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Res. 00107-2013 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 14/11/2013
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*100017251027CA* Res. 000107-F-TC-2013 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas diez minutos del catorce de noviembre de dos mil trece.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por RODRIGO SANDOVAL VILLALOBOS, vecino de Guanacaste; contra el ESTADO, representado por la procuradora, Georgina Chaves Olarte, el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, representado por su director ejecutivo Mario Badilla Apuy. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor, Jorge Calvo Cascante, vecino de Cartago, Ulises Calderón González, soltero. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
Redacta el magistrado González Camacho
CONSIDERANDO
I.El señor Rodrigo Sandoval Villalobos demandó al Consejo de Transporte Público (en adelante el Consejo o el CTP) y al Estado, por estimar nulos los actos de adjudicación y firma de los contratos de concesión de las licitaciones públicas números 01-2000 y 07-2000. En el año 2000, adujo, el Consejo inició y promovió los referidos procesos de licitación correspondientes a las rutas Santa Cruz- San José y viceversa vía Ferry Tempisque, así como Flamingo- Santa Cruz y viceversa. Contra dichas licitaciones, agregó, interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo (en lo sucesivo el Tribunal Ambiental o TAA) por violación a la ley tutelar del ambiente, la cual se tramitó en el mediante oficio SG-248-2004-AJ, la Secretaría Técnica Ambiental (Setena) informó que las licitaciones mencionadas habían iniciado sin cumplir con la evaluación de impacto ambiental. Por resolución no. 452-04-TAA del 4 de junio de 2004, expresó, el TAA dictó como medida cautelar la suspensión de los procedimientos administrativos seguidos por el Consejo.
Contra tal determinación, continuó, se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado el 17 de setiembre de 2004. Por pronunciamiento no. 315-05-TAA del 28 de febrero de 2005, indicó, se dispuso levantar la medida cautelar de cita y desestimar la denuncia formulada contra el CTP. Empero, dado los recursos de revocatoria e incidente de nulidad opuestos, aseveró, mediante resolución 033-06-TAA del 6 de enero de 2006 el TAA acogió el recurso, encontró responsable al demandado de las violaciones acusadas y le ordenó realizar los procedimientos de ley para cumplir con el requisito de viabilidad ambiental. Concomitantemente, destacó, se restituyó la medida cautelar acordada en la resolución 452-04-TAA. El 28 de marzo de 2006, esgrime, planteó recurso de aclaración y adición a lo dispuesto por el Tribunal Ambiental, quien en fecha 3 de abril de 2006 rechazó la gestión por extemporánea y le solicitó al Consejo que le informara las acciones tomadas en aras de cumplir con lo ordenado.
El 16 de junio de 2008, arguye, la Junta Directiva del CTP interpuso recurso de amparo contra el TAA a raíz de la emisión de las resoluciones 452-04-TAA, 033-06-TAA y 1248-07-TAA, declarado sin lugar por la Sala Constitucional en voto no. 11103 del 9 de julio de 2008. Debido a que el Tribunal Ambiental, afirma, a través de resoluciones en firme a la fecha de interposición de la demanda, corroboró las irregularidades desplegadas por el Consejo al promover los concursos públicos en cuestión, solicitó en sentencia: se decrete que los carteles de licitación 01 y 07 ambos del año 2000 incumplen con el requisito establecido en el canon 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, referente a la viabilidad ambiental. Asimismo, pidió la nulidad absoluta de la declaratoria de adjudicación de dichos carteles efectuada por el CTP y de los contratos de concesión firmados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, así como el pago de ambas costas.
Subsidiariamente, requirió se ordene al Consejo iniciar el proceso de nulidad absoluta de la declaratoria de adjudicación y de los contratos de concesión mencionados. Por auto de las 15 horas 37 minutos del 19 de julio de 2010, el juez tramitador, de conformidad con el canon 62.1.a del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), otorgó audiencia a las partes para que se manifestaran respecto a una posible inadmisibilidad de la pretensión de la demanda. Lo anterior, al tratarse de una conducta no susceptible de impugnación, debido a la caducidad evidente y manifiesta de la acción (requerimiento de nulidad), al tenor de las disposiciones del Capítulo II, Titulo IV del CPCA. Al pronunciarse, tanto el Estado como el Consejo apoyaron la inadmisibilidad. Con fundamento en lo expuesto, el juez de trámite declaró inadmisible la demanda e impuso ambas costas al vencido. Inconforme el actor, establece recurso de casación que fue admitido por este Tribunal.
II.El recurrente, sin otorgar ninguna denominación a los vicios que esgrime, formula una serie de reproches en contra de lo dispuesto por el juez tramitador, no obstante, este Órgano Decisor, por la forma como resolverá omite hacer referencia a los cargos planteados. De oficio se efectúa el siguiente análisis. Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el proceso se compone por una serie de actos concatenados y dirigidos a un fin, cual es, responder a una o más pretensiones procesales. Se rige por presupuestos formales o procesales y materiales o sustantivos. Los primeros garantizan la validez del procedimiento por medio de la jurisdicción, competencia y capacidad de las partes. Los segundos, se vinculan con la procedencia de la pretensión. Son de fondo. Se refieren a la legitimación en sus dos modalidades, el derecho e interés actual. Dentro de los requisitos indispensables de una demanda o reconvención, se exige la petitoria y su admisibilidad en el fallo, luego de agotada la etapa del contradictorio, obliga al actor a conservar durante todo el proceso esos tres presupuestos.
De lo contrario, es impensable una sentencia estimatoria de haber perdido el accionante su titularidad e interés en lo reclamado. La decisión se tornaría inejecutable. Por esta razón, la jurisprudencia se ha inclinado por su análisis oficioso. Los presupuestos de fondo deben ser revisados por los juzgadores en todo momento, con el fin de verificar que pueda haber un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sala Primera números 604 de las 10 horas del 17 de agosto de 2007, 317 de las 9 horas 10 minutos del 2 de mayo y 478 de las 8 horas 30 minutos del 18 de julio, ambas del año 2008. Tanto el derecho, la legitimación y el interés actual revisten características propias que impiden su confusión. Tienen fisonomía y consecuencias propias. Para el caso en estudio, resulta relevante analizar el interés. La doctrina entiende por interés actual la necesidad de tutela en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que resuelva el conflicto jurídico en disputa.
De tal manera, se puede decir, es la insatisfacción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico (interés legítimo) o un derecho sujetivo, lo que provoca el ejercicio del derecho a accionar y motiva la pretensión. Se ha dicho también, que es la utilidad derivada, para el titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo, de la tutela jurisdiccional. Por ello, es imperioso, como se dijo, que se mantenga durante el desarrollo de todo el proceso, de allí que, cuando es necesario analizar su subsistencia, el juzgador debe hacer un juicio de utilidad, cotejando los efectos de la resolución judicial solicitada, con la utilidad que de tal pronunciamiento puede obtener quien la requiera. Si la falta de sentencia le produce daño o perjuicio a quien solicitó tutela, hay interés; si no lo ocasiona, no existe. Esto es así, por cuanto desaparece la causa del litigio o el conflicto de intereses.
Al respecto, pueden consultarse las resoluciones números 465 de las 10 horas 45 minutos del 7 de mayo, 1023 de las 14 horas 50 minutos del 1 de octubre, ambas del año 2009 y 900 de las 9 horas 15 minutos del 11 de agosto de 2011, todas de la Sala Primera. En lo que interesa, se reitera, el interés actual debe ser revisado por los jueces en todo momento, con el fin de verificar que pueda darse un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso, debiéndose mantener durante todo su desarrollo.
III.Aunado a lo expuesto, resulta esencial efectuar algunas advertencias de interés para el sub examine. Este no es el primer asunto donde se discuten aspectos relacionados con la nulidad y el cumplimiento del requisito de viabilidad ambiental en las licitaciones públicas 01-2000 y 07-2000 objeto de este proceso. Sobre esos temas, se encuentra el expediente 08-001519-1027-CA, el cual corresponde a dos procesos acumulados donde las empresas Folklórica Playa Potrero S.A. y Alfaro Limitada demandaron a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), el CTP y al Estado, por cuanto la primera, argumentando una ausencia de requisitos técnicos, no les refrendó los contratos de concesión de las rutas 1502 (licitación 01-2000) y 1506 (licitación 07-2000) que le fueron adjudicados. En ese proceso ambas empresas solicitaron, como pretensiones principales, que se declare en sentencia:
IV.En la especie, la parte actora formula la demanda origen de este proceso pretendiendo:
V.En mérito de lo haberse dictado sentencia firme en el proceso 08-001519-1027-CA, en el cual, la Sala Primera, mediante el voto no. 1427 de las 14 horas del 23 de octubre de 2010, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la Aresep y la Empresa Tralapa S.A. Deberá ordenarse el archivo definitivo del proceso. En aplicación del inciso b) del precepto 193 del CPCA, se eximirá del pago de las costas al casacionista. En criterio de este Tribunal, existió en el actor motivo suficiente para litigar, pues la ausencia de trámites, requisitos y estudios ambientales ordenados en la legislación respecto a las licitaciones números 01 y 02 ambas del año 2000, justifican que hubiera enfilado su demanda contra los actos de adjudicación y firma de los contratos de tales licitaciones. Por innecesario se omite pronunciamiento respecto de los agravios formulados.
POR TANTO
De oficio se declara la falta de interés actual. Archívese el proceso. Se exonera del pago de las costas a la parte recurrente. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto a los agravios formulados.
Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Anabelle León Feoli cchavesv EROMERO 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]
*100017251027CA* Res. 000107-F-TC-2013 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas diez minutos del catorce de noviembre de dos mil trece.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por RODRIGO SANDOVAL VILLALOBOS, vecino de Guanacaste; contra el ESTADO, representado por la procuradora, Georgina Chaves Olarte, el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, representado por su director ejecutivo Mario Badilla Apuy. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor, Jorge Calvo Cascante, vecino de Cartago, Ulises Calderón González, soltero. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
Redacta el magistrado González Camacho
CONSIDERANDO
I.El señor Rodrigo Sandoval Villalobos demandó al Consejo de Transporte Público (en adelante el Consejo o el CTP) y al Estado, por estimar nulos los actos de adjudicación y firma de los contratos de concesión de las licitaciones públicas números 01-2000 y 07-2000. En el año 2000, adujo, el Consejo inició y promovió los referidos procesos de licitación correspondientes a las rutas Santa Cruz- San José y viceversa vía Ferry Tempisque, así como Flamingo- Santa Cruz y viceversa. Contra dichas licitaciones, agregó, interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo (en lo sucesivo el Tribunal Ambiental o TAA) por violación a la ley tutelar del ambiente, la cual se tramitó en el mediante oficio SG-248-2004-AJ, la Secretaría Técnica Ambiental (Setena) informó que las licitaciones mencionadas habían iniciado sin cumplir con la evaluación de impacto ambiental. Por resolución no. 452-04-TAA del 4 de junio de 2004, expresó, el TAA dictó como medida cautelar la suspensión de los procedimientos administrativos seguidos por el Consejo.
Contra tal determinación, continuó, se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado el 17 de setiembre de 2004. Por pronunciamiento no. 315-05-TAA del 28 de febrero de 2005, indicó, se dispuso levantar la medida cautelar de cita y desestimar la denuncia formulada contra el CTP. Empero, dado los recursos de revocatoria e incidente de nulidad opuestos, aseveró, mediante resolución 033-06-TAA del 6 de enero de 2006 el TAA acogió el recurso, encontró responsable al demandado de las violaciones acusadas y le ordenó realizar los procedimientos de ley para cumplir con el requisito de viabilidad ambiental. Concomitantemente, destacó, se restituyó la medida cautelar acordada en la resolución 452-04-TAA. El 28 de marzo de 2006, esgrime, planteó recurso de aclaración y adición a lo dispuesto por el Tribunal Ambiental, quien en fecha 3 de abril de 2006 rechazó la gestión por extemporánea y le solicitó al Consejo que le informara las acciones tomadas en aras de cumplir con lo ordenado.
El 16 de junio de 2008, arguye, la Junta Directiva del CTP interpuso recurso de amparo contra el TAA a raíz de la emisión de las resoluciones 452-04-TAA, 033-06-TAA y 1248-07-TAA, declarado sin lugar por la Sala Constitucional en voto no. 11103 del 9 de julio de 2008. Debido a que el Tribunal Ambiental, afirma, a través de resoluciones en firme a la fecha de interposición de la demanda, corroboró las irregularidades desplegadas por el Consejo al promover los concursos públicos en cuestión, solicitó en sentencia: se decrete que los carteles de licitación 01 y 07 ambos del año 2000 incumplen con el requisito establecido en el canon 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, referente a la viabilidad ambiental. Asimismo, pidió la nulidad absoluta de la declaratoria de adjudicación de dichos carteles efectuada por el CTP y de los contratos de concesión firmados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, así como el pago de ambas costas.
Subsidiariamente, requirió se ordene al Consejo iniciar el proceso de nulidad absoluta de la declaratoria de adjudicación y de los contratos de concesión mencionados. Por auto de las 15 horas 37 minutos del 19 de julio de 2010, el juez tramitador, de conformidad con el canon 62.1.a del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), otorgó audiencia a las partes para que se manifestaran respecto a una posible inadmisibilidad de la pretensión de la demanda. Lo anterior, al tratarse de una conducta no susceptible de impugnación, debido a la caducidad evidente y manifiesta de la acción (requerimiento de nulidad), al tenor de las disposiciones del Capítulo II, Titulo IV del CPCA. Al pronunciarse, tanto el Estado como el Consejo apoyaron la inadmisibilidad. Con fundamento en lo expuesto, el juez de trámite declaró inadmisible la demanda e impuso ambas costas al vencido. Inconforme el actor, establece recurso de casación que fue admitido por este Tribunal.
II.El recurrente, sin otorgar ninguna denominación a los vicios que esgrime, formula una serie de reproches en contra de lo dispuesto por el juez tramitador, no obstante, este Órgano Decisor, por la forma como resolverá omite hacer referencia a los cargos planteados. De oficio se efectúa el siguiente análisis. Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el proceso se compone por una serie de actos concatenados y dirigidos a un fin, cual es, responder a una o más pretensiones procesales. Se rige por presupuestos formales o procesales y materiales o sustantivos. Los primeros garantizan la validez del procedimiento por medio de la jurisdicción, competencia y capacidad de las partes. Los segundos, se vinculan con la procedencia de la pretensión. Son de fondo. Se refieren a la legitimación en sus dos modalidades, el derecho e interés actual. Dentro de los requisitos indispensables de una demanda o reconvención, se exige la petitoria y su admisibilidad en el fallo, luego de agotada la etapa del contradictorio, obliga al actor a conservar durante todo el proceso esos tres presupuestos.
De lo contrario, es impensable una sentencia estimatoria de haber perdido el accionante su titularidad e interés en lo reclamado. La decisión se tornaría inejecutable. Por esta razón, la jurisprudencia se ha inclinado por su análisis oficioso. Los presupuestos de fondo deben ser revisados por los juzgadores en todo momento, con el fin de verificar que pueda haber un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sala Primera números 604 de las 10 horas del 17 de agosto de 2007, 317 de las 9 horas 10 minutos del 2 de mayo y 478 de las 8 horas 30 minutos del 18 de julio, ambas del año 2008. Tanto el derecho, la legitimación y el interés actual revisten características propias que impiden su confusión. Tienen fisonomía y consecuencias propias. Para el caso en estudio, resulta relevante analizar el interés. La doctrina entiende por interés actual la necesidad de tutela en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que resuelva el conflicto jurídico en disputa.
De tal manera, se puede decir, es la insatisfacción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico (interés legítimo) o un derecho sujetivo, lo que provoca el ejercicio del derecho a accionar y motiva la pretensión. Se ha dicho también, que es la utilidad derivada, para el titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo, de la tutela jurisdiccional. Por ello, es imperioso, como se dijo, que se mantenga durante el desarrollo de todo el proceso, de allí que, cuando es necesario analizar su subsistencia, el juzgador debe hacer un juicio de utilidad, cotejando los efectos de la resolución judicial solicitada, con la utilidad que de tal pronunciamiento puede obtener quien la requiera. Si la falta de sentencia le produce daño o perjuicio a quien solicitó tutela, hay interés; si no lo ocasiona, no existe. Esto es así, por cuanto desaparece la causa del litigio o el conflicto de intereses.
Al respecto, pueden consultarse las resoluciones números 465 de las 10 horas 45 minutos del 7 de mayo, 1023 de las 14 horas 50 minutos del 1 de octubre, ambas del año 2009 y 900 de las 9 horas 15 minutos del 11 de agosto de 2011, todas de la Sala Primera. En lo que interesa, se reitera, el interés actual debe ser revisado por los jueces en todo momento, con el fin de verificar que pueda darse un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso, debiéndose mantener durante todo su desarrollo.
III.Aunado a lo expuesto, resulta esencial efectuar algunas advertencias de interés para el sub examine. Este no es el primer asunto donde se discuten aspectos relacionados con la nulidad y el cumplimiento del requisito de viabilidad ambiental en las licitaciones públicas 01-2000 y 07-2000 objeto de este proceso. Sobre esos temas, se encuentra el expediente 08-001519-1027-CA, el cual corresponde a dos procesos acumulados donde las empresas Folklórica Playa Potrero S.A. y Alfaro Limitada demandaron a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), el CTP y al Estado, por cuanto la primera, argumentando una ausencia de requisitos técnicos, no les refrendó los contratos de concesión de las rutas 1502 (licitación 01-2000) y 1506 (licitación 07-2000) que le fueron adjudicados. En ese proceso ambas empresas solicitaron, como pretensiones principales, que se declare en sentencia:
IV.En la especie, la parte actora formula la demanda origen de este proceso pretendiendo:
V.En mérito de lo haberse dictado sentencia firme en el proceso 08-001519-1027-CA, en el cual, la Sala Primera, mediante el voto no. 1427 de las 14 horas del 23 de octubre de 2010, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la Aresep y la Empresa Tralapa S.A. Deberá ordenarse el archivo definitivo del proceso. En aplicación del inciso b) del precepto 193 del CPCA, se eximirá del pago de las costas al casacionista. En criterio de este Tribunal, existió en el actor motivo suficiente para litigar, pues la ausencia de trámites, requisitos y estudios ambientales ordenados en la legislación respecto a las licitaciones números 01 y 02 ambas del año 2000, justifican que hubiera enfilado su demanda contra los actos de adjudicación y firma de los contratos de tales licitaciones. Por innecesario se omite pronunciamiento respecto de los agravios formulados.
POR TANTO
De oficio se declara la falta de interés actual. Archívese el proceso. Se exonera del pago de las costas a la parte recurrente. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto a los agravios formulados.
Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Anabelle León Feoli cchavesv EROMERO 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]
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