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Res. 00067-2019 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 16/05/2019

Res. 00067-2019 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de HaciendaRes. 00067-2019 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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    20191011000075-1832583-1.rtf *140058731027CA* Res. 00067-F-TC-2019 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- San José, a las catorce horas del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

    Proceso de conocimiento, establecido por TRUCHAS REALES DE COSTA RICA y TRUCHAS SAN GERARDO SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por el apoderado su apoderado generalísimo sin límite de suma José Miguel Víquez Mora contra el ESTADO, representado por la procuradora Yannia Lorena Salas Víquez. Figura además como apoderado especial de las co-actoras Adrián Fernández Rodríguez.

    Redacta la magistrada Rojas Morales

    CONSIDERANDO

    I.- José Miguel Víquez Mora, en su condición de apoderado generalísimo de las sociedades Truchas San Gerardo S.A. y Truchas Reales de Costa Rica S.A., interpuso proceso de conocimiento en contra del Estado. En su escrito inicial alegó que Truchas San Gerardo S.A. es titular de la finca número 623159-000, la cual se encuentra ubicada en San Gerardo de Dota. Manifestó, la finca colinda con el Río Savegre, por lo que ostentan una concesión para la producción de trucha a nombre de Truchas Reales de Costa Rica S.A. Indicaron, el proyecto requiere una cantidad mayor a los 300 litros de agua por segundo, medida que fue aprobada por la Secretaria Técnico Nacional Ambiental (SETENA) mediante resolución No. 1888-2009-SETENA el día 12 de Agosto de 2009. Señalaron, mediante oficio R-1426-2013-AGUAS-MINAE del 18 de diciembre de 2013, la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), redujo la cantidad de agua autorizada a 55,27 litros por segundo. Afirmó, mediante oficio AT-2289-2014, la Dirección de Aguas del MINAE les informó que debían reducir el caudal de agua utilizada, por lo que cuentan con un plazo de 30 días hábiles para la modificación, bajo pena de cancelar la concesión, así como de ejercer las acciones penales correspondientes. Expresaron haber interpuesto recurso de revocatoria con apelación en subsidio, sin embargo fueron rechazados mediante resolución DA-967-2014 por parte de la Dirección de Aguas del MINAE. Así, en síntesis, solicitaron que en sentencia se declarara: a) la nulidad de los oficios R-1426-2013-AGUAS-MINAE, AT-2289-2014 y DA-967-2014; b) se ordene a la Dirección de Aguas del MINAE, proceder a realizar el debido proceso, a través del cual se determine la cantidad de agua que se requiere para el sostenimiento del proyecto; c) se le permita seguir utilizando los mil metros por segundo de caudal, mientras se resuelve el presente asunto; d) se condene al pago de las costas del proceso. Por su parte, el Estado contestó de forma negativa la demanda, y en términos generales opuso la defensa previa de acto no susceptible de impugnación, así como las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa. La jueza tramitadora acogió la defensa de acto no susceptible de impugnación durante la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia, declaró inadmisible la demanda. Inconforme, la parte actora formuló recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala.

    Casación por violación de normas sustantivas II.- Si bien el casacionista no realiza una clara distinción entre sus motivos de casación, esta Sala logra interpretar como primer causal, una indebida interpretación del artículo 36 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Indica, el oficio que les recuerda la reducción del caudal, sea la resolución AT-2289-2014, es un acto de trámite con efectos propios, al señalar que, de no acatarse lo prevenido, se procederá con la cancelación de la concesión. En cuanto al oficio DA-967-2014 -considera-, este también ostenta efectos propios, ya que al rechazar el recurso sobre un acto con esas características, naturalmente este también despliega efectos. Alega además, la interpretación que realiza la juzgadora violenta el artículo 41 y 49 de la Constitución Política, al impedirse impugnar actos de trámite. Segundo y último reparo, alega una errónea interpretación del artículo 38 inciso 1) del CPCA. Manifiesta, el Tribunal declaró oficiosamente inimpugnable la resolución R-1426-2013-AGUAS-MINAE, al considerarlo un acto consentido, sin embargo, no existe un acto que expresara su consentimiento, por lo que no comparten el análisis hecho por la juzgadora quien estimó, que al no haber recurrido la resolución, se considera un acto consentido.- III.- En lo de interés, la jueza tramitadora consideró: “…1.-.Los actos AT-2289-2014 y DA-967-2014, constituyen actos de mero trámite que no tienen por sí mismos efecto propio en la esfera jurídica de la parte actora, en el primero lo que se le indica a la actora es que proceda en el plazo de 30 días a ajustarse a las condiciones de su permiso o se procederá a cancelar su concesión sino se gestiona lo indicado, concesión que incluso no ha sido cancelada, respecto al acto DA-967-2014, el mismo también se constituye en un acto instrumental que lo que hace es señalar que el acto anterior no es recurrible y que debe ajustarse a lo indicado en el acto primero. 2.-Ambos son meros actos preparatorios, no constituyen ni actos firmes, ni definitivos, ni actos de trámite con efectos propios ni en la forma ni en la realidad, ninguno le causa al actor ningún estado, ambos van encausados más bien pareciera al inicio de un procedimiento de revocación de su concesión en caso de que la parte actora no se ajuste con las formalidades de la misma, más no constituyen en la especie actos que sean susceptibles de impugnación. (…) 1- En el caso concreto el acto R-1426-2013-AGUAS-MINAE de las trece horas y 38 minutos del 18 de diciembre del 2013, que aprobaba en traspaso de la concesión a favor de la actora, fue debidamente consentido por la parte actora, tanto así que la parte no presentó ningún tipo de recurso contra ese acto firme. 2- Asimismo, aún y cuando el representante de la actora señala que ajustaría la pretensión en el sentido de que lo que impugna es el caudal que señala la resolución y no la resolución en sí, se le aclara que el nunca presentó ningún tipo de recurso contra el acto, para manifestar su no anuencia con el caudal indicado, el cual era de su conocimiento porque así se señala de manera expresa en la resolución R-1426-2013- AGUAS-MINAE de las trece horas y 38 minutos del 18 de diciembre del 2013, por lo que tampoco es de recibo que conoció de ese caudal hasta el año 2014, es más en al acto en que se aprueba el traspaso se indica de manera expresa que el "... traspaso se autoriza bajos los términos y condiciones de la concesión original", es decir, el acto fue consentido en su totalidad.”.- IV.- Para una mejor comprensión, resulta necesario analizar el segundo reparo. El casacionista aduce que la resolución R-1426-2013-AGUAS-MINAE, no puede considerarse como un acto consentido, ya que nunca ha existido de su parte un consentimiento expreso. En cuanto el estudio que hace la juzgadora para declararlo un acto consentido, para esta Cámara, dicho análisis resulta superado. El numeral 38 del CPCA, si bien dispone la no admisibilidad de pretensiones anulatorias respecto de actos expresamente consentidos, también lo hace con aquellos que sean reproducción de otros anteriores, ya sean definitivos y firmes, o confirmatorios de los consentidos. Es claro entonces, la norma no admite los actos tácitamente consentidos por no haberse recurrido la resolución en tiempo y forma, tal y como lo analiza la jueza de trámite. Con la promulgación del CPCA, el agotamiento de la vía administrativa se convirtió en un requisito facultativo y no preceptivo, así analizado por la Sala Constitucional mediante voto número 3669-06 del 15 de marzo de 2006, quien dispuso en lo de interés lo siguiente: “…si el administrado no ejerce en tiempo y forma los recursos administrativos procedentes, el legislador presume, a partir de la conducta omisa del administrado, que ha consentido tácitamente el acto administrativo al no recurrirlo en los plazos y por los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico. Ese instituto procesal infringe frontalmente el derecho fundamental de los administrado de acceder a la jurisdicción (artículo 41 de la Constitución Política), puesto que, le impide perpetuamente, discutir el asunto ante la jurisdicción dispuesta por el constituyente para ejercer el control de legalidad de la función administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), simplemente, por no haber ejercido e interpuesto los recursos administrativos procedentes. Consecuentemente, si la adecuación del agotamiento de la vía administrativa al parámetro constitucional impone estimarla como facultativa u optativa para el administrado, la figura del acto consentido debe ser reputada como inconstitucional en cuanto supone de forma implícita que debe cumplirse obligatoriamente con tal recaudo”. Por lo tanto, no resulta oportuno el análisis realizado por el Tribunal, al establecer que la resolución R-1426-2013-AGUAS-MINAE de las 13 horas con 38 minutos del 2013, es un acto consentido por no haberse rebatido en vía administrativa.- V.- Ahora bien, la sentencia impugnada sí lleva razón en cuanto a la resolución R-1426-2013-AGUAS-MINAE, resuelve únicamente la solicitud de traspaso de concesión de aprovechamiento de aguas presentada por Truchas San Gerardo S.A., y no la reducción en el caudal concesionado. Tal y como se logra contemplar de la resolución anteriormente citada, la misma señala en su primer resultando así como en su parte dispositiva, lo siguiente: “…mediante resolución R-0605-2012-AGUAS-MINAET, de las doce horas dos minutos del quince de julio del año dos mil doce, se otorgó concesión de aprovechamiento de aguas, por un plazo de 10 años a favor de Senderos C.C. de San Gerardo S.A. (…) bajo las siguientes condiciones: Caudal Asignado (litros por segundo): 55.27 (…) Se le hace ver a Truchas San Gerardo S.A., proceder conforme lo ordenado mediante AT-4208-2013, en cuanto a realizar las mejoras y reparaciones a la obra calibradora ordenada, esto a efecto de que dicha obra garantice el caudal concesionado y a la vez el excedente debe ser reintegrado al cauce del río. Otorgándose el plazo de dos meses a fin de proceder con lo anteriormente indicado, corriendo el plazo a partir de la notificación de la presente resolución y que una vez terminadas dichas obras deben de comunicar su término para que esta Dirección realice la verificación de las mismas”. Es claro entonces, la resolución que determinó la cantidad de agua asignada por litros por segundo, fue la R-0605-2012-AGUAS-MINAET, y no los actos acá impugnados. La resolución que pretende rebatir el accionante, sea el oficio R-1426-2013-AGUAS-MINAE, resulta a todas luces improcedente, ya que, como se advirtió, esta actuación administrativa lo que hace es aprobar la solicitud del traspaso de concesión otorgado, además de aludir al oficio AT-4208-2013, el cual ordenó las mejoras y reparaciones de la calibradora propiedad del actor, con el fin de proteger el caudal concesionado. En otras palabras, el oficio R-1426-2013-AGUAS-MINAE, sí resulta ser un acto no susceptible de impugnación, pero, por resultar un acto de reproducción de otro anterior y firme, y no un acto consentido como lo advirtió el Tribunal.- VI.- En cuanto a los actos AT-2289-2014 del 04 de junio de 2014, y el DA-967-2014 del 02 de julio de 2014, ambos de la Dirección de Agua del MINAE; el artículo 62 del CPCA establece la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de una demanda, cuando conste del elenco de pretensiones la existencia de conductas no susceptibles de impugnación, conforme a las reglas del capítulo II del título IV del CPCA. Estos a su vez remiten a los numerales 36 al 41, los cuales fijan qué actos son impugnables. En el caso bajo examen, la juzgadora determinó que el acto que le previene al actor ajustarse a las condiciones otorgadas en la concesión, y el acto que rechaza el recurso interpuesto contra la resolución AT-2289-2014, son actos de mero trámite y no tienen efectos propios y separables, por lo que no pueden ser impugnados. La Sala estima que lo dispuesto es conforme al bloque de legalidad. Esta Cámara ha señalado sobre el tema lo siguiente: “…El acto de trámite expresa un mero juicio, representación o deseo de la Administración, y por ende, no declara ningún derecho ni deber en forma definitiva, no produce en modo directo efectos jurídicos frente a terceros” (voto No. 01291-2012 del 11 de Octubre de 2012). Esto es el caso de las resoluciones número AT-2289-2014 y DA-967-2014, ya que la Administración lo que realiza es una comunicación al actor sobre la inspección realizada en la propiedad, la cual confirma una suma superior de litros de agua por segundo a los concedidos. Evocando el oficio AT-4208-2013, la resolución AT-2289-2014 le previno realizar las mejoras en la calibradora, para así garantizar el caudal otorgado. Respecto al oficio DA-967-2014, este no es más que un rechazo del recurso interpuesto en contra de la resolución AT-2289-2014. Si el demandante lo que pretendía era discutir el caudal asignado por litros por segundo, era indispensable que impugnara la resolución R-0605-2012-AGUAS-MINAET, siendo ese el acto que definió la cantidad de agua otorgada, afectando su esfera jurídica en tanto limitaba el caudal, lo que omitió. Por las razones dadas, se rechaza el recurso.

    VI.En mérito de lo expuesto, procede rechazar el recurso con sus costas a cargo del promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo del promovente.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Rocío Rojas Morales Yazmín Aragón Cambronero JSANCHEZC

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    20191011000075-1832583-1.rtf *140058731027CA* Res. 00067-F-TC-2019 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- San José, a las catorce horas del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

    Proceso de conocimiento, establecido por TRUCHAS REALES DE COSTA RICA y TRUCHAS SAN GERARDO SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por el apoderado su apoderado generalísimo sin límite de suma José Miguel Víquez Mora contra el ESTADO, representado por la procuradora Yannia Lorena Salas Víquez. Figura además como apoderado especial de las co-actoras Adrián Fernández Rodríguez.

    Redacta la magistrada Rojas Morales

    CONSIDERANDO

    I.- José Miguel Víquez Mora, en su condición de apoderado generalísimo de las sociedades Truchas San Gerardo S.A. y Truchas Reales de Costa Rica S.A., interpuso proceso de conocimiento en contra del Estado. En su escrito inicial alegó que Truchas San Gerardo S.A. es titular de la finca número 623159-000, la cual se encuentra ubicada en San Gerardo de Dota. Manifestó, la finca colinda con el Río Savegre, por lo que ostentan una concesión para la producción de trucha a nombre de Truchas Reales de Costa Rica S.A. Indicaron, el proyecto requiere una cantidad mayor a los 300 litros de agua por segundo, medida que fue aprobada por la Secretaria Técnico Nacional Ambiental (SETENA) mediante resolución No. 1888-2009-SETENA el día 12 de Agosto de 2009. Señalaron, mediante oficio R-1426-2013-AGUAS-MINAE del 18 de diciembre de 2013, la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), redujo la cantidad de agua autorizada a 55,27 litros por segundo. Afirmó, mediante oficio AT-2289-2014, la Dirección de Aguas del MINAE les informó que debían reducir el caudal de agua utilizada, por lo que cuentan con un plazo de 30 días hábiles para la modificación, bajo pena de cancelar la concesión, así como de ejercer las acciones penales correspondientes. Expresaron haber interpuesto recurso de revocatoria con apelación en subsidio, sin embargo fueron rechazados mediante resolución DA-967-2014 por parte de la Dirección de Aguas del MINAE. Así, en síntesis, solicitaron que en sentencia se declarara: a) la nulidad de los oficios R-1426-2013-AGUAS-MINAE, AT-2289-2014 y DA-967-2014; b) se ordene a la Dirección de Aguas del MINAE, proceder a realizar el debido proceso, a través del cual se determine la cantidad de agua que se requiere para el sostenimiento del proyecto; c) se le permita seguir utilizando los mil metros por segundo de caudal, mientras se resuelve el presente asunto; d) se condene al pago de las costas del proceso. Por su parte, el Estado contestó de forma negativa la demanda, y en términos generales opuso la defensa previa de acto no susceptible de impugnación, así como las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa. La jueza tramitadora acogió la defensa de acto no susceptible de impugnación durante la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia, declaró inadmisible la demanda. Inconforme, la parte actora formuló recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala.

    Casación por violación de normas sustantivas II.- Si bien el casacionista no realiza una clara distinción entre sus motivos de casación, esta Sala logra interpretar como primer causal, una indebida interpretación del artículo 36 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Indica, el oficio que les recuerda la reducción del caudal, sea la resolución AT-2289-2014, es un acto de trámite con efectos propios, al señalar que, de no acatarse lo prevenido, se procederá con la cancelación de la concesión. En cuanto al oficio DA-967-2014 -considera-, este también ostenta efectos propios, ya que al rechazar el recurso sobre un acto con esas características, naturalmente este también despliega efectos. Alega además, la interpretación que realiza la juzgadora violenta el artículo 41 y 49 de la Constitución Política, al impedirse impugnar actos de trámite. Segundo y último reparo, alega una errónea interpretación del artículo 38 inciso 1) del CPCA. Manifiesta, el Tribunal declaró oficiosamente inimpugnable la resolución R-1426-2013-AGUAS-MINAE, al considerarlo un acto consentido, sin embargo, no existe un acto que expresara su consentimiento, por lo que no comparten el análisis hecho por la juzgadora quien estimó, que al no haber recurrido la resolución, se considera un acto consentido.- III.- En lo de interés, la jueza tramitadora consideró: “…1.-.Los actos AT-2289-2014 y DA-967-2014, constituyen actos de mero trámite que no tienen por sí mismos efecto propio en la esfera jurídica de la parte actora, en el primero lo que se le indica a la actora es que proceda en el plazo de 30 días a ajustarse a las condiciones de su permiso o se procederá a cancelar su concesión sino se gestiona lo indicado, concesión que incluso no ha sido cancelada, respecto al acto DA-967-2014, el mismo también se constituye en un acto instrumental que lo que hace es señalar que el acto anterior no es recurrible y que debe ajustarse a lo indicado en el acto primero. 2.-Ambos son meros actos preparatorios, no constituyen ni actos firmes, ni definitivos, ni actos de trámite con efectos propios ni en la forma ni en la realidad, ninguno le causa al actor ningún estado, ambos van encausados más bien pareciera al inicio de un procedimiento de revocación de su concesión en caso de que la parte actora no se ajuste con las formalidades de la misma, más no constituyen en la especie actos que sean susceptibles de impugnación. (…) 1- En el caso concreto el acto R-1426-2013-AGUAS-MINAE de las trece horas y 38 minutos del 18 de diciembre del 2013, que aprobaba en traspaso de la concesión a favor de la actora, fue debidamente consentido por la parte actora, tanto así que la parte no presentó ningún tipo de recurso contra ese acto firme. 2- Asimismo, aún y cuando el representante de la actora señala que ajustaría la pretensión en el sentido de que lo que impugna es el caudal que señala la resolución y no la resolución en sí, se le aclara que el nunca presentó ningún tipo de recurso contra el acto, para manifestar su no anuencia con el caudal indicado, el cual era de su conocimiento porque así se señala de manera expresa en la resolución R-1426-2013- AGUAS-MINAE de las trece horas y 38 minutos del 18 de diciembre del 2013, por lo que tampoco es de recibo que conoció de ese caudal hasta el año 2014, es más en al acto en que se aprueba el traspaso se indica de manera expresa que el "... traspaso se autoriza bajos los términos y condiciones de la concesión original", es decir, el acto fue consentido en su totalidad.”.- IV.- Para una mejor comprensión, resulta necesario analizar el segundo reparo. El casacionista aduce que la resolución R-1426-2013-AGUAS-MINAE, no puede considerarse como un acto consentido, ya que nunca ha existido de su parte un consentimiento expreso. En cuanto el estudio que hace la juzgadora para declararlo un acto consentido, para esta Cámara, dicho análisis resulta superado. El numeral 38 del CPCA, si bien dispone la no admisibilidad de pretensiones anulatorias respecto de actos expresamente consentidos, también lo hace con aquellos que sean reproducción de otros anteriores, ya sean definitivos y firmes, o confirmatorios de los consentidos. Es claro entonces, la norma no admite los actos tácitamente consentidos por no haberse recurrido la resolución en tiempo y forma, tal y como lo analiza la jueza de trámite. Con la promulgación del CPCA, el agotamiento de la vía administrativa se convirtió en un requisito facultativo y no preceptivo, así analizado por la Sala Constitucional mediante voto número 3669-06 del 15 de marzo de 2006, quien dispuso en lo de interés lo siguiente: “…si el administrado no ejerce en tiempo y forma los recursos administrativos procedentes, el legislador presume, a partir de la conducta omisa del administrado, que ha consentido tácitamente el acto administrativo al no recurrirlo en los plazos y por los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico. Ese instituto procesal infringe frontalmente el derecho fundamental de los administrado de acceder a la jurisdicción (artículo 41 de la Constitución Política), puesto que, le impide perpetuamente, discutir el asunto ante la jurisdicción dispuesta por el constituyente para ejercer el control de legalidad de la función administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), simplemente, por no haber ejercido e interpuesto los recursos administrativos procedentes. Consecuentemente, si la adecuación del agotamiento de la vía administrativa al parámetro constitucional impone estimarla como facultativa u optativa para el administrado, la figura del acto consentido debe ser reputada como inconstitucional en cuanto supone de forma implícita que debe cumplirse obligatoriamente con tal recaudo”. Por lo tanto, no resulta oportuno el análisis realizado por el Tribunal, al establecer que la resolución R-1426-2013-AGUAS-MINAE de las 13 horas con 38 minutos del 2013, es un acto consentido por no haberse rebatido en vía administrativa.- V.- Ahora bien, la sentencia impugnada sí lleva razón en cuanto a la resolución R-1426-2013-AGUAS-MINAE, resuelve únicamente la solicitud de traspaso de concesión de aprovechamiento de aguas presentada por Truchas San Gerardo S.A., y no la reducción en el caudal concesionado. Tal y como se logra contemplar de la resolución anteriormente citada, la misma señala en su primer resultando así como en su parte dispositiva, lo siguiente: “…mediante resolución R-0605-2012-AGUAS-MINAET, de las doce horas dos minutos del quince de julio del año dos mil doce, se otorgó concesión de aprovechamiento de aguas, por un plazo de 10 años a favor de Senderos C.C. de San Gerardo S.A. (…) bajo las siguientes condiciones: Caudal Asignado (litros por segundo): 55.27 (…) Se le hace ver a Truchas San Gerardo S.A., proceder conforme lo ordenado mediante AT-4208-2013, en cuanto a realizar las mejoras y reparaciones a la obra calibradora ordenada, esto a efecto de que dicha obra garantice el caudal concesionado y a la vez el excedente debe ser reintegrado al cauce del río. Otorgándose el plazo de dos meses a fin de proceder con lo anteriormente indicado, corriendo el plazo a partir de la notificación de la presente resolución y que una vez terminadas dichas obras deben de comunicar su término para que esta Dirección realice la verificación de las mismas”. Es claro entonces, la resolución que determinó la cantidad de agua asignada por litros por segundo, fue la R-0605-2012-AGUAS-MINAET, y no los actos acá impugnados. La resolución que pretende rebatir el accionante, sea el oficio R-1426-2013-AGUAS-MINAE, resulta a todas luces improcedente, ya que, como se advirtió, esta actuación administrativa lo que hace es aprobar la solicitud del traspaso de concesión otorgado, además de aludir al oficio AT-4208-2013, el cual ordenó las mejoras y reparaciones de la calibradora propiedad del actor, con el fin de proteger el caudal concesionado. En otras palabras, el oficio R-1426-2013-AGUAS-MINAE, sí resulta ser un acto no susceptible de impugnación, pero, por resultar un acto de reproducción de otro anterior y firme, y no un acto consentido como lo advirtió el Tribunal.- VI.- En cuanto a los actos AT-2289-2014 del 04 de junio de 2014, y el DA-967-2014 del 02 de julio de 2014, ambos de la Dirección de Agua del MINAE; el artículo 62 del CPCA establece la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de una demanda, cuando conste del elenco de pretensiones la existencia de conductas no susceptibles de impugnación, conforme a las reglas del capítulo II del título IV del CPCA. Estos a su vez remiten a los numerales 36 al 41, los cuales fijan qué actos son impugnables. En el caso bajo examen, la juzgadora determinó que el acto que le previene al actor ajustarse a las condiciones otorgadas en la concesión, y el acto que rechaza el recurso interpuesto contra la resolución AT-2289-2014, son actos de mero trámite y no tienen efectos propios y separables, por lo que no pueden ser impugnados. La Sala estima que lo dispuesto es conforme al bloque de legalidad. Esta Cámara ha señalado sobre el tema lo siguiente: “…El acto de trámite expresa un mero juicio, representación o deseo de la Administración, y por ende, no declara ningún derecho ni deber en forma definitiva, no produce en modo directo efectos jurídicos frente a terceros” (voto No. 01291-2012 del 11 de Octubre de 2012). Esto es el caso de las resoluciones número AT-2289-2014 y DA-967-2014, ya que la Administración lo que realiza es una comunicación al actor sobre la inspección realizada en la propiedad, la cual confirma una suma superior de litros de agua por segundo a los concedidos. Evocando el oficio AT-4208-2013, la resolución AT-2289-2014 le previno realizar las mejoras en la calibradora, para así garantizar el caudal otorgado. Respecto al oficio DA-967-2014, este no es más que un rechazo del recurso interpuesto en contra de la resolución AT-2289-2014. Si el demandante lo que pretendía era discutir el caudal asignado por litros por segundo, era indispensable que impugnara la resolución R-0605-2012-AGUAS-MINAET, siendo ese el acto que definió la cantidad de agua otorgada, afectando su esfera jurídica en tanto limitaba el caudal, lo que omitió. Por las razones dadas, se rechaza el recurso.

    VI.En mérito de lo expuesto, procede rechazar el recurso con sus costas a cargo del promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo del promovente.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Rocío Rojas Morales Yazmín Aragón Cambronero JSANCHEZC

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