Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00106-2020 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 09/07/2020

Statute of limitations for contentious-administrative actions based on exhaustion of administrative remediesCaducidad de la acción contenciosa según agotamiento de vía administrativa

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The cassation appeal is granted, the lower decision is overturned, the preliminary objection of expiration is denied, and the case is remanded to the court of origin.Se acoge el recurso de casación, se anula la sentencia y se deniega la defensa previa de caducidad, reenviando el expediente al tribunal de origen.

SummaryResumen

The ruling addresses the calculation of the one-year statute of limitations for filing a contentious-administrative claim under Article 39(1)(a) of the Contentious-Administrative Procedural Code (CPCA). The Court of Cassation reversed the inadmissibility ruling based on expiration of the action, holding that when the claimant voluntarily exhausts administrative remedies, the limitation period begins to run from the business day following notification of the definitive act (the one resolving the final appeal and exhausting the administrative route), not from the initial final act. In this case, the claimant challenged the 2015 immigration decision through administrative appeals, culminating in a 2018 ruling from the Immigration Administrative Tribunal; the lawsuit was filed less than a month later, so the period had not expired.La sentencia analiza el cómputo del plazo de caducidad de un año para interponer la demanda contencioso-administrativa según el artículo 39 inciso 1 a del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). El Tribunal de Casación revocó la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad formulada por el juez tramitador, al establecer que cuando el administrado opta por agotar facultativamente la vía administrativa, el plazo de caducidad comienza a correr a partir del día siguiente hábil a la notificación del acto definitivo (aquel que resuelve el último recurso y agota la vía), y no desde el acto final inicial. En el caso concreto, el actor presentó recursos contra la resolución de la Dirección General de Migración de 2015, obteniendo la resolución del Tribunal Administrativo Migratorio notificada en febrero de 2018; la demanda se presentó menos de un mes después, por lo que el plazo no había transcurrido.

Key excerptExtracto clave

IV.- On the specific point under debate, upon further consideration, this Chamber's current position has established that, for computing the one-year limitation period contained in Article 39(1)(a) of the CPCA, a distinction must be made between two situations: a) When going directly to the Contentious-Administrative jurisdiction, the period begins on the next business day after notification of the final act. b) In cases where the claimant chooses to voluntarily exhaust administrative remedies, the period begins on the next business day after notification of the definitive act. V.- Along those lines, in the specific case it is determined that the claimant chose to exhaust administrative remedies, filing ordinary appeals against the decision DGME135-534833 of July 22, 2015, before the Directorate General of Immigration and the Administrative Tribunal. The record shows that the Directorate issued decision 135-568789 on December 22, 2015, rejecting the motion for reconsideration, and the Immigration Administrative Tribunal issued decision 213-2018-TAM on February 22, 2018, dismissing the appeal. That definitive decision was duly notified to the claimant on February 22, 2018, and the lawsuit was filed on March 6, 2018, less than a month after notification. Hence, at the time of filing, the one-year period under Article 39(1)(a) had not elapsed, and the judge could not declare the expiration of the action.IV.- Respecto al punto específico debatido, bajo una mejor ponderación del tema, la posición actual de esta Cámara ha establecido que, para el cómputo del plazo de caducidad de un año contenido en el numeral 39 inciso 1 a del CPCA, deberá distinguirse entre dos situaciones: a) Cuando se acuda de manera directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, el plazo deberá computarse a partir del día siguiente hábil de la comunicación del acto final. b) En aquellos casos en los cuales el administrado opte por el agotamiento facultativo de la vía administrativa, el plazo se computará a partir del día siguiente hábil de la comunicación de la notificación del acto definitivo. V.- Bajo esa línea, en el caso concreto se determina que el actor optó por agotar la vía administrativa, ejerciendo contra la resolución Resolución DGME135-534833 dictada el 22 de julio del 2015, los recursos ordinarios que procedían en este caso ante la Dirección General de Migración y Extranjería y el Tribunal Administrativo. De la prueba que consta en autos se evidencia que la Dirección General de Migración y Extranjería emite la resolución 135-568789 de las 15:25 del 22 de diciembre de 2015, rechazando el recurso de revocatoria interpuesto y el Tribunal Administrativo Migratorio, emite la resolución 213-2018-TAM de las 9:10 horas del 22 de febrero del 2018, declarando sin lugar la apelación. Esa resolución definitiva, quedó debidamente notificada al actor el 22 de febrero de 2018; y, la demanda se presentó a estrados judiciales el 6 de marzo del 2018, es decir, menos de un mes después de su notificación. Con lo anterior se concluye que, al momento de presentación de la demanda, el plazo anual previsto en el numeral 39.1.a del CPCA, no se había computado, de tal suerte, no podía el juzgador declarar la caducidad de la acción.

Pull quotesCitas destacadas

  • "cuando el administrado opte por el agotamiento facultativo de la vía administrativa, el plazo se computará a partir del día siguiente hábil de la comunicación de la notificación del acto definitivo."

    "when the claimant chooses to voluntarily exhaust administrative remedies, the period shall be computed from the business day following notification of the definitive act."

    Considerando IV

  • "cuando el administrado opte por el agotamiento facultativo de la vía administrativa, el plazo se computará a partir del día siguiente hábil de la comunicación de la notificación del acto definitivo."

    Considerando IV

  • "la demanda podrá deducirse contra el acto definitivo, entendiendo este como aquel contra el que no procede ulterior recurso y en consecuencia agota la vía administrativa."

    "the claim may be brought against the definitive act, understood as that against which no further appeal lies and consequently exhausts the administrative route."

    Considerando IV

  • "la demanda podrá deducirse contra el acto definitivo, entendiendo este como aquel contra el que no procede ulterior recurso y en consecuencia agota la vía administrativa."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

IV.- Regarding the specific point debated, under a better consideration of the matter, the current position of this Chamber has established that, for the calculation of the one-year expiration (caducidad) period contained in numeral 39, subsection 1 a of the CPCA, two situations must be distinguished: a) When resorting directly to the Contentious-Administrative jurisdiction, the period must be calculated from the next business day following the notification (comunicación) of the final act (acto final). b) In those cases where the administered party opts for the optional exhaustion of the administrative channel (agotamiento facultativo de la vía administrativa), the period shall be calculated from the next business day following the notification of the definitive act (acto definitivo). Thus, in Resolution 00086-F-TC-2019 of eleven hours eight minutes of June twentieth, two thousand nineteen, it was stated: "To this effect, it must be indicated that mandate 36 of the CPCA expressly states 'the administrative claim shall be admissible regarding the following: c) administrative acts whether they be final (finales), definitive (definitivos) or procedural (de trámite) with their own effect', while canon 33 of the same regulatory body provides '1) when the exhaustion of the administrative channel is opted for, the lawsuit shall be directed, indistinctly, against the act that is the object of the ordinary remedies (recursos ordinarios), against that which resolves these remedies expressly or by administrative silence (silencio administrativo), or against both at once'. From the transcribed norms, this Collegiate Body deduces that the legislator clearly granted the justiciable party two possibilities, in those cases where the exhaustion of the administrative channel is not mandatory: a. to resort directly to the Contentious-Administrative jurisdiction, requesting review of the final act or that which has that effect, without needing to exercise the remedies that were available against it; in which case the action is admissible and the Contentious-Administrative judge must apply the provisions of numeral 31, subsections 3 and 4 of the CPCA, granting a hearing to the hierarchical superior so that it may rule in accordance with the rules of ordinal 126 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública, hereinafter LGPA), whether it confirms, modifies, annuls, revokes, or ceases the challenged administrative conduct; in benefit of the administered party, the application of one or another subsection will depend on whether the lawsuit is directed against the State or a decentralized entity. The purpose of the norm being to maintain the possibility of review by the corresponding hierarchical superior even in these cases. b. The justiciable party also has the possibility of opting for the optional exhaustion of the administrative channel. Within the Legislative Commission that reviewed the then-project, it was noted, with regard to what is of interest: 'there will be situations depending on the body hearing the appeal where the administered party can glimpse, can somehow determine that there will be a resolution, let us say, more objective, more accurate, especially when dealing with deconcentrated bodies. We are talking about administrative tribunals, of course, the Environmental-Administrative Tribunal (Tribunal Ambiental-Administrativo), the National Customs Tribunal (Tribunal de Aduanero-Nacional), we would be talking about the Registral-Administrative Tribunal (Tribunal Registral-Administrativo) and other bodies that exercise an improper hierarchy where they have, due to that maximum deconcentration, a level of independence and important technical specialty, and it is very probable that the administered party will weigh that in those cases they may obtain a favorable resolution or a more accepted resolution, from the point of view of the analysis of the factual and legal circumstances.' (Legislative Record N° 9 of March 2, 2005, commentary by Magistrate Ernerto Jinesta Lobo, on article 31 of the CPCA annotated with the Legislative Records, p. 171). In accordance with the foregoing, the lawsuit may be filed against the definitive act, understanding this as that against which no further remedy lies and consequently exhausts the administrative channel. Consequently, the one-year expiration period contained in numeral 39, subsection 1 a of the CPCA, must be calculated from the next business day following the notification of the final act when resorting directly to the Contentious-Administrative jurisdiction, or of the definitive act in those cases where the administered party opts for the optional exhaustion of the administrative channel. Such interpretation conforms to the provisions of numeral 41 of the Political Constitution, enhancing the possibility of resorting to the contentious-administrative jurisdiction for the review of the legality of administrative conduct, as guaranteed by art. 49 of the constitutional norm and 1.1 of the CPCA." [sic].

V.- Along these lines, in the specific case it is determined that the plaintiff opted to exhaust the administrative channel, exercising against Resolution DGME135-534833 issued on July 22, 2015, the ordinary remedies that were available in this case before the Dirección General de Migración y Extranjería and the Administrative Tribunal (Tribunal Administrativo). From the evidence in the record, it is evident that the Dirección General de Migración y Extranjería issued resolution 135-568789 at 15:25 on December 22, 2015, rejecting the filed motion for reversal (recurso de revocatoria), and the Tribunal Administrativo Migratorio issued resolution 213-2018-TAM at 9:10 hours on February 22, 2018, dismissing the appeal (apelación) without merit. That definitive act was duly notified to the plaintiff on February 22, 2018; and the lawsuit was filed with the judicial offices on March 6, 2018, that is, less than one month after its notification. With the foregoing, it is concluded that, at the time of filing the lawsuit, the annual period provided in numeral 39.1.a of the CPCA had not elapsed, such that the judge could not declare the expiration (caducidad) of the action. For the reasons stated, the argument must be upheld.

Marcadores

Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: TRIBUNAL CASACIÓN CONTENCIOSO ADM Sentencias Relacionadas Sentencias del mismo expediente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso-Administrativo Tema: Caducidad Subtemas:

Agotamiento de la vía administrativa y cómputo.

Tema: Agotamiento de la vía administrativa Subtemas:

Caducidad de la acción y cómputo.

"IV.- Respecto al punto específico debatido, bajo una mejor ponderación del tema, la posición actual de esta Cámara ha establecido que, para el cómputo del plazo de caducidad de un año contenido en el numeral 39 inciso 1 a del CPCA, deberá distinguirse entre dos situaciones: a) Cuando se acuda de manera directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, el plazo deberá computarse a partir del día siguiente hábil de la comunicación del acto final. b) En aquellos casos en los cuales el administrado opte por el agotamiento facultativo de la vía administrativa, el plazo se computará a partir del día siguiente hábil de la comunicación de la notificación del acto definitivo. Así, en resolución Resolución 00086-F-TC-2019 de las once horas ocho minutos del veinte de junio de 2019, se indicó: “Al efecto debe indicarse, el mandato 36 del CPCA, señala de forma expresa “la pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente: c) los actos administrativos ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio”, en tanto el canon 33 del mismo cuerpo normativo, regula “1) cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa, la demanda se dirigirá, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los recursos ordinarios, contra el que resuelva estos recursos expresamente o por silencio administrativo o contra ambos a la vez”. De las normas transcritas deduce este órgano Colegido, el legislador de forma clara otorgó al justiciable dos posibilidades, en aquellos supuestos donde el agotamiento de la vía administrativa no resulta obligatorio: a. acudir de forma directa a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, reclamando la revisión del acto final o aquel que tenga ese efecto, sin necesidad de ejercer los recursos que contra él procedían; en cuyo caso la acción resulta admisible debiendo el juez Contencioso Administrativo aplicar lo dispuesto en el numeral 31 incisos 3 y 4 del CPCA, otorgando audiencia al superior jerárquico para que se pronuncie conforme a las reglas del ordinal 126 de Ley General de la Administración Pública (en adelante LGPA), si confirma, modifica, anula revoca o cesa la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado, la aplicación de uno u otro inciso dependerá si la demanda se encausa contra el Estado o bien un ente descentralizado. Siendo el fin de la norma mantener la posibilidad de revisión del superior jerárquico correspondiente aun en estos casos. b. El justiciable cuenta además con la posibilidad de optar por el agotamiento facultativo de la vía administrativa. En el seno de la Comisión Legislativa que conoció el entonces proyecto, se señaló en lo que resulta de interés: “habrán situaciones dependiendo del órgano que conoce de la apelación donde el administrado puede entrever, puede de alguna forma determinar que habrá una resolución, digámoslo, más objetiva, más acertada, sobre todo cuando se trata de órganos desconcentrados. Estamos hablando de los tribunales administrativos, verdad, el Tribunal Ambiental- Administrativo, del Tribunal de Aduanero- Nacional, estaríamos hablando del Tribunal Registral-Administrativo y de otros órganos que ejercen una jerarquía impropia donde tienen por esa desconcentración máxima un nivel de independencia y de especialidad técnica importante y es muy probable que el administrado va a ponderar que en esos casos puede obtener una resolución favorable o una resolución más aceptada, desde el punto de vista, del análisis de las circunstancias de hecho y de derecho.” (Acta Legislativa N° 9 de 02 de marzo de 2005, comentario del Magistrado Ernerto Jinesta Lobo, al artículo 31 del CPCA anotado con las Actas Legislativas, pág. 171). Acorde a lo anterior, la demanda podrá deducirse contra el acto definitivo, entendiendo este como aquel contra el que no procede ulterior recurso y en consecuencia agota la vía administrativa. De consiguiente, el plazo de caducidad de un año contenido en el numeral 39 inciso 1 a del CPCA, deberá de computarse a partir del día siguiente hábil de la comunicación del acto final cuando se acuda de manera directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, o definitivo en aquellos casos en los cuales el administrado opte por el agotamiento facultativo de la vía administrativa. Tal interpretación se conforma a lo dispuesto por el numeral 41 de la Constitución Política, potenciando la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para la revisión de la legalidad de la conducta administrativa, según lo garantiza el art. 49 de la norma constitucional y el 1.1 del CPCA." [sic]." V.- Bajo esa línea, en el caso concreto se determina que el actor optó por agotar la vía administrativa, ejerciendo contra la resolución Resolución DGME135-534833 dictada el 22 de julio del 2015, los recursos ordinarios que procedían en este caso ante la Dirección General de Migración y Extranjería y el Tribunal Administrativo. De la prueba que consta en autos se evidencia que la Dirección General de Migración y Extranjería emite la resolución 135-568789 de las 15:25 del 22 de diciembre de 2015, rechazando el recurso de revocatoria interpuesto y el Tribunal Administrativo Migratorio, emite la resolución 213-2018-TAM de las 9:10 horas del 22 de febrero del 2018, declarando sin lugar la apelación. Esa resolución definitiva, quedó debidamente notificada al actor el 22 de febrero de 2018; y, la demanda se presentó a estrados judiciales el 6 de marzo del 2018, es decir, menos de un mes después de su notificación. Con lo anterior se concluye que, al momento de presentación de la demanda, el plazo anual previsto en el numeral 39.1.a del CPCA, no se había computado, de tal suerte, no podía el juzgador declarar la caducidad de la acción. Por las razones expuestas el cargo deberá ser acogido".

... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *180019531027CA* Res. 000106-F-TC-2020 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de julio de dos mil veinte.

Proceso de conocimiento interpuesto en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por EVGENY KONSTANTINOVICH OTTO, (de único apellido en razón de su nacionalidad) ciudadano de la Federación de Rusia, casado en segundas nupcias, doctor en ciencias técnicas, residente regular de Moscú, Rusia, con pasaportes de su país números cincuenta y uno No. uno cinco cinco dos seis nueve ocho y pasaporte ruso vigente siete cinco, tres dos dos siete uno ocho dos, vecino de San José, Pozos de Santa Ana, representado por el señor Marco Badilla Chavarría, cédula de identidad uno-cero quinientos noventa-cero trescientos treinta y seis, en su condición de apoderado apoderado especial judicial, en contra del ESTADO, representado por la señora procuradora Mónica Padilla Cubero, vecina de San José, San Cayetano, cédula de identidad uno-cero novecientos cincuenta y siete-cero doscientos trece. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, abogadas. La parte actora presenta recurso de casación contra la Resolución 148-2019 de las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve, dictada por el Juez Tramitador Alcevith Godínez Prado, mediante la cual declara con lugar la inadmisibilidad del proceso en virtud de la caducidad de la acción formulada por la representación del Estado.

Redacta la magistrada Vargas Vázquez y,

CONSIDERANDO

I.- El actor, Evgeny Konstantinovich Otto, el 6 de marzo del 2018, presentó demanda contra el Estado, en la cual alegó que las resoluciones dictadas dentro del proceso que instauró de solicitud de residencia, fueron dictadas contra derecho. Explicó, los actos que impugna son: 1) La Resolución de la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME) 135-534833-Administrativa de las 09.30 horas del 22 de julio de 2015, que declaró inadmisible y rechazó la gestión de residencia presentada supletoriamente siete años atrás, desde enero de 2008 2) Resolución 135-568789 de las 15:25 horas del 22 de diciembre de 2015 también dictada por la DGME, cinco meses después de la anterior resolución, la cual rechazo el recurso de revocatoria y elevó el caso en apelación al TAM, 3) la resolución 213-2018 TAM de las 09.10 horas del 22 de febrero de 2018, misma que conoció la apelación en subsidio y la dictó sin lugar, dos años con dos meses después de la anterior resolución, dando con ello por agotada la vía administrativa. Peticionó: “PRIMERO: Solicito sea admitida y declarada con lugar esta demanda, y con ello declarada Ia nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados por ser disconformes con el ordenamiento jurídico: 1) la resolución de la DGME No. 135-534833-Administrativa delas 09.30 horas del 22 de julio de 2015 (la cual declara inadmisible y rechaza la gestión de residenda presentada supletoriamente años atrás,), la me fue notificada en la misma fecha emisión; 2) la resolución número 135-568789 de las 15.25 horas del 22 de diciembre de 2015 también dictada por la DGME, cinco meses después de la anterior resolución; la md rechazó mi recurso de revocatoria yelevó el caso en apelación al TAM, 3) la resolución No. 213-2018 TAM de las 09.10 horas del 22 de febrero de 2018,misma que conoció apelación en subsidio y se dictó sin lugar, dos años con dos meses después de la anterior resolución, dando con ello por agotada la vía administrativa. SEGUNDO: Accesoriamente solicito se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA fundamentar motivadamente una nueva resolución, atinente a mi solicitud de residencia presentada en 2008, considerando toda la documentación presentada en mi expediente administrativo con la documentación prevenida en su momento, y la agregada posteriormente, conforme con la normativa migratoria procesal que corresponda conforme a derecho. TERCERO: Solicito se condene al Estado al pago de daño moral subjetivo, representados básicamente en la angustia, menoscabo y dolor personales atravesados a lo largo de este dilatado y cuestionado procedimiento, valorable en términos IN RE IPSA, para lo cual SOLIGTO SE ESTIME DE MANERA PRUDENCIAL y sujeto al buen criterio de este Tribunal en la suma de DOS MILLONES DE COLONES, sin perjuicio de que este despacho considere ampliar esa partida. Concurrentemente solicito se condene al pago de intereses de ley por ese rubro, a partir del momento en que se haga exigible el pago. CUARTO: Ruego extender la condena al demandado en ambas costas de este proceso. QUINTO: Solicito de manera accesoria y preventiva, sin menoscabo de que lo solicite como una medida cautelar adicional si fuera necesario, que en el tanto se conoce esta demanda se ordene a la DGME me extienda un documento de identificación mientras se prolonga este proceso, de conformidad con los alcances del artículo 72 de la Ley General de Migración y Extranjería No. 8764, mismo que me es necesario para realizar mis labores básicas como persona.” El Estado contestó negativamente la demanda e interpuso las defensas previas de caducidad y cosa juzgada, así como la falta de derecho con la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima. El Juez de Trámite, Alcevith Godínez Prado, mediante Resolución 148-2019 de las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve, declaró con lugar la inadmisibilidad del proceso en virtud de la caducidad de la acción formulada por la representación del Estado e impuso el pago de ambas costas. Disconforme, el actor presenta recurso de casación.

II.- En su primer agravio el casacionista aduce indebida interpretación de norma y fundamenta la causal en el numeral 138 inciso c) del CPCA. Considera violentados los numerales 39, 40, 31.6 y 31.7, todos del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). En resumen acusa, el Tribunal tomó como punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad de la acción la fecha en que se notificó el acto final del procedimiento, es decir la Resolución 135-534833-ADMINISTRATIVA, de las 9:30 del 22 de julio de 2015, de la Dirección General de Migración y Extranjería, sin tomar en consideración que se presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra ese acto; revocatoria que fue rechazada por el resolución 135-568789 de las 15:25 del 22 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Migración y Extranjería; y apelación resuelta el por el Tribunal Administrativo Migratorio, por resolución 213-2018-TAM de las 9:10 horas del 22 de febrero del 2018, notificada el 22 de febrero del 2018, vía fax, en la cual se declara sin lugar el recurso, confirmándose la resolución 135-534833-ADMINISTRATIVA, de las 9:30 del 22 de julio de 2015, de la Dirección General de Migración y Extranjería. Estima el recurrente, por ser las tres resoluciones actos continuados, el punto de partida para el cómputo del plazo inicia con la notificación que de la última de las resoluciones se hizo, en aplicación del numeral 31.7 del CPCA que da la posibilidad de impugnar tanto la resolución final como la resolución definitiva. Apunta, aquella capacidad de impugnar la resolución final está contemplada en el numeral 221 de la Ley General de Migración y Extranjería, y además señala, el ordinal 229 de ese cuerpo normativo, dispone que la interposición de los recursos suspenderá la ejecución del acto impugnado.

III.- El juez tramitador resolvió, que había operado una caducidad de la acción, por lo cual declaró inadmisible la demanda. Esbozó, el acto administrativo que el actor impugna es la Resolución DGME-135-534833 dictada el 22 de julio del 2015, por lo que los recursos debían ejercerse a partir de ese momento. Explicó, “según lo establece el articulo 354 de la Ley General de la Administración Pública, la parte disconforme con el acto administrativo tiene un año para formular el recurso extraordinario o su nulidad, mismo que para este caso en concreto se puede tomar a partir de su creación o su notificación, es decir del 22 de julio del 2015, que le fue notificado al aquí actor (ver pretensión primera), y este resulta ser el acto final del procedimiento administrativo de permiso o gestión de residencia, toda vez que es el que deniega la gestión y empieza a surtir los efectos negativos ante la condiciónn migratoria del señor Evgeny Konstantinovich, y tiene un año para presentar el recurso ante la administración Migratoria, conforme lo indica el numeral 354 de la Ley General de la Administración Pública o el proceso contencioso administrativo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, mismo que optó por acudir a la vía jurisdiccional, y siendo que el proceso ingresó a este Despacho el día 06 de marzo del 2018 (Escrito de demanda), claramente se determina que existe una evidente caducidad de la acción, por cuanto el plazo para interponer el proceso ha transcurrido sobradamente esto porque fue a partir de su creación, que se emite o adopta la conducta administrativa y queda expedita la vía administrativa o jurisdiccional.” IV.- Respecto al punto específico debatido, bajo una mejor ponderación del tema, la posición actual de esta Cámara ha establecido que, para el cómputo del plazo de caducidad de un año contenido en el numeral 39 inciso 1 a del CPCA, deberá distinguirse entre dos situaciones: a) Cuando se acuda de manera directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, el plazo deberá computarse a partir del día siguiente hábil de la comunicación del acto final. b) En aquellos casos en los cuales el administrado opte por el agotamiento facultativo de la vía administrativa, el plazo se computará a partir del día siguiente hábil de la comunicación de la notificación del acto definitivo. Así, en resolución Resolución 00086-F-TC-2019 de las once horas ocho minutos del veinte de junio de 2019, se indicó: “Al efecto debe indicarse, el mandato 36 del CPCA, señala de forma expresa “la pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente: c) los actos administrativos ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio”, en tanto el canon 33 del mismo cuerpo normativo, regula “1) cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa, la demanda se dirigirá, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los recursos ordinarios, contra el que resuelva estos recursos expresamente o por silencio administrativo o contra ambos a la vez”. De las normas transcritas deduce este órgano Colegido, el legislador de forma clara otorgó al justiciable dos posibilidades, en aquellos supuestos donde el agotamiento de la vía administrativa no resulta obligatorio: a. acudir de forma directa a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, reclamando la revisión del acto final o aquel que tenga ese efecto, sin necesidad de ejercer los recursos que contra él procedían; en cuyo caso la acción resulta admisible debiendo el juez Contencioso Administrativo aplicar lo dispuesto en el numeral 31 incisos 3 y 4 del CPCA, otorgando audiencia al superior jerárquico para que se pronuncie conforme a las reglas del ordinal 126 de Ley General de la Administración Pública (en adelante LGPA), si confirma, modifica, anula revoca o cesa la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado, la aplicación de uno u otro inciso dependerá si la demanda se encausa contra el Estado o bien un ente descentralizado. Siendo el fin de la norma mantener la posibilidad de revisión del superior jerárquico correspondiente aun en estos casos. b. El justiciable cuenta además con la posibilidad de optar por el agotamiento facultativo de la vía administrativa. En el seno de la Comisión Legislativa que conoció el entonces proyecto, se señaló en lo que resulta de interés: “habrán situaciones dependiendo del órgano que conoce de la apelación donde el administrado puede entrever, puede de alguna forma determinar que habrá una resolución, digámoslo, más objetiva, más acertada, sobre todo cuando se trata de órganos desconcentrados. Estamos hablando de los tribunales administrativos, verdad, el Tribunal Ambiental- Administrativo, del Tribunal de Aduanero- Nacional, estaríamos hablando del Tribunal Registral-Administrativo y de otros órganos que ejercen una jerarquía impropia donde tienen por esa desconcentración máxima un nivel de independencia y de especialidad técnica importante y es muy probable que el administrado va a ponderar que en esos casos puede obtener una resolución favorable o una resolución más aceptada, desde el punto de vista, del análisis de las circunstancias de hecho y de derecho.” (Acta Legislativa N° 9 de 02 de marzo de 2005, comentario del Magistrado Ernerto Jinesta Lobo, al artículo 31 del CPCA anotado con las Actas Legislativas, pág. 171). Acorde a lo anterior, la demanda podrá deducirse contra el acto definitivo, entendiendo este como aquel contra el que no procede ulterior recurso y en consecuencia agota la vía administrativa. De consiguiente, el plazo de caducidad de un año contenido en el numeral 39 inciso 1 a del CPCA, deberá de computarse a partir del día siguiente hábil de la comunicación del acto final cuando se acuda de manera directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, o definitivo en aquellos casos en los cuales el administrado opte por el agotamiento facultativo de la vía administrativa. Tal interpretación se conforma a lo dispuesto por el numeral 41 de la Constitución Política, potenciando la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para la revisión de la legalidad de la conducta administrativa, según lo garantiza el art. 49 de la norma constitucional y el 1.1 del CPCA.” V.- Bajo esa línea, en el caso concreto se determina que el actor optó por agotar la vía administrativa, ejerciendo contra la resolución Resolución DGME135-534833 dictada el 22 de julio del 2015, los recursos ordinarios que procedían en este caso ante la Dirección General de Migración y Extranjería y el Tribunal Administrativo. De la prueba que consta en autos se evidencia que la Dirección General de Migración y Extranjería emite la resolución 135-568789 de las 15:25 del 22 de diciembre de 2015, rechazando el recurso de revocatoria interpuesto y el Tribunal Administrativo Migratorio, emite la resolución 213-2018-TAM de las 9:10 horas del 22 de febrero del 2018, declarando sin lugar la apelación. Esa resolución definitiva, quedó debidamente notificada al actor el 22 de febrero de 2018; y, la demanda se presentó a estrados judiciales el 6 de marzo del 2018, es decir, menos de un mes después de su notificación. Con lo anterior se concluye que, al momento de presentación de la demanda, el plazo anual previsto en el numeral 39.1.a del CPCA, no se había computado, de tal suerte, no podía el juzgador declarar la caducidad de la acción. Por las razones expuestas el cargo deberá ser acogido.

VI.- En mérito de lo expuesto, se declarará con lugar el recurso. En consecuencia, se anulará la sentencia. Fallando por el fondo, se denegará la caducidad. De conformidad con el artículo 150.1 del CPCA, se reenviará el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo para que proceda conforme a derecho.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se casa la sentencia. Fallando por el fondo, se deniega la defensa previa de caducidad. Se reenvía el expediente al Tribunal de origen para que proceda acorde a derecho.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Damaris Vargas Vásquez AMENAC Clasificación elaborada por TRIBUNAL CASACIÓN CONTENCIOSO ADMdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Código Procesal Contencioso Administrativo Art. 39.1.a
    • Código Procesal Contencioso Administrativo Art. 33.1
    • Ley General de Migración y Extranjería Art. 221
    • Ley General de Migración y Extranjería Art. 229

    Spanish key termsTérminos clave en español

    News & Updates Noticias y Actualizaciones

    All articles → Todos los artículos →

    Weekly Dispatch Boletín Semanal

    Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

    ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

    One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

    Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
    Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

    Stay Informed Mantente Informado

    Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

    Email Updates Actualizaciones por Correo

    Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

    Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

    WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

    Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

    Join Channel Unirse al Canal
    Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
    🙏