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Res. 00082-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 15/10/2020
OutcomeResultado
The court denied the action because no causal link was proven between the conduct of the State, the Municipality of Quepos, or Banco Nacional and the losses attributed to the later identification of the wetland.El Tribunal rechazó la demanda porque no se probó un nexo causal entre las actuaciones del Estado, la Municipalidad de Quepos o el Banco Nacional y los daños atribuidos a la identificación posterior del humedal.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismissed the damages action against the State, the Municipality of Quepos, and Banco Nacional for losses attributed to restrictions on land later identified as wetland. It found that the plaintiff failed to establish a direct causal link between the defendants’ conduct and the claimed loan amount, preliminary-study expenses, or emotional harm. The 2013 municipal land-use certificate had been requested by parties other than the plaintiff, whereas his own application was denied in 2015; the court therefore rejected the alleged administrative contradiction. As to Banco Nacional, there was no proof that it knew of the wetland when it granted the loan, that its appraisals were irregular, or that it acted fraudulently. The credit agreement also stated that the funds were for housing, and the contractual relationship had already ended. The court upheld the lack-of-right defenses and the bank’s lack-of-interest defense, denied the action, and ordered the plaintiff to pay both categories of litigation costs for all three defendants.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda indemnizatoria presentada contra el Estado, la Municipalidad de Quepos y el Banco Nacional por las pérdidas atribuidas a restricciones sobre terrenos posteriormente identificados como humedal. Concluyó que el actor no demostró un nexo causal directo entre las actuaciones administrativas y el valor del crédito, los estudios preliminares o el daño moral reclamados. La certificación municipal de 2013 había sido solicitada por sujetos distintos del actor, mientras que la gestión personal de este fue denegada en 2015; por ello, el Tribunal descartó la contradicción administrativa alegada. Respecto del Banco Nacional, no se probó que conociera la existencia del humedal al conceder el crédito, que sus avalúos fueran irregulares ni que hubiera actuado fraudulentamente. Además, el contrato crediticio indicaba que el préstamo se destinaba a vivienda y la relación contractual ya se encontraba extinguida. Se acogieron las defensas de falta de derecho y, respecto del banco, falta de interés, y se condenó al actor al pago de ambas costas.
Key excerptExtracto clave
The existence of a causal link between these damages and the conduct of the defendants was not established. Even regarding the harm identified as Nombre113212, although its assessment is made in re ipsa, the alleged circumstances concerning suffering or another form of emotional impact must be proven. Nor did he establish that he began to suffer from high blood pressure, or provide any evidence demonstrating the alleged stress he experienced or its precise cause. The lack-of-right defenses raised by the State, the Municipality of Quepos, and Banco Nacional are upheld, as is the lack-of-interest defense raised by the latter. Consequently, the action brought by [Nombre62 001] against the State, the Municipality of Quepos, and Banco Nacional is denied. The plaintiff is ordered to pay both categories of costs in favor of the three defendants.No se logró acreditar la existencia de un nexo causal entre estos daños y las conductas desplegadas por los accionados. Incluso en lo que al daño Nombre113212 respecta, si bien su valoración se hace in re ipsa, se deben acreditar las situaciones que se alegan, relacionadas con el sufrimiento u otro tipo de afectación anímica. Tampoco acreditó que empezó a padecer de presión arterial alta, ni algún elemento que demostrara el supuesto estrés que sufrió, ni la causa exacta. Se acogen las defensas de falta de derecho interpuestas por el Estado, la Municipalidad de Quepos, y el Banco Nacional, así como la de falta de interés, interpuesta por este último. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por [Nombre62 001], en contra del Estado, Municipalidad de Quepos y Banco Nacional. Se condena al actor al pago de ambas costas en favor de los tres demandados.
Pull quotesCitas destacadas
"El actor no es titular de un derecho subjetivo o de una situación jurídica, pues el oficio del año 2013 no se originó en un solicitud de él."
"The plaintiff is not the holder of a subjective right or legal position because the 2013 official letter did not originate from an application submitted by him."
Considerando V, responsabilidad de la Municipalidad de Quepos
"El actor no es titular de un derecho subjetivo o de una situación jurídica, pues el oficio del año 2013 no se originó en un solicitud de él."
Considerando V, responsabilidad de la Municipalidad de Quepos
"Desde la perspectiva de la responsabilidad, no se encuentra la ilicitud, anormalidad o "contradicción", como la hace ver el actor, que permita vincular esta actuación con los daños que reclama."
"From the standpoint of liability, there is no unlawfulness, abnormality, or “contradiction,” as portrayed by the plaintiff, that would allow this conduct to be linked to the damages he claims."
Considerando V, responsabilidad de la Municipalidad de Quepos
"Desde la perspectiva de la responsabilidad, no se encuentra la ilicitud, anormalidad o "contradicción", como la hace ver el actor, que permita vincular esta actuación con los daños que reclama."
Considerando V, responsabilidad de la Municipalidad de Quepos
"Tampoco acreditó con probanzas materiales, que el banco conociera al momento de otorgar el crédito la existencia del humedal en los inmuebles, pues de acuerdo con lo que se tiene probado, esto ocurrió en fecha posterior a la firma del contrato de crédito."
"Nor did he establish through material evidence that the bank knew of the wetland on the properties when it granted the loan, since the proven facts show that this occurred after the credit agreement was signed."
Considerando V, responsabilidad del Banco Nacional
"Tampoco acreditó con probanzas materiales, que el banco conociera al momento de otorgar el crédito la existencia del humedal en los inmuebles, pues de acuerdo con lo que se tiene probado, esto ocurrió en fecha posterior a la firma del contrato de crédito."
Considerando V, responsabilidad del Banco Nacional
"De acuerdo con la prueba material que obra en los autos, quien incumplió el contrato fue el actor, motivo por el cual, bajo el marco consensual descrito, él es la parte incumpliente."
"According to the documentary evidence in the record, the plaintiff was the party who breached the contract and, under the contractual framework described, he is therefore the defaulting party."
Considerando V, responsabilidad del Banco Nacional
"De acuerdo con la prueba material que obra en los autos, quien incumplió el contrato fue el actor, motivo por el cual, bajo el marco consensual descrito, él es la parte incumpliente."
Considerando V, responsabilidad del Banco Nacional
Full documentDocumento completo
Ordinary Proceeding (Proceso de Conocimiento) Case file: 17-001092-1028-CA Plaintiff: [Nombre62 001] Defendants: The State, Banco Nacional and Municipalidad de Quepos No. 82-2020-V ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. FIFTH SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. ANNEX A. Goicoechea, at thirteen hours and twenty-five minutes on fifteen October two thousand twenty.- Ordinary proceeding brought by [Nombre62 001], [...], who grants a special judicial power of attorney (poder especial judicial) to Nombre113890, of legal age, Costa Rican, attorney, resident of San José, identity card CED90069, Colegio de Abogados membership card 14.906; Against: The State, represented by State Attorney Elizabeth Li Quirós, of legal age, attorney, resident of San José, identity card number CED566; Banco Nacional de Costa Rica, represented by Hilel Zomer Befeler, identity card number CED15702; Municipalidad de Quepos, represented by Patricia Mayela Bolaños Murillo, of legal age, widow, educator, resident of Quepos, identity card CED90070, represented by Nombre21890, Colegio de Abogados membership card 15551.
Findings
Judge Mena García drafts the judgment, with the affirmative vote of Judge Nombre113891 and Judge Giusti Soto; and,
I.Proven facts:
II.Unproven facts (hechos no probados): 1) That the plaintiff actually and effectively paid the sum of $20.000 (twenty thousand dollars) to Grupo [Nombre62 016] Nombre113891., under a professional services agreement (contrato de servicios profesionales) (there is no evidence in the record). 2) That the company [Nombre62 018] Nombre113891., made any assignment of rights (cesión de derechos) in favor of the claimant (this was not proven). 3) That the plaintiff suffered Nombre113212 harm and began to suffer from high blood pressure, a condition from which he had never previously suffered (there is no evidence in the record). 4) That the Bank financed the plaintiff for the implementation of a business project, specifically the development of a [Nombre62 017] terminal (there is no evidence). 5) That the Bank’s external appraiser, who conducted the studies and appraisals, engaged in any type of irregular conduct in connection with the loan granted to the plaintiff (there is no evidence).
III.Arguments of the parties: The plaintiff maintains that, because of his business vision and relying on the favorable conditions for commercial development applicable to the land or parent parcel (finca madre), with respect to the land-use designation (uso de suelo) and environmental feasibility (viabilidad ambiental) granted beforehand, he became the owner in 2013 of two properties duly registered in the Real Estate Registry under the real-property folio (folio real) for the district of [Nombre62 009]. He states that the plans originated from the segregation (segregación) of registered survey plan (plano catastrado) [Valor 018], whose land-use designation was approved and determined at the time by the Municipalidad de Quepos. He considers that, up to that point, the business appeared very promising. He adds that he acquired the two aforementioned properties in accordance with the principle of good faith and the principle of business development, because he purchased the properties for the purpose of developing a taxi terminal and, to that end, hired the company Grupo [Nombre 016] S.A. For this purpose, an agreement was entered into for the sum of $20.000.00 (twenty thousand United States dollars) for professional engineering and architectural services, which he claims he paid in full.
He further states that the aforementioned agreement included a land-use authorization for that purpose, document number USOS -019 -2013, issued by the Municipalidad de Quepos; environmental feasibility for the project, issued by Setena in document 1327-2014-SETENA; the corresponding IFAS approved by SETENA itself for the Municipalidad de Quepos regulatory plan (plan regulador) in resolution Placa20983- de SETENA; and a document constituting the building permit (permiso de construcción) issued by the CFIA under number OC -607909. According to his account, he continued with his project systematically and continuously, based on the principle of obtaining a land-use authorization, and therefore had the plans prepared and obtained construction permits from the CFIA. He adds that he conducted a registry search through which he determined that the land was not subject to any reservations or restrictions.
Continuing his account, the plaintiff states that, to purchase the land and develop the project, he entered into a mortgage agreement (contrato hipotecario) with the Banco Nacional for the sum of $105.000.00 (exactly one hundred five thousand United States dollars), under transaction number 022-5-30678233, and that the appraisals were favorable and sufficient to support the mortgage security (garantía hipotecaria); these appraisals correspond to reports 22-192160-2013-U-5 and 22-192160-2013-U-6. He contends that the Banco Nacional itself determined that the property purchase he was undertaking involved no setbacks or difficulties that would cast doubt on the implementation of the project or on the loan itself. Indeed, it may be noted that the Banco Nacional is obligated to assess the feasibility of the purchase and, if it is not feasible, may not grant loans, under penalty of liability on the part of the officials who approved a particular loan.
He states that, having been the registered owner of the properties since 2013, when he acquired them in good faith with the intention of developing the Quepos taxi terminal and dispatch center project, in 2014, while processing the corresponding permits, he was never formally notified by the Municipalidad de Aguirre, now the Municipalidad de Quepos, by Minae, or by any state authority of any declaration that his land constituted any type of wetland (humedal). Instead, through third parties and unofficially—by means of informal communications lacking evidentiary support—he learned at the end of 2014 of the existence of official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14, issued in August 2014. He explains that he requested from the Sistema de Áreas de Conservación del Pacifico Central a technical certification (certificación técnica) concerning the property registered under my Nombre62 and whose plans are [Valor 010] and [Valor 006].
He claims that it was not until 11 de marzo del 2015 that he was officially notified of the response. He states that on 6 de Febrero del 2015 the Municipalidad informed him that the parking facility and taxi-terminal project did not comply with applicable requirements, based on the study contained in official letter SINAC-ACOPACOSRAP- 532-14 of 20 de agosto del 2014. This was notwithstanding resolution USOS-019-2013 of 11 de enero del 2013, which indicated that the land was governed by the Quepos urban regulatory plan and that the area was a Transportation and Parking Subzone, a situation he considers entirely contradictory. He further states that he filed an appeal in the alternative (recurso de apelación en subsidio) together with a concurrent nullity claim (nulidad concomitante) against the SINAC resolutions. According to his explanation, that appeal was denied. His appeal was subsequently answered and referred to the Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
He maintains that, to date, he has received no communication. He claims that, because of the stress caused by the events he describes, he began to suffer from high blood pressure, a condition from which he had never previously suffered. According to him, the Alcaldía de Quepos recommended that he pursue judicial remedies. He also states that he approached the Banco Nacional and requested that the loans be frozen. He explains that he submitted several petitions to the Municipalidad de Quepos and that, in one of its official letters, he was even told that his property had a value of zero for tax purposes. He adds that, without having received a response from the Municipalidad, he learned that the Reglamento del Plan Regulador had been published in the Diario Oficial La Gaceta and thereby discovered that his properties had been converted into mangrove and wetland areas. He alleges that the defendant Municipalidad failed to disclose the true circumstances and conditions affecting his lots.
He claims that the investments he made in the project caused him serious financial loss. The State, for its part, states that no suitable document exists to prove the alleged payment of twenty thousand dollars. It further states that he also failed to submit evidence of the agreement with [Nombre62 020]. It notes that the environmental feasibility issued in 2013 was granted to [Nombre 018] S.A., whose representative was not the plaintiff. It emphasizes that the Administration was unaware of the segregations and had no reason to know of them. The person who should have informed the plaintiff of the situation was the owner of the aforementioned company. The Banco Nacional states that the loan it granted was for housing and not for developing the project described by the plaintiff. Finally, the Municipalidad de Quepos states that it is not true that a building permit was issued. It adds that the land-use document was issued in response to the application filed by Grupo [Nombre62 016], not by the plaintiff. It maintains that at no time did it make any recommendation that the plaintiff pursue judicial remedies.
IV.Subject matter of the proceeding. What is claimed in this proceeding is damages (daños y perjuicios) arising from a situation related to the land-use designation of certain properties acquired by the claimant. For this reason, this is a typical civil proceeding involving the public treasury (proceso civil de hacienda).
V.On the specific case. As mentioned in the preceding recital (considerando), the proceeding under review in this judicial forum is a civil proceeding involving the Public Treasury (proceso civil de hacienda), which entails determining liability for damages. Although the plaintiff made no legal argument concerning the liability regime governing the defendant entities, and given that three parties appear as defendants—two of which, namely the State and the Municipalidad de Quepos, are subject to a particular regime by reason of their legal nature, while Banco Nacional is subject to a different regime, as explained below—the liability of each defendant will be analyzed separately, pursuant to the principle of “iura novit curia.” a) On the liability of the State: In the theory of the case presented before this court, the plaintiff considers the State liable because he identifies MINAE as being “at fault” for the financial loss he suffered due to the inconsistencies arising from the change in the designation of his land to wetlands (humedales).
According to his account, he entered into a contract with a company to obtain permits to carry out a project on land that he had acquired in good faith. In that context, document 1327-2014-SETENTA was issued. For that reason, he alleges that, on 26 de enero del 2015, for the purpose of being officially informed of any official communication that might affect his properties, he requested from the office of the Sistema de Áreas de Conservación del Pacífico Central a technical certification (certificación técnica) concerning the property registered in his Nombre62 and whose survey plans (planos) are [Valor 010] and [Valor 006]. According to his statement, it was not until 11 de marzo del 2015 that he officially received a response, through official communication (oficio) SINAC-ACOPAC-ORASP-207-2015, which confirmed that the entire area of the lots registered in his Nombre62 had been classified as a wetland and referred to official communication SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14.
He states that he challenged those official communications on 23 de marzo del año 2015. He likewise indicates that, on 7 de abril del 2015, through official communication SINAC-ACOPAC-377-2015, he received a response stating that consideration of his appeal would be delegated to the Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC). The State, for its part, asserts that the environmental approval (viabilidad ambiental) contained in official communication 1327-2014-SETENA was not granted to the plaintiff, but to [Nombre62 018] S.A. It emphasizes this point. It further states that no document demonstrates an assignment of rights (cesión de derechos) in favor of the plaintiff. It adds that the environmental approval granted through resolution 1327-2014-SETENA, entitled “Proyecto de [Nombre 020],” administrative file n.° D1-10712-2013-SETENA, was granted to [Nombre 018], represented by [Nombre62 011], and not to the plaintiff.
Accordingly, there was no resolution concerning the change in the land that had to be served on him. It adds that one of the properties involved in the project was subdivided (segregada), and therefore the Administration could not have known that one of those properties was the one that would be affected. It maintains that [Nombre 018] S.A. was the party that should have informed the plaintiff of the situation communicated through official communication 2001-2014-SETENA, which was the resolution suspending the effects of resolution n.° 1327-SETENA. It further indicates that Report SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14, dated 20 de agosto del 2014, determined that the parent property (propiedad madre) from which the plaintiff acquired the two properties was affected because it consisted of wetlands. This determination was based on judgment (voto) número 2011-016938 de las 14:37 horas del 7 de diciembre del 2011, in which the Sala Constitucional held that, regardless of whether a wetland has been declared a protected wilderness area (área silvestre protegida), it nevertheless forms part of the Patrimonio Natural del Estado, and the Costa Rican State is obligated to protect and administer it.
With respect to land use (uso de suelo), it maintains that land use may be modified according to the specific circumstances of the case and that the granting of land-use authorization does not thereby create any vested right (derecho adquirido) in favor of the person subject to the Administration. It argues that because a land-use certificate (certificado de uso de suelo) depends on the continued validity of the zoning (zonificación) under which it was issued, if that zoning is modified, as occurred in this case, the certificate loses its value as a declaratory document and therefore cannot be used to process or grant a permit after the certified land use has been modified. It also states that the Sala Constitucional itself has recognized that such a certificate remains valid only temporarily, for as long as the planning regulations in force when it was issued are not modified. Thus, the land uses established in zoning regulations do not, in themselves, give rise to vested legal situations (situaciones jurídicas consolidadas).
It asserts that, for this to occur, the Administration must grant an authorization or permit on the basis of those regulations, such as a construction permit (permiso de construcción). No such permits exist in the present case, as no evidence to that effect was submitted. Court’s assessment: As stated supra, and as is apparent from a reading of the complaint, the plaintiff provided no legal basis regarding the liability regime applicable to this specific case or its statutory foundation. Given this situation, it is important to note that an award of compensation for damages in this area requires proof that the elements comprising the framework of liability have been established. This Section of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda has previously stated in this regard that the strict liability (responsabilidad objetiva) of the Administration, which characterizes our modern states today, is established in our legal system in Articles 9°, 41, 11, 148 and 194 of the Constitution (Carta Fundamental), as well as in Articles 190 et seq. of the Ley General de la Administración Pública (LGAP).
Within this system, damage is the central element and is connected to the statutory criteria for attributing administrative conduct (criterios de imputación de la conducta administrativa), including whether the conduct is lawful, unlawful, normal or abnormal. This framework also includes the causal link (nexo causal) between the conduct and the damage. The causal link is a sine qua non requirement for financial liability (responsabilidad patrimonial) to arise; it is essential to the determination of attribution, so that the damage may be attributed to the person who caused it on the basis of the relationship between the two. For a duty to compensate to arise, the damage must be attributable to a person other than the injured party. Legal scholarship and case law contain various theories for determining causation, which has produced differing positions on the matter (equivalence of conditions and adequate cause).
In relation to this issue, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia has developed the concept of efficient and adequate causation and has held as follows: “The causal link as a prerequisite for liability. The various types of causes. Having established in this case the abnormality and unlawfulness of the omission, it remains to be determined whether that pathological administrative inaction was the cause of the alleged injury and, specifically, of the death of Mr. (...), since granting the claim necessarily requires proof of a causal link, in its traditional cause-and-effect sense. In this regard, it should be recalled that multiple factors frequently contribute to the occurrence of damage, and it is necessary to identify which of them directly or indirectly constitute the efficient and adequate cause of the harm caused (regarding proximate, adequate and efficient cause, see the previously cited judgment of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
N° 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001). Amid this convergence of factual or legal elements surrounding the harmful situation, it will be necessary to identify the action or omission capable of producing the consequence, distinguishing those factors that had no influence on the outcome (extraneous causes) from those factors which, had they not occurred, would have prevented the harm. This entails a form of objective analysis through which it may be established that the specific damage would logically or probably result from that action or omission” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 584-05. 10:40 horas del 11 de agosto del 2005. See likewise judgments n.º 308-06 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006 and n.º 211-05 de las 9:40 horas del 7 de abril del 2005.) Following this reasoning, the causal link is inextricably connected to defenses to liability (eximentes de responsabilidad), including force majeure (fuerza mayor), fault of the victim (culpa de la víctima) and the act of a third party (hecho de un tercero).
In these cases, even though the damage satisfies the statutory requirements—that is, it is actual, assessable and compensable—the causal link is broken, and therefore no compensation is payable. This does not occur with damage attributable to a fortuitous event (caso fortuito), since the Ley General de la Administración Pública does not recognize it as a defense to liability and, therefore, the causal link is not broken. Regarding this issue, the Sala Primera has stated as follows: “It is appropriate to note that the legislation currently in force, Article 190 of the LGAP, provides for three grounds for total or partial exemption from liability, namely: force majeure, as an unforeseeable and unavoidable event of nature that is extraneous and external; the act of a third party, insofar as it is caused by the action or omission of a person wholly unrelated to the triangular relationship among the Administration, the public official and the affected party; and fault of the victim, insofar as the person sustaining the damage (the victim) causes the injury through negligence or inexcusable imprudence, or places himself or herself in a position conducive to its occurrence.
A fortuitous event, however, was expressly excluded as a defense because it is a potentially foreseeable yet unavoidable event arising from human conduct and is internal and inherent.” (sentencia 001084-F-S1-2011 de las 8:35 horas del 8 de setiembre del 2011). In a related vein, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, in judgment n.º 112 de las 14:15, del 15 de julio de 1992, stated the following concerning damage: “IV.- Damage constitutes one of the prerequisites for noncontractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual), because the duty to provide redress arises only when an unlawful and harmful act has occurred that injures a legally relevant interest capable of protection under the legal system. Damage, in the legal sense, consists of any impairment, loss or detriment to a person’s financial or nonfinancial legal sphere, causing the injured party to be deprived of a legally protected interest whose preservation could objectively have been expected had the harmful act not occurred.
Under this view, there is no civil liability in the absence of damage, just as there is no damage without an injured party. Moreover, only damage that is proven as a matter of reality or existence is compensable, and this is a question of fact entrusted to the sound discretion of the adjudicator. In short, damage constitutes the harmful disparity suffered by the victim, resulting from a comparison between the situation before and after the unlawful act.... Damage constitutes the loss sustained by the injured party (damnum emergens).” As part of this objective system of liability, damage must be assessable, individually identifiable, real and actual in order to be compensable, as provided by the LGAP.
The First Chamber has addressed the issue and has held that “eventual or hypothetical damage (daño eventual o hipotético) based on assumptions or conjecture is not compensable” (judgment n.º 729 of 10:00 hours on 29 de setiembre de 2005). Under this framework, a distinction is drawn between material damage (daño material) and moral damage (daño moral); the former affects a person’s physical integrity or assets, whereas the latter affects a person’s reputation, honor, or affections. In this regard, the First Chamber of the Supreme Court of Justice has stated the following: “...The doctrinal distinction between pecuniary damage (daño patrimonial) and moral damage does not preclude both from occurring concurrently in practice, as may be the case with injuries that generate physical pain or cause physical disfigurement or deformity (damage to health) and aesthetic damage (disruption of the physical harmony of the face or any other exposed part of the body), without moral damage thereby being regarded as secondary or incidental, since it clearly has autonomy and distinctive characteristics...” (judgment n.º 112 of 14:15 hours on 15 de julio de 1992).
The First Chamber has subclassified moral damage as subjective or pure, and objective. Both affect the non-pecuniary sphere; however, unlike objective moral damage, subjective moral damage does not directly affect a person’s assets. Subjective moral damage consists of a disturbance in an individual’s emotional state, such as displeasure, discouragement, despair, or loss of enjoyment of life; examples include an affront to honor, dignity, or privacy, so-called loss of enjoyment of social life, or grief over the death of a family member or loved one. Objective moral damage infringes a non-pecuniary right and affects the person’s assets, producing assessable economic consequences, as could occur where a professional loses all or part of her clientele as a result of the attributed act. This distinction is important because, for compensation purposes, objective moral damage is proven in the same manner as pecuniary damage, that is, through ordinary means of evidence; in the case of subjective moral damage, because its amount cannot be precisely determined or proven, its assessment is left to the judge’s discretion, taking into account the circumstances of the case, the general principles of law, equity, etc. (In this regard, see the following judgments of the First Chamber of the Supreme Court of Justice: n.° 112, de 14:15 hrs. del 15 de julio de 1992; n.° 45 de las 4:45 hrs. del 25 abril de 1995; n.° 14, de 16:00 hrs. del 2 marzo de 1993 and n.° 41 de las 15:00 hrs. del 18 de junio de 1993).
With the matter framed in this way, to decide this first issue concerning State liability, it is necessary in the case under review to determine whether the claimed damages—consisting of direct damage in the amount of the loan, the investment in preliminary studies, and moral damage—have a direct causal link to the administrative conduct identified in this case such that they may be attributed to the actions of MINAE. The administrative conduct in the case under review is reflected in the three volumes of the physical administrative case file under number D1-10712-2013-SETENA. The documentation contained in that case file shows the beginning and end of a proceeding initiated not ex officio but at the request of Sociedad [Valor 028] de Responsabilidad Limitada and [Nombre62 008], as owners of properties [Valor 007] and [Valor 011] in the Province of [Nombre 009], for the purpose of authorizing [Nombre 011], as representative of [Nombre62 018] Nombre113891., to initiate an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) process in its name to develop a project on those properties.
Thus, the holder of the legal position (situación jurídica) asserted there was [Nombre62 018] Nombre113891., as authorized by the owners of the aforementioned properties. Although initially, on 7 de julio del 2014, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental issued resolution n.° 1327-2014-SETENA, approving developer [Nombre 011]’s application for the [Nombre62 020] Project, the fact remains that subsequently, and as a result of another official communication, SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014, the existence of a wetland (humedal) was established, and the factual circumstances therefore changed through resolution 2001-2014-SETENA, del 6 de octubre del 2014. That resolution was appealed and underwent an appellate proceeding that concluded with resolution R-0143-2015-MINAE, issued by the Ministro de Ambiente y Energía, which denied the appeal filed by the Project developer, [Nombre 018] S.A. From this sequence of acts, which may be seen in the three volumes of the administrative case file sub examine, it cannot be inferred that the legal position discussed there arose from an application by the plaintiff because, as reiterated, the entire proceeding began with an application submitted by two persons other than the plaintiff concerning the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) for the development of a project.
From that perspective, under the framework of liability for damages through which the State is sought to be held liable for direct damage, the investment in a study, and even moral damage, it is impossible to link that conduct, of which the plaintiff was not the direct addressee, to the damages he seeks to claim in this forum. In any event, none of the damages claimed bears any relationship to the actions shown in the SETENA case file. There is no evidence in the record demonstrating that [Nombre 018] S.A. made any assignment of rights (cesión de derechos) to the plaintiff concerning the legal position litigated in case file D1-10712-2013-SETENA. Accordingly, from the perspective of ownership of the right in relation to the administrative conduct, it can be seen that the plaintiff seeks to benefit from a situation involving other persons, since he was never the final and direct addressee of resolution 1327-2014-SETENA; as reiterated, its sole and exclusive addressee was the developer [Nombre 018] S.A. The administrative conduct arising from case file D1-10712-2013 concerns natural and legal persons other than the plaintiff.
Although it involves the same project, given the manner in which the procedural course (iter procedimental) unfolded, the legal position discussed there—and much less any subjective rights (derechos subjetivos) in his favor—cannot be attributed to the plaintiff. With the matter framed in this way, under the framework of government liability and the necessary concurrence of its elements for such liability to arise, it is therefore impossible to find a causal link to the damages that he alleges in his personal capacity that could obligate the State, since he was never the holder of the legal position developed within case file D1-10712-2013-SETENA or the administrative act (acto administrativo) that he invokes in his favor, namely 1327-2014-SETENA. Thus, the business initiative undertaken by the plaintiff, as stated in his complaint, which he claims led him to apply for a loan and commission studies for which he allegedly paid, caused him to incur expenses that he now seeks to recover from the State.
However, as explained, this situation cannot be shifted to the State as damage for which compensation must be paid, because the State did not engage in any abnormal or unlawful conduct directly against the plaintiff that links it to the financial situation for which he seeks recovery. Furthermore, as regards moral damage, no evidence has been introduced into the record that would allow the Court to determine what it consisted of or how the plaintiff suffered it. Still less is there material evidence demonstrating that, as a result of stress, he began to suffer from high blood pressure. Without prejudice to the Court’s assessment in re ipsa, as the “expert of experts” in this field, the party alleging such damage must prove at least the facts that caused or gave rise to that suffering, which has not been established in this forum. Accordingly, under the framework of strict liability (responsabilidad objetiva) of the Public Administration, it is impossible to hold the State liable; the claim against it must therefore be dismissed, and it cannot be held jointly and severally liable (responsabilidad solidaria), as requested by the plaintiff. b) Regarding the liability of the Municipalidad de Quepos: In the arguments set out in his complaint, the plaintiff considers the defendant territorial entity “at fault” and therefore jointly and severally liable, on the ground that its conduct was omissive and irregular because it failed to disclose the true condition of the lots he acquired in good faith and failed to guarantee him prompt and effective justice.
The Municipalidad, for its part, maintains that official communication USOS-019-2013 was issued to Grupo [Nombre62 016], not to him. It notes that the only official communication in which the plaintiff appears is RMU-036-2015. Thus, he cannot rely on the 2013 communication because it was not addressed to him. Court’s reasoning: In this jurisdiction, the plaintiff seeks to have the Municipalidad de Quepos pay, jointly and severally, the direct damage he claims, consisting of the amount he had to pay to purchase the land, for which he obtained a loan from Banco Nacional. He likewise seeks payment of the amount he had to invest in retaining the company that conducted preliminary studies for him, as well as moral damage. Under the liability framework outlined above, as developed by the Ley General de la Administración Pública beginning with artículo 190, it is appropriate to determine whether the aforementioned damages have a direct causal link to the administrative conduct undertaken by the Municipalidad de Quepos in this specific case.
It must also be determined whether any of the criteria of lawfulness, unlawfulness, normality, and abnormality may be attributed to that administrative conduct. The plaintiff seeks to attribute irregularity to the municipal action by contrasting two official communications, USOS-019-2013 and RMU-315-2016. He emphasizes a contradiction in the conduct, because the former permits the development to proceed while the latter denies it. He derives the Municipalidad’s liability from this contradiction. In the Court’s view, the inconsistency identified by the plaintiff as giving rise to the liability of the Municipalidad de Quepos does not exist, because the official communication of 11 de enero del 2013, USOS-019-2013, was addressed to Grupo [Nombre62 016] as the applicant and to Banco Improsa as the Owner. For its part, the official communication of 6 de febrero del 2015, RMU-036-2015, was addressed to applicant [Nombre62 024] and to the plaintiff in his capacity as owner.
With the matter framed in this way, the same circumstance arises here as in the case of the State. The plaintiff is not the holder of a subjective right or legal position because the 2013 official communication did not originate from an application submitted by him. It was not until 2015 that he first applied to the Municipalidad as a natural person, and his personal application for a land-use permit (permiso de uso de suelo) for his project was denied. From the perspective of liability, no unlawfulness, abnormality, or “contradiction,” as characterized by the plaintiff, can be found that would link this action to the damages he claims. Accordingly, in the case of the Municipalidad de Quepos, there likewise is no link to the damages sought. Nor does he demonstrate the alleged suffering he experienced as a result of this situation. Although he mentions in one of his factual allegations that he experienced stress, there is no material evidence substantiating this circumstance, nor has it been shown when, how, or where it occurred.
In light of the foregoing, it is likewise not possible to hold the territorial entity jointly and severally liable (responsabilizar de manera solidaria) for the damages sought in these proceedings. c) Regarding Banco Nacional’s liability: In his complaint, the plaintiff contends that Banco Nacional acted fraudulently and unlawfully by failing to determine responsibly that a loan of $105.000.00 (one hundred five thousand United States dollars) was required. Banco Nacional, for its part, states that the loan was granted for housing purposes and that, when it was granted, there was no entry in the Property Registry from which the existence of wetlands could have been ascertained. Court’s Assessment (Criterio del Despacho): As regards the defendant bank, although it shares with the other two defendant entities the status of being part of the Public Administration (Administración), and specifically the decentralized administration (descentralizada), thereby placing it within the public sector, the fact remains that it engages in a commercial activity, namely financial services.
Given this dual status, the liability regime (régimen de responsabilidad) applicable to the case must be clearly determined: either strict liability (responsabilidad objetiva) or liability arising from a contractual relationship. Since the plaintiff likewise makes no reference to this issue or to the applicable law, it is clear that what he seeks—as in the cases analyzed above—is compensation (resarcimiento) for direct damages equal to the amount of the loan, as well as for the investment in preliminary studies and non-pecuniary damages (daño moral). From the arguments he advances and the facts recounted in his complaint, it can be inferred that the allegation falls within the framework of contractual liability (responsabilidad contractual), that is, the commercial contract entered into with the bank. Under this liability framework, it is therefore necessary first to establish a breach (incumplimiento) by one of the parties.
In this regard, it must be borne in mind that the commercial loan agreement was performed and that the properties in question are now owned by the defendant bank; consequently, there is no legal interest (interés) in examining breach of contract as a basis for liability and, therefore, whether any compensation for damages is warranted. Accordingly, that contractual relationship is now terminated. Notwithstanding the foregoing, the plaintiff has also failed to prove through documentary or physical evidence the alleged fraudulent conduct by the bank in granting the loan. Nor did he establish through such evidence that, when the bank granted the loan, it knew of the existence of the wetland on the properties, since, according to the facts established, this became known after the loan agreement was signed. The same is true of the alleged denial of permits for the business activity that the plaintiff claims he intended to conduct on the properties, which likewise occurred after the loan was signed.
Nor was it demonstrated through relevant evidence that the external appraiser engaged in any irregular conduct when performing the property appraisals (avalúos). Furthermore, the evidence submitted by the Bank establishes that the commercial contract entered into with the plaintiff was for housing purposes and not for the purported project he intended to develop. Having analyzed the claims and the evidence in these proceedings, the Court cannot fail to observe that, in the present case, the plaintiff seeks to recover as direct damages the amount granted to him by the bank, from which he benefited in order to purchase a residential property under the aforementioned commercial contractual arrangement. According to the documentary and physical evidence in the record, it was the plaintiff who breached the contract; therefore, under the consensual framework described, he is the breaching party.
Accordingly, within this contractual framework, the claim seeking to hold the bank liable cannot be sustained. The defenses of lack of legal right (falta de derecho) and lack of legal interest (falta de interés) must therefore be upheld, and the complaint must be dismissed (declarar sin lugar la demanda).
VI.Regarding the claims for compensation (extremos indemnizatorios). In these proceedings, the plaintiff seeks compensation, jointly and severally from the defendants, for direct damage (daño directo) consisting of the value of the loan granted by Banco Nacional, the investment in preliminary studies, and non-pecuniary damage (daño moral). As explained in the preceding recital, numbered V, the existence of a causal link (nexo causal) between these damages and the defendants’ conduct was not established. Even with respect to Nombre113212 damage, although its assessment is made in re ipsa, the alleged circumstances relating to suffering or another type of emotional harm must be proven. Nor did he prove that he began suffering from high blood pressure, provide any evidence demonstrating the alleged stress he experienced, or establish its exact cause.
VII.Regarding the defenses (defensas). a) Defenses raised by the State: i) Lack of legal entitlement (falta de derecho): the defense of lack of legal entitlement must be upheld for the reasons stated in recital V of this judgment. ii) Lack of passive standing ad causam (falta de legitimación ad causam pasiva): This defense must be denied because the claimant’s complaint is based on the administrative conduct of the Ministerio de Ambiente y Energía, and the State therefore has sufficient standing to appear as a defendant in these proceedings. Accordingly, there is a substantive legal relationship (relación jurídico material) between the plaintiff and the State that permits him to bring an action against it. b) Municipalidad de Quepos: i) Lack of legal entitlement: This defense must be upheld for the reasons stated in recital V of this judgment. ii) Lack of active and passive standing ad causam (falta de legitimación ad causam activa y pasiva): This defense must be denied because the claimant’s complaint is based on various actions by the Municipalidad concerning land use (uso del suelo); therefore, the plaintiff has sufficient standing to appear as the claimant in these proceedings and the Municipalidad as the defendant.
As there is thus a substantive legal relationship between the plaintiff and the Municipalidad, the defense of lack of active and passive standing must be rejected. c) Defenses raised by Banco Nacional: a) lack of legal entitlement and lack of interest (falta de interés): These defenses must be upheld for the reasons stated in recital V of this judgment.
VIII.Regarding costs (costas). Pursuant to section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, costs shall be awarded against the unsuccessful party unless a ground for exemption applies. In this case, the Court finds that none of those grounds for exemption exists; therefore, the plaintiff must bear the costs of the three defendants.
Por tanto
The defenses of lack of active and passive standing ad causam raised by the State and the Municipalidad de Quepos are rejected. The defenses of lack of legal entitlement raised by the State, the Municipalidad de Quepos, and Banco Nacional are upheld, as is the defense of lack of interest raised by the latter. Consequently, the complaint filed by [Nombre62 001] against the State, Municipalidad de Quepos, and Banco Nacional is dismissed. The plaintiff is ordered to pay both categories of costs (ambas costas) in favor of the three defendants.
Nombre32222 Nombre113891 Juan Luis Giusti Soto *KIAFGJAGZ9S61* SERGIO MENA GARCIA, DECIDING JUDGE JUAN LUIS GIUSTI SOTO, DECIDING JUDGE Nombre113891, DECIDING JUDGE
Proceso de Conocimiento Actor: [Nombre62 001] Demandados: El Estado, Banco Nacional y Municipalidad de Quepos n.º 82-2020-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ . ANEXO A. Goicoechea, a las trece horas veinticinco minutos del quince de octubre del dos mil veinte.- Proceso de conocimiento establecido por [Nombre62 001], [...], otorga poder especial judicial a Nombre113890 , mayor, costarricense, abogado, vecino de San José, cédula de identidad CED90069, carné del Colegio de Abogados 14.906; Contra: El Estado representado por la Procuradora Elizabeth Li Quirós, mayor, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED566; el Banco Nacional de Costa Rica, representado por Hilel Zomer Befeler, cédula de identidad número CED15702; Municipalidad de Quepos, representada por Patricia Mayela Bolaños Murillo, mayor, viuda, educadora, vecina de Quepos, cédula CED90070, representada por Nombre21890 , carné del Colegio de Abogados 15551.
Resultando
Redacta el juez Mena García, con el voto afirmativo de la jueza Nombre113891 y el juez Giusti Soto; y,
I.Hechos probados:
II.Hechos no probados: 1) Que el actor le pagara real y efectivamente la suma de $20.000 (veinte mil dólares) al Grupo [Nombre62 016] Nombre113891., por un contrato de servicios profesionales (no hay prueba en los autos). 2) Que la empresa [Nombre62 018] Nombre113891., llevara a cabo alguna cesión de derechos a favor del accionante (no se acreditó). 3) Que el actor padeciera un daño Nombre113212 y que empezara a padecer de presión arter ia l a lta, patología que nunca había sufr ido (no existe prueba en los autos). 4) Que el Banco financiara al actor para la realización de un proyecto empresarial, ni en específico del desarrollo de una terminal [Nombre62 017] (no hay prueba). 5) Que el perito externo del Banco que llevó a cabo los estudios y avalúos incurriera en algún tipo de conducta irregular, en relación con el crédito que le fue otorgado al actor (no existe prueba).
III.Argumentos de las partes: El actor sostiene que por su visión empresarial y amparado en la condición f avorabl e para un desarrollo de empresa que ha tenido el terreno o finca madre, en cuanto al uso de suelo y viabilidad ambiental otorgada de antemano; se constituyó como propietario desde e l año 2013 de dos fincas debidamente registradas en el Registro Inmobiliario al folio real del partido de [Nombre62 009]. Sostiene que los planos que se originan de la segregación del plano catastrado [Valor 018] y que en su momento fue aprobado y determinado su uso de suelo por la Municipalidad de Quepos. Considera que hasta ese momento, el negocio lo visualizaba muy bien. Añ ade que los dos predios dichos, los adquirió de acuerdo con el principio de buena fe y al principio de desarrollo empresarial, pues compró lo s inmu ebl es, con el objetivo de desarrollar una terminal de taxis y para tales efectos contrató a la empresa Grupo [Nombre 016] S.A. Para lo cual se realizó un contrato por la suma de $20.000.00 (veinte mil dó lares amer icanos ), por concepto de servicio s profesionales de ingeniería y arqu itectura; suma que afirma, pagó en su totalidad.
Menciona además, que el contrato mencionado, inc luyó uso de suelo para este fin documento número USOS -019 -2013, emitido por la M unicipalidad de Quepos, también la viab ilidad amb ienta l para el proyecto emi tid a por Setena en documento 1327-2014-SETENA, con los respectivos IFAS aprobados por el mismo SETENA para el plan regulador de la Municipalidad de Quepos en resolución Placa20983- de SETENA , y documento que es permiso de construcción emitido por el CFIA número OC -607909. Según narra, continuó con su proyecto de forma sistemát ica y cont inua, bajo e l principio de la obtención de uso de suelo, por lo que realizó la el aboración de planos y permisos constructivo s por parte del CFIA. Añade que efectuó un estudio registral en el que determinó que los terrenos, llegando a determinar que no contaban con reservas ni restricciones. En la línea narrativa que sigue, el actor indica que para la compra del terreno y desarrollo del proyecto, suscribió un contrato hipotecar io co n e l Banco Nacional por la suma de $105.000.00 (ciento cinco mil dólares americ anos exactos), cuyo número de operación es e l 022-5-30678233 y c uyos a va lúos fueron positivos para soportar la garantía hipotecar ia , estos a va lúos obedecen a los informes 22-192160-2013-U-5 y 22-192160-2013-U-6.
Aduce que el mismo Banco Nacional, determinó que la compra de l as propiedades, que estaba realizando, no tenía ni contratiempos, ni dificultades que hicie ran dudar de la realización del proyecto y del mismo cr édito, inclu so puede notarse que e l Banco Nacional, tiene la obligación de v alor ar l a viabilidad de la compra y caso contrario, no puede otorgar créd itos , so responsabilidad d e l os funci onari os que aprobaron determinado crédito. Menciona que si endo dueño regi stral de los predios desde 2013, año en que l os adquirió de buena fe, con la intenc ión de desarrollar el proyecto de terminal y central de taxis de Quepos, en el año 2 014, mientras tramitaba los permisos correspondientes; nunca le fue notificado por parte de la Municipalidad de Aguirre hoy Municipalidad de Quepos, o por el Minae, o alguna instancia estatal, formalmente sobre la declaratoria de algún tipo de humedal sobre sus terrenos, siendo que por terceras personas y de forma extraoficial, y más bien a nivel de comuni cación inform al sin sustento probatorio, a finales del año 2014 , tuvo conocimiento de l a exi stenci a del oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14 emitido en agosto del 2014.
Explica que requirió al Si stema de Áreas de Conserv ación del Pacifico Ce ntra l una certificación técnica sobre l a prop ie dad reg ist rada a mi Nombre62 y cuyos pl anos son el [Valor 010] y el [Valor 006]. Afirma que no es sino hasta el 11 de marzo del 2015 es que recibió oficialmente la notificación de respuesta. Señala que el 6 de Febrero del 2015 la Municipalidad le indicó que la no conformidad para desarrollar el proyecto de parqueo y terminal de taxis fundamentado en el estudio en el oficio SINAC-ACOPACOSRAP- 532-14 del 20 de agosto del 2014, lo anterior, sin perjuicio de la resolución USOS-019-2013 del 11 de enero del 2013, en la que se indicó que los terrenos están afectados por el plan regulador urbano de Quepos y que la zona es Subzona de Transporte y Estacionamiento, situación que considera totalmente contrad ictor ia. Menciona además que, presentó recurso de apel ación en s ubsidio y nulidad concom itante a las resoluciones del SINAC.
Dicho recurso, según explica fue rechazado. Luego fue respondido su recurso, trasladándolo al Con sejo N acion al de Áreas de Conservación. Sostiene que hoy en día no ha recibido ninguna comunicación. Afirma que con motivo del estrés causado por los hechos que narra, empezó a padecer de presión arteri al al ta, patología que nunca h abí a sufrido. Según indica, la Alcaldía de Quepos le recomendó acudir a la vía judicial. Menciona también que acudió ante el Banco Nacional, requiriendo la congelación de los créditos. Según explica presentó varias gestiones a la Municipalidad de Quepos y que incluso en uno de los oficios le indicaron que su propiedad tenía un valor cero, desde el punto de vista tributario. Añade que sin haber recibido respuesta por parte de la Municipalidad, tuvo conocimiento que en el Diario Oficial La Gaceta, se publicó el Reglamento del Plan Regulador y con e llo se enteró que sus propiedades, se habían con vert ido en zo na de manglar y hum edal es.
Acusa la omisión de la Municipalidad demandada de no presentarle la realidad y las condiciones de sus lotes. Seg ún afirma existe un grave daño patrimonial con motivo de las inversiones que llevó a cabo en el proyecto. El Estado por su parte indica, que no existe ningún documento idóneo que demuestre el pago de los veinte mil dólares que indica. Además señala que tampoco aportó prueba del contrato con la [Nombre62 020]. Menciona que la viabilidad ambiental del año 2013, fue otorgada para [Nombre 018] S.A., cuyo representante no era el actor. Puntualiza que la Administración no tuvo conocimiento ni tenía por qué conocer de las segregaciones. Quien debió haber comunicado al actor la situación era el dueño de la sociedad mencionada. El Banco Nacional menciona que el crédito que otorgó era para vivienda y no para desarrollar el proyecto que indica. Finalmente, la Municipalidad de Quepos señala no es cierto que fuera otorgado un permiso de construcción.
Añade que el documento de uso de suelo fue con motivo de la solicitud de Grupo [Nombre62 016] y no del actor. Sostiene que en ningún momento le hizo algún tipo de recomendación al actor de acudir a la vía judicial.
IV.Objeto del proceso. Lo que en este proceso se reclama son los daños y perjuicios derivados de una situación relacionada con el uso del suelo de unos terrenos que adquirió el accionante. Por este motivo, nos encontramos frente a un típico proceso civil de hacienda.
V.Sobre el caso concreto. Tal y como se mencionó en el considerando anterior, el proceso que ocupa revisar en esta sede jurisdiccional es de naturaleza civil de hacienda , lo que conlleva la determinación de la responsabilidad por daños. Sin perjuicio de que el actor no hizo referencia argumentativa alguna, en relación con el régimen jurídico de responsabilidad que cobija a las entidades demandadas y, dado que figuran como demandados tres partes, dos de ellas se encuentran sometidas a un régimen con motivo de su naturaleza jurídica, como lo son el Estado y la Municipalidad de Quepos y, por otro lado, el Banco Nacional sujeto a un régimen diverso, como se explicará de seguido, será analizado por aparte la responsabilidad de cada una de los accionados, en aplicación del principio "iura novit curia ". a) Sobre la responsabilidad del Estado: El actor, en la teoría del caso que viene a plantear en esta sede, considera al Estado responsable, en virtud de que señ ala como "culpable" al Minae, por su perjuicio patrimonial, con motivo de las inconsistencias en el cambio de condición a humedales a sus terrenos.
Según narra suscribió un contrato con una empresa para que fueran obtenidos permisos para llevar a cabo un proyecto en los terrenos que adquirió de buena fe. Así planteadas las cosas, en ese contexto, fue emitido el documento 1327-2014-SETENTA. Por tal razó n, acusa que e l dí a 26 de enero del 2015 y con el objetivo de que se le indicara oficialmente sobre cualquier oficio que afectara sus propiedades, solicitó a l a oficina del Sistema de Áreas de Conserv ación del Pacífico Cen tral, una cert ificac ión técnica sobre la propiedad registrada a su Nombre62 y cuyos planos son el [Valor 010] y el [Valor 006]. Según indica, h asta el 11 de marzo de l 2015 recibió oficialmente respuesta, mediante el oficio SINAC-ACOPAC-ORASP-207-2015, en donde se ratifica la determinación del humedal en toda el área de lo s lot es a mi Nombre62 y se hace referencia al ofi cio SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14. Señala que recurrió dichos oficios el 23 de marzo del año 2015.
Igualmente indica que el 7 de abril del 2015, mediante el oficio SINAC-ACOPAC-377-2015, recibió respuesta, en el sentido de que sería delegada en el Consejo N ac ion a l de Áreas de Con serv aci ón ( CONA C) l a atenció n de su recurso. Por su parte el Estado señala que la viabilidad ambiental del oficio 1327-2014-SETENA, no le fue otorgada al actor, sino a [Nombre62 018] S.A. Puntualiza. A su vez, menciona que no existe un documento que demuestre la cesión de derechos a favor del accionante. A ñade, que la viabilidad ambiental otorgada mediante la resolución 1327-2014-SETENA, denominada "Proyecto de [Nombre 020], expediente administrativo n.° D1-10712-2013-SETENA, lo fue para [Nombre 018], representada por [Nombre62 011] y no para el actor. Por lo que no había que notificarle resolución alguna sobre el cambio de terreno. Añade que una de las fincas involucradas en el proyecto fue segregada, por lo que la Administraci ón no pod ía tener conocimiento de que una de esas fincas era la que se iba a ver afectada.
Sostiene que quien debió de haber comunicado la situació n notificada mediante el oficio 2001-2014-SETENA era [Nombre 018] S.A. al actor, que era la resolución que paralizaba los alcances de la resolución n.° 1327-SETENA. Indica además que, es así como en Informe SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14 de fecha 20 de agosto del 2014, se llegó a la determinación de que en la propiedad madre de la cual adquirió el actor las dos propiedades, estaban afectadas por ser humedales. Lo anterior con fundamento en el voto número 2011-016938 de las 14:37 horas del 7 de diciembre del 2011, mediante la cual la Sala Constitucional resolvió que independientemente de si un humedal ha sido declarado área silvestre protegida o no, de igual forma es parte del Patrimonio Natural del Estado y el Estado costarricense está en la obligación de protegerlo y administrarlo. Con respecto al uso de suelo, sostiene que este puede sufrir modificaciones según las circunstancias propias del caso, y no genera por ello el otorgamiento de este uso de suelo, derecho adquirido alguno a favor del administrado.
Aduce que es así como al depender el certificado de uso de suelo de la vigencia de la zonificación con que se extendió, si ésta es modificada, tal y como sucedió en el presente caso, aquel certificado pierde su valor como documento declarativo, por lo que no es útil para tramitar o conceder un permiso con posterioridad a la modificación del uso certificado. Menciona también que, entonces, la misma Sala Constitucional ha reconocido su vigencia temporal, mientras la planificación vigente al momento de su emisión no sea modificada. De ese modo, los usos de suelo establecidos en los reglamentos de zonificación por si mismos no dan lugar a situaciones jurídicas consolidadas. Afirma que para que tal cosa suceda, es necesario que, con base en ellos, la Administración otorgue una autorización o permiso, como sería un permiso de construcción. Permisos que se echa de menos en el presente caso al no haberse aportados pruebas en ese sentido.
Criterio del Despacho: Tal y como se indicó supra y de una lectura de la demanda, el actor no llevó a cabo ninguna fundamentación jurídica, con respecto al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, ni su sustento normativo. Dada esta situación, resulta importante indicar que para que proceda la condenatoria al resarcimiento de dañ os en esta materia, es necesario que se acreditada la configuración de los elementos que componen el esquema de responsabilidad. Ya esta Sección del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ha indicado al respecto que la responsabilidad objetiva de la Administración, que caracteriza hoy día nuestros Estados modernos, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 9°, 41, 11, 148 y 194 de la Carta Fundamental; así como en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Dentro de este sistema, el daño se constituye en el elemento central, que se relaciona con los criterios de imputación de la conducta administrativa, indicados en la ley, como lo son la licitud, ilicitud, la normalidad o anormalidad de la conducta.
Como parte de este conjunto se encuentra el nexo causal entre la conducta y el daño. El nexo causal es un requisito sine qua non para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible para efectuar el juicio de imputabilidad, para atribuir el daño a quien lo causó, con base en la relación existente entre ambos, para que surja el deber de indemnizar, es necesario que el daño pueda ser imputado a una persona distinta del damnificado. A nivel doctrinal y jurisprudencial, existen diversas teorías para determinar la causalidad, lo que ha producido distintas posiciones al respecto (equivalencia de condiciones y causa adecuada). En relación con este aspecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado la concepción de la causalidad eficiente y adecuada, en ese sentido ha resuelto lo siguiente: " El nexo causal como presupuesto de responsabilidad. La diversa tipología de las causas.
Establecida en este caso, la anormalidad e ilicitud del comportamiento omisivo, resta por establecer si esa patoló gica inacción administrativa fue o no causa de la lesión reclamada, y en concreto, del fallecimiento de don (...), pues para la estimación de la demanda resulta imprescindible comprobar la existencia del nexo causal, en su tradicional noción de causa-efecto. Al respecto cabe recordar que en la producció n del dañ o, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuales es preciso determinar aquellos que directa o indirectamente son causa eficiente y adecuada del mal causado (sobre la causa próxima, adecuada y eficiente, puede consultarse la sentencia ya citada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. N° 252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo del 2001). En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habr á necesidad de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia; desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo.
Se trata de una especie de aná lisis objetivo, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico" (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 584-05. 10:40 horas del 11 de agosto del 2005. Véanse en igual sentido las sentencias n.º 308-06 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006 y la n.º 211-05 de las 9:40 horas del 7 de abril del 2005.) Siguiendo el orden de ideas expuesto, el nexo causal se vincula de manera insoluble con los eximentes de responsabilidad, como lo son la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. En estos casos, aunque el daño cumple con los presupuestos establecidos por la ley, o sea, que es efectivo, evaluable, indemnizable, el nexo de causalidad se rompe y por ende no hay indemnización. Dicha situación no ocurre con el daño imputable a un caso fortuito, toda vez que la Ley General de la Administración Pública no lo contempla como una eximente de responsabilidad y, por tanto, no se rompe el nexo causal.
En relación con esta temática, la Sala Primera ha indicado lo siguiente: "Es pertinente advertir que la normativa vigente, artículo 190 de la LGAP, contempla tres supuestos de exención total o parcial de responsabilidad, a saber: fuerza mayor como hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extrañ o y exterior; hecho de un tercero, en tanto es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre Administración-funcionario-afectado y culpa de la víctima, en la medida en que es el propio sujeto pasivo del daño (víctima), quien produce por negligencia o imprudencia inexcusable- la lesión, o se coloca en posición propicia para ello. Sin embargo, el caso fortuito fue excluido ex profeso como eximente, en tanto se trata de un acontecimiento eventualmente previsible, inevitable, derivado del accionar humano, interior y connatural." (sentencia 001084-F-S1-2011 de las 8:35 horas del 8 de setiembre del 2011).
En otro orden de ideas, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia n.º 112 de las 14:15, del 15 de julio de 1992, sobre el daño, señaló lo siguiente: "IV.- El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilí cito dañ oso que lesione un interés jurídicamente relevante susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extra patrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privació n de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, s ólo es da ño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador.
En suma, el dañ o constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo…. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens).” Como parte de este sistema objetivo de responsabilidad, para que el daño sea resarcible, este debe ser evaluable, individualizable, real y efectivo, como lo dispone la LGAP. La Sala Primera ha hecho referencia al tema y ha señalado que "no es indemnizable aquel dañ o eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas" (sentencia n.º 729 de las 10:00 horas del 29 de setiembre de 2005). Bajo este esquema se hace la distinción entre da ño material y daño moral; el primero es el que incide sobre la integridad física o sobre el patrimonio de una persona, en cambio el segundo incide sobre la consideració n, el honor, o los afectos de una persona. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente: "...La diferencia dogmática entre daño patrimonial y Nombre113212 no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor fí sico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño Nombre113212 se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares ...” (sentencia n.º 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992).
La Sala Primera ha subclasificado el daño Nombre113212 en subjetivo o puro y objetivo. Ambos inciden en la esfera extra patrimonial; no obstante, a diferencia del objetivo, el primero no repercute directamente en el patrimonio. El daño Nombre113212 subjetivo consiste en un trastorno en las condiciones anímicas del individuo, como un disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, por ejemplo, el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida de relación, aflicción por la muerte de una familiar o ser querido. El daño Nombre113212 objetivo quebranta un derecho extra patrimonial y va a tener repercusión en el patrimonio, produciendo consecuencias económicas evaluables, como podría ser el caso de una profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte. Tal distinción tiene importancia, pues, para efectos de indemnización, en el caso del daño Nombre113212 objetivo, la demostración se hace de igual forma como con el daño patrimonial, o sea, utilizando los medios ordinarios de prueba; en el caso del daño Nombre113212 subjetivo, al no poder estructurarse ni demostrarse su cuantía de modo preciso, su determinación queda a discreción del juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, los principios generales del derecho, la equidad, etc. (En ese sentido ver las siguientes sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: n.° 112, de 14:15 hrs. del 15 de julio de 1992; n.° 45 de las 4:45 hrs. del 25 abril de 1995; n.° 14, de 16:00 hrs. del 2 marzo de 1993 y n.° 41 de las 15:00 hrs. del 18 de junio de 1993).
Planteadas as í las cosas, para resolver este primer punto, relativa a la responsabilidad del Estado, en el caso bajo examen, se hace necesario determinar, si los daños reclamados que consisten en el daño directo por el valor del crédito, la inversión en estudios preliminares, así como el daño Nombre113212, tienen un vínculo causal directo con la conducta administrativa que se señala en esta causa, que le puedan ser atribuibles a las actuaciones del Minae. La conducta administrativa del caso bajo análisis es la que se puede visualizar en los tres tomos del expediente administrativo físico bajo el número D1-10712-2013-SETENA. De la documentación contenida en dicho expediente, es posible visualizar el inicio y final de un trámite que se origin ó no de oficio, sino a gestión de parte, por la Sociedad [Valor 028] de Responsabilidad Limitada e [Nombre62 008], como propietarios de las fincas de la Provincia de [Nombre 009] [Valor 007] y [Valor 011], a efectos de autorizar a [Nombre 011] , como representante de [Nombre62 018] Nombre113891., para que iniciara un proceso de evaluación de impacto ambiental a su nombre, para desarrollar un proyecto sobre dichos inmuebles.
De ese modo, el titular de la situación jurídica que allí se reclamaba era [Nombre62 018] Nombre113891., autorizado por los propietarios de los inmuebles ya dichos. Si bien en un principio el día 7 de julio del 2014, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, emitió la resolución n.° 1327-2014-SETENA, mediante la cual aprobó la gestión del desarrollador [Nombre 011], para el Proyecto de [Nombre62 020], lo cierto es que con posterioridad y debido a otro oficio, como el SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014, se determinó la existencia de un humedal, por lo que la situación fáctica cambió, mediante la resolución 2001-2014-SETENA, del 6 de octubre del 2014, la cual fue recurrida y sobrellevó el trámite recursivo que culminó con la resolución R-0143-2015-MINAE, del Ministro de Ambiente y Energía, que rechazó la gestión recursiva del desarrollador del Proyecto, la sociedad [Nombre 018] S.A. Dentro de esta concatenación de actos, que se pueden visualizar en los tres tomos del expediente administrativo sub examine, no es posible desprender que la situación jurídica que allí se discutía comenzara a gestión de parte del accionante, pues, como se reitera, todo el procedimiento tuvo como punto de partida, la gestión de dos personas distintas al actor, en relación con el estudio de impacto ambiental, para el desarrollo de un proyecto.
Bajo esa óptica, en relación con el esquema de responsabilidad por daños, mediante el cual se pretende hacer al Estado responsable, por un daño directo, así como por la inversión en un estudio y hasta un daño moral, resulta imposible vincular dicha conducta, de la que el actor no era destinatario directo, con los daños que pretende reclamar en esta sede. En todo caso, ninguno de los daños que se reclaman, tienen relación alguna con las actuaciones visibles en el expediente del Setena. No existe prueba que demuestre en los autos, que la empresa [Nombre 018] S.A., llevara a cabo alguna cesión de derechos a favor del accionante, relacionados con la situación jurídica debatida en el expediente D1-10712-2013-SETENA. Por lo expuesto, desde la perspectiva de la titularidad del derecho, en relación con la conducta administrativa, es posible apreciar, que el actor pretende sacar provecho de una situación relacionada con personas distintas, en su favor, pues nunca fue destinatario final y directo de la resolución 1327-2014-SETENA, dado que, como se reitera era única y exclusivamente de la desarrolladora [Nombre 018] S.A. La conducta administrativa derivada del expediente D1-10712-2013, se refiere a personas físicas y jurídicas distintas al accionante.
Aunque se trate del mismo proyecto, por la forma en que se desenvolvió el iter procedimental, no es posible atribuirle al actor la situación jur ídica que all í se discuti ó y, mucho menos derechos subjetivos en su favor. Planteadas así las cosas, bajo el esquema de responsabilidad de la Administración y la necesaria convergencia de sus elementos para que pueda configurarse, resulta imposible encontrar entonces, un vínculo causal con los daños que alega, en su carácter personal, que puedan obligar al Estado, pues nunca fue el titular de la situación jurídica que se desenvolvió dentro del expediente D1-10712-2013-SETENA, ni del acto administrativo que alega a su favor, que es el 1327-2014-SETENA. De ese modo, la iniciativa empresarial que tuvo el actor, como lo señala en su demanda, por la que según indica, lo llevó a solicitar un crédito, así como los estudios, por lo que supuestamente pago, lo hicieron incurrir en gastos que pretende cobrar al Estado, no obstante, como se explica esta situación no puede ser trasladada a modo de daño al Estado para que sea resarcido, pues no existe una conducta que desplegara, que fuera anormal o ilícita, directamente en contra del actor, que lo vincule con la situación económica que pretende cobrar.
A mayor abundamiento, en lo que al da ño Nombre113212 respecta, no se ha traído prueba a los autos, que permitan al Tribunal visualizar en qué consistió y de qué forma lo padeció el actor. Mucho menos, la prueba material que demuestre, que con motivo del estrés, empezó a padecer de presión arter ia l a lta. Sin perjuicio de que la valoración la lleva a cabo el Tribunal in re ipsa, como "perito de peritos" en esta materia, la parte que lo alega debe probar al menos los hechos que dan motivo o generaron ese sufrimiento, lo que no está acreditado en esta sede. Por lo expuesto, bajo el esquema de responsabilidad objetiva de la Administración Pública, resulta imposible vincular al Estado, por lo que debe ser rechazada la demanda en su contra, resultando imposible condenarlo de manera solidaria, como lo pide el actor. b) Sobre la responsabilidad de la Municipalidad de Quepos: El accionante, en su planteamiento que hace en la demanda, considera y, "culpable" y , por ende, responsable solidaria a la entidad territorial demandada al considerar que su actuación fue omisa e irregular, al no presentarle la realidad de la condición de los lotes que adquirió de buena fe, sin garantizarle justicia pronta y cumplida.
La Municipalidad por su parte, sostiene que el oficio USOS-019-2013, fue otorgado al grupo [Nombre62 016] y no a él. Apunta que el único oficio, donde aparece el actor es el RMU-036-2015. De ese modo, no puede alegar a su favor el del 2013, pues no era dirigido a su persona. Criterio del Tribunal: El actor pretende en esta jurisdicción, que la Municipalidad de Quepos le cancele, de manera solidaria, el daño directo que reclama que consiste en el monto que tuvo que por la compra del terreno, para lo que pidió un crédito al Banco Nacional. De igual modo, la inversión que tuvo que hacer para pagarle a la empresa que le hizo estudios preliminares, así como el daño moral. De acuerdo con el esquema de responsabilidad antes esbozado, que desarrolla la Ley General de la Administración Pública, a partir del artículo 190, procede analizar si los daños mencionados, tienen un v ínculo causal directo con la conducta administrativa que desplegó la Municipalidad de Quepos en el caso concreto.
Asimismo, se debe determinar, si a esa conducta administrativa, es posible imputarle alguno de los criterios de licitud, ilicitud, normalidad y anormalidad. El demandante pretende atribuir una irregularidad a la actuación municipal, al contrastar dos oficio el USOS-019-2013 y el RMU-315-2016. Destaca una contradicción en la conducta, pues el primero concede la posibilidad de hacer el desarrollo y la segunda lo deniega. De esta contradicción deriva la responsabilidad de la Municipalidad. Para el Tribunal la contrariedad que indica el accionante, como generadora de responsabilidad de la Municipalidad de Quepos no existe, pues el oficio del 11 de enero del 2013, USOS-019-2013, se dirigía al Grupo [Nombre62 016], en su calidad de solicitante y el Banco Improsa como Propietario. Por su parte, el oficio del 6 de febrero del 2015, RMU-036-2015, iba dirigido al solicitante [Nombre62 024] y al actor, en su condición de propietario.
Planteadas así las cosas, en este caso ocurre lo mismo que en el del Estado. El actor no es titular de un derecho subjetivo o de una situación jurídica, pues el oficio del año 2013 no se originó en un solicitud de él. No es sino hasta el año 2015, que por primera vez, como persona física hace la gestión ante la Municipalidad y le es denegado el permiso de uso de suelo para su proyecto, en su carácter personal. Desde la perspectiva de la responsabilidad, no se encuentra la ilicitud, anormalidad o "contradicción", como la hace ver el actor, que permita vincular esta actuación con los daños que reclama. Por lo expuesto, en el caso de la Municipalidad de Quepos, tampoco existe un vínculo a los daños solicitados. De igual modo, tampoco demuestra el supuesto sufrimiento que padeció con motivo de esta situación, si bien en uno de sus hechos, menciona haber vivido estrés, no existe prueba material que acredite esta situación, no se encuentra demostrado, ni cuándo, ni cómo, ni dónde ocurrió.
Por lo expuesto, tampoco es posible, responsabilizar de manera solidaria al ente territorial por los daños que se reclaman en esta sede. c) Sobre la responsabilidad del Banco Nacional: El actor en su demanda sostiene que la actuación del Banco Nacional fue fraudulenta y no se apegó a derecho, al no determinar con responsabilidad que se requería otorgar un crédito por $105.000.00 (ciento cinco mil dólares de los Estados Unidos). Por su parte, el Banco Nacional indica que el crédito fue otorgado para vivienda y que al momento de su otorgamiento no era posible desprender algún tipo de anotación a nivel registral, que determinara que existían humedales. Criterio del Despacho: En lo que al banco accionado respecta, si bien comparte con las dos entidades accionadas, conformar la Administraci ón y en su caso de la descentralizada, que lo ubican en el sector público, lo cierto es que desarrolla una actividad de naturaleza mercantil, como lo es la financiera.
Dada esta situación dual, debe ser determinado con claridad el régimen de responsabilidad aplicable al caso, si es el de carácter objetivo o propio de una relación contractual. Dado que el accionante tampoco hace referencia a este aspecto, ni a la normativa aplicable, es claro que lo pretendido -al igual que en los casos anteriormente analizados-, el resarcimiento de un daño directo por el valor del crédito, así como la inversión en estudios preliminares y el daño moral. De los argumentos que esboza, así como de los hechos que narra en su demanda, es posible desprender que el reproche se enmarca en el esquema de responsabilidad contractual, esto es, el contrato mercantil, suscrito con el banco. De ese modo, bajo este esquema de responsabilidad, es preciso determinar, en primer término, el incumplimiento de una de las partes. Sobre el particular, se debe tener presente que el contrato mercantil de crédito fue ejecutado y, hoy en día, las fincas en cuestión son propiedad del banco accionado, por lo que carece de interés ingresar a analizar el incumplimiento del contrato, como causal de responsabilidad y por ende si debe existir algún tipo de resarcimiento del daño.
De ese modo, hoy esa relación contractual se encuentra extinta. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco el accionante ha demostrado con prueba material, la existencia de la actividad fraudulenta del banco en el otorgamiento del crédito, que acusa. Tampoco acreditó con probanzas materiales, que el banco conociera al momento de otorgar el crédito la existencia del humedal en los inmuebles, pues de acuerdo con lo que se tiene probado, esto ocurrió en fecha posterior a la firma del contrato de crédito, ni tampoco en la alegada denegación de los permisos para el desarrollo de la actividad empresarial que el afirma el actor iba a realizar en los inmuebles, que igualmente es posterior a la firma del crédito. Tampoco se demostró con prueba pertinente, la existencia de algún tipo de actuación irregular por parte del perito externo a la hora de llevar a cabo los avalúos de los terrenos. Por otro lado, de la prueba que el Banco aportó, se logra acreditar que el contrato mercantil suscrito con el actor era para vivienda y no para el supuesto proyecto que iba a desarrollar.
Analizadas las pretensiones y la prueba de este proceso, no puede el Tribunal, dejar de hacer la observación, en la línea de que, para el caso que nos ocupa, el actor pretende cobrar como daño directo el monto que le fue otorgado el banco, del cual se benefició, a efectos de comprar un inmueble para vivienda, bajo la figura contractual mercantil aludida. De acuerdo con la prueba material que obra en los autos, quien incumplió el contrato fue el actor, motivo por el cual, bajo el marco consensual descrito, él es la parte incumpliente. De ese modo, dentro de este esquema contractual la exigencia de responsabilidad al banco no es de recibo. Por tal motivo debe ser acogida no sólo la defensa de falta de derecho sino la de falta de interés y declarar sin lugar la demanda.
VI.Sobre los extremos indemnizatorios. El actor en esta sede pretende el resarcimiento de manera solidaria por parte de los accionados, del daño directo por el valor del cr édito otorgado por el Banco Nacional, la inversión en estudios preliminares, así como el daño moral. Tal y como se explicó en el considerando anterior, con el número V, no se logró acreditar la existencia de un nexo causal entre estos daños y las conductas desplegadas por los accionados. Incluso en lo que al daño Nombre113212 respecta, si bien su valoración se hace in re ipsa, se deben acreditar las situaciones que se alegan, relacionadas con el sufrimiento u otro tipo de afectación anímica. Tampoco acreditó que empezó a padecer de presió n arter ia l a lta, ni alg ún elemento que demostrara el supuesto estrés que sufrió, ni la causa exacta.
VII.Sobre las defensas . a) Defensas interpuestas por el Estado : i) Falta de derecho: la defensa de falta de derecho debe ser acogida conforme se expone en el considerando V de la presente sentencia. ii) Falta de legitimación ad causam pasiva: Debe ser declarada sin lugar la defensa, pues la demanda del accionante tiene como fundamento la conducta administrativa que desplegó el Ministerio de Ambiente y Energía, motivo por el cual el Estado cuenta con la suficiente legitimación figurar como demandado en este proceso. Existiendo de ese modo una relación jurídico material entre el actor y el Estado, que le permite accionar en su contra. b) Municipalidad de Quepos: i) Falta de Derecho: Debe ser acogida conforme lo expuesto en el considerando V de la presente sentencia. ii) Falta de legitimación ad causam activa y pasiva: Debe ser declarada sin lugar la defensa, pues la demanda del accionante tiene como fundamento varias actuaciones de la Municipalidad en relación con el uso del suelo, por este motivo el actor cuenta con la suficiente legitimación para figurar como demante en este proceso y la Municipalidad como demandada.
Existiendo de ese modo una relación jurídico material entre el actor y la Municipalidad, debe ser rechazada la defensa de falta de legitimación activa y pasiva. c) Defensas interpuestas por el Banco Nacional: a) falta de derecho y falta de interés: Deben ser acogidas conforme a lo expuesto en el considerando V de la presente sentencia.
VIII.Sobre las costas. De conformidad con el canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la condenatoria en costas procede en contra del vencido, salvo que exista alguna de las eximentes. En el caso de marras, el Tribunal no aprecia la existencia de ninguna de esas eximentes, motivo por el cual, el actor debe correr con las costas de los tres demandados.
Por tanto
Se rechaza la defensa de falta de legitimación ad causam activa y pasiva interpuestas por el Estado y la Municipalidad de Quepos. Se acogen las defensas de falta de derecho interpuestas por el Estado, la Municipalidad de Quepos, y el Banco Nacional, así como la de falta de interés, interpuesta por este último. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por [Nombre62 001], en contra del Estado, Municipalidad de Quepos y Banco Nacional. Se condena al actor al pago de ambas costas en favor de los tres demandados.
Nombre32222 Nombre113891 Juan Luis Giusti Soto *KIAFGJAGZ9S61* Nombre113891 , JUEZ/A DECISOR/A
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