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Res. 01546-2020 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 13/10/2020

Ruling declaring wetland on private property is challengeableActo que declara humedal en propiedad privada es recurrible

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OutcomeResultado

Preliminary defense deniedSin lugar defensa previa

The tribunal dismisses the preliminary defense of a non-challengeable act and orders the proceedings to continue, holding that a SINAC report classifying land as a wetland produces direct legal effects and is challengeable.El tribunal rechaza la defensa previa de acto no susceptible de impugnación y ordena continuar el proceso, al considerar que el informe del SINAC que califica un terreno como humedal produce efectos jurídicos directos y es impugnable.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Tribunal dismisses the preliminary defense of a non-challengeable act raised by the State, SINAC, and the Municipality of Quepos in a proceeding where the plaintiff companies claim that a SINAC technical report (official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014) characterized their properties as a wetland, thereby integrating them into the State's Natural Heritage and blocking any development. The tribunal finds that the report is not a mere procedural step but produces direct and substantial legal effects on the plaintiffs' sphere, as it prevents the issuance of permits and environmental feasibility. It relies on Constitutional Chamber precedent (Ruling 2011-016938) establishing the protection of wetlands regardless of formal designation. Consequently, the act is challengeable and the proceedings must continue.El Tribunal Contencioso Administrativo rechaza la defensa previa de acto no susceptible de impugnación planteada por el Estado, el SINAC y la Municipalidad de Quepos, en un proceso donde las empresas actoras alegan que un informe técnico del SINAC (oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014) calificó sus inmuebles como humedal, integrándolos al Patrimonio Natural del Estado y bloqueando cualquier desarrollo. El tribunal determina que dicho informe no es un mero acto de trámite, sino que produce efectos jurídicos directos y sustanciales en la esfera de las actoras, al impedir la obtención de permisos y la viabilidad ambiental. Se apoya en jurisprudencia de la Sala Constitucional (voto 2011-016938) que establece la protección de humedales independientemente de su declaratoria formal. En consecuencia, el acto es impugnable y se ordena continuar con el proceso.

Key excerptExtracto clave

In the opinion of this adjudicator, the aforementioned report is more than an act that merely corroborates the conditions of a piece of land, since it expressly states that the specific area possesses the characteristics of a wetland, that therefore it must be considered part of the State's Natural Heritage, and as a consequence, it enjoys the protection of the State; indeed, it causes a direct legal effect on the plaintiff's legal sphere, insofar as it classifies its land as a wetland and is a determining factor so that the defendant Municipality and SETENA, following the recommendation of the statement of judgment in which the administrative act was formulated, do not allow the development of any project on the properties. Furthermore, official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-207-15 states: "This technical study [SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014] was carried out in 2014 in order to identify some important wetlands in the canton of Aguirre, taking into account what was established in Ruling 2011-016938 of 2:37 p.m. on December 7, 2011, where the Constitutional Chamber ruled that regardless of whether a wetland has been declared a protected wildlife area or not, it is equally part of the State's Natural Heritage and the Administration has the obligation to protect and manage it."En el criterio de este juzgador, el indicado informe es más que un acto que corrobora las condiciones de un terreno, pues señala en forma expresa que esa determinada área posee las características propias de un humedal, que por ello, debe considerarse parte del Patrimonio Natural del Estado y como consecuencia de ello, goza de la protección del Estado; inclusive, provoca un efecto jurídico directo en la esfera jurídica de la actora, en el tanto, califica su terreno como humedal y es elemento determinante para que la Municipalidad recurrida y el Setena, siguiendo la recomendación de la manifestación de juicio en que el acto administrativo en particular se formuló, no permitan el desarrollo de proyecto alguno en los inmuebles. Inclusive, en el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP207-15, se indica: "Este estudio técnico [SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014] se realizó en el 2014 con el fin de determinar algunos humedales importantes en el cantón de Aguirre, tomando en cuenta lo establecido en el voto número 2011-016938 de las 14:37 horas del 07 de diciembre del 2011, en donde la Sala Constitucional resolvió que independientemente si un humedal ha sido declarado área silvestre protegida o no, de igual forma es parte del Patrimonio Natural del Estado y la Administración tiene la obligación de protegerlo y administrarlo."

Pull quotesCitas destacadas

  • "el indicado informe es más que un acto que corrobora las condiciones de un terreno, pues señala en forma expresa que esa determinada área posee las características propias de un humedal, que por ello, debe considerarse parte del Patrimonio Natural del Estado y como consecuencia de ello, goza de la protección del Estado"

    "the aforementioned report is more than an act that merely corroborates the conditions of a piece of land, since it expressly states that the specific area possesses the characteristics of a wetland, that therefore it must be considered part of the State's Natural Heritage, and as a consequence, it enjoys the protection of the State"

    Considerando II

  • "el indicado informe es más que un acto que corrobora las condiciones de un terreno, pues señala en forma expresa que esa determinada área posee las características propias de un humedal, que por ello, debe considerarse parte del Patrimonio Natural del Estado y como consecuencia de ello, goza de la protección del Estado"

    Considerando II

  • "provoca un efecto jurídico directo en la esfera jurídica de la actora, en el tanto, califica su terreno como humedal y es elemento determinante para que la Municipalidad recurrida y el Setena, siguiendo la recomendación de la manifestación de juicio en que el acto administrativo en particular se formuló, no permitan el desarrollo de proyecto alguno en los inmuebles"

    "it causes a direct legal effect on the plaintiff's legal sphere, insofar as it classifies its land as a wetland and is a determining factor so that the defendant Municipality and SETENA, following the recommendation of the statement of judgment in which the administrative act was formulated, do not allow the development of any project on the properties"

    Considerando II

  • "provoca un efecto jurídico directo en la esfera jurídica de la actora, en el tanto, califica su terreno como humedal y es elemento determinante para que la Municipalidad recurrida y el Setena, siguiendo la recomendación de la manifestación de juicio en que el acto administrativo en particular se formuló, no permitan el desarrollo de proyecto alguno en los inmuebles"

    Considerando II

  • "independientemente si un humedal ha sido declarado área silvestre protegida o no, de igual forma es parte del Patrimonio Natural del Estado y la Administración tiene la obligación de protegerlo y administrarlo"

    "regardless of whether a wetland has been declared a protected wildlife area or not, it is equally part of the State's Natural Heritage and the Administration has the obligation to protect and manage it"

    Considerando II, citando Voto 2011-016938

  • "independientemente si un humedal ha sido declarado área silvestre protegida o no, de igual forma es parte del Patrimonio Natural del Estado y la Administración tiene la obligación de protegerlo y administrarlo"

    Considerando II, citando Voto 2011-016938

Full documentDocumento completo

PROCEEDING OF COGNIZANCE PLAINTIFF: COMERCIALIZADORA LOS QUEPOS S.A. and GRUPO CONDECO VAC, S.A.

DEFENDANT: SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, THE STATE, AND MUNICIPALIDAD DE QUEPOS.

No. 1546-2020-T CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE AND CIVIL TREASURY TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, Dirección04, at seven fifty hours on the thirteenth of October of two thousand twenty.- Prior defense of an act not susceptible to challenge (acto no susceptible de impugnación) filed by the State, SINAC, and the Municipalidad de Quepos, within the proceeding of cognizance filed by the companies Comercializadora Los Quepos, S.A. and Grupo Condeco Vac, S.A., against the State, SINAC, and the Municipalidad de Quepos.

WHEREAS:

  • 1)That the plaintiff filed a proceeding of cognizance before this Office against the State, SINAC, and the Municipalidad de Quepos, through which it requests the following:
  • 2)By resolution at 15:48 hours on May 9, 2018, the complaint was transferred. (Image 279 of the digital file).
  • 3)The representatives of the State, SINAC, and the Municipalidad de Quepos filed, among others, the prior defense of act not susceptible to challenge regarding act No. SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014 of August 20, 2014, considering it an act without its own effect since it merely corroborates the conditions or characteristics of a terrain described in a plan. The plaintiff was heard on this matter by resolution at 09:40 hours on July 16, 2018, and at 09:52 hours on December 19, 2019.
  • 4)That this resolution is issued after compliance with legal formalities, and no errors or omissions that would annul the proceedings are noted.

WHEREAS; I.- OF ACTS NOT SUSCEPTIBLE TO CHALLENGE. The Contencioso-Administrativo Procedural Code, in its Article 66 subsection g), provides that in the response to the complaint or with the counterclaim, it may be alleged as a prior defense that the claim is brought against any of the acts not susceptible to challenge. In the same sense, this possibility is also designed to be appreciated ex officio by the judge, when numeral 38 CPCA provides that "1) The claim for annulment shall not be admissible in relation to acts that, being flawed, have been expressly consented to or are a reproduction of previous ones, whether they are final and firm or confirmatory of those consented to. 2) In civil Treasury proceedings, it shall not be necessary to challenge the act that decides the claim or puts an end to the administrative route, when its exhaustion has been chosen." and in a similar sense, Article 62 CPCA states: "1) Should the processing judge consider it appropriate, they shall declare the complaint inadmissible, when it is unequivocally and manifestly apparent that: a) The claim is brought against any of the conduct not susceptible to challenge, in accordance with the rules of chapter II of title IV of this Code. (...)". In both cases, whether appreciated ex officio or at the instance of a party through the respective prior defense, the effect is the inadmissibility of the complaint for substantial reasons, whereupon, after providing a hearing to both parties, the respective resolution is issued, which has the authority of material res judicata (cosa juzgada material); precisely for this reason, Article 92.3 CPCA states that "Against the resolution agreeing to inadmissibility, the cassation appeal shall lie, which shall be heard by the Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo." Which is consistent with what is established in numeral 92.6 CPCA, when it states: "6) Against the resolution upholding the prior defenses provided for in subsections g), h), i), j) and k) of paragraph 1 of Article 66 of this Code, as well as any other that prevents the continuation of the proceedings, only the cassation appeal shall lie, which shall be heard by the Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda." II.- ANALYSIS OF THE SPECIFIC CASE.- The plaintiff filed the present proceeding because, as it indicates, they are owners of certain real estate in Quepos on which a commercial investment was planned. The plaintiff alleges that, as a result of limitations established by SINAC, the project could not be carried out. The plaintiff alleges that the real estate had no registered encumbrance nor were they included within a wetland delimitation that would allow them to know of an affectation or restrictions on their use. The plaintiff states that, through technical report SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014, SINAC prepared a report in which it concluded that a large part of the real estate of its represented companies was affected by a wetland. The plaintiff continues stating that with this, the properties were affected for any use and the disposition of the real estate was affected. It points out that the respondent Municipalidad, in official communication No. SCMA-004-2017, corroborated that affectation and rejected any type of use in relation to the real estate of its represented companies. Finally, the plaintiff states that the foregoing has caused a series of damages of a patrimonial nature. Now, as can be seen at image 144 of the digital file, official communication No. SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014 of August 20, 2014, is a report on the determination of wetland in the Colinas del Este sector, in which, while it is generically indicated that the protection of wetlands is inherent to them and is not subject to the declaration of a protected wild area, it is true that it does make reference to certain real estate being within that category of protected area, which are precisely those of the plaintiff; thus, the report indicates that after conducting the field inspection, "(... the site in question meets all the essential parameters to be considered a wetland." And further on, the indicated official communication affirms: "Consequently, all wetlands form part of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado); it is sufficient that they exhibit the natural characteristics typical of this type of ecosystem to be considered as such and to have the protection...". In addition to this, the same official communication manifests as a recommendation: "This information must be provided to the Municipalidad de Aguirre so that no type of permit is granted... and to SETENA so that environmental viability (viabiidad ambiental) is not granted to any project...". (The highlighting is not from the original). In the opinion of this judge, the indicated report is more than an act that corroborates the conditions of a terrain, since it expressly indicates that this specific area possesses the characteristics of a wetland, that for this reason, it must be considered part of the Natural Heritage of the State and as a consequence, enjoys the protection of the State; it even causes a direct legal effect on the plaintiff's legal sphere, insofar as it qualifies their land as a wetland and is a determining element for the respondent Municipalidad and SETENA, following the recommendation of the statement of judgment in which the specific administrative act was formulated, to not allow the development of any project on the real estate. Furthermore, in official communication SINAC-ACOPAC-OSRAP207-15, it is indicated: "This technical study [SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014] was conducted in 2014 with the purpose of determining some important wetlands in the canton of Aguirre, taking into account what was established in vote number 2011-016938 at 14:37 hours on December 7, 2011, where the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) resolved that regardless of whether a wetland has been declared a protected wild area or not, it is equally part of the Natural Heritage of the State and the Administration has the obligation to protect and administer it." (The highlighting is not from the original). Therefore, in the opinion of this judge, the challenged act is not a mere procedural act, as it does indeed have the virtue of causing a substantial direct legal effect on the plaintiff's legal sphere, which enables them to challenge it. Thus, this judge considers that the challenged conduct does have its own effects and therefore, the prior defense filed by the defendant entities is DECLARED WITHOUT MERIT. It is ordered to continue with the proceedings. Notify.

Alex Rojas Ortega Processing Judge

Tribunal Contencioso Administrativo Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Tipo de contenido: Voto de mayoría Temas (descriptores): Demanda contencioso administrativa Subtemas: Consideraciones con respecto al acto no susceptible como defensa previa y análisis de la causal de inadmisibilidad. Sentencias en igual sentido Sentencias del mismo expediente PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: COMERCIALIZADORA LOS QUEPOS S.A. y GRUPO CONDECO VAC, S.A.

DEMANDADO: SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, EL ESTADO Y MUNICIPALIDAD DE QUEPOS.

No. 1546-2020-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, Dirección04 , a las siete horas con cincuenta minutos del trece de octubre del dos mil veinte.- Defensa previa de acto no susceptible de impugnación interpuesta por el Estado, el SINAC y la Municipalidad de Quepos, dentro del proceso de conocimiento interpuesto por las sociedades Comercializadora Los Quepos, S.A. y Grupo Condeco Vac, S.A., contra el Estado, el SINAC y la Municipalidad de Quepos.

RESULTANDO:

  • 1)Que la parte actora presentó proceso de conocimiento ante este Despacho, en contra del Estado, el SINAC y la Municipalidad de Quepos, a través del cual, solicita lo siguiente:
  • 2)Mediante resolución de las 15:48 horas del 09 de mayo del 2018, se dio traslado de la demanda. (Imagen 279 del expediente digital).
  • 3)La representación del Estado, SINAC y la Municipalidad de Quepos, interpusieron, entre otras, la defensa previa de acto no susceptible de impugnación en lo que concierne al acto n° SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014 del 20 de agosto del 2014, en tanto lo consideran un acto si efecto propio pues solamente corrobora las condiciones o características de un terreno descrito en un plano. De ello se dio audiencia al actor mediante resolución de las 09:40 horas del 16 de julio del 2018 y de las 09:52 horas del 19 de diciembre del 2019.
  • 4)Que la presente resolución se dicta, previo cumplimiento de las formalidades legales y no se notan errores u omisiones que hagan anular lo actuado.

CONSIDERANDO; I.- DE LOS ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN. El Código Procesal Contencioso Administrativo, en su artículo 66 inciso g), dispone que en la contestación de la demanda o con la contrademanda, se podrá alegar como defensa previa que la pretensión se deduce contra alguno de los actos no susceptibles de impugnación. En el mismo sentido, esta posibilidad también está diseñada para que sea apreciada de oficio por el juzgador, cuando el numeral 38 CPCA dispone que "1) No será admisible la pretensión de nulidad en relación con los actos que, estando viciados, hayan sido consentidos expresamente o sean reproducción de otros anteriores, ya sean definitivos y firmes o confirmatorios de los consentidos. 2) En los procesos civiles de Hacienda no será necesario impugnar el acto que decida el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando se haya optado por su agotamiento." y en similar sentido, el artículo 62 CPCA señala: "1) En caso de que la jueza o el juez tramitador lo considere procedente, declarará no haber lugar a la admisión de la demanda, cuando conste de modo inequívoco y manifiesto que: a) La pretensión se deduce contra alguna de las conductas no susceptibles de impugnación, conforme a las reglas del capítulo II del título IV de este Código. (...)". En ambos casos, ya sea que se aprecie de oficio o a instancia de parte mediante la respectiva defensa previa, el efecto es la inadmisibilidad de la demanda por razones sustanciales, ante lo cual, luego de brindar audiencia de ello a ambas partes, se dicta la respectiva resolución que posee autoridad de cosa juzgada material; precisamente, por esa razón, el artículo 92.3 CPCA señala que "Contra la resolución que acuerde la inadmisión, cabrá recurso de casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo." Lo cual es acorde con lo establecido en el numeral 92.6 CPCA, cuando señala: "6) Contra la resolución que declare con lugar las defensas previas previstas en los incisos g), h), i), j) y k) del párrafo 1 del artículo 66, de este Código, así como toda otra que impida la prosecución del proceso, únicamente cabrá el recurso de casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda." II.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- La parte actora interpuso el presente proceso, debido a que, según indica, son propietarias de unos inmuebles en Quepos y en los que, se tenía planeado realizar una inversión comercial. La actora alega que, producto de limitaciones establecidas por el SINAC, el proyecto no fue posible realizarlo. La actora alega que los inmuebles no poseían inscrito ningún gravamen ni tampoco estaban comprendidas dentro de una delimitación de un humedal, que les permitiera conocer de una afectación o de restricciones para su aprovechamiento. La parte actora manifiesta que, a través del informe técnico SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014, el SINAC realizó un informe en el que concluyó que gran parte del inmueble de sus representadas se encontraba afectado por un humedal. Continua manifestando la parte actora que con ello le afectaron las fincas para cualquier uso y se afectó la disposición de los inmuebles. Señala que la Municipalidad recurrida, en el oficio n° SCMA-004-2017, corroboró esa afectación y rechazó cualquier tipo de uso en relación con los inmuebles de sus representadas. Finalmente, la pare actora manifiesta que lo expuesto le ha causado una serie de daños de orden patrimonial. Ahora bien, tal como puede apreciarse a imagen 144 del expediente digital, el oficio n° SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014 del 20 de agosto del 2014 es un informe sobre la determinación de humedal en el sector de Colinas del Este, en el que, bien se indica en forma genérica que la protección de los humedales es inherente a los mismos y no está supeditada a la declaratoria de área silvestre protegida, es lo cierto que sí hace referencia a que ciertos inmuebles están dentro de esa categoría de área protegida, cuales son, precisamente los de la parte actora; así, el informe señala que luego de efectuada la inspección de campo, "(... el sitio en cuestión reúne todos los parámetros esenciales para considerarse un humedal." Y más adelante, el indicado oficio afirma: "En consecuencia, todos los humedales forman parte del Patrimonio Natural del Estado, basta que presenten las características naturales propias de este tipo de ecosistemas, para que sean considerados como tales y cuenten con la protección...". Aunado a ello, el mismo oficio manifiesta como recomendación: "Se debe suministrar esta información a la Municipalidad de Aguirre con el fin de que no se otorgue ningún tipo de permiso .. y a la SETENA para que no se otorgue viabiidad ambiental a ningún proyecto...". (Lo resaltado no es del original). En el criterio de este juzgador, el indicado informe es más que un acto que corrobora las condiciones de un terreno, pues señala en forma expresa que esa determinada área posee las características propias de un humedal, que por ello, debe considerarse parte del Patrimonio Natural del Estado y como consecuencia de ello, goza de la protección del Estado; inclusive, provoca un efecto jurídico directo en la esfera jurídica de la actora, en el tanto, califica su terreno como humedal y es elemento determinante para que la Municipalidad recurrida y el Setena, siguiendo la recomendación de la manifestación de juicio en que el acto administrativo en particular se formuló, no permitan el desarrollo de proyecto alguno en los inmuebles. Inclusive, en el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP207-15, se indica: "Este estudio técnico [SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014] se realizó en el 2014 con el fin de determinar algunos humedales importantes en el cantón de Aguirre, tomando en cuenta lo establecido en el voto número 2011-016938 de las 14:37 horas del 07 de diciembre del 2011, en donde la Sala Constitucional resolvió que independientemente si un humedal ha sido declarado área silvestre protegida o no, de igual forma es parte del Patrimonio Natural del Estado y la Administración tiene la obligación de protegerlo y administrarlo." (Lo resaltado no es del original). De manera tal que, en criterio de este juzgador, el acto recurrido no es de mero trámite, pues sí posee la virtud de causar un efecto jurídico sustancial directo en la esfera jurídica de la parte actora, lo cual, le habilita para recurrirlo. De esa forma, este juzgador estima que la conducta impugnada sí tiene efectos propios y por ende, se declara SIN LUGAR la defensa previa interpuesta por las entidades demandadas. Se ordena continuar con el trámite del proceso. Notifíquese.

Alex Rojas Ortega Juez Tramitador *FQAUH2LYWV061* ALEX ROJAS ORTEGA - JUEZ/A TRAMITADOR/A

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Land Tenure, Titling, and Refugios PrivadosTenencia, Titulación y Refugios Privados
    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 7554 Arts. 22-24
    • Sala Constitucional Voto 2011-016938
    • Código Procesal Contencioso Administrativo Art. 66 inciso g
    • Ley de Conservación de la Vida Silvestre 7317
    • Ley Forestal 7575 Art. 33-34

    Spanish key termsTérminos clave en español

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