Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00065-2014 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 31/07/2014

Res. 00065-2014 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de HaciendaRes. 00065-2014 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *100017251027CA* Res. 000065-A-TC-2014 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil catorce.

    Dentro del proceso de conocimiento formulado por RODRIGO SANDOVAL VILLALOBOS contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO y el ESTADO, se conoce la gestión formulada por la parte actora para que se adicione y aclare la resolución de este Tribunal no. 000107-F-TC-2013 de las 9 horas 10 minutos del 14 de noviembre de 2013.

    CONSIDERANDO

    I.- Mediante sentencia no. 000107-F-TC-2013 de las 9 horas 10 minutos del 14 de noviembre de 2013, este Tribunal resolvió el recurso de casación planteado por el señor Sandoval Villalobos. En lo que interesa dispuso: “POR TANTO. De oficio se declara la falta de interés actual. Archívese el proceso. Se exonera del pago de las costas a la parte recurrente. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto a los agravios formulados.” II.- El apoderado especial judicial del actor plantea adición y aclaración. Aduce, el fallo es totalmente omiso respecto a los extremos alegados en casación, en particular sobre dos puntos. Primero, en relación a la necesidad de incorporar el requisito de viabilidad ambiental en los concursos 01 y 07 ambos del año 2000, así dispuesto por el Tribunal Ambiental Administrativo (quien además ordenó suspender todo acto relativo a los concursos de cita) y en pronunciamientos de diferentes entidades (entre ellas menciona a la Dirección General de Áreas Silvestres Protegidas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación). Tal omisión, reprocha, crea un vació normativo en materia ambiental, pues si el referido Tribunal resolvió el fondo del asunto no podía la Secretaría Técnica Ambiental enervar lo dispuesto. Lo anterior, apunta, reviste importancia dado que el Consejo de Transporte Público (CTP) sacó a concurso 400 rutas de transporte remunerado de personas sin cumplir con el estudio de impacto ambiental. Segundo, pide se adicione y aclare lo que ocurre con lo dispuesto en las sentencias 1427-F-S1-2012 y 168-A-Si-2013 de la Sala Primera, en concreto con la realización de los estudios técnicos, lo cual, afirma, no se ha cumplido pese a que el plazo para la adjudicación y firma del contrato de los nuevos concursos venció en diciembre de 2013, aunado a que la ruta que originó la licitación 07-2000 esta desapareciendo por cuanto el CTP la esta fusionando con otra. En la practica, concluye, no es cierto que se carece de interés actual, pues éste se mantiene hasta tanto se cumpla lo ordenado en las sentencias de cita, máxime que lo resuelto por el Tribunal Ambiental es de carácter estricto y obligatorio.

    II.- De conformidad con la remisión general que efectúa el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), y por no encontrarse la rectificación de resoluciones contemplada expresamente en este cuerpo normativo, resulta aplicable las disposiciones del Código Procesal Civil. Este último texto, en el canon 158, establece la procedencia de la adición y aclaración, de oficio o a gestión de parte, en dos supuestos. El primero, cuando exista algún concepto oscuro; el segundo, ante omisiones relativas a lo discutido en el litigio. Su propósito es por tanto esclarecer aspectos confusos y suplir desatenciones del fallo sobre los puntos debatidos en el proceso. Por ende, aún cuando procede solo respecto a la parte dispositiva, lo cierto es que se da en función de lo pedido por las partes y en consecuencia, de lo que sobre esos pedimentos profiera el juzgador. Así, este instituto de rectificación de resoluciones, y en concreto, la adición tiene por límite precisamente las pretensiones, de suerte que procede únicamente cuando se omite pronunciamiento sobre ellas. Esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en el fallo, o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y el dispositivo de la sentencia. En ningún caso mediante estas gestiones, puede proponerse una reforma o una reconsideración del pronunciamiento, porque esto equivaldría tanto como pedir su revocatoria, siquiera parcial, lo que está legalmente vedado (entre otras, pueden consultarse los fallos números 790-A-S1-2013 de las 15 horas 10 minutos del 19 de junio de 2013, 000250-A-2006 de las 15 horas 25 minutos del 12 de mayo de 2006 y 000715-A-2007 de las 9 horas del 4 de octubre de 2007). En el caso en estudio, los argumentos del gestionante se limitan a reprochar que el Tribunal fue omiso en resolver sobre, la necesidad de contar con el requisito de viabilidad ambiental en las licitaciones 01 y 07 ambas del año 2000, pese a lo dispuesto (entre otras entidades) por el Tribunal Ambiental Administrativo, aunado a lo que ocurre con lo ordenado en las sentencias de la Sala Primera números 1427-F-S1-2012 y 168-A-Si-2013 en cuanto a la realización de los estudios técnicos. En torno al primer punto, en el fallo cuya adición y aclaración se peticiona, ya este Órgano Colegiado resolvió el tema del incumplimiento de la viabilidad ambiental para el caso concreto de los concursos 01 y 07 del 2000. Lo anterior, a partir de lo dispuesto por la Sala Primera en la resolución 1427-2012 (puesta en conocimiento de las partes como prueba para mejor resolver). En ese sentido, en los considerandos III y IV se expuso con meridiana claridad los motivos que llevaron a declarar la falta de interés en el caso en estudio, comprendido, claro esta, lo referente al estudio de impacto ambiental. Así visto, no corresponde la adición ni aclaración, siendo que versa sobre un punto ya considerado y del cual no existe oscuridad. En relación al segundo aspecto cuestionado (lo que sucede con dispuesto en los fallos 1427-F-S1-2012 y 168-A-Si-2013 de la Sala Primera), cabe señalar que no se trata de un concepto oscuro ni de una pretensión dictada por este Tribunal, es hasta este momento procesal cuando se formula un reproche en tal sentido. Tómese en cuenta, la adición y aclaración procede solo respecto a la parte dispositiva, no obstante, lo cierto es que se da en función de lo pedido por las partes. Por lo tanto, sobre el tema deviene en improcedente la gestión planteada. Así las cosas, los reclamos de la parte actora, en orden a lo estatuido por el canon 158 del CPC, escapan del espectro de cobertura de la solicitud de adición y aclaración, sin que se observe en el pronunciamiento en disputa ningún aspecto que deba ser subsanado, enmendado, agregado o corregido, al no resultar oscuro, ininteligible, ambiguo o contradictorio. Por lo motivos expuestos la gestión formulada deberá rechazarse.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar la adición y aclaración interpuesta.

    Jorge Alberto López González Carmenmaría Escoto Fernández Román Solís Zelaya cchavesv 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]

    Marcadores

    *100017251027CA* Res. 000065-A-TC-2014 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil catorce.

    Dentro del proceso de conocimiento formulado por RODRIGO SANDOVAL VILLALOBOS contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO y el ESTADO, se conoce la gestión formulada por la parte actora para que se adicione y aclare la resolución de este Tribunal no. 000107-F-TC-2013 de las 9 horas 10 minutos del 14 de noviembre de 2013.

    CONSIDERANDO

    I.- Mediante sentencia no. 000107-F-TC-2013 de las 9 horas 10 minutos del 14 de noviembre de 2013, este Tribunal resolvió el recurso de casación planteado por el señor Sandoval Villalobos. En lo que interesa dispuso: “POR TANTO. De oficio se declara la falta de interés actual. Archívese el proceso. Se exonera del pago de las costas a la parte recurrente. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto a los agravios formulados.” II.- El apoderado especial judicial del actor plantea adición y aclaración. Aduce, el fallo es totalmente omiso respecto a los extremos alegados en casación, en particular sobre dos puntos. Primero, en relación a la necesidad de incorporar el requisito de viabilidad ambiental en los concursos 01 y 07 ambos del año 2000, así dispuesto por el Tribunal Ambiental Administrativo (quien además ordenó suspender todo acto relativo a los concursos de cita) y en pronunciamientos de diferentes entidades (entre ellas menciona a la Dirección General de Áreas Silvestres Protegidas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación). Tal omisión, reprocha, crea un vació normativo en materia ambiental, pues si el referido Tribunal resolvió el fondo del asunto no podía la Secretaría Técnica Ambiental enervar lo dispuesto. Lo anterior, apunta, reviste importancia dado que el Consejo de Transporte Público (CTP) sacó a concurso 400 rutas de transporte remunerado de personas sin cumplir con el estudio de impacto ambiental. Segundo, pide se adicione y aclare lo que ocurre con lo dispuesto en las sentencias 1427-F-S1-2012 y 168-A-Si-2013 de la Sala Primera, en concreto con la realización de los estudios técnicos, lo cual, afirma, no se ha cumplido pese a que el plazo para la adjudicación y firma del contrato de los nuevos concursos venció en diciembre de 2013, aunado a que la ruta que originó la licitación 07-2000 esta desapareciendo por cuanto el CTP la esta fusionando con otra. En la practica, concluye, no es cierto que se carece de interés actual, pues éste se mantiene hasta tanto se cumpla lo ordenado en las sentencias de cita, máxime que lo resuelto por el Tribunal Ambiental es de carácter estricto y obligatorio.

    II.- De conformidad con la remisión general que efectúa el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), y por no encontrarse la rectificación de resoluciones contemplada expresamente en este cuerpo normativo, resulta aplicable las disposiciones del Código Procesal Civil. Este último texto, en el canon 158, establece la procedencia de la adición y aclaración, de oficio o a gestión de parte, en dos supuestos. El primero, cuando exista algún concepto oscuro; el segundo, ante omisiones relativas a lo discutido en el litigio. Su propósito es por tanto esclarecer aspectos confusos y suplir desatenciones del fallo sobre los puntos debatidos en el proceso. Por ende, aún cuando procede solo respecto a la parte dispositiva, lo cierto es que se da en función de lo pedido por las partes y en consecuencia, de lo que sobre esos pedimentos profiera el juzgador. Así, este instituto de rectificación de resoluciones, y en concreto, la adición tiene por límite precisamente las pretensiones, de suerte que procede únicamente cuando se omite pronunciamiento sobre ellas. Esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en el fallo, o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y el dispositivo de la sentencia. En ningún caso mediante estas gestiones, puede proponerse una reforma o una reconsideración del pronunciamiento, porque esto equivaldría tanto como pedir su revocatoria, siquiera parcial, lo que está legalmente vedado (entre otras, pueden consultarse los fallos números 790-A-S1-2013 de las 15 horas 10 minutos del 19 de junio de 2013, 000250-A-2006 de las 15 horas 25 minutos del 12 de mayo de 2006 y 000715-A-2007 de las 9 horas del 4 de octubre de 2007). En el caso en estudio, los argumentos del gestionante se limitan a reprochar que el Tribunal fue omiso en resolver sobre, la necesidad de contar con el requisito de viabilidad ambiental en las licitaciones 01 y 07 ambas del año 2000, pese a lo dispuesto (entre otras entidades) por el Tribunal Ambiental Administrativo, aunado a lo que ocurre con lo ordenado en las sentencias de la Sala Primera números 1427-F-S1-2012 y 168-A-Si-2013 en cuanto a la realización de los estudios técnicos. En torno al primer punto, en el fallo cuya adición y aclaración se peticiona, ya este Órgano Colegiado resolvió el tema del incumplimiento de la viabilidad ambiental para el caso concreto de los concursos 01 y 07 del 2000. Lo anterior, a partir de lo dispuesto por la Sala Primera en la resolución 1427-2012 (puesta en conocimiento de las partes como prueba para mejor resolver). En ese sentido, en los considerandos III y IV se expuso con meridiana claridad los motivos que llevaron a declarar la falta de interés en el caso en estudio, comprendido, claro esta, lo referente al estudio de impacto ambiental. Así visto, no corresponde la adición ni aclaración, siendo que versa sobre un punto ya considerado y del cual no existe oscuridad. En relación al segundo aspecto cuestionado (lo que sucede con dispuesto en los fallos 1427-F-S1-2012 y 168-A-Si-2013 de la Sala Primera), cabe señalar que no se trata de un concepto oscuro ni de una pretensión dictada por este Tribunal, es hasta este momento procesal cuando se formula un reproche en tal sentido. Tómese en cuenta, la adición y aclaración procede solo respecto a la parte dispositiva, no obstante, lo cierto es que se da en función de lo pedido por las partes. Por lo tanto, sobre el tema deviene en improcedente la gestión planteada. Así las cosas, los reclamos de la parte actora, en orden a lo estatuido por el canon 158 del CPC, escapan del espectro de cobertura de la solicitud de adición y aclaración, sin que se observe en el pronunciamiento en disputa ningún aspecto que deba ser subsanado, enmendado, agregado o corregido, al no resultar oscuro, ininteligible, ambiguo o contradictorio. Por lo motivos expuestos la gestión formulada deberá rechazarse.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar la adición y aclaración interpuesta.

    Jorge Alberto López González Carmenmaría Escoto Fernández Román Solís Zelaya cchavesv 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏