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Res. 00172-2020 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 24/09/2020
OutcomeResultado
The cassation appeal is granted, the appealed decision is overturned, the preliminary defense of statute of limitations is denied, and the case is remanded to the lower court for further proceedings.Se declara con lugar el recurso de casación, se anula la sentencia recurrida y se deniega la defensa previa de caducidad, ordenando el reenvío del expediente al Tribunal de origen para que continúe el proceso.
SummaryResumen
The Administrative Cassation Court reviews a cassation appeal against a lower court decision that dismissed the action as time-barred for exceeding the one-year period from notification of the final administrative act. The plaintiff had voluntarily exhausted administrative remedies by filing a motion for reconsideration and an extraordinary review. The Cassation Court clarifies that when a party optionally exhausts administrative remedies, the one-year statute of limitations under Article 39.1.a of the Administrative Procedure Code runs from the day after notification of the definitive act — the one resolving the remedies and concluding the administrative stage — not the initial final act. Since the plaintiff filed suit within one year of notification of the definitive act, the appeal is granted, the lower decision is overturned, the time-bar defense is rejected, and the case is remanded for further proceedings.El Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo conoce un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que declaró la caducidad de la acción por haber transcurrido más de un año desde la notificación del acto final del procedimiento disciplinario. La parte actora había agotado voluntariamente la vía administrativa interponiendo recurso de reposición y luego recurso extraordinario de revisión. El Tribunal de Casación aclara que, cuando el administrado opta por agotar facultativamente la vía administrativa, el plazo de caducidad de un año del artículo 39.1.a del CPCA se computa a partir del día siguiente hábil a la notificación del acto definitivo —aquel que resuelve los recursos y agota la vía— y no del acto final inicial. Dado que en el caso la actora presentó su demanda dentro del año contado desde la notificación del acto que agotó la vía, se declara con lugar el recurso, se anula la sentencia y se deniega la excepción de caducidad, reenviándose el expediente para su trámite.
Key excerptExtracto clave
In this light, in the specific case, from the evidence in the record, specifically pages 73 to 80 of the administrative file, it is determined that the plaintiff opted to exhaust administrative remedies, because against resolution 900-2018, of two thirty-three p.m. on March thirteenth, two thousand eighteen, she filed a motion for reconsideration on March 22, 2018, which was resolved negatively by the Administration through administrative resolution 1802-2018, of one twenty-one p.m. on May 23, 2018. That definitive resolution was duly notified to the interested party on June 13, 2018. The complaint filed by the plaintiff, now appellant, was submitted to the court on May 17, 2019, that is, eleven months and five days after its notification. From the above, it is concluded that at the time of filing the complaint, the one-year period provided in article 39.1.a of the CPCA had not elapsed, so the judge could not declare the action time-barred, thus confirming the improper normative application alleged. For the reasons stated, the ground must be upheld.Bajo esa línea, en el caso concreto, de la prueba que consta en autos, específicamente de los folios 73 al 80 del expediente administrativo, se determina que la actora optó por agotar la vía administrativa, esto en razón de que contra la resolución 900-2018, de las catorce horas treinta y tres minutos del trece de marzo del año dos mil dieciocho, interpuso recurso de reposición el 22 de marzo del 2018, el cual fue resuelto por la Administración de forma negativa, mediante resolución administrativa 1802-2018, de las 13:21 horas del 23 de mayo del 2018. Esa resolución definitiva, quedó debidamente notificada a la interesada, el 13 de junio 2018. La demanda establecida por la actora, hoy casacionista, se presentó a estrados judiciales el 17 de mayo de 2019, es decir, once meses y cinco días después de su notificación. Con lo anterior se concluye que al momento de presentación de la demanda, el plazo anual previsto en el numeral 39.1.a del CPCA, no se había computado, de tal suerte, no podía el juzgador declarar la caducidad de la acción, verificándose entonces, la indebida aplicación normativa acusada. Por las razones expuestas el cargo deberá ser acogido.
Pull quotesCitas destacadas
"para el cómputo del plazo de caducidad de un año contenido en el numeral 39 inciso 1 a del CPCA, deberá distinguirse entre dos situaciones: a) Cuando se acuda de manera directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, el plazo deberá computarse a partir del día siguiente hábil de la comunicación del acto final. b) En aquellos casos en los cuales el administrado opte por el agotamiento facultativo de la vía administrativa, el plazo se computará a partir del día siguiente hábil de la comunicación de la notificación del acto definitivo."
"for the computation of the one-year statute of limitations contained in article 39, subsection 1 a of the CPCA, two situations must be distinguished: a) When resorting directly to the Administrative Litigation jurisdiction, the period shall be computed from the next business day following the communication of the final act. b) In those cases where the person opts for the optional exhaustion of administrative remedies, the period shall be computed from the next business day following the communication of the notification of the definitive act."
Considerando VIII
"para el cómputo del plazo de caducidad de un año contenido en el numeral 39 inciso 1 a del CPCA, deberá distinguirse entre dos situaciones: a) Cuando se acuda de manera directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, el plazo deberá computarse a partir del día siguiente hábil de la comunicación del acto final. b) En aquellos casos en los cuales el administrado opte por el agotamiento facultativo de la vía administrativa, el plazo se computará a partir del día siguiente hábil de la comunicación de la notificación del acto definitivo."
Considerando VIII
"la demanda podrá deducirse contra el acto definitivo, entendiendo este como aquel contra el que no procede ulterior recurso y en consecuencia agota la vía administrativa."
"the complaint may be brought against the definitive act, understood as that against which no further remedy is available and which consequently exhausts the administrative channel."
Considerando VIII
"la demanda podrá deducirse contra el acto definitivo, entendiendo este como aquel contra el que no procede ulterior recurso y en consecuencia agota la vía administrativa."
Considerando VIII
"al momento de presentación de la demanda, el plazo anual previsto en el numeral 39.1.a del CPCA, no se había computado, de tal suerte, no podía el juzgador declarar la caducidad de la acción"
"at the time of filing the complaint, the one-year period provided in article 39.1.a of the CPCA had not elapsed, so the judge could not declare the action time-barred"
Considerando IX
"al momento de presentación de la demanda, el plazo anual previsto en el numeral 39.1.a del CPCA, no se había computado, de tal suerte, no podía el juzgador declarar la caducidad de la acción"
Considerando IX
Full documentDocumento completo
*190034531027CA* Res. 000172-F-TC-2020 CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE AND CIVIL TREASURY COURT OF CASSATION. San José, at ten thirty-two hours on September twenty-fourth, two thousand twenty.
In a plenary proceeding filed before the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court by Mariel Suzani Brack Green, educator, holder of identity card 7-077-806, against the State, represented by state attorney Angie Lucia Azofeifa Rojas, married, attorney, resident of Alajuela, identity card 2-534-580; the plaintiff files a cassation appeal against Resolution 1041-2019 of ten hours and twenty minutes on June nineteenth, two thousand nineteen, by which it declares the expiration (caducidad) of the action filed by the State’s representation.
Drafted by Judge Vargas Vásquez; and,
WHEREAS
The plaintiff, on May 17, 2019, filed a complaint against the State, in which she alleged that since 2013, she had been providing her services for the Ministry of Public Education, at the CTP of Zarcero. She indicated that the entire employment period elapsed without any sanction, she always obtained an excellent rating, including the 2017 evaluation period. She explained that on December 5, 2017, disciplinary proceedings were initiated against her for irregularities in attendance during November 23, 24, 27, and 28, 2017, despite having given timely notice and having requested leave in advance, which was received and approved; for which the justification form was submitted, all of which is in the administrative file. She accuses that in resolution 5863-2017, of seven forty-nine hours on December thirteenth, two thousand seventeen, it was determined to initiate disciplinary case 837-2017 against her, violating her constitutional rights because, she argued, at no time was the Regulation on Compliance with Obligations and Prohibitions of Teaching Staff (Reglamento del Cumplimiento de Obligaciones y Prohibiciones de los Servidores Docentes), in its article 8 subsection b, the Teaching Career Regulation (Reglamento de Carrera Docente), nor the evidence provided taken into account. She petitioned: “1-Declare the absolute nullity of the disciplinary procedure conducted by the Ministry of Public Education against Mariel Suzani Brack Green and declare the absolute nullity of resolution N°900-2018, of 14:33 hours on March 13, 2018, issued by the Minister of Public Education, processed under administrative file N°837-2017. 2-Declare the liability of the State for the revocation of my appointment as an educator of the Ministry of Public Education, as the revocation of the appointment is inconsistent with the legal system. 3-Order the restitution of my position as a technical teacher, with an order to pay back salaries from the revocation of the appointment (according to resolution 900-2018, of March 13, 2018, on folio 000048) until effective reinstatement in my position, which will be quantified in sentence execution. 4-Subjective moral damages which I prudentially estimate at the sum of twenty million colones. 5-Order the Civil Service Directorate-General to lift any limitation or impediment for selection and appointment purposes. 6-Order the State to pay damages for having revoked my appointment as a technical teacher without just cause. 7-Subjective moral damages. 8-Objective moral damages. 9-Order the Ministry of Public Education to remove and eliminate any documentation appearing in my personal file maintained by the Ministry regarding my case. 10-Both costs of this process, as well as interest and indexation from the date of the revocation of my appointment at the Ministry of Public Education, until the effective payment of all that is granted.” The procedural judge, considering that a potential inadmissibility of the complaint existed, by resolution of eighteen forty-one hours on May twenty-first, two thousand nineteen, on her own motion, granted the parties a hearing for a three-day period to address that issue. The plaintiff responded opposing the expiration (caducidad). The State’s representation responded negatively to the complaint and filed the preliminary defense of expiration (caducidad). The Court granted the preliminary defense of expiration (caducidad) and consequently declared the complaint inadmissible, and ordered the plaintiff to pay costs. The plaintiff, disagreeing, files a cassation appeal.
Regardless of the name the cassation appellant gives to her grievances, this Chamber addresses the legal nature of these.
Procedural Motives The first criticism of this type, although the cassation appellant titles it as a violation of substantive rules and bases it on section 138(c) of the CPCA, from the development of her criticism, it is evident that what she is accusing is a lack of reasoning (falta de fundamentación). She explains that the A-quo stated that the expiration (caducidad) was evident and manifest, without setting forth the basis and reason for which it considered the expiration (caducidad) to be evident and manifest. She accuses that the judge failed to explain why he reached that conclusion, he gave no valid argument. She criticizes that from a simple reading of part VI of the judgment, it is evident that the judgment stated that according to article 39.1(a) CPCA, the maximum period to initiate the process is one year, and explains the administrative recourse was expressly exhausted on November 8, 2019, so the undersigned has until 08-11-2019 to file the Public Employment process before the Contentious-Administrative Court, which, she argues, infers the breach due to lack of reasoning and motivation in the A-quo’s judgment by Judge Urbina, especially since, she accuses, she is being left defenseless. She cites Constitutional Chamber (Sala Constitucional) case law regarding reasoning. She indicates that, in her opinion, the judge used routine phrases, but without providing the proper reasoning of what was resolved.
In the challenged judgment, the procedural judge, when resolving the defense of expiration (caducidad), stated: “…the plaintiff seeks to invoke the nullity of a formal action by the Administration, namely, the inconsistency with the legal system of official act number 900-2018, of fourteen thirty-three hours on March thirteenth, two thousand eighteen, which was notified to her at sixteen hours on March twentieth, two thousand eighteen, being that when a formal action by the Administration is challenged, as indicated, the provisions of article 39 of the CPCA must apply, "1) The maximum period to initiate the process shall be one year, which shall be counted: a) When the challenged act must be notified, from the day following notification.", as the defendants indeed assert. On the other hand, according to what is indicated in the facts and the claims of the complaint, the damages claimed are accessory to this action sought to be declared illegal, so they are subject to the declaration of illegality of the act, whose period to be challenged as indicated is one year. Now, regarding the calculation of this period, taking into account that the plaintiff was notified at sixteen hours on March twentieth, two thousand eighteen of the act upon which she seeks nullity. Therefore, starting from the communication having occurred on this latter date, the one-year calculation has commenced from March twenty-first, 2018, the complaint had to be filed no later than March twenty-first, 2019; however, it was filed on May 17, 2019. Consequently, it is evident and manifest that the one-year period has amply elapsed, confirming the expiration (caducidad) of the action.” In relation to lack of motivation (falta de motivación) as a procedural ground, this Chamber has repeatedly explained that it arises when the judgment is remiss regarding that element, either because it is totally absent, or because the development is extremely confusing or contradictory, in a manner that prevents clarity regarding the reasoning that led to the decision adopted in the operative part of the judgment, which would violate the procedural rights of the parties, particularly due process. Likewise, it has been explained that it is a procedural ground, meaning it pertains to possible non-compliance with procedural provisions governing the process or the judgment, as well as the legal relationship binding the parties and the judge within a judicial process, from which rights and obligations derive, so this ground must not be confused with a mechanism to discuss the application of law or the evaluation of evidence made by the A quo in the reasoning part of the judgment, for which the legislation provides autonomous grounds. That is, it is about determining that the judgment possesses the foundations upon which the corresponding decision was adopted.
In the case at hand, this Chamber does not observe an omission of grounds. In the judgment, the Court clearly explains that in application of section 39 of the CPCA, having been notified the final act (acto final) of the procedure at sixteen hours on March twentieth, two thousand eighteen, and having filed the complaint on May 17, 2019, the one-year period amply elapsed, and consequently confirming the expiration (caducidad) of the action. That is, the court’s decision is properly reasoned and lacks any contradiction. Therefore, this objection must be rejected.
Substantive Motives
VII.In her first grievance of this type (third in the appeal), she accuses a violation of substantive rules, basing her ground on article 138(b) of the Contentious-Administrative Procedure Code (CPCA). She alleges disregard of evidence (preterición de prueba), specifically omission of the evaluation of the administrative file. In summary, she accuses the Court of taking the date on which the final act (acto final) of the procedure was notified as the starting point for calculating the expiration (caducidad) period for the action, without evaluating the evidence indicating that several appeals were filed against that act, with the administrative recourse being deemed exhausted on November 8, 2019. She criticizes that the A-quo did not consider either the date on which the administrative recourse was exhausted or the date on which the act became final, thus incurring a lack of evaluation of the evidence provided to the judicial file, such as the administrative file in the record.
In the second grievance, she points out a violation of substantive rules. She bases her criticism on article 138(c) of the CPCA. She accuses a violation of article 39 of the CPCA. She explains that administrative resolution 900-2018 stated in point 4: "Against what is ordered herein, within three days from the communication of this resolution, the terminated employee may, if she deems it pertinent, file an appeal for reconsideration (recurso de reposición)…”; an appeal that was filed on March 22, 2018, and resolved in administrative resolution 1802-2018, of 13:21 hours on May 23, 2018, notified on June 13, 2018. She adds that against this resolution, an Extraordinary Motion for Review (Recurso de Revisión Extraordinario) was filed on September 18, 2018, which was resolved by the Minister of Education on November 8, 2018, expressly stating that the administrative recourse is deemed exhausted. She explains that it is evident that the one-year period has not elapsed, because the administrative recourse was exhausted until November 8, 2018, and the complaint was filed on May 17, 2019. In the third criticism (fourth in the appeal), although she accuses a violation of due process, her statements reiterate the previous criticism, essentially arguing improper application of section 39 of the CPCA, because the period to determine the expiration (caducidad) of the action was calculated from the notification of the final act (acto final) and not from the notification of the act that deemed the administrative recourse exhausted.
VIII.The three substantive criticisms presented by the party in their cassation appeal share a common axis: disagreement with the way the period was calculated to determine the expiration (caducidad) of the action and the subsequent application of section 39 of the CPCA. Regarding that point, this Chamber, recently and under a better consideration of the matter, has established that, for calculating the one-year expiration (caducidad) period contained in section 39, subsection 1 a of the CPCA, a distinction must be made between two situations: a) When one goes directly to the Contentious-Administrative jurisdiction, the period must be calculated from the next business day following the communication of the final act (acto final). b) In those cases in which the administrated party opts for the optional exhaustion of the administrative recourse (agotamiento facultativo de la vía administrativa), the period shall be calculated from the next business day following the communication of the notification of the definitive act (acto definitivo). Thus, in resolution 0086-F-TC-2019 of eleven hours eight minutes on June twentieth, 2019, it was indicated: “In this regard, it must be noted that mandate 36 of the CPCA expressly states 'the administrative claim shall be admissible regarding the following: c) administrative acts whether they be final (finales), definitive (definitivos), or of procedure with own effect', while canon 33 of the same regulatory body regulates '1) when opting for the exhaustion of the administrative recourse (agotamiento de la vía administrativa), the complaint shall be directed, indistinctly, against the act that is the object of the ordinary appeals, against the one resolving these appeals expressly or by administrative silence, or against both at once'. From the transcribed norms, this Collegiate body deduces that the legislator clearly granted the justiciable party two possibilities, in those cases where exhausting the administrative recourse is not mandatory: a. to go directly to the Contentious-Administrative jurisdiction, demanding review of the final act (acto final) or that having that effect, without needing to exercise the appeals that were available against it; in which case the action is admissible, the Contentious-Administrative judge needing to apply the provisions of section 31, subsections 3 and 4 of the CPCA, granting a hearing to the hierarchical superior to pronounce according to the rules of ordinal 126 of the General Law on Public Administration (Ley General de la Administración Pública, LGPA), whether confirming, modifying, annulling, revoking, or ceasing the challenged administrative conduct to the benefit of the administrated party, the application of one or another subsection will depend on whether the complaint is directed against the State or a decentralized entity. The purpose of the rule being to maintain the possibility of review by the corresponding hierarchical superior even in these cases. b. The justiciable party also has the possibility of opting for the optional exhaustion of the administrative recourse (agotamiento facultativo de la vía administrativa). In the heart of the Legislative Commission that heard the then project, it was noted, as relevant: 'there will be situations depending on the body hearing the appeal where the administrated party may glimpse, may somehow determine that there will be a resolution, let us say, more objective, more accurate, especially when it concerns deconcentrated bodies. We are talking about the administrative courts, right, the Environmental-Administrative Court (Tribunal Ambiental- Administrativo), the National Customs Court (Tribunal de Aduanero- Nacional), we would be talking about the Registry-Administrative Court (Tribunal Registral-Administrativo) and other bodies that exercise an improper hierarchy where, through this maximum deconcentration, they possess an important level of independence and technical specialization, and it is very likely that the administrated party will consider that in those cases they can obtain a favorable resolution or a more acceptable resolution, from the standpoint of analyzing the factual and legal circumstances.' (Legislative Act N° 9 of March 2, 2005, commentary by Justice Ernesto Jinesta Lobo, on article 31 of the CPCA annotated with the Legislative Acts, p. 171). In accordance with the above, the complaint may be deduced against the definitive act (acto definitivo), understanding this as that against which no further appeal proceeds and consequently exhausts the administrative recourse (vía administrativa). Consequently, the one-year expiration (caducidad) period contained in section 39, subsection 1 a of the CPCA, must be calculated from the next business day following the communication of the final act (acto final) when one goes directly to the Contentious-Administrative jurisdiction, or definitive act (acto definitivo) in those cases where the administrated party opts for the optional exhaustion of the administrative recourse (agotamiento facultativo de la vía administrativa). Such interpretation conforms to the provisions of section 41 of the Political Constitution, enhancing the possibility of resorting to the contentious-administrative jurisdiction for the review of the legality of the administrative conduct, as guaranteed by art. 49 of the constitutional norm and 1.1 of the CPCA.
IX.Along these lines, in the specific case, from the evidence in the record, specifically from folios 73 through 80 of the administrative file, it is determined that the plaintiff opted to exhaust the administrative recourse (vía administrativa), based on the fact that against resolution 900-2018, of fourteen thirty-three hours on March thirteenth, two thousand eighteen, she filed an appeal for reconsideration (recurso de reposición) on March 22, 2018, which was resolved negatively by the Administration through administrative resolution 1802-2018, of 13:21 hours on May 23, 2018. This definitive act (acto definitivo) was duly notified to the interested party on June 13, 2018. The complaint filed by the plaintiff, now cassation appellant, was submitted to the judicial court on May 17, 2019, that is, eleven months and five days after its notification. From the foregoing, it is concluded that at the time the complaint was filed, the annual period provided in section 39.1.a of the CPCA had not elapsed, such that the judge could not declare the expiration (caducidad) of the action, thereby confirming the improper normative application accused. For the reasons stated, the charge must be upheld.
X.In merit of the foregoing, the appeal will be granted. Consequently, the judgment will be vacated. Ruling on the merits, the expiration (caducidad) will be denied. In accordance with article 150.1 of the CPCA, the file will be remanded to the Contentious-Administrative Court to proceed according to law.
THEREFORE
The appeal is granted. The judgment is reversed. Ruling on the merits, the preliminary defense of expiration (caducidad) is denied. The file is remanded to the Court of origin to proceed in accordance with law.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Damaris Vargas Vásquez KARIAS/ AMENAC Classification prepared by TRIBUNAL CASACIÓN CONTENCIOSO ADM of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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"VIII. Los tres reproches sustantivos que presenta la parte en su recurso de casación tienen un eje común, y es el desacuerdo en la forma en que se contabilizó el plazo para determinar la caducidad de la acción y la subsiguiente aplicación del numeral 39 del CPCA. En cuanto a ese punto, esta Cámara, recientemente y bajo una mejor ponderación del tema, ha establecido que, para el cómputo del plazo de caducidad de un año contenido en el numeral 39 inciso 1 a del CPCA, deberá distinguirse entre dos situaciones: a) Cuando se acuda de manera directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, el plazo deberá computarse a partir del día siguiente hábil de la comunicación del acto final. b) En aquellos casos en los cuales el administrado opte por el agotamiento facultativo de la vía administrativa, el plazo se computará a partir del día siguiente hábil de la comunicación de la notificación del acto definitivo. Así, en resolución 0086-F-TC-2019 de las once horas ocho minutos del veinte de junio de 2019, se indicó: “Al efecto debe indicarse, el mandato 36 del CPCA, señala de forma expresa “la pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente: c) los actos administrativos ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio”, en tanto el canon 33 del mismo cuerpo normativo, regula “1) cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa, la demanda se dirigirá, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los recursos ordinarios, contra el que resuelva estos recursos expresamente o por silencio administrativo o contra ambos a la vez”. De las normas transcritas deduce este órgano Colegido, el legislador de forma clara otorgó al justiciable dos posibilidades, en aquellos supuestos donde el agotamiento de la vía administrativa no resulta obligatorio: a. acudir de forma directa a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, reclamando la revisión del acto final o aquel que tenga ese efecto, sin necesidad de ejercer los recursos que contra él procedían; en cuyo caso la acción resulta admisible debiendo el juez Contencioso Administrativo aplicar lo dispuesto en el numeral 31 incisos 3 y 4 del CPCA, otorgando audiencia al superior jerárquico para que se pronuncie conforme a las reglas del ordinal 126 de Ley General de la Administración Pública (en adelante LGPA), si confirma, modifica, anula revoca o cesa la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado, la aplicación de uno u otro inciso dependerá si la demanda se encausa contra el Estado o bien un ente descentralizado. Siendo el fin de la norma mantener la posibilidad de revisión del superior jerárquico correspondiente aun en estos casos. b. El justiciable cuenta además con la posibilidad de optar por el agotamiento facultativo de la vía administrativa. En el seno de la Comisión Legislativa que conoció el entonces proyecto, se señaló en lo que resulta de interés: “habrá situaciones dependiendo del órgano que conoce de la apelación donde el administrado puede entrever, puede de alguna forma determinar que habrá una resolución, digámoslo, más objetiva, más acertada, sobre todo cuando se trata de órganos desconcentrados. Estamos hablando de los tribunales administrativos, verdad, el Tribunal Ambiental- Administrativo, del Tribunal de Aduanero- Nacional, estaríamos hablando del Tribunal Registral-Administrativo y de otros órganos que ejercen una jerarquía impropia donde tienen por esa desconcentración máxima un nivel de independencia y de especialidad técnica importante y es muy probable que el administrado va a ponderar que en esos casos puede obtener una resolución favorable o una resolución más aceptada, desde el punto de vista, del análisis de las circunstancias de hecho y de derecho.” (Acta Legislativa N° 9 de 02 de marzo de 2005, comentario del Magistrado Ernesto Jinesta Lobo, al artículo 31 del CPCA anotado con las Actas Legislativas, pág. 171). Acorde a lo anterior, la demanda podrá deducirse contra el acto definitivo, entendiendo este como aquel contra el que no procede ulterior recurso y en consecuencia agota la vía administrativa. De consiguiente, el plazo de caducidad de un año contenido en el numeral 39 inciso 1 a del CPCA, deberá de computarse a partir del día siguiente hábil de la comunicación del acto final cuando se acuda de manera directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, o definitivo en aquellos casos en los cuales el administrado opte por el agotamiento facultativo de la vía administrativa. Tal interpretación se conforma a lo dispuesto por el numeral 41 de la Constitución Política, potenciando la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para la revisión de la legalidad de la conducta administrativa, según lo garantiza el art. 49 de la norma constitucional y el 1.1 del CPCA".
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En proceso de conocimiento interpuesto en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por Mariel Suzani Brack Green, educadora, portadora de la cédula de identidad 7-077-806, contra el Estado, presentado por la procuradora Angie Lucia Azofeifa Rojas, casada, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad 2-534-580; la parte actora presenta recurso de casación contra la Resolución 1041-2019 de las diez horas y veinte minutos del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, mediante la cual declara la caducidad de la acción formulada por la representación del Estado.
Redacta la magistrada Vargas Vásquez; y,
CONSIDERANDO
La actora, el 17 de mayo de 2019, presentó demanda contra el Estado, en la cual alegó que desde 2013, prestaba sus servicios para el Ministerio de Educación Pública, en el CTP de Zarcero. Indicó, todo el periodo laboral transcurrió sin ninguna sanción, obtuvo siempre calificación de excelente, incluido el periodo de evaluación del 2017. Explicó, el 5 de diciembre de 2017, se inició en su contra proceso disciplinario por irregularidades en la asistencia durante los días 23, 24, 27 y 28 de noviembre de 2017, a pesar de haber dado aviso oportuno y habiendo solicitando permiso con antelación, el cual fue recibido y aprobado; para lo cual se presentó el formulario de justificación, todo lo cual consta en el expediente administrativo. Acusa, en resolución 5863-2017, de las siete horas con cuarenta y nueve minutos del trece de diciembre de dos mil diecisiete, se determinó iniciar causa la causa disciplinaria 837-2017 en su contra, violentando sus derechos constitucionales porque, adujo, en ningún momento se tomó en cuenta el Reglamento del Cumplimiento de Obligaciones y Prohibiciones de los Servidores Docentes, en su artículo 8 inciso b, Reglamento de Carrera Docente, ni las pruebas aportadas. Peticionó: “1-Se declare la nulidad absoluta del procedimiento disciplinario llevado por el Ministerio de Educación Pública contra Mariel Suzani Brack Green y se declare la nulidad absoluta de la resolución N°900- 2018, de las 14:33 horas del 13 de marzo del 2018, emitida por la señora Ministra de Educación Pública, tramitado bajo el expediente administrativo N°837-2017. 2-Se declare la responsabilidad del Estado por la revocación de mi nombramiento como educadora del Ministerio de Educación Pública, pues la revocación del nombramiento es disconforme con el ordenamiento jurídico.3-Que se ordene la restitución de mi puesto como docente técnico, con la condena al pago de los salarios caídos desde la revocatoria del nombramiento.(según resolución 900-2018, del 13 de marzo de 2018, en el folio 000048) hasta la efectiva restitución en mi puesto, que se cuantificarán en ejecución de sentencia.4-Daño moral subjetivo que lo estimo prudencialmente en la suma de veinte millones de colones. 5-Ordenarse a la Dirección General del Servicio Civil, para que me levante cualquier limitación o impedimento para efectos de selección y nombramiento.6-Que se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios por haber revocado mi nombramiento como docente técnico sin justa causa. 7-Daño Moral subjetivo.8-Daño Moral Objetivo. 9-Que se ordene al Ministerio de Educación Pública se quite y desaparezca cualquier documentación que aparezca en mi expediente personal que lleva Ministerio en mi causa.10-Ambas costas de este proceso, así como los intereses e indexación desde la fecha de la revocatoria de mi nombramiento en la Ministerio de Educación Pública, hasta el efectivo pago de todo lo concedido." La jueza tramitadora, por considerar que se estaba en presencia de una eventual inadmisibilidad de la demanda, mediante resolución de las dieciocho horas y cuarenta y uno minutos del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, de oficio, confirió audiencia a las partes por el plazo de tres días para que se refieran al respecto. La parte actora contestó oponiéndose a la caducidad. La representación estatal, contestó negativamente la demanda e interpuso la defensa previa de caducidad. El Tribunal, declaró con lugar la defensa previa de caducidad y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas. La parte actora disconforme, presenta recurso de casación. Sin importar la denominación que la casacionista da a sus agravios, atiende esta Sala a la naturaleza jurídica de estos.
Motivos de forma El primer reproche de este tipo, si bien la casacionista lo titula como violación a normas sustantivas, y lo fundamenta en el numeral 138 inciso c) del CPCA, del desarrollo de su reproche se evidencia que lo que acusa es falta de fundamentación. Explica, el A-quo, señaló que la caducidad era evidente y manifiesta, sin exponer el fundamento y motivo por el cual consideró que la caducidad era evidente y manifiesta. Acusa, el juzgador no logró explicar por qué llegó a esa conclusión, no dio ningún argumento válido. Reprocha, de una lectura simple del apartado VI de la sentencia, se evidencia que la sentencia señaló que según el artículo 39.1, a) CPCA, el plazo máximo para incoar el proceso es de un año, y, explica la vía administrativa en forma expresa fue agotada el 08 de noviembre del 2019, entonces la suscrita tiene hasta el 08-11-2019, para interponer el proceso de Empleo Público ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que señala, de allí, es que se infiere el quebranto por falta de fundamentación y motivación de la sentencia del A-quo a cargo del juez Urbina, máximo que, acusa, se le está dejando en indefensión. Cita jurisprudencia de la Sala Constitucional respecto a la fundamentación. Indica, en su criterio el juzgador utilizó frases rutinarias, pero sin hacer la debida fundamentación de lo resuelto. En la sentencia impugnada, el juez tramitador al resolver la defensa de caducidad señaló: “…la parte actora pretende invocar la nulidad, de una actuación formal de la Administración a saber, la disconformidad con el ordenamiento jurídico del acto oficio número 900-2018, de las catorce horas treinta y tres minutos del trece de marzo del año dos mil dieciocho, que le fue notificado a las dieciséis horas del veinte de marzo del año dos mil dieciocho, siendo que al impugnase una actuación formal de la Administración como se indicó se debe aplicar lo establecido en el artículo 39 del CPCA "1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación.", como en efecto lo señalan los demandados. Por otra parte, según lo indicado en los hechos y las pretensiones de la demanda los daños y perjuicios que se reclaman son accesorios de esta actuación que se pretende se declare ilegal, de manera que se encuentran sujetos a la declaratoria de ilegalidad del acto, cuyo plazo para impugnase como se indicó es de un año. Ahora bien, respecto al conteo de este plazo, tomando en cuenta lo que la parte actora fue notificada a las dieciséis horas del veinte de marzo del año dos mil dieciocho del acto sobre el que pretende la nulidad. Por lo tanto, partiendo de que la comunicación se dio en esta última fecha, ha iniciado el conteo del año a partir del veintiuno de marzo de 2018, la demanda se debía de interponer a mas tardar el veintiuno de marzo de 2019, sin embargo, se interpuso el 17 de mayo del año 2019. En consecuencia, es evidente y manifiesto que ha transcurrido sobradamente el plazo de un año, verificándose la caducidad de la acción.” En relación con la falta de motivación como causal procesal, esta Cámara se ha manifestado en reiteradas ocasiones explicando que, surge cuando el fallo es omiso en cuanto a ese elemento, ya sea porque se encuentra totalmente ausente, o bien, por cuanto el desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, del debido proceso. Asimismo, se ha explicado que es un motivo de índole procesal, lo que implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones, por lo que no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el A quo en la parte considerativa de la sentencia, para lo cual la legislación establece causales autónomas. Es decir, se trata de determinar que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. En el caso en cuestión, no observa esta Cámara que exista una omisión de fundamento. En el fallo, el Tribunal explica con claridad que en aplicación del numeral 39 del CPCA, al haberse notificado el acto final del procedimiento a las dieciséis horas del veinte de marzo del año dos mil dieciocho he interpuesto la demanda el 17 de mayo del año 2019, transcurrió sobradamente el plazo de un año, y por consiguiente verificándose la caducidad de la acción. Es decir, la decisión del juzgado está debidamente fundamentada y carece de contradicción alguna. Por lo anterior, el reparo debe rechazarse.
Motivos de fondo
VII.En su primer agravio de este tipo (tercero del recurso) acusa violación a normas sustantivas, asienta su motivo en el artículo 138 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Aduce preterición de prueba, específicamente omisión de la valoración del expediente administrativo. En resumen, acusa, el Tribunal tomó como punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad de la acción la fecha en que se notificó el acto final del procedimiento, sin valorar la prueba relativa a que contra ese acto se presentaron varios recursos, dándose por agotada la vía administrativa el 08 de noviembre del 2019. Reprocha, el A-quo, no consideró la fecha de agotamiento de la vía administrativa o bien, la fecha en que el acto quedó firme, por lo que incurrió en una falta de valoración de las pruebas que se aportaron al expediente judicial, como el expediente administrativo que consta en autos. En el segundo agravio señala violación a normas sustantivas. Fundamenta su reproche en el artículo 138 inciso c) del CPCA. Acusa quebranto del artículo 39 del CPCA. Explica, la resolución administrativa 900-2018, señaló en el punto 4 que: "Contra lo ordenado aquí en el plazo de tres días a partir de la comunicación de esta resolución, podrá la servidora cesada, si así lo considere pertinente, interponer el recurso de reposición…”; recurso que fue interpuesto el 22 de marzo del 2018, y resuelto en la resolución administrativa 1802-2018, de las 13:21 horas del 23 de mayo del 2018, notificada el 13 de junio 2018. Añade, contra esa resolución se interpuso Recurso de Revisión Extraordinario, el 18 de septiembre del 2018, que fue resuelto por el Ministro de Educación el 8 de noviembre del 2018, señalando expresamente que se tiene por agotada la vía administrativa. Explica, resulta evidente que no ha transcurrido el plazo de un año, en razón de que la vía administrativa se agotó hasta el 8 de noviembre de 2018 y la demanda fue interpuesta el 17 de mayo del 2019. En el tercer reproche (cuarto del recurso) si bien acusa violación al debido proceso, sus manifestaciones son reiteración del reproche anterior, aduciendo en esencia indebida aplicación del numeral 39 del CPCA, en razón de que se contabilizó el plazo para determinar la caducidad de la acción a partir de la notificación del acto final y no de la notificación del acto que tuvo por agotada la vía administrativa.
VIII.Los tres reproches sustantivos que presenta la parte en su recurso de casación tienen un eje común, y es el desacuerdo en la forma en que se contabilizó el plazo para determinar la caducidad de la acción y la subsiguiente aplicación del numeral 39 del CPCA. En cuanto a ese punto, esta Cámara, recientemente y bajo una mejor ponderación del tema, ha establecido que, para el cómputo del plazo de caducidad de un año contenido en el numeral 39 inciso 1 a del CPCA, deberá distinguirse entre dos situaciones: a) Cuando se acuda de manera directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, el plazo deberá computarse a partir del día siguiente hábil de la comunicación del acto final. b) En aquellos casos en los cuales el administrado opte por el agotamiento facultativo de la vía administrativa, el plazo se computará a partir del día siguiente hábil de la comunicación de la notificación del acto definitivo. Así, en resolución 0086-F-TC-2019 de las once horas ocho minutos del veinte de junio de 2019, se indicó: “Al efecto debe indicarse, el mandato 36 del CPCA, señala de forma expresa “la pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente: c) los actos administrativos ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio”, en tanto el canon 33 del mismo cuerpo normativo, regula “1) cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa, la demanda se dirigirá, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los recursos ordinarios, contra el que resuelva estos recursos expresamente o por silencio administrativo o contra ambos a la vez”. De las normas transcritas deduce este órgano Colegido, el legislador de forma clara otorgó al justiciable dos posibilidades, en aquellos supuestos donde el agotamiento de la vía administrativa no resulta obligatorio: a. acudir de forma directa a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, reclamando la revisión del acto final o aquel que tenga ese efecto, sin necesidad de ejercer los recursos que contra él procedían; en cuyo caso la acción resulta admisible debiendo el juez Contencioso Administrativo aplicar lo dispuesto en el numeral 31 incisos 3 y 4 del CPCA, otorgando audiencia al superior jerárquico para que se pronuncie conforme a las reglas del ordinal 126 de Ley General de la Administración Pública (en adelante LGPA), si confirma, modifica, anula revoca o cesa la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado, la aplicación de uno u otro inciso dependerá si la demanda se encausa contra el Estado o bien un ente descentralizado. Siendo el fin de la norma mantener la posibilidad de revisión del superior jerárquico correspondiente aun en estos casos. b. El justiciable cuenta además con la posibilidad de optar por el agotamiento facultativo de la vía administrativa. En el seno de la Comisión Legislativa que conoció el entonces proyecto, se señaló en lo que resulta de interés: “habrá situaciones dependiendo del órgano que conoce de la apelación donde el administrado puede entrever, puede de alguna forma determinar que habrá una resolución, digámoslo, más objetiva, más acertada, sobre todo cuando se trata de órganos desconcentrados. Estamos hablando de los tribunales administrativos, verdad, el Tribunal Ambiental- Administrativo, del Tribunal de Aduanero- Nacional, estaríamos hablando del Tribunal Registral-Administrativo y de otros órganos que ejercen una jerarquía impropia donde tienen por esa desconcentración máxima un nivel de independencia y de especialidad técnica importante y es muy probable que el administrado va a ponderar que en esos casos puede obtener una resolución favorable o una resolución más aceptada, desde el punto de vista, del análisis de las circunstancias de hecho y de derecho.” (Acta Legislativa N° 9 de 02 de marzo de 2005, comentario del Magistrado Ernesto Jinesta Lobo, al artículo 31 del CPCA anotado con las Actas Legislativas, pág. 171). Acorde a lo anterior, la demanda podrá deducirse contra el acto definitivo, entendiendo este como aquel contra el que no procede ulterior recurso y en consecuencia agota la vía administrativa. De consiguiente, el plazo de caducidad de un año contenido en el numeral 39 inciso 1 a del CPCA, deberá de computarse a partir del día siguiente hábil de la comunicación del acto final cuando se acuda de manera directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, o definitivo en aquellos casos en los cuales el administrado opte por el agotamiento facultativo de la vía administrativa. Tal interpretación se conforma a lo dispuesto por el numeral 41 de la Constitución Política, potenciando la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para la revisión de la legalidad de la conducta administrativa, según lo garantiza el art. 49 de la norma constitucional y el 1.1 del CPCA.
IX.Bajo esa línea, en el caso concreto, de la prueba que consta en autos, específicamente de los folios 73 al 80 del expediente administrativo, se determina que la actora optó por agotar la vía administrativa, esto en razón de que contra la resolución 900-2018, de las catorce horas treinta y tres minutos del trece de marzo del año dos mil dieciocho, interpuso recurso de reposición el 22 de marzo del 2018, el cual fue resuelto por la Administración de forma negativa, mediante resolución administrativa 1802-2018, de las 13:21 horas del 23 de mayo del 2018. Esa resolución definitiva, quedó debidamente notificada a la interesada, el 13 de junio 2018. La demanda establecida por la actora, hoy casacionista, se presentó a estrados judiciales el 17 de mayo de 2019, es decir, once meses y cinco días después de su notificación. Con lo anterior se concluye que al momento de presentación de la demanda, el plazo anual previsto en el numeral 39.1.a del CPCA, no se había computado, de tal suerte, no podía el juzgador declarar la caducidad de la acción, verificándose entonces, la indebida aplicación normativa acusada. Por las razones expuestas el cargo deberá ser acogido.
X.En mérito de lo expuesto, se declarará con lugar el recurso. En consecuencia, se anulará la sentencia. Fallando por el fondo, se denegará la caducidad. De conformidad con el artículo 150.1 del CPCA, se reenviará el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo para que proceda conforme a derecho.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso. Se casa la sentencia. Fallando por el fondo, se deniega la defensa previa de caducidad. Se reenvía el expediente al Tribunal de origen para que proceda acorde a derecho.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Damaris Vargas Vásquez KARIAS/ AMENAC Clasificación elaborada por TRIBUNAL CASACIÓN CONTENCIOSO ADMdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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