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Res. 00107-2013 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 14/11/2013

Res. 00107-2013 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de HaciendaRes. 00107-2013 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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    *100017251027CA* Res. 000107-F-TC-2013 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas diez minutos del catorce de noviembre de dos mil trece.

    Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por RODRIGO SANDOVAL VILLALOBOS, vecino de Guanacaste; contra el ESTADO, representado por la procuradora, Georgina Chaves Olarte, el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, representado por su director ejecutivo Mario Badilla Apuy. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor, Jorge Calvo Cascante, vecino de Cartago, Ulises Calderón González, soltero. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

    RESULTANDO

    1.- El Juez Daniel Aguilar Méndez, en auto con carácter de sentencia no. 1634-2011 de las 14 horas 41 minutos del 18 de octubre de 2011, resolvió: "Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por RODRIGO SANDOVAL VILLALOBOS, (sic) contra EL (sic) ESTADO Y (sic) EL (sic) CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, por deducirse en ésta pretensiones contra conductas no susceptibles de impugnación.- Conforme el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena al vencido al pago de las costas personas y procesales.” 2.- El representante del actor formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

    3.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado González Camacho

    CONSIDERANDO

    I.- El señor Rodrigo Sandoval Villalobos demandó al Consejo de Transporte Público (en adelante el Consejo o el CTP) y al Estado, por estimar nulos los actos de adjudicación y firma de los contratos de concesión de las licitaciones públicas números 01-2000 y 07-2000. En el año 2000, adujo, el Consejo inició y promovió los referidos procesos de licitación correspondientes a las rutas Santa Cruz- San José y viceversa vía Ferry Tempisque, así como Flamingo- Santa Cruz y viceversa. Contra dichas licitaciones, agregó, interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo (en lo sucesivo el Tribunal Ambiental o TAA) por violación a la ley tutelar del ambiente, la cual se tramitó en el mediante oficio SG-248-2004-AJ, la Secretaría Técnica Ambiental (Setena) informó que las licitaciones mencionadas habían iniciado sin cumplir con la evaluación de impacto ambiental. Por resolución no. 452-04-TAA del 4 de junio de 2004, expresó, el TAA dictó como medida cautelar la suspensión de los procedimientos administrativos seguidos por el Consejo. Contra tal determinación, continuó, se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado el 17 de setiembre de 2004. Por pronunciamiento no. 315-05-TAA del 28 de febrero de 2005, indicó, se dispuso levantar la medida cautelar de cita y desestimar la denuncia formulada contra el CTP. Empero, dado los recursos de revocatoria e incidente de nulidad opuestos, aseveró, mediante resolución 033-06-TAA del 6 de enero de 2006 el TAA acogió el recurso, encontró responsable al demandado de las violaciones acusadas y le ordenó realizar los procedimientos de ley para cumplir con el requisito de viabilidad ambiental. Concomitantemente, destacó, se restituyó la medida cautelar acordada en la resolución 452-04-TAA. El 28 de marzo de 2006, esgrime, planteó recurso de aclaración y adición a lo dispuesto por el Tribunal Ambiental, quien en fecha 3 de abril de 2006 rechazó la gestión por extemporánea y le solicitó al Consejo que le informara las acciones tomadas en aras de cumplir con lo ordenado. El 16 de junio de 2008, arguye, la Junta Directiva del CTP interpuso recurso de amparo contra el TAA a raíz de la emisión de las resoluciones 452-04-TAA, 033-06-TAA y 1248-07-TAA, declarado sin lugar por la Sala Constitucional en voto no. 11103 del 9 de julio de 2008. Debido a que el Tribunal Ambiental, afirma, a través de resoluciones en firme a la fecha de interposición de la demanda, corroboró las irregularidades desplegadas por el Consejo al promover los concursos públicos en cuestión, solicitó en sentencia: se decrete que los carteles de licitación 01 y 07 ambos del año 2000 incumplen con el requisito establecido en el canon 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, referente a la viabilidad ambiental. Asimismo, pidió la nulidad absoluta de la declaratoria de adjudicación de dichos carteles efectuada por el CTP y de los contratos de concesión firmados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, así como el pago de ambas costas. Subsidiariamente, requirió se ordene al Consejo iniciar el proceso de nulidad absoluta de la declaratoria de adjudicación y de los contratos de concesión mencionados. Por auto de las 15 horas 37 minutos del 19 de julio de 2010, el juez tramitador, de conformidad con el canon 62.1.a del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), otorgó audiencia a las partes para que se manifestaran respecto a una posible inadmisibilidad de la pretensión de la demanda. Lo anterior, al tratarse de una conducta no susceptible de impugnación, debido a la caducidad evidente y manifiesta de la acción (requerimiento de nulidad), al tenor de las disposiciones del Capítulo II, Titulo IV del CPCA. Al pronunciarse, tanto el Estado como el Consejo apoyaron la inadmisibilidad. Con fundamento en lo expuesto, el juez de trámite declaró inadmisible la demanda e impuso ambas costas al vencido. Inconforme el actor, establece recurso de casación que fue admitido por este Tribunal.

    II.- El recurrente, sin otorgar ninguna denominación a los vicios que esgrime, formula una serie de reproches en contra de lo dispuesto por el juez tramitador, no obstante, este Órgano Decisor, por la forma como resolverá omite hacer referencia a los cargos planteados. De oficio se efectúa el siguiente análisis. Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el proceso se compone por una serie de actos concatenados y dirigidos a un fin, cual es, responder a una o más pretensiones procesales. Se rige por presupuestos formales o procesales y materiales o sustantivos. Los primeros garantizan la validez del procedimiento por medio de la jurisdicción, competencia y capacidad de las partes. Los segundos, se vinculan con la procedencia de la pretensión. Son de fondo. Se refieren a la legitimación en sus dos modalidades, el derecho e interés actual. Dentro de los requisitos indispensables de una demanda o reconvención, se exige la petitoria y su admisibilidad en el fallo, luego de agotada la etapa del contradictorio, obliga al actor a conservar durante todo el proceso esos tres presupuestos. De lo contrario, es impensable una sentencia estimatoria de haber perdido el accionante su titularidad e interés en lo reclamado. La decisión se tornaría inejecutable. Por esta razón, la jurisprudencia se ha inclinado por su análisis oficioso. Los presupuestos de fondo deben ser revisados por los juzgadores en todo momento, con el fin de verificar que pueda haber un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sala Primera números 604 de las 10 horas del 17 de agosto de 2007, 317 de las 9 horas 10 minutos del 2 de mayo y 478 de las 8 horas 30 minutos del 18 de julio, ambas del año 2008. Tanto el derecho, la legitimación y el interés actual revisten características propias que impiden su confusión. Tienen fisonomía y consecuencias propias. Para el caso en estudio, resulta relevante analizar el interés. La doctrina entiende por interés actual la necesidad de tutela en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que resuelva el conflicto jurídico en disputa. De tal manera, se puede decir, es la insatisfacción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico (interés legítimo) o un derecho sujetivo, lo que provoca el ejercicio del derecho a accionar y motiva la pretensión. Se ha dicho también, que es la utilidad derivada, para el titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo, de la tutela jurisdiccional. Por ello, es imperioso, como se dijo, que se mantenga durante el desarrollo de todo el proceso, de allí que, cuando es necesario analizar su subsistencia, el juzgador debe hacer un juicio de utilidad, cotejando los efectos de la resolución judicial solicitada, con la utilidad que de tal pronunciamiento puede obtener quien la requiera. Si la falta de sentencia le produce daño o perjuicio a quien solicitó tutela, hay interés; si no lo ocasiona, no existe. Esto es así, por cuanto desaparece la causa del litigio o el conflicto de intereses. Al respecto, pueden consultarse las resoluciones números 465 de las 10 horas 45 minutos del 7 de mayo, 1023 de las 14 horas 50 minutos del 1 de octubre, ambas del año 2009 y 900 de las 9 horas 15 minutos del 11 de agosto de 2011, todas de la Sala Primera. En lo que interesa, se reitera, el interés actual debe ser revisado por los jueces en todo momento, con el fin de verificar que pueda darse un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso, debiéndose mantener durante todo su desarrollo.

    III.- Aunado a lo expuesto, resulta esencial efectuar algunas advertencias de interés para el sub examine. Este no es el primer asunto donde se discuten aspectos relacionados con la nulidad y el cumplimiento del requisito de viabilidad ambiental en las licitaciones públicas 01-2000 y 07-2000 objeto de este proceso. Sobre esos temas, se encuentra el expediente 08-001519-1027-CA, el cual corresponde a dos procesos acumulados donde las empresas Folklórica Playa Potrero S.A. y Alfaro Limitada demandaron a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), el CTP y al Estado, por cuanto la primera, argumentando una ausencia de requisitos técnicos, no les refrendó los contratos de concesión de las rutas 1502 (licitación 01-2000) y 1506 (licitación 07-2000) que le fueron adjudicados. En ese proceso ambas empresas solicitaron, como pretensiones principales, que se declare en sentencia: 1) los estudios técnicos que exige la Aresep no constituyen un requisito legal para obtener el refrendo de los contratos de concesión de las rutas 1502 y 1506; 2) la Aresep debe refrendarlos en un plazo de 10 días hábiles, contados partir de la firmeza de la sentencia, sin requerir tales estudios; 3) el pago de ambas costas a cargo del Ente Regulador. Alfaro Limitada reformuló su petición principal, para que se condene a la Aresep a cancelar en abstracto los daños y perjuicios ocasionados. Como pretensiones subsidiarias pidieron las siguientes: 1) de considerarse que los estudios técnicos son necesarios para refrendar el contrato, se ordene al Consejo a realizarlos y presentarlos a la Autoridad Reguladora en un plazo improrrogable de 15 días hábiles, contados partir de la resolución que así lo ordene. Asimismo, se imponga al CTP y al Estado el pago de ambas costas; 2) en caso de que ninguna de las pretensiones anteriores sean acogidas, se condene al Consejo y al Estado al pago de los daños y perjuicios sufridos, así como, a ambas costas del proceso. Durante la audiencia de juicio, el representante de la empresa Alfaro desistió de las pretensiones subsidiarias. El Tribunal, en lo que interesa, al estimar que no se podía exigir la presentación de los estudios técnicos que reclamaba el CTP, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la Aresep refrendar los contratos. Determinación recurrida en casación por dicha Autoridad y por la empresa Tralapa S.A. (coadyuvante en ese proceso). La Sala Primera, mediante resolución no. 1427 de las 14 horas del 23 de octubre de 2012, declaró con lugar el recurso. En su criterio, para concesionar rutas de transporte público remunerado de personas, en concreto la 1502 y 1506, resultaban necesarios, previo a realizar la licitación, cumplir con los estudios que al efecto establece el artículo 4 de la Ley 3503. Norma según la cual: “La concesión para explotar una línea se adquirirá por licitación, a la cual los interesados concurrirán libremente. Sólo se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el servicio, de acuerdo con los estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; además, deberán probar que no se está creando una competencia ruinosa en contra de los concesionarios establecidos (…)”. Sobre el particular argumentó la Sala: “(…) La importancia de estos estudios, radica en que la Aresep, por disposición expresa de la Ley tiene como uno de sus cometidos esenciales, velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de transporte público remunerado de personas por cualquier medio, excepto el aéreo (artículo 5 inciso f) de la Ley 7593). Mediante ellos, los interesados conocerán de antemano las condiciones operativas y necesidades de los servicios que la Administración desea licitar. Estos estudios, también son fundamentales a fin de que la Autoridad Reguladora, establezca las tarifas del servicio objeto de concesión, ya que a través de ellos, dicho ente podrá constatar las estructuras de cada ruta, la tecnología que disponen las empresas, las posibilidades del servicio, los horarios, el estado de las vías, el tamaño de las empresas prestadoras, entre otros aspectos. (…) Para esta Cámara, los estudios técnicos de estudio son fundamentales en la tarea de supervisión y control del servicio público de transporte que el legislador otorgó no solo al CTP sino también a la Autoridad Reguladora.(…) En criterio de esta Sala se trata no solo de un requisito de eficacia contractual, sino también de validez de la licitación, toda vez que si el concurso se realizó sin haberse elaborado estos estudios, la contratación carecería de un elemento esencial que lesionaría la legalidad del trámite de licitación. (…)”. No obstante lo trascrito, dejó claro ese Órgano Decisor que las exigencias técnicas constituyen un supuesto distinto a los requisitos ambientales, sin que se pueda aplicar respecto a ambos un criterio análogo. En lo que interesa, manifestó sobre el punto: “(…) En el caso de estudio, la Aresep mediante la resolución RRG- 8998-2008 del 28 de octubre de 2008, impacto ambiental para la operación de las rutas 1502 y 1506, este no debería ser un elemento para rechazar el refrendo de dichos contratos de concesión” (folios 542 del expediente administrativo aportado por Aresep y 196 del se tomó en virtud de que la Setena mediante resolución 2359-06-SETENA de fecha 14 de diciembre de 2006, dispuso que no era necesario realizar los estudios de impacto ambiental para la operación de las rutas 1502 y 1506, dado que las actividades de operación de las rutas correspondiente de las licitaciones 1-2000 y 7-2000 se dan desde antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente y por ello, no requieren de estudio de impacto ambiental (…)”. Así las cosas, fallando por el fondo, de oficio, dispuso: “(…) se anulan las licitaciones públicas 1-2000 y 07-2000 por carecer de los estudios técnicos necesarios para sacar a concurso la explotación de una línea. Deberá el Consejo de Transportes Públicos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta resolución, publicar el cartel de licitación de esas rutas cumpliendo con todos los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación, salvo el de impacto ambiental por haberlo dispuesto así el órgano competente en la materia. Cualquier empresa interesada podrá participar en el procedimiento. Adjudicados y formalizados los contratos en los términos aquí dispuestos, la Autoridad Reguladora deberá refrendarlos inmediatamente en beneficio de los legítimos adjudicatarios. Empresa Alfaro Limitada y Empresa Folklórica Playa Potrero Sociedad Anónima continuarán brindando el servicio en condición de permisionarios temporales, mientras que la Administración formaliza y adjudica las licitaciones públicas correspondientes (…)”. La sentencia transcrita fue incorporada de oficio a los autos como prueba para mejor resolver, según consta a folio 223 del expediente judicial. Tomando como punto de partida lo señalado hasta el momento, corresponde analizar el caso concreto.

    IV.- En la especie, la parte actora formula la demanda origen de este proceso pretendiendo: 1) se decrete que los carteles de licitación 01 y 07 del año 2000 incumplen con el requisito que establece el canon 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, referente a la viabilidad ambiental; 2) la nulidad absoluta de la declaratoria de adjudicación de dichos carteles efectuada por el Consejo y de los contratos de concesión firmados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes; 3) el pago de ambas costas. Subsidiariamente, requirió se ordene al CTP iniciar el proceso de nulidad absoluta de la declaratoria de adjudicación y de los contratos de concesión mencionados. Para el señor Sandoval Villalobos, el incumplimiento del requisito ambiental fue verificado por la Setena mediante oficio SG-248-2004-AJ del 10 de febrero de 2004 y posteriormente, confirmado por el Tribunal Ambiental en resolución 033-06-TAAA del 6 de enero de 2006. En dicho pronunciamiento, acusó, se le ordenó al CTP realizar los procedimientos de ley para cumplir con los estudios de impacto ambiental, empero, dado el incumplimiento, acude a la vía jurisdiccional a solicitar las referidas nulidades. Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2013, en relación a la prueba para mejor resolver puesta en su conocimiento, afirmó el recurrente que el fundamento y búsqueda del proceso por él instaurado radica en la tutela efectiva del medio ambiente. En su opinión, a pesar de que la Sala anuló los carteles en disputa, debe prevalecer la tesis ambientalista del reproche, la cual, identifica con la posición del TAA en las resoluciones que cita en el recurso. En concreto, transcribe parte de los pronunciamientos números 033-06-TAA, 336-06-TAA y 170-06-TAA, en los cuales: se ordenó suspender todo acto o trámite dentro de los concursos públicos cuestionados, se establece la necesidad de cumplir con el requisito de impacto ambiental, así como, la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en los procesos licitatorios 1-2000 y 7-2000. Para el casacionista, las disposiciones y órdenes de ese Tribunal son vinculantes, de acatamiento estricto y obligatorio. Además, se encuentran firmes y surten efectos jurídicos. Tal y como se indicó en el considerando II de este fallo, uno de los presupuestos fundamentales de una sentencia estimatoria lo constituye el interés actual. En el subjudice, por razones de economía y celeridad procesal, estima este Tribunal que, al haber declarado la Sala Primera, en sentencia no.1427 de las 14 horas del 23 de octubre de 2012, la nulidad de las licitaciones públicas 01-2000 y 07-2000, ante el incumplimiento de los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación, salvo el de impacto ambiental por resultar innecesario, deviene en evidente la ausencia de interés actual en torno a las pretensiones del demandante. La nulidad y el cumplimiento del requisito de viabilidad ambiental en esas licitaciones, son cuestiones que fueron objeto de discusión, análisis y resolución por parte de la Sala. Cabe destacar, en la sentencia no. 1427 de 2012 el Órgano Decisor, con fundamento en la resolución RRG- 8998-2008 del 28 de octubre de 2008 emitida por la Aresep (reconoce que no es necesario llevar a cabo los estudios de impacto ambiental), aunado al pronunciamiento de la Setena 2359-06-SETENA de fecha 14 de diciembre de 2006, (confirma que los estudios no son necesarios para la operación de las rutas 1502 y 1506, dado que las actividades de operación correspondiente de las licitaciones 1-2000 y 7-2000 se dan desde antes de la promulgación de la Ley Orgánica), anuló las licitaciones en disputa por carecer de los estudios técnicos necesarios. Razón por la cual, ordenó al Consejo publicar el cartel de licitación de las rutas 1502 y 1506 cumpliendo los tramites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación.

    V.- En mérito de lo haberse dictado sentencia firme en el proceso 08-001519-1027-CA, en el cual, la Sala Primera, mediante el voto no. 1427 de las 14 horas del 23 de octubre de 2010, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la Aresep y la Empresa Tralapa S.A. Deberá ordenarse el archivo definitivo del proceso. En aplicación del inciso b) del precepto 193 del CPCA, se eximirá del pago de las costas al casacionista. En criterio de este Tribunal, existió en el actor motivo suficiente para litigar, pues la ausencia de trámites, requisitos y estudios ambientales ordenados en la legislación respecto a las licitaciones números 01 y 02 ambas del año 2000, justifican que hubiera enfilado su demanda contra los actos de adjudicación y firma de los contratos de tales licitaciones. Por innecesario se omite pronunciamiento respecto de los agravios formulados.

    POR TANTO

    De oficio se declara la falta de interés actual. Archívese el proceso. Se exonera del pago de las costas a la parte recurrente. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto a los agravios formulados.

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Anabelle León Feoli cchavesv EROMERO 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]

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    *100017251027CA* Res. 000107-F-TC-2013 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas diez minutos del catorce de noviembre de dos mil trece.

    Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por RODRIGO SANDOVAL VILLALOBOS, vecino de Guanacaste; contra el ESTADO, representado por la procuradora, Georgina Chaves Olarte, el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, representado por su director ejecutivo Mario Badilla Apuy. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor, Jorge Calvo Cascante, vecino de Cartago, Ulises Calderón González, soltero. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

    RESULTANDO

    1.- El Juez Daniel Aguilar Méndez, en auto con carácter de sentencia no. 1634-2011 de las 14 horas 41 minutos del 18 de octubre de 2011, resolvió: "Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por RODRIGO SANDOVAL VILLALOBOS, (sic) contra EL (sic) ESTADO Y (sic) EL (sic) CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, por deducirse en ésta pretensiones contra conductas no susceptibles de impugnación.- Conforme el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena al vencido al pago de las costas personas y procesales.” 2.- El representante del actor formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

    3.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado González Camacho

    CONSIDERANDO

    I.- El señor Rodrigo Sandoval Villalobos demandó al Consejo de Transporte Público (en adelante el Consejo o el CTP) y al Estado, por estimar nulos los actos de adjudicación y firma de los contratos de concesión de las licitaciones públicas números 01-2000 y 07-2000. En el año 2000, adujo, el Consejo inició y promovió los referidos procesos de licitación correspondientes a las rutas Santa Cruz- San José y viceversa vía Ferry Tempisque, así como Flamingo- Santa Cruz y viceversa. Contra dichas licitaciones, agregó, interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo (en lo sucesivo el Tribunal Ambiental o TAA) por violación a la ley tutelar del ambiente, la cual se tramitó en el mediante oficio SG-248-2004-AJ, la Secretaría Técnica Ambiental (Setena) informó que las licitaciones mencionadas habían iniciado sin cumplir con la evaluación de impacto ambiental. Por resolución no. 452-04-TAA del 4 de junio de 2004, expresó, el TAA dictó como medida cautelar la suspensión de los procedimientos administrativos seguidos por el Consejo. Contra tal determinación, continuó, se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado el 17 de setiembre de 2004. Por pronunciamiento no. 315-05-TAA del 28 de febrero de 2005, indicó, se dispuso levantar la medida cautelar de cita y desestimar la denuncia formulada contra el CTP. Empero, dado los recursos de revocatoria e incidente de nulidad opuestos, aseveró, mediante resolución 033-06-TAA del 6 de enero de 2006 el TAA acogió el recurso, encontró responsable al demandado de las violaciones acusadas y le ordenó realizar los procedimientos de ley para cumplir con el requisito de viabilidad ambiental. Concomitantemente, destacó, se restituyó la medida cautelar acordada en la resolución 452-04-TAA. El 28 de marzo de 2006, esgrime, planteó recurso de aclaración y adición a lo dispuesto por el Tribunal Ambiental, quien en fecha 3 de abril de 2006 rechazó la gestión por extemporánea y le solicitó al Consejo que le informara las acciones tomadas en aras de cumplir con lo ordenado. El 16 de junio de 2008, arguye, la Junta Directiva del CTP interpuso recurso de amparo contra el TAA a raíz de la emisión de las resoluciones 452-04-TAA, 033-06-TAA y 1248-07-TAA, declarado sin lugar por la Sala Constitucional en voto no. 11103 del 9 de julio de 2008. Debido a que el Tribunal Ambiental, afirma, a través de resoluciones en firme a la fecha de interposición de la demanda, corroboró las irregularidades desplegadas por el Consejo al promover los concursos públicos en cuestión, solicitó en sentencia: se decrete que los carteles de licitación 01 y 07 ambos del año 2000 incumplen con el requisito establecido en el canon 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, referente a la viabilidad ambiental. Asimismo, pidió la nulidad absoluta de la declaratoria de adjudicación de dichos carteles efectuada por el CTP y de los contratos de concesión firmados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, así como el pago de ambas costas. Subsidiariamente, requirió se ordene al Consejo iniciar el proceso de nulidad absoluta de la declaratoria de adjudicación y de los contratos de concesión mencionados. Por auto de las 15 horas 37 minutos del 19 de julio de 2010, el juez tramitador, de conformidad con el canon 62.1.a del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), otorgó audiencia a las partes para que se manifestaran respecto a una posible inadmisibilidad de la pretensión de la demanda. Lo anterior, al tratarse de una conducta no susceptible de impugnación, debido a la caducidad evidente y manifiesta de la acción (requerimiento de nulidad), al tenor de las disposiciones del Capítulo II, Titulo IV del CPCA. Al pronunciarse, tanto el Estado como el Consejo apoyaron la inadmisibilidad. Con fundamento en lo expuesto, el juez de trámite declaró inadmisible la demanda e impuso ambas costas al vencido. Inconforme el actor, establece recurso de casación que fue admitido por este Tribunal.

    II.- El recurrente, sin otorgar ninguna denominación a los vicios que esgrime, formula una serie de reproches en contra de lo dispuesto por el juez tramitador, no obstante, este Órgano Decisor, por la forma como resolverá omite hacer referencia a los cargos planteados. De oficio se efectúa el siguiente análisis. Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el proceso se compone por una serie de actos concatenados y dirigidos a un fin, cual es, responder a una o más pretensiones procesales. Se rige por presupuestos formales o procesales y materiales o sustantivos. Los primeros garantizan la validez del procedimiento por medio de la jurisdicción, competencia y capacidad de las partes. Los segundos, se vinculan con la procedencia de la pretensión. Son de fondo. Se refieren a la legitimación en sus dos modalidades, el derecho e interés actual. Dentro de los requisitos indispensables de una demanda o reconvención, se exige la petitoria y su admisibilidad en el fallo, luego de agotada la etapa del contradictorio, obliga al actor a conservar durante todo el proceso esos tres presupuestos. De lo contrario, es impensable una sentencia estimatoria de haber perdido el accionante su titularidad e interés en lo reclamado. La decisión se tornaría inejecutable. Por esta razón, la jurisprudencia se ha inclinado por su análisis oficioso. Los presupuestos de fondo deben ser revisados por los juzgadores en todo momento, con el fin de verificar que pueda haber un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sala Primera números 604 de las 10 horas del 17 de agosto de 2007, 317 de las 9 horas 10 minutos del 2 de mayo y 478 de las 8 horas 30 minutos del 18 de julio, ambas del año 2008. Tanto el derecho, la legitimación y el interés actual revisten características propias que impiden su confusión. Tienen fisonomía y consecuencias propias. Para el caso en estudio, resulta relevante analizar el interés. La doctrina entiende por interés actual la necesidad de tutela en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que resuelva el conflicto jurídico en disputa. De tal manera, se puede decir, es la insatisfacción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico (interés legítimo) o un derecho sujetivo, lo que provoca el ejercicio del derecho a accionar y motiva la pretensión. Se ha dicho también, que es la utilidad derivada, para el titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo, de la tutela jurisdiccional. Por ello, es imperioso, como se dijo, que se mantenga durante el desarrollo de todo el proceso, de allí que, cuando es necesario analizar su subsistencia, el juzgador debe hacer un juicio de utilidad, cotejando los efectos de la resolución judicial solicitada, con la utilidad que de tal pronunciamiento puede obtener quien la requiera. Si la falta de sentencia le produce daño o perjuicio a quien solicitó tutela, hay interés; si no lo ocasiona, no existe. Esto es así, por cuanto desaparece la causa del litigio o el conflicto de intereses. Al respecto, pueden consultarse las resoluciones números 465 de las 10 horas 45 minutos del 7 de mayo, 1023 de las 14 horas 50 minutos del 1 de octubre, ambas del año 2009 y 900 de las 9 horas 15 minutos del 11 de agosto de 2011, todas de la Sala Primera. En lo que interesa, se reitera, el interés actual debe ser revisado por los jueces en todo momento, con el fin de verificar que pueda darse un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso, debiéndose mantener durante todo su desarrollo.

    III.- Aunado a lo expuesto, resulta esencial efectuar algunas advertencias de interés para el sub examine. Este no es el primer asunto donde se discuten aspectos relacionados con la nulidad y el cumplimiento del requisito de viabilidad ambiental en las licitaciones públicas 01-2000 y 07-2000 objeto de este proceso. Sobre esos temas, se encuentra el expediente 08-001519-1027-CA, el cual corresponde a dos procesos acumulados donde las empresas Folklórica Playa Potrero S.A. y Alfaro Limitada demandaron a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), el CTP y al Estado, por cuanto la primera, argumentando una ausencia de requisitos técnicos, no les refrendó los contratos de concesión de las rutas 1502 (licitación 01-2000) y 1506 (licitación 07-2000) que le fueron adjudicados. En ese proceso ambas empresas solicitaron, como pretensiones principales, que se declare en sentencia: 1) los estudios técnicos que exige la Aresep no constituyen un requisito legal para obtener el refrendo de los contratos de concesión de las rutas 1502 y 1506; 2) la Aresep debe refrendarlos en un plazo de 10 días hábiles, contados partir de la firmeza de la sentencia, sin requerir tales estudios; 3) el pago de ambas costas a cargo del Ente Regulador. Alfaro Limitada reformuló su petición principal, para que se condene a la Aresep a cancelar en abstracto los daños y perjuicios ocasionados. Como pretensiones subsidiarias pidieron las siguientes: 1) de considerarse que los estudios técnicos son necesarios para refrendar el contrato, se ordene al Consejo a realizarlos y presentarlos a la Autoridad Reguladora en un plazo improrrogable de 15 días hábiles, contados partir de la resolución que así lo ordene. Asimismo, se imponga al CTP y al Estado el pago de ambas costas; 2) en caso de que ninguna de las pretensiones anteriores sean acogidas, se condene al Consejo y al Estado al pago de los daños y perjuicios sufridos, así como, a ambas costas del proceso. Durante la audiencia de juicio, el representante de la empresa Alfaro desistió de las pretensiones subsidiarias. El Tribunal, en lo que interesa, al estimar que no se podía exigir la presentación de los estudios técnicos que reclamaba el CTP, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la Aresep refrendar los contratos. Determinación recurrida en casación por dicha Autoridad y por la empresa Tralapa S.A. (coadyuvante en ese proceso). La Sala Primera, mediante resolución no. 1427 de las 14 horas del 23 de octubre de 2012, declaró con lugar el recurso. En su criterio, para concesionar rutas de transporte público remunerado de personas, en concreto la 1502 y 1506, resultaban necesarios, previo a realizar la licitación, cumplir con los estudios que al efecto establece el artículo 4 de la Ley 3503. Norma según la cual: “La concesión para explotar una línea se adquirirá por licitación, a la cual los interesados concurrirán libremente. Sólo se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el servicio, de acuerdo con los estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; además, deberán probar que no se está creando una competencia ruinosa en contra de los concesionarios establecidos (…)”. Sobre el particular argumentó la Sala: “(…) La importancia de estos estudios, radica en que la Aresep, por disposición expresa de la Ley tiene como uno de sus cometidos esenciales, velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de transporte público remunerado de personas por cualquier medio, excepto el aéreo (artículo 5 inciso f) de la Ley 7593). Mediante ellos, los interesados conocerán de antemano las condiciones operativas y necesidades de los servicios que la Administración desea licitar. Estos estudios, también son fundamentales a fin de que la Autoridad Reguladora, establezca las tarifas del servicio objeto de concesión, ya que a través de ellos, dicho ente podrá constatar las estructuras de cada ruta, la tecnología que disponen las empresas, las posibilidades del servicio, los horarios, el estado de las vías, el tamaño de las empresas prestadoras, entre otros aspectos. (…) Para esta Cámara, los estudios técnicos de estudio son fundamentales en la tarea de supervisión y control del servicio público de transporte que el legislador otorgó no solo al CTP sino también a la Autoridad Reguladora.(…) En criterio de esta Sala se trata no solo de un requisito de eficacia contractual, sino también de validez de la licitación, toda vez que si el concurso se realizó sin haberse elaborado estos estudios, la contratación carecería de un elemento esencial que lesionaría la legalidad del trámite de licitación. (…)”. No obstante lo trascrito, dejó claro ese Órgano Decisor que las exigencias técnicas constituyen un supuesto distinto a los requisitos ambientales, sin que se pueda aplicar respecto a ambos un criterio análogo. En lo que interesa, manifestó sobre el punto: “(…) En el caso de estudio, la Aresep mediante la resolución RRG- 8998-2008 del 28 de octubre de 2008, impacto ambiental para la operación de las rutas 1502 y 1506, este no debería ser un elemento para rechazar el refrendo de dichos contratos de concesión” (folios 542 del expediente administrativo aportado por Aresep y 196 del se tomó en virtud de que la Setena mediante resolución 2359-06-SETENA de fecha 14 de diciembre de 2006, dispuso que no era necesario realizar los estudios de impacto ambiental para la operación de las rutas 1502 y 1506, dado que las actividades de operación de las rutas correspondiente de las licitaciones 1-2000 y 7-2000 se dan desde antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente y por ello, no requieren de estudio de impacto ambiental (…)”. Así las cosas, fallando por el fondo, de oficio, dispuso: “(…) se anulan las licitaciones públicas 1-2000 y 07-2000 por carecer de los estudios técnicos necesarios para sacar a concurso la explotación de una línea. Deberá el Consejo de Transportes Públicos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta resolución, publicar el cartel de licitación de esas rutas cumpliendo con todos los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación, salvo el de impacto ambiental por haberlo dispuesto así el órgano competente en la materia. Cualquier empresa interesada podrá participar en el procedimiento. Adjudicados y formalizados los contratos en los términos aquí dispuestos, la Autoridad Reguladora deberá refrendarlos inmediatamente en beneficio de los legítimos adjudicatarios. Empresa Alfaro Limitada y Empresa Folklórica Playa Potrero Sociedad Anónima continuarán brindando el servicio en condición de permisionarios temporales, mientras que la Administración formaliza y adjudica las licitaciones públicas correspondientes (…)”. La sentencia transcrita fue incorporada de oficio a los autos como prueba para mejor resolver, según consta a folio 223 del expediente judicial. Tomando como punto de partida lo señalado hasta el momento, corresponde analizar el caso concreto.

    IV.- En la especie, la parte actora formula la demanda origen de este proceso pretendiendo: 1) se decrete que los carteles de licitación 01 y 07 del año 2000 incumplen con el requisito que establece el canon 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, referente a la viabilidad ambiental; 2) la nulidad absoluta de la declaratoria de adjudicación de dichos carteles efectuada por el Consejo y de los contratos de concesión firmados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes; 3) el pago de ambas costas. Subsidiariamente, requirió se ordene al CTP iniciar el proceso de nulidad absoluta de la declaratoria de adjudicación y de los contratos de concesión mencionados. Para el señor Sandoval Villalobos, el incumplimiento del requisito ambiental fue verificado por la Setena mediante oficio SG-248-2004-AJ del 10 de febrero de 2004 y posteriormente, confirmado por el Tribunal Ambiental en resolución 033-06-TAAA del 6 de enero de 2006. En dicho pronunciamiento, acusó, se le ordenó al CTP realizar los procedimientos de ley para cumplir con los estudios de impacto ambiental, empero, dado el incumplimiento, acude a la vía jurisdiccional a solicitar las referidas nulidades. Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2013, en relación a la prueba para mejor resolver puesta en su conocimiento, afirmó el recurrente que el fundamento y búsqueda del proceso por él instaurado radica en la tutela efectiva del medio ambiente. En su opinión, a pesar de que la Sala anuló los carteles en disputa, debe prevalecer la tesis ambientalista del reproche, la cual, identifica con la posición del TAA en las resoluciones que cita en el recurso. En concreto, transcribe parte de los pronunciamientos números 033-06-TAA, 336-06-TAA y 170-06-TAA, en los cuales: se ordenó suspender todo acto o trámite dentro de los concursos públicos cuestionados, se establece la necesidad de cumplir con el requisito de impacto ambiental, así como, la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en los procesos licitatorios 1-2000 y 7-2000. Para el casacionista, las disposiciones y órdenes de ese Tribunal son vinculantes, de acatamiento estricto y obligatorio. Además, se encuentran firmes y surten efectos jurídicos. Tal y como se indicó en el considerando II de este fallo, uno de los presupuestos fundamentales de una sentencia estimatoria lo constituye el interés actual. En el subjudice, por razones de economía y celeridad procesal, estima este Tribunal que, al haber declarado la Sala Primera, en sentencia no.1427 de las 14 horas del 23 de octubre de 2012, la nulidad de las licitaciones públicas 01-2000 y 07-2000, ante el incumplimiento de los trámites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación, salvo el de impacto ambiental por resultar innecesario, deviene en evidente la ausencia de interés actual en torno a las pretensiones del demandante. La nulidad y el cumplimiento del requisito de viabilidad ambiental en esas licitaciones, son cuestiones que fueron objeto de discusión, análisis y resolución por parte de la Sala. Cabe destacar, en la sentencia no. 1427 de 2012 el Órgano Decisor, con fundamento en la resolución RRG- 8998-2008 del 28 de octubre de 2008 emitida por la Aresep (reconoce que no es necesario llevar a cabo los estudios de impacto ambiental), aunado al pronunciamiento de la Setena 2359-06-SETENA de fecha 14 de diciembre de 2006, (confirma que los estudios no son necesarios para la operación de las rutas 1502 y 1506, dado que las actividades de operación correspondiente de las licitaciones 1-2000 y 7-2000 se dan desde antes de la promulgación de la Ley Orgánica), anuló las licitaciones en disputa por carecer de los estudios técnicos necesarios. Razón por la cual, ordenó al Consejo publicar el cartel de licitación de las rutas 1502 y 1506 cumpliendo los tramites, requisitos y estudios técnicos ordenados en la legislación.

    V.- En mérito de lo haberse dictado sentencia firme en el proceso 08-001519-1027-CA, en el cual, la Sala Primera, mediante el voto no. 1427 de las 14 horas del 23 de octubre de 2010, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la Aresep y la Empresa Tralapa S.A. Deberá ordenarse el archivo definitivo del proceso. En aplicación del inciso b) del precepto 193 del CPCA, se eximirá del pago de las costas al casacionista. En criterio de este Tribunal, existió en el actor motivo suficiente para litigar, pues la ausencia de trámites, requisitos y estudios ambientales ordenados en la legislación respecto a las licitaciones números 01 y 02 ambas del año 2000, justifican que hubiera enfilado su demanda contra los actos de adjudicación y firma de los contratos de tales licitaciones. Por innecesario se omite pronunciamiento respecto de los agravios formulados.

    POR TANTO

    De oficio se declara la falta de interés actual. Archívese el proceso. Se exonera del pago de las costas a la parte recurrente. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto a los agravios formulados.

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Anabelle León Feoli cchavesv EROMERO 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]

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