← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00082-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 15/10/2020
OutcomeResultado
The claim for material and moral damages against the State, the Municipality of Quepos, and the National Bank is dismissed, as no causal link or unlawful/contractual conduct attributable to the defendants was proven.Se rechaza la demanda de indemnización por daños materiales y morales contra el Estado, la Municipalidad de Quepos y el Banco Nacional, al no acreditarse nexo causal ni conducta ilícita o contractual atribuible a los demandados.
SummaryResumen
The Contentious-Administrative Court fully dismisses an individual’s claim for material and moral damages against the State, the Municipality of Quepos, and the National Bank. The claimant purchased land later affected by a wetland designation. The judgment separately analyzes liability for each defendant. Regarding the State/MINAE, the court finds that the claimant was neither the addressee of the environmental viability approval granted to a developer company nor the holder of the legal situation discussed in the SETENA file; thus, no causal link exists between the administrative conduct and the alleged damages. As to the Municipality, the favorable land-use certificate of 2013 was issued to a third party, not the claimant; the later rejection in 2015 was based on the wetland’s existence and does not constitute an unlawful or abnormal act giving rise to liability. With respect to the National Bank, the relationship is contractual, and it was the claimant who breached the housing credit contract, with no evidence of fraudulent conduct or prior knowledge of the wetland by the bank. The defendants’ motions to dismiss for lack of substantive right are granted, and costs are imposed on the claimant.El Tribunal Contencioso Administrativo rechaza íntegramente la demanda de un particular que reclamó indemnización por daños materiales y morales contra el Estado, la Municipalidad de Quepos y el Banco Nacional, tras adquirir terrenos que posteriormente fueron afectados por una declaratoria de humedal. La sentencia analiza la responsabilidad de cada demandado por separado. Respecto al Estado/MINAE, concluye que el actor no fue destinatario de la viabilidad ambiental otorgada a una empresa desarrolladora ni titular de la situación jurídica discutida en el expediente de SETENA, por lo que no existe nexo causal entre la conducta administrativa y los daños alegados. En cuanto a la Municipalidad, el certificado de uso de suelo favorable de 2013 fue emitido a un tercero, no al actor; el posterior rechazo de 2015 se basó en la existencia del humedal, sin configurar una actuación ilícita o anormal que cause responsabilidad. Frente al Banco Nacional, la relación es contractual, y fue el actor quien incumplió el contrato de crédito para vivienda, no acreditándose conducta fraudulenta ni conocimiento previo del humedal por parte del banco. Se acogen las defensas de falta de derecho y se condena en costas al actor.
Key excerptExtracto clave
V.-On the specific case. (...) with respect to the damages liability scheme under which the State is sought to be held liable for direct damage, investment in a study and even moral damages, it is impossible to link such conduct, of which the plaintiff was not the direct addressee, to the damages he seeks to claim in this venue. In any event, none of the claimed damages bear any relation to the actions visible in the SETENA file. There is no evidence in the record that the company [Nombre 018] S.A. carried out any assignment of rights in favor of the plaintiff related to the legal situation disputed in file D1-10712-2013-SETENA. (...) Thus, the business initiative that the plaintiff had, as stated in his complaint, which allegedly led him to request a loan and pay for studies and caused him to incur expenses that he now seeks to recover from the State, cannot be transferred as damages to the State for compensation, since there was no abnormal or unlawful conduct deployed directly against the plaintiff that links it to the economic situation he seeks to collect. (...) According to the material evidence in the record, it was the plaintiff who breached the contract; therefore, under the consensual framework described, he is the non-performing party. Thus, under this contractual scheme, a claim for liability against the bank is not acceptable.V.-Sobre el caso concreto. (...) en relación con el esquema de responsabilidad por daños, mediante el cual se pretende hacer al Estado responsable, por un daño directo, así como por la inversión en un estudio y hasta un daño moral, resulta imposible vincular dicha conducta, de la que el actor no era destinatario directo, con los daños que pretende reclamar en esta sede. En todo caso, ninguno de los daños que se reclaman, tienen relación alguna con las actuaciones visibles en el expediente del Setena. No existe prueba que demuestre en los autos, que la empresa [Nombre 018] S.A., llevara a cabo alguna cesión de derechos a favor del accionante, relacionados con la situación jurídica debatida en el expediente D1-10712-2013-SETENA. (...) De ese modo, la iniciativa empresarial que tuvo el actor, como lo señala en su demanda, por la que según indica, lo llevó a solicitar un crédito, así como los estudios, por lo que supuestamente pago, lo hicieron incurrir en gastos que pretende cobrar al Estado, no obstante, como se explica esta situación no puede ser trasladada a modo de daño al Estado para que sea resarcido, pues no existe una conducta que desplegara, que fuera anormal o ilícita, directamente en contra del actor, que lo vincule con la situación económica que pretende cobrar. (...) De acuerdo con la prueba material que obra en los autos, quien incumplió el contrato fue el actor, motivo por el cual, bajo el marco consensual descrito, él es la parte incumpliente. De ese modo, dentro de este esquema contractual la exigencia de responsabilidad al banco no es de recibo.
Pull quotesCitas destacadas
"El nexo causal es un requisito sine qua non para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible para efectuar el juicio de imputabilidad, para atribuir el daño a quien lo causó."
"The causal link is a sine qua non requirement for the emergence of patrimonial liability; it is essential to make the imputability judgment and to attribute the damage to the one who caused it."
Considerando V
"El nexo causal es un requisito sine qua non para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible para efectuar el juicio de imputabilidad, para atribuir el daño a quien lo causó."
Considerando V
"No existe prueba que demuestre en los autos, que la empresa [Nombre 018] S.A., llevara a cabo alguna cesión de derechos a favor del accionante, relacionados con la situación jurídica debatida en el expediente D1-10712-2013-SETENA."
"There is no evidence in the record that the company [Nombre 018] S.A. carried out any assignment of rights in favor of the plaintiff related to the legal situation disputed in file D1-10712-2013-SETENA."
Considerando V.a
"No existe prueba que demuestre en los autos, que la empresa [Nombre 018] S.A., llevara a cabo alguna cesión de derechos a favor del accionante, relacionados con la situación jurídica debatida en el expediente D1-10712-2013-SETENA."
Considerando V.a
"De acuerdo con la prueba material que obra en los autos, quien incumplió el contrato fue el actor, motivo por el cual, bajo el marco consensual descrito, él es la parte incumpliente. De ese modo, dentro de este esquema contractual la exigencia de responsabilidad al banco no es de recibo."
"According to the material evidence in the record, it was the plaintiff who breached the contract; therefore, under the consensual framework described, he is the non-performing party. Thus, under this contractual scheme, a claim for liability against the bank is not acceptable."
Considerando V.c
"De acuerdo con la prueba material que obra en los autos, quien incumplió el contrato fue el actor, motivo por el cual, bajo el marco consensual descrito, él es la parte incumpliente. De ese modo, dentro de este esquema contractual la exigencia de responsabilidad al banco no es de recibo."
Considerando V.c
"Aunque se trate del mismo proyecto, por la forma en que se desenvolvió el iter procedimental, no es posible atribuirle al actor la situación jurídica que allí se discutió y, mucho menos derechos subjetivos en su favor."
"Even though it concerns the same project, given the way the procedural path unfolded, it is not possible to attribute to the plaintiff the legal situation discussed therein, much less subjective rights in his favor."
Considerando V.a
"Aunque se trate del mismo proyecto, por la forma en que se desenvolvió el iter procedimental, no es posible atribuirle al actor la situación jurídica que allí se discutió y, mucho menos derechos subjetivos en su favor."
Considerando V.a
Full documentDocumento completo
IV.- Object of the proceeding. What is claimed in this proceeding are the damages and losses deriving from a situation related to the land use (uso del suelo) of certain lands that the plaintiff acquired. For this reason, we are faced with a typical civil treasury proceeding.
V.- On the specific case. As mentioned in the previous recital, the proceeding that this jurisdictional venue must review is of a civil treasury nature, which entails the determination of liability for damages. Without prejudice to the fact that the plaintiff made no argumentative reference whatsoever regarding the legal regime of liability that covers the defendant entities, and given that three parties appear as defendants, two of them are subject to a regime by reason of their legal nature, as are the State and the Municipality of Quepos and, on the other hand, the Banco Nacional is subject to a different regime, as will be explained below, the liability of each of the defendants will be analyzed separately, in application of the principle "iura novit curia". a) On the liability of the State: The plaintiff, in the theory of the case that he puts forward in this venue, considers the State to be liable, by virtue of pointing to MINAE as "culpable" for his patrimonial loss, by reason of inconsistencies in the change of condition to wetlands on his lands. According to his account, he signed a contract with a company to obtain permits to carry out a project on the lands he acquired in good faith. Having thus set things out, in that context, document 1327-2014-SETENA was issued. For this reason, he states that on January 26, 2015, and with the aim of being officially informed of any official communication affecting his properties, he requested from the office of the Central Pacific Conservation Area System a technical certification regarding the property registered in his name and whose plans are [Valor 010] and [Valor 006]. According to his statement, it was not until March 11, 2015, that he officially received a response, through official communication SINAC-ACOPAC-ORASP-207-2015, in which the determination of the wetland in the entire area of the lots in my name is ratified and reference is made to official communication SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14 [...]
Criterion of the Court: As indicated supra and from a reading of the complaint, the plaintiff did not carry out any legal grounding regarding the liability regime applicable to the specific case, nor its normative support. Given this situation, it is important to indicate that for a condemnation for the compensation of damages to proceed in this matter, it is necessary that the configuration of the elements that make up the liability framework be proven. This Section of the Administrative and Civil Treasury Tribunal has already indicated in this regard that the objective liability of the Administration, which characterizes our modern States today, is found in our legal system in Articles 9, 41, 11, 148 and 194 of the Fundamental Charter; as well as in Articles 190 et seq. of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública, LGAP). Within this system, the damage constitutes the central element, which is related to the imputation criteria of the administrative conduct, indicated in the law, such as lawfulness, unlawfulness, normality or abnormality of the conduct. Part of this set is the causal link between the conduct and the damage. The causal link is a sine qua non requirement for the emergence of patrimonial liability; it is essential to carry out the judgment of imputability, to attribute the damage to the one who caused it, based on the relationship existing between the two, so that the duty to indemnify arises, it is necessary that the damage can be imputed to a person other than the injured party. At the doctrinal and jurisprudential level, there are various theories to determine causality, which has produced different positions in this regard (equivalence of conditions and adequate cause). In relation to this aspect, the First Chamber of the Supreme Court of Justice has developed the conception of efficient and adequate causality, in that sense it has resolved the following: "The causal link as a prerequisite of liability. The diverse typology of causes. Established in this case, the abnormality and unlawfulness of the omisive behavior, it remains to be established whether that pathological administrative inaction was or was not the cause of the claimed injury, and specifically, of the death of Mr. (...), since for the estimation of the claim it is essential to verify the existence of the causal link, in its traditional notion of cause-effect. In this regard, it should be remembered that in the production of damage, multiple factors often concur, within which it is necessary to determine those that directly or indirectly are the efficient and adequate cause of the harm caused (on proximate, adequate, and efficient cause, the already cited judgment of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, No. 252-F-01, of 16:15 on March 28, 2001, may be consulted). In that confluence of factual or legal elements that surround the harmful situation, it will be necessary to establish the apt action or omission that provoked the consequence; displacing those that have had no influence on the result (external causes), from those which, had they not taken place, would have avoided the impairment. This is a kind of objective analysis, through which it can be affirmed that with such action or omission it is logical or probable that the specific damage would occur." (First Chamber of the Supreme Court of Justice, Judgment 584-05. 10:40 on August 11, 2005 [...]
In these cases, even though the damage meets the prerequisites established by law, that is, it is effective, evaluable, and indemnifiable, the causal link is broken and therefore there is no indemnification. This situation does not occur with damage attributable to a fortuitous event, since the General Public Administration Law does not contemplate it as an exemption from liability and, therefore, the causal link is not broken [...]
The First Chamber has subclassified moral damage into subjective or pure and objective. Both affect the extra-patrimonial sphere; however, unlike objective damage, the former does not directly impact the patrimony. Subjective moral damage consists of a disturbance in the emotional conditions of the individual, such as displeasure, discouragement, despair, loss of satisfaction in living, for example, the offense against honor, dignity, intimacy, the so-called damage to the relationship of life, affliction for the death of a family member or loved one. Objective moral damage violates an extra-patrimonial right and will have an impact on the patrimony, producing evaluable economic consequences, as could be the case of a professional who, due to the attributed act, loses her clientele in whole or in part. Such distinction is important, since, for purposes of indemnification, in the case of objective moral damage, the demonstration is made in the same way as with patrimonial damage, that is, using ordinary means of proof; in the case of subjective moral damage, since its amount cannot be structured or demonstrated in a precise manner, its determination is left to the discretion of the judge, taking into account the circumstances of the case, the general principles of law, equity, etc. (In that sense see the following judgments of the First Chamber of the Supreme Court of Justice: No. 112, of 14:15 on July 15, 1992; No. 45 of 4:45 on April 25, 1995; No. 14, of 16:00 on March 2, 1993 and No. 41 of 15:00 on June 18, 1993). Having thus set things out, to resolve this first point, regarding the liability of the State, in the case under examination, it is necessary to determine whether the claimed damages, consisting of the direct damage for the value of the credit, the investment in preliminary studies, as well as the moral damage, have a direct causal link with the administrative conduct that is indicated in this case, that can be attributed to the actions of MINAE. The administrative conduct of the case under analysis is that which can be visualized in the three volumes of the physical administrative file under number D1-10712-2013-SETENA. From the documentation contained in said file, it is possible to visualize the beginning and end of a procedure that originated not ex officio, but upon petition of a party, by the Company [Valor 028] de Responsabilidad Limitada and [Nombre 008], as owners of the properties of the Province of [Nombre 009] [Valor 007] and [Valor 011], for the purpose of authorizing [Nombre 011], as representative of [Nombre 018] S.A., to initiate an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) process on their behalf, to develop a project on said properties. In this way, the holder of the legal situation claimed therein was [Nombre 018] S.A., authorized by the owners of the already mentioned properties. Although initially on July 7, 2014, the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) issued resolution No. 1327-2014-SETENA, through which it approved the management of the developer [Nombre 011], for the [Nombre 020] Project, the truth is that subsequently and due to another official communication, such as SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014, the existence of a wetland was determined, so the factual situation changed, through resolution 2001-2014-SETENA, of October 6, 2014, which was appealed and underwent the appeal process that culminated with resolution R-0143-2015-MINAE, of the Minister of Environment and Energy, which rejected the appeal of the Project developer, the company [Nombre 018] S.A. Within this concatenation of acts, which can be visualized in the three volumes of the administrative file sub examine, it is not possible to deduce that the legal situation discussed there began upon petition of the plaintiff, since, as is reiterated, the entire procedure had as its starting point the petition of two persons distinct from the plaintiff, in relation to the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), for the development of a project. From that perspective, in relation to the liability for damages framework, through which it is sought to hold the State liable, for a direct damage, as well as for the investment in a study and even for moral damage, it is impossible to link said conduct, of which the plaintiff was not a direct addressee, with the damages he seeks to claim in this venue. In any case, none of the damages claimed have any relation to the actions viewable in the SETENA file. There is no evidence in the case file demonstrating that the company [Nombre 018] S.A., carried out any assignment of rights in favor of the plaintiff, related to the legal situation debated in file D1-10712-2013-SETENA. For the foregoing reasons, from the perspective of the ownership of the right, in relation to the administrative conduct, it is possible to appreciate that the plaintiff seeks to take advantage of a situation related to different persons, for his own benefit, since he was never the final and direct addressee of resolution 1327-2014-SETENA, given that, as is reiterated, it was solely and exclusively for the developer [Nombre 018] S.A. The administrative conduct deriving from file D1-10712-2013 refers to natural and legal persons distinct from the plaintiff. Even if it concerns the same project, due to the way the procedural iter unfolded, it is not possible to attribute to the plaintiff the legal situation that was discussed therein, much less subjective rights in his favor. Having thus set things out, under the liability framework of the Administration and the necessary convergence of its elements for it to be configured, it is therefore impossible to find a causal link with the damages he alleges, in his personal capacity, that could obligate the State, since he was never the holder of the legal situation that unfolded within file D1-10712-2013-SETENA, nor of the administrative act that he alleges in his favor, which is 1327-2014-SETENA. In this way, the business initiative that the plaintiff had, as he states in his complaint, by which, according to his account, led him to request a credit, as well as the studies, for which he supposedly paid, caused him to incur expenses that he seeks to charge to the State, however, as explained, this situation cannot be transferred as a damage to the State to be compensated, since there is no conduct deployed, that was abnormal or unlawful, directly against the plaintiff, linking him to the economic situation he seeks to charge [...]
7.-That on February 6, 2019, the matter was referred to the Fifth Section of the Contentious-Administrative Tribunal (image 195 of the pdf file generated by the virtual desktop).
8.-That on February 18, 2019, the twenty-third of September, two thousand twenty, was set as the date to hold the oral and public trial (image 196 of the pdf file generated by the virtual desktop).
9.-That on September 1, 2020, the Tribunal proposed to the parties, based on circular number 137-2020 of July 6, 2020, to conduct the trial virtually (image 213 of the PDF file generated by the virtual desktop).
10.-That on September 3, 2020, the State and the Banco Nacional expressed their agreement with holding the trial virtually on the twenty-third of September of the current year (images 220 and 221 of the PDF file emanating from the virtual desktop).
11.-That on September 9, 2020, the Municipalidad de Quepos expressed its consent to conduct the trial virtually (image 223 of the pdf file generated by the virtual desktop).
12.-That on September 10, 2020, the plaintiff indicated he was in agreement with holding the trial virtually (image 226 of the PDF file emanating from the virtual desktop).
13.-That on September 15, 2020, the Tribunal informed the parties of the email from the Judicial Coordinator of the Civil and Labor Court of Quepos, which reported the following: "Buenos dia (sic...) compañ ero. Lamentablemente no tenemos disponibilidad porque ese día tenemos 2 señalamientos presenciales en el despacho, el último finaliza a las 3 de la tarde pero creo que en 1 hora y media no da tiempo para recabar la declaraci ón de ambos testigos, tomando en cuenta que el despacho cierra ala 16:30. Cabe resaltar que nuestra Sala de Juicio es compartida con otros despachos porque la demá s oficinas no cuenta con el espacio fisico (sic...) para cumplimir (sic...) con las disposiciones del Ministerio de Salud, lo que mantiene la Sala ocupada, pero si requiere de otra fecha podriamos (sic...) revisar si tenemos disponibilidad. Saludos." At the same time, the Municipalidad de Quepos was warned to present its witnesses on the twenty-third of September, two thousand twenty, at the headquarters of the Contentious-Administrative Tribunal, given the impossibility of evacuating its evidence in the city of Quepos (image 232 of the PDF file generated by the virtual desktop).
14.-That on September 16, 2020, the representative of the Municipalidad indicated to the Tribunal the impossibility of presenting its witnesses at the headquarters of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Tribunal in Calle Blancos, Goicoechea, given that the Municipalidad's vehicles were occupied with beach operations (image 241 of the PDF file generated by the virtual desktop).
15.-That on September 16, 2020, the Tribunal set aside the scheduling of the virtual trial for the twenty-third of September, two thousand twenty, and scheduled a trial, with the purpose of separating a date on the agenda for the eighteenth of July, two thousand twenty-two (image 248 of the PDF file emanating from the virtual desktop).
16.-That on September 21, 2020, the plaintiff's representative filed a motion to revoke against the Tribunal's resolution of the sixteenth of September, two thousand twenty, which set aside the trial scheduling for the twenty-third of September, two thousand twenty, and scheduled the eighteenth of July, two thousand twenty-two (image 258 of the pdf file generated by the virtual desktop).
17.-That on September 22, 2020, the Tribunal rejected the motion to revoke against the resolution of nine o'clock on the sixteenth of September, two thousand twenty (image 270 of the pdf file generated by the virtual desktop).
18.-That on September 28, 2020, the Tribunal once again proposed to the parties, based on circular number 137-2020 of July 6, 2020, to conduct the trial virtually (image 288 of the PDF file generated by the virtual desktop). That same day, the State and the Municipalidad de Quepos expressed their consent to hold the trial virtually (images 293 and 298 of the pdf file generated by the virtual desktop).
19.- That on September 29, 2020, the plaintiff's representative indicated he was in agreement with holding the trial virtually (image 297 of the PDF file emanating from the virtual desktop).
20.-That on October 1, 2020, Banco Nacional expressed its agreement with holding the trial virtually (image from the PDF file emanating from the virtual desktop).
21.-That on October 5, 2020, the evacuation of evidence was carried out virtually, with the presence of the parties. Witnesses [Nombre62 003] and [Nombre62 005] gave their statements. Once that procedural act was concluded, the parties were informed that they had a period of three days to submit their conclusions in writing, the foregoing to comply with the provisions of the Ministry of Health regarding permanence in private enclosed places (see audiovisual support and minutes).
22.-That on October 8, 2020, the plaintiff and the defendant entities submitted their conclusions in writing (documents that are recorded on the virtual desktop).
23.- In this matter, the parties submitted their conclusions in writing on Thursday, October 8, 2020 (see Virtual Desktop, documents tab). In the proceedings before this Tribunal, no nullities have been observed that must be remedied or that cause defenselessness. Consequently, the deadline for issuing this judgment, provided for in articles 111 of the Contentious-Administrative Procedural Code, expires on October 29, 2020.
Judge Mena García writes, with the affirmative vote of Judge Nombre113891 and Judge Giusti Soto; and, I.-Proven facts: 1) That on January 11, 2013, through official letter USOS-019-2013, addressed to Grupo [Nombre62 016], in its capacity as applicant, and Banco Improsa as Owner, signed by Engineer [Nombre 003], from the Municipalidad de Quepos, stated the following: "En respuesta a su solicitud de Uso de Suelo de la propiedad ubicada en [Nombre 012], [Nombre 021]. Distrito [Valor 024]. Cantón [Valor 025], Provincia de [Nombre 009] , de acuerdo al plano catastrado [Valor 018], informamos que segú n el Plan Regulador Urbano vigente, este terreno se encuentra en la Subzona de Transporte y estacionamiento (SZTE) Propósito: El prop ósito es el de reservar y utilizar áreas destinadas para terminales y paradas de buses así como de estacionamientos a fin de ordenar el trá fico en el cantón, principalmente en el casco central. Las principales instalaciones se están proponiendo alrededor del Centro Especial [Nombre 013] , en la vía que comunica al centra de [Nombre62 014] . Usos conformes: Los usos permitidos son las terminales y paradas de buses y los estacionamientos, así como las actividades complementarias, tales como sodas, restaurantes, oficinas. Usos no permitidos: No se permitirán ningún tipo de uso que no está conforme." (image 102 of the PDF file generated by the virtual desktop, which contains the judicial file). 2) That on April 12, 2013, the plaintiff signed two option to purchase documents for two real estate properties with [Nombre62 006], in his capacity as representative of the company [Nombre 018] S.A., for the purchase of the properties with real folio numbers [Valor 003] and [Valor 004], cadastral plans [Valor 010] and [Valor 006] respectively (images 45 and 47 of the PDF file of the credit provided by the Bank). 3) That on May 30, 2013, [Nombre62 006], in his capacity as legal representative of [Valor 028]5 Sociedad de Responsabilidad Limitada, owner of the property in the Party of [Nombre 009], registration number [Valor Placa19441], authorized Mr. [Nombre 011], representative of [Nombre 018] S.A., to initiate the environmental impact assessment procedure, for the purpose of developing a project on said property. He indicated fax 2248-4428 to receive notifications (folio 116, Volume I, of the physical administrative file D1-10712-2013-SETENA). 4) That on June 1, 2013, the external expert of Banco Nacional, agricultural engineer Boanerges Bustos Ugarte, conducted appraisals 22-192160-2013-U-5 and 22-192160-2013-U-6, on properties [Valor 008] and [Valor 009], cadastral plans [Valor 006] and [Valor 010], respectively, to grant credit to the plaintiff. The reports do not indicate, in the consulted registry information, the existence of any type of annotation, warning, restriction, or lien related to the wetland (humedal) designation (image 29 of the PDF file containing the credit file granted to the plaintiff). 5) That on June 4, 2013, [Nombre 008], owner of the property registered in the party of [Nombre62 009], real folio registration number [Valor 011], according to cadastral plan [Placa20982], informed the General Secretary of SETENA that the company [Nombre 018] S.A. was going to develop a project on the property she owned. For this reason, she authorized [Nombre62 011] to initiate the environmental impact assessment procedure, indicating fax 2248-4316 as the place to receive notifications (folio 107 of Volume III, of the physical administrative file of SETENA D1-10712-2013-SETENA). 6) That on June 25, 2014, the Department of Environmental Assessment of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental issued advisory technical report DEA-1922-2013-SETENA (technical report D1-10712-2013-SETENA), related to the project of the company [Nombre 018] S.A., whose legal representative was [Nombre 011], related to properties [Valor 013], cadastral plan: [Valor 014]; [Valor 007], cadastral plan: [Valor 015]; [Valor 011], cadastral plan: [Valor 016]; and, [Valor 017], cadastral plan: [Valor 018]; all from the party of [Nombre 009] (folio 321 of Volume I of the physical administrative file of SETENA D1-10712-2013-SETENA). 7) That on June 28, 2013, the plaintiff signed a commercial contract with the defendant Bank, secured by an open mortgage, for the sum of $105,000 one hundred five thousand dollars. According to the second clause, the loan would be used for the purchase of a lot or country house. According to the fourteenth clause, the guarantee for the credit would be constituted through a first-degree mortgage on properties [Valor 008] and [Valor 009] of the party of [Nombre 009], valued in expert reports 022-192160-2013-U-5 and 22-192160-2013-U, prepared by Nombre113892, an external expert of the defendant financial entity (image 2 of the PDF file of the credit operation file 22-05-30678233 provided by the bank). 8) That on July 7, 2014, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental issued resolution No. 1327-2014-SETENA, under administrative file D1-10712-2013-SETENA, approving the management of developer [Nombre 011], for the [Nombre62 020] project, which required depositing 3,078,875.00 colones as a guarantee and appointing an environmental manager. The project consisted of properties [Valor 013], cadastral plan: [Valor 014]; [Valor 007], cadastral plan: [Valor 015]; [Valor 011], cadastral plan: [Valor 016]; and, [Valor 017], cadastral plan: [Valor 018] (folio 333 of volume II of the physical administrative file D1-10712-2013-SETENA). 9) That on August 20, 2014, the Aguirre Parrita sub-regional office of the Área de Conservación Pacífico Central sent official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014 to the Acting Director of the Área de Conservación Pacífico Central, by which it determined the existence of an 11.8 ha wetland (humedal) in the [Nombre62 022] sector on a property belonging to Banco Improsa S.A., according to plan [Valor 031], and another property of 11 ha 3849 m2, belonging to [Nombre62 023] Limitada, of which 53 hectares are part of the wetland (folio 357, Volume II, of the physical administrative file D1-10712-2013-SETENA). 10) That on October 1, 2014, through technical report ASA-1533-2014, of the Secretaría Técnica Ambiental, it accepted the recommendations of official letter SINAC-ACOPAC-OSAP-532-2014 against the [Nombre62 020] project, administrative file D1-10712-2013-SETENA. As a precautionary measure, it ordered the immediate suspension of the acts that gave rise to the SINAC report and of all the scopes indicated in resolution No. 1327-2014-SETENA, through which environmental viability was granted, for a period of four months after notification. At the same time, it ordered the developer [Nombre62 018] Nombre113891. to present exculpatory evidence. Likewise, a slope study was required. In the same manner, it ordered the Municipalidad de Quepos not to grant any type of construction permit, earthworks (movimiento de tierra), or stormwater drainage for the project with cadastral plan [Valor 018], property under real folio [Valor 017], as well as cadastral plans [Valor 016], [Valor 015], [Valor 014], properties registered in the Public Property Registry under the real folios of the Province of [Nombre62 009] [Valor 021] and [Valor 022] and [Valor 023], until the lifting of the precautionary measure is resolved (folio 382 Volume II of the physical administrative file D1-10712-2013-SETENA). 11) That on October 6, 2014, through resolution No. 2001-2014-SETENA, it accepted the recommendations of official letter SINCA-ACOPAC-OSAP-532-2014 (folio 400, volume II of the administrative file D1-10712-2013-SETENA). 12) That on October 10, 2014, the representative of [Nombre62 018] Nombre113891., developer of the project, filed a motion to revoke with subsidiary appeal against resolution 2001-2014-SETENA (folio 407 of Volume II of the physical file D1-10712-2013-SETENA). 13) That on February 6, 2015, through official letter RMU-036-2015, Engineer [Nombre62 003] indicated the following to the applicant [Nombre62 024] and the plaintiff, in his capacity as owner: " En respuesta a su solicitud de Resolució n Municipal de Ubicación de la propiedad ubicada en [Nombre 012], [...]. Distrito [Valor 024]. Cantón [Valor 025], Provincia [Valor 026], de acuerdo a la ubicación geográfica del plano catastrado No. [Valor 010] y [Valor 027]; informamos que de acuerdo a la ubicació n del sitio por parte del departamento, la propiedad se encuentra afectada por el Plan Regulador Urbano de este Cantón, como sigue: Subzona de transporte y estacionamiento (SZTE). propósito y Delimitación Espacial: El propósito es el de reservar y utilizar áreas destinadas para terminales y paradas de buses. así como de estacionamientos a fin de ordenar el trá fico en el cantón, principalmente en el casco central- Las principales instalaciones se están proponiendo, alrededor del Centro Especial [Nombre62 013], en la vía que comunica el centro de [Nombre62 014]. Usos conformes: Los usos permitidos son las terminales y paradas de buses y los estacionamientos, así como las actividades complementarias, tales como sodas, restaurantes, oficinas. Usos no permitidos: No se permitirán ningún tipo da uso que no está especificado como uso conforme. Actividad Solicitada: "Uso parqueo terminal [Nombre62 017]". Es conforme. Se identificó la propiedad en humedal según oficio SINAC-ACOPAC-OSSAP-532-2014, lo que posciciona (sic...) la actividad como "No conforme..." (image 106 of the PDF file generated by the virtual desktop, which contains the judicial file). 14) That on March 23, 2015, the plaintiff filed before the Área de Conservación Pacífico Central an appeal and concomitant nullity action against resolution SINAC-ACOPAC-OSRAP-207-15, as well as against study SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14, in his capacity as owner of the properties with cadastral plans [Valor 010] and [Valor 006], which originated from the subdivision (segregación) of cadastral plan [Valor 018], which is the plan indicated in Technical Study SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14 on August 20, 2014 (folio 575 of volume III of file D1-10712-2013-SETENA). 15) That on April 20, 2015, through resolution 899-2015-SETENA, the motion to revoke with subsidiary appeal filed against resolution 2001-2014-SETENA was declared without merit (folio 595 of volume III, of the physical administrative file D1-10712-2013-SETENA). 16) That on May 15, 2015, through resolution R-0143-2015-MINAE, the Minister of Environment and Energy rejected the motion to revoke with subsidiary appeal filed by Sociedad [Nombre 018] S.A. against resolution No. 2001-2014-SETENA (folio 613 of volume III of the administrative file D1-10712-2013-SETENA). 17) That on October 5, 2015, the lien of a mortgage foreclosure claim, from file 16-001608-1207-CJ, was recorded on the property of the party of [Nombre 009] registration number [Valor 009] (image 67 of the PDF file generated by the virtual desktop, which contains the judicial file, including certification from the Public Registry). 18) That on December 18, 2015, the lien of a mortgage foreclosure claim, from file 15-001607-1207-CJ, was recorded on the property of the Party of [Nombre 009] [Valor 008] (image 66 of the PDF file generated by the virtual desktop, which contains the judicial file, including certification from the Public Registry). 19) That as of November 16, 2017, the defendant Bank was awarded the properties of the party of [Nombre 009] [Valor 008] and [Valor 009], due to breach of the credit contract (image 69 of the PDF file emanating from the virtual desktop that contains the judicial file).
II.-Unproven facts: 1) That the plaintiff actually and effectively paid the sum of $20,000 (twenty thousand dollars) to Grupo [Nombre62 016] Nombre113891., for a professional services contract (there is no evidence in the record). 2) That the company [Nombre62 018] Nombre113891. executed any assignment of rights in favor of the plaintiff (not proven). 3) That the plaintiff suffered a Nombre113212 damage and that he began to suffer from high blood pressure, a condition he had never suffered (there is no evidence in the record). 4) That the Bank financed the plaintiff for the implementation of a business project, nor specifically for the development of a [Nombre62 017] terminal (there is no evidence). 5) That the Bank's external expert who conducted the studies and appraisals incurred in any type of irregular conduct in relation to the credit granted to the plaintiff (there is no evidence).
III.-Arguments of the parties: The plaintiff contends that, due to his business vision and relying on the favorable condition for business development that the land or mother property has had, regarding land use and environmental viability previously granted, he became the owner in 2013 of two properties duly registered in the Real Estate Registry at the real folio of the party of [Nombre62 009]. He argues that the plans originate from the subdivision of cadastral plan [Valor 018] and that its land use was at the time approved and determined by the Municipalidad de Quepos. He considers that up to that point, he envisioned the business very well. He adds that he acquired the two aforementioned properties in accordance with the principle of good faith and the principle of business development, as he purchased the real estate with the objective of developing a taxi terminal and, for such purposes, hired the company Grupo [Nombre 016] S.A. For which a contract was made for the sum of $20,000.00 (twenty thousand American dollars) for professional engineering and architecture services; a sum he claims he paid in full. He further mentions that the mentioned contract included the land use for this purpose, document number USOS-019-2013 issued by the Municipalidad de Quepos, also the environmental viability for the project issued by SETENA in document 1327-2014-SETENA, with the respective IFAS approved by SETENA itself for the regulatory plan of the Municipalidad de Quepos in resolution Placa20983- from SETENA, and a document that is a construction permit issued by the CFIA number OC-607909. According to his account, he continued his project systematically and continuously, under the principle of obtaining land use, for which reason he had the plans and construction permits prepared by the CFIA. He adds that he conducted a registry study in which he determined that the lands did not have reserves or restrictions. In the narrative line that follows, the plaintiff indicates that to purchase the land and develop the project, he signed a mortgage contract with Banco Nacional for the sum of $105,000.00 (one hundred five thousand exact American dollars), whose operation number is 022-5-30678233 and whose appraisals were positive to support the mortgage guarantee; these appraisals correspond to reports 22-192160-2013-U-5 and 22-192160-2013-U-6. He argues that Banco Nacional itself determined that the property purchase he was making had neither setbacks nor difficulties that would cast doubt on the realization of the project and the credit itself; it can even be noted that Banco Nacional has the obligation to assess the viability of the purchase, and otherwise, it cannot grant credits, under the responsibility of the officials who approved said credit. He mentions that, being the registered owner of the properties since 2013, the year he acquired them in good faith, with the intention of developing the taxi terminal and central project of Quepos, in 2014, while he was processing the corresponding permits, he was never formally notified by the Municipalidad de Aguirre, now Municipalidad de Quepos, or by MINAE, or any state agency, regarding the designation of any type of wetland (humedal) on his lands, and that through third parties and unofficially, and rather through informal communication without evidentiary support, at the end of 2014, he learned of the existence of official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14 issued in August 2014. He explains that he requested from the Sistema de Áreas de Conservación del Pacifico Central a technical certification on the property registered in my name [Nombre62] and whose plans are [Valor 010] and [Valor 006]. He affirms that it was not until March 11, 2015, that he officially received notification of the response. He points out that on February 6, 2015, the Municipalidad indicated the non-conformity for developing the parking and taxi terminal project, based on the study in official letter SINAC-ACOPACOSRAP-532-14 of August 20, 2014, the foregoing, without prejudice to resolution USOS-019-2013 of January 11, 2013, in which it was indicated that the lands are affected by the urban regulatory plan of Quepos and that the zone is the Subzone of Transport and Parking, a situation he considers completely contradictory. He further mentions that he filed an appeal with a subsidiary nullity action and concomitant nullity against the SINAC resolutions. Said appeal, he explains, was rejected. Later, his appeal was answered, transferring it to the Consejo Nacional de Áreas de Conservación. He claims that to this day, he has not received any communication. He affirms that, due to the stress caused by the events he narrates, he began to suffer from high blood pressure, a condition he had never suffered. According to his statement, the Mayor's Office of Quepos recommended he pursue judicial action. He also mentions that he went to Banco Nacional, requesting the freezing of the credits. He explains that he filed several requests with the Municipalidad de Quepos and that even in one of the official letters, they indicated that his property had a value of zero, from a tax standpoint. He adds that without having received a response from the Municipalidad, he learned that the Official Gazette La Gaceta published the Reglamento del Plan Regulador and, with that, he found out that his properties had become a mangrove and wetlands (manglar y humedales) zone. He accuses the defendant Municipalidad of failing to inform him of the reality and the conditions of his lots. He claims there is serious financial damage due to the investments he made in the project. The State, for its part, indicates that there is no suitable document that proves the payment of the twenty thousand dollars he indicates. Furthermore, it points out that he also did not provide evidence of the contract with [Nombre62 020]. It mentions that the environmental viability of 2013 was granted for [Nombre 018] S.A., whose representative was not the plaintiff. It emphasizes that the Administration did not know, nor should it have known, about the subdivisions. The owner of the mentioned company was the one who should have communicated the situation to the plaintiff. Banco Nacional mentions that the credit it granted was for housing and not to develop the project he indicates. Finally, the Municipalidad de Quepos points out that it is not true that a construction permit was granted. It adds that the land-use document was issued at the request of Grupo [Nombre62 016] and not of the plaintiff. It maintains that at no time did it make any kind of recommendation to the plaintiff to pursue judicial action.
IV.-Object of the process. What is claimed in this process are the damages arising from a situation related to the land use of some lands that the plaintiff acquired. For this reason, we are faced with a typical civil treasury process.
V.-Regarding the specific case. As mentioned in the previous recital, the process to be reviewed in this jurisdictional venue is of a civil treasury nature, which entails determining liability for damages. Without prejudice to the fact that the plaintiff made no argumentative reference regarding the legal liability regime that covers the defendant entities, and given that three parties appear as defendants, two of them are subject to a regime due to their legal nature, such as the State and the Municipalidad de Quepos, and, on the other hand, Banco Nacional is subject to a different regime, as will be explained below, the liability of each of the defendants will be analyzed separately, in application of the principle "iura novit curia." a) Regarding the liability of the State: The plaintiff, in the theory of the case he puts forward in this venue, considers the State responsible, by pointing to MINAE as "guilty" for his financial loss, due to the inconsistencies in the change of condition of his lands to wetlands (humedales). According to his account, he signed a contract with a company to obtain permits to carry out a project on the lands he acquired in good faith. Thus, in that context, document 1327-2014-SETENA was issued. For this reason, he accuses that on January 26, 2015, and with the objective of being officially informed of any official letter affecting his properties, he requested from the office of the Sistema de Áreas de Conservación del Pacífico Central a technical certification on the property registered in his name [Nombre62] and whose plans are [Valor 010] and [Valor 006]. According to his statement, not until March 11, 2015, did he officially receive a response, through official letter SINAC-ACOPAC-ORASP-207-2015, which ratifies the wetland determination in the entire area of the lots in my name [Nombre62] and references official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14. He points out that he appealed these official letters on March 23, 2015. He likewise indicates that on April 7, 2015, through official letter SINAC-ACOPAC-377-2015, he received a response stating that the handling of his appeal would be delegated to the Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC). For its part, the State points out that the environmental viability of official letter 1327-2014-SETENA was not granted to the plaintiff, but to [Nombre62 018] S.A. It emphasizes. In turn, it mentions that there is no document proving the assignment of rights in favor of the plaintiff. It adds that the environmental viability granted through resolution 1327-2014-SETENA, called "Proyecto de [Nombre 020], administrative file No. D1-10712-2013-SETENA, was for [Nombre 018], represented by [Nombre62 011], and not for the plaintiff. Therefore, there was no need to notify him of any resolution regarding the change of land condition. It adds that one of the properties involved in the project was subdivided, so the Administration could not have known that one of those properties was the one that would be affected. It maintains that the one who should have communicated the situation notified through official letter 2001-2014-SETENA was [Nombre 018] S.A. to the plaintiff, which was the resolution that suspended the scopes of resolution No. 1327-SETENA. It also indicates that this is how, in Report SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14 dated August 20, 2014, the determination was reached that the mother property, from which the plaintiff acquired the two properties, were affected by being wetlands.
The foregoing with basis in vote number 2011-016938 of 14:37 hours on December 7, 2011, through which the Constitutional Chamber resolved that regardless of whether a wetland has been declared a protected wilderness area or not, it is equally part of the Natural Heritage of the State and the Costa Rican State is obligated to protect and administer it. With respect to land use (uso de suelo), it holds that this may suffer modifications according to the circumstances proper to the case, and the granting of this land use does not, therefore, generate any acquired right in favor of the administered party. It argues that it is thus, since the land-use certificate (certificado de uso de suelo) depends on the validity of the zoning with which it was issued, if that zoning is modified, as occurred in the present case, that certificate loses its value as a declarative document, and is therefore not useful for processing or granting a permit after the modification of the certified use. It also mentions that, then, the Constitutional Chamber itself has recognized its temporary validity, as long as the planning in force at the time of its issuance is not modified. In this way, the land uses established in the zoning regulations by themselves do not give rise to consolidated legal situations. It affirms that for such a thing to happen, it is necessary that, based on them, the Administration grant an authorization or permit, such as a construction permit. Permits that are missed in the present case, as no evidence was provided in that sense. Office’s Criterion: As indicated supra and from a reading of the complaint, the plaintiff did not carry out any legal reasoning, with respect to the liability regime applicable to the specific case, nor its normative support. Given this situation, it is important to indicate that for a condemnation to compensate damages in this matter to proceed, it is necessary that the configuration of the elements composing the liability scheme be accredited. This Section of the Contentious Administrative and Civil Hacienda Tribunal (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda) has already indicated in this regard that the objective liability of the Administration, which characterizes our modern States today, is found in our legal system, in Articles 9, 41, 11, 148, and 194 of the Fundamental Charter; as well as in Articles 190 et seq. of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública, LGAP). Within this system, the damage constitutes the central element, which relates to the criteria for imputing administrative conduct, indicated in the law, such as lawfulness, unlawfulness, normality, or abnormality of the conduct. As part of this set is the causal link (nexo causal) between the conduct and the damage. The causal link is a sine qua non requirement for the emergence of patrimonial liability; it is essential for making the judgment of imputability, for attributing the damage to whomever caused it, based on the existing relationship between the two; for the duty to indemnify to arise, it is necessary that the damage can be imputed to a person other than the injured party. At the doctrinal and jurisprudential level, various theories exist to determine causation, which has produced different positions on the matter (equivalence of conditions and adequate cause). In relation to this aspect, the First Chamber (Sala Primera) of the Supreme Court of Justice, has developed the conception of efficient and adequate causation; in that regard, it has resolved the following: "The causal link as a prerequisite of liability. The diverse typology of causes. Having established in this case the abnormality and unlawfulness of the omissionary behavior, it remains to establish whether that pathological administrative inaction was or was not the cause of the injury claimed, and specifically, of the death of Mr. (...), because for the estimation of the complaint, it is essential to verify the existence of the causal link, in its traditional notion of cause-effect. In this regard, it should be recalled that in the production of damage, multiple factors frequently concur, within which it is necessary to determine those that are directly or indirectly the efficient and adequate cause of the harm caused (regarding the proximate, adequate, and efficient cause, see the judgment already cited of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, No. 252-F-01, of 16 hours 15 minutes of March 28, 2001). In that confluence of factual or legal elements surrounding the harmful situation, there will be a need to establish the apt action or omission that provoked the consequence, displacing those that have had no influence on the result (extraneous causes), from those which, had they not taken place, would have avoided the impairment. It is a kind of objective analysis, through which it can be affirmed that with such action or omission, it is logical or probable that the specific damage will occur" (First Chamber of the Supreme Court of Justice, Judgment 584-05. 10:40 hours of August 11, 2005. See in the same sense judgments No. 308-06 of 10:30 hours of May 25, 2006, and No. 211-05 of 9:40 hours of April 7, 2005.) Following the order of ideas set forth, the causal link is indissolubly linked with the exemptions from liability, such as force majeure, the fault of the victim, and the act of a third party. In these cases, although the damage meets the prerequisites established by law, i.e., that it is effective, assessable, and indemnifiable, the causal link is broken and therefore there is no compensation. Said situation does not occur with damage attributable to a fortuitous event, since the General Law of Public Administration does not contemplate it as an exemption from liability and, therefore, the causal link is not broken. In relation to this subject, the First Chamber has indicated the following: "It is pertinent to warn that the current regulations, Article 190 of the LGAP, contemplate three assumptions of total or partial exemption from liability, namely: force majeure as an unforeseeable, inevitable event of nature, extraneous and external; the act of a third party, insofar as it is produced by the action or omission of a subject totally alien to the triangular relationship between Administration-official-affected party; and fault of the victim, to the extent that it is the passive subject of the damage (victim) himself, who produces through inexcusable negligence or imprudence the injury, or places himself in a position propitious for it. However, the fortuitous event was excluded ex professo as an exemption, insofar as it is an eventually foreseeable, inevitable event, derived from human action, internal and connatural." (judgment 001084-F-S1-2011 of 8:35 hours of September 8, 2011). In another order of ideas, the First Chamber of the Supreme Court of Justice, in judgment No. 112 of 14:15, of July 15, 1992, regarding damage, pointed out the following: "IV.- The damage constitutes one of the prerequisites of extracontractual civil liability, since the duty to compensate is only configured if there has been a harmful unlawful act that injures a legally relevant interest susceptible to being protected by the legal order. Damage, in the legal sense, constitutes any impairment, loss, or detriment to the patrimonial or extra-patrimonial legal sphere of the person (injured party), which causes the deprivation of a legal good, with respect to which its conservation was objectively expected had the harmful event not occurred. Under this principle, there is no civil liability if there is no damage, just as there is no damage if there is no injured party. Moreover, only the damage that is proven (reality or existence) is indemnifiable, this being a question of fact reserved to the prudent judgment of the adjudicator. In sum, the damage constitutes the harmful gap for the victim, resulting from comparing the situation prior to the unlawful act with the situation subsequent thereto…. The damage constitutes the loss occasioned to the injured party (damnum emergens)." As part of this objective liability system, for the damage to be compensable, it must be assessable, individualizable, real, and effective, as provided by the LGAP. The First Chamber has referred to the subject and has pointed out that "any eventual or hypothetical damage founded on assumptions or conjectures is not indemnifiable" (judgment No. 729 of 10:00 hours of September 29, 2005). Under this scheme, a distinction is made between material damage (daño material) and non-material damage (daño moral); the first is that which affects the physical integrity or the patrimony of a person, whereas the second affects the consideration, honor, or affections of a person. In this regard, the First Chamber of the Supreme Court of Justice has indicated the following: "...The dogmatic difference between patrimonial damage and Nombre113212 does not exclude that, in practice, one and the other occur concomitantly, as could be the case of injuries that generate physical pain or cause physical disfigurement or deformity (damage to health) and aesthetic damage (breaking of the physical harmony of the face or any other exposed part of the body), without Nombre113212 damage being reputed as secondary or accessory, since it evidently has autonomy and peculiar characteristics…" (judgment No. 112 of 14:15 hours of July 15, 1992). The First Chamber has subclassified Nombre113212 damage into subjective or pure, and objective. Both affect the extra-patrimonial sphere; however, unlike the objective, the first does not directly impact the patrimony. Subjective Nombre113212 damage consists of a disturbance in the emotional conditions of the individual, such as displeasure, discouragement, despair, loss of the satisfaction of living, for example, the offense against honor, dignity, intimacy, the so-called damage to the relationship life, affliction due to the death of a family member or loved one. Objective Nombre113212 damage breaches an extra-patrimonial right and will have an impact on the patrimony, producing assessable economic consequences, as could be the case of a professional who, due to the attributed act, loses her clientele in whole or in part. Such distinction is important, because, for purposes of compensation, in the case of objective Nombre113212 damage, the demonstration is done in the same way as with patrimonial damage, that is, using ordinary means of proof; in the case of subjective Nombre113212 damage, since its quantum cannot be structured or demonstrated in a precise manner, its determination is left to the discretion of the judge, taking into account the circumstances of the case, the general principles of law, equity, etc. (In that sense, see the following judgments of the First Chamber of the Supreme Court of Justice: No. 112, of 14:15 hrs. of July 15, 1992; No. 45 of 4:45 hrs. of April 25, 1995; No. 14, of 16:00 hrs. of March 2, 1993, and No. 41 of 15:00 hrs. of June 18, 1993). Things being posited thus, to resolve this first point, relating to the liability of the State, in the case under examination, it is necessary to determine whether the claimed damages consisting of the direct damage for the value of the credit, the investment in preliminary studies, as well as the Nombre113212 damage, have a direct causal link with the administrative conduct identified in this case, which can be attributed to the actions of MINAE. The administrative conduct of the case under analysis is that which can be visualized in the three volumes of the physical administrative file under number D1-10712-2013-SETENA. From the documentation contained in said file, it is possible to visualize the beginning and end of a proceeding that originated not ex officio, but at the request of a party, by the Company [Valor 028] of Limited Liability and [Nombre62 008], as owners of the properties in the Province of [Nombre 009] [Valor 007] and [Valor 011], for the purpose of authorizing [Nombre 011], as representative of [Nombre62 018] Nombre113891., to initiate an environmental impact assessment process on its behalf, to develop a project on said properties. In this way, the holder of the legal situation claimed there was [Nombre62 018] Nombre113891., authorized by the owners of the aforementioned properties. While initially, on July 7, 2014, the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA) issued resolution No. 1327-2014-SETENA, through which it approved the application of the developer [Nombre 011], for the Project of [Nombre62 020], the truth is that subsequently and due to another official communication, such as SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014, the existence of a wetland was determined, so the factual situation changed, through resolution 2001-2014-SETENA, of October 6, 2014, which was appealed and underwent the appeal process that culminated with resolution R-0143-2015-MINAE, of the Minister of Environment and Energy, which rejected the appeal of the Project developer, the company [Nombre 018] S.A. Within this concatenation of acts, which can be visualized in the three volumes of the administrative file sub examine, it is not possible to deduce that the legal situation discussed there began at the request of the plaintiff, because, as is reiterated, the entire procedure had as its point of departure the application of two persons distinct from the plaintiff, in relation to the environmental impact assessment, for the development of a project. Under that perspective, in relation to the liability scheme for damages, through which it is intended to hold the State responsible for direct damage, as well as for the investment in a study and even non-material damage, it is impossible to link said conduct, of which the plaintiff was not a direct recipient, with the damages he seeks to claim in this venue. In any case, none of the damages claimed have any relationship with the actions visible in the SETENA file. There is no evidence in the record demonstrating that the company [Nombre 018] S.A. carried out any assignment of rights in favor of the plaintiff, related to the legal situation debated in file D1-10712-2013-SETENA. For the foregoing, from the perspective of the ownership of the right, in relation to the administrative conduct, it is possible to appreciate that the plaintiff seeks to take advantage of a situation related to different persons, in his favor, since he was never the final and direct recipient of resolution 1327-2014-SETENA, given that, as is reiterated, it belonged solely and exclusively to the developer [Nombre 018] S.A. The administrative conduct derived from file D1-10712-2013 refers to natural and legal persons distinct from the plaintiff. Even though it concerns the same project, due to the way the procedural iter unfolded, it is not possible to attribute to the plaintiff the legal situation discussed there, much less subjective rights in his favor. Things being posited thus, under the liability scheme of the Administration and the necessary convergence of its elements for it to be configured, it is impossible to find, then, a causal link with the damages he alleges, in his personal capacity, that could obligate the State, because he was never the holder of the legal situation that developed within file D1-10712-2013-SETENA, nor of the administrative act he alleges in his favor, which is 1327-2014-SETENA. In this way, the business initiative that the plaintiff had, as he states in his complaint, for which, as he indicates, he was led to request a credit, as well as the studies, for which he supposedly paid, caused him to incur expenses that he seeks to charge to the State; however, as explained, this situation cannot be transferred as a damage to the State to be compensated, because there is no conduct deployed, that was abnormal or unlawful, directly against the plaintiff, linking him to the economic situation he seeks to charge. To provide greater detail, regarding Nombre113212 damage, no evidence has been brought to the record allowing the Tribunal to visualize what it consisted of and how the plaintiff suffered it. Much less, material evidence demonstrating that, due to stress, he began to suffer from high blood pressure (presión arterial alta). Without prejudice to the fact that the assessment is carried out by the Tribunal in re ipsa, as "expert of experts" in this matter, the party alleging it must at least prove the facts giving rise to or generating that suffering, which is not accredited in this venue. For the foregoing, under the objective liability scheme of the Public Administration, it is impossible to link the State, which is why the complaint against it must be rejected, it being impossible to condemn it jointly and severally, as the plaintiff requests. b) On the liability of the Municipality of Quepos: The plaintiff, in his approach in the complaint, considers and deems the defendant territorial entity "culpable" and, therefore, jointly and severally liable, considering that its action was omitory and irregular, by not presenting to him the reality of the condition of the lots he acquired in good faith, without guaranteeing him swift and complete justice. The Municipality, for its part, argues that official communication USOS-019-2013 was granted to the group [Nombre62 016] and not to him. It notes that the only official communication where the plaintiff appears is RMU-036-2015. Thus, he cannot allege that of 2013 in his favor, as it was not addressed to his person. Tribunal’s Criterion: The plaintiff seeks in this jurisdiction that the Municipality of Quepos pay him, jointly and severally, the direct damage he claims, consisting of the amount he had to pay for the purchase of the land, for which he requested a credit from the Banco Nacional. Likewise, the investment he had to make to pay the company that performed preliminary studies, as well as non-material damage. In accordance with the liability scheme outlined above, developed by the General Law of Public Administration starting from Article 190, it is appropriate to analyze whether the mentioned damages have a direct causal link with the administrative conduct deployed by the Municipality of Quepos in the specific case. Likewise, it must be determined if that administrative conduct can be imputed with any of the criteria of lawfulness, unlawfulness, normality, or abnormality. The plaintiff seeks to attribute an irregularity to the municipal action, by contrasting two official communications: USOS-019-2013 and RMU-315-2016. He highlights a contradiction in the conduct, since the first grants the possibility of undertaking the development and the second denies it. From this contradiction, he derives the liability of the Municipality. For the Tribunal, the contradiction the plaintiff indicates, as generating liability of the Municipality of Quepos, does not exist, because the official communication of January 11, 2013, USOS-019-2013, was addressed to the Group [Nombre62 016], in its capacity as applicant, and Banco Improsa as Owner. For its part, the official communication of February 6, 2015, RMU-036-2015, was addressed to the applicant [Nombre62 024] and the plaintiff, in his capacity as owner. Things being posited thus, the same occurs in this case as in that of the State. The plaintiff is not the holder of a subjective right or a legal situation, because the 2013 official communication did not originate from a request of his. It was not until 2015 that, for the first time, as a natural person, he made an application before the Municipality and was denied the land-use permit for his project, in his personal capacity. From the perspective of liability, the unlawfulness, abnormality, or "contradiction," as the plaintiff presents it, that would allow linking this action with the damages he claims is not found. For the foregoing, in the case of the Municipality of Quepos, there is also no link to the requested damages. Likewise, he also does not demonstrate the supposed suffering he endured due to this situation; although in one of his facts, he mentions having experienced stress, there is no material evidence accrediting this situation; it has not been demonstrated, neither when, nor how, nor where it occurred. For the foregoing, it is also not possible to hold the territorial entity jointly and severally liable for the damages claimed in this venue. c) On the liability of the Banco Nacional: The plaintiff in his complaint argues that the action of the Banco Nacional was fraudulent and did not adhere to the law, by not responsibly determining that granting a credit for $105,000.00 (one hundred five thousand United States dollars) was required. For its part, the Banco Nacional indicates that the credit was granted for housing and that at the time of its granting, it was not possible to discern any kind of annotation at the registry level determining that wetlands existed. Office’s Criterion: Regarding the defendant bank, although it shares with the two defendant entities the characteristic of forming part of the Administration and, in its case, of the decentralized Administration, which place it in the public sector, the truth is that it carries out an activity of a mercantile nature, such as financial activity. Given this dual situation, the liability regime applicable to the case must be clearly determined, whether it is the objective one or one proper to a contractual relationship. Given that the plaintiff also makes no reference to this aspect, nor to the applicable regulations, it is clear that what is sought -as in the previously analyzed cases- is the compensation of direct damage for the value of the credit, as well as the investment in preliminary studies and non-material damage. From the arguments he outlines, as well as from the facts he narrates in his complaint, it is possible to deduce that the reproach falls within the scheme of contractual liability, that is, the mercantile contract signed with the bank. In this way, under this liability scheme, it is necessary to determine, first, the breach by one of the parties. On this point, it must be borne in mind that the mercantile credit contract was executed and, today, the properties in question are the property of the defendant bank, so there is no interest in proceeding to analyze the breach of contract as a cause of liability and therefore whether any type of compensation for damage should exist. Thus, today that contractual relationship is extinguished. Without prejudice to the foregoing, the plaintiff has also not demonstrated with material evidence the existence of the fraudulent activity of the bank in granting the credit that he accuses. Nor did he accredit with material evidence that the bank knew, at the time of granting the credit, of the existence of the wetland on the properties, because according to what has been proven, this occurred at a date subsequent to the signing of the credit contract, nor in the alleged denial of permits for the development of the business activity that the plaintiff affirms he was going to carry out on the properties, which is equally subsequent to the signing of the credit. Nor was it demonstrated with pertinent evidence the existence of any type of irregular action by the external expert at the time of carrying out the appraisals of the lands. On the other hand, from the evidence that the Bank provided, it is possible to accredit that the mercantile contract signed with the plaintiff was for housing and not for the supposed project he was going to develop. Having analyzed the claims and the evidence of this proceeding, the Tribunal cannot refrain from making the observation, along the lines that, in the case before us, the plaintiff seeks to charge as direct damage the amount that the bank granted him, from which he benefited, for the purpose of buying a property for housing, under the aforementioned mercantile contractual figure. According to the material evidence in the record, it was the plaintiff who breached the contract, which is why, under the consensual framework described, he is the breaching party. Thus, within this contractual scheme, the demand for liability against the bank is not receivable. For this reason, not only the defense of lack of right but also that of lack of interest must be accepted, and the complaint declared without merit.
VI.-On the compensatory items. The plaintiff in this venue seeks compensation jointly and severally from the defendants, for the direct damage for the value of the credit granted by the Banco Nacional, the investment in preliminary studies, as well as non-material damage. As explained in the preceding consid erando, numbered V, the existence of a causal link between these damages and the conduct deployed by the defendants could not be accredited. Even regarding Nombre113212 damage, although its assessment is made in re ipsa, the situations alleged, related to suffering or another type of emotional impairment, must be accredited. He also did not accredit that he began to suffer from high blood pressure (presión arterial alta), nor any element demonstrating the supposed stress he suffered, nor the exact cause.
VII.-On the defenses. a) Defenses raised by the State: i) Lack of right: the defense of lack of right must be accepted as set forth in Consid erando V of this judgment. ii) Lack of passive legitimation ad causam: The defense must be declared without merit, because the plaintiff's complaint is based on the administrative conduct deployed by the Ministry of Environment and Energy, which is why the State has sufficient legitimation to appear as defendant in this proceeding. There exists in this way a material legal relationship between the plaintiff and the State, allowing him to sue against it. b) Municipality of Quepos: i) Lack of Right: Must be accepted as set forth in Consid erando V of this judgment. ii) Lack of active and passive legitimation ad causam: The defense must be declared without merit, because the plaintiff's complaint is based on several actions of the Municipality in relation to land use, for this reason the plaintiff has sufficient legitimation to appear as plaintiff in this proceeding and the Municipality as defendant. There existing in this way a material legal relationship between the plaintiff and the Municipality, the defense of lack of active and passive legitimation must be rejected. c) Defenses raised by the Banco Nacional: a) lack of right and lack of interest: Must be accepted in accordance with what is set forth in Consid erando V of this judgment.
VIII.-On costs. In accordance with canon 193 of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), the condemnation for costs proceeds against the losing party, unless any of the exemptions exist. In the instant case, the Tribunal does not appreciate the existence of any of those exemptions, for which reason the plaintiff must bear the costs of the three defendants.
Por tanto
The defense of lack of active and passive legitimation ad causam raised by the State and the Municipality of Quepos is rejected. The defenses of lack of right raised by the State, the Municipality of Quepos, and the Banco Nacional, as well as that of lack of interest raised by the latter, are accepted. Consequently, the complaint filed by [Nombre62 001] against the State, Municipality of Quepos, and Banco Nacional is declared without merit. The plaintiff is condemned to pay both costs in favor of the three defendants.
Nombre32222 Nombre113891 Juan Luis Giusti Soto *KIAFGJAGZ9S61* SERGIO MENA GARCIA, DECIDING JUDGE JUAN LUIS GIUSTI SOTO, DECIDING JUDGE Nombre113891 , DECIDING JUDGE Classification prepared by the JUDICIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:39:30.
Tribunal Contencioso Administrativo Sección V Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Responsabilidad civil de la Administración Subtemas:
Improcedencia de indemnización por daño material y moral con respecto a reclamo del actor por compra de terreno mediantepréstamo bancario sobre el cual existía una declaratoria de humedal.
Tema: Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración Subtemas:
Improcedencia de indemnización por daño material y moral con respecto a reclamodel actor por compra de terreno mediantepréstamo bancario sobre el cual existía una declaratoria de humedal.
Tema: Certificación de uso de suelo Subtemas:
Denegatoria de permisos por existencia de declaratoria de humedal sobre terreno adquirido por el actor mediante un préstamo bancario e improcedencia de indemnización por daño material y moral.
"IV.-Objeto del proceso. Lo que en este proceso se reclama son los daños y perjuicios derivados de una situación relacionada con el uso del suelo de unos terrenos que adquirió el accionante. Por este motivo, nos encontramos frente a un típico proceso civil de hacienda.
V.-Sobre el caso concreto. Tal y como se mencionó en el considerando anterior, el proceso que ocupa revisar en esta sede jurisdiccional es de naturaleza civil de hacienda , lo que conlleva la determinación de la responsabilidad por daños. Sin perjuicio de que el actor no hizo referencia argumentativa alguna, en relación con el régimen jurídico de responsabilidad que cobija a las entidades demandadas y, dado que figuran como demandados tres partes, dos de ellas se encuentran sometidas a un régimen con motivo de su naturaleza jurídica, como lo son el Estado y la Municipalidad de Quepos y, por otro lado, el Banco Nacional sujeto a un régimen diverso, como se explicará de seguido, será analizado por aparte la responsabilidad de cada una de los accionados, en aplicación del principio "iura novit curia ". a) Sobre la responsabilidad del Estado: El actor, en la teoría del caso que viene a plantear en esta sede, considera al Estado responsable, en virtud de que señ ala como "culpable" al Minae, por su perjuicio patrimonial, con motivo de las inconsistencias en el cambio de condición a humedales a sus terrenos. Según narra suscribió un contrato con una empresa para que fueran obtenidos permisos para llevar a cabo un proyecto en los terrenos que adquirió de buena fe. Así planteadas las cosas, en ese contexto, fue emitido el documento 1327-2014-SETENTA. Por tal razó n, acusa que e l dí a 26 de enero del 2015 y con el objetivo de que se le indicara oficialmente sobre cualquier oficio que afectara sus propiedades, solicitó a l a oficina del Sistema de Áreas de Conserv ación del Pacífico Cen tral, una cert ificac ión técnica sobre la propiedad registrada a su nombre y cuyos planos son el [Valor 010] y el [Valor 006]. Según indica, h asta el 11 de marzo de l 2015 recibió oficialmente respuesta, mediante el oficio SINAC-ACOPAC-ORASP-207-2015, en donde se ratifica la determinación del humedal en toda el área de lo s lot es a mi nombre y se hace referencia al ofi cio SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14 [...]
Criterio del Despacho: Tal y como se indicó supra y de una lectura de la demanda, el actor no llevó a cabo ninguna fundamentación jurídica, con respecto al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, ni su sustento normativo. Dada esta situación, resulta importante indicar que para que proceda la condenatoria al resarcimiento de dañ os en esta materia, es necesario que se acreditada la configuración de los elementos que componen el esquema de responsabilidad. Ya esta Sección del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ha indicado al respecto que la responsabilidad objetiva de la Administración, que caracteriza hoy día nuestros Estados modernos, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 9°, 41, 11, 148 y 194 de la Carta Fundamental; así como en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Dentro de este sistema, el daño se constituye en el elemento central, que se relaciona con los criterios de imputación de la conducta administrativa, indicados en la ley, como lo son la licitud, ilicitud, la normalidad o anormalidad de la conducta. Como parte de este conjunto se encuentra el nexo causal entre la conducta y el daño. El nexo causal es un requisito sine qua non para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible para efectuar el juicio de imputabilidad, para atribuir el daño a quien lo causó, con base en la relación existente entre ambos, para que surja el deber de indemnizar, es necesario que el daño pueda ser imputado a una persona distinta del damnificado. A nivel doctrinal y jurisprudencial, existen diversas teorías para determinar la causalidad, lo que ha producido distintas posiciones al respecto (equivalencia de condiciones y causa adecuada). En relación con este aspecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado la concepción de la causalidad eficiente y adecuada, en ese sentido ha resuelto lo siguiente: " El nexo causal como presupuesto de responsabilidad. La diversa tipología de las causas. Establecida en este caso, la anormalidad e ilicitud del comportamiento omisivo, resta por establecer si esa patoló gica inacción administrativa fue o no causa de la lesión reclamada, y en concreto, del fallecimiento de don (...), pues para la estimación de la demanda resulta imprescindible comprobar la existencia del nexo causal, en su tradicional noción de causa-efecto. Al respecto cabe recordar que en la producció n del dañ o, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuales es preciso determinar aquellos que directa o indirectamente son causa eficiente y adecuada del mal causado (sobre la causa próxima, adecuada y eficiente, puede consultarse la sentencia ya citada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. N° 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001). En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habr á necesidad de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia; desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de aná lisis objetivo, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico" (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 584-05. 10:40 horas del 11 de agosto del 2005 [...]
En estos casos, aunque el daño cumple con los presupuestos establecidos por la ley, o sea, que es efectivo, evaluable, indemnizable, el nexo de causalidad se rompe y por ende no hay indemnización. Dicha situación no ocurre con el daño imputable a un caso fortuito, toda vez que la Ley General de la Administración Pública no lo contempla como una eximente de responsabilidad y, por tanto, no se rompe el nexo causal [...]
La Sala Primera ha subclasificado el daño moral en subjetivo o puro y objetivo. Ambos inciden en la esfera extra patrimonial; no obstante, a diferencia del objetivo, el primero no repercute directamente en el patrimonio. El daño moral subjetivo consiste en un trastorno en las condiciones anímicas del individuo, como un disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, por ejemplo, el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida de relación, aflicción por la muerte de una familiar o ser querido. El daño moral objetivo quebranta un derecho extra patrimonial y va a tener repercusión en el patrimonio, produciendo consecuencias económicas evaluables, como podría ser el caso de una profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte. Tal distinción tiene importancia, pues, para efectos de indemnización, en el caso del daño moral objetivo, la demostración se hace de igual forma como con el daño patrimonial, o sea, utilizando los medios ordinarios de prueba; en el caso del daño moral subjetivo, al no poder estructurarse ni demostrarse su cuantía de modo preciso, su determinación queda a discreción del juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, los principios generales del derecho, la equidad, etc. (En ese sentido ver las siguientes sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: n.° 112, de 14:15 hrs. del 15 de julio de 1992; n.° 45 de las 4:45 hrs. del 25 abril de 1995; n.° 14, de 16:00 hrs. del 2 marzo de 1993 y n.° 41 de las 15:00 hrs. del 18 de junio de 1993). Planteadas as í las cosas, para resolver este primer punto, relativa a la responsabilidad del Estado, en el caso bajo examen, se hace necesario determinar, si los daños reclamados que consisten en eldaño directo por el valor del crédito, la inversión en estudios preliminares, así como el daño moral, tienen un vínculo causal directo con la conducta administrativa que se señala en esta causa, que le puedan ser atribuibles a las actuaciones del Minae. La conducta administrativa del caso bajo análisis es la que se puede visualizar en los tres tomos del expediente administrativo físico bajo el número D1-10712-2013-SETENA. De la documentación contenida en dicho expediente, es posible visualizar el inicio y final de un trámite que se origin ó no de oficio, sino a gestión de parte, por la Sociedad [Valor 028] de Responsabilidad Limitada e [Nombre 008], como propietarios de las fincas de la Provincia de [Nombre 009] [Valor 007] y [Valor 011], a efectos de autorizar a [Nombre 011] , como representante de [Nombre 018] S.A., para que iniciara un proceso de evaluación de impacto ambiental a su nombre, para desarrollar un proyecto sobre dichos inmuebles. De ese modo, el titular de la situación jurídica que allí se reclamaba era [Nombre 018] S.A., autorizado por los propietarios de los inmuebles ya dichos. Si bien en un principio el día 7 de julio del 2014, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, emitió la resolución n.° 1327-2014-SETENA, mediante la cual aprobó la gestión del desarrollador [Nombre 011], para el Proyecto de [Nombre 020], lo cierto es que con posterioridad y debido a otro oficio, como el SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014, se determinó la existencia de un humedal, por lo que la situación fáctica cambió, mediante la resolución 2001-2014-SETENA, del 6 de octubre del 2014, la cual fue recurrida y sobrellevó el trámite recursivo que culminó con la resolución R-0143-2015-MINAE, del Ministro de Ambiente y Energía, que rechazó la gestión recursiva del desarrollador del Proyecto, la sociedad [Nombre 018] S.A. Dentro de esta concatenación de actos, que se pueden visualizar en los tres tomos del expediente administrativo sub examine, no es posible desprender que la situación jurídica que allí se discutía comenzara a gestión de parte del accionante, pues, como se reitera, todo el procedimiento tuvo como punto de partida, la gestión de dos personas distintas al actor, en relación con el estudio de impacto ambiental, para el desarrollo de un proyecto. Bajo esa óptica, en relación con el esquema de responsabilidad por daños, mediante el cual se pretende hacer al Estado responsable, por un daño directo, así como por la inversión en un estudio y hasta un daño moral, resulta imposible vincular dicha conducta, de la que el actor no era destinatario directo, con los daños que pretende reclamar en esta sede. En todo caso, ninguno de los daños que se reclaman, tienen relación alguna con las actuaciones visibles en el expediente del Setena. No existe prueba que demuestre en los autos, que la empresa [Nombre 018] S.A., llevara a cabo alguna cesión de derechos a favor del accionante, relacionados con la situación jurídica debatida en el expediente D1-10712-2013-SETENA. Por lo expuesto, desde la perspectiva de la titularidad del derecho, en relación con la conducta administrativa, es posible apreciar, que el actor pretende sacar provecho de una situación relacionada con personas distintas, en su favor, pues nunca fue destinatario final y directo de la resolución 1327-2014-SETENA, dado que, como se reitera era única y exclusivamente de la desarrolladora [Nombre 018]S.A. La conducta administrativa derivada del expediente D1-10712-2013, se refiere a personas físicas y jurídicas distintas al accionante. Aunque se trate del mismo proyecto, por la forma en que se desenvolvió el iter procedimental, no es posible atribuirle al actor la situación jur ídica que all í se discuti ó y, mucho menos derechos subjetivos en su favor. Planteadas así las cosas, bajo el esquema de responsabilidad de la Administración y la necesaria convergencia de sus elementos para que pueda configurarse, resulta imposible encontrar entonces, un vínculo causal con los daños que alega, en su carácter personal, que puedan obligar al Estado, pues nunca fue el titular de la situación jurídica que se desenvolvió dentro del expediente D1-10712-2013-SETENA, ni del acto administrativo que alega a su favor, que es el 1327-2014-SETENA. De ese modo, la iniciativa empresarial que tuvo el actor, como lo señala en su demanda, por la que según indica, lo llevó a solicitar un crédito, así como los estudios, por lo que supuestamente pago, lo hicieron incurrir en gastos que pretende cobrar al Estado, no obstante, como se explica esta situación no puede ser trasladada a modo de daño al Estado para que sea resarcido, pues no existe una conducta que desplegara, que fuera anormal o ilícita, directamente en contra del actor, que lo vincule con la situación económica que pretende cobrar [...]
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Proceso de Conocimiento Actor: [Nombre62 001] Demandados: El Estado, Banco Nacional y Municipalidad de Quepos n.º 82-2020-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ . ANEXO A. Goicoechea, a las trece horas veinticinco minutos del quince de octubre del dos mil veinte.- Proceso de conocimiento establecido por [Nombre62 001], [...], otorga poder especial judicial a Nombre113890 , mayor, costarricense, abogado, vecino de San José, cédula de identidad CED90069, carné del Colegio de Abogados 14.906; Contra: El Estado representado por la Procuradora Elizabeth Li Quirós, mayor, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED566; el Banco Nacional de Costa Rica, representado por Hilel Zomer Befeler, cédula de identidad número CED15702; Municipalidad de Quepos, representada por Patricia Mayela Bolaños Murillo, mayor, viuda, educadora, vecina de Quepos, cédula CED90070, representada por Nombre21890 , carné del Colegio de Abogados 15551.
Resultando
1.-Que el 27 de setiembre del 2017, el actor presentó su demanda y esgrimió las siguientes pretensiones: " Por todo lo anter ior; so lic i to a su autoridad, que se tenga por planteada la presente demanda, para que en Sentencia se declare, que la Municipalidad de Aguirre, sea declarada culpable de actuaciones irregulares, al no plantear la verdadera condición de los terrenos, Que en forma solidaria se declare también a l Banco Nacional de Costa Rica como culpable porque, se otorgó un crédi to, sin realizar los ava lúo s que determ inaban la recuperación del dinero que se había otorgado como créd ito; también de forma solidaria, solicito que se declare al Minaet como culpable de mi perjuicio patrimonial, por sus inconsistencias en el cambio de condición a humedales mis terrenos. Por tales motivos solicito que en sentencia se declare, que se me pague el daño directo por e l va lor del crédito por de $105.00.00 (ci ento cin co mil dólares amer icano s e xa ctos ), que ex ijo que se me pague e l dinero de l a inv ers ión de lo aquí pagado; so lic ito también que se me pague e l gasto que realicé de forma preliminar que es la suma de 20.000 dó lares amer i canos exactos; por el daño Nombre113212, solicito que se me pague la suma de trescientos mil dólares para un total de $ 425.000 dólares US en dinero efect ivo y de curso lega l, para que se me pague y se tasen los intereses hasta el respectivo pago. Asimismo, solicito que la parte demandada, pague ambas costas de esta acción. Desde ahora indico, que no han sido tasados los honorarios y solicito a su autoridad que se tasen respectivamente." (imagen 11 del archivo PDF generado por el escritorio virtual). En audiencia preliminar, celebrada el 16 de enero del 2019, se ajustaron de la siguiente forma: "08:43 La señora Juez procede a dar lectura a la pretensión de la demanda, visible a imagen 28 del expediente electrónico. 08:42 Se le concede la palabra a la representante de la parte actora, quien indica que las pretensiones quedan establecidas tal y como hizo lectura la señ ora jueza, únicamente realizando las siguientes aclaraciones. Daño Patrimonial: se estima en $105.000. + $20.000 Daño Nombre113212 Objetivo ; se estima en $300.000 08:50 Los codemandados señalan tener clara las pretensiones de la parte actora." (imagen 189 del archivo PDF emanado del escritorio virtual, que contiene la minuta. Soporte audiovisual).
2.- Que el 7 de noviembre del 2017, la jueza de la etapa de trámite concedió el traslado correspondiente de la demanda al Banco Nacional, Municipalidad de Quepos y El Estado. En dicha resolución fij ó el objeto de la controversia en los siguientes términos: "El objeto de este proceso en síntesis consiste en "1) POR TODO LO ANTERIOR SOLICITO A SU AUTORIDAD QUE SE TENGA POR PLANTEADA LA PRESENTE DEMANDA PARA QUE EN SENTENCIA SE DECLARE QUE LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE SEA DECLARADA CULPABLE DE ACTUACIONES IRREGULARES AL NO PLANTEAR LA VERDADERA CONDICIÓ N DE LOS TERRENOS QUE EN FORMA SOLIDARIA SE DECLARE TAMBIÉN AL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA COMO CULPABLE PORQUE SE OTORGO UN CRÉDITO SIN REALIZAR LOS AVALÚOS QUE DETERMINAN LA RECUPERACIÓN DEL DINERO QUE SE HABÍA OTORGADO COMO CRÉDITO TAMBIÉN DE FORMA SOLIDARIA QUE SE DECLARE AL MINAET COMO CULPABLE DE MI PERJUICIO PATRIMONIAL POR SUS INCONSISTENCIA EN EL CAMBIO DE CONDICIÓ N A HUMEDALES MIS TERRENOS. POR TALES MOTIVOS SOLICITO QUE EN SENTENCIA SE DECLARE QUE SE ME PAGUE EL DAÑO DIRECTO POR EL VALOR DEL CRÉDITO POR DE $105.000.00 (CIENTO CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS), EXIJO QUE SE ME PAGUE EL DINERO DE LA INVERSIÓN DE LO AQUÍ PAGADO , SOLICITO TAMBIÉ N QUE SE ME PAGUE EL GASTO QUE REALICE DE FORMA PRELIMINAR QUE ES LA SUMA DE 20.000 DÓLARES AMERICANOS EXACTOS, POR EL DA ÑO Nombre113212 SOLICITO QUE SE ME PAGUE LA SUMA DE TRESCIENTOS MIL DÓLARES PARA UN TOTAL DE $425.000 DÓLARES US EN DINERO EFECTIVO Y DE CURSO LEGAL PARA QUE SE ME PAGUE Y SE TASEN LOS INTERESES HASTA EL RESPECTIVO PAGO. ASIMISMO SOLICITO QUE LA PARTE DEMANDADA PAGUE AMBAS COSTAS DE ESTA ACCIÓ N. DESDE AHORA INDICO QUE NO HAN SIDO TASADOS LOS HORARIOS Y SOLICITO A SU AUTORIDAD QUE SE TASEN RESPECTIVAMENTE..." (imagen 4 del archivo PDF generado por el Escritorio Virtual).
3.-Que el 30 de julio del 2018, el Estado contestó la demanda en forma negativa e interpuso las defensas de falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva (imagen 48 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).
4.-Que el 31 de julio del 2018, el Banco Nacional contestó la demanda de forma negativa e interpuso las defensas de falta de derecho y falta de interés (imagen 59 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).
5.-Que el 9 de agosto del 2018, la Municipalidad de Quepos contestó la demanda en forma negativa, e interpuso las defensas de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva (imagen 91 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
6.-Que la audiencia preliminar se celebró el 16 de enero del 2019 , las pretensiones fueron aclaradas en los términos indicados en el resultando con el número 1 de la presente resolución. Fue admitida la prueba documental y la declaración testimonial de [Nombre62 003], cé dula [Valor 001], Director del Departamento de Ingeniería y Control Urbano, para que se refiriera a los hechos 1, 12, 15 y 16 de la demanda y [Nombre62 005], c édula [Valor 002], Gestor Ambiental y miembro de la Comisión del Plan Regulador, para que se refiriera a los hechos 17 y 18 de la Demanda (minuta visible en la imagen 189 del archivo PDF generado por el escritorio virtual, soporte audiovisual).
7.-Que el 6 de febrero del 2019, el asunto fue turnado a la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo (imagen 195 del archivo pdf generado por el escritorio virtual).
8.-Que el 18 de febrero del 2019, se señaló el día veintitrés de setiembre del dos mil veinte para celebrar el juicio oral y público (imagen 196 del archivo pdf generado por el escritorio virtual).
9.-Que el 1 de setiembre del 2020, el Tribunal les propuso a las partes, con fundamento en la circular número 137-2020, del 6 de julio del 2020, llevar a cabo el juicio de forma virtual (imagen 213 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
10.-Que el 3 de setiembre del 2020, El Estado y el Banco Nacional mostraron su conformidad con la realización del juicio de manera virtual el veintitrés de setiembre del año en curso (imágenes 220 y 221 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).
11.-Que el 9 de setiembre del 2020, la Municipalidad de Quepos manifestó su anuencia para realizar el juicio de forma virtual (imagen 223 del archivo pdf generado por el escritorio virtual).
12.-Que el 10 de setiembre del 2020, el actor indicó estar de acuerdo con celebrar el juicio de forma virtual (imagen 226 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).
13.-Que el 15 de setiembre del 2020, el Tribunal puso en conocimiento de las partes, el correo de la Coordinadora Judicial del Juzgado Civil y Trabajo del Quepos, mediante el cual informaba lo siguiente: "Buenos dia (sic...) compañ ero. Lamentablemente no tenemos disponibilidad porque ese día tenemos 2 señalamientos presenciales en el despacho, el último finaliza a las 3 de la tarde pero creo que en 1 hora y media no da tiempo para recabar la declaraci ón de ambos testigos, tomando en cuenta que el despacho cierra ala 16:30. Cabe resaltar que nuestra Sala de Juicio es compartida con otros despachos porque la demá s oficinas no cuenta con el espacio fisico (sic...) para cumplimir (sic...) con las disposiciones del Ministerio de Salud, lo que mantiene la Sala ocupada, pero si requiere de otra fecha podriamos (sic...) revisar si tenemos disponibilidad. Saludos." A la vez, se fue prevenida la Municipalidad de Quepos para que presentara a sus testigos el veintitrés de setiembre del dos mil veinte en la sede del Tribunal Contencioso Administrativo, dada la imposibilidad de evacuar su prueba en la ciudad de Quepos (imagen 232 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
14.-Que el 16 de setiembre del 2020, el representante de la Municipalidad le indicó al Tribunal la imposibilidad de presentar a sus testigos en la sede del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en Calle Blancos, Goicoechea, dado que los vehículos de la Municipalidad se encontraban ocupados en los operativos de playas (imagen 241 del archivo PDF generado por el escritorio virtual).
15.-Que el 16 de setiembre del 2020, el Tribunal dejó sin efecto el señalamiento del juicio virtual para el día veintitrés de setiembre del dos mil veinte, y señaló a juicio, con la finalidad de separar una fecha en la agenda para el dieciocho de julio del dos mil veintidós (imagen 248 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).
16.-Que el 21 de setiembre del 2020, el representante del actor presentó recurso de revocatoria en contra de la resolución del Tribunal del dieciséis de setiembre del dos mil veinte, que dejó sin efecto el señalamiento del juicio para el veintitrés de setiembre del dos mil veinte y señaló el dieciocho de julio del dos mil veintidós (imagen 258 del archivo pdf generado por el escritorio virtual).
17.-Que el 22 de setiembre del 2020, el Tribunal rechazó el recurso de revocatoria en contra de las resolución de las nueve horas del dieciséis de setiembre del dos mil veinte (imagen 270 del archivo pdf generado por el escritorio virtual).
18.-Que el 28 de setiembre del 2020, el Tribunal les propuso a las partes nuevamente, con fundamento en la circular número 137-2020, del 6 de julio del 2020, llevar a cabo el juicio de forma virtual (imagen 288 del archivo PDF generado por el escritorio virtual). Ese mismo día el Estado y la Municipalidad de Quepos manifestaron su anuencia para realizar el juicio de forma virtual (imágenes 293 y 298 del archivo pdf generado por el escritorio virtual).
19.- Que el 29 de setiembre del 2020, el representante de actor indicó estar de acuerdo con celebrar el juicio de forma virtual (imagen 297 del archivo PDF emanado del escritorio virtual).
20.-Que el 1 de octubre del 2020, Banco Nacional mostró su conformidad con la realización del juicio de manera virtual (imagen del archivo PDF emanado del escritorio virtual).
21.-Que el 5 de octubre del 2020, la evacuación de la prueba en forma virtual se llevó a cabo, con la presencia de las partes. Los testigos [Nombre62 003] y [Nombre62 005], rindieron sus declaraciones. Finalizado ese acto procesal, se les comunicó a las partes que contaban con un plazo de tres días para presentar sus conclusiones por escrito, lo anterior para cumplir con las disposiciones del Ministerio de Salud, sobre la permanencia en sitios privados en lugares cerrados. (ver soporte audiovisual y minuta).
22.-Que el 8 de octubre del 2020, el actor y las entidades demandadas, rindieron sus conclusiones por escrito (escritos que constan en el escritorio virtual).
23.- En este asunto las partes rindieron sus conclusiones por escrito, el jueves 8 de octubre del 2020, (ver Escritorio Virtual, pestaña de escritos). En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión. En consecuencia, el plazo de dictado de esta sentencia previsto en los artículos 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, vence el 29 de octubre del 2020.
Redacta el juez Mena García, con el voto afirmativo de la jueza Nombre113891 y el juez Giusti Soto; y, I.-Hechos probados: 1) Que el 11 de enero del 2013, mediante el oficio USOS-019-2013, dirigido a Grupo [Nombre62 016], en su calidad de solicitante y el Banco Improsa como Propietario, suscrito por el ingeniero [Nombre 003], de la Municipalidad de Quepos indicó lo siguiente: "En respuesta a su solicitud de Uso de Suelo de la propiedad ubicada en [Nombre 012], [Nombre 021]. Distrito [Valor 024]. Cantón [Valor 025], Provincia de [Nombre 009] , de acuerdo al plano catastrado [Valor 018], informamos que segú n el Plan Regulador Urbano vigente, este terreno se encuentra en la Subzona de Transporte y estacionamiento (SZTE) Propósito: El prop ósito es el de reservar y utilizar áreas destinadas para terminales y paradas de buses así como de estacionamientos a fin de ordenar el trá fico en el cantón, principalmente en el casco central. Las principales instalaciones se están proponiendo alrededor del Centro Especial [Nombre 013] , en la vía que comunica al centra de [Nombre62 014] . Usos conformes: Los usos permitidos son las terminales y paradas de buses y los estacionamientos, así como las actividades complementarias, tales como sodas, restaurantes, oficinas. Usos no permitidos: No se permitirán ningún tipo de uso que no está conforme." (imagen 102 del archivo PDF generado por el escritorio virtual, que contiene el expediente judicial). 2) Que el 12 de abril del 2013, el actor suscribió dos documentos de opción de compra venta de dos bienes inmuebles, con [Nombre62 006], en su condición de representante de la sociedad [Nombre 018] S.A, para la compra de las fincas folios reales [Valor 003] y [Valor 004], planos catastrados [Valor 010] y [Valor 006] respectivamente (imágenes 45 y 47 del archivo PDF del crédito aportado por el Banco). 3) Que el 30 de mayo del 2013 , [Nombre62 006], en su condició n de representante legal de [Valor 028]5 Sociedad de Responsabilidad Limitada, propietaria de las finca del Partido de [Nombre 009] matr ícula [Valor Placa19441] , autorizó al señor [Nombre 011], representante de [Nombre 018] S.A., para que iniciara procedimiento de evaluación de impacto ambiental, a efectos de desarrollar un proyecto en el inmueble dicho. Señaló para recibir notificaciones el fax 2248- 4428 (folio 116, Tomo I, del expediente administrativo físico D1-10712-2013-SETENA). 4) Que el 1 de junio del 2013, el perito externo del Banco Nacional, ingeniero agrícola, Boanerges Bustos Ugarte, realizó los avalúos 22-192160-2013-U-5 y 22-192160-2013-U-6, sobre las fincas [Valor 008] y [Valor 009], planos catastrados [Valor 006] y [Valor 010], respectivamente, para otorgar un crédito al accionante. Los informes no dan cuenta de la existencia en la información registral consultada, que existiera algún tipo de anotación, advertencia, restricción o gravamen relacionado con la declaratoria de humedales (imagen 29 del archivo PDF que contiene el expediente del crédito otorgado al actor). 5) Que el 4 de junio del 2013 , [Nombre 008], propietaria de la finca inscrita en el partido de [Nombre62 009], matrícula folio real [Valor 011] , según plano catastrado [Placa20982 ], le informó al Secretario General del Setena, que la empresa [Nombre 018] S.A. iba a desarrollar un proyecto en el inmueble de su propiedad. Por tal motivo, autorizó a [Nombre62 011] para que iniciara el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, señalando como lugar para recibir notificaciones el fax 2248-4316 (folio 107 del Tomo III, del expediente administrativo físico del Setena D1-10712-2013-SETENA ). 6) Que el 25 de junio del 2014, el Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, emitió el informe técnico de carácter recomendativo DEA-1922-2013-SETENA (informe técnico D1-10712-2013-SETENA), relacionado con el proyecto de la empresa [Nombre 018] S.A., cuyo representante legal era [Nombre 011], relacionado con las fincas [Valor 013], plano catastrado: [Valor 014]; [Valor 007], plano catastrado: [Valor 015]; [Valor 011], plano catastrado: [Valor 016]; y, [Valor 017], plano catastrado: [Valor 018] ; todas del partido de [Nombre 009] (folio 321 del Tomo I del expediente administrativo físico del Setena D1-10712-2013-SETENA). 7) Que el 28 de junio del 2013, el actor suscribió un contrato mercantil con el Banco accionado amparado a hipoteca abierta, por la suma de $105.000 ciento cinco mil dólares. De acuerdo con la cláusula segunda el préstamo sería utilizado para la compra de un lote o quinta. Conforme a la cláusula decimocuarta, la garantía del crédito se constituiría a través de una hipoteca en primer grado sobre las fincas [Valor 008] y [Valor 009] del partido de [Nombre 009], valoradas en los informes periciales 022-192160-2013-U-5 y 22-192160-2013-U, elaborados por Nombre113892 , perito externo de la entidad financiera demandada (imagen 2 del archivo PDF del expediente de la operación crediticia 22-05-30678233 aportado por el banco). 8) Que el 7 de julio del 2014 , la Secretarí a Técnica Nacional Ambiental, emitió la resolución n.° 1327-2014-SETENA, bajo expediente administrativo D1-10712-2013-SETENA, aprobó la gestión del desarrollador [Nombre 011], para el proyecto de [Nombre62 020], a que se ordenó depositar 3.078.875,00 colones como garantía, nombrar un responsable ambiental. El proyecto lo conformaban las fincas [Valor 013], plano catastrado: [Valor 014]; [Valor 007], plano catastrado: [Valor 015]; [Valor 011], plano catastrado: [Valor 016]; y, [Valor 017], plano catastrado: [Valor 018] (folio 333 del tomo II del expediente administrativo físico D1-10712-2013-SETENA). 9) Que el 20 de agosto del 2014 , la oficina sub regional Aguirre Parrita, del Área de Conservación Pacífico Central, dirigió el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014 al Director a.i. del Área de Conservación Pacífico Central, mediante el cual determinó la existencia de un humedal de 11.8 ha, en el sector [Nombre62 022] en una propiedad perteneciente al Banco Improsa S.A., según plano [Valor 031] y otra propiedad de 11 ha 3849 m2, perteneciente a [Nombre62 023] Limitada, de las cuales 53 hectáreas son parte del humedal (folio 357, Tomo II, del expediente administrativo físico D1-10712-2013-SETENA). 10) Que el 1 de octubre del 2014 , mediante el informe técnico ASA-1533-2014, de la Secretaría Técnica Ambiental, acogió las recomendaciones del oficio SINAC-ACOPAC-OSAP-532-2014, en contra del proyecto [Nombre62 020], expediente administrativo D1-10712-2013-SETENA. Como medida cautelar, se ordenó la paralización inmediata de los actos que originaron el informe SINAC y de todos los alcances indicados en resolución n.° 1327-2014-SETENA, por un período de cuatro meses después de notificada, mediante la cual se otorgó la viabilidad ambiental. A la vez, ordenó al desarrollador [Nombre62 018] Nombre113891., presentar pruebas de descargo. De igual modo, le fue requerido un estudio de taludes. De igual modo, ordenó a la Municipalidad de Quepos no otorgar ningún tipo de permiso de construcción ni movimiento de tierra, ni desfogue pluvial del proyecto plano catastrado [Valor 018], finca bajo folio real [Valor 017], así como los planos catastrados [Valor 016], [Valor 015] , [Valor 014], fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad bajo los folios reales de la Provincia de [Nombre62 009] [Valor 021] y [Valor 022] y [Valor 023] hasta tanto sea resuelto el levantamiento de la medida cautelar (folio 382 Tomo II del expediente administrativo físico D1-10712-2013-SETENA). 11) Que el 6 de octubre del 2014 , mediante la resolución n.° 2001-2014-SETENA, acogió las recomendaciones del oficio SINCA-ACOPAC-OSAP-532-2014 (folio 400, tomo II del expediente administrativo D1-10712-2013-SETENA). 12) Que el 10 de octubre del 2014, la representante de [Nombre62 018] Nombre113891., desarrolladora del proyecto presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución 2001-2014-SETENA (folio 407 del Tomo II del expediente físico D1-10712-2013-SETENA). 13) Que el 6 de febrero del 2015, mediante el oficio RMU-036-2015, el ingeniero [Nombre62 003], le indicó al solicitante [Nombre62 024] y al actor, en su condición de propietario lo siguiente: " En respuesta a su solicitud de Resolució n Municipal de Ubicación de la propiedad ubicada en [Nombre 012], [...]. Distrito [Valor 024]. Cantón [Valor 025], Provincia [Valor 026], de acuerdo a la ubicación geográfica del plano catastrado No. [Valor 010] y [Valor 027]; informamos que de acuerdo a la ubicació n del sitio por parte del departamento, la propiedad se encuentra afectada por el Plan Regulador Urbano de este Cantón, como sigue: Subzona de transporte y estacionamiento (SZTE). propósito y Delimitación Espacial: El propósito es el de reservar y utilizar áreas destinadas para terminales y paradas de buses. así como de estacionamientos a fin de ordenar el trá fico en el cantón, principalmente en el casco central- Las principales instalaciones se están proponiendo, alrededor del Centro Especial [Nombre62 013], en la vía que comunica el centro de [Nombre62 014]. Usos conformes: Los usos permitidos son las terminales y paradas de buses y los estacionamientos, así como las actividades complementarias, tales como sodas, restaurantes, oficinas. Usos no permitidos: No se permitirán ningún tipo da uso que no está especificado como uso conforme. Actividad Solicitada: "Uso parqueo terminal [Nombre62 017]". Es conforme. Se identificó la propiedad en humedal según oficio SINAC-ACOPAC-OSSAP-532-2014, lo que posciciona (sic...) la actividad como "No conforme..." (imagen 106 del archivo PDF generado por el escritorio virtual, que contiene el expediente judicial). 14) Que el 23 de marzo del 2015 , el actor presentó ante el Á rea de Conservació n Pacífico Central, recurso de apelación y nulidad concomitante contra la resolución SINAC-ACOPAC-OSRAP-207-15, así como contra el estudio SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14, en su condición de propietario de las fincas con plano catastrado [Valor 010] y [Valor 006], que se originaron en la segregación del plano catastrado [Valor 018], que es el plano señalado en el estudio Técnico SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14 el 20 de agosto del 2014 (folio 575 del tomo III del expediente D1-10712-2013-SETENA). 15) Que el 20 de abril del 2015 , mediante la resolución 899-2015-SETENA, fue declarado sin lugar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto en contra de la resoluci ón 2001-2014-SETENA (folio 595 del tomo III, del expediente administrativo físico D1-10712-2013-SETENA). 16) Que el 15 de mayo del 2015, mediante la resolución R-0143-2015-MINAE, el Ministro de Ambiente y Energía, rechazó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la Sociedad [Nombre 018] S.A., en contra de la resolución n.° 2001-2014-SETENA (folio 613 del tomo III del expediente administrativo D1-10712-2013-SETENA). 17) Que el 5 de octubre del 2015 , fue anotado el gravamen de demanda ejecutiva hipotecaria, del expediente 16-001608-1207-CJ, sobre la finca del partido de [Nombre 009] matr ícula [Valor 009] (imagen 67 del archivo PDF generado por el escritorio virtual, que contiene el expediente judicial, donde consta certificación del Registro Público). 18) Que el 18 de diciembre del 2015, fue anotado el gravamen de demanda ejecutiva hipotecaria, del expediente 15-001607-1207-CJ, sobre la finca del Partido de [Nombre 009] [Valor 008] (imagen 66 del archivo PDF generado por el escritorio virtual, que contiene el expediente judicial, donde consta certificación del Registro Público). 19) Que desde el 16 de noviembre del 2017, el Banco accionado se adjudicó las fincas del partido de [Nombre 009] [Valor 008] y [Valor 009], con motivo del incumplimiento del contrato de cr édito (imagen 69 del archivo PDF emanado del escritorio virtual que contiene el expediente judicial).
II.-Hechos no probados: 1) Que el actor le pagara real y efectivamente la suma de $20.000 (veinte mil dólares) al Grupo [Nombre62 016] Nombre113891., por un contrato de servicios profesionales (no hay prueba en los autos). 2) Que la empresa [Nombre62 018] Nombre113891., llevara a cabo alguna cesión de derechos a favor del accionante (no se acreditó). 3) Que el actor padeciera un daño Nombre113212 y que empezara a padecer de presión arter ia l a lta, patología que nunca había sufr ido (no existe prueba en los autos). 4) Que el Banco financiara al actor para la realización de un proyecto empresarial, ni en específico del desarrollo de una terminal [Nombre62 017] (no hay prueba). 5) Que el perito externo del Banco que llevó a cabo los estudios y avalúos incurriera en algún tipo de conducta irregular, en relación con el crédito que le fue otorgado al actor (no existe prueba).
III.-Argumentos de las partes: El actor sostiene que por su visión empresarial y amparado en la condición f avorabl e para un desarrollo de empresa que ha tenido el terreno o finca madre, en cuanto al uso de suelo y viabilidad ambiental otorgada de antemano; se constituyó como propietario desde e l año 2013 de dos fincas debidamente registradas en el Registro Inmobiliario al folio real del partido de [Nombre62 009]. Sostiene que los planos que se originan de la segregación del plano catastrado [Valor 018] y que en su momento fue aprobado y determinado su uso de suelo por la Municipalidad de Quepos. Considera que hasta ese momento, el negocio lo visualizaba muy bien. Añ ade que los dos predios dichos, los adquirió de acuerdo con el principio de buena fe y al principio de desarrollo empresarial, pues compró lo s inmu ebl es, con el objetivo de desarrollar una terminal de taxis y para tales efectos contrató a la empresa Grupo [Nombre 016] S.A. Para lo cual se realizó un contrato por la suma de $20.000.00 (veinte mil dó lares amer icanos ), por concepto de servicio s profesionales de ingeniería y arqu itectura; suma que afirma, pagó en su totalidad. Menciona además, que el contrato mencionado, inc luyó uso de suelo para este fin documento número USOS -019 -2013, emitido por la M unicipalidad de Quepos, también la viab ilidad amb ienta l para el proyecto emi tid a por Setena en documento 1327-2014-SETENA, con los respectivos IFAS aprobados por el mismo SETENA para el plan regulador de la Municipalidad de Quepos en resolución Placa20983- de SETENA , y documento que es permiso de construcción emitido por el CFIA número OC -607909. Según narra, continuó con su proyecto de forma sistemát ica y cont inua, bajo e l principio de la obtención de uso de suelo, por lo que realizó la el aboración de planos y permisos constructivo s por parte del CFIA. Añade que efectuó un estudio registral en el que determinó que los terrenos, llegando a determinar que no contaban con reservas ni restricciones. En la línea narrativa que sigue, el actor indica que para la compra del terreno y desarrollo del proyecto, suscribió un contrato hipotecar io co n e l Banco Nacional por la suma de $105.000.00 (ciento cinco mil dólares americ anos exactos), cuyo número de operación es e l 022-5-30678233 y c uyos a va lúos fueron positivos para soportar la garantía hipotecar ia , estos a va lúos obedecen a los informes 22-192160-2013-U-5 y 22-192160-2013-U-6. Aduce que el mismo Banco Nacional, determinó que la compra de l as propiedades, que estaba realizando, no tenía ni contratiempos, ni dificultades que hicie ran dudar de la realización del proyecto y del mismo cr édito, inclu so puede notarse que e l Banco Nacional, tiene la obligación de v alor ar l a viabilidad de la compra y caso contrario, no puede otorgar créd itos , so responsabilidad d e l os funci onari os que aprobaron determinado crédito. Menciona que si endo dueño regi stral de los predios desde 2013, año en que l os adquirió de buena fe, con la intenc ión de desarrollar el proyecto de terminal y central de taxis de Quepos, en el año 2 014, mientras tramitaba los permisos correspondientes; nunca le fue notificado por parte de la Municipalidad de Aguirre hoy Municipalidad de Quepos, o por el Minae, o alguna instancia estatal, formalmente sobre la declaratoria de algún tipo de humedal sobre sus terrenos, siendo que por terceras personas y de forma extraoficial, y más bien a nivel de comuni cación inform al sin sustento probatorio, a finales del año 2014 , tuvo conocimiento de l a exi stenci a del oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14 emitido en agosto del 2014. Explica que requirió al Si stema de Áreas de Conserv ación del Pacifico Ce ntra l una certificación técnica sobre l a prop ie dad reg ist rada a mi Nombre62 y cuyos pl anos son el [Valor 010] y el [Valor 006]. Afirma que no es sino hasta el 11 de marzo del 2015 es que recibió oficialmente la notificación de respuesta. Señala que el 6 de Febrero del 2015 la Municipalidad le indicó que la no conformidad para desarrollar el proyecto de parqueo y terminal de taxis fundamentado en el estudio en el oficio SINAC-ACOPACOSRAP- 532-14 del 20 de agosto del 2014, lo anterior, sin perjuicio de la resolución USOS-019-2013 del 11 de enero del 2013, en la que se indicó que los terrenos están afectados por el plan regulador urbano de Quepos y que la zona es Subzona de Transporte y Estacionamiento, situación que considera totalmente contrad ictor ia. Menciona además que, presentó recurso de apel ación en s ubsidio y nulidad concom itante a las resoluciones del SINAC. Dicho recurso, según explica fue rechazado. Luego fue respondido su recurso, trasladándolo al Con sejo N acion al de Áreas de Conservación. Sostiene que hoy en día no ha recibido ninguna comunicación. Afirma que con motivo del estrés causado por los hechos que narra, empezó a padecer de presión arteri al al ta, patología que nunca h abí a sufrido. Según indica, la Alcaldía de Quepos le recomendó acudir a la vía judicial. Menciona también que acudió ante el Banco Nacional, requiriendo la congelación de los créditos. Según explica presentó varias gestiones a la Municipalidad de Quepos y que incluso en uno de los oficios le indicaron que su propiedad tenía un valor cero, desde el punto de vista tributario. Añade que sin haber recibido respuesta por parte de la Municipalidad, tuvo conocimiento que en el Diario Oficial La Gaceta, se publicó el Reglamento del Plan Regulador y con e llo se enteró que sus propiedades, se habían con vert ido en zo na de manglar y hum edal es. Acusa la omisión de la Municipalidad demandada de no presentarle la realidad y las condiciones de sus lotes. Seg ún afirma existe un grave daño patrimonial con motivo de las inversiones que llevó a cabo en el proyecto. El Estado por su parte indica, que no existe ningún documento idóneo que demuestre el pago de los veinte mil dólares que indica. Además señala que tampoco aportó prueba del contrato con la [Nombre62 020]. Menciona que la viabilidad ambiental del año 2013, fue otorgada para [Nombre 018] S.A., cuyo representante no era el actor. Puntualiza que la Administración no tuvo conocimiento ni tenía por qué conocer de las segregaciones. Quien debió haber comunicado al actor la situación era el dueño de la sociedad mencionada. El Banco Nacional menciona que el crédito que otorgó era para vivienda y no para desarrollar el proyecto que indica. Finalmente, la Municipalidad de Quepos señala no es cierto que fuera otorgado un permiso de construcción. Añade que el documento de uso de suelo fue con motivo de la solicitud de Grupo [Nombre62 016] y no del actor. Sostiene que en ningún momento le hizo algún tipo de recomendación al actor de acudir a la vía judicial.
IV.-Objeto del proceso. Lo que en este proceso se reclama son los daños y perjuicios derivados de una situación relacionada con el uso del suelo de unos terrenos que adquirió el accionante. Por este motivo, nos encontramos frente a un típico proceso civil de hacienda.
V.-Sobre el caso concreto. Tal y como se mencionó en el considerando anterior, el proceso que ocupa revisar en esta sede jurisdiccional es de naturaleza civil de hacienda , lo que conlleva la determinación de la responsabilidad por daños. Sin perjuicio de que el actor no hizo referencia argumentativa alguna, en relación con el régimen jurídico de responsabilidad que cobija a las entidades demandadas y, dado que figuran como demandados tres partes, dos de ellas se encuentran sometidas a un régimen con motivo de su naturaleza jurídica, como lo son el Estado y la Municipalidad de Quepos y, por otro lado, el Banco Nacional sujeto a un régimen diverso, como se explicará de seguido, será analizado por aparte la responsabilidad de cada una de los accionados, en aplicación del principio "iura novit curia ". a) Sobre la responsabilidad del Estado: El actor, en la teoría del caso que viene a plantear en esta sede, considera al Estado responsable, en virtud de que señ ala como "culpable" al Minae, por su perjuicio patrimonial, con motivo de las inconsistencias en el cambio de condición a humedales a sus terrenos. Según narra suscribió un contrato con una empresa para que fueran obtenidos permisos para llevar a cabo un proyecto en los terrenos que adquirió de buena fe. Así planteadas las cosas, en ese contexto, fue emitido el documento 1327-2014-SETENTA. Por tal razó n, acusa que e l dí a 26 de enero del 2015 y con el objetivo de que se le indicara oficialmente sobre cualquier oficio que afectara sus propiedades, solicitó a l a oficina del Sistema de Áreas de Conserv ación del Pacífico Cen tral, una cert ificac ión técnica sobre la propiedad registrada a su Nombre62 y cuyos planos son el [Valor 010] y el [Valor 006]. Según indica, h asta el 11 de marzo de l 2015 recibió oficialmente respuesta, mediante el oficio SINAC-ACOPAC-ORASP-207-2015, en donde se ratifica la determinación del humedal en toda el área de lo s lot es a mi Nombre62 y se hace referencia al ofi cio SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14. Señala que recurrió dichos oficios el 23 de marzo del año 2015. Igualmente indica que el 7 de abril del 2015, mediante el oficio SINAC-ACOPAC-377-2015, recibió respuesta, en el sentido de que sería delegada en el Consejo N ac ion a l de Áreas de Con serv aci ón ( CONA C) l a atenció n de su recurso. Por su parte el Estado señala que la viabilidad ambiental del oficio 1327-2014-SETENA, no le fue otorgada al actor, sino a [Nombre62 018] S.A. Puntualiza. A su vez, menciona que no existe un documento que demuestre la cesión de derechos a favor del accionante. A ñade, que la viabilidad ambiental otorgada mediante la resolución 1327-2014-SETENA, denominada "Proyecto de [Nombre 020], expediente administrativo n.° D1-10712-2013-SETENA, lo fue para [Nombre 018], representada por [Nombre62 011] y no para el actor. Por lo que no había que notificarle resolución alguna sobre el cambio de terreno. Añade que una de las fincas involucradas en el proyecto fue segregada, por lo que la Administraci ón no pod ía tener conocimiento de que una de esas fincas era la que se iba a ver afectada. Sostiene que quien debió de haber comunicado la situació n notificada mediante el oficio 2001-2014-SETENA era [Nombre 018] S.A. al actor, que era la resolución que paralizaba los alcances de la resolución n.° 1327-SETENA. Indica además que, es así como en Informe SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14 de fecha 20 de agosto del 2014, se llegó a la determinación de que en la propiedad madre de la cual adquirió el actor las dos propiedades, estaban afectadas por ser humedales. Lo anterior con fundamento en el voto número 2011-016938 de las 14:37 horas del 7 de diciembre del 2011, mediante la cual la Sala Constitucional resolvió que independientemente de si un humedal ha sido declarado área silvestre protegida o no, de igual forma es parte del Patrimonio Natural del Estado y el Estado costarricense está en la obligación de protegerlo y administrarlo. Con respecto al uso de suelo, sostiene que este puede sufrir modificaciones según las circunstancias propias del caso, y no genera por ello el otorgamiento de este uso de suelo, derecho adquirido alguno a favor del administrado. Aduce que es así como al depender el certificado de uso de suelo de la vigencia de la zonificación con que se extendió, si ésta es modificada, tal y como sucedió en el presente caso, aquel certificado pierde su valor como documento declarativo, por lo que no es útil para tramitar o conceder un permiso con posterioridad a la modificación del uso certificado. Menciona también que, entonces, la misma Sala Constitucional ha reconocido su vigencia temporal, mientras la planificación vigente al momento de su emisión no sea modificada. De ese modo, los usos de suelo establecidos en los reglamentos de zonificación por si mismos no dan lugar a situaciones jurídicas consolidadas. Afirma que para que tal cosa suceda, es necesario que, con base en ellos, la Administración otorgue una autorización o permiso, como sería un permiso de construcción. Permisos que se echa de menos en el presente caso al no haberse aportados pruebas en ese sentido. Criterio del Despacho: Tal y como se indicó supra y de una lectura de la demanda, el actor no llevó a cabo ninguna fundamentación jurídica, con respecto al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, ni su sustento normativo. Dada esta situación, resulta importante indicar que para que proceda la condenatoria al resarcimiento de dañ os en esta materia, es necesario que se acreditada la configuración de los elementos que componen el esquema de responsabilidad. Ya esta Sección del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ha indicado al respecto que la responsabilidad objetiva de la Administración, que caracteriza hoy día nuestros Estados modernos, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 9°, 41, 11, 148 y 194 de la Carta Fundamental; así como en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Dentro de este sistema, el daño se constituye en el elemento central, que se relaciona con los criterios de imputación de la conducta administrativa, indicados en la ley, como lo son la licitud, ilicitud, la normalidad o anormalidad de la conducta. Como parte de este conjunto se encuentra el nexo causal entre la conducta y el daño. El nexo causal es un requisito sine qua non para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible para efectuar el juicio de imputabilidad, para atribuir el daño a quien lo causó, con base en la relación existente entre ambos, para que surja el deber de indemnizar, es necesario que el daño pueda ser imputado a una persona distinta del damnificado. A nivel doctrinal y jurisprudencial, existen diversas teorías para determinar la causalidad, lo que ha producido distintas posiciones al respecto (equivalencia de condiciones y causa adecuada). En relación con este aspecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado la concepción de la causalidad eficiente y adecuada, en ese sentido ha resuelto lo siguiente: " El nexo causal como presupuesto de responsabilidad. La diversa tipología de las causas. Establecida en este caso, la anormalidad e ilicitud del comportamiento omisivo, resta por establecer si esa patoló gica inacción administrativa fue o no causa de la lesión reclamada, y en concreto, del fallecimiento de don (...), pues para la estimación de la demanda resulta imprescindible comprobar la existencia del nexo causal, en su tradicional noción de causa-efecto. Al respecto cabe recordar que en la producció n del dañ o, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuales es preciso determinar aquellos que directa o indirectamente son causa eficiente y adecuada del mal causado (sobre la causa próxima, adecuada y eficiente, puede consultarse la sentencia ya citada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. N° 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001). En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habr á necesidad de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia; desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de aná lisis objetivo, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico" (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 584-05. 10:40 horas del 11 de agosto del 2005. Véanse en igual sentido las sentencias n.º 308-06 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006 y la n.º 211-05 de las 9:40 horas del 7 de abril del 2005.) Siguiendo el orden de ideas expuesto, el nexo causal se vincula de manera insoluble con los eximentes de responsabilidad, como lo son la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. En estos casos, aunque el daño cumple con los presupuestos establecidos por la ley, o sea, que es efectivo, evaluable, indemnizable, el nexo de causalidad se rompe y por ende no hay indemnización. Dicha situación no ocurre con el daño imputable a un caso fortuito, toda vez que la Ley General de la Administración Pública no lo contempla como una eximente de responsabilidad y, por tanto, no se rompe el nexo causal. En relación con esta temática, la Sala Primera ha indicado lo siguiente: "Es pertinente advertir que la normativa vigente, artículo 190 de la LGAP, contempla tres supuestos de exención total o parcial de responsabilidad, a saber: fuerza mayor como hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extrañ o y exterior; hecho de un tercero, en tanto es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre Administración-funcionario-afectado y culpa de la víctima, en la medida en que es el propio sujeto pasivo del daño (víctima), quien produce por negligencia o imprudencia inexcusable- la lesión, o se coloca en posición propicia para ello. Sin embargo, el caso fortuito fue excluido ex profeso como eximente, en tanto se trata de un acontecimiento eventualmente previsible, inevitable, derivado del accionar humano, interior y connatural." (sentencia 001084-F-S1-2011 de las 8:35 horas del 8 de setiembre del 2011). En otro orden de ideas, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia n.º 112 de las 14:15, del 15 de julio de 1992, sobre el daño, señaló lo siguiente: "IV.- El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilí cito dañ oso que lesione un interés jurídicamente relevante susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extra patrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privació n de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, s ólo es da ño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el dañ o constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo…. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens).” Como parte de este sistema objetivo de responsabilidad, para que el daño sea resarcible, este debe ser evaluable, individualizable, real y efectivo, como lo dispone la LGAP. La Sala Primera ha hecho referencia al tema y ha señalado que "no es indemnizable aquel dañ o eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas" (sentencia n.º 729 de las 10:00 horas del 29 de setiembre de 2005). Bajo este esquema se hace la distinción entre da ño material y daño moral; el primero es el que incide sobre la integridad física o sobre el patrimonio de una persona, en cambio el segundo incide sobre la consideració n, el honor, o los afectos de una persona. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente: "...La diferencia dogmática entre daño patrimonial y Nombre113212 no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor fí sico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño Nombre113212 se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares ...” (sentencia n.º 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992). La Sala Primera ha subclasificado el daño Nombre113212 en subjetivo o puro y objetivo. Ambos inciden en la esfera extra patrimonial; no obstante, a diferencia del objetivo, el primero no repercute directamente en el patrimonio. El daño Nombre113212 subjetivo consiste en un trastorno en las condiciones anímicas del individuo, como un disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, por ejemplo, el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida de relación, aflicción por la muerte de una familiar o ser querido. El daño Nombre113212 objetivo quebranta un derecho extra patrimonial y va a tener repercusión en el patrimonio, produciendo consecuencias económicas evaluables, como podría ser el caso de una profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte. Tal distinción tiene importancia, pues, para efectos de indemnización, en el caso del daño Nombre113212 objetivo, la demostración se hace de igual forma como con el daño patrimonial, o sea, utilizando los medios ordinarios de prueba; en el caso del daño Nombre113212 subjetivo, al no poder estructurarse ni demostrarse su cuantía de modo preciso, su determinación queda a discreción del juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, los principios generales del derecho, la equidad, etc. (En ese sentido ver las siguientes sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: n.° 112, de 14:15 hrs. del 15 de julio de 1992; n.° 45 de las 4:45 hrs. del 25 abril de 1995; n.° 14, de 16:00 hrs. del 2 marzo de 1993 y n.° 41 de las 15:00 hrs. del 18 de junio de 1993). Planteadas as í las cosas, para resolver este primer punto, relativa a la responsabilidad del Estado, en el caso bajo examen, se hace necesario determinar, si los daños reclamados que consisten en el daño directo por el valor del crédito, la inversión en estudios preliminares, así como el daño Nombre113212, tienen un vínculo causal directo con la conducta administrativa que se señala en esta causa, que le puedan ser atribuibles a las actuaciones del Minae. La conducta administrativa del caso bajo análisis es la que se puede visualizar en los tres tomos del expediente administrativo físico bajo el número D1-10712-2013-SETENA. De la documentación contenida en dicho expediente, es posible visualizar el inicio y final de un trámite que se origin ó no de oficio, sino a gestión de parte, por la Sociedad [Valor 028] de Responsabilidad Limitada e [Nombre62 008], como propietarios de las fincas de la Provincia de [Nombre 009] [Valor 007] y [Valor 011], a efectos de autorizar a [Nombre 011] , como representante de [Nombre62 018] Nombre113891., para que iniciara un proceso de evaluación de impacto ambiental a su nombre, para desarrollar un proyecto sobre dichos inmuebles. De ese modo, el titular de la situación jurídica que allí se reclamaba era [Nombre62 018] Nombre113891., autorizado por los propietarios de los inmuebles ya dichos. Si bien en un principio el día 7 de julio del 2014, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, emitió la resolución n.° 1327-2014-SETENA, mediante la cual aprobó la gestión del desarrollador [Nombre 011], para el Proyecto de [Nombre62 020], lo cierto es que con posterioridad y debido a otro oficio, como el SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014, se determinó la existencia de un humedal, por lo que la situación fáctica cambió, mediante la resolución 2001-2014-SETENA, del 6 de octubre del 2014, la cual fue recurrida y sobrellevó el trámite recursivo que culminó con la resolución R-0143-2015-MINAE, del Ministro de Ambiente y Energía, que rechazó la gestión recursiva del desarrollador del Proyecto, la sociedad [Nombre 018] S.A. Dentro de esta concatenación de actos, que se pueden visualizar en los tres tomos del expediente administrativo sub examine, no es posible desprender que la situación jurídica que allí se discutía comenzara a gestión de parte del accionante, pues, como se reitera, todo el procedimiento tuvo como punto de partida, la gestión de dos personas distintas al actor, en relación con el estudio de impacto ambiental, para el desarrollo de un proyecto. Bajo esa óptica, en relación con el esquema de responsabilidad por daños, mediante el cual se pretende hacer al Estado responsable, por un daño directo, así como por la inversión en un estudio y hasta un daño moral, resulta imposible vincular dicha conducta, de la que el actor no era destinatario directo, con los daños que pretende reclamar en esta sede. En todo caso, ninguno de los daños que se reclaman, tienen relación alguna con las actuaciones visibles en el expediente del Setena. No existe prueba que demuestre en los autos, que la empresa [Nombre 018] S.A., llevara a cabo alguna cesión de derechos a favor del accionante, relacionados con la situación jurídica debatida en el expediente D1-10712-2013-SETENA. Por lo expuesto, desde la perspectiva de la titularidad del derecho, en relación con la conducta administrativa, es posible apreciar, que el actor pretende sacar provecho de una situación relacionada con personas distintas, en su favor, pues nunca fue destinatario final y directo de la resolución 1327-2014-SETENA, dado que, como se reitera era única y exclusivamente de la desarrolladora [Nombre 018] S.A. La conducta administrativa derivada del expediente D1-10712-2013, se refiere a personas físicas y jurídicas distintas al accionante. Aunque se trate del mismo proyecto, por la forma en que se desenvolvió el iter procedimental, no es posible atribuirle al actor la situación jur ídica que all í se discuti ó y, mucho menos derechos subjetivos en su favor. Planteadas así las cosas, bajo el esquema de responsabilidad de la Administración y la necesaria convergencia de sus elementos para que pueda configurarse, resulta imposible encontrar entonces, un vínculo causal con los daños que alega, en su carácter personal, que puedan obligar al Estado, pues nunca fue el titular de la situación jurídica que se desenvolvió dentro del expediente D1-10712-2013-SETENA, ni del acto administrativo que alega a su favor, que es el 1327-2014-SETENA. De ese modo, la iniciativa empresarial que tuvo el actor, como lo señala en su demanda, por la que según indica, lo llevó a solicitar un crédito, así como los estudios, por lo que supuestamente pago, lo hicieron incurrir en gastos que pretende cobrar al Estado, no obstante, como se explica esta situación no puede ser trasladada a modo de daño al Estado para que sea resarcido, pues no existe una conducta que desplegara, que fuera anormal o ilícita, directamente en contra del actor, que lo vincule con la situación económica que pretende cobrar. A mayor abundamiento, en lo que al da ño Nombre113212 respecta, no se ha traído prueba a los autos, que permitan al Tribunal visualizar en qué consistió y de qué forma lo padeció el actor. Mucho menos, la prueba material que demuestre, que con motivo del estrés, empezó a padecer de presión arter ia l a lta. Sin perjuicio de que la valoración la lleva a cabo el Tribunal in re ipsa, como "perito de peritos" en esta materia, la parte que lo alega debe probar al menos los hechos que dan motivo o generaron ese sufrimiento, lo que no está acreditado en esta sede. Por lo expuesto, bajo el esquema de responsabilidad objetiva de la Administración Pública, resulta imposible vincular al Estado, por lo que debe ser rechazada la demanda en su contra, resultando imposible condenarlo de manera solidaria, como lo pide el actor. b) Sobre la responsabilidad de la Municipalidad de Quepos: El accionante, en su planteamiento que hace en la demanda, considera y, "culpable" y , por ende, responsable solidaria a la entidad territorial demandada al considerar que su actuación fue omisa e irregular, al no presentarle la realidad de la condición de los lotes que adquirió de buena fe, sin garantizarle justicia pronta y cumplida. La Municipalidad por su parte, sostiene que el oficio USOS-019-2013, fue otorgado al grupo [Nombre62 016] y no a él. Apunta que el único oficio, donde aparece el actor es el RMU-036-2015. De ese modo, no puede alegar a su favor el del 2013, pues no era dirigido a su persona. Criterio del Tribunal: El actor pretende en esta jurisdicción, que la Municipalidad de Quepos le cancele, de manera solidaria, el daño directo que reclama que consiste en el monto que tuvo que por la compra del terreno, para lo que pidió un crédito al Banco Nacional. De igual modo, la inversión que tuvo que hacer para pagarle a la empresa que le hizo estudios preliminares, así como el daño moral. De acuerdo con el esquema de responsabilidad antes esbozado, que desarrolla la Ley General de la Administración Pública, a partir del artículo 190, procede analizar si los daños mencionados, tienen un v ínculo causal directo con la conducta administrativa que desplegó la Municipalidad de Quepos en el caso concreto. Asimismo, se debe determinar, si a esa conducta administrativa, es posible imputarle alguno de los criterios de licitud, ilicitud, normalidad y anormalidad. El demandante pretende atribuir una irregularidad a la actuación municipal, al contrastar dos oficio el USOS-019-2013 y el RMU-315-2016. Destaca una contradicción en la conducta, pues el primero concede la posibilidad de hacer el desarrollo y la segunda lo deniega. De esta contradicción deriva la responsabilidad de la Municipalidad. Para el Tribunal la contrariedad que indica el accionante, como generadora de responsabilidad de la Municipalidad de Quepos no existe, pues el oficio del 11 de enero del 2013, USOS-019-2013, se dirigía al Grupo [Nombre62 016], en su calidad de solicitante y el Banco Improsa como Propietario. Por su parte, el oficio del 6 de febrero del 2015, RMU-036-2015, iba dirigido al solicitante [Nombre62 024] y al actor, en su condición de propietario. Planteadas así las cosas, en este caso ocurre lo mismo que en el del Estado. El actor no es titular de un derecho subjetivo o de una situación jurídica, pues el oficio del año 2013 no se originó en un solicitud de él. No es sino hasta el año 2015, que por primera vez, como persona física hace la gestión ante la Municipalidad y le es denegado el permiso de uso de suelo para su proyecto, en su carácter personal. Desde la perspectiva de la responsabilidad, no se encuentra la ilicitud, anormalidad o "contradicción", como la hace ver el actor, que permita vincular esta actuación con los daños que reclama. Por lo expuesto, en el caso de la Municipalidad de Quepos, tampoco existe un vínculo a los daños solicitados. De igual modo, tampoco demuestra el supuesto sufrimiento que padeció con motivo de esta situación, si bien en uno de sus hechos, menciona haber vivido estrés, no existe prueba material que acredite esta situación, no se encuentra demostrado, ni cuándo, ni cómo, ni dónde ocurrió. Por lo expuesto, tampoco es posible, responsabilizar de manera solidaria al ente territorial por los daños que se reclaman en esta sede. c) Sobre la responsabilidad del Banco Nacional: El actor en su demanda sostiene que la actuación del Banco Nacional fue fraudulenta y no se apegó a derecho, al no determinar con responsabilidad que se requería otorgar un crédito por $105.000.00 (ciento cinco mil dólares de los Estados Unidos). Por su parte, el Banco Nacional indica que el crédito fue otorgado para vivienda y que al momento de su otorgamiento no era posible desprender algún tipo de anotación a nivel registral, que determinara que existían humedales. Criterio del Despacho: En lo que al banco accionado respecta, si bien comparte con las dos entidades accionadas, conformar la Administraci ón y en su caso de la descentralizada, que lo ubican en el sector público, lo cierto es que desarrolla una actividad de naturaleza mercantil, como lo es la financiera. Dada esta situación dual, debe ser determinado con claridad el régimen de responsabilidad aplicable al caso, si es el de carácter objetivo o propio de una relación contractual. Dado que el accionante tampoco hace referencia a este aspecto, ni a la normativa aplicable, es claro que lo pretendido -al igual que en los casos anteriormente analizados-, el resarcimiento de un daño directo por el valor del crédito, así como la inversión en estudios preliminares y el daño moral. De los argumentos que esboza, así como de los hechos que narra en su demanda, es posible desprender que el reproche se enmarca en el esquema de responsabilidad contractual, esto es, el contrato mercantil, suscrito con el banco. De ese modo, bajo este esquema de responsabilidad, es preciso determinar, en primer término, el incumplimiento de una de las partes. Sobre el particular, se debe tener presente que el contrato mercantil de crédito fue ejecutado y, hoy en día, las fincas en cuestión son propiedad del banco accionado, por lo que carece de interés ingresar a analizar el incumplimiento del contrato, como causal de responsabilidad y por ende si debe existir algún tipo de resarcimiento del daño. De ese modo, hoy esa relación contractual se encuentra extinta. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco el accionante ha demostrado con prueba material, la existencia de la actividad fraudulenta del banco en el otorgamiento del crédito, que acusa. Tampoco acreditó con probanzas materiales, que el banco conociera al momento de otorgar el crédito la existencia del humedal en los inmuebles, pues de acuerdo con lo que se tiene probado, esto ocurrió en fecha posterior a la firma del contrato de crédito, ni tampoco en la alegada denegación de los permisos para el desarrollo de la actividad empresarial que el afirma el actor iba a realizar en los inmuebles, que igualmente es posterior a la firma del crédito. Tampoco se demostró con prueba pertinente, la existencia de algún tipo de actuación irregular por parte del perito externo a la hora de llevar a cabo los avalúos de los terrenos. Por otro lado, de la prueba que el Banco aportó, se logra acreditar que el contrato mercantil suscrito con el actor era para vivienda y no para el supuesto proyecto que iba a desarrollar. Analizadas las pretensiones y la prueba de este proceso, no puede el Tribunal, dejar de hacer la observación, en la línea de que, para el caso que nos ocupa, el actor pretende cobrar como daño directo el monto que le fue otorgado el banco, del cual se benefició, a efectos de comprar un inmueble para vivienda, bajo la figura contractual mercantil aludida. De acuerdo con la prueba material que obra en los autos, quien incumplió el contrato fue el actor, motivo por el cual, bajo el marco consensual descrito, él es la parte incumpliente. De ese modo, dentro de este esquema contractual la exigencia de responsabilidad al banco no es de recibo. Por tal motivo debe ser acogida no sólo la defensa de falta de derecho sino la de falta de interés y declarar sin lugar la demanda.
VI.-Sobre los extremos indemnizatorios. El actor en esta sede pretende el resarcimiento de manera solidaria por parte de los accionados, del daño directo por el valor del cr édito otorgado por el Banco Nacional, la inversión en estudios preliminares, así como el daño moral. Tal y como se explicó en el considerando anterior, con el número V, no se logró acreditar la existencia de un nexo causal entre estos daños y las conductas desplegadas por los accionados. Incluso en lo que al daño Nombre113212 respecta, si bien su valoración se hace in re ipsa, se deben acreditar las situaciones que se alegan, relacionadas con el sufrimiento u otro tipo de afectación anímica. Tampoco acreditó que empezó a padecer de presió n arter ia l a lta, ni alg ún elemento que demostrara el supuesto estrés que sufrió, ni la causa exacta.
VII.-Sobre las defensas . a) Defensas interpuestas por el Estado : i) Falta de derecho: la defensa de falta de derecho debe ser acogida conforme se expone en el considerando V de la presente sentencia. ii) Falta de legitimación ad causam pasiva: Debe ser declarada sin lugar la defensa, pues la demanda del accionante tiene como fundamento la conducta administrativa que desplegó el Ministerio de Ambiente y Energía, motivo por el cual el Estado cuenta con la suficiente legitimación figurar como demandado en este proceso. Existiendo de ese modo una relación jurídico material entre el actor y el Estado, que le permite accionar en su contra. b) Municipalidad de Quepos: i) Falta de Derecho: Debe ser acogida conforme lo expuesto en el considerando V de la presente sentencia. ii) Falta de legitimación ad causam activa y pasiva: Debe ser declarada sin lugar la defensa, pues la demanda del accionante tiene como fundamento varias actuaciones de la Municipalidad en relación con el uso del suelo, por este motivo el actor cuenta con la suficiente legitimación para figurar como demante en este proceso y la Municipalidad como demandada. Existiendo de ese modo una relación jurídico material entre el actor y la Municipalidad, debe ser rechazada la defensa de falta de legitimación activa y pasiva. c) Defensas interpuestas por el Banco Nacional: a) falta de derecho y falta de interés: Deben ser acogidas conforme a lo expuesto en el considerando V de la presente sentencia.
VIII.-Sobre las costas. De conformidad con el canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la condenatoria en costas procede en contra del vencido, salvo que exista alguna de las eximentes. En el caso de marras, el Tribunal no aprecia la existencia de ninguna de esas eximentes, motivo por el cual, el actor debe correr con las costas de los tres demandados.
Por tanto
Se rechaza la defensa de falta de legitimación ad causam activa y pasiva interpuestas por el Estado y la Municipalidad de Quepos. Se acogen las defensas de falta de derecho interpuestas por el Estado, la Municipalidad de Quepos, y el Banco Nacional, así como la de falta de interés, interpuesta por este último. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por [Nombre62 001], en contra del Estado, Municipalidad de Quepos y Banco Nacional. Se condena al actor al pago de ambas costas en favor de los tres demandados.
Nombre32222 Nombre113891 Juan Luis Giusti Soto *KIAFGJAGZ9S61* Nombre113891 , JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.