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Res. 00045-2018 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 05/04/2018

Res. 00045-2018 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de HaciendaRes. 00045-2018 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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    Documento PJEDITOR *140072941027CA* Res. 000045-F-TC-2018 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas del cinco de abril de dos mil dieciocho.

    Proceso de conocimiento, establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por KARLA CALDERÓN SOLANO, CARMEN EUGENIA MONGE SOLANO, GUISELLE MADRIGAL SOLANO, INVERSIONES ARIESQUI AYE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Ivannia Esquivel Serrano y Osvaldo Arias Piedra, GUISELLE ZÚÑIGA COTO, ELIZABETH VÍQUEZ SÁNCHEZ, RAFAEL ALBERTO ROJAS SOLANO, MARÍA DEL ROSARIO COTO CHACÓN, MARCELINO MATA MADRIGAL, MAUREEN SOLANO SOLANO, MARÍA MARICELA SOLANO SOLANO; contra el ESTADO, representado por la procuradora adjunta Grettel Rodríguez Fernández, soltera, abogada, vecina de San José, la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO. Figura como apoderado especial judicial de los actores Rolando Porras Mejías, abogado, no indica domicilio. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, no indican estado civil ni oficio y vecinos de Cartago.

    RESULTANDO

    1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “Pretensión Principal: 1- Que se declare la responsabilidad de las instituciones demandadas, por haber construido dos diques que causaron daños y perjuicios a nuestras propiedades y bienes. 2-Que se declare que las actuaciones de los demandados en la construcción de los diques, por acción u omisión causaron daños en nuestros bienes patrimoniales y en consecuencia se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados en forma abstracta que se cuantificarán en la etapa de ejecución de sentencia. 3- Que se declare que los actos materiales y conductas de los demandados, son disconformes con el ordenamiento jurídico. 4-Que se condene al daño moral subjetivo a los entes públicos demandados, que lo valoro prudencialmente en la suma de 15 millones de colones, para cada actor. 5-Que se les condene a ambas costas de este proceso, así como de los intereses y la indexación de las sumas que se otorgan a partir de que se origino el hecho dañino, o bien, desde la presentación de esta demanda y hasta su efectivo pago. 6-Que se condene a los demandados al daño material, dividido en los siguientes puntos. a) Pérdida potencial de nuestras propiedades. b) Pérdida de la construcción y mejoras que teníamos en las propiedades antes de que se originaran los daños y perjuicios. c)La plusvalía, es decir, la diferencia entre el valor real del inmueble antes del evento dañino y el valor del mismo inmueble después de que las demandadas cometieron el menoscabo a nuestros bienes. d) Por la pérdida de oportunidad de seguir disfrutando de nuestras propiedades, a consecuencia del daño que produjeron los diques que construyeron los demandados. e) El costo de hacer un camino nuevo para salir de nuestra propiedad. Pretensión Subsidiaria. 1-Que se declare responsable al Estado y a la Municipalidad de Paraíso, por haber construido dos diques en el río Reventazón, y como consecuencia y producto de lo anterior, se nos causaron daños y perjuicios e nuestros bienes patrimoniales. 2-Que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados por los efectos que causaron los diques, en nuestros bienes patrimoniales. La condena se deberá hacer en abstracto y el quantum se fijará en la etapa de ejecución de sentencia con prueba pericial. 3- Cobramos el lucro cesante, que se origino al habernos frustrado en nuestro sistema de vida, y limitado el disfrutar de los tributos de la propiedad. 4- También cobramos la pérdida de chance porque se truncó nuestra actividad de vida, la que consistía en el goce y disfrute de nuestras propiedades. 5- Ambas costas de este proceso, así como los interés e indexación desde la fecha en que se construyeron los diques, o sea, desde el año 2008 y hasta su efectivo pago. Se agrega la 6- Se declare que los demandados son responsables por omisión al actuar negligentemente al no haber realizado acciones para solucionar o mitigar los efectos de la erosión que afectó los terrenos de los actores y que podría incidir también en su integridad física.” (Sic). La pretensión fue ajustada en la audiencia preliminar realizada a las 13 horas 32 minutos del 2 de marzo de 2016.

    2.- La apoderada estatal contestó negativamente y opuso las excepciones de acumulación de procesos, prescripción, falta de derecho y cosa juzgada material. Por su parte, la Municipalidad de Paraíso no contestó por lo que se le declaró rebelde y se le tuvieron por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.

    3.- Al ser las 8 horas 50 minutos del 21 de junio de 2016, se efectuó la audiencia preliminar, a la que asistieron tanto el representante de la parte actora, como la procuradora adjunta.

    4.- El juez tramitador Luis Mariano Argüello Rojas, en sentencia oral no.1373-2016-T de las 9 horas 50 minutos del 21 de junio de 2016, resolvió: “Se acoge la defensa de cosa juzgada material. En consecuencia, de conformidad con los artículos 66.1.j, 88, 90.1.d y 92.5 del CPCA, se declara la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas en este proceso por las partes actoras contra El ESTADO Y LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO. Se imponen ambas costas de este proceso a la parte accionante vencida. De conformidad con el numeral 85.1 y 88 del CPCA esta resolución queda notificada oralmente y el texto integro será trascrito en la minuta respectiva que al efecto quedará constando en este expediente judicial.-” 5.- El apoderado de la parte actora formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

    6.- En los procedimientos ante este Tribunal se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la magistrada Aragón Cambronero; y,

    CONSIDERANDO

    I.- Karla Calderón Solano, Carmen Eugenia Monge Solano, Guiselle Madrigal Solano, Inversiones Ariesqui AYE S.A., Guiselle Zúñiga Coto, Elizabeth Víquez Sánchez, Rafael Alberto Rojas Solano, María del Rosario Coto Chacón, Marcelino Mata Madrigal, Maureen y María Maricela Solano Solano, demandaron al Estado y a la Municipalidad de Paraíso. Manifestaron, son propietarios de diversas fincas ubicadas en la zona de Luisiana de Ujarrás, en Paraíso de Cartago. Esbozaron, en el año 2008 el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (en adelante MOPT), con la autorización de la Municipalidad de Paraíso, construyeron dos diques sobre el cauce del río Reventazón, con el objetivo de cerrar uno de los brazos del río. Citaron las coordenadas de construcción de la obra. Estipularon, a consecuencia de esa obra, el río se desvió, abriendo un nuevo brazo, ya que el cauce original fue obstruido, recargando el caudal sobre el margen izquierdo, donde se encuentran sus propiedades. Asimismo relataron, se produjo la afectación del camino, el acueducto y la red eléctrica, erosionando el nuevo cauce sus heredades, hasta destruirlas parcialmente, con el riesgo de hacerlas desaparecer por completo. Apuntaron, los diques fueron levantados sin estudios técnicos, factor determinante para atribuir la responsabilidad a los entes públicos demandados, pues en quebranto de la normativa vigente, a raíz del levantamiento de esa obra, se les produjo un daño real y efectivo en sus inmuebles. Agregaron, el camino de acceso fue destruido, impidiendo el acceso y disfrute de esos bienes, desmejorándose además su valor real por la destrucción causada. Expresaron, consecuencia de lo expuesto, la Junta Administrativa de Servicio Eléctrico de Cartago (en adelante Jasec) removió postes de tendido eléctrico. Subrayaron, existe un riesgo real de perder casas, quintas, así como zonas protegidas y reforestadas que se establecieron para prevenir el impacto sobre esta importante fuente energética que es Cachí. Además, apuntaron, es una zona turística y de alto valor cultural, histórico y religioso, donde se ubican las ruinas de Ujarrás. Adujeron, a pesar de que a las demandadas se les ha requerido corregir los diques, los coaccionados han mostrado desinterés omitiendo solucionar el problema. Dijeron, la Municipalidad de Paraíso se escuda en que los diques se hicieron conforme a los Decretos de Emergencia no. 34045-MP del 29 de octubre de 2007 y 32180-MP del 14 de enero de 2005, de ahí que no se realizaran los estudios técnicos para conocer su viabilidad. Solicita en sentencia se declare: a) la responsabilidad de las instituciones demandadas, por haber construido dos diques que causaron daños y perjuicios a sus propiedades y bienes; b) que las actuaciones u omisiones de los accionados menoscabaron sus bienes patrimoniales por lo cual deben ser condenados al pago de los daños y perjuicios ocasionados en forma abstracta, a cuantificar en ejecución de sentencia; c) los actos materiales y conductas de los accionados son disconformes con el ordenamiento jurídico; d) es a cargo de los demandados el daño moral que estima prudencialmente en ¢30.000.000,00; y las costas, así como los intereses, sumas a indexar, desde que se presentó el hecho o desde que se presentó la demanda y hasta su efectivo pago. Subsidiariamente solicitó: a) declarar a los coaccionados responsables por haber construido dos diques en el río Reventazón, consecuencia de lo cual se les han causado daños y perjuicios; b) se condene a los demandados al pago en abstracto de tales daños y perjuicios a fijar en ejecución de sentencia; c) se condene a los demandados al pago del daño material, dividido en la pérdida potencial de sus propiedades, de la construcción y mejoras, de la plusvalía y oportunidad, así como por el costo de un camino nuevo para salir de esas fincas. Requirió condenar los codemandados al pago del lucro cesante, la pérdida de chance y las costas con sus respectivos intereses, sumas a indexar desde la data de construcción de los diques y hasta su efectivo pago. Pidió ordenar a la Municipalidad de Paraíso realizar estudios técnicos y científicos necesarios para reencauzar el río Reventazón, de manera que se elimine a futuro la pérdida adicional de terreno en el margen izquierdo, en la congruencia de los ríos Grande de Orosi y Agua Caliente, así como su inmediata ejecución. También peticionó obligar a los codemandados al “terraceo” del talud, conformándolo con ángulos estables y “bermas” o cualquier otra medida que garantice la estabilidad de sus bienes. Se declaró rebelde a la Municipalidad de Paraíso. El Estado contestó negativamente. Opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y cosa juzgada material. El Tribunal acogió la cosa juzgada material, declaró la inadmisibilidad de la demanda. Impuso las costas a los accionantes, quienes inconformes acuden en casación.

    II.- Aunque la representación de los casacionistas formula siete agravios de naturaleza sustantiva, solo se entrará al análisis del embate relacionado al quebranto de la cosa juzgada material. En el primer cargo, la parte accionante acusa desaplicación e indebida interpretación de los mandatos 162 y 163 del Código Procesal Civil. Dice, el fallo del Juez tramitador está equivocado, pues indicó, por haberse rechazado un Recurso de Amparo acogió la cosa juzgada material y declaró el proceso inadmisible. Agrega, tal interpretación contradice los preceptos 162 y 163 del CPC, pues carece del debido fundamento y motivación, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y el derecho de los ciudadanos a que se examine la demanda y se dicte sentencia conforme a derecho. Indica, lo más grave es que no se examinan los presupuestos necesarios para declarar procedente la cosa juzgada material. Apunta, el mandato 162 del CPC es claro en indicar, sólo procede la cosa juzgada material en procesos ordinarios o abreviados, lo cual no se cumple en el caso concreto. Opina, tampoco explicó el juzgador por qué acogió dicha defensa en virtud del rechazo de un recurso de amparo, -fallo no. 19741-2010 de las 9 horas 02 minutos del 26 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional-. Agrega, los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos. Asimismo, sostiene, el canon 163 ibídem refiere los requisitos que debe tener la sentencia para que se produzca cosa juzgada material, a saber identidad de partes, objeto y causa. Compara las partes en ambos procesos, indicando no coinciden. Cita fallo de esta Sala en apoyo de su tesis. Acusa, el juez tiene la obligación de observar la legalidad de las peticiones que formulan los litigantes (ordinal 11 Constitucional). Continúa, por ello se violenta el mandato 163 citado, al no pronunciarse el juzgador ni explicar la razón por la cual estima procedente la cosa juzgada material. Señala, la pretensión en este proceso es: se declare: a) la responsabilidad de las instituciones demandadas por haber construido dos diques que causaron daños y perjuicios a sus propiedades y bienes; b) que las actuaciones de los demandados en la construcción de los diques, por acción u omisión, causaron daños en su patrimonio y en consecuencia se les condene al pago en abstracto de los daños y perjuicios ocasionados; c) los actos materiales y conductas de los demandados son disconformes con el ordenamiento jurídico; d) los codemandados deben cancelar el daño moral subjetivo que prudencialmente valora en ¢15.000.000,00 para cada actor; e) son las costas a cargo de los coaccionados, mas intereses e indexación, f) deben pagar asimismo el daño material dividió en pérdida de: potencial de las propiedades, construcción, mejoras, plusvalía y oportunidad, además del costo de un camino nuevo para salir de las fincas. Dice, subsidiariamente peticionó a) declarar responsable al Estado y la Municipalidad de Paraíso, por haber construido dos diques en el Río Reventazón, producto de lo cual se les causaron daños y perjuicios, b) condenar a los demandados al pago de daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio como efecto de la construcción de los diques. Manifiesta, también solicitó el pago de lucro cesante, pérdida de chance, costas del proceso, intereses e indexación, así como declarar la responsabilidad de los coaccionados por su actuar negligente. Por su parte, esgrime, el objeto del recurso de amparo es una petición relacionada con derechos fundamentales, por encontrarse los justiciables expuestos a riesgo de inundación, debido a una obra de contención del Río Reventazón. Explica, la Sala Constitucional no se pronunció sobre los daños y perjuicios originados por los diques. Agrega, además, la presente demanda se interpuso cuando se habían causado los daños en las propiedades, mientras que el recurso de cita giraba en torno a una situación de riesgo. Revela, el recurso fue estimado ordenando la Sala determinar los riesgos que podían enfrentar los recurrentes y adoptar las medidas necesarias para remediarlos dentro de los plazos razonables. Aclara, aunque en esa sentencia se condenó al Estado, ello no quiere decir que la responsabilidad objetiva que se le atribuye, por conducta material realizada al construir los diques sin los estudios previos de impacto ambiental, no haya ocasionado daños y perjuicios a los bienes de los actores. Advierte, mientras el recurso de amparo va dirigido contra varias instituciones públicas en relación al derecho de petición, para que atiendan un posible riesgo, de manera diversa, el proceso de examen es por responsabilidad objetiva, con el consecuente cobro de los daños y perjuicios causados por los codemandados a raíz del levantamiento de diques a cargo del MOPT y de la Municipalidad de Paraíso, para proteger a agricultores de la zona. Revela, ambas causas son diferentes, pues en el Recurso de Amparo el fundamento del derecho deducido es diferente al del presente proceso. Asegura, el primero se fundamentó en un derecho de petición, para que algunas entidades públicas adoptaran medidas preventivas a fin de proteger a los vecinos de efectos negativos de ciertas obras constructivas. De manera diversa, afirma, en el proceso de estudio, el fundamento deducido es la responsabilidad objetiva y el consecuente pago de daños y perjuicios sufridos a raíz de los efectos generados por la construcción de los diques. Por esas razones, argumenta, debió rechazarse la cosa juzgada material interpuesta por el Estado.

    III.- Referente al primer agravio, el Tribunal indicó, la acogida de un recurso de amparo produce cosa juzgada material tal y como la Sala Constitucional lo ha reconocido. Citó fallo de esa cámara en apoyo de su tesis. Relató, se constata que tanto las sentencias 2010-19741 como la 2012-10718 del Tribunal Constitucional, declararon parcialmente con lugar sendos recursos de amparo relacionados con la problemática traída ante esta sede. Agregó, lo relevante para la resolución de esta defensa previa, es analizar el allanamiento expreso que ha tenido la parte actora frente al planteamiento del Estado, pues básicamente ha indicado, que no tiene objeción en cuanto a que se dicte la cosa juzgada material en relación con el Estado. Opinó, el despacho no puede sustituir esa voluntad de la parte actora, quien frente al embate de una defensa previa de esta entidad, se adhiere según sus propias palabras al planteamiento. Reveló, ante la posición de la accionante, con respecto al Estado, la cosa juzgada material debe ser acogida, pues existe identidad objetiva, causal y subjetiva entre lo que ya resolvió la Sala Constitucional y lo planteado en esta sede. Mencionó, en cuanto a la Municipalidad de Paraíso, discrepa de lo manifestado por el representante de la parte actora, pues pretende que el proceso continúe con uno de los codemandados, sin embargo, ello no es factible porque el contenido material de la pretensión incumbe a ambos. Refiere, el desistimiento no procede cuando se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pero lejos de ello, sería absolutamente contradictorio dictar una inadmisibilidad parcial del presente asunto únicamente contra el Estado. Ello, dice, por cuanto, los argumentos expuestos por la mandataria estatal, benefician sin duda a la entidad codemandada, quien ante una pregunta expresa, aclaró, la inadmisibilidad que pretende es total. Dilucidó, no podía ser de otra manera porque el instituto de la cosa juzgada es de naturaleza procesal, por ende de orden público y en las sentencias que reclama el Estado, existe cosa juzgada. Comentó, la Municipalidad es parte en tales asuntos, aspecto que permite vislumbrar la identidad subjetiva que se requiere para la existencia de la cosa juzgada material. Argumenta, sostener lo contrario, sería una verdadera contradicción pues es precisamente la existencia de la Municipalidad en esta litis, la que hace surgir la cosa juzgada de la cual se beneficia el Estado. Como otra razón más, apuntó, el Estado arguyó, que la Sala Constitucional determinó quien era el responsable de la situación que se reclama. Ante ello, sostuvo, no puede el Tribunal variar o contradecir lo que ya la Sala Constitucional dispuso en relación con el conflicto en general y con la Municipalidad de Paraíso en lo particular. Por ende, dispuso, lo argumentado por el Estado beneficia a la Municipalidad, de ahí que la cosa juzgada material deba ser acogida de manera total, como lo solicitara el Estado, tesis a la cual no se opuso la actora en la audiencia conferida.

    IV.- Es la posición reiterada de esta Cámara, que la cosa juzgada material consiste en el impedimento para discutir, en una nueva ocasión, una contienda ya resuelta por el órgano jurisdiccional competente, lo que significa que esa decisión tiene carácter inmutable y definitivo. Es un instituto de naturaleza procesal que recae sobre la relación sustancial, requiere coincidencia plena entre la controversia decidida y la ulteriormente planteada, esto es, identidad en los sujetos, el objeto y la causa. En esa misma línea, esta Sala ha señalado que se produce cuando “[…] entre dos procesos tramitados en sede judicial existe identidad respecto de las partes, del objeto y de la causa. Desde el plano subjetivo, el fallo firme vincula y obliga a los intervinientes, quienes se hayan impedidos, jurídicamente, para someter, de nuevo, la disputa ante otro órgano. Por su parte, el objeto y la causa son los criterios objetivos con base en los cuales se debe determinar si en un caso concreto existe cosa juzgada material. El primero consiste en aquello que se reclama, es decir, se encuentra constituido por “el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, relación jurídica declarada, según el caso” (sentencia 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, reiterada mediante cita en los fallos 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 710 de las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008). La segunda, también denominada causa petendi, se identifica como el fundamento de lo pretendido, es “la razón de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión. Esta [sic] conformada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda” (sentencia no. 985-F-S1-2009 de las 11 horas 5 minutos del 18 de setiembre de 2009). Ahora bien, el fallo 19741-2010 de las 9 horas 2 minutos del 26 de noviembre de 2010, corresponde al recurso de amparo interpuesto por Glenn Guzmán Hoyt, representante de Reales Savigleni S.A., Luis Guzmán Araya, representante de Restaurantes de San José y Centroamérica S.A., Guiselle Madrigal Solano, Rosario Coto Chacón y Edward Vega Céspedes, contra la Dirección de Obras Fluviales del MOPT, la Municipalidad de Paraíso y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (en adelante Comisión de Emergencias). En el escrito inicial, los recurrentes manifiestan: “… desde inicios del año 2008, la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes construyó un dique sobre el cauce del Río Grande de Orosi, a quinientos metros de la confluencia con el Río Agua Caliente. Como consecuencia de la obstrucción que significó el dique, el río abrió un brazo nuevo que recargó la margen izquierda del río, y está desviando el curso hacia el lugar donde están sus propiedades, en el sector de la cuesta de los Madriz. Manifiestan que el dique se construyó sin previo estudio de impacto ambiental, pero era fácil prever que generaría riesgos en la época de lluvias. Señalan que esta situación fue denunciada, pero no obtuvieron respuesta. El riesgo se convirtió en un daño real pues el camino de acceso fue destruido y ya no tienen acceso a sus propiedades. Además, está en riesgo el acueducto que alimenta toda la zona de Ujarrás y Ajenjal, y debió removerse el tendido eléctrico. Manifiestan que día con día pierden terreno y están en peligro de perder sus casas, sus cultivos, e incluso las zonas reforestadas que se establecieron para prevenir un impacto sobre la represa de Cachí. Señalan que en esa zona están las ruinas de Ujarrás, también en peligro de desaparecer si no se toman las medidas pertinentes. Indican que desde el año 2008 están solicitando se elimine el dique y se regrese a la condición anterior, o que se construya un dique en la margen opuesta, pero no les han respondido”. Por su parte, el fallo 10718-2012 de las 9 horas 15 minutos del 10 de agosto de 2012, corresponde al recurso de amparo interpuesto por Marcelino Mata Madrigal, Maricela Solano Solano, Maureen Alicia Solano Solano, contra la Municipalidad de Paraíso y la Comisión de Emergencias, en el cual se denunció “el riesgo en el que se encuentran sus propiedades. Dicho dique, fue construido por la Municipalidad de Paraíso, se realizó sin estudio alguno de impacto. Indican que están preocupados porque ya no hay camino ni paso a sus propiedades. Solicitan se ordene la solución inmediata de ese gravísimo problema. Acusan que es evidente el incumplimiento de la Municipalidad de Paraíso, por lo que solicitan se le ordene que cumpla en forma inmediata”. En su fallo 2012- 010718, la Sala Constitucional declaró en su Por Tanto: “…con lugar el recurso en contra de la Municipalidad de Orosí. Se ordena a Jorge Rodríguez Araya, en su condición de Alcalde Municipal y a Damaris Solano Castillo en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos del Cantón de Paraíso, o a quienes ocupen dichos cargos, adoptar de inmediato las medidas necesarias para solucionar o en su defecto mitigar los efectos de la erosión que está afectando los terrenos de los vecinos de la […]. Se condena a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. (…)” En lo que respecta a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se declara sin lugar el recurso.” Tocante al voto 2010 - 019741, el Tribunal Constitucional resolvió: “Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Vanessa Rosales Ardón, Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, a Damaris Solano Castillo, Presidenta del Concejo Municipal de Paraíso, y a Marvin Solano Zúñiga, Alcalde Municipal de Paraíso, o a quienes ocupen sus cargos, determinar, coordinadamente y en los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia los riesgos que pueden enfrentar los recurrentes y adoptar las medidas necesarias para remediarlos, dentro de plazos razonables. En cuanto a la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se declara sin lugar el amparo. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo (…)”. Ahora bien, en el presente proceso las partes accionantes son Karla Calderón Solano, Marcelino Mata Madrigal, Carmen Eugenia Monge Solano, María Maricela Solano Solano, Guiselle Madrigal Solano, Inversiones Ariesqui AYE S.A., Guiselle Zúñiga Coto, Elizabeth Víquez Sánchez, Rafael Alberto Rojas Solano, María del Rosario Coto Chacón, Maureen Solano Solano. En sus pretensiones, requirieron declarar: a) la responsabilidad de las instituciones demandadas al haber construido dos diques que causaron daños y perjuicios a sus propiedades y bienes; b) que las actuaciones u omisiones de los accionados menoscabaron sus bienes patrimoniales por lo cual deben ser condenados al pago de los daños y perjuicios ocasionados en forma abstracta, a cuantificar en ejecución de sentencia; c) los actos materiales y conductas de los accionados son disconformes con el ordenamiento jurídico; d) es a cargo de los demandados el daño moral que estiman prudencialmente en ¢30.000.000,00; y las costas, así como los intereses, sumas a indexar, desde que se presentó el hecho o desde que se presentó la demanda y hasta su efectivo pago. Subsidiariamente solicitaron: a) declarar a los coaccionados responsables por haber construido dos diques en el río Reventazón, consecuencia de lo cual se les han causado daños y perjuicios; b) se condene a los demandados al pago en abstracto de tales menoscabos a fijar en ejecución de sentencia; así como del daño material, dividido en la pérdida potencial de sus propiedades, de la construcción y mejoras, de la plusvalía y oportunidad, así como por el costo de un camino nuevo para salir de esas fincas. Requirieron condenar los codemandados al pago del lucro cesante, la pérdida de chance y las costas con sus respectivos intereses, sumas a indexar desde la data de construcción de los diques y hasta su efectivo pago. Pidió ordenar a la Municipalidad de Paraíso realizar estudios técnicos y científicos necesarios para reencauzar el río Reventazón, de manera que se elimine a futuro la pérdida adicional de terreno en el margen izquierdo, en la congruencia de los ríos Grande de Orosi y Agua Caliente, así como su inmediata ejecución. También peticionaron obligar a los codemandados al “terraceo” del talud, conformándolo con ángulos estables y “bermas” o cualquier otra medida que garantice la estabilidad de sus bienes. De lo expuesto es claro, si bien en el proceso contencioso administrativo objeto de estudio, se proporciona un mayor detalle sobre algunas de las pretensiones, existió identidad entre los recursos de amparo constitucional y el proceso en cuestión, en tanto versan sobre una misma causa petendi y objeto, a saber, la identificación de los riesgos, su absoluta remisión y el pago de los daños y perjuicios originados a partir de la conducta administrativa. Sin embargo, respecto de las partes, debe hacerse ver, sólo existe identidad en cuanto a los accionantes Marcelino Mata Madrigal, María Maricela Solano Solano, Guiselle Madrigal Solano, María del Rosario Coto Chacón y Maureen Solano Solano, respecto de quienes corresponde declarar la cosa juzgada material y la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo hizo el Juez Tramitador. Es claro, para los demandantes en mención precisamente existe la vía de ejecución de sentencia de amparo, a la cual pueden acudir en defensa de sus eventuales derechos. Lo anterior evidentemente opera en cuanto al Estado y la Municipalidad de Paraíso, pues los demandantes citados son parte en este proceso respecto de ambas entidades públicas, quienes actuaron como codemandados en los procesos de amparo citados. No opera sin embargo la cosa juzgada material respecto a los demandantes Carmen Eugenia Monge Solano, Inversiones Ariesqui AYE S.A., Guiselle Zúñiga Coto, Elizabeth Víquez Sánchez, y Rafael Alberto Rojas Solano, en relación con quienes la defensa interpuesta deberá declararse improcedente, pues no han tenido ninguna relación ni actuaron como partes en los expedientes de amparo constitucional no. 10-013380-0007-CO y 12-007444-0007-CO. Luego, el reparo deberá de acogerse en forma parcial.

    V.- En mérito de lo expuesto, se declarará parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la accionante. Se casará de modo parcial sentencia. Fallando por el fondo, se rechazará la defensa de cosa juzgada material respecto de los demandantes Carmen Eugenia Monge Solano, Inversiones Ariesqui AYE S.A., Guiselle Zúñiga Coto, Elizabeth Víquez Sánchez, y Rafael Alberto Rojas Solano. Se reenviará el expediente al Tribunal para que proceda como en derecho corresponda. Demás está indicar que por la forma cómo se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los restantes agravios formulados.

    POR TANTO

    Se acoge en parte el recurso de casación. Se casa la sentencia. Fallando por el fondo, se deniega la defensa de cosa juzgada material respecto de los demandantes Carmen Eugenia Monge Solano, Inversiones Ariesqui AYE S.A., Guiselle Zúñiga Coto, Elizabeth Víquez Sánchez, y Rafael Alberto Rojas Solano, debiéndose reenviar el expediente al Tribunal para que proceda como en derecho corresponda.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Yazmín Aragón Cambronero CGZAMORA / JZUNIGAAL

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    Documento PJEDITOR *140072941027CA* Res. 000045-F-TC-2018 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas del cinco de abril de dos mil dieciocho.

    Proceso de conocimiento, establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por KARLA CALDERÓN SOLANO, CARMEN EUGENIA MONGE SOLANO, GUISELLE MADRIGAL SOLANO, INVERSIONES ARIESQUI AYE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Ivannia Esquivel Serrano y Osvaldo Arias Piedra, GUISELLE ZÚÑIGA COTO, ELIZABETH VÍQUEZ SÁNCHEZ, RAFAEL ALBERTO ROJAS SOLANO, MARÍA DEL ROSARIO COTO CHACÓN, MARCELINO MATA MADRIGAL, MAUREEN SOLANO SOLANO, MARÍA MARICELA SOLANO SOLANO; contra el ESTADO, representado por la procuradora adjunta Grettel Rodríguez Fernández, soltera, abogada, vecina de San José, la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO. Figura como apoderado especial judicial de los actores Rolando Porras Mejías, abogado, no indica domicilio. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, no indican estado civil ni oficio y vecinos de Cartago.

    RESULTANDO

    1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “Pretensión Principal: 1- Que se declare la responsabilidad de las instituciones demandadas, por haber construido dos diques que causaron daños y perjuicios a nuestras propiedades y bienes. 2-Que se declare que las actuaciones de los demandados en la construcción de los diques, por acción u omisión causaron daños en nuestros bienes patrimoniales y en consecuencia se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados en forma abstracta que se cuantificarán en la etapa de ejecución de sentencia. 3- Que se declare que los actos materiales y conductas de los demandados, son disconformes con el ordenamiento jurídico. 4-Que se condene al daño moral subjetivo a los entes públicos demandados, que lo valoro prudencialmente en la suma de 15 millones de colones, para cada actor. 5-Que se les condene a ambas costas de este proceso, así como de los intereses y la indexación de las sumas que se otorgan a partir de que se origino el hecho dañino, o bien, desde la presentación de esta demanda y hasta su efectivo pago. 6-Que se condene a los demandados al daño material, dividido en los siguientes puntos. a) Pérdida potencial de nuestras propiedades. b) Pérdida de la construcción y mejoras que teníamos en las propiedades antes de que se originaran los daños y perjuicios. c)La plusvalía, es decir, la diferencia entre el valor real del inmueble antes del evento dañino y el valor del mismo inmueble después de que las demandadas cometieron el menoscabo a nuestros bienes. d) Por la pérdida de oportunidad de seguir disfrutando de nuestras propiedades, a consecuencia del daño que produjeron los diques que construyeron los demandados. e) El costo de hacer un camino nuevo para salir de nuestra propiedad. Pretensión Subsidiaria. 1-Que se declare responsable al Estado y a la Municipalidad de Paraíso, por haber construido dos diques en el río Reventazón, y como consecuencia y producto de lo anterior, se nos causaron daños y perjuicios e nuestros bienes patrimoniales. 2-Que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados por los efectos que causaron los diques, en nuestros bienes patrimoniales. La condena se deberá hacer en abstracto y el quantum se fijará en la etapa de ejecución de sentencia con prueba pericial. 3- Cobramos el lucro cesante, que se origino al habernos frustrado en nuestro sistema de vida, y limitado el disfrutar de los tributos de la propiedad. 4- También cobramos la pérdida de chance porque se truncó nuestra actividad de vida, la que consistía en el goce y disfrute de nuestras propiedades. 5- Ambas costas de este proceso, así como los interés e indexación desde la fecha en que se construyeron los diques, o sea, desde el año 2008 y hasta su efectivo pago. Se agrega la 6- Se declare que los demandados son responsables por omisión al actuar negligentemente al no haber realizado acciones para solucionar o mitigar los efectos de la erosión que afectó los terrenos de los actores y que podría incidir también en su integridad física.” (Sic). La pretensión fue ajustada en la audiencia preliminar realizada a las 13 horas 32 minutos del 2 de marzo de 2016.

    2.- La apoderada estatal contestó negativamente y opuso las excepciones de acumulación de procesos, prescripción, falta de derecho y cosa juzgada material. Por su parte, la Municipalidad de Paraíso no contestó por lo que se le declaró rebelde y se le tuvieron por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.

    3.- Al ser las 8 horas 50 minutos del 21 de junio de 2016, se efectuó la audiencia preliminar, a la que asistieron tanto el representante de la parte actora, como la procuradora adjunta.

    4.- El juez tramitador Luis Mariano Argüello Rojas, en sentencia oral no.1373-2016-T de las 9 horas 50 minutos del 21 de junio de 2016, resolvió: “Se acoge la defensa de cosa juzgada material. En consecuencia, de conformidad con los artículos 66.1.j, 88, 90.1.d y 92.5 del CPCA, se declara la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas en este proceso por las partes actoras contra El ESTADO Y LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO. Se imponen ambas costas de este proceso a la parte accionante vencida. De conformidad con el numeral 85.1 y 88 del CPCA esta resolución queda notificada oralmente y el texto integro será trascrito en la minuta respectiva que al efecto quedará constando en este expediente judicial.-” 5.- El apoderado de la parte actora formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

    6.- En los procedimientos ante este Tribunal se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la magistrada Aragón Cambronero; y,

    CONSIDERANDO

    I.- Karla Calderón Solano, Carmen Eugenia Monge Solano, Guiselle Madrigal Solano, Inversiones Ariesqui AYE S.A., Guiselle Zúñiga Coto, Elizabeth Víquez Sánchez, Rafael Alberto Rojas Solano, María del Rosario Coto Chacón, Marcelino Mata Madrigal, Maureen y María Maricela Solano Solano, demandaron al Estado y a la Municipalidad de Paraíso. Manifestaron, son propietarios de diversas fincas ubicadas en la zona de Luisiana de Ujarrás, en Paraíso de Cartago. Esbozaron, en el año 2008 el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (en adelante MOPT), con la autorización de la Municipalidad de Paraíso, construyeron dos diques sobre el cauce del río Reventazón, con el objetivo de cerrar uno de los brazos del río. Citaron las coordenadas de construcción de la obra. Estipularon, a consecuencia de esa obra, el río se desvió, abriendo un nuevo brazo, ya que el cauce original fue obstruido, recargando el caudal sobre el margen izquierdo, donde se encuentran sus propiedades. Asimismo relataron, se produjo la afectación del camino, el acueducto y la red eléctrica, erosionando el nuevo cauce sus heredades, hasta destruirlas parcialmente, con el riesgo de hacerlas desaparecer por completo. Apuntaron, los diques fueron levantados sin estudios técnicos, factor determinante para atribuir la responsabilidad a los entes públicos demandados, pues en quebranto de la normativa vigente, a raíz del levantamiento de esa obra, se les produjo un daño real y efectivo en sus inmuebles. Agregaron, el camino de acceso fue destruido, impidiendo el acceso y disfrute de esos bienes, desmejorándose además su valor real por la destrucción causada. Expresaron, consecuencia de lo expuesto, la Junta Administrativa de Servicio Eléctrico de Cartago (en adelante Jasec) removió postes de tendido eléctrico. Subrayaron, existe un riesgo real de perder casas, quintas, así como zonas protegidas y reforestadas que se establecieron para prevenir el impacto sobre esta importante fuente energética que es Cachí. Además, apuntaron, es una zona turística y de alto valor cultural, histórico y religioso, donde se ubican las ruinas de Ujarrás. Adujeron, a pesar de que a las demandadas se les ha requerido corregir los diques, los coaccionados han mostrado desinterés omitiendo solucionar el problema. Dijeron, la Municipalidad de Paraíso se escuda en que los diques se hicieron conforme a los Decretos de Emergencia no. 34045-MP del 29 de octubre de 2007 y 32180-MP del 14 de enero de 2005, de ahí que no se realizaran los estudios técnicos para conocer su viabilidad. Solicita en sentencia se declare: a) la responsabilidad de las instituciones demandadas, por haber construido dos diques que causaron daños y perjuicios a sus propiedades y bienes; b) que las actuaciones u omisiones de los accionados menoscabaron sus bienes patrimoniales por lo cual deben ser condenados al pago de los daños y perjuicios ocasionados en forma abstracta, a cuantificar en ejecución de sentencia; c) los actos materiales y conductas de los accionados son disconformes con el ordenamiento jurídico; d) es a cargo de los demandados el daño moral que estima prudencialmente en ¢30.000.000,00; y las costas, así como los intereses, sumas a indexar, desde que se presentó el hecho o desde que se presentó la demanda y hasta su efectivo pago. Subsidiariamente solicitó: a) declarar a los coaccionados responsables por haber construido dos diques en el río Reventazón, consecuencia de lo cual se les han causado daños y perjuicios; b) se condene a los demandados al pago en abstracto de tales daños y perjuicios a fijar en ejecución de sentencia; c) se condene a los demandados al pago del daño material, dividido en la pérdida potencial de sus propiedades, de la construcción y mejoras, de la plusvalía y oportunidad, así como por el costo de un camino nuevo para salir de esas fincas. Requirió condenar los codemandados al pago del lucro cesante, la pérdida de chance y las costas con sus respectivos intereses, sumas a indexar desde la data de construcción de los diques y hasta su efectivo pago. Pidió ordenar a la Municipalidad de Paraíso realizar estudios técnicos y científicos necesarios para reencauzar el río Reventazón, de manera que se elimine a futuro la pérdida adicional de terreno en el margen izquierdo, en la congruencia de los ríos Grande de Orosi y Agua Caliente, así como su inmediata ejecución. También peticionó obligar a los codemandados al “terraceo” del talud, conformándolo con ángulos estables y “bermas” o cualquier otra medida que garantice la estabilidad de sus bienes. Se declaró rebelde a la Municipalidad de Paraíso. El Estado contestó negativamente. Opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y cosa juzgada material. El Tribunal acogió la cosa juzgada material, declaró la inadmisibilidad de la demanda. Impuso las costas a los accionantes, quienes inconformes acuden en casación.

    II.- Aunque la representación de los casacionistas formula siete agravios de naturaleza sustantiva, solo se entrará al análisis del embate relacionado al quebranto de la cosa juzgada material. En el primer cargo, la parte accionante acusa desaplicación e indebida interpretación de los mandatos 162 y 163 del Código Procesal Civil. Dice, el fallo del Juez tramitador está equivocado, pues indicó, por haberse rechazado un Recurso de Amparo acogió la cosa juzgada material y declaró el proceso inadmisible. Agrega, tal interpretación contradice los preceptos 162 y 163 del CPC, pues carece del debido fundamento y motivación, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y el derecho de los ciudadanos a que se examine la demanda y se dicte sentencia conforme a derecho. Indica, lo más grave es que no se examinan los presupuestos necesarios para declarar procedente la cosa juzgada material. Apunta, el mandato 162 del CPC es claro en indicar, sólo procede la cosa juzgada material en procesos ordinarios o abreviados, lo cual no se cumple en el caso concreto. Opina, tampoco explicó el juzgador por qué acogió dicha defensa en virtud del rechazo de un recurso de amparo, -fallo no. 19741-2010 de las 9 horas 02 minutos del 26 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional-. Agrega, los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos. Asimismo, sostiene, el canon 163 ibídem refiere los requisitos que debe tener la sentencia para que se produzca cosa juzgada material, a saber identidad de partes, objeto y causa. Compara las partes en ambos procesos, indicando no coinciden. Cita fallo de esta Sala en apoyo de su tesis. Acusa, el juez tiene la obligación de observar la legalidad de las peticiones que formulan los litigantes (ordinal 11 Constitucional). Continúa, por ello se violenta el mandato 163 citado, al no pronunciarse el juzgador ni explicar la razón por la cual estima procedente la cosa juzgada material. Señala, la pretensión en este proceso es: se declare: a) la responsabilidad de las instituciones demandadas por haber construido dos diques que causaron daños y perjuicios a sus propiedades y bienes; b) que las actuaciones de los demandados en la construcción de los diques, por acción u omisión, causaron daños en su patrimonio y en consecuencia se les condene al pago en abstracto de los daños y perjuicios ocasionados; c) los actos materiales y conductas de los demandados son disconformes con el ordenamiento jurídico; d) los codemandados deben cancelar el daño moral subjetivo que prudencialmente valora en ¢15.000.000,00 para cada actor; e) son las costas a cargo de los coaccionados, mas intereses e indexación, f) deben pagar asimismo el daño material dividió en pérdida de: potencial de las propiedades, construcción, mejoras, plusvalía y oportunidad, además del costo de un camino nuevo para salir de las fincas. Dice, subsidiariamente peticionó a) declarar responsable al Estado y la Municipalidad de Paraíso, por haber construido dos diques en el Río Reventazón, producto de lo cual se les causaron daños y perjuicios, b) condenar a los demandados al pago de daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio como efecto de la construcción de los diques. Manifiesta, también solicitó el pago de lucro cesante, pérdida de chance, costas del proceso, intereses e indexación, así como declarar la responsabilidad de los coaccionados por su actuar negligente. Por su parte, esgrime, el objeto del recurso de amparo es una petición relacionada con derechos fundamentales, por encontrarse los justiciables expuestos a riesgo de inundación, debido a una obra de contención del Río Reventazón. Explica, la Sala Constitucional no se pronunció sobre los daños y perjuicios originados por los diques. Agrega, además, la presente demanda se interpuso cuando se habían causado los daños en las propiedades, mientras que el recurso de cita giraba en torno a una situación de riesgo. Revela, el recurso fue estimado ordenando la Sala determinar los riesgos que podían enfrentar los recurrentes y adoptar las medidas necesarias para remediarlos dentro de los plazos razonables. Aclara, aunque en esa sentencia se condenó al Estado, ello no quiere decir que la responsabilidad objetiva que se le atribuye, por conducta material realizada al construir los diques sin los estudios previos de impacto ambiental, no haya ocasionado daños y perjuicios a los bienes de los actores. Advierte, mientras el recurso de amparo va dirigido contra varias instituciones públicas en relación al derecho de petición, para que atiendan un posible riesgo, de manera diversa, el proceso de examen es por responsabilidad objetiva, con el consecuente cobro de los daños y perjuicios causados por los codemandados a raíz del levantamiento de diques a cargo del MOPT y de la Municipalidad de Paraíso, para proteger a agricultores de la zona. Revela, ambas causas son diferentes, pues en el Recurso de Amparo el fundamento del derecho deducido es diferente al del presente proceso. Asegura, el primero se fundamentó en un derecho de petición, para que algunas entidades públicas adoptaran medidas preventivas a fin de proteger a los vecinos de efectos negativos de ciertas obras constructivas. De manera diversa, afirma, en el proceso de estudio, el fundamento deducido es la responsabilidad objetiva y el consecuente pago de daños y perjuicios sufridos a raíz de los efectos generados por la construcción de los diques. Por esas razones, argumenta, debió rechazarse la cosa juzgada material interpuesta por el Estado.

    III.- Referente al primer agravio, el Tribunal indicó, la acogida de un recurso de amparo produce cosa juzgada material tal y como la Sala Constitucional lo ha reconocido. Citó fallo de esa cámara en apoyo de su tesis. Relató, se constata que tanto las sentencias 2010-19741 como la 2012-10718 del Tribunal Constitucional, declararon parcialmente con lugar sendos recursos de amparo relacionados con la problemática traída ante esta sede. Agregó, lo relevante para la resolución de esta defensa previa, es analizar el allanamiento expreso que ha tenido la parte actora frente al planteamiento del Estado, pues básicamente ha indicado, que no tiene objeción en cuanto a que se dicte la cosa juzgada material en relación con el Estado. Opinó, el despacho no puede sustituir esa voluntad de la parte actora, quien frente al embate de una defensa previa de esta entidad, se adhiere según sus propias palabras al planteamiento. Reveló, ante la posición de la accionante, con respecto al Estado, la cosa juzgada material debe ser acogida, pues existe identidad objetiva, causal y subjetiva entre lo que ya resolvió la Sala Constitucional y lo planteado en esta sede. Mencionó, en cuanto a la Municipalidad de Paraíso, discrepa de lo manifestado por el representante de la parte actora, pues pretende que el proceso continúe con uno de los codemandados, sin embargo, ello no es factible porque el contenido material de la pretensión incumbe a ambos. Refiere, el desistimiento no procede cuando se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pero lejos de ello, sería absolutamente contradictorio dictar una inadmisibilidad parcial del presente asunto únicamente contra el Estado. Ello, dice, por cuanto, los argumentos expuestos por la mandataria estatal, benefician sin duda a la entidad codemandada, quien ante una pregunta expresa, aclaró, la inadmisibilidad que pretende es total. Dilucidó, no podía ser de otra manera porque el instituto de la cosa juzgada es de naturaleza procesal, por ende de orden público y en las sentencias que reclama el Estado, existe cosa juzgada. Comentó, la Municipalidad es parte en tales asuntos, aspecto que permite vislumbrar la identidad subjetiva que se requiere para la existencia de la cosa juzgada material. Argumenta, sostener lo contrario, sería una verdadera contradicción pues es precisamente la existencia de la Municipalidad en esta litis, la que hace surgir la cosa juzgada de la cual se beneficia el Estado. Como otra razón más, apuntó, el Estado arguyó, que la Sala Constitucional determinó quien era el responsable de la situación que se reclama. Ante ello, sostuvo, no puede el Tribunal variar o contradecir lo que ya la Sala Constitucional dispuso en relación con el conflicto en general y con la Municipalidad de Paraíso en lo particular. Por ende, dispuso, lo argumentado por el Estado beneficia a la Municipalidad, de ahí que la cosa juzgada material deba ser acogida de manera total, como lo solicitara el Estado, tesis a la cual no se opuso la actora en la audiencia conferida.

    IV.- Es la posición reiterada de esta Cámara, que la cosa juzgada material consiste en el impedimento para discutir, en una nueva ocasión, una contienda ya resuelta por el órgano jurisdiccional competente, lo que significa que esa decisión tiene carácter inmutable y definitivo. Es un instituto de naturaleza procesal que recae sobre la relación sustancial, requiere coincidencia plena entre la controversia decidida y la ulteriormente planteada, esto es, identidad en los sujetos, el objeto y la causa. En esa misma línea, esta Sala ha señalado que se produce cuando “[…] entre dos procesos tramitados en sede judicial existe identidad respecto de las partes, del objeto y de la causa. Desde el plano subjetivo, el fallo firme vincula y obliga a los intervinientes, quienes se hayan impedidos, jurídicamente, para someter, de nuevo, la disputa ante otro órgano. Por su parte, el objeto y la causa son los criterios objetivos con base en los cuales se debe determinar si en un caso concreto existe cosa juzgada material. El primero consiste en aquello que se reclama, es decir, se encuentra constituido por “el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, relación jurídica declarada, según el caso” (sentencia 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999, reiterada mediante cita en los fallos 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006 y 710 de las 14 horas 15 minutos del 23 de octubre de 2008). La segunda, también denominada causa petendi, se identifica como el fundamento de lo pretendido, es “la razón de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión. Esta [sic] conformada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda” (sentencia no. 985-F-S1-2009 de las 11 horas 5 minutos del 18 de setiembre de 2009). Ahora bien, el fallo 19741-2010 de las 9 horas 2 minutos del 26 de noviembre de 2010, corresponde al recurso de amparo interpuesto por Glenn Guzmán Hoyt, representante de Reales Savigleni S.A., Luis Guzmán Araya, representante de Restaurantes de San José y Centroamérica S.A., Guiselle Madrigal Solano, Rosario Coto Chacón y Edward Vega Céspedes, contra la Dirección de Obras Fluviales del MOPT, la Municipalidad de Paraíso y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (en adelante Comisión de Emergencias). En el escrito inicial, los recurrentes manifiestan: “… desde inicios del año 2008, la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes construyó un dique sobre el cauce del Río Grande de Orosi, a quinientos metros de la confluencia con el Río Agua Caliente. Como consecuencia de la obstrucción que significó el dique, el río abrió un brazo nuevo que recargó la margen izquierda del río, y está desviando el curso hacia el lugar donde están sus propiedades, en el sector de la cuesta de los Madriz. Manifiestan que el dique se construyó sin previo estudio de impacto ambiental, pero era fácil prever que generaría riesgos en la época de lluvias. Señalan que esta situación fue denunciada, pero no obtuvieron respuesta. El riesgo se convirtió en un daño real pues el camino de acceso fue destruido y ya no tienen acceso a sus propiedades. Además, está en riesgo el acueducto que alimenta toda la zona de Ujarrás y Ajenjal, y debió removerse el tendido eléctrico. Manifiestan que día con día pierden terreno y están en peligro de perder sus casas, sus cultivos, e incluso las zonas reforestadas que se establecieron para prevenir un impacto sobre la represa de Cachí. Señalan que en esa zona están las ruinas de Ujarrás, también en peligro de desaparecer si no se toman las medidas pertinentes. Indican que desde el año 2008 están solicitando se elimine el dique y se regrese a la condición anterior, o que se construya un dique en la margen opuesta, pero no les han respondido”. Por su parte, el fallo 10718-2012 de las 9 horas 15 minutos del 10 de agosto de 2012, corresponde al recurso de amparo interpuesto por Marcelino Mata Madrigal, Maricela Solano Solano, Maureen Alicia Solano Solano, contra la Municipalidad de Paraíso y la Comisión de Emergencias, en el cual se denunció “el riesgo en el que se encuentran sus propiedades. Dicho dique, fue construido por la Municipalidad de Paraíso, se realizó sin estudio alguno de impacto. Indican que están preocupados porque ya no hay camino ni paso a sus propiedades. Solicitan se ordene la solución inmediata de ese gravísimo problema. Acusan que es evidente el incumplimiento de la Municipalidad de Paraíso, por lo que solicitan se le ordene que cumpla en forma inmediata”. En su fallo 2012- 010718, la Sala Constitucional declaró en su Por Tanto: “…con lugar el recurso en contra de la Municipalidad de Orosí. Se ordena a Jorge Rodríguez Araya, en su condición de Alcalde Municipal y a Damaris Solano Castillo en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos del Cantón de Paraíso, o a quienes ocupen dichos cargos, adoptar de inmediato las medidas necesarias para solucionar o en su defecto mitigar los efectos de la erosión que está afectando los terrenos de los vecinos de la […]. Se condena a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. (…)” En lo que respecta a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se declara sin lugar el recurso.” Tocante al voto 2010 - 019741, el Tribunal Constitucional resolvió: “Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Vanessa Rosales Ardón, Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, a Damaris Solano Castillo, Presidenta del Concejo Municipal de Paraíso, y a Marvin Solano Zúñiga, Alcalde Municipal de Paraíso, o a quienes ocupen sus cargos, determinar, coordinadamente y en los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia los riesgos que pueden enfrentar los recurrentes y adoptar las medidas necesarias para remediarlos, dentro de plazos razonables. En cuanto a la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se declara sin lugar el amparo. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo (…)”. Ahora bien, en el presente proceso las partes accionantes son Karla Calderón Solano, Marcelino Mata Madrigal, Carmen Eugenia Monge Solano, María Maricela Solano Solano, Guiselle Madrigal Solano, Inversiones Ariesqui AYE S.A., Guiselle Zúñiga Coto, Elizabeth Víquez Sánchez, Rafael Alberto Rojas Solano, María del Rosario Coto Chacón, Maureen Solano Solano. En sus pretensiones, requirieron declarar: a) la responsabilidad de las instituciones demandadas al haber construido dos diques que causaron daños y perjuicios a sus propiedades y bienes; b) que las actuaciones u omisiones de los accionados menoscabaron sus bienes patrimoniales por lo cual deben ser condenados al pago de los daños y perjuicios ocasionados en forma abstracta, a cuantificar en ejecución de sentencia; c) los actos materiales y conductas de los accionados son disconformes con el ordenamiento jurídico; d) es a cargo de los demandados el daño moral que estiman prudencialmente en ¢30.000.000,00; y las costas, así como los intereses, sumas a indexar, desde que se presentó el hecho o desde que se presentó la demanda y hasta su efectivo pago. Subsidiariamente solicitaron: a) declarar a los coaccionados responsables por haber construido dos diques en el río Reventazón, consecuencia de lo cual se les han causado daños y perjuicios; b) se condene a los demandados al pago en abstracto de tales menoscabos a fijar en ejecución de sentencia; así como del daño material, dividido en la pérdida potencial de sus propiedades, de la construcción y mejoras, de la plusvalía y oportunidad, así como por el costo de un camino nuevo para salir de esas fincas. Requirieron condenar los codemandados al pago del lucro cesante, la pérdida de chance y las costas con sus respectivos intereses, sumas a indexar desde la data de construcción de los diques y hasta su efectivo pago. Pidió ordenar a la Municipalidad de Paraíso realizar estudios técnicos y científicos necesarios para reencauzar el río Reventazón, de manera que se elimine a futuro la pérdida adicional de terreno en el margen izquierdo, en la congruencia de los ríos Grande de Orosi y Agua Caliente, así como su inmediata ejecución. También peticionaron obligar a los codemandados al “terraceo” del talud, conformándolo con ángulos estables y “bermas” o cualquier otra medida que garantice la estabilidad de sus bienes. De lo expuesto es claro, si bien en el proceso contencioso administrativo objeto de estudio, se proporciona un mayor detalle sobre algunas de las pretensiones, existió identidad entre los recursos de amparo constitucional y el proceso en cuestión, en tanto versan sobre una misma causa petendi y objeto, a saber, la identificación de los riesgos, su absoluta remisión y el pago de los daños y perjuicios originados a partir de la conducta administrativa. Sin embargo, respecto de las partes, debe hacerse ver, sólo existe identidad en cuanto a los accionantes Marcelino Mata Madrigal, María Maricela Solano Solano, Guiselle Madrigal Solano, María del Rosario Coto Chacón y Maureen Solano Solano, respecto de quienes corresponde declarar la cosa juzgada material y la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo hizo el Juez Tramitador. Es claro, para los demandantes en mención precisamente existe la vía de ejecución de sentencia de amparo, a la cual pueden acudir en defensa de sus eventuales derechos. Lo anterior evidentemente opera en cuanto al Estado y la Municipalidad de Paraíso, pues los demandantes citados son parte en este proceso respecto de ambas entidades públicas, quienes actuaron como codemandados en los procesos de amparo citados. No opera sin embargo la cosa juzgada material respecto a los demandantes Carmen Eugenia Monge Solano, Inversiones Ariesqui AYE S.A., Guiselle Zúñiga Coto, Elizabeth Víquez Sánchez, y Rafael Alberto Rojas Solano, en relación con quienes la defensa interpuesta deberá declararse improcedente, pues no han tenido ninguna relación ni actuaron como partes en los expedientes de amparo constitucional no. 10-013380-0007-CO y 12-007444-0007-CO. Luego, el reparo deberá de acogerse en forma parcial.

    V.- En mérito de lo expuesto, se declarará parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la accionante. Se casará de modo parcial sentencia. Fallando por el fondo, se rechazará la defensa de cosa juzgada material respecto de los demandantes Carmen Eugenia Monge Solano, Inversiones Ariesqui AYE S.A., Guiselle Zúñiga Coto, Elizabeth Víquez Sánchez, y Rafael Alberto Rojas Solano. Se reenviará el expediente al Tribunal para que proceda como en derecho corresponda. Demás está indicar que por la forma cómo se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los restantes agravios formulados.

    POR TANTO

    Se acoge en parte el recurso de casación. Se casa la sentencia. Fallando por el fondo, se deniega la defensa de cosa juzgada material respecto de los demandantes Carmen Eugenia Monge Solano, Inversiones Ariesqui AYE S.A., Guiselle Zúñiga Coto, Elizabeth Víquez Sánchez, y Rafael Alberto Rojas Solano, debiéndose reenviar el expediente al Tribunal para que proceda como en derecho corresponda.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Yazmín Aragón Cambronero CGZAMORA / JZUNIGAAL

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