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Res. 00144-2021 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 17/08/2021

Notice of charges and disciplinary due processIntimación de cargos y debido proceso disciplinario

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The cassation appeal filed by the dismissed employee is denied, upholding the validity of the disciplinary procedure and the dismissal sanction.Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el funcionario despedido, confirmando la validez del procedimiento disciplinario y la sanción de despido.

SummaryResumen

The Contentious-Administrative and Civil Tax Cassation Court upholds the judgment dismissing the claim of an AyA employee dismissed for disciplinary offenses. The plaintiff argued violation of due process because the initial resolution did not cite the infringed regulatory provisions, which were only mentioned in the final act. The Cassation Court holds that the guarantee of notice of charges is satisfied with a clear statement of the alleged facts; it is not essential to legally qualify the conduct from the outset, provided this does not cause defenselessness. Here, the employee knew and understood the facts, exercised his defense, and classified the accusations, even citing legislation on trading in influence. The omission of the regulatory citation was not a substantial defect warranting annulment. The cassation appeal is denied.El Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda confirma la sentencia que rechazó la demanda de un funcionario del AyA despedido por faltas disciplinarias. El actor alegaba violación al debido proceso porque el auto inicial del procedimiento no citó las normas reglamentarias infringidas, sino que estas se mencionaron hasta el acto final. El Tribunal de Casación sostiene que la garantía de intimación se cumple con la exposición clara de los hechos imputados, no siendo indispensable calificar jurídicamente la conducta desde el inicio, siempre que ello no cause indefensión. En el caso, el funcionario conoció y comprendió los hechos, ejerció su defensa y clasificó las acusaciones, incluso citando legislación sobre tráfico de influencias. La omisión de la cita reglamentaria no fue un vicio sustancial que amerite nulidad. Se declara sin lugar el recurso de casación.

Key excerptExtracto clave

V.- Prior to analyzing the specific case, it is relevant to recall the following considerations held by the jurisprudence of this Cassation Court and the First Chamber, regarding the guarantee of notice of charges and its correlation with due process in disciplinary matters. On this point, citing the First Chamber, this Cassation Court has stated: “(…) The notice of charges is the inescapable act of making known to the official the facts under investigation (and evidence on file), as well as the rights pertinent to him within the proceeding to exercise his defense and adversarial role, including the deadline to answer, the opportunity to present evidence, the indication of appellate remedies, access to the case file pieces, among others. It is a fundamental piece within due process. However, it is not necessary, even though it may be done, for the directing body to indicate what the legal consequences of the investigated facts will be or the possible sanction, for the relevant thing is the description of the factual assumptions that give rise to the apparent fault, based on which the examination of their material implications and the consequence assigned by the Legal System is carried out. The foregoing because it is the analysis of that factual framework that will determine, once the particularities of the case have been clarified and weighed, which sanction is appropriate according to the punitive parameters set by the applicable law, of course, within a framework of proportionality and rationality. That reprimand, when pertinent, may even not be the one initially warned, either because the initial characterization was not entirely correct, or because relevant circumstances have arisen during the course of the process (not considered at the outset) that imply a different solution. Therefore, even if it were consigned, it would not be decisive for imposing the sanction, nor does it condition the competent body to establish the corresponding one, provided it finds normative support (“nulla paena sine legem”) and that the facts by virtue of which it is imposed are the same ones that were notified, for to base it on others, this act of notice of charges must be expanded to include those facts, under penalty of violating the right of defense." VI.- ... As noted above, the fundamental element that must be observed in the notice of charges is the clear and detailed account of the facts allegedly constituting a disciplinary offense imputed to the official, for it will be upon that factual framework that he will build his defense within the administrative proceeding, and the framework within which the deciding body must resolve, not being able to encompass other factual circumstances not timely notified. The legal characterization of the notified fact may initially be uncertain, since, in the end, it is only determined from the substantive analysis of the facts and the evidence added to the file, even from relevant circumstances occurring during the proceeding that were not initially considered, all of which influences the final solution to be given to the specific case. In that sense, this Cassation Court has stated: “(…) That action [the initial resolution], it has been indicated, must contain a clear and general description of the fact or facts imputed and the potential liabilities that may arise. It will be the deciding body that, ultimately, evaluates those facts, qualifies them, and imposes the corresponding sanctions.V.- De previo al análisis del caso concreto, conviene traer a colación las siguientes consideraciones sostenidas por la jurisprudencia de este Tribunal de Casación y de Sala Primera, en lo tocante a la garantía de intimación y su correlación con el debido proceso en materia disciplinaria. Sobre el particular, citando a la Sala Primera, este Tribunal Casacional ha indicado: “(…) El traslado de cargos es el impostergable acto de puesta en conocimiento del funcionario, de los hechos que son objeto de investigación (y pruebas que obran en los autos), así como de la consignación de los derechos que le son atinentes dentro del procedimiento para ejercer su defensa y contradictorio, dentro de ellos, plazo para realizar el descargo, oportunidad para aportar probanzas, la indicación del régimen recursivo, acceso a las piezas del expediente, entre otros. Es una pieza fundamental dentro del debido proceso. Con todo, dentro de su contenido no es necesario, aún cuando puede hacerse, que el órgano director indique cuales (sic) serán las consecuencias jurídicas de los hechos investigados o posible sanción, pues lo relevante es la descripción del o los supuestos fácticos que provocan la aparente falta, a partir de los cuales, se realiza el examen de sus implicaciones materiales y la consecuencia que a ese efecto le asigna el Ordenamiento Jurídico. Lo anterior ya que es el análisis de ese cuadro fáctico el que determinará, una vez esclarecido y ponderadas las particularidades del caso, cual es la sanción que proceda acorde a los parámetros punitivos que fije la ley aplicable, claro está, dentro de un marco de proporcionalidad y racionalidad. Esa reprimenda, cuando sea pertinente, podría incluso no ser la que de antemano se advirtió, sea porque la calificación inicial no fue del todo correcta, o bien porque se han dado circunstancias relevantes en el curso del proceso (no consideradas en inicio) que impliquen una solución distinta. Ergo, aún cuando se consignare, no sería determinante para imponer la sanción, ni condiciona a la instancia competente para establecer la que corresponda, siempre que encuentre sustento normativo (“nulla paena sine legem”) y que los hechos en virtud de los cuales se impone, sean los mismos que fueron intimados, ya que para cimentarla en otros, debe ampliarse este acto de traslado de cargos incluyendo esos hechos, so pena de quebrantar el derecho de defensa." VI.- ... Según se apuntó supra, el elemento primordial que debe ser observado en el auto de intimación de cargos es la exposición clara y circunstanciada de los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria que son endilgados al funcionario, pues será sobre dicho cuadro fáctico que éste habrá de erigir su defensa dentro del procedimiento administrativo, y el marco dentro del cuál habrá de resolver el órgano decisor, no pudiendo abarcar otras circunstancias fácticas no intimadas oportunamente. La calificación jurídica del hecho intimado, inicialmente bien podría resultar incierta, pues, en definitiva, ésta sólo es determinada a partir del análisis de fondo de los hechos y de la prueba allegada a los autos, incluso de circunstancias relevantes acontecidas en el curso del procedimiento que no fueron estimadas inicialmente, todo lo cual incide en la solución definitiva que habrá de dársele al caso concreto del que se trate. En ese sentido, este Tribunal de Casación ha indicado: “(…) Esa actuación [el auto inicial], se ha indicado, lo que debe contener es una descripción clara y general del hecho o hechos imputados y las eventuales responsabilidades que se puedan generar. Será el órgano decisor quien, en último extremo, valore esos hechos, los califique e imponga las sanciones correspondientes.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El traslado de cargos es el impostergable acto de puesta en conocimiento del funcionario, de los hechos que son objeto de investigación (y pruebas que obran en los autos), así como de la consignación de los derechos que le son atinentes dentro del procedimiento para ejercer su defensa y contradictorio... Es una pieza fundamental dentro del debido proceso."

    "The notice of charges is the inescapable act of making known to the official the facts under investigation (and evidence on file), as well as the rights pertinent to him within the proceeding to exercise his defense and adversarial role... It is a fundamental piece within due process."

    Considerando V

  • "El traslado de cargos es el impostergable acto de puesta en conocimiento del funcionario, de los hechos que son objeto de investigación (y pruebas que obran en los autos), así como de la consignación de los derechos que le son atinentes dentro del procedimiento para ejercer su defensa y contradictorio... Es una pieza fundamental dentro del debido proceso."

    Considerando V

  • "Dentro de su contenido no es necesario, aún cuando puede hacerse, que el órgano director indique cuales serán las consecuencias jurídicas de los hechos investigados o posible sanción, pues lo relevante es la descripción del o los supuestos fácticos que provocan la aparente falta."

    "It is not necessary, even though it may be done, for the directing body to indicate what the legal consequences of the investigated facts will be or the possible sanction, for the relevant thing is the description of the factual assumptions that give rise to the apparent fault."

    Considerando V

  • "Dentro de su contenido no es necesario, aún cuando puede hacerse, que el órgano director indique cuales serán las consecuencias jurídicas de los hechos investigados o posible sanción, pues lo relevante es la descripción del o los supuestos fácticos que provocan la aparente falta."

    Considerando V

  • "El elemento primordial que debe ser observado en el auto de intimación de cargos es la exposición clara y circunstanciada de los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria que son endilgados al funcionario, pues será sobre dicho cuadro fáctico que éste habrá de erigir su defensa."

    "The fundamental element that must be observed in the notice of charges is the clear and detailed account of the facts allegedly constituting a disciplinary offense imputed to the official, for it will be upon that factual framework that he will build his defense."

    Considerando VI

  • "El elemento primordial que debe ser observado en el auto de intimación de cargos es la exposición clara y circunstanciada de los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria que son endilgados al funcionario, pues será sobre dicho cuadro fáctico que éste habrá de erigir su defensa."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

**** Res. 000144-F-TC-2021 **CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE AND CIVIL FINANCE COURT OF CASSATION.** San José, at ten hours thirty minutes on the seventeenth of August, two thousand twenty-one.

Ordinary proceedings filed before the Contentious-Administrative and Civil Finance Tribunal by WILLIAM CHAVES CORTÉS; against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS), represented by its unlimited joint general proxies, José Alberto Moya Segura and Manuel Antonio Salas Pereira. Appearing as special judicial proxies are, for the plaintiff, Juan Carlos Gutiérrez González, Juan Carlos Brenes Retana, and Rodrigo José Aguilar Moya; for AyA, Óscar Chacón Gutiérrez and Jenny Patricia Vidal Piedra.

Drafted by Judge López González **WHEREAS** **I.-** According to the facts taken as proven in the appealed judgment, and not challenged by the appellant, by resolution of the Directing Body (Órgano Director) at 13:30 on August 26, 2016, the initial order of the disciplinary procedure brought against Mr. William Chaves Cortés (an employee of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers) was issued, in which the complaint filed by Ms. Flor Espinoza Ramírez, Mr. David García Sancho, Mr. Jonathan Jiménez Mora, and Mr. Landy Granados Salazar was transcribed, charging him with acts that potentially constituted: "(...) alleged acts of corruption and influence peddling (tráfico de influencias), as Mr. William Chaves Cortés allegedly requested a meeting with the Deputy Manager of Environment, Research and Development, Mr. Andrés Sáenz Vega, for July 28, 2016, at 2 PM. On said date, Mr. William Chaves allegedly appeared at the office of the Environmental Deputy Management accompanied by Lic. Larissa Arroyo, who is a lawyer specializing in gender issues. Mr. Chaves Cortés (...) allegedly intimidated and threatened the employees (...) in the presence of Deputy Manager Andrés Sáenz, presenting them with a proposal that they be willing to become subordinates of William Chaves, so that the latter could earn a bit more and improve his salary condition, a situation that is allegedly false since the employees (...) are direct subordinates of Mr. Andrés Sáenz". In his final report, the Directing Body recommended imposing the sanction of dismissal without employer liability on Mr. Chaves Cortés, it being held as proven that, at his request, and taking advantage of the friendship he had with his superior, he convinced the latter to propose to several of his colleagues that they agree to falsely appear as his subordinates, with the purpose of enabling him to prove he was performing the duties of Administrative Director in the Deputy Management of Environment, Research and Development, and thus improve his employment and salary situation through a reassignment of his Expert Executive position; that they refused to accede to what was thus proposed and that, as a result of this, also at the request of Mr. Chaves Cortés, his superior called them to a meeting in which Mr. William is said to have engaged in conduct described as actions of challenging, threatening, intimidating, and showing disrespect to these employees. The General Management of AyA, through resolution no. GG-2017-136 of 09:00 hours on March 27, 2017, accepted the recommendation of the Directing Body and ordered the dismissal of Mr. William for having incurred a serious fault that implied a loss of trust in him. Mr. Chaves Cortés challenged the decision, an appeal that was dismissed by the General Management of AyA through resolution no. GG-2017-205 of 09:15 hours on May 22, 2017, and, on further appeal, by agreement no. 2017-297, article 3.5, adopted at the session of the Board of Directors of AyA no. 2017-45, held on June 28, 2017. Based on this outcome, Mr. William Chaves Cortés sued AyA, seeking a judgment declaring: "1. The nonconformity with the legal system of the disciplinary administrative procedure pursued against me by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and therefore the absolute nullity of said procedure. / 2. That as the disciplinary administrative procedure pursued against me is vitiated by absolute nullity, the final dismissal act issued by resolution number GG-2017-136, issued by the General Management at 9:00 hours on March 27, 2017, in whose operative part it was ordered: '... Dismiss without employer liability the disciplined party William Chaves Cortés, because a serious fault was constituted in the conduct of said employee ...' is also nonconforming with the legal system, being vitiated by absolute nullity, and I am to be kept in my position with all the obligations and rights inherent thereto. / 3. That the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers be ordered to pay the sums of ¢100,000,000.00 for physical material damage; ¢88,078,033.7 for economic material damage; and ¢50,000,000.00 for subjective moral damage. / 4. That the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers be ordered to pay both sets of costs of this action. 5. On all sums that the defendant is ordered to pay for physical material damage and economic material damage as well as subjective moral damage, that the defendant be ordered to pay legal interest from the very moment of the judgment until its effective payment. 6. That for the economic amounts granted in the judgment for physical material damage and economic material damage as well as subjective moral damage, the application of indexation be granted on them from the moment of the judgment until their effective payment." AyA filed a negative defense and raised the defenses of lack of right and lack of standing in its two modalities. The Contentious-Administrative and Civil Finance Tribunal, Section IV, through judgment no. 43-2019 of 11:00 hours on June 4, 2019, ordered: "The exceptions of lack of active and passive standing are dismissed. The exception of lack of right is upheld and, consequently, the lawsuit filed in all its claims by Mr. William Chaves Cortés against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is dismissed in its entirety. Both sets of costs of the proceedings are borne by the plaintiff, the amount of which shall be determined, as applicable, in the judgment execution phase." Dissatisfied with the decision, the plaintiff filed this cassation appeal.

**CASSATION ON PROCEDURAL GROUNDS** **II.-** In the sole procedural grievance, a lack of reasoning in the judgment is alleged, for three reasons: 1) Lack of clarity in the formulation of the facts taken as proven. It is pointed out that one of the components of the case theory raised in the lawsuit relates to the lack of justification and consistency in the disciplinary process, in that the initial order did not indicate the legal rules that were supposedly violated by the employee, but rather this aspect was only made known in the final act of the procedure. It is claimed that the judgment does not contain any proven fact that clearly addresses this issue, but merely limits itself to transcribing actions attributed to Mr. Chaves Cortés and setting out the different phases of the procedure brought against him, thereby generating obscurity and confusion regarding the factual background (cuadro fáctico) related to the notification of charges (intimación) of the legal rules allegedly infringed by him. 2) Contradictory reasoning, due to the following assertion by the Trial Court: "(...) although it is correct to say that there was some sort of inconsistency at a formal level derived from the absence of invoking the rule of the Autonomous Service Regulation of AyA that listed the prohibitions disregarded by the plaintiff, both as regards the cordiality and respect with which the employee must address his colleagues, and as regards the need for his conduct not to be aimed at obtaining undue benefits through influence peddling -if you will- in the initial order, the plaintiff was provided with sufficient information to be able to exercise his defense, without an omission in mentioning the regulatory rule having placed him in a state of defenselessness (indefensión) because his defense could have been different from the one he exercised, so that a nullity in this regard is not capable of being declared, as this defect is not a substantial one, verbi gratia, the scope of article 128 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública, LGAP) (...)". It is interpreted that, on one hand, the judgment admits the existence of a defect of inconsistency in what was done by the Administration, but, on the other hand, it concludes that what was prescribed in article 128 of the LGAP was complied with. It is emphasized that the principle of consistency (principio de congruencia) in administrative procedures is a basic guarantee forming part of the fundamental right to due process and the right of defense; hence, it is completely contradictory and incomprehensible to conclude that there is a defect harmful to a fundamental right and at the same time to consider that what was done is substantially in accordance with the legal system. It is reproached that the Contentious-Administrative Tribunal did not conduct any analysis of the extensive constitutional case law on the subject and, on the contrary, cited as a reference a decision of the First Chamber that does not relate to sanctioning acts. 3) Failure to rule on an essential aspect of the case theory raised in the lawsuit, namely, the absence of notification to Mr. William of the act opening the administrative procedure issued by the General Manager.

**III.-** The procedural charge formulated is dismissed. 1) Regarding the alleged confused formulation of the proven facts, it is worth recalling that: "the intellectual work carried out by the judges in relation to the facts of the case is capable of being reviewed from different perspectives in cassation, which, moreover, should not be confused, not only because they lead to different effects, but also because they respond to different purposes. In this sense, nonconformity may be due to substantive aspects when the factual background that the Tribunal held to be proven is not consistent with the reality that emerges from the evidence (in which case it is a matter of an error of fact or of law, provided for in Article 138 of the Contentious Administrative Procedural Code, CPCA), or to procedural errors, whether because it was based on illegitimate evidentiary means or means introduced illegally into the process, or due to a defective formulation (lack of clear and precise determination of the facts). This last defect occurs when the Tribunal, in establishing the relevant factual background for the specific case, formulates one or more facts in a confused manner, such that it is not possible to have an adequate understanding of what factual situation it intends to make explicit, or when there is a contradiction in the list of proven facts of such magnitude that it is impossible to be certain of what assessment was made by the judges upon deliberating (...)" (Judgment of the Court of Cassation no. 5-F-TC-2020). In the case under review (subjúdice), based on the essence of his argument, the nonconformity expressed by the appellant corresponds rather to a censure of a substantive nature, for alleged defects of evidentiary pretermission and regulatory non-application. It should be noted that his reproach lies in the fact that, in his view, there is no proven fact establishing that the plaintiff was indeed informed - with the initial order of the procedure - of the legal rules allegedly violated by the facts notified, but rather the Tribunal merely limited itself to transcribing other matters unrelated to that specific point. Such discrepancies exceed the scope of analysis of the procedural ground invoked, as the grievance itself is based on a substantive disagreement related to the evaluative exercise of the evidence and what was decided on the merits, not with the formal structure of the list of facts held to be proven. In any event, the censure under review was also alleged by the appellant as a substantive grievance (where he reproaches the violation of his right of defense for alleged defects in the notification of charges (imputación de cargos)), so it will be duly analyzed in the section "Cassation on Substantive Grounds". 2) This Court of Cassation does not appreciate the alleged contradictory reasoning. From a comprehensive reading of Considering VI, points 5) and 6), of the appealed judgment, it is deduced with total clarity that, in the opinion of the Tribunal, while it is true that the initial order of the procedure did not state that the conduct attributed to the plaintiff could have violated article 42, subsections 7) and 18), of the Autonomous Service Regulation of AyA, and he was ultimately sanctioned for it, said omission did not constitute a substantial defect that would invalidate the sanctioning act. Indeed, the sentencing Tribunal considered that the noted omission could be seen as a "sort of inconsistency at a formal level", but it explained the specific legal and factual reasons why it considered that this defect did not have a substantial character and, as such, there was no merit to declare the absolute nullity of what was done, since no effective defenselessness (indefensión) was caused to the investigated party, who -according to the Tribunal's assessment- from the outset exercised his defense with full understanding of the acts and faults that were being charged against him. In summary, the panel of judges considered: "(...) by a writing filed on November 14, 2016, the plaintiff exercised his right of defense in relation to the facts for which he was being investigated, obtaining legal counsel, an occasion on which he identified as the actions for which he was to be investigated, the acts of having allegedly harassed and mistreated his colleagues (the complainants), having threatened and intimidated them, having allegedly incurred in conduct classified as corruption or influence peddling with the purpose of obtaining a position as Administrative Director 1, he offered exculpatory evidence, requested that the testimonial evidence be analyzed, rejected what he identified as the charges filed against him, then he referred to those facts and to the rules that in his view were relevant from the Law Against Corruption and Illicit Enrichment (Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito) with regard to the figure of influence peddling, whereby, in the criterion of this Tribunal, he was able to exercise his right of defense in a timely and adequate manner, within the framework of what he understood, point by point, he might be facing regarding his colleagues, that which, in article 52 of the Law Against Corruption and Illicit Enrichment, defines influence peddling as that conduct through which a public servant uses his position or any other personal situation to generate an economic benefit or undue advantage for himself, or for a third party. At this point, we must pause to indicate that, despite not having mentioned the rule that will be cited, article 42, subsections 7) and 18), of the Autonomous Service Regulation of AyA, stipulates that it is prohibited for an employee of the institution to breach, in any form, the cordiality and mutual respect that must prevail in relations between AyA employees, as well as to use his status as an AyA employee or invoke it to obtain advantages of any kind, for himself or a third party, outside the prerogatives inherent to the position he performs. The first prohibition is clearly inferred as a possible conduct that was being reproached to the plaintiff, while the second is clearly subsumed within the concept of influence peddling, just as the plaintiff himself understood it when exercising his defense at a formal and material level, so it would not be acceptable to notice any sort of defenselessness in the plaintiff caused by the fact that he was not informed of the possible violation on his part of the aforementioned regulatory rule" (sic). From the foregoing, it is clear that, contrary to the interpretation made by the appellant, the Tribunal did not identify a defect violating his fundamental rights and simultaneously validate it as in accordance with the legal system, but rather, although it noted the existence of a formal error due to the omission of including the regulatory rule in the initial order of the procedure, it explained why such disregard did not have a substantial character nor had it placed the plaintiff in a true state of defenselessness, so that it was not appropriate - in the opinion of the trial judges - to declare the absolute nullity of what was done in the disciplinary procedure, in light of the doctrine of article 128 of the LGAP. 3) The alleged omission regarding the ruling on the absence of notification to Mr. William of the act opening the administrative procedure issued by the General Manager is a matter that exceeds the scope of the procedural ground invoked. Lack of reasoning refers to the absolute lack of justification and reasoning of the final decision, but not to the absence of an exhaustive assessment of the elements of conviction brought to the case file. In essence, the appellant's argument presupposes a defect of evidentiary pretermission and consequent regulatory violation, which constitutes a censure of a substantive nature. Even from that perspective, its analysis is also inappropriate, given the lack of factual and legal substantiation of the charge raised (Article 139(3) of the CPCA).

**CASSATION ON SUBSTANTIVE GROUNDS** **IV.-** In view of their connectedness, the first and second substantive grievances will be examined jointly. In the first reproach, a violation of the guarantees of notification of charges (intimación) and accusation (imputación), integral parts of the right to due process and the right of defense, which have been protected by constitutional case law (cites Constitutional Chamber judgment no. 942-2015), is alleged. It is maintained that two relevant elements emerge from the cited constitutional decision: 1. The determination of the legal consequences must contain a legal characterization of the act, as well as the normative basis for the Administration's action; 2. An essential element of the effective exercise of the right of defense is the interested party's knowledge of the acts charged and their legal consequences.

The foregoing, he emphasizes, is fundamental when assessing the lack of coherence and substantiation of the administrative procedure, and regarding which the lower Court stated the following: “(…) while it is correct to say that there was some sort of incongruence at the formal level derived from the failure to invoke the rule of the AyA Autonomous Service Regulation (Reglamento Autónomo de Servicio del AyA) that related the prohibitions the plaintiff failed to observe, both regarding the cordiality and respect with which the official must address his colleagues, and regarding the need for his conduct not to be aimed at obtaining undue benefits through influence peddling –if you will– the initial order provided the plaintiff with sufficient information so that he could exercise his defense, without an omission in mentioning the regulatory rule having placed him in a state of defenselessness (indefensión) on the grounds that his defense could have been different from the one he exercised, so a nullity in this sense cannot be declared, as this defect is not a substantial one, for example, within the scope of numeral 128 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (…)”. He recriminates that the incongruence appreciated by the Contentious-Administrative Court demonstrates the violation of an essential formality of the administrative procedure to the plaintiff's detriment, directly linked to the effective exercise of his right of defense, since knowledge —from the outset— of the prohibitions deemed breached was indispensable for offering evidence and formulating defense arguments. He reproaches that the lower Court intends for the investigated party himself to interpret the contents of the legal classification, based on generic legal concepts, which is evidenced by the following reasoning: “At this point, we must stop to indicate that despite not having mentioned the rule to be cited, the AyA Autonomous Service Regulation (Reglamento Autónomo de Servicio del AyA), article 42, subsections 7) and 18), stipulates that it is prohibited for the institution's server to break, in any way, the cordiality and mutual respect that must prevail in relations between AyA servers, as well as to use their status as an AyA server or invoke it to obtain advantages of any kind, for themselves or a third party, unrelated to the prerogatives of the position they hold. The first prohibition is clearly extracted as a possible conduct being reproached to the plaintiff, while the second is clearly subsumed within the concept of influence peddling (tráfico de influencias), just as the plaintiff himself understood it when exercising his defense at the formal and material level, so it would be inadmissible to note any sort of defenselessness (indefensión) in the plaintiff generated on the grounds that he was not informed of the possible violation on his part of the mentioned regulatory rule.” In the second charge, he accuses errors in evidentiary assessment. He explains, the valuation error lies in the understanding that, according to the sentencing Court, the plaintiff had about the legal classification attributed to his conduct for the purposes of exercising his defense. He asserts that a simple reading of the initial act and the final act of the disciplinary proceeding confirms that it was only in the latter that a reference was made to legal rules that, in the Administration's opinion, were violated by the facts attributed to the plaintiff, including article 42, subsections 7) and 18) of the AYA Autonomous Service Regulation (Reglamento Autónomo de Servicio del AYA). Said rule states: “In addition to the prohibitions established by other provisions of this regulation, as well as others contained in the administrative legal order regarding public employment and the Labor Code (Código de Trabajo), the server is prohibited from: (...) 7) Breaking, in any way, the cordiality and mutual respect that must prevail in relations between AyA servers. (...) 18) Using their status as an AyA server or invoking it to obtain advantages of any kind, for themselves or a third party, unrelated to the prerogatives of the position they hold.” He interprets that said precept in no way refers to the concept of influence peddling (tráfico de influencias) indicated in the final act and the appealed judgment; therefore, from its mere citation, it is not feasible to deduce that said term was referring to the obligations of ordinal 42 ibidem. He refutes the Contentious-Administrative Court's conclusion regarding the plaintiff's understanding of the legal scope of the conducts indicated in the initial order of the administrative procedure, since his defense's use of the term influence peddling (tráfico de influencias) is contrary to the rules of logic. He reiterates that his rights of defense and due process were violated because it was not until the final act that the legal rules allegedly infringed by the investigated facts were specified to him, that is, when all stages of the procedure regarding the offering of evidence and formulation of defense arguments had already concluded.

V.- Prior to analyzing the specific case, it is pertinent to bring up the following considerations held by the jurisprudence of this Court of Cassation and of the First Chamber, regarding the guarantee of notification of charges (intimación) and its correlation with due process in disciplinary matters. On this point, citing the First Chamber, this Cassation Court has indicated: “(…) The transfer of charges (traslado de cargos) is the non-deferrable act of informing the official of the facts that are the subject of the investigation (and evidence contained in the record), as well as the enumeration of the rights that pertain to him within the procedure to exercise his defense and adversarial proceedings, among them, a period to submit his defense, an opportunity to provide evidence, the indication of the appeal regime, access to the pieces of the expediente (case file), among others. It is a fundamental piece within due process. However, within its content, it is not necessary, even though it can be done, for the directing body to indicate what the legal consequences of the investigated facts or possible sanction will be, since what is relevant is the description of the factual scenario(s) that cause the apparent infraction, upon which the examination of its material implications and the consequence that the Legal Order assigns to that effect is conducted. This is because it is the analysis of that factual picture that will determine, once the particularities of the case are clarified and weighed, which sanction is appropriate according to the punitive parameters set by the applicable law, clearly, within a framework of proportionality and rationality. That reprimand, when pertinent, might not even be the one initially noticed, either because the initial classification was not entirely correct, or because relevant circumstances have arisen during the process (not considered initially) that imply a different solution. Ergo, even if stated, it would not be decisive for imposing the sanction, nor does it condition the competent instance to establish the corresponding one, provided it has regulatory support (“nulla paena sine legem”) and that the facts by virtue of which it is imposed are the same ones that were notified in the charges, since to base it on others, this act of transfer of charges (traslado de cargos) must be expanded to include those facts, under penalty of violating the right of defense. The opposite would lead to the extreme of expanding the notification of charges (intimación) every time any of these vicissitudes that could imply a change in the possible legal consequence occurs, which is not appropriate in the context of the administrative procedure. This since, as has been indicated, the relevant factor for the accused to deploy his defense is the set of facts for which the procedure is initiated. These are the basic object of the procedure, insofar as the measure to be adopted by the deciding body depends on their verification and magnitude. It is by virtue of those that he makes his defense and offers the evidence he deems pertinent, not against an uncertain classification of the possible penalty that may be imposed. This is a further manifestation of the impossibility of automatically transferring the principles of criminal procedure to the sanctioning administrative procedure. In short, the absence of this reference does not determine the validity or invalidity of the transfer of charges (traslado de cargos), which will be adequate as long as it satisfies the minimum elements already mentioned, allowing the due exercise of the defense…” (judgment no. 907-2006 of 9:50 a.m. on November 17, 2006, reiterated in ruling 001051-F-S1-2009 of 1:45 p.m. on October 8, 2009). From this perspective, what is relevant is that the Administration does not alter, without a right to be heard (derecho de audiencia), the factual picture that was made known to the individual, as this would indeed violate due process. It is based on those facts that the possibly affected party will have the opportunity to prepare his defense and submit the evidence he deems appropriate, being clear about which factual aspects will be investigated and determined in the procedure. This is why the administrative body is limited, at the time of resolving and applying the corresponding rules, to considering only those imputed facts that were demonstrated through suitable evidence” (Judgment of the Court of Cassation no. 43-F-TC-2019). In the same vein, this Collegiate Body has considered: “In the content of the transfer of charges (traslado de cargos), it is not necessary, even though it can be done, for the directing body to indicate what the legal consequences of the investigated facts or the possible sanction will be. What is relevant for purposes of due process is the description of the factual scenario(s) –facts– that cause the apparent infraction, upon which the examination of its material implications and the consequences that the Legal Order assigns to that effect is conducted…”. Judgment no. 1 of 8:30 a.m. on January 15, 2015. Consequently, from what has been reproduced, it is observed that what is paramount is that the transfer of charges (traslado de cargos) contains the factual situations that are the subject of investigation. To the foregoing, it must be added that it is also fundamental to indicate the elements of conviction, the rights available to the investigated party in the procedure to carry out his defense and adversarial process, namely, opportunity to provide evidence, defense period, access to the expediente, appeal regime, among others” (Resolution no. 8-F-TC-2019).

VI.- Based on the foregoing, and according to the merits of the record (autos), the violations accused regarding the principles of notification of charges (intimación), due process, and defense are not observed. As observed, in the initial order of the procedure, the plaintiff was duly notified of the facts for which he was to be investigated, he was informed of the potential sanctions to be imposed, and was informed of the appeal regime, as well as his right to submit exculpatory evidence, including abstaining from testifying. In summary, the facts charged were the following: “(…) alleged acts of corruption and influence peddling (tráfico de influencias), since Mr. William Chaves Cortés allegedly requested a meeting with the Deputy Manager of Environment, Research, and Development, Mr. Andrés Sáenz Vega, for 07-28-2016 at 2 pm. On that date, Mr. William Chaves allegedly appeared at the office of the Deputy Environmental Management accompanied by Lic. Larissa Arroyo, who is a lawyer specialized in gender issues. Mr. Chaves Cortés (...) allegedly intimidated and threatened the officials Flor Espinoza Ramírez, David García Sancho, Jonathan Jiménez Mora, and Landy Granados Salazar in the presence of Deputy Manager Andrés Sáenz, presenting them with a proposal that they be willing to be subordinates of William Chaves, so that he could earn a little more and improve his salary condition, a situation that is allegedly false since the officials (...) are direct subordinates of Mr. Andrés Sáenz (…)” (sic, emphasis is original). Now, the plaintiff considers his right of defense violated because, in the initial order of the proceeding, article 42, subsections 7) and 18) of the AyA Autonomous Service Regulation (Reglamento Autónomo de Servicio del AyA) was not indicated as a rule allegedly violated due to the facts charged against him; rather, it was not until the final sanctioning act that he was informed that his conduct had disregarded such precepts and other legal rules, which, he alleges, did not allow him to exercise his proper defense. In the opinion of this Court of Cassation, the appellant is not correct in his grievance. As noted supra, the primary element that must be observed in the order of notification of charges (auto de intimación de cargos) is the clear and detailed exposition of the facts allegedly constituting a disciplinary infraction attributed to the official, since it will be upon this factual picture that he will build his defense within the administrative procedure, and the framework within which the deciding body must rule, without being able to encompass other factual circumstances not timely notified. The legal classification of the charged fact could initially well be uncertain, since, ultimately, this is only determined from the substantive analysis of the facts and the evidence adduced in the record (autos), including relevant circumstances occurring during the procedure that were not initially considered, all of which influences the definitive solution to be given to the specific case in question. In this regard, this Court of Cassation has indicated: “(…) That action [the initial order], it has been stated, must contain a clear and general description of the imputed act or acts and the potential (eventuales) responsibilities that may arise. It will be the deciding body that, in the final extreme, evaluates those facts, classifies them, and imposes the corresponding sanctions. This is because, throughout the investigation and the procedure, the classification of those facts may vary. It is reiterated, determining that applicable law corresponds to the Deciding Body, which must classify and evaluate the facts submitted for its analysis” (Judgment 43-F-TC-2019). Thus, this Cassation Court agrees with the lower Court's criterion that the omission to cite the regulatory article in the order initiating the disciplinary proceeding did not place the official in a state of defenselessness (indefensión). As evidenced by his response brief (folios 1110 to 1091 of the administrative expediente), the plaintiff not only knew but also understood the facts he was being charged with, to the point of classifying them into what he understood to be three different accusations, and he presented arguments and exculpatory evidence regarding each one. Thus, in summary, and without prejudice to the integrity of his allegations set forth therein, he stated: “I am charged with three different accusations, namely: i. I am accused of committing acts of harassment and mistreatment (in accordance with the complaint filed by Ms. Flor Espinoza Ramírez, Mr. David García Sancho, Mr. Jonathan Jiménez Mora, and Mr. Landy Granados Salazar, as recorded on folios 1 to 17 of the investigation file (expediente de investigación) for this matter). ii. I am accused of intimidating and threatening Mr. Flor Espinoza Ramírez, Mr. David García Sancho, Mr. Jonathan Jiménez Mora, and Mr. Landy Granados Salazar (as seen in the resolution signed by the General Management of the Institution, resolution of 8:20 a.m. on August 22, 2016, a document that runs from folios 19 to 29 of the expediente and especially on folio 29). iii. Finally, the Directing Body of the Procedure accuses me of committing acts of corruption and influence peddling (tráfico de influencias) to allegedly obtain the position of Administrative Director I, which I categorically reject (as observed in the resolutions of 1:00 p.m. on September 9, 2016, and 1:30 p.m. on August 26, 2016, issued by the Directing Body of the Procedure, which run on folios 30 to 49 and 51 to 71 of the expediente for this case)” (emphasis is original). Next, in sections II, III, and IV of his brief, he set forth the defense arguments he deemed pertinent against the charges made against him, and in point VI he offered exculpatory evidence. This Court of Cassation does not observe —nor does the appellant specify— how the omission to cite the regulatory rule in the initial order of the proceeding affected the effective defense of the official, to the point of presuming that it could have been different, or that a different result could have been reached at the end of the administrative procedure, had the precept in question been mentioned. Note that the plaintiff himself, in his response brief, denied having disrespected his colleagues in any way, as well as having intimidated, threatened, mistreated, or harassed them, and set forth arguments tending to demonstrate his position; which means it is understood that he was able to exercise his effective defense against the facts that were finally classified and subsumed within the disciplinary infraction consisting of: “Breaking, in any way, the cordiality and mutual respect that must prevail in relations between AyA servers” (article 42, subsection 7) of the AyA Autonomous Service Regulation (Reglamento Autónomo de Servicio del AyA)). Likewise, he denied the facts classified from the outset —and thus sanctioned— as corruption and influence peddling (tráfico de influencias), for which, among other arguments, he resorted to the definition contained in ordinal 52 of the Law against Corruption and Illicit Enrichment in Public Office (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública) (Ley 8422), which, in relevant part, provides: “Influence peddling (Tráfico de influencias). Whoever, directly or through an intermediary person, influences a public servant, taking advantage of their position or any other situation derived from their personal or hierarchical situation with the latter or with another public servant, whether real or simulated, to perform, delay, or omit an appointment, award, concession, contract, act, or resolution proper to their functions, in a way that generates, directly or indirectly, an undue economic benefit or advantage, for themselves or for another, shall be punished with a prison sentence of two to five years.” Therefore, the argument presented in this venue, that he did not understand the legal classification of the imputed facts, is unsustainable, as he even classified them and addressed them one by one, drawing on legislation and jurisprudence. Furthermore, regarding influence peddling (tráfico de influencias), note that the plaintiff resorted to the definition of the figure contained in Ley 8422 to reject the charges imputed in that sense, a conceptual definition that, in essence, regulates the same reprehensible act (obtaining an undue advantage by using one's position) as article 42, subsection 18) of the AyA Autonomous Service Regulation (Reglamento Autónomo de Servicio del AyA): “18) Using their status as an AyA server or invoking it to obtain advantages of any kind, for themselves or a third party, unrelated to the prerogatives of the position they hold.” Hence, his claim that by being charged with alleged influence peddling (tráfico de influencias) he did not understand that he was being reproached for violating said regulatory rule is not admissible, as it is clear that he understood both the specific fact he was charged with and its legal classification. In summary, this Cassation Body finds that, in this case, not only was the proper notification of charges (intimación) to the official fulfilled (regarding the facts allegedly constituting a disciplinary infraction), a determining element for assessing the validity of the notifying order, but also that the investigated party himself knew and understood the legal classification given to such conducts, which allowed him to exercise his effective defense within the disciplinary proceeding processed against him, without the subsequent mention of the regulatory rule in the final sanctioning order, as a precept violated by his conduct, causing him any real harm that warranted decreeing the nullity of the actions taken by the Administration.

VII.- In the third attack, he alleges an error in assessing the following elements of conviction: the complaint by AYA officials against Mr. Chaves Cortés, the offer of testimonial evidence by the complainants in the brief filed on October 4, 2016, the minutes of the oral and private appearance of November 11, 2017, and the final act of the administrative procedure issued by Resolution of the General Management no. GG-2017-136 at 9:00 a.m. on March 27, 2017. He reproaches that the accused error consists of the lower Court not taking into consideration that the complainants had a direct interest in the outcome of the administrative procedure, by basing their complaint on facts alleged to their detriment, an interest that even led them to make an offer of testimonial evidence. He censures that the judges also failed to evaluate that the final act was based mainly on the statements of the complainants and the witnesses offered by them. He notes, even though they did not assume the status of a party in the procedure, the complainants had a direct interest in it, and even made it apparent during its processing, which completely invalidates the Court's conclusion about the non-existence of a procedural imbalance, because the erroneously assessed evidence proves that the decision to sanction was adopted based on the version of those who had a direct interest in the procedure.

VIII.- The charge is dismissible. The appellant does not explain what the alleged procedural imbalance he refers to consists of, that is, he does not specify why the assessment of the testimonial evidence provided by the complainants in itself implied such an imbalance that caused him real harm and defenselessness (indefensión), to the point of warranting the nullity of the sanctioning act. Nor does he mention the legal regulations he considers violated as a consequence of that circumstance. This Court of Cassation understands that his dissatisfaction is rather aimed at reproaching the admission and assessment of the complainants' testimony as evidence against him, showing an evident disagreement with the factual picture taken as proven based on this evidence. However, in his appeal, he does not make the corresponding effort to refute the facts taken as proven and classified as constituting a disciplinary infraction, nor does he refute in any way the assessment of the evidence that served as the basis for the Deciding Body to make the decision to sanction him. He merely limits himself to alleging that the complainants had a direct interest in the outcome of the process and that their testimony implied an evident procedural imbalance to his detriment, but his assertions lack the required legal foundation and evidentiary support. Thus, his assertions are simple discrepancies of opinion with what was decided, which in themselves are insufficient and as such do not have the virtue of breaking the judgment.

IX.- In view of the foregoing, the appeal shall be declared without merit (sin lugar), with costs borne by the appellant (precept 150 subsection 3) of the Contentious-Administrative Procedure Code (CPCA)).

THEREFORE (POR TANTO) The appeal for cassation filed by the plaintiff is declared without merit (sin lugar), and the costs generated by its exercise are imposed on him.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Damaris Vargas Váquez Jorge Alberto López González gcr Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected] Classification prepared by TRIBUNAL CASACIÓN CONTENCIOSO ADMIN of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.

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Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: TRIBUNAL CASACIÓN CONTENCIOSO ADM Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso-Administrativo Tema: Sentencia Subtemas:

Posibilidad de revisar la labor intelectiva en sede de casación.

"III.- No ha lugar al cargo procesal formulado. 1) En cuanto a la supuesta formulación confusa de los hechos probados, conviene recordar que: “la labor intelectiva desarrollada por los juzgadores en relación con los hechos del caso es pasible de ser revisada desde distintas ópticas en sede casacional, las cuales, además, no deben ser confundidas, no solo porque conducen a efectos distintos, sino porque responden a finalidades diversas. En este sentido, la inconformidad puede obedecer a aspectos sustanciales, cuando el cuadro fáctico que tuvo por demostrado el Tribunal no es conteste con la realidad que se desprende de las pruebas (en cuyo caso se trata de un error de hecho o de derecho, previstos en el artículo 138 CPCA), o bien, a yerros procesales, ya sea por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos en forma ilegal al proceso o por una defectuosa formulación (falta de determinación clara y precisa de los hechos). Este último vicio se produce cuando el Tribunal, al establecer el cuadro fáctico pertinente para el caso concreto, formula uno o varios hechos de manera confusa, de forma tal que no sea posible tener un adecuado entendimiento de cuál es la situación fáctica que pretende explicitar, o bien, cuando exista una contradicción en el elenco de hechos probados de tal envergadura que sea imposible tener certeza de cuál fue la valoración realizada por los juzgadores al deliberar (…)” (Sentencia del Tribunal de Casación no. 5-F-TC-2020). En el subjúdice, atendiendo a la esencia de su alegato, la disconformidad manifestada por el recurrente corresponde más bien a una censura de naturaleza sustantiva, por presuntos vicios de preterición probatoria e inaplicación normativa".

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Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso-Administrativo Tema: Intimación de cargos en el procedimiento administrativo Subtemas:

Garantía de intimación y correlación con el debido proceso en materia disciplinaria.

Tema: Procedimiento administrativo disciplinario Subtemas:

Garantía de intimación y correlación con el debido proceso en materia disciplinaria.

Tema: Sanción disciplinaria Subtemas:

Garantía de intimación y correlación con el debido proceso en materia disciplinaria.

Tema: Debido proceso en materia contencioso-administrativa Subtemas:

Garantía de intimación y correlación con el debido proceso en materia disciplinaria.

"V.- De previo al análisis del caso concreto, conviene traer a colación las siguientes consideraciones sostenidas por la jurisprudencia de este Tribunal de Casación y de Sala Primera, en lo tocante a la garantía de intimación y su correlación con el debido proceso en materia disciplinaria. Sobre el particular, citando a la Sala Primera, este Tribunal Casacional ha indicado: “(…) El traslado de cargos es el impostergable acto de puesta en conocimiento del funcionario, de los hechos que son objeto de investigación (y pruebas que obran en los autos), así como de la consignación de los derechos que le son atinentes dentro del procedimiento para ejercer su defensa y contradictorio, dentro de ellos, plazo para realizar el descargo, oportunidad para aportar probanzas, la indicación del régimen recursivo, acceso a las piezas del expediente, entre otros. Es una pieza fundamental dentro del debido proceso. Con todo, dentro de su contenido no es necesario, aún cuando puede hacerse, que el órgano director indique cuales (sic) serán las consecuencias jurídicas de los hechos investigados o posible sanción, pues lo relevante es la descripción del o los supuestos fácticos que provocan la aparente falta, a partir de los cuales, se realiza el examen de sus implicaciones materiales y la consecuencia que a ese efecto le asigna el Ordenamiento Jurídico. Lo anterior ya que es el análisis de ese cuadro fáctico el que determinará, una vez esclarecido y ponderadas las particularidades del caso, cual es la sanción que proceda acorde a los parámetros punitivos que fije la ley aplicable, claro está, dentro de un marco de proporcionalidad y racionalidad. Esa reprimenda, cuando sea pertinente, podría incluso no ser la que de antemano se advirtió, sea porque la calificación inicial no fue del todo correcta, o bien porque se han dado circunstancias relevantes en el curso del proceso (no consideradas en inicio) que impliquen una solución distinta. Ergo, aún cuando se consignare, no sería determinante para imponer la sanción, ni condiciona a la instancia competente para establecer la que corresponda, siempre que encuentre sustento normativo (“nulla paena sine legem”) y que los hechos en virtud de los cuales se impone, sean los mismos que fueron intimados, ya que para cimentarla en otros, debe ampliarse este acto de traslado de cargos incluyendo esos hechos, so pena de quebrantar el derecho de defensa. Lo contrario llevaría al extremo de ampliar la intimación cada vez que alguna de dichas vicisitudes que puedan implicar un cambio en la posible consecuencia jurídica se presente, lo que no resulta adecuado en el contexto del procedimiento administrativo. Esto ya que como se ha indicado, el referente que resulta relevante para que el denunciado despliegue su defensa, es el conjunto de hechos por los cuales se inicia el procedimiento. Estos son el objeto básico del procedimiento, en tanto depende de su comprobación y magnitud la medida a adoptar por el órgano decisor. Es en virtud de aquellos que realiza su descargo y ofrece las probanzas que estime pertinentes, no así contra una calificación incierta de la posible pena que le pueda ser impuesta. Se trata de una manifestación más de la imposibilidad de realizar una transmutación automática de los principios del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador. En suma, la ausencia de esta referencia no determina la validez o no del traslado de cargos, el que será adecuado siempre que satisfaga los elementos mínimos ya mencionados, que permitan el ejercicio debido de la defensa…” (sentencia no. 907-2006 de las 9 horas 50 minutos del 17 de noviembre de 2006, reiterada en el fallo 001051-F-S1-2009 de las 13 horas 45 minutos del 08 de octubre de 2009). Desde esta perspectiva, lo relevante es que la Administración no varíe sin derecho de audiencia, el cuadro fáctico que fue puesto en conocimiento del particular, pues ello sí conculcaría el debido proceso. Es con base en esos hechos, que el posible afectado tendrá la oportunidad de preparar su defensa y aportar la prueba que considere oportuna, teniendo claro cuáles son los aspectos fácticos que van a ser investigados y determinados en el procedimiento. Es por ello, que el órgano administrativo se encuentra limitado, al momento de resolver y aplicar las normas correspondientes, a considerar, únicamente, aquellos hechos imputados y que fueron demostrados mediante prueba idónea” (Sentencia del Tribunal de Casación no. 43-F-TC-2019). En el mismo sentido, ha considerado este Órgano Colegiado: “En el contenido del traslado de cargos, no es necesario, aun cuando puede hacerse, que el órgano director indique cuáles serán las consecuencias jurídicas de los hechos investigados o posible sanción. Lo relevante para efectos del debido proceso es la descripción del o los supuestos fácticos -hechos- que provocan la aparente falta, a partir de los cuales se realiza el examen de sus implicaciones materiales y las consecuencias que a ese efecto le asigna el Ordenamiento Jurídico…”. Sentencia no. 1 de 8 horas 30 minutos del 15 de enero de 2015. En consecuencia, de lo reproducido se aprecia, lo primordial es que el traslado de cargos contenga las situaciones fácticas que son objeto de investigación. A lo anterior ha de agregarse, resulta también fundamental se indiquen los elementos de convicción, los derechos con que cuenta el investigado en el procedimiento para llevar a cabo su defensa y contradictorio, a saber, oportunidad para aportar probanzas, plazo de descargo, acceso al expediente, régimen recursivo, entre otros” (Resolución no. 8-F-TC-2019)". [...]. VI. Según se apuntó supra, el elemento primordial que debe ser observado en el auto de intimación de cargos es la exposición clara y circunstanciada de los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria que son endilgados al funcionario, pues será sobre dicho cuadro fáctico que éste habrá de erigir su defensa dentro del procedimiento administrativo, y el marco dentro del cuál habrá de resolver el órgano decisor, no pudiendo abarcar otras circunstancias fácticas no intimadas oportunamente. La calificación jurídica del hecho intimado, inicialmente bien podría resultar incierta, pues, en definitiva, ésta sólo es determinada a partir del análisis de fondo de los hechos y de la prueba allegada a los autos, incluso de circunstancias relevantes acontecidas en el curso del procedimiento que no fueron estimadas inicialmente, todo lo cual incide en la solución definitiva que habrá de dársele al caso concreto del que se trate. En ese sentido, este Tribunal de Casación ha indicado: “(…) Esa actuación [el auto inicial], se ha indicado, lo que debe contener es una descripción clara y general del hecho o hechos imputados y las eventuales responsabilidades que se puedan generar. Será el órgano decisor quien, en último extremo, valore esos hechos, los califique e imponga las sanciones correspondientes. Esto porque a lo largo de la investigación y del procedimiento, la calificación de esos hechos puede variar. Se insiste, determinar ese derecho aplicable corresponde al Órgano Decisor quien deberá calificar y valorar los hechos sometidos a su análisis” (Sentencia 43-F-TC-2019). Entonces, concuerda este Tribunal Casacional con el criterio del Tribunal de instancia en cuanto a que la omisión de citar el artículo reglamentario en el auto de apertura del procedimiento disciplinario, no colocó al funcionario en estado de indefensión.

... Ver más Sentencias Relacionadas  Res. 000144-F-TC-2021 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las diez horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por WILLIAM CHAVES CORTÉS; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, representado por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, José Alberto Moya Segura y Manuel Antonio Salas Pereira. Figuran como apoderados especiales judiciales, del actor, Juan Carlos Gutiérrez González, Juan Carlos Brenes Retana y Rodrigo José Aguilar Moya; del AYA, Óscar Chacón Gutiérrez y Jenny Patricia Vidal Piedra.

Redacta el magistrado López González

CONSIDERANDO

I.- Según los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida, y no impugnados por el casacionista, por resolución del Órgano Director de las 13 horas 30 minutos del 26 de agosto de 2016, fue emitido el auto inicial del procedimiento disciplinario tramitado contra el señor William Chaves Cortés (funcionario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), en el cual se transcribió la denuncia presentada por los señores Flor Espinoza Ramírez, David García Sancho, Jonathan Jiménez Mora y Landy Granados Salazar, imputándosele hechos que eventualmente constituían: "(...) supuestos actos de corrupción y tráfico de influencias, ya que supuestamente el señor William Chaves Cortés solicitó una reunión al Subgerente Ambiental, Investigación y Desarrollo, señor Andrés Sáenz Vega para el 28-07-2016 a las 2 pm. En dicha fecha supuestamente en señor William Chaves se hizo presente a la oficina de la Subgerencia Ambiental en compañía de la Lic. (sic) Larissa Arroyo, quien es una abogada especialista en temas de género. El señor Chaves Cortés (...) supuestamente amedrentó y amenazó a los funcionarios (...) en presencia del Subgerente Andrés Sáenz, presentándoles una propuesta de que estuvieran dispuestos a ser subalternos de William Chaves, con el fin de que este ganara un poco más y mejorara su condición salarial, situación que supuestamente resulta falsa pues los funcionarios (...) son subalternos directos del señor Andrés Sáenz”. En su informe final, el Órgano Director recomendó imponer al señor Chaves Cortés la sanción de despido sin responsabilidad patronal, al haberse tenido como probado que a solicitud de éste, y aprovechando la amistad que mantenía con su jefatura, le convenció para que a varios de sus compañeros les fuera propuesto que aceptasen aparecer falsamente como subalternos suyos, con el propósito de que pudiese acreditar ejercer las funciones de Director Administrativo en la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo y que así pudiese mejorar su condición laboral y salarial a través de una reasignación de su puesto de Ejecutivo Experto; que éstos se negaron a acceder a lo así propuesto y que, como efecto de ello, también a solicitud del señor Chaves Cortés, su jefatura les convocó a una reunión en la que don William habría incurrido en conductas descritas como acciones de desafiar, amenazar, amedrentar y faltarles el respeto a estos funcionarios. La Gerencia General del AyA, mediante resolución no. GG-2017-136 de las 09 horas del 27 de marzo de 2017, acogió la recomendación del Órgano Director y dispuso el despido de don William por haber incurrido en falta grave que implicó pérdida de confianza hacia su persona. El señor Chaves Cortés recurrió lo resuelto, impugnación que fue desestimada por la Gerencia General del AyA mediante resolución no. GG-2017-205 de las 09 horas 15 minutos del 22 de mayo de 2017, y, en alzada, por acuerdo no. 2017-297, artículo 3.5, adoptado en la sesión de Junta Directiva del AyA no. 2017-45, celebrada el día 28 de junio de 2017. Con fundamento en lo resuelto, don William Chaves Cortés demandó al AyA, pretendiendo que en sentencia se declare: "1. La disconformidad con el ordenamiento jurídico del procedimiento administrativo disciplinario seguido en mi contra por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y por ende la nulidad absoluta de dicho procedimiento. / 2. Que al estar viciado de nulidad absoluta el procedimiento administrativo disciplinario seguido en mi contra, el acto final de despido emitido mediante resolución número GG-2017-136, emitida por la Gerencia General a las 9:00 horas del 27 de marzo de 2017, en cuyo por tanto se dispuso: " ... Despedir sin responsabilidad patronal al disciplinado William Chaves Cortés, en razón de configurarse falta grave en el actuar de dicho servidor ...". también es disconforme con el ordenamiento jurídico al estar viciado de nulidad absoluta, y se me mantenga en mi puesto con todas las obligaciones y derechos inherentes al mismo. / 3. Que se condene al Instituto Costarricense de Acueductos a Alcantarillados al pago de las sumas de ¢100.000.000,°° por concepto de daño material físico; ¢88.078.033,7 por concepto de daño material económico; y ¢50.000.000,°° por concepto de daño moral subjetivo. / 4. Que se condene al Instituto Costarricense de Acueductos a Alcantarillados al pago de ambas costas de esta acción. 5. Sobre todas las sumas que se condene a la accionada por concepto de daño material físico y daño material económico así como daño moral subjetivo, se condene al accionado al pago de intereses legales desde el momento mismo de la condenatoria hasta su efectivo pago. 6. Que por los montos económicos que en sentencia se concedan por concepto de daño material físico y daño material económico así como daño moral subjetivo, se conceda sobre los mismos la aplicación de la indexación desde el momento de la condenatoria y hasta su efectivo pago”. El AyA contestó negativamente y opuso las defensas de falta de derecho y de legitimación en sus dos modalidades. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección IV, mediante sentencia no. 43-2019 de las 11 horas del 04 de junio de 2019, dispuso: “Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos incoada por el señor William Chaves Cortés contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Son ambas costas del proceso a cargo del actor, cuyo importe habrá de ser determinado en lo correspondiente, en la fase de ejecución de sentencia”. Inconforme con lo resuelto, el actor formula recurso de casación.

CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES II.- En el único agravio procesal acusa falta de motivación de la sentencia, por tres razones: 1) Falta de claridad en la formulación de los hechos tenidos por probados. Señala, uno de los componentes de la teoría de caso planteada con la demanda es el relativo a la falta de fundamentación y congruencia del proceso disciplinario, por cuanto en el auto inicial no se indicaron las normas jurídicas que supuestamente fueron trasgredidas por el funcionario, sino que ese aspecto se dio a conocer hasta el acto final del procedimiento. Reclama, la sentencia no contiene ningún hecho probado que aborde con claridad ese tema, sino que se limita a transcribir actuaciones atribuidas al señor Chaves Cortés y a desarrollar las diferentes fases del procedimiento tramitado en su contra, generando así oscuridad y confusión sobre el cuadro fáctico atinente a la intimación de las normas jurídicas presuntamente infringidas por él. 2) Motivación contradictoria, en razón de la siguiente aseveración del Tribunal de instancia: “(…) si bien es correcto decir que existió alguna suerte de incongruencia a nivel formal derivada de la ausencia en invocar la norma del Reglamento Autónomo de Servicio del AyA que relacionaba las prohibiciones que inobservó el actor, tanto en lo que refiere a la cordialidad y respeto con que ha de dirigirse el funcionario hacia sus compañeros, como en lo que refiere a la necesidad de que su conducta no se dirija a la obtención de beneficios indebidos en tráfico de influencias -si se quiere- en el auto inicial se le dotó al accionante de la suficiente información para que pudiese ejercer su defensa, sin que una omisión en la mención de la norma reglamentaria le hubiere colocado en estado de indefensión con causa en que su defensa pudiere haber sido una diversa a la que ejerció, por lo que una nulidad en este sentido no es susceptible de ser declarada, no siendo ese vicio uno sustancial verbigracia de los alcances del numeral 128 de la Ley General de la Administración Pública (…)”. Interpreta, por un lado, la sentencia admite la existencia de un vicio de incongruencia en lo actuado por la Administración, pero, por otro, concluye que se cumplió con lo preceptuado en el ordinal 128 de la LGAP. Enfatiza, el principio de congruencia en los procedimientos administrativos es una garantía básica integrante del derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, de ahí deviene totalmente contradictorio e incomprensible concluir que existe un vicio lesivo de un derecho fundamental y al mismo tiempo considerar que lo actuado resulta sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico. Reprocha, el Tribunal Contencioso Administrativo no realizó ningún análisis sobre la amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema y, por el contrario, citó como referencia un voto de Sala Primera que no se relaciona con actos sancionatorios. 3) Omisión de pronunciamiento sobre un aspecto esencial de la teoría del caso planteada en la demanda, a saber, la ausencia de notificación a don William del acto de apertura del procedimiento administrativo emitido por el Gerente General.

III.- No ha lugar al cargo procesal formulado. 1) En cuanto a la supuesta formulación confusa de los hechos probados, conviene recordar que: “la labor intelectiva desarrollada por los juzgadores en relación con los hechos del caso es pasible de ser revisada desde distintas ópticas en sede casacional, las cuales, además, no deben ser confundidas, no solo porque conducen a efectos distintos, sino porque responden a finalidades diversas. En este sentido, la inconformidad puede obedecer a aspectos sustanciales, cuando el cuadro fáctico que tuvo por demostrado el Tribunal no es conteste con la realidad que se desprende de las pruebas (en cuyo caso se trata de un error de hecho o de derecho, previstos en el artículo 138 CPCA), o bien, a yerros procesales, ya sea por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos en forma ilegal al proceso o por una defectuosa formulación (falta de determinación clara y precisa de los hechos). Este último vicio se produce cuando el Tribunal, al establecer el cuadro fáctico pertinente para el caso concreto, formula uno o varios hechos de manera confusa, de forma tal que no sea posible tener un adecuado entendimiento de cuál es la situación fáctica que pretende explicitar, o bien, cuando exista una contradicción en el elenco de hechos probados de tal envergadura que sea imposible tener certeza de cuál fue la valoración realizada por los juzgadores al deliberar (…)” (Sentencia del Tribunal de Casación no. 5-F-TC-2020). En el subjúdice, atendiendo a la esencia de su alegato, la disconformidad manifestada por el recurrente corresponde más bien a una censura de naturaleza sustantiva, por presuntos vicios de preterición probatoria e inaplicación normativa. Nótese que su reproche radica en que, según su parecer, no existe un hecho probado que acredite que el actor sí fue informado -con el auto inicial del procedimiento- de las normas jurídicas presuntamente transgredidas con los hechos intimados, sino que el Tribunal se limitó a hacer transcripciones de otras cuestiones ajenas a ese punto concreto. Tales discrepancias exceden el ámbito de análisis de la causal procesal invocada, pues el agravio en sí tiene su base en una inconformidad sustantiva relacionada con el ejercicio valorativo de la prueba y con lo resuelto por el fondo, no con la estructura formal del elenco de hechos tenidos por demostrados. En todo caso, la censura de examen también fue alegada por el impugnante como agravio de fondo (donde reprocha la violación a su derecho de defensa por presuntos vicios en la imputación de cargos), de manera que será oportunamente analizada en el acápite “Casación por razones sustantivas”. 2) No aprecia este Órgano Casacional la motivación contradictoria acusada. De la lectura integral del Considerando VI, puntos 5) y 6), de la sentencia recurrida, se deduce con total claridad que, en criterio del Tribunal, si bien es cierto en el auto inicial del procedimiento no se indicó que las conductas atribuidas al accionante podrían haber atentado contra el artículo 42 incisos 7) y 18) del Reglamento Autónomo de Servicio de AyA, y finalmente fue sancionado por ello, dicha omisión no constituyó un vicio sustancial que invalide el acto sancionatorio. En efecto, el Tribunal sentenciador consideró que la omisión apuntada podría tenerse como una “suerte de incongruencia a nivel formal”, pero explicó los motivos jurídicos y fácticos puntuales por los cuales estimó que dicho vicio no tenía carácter sustancial y como tal entonces no existía mérito para declarar la nulidad absoluta de lo actuado, toda vez que no se causó una efectiva indefensión al investigado, quien, -según la valoración del Tribunal- desde un inicio ejerció su defensa con el total entendimiento de los hechos y faltas que se le estaban imputando. En síntesis, el colegio de jueces consideró: “(…) por escrito presentado en fecha 14 de noviembre del 2016 el actor ejercitó su derecho de defensa en relación a los hechos por los que se le investigaba haciéndose de patrocinio letrado, ocasión en la que identificó como las actuaciones por las que habría de ser investigado, el haber presuntamente acosado y maltratado a sus compañeros (los denunciantes), haberlos amenazado y amedrentado, haber presuntamente incurrido en conductas calificadas como corrupción o tráfico de influencias con el propósito de obtener un cargo como Director Administrativo 1, ofreció prueba de descargo, solicitó se analice la prueba testimonial, rechazó los que identificó como cargos formulados en su contra, luego, se refirió a esos hechos y a las normas que en su criterio resultaban relevantes de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en lo que refiere a la figura del tráfico de influencias, con lo que en criterio de este Tribunal, logró ejercer oportuna y adecuadamente su derecho de defensa, en el marco de lo que entendió punto a parte lo que pudiese estar enfrentando respecto de sus compañeros, aquello que en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito artículo 52, define el tráfico de influencias como aquella conducta mediante la cual un servido público se vale de su cargo o cualquiera otra situación personal para generar una beneficio económico o ventaja indebida para sí, o para un tercero. A este punto habremos de detenernos para indicar que pese no haber sido mencionada la norma que se dirá, en el Reglamento Autónomo de Servicio del AyA, artículo 42, incisos 7) y 18), estipula que es prohibido al servidor de la institución quebrantar, en cualquier forma, la cordialidad y el mutuo respeto que deben imperar en las relaciones entre los servidores de AyA, así como valerse de su condición de servidor de AyA o invocarla para obtener ventajas de cualquier índole, para si mismo o un tercero, ajenas a las prerrogativas propias del cargo que desempeña ventajas de cualquier índole, para si mismo o un tercero, ajenas a las prerrogativas propias del cargo que desempeña. La primer prohibición claramente se extrae como una posible conducta que se le estaba reprochando al actor, mientras que la segunda, claramente se subsume dentro del concepto de tráfico de influencias, tal y como el propio actor así lo comprendió al ejercer su defensa a nivel formal y material, de modo que no sería de recibo advertir alguna suerte de indefensión en el actor generada con causa en que no se le hubiese indicado la posible vulneración de su parte a la norma reglamentaria mencionada” (sic). De lo expuesto queda claro que, contrario a la interpretación que realiza el casacionista, el Tribunal no identificó un vicio violatorio de sus derechos fundamentales y a la vez lo validó como conforme al ordenamiento jurídico, sino que, si bien advirtió la existencia de un yerro formal por omisión de incluir la norma reglamentaria en el auto inicial del procedimiento, explicó por qué tal desatención no tenía carácter sustancial ni había colocado al accionante en un verdadero estado de indefensión, de manera que no procedía -en criterio de los jueces de instancia- declarar la nulidad absoluta de lo actuado en el procedimiento disciplinario, en atención a la doctrina del numeral 128 de la LGAP. 3) La omisión acusada en cuanto al pronunciamiento acerca de la ausencia de notificación a don William del acto de apertura del procedimiento administrativo emitido por el Gerente General, es una cuestión que supera los alcances de la causal procesal invocada. La falta de motivación está referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, más no a la ausencia de una exhaustiva valoración de los elementos de convicción traídos a los autos. En el fondo, el alegato del casacionista supone un vicio de preterición probatoria y consecuente violación normativa, lo cual constituye una censura de naturaleza sustantiva. Aún desde esa perspectiva, tampoco procede su análisis, en vista de la falta de fundamentación fáctica y jurídica del cargo planteado (artículo 139 inciso 3) del CPCA).

CASACIÓN POR RAZONES SUSTANTIVAS IV.- En vista de su conexidad, el primer y segundo agravio sustantivos serán examinados de forma conjunta. En el primer reproche acusa violación de las garantías de intimación e imputación, integrantes del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, las cuales han sido tuteladas por la jurisprudencia constitucional (cita la sentencia de Sala Constitucional no. 942-2015). Sostiene, del voto constitucional citado se desprenden dos elementos relevantes: 1. La determinación de las consecuencias jurídicas debe contener una calificación jurídica del hecho, así como el fundamento normativo de la actuación de la Administración; 2. Un elemento esencial del ejercicio efectivo del derecho de defensa es el conocimiento por parte del interesado, de los hechos intimados y sus consecuencias jurídicas. Lo anterior, enfatiza, resulta fundamental a la hora de valorar la falta de coherencia y fundamentación del procedimiento administrativo, y acerca de lo cual el Tribunal de instancia señaló lo siguiente: “(…) si bien es correcto decir que existió alguna suerte de incongruencia a nivel formal derivada de la ausencia en invocar la norma del Reglamento Autónomo de Servicio del AyA que relacionaba las prohibiciones que inobservó el actor, tanto en lo que refiere a la cordialidad y respeto con que ha de dirigirse el funcionario hacia sus compañeros, como en lo que refiere a la necesidad de que su conducta no se dirija a la obtención de beneficios indebidos en tráfico de influencias -si se quiere- en el auto inicial se le dotó al accionante de la suficiente información para que pudiese ejercer su defensa, sin que una omisión en la mención de la norma reglamentaria le hubiere colocado en estado de indefensión con causa en que su defensa pudiere haber sido una diversa a la que ejerció, por lo que una nulidad en este sentido no es susceptible de ser declarada, no siendo ese vicio uno sustancial verbigracia de los alcances del numeral 128 de la Ley General de la Administración Pública (…)”. Recrimina, la incongruencia apreciada por el Tribunal Contencioso evidencia la trasgresión a una formalidad esencial del procedimiento administrativo en perjuicio del actor, directamente vinculada con el ejercicio efectivo de su derecho de defensa, toda vez que el conocimiento -desde el inicio- de las prohibiciones que se estimaron incumplidas era indispensable para el ofrecimiento de prueba y para la formulación de los argumentos de defensa. Reprocha, el Tribunal de instancia pretende que sea el propio investigado quien interprete los contenidos de la calificación jurídica, a partir de conceptos jurídicos genéricos, lo cual se evidencia con el siguiente razonamiento: “A este punto habremos de detenernos para indicar que pese no haber sido mencionada la norma que se dirá, en el Reglamento Autónomo de Servicio del AyA, artículo 42, incisos 7) y 18), estipula que es prohibido al servidor de la institución quebrantar, en cualquier forma, la cordialidad y el mutuo respeto que deben imperar en las relaciones entre los servidores de AyA, así como valerse de su condición de servidor de AyA o invocarla para obtener ventajas de cualquier índole, para si mismo o un tercero, ajenas a las prerrogativas propias del cargo que desempeña ventajas de cualquier índole, para si mismo o un tercero, ajenas a las prerrogativas propias del cargo que desempeña. La primer prohibición claramente se extrae como una posible conducta que se le estaba reprochando al actor, mientras que la segunda, claramente se subsume dentro del concepto de tráfico de influencias, tal y como el propio actor así lo comprendió al ejercer su defensa a nivel formal y material, de modo que no sería de recibo advertir alguna suerte de indefensión en el actor generada con causa en que no se le hubiese indicado la posible vulneración de su parte a la norma reglamentaria mencionada”. En el segundo cargo acusa errores de apreciación probatoria. Explica, el error valorativo radica en la comprensión que, según el Tribunal sentenciador, tuvo el actor acerca de la calificación jurídica atribuida a su conducta para efectos de su ejercicio de defensa. Asevera, de la simple lectura del acto inicial y del acto final del procedimiento disciplinario, se comprueba que fue únicamente en este último que se realizó una referencia a normas jurídicas que en criterio de la Administración fueron lesionadas con los hechos atribuidos al actor, incluyéndose el artículo 42 incisos 7) y 18) del Reglamento Autónomo de Servicio del AYA. Dicha norma indica: “Además de las prohibiciones que establecen otras disposiciones del presente reglamento, así como otras contenidas en el ordenamiento jurídico administrativo en materia de empleo público y el Código de Trabajo, se prohíbe al servidor: (...) 7) Quebrantar, en cualquier forma, la cordialidad y el mutuo respeto que deben imperar en las relaciones entre los servidores de AyA. (...) 18) Valerse de su condición de servidor de AyA o invocarla para obtener ventajas de cualquier índole, para si mismo o un tercero, ajenas a las prerrogativas propias del cargo que desempeña”. Interpreta, dicho precepto en ningún momento refiere al concepto de tráfico de influencias señalado en el acto final y en la sentencia recurrida; por ende, de su mera cita no es factible deducir que dicho término se encontraba referido a las obligaciones del ordinal 42 ibídem. Refuta, la conclusión del Tribunal Contencioso, sobre la comprensión del actor acerca de los alcances jurídicos de las conductas señaladas en el auto inicial del procedimiento administrativo, al haberse utilizado por su defensa el término tráfico de influencias, resulta contraria a las reglas de la lógica. Reitera, se conculcaron sus derechos de defensa y debido proceso porque no fue sino hasta el acto final cuando se le especificaron las normas jurídicas presuntamente infringidas con los hechos investigados, es decir, cuando ya habían finalizado todas las etapas del procedimiento atinentes al ofrecimiento de prueba y formulación de argumentos de defensa.

V.- De previo al análisis del caso concreto, conviene traer a colación las siguientes consideraciones sostenidas por la jurisprudencia de este Tribunal de Casación y de Sala Primera, en lo tocante a la garantía de intimación y su correlación con el debido proceso en materia disciplinaria. Sobre el particular, citando a la Sala Primera, este Tribunal Casacional ha indicado: “(…) El traslado de cargos es el impostergable acto de puesta en conocimiento del funcionario, de los hechos que son objeto de investigación (y pruebas que obran en los autos), así como de la consignación de los derechos que le son atinentes dentro del procedimiento para ejercer su defensa y contradictorio, dentro de ellos, plazo para realizar el descargo, oportunidad para aportar probanzas, la indicación del régimen recursivo, acceso a las piezas del expediente, entre otros. Es una pieza fundamental dentro del debido proceso. Con todo, dentro de su contenido no es necesario, aún cuando puede hacerse, que el órgano director indique cuales (sic) serán las consecuencias jurídicas de los hechos investigados o posible sanción, pues lo relevante es la descripción del o los supuestos fácticos que provocan la aparente falta, a partir de los cuales, se realiza el examen de sus implicaciones materiales y la consecuencia que a ese efecto le asigna el Ordenamiento Jurídico. Lo anterior ya que es el análisis de ese cuadro fáctico el que determinará, una vez esclarecido y ponderadas las particularidades del caso, cual es la sanción que proceda acorde a los parámetros punitivos que fije la ley aplicable, claro está, dentro de un marco de proporcionalidad y racionalidad. Esa reprimenda, cuando sea pertinente, podría incluso no ser la que de antemano se advirtió, sea porque la calificación inicial no fue del todo correcta, o bien porque se han dado circunstancias relevantes en el curso del proceso (no consideradas en inicio) que impliquen una solución distinta. Ergo, aún cuando se consignare, no sería determinante para imponer la sanción, ni condiciona a la instancia competente para establecer la que corresponda, siempre que encuentre sustento normativo (“nulla paena sine legem”) y que los hechos en virtud de los cuales se impone, sean los mismos que fueron intimados, ya que para cimentarla en otros, debe ampliarse este acto de traslado de cargos incluyendo esos hechos, so pena de quebrantar el derecho de defensa. Lo contrario llevaría al extremo de ampliar la intimación cada vez que alguna de dichas vicisitudes que puedan implicar un cambio en la posible consecuencia jurídica se presente, lo que no resulta adecuado en el contexto del procedimiento administrativo. Esto ya que como se ha indicado, el referente que resulta relevante para que el denunciado despliegue su defensa, es el conjunto de hechos por los cuales se inicia el procedimiento. Estos son el objeto básico del procedimiento, en tanto depende de su comprobación y magnitud la medida a adoptar por el órgano decisor. Es en virtud de aquellos que realiza su descargo y ofrece las probanzas que estime pertinentes, no así contra una calificación incierta de la posible pena que le pueda ser impuesta. Se trata de una manifestación más de la imposibilidad de realizar una transmutación automática de los principios del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador. En suma, la ausencia de esta referencia no determina la validez o no del traslado de cargos, el que será adecuado siempre que satisfaga los elementos mínimos ya mencionados, que permitan el ejercicio debido de la defensa…” (sentencia no. 907-2006 de las 9 horas 50 minutos del 17 de noviembre de 2006, reiterada en el fallo 001051-F-S1-2009 de las 13 horas 45 minutos del 08 de octubre de 2009). Desde esta perspectiva, lo relevante es que la Administración no varíe sin derecho de audiencia, el cuadro fáctico que fue puesto en conocimiento del particular, pues ello sí conculcaría el debido proceso. Es con base en esos hechos, que el posible afectado tendrá la oportunidad de preparar su defensa y aportar la prueba que considere oportuna, teniendo claro cuáles son los aspectos fácticos que van a ser investigados y determinados en el procedimiento. Es por ello, que el órgano administrativo se encuentra limitado, al momento de resolver y aplicar las normas correspondientes, a considerar, únicamente, aquellos hechos imputados y que fueron demostrados mediante prueba idónea” (Sentencia del Tribunal de Casación no. 43-F-TC-2019). En el mismo sentido, ha considerado este Órgano Colegiado: “En el contenido del traslado de cargos, no es necesario, aun cuando puede hacerse, que el órgano director indique cuáles serán las consecuencias jurídicas de los hechos investigados o posible sanción. Lo relevante para efectos del debido proceso es la descripción del o los supuestos fácticos -hechos- que provocan la aparente falta, a partir de los cuales se realiza el examen de sus implicaciones materiales y las consecuencias que a ese efecto le asigna el Ordenamiento Jurídico…”. Sentencia no. 1 de 8 horas 30 minutos del 15 de enero de 2015. En consecuencia, de lo reproducido se aprecia, lo primordial es que el traslado de cargos contenga las situaciones fácticas que son objeto de investigación. A lo anterior ha de agregarse, resulta también fundamental se indiquen los elementos de convicción, los derechos con que cuenta el investigado en el procedimiento para llevar a cabo su defensa y contradictorio, a saber, oportunidad para aportar probanzas, plazo de descargo, acceso al expediente, régimen recursivo, entre otros” (Resolución no. 8-F-TC-2019).

VI.- Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo al mérito de los autos, no se aprecian las infracciones acusadas en cuanto a los principios de intimación, debido proceso y defensa. Según se observa, en el auto inicial del procedimiento, al actor le fueron debidamente intimados los hechos por los cuales habría de investigársele, se le señalaron las eventuales sanciones a imponer, y se le hizo indicación del régimen recursivo, así como de su derecho de aportar prueba de descargo, incluso de abstenerse a declarar. En síntesis, los hechos intimados fueron los siguientes: “(…) supuestos actos de corrupción y tráfico de influencias, ya que supuestamente el señor William Chaves Cortés solicitó una reunión al Subgerente Ambiental, Investigación y Desarrollo, señor Andrés Sáenz Vega para el 28-07-2016 a las 2 pm. En dicha fecha supuestamente el señor William Chaves se hizo presente a la oficina de la Subgerencia Ambiental en compañía de la Lic. Larissa Arroyo, quien es una abogada especialista en temas de género. El señor Chaves Cortés (...) supuestamente amedrentó y amenazó a los funcionarios Flor Espinoza Ramírez, David García Sancho Jonathan Jiménez Mora y Landy Granados Salazar en presencia del Subgerente Andrés Sáenz, presentandoles una propuesta de que estuvieran dispuestos a ser subalternos de William Chaves, con el fin de que éste ganara un poco más y mejorara su condición salarial, situación que supuestamente resulta falsa pues los funcionarios (...) son subalternos directos del señor Andrés Sáenz (…)" (sic, el énfasis es del original). Ahora bien, el accionante estima conculcado su derecho de defensa por cuanto, en el auto inicial del procedimiento, no se hizo indicación del artículo 42 incisos 7) y 18) del Reglamento Autónomo de Servicio del AyA, esto como norma supuestamente infringida a causa de los hechos intimados a su persona, sino que fue hasta el acto final sancionatorio cuando se le indicó que con su conducta había desatendido tales preceptos y otras normas jurídicas, lo cual, alega, no le permitió ejercer su debida defensa. En criterio de este Tribunal de Casación, no lleva razón el recurrente en su agravio. Según se apuntó supra, el elemento primordial que debe ser observado en el auto de intimación de cargos es la exposición clara y circunstanciada de los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria que son endilgados al funcionario, pues será sobre dicho cuadro fáctico que éste habrá de erigir su defensa dentro del procedimiento administrativo, y el marco dentro del cuál habrá de resolver el órgano decisor, no pudiendo abarcar otras circunstancias fácticas no intimadas oportunamente. La calificación jurídica del hecho intimado, inicialmente bien podría resultar incierta, pues, en definitiva, ésta sólo es determinada a partir del análisis de fondo de los hechos y de la prueba allegada a los autos, incluso de circunstancias relevantes acontecidas en el curso del procedimiento que no fueron estimadas inicialmente, todo lo cual incide en la solución definitiva que habrá de dársele al caso concreto del que se trate. En ese sentido, este Tribunal de Casación ha indicado: “(…) Esa actuación [el auto inicial], se ha indicado, lo que debe contener es una descripción clara y general del hecho o hechos imputados y las eventuales responsabilidades que se puedan generar. Será el órgano decisor quien, en último extremo, valore esos hechos, los califique e imponga las sanciones correspondientes. Esto porque a lo largo de la investigación y del procedimiento, la calificación de esos hechos puede variar. Se insiste, determinar ese derecho aplicable corresponde al Órgano Decisor quien deberá calificar y valorar los hechos sometidos a su análisis” (Sentencia 43-F-TC-2019). Entonces, concuerda este Tribunal Casacional con el criterio del Tribunal de instancia en cuanto a que la omisión de citar el artículo reglamentario en el auto de apertura del procedimiento disciplinario, no colocó al funcionario en estado de indefensión. Según se evidencia de su escrito de contestación (folios del 1110 a 1091 del expediente administrativo), el actor no sólo conoció, sino que además comprendió los hechos que se le estaban imputando, al punto de que los clasificó en lo que entendió se trataba de tres acusaciones distintas, y esgrimió los argumentos y pruebas de descargo respecto de cada uno de ellos. Así, en síntesis, y sin perjuicio de la integridad de sus alegaciones allí expuestas, manifestó: “Se me achacan tres acusaciones diferentes, a saber: i. Se me acusa cometer actos de acoso y maltrato (conforme la denuncia que interponen los señores Flor Espinoza Ramírez, David García Sancho, Jonathan Jiménez Mora y Landy Granados Salazar, según consta a folios 1 a 17 del expediente de investigación de este asunto). ii. Se me acusa de amedrentar y amenazar a los señores Flor Espinoza Ramírez, David García Sancho, Jonathan Jiménez Mora y Landy Granados Salazar (conforme se aprecia en la resolución firmada por la Gerencia General de la Institución, resolución de las 8:20 horas del 22 agosto del 2016, documento que rola de folios 19 a 29 del expediente y en especial a folio 29). iii. Por último, el Órgano Director del Procedimiento me acusa de cometer actos de corrupción y tráfico de influencias para supuestamente obtener el cargo de Director Administrativo I, lo cual rechazo de manera categórica (según se observa en las resoluciones 13:00 del 09 de setiembre del 2016 y 13:30 horas del 26 de agosto del 2016 emitidas por el Órgano Director del Procedimiento, las cuales rolas a folios 30 a 49 y 51 a 71 del expediente de esta causa)” (el énfasis es del original). Seguidamente, en los acápites II, III y IV de su memorial, expuso los argumentos de defensa que estimó pertinentes contra las imputaciones que se le realizaron, y en el punto VI ofreció prueba de descargo. No observa este Tribunal de Casación -ni lo precisa el recurrente- cómo la omisión de citar la norma reglamentaria en el auto inicial del procedimiento incidió en la efectiva defensa del funcionario, al punto de presumir que ésta pudo haber sido distinta, o que pudo haberse alcanzado un resultado diverso al cabo del procedimiento administrativo, en caso de haberse mencionado el precepto en cuestión. Nótese que el propio accionante, en su escrito de contestación, negó haber faltado el respeto a sus compañeros en forma alguna, así como haberlos amedrentado, amenazado, maltratado o acosado, y expuso los argumentos tendientes a demostrar su postura; con lo cual se entiende que pudo ejercer su defensa efectiva contra los hechos que finalmente fueron calificados y subsumidos dentro de la falta disciplinaria consistente en: “Quebrantar, en cualquier forma, la cordialidad y el mutuo respeto que deben imperar en las relaciones entre los servidores de AyA” (artículo 42 inciso 7) del Reglamento Autónomo de Servicio del AyA). Asimismo, negó los hechos calificados desde un inicio -y así sancionados- como corrupción y tráfico de influencias, para lo cual, entre otros alegatos, recurrió a la definición contenida en el ordinal 52 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley 8422), que, en lo de interés, dispone: “Tráfico de influencias. Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien directamente o por interpósita persona, influya en un servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquiera otra situación derivada de su situación personal o jerárquica con este o con otro servidor público, ya sea real o simulada, para que haga, retarde u omita un nombramiento, adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones, de modo que genere, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebidos, para sí o para otro”. No se sostiene entonces el argumento esgrimido en esta sede, en el sentido de que no comprendió la calificación legal de los hechos imputados, por cuanto incluso los clasificó y los abordó uno a uno, echando mano de legislación y jurisprudencia. Además, en lo que al tráfico de influencias se refiere, nótese que el actor acudió a la definición de la figura contenida en la Ley 8422, para rechazar los cargos imputados en ese sentido, definición conceptual que, en esencia, regula el mismo hecho reprochable (obtener una ventaja indebida valiéndose de su cargo) que el artículo 42 inciso 18) del Reglamento Autónomo de Servicio del AyA): “18) Valerse de su condición de servidor de AyA o invocarla para obtener ventajas de cualquier índole, para sí mismo o un tercero, ajenas a las prerrogativas propias del cargo que desempeña”. De ahí que no resulte atendible su reclamo en cuanto a que al imputársele un supuesto tráfico de influencias no comprendió que se le estaba reprochando el quebranto a dicha norma reglamentaria, pues queda claro que sí entendió tanto el hecho concreto que se le intimó como su calificación jurídica. En síntesis, aprecia este Órgano Casacional, en la especie no sólo se cumplió con la debida intimación al funcionario (en cuanto a los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria), elemento determinante a los efectos de valorar la validez del auto intimatorio, sino que además el propio investigado conoció y entendió la calificación jurídica que se le dio a tales conductas, lo cual le permitió ejercer su efectiva defensa dentro del procedimiento disciplinario tramitado en su contra, sin que la posterior mención de la norma reglamentaria en el auto final sancionatorio, como precepto infringido con su proceder, le generara algún perjuicio real que ameritara decretar la nulidad de lo actuado por la Administración.

VII.- En el tercer embate alega error apreciativo de los siguientes elementos de convicción: denuncia de funcionarios del AYA en contra del señor Chaves Cortés, ofrecimiento de prueba testimonial por parte de los denunciantes en oficio presentado el 04 de octubre de 2016, acta de comparecencia oral y privada del 11 de noviembre de 2017 y acto final del procedimiento administrativo emitido mediante resolución de la Gerencia General no. GG-2017-136 de las 09:00 horas del 27 de marzo de 2017. Reprocha, el yerro acusado consiste en que el Tribunal de instancia no tomó en consideración que los denunciantes tenían un interés directo en el resultado del procedimiento administrativo, al basar su denuncia en hechos alegados en su perjuicio, interés que incluso los llevó a realizar un ofrecimiento de prueba testimonial. Censura, tampoco valoraron los juzgadores que el acto final se basó principalmente en el dicho de los denunciantes y los testigos ofrecidos por ellos. Acota, aún y cuando no asumieron la condición de parte en el procedimiento, los denunciantes tenían un interés directo en éste, e incluso lo hicieron latente en su trámite, lo que permite desvirtuar por completo la conclusión del Tribunal sobre la inexistencia de un desequilibrio procesal, porque la prueba erróneamente valorada acredita que la decisión de sancionar fue adoptada con base en la versión de quienes tenían un interés directo en el procedimiento.

VIII.- El cargo deviene inatendible. No explica el recurrente en qué consiste el supuesto desequilibrio procesal al que hace referencia, esto es, no precisa por qué la valoración de la prueba testimonial rendida por los denunciantes en sí misma implicó un desequilibrio tal que le causó verdadero perjuicio e indefensión, al punto de ameritar la nulidad del acto sancionatorio. Tampoco menciona la normativa jurídica que estima conculcada como consecuencia de esa circunstancia. Su inconformidad, entiende este Tribunal de Casación, está más bien encaminada a reprochar la admisión y apreciación del testimonio de los denunciantes como prueba en su contra, mostrando un evidente desacuerdo con el cuadro fáctico tenido por acreditado a partir de esas probanzas. No obstante, en su recurso no hace lo propio por desvirtuar los hechos que se tuvieron por demostrados y calificados como constitutivos de falta disciplinaria, ni refuta en forma alguna la valoración de la prueba que sirvió de base al Órgano Decisor para tomar la decisión de sancionarle. Se limita a alegar que los denunciantes tenían un interés directo en el resultado del proceso y que su testimonio implicó un evidente desequilibrio procesal en perjuicio suyo, pero sus afirmaciones carecen de la fundamentación jurídica y del respaldo probatorio requeridos. Así, sus aseveraciones resultan simples discrepancias de criterio con lo resuelto, que en sí mismas resultan insuficientes y como tales no tienen la virtud de quebrar el fallo.

IX.- En mérito de lo expuesto, procederá declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del promovente (precepto 150 inciso 3) del CPCA).

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el accionante, a quien se imponen las costas generadas con su ejercicio.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Damaris Vargas Váquez Jorge Alberto López González gcr Clasificación elaborada por TRIBUNAL CASACIÓN CONTENCIOSO ADMdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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