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Res. 00044-2012 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 24/08/2012

Res. 00044-2012 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de HaciendaRes. 00044-2012 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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    *100036411027CA* RES: 000044-TC-F-2012 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce.

    Proceso de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, Carlos Jorge Jaraquemada Valle, ciudadano español con pasaporte número X D 275621, economista y Cristian Eduardo Sandoval Cataldo, ciudadano chileno con pasaporte número 9854989-7, ingeniero civil; contra el ESTADO, representado por por su procuradora Gloria Solano Martínez; JOSÉ LINO CHAVES LÓPEZ y JOSÉ LUIS VARGAS MEJÍA. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, abogados.

    RESULTANDO

    1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “1. (...) la disconformidad con el ordenamiento jurídico de los actos y actuaciones de hecho (conducta administrativa) de los jueces José Lino Chaves López y José Luis Vargas Mejía con relación a las opiniones que externaron ante medios de comunicación en masa sobre el asunto que están llamados a fallar o conocer, así como de todos los actos y actuaciones conexas. 2. (...) la nulidad absoluta de todos actos y actuaciones de hecho (conducta administrativa) de los jueces recusados a partir de la fecha en que adelantaron su criterio. Lo anterior de conformidad con el artículo 237 de la Ley General de la Administración Pública. 3. (...) con lugar el incidente de recusación planteado por nuestra representada el día 05 de febrero del 2010 contra los Jueces del Tribunal Ambiental Administrativo José Lino Chaves López y José Luis Vargas Mejía. 4. (...) con lugar el incidente de recusación planteado por nuestra representada el día 02 de julio del 2010 contra el Juez del Tribunal Ambiental Administrativo José Lino Chaves López. 5. (...) la disconformidad con el ordenamiento jurídico y la nulidad absoluta de la resolución 314-10-TAA de las 10:15 horas del 15 de marzo del 2010, dictada por los jueces del Tribunal Ambiental Administrativo Daniel Montero Bustabad, Lorena Polanco Morales y Yamilette Mata Dobles. 6. (...) la disconformidad con el ordenamiento jurídico y la nulidad absoluta de la resolución 866-10-TAA de las 11:02 horas del 05 de julio del 2010, dictada por los jueces del Tribunal Ambiental Administrativo Daniel Montero Bustabad, José Luis Vargas Mejía y Yamilette Mata Dobles. 7. (...) a los jueces del Tribunal Ambiental Administrativo José Lino Chaves López y José Luis Vargas Mejía solidaria y personalmente responsables por todos los daños causados a nuestra representada por haber actuado con culpa grave en el desempeño de sus deberes y haber emitido actos manifiestamente ilegales. 8. Se condene al Estado y a los jueces del Tribunal Ambiental Administrativo José Lino Chaves López y José Luis Vargas Mejía al pago de los daños y perjuicios, así como al daño moral ocasionado a la honra, dignidad y prestigio nuestra representada, los que se estiman prudencialmente en la suma de cuarenta y un millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos colones, sin que la misma sea definitiva y se determine en esta instancia o en fase de ejecución de sentencia. Dichos daños se originan, entre otros motivos, en el adelanto de criterio y parcialidad en contra de nuestra representada, ante medios de comunicación masivos, por parte de funcionarios públicos en clara violación de sus deberes como jueces. 9. Se condene al Estado y a los demandados solidariamente al pago de las costas personales y procesales de esta demanda. 10. Que se obligue a los demandados José Lino Chaves López y José Luis Vargas Mejía a retractarse públicamente de las declaraciones dadas en medios de comunicación masa por haber sido rendidas violando sus deberes como jueces y en perjuicio de nuestra representada.” 2. El juez tramitador, de forma oficiosa comunicó a las partes que el debate podría versar en torno a un acto no susceptible de impugnación. Este criterio fue apoyado por los demandados.

    3. El Juez Billy Araya Olmos en pronunciamiento no. 1023-2011 de las 16 horas 25 minutos del 28 de junio de 2011, resolvió: "Se declara la inadmisibilidad de la demanda promovida por AUTOPISTAS DEL SOL, S.A., contra el Estado y los señores jueces miembros del Tribunal Ambiental Administrativo, José Lino Cháves López y José Luis Vargas Mejía con fundamento del artículo 36.c., 37, 38, 40 y 62.1.a del Código Procesal Contencioso Administrativo. De igual forma, se omite pronunciamiento respecto a la medida cautelar ligada a la demanda en referencia, dado que es accesoria e instrumental respecto al objeto del proceso.” 4. La representación de la parte actora formula recurso de casación indicando 5. En los procedimientos ante este Tribunal se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado Solis Zelaya

    CONSIDERANDO

    I.Autopistas del Sol S. A. incoó proceso de conocimiento contra el Estado, José Lino Chaves López y José Luis Vargas Mejía. Alegó, en lo medular, que en su condición de concesionaria de la carretera San José-Caldera, fue denunciada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, y en la etapa de investigación preliminar, los jueces Chaves López y Vargas Mejía, realizaron una serie de manifestaciones a los medios de opinión pública, que aseguraban que la empresa había cometido daño ambiental. Por ello, narró, formuló incidente de recusación porque emitieron criterio en forma anticipada, sin embargo el incidente fue rechazado, al igual que la revocatoria con apelación que planteó en forma posterior. En lo medular, sus pretensiones requieren que sea dispuesto: 1. La disconformidad de los actos y actuaciones de los jueces del Tribunal Ambiental por las opiniones que externaron acerca de un asunto que están llamados a fallar; 2. La nulidad de todos los actos y actuaciones de esos funcionarios desde que adelantaron criterio; 3. Se acoja el incidente de recusación y se anulen las resoluciones que lo denegaron; 4. Se disponga que los demandados son solidariamente responsables por todos los daños causados, incluyendo daño moral, al haber actuado con culpa grave en el desempeño de sus deberes, que estiman en ¢41.474.400,00, originados por el adelantamiento de criterio; 5. Se obligue a los jueces a la retractación de sus declaraciones. El juez tramitador, de forma oficiosa, comunicó a las partes que el debate podría versar en torno a un acto no susceptible de impugnación, por lo que concedió audiencia a los interesados. El Estado alegó que las resoluciones atacadas no son impugnables, porque no modifican o extinguen relaciones jurídicas, por lo que se requiere de un acto administrativo que decida el fondo del asunto. Los otros codemandados sostuvieron el mismo criterio, señalando que los pronunciamientos relacionados con la recusación integran el acto final, y que la información que suministraron a la sociedad fue brindada en apego a la jurisprudencia constitucional en torno al punto. El juez tramitador, luego de la audiencia concedida, dispuso la inadmisibilidad de la demanda. Disconforme con lo decidido, la parte actora acudió al Tribunal de Casación.

    II.Formula un motivo de disconformidad por razones sustanciales. Su primera pretensión impugna actuaciones de hecho de los demandados, señala, quienes externaron sus opiniones acerca de aspectos que estaban llamados a conocer, a los medios de opinión pública, lo que debe declararse disconforme con el ordenamiento. Incluye un recuento normativo relacionado con el deber de imparcialidad y las obligaciones de los funcionarios públicos. Afirma que esos adelantamientos de criterio constituían un motivo de recusación. Por ello, estima, en el segundo pedimento solicita la nulidad de todo lo actuado por los demandados desde que externaron su criterio. Sus siguientes pedimentos procuran, dice, que se anulen las resoluciones en que se rechazaron sus incidentes de recusación y se defina la responsabilidad patrimonial de los involucrados. Todos estos pedimentos, asegura, son susceptibles de impugnación en esta vía. Carece de relevancia, manifiesta, si la conducta de los demandados se produjo en etapa de investigación preliminar o una vez abierto el procedimiento administrativo, toda vez que los daños ya fueron causados. Cita doctrina en torno al carácter de la información recabada en fase de investigación previa. El rechazo de la demanda, critica, desconoce el artículo 49 de la Constitución Política, así como los numerales 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Acto seguido realiza la transcripción de extractos de doctrina en torno a la conducta, relación jurídico administrativa, y actuaciones materiales de la Administración. La conducta impugnada, sostiene, no es de mero trámite, ni está relacionada con la etapa preliminar de la investigación, pues cuestiona actos administrativos de funcionarios –acudir a medios de prensa para declarar sobre el expediente- actos finales –resoluciones que rechazan sus incidentes de recusación- y reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

    III.El Juzgado estimó que las conductas atacadas se ubican en la investigación preliminar del procedimiento, por lo que no causan estado, de ahí que al no haber surgido un acto final pasible de ser impugnado, la demanda es inadmisible en los términos de los artículos 36 inciso c) y 62.1.a del Código Procesal Contencioso Administrativo. En lo medular, la parte actora reclama que una serie de declaraciones emitidas por algunos de los miembros del órgano competente para dictar el acto final del procedimiento administrativo, suponen adelantamiento de criterio, lo que implica que no puedan concurrir a su dictado por evidenciar parcialidad. Dicho de otro modo, controvierte la competencia subjetiva de algunos de los integrantes del órgano que deberá dictar el acto administrativo final del procedimiento administrativo seguido en su contra. Con base en ello, censura que se hayan denegado las recusaciones que planteó contra esos funcionarios, que lo actuado por ellos es nulo y las declaraciones emitidas les provocaron daños por constituir “adelanto de criterio y parcialidad”, “en clara violación de sus deberes como jueces”. A juicio de este Tribunal, el pronunciamiento atacado está ajustado a derecho. En efecto, el artículo 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo refiere, en lo de relevancia; “La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente: (…) c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio. (…)”. Las conductas cuya ilegalidad alega la parte actora se ubican, en un caso, dentro de la fase de investigación preliminar (declaraciones de los funcionarios), y en el otro, forman parte del iter del procedimiento administrativo (resoluciones que resuelven los incidentes de recusación). El procedimiento administrativo, según se deduce de los argumentos alegados por las partes, aún está en trámite y no se ha determinado si existe o no daño causado por la compañía actora. La competencia objetiva y subjetiva de los funcionarios que participaron en esa etapa, la adecuación jurídica de las resoluciones en las que se debatió su impedimento para concurrir al dictado del acto final, así como la eventual responsabilidad en que pudieran incurrir, no pueden ser examinadas aún, pues el momento procesal oportuno para dilucidar los requerimientos de la parte actora a nivel jurisdiccional, tiene lugar, justamente, con el dictado del acto final del procedimiento. En esa oportunidad podrá rebatir la interesada, no sólo el acto final, sino todos los componentes de validez de aquél. Debe recordarse, además, que conforme a lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley General de la Administración Pública, al conocer del acto final, tanto el órgano de alzada como los órganos jurisdiccionales podrán examinar los motivos de abstención que hubieren podido implicar nulidad absoluta. Admitir lo contrario supondría abrir la posibilidad infinita de que cualquier conducta administrativa, al margen de su carácter final, o de que cause, por sí misma, efectos en la esfera jurídica del administrado, pueda ser impugnada. Dicho de otro modo, prohijar tal tesis equivaldría a que todo lo dispuesto en sede administrativa sea impugnable, no a partir del –y en conjunto con el- dictado del acto final, sino en cualquier momento. Por el contrario, todos los elementos de crítica que se tengan contra la conducta administrativa deben ser condensados y explicitados en sede jurisdiccional, al momento de impugnar el acto final o el que produce efectos propios. En el sub-lite, ninguna de las conductas atacadas tiene esas características. Así las cosas, el recurso debe denegarse, imponiendo a la promovente el pago de las costas. (artículo 150.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo).

    POR TANTO

    Se rechaza el recurso planteado por la actora, a cargo de quien corren sus propias costas Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández RGONZALEZU (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]

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    *100036411027CA* RES: 000044-TC-F-2012 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce.

    Proceso de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, Carlos Jorge Jaraquemada Valle, ciudadano español con pasaporte número X D 275621, economista y Cristian Eduardo Sandoval Cataldo, ciudadano chileno con pasaporte número 9854989-7, ingeniero civil; contra el ESTADO, representado por por su procuradora Gloria Solano Martínez; JOSÉ LINO CHAVES LÓPEZ y JOSÉ LUIS VARGAS MEJÍA. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, abogados.

    RESULTANDO

    1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “1. (...) la disconformidad con el ordenamiento jurídico de los actos y actuaciones de hecho (conducta administrativa) de los jueces José Lino Chaves López y José Luis Vargas Mejía con relación a las opiniones que externaron ante medios de comunicación en masa sobre el asunto que están llamados a fallar o conocer, así como de todos los actos y actuaciones conexas. 2. (...) la nulidad absoluta de todos actos y actuaciones de hecho (conducta administrativa) de los jueces recusados a partir de la fecha en que adelantaron su criterio. Lo anterior de conformidad con el artículo 237 de la Ley General de la Administración Pública. 3. (...) con lugar el incidente de recusación planteado por nuestra representada el día 05 de febrero del 2010 contra los Jueces del Tribunal Ambiental Administrativo José Lino Chaves López y José Luis Vargas Mejía. 4. (...) con lugar el incidente de recusación planteado por nuestra representada el día 02 de julio del 2010 contra el Juez del Tribunal Ambiental Administrativo José Lino Chaves López. 5. (...) la disconformidad con el ordenamiento jurídico y la nulidad absoluta de la resolución 314-10-TAA de las 10:15 horas del 15 de marzo del 2010, dictada por los jueces del Tribunal Ambiental Administrativo Daniel Montero Bustabad, Lorena Polanco Morales y Yamilette Mata Dobles. 6. (...) la disconformidad con el ordenamiento jurídico y la nulidad absoluta de la resolución 866-10-TAA de las 11:02 horas del 05 de julio del 2010, dictada por los jueces del Tribunal Ambiental Administrativo Daniel Montero Bustabad, José Luis Vargas Mejía y Yamilette Mata Dobles. 7. (...) a los jueces del Tribunal Ambiental Administrativo José Lino Chaves López y José Luis Vargas Mejía solidaria y personalmente responsables por todos los daños causados a nuestra representada por haber actuado con culpa grave en el desempeño de sus deberes y haber emitido actos manifiestamente ilegales. 8. Se condene al Estado y a los jueces del Tribunal Ambiental Administrativo José Lino Chaves López y José Luis Vargas Mejía al pago de los daños y perjuicios, así como al daño moral ocasionado a la honra, dignidad y prestigio nuestra representada, los que se estiman prudencialmente en la suma de cuarenta y un millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos colones, sin que la misma sea definitiva y se determine en esta instancia o en fase de ejecución de sentencia. Dichos daños se originan, entre otros motivos, en el adelanto de criterio y parcialidad en contra de nuestra representada, ante medios de comunicación masivos, por parte de funcionarios públicos en clara violación de sus deberes como jueces. 9. Se condene al Estado y a los demandados solidariamente al pago de las costas personales y procesales de esta demanda. 10. Que se obligue a los demandados José Lino Chaves López y José Luis Vargas Mejía a retractarse públicamente de las declaraciones dadas en medios de comunicación masa por haber sido rendidas violando sus deberes como jueces y en perjuicio de nuestra representada.” 2. El juez tramitador, de forma oficiosa comunicó a las partes que el debate podría versar en torno a un acto no susceptible de impugnación. Este criterio fue apoyado por los demandados.

    3. El Juez Billy Araya Olmos en pronunciamiento no. 1023-2011 de las 16 horas 25 minutos del 28 de junio de 2011, resolvió: "Se declara la inadmisibilidad de la demanda promovida por AUTOPISTAS DEL SOL, S.A., contra el Estado y los señores jueces miembros del Tribunal Ambiental Administrativo, José Lino Cháves López y José Luis Vargas Mejía con fundamento del artículo 36.c., 37, 38, 40 y 62.1.a del Código Procesal Contencioso Administrativo. De igual forma, se omite pronunciamiento respecto a la medida cautelar ligada a la demanda en referencia, dado que es accesoria e instrumental respecto al objeto del proceso.” 4. La representación de la parte actora formula recurso de casación indicando 5. En los procedimientos ante este Tribunal se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado Solis Zelaya

    CONSIDERANDO

    I.Autopistas del Sol S. A. incoó proceso de conocimiento contra el Estado, José Lino Chaves López y José Luis Vargas Mejía. Alegó, en lo medular, que en su condición de concesionaria de la carretera San José-Caldera, fue denunciada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, y en la etapa de investigación preliminar, los jueces Chaves López y Vargas Mejía, realizaron una serie de manifestaciones a los medios de opinión pública, que aseguraban que la empresa había cometido daño ambiental. Por ello, narró, formuló incidente de recusación porque emitieron criterio en forma anticipada, sin embargo el incidente fue rechazado, al igual que la revocatoria con apelación que planteó en forma posterior. En lo medular, sus pretensiones requieren que sea dispuesto: 1. La disconformidad de los actos y actuaciones de los jueces del Tribunal Ambiental por las opiniones que externaron acerca de un asunto que están llamados a fallar; 2. La nulidad de todos los actos y actuaciones de esos funcionarios desde que adelantaron criterio; 3. Se acoja el incidente de recusación y se anulen las resoluciones que lo denegaron; 4. Se disponga que los demandados son solidariamente responsables por todos los daños causados, incluyendo daño moral, al haber actuado con culpa grave en el desempeño de sus deberes, que estiman en ¢41.474.400,00, originados por el adelantamiento de criterio; 5. Se obligue a los jueces a la retractación de sus declaraciones. El juez tramitador, de forma oficiosa, comunicó a las partes que el debate podría versar en torno a un acto no susceptible de impugnación, por lo que concedió audiencia a los interesados. El Estado alegó que las resoluciones atacadas no son impugnables, porque no modifican o extinguen relaciones jurídicas, por lo que se requiere de un acto administrativo que decida el fondo del asunto. Los otros codemandados sostuvieron el mismo criterio, señalando que los pronunciamientos relacionados con la recusación integran el acto final, y que la información que suministraron a la sociedad fue brindada en apego a la jurisprudencia constitucional en torno al punto. El juez tramitador, luego de la audiencia concedida, dispuso la inadmisibilidad de la demanda. Disconforme con lo decidido, la parte actora acudió al Tribunal de Casación.

    II.Formula un motivo de disconformidad por razones sustanciales. Su primera pretensión impugna actuaciones de hecho de los demandados, señala, quienes externaron sus opiniones acerca de aspectos que estaban llamados a conocer, a los medios de opinión pública, lo que debe declararse disconforme con el ordenamiento. Incluye un recuento normativo relacionado con el deber de imparcialidad y las obligaciones de los funcionarios públicos. Afirma que esos adelantamientos de criterio constituían un motivo de recusación. Por ello, estima, en el segundo pedimento solicita la nulidad de todo lo actuado por los demandados desde que externaron su criterio. Sus siguientes pedimentos procuran, dice, que se anulen las resoluciones en que se rechazaron sus incidentes de recusación y se defina la responsabilidad patrimonial de los involucrados. Todos estos pedimentos, asegura, son susceptibles de impugnación en esta vía. Carece de relevancia, manifiesta, si la conducta de los demandados se produjo en etapa de investigación preliminar o una vez abierto el procedimiento administrativo, toda vez que los daños ya fueron causados. Cita doctrina en torno al carácter de la información recabada en fase de investigación previa. El rechazo de la demanda, critica, desconoce el artículo 49 de la Constitución Política, así como los numerales 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Acto seguido realiza la transcripción de extractos de doctrina en torno a la conducta, relación jurídico administrativa, y actuaciones materiales de la Administración. La conducta impugnada, sostiene, no es de mero trámite, ni está relacionada con la etapa preliminar de la investigación, pues cuestiona actos administrativos de funcionarios –acudir a medios de prensa para declarar sobre el expediente- actos finales –resoluciones que rechazan sus incidentes de recusación- y reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

    III.El Juzgado estimó que las conductas atacadas se ubican en la investigación preliminar del procedimiento, por lo que no causan estado, de ahí que al no haber surgido un acto final pasible de ser impugnado, la demanda es inadmisible en los términos de los artículos 36 inciso c) y 62.1.a del Código Procesal Contencioso Administrativo. En lo medular, la parte actora reclama que una serie de declaraciones emitidas por algunos de los miembros del órgano competente para dictar el acto final del procedimiento administrativo, suponen adelantamiento de criterio, lo que implica que no puedan concurrir a su dictado por evidenciar parcialidad. Dicho de otro modo, controvierte la competencia subjetiva de algunos de los integrantes del órgano que deberá dictar el acto administrativo final del procedimiento administrativo seguido en su contra. Con base en ello, censura que se hayan denegado las recusaciones que planteó contra esos funcionarios, que lo actuado por ellos es nulo y las declaraciones emitidas les provocaron daños por constituir “adelanto de criterio y parcialidad”, “en clara violación de sus deberes como jueces”. A juicio de este Tribunal, el pronunciamiento atacado está ajustado a derecho. En efecto, el artículo 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo refiere, en lo de relevancia; “La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente: (…) c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio. (…)”. Las conductas cuya ilegalidad alega la parte actora se ubican, en un caso, dentro de la fase de investigación preliminar (declaraciones de los funcionarios), y en el otro, forman parte del iter del procedimiento administrativo (resoluciones que resuelven los incidentes de recusación). El procedimiento administrativo, según se deduce de los argumentos alegados por las partes, aún está en trámite y no se ha determinado si existe o no daño causado por la compañía actora. La competencia objetiva y subjetiva de los funcionarios que participaron en esa etapa, la adecuación jurídica de las resoluciones en las que se debatió su impedimento para concurrir al dictado del acto final, así como la eventual responsabilidad en que pudieran incurrir, no pueden ser examinadas aún, pues el momento procesal oportuno para dilucidar los requerimientos de la parte actora a nivel jurisdiccional, tiene lugar, justamente, con el dictado del acto final del procedimiento. En esa oportunidad podrá rebatir la interesada, no sólo el acto final, sino todos los componentes de validez de aquél. Debe recordarse, además, que conforme a lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley General de la Administración Pública, al conocer del acto final, tanto el órgano de alzada como los órganos jurisdiccionales podrán examinar los motivos de abstención que hubieren podido implicar nulidad absoluta. Admitir lo contrario supondría abrir la posibilidad infinita de que cualquier conducta administrativa, al margen de su carácter final, o de que cause, por sí misma, efectos en la esfera jurídica del administrado, pueda ser impugnada. Dicho de otro modo, prohijar tal tesis equivaldría a que todo lo dispuesto en sede administrativa sea impugnable, no a partir del –y en conjunto con el- dictado del acto final, sino en cualquier momento. Por el contrario, todos los elementos de crítica que se tengan contra la conducta administrativa deben ser condensados y explicitados en sede jurisdiccional, al momento de impugnar el acto final o el que produce efectos propios. En el sub-lite, ninguna de las conductas atacadas tiene esas características. Así las cosas, el recurso debe denegarse, imponiendo a la promovente el pago de las costas. (artículo 150.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo).

    POR TANTO

    Se rechaza el recurso planteado por la actora, a cargo de quien corren sus propias costas Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández RGONZALEZU (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]

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