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Res. 00885-2020 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 25/09/2020

Formal res judicata bars refiling of possessory information within a protected wildlife areaImposibilidad de replantear información posesoria por cosa juzgada formal dentro de área silvestre protegida

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OutcomeResultado

Dismissal upheldArchivo confirmado

The definitive dismissal of the possessory information is upheld due to the State's well-founded opposition based on formal res judicata; the petitioner must file an ordinary lawsuit.Se confirma el archivo definitivo de la información posesoria por oposición fundada del Estado basada en cosa juzgada formal, correspondiendo a la parte promover un proceso ordinario.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal, by majority vote, upholds the definitive dismissal of a possessory information proceeding filed by Comercial Súper Unión S.R.L. over a 172,953 m² plot within the Barra del Colorado National Wildlife Refuge. The Attorney General's Office opposed the proceeding under Articles 5 and 8 of the Possessory Information Law, arguing that a prior possessory information case (file no. 11-000160-0507-AG) covering part of the same property had already been decided on the merits and rejected for failure to prove ten-year possession predating the refuge's creation (1985). The majority holds that the substantive rejection in the first case gives rise to formal res judicata, which legally bars refiling a new possessory information for the same purpose. The petitioner must therefore pursue an ordinary lawsuit. A dissenting vote considers that, as a non-contentious proceeding, res judicata does not arise and that the State's opposition based solely on the property's location within a protected area is unfounded, since Article 7 of the same law permits title claims if ten-year possession prior to the protective declaration is demonstrated.El Tribunal Agrario, por mayoría, confirma el archivo definitivo de una información posesoria promovida por Comercial Súper Unión S.R.L. sobre un terreno de 172,953 m² dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado. La Procuraduría General de la República se opuso al proceso con fundamento en los artículos 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, alegando que ya se había tramitado y rechazado por el fondo una información posesoria anterior (expediente 11-000160-0507-AG) sobre parte del mismo inmueble, por no haberse demostrado la posesión decenal anterior a la creación del refugio (1985). El voto de mayoría considera que, al haberse rechazado el primer proceso por razones sustantivas (falta de demostración de la posesión), opera la cosa juzgada formal, que impide jurídicamente volver a plantear una nueva información posesoria con el mismo fin. En consecuencia, la parte promovente debe acudir a la vía ordinaria. Existe un voto salvado que considera que, al ser un proceso no contencioso, no se configura cosa juzgada y que la oposición estatal basada únicamente en la ubicación dentro de un área silvestre protegida no es fundada, ya que el artículo 7 de la misma ley permite la titulación si se demuestra posesión decenal previa a la afectación.

Key excerptExtracto clave

The possessory information proceeding, when decided on the merits — that is, with or without proof of ten-year possession and the other possessory requirements needed to title the property — carries the characteristic of formal res judicata. This means that its resolution (if rejected on substantive grounds concerning possession) entails the legal impossibility of bringing a new possessory information for the same purpose. This does not apply when the rejection is due to the failure to submit a document or procedural requirement leading to dismissal, in which case it could be refiled. This Tribunal finds that all the elements for the application of formal res judicata are present, since there is not only identity of parties and cause, but also of object, given that — contrary to the appellant's argument — it is evident that the property involves part of the same real estate.el proceso de Información Posesoria, sí conlleva, cuando se resuelve el asunto por el fondo, sea con la demostración o no de la posesión decenal y los demás requisitos de la posesión requerida para titular el inmueble, la característica de la cosa juzgada formal. Es decir, su resolución implica, (en el caso de ser rechazado por motivos de fondo en cuanto a la posesión) la imposibilidad jurídica de volver a plantear una nueva información posesoria con el mismo fin. Situación que no se da así, cuando su rechazo se da en virtud de la falta de presentación de algún documento o requisito procesal que origine al archivo del asunto, en cuyo caso podría plantearse nuevamente. encuentra este Tribunal, que se presentan todos los elementos para la configuración del instituto de cosa juzgada formal, debido a que no sólo se presentan en relación a la igualdad de partes y la causa, sino también la del objeto, toda vez que contrario a la tesis planteada por el recurrente; es notorio de que se trata de parte del mismo inmueble.

Pull quotesCitas destacadas

  • "el proceso de Información Posesoria, sí conlleva, cuando se resuelve el asunto por el fondo, sea con la demostración o no de la posesión decenal y los demás requisitos de la posesión requerida para titular el inmueble, la característica de la cosa juzgada formal. Es decir, su resolución implica, (en el caso de ser rechazado por motivos de fondo en cuanto a la posesión) la imposibilidad jurídica de volver a plantear una nueva información posesoria con el mismo fin."

    "The possessory information proceeding, when decided on the merits — that is, with or without proof of ten-year possession and the other possessory requirements needed to title the property — carries the characteristic of formal res judicata. This means that its resolution (if rejected on substantive grounds concerning possession) entails the legal impossibility of bringing a new possessory information for the same purpose."

    Considerando III (Voto de mayoría)

  • "el proceso de Información Posesoria, sí conlleva, cuando se resuelve el asunto por el fondo, sea con la demostración o no de la posesión decenal y los demás requisitos de la posesión requerida para titular el inmueble, la característica de la cosa juzgada formal. Es decir, su resolución implica, (en el caso de ser rechazado por motivos de fondo en cuanto a la posesión) la imposibilidad jurídica de volver a plantear una nueva información posesoria con el mismo fin."

    Considerando III (Voto de mayoría)

  • "no es legalmente aceptable una oposición al inicio del proceso, por el único alegato de que el bien inmueble se ubica dentro de un Refugio de Vida Silvestre, pues el artículo 8 debe de interpretarse en armonía con el ordinal 7 párrafo primero."

    "It is not legally acceptable to oppose the proceeding at its inception solely on the grounds that the property is located within a Wildlife Refuge, since Article 8 must be interpreted in harmony with Article 7, first paragraph."

    Considerando VI (Voto salvado)

  • "no es legalmente aceptable una oposición al inicio del proceso, por el único alegato de que el bien inmueble se ubica dentro de un Refugio de Vida Silvestre, pues el artículo 8 debe de interpretarse en armonía con el ordinal 7 párrafo primero."

    Considerando VI (Voto salvado)

  • "al estarse ventilando, un nuevo trámite de titulación, del cual ya se dispuso la no demostración del hecho más importante en ese otro proceso anterior; máxime al ubicarse el inmueble en un área silvestre protegida."

    "Given that a new titling procedure is being processed, concerning which it was already established in the prior proceeding that the most important fact was not proven; especially since the property is located in a protected wildlife area."

    Considerando III (Voto de mayoría)

  • "al estarse ventilando, un nuevo trámite de titulación, del cual ya se dispuso la no demostración del hecho más importante en ese otro proceso anterior; máxime al ubicarse el inmueble en un área silvestre protegida."

    Considerando III (Voto de mayoría)

  • "por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria o no contencioso, no existe cosa juzgada, en los términos de la doctrina que informa el ordinal 64 del Nuevo Código Procesal (aplicable por disposición expresa del 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria)."

    "Because it is a voluntary or non-contentious jurisdiction proceeding, res judicata does not exist, in the terms of the doctrine informing Article 64 of the New Procedural Code (applicable by express provision of Article 26 of the Agrarian Jurisdiction Law)."

    Considerando VI (Voto salvado)

  • "por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria o no contencioso, no existe cosa juzgada, en los términos de la doctrina que informa el ordinal 64 del Nuevo Código Procesal (aplicable por disposición expresa del 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria)."

    Considerando VI (Voto salvado)

Full documentDocumento completo

**CONSIDERING:** **I.** The promoting party appeals against resolution No. 2020-000176 of sixteen hours and forty minutes of the twenty-second of May of two thousand twenty, which orders the definitive archiving of the present possessory information, in view of the opposition filed by the Procuraduría General de la República on 12 May 2020, in the terms of Articles 5 and 8 of the Ley de Informaciones Posesorias, upon the initial transfer of the proceeding. The appellant maintains in his grievances that the state representation opposes these proceedings with the thesis that, through the proceedings conducted before the same court, judicial case file number EXPN1, his represented party attempted to obtain title to the same property that is the object of this matter, describing it at that time by cadastral map H-1651117-2013 (initially described with cadastral map H-1447986-2010 that overlapped with a registered property, which was later replaced in 2013), suggesting that res judicata is established. He adds that said ground of opposition raised by the Procuraduría General de la República is not proper, since he claims it is not possible for formal res judicata (cosa juzgada formal) to be established, given the lack of the necessary elements for its establishment, particularly in relation to the object. In this regard, he attempts to demonstrate with the report issued by the Catastro Nacional that map H-1651117-2013 is today cancelled, which he says no longer exists legally, and also that the area described by map H-1651117-2013 is six hundred eighty-four thousand four hundred sixty-one square meters, and that the area indicated by map No. H-2089556-2018, the object of this matter, corresponds only to a cabida of one hundred seventy-two thousand nine hundred fifty-three square meters, for which reason, in his judgment, this new proceeding may be filed. He offers as evidence for better adjudication the registry reports of the Catastro Nacional, which indicate that cadastral map H-456840-1997, which was registered in the name of Name1, is cancelled. Likewise, a certificate from that Office indicating that cadastral map H-1651117-2013 is also cancelled, and a certification of judicial case file EXPN1.

**II.** Regarding evidence in the second instance: The appellant offers documentary evidence in this instance concerning the registry reports of the Catastro Nacional, of map cancellation, a certificate from that Office indicating that cadastral map H-1651117-2013 is cancelled, as well as a certification of judicial case file EXPN1. In this regard, pursuant to Article 590 of the Código de Trabajo and Article 67.2 of the Código Procesal Civil, by reference and suppletory application under Article 60 of the Ley de Jurisdicción Agraria, the admission of evidence in the second instance has a restrictive and exceptional character; only that which is strictly necessary to resolve the points under appeal may be admitted, when it could not have been offered or admitted in the first instance due to causes beyond the party's control. Thus, it is observed that the possibility to offer evidence in the second instance is limited and exceptional, without this being attributed as a free-standing faculty, such that any party appealing may offer any type of evidence, except by reason of the object of the appeal. In this regard, while it is necessary to have judicial case file EXPN1 in effects videndi, this Tribunal considers that the offering of the proposed evidence does not meet, in this specific case, that required exceptionality, because the cancellation or non-cancellation of the referenced maps does not change what will be resolved as will be set forth below.

**III.** The possessory information (información posesoria) proceeding is a voluntary jurisdiction (jurisdicción no contenciosa) proceeding, by means of which the formalization of a registrable title to a property right is processed, if the corresponding legal requirements are met. The Ley de Informaciones Posesorias orders the adjudicator to include as parties to the proceeding, among others, the representative of the State: the Procuraduría General de la República and the Instituto de Desarrollo Agrario, in order to guarantee the protection of property subject to public domain and of state Agrarian Property. In this manner, Articles 5 and 8 of the Ley de Informaciones Posesorias provide that if the opponent is the State or one of its Institutions, it shall be analyzed whether the opposition is reasoned; it being imperative to immediately order the archiving of the case file, whereupon the administrative avenue shall be deemed exhausted so that the title applicant may file an ordinary lawsuit against the opposing entity, in discussion of their right to avail themselves of the provisions of the Ley de Informaciones Posesorias. In this sense, it has been required that the opposition be founded or justified, in the sense of expressing the reasons that justify why it opposes, and when it deems it pertinent, to provide the documents it considers useful for that purpose (see votes 303 of 19 April 2007, 207 of 7 April 2005, and 694 of 4 July 2011 of the Tribunal Agrario). In this regard, it has been stated that: "... it is required to 'reliably demonstrate' that its opposition is valid and legitimate, an aspect which, if there is a divergence on the part of the promoting party regarding the reasons given for the opposition, must be debated and resolved in a contentious proceeding, in the appropriate venue, whether agrarian, civil, criminal, or contentious-administrative, according to what is claimed. Therefore, it is that after an opposition filed timely, founded, and reasonable, in function of what is alleged and provided in the legal system, what corresponds to the adjudicator is to weigh the reasonableness and legality of the expressed reasons (and the legal or factual support presented), and if they are pertinent, it is appropriate to apply the provisions of the cited numeral 8, without it being possible to 'open a debate' on the merits and demonstration of the reasons of the promoting party or the opposing party, as this would denature the voluntary jurisdiction possessory information proceeding. Note even that the solution of the second paragraph of Article 8 (opposition by the State or its entities) is different from that of the first paragraph (opposition by a private person). This is because, if a timely opposition exists from a public entity, the legislator immediately orders the termination of the voluntary jurisdiction proceeding and the archiving of the case file, whereas when a private individual opposes, it first orders that the proceeding be suspended and sets a term for proof that the respective process was filed in which the parties (promoter and opponent) will debate their differences. But in the case of opposition by public entities, it is the private individual who is obligated to consider whether or not to sue, in the pertinent venue, to refute the founded reasons that any of them may have given for requesting that the proceeding be deemed concluded. A different solution must be applied when the opposition is filed outside the legal term (since the provisions of the cited numeral 8 do not apply), without this meaning that the arguments made by the opposing party, untimely, are not analyzable. On the contrary, there must be a pronouncement in this regard, but in the final resolution that concludes the proceeding (judgment), without it being possible to apply the solution of Article 8, which allows the proceeding to be interlocutorily terminated and the administrative avenue deemed exhausted without the adjudicator having to issue a determination on the merits. In exceptional and duly substantiated situations, for procedural economy, in the face of an untimely opposition founded on sufficiently verified grounds, an early auto-sentencia may be issued that resolves the denial of the proceeding." (see among others, vote 1105-F-13 of nine hours and forty-seven minutes of the twenty-eighth of November of two thousand thirteen. Vote No. 581 of 17 August 1995 and resolution No. 577 of 15 hours 30 minutes of 11 August 1995, all of this Tribunal.)

**III.** In this case, it is observed that the proceeding included as parties both the Instituto de Desarrollo Rural and the Representative of the State, who in its case raised the opposition in accordance with the provisions of Articles 5 and 8 of the Ley de Informaciones Posesorias, considering that the title-applicant company here had already requested title to the land object of this matter, through another possessory information proceeding, processed under case file number EXPN1, which was rejected. In this sense, having before this Chamber in effects videndi the case file, by means of vote number 976-F-16 of nine hours and fifty-seven minutes of the twenty-first of October of two thousand sixteen of this Tribunal, those processed proceedings were rejected, which dealt precisely with the land described according to map H-1651117-2013, because it failed to demonstrate the possessory chain (cadena posesoria) or the ten-year possession (posesión decenal) prior to the date of creation of the Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, created by Decreto No. 16358-MAG of 4 June 1985, an aspect also noted in the briefs incorporated on dates 12/05/2019 14:35:56 and 15/05/2020 21:11:47. Now then, as can be deduced, indeed, the opposition is sufficient to credit the reasons why it considers the interests of the State may be affected, since a new title proceeding is being ventilated, for which the non-demonstration of the most important fact was already determined in that other prior proceeding; especially since the property is located in a protected wilderness area (área silvestre protegida). In this manner, the arguments maintained by the appellant, referring to the fact that a new possessory information proceeding can be filed again and that the essential elements to declare res judicata are not met, truly have no place, because on the one hand, the possessory information proceeding does entail, when the matter is resolved on the merits, whether with the demonstration or non-demonstration of the ten-year possession and the other requirements of the possession required to obtain title to the property, the characteristic of formal res judicata (cosa juzgada formal). That is, its resolution implies (in the case of being rejected for reasons on the merits regarding possession) the juridical impossibility of filing a new possessory information proceeding with the same purpose. A situation that does not occur when its rejection is due to the failure to present any document or procedural requirement that gives rise to the archiving of the matter, in which case it could be filed again. In this order, it is appropriate to note the difference between formal res judicata and material res judicata (cosa juzgada material), the latter by which a legal point already resolved by a Tribunal cannot be debated again; a contrary effect produced by formal res judicata, with which the possibility exists of debating what was resolved again, even in ordinary proceedings. Thus, should the possessory information be rejected for substantive reasons, the respective ordinary lawsuits should then be filed, in defense of the rights of the promoting party. On the other hand, this Tribunal finds that all the elements for the establishment of the doctrine of formal res judicata are present, because not only are they present in relation to the identity of the parties and the cause, but also that of the object, since contrary to the thesis proposed by the appellant, it is notorious that it concerns part of the same property. This Tribunal observes, from the maps provided and from the very opposition raised by the Procuraduría, that indeed, the land sought to be titled here, which is described as land entirely dedicated to pastures; located in La Aldea de las Llanuras del Gaspar, [Dirección1], of Sarapiquí, tenth canton of the province of Heredia, and which borders on the North: with [Nombre1] and in part with quebrada La Venada, on the South: with a property of the same title-applicant Comercial Super Union Ltda., on the East: with [Dirección2], with a frontage to it of 102.35 linear meters, and on the West: in part with quebrada La Venada and Comercial Super Union Ltda.; which has a measure of one hundred seventy-two thousand nine hundred fifty-three square meters, plotted on cadastral map H-2089556-2018, constitutes part of the same land that was sought to be titled through the referenced judicial case file, being described with cadastral map H-1651117-2013. See in this regard, that on the one hand the grid squares of both maps (both the cancelled one and the new one) correspond to the same location, and even though it is indicated as a cancelled map, in reality this map was used for that proceeding from the year 2011. In this manner, although it has no legal effect due to its cancellation, the truth of the matter is that the title to that which is now the object of this proceeding was already attempted through that previous avenue, and it had been previously rejected. Also, this is noted from the transfer documents provided to the record, by which it is sought to prove that the land object of these proceedings was acquired by the title applicant since 2003, this same document being also used as a basis for that proceeding and what is noted from the initial brief of that proceeding. Additionally, it is evidenced from the certifications of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación that even though it is now a land with a smaller cabida, it is still entirely within the area of the Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, an aspect also reflected by the very map to be titled. Thus, this Tribunal deems it appropriate to note that the faithful demonstration of possession and its chain of transmission is, on the merits, one of the aspects of greatest import for the possessory information proceeding, and therefore, having been the object of rejection in a prior proceeding, it is appropriate to resort to the ordinary route.

**V.** In accordance with the foregoing, regarding the matter appealed, it is appropriate to confirm the resolution that came on appeal.

Thus, if the possessory information is rejected on substantive grounds, the appropriate ordinary lawsuits should then be filed in defense of the rights of the promoting party. On the other hand, this Tribunal finds that all the elements are present for the configuration of the doctrine of formal res judicata (cosa juzgada formal), because not only are there identical parties and cause of action (causa), but also the same object (objeto), given that—contrary to the argument raised by the appellant—it is obvious that it involves part of the same property. This Tribunal observes, from the submitted plans and from the opposition raised by the Procuraduría, that in fact the land sought to be titled here, which is described as a property entirely devoted to pasture; located in La Aldea de Las Llanuras del Gaspar, fourth district, of Sarapiquí, tenth canton of the province of Heredia, and bounded on the North: by Ramona Rivera Araya and partly by quebrada La Venada, on the South: by the farm of the same applicant Comercial Super Union Ltda., on the East: by public road or national route 507, with a frontage thereon of 102.35 linear meters, and on the West: partly by quebrada La Venada and Comercial Super Union Ltda.; which has an area of one hundred seventy-two thousand nine hundred fifty-three square meters, depicted on cadastral plan H-2089556-2018, constitutes part of the same land that was sought to be titled in the referenced judicial file, described on cadastral plan H-1651117-2013. See in this regard that, on one hand, the grid squares of both plans (both the cancelled one and the new one) correspond to the same location, and even though it was indicated as a cancelled plan, in reality this plan was used for that proceeding in the year 2011. In this way, even though it has no effect in legal life due to its cancellation, the fact of the matter is that the titling of what is now the object of this proceeding was already attempted through that prior channel, and it had been previously rejected. Likewise, this is evident from the transfer documents submitted to the case file, by means of which it is sought to prove that the land that is the object of these proceedings was acquired by the applicant since 2003, this same document also having been used as the basis for that prior proceeding, which is apparent from the initial filing of that proceeding. Additionally, it is evidenced by the certifications of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) that, despite now being a property with a smaller area, it is still entirely within the area of the Barra del Colorado Wildlife Refuge (Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado), an aspect also reflected in the very plan to be titled. Thus, this Tribunal deems it appropriate to point out that the faithful demonstration of possession and its chain of transmission is, on the merits, one of the most influential aspects for the possessory information (información posesoria) proceeding, and therefore, having been the object of rejection in a prior proceeding, it is proper to resort to the ordinary channel.

V.- In accordance with the foregoing, the appealed decision is hereby confirmed.

VI- DISSENTING VOTE OF JUDGE FISHER GONZÁLEZ: The undersigned respects but does not share the majority vote. In the first order of considerations, it must be noted that Article 8 of the Ley de Informaciones Posesorias empowers the Procuraduría General de la República, as representative of the State, to oppose a proceeding of this nature. However, longstanding jurisprudence of this Tribunal has held that the opposition must be substantiated. A similar rule is found in the Ley de Localización de Derechos, Article 7, when it states that in case of opposition, it must be substantiated and assessed by the adjudicator. Furthermore, in the Nuevo Código Procesal Civil, as part of the general principles of non-contentious proceedings, that same requirement is imposed, pursuant to Article 178.2, so that the evolution of procedural law is aimed at evaluating the grounds for opposition. In this case, the State's representative bases its opposition on the existence of formal res judicata (cosa juzgada formal). It explains that in this proceeding a judgment of dismissal had already been issued, in file 11-000160-507-AG, processed before the same court, based on cadastral plan H-1651117-2013, which included part of what is sought to be titled here. The area described in that plan was much larger, six hundred eighty-four thousand four hundred sixty-one square meters. The property sought to be registered through the present possessory information, according to plan H-2089556-2018, corresponds to an area of one hundred seventy-two thousand nine hundred fifty-three square meters. It is a property of pasture and scrubland (tacotal) according to said plan and the submitted soil study, located in La Aldea, Fourth District Llanuras del Gaspar, Canton of Sarapiquí (study at image 37). It is necessary to clarify that opposition by the State can exist when it is argued with reasonableness that the property is in the public domain (dominio público), in which case the aforementioned Article 8 applies. But it is different when what is sought to be titled is done under the protection of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, because even though there is a declaration of a Wildlife Refuge, since the law permits the possibility of titling if ten-year possession prior to that public-domain restriction (afectación al demanio público) is demonstrated, the possessory information must proceed. The rule reads as follows: "When the property referred to in the information is comprised within a protected wilderness area, whatever its management category, the applicant must demonstrate being the holder of the legal rights over the decennial possession (posesión decenal), exercised for at least ten years prior to the effective date of the law or decree creating that wilderness area." That is, an opposition to the initiation of the proceeding is not legally acceptable based solely on the allegation that the property is located within a Wildlife Refuge, because Article 8 must be interpreted in harmony with the first paragraph of Article 7. In this line of reasoning, because it is a voluntary or non-contentious jurisdiction proceeding, there is no res judicata (cosa juzgada), in the terms of the doctrine that informs Article 64 of the Nuevo Código Procesal (applicable by express provision of Article 26 of the Ley de Jurisdicción Agraria). That would conflict with the principles of general procedural theory. In proceedings of this nature, there is no identity of parties understood as plaintiff and defendant, there is no complaint (with claims) and answer (with defenses), since there is no actual contention that could generate a judgment of acquittal or conviction. This prevents the analysis of subjective identity, objective identity, and identity of the cause of action (causa) within the framework of a procedural legal relationship. Of course, the examination of the new possessory information proceeding that is filed may be without prejudice to the fact that, in assessing the evidence, the adjudicator may weigh elements that were produced in the prior proceeding, in accordance with the principle of free evaluation contained in Article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria, and the rules of psychology, logic, and experience, in order to determine whether it is approved or rejected. By reason of the foregoing, the appealed decision must be revoked, so that the possessory information proceeding may continue.

POR TANTO:

The appealed decision is confirmed, resolution N.2020-000176 of sixteen hours and forty minutes on the twenty-second of May of two thousand twenty. There is a dissenting vote by Judge Fisher González.

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Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con Voto Salvado Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:

Finalidad y procedimiento. Oposición del Estado ante existencia de cosa juzgada formal en caso de inmueble ubicado dentro de área protegida.

Tema: Cosa juzgada en materia agraria Subtemas:

Oposición del Estado en información posesoria ante existencia formal en caso de inmueble ubicado dentro de área protegida.

Tema: Área silvestre protegida Subtemas:

Oposición del Estado en información posesoria ante existencia de cosa juzgada en caso de inmueble ubicado dentro de la zona.

"III.- El proceso de Información Posesoria es un proceso de jurisdicción no contenciosa, mediante el cual, se tramita la formalización de un título registrable de un derecho de propiedad, si se cumple con los requisitos legales correspondientes.- La Ley de Informaciones Posesorias ordena a la persona juzgadora, tener como partes del proceso, entre otros, al representante del Estado: Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, a efectos de garantizar el resguardo de la propiedad sujeta al dominio público, y de la Propiedad Agraria estatal. De esta forma, los artículos 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, disponen que si el oponente es el Estado o alguna de sus Instituciones, se analizará si la oposición es razonada; resultando imperativo ordenar en forma inmediata el archivo del expediente, ante lo que tendrá por agotada la vía administrativa con el fin de que el titulante deduzca demanda contra el ente opositor, en discusión de su derecho a acogerse a las disposiciones de la Ley de Informaciones Posesorias.- En este sentido, se ha exigido que la oposición sea fundada o justificada, en el sentido de expresar las razones que justifican el por qué se opone, y cuando lo considere pertinente, aportar los documentos que considere útiles para ello (ver votos 303 del 19 de abril del 2007, 207 del 7 de abril del 2005 y 694 del 4 de julio del 2011 del Tribunal Agrario). Al respecto, se ha referido que: “…se le exige "demostrar fehacientemente" que su oposición es válida y legítima, aspecto que, de existir divergencia por la parte promovente respecto de las razones dadas para la oposición, deberán ser debatidas y resueltas en un proceso contencioso, en la sede que corresponda, ya sea agraria, civil, penal o contencioso-administrativa, según lo que se pretenda. Por ello, es que luego de una oposición interpuesta en tiempo, fundada y razonable, en función de lo alegado y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, lo que corresponde a la persona juzgadora es ponderar la razonabilidad y legalidad de las razones expresadas (y el apoyo legal o fáctico que se presente), y de ser pertinentes, procede aplicar lo que dispone el numeral 8 citado, sin que sea posible "abrir un debate", sobre la pertenencia y demostración de las razones de quien promueve o de quien se opone, pues ello desnaturalizaría el proceso no contencioso de información posesoria. Nótese incluso que la solución del párrafo segundo del artículo 8 (oposición del Estado o sus entes) es diferente a la del párrafo primero (oposición de persona privada). Ello por cuanto, de existir oposición en tiempo de un ente público, el legislador de una vez ordena terminar el proceso no contencioso y archivar el expediente, mientras que cuando es una persona particular la que se opone, primero dispone que se suspenda el trámite y da un plazo para que se compruebe que se planteó el proceso respectivo en el cual las partes (promovente y opositora), discutirán sus diferencias. Pero en el caso de la oposición de entes públicos, es la persona particular la obligada a sopesar si demanda o no, en la vía pertinente, para desvirtuar las razones fundadas que haya dado alguno de ellos para solicitar que el trámite se tenga por concluido. Diferente solución se debe aplicar cuando la oposición se presenta fuera del plazo legal (pues no se aplica lo dispuesto en el numeral 8 citado), sin que ello no signifique que lo argumentado por la persona oponente, extemporáneamente, no sea analizable. Por el contrario, deberá existir pronunciamiento al respecto, pero en la resolución de fondo que ponga fin al proceso (sentencia), sin que dable sea posible aplicar la solución del artículo 8, que permite terminar interlocutoriamente el proceso y tener por agotada la vía administrativa sin que la persona juzgadora tenga que hacer pronunciamiento de fondo. En situaciones excepcionales y debidamente fundamentadas, por economía procesal, ante una oposición extemporánea fundada en motivos comprobados suficientemente, puede darse un auto-sentencia anticipado que resuelva la denegatoria del proceso.” (ver entre otros, voto 1105-F-13 de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del veintiocho de noviembre de dos mil trece. Voto No. 581 del 17 de agosto de 1995 y resolución No. 577 de las 15 horas 30 minutos del 11 de agosto de 1995, todas de este Tribunal.)

III.- En este caso, se observa en el proceso se tuvo como partes tanto al Instituto de Desarrollo Rural, como al Representante del Estado, quien en su caso, planteó la oposición de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, al considerar que la sociedad aquí titulante ya había solicitado la titulación del terreno objeto de este asunto, mediante otro proceso de información posesoria, tramitado en el expediente número EXPN1, que resultó rechazado. En este sentido, teniendo a la vista esta Cámara en efectos videndi el expediente, mediante voto número 976-F-16 de las nueve horas y cincuenta y siete minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis de este Tribunal, se rechazó aquellas diligencias tramitadas, que versaron justamente respecto al terreno descrito según plano H-1651117-2013, debido a que no logró demostrar la cadena posesoria ni la posesión decenal anterior a la fecha de creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, creado por Decreto No. 16358-MAG del 4 de junio de 1985, aspecto que también hace ver en los memoriales incorporados en fechas 12/05/2019 14:35:56 y 15/05/2020 21:11:47.- Ahora bien, conforme se desprende, en efecto, la oposición resulta suficiente para acreditar las razones por las cuales, considera se le pueden afectar los intereses al Estado, al estarse ventilando, un nuevo trámite de titulación, del cual ya se dispuso la no demostración del hecho más importante en ese otro proceso anterior; máxime al ubicarse el inmueble en un área silvestre protegida. De esta manera, los argumentos sostenidos por el recurrente, referentes a que, se puede volver a plantear una nueva información posesoria y que no se cumple con los elementos esenciales para decretar la cosa juzgada, realmente no tienen cabida, debido a que por un lado, el proceso de Información Posesoria, sí conlleva, cuando se resuelve el asunto por el fondo, sea con la demostración o no de la posesión decenal y los demás requisitos de la posesión requerida para titular el inmueble, la característica de la cosa juzgada formal. Es decir, su resolución implica, (en el caso de ser rechazado por motivos de fondo en cuanto a la posesión) la imposibilidad jurídica de volver a plantear una nueva información posesoria con el mismo fin. Situación que no se da así, cuando su rechazo se da en virtud de la falta de presentación de algún documento o requisito procesal que origine al archivo del asunto, en cuyo caso podría plantearse nuevamente. En este orden, conviene hacer notar la diferencia, entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, ésta última por la cual, no puede volverse a discutir un punto jurídico ya resuelto por un Tribunal; contrario efecto, producido por la cosa juzgada formal, con la cual, se presenta la posibilidad de discutirse lo resuelto nuevamente, incluso en procesos ordinarios. Así, debería entonces en caso de ser rechazada la información posesoria por cuestiones de orden sustantivo, procederse al planteamiento de las demandas ordinarias respectivas, en defensa de los derechos de quien promueve.- Por otro lado, encuentra este Tribunal, que se presentan todos los elementos para la configuración del instituto de cosa juzgada formal, debido a que no sólo se presentan en relación a la igualdad de partes y la causa, sino también la del objeto, toda vez que contrario a la tesis planteada por el recurrente; es notorio de que se trata de parte del mismo inmueble. Observa este Tribunal, de los planos aportados y de la misma oposición planteada por la Procuraduría, que en efecto, el terreno que aquí se pretende titular, el cual se describe como un terreno dedicado en su totalidad a repastos; sito en La Aldea de Las Llanuras del Gaspar, [Dirección1] , de Sarapiquí, cantón décimo de la provincia de Heredia, y que linda al Norte: con [Nombre1] y en parte con quebrada La Venada, al Sur: con finca de la misma titulante Comercial Super Union Ltda. al Este: con [Dirección2] , con un frente a ella de 102.35 metros lineales y al Oeste: en parte con quebrada La Venada y Comercial Super Union Ltda; el cual cuenta con una medida de ciento setenta y dos mil novecientos cincuenta y tres metros cuadrados, graficado con el plano catastrado H-2089556-2018, constituye parte de mismo que se pretendió titular mediante el expediente judicial referido, al describirse con el plano catastrado H-1651117-2013.- Véase al respecto, que por un lado las cuadriculas de ambos planos (tanto el cancelado como el nuevo) corresponden a la misma ubicación, y aún pese a que se señalada como un plano cancelado, en la realidad este plano fue utilizado para aquel proceso del año 2011. De esta manera, aunque no surta efectos en la vida jurídica por su cancelación, lo cierto del caso es que ya se intentó mediante aquella vía la titulación de lo que ahora es objeto de este proceso, y que había sido previamente rechazado. Así también, esto se nota de la documental de traspaso aportada a los autos, mediante la cual se pretende acreditar que el terreno objeto de estas diligencias fue adquirido por por la titulante desde el 2003, siendo este mismo documento utilizado también como base de aquel proceso y lo que se nota del escrito inicial de aquel proceso. Adicionalmente, se evidencia de las certificaciones del Sistema Nacional de Áreas de Conservación que pese a que se trate ahora de un terreno con menor cabida, siempre está en su totalidad dentro del área del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, aspecto que también se refleja del mismo plano a titular.- De este modo, estima este Tribunal, señalar que la demostración fiel de la posesión y su cadena de transmisión es por el fondo, uno de los aspectos de mayor injerencia para el proceso de Información Posesoria, por lo que al haber sido objeto de rechazo en un proceso anterior, corresponde acudir a la vía ordinaria.

V.- De conformidad con lo expuesto, en lo apelado, procede confirmar la resolución venida en alzada. -" ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:

Improcedencia de oposición del Estado en caso de inmueble ubicado dentro de área protegida. Consideraciones respecto a la cosa juzgada.

Tema: Cosa juzgada en materia agraria Subtemas:

Consideraciones con respecto al proceso de información posesoria.

Tema: Área silvestre protegida Subtemas:

Improcedencia de oposición del Estado en información posesoria de inmueble ubicado dentro de la zona.

"VI- VOTO SALVADO DE LA JUEZA FISHER GONZÁLEZ: La suscrita respeta pero no comparte el voto de mayoría. En un primer orden de consideraciones debe indicarse, que el ordinal 8 de la Ley de Informaciones Posesorias faculta a la Procuraduría General de la República, como representante del Estado, a oponerse a un proceso de esta naturaleza. Sin embargo, se ha sostenido por parte de jurisprudencia de vieja data de este Tribunal que la oposición debe de ser fundada. Una norma similar se encuentra en la Ley de Localización de Derechos, artículo 7, al referir que en caso de oposición la misma deberá de ser fundada y valorada por la persona juzgadora. A mayor abundamiento, en el Nuevo Código Procesal Civil, como parte de los principios generales de los procesos no contenciosos, se exige ese mismo requisito, según artículo 178.2, de manera que la evolución de la normativa procesal lo es en función de valorar los fundamentos de la oposición. En la especie, la representación del Estado fundamenta su oposición, apelando a la existencia de la cosa juzgada formal. Explica que en este proceso ya se había dictado sentencia improbatoria, en expediente EXPN1, tramitado ante el mismo juzgado, con base en el plano catastrado H-1651117- 2013, que incluía parte de lo que se pretende acá titular. El área que describía ese plano era mucho mayor, de seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados. El terreno que se pretende inscribir con la presente información posesoria, de acuerdo al plano H-2089556-2018, corresponde a una cabida de ciento setenta y dos mil novecientos cincuenta y tres metros cuadrados. Se trata de un fundo de repastos y tacotal según dicho plano y el estudio de suelos aportado , situado en La Aldea, [Dirección1] Sarapiquí (estudio en imagen 37). Es menester precisar, puede existir oposición de parte del Estado porque se argumente con razonabilidad, que el bien es de dominio público, en cuyo caso aplica el artículo 8 mencionado. Pero es distinto, cuando lo que se pretende titular lo es al amparo del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, pues aunque exista una declaratoria de un Refugio de Vida Silvestre, al permitir la la ley la posibilidad de su titulación, si se demuestra la posesión decenal antes de esa afectación al demanio público, debe de darse trámite a la información posesoria. La norma reza de la siguiente manera: "Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre". Es decir, no es legalmente aceptable una oposición al inicio del proceso, por el único alegato de que el bien inmueble se ubica dentro de un Refugio de Vida Silvestre, pues el artículo 8 debe de interpretarse en armonía con el ordinal 7 párrafo primero. En este orden de ideas, por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria o no contencioso, no existe cosa juzgada, en los términos de la doctrina que informa el ordinal 64 del Nuevo Código Procesal (aplicable por disposición expresa del 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria). Ello reñirían con los principios de la teoría general de proceso. En procesos de esta naturaleza, no hay identidad de partes entendidas como actor y demandado, no hay una demanda (con pretensiones) y contestación (con excepciones), pues es inexistente una contención propiamente que pueda generar una sentencia de absolutoria o de condena. Ello impide el análisis de la identidad subjetiva, objetiva y de la causa, en el marco de una relación jurídico procesal. Claro está, que el examen del nuevo proceso de información posesoria que se presente, podrá ser sin perjuicio que en la valoración de la prueba se puedan ponderar elementos que se hayan evacuado en el proceso anterior, conforme al principio de libre valoración contenido en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y las reglas de la psicología, la lógica y la experiencia, a fin de determinar si se aprueba o imprueba. En razón de lo anterior, debe de revocarse la resolución recurrida, para continuarse con el trámite de la información posesoria." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Firmar Documento ** 19-000324-507-AG INFORMACIÓN POSESORIA PROMOVENTE:

COMERCIAL SÚPER UNIÓN SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA VOTO N°885-F-2020 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las seis horas veinte minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veinte.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por COMERCIAL SÚPER UNIÓN SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - cero cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta, representada por su apoderada generalísima sin limite de suma Alicia María Rodríguez Rodríguez, mayor, casada una vez, empresaria agraria, vecina de San Carlos, cédula de identidad dos - trescientos cinco - novecientos setenta y nueve. Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Daniela Vargas Delgado, mayor, casada una vez, abogada, vecina de Grecia de Alajuela, cédula de identidad dos - seiscientos ocho - cuatrocientos diecisiete, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres - once, representado por su apoderada general judicial Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad uno - quinientos noventa y ocho - ciento uno, carné veintiún mil trescientos cuarenta y dos. Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente el licenciado Ronald Córdoba Artavia, cédula de identidad dos - trescientos treinta y nueve - ciento treinta y tres, colegiado cuatro mil ciento treinta y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado contra sentencia de las dieciséis horas y cuatro minutos del veintidós de mayo de dos mil veinte.

Redacta la jueza Sánchez Blanco; y,

CONSIDERANDO:

I.- Plantea la parte promovente apelación contra la resolución N.2020-000176 de las dieciséis horas y cuarenta minutos del veintidós de mayo del dos mil veinte, que ordena el archivo definitivo de la presente información posesoria, ante la oposición formulada por la Procuraduría General de la República de fecha 12 de mayo del 2020 en los términos de los artículos 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias con ocasión al traslado inicial del proceso.- Sostiene el recurrente en sus agravios, que la representación estatal se opone a estas diligencias, con la tesis de que mediante las diligencias tramitadas ante el mismo juzgado, expediente judicial número 11-000160-507-AG, su representada pretendió titular el mismo bien objeto de este asunto, describiéndolo en ese momento por el plano catastrado H-1651117- 2013 (inicialmente descrito con plano catastrado H-1447986-2010 que traslapaba con finca inscrita, por lo que luego se sustituyó en el 2013), dejando entre ver que se configura la cosa juzgada. Agrega que dicho fundamento de oposición realizado por la Procuraduría General de la República, no es procedente, ya que según reclama no es posible que se configure la cosa juzgada formal, ante la falta de los elementos necesarios para su configuración, sea particularmente en relación al objeto. Al respecto, pretende demostrar con el informe emitido por el Catastro Nacional, que el plano H-1651117-2013 al di´a de hoy esta´ cancelado, con lo que dice no existe en la vida jurídica, además que el a´rea que describe el plano H-1651117-2013, es de seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados, y que el área que indica el plano No. H-2089556-2018, objeto de este asunto, corresponde únicamente a una cabida de ciento setenta y dos mil novecientos cincuenta y tres metros cuadrados, por lo que a su juicio puede presentarse este nuevo proceso.- Ofrece se tenga como prueba para mejor resolver, los Informes registrales del Catastro Nacional, que indica que el plano catastrado H-456840-1997, que estuvo inscrito a nombre de Ulpiano Vargas Herrera, se encuentra cancelado. Igualmente constancia de esa Oficina que indica que el plano catastrado H-1651117-2013, también se encuentra cancelado, y certificación del expediente judicial 11-000160-507-AG.- II.- De la prueba en segunda instancia: Ofrece el recurrente, prueba documental en esta instancia referente a los Informes registrales del Catastro Nacional, de cancelación de plano, constancia de esa Oficina que indica que el plano catastrado H-1651117-2013 se encuentra cancelado, así como que se certifique el expediente judicial 11-000160-507-AG.- Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo y el artículo 67.2 del Código Procesal Civil, por remisión y aplicación supletoria ante lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria, la admisión de prueba en segunda instancia tiene un carácter restrictivo y excepcional, la cual se podrá admitir únicamente aquella que sea estrictamente necesaria para resolver los puntos objeto de alzada, cuando no se haya podido ofrecer o practicar en primera instancia por causas ajenas a la parte. De esta manera, se aprecia que la posibilidad de ofrecer prueba en segunda instancia, es limitada y de carácter excepcional, sin que ello pueda atribuirse a una facultad, libremente, para que quien apele pueda ofrecer cualquier tipo de prueba, sino es por el objeto de apelación. Al respecto, si bien es necesario tener en efecto videndi el expediente 11-000160-507-AG; considera este Tribunal que el ofrecimiento de la prueba propuesta no cumple en el caso en concreto, con esa excepcionalidad requerida, en razón de la cancelación o no de los planos referidos, no varía lo resuelto como adelante se referirá.- III.- El proceso de Información Posesoria es un proceso de jurisdicción no contenciosa, mediante el cual, se tramita la formalización de un título registrable de un derecho de propiedad, si se cumple con los requisitos legales correspondientes.- La Ley de Informaciones Posesorias ordena a la persona juzgadora, tener como partes del proceso, entre otros, al representante del Estado: Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, a efectos de garantizar el resguardo de la propiedad sujeta al dominio público, y de la Propiedad Agraria estatal. De esta forma, los artículos 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, disponen que si el oponente es el Estado o alguna de sus Instituciones, se analizará si la oposición es razonada; resultando imperativo ordenar en forma inmediata el archivo del expediente, ante lo que tendrá por agotada la vía administrativa con el fin de que el titulante deduzca demanda contra el ente opositor, en discusión de su derecho a acogerse a las disposiciones de la Ley de Informaciones Posesorias.- En este sentido, se ha exigido que la oposición sea fundada o justificada, en el sentido de expresar las razones que justifican el por qué se opone, y cuando lo considere pertinente, aportar los documentos que considere útiles para ello (ver votos 303 del 19 de abril del 2007, 207 del 7 de abril del 2005 y 694 del 4 de julio del 2011 del Tribunal Agrario). Al respecto, se ha referido que: “…se le exige "demostrar fehacientemente" que su oposición es válida y legítima, aspecto que, de existir divergencia por la parte promovente respecto de las razones dadas para la oposición, deberán ser debatidas y resueltas en un proceso contencioso, en la sede que corresponda, ya sea agraria, civil, penal o contencioso-administrativa, según lo que se pretenda. Por ello, es que luego de una oposición interpuesta en tiempo, fundada y razonable, en función de lo alegado y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, lo que corresponde a la persona juzgadora es ponderar la razonabilidad y legalidad de las razones expresadas (y el apoyo legal o fáctico que se presente), y de ser pertinentes, procede aplicar lo que dispone el numeral 8 citado, sin que sea posible "abrir un debate", sobre la pertenencia y demostración de las razones de quien promueve o de quien se opone, pues ello desnaturalizaría el proceso no contencioso de información posesoria. Nótese incluso que la solución del párrafo segundo del artículo 8 (oposición del Estado o sus entes) es diferente a la del párrafo primero (oposición de persona privada). Ello por cuanto, de existir oposición en tiempo de un ente público, el legislador de una vez ordena terminar el proceso no contencioso y archivar el expediente, mientras que cuando es una persona particular la que se opone, primero dispone que se suspenda el trámite y da un plazo para que se compruebe que se planteó el proceso respectivo en el cual las partes (promovente y opositora), discutirán sus diferencias. Pero en el caso de la oposición de entes públicos, es la persona particular la obligada a sopesar si demanda o no, en la vía pertinente, para desvirtuar las razones fundadas que haya dado alguno de ellos para solicitar que el trámite se tenga por concluido. Diferente solución se debe aplicar cuando la oposición se presenta fuera del plazo legal (pues no se aplica lo dispuesto en el numeral 8 citado), sin que ello no signifique que lo argumentado por la persona oponente, extemporáneamente, no sea analizable. Por el contrario, deberá existir pronunciamiento al respecto, pero en la resolución de fondo que ponga fin al proceso (sentencia), sin que dable sea posible aplicar la solución del artículo 8, que permite terminar interlocutoriamente el proceso y tener por agotada la vía administrativa sin que la persona juzgadora tenga que hacer pronunciamiento de fondo. En situaciones excepcionales y debidamente fundamentadas, por economía procesal, ante una oposición extemporánea fundada en motivos comprobados suficientemente, puede darse un auto-sentencia anticipado que resuelva la denegatoria del proceso.” (ver entre otros, voto 1105-F-13 de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del veintiocho de noviembre de dos mil trece. Voto No. 581 del 17 de agosto de 1995 y resolución No. 577 de las 15 horas 30 minutos del 11 de agosto de 1995, todas de este Tribunal.)

III.- En este caso, se observa en el proceso se tuvo como partes tanto al Instituto de Desarrollo Rural, como al Representante del Estado, quien en su caso, planteó la oposición de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, al considerar que la sociedad aquí titulante ya había solicitado la titulación del terreno objeto de este asunto, mediante otro proceso de información posesoria, tramitado en el expediente número 11-000160-0507-AG, que resultó rechazado. En este sentido, teniendo a la vista esta Cámara en efectos videndi el expediente, mediante voto número 976-F-16 de las nueve horas y cincuenta y siete minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis de este Tribunal, se rechazó aquellas diligencias tramitadas, que versaron justamente respecto al terreno descrito según plano H-1651117-2013, debido a que no logró demostrar la cadena posesoria ni la posesión decenal anterior a la fecha de creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, creado por Decreto No. 16358-MAG del 4 de junio de 1985, aspecto que también hace ver en los memoriales incorporados en fechas 12/05/2019 14:35:56 y 15/05/2020 21:11:47.- Ahora bien, conforme se desprende, en efecto, la oposición resulta suficiente para acreditar las razones por las cuales, considera se le pueden afectar los intereses al Estado, al estarse ventilando, un nuevo trámite de titulación, del cual ya se dispuso la no demostración del hecho más importante en ese otro proceso anterior; máxime al ubicarse el inmueble en un área silvestre protegida. De esta manera, los argumentos sostenidos por el recurrente, referentes a que, se puede volver a plantear una nueva información posesoria y que no se cumple con los elementos esenciales para decretar la cosa juzgada, realmente no tienen cabida, debido a que por un lado, el proceso de Información Posesoria, sí conlleva, cuando se resuelve el asunto por el fondo, sea con la demostración o no de la posesión decenal y los demás requisitos de la posesión requerida para titular el inmueble, la característica de la cosa juzgada formal. Es decir, su resolución implica, (en el caso de ser rechazado por motivos de fondo en cuanto a la posesión) la imposibilidad jurídica de volver a plantear una nueva información posesoria con el mismo fin. Situación que no se da así, cuando su rechazo se da en virtud de la falta de presentación de algún documento o requisito procesal que origine al archivo del asunto, en cuyo caso podría plantearse nuevamente. En este orden, conviene hacer notar la diferencia, entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, ésta última por la cual, no puede volverse a discutir un punto jurídico ya resuelto por un Tribunal; contrario efecto, producido por la cosa juzgada formal, con la cual, se presenta la posibilidad de discutirse lo resuelto nuevamente, incluso en procesos ordinarios. Así, debería entonces en caso de ser rechazada la información posesoria por cuestiones de orden sustantivo, procederse al planteamiento de las demandas ordinarias respectivas, en defensa de los derechos de quien promueve.- Por otro lado, encuentra este Tribunal, que se presentan todos los elementos para la configuración del instituto de cosa juzgada formal, debido a que no sólo se presentan en relación a la igualdad de partes y la causa, sino también la del objeto, toda vez que contrario a la tesis planteada por el recurrente; es notorio de que se trata de parte del mismo inmueble. Observa este Tribunal, de los planos aportados y de la misma oposición planteada por la Procuraduría, que en efecto, el terreno que aquí se pretende titular, el cual se describe como un terreno dedicado en su totalidad a repastos; sito en La Aldea de Las Llanuras del Gaspar, distrito cuarto, de Sarapiquí, cantón décimo de la provincia de Heredia, y que linda al Norte: con Ramona Rivera Araya y en parte con quebrada La Venada, al Sur: con finca de la misma titulante Comercial Super Union Ltda. al Este: con calle publica o ruta nacional 507, con un frente a ella de 102.35 metros lineales y al Oeste: en parte con quebrada La Venada y Comercial Super Union Ltda; el cual cuenta con una medida de ciento setenta y dos mil novecientos cincuenta y tres metros cuadrados, graficado con el plano catastrado H-2089556-2018, constituye parte de mismo que se pretendió titular mediante el expediente judicial referido, al describirse con el plano catastrado H-1651117-2013.- Véase al respecto, que por un lado las cuadriculas de ambos planos (tanto el cancelado como el nuevo) corresponden a la misma ubicación, y aún pese a que se señalada como un plano cancelado, en la realidad este plano fue utilizado para aquel proceso del año 2011. De esta manera, aunque no surta efectos en la vida jurídica por su cancelación, lo cierto del caso es que ya se intentó mediante aquella vía la titulación de lo que ahora es objeto de este proceso, y que había sido previamente rechazado. Así también, esto se nota de la documental de traspaso aportada a los autos, mediante la cual se pretende acreditar que el terreno objeto de estas diligencias fue adquirido por por la titulante desde el 2003, siendo este mismo documento utilizado también como base de aquel proceso y lo que se nota del escrito inicial de aquel proceso. Adicionalmente, se evidencia de las certificaciones del Sistema Nacional de Áreas de Conservación que pese a que se trate ahora de un terreno con menor cabida, siempre está en su totalidad dentro del área del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, aspecto que también se refleja del mismo plano a titular.- De este modo, estima este Tribunal, señalar que la demostración fiel de la posesión y su cadena de transmisión es por el fondo, uno de los aspectos de mayor injerencia para el proceso de Información Posesoria, por lo que al haber sido objeto de rechazo en un proceso anterior, corresponde acudir a la vía ordinaria.

V.- De conformidad con lo expuesto, en lo apelado, procede confirmar la resolución venida en alzada. - VI- VOTO SALVADO DE LA JUEZA FISHER GONZÁLEZ: La suscrita respeta pero no comparte el voto de mayoría. En un primer orden de consideraciones debe indicarse, que el ordinal 8 de la Ley de Informaciones Posesorias faculta a la Procuraduría General de la República, como representante del Estado, a oponerse a un proceso de esta naturaleza. Sin embargo, se ha sostenido por parte de jurisprudencia de vieja data de este Tribunal que la oposición debe de ser fundada. Una norma similar se encuentra en la Ley de Localización de Derechos, artículo 7, al referir que en caso de oposición la misma deberá de ser fundada y valorada por la persona juzgadora. A mayor abundamiento, en el Nuevo Código Procesal Civil, como parte de los principios generales de los procesos no contenciosos, se exige ese mismo requisito, según artículo 178.2, de manera que la evolución de la normativa procesal lo es en función de valorar los fundamentos de la oposición. En la especie, la representación del Estado fundamenta su oposición, apelando a la existencia de la cosa juzgada formal. Explica que en este proceso ya se había dictado sentencia improbatoria, en expediente 11-000160-507-AG, tramitado ante el mismo juzgado, con base en el plano catastrado H-1651117- 2013, que incluía parte de lo que se pretende acá titular. El área que describía ese plano era mucho mayor, de seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados. El terreno que se pretende inscribir con la presente información posesoria, de acuerdo al plano H-2089556-2018, corresponde a una cabida de ciento setenta y dos mil novecientos cincuenta y tres metros cuadrados. Se trata de un fundo de repastos y tacotal según dicho plano y el estudio de suelos aportado , situado en La Aldea, Distrito Cuarto Llanuras del Gaspar del Cantón de Sarapiquí (estudio en imagen 37). Es menester precisar, puede existir oposición de parte del Estado porque se argumente con razonabilidad, que el bien es de dominio público, en cuyo caso aplica el artículo 8 mencionado. Pero es distinto, cuando lo que se pretende titular lo es al amparo del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, pues aunque exista una declaratoria de un Refugio de Vida Silvestre, al permitir la la ley la posibilidad de su titulación, si se demuestra la posesión decenal antes de esa afectación al demanio público, debe de darse trámite a la información posesoria. La norma reza de la siguiente manera: "Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre". Es decir, no es legalmente aceptable una oposición al inicio del proceso, por el único alegato de que el bien inmueble se ubica dentro de un Refugio de Vida Silvestre, pues el artículo 8 debe de interpretarse en armonía con el ordinal 7 párrafo primero. En este orden de ideas, por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria o no contencioso, no existe cosa juzgada, en los términos de la doctrina que informa el ordinal 64 del Nuevo Código Procesal (aplicable por disposición expresa del 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria). Ello reñirían con los principios de la teoría general de proceso. En procesos de esta naturaleza, no hay identidad de partes entendidas como actor y demandado, no hay una demanda (con pretensiones) y contestación (con excepciones), pues es inexistente una contención propiamente que pueda generar una sentencia de absolutoria o de condena. Ello impide el análisis de la identidad subjetiva, objetiva y de la causa, en el marco de una relación jurídico procesal. Claro está, que el examen del nuevo proceso de información posesoria que se presente, podrá ser sin perjuicio que en la valoración de la prueba se puedan ponderar elementos que se hayan evacuado en el proceso anterior, conforme al principio de libre valoración contenido en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y las reglas de la psicología, la lógica y la experiencia, a fin de determinar si se aprueba o imprueba. En razón de lo anterior, debe de revocarse la resolución recurrida, para continuarse con el trámite de la información posesoria.

POR TANTO:

En lo apelado, se confirma la resolución recurrida de las N.2020-000176 de las dieciséis horas y cuarenta minutos del veintidós de mayo del dos mil veinte.- Existe voto salvado de la jueza Fisher González.- *XBVEVGLSSA061* SILVIA SANCHEZ BLANCO - JUEZ/A DECISOR/A *6DPDERPE4743A61* MARIA VANESSA FISHER GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A *8MYEBM043PHC61* RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Land Tenure, Titling, and Refugios PrivadosTenencia, Titulación y Refugios Privados
    • Wildlife Conservation Law 7317Ley de Conservación de Vida Silvestre 7317

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de Informaciones Posesorias Art. 8
    • Ley de Informaciones Posesorias Art. 7
    • Ley de Informaciones Posesorias Art. 5
    • Decreto No. 16358-MAG Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado
    • Nuevo Código Procesal Civil Art. 178.2
    • Nuevo Código Procesal Civil Art. 64
    • Ley de Jurisdicción Agraria Art. 54

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