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Res. 00118-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 22/09/2020

Valid Demolition of Tower Built Without Municipal PermitDemolición válida de torre construida sin licencia municipal

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court dismissed the entire action, held that the unlawfully built tower could not be legalized, and upheld its demolition, with costs imposed on the claimant.El Tribunal rechazó toda la demanda, confirmó que la torre construida irregularmente no podía regularizarse y mantuvo la procedencia de su demolición, con costas a cargo de la empresa actora.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court dismissed Continental Towers’ entire action against the Municipality of Santa Ana. The company sought annulment of municipal and judicial decisions concerning the closure and demolition of a telecommunications tower, an order requiring issuance of the construction permit, and protection against future physical acts aimed at removing the structure. The Court concluded that the tower had been built unlawfully and that the company failed to satisfy substantive permitting requirements, making legalization of the project impossible. Demolition was therefore a lawful consequence of an irregular structure that could not be brought into compliance, and the municipality’s defense that the claimant lacked a valid legal right was upheld. Costs were imposed on the claimant, with their amount reserved for the judgment-enforcement stage. In a separate opinion, one judge explained that land-use restrictions on private property derive from its social function and the need to harmonize ownership with life, health, and the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó íntegramente la demanda de Continental Towers contra la Municipalidad de Santa Ana. La empresa pretendía anular las resoluciones municipales y judiciales relacionadas con la clausura y demolición de una torre de telecomunicaciones, obtener la licencia de construcción y prohibir futuras actuaciones materiales dirigidas al derribo. El Tribunal concluyó que la torre fue levantada irregularmente y que la empresa incumplía requisitos sustanciales para obtener el permiso, por lo que la obra no podía regularizarse. En consecuencia, consideró conforme al ordenamiento la demolición de la estructura y acogió la defensa municipal de falta de derecho. La sentencia también impuso las costas a la sociedad actora, con liquidación diferida para la fase de ejecución. En nota separada, uno de los jueces explicó que las restricciones urbanísticas a la propiedad se justifican por su función social y por la necesidad de armonizarla con la vida, la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Key excerptExtracto clave

The immediate consequence of what has been decided also prevents granting the second claim for relief, which sought to order the municipal authorities to execute the demolition order for the tower, because, as already stated, this is the logical consequence contemplated by the national legal system for a structure built unlawfully that cannot be legalized. Both ancillary claims for relief must therefore be rejected. The defense of lack of legal right raised by the respondent local government is upheld. Consequently, the action brought by TOWERS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA against the MUNICIPALITY OF SANTA ANA is DENIED in all respects. Costs shall be borne by the claimant in favor of the respondent entity; by majority decision, costs are awarded without a fixed amount, and their assessment is reserved for the judgment-enforcement stage once this ruling becomes final.La consecuencia inmediata a lo resuelto, impide a su vez, acoger la segunda pretensión de condena, consistente en ordenarle a las autoridades municipales, ejecutar la orden de derribo de la torre, lo anterior, por cuanto ya se dijo que es la consecuencia lógica y prevista en el ordenamiento jurídico nacional, frente a una obra construida de manera irregular, que no puede ser regularizada. Así pues, procede el rechazo de ambas pretensiones accesorias -de condena- formuladas. Se acoge la defensa de falta de derecho formulada por el ente local accionado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos los extremos la demanda interpuesta por TOWERS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA. Son las costas a cargo de la sociedad actora a favor del ente demandado, las cuales, con criterio de mayoría, la condenatoria se hace en abstracto, cuya liquidación se reserva para ser definida en la fase de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Al tenor de las consideraciones formuladas, procede acogerse en todos los extremos, la defensa de falta de derecho opuesta por la Municipalidad de Santa Ana; siendo que la acción formulada por la empresa actora carece de derecho."

    "In light of the foregoing considerations, the defense of lack of legal right raised by the Municipality of Santa Ana must be upheld in all respects, because the claimant’s action lacks legal foundation."

    Considerando XII

  • "Al tenor de las consideraciones formuladas, procede acogerse en todos los extremos, la defensa de falta de derecho opuesta por la Municipalidad de Santa Ana; siendo que la acción formulada por la empresa actora carece de derecho."

    Considerando XII

  • "La sentencia constitucional citada n° 4205-96, así como otros precedentes del Tribunal Constitucional, detallan claramente que es intrínseco al Derecho de Propiedad Privada, a manera de límite del contenido esencial de este derecho en una sociedad contemporánea, su necesaria adaptación a otros derechos básicos, como lo es la vida, la salud o el ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "Constitutional Judgment No. 4205-96, as well as other Constitutional Court precedents, clearly explains that private property rights inherently require, as a limit on their essential content in contemporary society, adaptation to other basic rights such as life, health, and a healthy and ecologically balanced environment."

    Nota separada del juez Aguilar Méndez, apartado I.A

  • "La sentencia constitucional citada n° 4205-96, así como otros precedentes del Tribunal Constitucional, detallan claramente que es intrínseco al Derecho de Propiedad Privada, a manera de límite del contenido esencial de este derecho en una sociedad contemporánea, su necesaria adaptación a otros derechos básicos, como lo es la vida, la salud o el ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Nota separada del juez Aguilar Méndez, apartado I.A

  • "Esta situación es indefinida, pues se mantiene valida y eficaz, en tanto la Municipalidad no modifique la zonificación vigente."

    "This legal situation is of indefinite duration because it remains valid and effective for as long as the municipality does not modify the applicable zoning."

    Nota separada del juez Aguilar Méndez, apartado I.B

  • "Esta situación es indefinida, pues se mantiene valida y eficaz, en tanto la Municipalidad no modifique la zonificación vigente."

    Nota separada del juez Aguilar Méndez, apartado I.B

  • "Por consiguiente, la situación jurídica constituida por un acto administrativo de esta naturaleza, no se trata de una simple expectativa, sino de un derecho subjetivo público, tal cual."

    "Consequently, the legal situation created by an administrative act of this kind is not a mere expectation but an individual public-law right as such."

    Nota separada del juez Aguilar Méndez, apartado I.B

  • "Por consiguiente, la situación jurídica constituida por un acto administrativo de esta naturaleza, no se trata de una simple expectativa, sino de un derecho subjetivo público, tal cual."

    Nota separada del juez Aguilar Méndez, apartado I.B

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Judgment number 118-2020-VI SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, at ten o’clock on veintidós de setiembre del año dos mil dieciséis.

Proceeding on the Merits declared to involve Pure Questions of Law, brought by the company CONTINENTAL TOWERS SOCIEDAD ANÓNIMA SOCIEDAD ANÓNIMA, corporate identification number CED79673, represented by its general attorney-in-fact for judicial proceedings, Mr. Federico Lorenzana Rodríguez, of legal age, married, a Guatemalan national, passport number 245563156, resident of Escazú (authority of representation appearing in the provisional-relief file); against the MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, represented by its Mayor, Nombre2283, married, holding a Bachelor’s Degree in Public Accounting, identification number CED2474, resident of Santa Ana, Mayor (appointment recorded in the provisional-relief file and the principal case file). The following appear as special attorneys-in-fact for judicial proceedings of the plaintiff company: Fabián Volio Echeverría, identity card number CED14202; Nombre56964, identity card CED83865; Nombre126720, identity card number CED101114 (powers of attorney granted on catorce de enero del dos mil dieciséis and submitted to the provisional-relief file); and Nombre136550, single, identity card CED108257 (undated substitution of power of attorney, provisional-relief file). Nombre138191, married, identity card CED81074, resident of Tibás, appears as counsel authenticating the corporate entity’s filings.

BACKGROUND

  1. 1In a pleading filed on treinta de octubre del año dos mil quince, Continental Towers de Costa Rica Sociedad Anónima filed an application for pre-action and urgently provisional interim relief (medida cautelar antecausam y provisionalísima), seeking an order staying the following acts: final decision 124-2013 of the Dirección de Ordenamiento Territorial; demolition demand notices (intimaciones de demolición) number 281-2014 and 104-2015; and decision 533-2014 issued by the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. The foregoing request was addressed by an order issued at dieciséis horas veintiocho minutos del treinta de octubre del dos mil quince by the Case-Management Judge assigned to the matter—Pablo Zeledón Hernández—who granted the urgently provisional interim relief and gave the respondent local government entity an opportunity to be heard (in the provisional-relief file).
  2. 2After the legally required hearing was granted and the Municipalidad de Santa Ana filed its opposition, as recorded in the pleading submitted on seis de noviembre del dos mil quince, the application was granted by decision number 2937-2016, issued at catorce horas cincuenta minutos del veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis by the Case-Management Judge assigned to the matter—Nombre22563. That decision was appealed and reversed by oral decision number 57-2017-II, issued at quince horas cuarenta y cinco minutos del quince de febrero del dos mil diecisiete. (Proceedings and pleading in the provisional-relief file.)
  3. 3In a submission filed with the Court on tres de noviembre del dos mil quince, the plaintiff company brought an administrative-law proceeding against the Municipalidad de Santa Ana. As expanded by the pleading of diecisiete de febrero del dos mil diecisiete and subsequently adjusted at the Preliminary Hearing held on dieciséis de agosto del dos mil diecisiete, it seeks a judgment ordering the following: “1. That the complaint be granted. / 2. That the following acts be declared absolutely null and void and, consequently, be annulled and removed from the legal order: / a. Decision No. 533-2014, issued at nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce by the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III. / b. Final act No. 124-2013, issued by the Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana. / c. Demand notice No. 281-2014. / d. Demand notice No. 104-2015. / e. Decision No. MSA-GOT-PPU-05-020-2015, issued at 12:00 horas del 6 de marzo del 2015. / f. Decision No. MSA-ALC-05-435-15, issued at 16:00 horas. del 11 de agosto del 2015. / g. As well as any other related, implied, or derivative decision arising from those acts. / h) Decision No. 450-2016, issued at 15:05 horas del 5 de octubre del 2016, and 450-2016-BIS, issued at 10:15 horas del 10 de noviembre del 2016, by the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III. / 3.That the respondent Municipalidad be ordered to grant the construction permit for the tower at issue, because this is merely a regulated act and my principal satisfies all requirements imposed by the legal order for obtaining it. / 4. That the Municipalidad de Santa Ana be ordered to refrain from engaging in any type of physical conduct intended, in the future, to demolish the tower.” (Complaint and amended complaint in the digital judicial case file, and statements by the plaintiff at the Preliminary Hearing, as reflected in the digital record in the corresponding Escritorio Virtual folder.)
  4. 4On diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete, the plaintiff company filed a new application for urgently provisional interim relief against enforcement of the following acts: final decision 124-2013 of the Dirección de Ordenamiento Territorial; demolition demand notices number 281-2014 and 104-2015; and decision 533-2014 issued by the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. The urgently provisional interim relief was ordered by decision issued at quince horas dieciséis minutos del veinte de febrero del dos mil diecisiete; on that occasion, the respondent local government entity was also given an opportunity to be heard, and it opposed the application in a submission filed on seis de marzo siguiente. Finally, by decision 1469-2017-T, issued at catorce horas cuarenta minutos del veintiuno de junio del dos mil diecisiete, the Case-Management Judge assigned to the matter—Jimmy Sánchez Céspedes—revoked the urgently provisional interim relief and instead denied the application for interim relief.That decision was appealed, and the latter decision was reversed by oral decision number 355-2017-I, issued at nueve horas cuarenta y un minutos del veintitrés de agosto del dos mil diecisiete by the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, which maintained the urgently provisional interim relief in effect and returned the matter to the Case-Management Judge for a ruling on the merits of the application. Accordingly, by decision number 1906-2017-T, issued at catorce horas diez minutos del veintinueve de agosto del dos mil diecisiete, the aforementioned Case-Management Judge granted the requested interim relief. No challenge to that decision appears in the record. (Pleadings and decisions in the principal case file, in digital format.)
  5. 5The Preliminary Hearing established in section 90 of the Código Procesal Contencioso Administrativo began at trece horas cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecisiete, under the direction of Case-Management Judge Jimmy Sánchez Céspedes. Only the plaintiff appeared, through its special attorneys-in-fact for judicial proceedings, Fabián Volio Echeverría and Nombre56964. The respondent Municipalidad’s failure to appear, notwithstanding proper notice, was entered into the record. The claims were established in the form set forth in Background Paragraph Three of this judgment. The disputed facts were identified, and the evidence offered by both parties was admitted. Because there was no evidence to be presented at trial, the proceeding was declared to involve pure questions of law, pursuant to section 98(2) of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Because the respondent was absent, closing arguments were deferred so they could later be submitted in writing in the event the respondent justified its absence. (Corresponding minutes in the digital judicial case file and statements in the digital record in the corresponding Escritorio Virtual folder.)
  6. 6This matter was referred to the Sección Sexta of this Tribunal for issuance of the judgment on the merits, according to the details in the Sistema Escritorio Virtual. It was initially processed in physical format, but as of enero del año dos mil dieciséis it migrated to digital format, which contains the entire scanned judicial case file, including the parties’ submissions and the proceedings conducted; this complies with the Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, approved by Corte Plena in article XXXI of session Placa1588°, held on veinte de mayo del dos mil trece. Because the display of the case file changes as documents are added, this judgment does not identify the specific image in which each proceeding or relevant fact appears, but only its filing date or decision date.
  7. 7No nullities requiring correction or causing a denial of due process have occurred in the proceedings. Following deliberation, this judgment is rendered unanimously.

Judge Fernández Brenes authors the judgment; and,

CONSIDERING

I. PRELIMINARY PROCEDURAL REVIEW

Following an exhaustive review of the record, this Tribunal has found that, in the present case, although the participating parties were advised of the possibility of pursuing conciliation and neither party is recorded as having objected, the summons to the Conciliation Hearing provided for in article 70.2 of the Código Procesal Contencioso Administrativo was omitted. In this regard, it should be considered that conciliation is a waivable procedural step and that, during the corresponding procedural-review stage of the Preliminary Hearing, the attorneys-in-fact for the plaintiff company did not call attention to this circumstance. This Tribunal therefore understands that there was an implied waiver of this alternative dispute-resolution mechanism and, consequently, that there is no denial of due process or nullity warranting a declaration here.

II. PROVEN FACTS

The following facts relevant to resolving this matter are deemed established on the basis of the certified case files and documents submitted by the parties. For greater clarity regarding the events, the proceedings in each case file will be described separately:

  • 1)The Registro Público de la Propiedad records the property under Folio Real registration number Placa26045, located in the Provincia de San José, cantón Santa Ana, distrito Santa Ana, with an area of 1050.63 square meters, corresponding to cadastral plan Placa26046, whose owner is Ms. Nombre138192 (registry certification submitted by the respondent Municipalidad with its answer to the complaint, appearing in the digital judicial case file);
  • 2)At extraordinary session number 33, held on veinticinco de agosto del año dos mil once, the Concejo de la Municipalidad de Santa Ana approved the “Reglamento General para Obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones,” which was published in La Gaceta number 197 of trece de octubre del año dos mil once (Sistema Nacional de Legislación Vigente—SINALEVI);
  • 3)The complete text of the Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones, adopted by the Concejo de la Municipalidad de Santa Ana at extraordinary session number 33, held on veinticinco de agosto del dos mil once, was published in the Diario Oficial La Gaceta number 187 of trece de octubre del dos mil once;
  • 4)On tres de noviembre del dos mil once, Ms. Nombre138192 and the company Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima, acting through its representative—Nombre138193—entered into a temporary lease agreement (contrato de arrendamiento temporal) for space on the former’s property—with Real Property Registry folio number Placa26044—for the placement of a Telecommunications Tower; rent was set at $500 dólares per month. “Once a second operator begins operations on the structure installed for that purpose in the leased space, the rent paid by the Tenant to the Landlord shall increase by an additional $500, that is, the total rent shall be US$1000 dólares per month. If a third operator begins operations on that structure, the rent paid by the Tenant to the Landlord shall increase by an additional US$500, that is, the total rent shall be US$1.500 dólares per month.” The parties also agreed that the rent would increase by three percent annually, based on the most recent rent, once the structure became operational. It was further clarified that the agreed amounts were net, that is, exclusive of any taxes (lease agreement at folios 114 to 116 of administrative file number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 5)By official letter MSA-DOT-01-2162-2011, dated veintiuno de diciembre del dos mil once, the Territorial Planning Directorate informed Ms. Nombre138192 that “... with respect to the application you submitted to this Department concerning the land use (uso del suelo) of the Property whose cadastral plan is SJ-78302-92, located at Dirección12334, and with respect to the Regulatory Plan (Plan Regulador), I hereby inform you that the property is situated in the area designated LOW-DENSITY RESIDENTIAL ZONE, whose regulations I transcribe verbatim: / ARTICLE 7. LOW-DENSITY RESIDENTIAL ZONE. (ZRBD). / The purpose of this Zone is to maintain low density in areas with a low level of infrastructure development, where rural characteristics prevail, and on lands that, due to their characteristics, do not have the capacity for greater density. / 1. Permitted uses: / These shall include all urban uses except industry, warehouses, sawmills, and any other use analogous to those listed that causes disturbances in the neighborhood, such as smoke, noise, odors, soil contamination, or any other use or disturbance that conflicts with the predominant use. / 2. Requirements: / 2.1 Minimum area: 600.00 square meters. / 2.2 Minimum frontage: 15,00 meters. / 2.3 Minimum setbacks (retiros mínimos): / Front: 5.00 meters. / Rear: 5.00 meters. / Side: not required where the building has no opening facing the adjoining property. Where such an opening exists, the provisions of the Reglamento de Construcciones shall apply. / 2.4 Maximum height: shall not exceed 3 stories or 10.00 meters. / 2.5 Maximum coverage: 75% of the lot area. / 2.6 Maximum density: 60 inhabitants per hectare. / I FURTHER STATE THAT THE INTENDED USE (INSTALLATION OF A TELECOMMUNICATIONS TOWER) COMPLIES WITH THE REGLAMENTO GENERAL PARA OBTENER LICENCIA MUNICIPAL EN TELECOMUNICACIONES. / Note: Building Line: 12 m from the center of the right-of-way, when the road is municipal. (For already established residential developments and condominiums, only the front setback applies)” (document submitted by the plaintiff company, appearing in the preliminary-relief record; emphasis in the original, and at folios 218 front and back of administrative file Identificacion216, identified as Anexo 2);
  • 6)On primero de enero del dos mil doce, the company Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima entered into an agreement with Telefónica de Costa Rica TC Sociedad Anónima, the purpose of which was to lease space on the telecommunications tower located in Alto de las Palomas, Santa Ana district, Santa Ana canton, and part of the concrete slab, in order to install, maintain, and operate entirely at its own expense a telecommunications-service facility consisting of antennas, related equipment, and/or any other necessary equipment. A price of $1.350.00 per month was agreed upon, and the term was ten years (folios 8 front to 9 of administrative file Identificacion216, identified as Anexo 2);
  • 7)On Dirección16607, the company Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima entered into an agreement with Nombre138194 Sociedad Anónima, the purpose of which was to lease space on the telecommunications tower located at Dirección12282, Santa Ana district, Santa Ana canton, and part of the concrete slab, in order to install, replace, maintain, and operate entirely at its own expense the equipment for providing telecommunications services, consisting of antennas, related equipment, and/or any other necessary equipment. A price of $750.00 per month was agreed upon, and the term was ten years (folios 14 front to 19 back of administrative file Identificacion216, identified as Anexo 2);
  • 8)By official letter MSA-DOT-02-1473-2012, dated cinco de setiembre del año dos mil doce, the Territorial Planning Directorate of the Municipalidad de Santa Ana informed Mr. Nombre138195 that “... with respect to the application you submitted to this Department concerning the land use of the Property whose cadastral plan is SJ-209847-94, located at Dirección12334, and with respect to the Regulatory Plan, I hereby inform you that the property is situated in the area designated LOW-DENSITY RESIDENTIAL ZONE, whose regulations I transcribe verbatim: / ARTICLE 7. LOW-DENSITY RESIDENTIAL ZONE. (ZRBD). / The purpose of this Zone is to maintain low density in areas with a low level of infrastructure development, where rural characteristics prevail, and on lands that, due to their characteristics, do not have the capacity for greater density. / 1. Permitted uses: / These shall include all urban uses except industry, warehouses, sawmills, and any other use analogous to those listed that causes disturbances in the neighborhood, such as smoke, noise, odors, soil contamination, or any other use or disturbance that conflicts with the predominant use. / 2. Requirements: / 2.1 Minimum area: 600.00 square meters. / 2.2 Minimum frontage: 15,00 meters. / 2.3 Minimum setbacks: / Front: 5.00 meters. / Rear: 5.00 meters. / Side: not required where the building has no opening facing the adjoining property. Where such an opening exists, the provisions of the Reglamento de Construcciones shall apply. / 2.4 Maximum height: shall not exceed 3 stories or 10.00 meters. / 2.5 Maximum coverage: 75% of the lot area. / 2.6 Maximum density: 60 inhabitants per hectare. / I FURTHER STATE THAT THE INTENDED USE (INSTALLATION OF A TELECOMMUNICATIONS TOWER) COMPLIES WITH THE REGLAMENTO GENERAL PARA OBTENER LICENCIA MUNICIPAL EN TELECOMUNICACIONES, PUBLISHED IN LA GACETA NUMBER 197 OF 13 DE OCTUBRE DEL 2011 AND AMENDED IN LA GACETA NUMBER 149 OF 03 DE AGOSTO DEL 2012. / Note: Building Line: 12 m from the center of the right-of-way, when the road is municipal. (For already established residential developments and condominiums, only the front setback applies)” (folios 216 to 217 of administrative file Identificacion216, identified as Anexo 2); A.) Administrative File PEALC-MSA-DOT-02-2012:
  • 9)At eleven hours and seven minutes on ocho de noviembre del del dos mil once, Nombre138196, an inspector with the Territorial Planning Directorate of the Municipalidad de Santa Ana, issued an order closing the construction site (acta de clausura) of a telecommunications tower being erected on Ms. Nombre138192’s property, with Real Property Registry folio number Placa26045, located in the Santa Ana district, Dirección16608, Dirección16609, Dirección12282, across from Hotel Alta, because it lacked a municipal permit and did not comply with the tower regulations, and closure seals were affixed. Mr. Nombre138197 appeared as a witness, all of which was recorded in Closure Record MSA-DOT-UCU-C-01-010-2011 of the stated date; she was warned therein that failure to comply with the closure order and continuation of the work would constitute the offenses of disobedience of authority and breaking official seals (articles 307 and 312 of the Código Penal); and that “... as provided by the Ley de Construcciones, article 96, if a construction permit is not obtained and/or the completed work is contrary to zoning, you must demolish what has been built, with the warning that if you fail to do so, the Municipality will carry out the demolition and charge the cost to the property account, which amounts shall accrue monthly default interest.” Finally, photographs of the work were taken (closure record and photographs of the work submitted by the respondent municipality with its answer to the complaint, appearing in the judicial file in digital format);
  • 10)At sixteen hours and fifteen minutes on doce de enero del dos mil doce, Nombre138197, an inspector with the Territorial Planning Directorate of the Municipalidad de Santa Ana, documented the breaking of official seals and disobedience of authority (the municipal entity) at the construction site of a telecommunications tower being erected on the property of Ms. Nombre138192 Nombre138192, with Real Property Registry folio number Placa26045, which had been closed pursuant to record MSA-DOT-UCU-C-01-2011; the corresponding record, MSA-DOT-UCU-RMIO-002-001-2012, was drawn up. Photographs were again taken (record and photographs submitted by the respondent municipality with its answer to the complaint, appearing in the judicial file in digital format);
  • 11)By resolution number 017-2012, issued at nine hours on treinta de enero del dos mil doce, the Territorial Planning Directorate of the Municipalidad de Santa Ana ordered the commencement of the special administrative proceeding (procedimiento especial administrativo) under section 93 of the Ley de Construcciones, processed under number PEALC-MSA-DOT-02-2012, pursuant to which Ms. Nombre138192 was granted thirty calendar days to appear before that office to present her defense and bring into compliance the work constructed without a building permit (licencia constructiva) on the property with Real Property Registry folio number Placa26045. She was warned that the final administrative decision to be issued in that proceeding could include an order to demolish the structure. It made the evidence in the file available to her, informed her of the remedies available against that decision, and advised her of her obligation to designate a means for receiving notices. Notice of this action was personally delivered to Mr. Nombre138198 (who identified himself as Ms. Nombre138192’s husband) on primero de febrero siguiente (action and proof of service submitted by the respondent municipality with its answer to the complaint, appearing in the judicial file in digital format);
  • 12)The telecommunications tower erected on the property with Real Property Registry folio number Placa26045 was a guyed tower (torre arriostrada), approximately twenty meters high, with six antennas and their corresponding transmission units belonging to the operator Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima (resolution 125-2013, dated quince de julio del dos mil trece, of the Territorial Planning Directorate, submitted by the respondent municipality with its answer to the complaint, appearing in the judicial file in digital format);
  • 13)By resolution number 125-2013, at ocho horas del quince de julio del dos mil trece, the Dirección de Ordenamiento Territorial issued the final decision (acto final) in the administrative proceeding (expediente administrativo) processed under number PEALC-MSA-DOT-02-2012, whereby it ordered “... THE DESTRUCTION OR DEMOLITION OF THE TELECOMMUNICATIONS TOWER BUILT ON THE PROPERTY WITH REAL PROPERTY REGISTRY NUMBER Placa26044 THAT IS THE SUBJECT OF THIS PROCEEDING (THE GUYED-TYPE TOWER), BECAUSE IT WAS BUILT WITHOUT THE REQUIRED MUNICIPAL PERMITS.” This decision was personally served on Ms. Nombre138192 on dieciséis de julio del dos mil trece (document and certificate of service submitted by the respondent municipality with its answer to the complaint, visible in the judicial case file in digital format; emphasis in the original);
  • 14)In a resolution issued at dieciséis horas del catorce de agosto del dos mil trece, the Dirección de Ordenamiento Territorial of the Municipalidad de Santa Ana recorded the dismantling of the guyed telecommunications tower built without a building permit (licencia constructiva) on the property with Real Property Registry registration number Placa26045 and therefore deemed the demolition order complied with; accordingly, there was no longer any interest in addressing the appeals filed against the prior decision, and it ordered the case file closed (decision submitted by the respondent municipality with its answer to the complaint, visible in the judicial case file in digital format; emphasis in the original); B.- Administrative proceeding PEALC-MSA-DOT-03-002-13 (ANEXO 1):
  • 15)At doce horas cuarenta minutos del siete de setiembre del año dos mil doce, Nombre102431, an inspector with the Dirección de Ordenamiento Territorial of the Municipalidad de Santa Ana, issued a stop-work order (acta de clausura) for the construction of a telecommunications tower being erected on the property of Ms. Nombre138192, with Real Property Registry registration number Placa26045, located in the district of Santa Ana, Dirección16608, Dirección16609, Dirección12282, across from Hotel Alta, because it lacked a municipal construction permit (permiso municipal de construcción); closure seals were therefore affixed. Mr. Nombre138197 appeared as a witness, and all of this was recorded in Stop-Work Record MSA-DOT-UCU-RIO-02-088-2012 of the indicated date, in which she was warned that failure to comply with that stop-work order and continuation of the work would constitute the offenses of disobedience of authority and breaking official seals (violación de sellos) (Articles 307 and 312 of the Código Penal); and that “... as provided by the Ley de Construcciones, Article 96, if a construction permit is not obtained and/or the completed works are contrary to the zoning requirements (zonificación), the construction must be demolished, with the warning that if you fail to do so, the Municipality will carry out the demolition and charge the cost to the property’s account, and those amounts will accrue monthly default interest.” Finally, photographs of the work were taken (stop-work record at folio 2 and photographs of the work at folio 3 of administrative proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 16)At quince horas seis minutos del once de setiembre del dos mil doce, Nombre138197, an inspector with the Dirección de Ordenamiento Territorial of the Municipalidad de Santa Ana, recorded the breaking of official seals and disobedience of authority (the municipal entity) in connection with the construction of a telecommunications tower being erected on the property of Ms. Nombre138192 Nombre138192, with Real Property Registry registration number Placa26045, which had been shut down by record RIO-02-088-2012; the corresponding record, MSA-DOT-UCU-RIO-02-090-2012, was prepared. Photographs were taken again (record at folio 4 and photographs at the front and reverse of folio 5 of administrative proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 17)By resolution number 060-2013, issued at nueve horas del dieciocho de abril del dos mil trece, the Dirección de Ordenamiento Territorial of the Municipalidad de Santa Ana ordered the commencement of the special administrative procedure (procedimiento especial administrativo) under section 93 of the Ley de Construcciones, which it processed under number PEALC-MSA-DOT-03-002-13. Pursuant thereto, it granted Ms. Nombre138192 a period of treinta días naturales to appear before that office to present her defense and bring into compliance with the law (poner a derecho) the work built without a building permit on the property with Real Property Registry registration number Placa26045. It warned her that the final decision to be issued in this proceeding could include an order to demolish the work. It made the evidence contained in the case file available to her, informed her of the appeals available against that decision, and warned her of her obligation to designate a means for receiving notices. Notice of this action was personally delivered to Ms. Nombre138192 on the same day the decision was adopted (decision at the front of folios 12 through 14; certificate of service on the reverse of folio 14 of administrative proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 18)By judgment number 2013-6688, issued at diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece, the Sala Constitucional, by majority vote (seis a uno), granted the amparo petition (recurso de amparo) filed by Nombre93470 against the Municipalidad de Santa Ana, arising from the lack of diligence in the proceedings to regularize two telecommunications towers erected without the corresponding building permits or environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) on the property with Real Property Registry registration number Placa26045 in the Provincia de San José. Accordingly, it ordered:
  • 1)the Mayor “..., to proceed immediately to issue the appropriate orders within the scope of his authority to bring the unlawful construction of the cellular telephone towers in Alto de las Palomas into compliance with the law, including ordering their demolition, establishing the corresponding liabilities, and filing the appropriate criminal complaints.
  • 2)The members of the Concejo Municipal of the Municipalidad de Santa Ana, the Secretario General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Superintendente de Telecomunicaciones shall coordinate actions and cooperate with the Mayor in carrying out the measures taken to bring the unlawful construction of the cellular telephone towers in Alto de las Palomas into compliance with the law.
  • 3)The Superintendente de Telecomunicaciones shall proceed immediately to issue the appropriate orders within the scope of his authority to investigate the company or companies benefiting from the unlawful construction of the cellular telephone towers in Alto de las Palomas and impose the corresponding penalties” (SISTEMA NACIONAL DE LEGISLACIÓN VIGENTE -SINALEVI);
  • 19)By resolution 076-2013, issued at trece horas del veintiuno de mayo del dos mil trece, the Dirección de Ordenamiento Territorial of the Municipalidad de Santa Ana declared Ms. Nombre138192 to be in a state of “nonappearance” (renuencia) because she had not entered an appearance in the proceeding despite having been duly notified; she was therefore granted a new hearing period of cinco días hábiles. It was recorded that automatic service (notificación automática) applied because the interested party had not entered an appearance in the proceeding (front and reverse of folio 16 of administrative proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 20)In official letter RVLA-623-2013-SETENA, dated veintiocho de mayo del dos mil trece, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental informed Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima that the Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental) (D-2), assigned Administrative Proceeding Number: D2-7514-2012-SETENA, for the Torre Placa26047 project submitted by that company on veintiséis de marzo anterior, did not comply with the Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decretos Ejecutivos No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 28 de junio del 2004, No. 32079-MINAE- del 05 de noviembre del 2004 and their respective amendments. This was because, under section 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, that assessment “... constitutes an action that must precede the commencement of operations of an activity, work, or project, unlike the aforementioned project, which, as learned during an inspection, had already been built.” It therefore stated that “... in accordance with the background of this matter, in which the project ‘Torre Placa26047’ has already begun the construction phase without this Secretariat having previously granted an environmental license (licencia ambiental), and because the exercise of SETENA’s authority was never initiated, SETENA cannot exercise its environmental assessment authority retroactively, as an assessment cannot technically or legally be conducted retroactively when the activity subject to assessment has already been built; therefore, the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) procedure DOES NOT APPLY, and the request for review of the Environmental Impact Assessment is consequently rejected and the requested feasibility approval is denied; ...” (front and reverse of folio 19 of administrative proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1; emphasis in the original);
  • 21)In the Site Visit and Inspection Record (Acta de Visita e Inspección) prepared and signed by Nombre138199, Nombre138200, and Nombre524, all officials of the Superintendencia de Telecomunicaciones, beginning at nueve horas cincuenta minutos del tres de junio del dos mil trece at the property with Real Property Registry registration number Placa26045, they recorded their findings as follows: “The existence of two ... towers (illegible word) was verified across from Hotel Alta, at Dirección16610, . They are located within the property of ‘Cerámica Las Palomas S.A.’ The existence of another tower approximately 100 metros away, with space available to house equipment, was verified. Photographs were taken at the site.” An attached report likewise stated that two types of telecommunications infrastructure had been found: the first consisted of a guyed tower (torre tipo arriostre), approximately veinte metros in height, with seis antennas and their respective transmission units, which, based on their characteristics, belonged to the operator Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima for mobile telephony; and the second was a self-supporting tower (torre tipo autosoportada), with cuatro supports for its structure, installed radio equipment, and tres antennas that, based on their characteristics and equipment, belonged to the operator Telefónica de Costa Rica Sociedad Anónima, also for mobile telephony, together with a smaller antenna equipped with a transmission unit. It was stated that both towers had an electrical power supply for their operation. Finally, it was recorded that the other tower observed was in compliance with its construction permits and had no antennas installed. This documentation was provided to the local entity through official letter 2848-SUTEL-DGM-2013 del cuatro de junio del dos mil trece (record at folios 25 to 26 and attached report at folios 20 to 24 of administrative proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 22)By resolution issued at trece horas treinta minutos del diez de junio del año dos mil trece, the Dirección de Ordenamiento Territorial of the Municipalidad de Santa Ana granted Ms. Nombre138192 a cinco días hearing period regarding the documents from the Superintendencia de Telecomunicaciones and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Nevertheless, it recorded that because she had not entered an appearance in the proceeding, automatic service applied to that communication (folio 91 of administrative proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 23)By resolution number 124-2013, at eleven hours on quince de julio del dos mil trece, the Dirección de Ordenamiento Territorial issued the final administrative act (acto final) in the administrative proceeding (expediente administrativo) processed under number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, whereby it ordered “... THE DESTRUCTION OR DEMOLITION OF THE TELECOMMUNICATIONS TOWER BUILT ON PROPERTY REGISTERED UNDER REAL PROPERTY FOLIO NUMBER 1-284975-000 DURING THE SECOND HALF OF 2012 (THE SELF-SUPPORTING TYPE), BECAUSE IT WAS BUILT WITHOUT THE REQUIRED MUNICIPAL PERMITS.” This act was personally served on Ms. Nombre138192 on dieciséis de julio del dos mil trece (decision at folios 92 front through 94 reverse and certificate of service (acta de notificación) at folio 95 front of administrative proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 24)By official communications (oficios) MSA-DOT-03-127-2013 and MSA-DOT-03-128-2013, dated diecisiete de julio del dos mil trece, the Dirección de Ordenamiento Territorial informed the companies Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima and Telefónica de Costa Rica TC Sociedad Anónima, telecommunications service operators, of the decision to dismantle the guyed and self-supporting towers adopted in resolutions 124-2013 and 125-2013, so that they could take the necessary preventive measures (folios 97 and 98, respectively, of administrative proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 25)On diecinueve de julio del dos mil trece, Ms. Nombre138192 and Continental Towers de Costa Rica Sociedad Anónima filed motions for reconsideration with a subsidiary appeal (recursos de revocatoria con apelación en subsidio) against resolution 124-2013 of the Dirección de Ordenamiento Territorial of the Municipalidad de Santa Ana. They stated that the challenging company had been completing the necessary procedures to obtain legalization of the structure (regularización de la obra) (such as endorsement by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos and authorization from the Dirección General de Aviación Civil), but that it was materially impossible to apply to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental for the required environmental feasibility approval (viabilidad ambiental). Finally, the plaintiff company alleged that the installation of telecommunications towers and antennas was a matter of national interest. They requested a stay of the demolition order under section 161 of the Código Municipal. In a filing submitted through the service platform on veintinueve de julio siguiente, Ms. Nombre138192 supplemented the grounds for her challenge. Both appellants designated fax 2215-3009 and email address ...3954 for receipt of notices, and Ms. Nombre138192 ultimately designated fax 2225-6683 and email address ...3955 (appeals at folios 99 through 101, 102 through 109, and 121 through 123, respectively, of administrative proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 26)By resolution number 177-2013, at eleven hours on Dirección16611, the Dirección de Ordenamiento Territorial denied the motions for reconsideration and forwarded the appeal to the Mayor. On the merits, it reasoned as follows: a.) a compliant land-use authorization (uso de suelo conforme) for the placement of telecommunications towers neither constitutes nor is equivalent to a construction permit (permiso de construcción), nor can it replace one, because that land-use certificate is merely one of the requirements that the applicant must establish; b.) it acknowledged that a structure erected without a construction license (licencia constructiva) may be legalized, but that stage was procedurally foreclosed (precluida), because the registered owner of the property had been granted a hearing and an opportunity to do so but had not appeared in the proceeding; c.) legalization of the structure would not merely entail payment of the corresponding fine; rather, it was also materially impossible for them to meet the applicable requirements because compliance with the environmental feasibility approval requirement for construction was impossible in light of the statements made by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental in official communication RLVA-584-2913-SETENA. In this regard, it insisted that environmental feasibility approval had to be established by the competent body, with no possibility of exceptions; d.) it stated that even though telecommunications had been declared a matter of national interest, this did not mean that telecommunications towers could be built without the corresponding permits and authorizations; and e.) there was no risk to the provision of telecommunications services because another tower, with all permits and licenses current, stood at a distance of cien metros. This action was served on the appellants at the designated fax number and was also sent by email to Claro and Telefónica (decision at folios 124 front through 126 reverse; service on the appellants by fax at folios 129 and 130, and on the operators at folios 127 and 128 of administrative proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 27)On veintinueve de agosto del dos mil trece, counsel for Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima requested, as evidence to assist in adjudication (prueba para mejor resolver), that the local government ask the Secretaría Técnica Nacional Ambiental for an opinion on the treatment of structures built before an application for environmental feasibility approval was filed (folios 131 through 132 of administrative proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 28)By resolution MSA-Alc-03-556-2013, at fifteen hours on veinticinco de setiembre del año dos mil trece, the Mayor denied the appeal. On the merits, he reasoned as follows: a.) he rejected the request for evidence to assist in adjudication as procedurally improper; b.) he explained that the sanctioning procedure (procedimiento de sanción) established in the Ley de Construcciones seeks to afford interested parties due process (debido proceso) and an opportunity to legalize a structure erected without a construction license, when possible, in accordance with the technical and legal requirements established by the legal system in each case; c.) he noted that the owner of the property had not appeared in the proceeding despite having been duly notified of it, and therefore deemed that stage procedurally foreclosed; d.) he stated that the appellants could not satisfy the environmental feasibility approval requirement, in light of the statements made by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental in official communication RLVA-584-2913-SETENA; consequently, having erected the structure without completing the corresponding procedures was a matter undertaken at the risk and responsibility of those who had acted in that manner, and under those circumstances he could not grant the construction license. Finally, the interested parties were advised of the remedies available against that decision. This decision was served on them at the designated fax numbers (act at folios 148 through 152 and certificates of service at folios 153 and 154 of administrative proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 29)In a filing submitted through the service platform on primero de octubre del dos mil trece, Ms. Nombre93470 filed a motion to supplement and clarify (gestión de adición y aclaración) the preceding resolution, requesting that its operative portion order enforcement of the administrative act so that the illegally constructed tower could be demolished, pursuant to sections 148 of the Ley General de la Administración Pública and 162 of the Código Municipal (folios 155 front and reverse of administrative proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 30)On dos de octubre del dos mil trece, Continental Towers de Costa Rica Sociedad Anónima filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal against the Mayor’s ruling in resolution MSA-Alc-03-556-2013. It alleged the following: a.) it met the requirements for issuance of the corresponding construction license; b.) because it was materially impossible to satisfy the environmental feasibility approval requirement imposed by the competent body, that requirement could not be demanded of it; c.) the ordered demolition of the telecommunications tower was contrary to the principles of reasonableness, proportionality, and legal certainty (seguridad jurídica) because it was excessive, given that its willingness to legalize the situation had been established, there was no harm to the public or collective interest, and the structure posed minimal environmental risk. It added that “(T)he effects of a demolition are entirely detrimental to an administered party because of the costs/economic losses involved, but in the present case that consideration becomes secondary when the issue of continuity of the public mobile-telephone service in the cantón de Santa Ana, which will be affected, is taken into account.” Finally, it renewed its request for evidence and sought an interim measure (medida cautelar) staying the order to demolish the tower in question (folios 156 front through 160 front of administrative proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 31)By Resolución MSA-Alc-03-616-2013, at twelve hours on veinticinco de octubre del dos mil trece, the Mayor of the Municipalidad de Santa Ana denied the motion for reconsideration and admitted the appeal before the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, acting as the municipality’s nonhierarchical reviewing authority (jerarca impropio municipal). For that purpose, he ordered the parties to enter an appearance before that authority. On the merits, he reasoned as follows: a.) he rejected the allegation that the principle of legal certainty had been violated because, on the date when work on the telecommunications tower began, the Reglamento General para Obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones, approved by the Municipalidad de Santa Ana and published in La Gaceta number 197 of trece de octubre del año dos mil once, was in force. That regulation precisely establishes the duties and obligations of persons interested in constructing this type of infrastructure; b.) the content of resolution RVLA-0584-2013-SETENA clearly showed that the environmental feasibility approval requirement under subsection 12) of article 22 of the relevant Reglamento had not been met; c.) the interested parties had been notified of the special sanctioning proceeding (procedimiento especial sancionatorio) under the Ley de Construcciones but appeared only after the final administrative act had been issued, and therefore the issue under discussion was procedurally foreclosed; d.) he added that, under the applicable Reglamento, the tower at issue could not be authorized because another tower with all permits in order stood within a radius of quinientos metros; e.) he noted that the taking of evidence to assist in adjudication was discretionary, not mandatory, and that in this case the request was deemed unnecessary because the existing evidence was sufficient; he further stated that “(G)iven the appellant’s inability to meet that requirement, this Municipalidad is not responsible for assuming any liability in that regard, nor for requesting opinions in addition to those already expressed in resolution RVLA-0584-2013-SETENA ...” On that basis, he rejected the allegation that the decision lacked a statement of reasons (falta de motivación); and f.) he clarified that the ordered dismantling would be carried out once the decision became final, in the terms in which the decision had been adopted. This act was served on the interested parties through the designated means on the same day it was adopted (decision at folios 164 through 170; certificates of service at folios 171 through 173 of administrative proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 32)By resolution number 533-2014, issued at nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce, the Third Section of the Administrative and Civil Court for Tax Matters, acting as the improper municipal superior authority (jerarca impropio municipal), denied the appeal filed, affirmed the challenged action, and declared that administrative remedies had been exhausted (agotamiento de la vía administrativa). It also lifted the injunctive relief (medida cautelar) granted. Regarding the subject matter of the dispute, it held: “III.- The specific case: Regarding the first grievance, concerning the alleged illegality of the respondent Municipality’s attempt to require the submission of a prerequisite that Nombre3456 refuses to issue, this Court deems it necessary to emphasize that it is the legal ‘system’ itself, and not the respondent Municipality, that establishes the requirement to conduct various types of studies according to the scale and location of the construction project. In such cases, the requirement per se is not impossible to obtain insofar as the applicant follows the regular course of the construction process. A review of the record shows that, in the matter at hand, only SETENA’s refusal was established; however, there is no additional information regarding administrative or judicial appeals seeking to reverse that Secretariat’s decision, which, it should be noted, stems first and foremost from the appellant’s decision to begin a construction project in disregard of various legal provisions, as may be inferred from the case file. To hold otherwise would entail accepting that construction may be undertaken without environmental studies and that the construction project may subsequently be regularized merely because the corresponding environmental studies were initially denied, an outcome that this Court cannot endorse. Regarding the second argument, concerning the lack of a statement of reasons (falta de fundamentación), the resolutions identified above, including the appealed resolution, are reasoned, which renders the grievance raised inadmissible, because the appellant’s disagreement with the explanations provided by the local authority in no way justifies sustaining a grievance of this nature, particularly when what is said to be lacking is action by the Municipalidad de Santa Ana to address the adverse effects of an act that the challenger could have appealed directly. Those resolutions do contain the reasoning supporting their operative provisions, which requires this grievance to be rejected. Finally, regarding the argument that the penalty imposed was excessive, this Court finds that the respondent Municipality is correct in asserting that this aspect of the ‘content’ element of the challenged administrative act is determined by the regulatory ‘system’ itself. Put more simply, the penalty imposed is precisely the one mandated by the Ley de Construcciones for circumstances such as those present in this case. For all the foregoing reasons, this Chamber must necessarily deny the appeal filed, lift the injunctive relief granted, and deem administrative remedies exhausted.” This decision was served on the interested company on tres de noviembre siguiente (decision at folios 187 through 191 of administrative case file number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1, and proof of service in folder 13-007606-1027-CA of the Administrative and Civil Court for Tax Matters);
  • 33)By resolution number 281-2014, issued at doce horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce, the Land-Use Planning Department (Gestión de Ordenamiento Territorial) issued the first formal demand (intimación) to Nombre138192 and Continental Towers de Costa Rica Sociedad Anónima, “... so that WITHIN 15 BUSINESS DAYS, beginning upon service of this act, they comply with the order to ‘destroy or demolish the second telecommunications tower constructed on property recorded under real-property folio number 1-284975-000 (that is, the self-supporting tower constructed in 2012), because it was constructed without the required municipal permits,’ and which is the only telecommunications tower currently visible on that property.” They were warned that, in the event of noncompliance, the local government reserved the right to carry out the demolition itself, but at the expense of the property owner. It ordered that the telecommunications service operators—Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima and Telefónica de Costa Rica TC Sociedad Anónima—be notified. This act was served on the interested parties—the registered owner and Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima—through the designated means on the same day it was adopted (act at folios 194 front and back, and service records at folios 195 through 196 of administrative case file number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 34)By official communication MSA-GOT-PPU-04-282-2014, dated diecinueve de diciembre del dos mil catorce, the Land-Use Planning Department of the Municipalidad de Santa Ana informed the Superintendencia de Telecomunicaciones of the decision issued in administrative case file number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, under which, because the order to demolish the structure had become final, the first formal demand had been issued to the interested parties for its enforcement. It also requested guidance as to whether, before proceeding with that demolition, they were required to coordinate with or complete any procedure before that entity, and asked it to indicate whether any other operator used that tower (folios 197 front and back of administrative case file number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 35)By official communications MSA-GOT-PPU-04-283-2014 and MSA-GOT-PPU-04-284-2014, both dated diecinueve de diciembre del dos mil catorce, the Land-Use Planning Department of the Municipalidad de Santa Ana informed the operators Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima and Telefónica de Costa Rica TC Sociedad Anónima of the actions taken and the decision issued in administrative case file number Placa26048, under which, because the order to demolish the structure had become final, the first formal demand had been issued to the interested parties for its enforcement. This was so that they could take the corresponding preventive measures (folios 198 front through 199 back, and 200 through 203 of administrative case file number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 36)Upon reviewing the application for pre-suit injunctive relief (medida cautelar antecausam) filed by Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima on veintiuno de enero del dos mil quince before the Administrative and Civil Court for Tax Matters, the judge handling the matter—Christian Hernández Agüero—ordered extremely provisional injunctive relief (medida cautelar provisionalísima) by a ruling issued at trece horas veinticinco minutos de ese mismo día and, accordingly, suspended the effects of municipal resolution 281-2014, issued at doce horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce by the Land-Use Planning Directorate (Dirección de Ordenamiento Territorial), and thereby suspended the demolition of the telecommunications tower erected on the property recorded under real-property registration number Placa26044. He also granted the local government an opportunity to respond regarding the application for injunctive relief (folios 208 through 209 of administrative case file number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1, and in the main case file, in digital format);
  • 37)By resolution number 752-2015-T, issued at trece horas treinta y cinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil quince, the judge handling the matter—Christian Hernández Agüero—revoked the extremely provisional injunctive relief and denied the requested pre-suit injunctive relief (virtual case-file folder 15-0005273-1027-CA);
  • 38)The appeal filed by Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima against the preceding decision on veintitrés de marzo del dos mil quince was denied by oral resolution number 156-2015-I, issued at dieciséis horas veinticinco minutos del seis de abril by the Court of Appeals, First Section (appeal; hearing minutes and voting record in virtual case-file folder 15-0005273-1027-CA);
  • 39)By resolution number 104-2015, issued at quince horas del dos de octubre del dos mil quince, the Land-Use Planning Department issued the second formal demand to Nombre138192 and Continental Towers de Costa Rica Sociedad Anónima, “... so that WITHIN 15 BUSINESS DAYS, beginning upon service of this act, they comply with the order to ‘destroy or demolish the second telecommunications tower constructed on property recorded under real-property folio number 1-284975-000 (that is, the self-supporting tower constructed in 2012), because it was constructed without the required municipal permits,’ and which is the only telecommunications tower currently visible on that property.” They were warned that, in the event of noncompliance, the local government reserved the right to carry out the demolition itself, but at the expense of the property owner. It ordered that the telecommunications service operators—Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima and Telefónica de Costa Rica TC Sociedad Anónima—be notified. This act was served on the interested parties—the registered owner and Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima—through the designated means on the same day it was adopted (act at folios 217 front through 218 front, and service records at folios 219 through 223 of administrative case file number Placa26048, identified as Anexo 1);
  • 40)By official communication MSA-GOT-PPU-05-106-2015, dated dos de octubre del dos mil quince, the Land-Use Planning Department of the Municipalidad de Santa Ana informed the Superintendencia de Telecomunicaciones of the decision issued in administrative case file number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, under which, because the order to demolish the structure had become final, the first formal demand had been issued to the interested parties for its enforcement. It also requested guidance as to whether, before proceeding with that demolition, they were required to coordinate with or complete any procedure before that entity, and asked it to indicate whether any other operator used that tower (folio 225 front and back of administrative case file number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1);
  • 41)By official communications MSA-GOT-PPU-05-107-2015 and MSA-GOT-PPU-05-108-2015, both dated dos de octubre del dos mil quince, the Land-Use Planning Department of the Municipalidad de Santa Ana informed the operators Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima and Telefónica de Costa Rica TC Sociedad Anónima of the actions taken and the decision issued in administrative case file number Placa26048, under which, because the order to demolish the structure had become final, the first formal demand had been issued to the interested parties for its enforcement. This was so that they could take the corresponding preventive measures (folios 224 and 226 of administrative case file number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1); C. ADMINISTRATIVE CASE FILE Identificacion216 (ANEXO 2):
  • 42)By official letter MSA-GEM-04-502-214, CUS-12303 (Proceeding No. 10417), dated veinticuatro de marzo del dos mil catorce, Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana informed Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima that, regarding the application for a land-use certificate (certificado de uso de suelo) for the property recorded under real-property folio number Placa26044, corresponding to cadastral plan (plano catastrado) number Placa26049, measuring 1.050.63 square meters and located in that locality, the property is situated in the low-density residential zone; accordingly, "(T)he intended use (construction of a 30 m-high telecommunications tower (self-supporting type)) is compatible with the ZRBD regulations. However, it DOES NOT COMPLY with Article No. 13 of the Reglamento General para Obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones, because another telecommunications tower has been constructed within a radius of less than 250, under construction permit (permiso de construcción) No. 416-12." It advised the interested party of the remedies (recursos) available against that action (folios 219 front and back of administrative file (expediente administrativo) Identificacion216 identified as Anexo 2);
  • 43)On quince de enero del dos mil quince, Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima made a bank transfer to the Municipalidad de Santa Ana in the amounts of ¢225.999,00 for "payment of construction permit, Santa Ana site, Cerámica Alto de las Palomas CT 0123" and ¢350.000.00 for a "fine pursuant to the construction law" (transfer details in the precautionary-measure record (legajo de medida cautelar), digital folder 15-009834-1027-CA);
  • 44)Although the filing date is not recorded, in enero del dos mil quince, Nombre138192 Nombre138192 and Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima applied for a construction permit for a telecommunications tower on the property registered in the Registro de la Propiedad in the name of the former, under real-property folio (folio real) number 1-284975-000, across from hotel Alta, in Alto de las Palomas, Santa Ana. It was stated that the structure would be built with concrete material, quality: "FC", registration number: "Placa26050", encompassing an area of fifteen square meters, with a total project value of ¢17.500.000.00. For that purpose, both applicants completed the application forms, the former without a number and the company on form number 0470. These applications were processed in administrative file Identificacion216 (applications at folios 63 and 36, respectively, of administrative file Identificacion216 identified as Anexo 2);
  • 45)The foregoing application was accompanied by several documents, including official letter RVLA-0094-2014-SETENA, dated seis de febrero del dos mil catorce, through which Secretaría Técnica Nacional Ambiental informed Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima of the result of the Environmental Assessment (Evaluación Ambiental) (D-2) for the project entitled: Operation of telecommunications tower CT0123, submitted to that agency on veinte de diciembre del dos mil trece, with the following result: "WHEREAS: / On 13 de enero del 2014, by official letter DEA-162-2014, served by fax on 15 de enero de 2015, the developer was requested to submit the following information: / ‘Documentation of the proceedings undertaken before the various institutions must be submitted, such as: (municipal permits, permits from the CFIA, Environmental Viability for the construction of tower CT-0002, Alto de las Palomas), for the purpose of demonstrating the legal framework governing the tower intended to be placed into operation.’ / On 23 de enero del 2014, a private hearing was held with the Plenary Commission of this Secretariat, at which it was agreed that, in the absence of the requested information, the developer could submit a sworn statement (Declaración Jurada) demonstrating that the company did not construct the tower or structure to be used. / On 31 de enero de 2014, a timely response to official letter DEA-162-2014 was received, stating that the project consists solely of operating an already constructed tower; according to the sworn statement submitted by Federico Lorenzana Rodríguez and Efrén Murillo Martínez, the tower was acquired from a third party after its construction, it was not constructed by Continental Towers Costa Rica S.A., and, lastly, the requested viability is exclusively for operation of the existing tower. / Following completion of the analysis of the submitted documentation, it has been determined that it complies with the provisions of Executive Decrees No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, dated 28 de junio del 2004, as amended, for the D2 Assessment document. / THEREFORE: / ENVIRONMENTAL VIABILITY (LICENSE) (VIABILIDAD (LICENCIA) AMBIENTAL) is granted to the project Operation of telecommunications tower CT0123, administrative file No. D2-11989-2013-SETENA; the environmental-management phase (etapa de gestión ambiental) shall remain open, subject to compliance with the fundamental Environmental Commitment Clause (Cláusula de Compromiso Ambiental) (Article 45 of Regulation No. 31849). The Developer is reminded that it must comply with the Código de Buenas Prácticas Ambientales and the related environmental regulations currently in force. It must apply for the corresponding permits from the appropriate institutional entities. The Environmental Viability shall remain valid for a period of Two Years for commencement of operations, beginning upon service of this decision. / The developer is reminded that no construction work of any kind is permitted in carrying out this activity, since the proposed project contemplates solely and exclusively operation. / ..." (folios 4 front and back of administrative file Identificacion216 identified as Anexo 2);
  • 46)In order to address the application for a construction license (licencia constructiva), by official letter MSA-GOT-PPU-05-004-15, dated veintiséis de enero del dos mil quince, Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana asked Secretaría Técnica Nacional Ambiental to clarify the following points: "1. Is it permissible to grant Environmental Viability for the ‘operation of a telecommunications tower’ that was constructed without obtaining ‘Environmental Viability for construction’ and without obtaining the corresponding municipal permits? / 2. Based on the Environmental Viability granted by official letter RVLA-0094-2014-SETENA, must this Municipality deem the ‘Environmental Viability’ requirement satisfied for purposes of granting the construction permit now being requested? / 3. Is there any difference between Environmental Viability for ‘operation’ and Environmental Viability for ‘construction,’ and what does that difference consist of? / 4. Lastly, please advise whether Nombre3456 will conduct any type of investigation as a result of this inquiry and what the status of the aforementioned Environmental Viability (RVLA-0094-2014-SETENA) would be?" (folios 64 front and back of administrative file Identificacion216 identified as Anexo 2);
  • 47)On veintiocho de enero del dos mil quince, Ministerio de Ambiente y Energía notified the local government of resolution R-C-339-2014-MINA, issued by that ministry at ocho horas del veintiuno de noviembre del dos mil catorce, whereby, in response to a petition for nullity (gestión de nulidad) against several D2 environmental-assessment decisions concerning three telecommunications towers belonging to Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima and issued by Secretaría Técnica Nacional Ambiental—including number RVLA-0094-2014-SETENA—it ordered the appointment of a presiding body (órgano director) for the corresponding administrative proceeding (procedimiento administrativo) and, additionally, as a precautionary measure (medida cautelar), ordered that "... the challenged towers must not operate until this matter has been finally resolved" (folios 66 front through 68 back of administrative file Identificacion216 identified as Anexo 2);
  • 48)In a decision issued at doce horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de enero del dos mil quince, it denied the construction permit for the telecommunications tower, making the following observations: "According to Resolution R-C339-2014-MINAE, Environmental Viability RVLA-0094-2014-SETENA is being challenged, and its validity is therefore subject to the outcome of the administrative proceeding, in addition to the fact that the submitted viability applies to operation and not to construction of the Tower. / It does not comply with Article 13 of the current Reglamento de Telecomunicaciones de Santa Ana, since it is located within a radius of 250 meters of a Telecommunications Tower that has a construction license (416-2012). / The tower elevation detail differs from what was constructed at the site. / The applicable construction setbacks (retiros constructivos) specified in the road alignment (alineamiento vial) and Article 11 of the Reglamento de Telecomunicaciones must be clearly shown on the site plan (planta de conjunto). / Submit an appropriate document demonstrating that the construction plans bear the approval (visado) of the Unidad de Infraestructura Aeronáutica. / Because the tower has already been constructed, certification of the inspections conducted by Aviación Civil, as specified in official letter No. DGAC- ZA-RA-0790-2014, must be submitted. / Note: if the application is resubmitted, all documentation must be complete and current. / This denial of the construction permit may be challenged by a motion for reconsideration and a subsidiary appeal (recursos de revocatoria y apelación en subsidio) within five business days ..." (folios 78 to 79 of administrative file Identificacion216 identified as Anexo 2);
  • 49)On ocho de febrero del dos mil quince, Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima filed motions for reconsideration with a subsidiary appeal (recursos de revocatoria con apelación en subsidio) against the preceding act; on that occasion, it requested that the challenged act be revoked and that the required building permit be granted. It based its challenge on the following grounds: a.) it questioned the statements made concerning act RLVA-0094-2014-SETENA, which it alleged was fully effective; accordingly, it argued that disregarding its content constituted unlawful administrative action (vía de hecho); b.) it stated that the operational feasibility of the telecommunications tower was supported by the fact that the constructed structure is inert, causes no environmental harm or noise pollution, and produces no fluids. It added that the municipal corporation had not established that construction of the tower caused environmental harm. It is a prefabricated tower built on a concrete foundation and is not invasive to the environment; c.) it asserted that the requirement for environmental viability (viabilidad ambiental) for construction of the tower is not contained in the municipal regulations; and that it is a formal requirement that jeopardizes the public interest in telecommunications activity established in Article 74 of the Law of the Regulatory Authority for Public Services, which prevails over the local interest; d.) it stated that it meets all the requirements set forth in Article 22 of the municipality’s Telecommunications Regulations; e.) it invoked the absolute unlawfulness of section 13 of the Telecommunications Regulations of the Municipalidad de Santa Ana, which establishes a separation of two hundred fifty meters between telecommunications towers, because it lacks technical grounds and conflicts with the zoning plan (plan regulador), and because, given its restrictive content, it may be established only by statute (sections 16 and 124 of the General Law of Public Administration); f.) it claimed a priority right regarding the building permit because it had been granted the land-use certificate (certificado de uso de suelo) on veintiuno de noviembre del dos mil once, before building permit number 416-2012, thereby violating the general principle of “first in time, first in right.” It added that, after the land-use certificate was granted, it began the procedures to obtain the building license; g.) it alleged a failure to state reasons (falta de motivación) for the rejection based on the tower’s elevation. It explained that Aviación Civil authorized a tower forty-five meters high, while one thirty meters high was built in accordance with the submitted construction plans. It added that the local authority cannot usurp the jurisdiction of that agency; h.) it complies with the setback lines (alineamientos) established by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the municipality, as well as with the buffer strip (franja de amortiguamiento), pursuant to section 11 of the municipal regulations. It designated fax number 22340296 as the means for receiving notices (folios 80 to 91 of administrative expediente Identificacion216 identified as Anexo 2);
  • 50)By official letter SG-DEA-0660-2015, dated veintisiete de febrero del dos mil quince, the Secretary General of Secretaría Técnica Ambiental responded to the request submitted by Gestión de Ordenamiento Territorial of the Municipalidad de Santa Ana in the following terms: “1. Human activities that alter or destroy environmental elements or generate waste or toxic or hazardous materials, pursuant to Article 17 of the Organic Environmental Law, must undergo the environmental impact assessment process (Evaluación de Impacto Ambiental); in the matter consulted, the developer submitted the application to SETENA, which processed it in accordance with the applicable regulations. However, given the filing of multiple proceedings of this kind, this Secretariat conducted a more exhaustive assessment of the matter and issued agreement ACP-014-2014 concerning the issue, a copy of which I am forwarding to you. / 2. The Environmental Viability (License) (Viabilidad (Licencia) Ambiental) (RVLA-0094-2014-SETENA) is indeed limited to operation and therefore could not be used to obtain permits for construction of the tower. / 3. Environmental viability is granted according to what the applicant requests; accordingly, each viability is limited solely and exclusively to what was analyzed and stated in the administrative expediente.l In some cases, structures were built even before the Organic Environmental Law and have all their permits current, but their owners wish to implement a different productive activity that, by law, requires an environmental impact assessment; in such cases, Nombre3456 grants an Environmental Viability (License) for the operational stage. / 4. It is not considered necessary to initiate an investigation as a result of this inquiry because a motion for recusal and annulment (solicitud de recusación y nulidad) in this matter is currently under review by the Ministerio de Ambiente y Energía. The status of this Environmental Viability (License) will be determined in that investigative proceeding” (folios 111, front and back, of administrative expediente Identificacion216 identified as Anexo 2);
  • 51)At ordinary session number 096-2014-SETENA, held on veintiuno de agosto del dos mil catorce, the Plenary Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental adopted agreement ACP-014-2014, in which it provided, insofar as relevant to this matter, as follows: “FIRST: ... that projects involving the operation of communications equipment to be installed on telecommunications towers and other structures do not require an environmental impact assessment. / ... / ... / FOURTH: Projects for the construction or installation of telecommunications towers submitted for Environmental Impact Assessment shall be processed in accordance with the provisions of decree 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC” (folios 112 to 113 of administrative expediente Identificacion216 identified as Anexo 2);
  • 52)By Resolution MSA-GOT-PPU-05-020-2015, issued at las doce horas del seis de marzo del dos mil quince, Gestión de Ordenamiento Territorial deemed the requirements concerning the tower-elevation detail, the modification of the overall site plan, and the approval (visado) of Aviación Civil to have been cured; nevertheless, it denied the motion for reconsideration because the situation persisted whereby “... the tower in question is located within a radius of less than 250 meters from the tower built under building permit No. 416-2012, which violates Article 13 of the municipality’s Telecommunications Regulations; and furthermore, because the Ministerio de Ambiente y Energía, through resolution R-C-399-2014.MINAE, ordered the initiation of proceedings for absolute, evident, and manifest nullity (nulidad absoluta, evidente y manifiesta) against—among others—resolution RVLA-0094-2014-SETENA, the proper course is not to approve the building permit until the matter is finally resolved; and it must also be considered that said resolution imposed, as an interim measure (medida cautelar), that the towers to which these environmental viability determinations refer may not operate until the matter is finally resolved.” Finally, it forwarded the appeal to the Mayor. That same day, the decision was served on the applicant company through the designated means (resolution at folios 113, front, to 117, back, and proof of service at folio 118 of administrative expediente Identificacion216 identified as Anexo 2);
  • 53)On once de marzo del dos mil quince, Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima submitted its grounds of appeal (agravios) to the Mayor, which were expanded in a pleading dated doce del mismo mes y año and addressed the following matters: a.) it accused the authorities of gross unlawfulness and misuse of power (desviación de poder) in denying the requested building permit, which it claimed resulted from the inaction of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Ministerio de Ambiente y Energía in failing to devise an environmental-assessment procedure for structures already built; this circumstance prevented it from regularizing the structure under the procedure established in section 93 of the Construction Law, even though it complied with the remaining requirements established by the legal system (setbacks, alignment, and height); b.) it argued that there was no showing of how the absence of an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) for construction of a telecommunications tower constituted environmental harm; and it attached an engineer’s report to establish that construction of the structure had not caused any adverse environmental impact. It added that demolishing a tower in order to require an environmental viability study for its construction and then rebuilding it would be untimely and inadvisable; c.) it stated that disregarding the effectiveness and validity of the environmental viability issued by the competent body for operation of the telecommunications tower—official letter RVLA-0094-2014-SETENA—constituted unlawful administrative action, since it was an act declaring rights (acto declarativo de derechos) issued in its favor; d.) it reiterated that telecommunications activity is in the public interest, pursuant to section 74 of Law number 7593; e.) it reiterated its allegations that Article 13 of the municipality’s Telecommunications Regulations was unlawful and absolutely null; f.) it reiterated its priority-right claim based on the land-use certificate having been granted before the building permit for the other tower; g.) it requested adoption of an interim measure staying the demolition order until the Secretaría Técnica Nacional Ambiental adopts a procedure for obtaining environmental viability for structures already built. For that purpose, it alleged danger in delay (peligro en la demora), with resulting serious harm arising from its contractual obligations to operators and a substantial reduction in the company’s cash flows, for which it submitted a certification by an authorized public accountant. The first filing was accompanied by several documents, including one prepared by engineer Esteban Grijalba Marín, and the second by a certification of the costs and damages resulting from demolition of the tower, prepared by authorized public accountant Richard William Ching Rosales (grounds-of-appeal filing at folios 119 to 138; supplemental filing at folios 187 to 201; engineer’s submission at folios 182 to 186; and accountant’s report at folios 213 to 215 of administrative expediente Identificacion216 identified as Anexo 2);
  • 54)In an undated document signed by engineer Esteban Grijalba Marín, he reviewed the construction process for telecommunications tower CT0123, Alto de las Palomas, describing “... the construction of the foundation supporting the structure and the minor infrastructure for the cellular site’s control units.” He detailed the various stages of the work, as follows: a.- clearing, layout, and grading of the land; b.- excavation of the land; c.- assembly and concrete pouring of the foundation; d.- compacted fill; e.- metal structure; f.- enclosure; g.- electrical works (electrical service connection and meters; obstruction light, site light, and electrical outlet; grounding system); and h.- equipment slab (folios 182 to 186 of administrative expediente Identificacion216 identified as Anexo 2);
  • 55)In a pleading submitted to the Mayor on tres de julio del año dos mil quince, Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima reiterated its grounds of appeal against resolution MSA-GOT-PPU-05-020-2015. It attached resolution R-168-2015-MINAE, issued at las catorce horas quince minutos del cuatro de junio anterior by the Ministerio de Ambiente y Energía, which annulled resolution R-C-339-2014-MINAE and, with it, the interim measure ordered therein; it therefore remanded the proceedings so that a new presiding body (órgano director) could be appointed for the administrative proceedings seeking annulment of several resolutions, including official letter RVLA-0094-2014-SETENA (filing at folios 220 to 227 and attached resolution at folios 229 to 239 of administrative expediente Identificacion216 identified as Anexo 2);
  • 56)By Official Letter MSA-ALC-05-435-2015, issued at sixteen hours on once de agosto del dos mil quince, the Mayor of the Municipalidad de Santa Ana rejected the challenge filed and affirmed the action taken. He advised the interested party of the remedies available against that decision. Regarding the merits of the dispute, he found: a.) that, as of that date, the two objections raised against the applicant remained unresolved because it lacked environmental viability (viabilidad ambiental) for construction of the project, since the document submitted pertained to operation of the tower; and because it violated section 13 of the applicable Regulations, as it was located within 250 meters of another tower holding a construction permit. He stated that “(C)ertainly, the environmental impact generated by the construction of a project of this type is something that, by legal mandate, must be assessed by Nombre3456 before its construction, not only because this is the legally established course of action, but also because logic so dictates; and, from that standpoint, it is not merely a ‘formal’ requirement, as the appellant claims”; b.) he denied that the applicant had any priority right (derecho de prelación) based solely on the date on which the land-use certificate (certificado de uso de suelo) was issued; c.) he distinguished the legal nature and content of compliant land-use certificates from those of construction permits (licencias constructivas), insofar as the former did not entail the latter—citing judgments 9712-2012 of the Sala Constitucional and 644-2005 of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; and c.) he denied the requested interim relief (medida cautelar) on the following grounds: the denial of the construction permit was lawful; the demolition order had been issued in a separate, prior and final administrative proceeding; any damages sustained by the applicant would not have been caused by conduct of the local government, but by the appellant’s own unlawful conduct; and the public interest prevailed over the private interest. This decision was served on the interested party through the designated means on doce de agosto del dos mil quince (decision at folios 242 recto through 246 verso and proof of service at folio 247 of administrative record Identificacion216, identified as Anexo 2);
  • 57)On veinte de agosto del dos mil quince, Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima filed ordinary administrative appeals (recursos ordinarios) against the preceding action, reiterating the arguments and grievances previously asserted (folios 248 through 268 of administrative record Identificacion216, identified as Anexo 2);
  • 58)In Official Letter MSA-ALC-05-476-15, issued at ten hours on veintiocho de agosto del dos mil quince, the Mayor of the Municipalidad de Santa Ana denied the motion for reconsideration (recurso de revocatoria), fully reiterating the previous findings, and admitted the appeal filed before the Tribunal Contencioso Administrativo, for which purpose he summoned the applicant to appear before that Court. This act was served on the applicant on the same day it was adopted (decision at folios 269 recto through 274 verso and proof of service at folio 275 of administrative record Identificacion216, identified as Anexo 2);
  • 59)By order issued at sixteen hours and twenty-eight minutes on treinta de octubre del dos mil quince, the Tribunal Contencioso Administrativo granted the pre-suit and extremely provisional interim relief (medida cautelar antecausam y provisionalísima) sought by Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima, thereby staying enforcement of the order to demolish the telecommunications tower contained in resolutions number 281-2014, issued at twelve hours on diecinueve diciembre del dos mil catorce, and number 104-2015, issued at fifteen hours on dos de octubre del dos mil quince, built on property number Dirección16612 (in the interim-relief record, digital folder 15-009834-1027-CA);
  • 60)In resolution number 450-2016, issued at fifteen hours on veinte de octubre del dos mil dieciséis, the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, acting as the de facto municipal superior authority (jerarca impropio municipal), affirmed resolution MSA-ALC-05-435-15, issued at sixteen hours on veintiuno de setiembre del dos mil quince by the Alcaldía de Santa Ana, and declared the administrative process exhausted (agotada la vía administrativa). Regarding the merits, it reasoned: a.) that the requirement of environmental viability for the construction of telecommunications towers is established in section 9 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA)), Executive Decree number 81849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, and section 22(12) of the Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones en la Municipalidad de Sana Ana; b.) that the document submitted was not the one required by the legal system, because it concerned the tower’s operation, and the applicant could not be exempted from this obligation even though the activity was in the public interest; c.) that the regulations violated by the plaintiff company remained in force and the company could not be exempted from their application; d.) that no priority right existed on the basis of a land-use certificate. Likewise, the applicant’s motion to supplement and clarify (gestión de adición y aclaración) was declared inadmissible by resolution number 450-2016-2016-BIS, issued at ten hours and fifteen minutes on diez de noviembre siguiente. The foregoing actions were served on the interested company on dos y el catorce de noviembre siguientes (decisions at folios 292 through 306 and 307 through 308 of administrative record Identificacion216, identified as Anexo 2; certificates of service in digital folder 15-008551-1027-CA of the Tribunal Contencioso Administrativo);
  • 61)By resolution number 2937-2016, issued at fourteen hours and fifty minutes on veintiuno de diciembre del dos mil dieciséis, the Case Management Judge (Juez de Trámite) assigned to the matter maintained the interim relief sought before this court. However, following an appeal filed by the Municipalidad de Santa Ana, the Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo vacated that relief by oral resolution number 057-2012-II, issued at fifteen hours and forty-five minutes on quince de febrero del dos mil diecisiete (both resolutions in the interim-relief record, digital folder 15-009834-1027-CA);
  • 62)By order issued at fifteen hours and sixteen hours on veinte de febrero del dos mil diecisiete, the Tribunal Contencioso Administrativo granted the new extremely provisional interim relief sought by Continental Towers Sociedad Anónima and ordered the suspension of act 124-2013 of the Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana and resolution number 533-2014 of the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. Nevertheless, by resolution number 1496-2017-T, issued at thirteen hours and forty minutes on doce de junio del dos mil diecisiete, this relief was revoked by the Case Management Judge assigned to the matter, who denied the application for interim relief. Following an appeal filed by the applicant, oral resolution number 355-2017-I of the Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo vacated the latter decision and ordered that the extremely provisional relief remain in effect. It also remanded the matter to the original judge for a new ruling, as a result of which, by resolution number 1906-2017-T, issued at fourteen hours and ten minutes on veintinueve de agosto del dos mil diecisiete, the Case Management Judge assigned to the proceedings granted the interim relief (resolutions in main digital folder 15-009834-1027-CA);
  • 63)By order issued at fifteen hours and three minutes on treinta y uno de octubre del año dos mil trece, the Sala Constitucional admitted for consideration the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought against sections 3(4), 4 bis, 13, 46(1), and Anexo 2 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, of veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, as supplemented and amended by Executive Decree No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, of diecisiete de julio del dos mil trece. Nevertheless, by resolution number 2013-15290, issued at sixteen hours and fifteen minutes on diecinueve de noviembre del dos mil trece, the Sala Constitucional ordered, as interim relief and to prevent serious disruption to the procedures through which the Secretaría Técnica Nacional Ambiental grants environmental viability, that enforcement of the challenged provisions exceptionally continue (resolution number and judgment number 2017-5994, issued at eleven hours on veintiséis de abril del dos mil diecisiete, both rendered by the Sala Constitucional, Sistema Nacional de Legislación Vigente -SINALEVI-);
  • 64)In letters 421185 and 521185, both dated siete de marzo del dos mil diecisiete, engineer Nombre138201 informed the Municipalidad de Santa Ana that, for reasons of service coverage and quality, Telefónica Gestión de Infraestructura y Sistemas Sociedad Anónima required authorization of the construction permit for the telecommunications tower at geographic coordinates 9,93251 - 84.167461, the site of the telecommunications tower built on the property recorded under real-property folio (folio real) Placa26051, cadastral plan (plano catastrado) Placa18512, across from hotel Alta, Alto de las Palomas, in the canton of Santa Ana, where its equipment was installed as of that date (letter submitted by the plaintiff company in main folder 15-009834-1027-CA, in digital format); and,
  • 65)In the report dated siete de abril del dos mil diecisiete, certified public accountant Richard William Ching Rosales certifies the costs and damages that Continental Towers Sociedad Anónima would incur as a result of the demolition of telecommunications tower CT0123, Cerámica, in Alto de las Palomas, with the following breakdown:

IMPACTS Costs of potential tower demolition Net present value of tower cost:

$35.601.96 $35.601.96 Total tower replacement cost Additional cost of new tower:

$61.108.30 $61.108.30 Current contract with operators Cost arising from contract cancellations: 3-month potential penalty; risk of claim by the land lessor (5.41 years - 65 months):

$3.687.81 $69.711.31 Current contract with operators Total monthly revenue suspended as of December 2012, plus annual increases of 3% through November 2012 $ 2.406.89 Total lost revenue over the next 57 months $145.819.36 Potential impact of revenue renewal for an additional 10 years under the lease; 10-year cost $383.845..07 Less: lease cost upon renewal for 120 months $96.040.59 Net impact over the future 10-year renewal period $187.804.48 Plus IBW lost revenue: Net revenue lost due to removal of customer Nombre138194 following the demolition notices sent by the municipality’s engineering department.

$71.740.61 Total impact on the company from demolition of the towers $575.473.83 (report in main folder 15-009834-1027-CA, in digital format); 66.) This complaint was filed on tres de noviembre del año dos mil quince (entry in digital folder 15-009834-1027-CA of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.)

III. FACTS NOT PROVEN

Because they lack evidentiary support in the record, the following is deemed unproven:

  • 1)That Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima was unable to apply to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental for environmental viability for the telecommunications towers erected on the property recorded under Real Property Folio number Placa26044;
  • 2)The material impossibility for Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima to comply with the requirements established in the urban-planning regulations (ordenamiento urbano) of the Municipalidad de Santa Ana in order to obtain the building permit (licencia constructiva) for the self-supporting telecommunications tower erected on the property registered under Real Property Folio (Folio Real) number Placa26044;
  • 3)That Continental Towers Cosa Rica Sociedad Anónima filed the ordinary administrative appeals (recursos ordinarios) provided for under the legal system against official letter MSA-GEM-SGE-04-0502-2014, CUS-12303 (Trámite No. 10417), del veinticuatro de marzo del dos mil catorce);
  • 4)The impact on telecommunications service in the locality of Santa Ana resulting from the demolition of the telecommunications tower erected on the property registered under Real Property Folio number Placa26044;
  • 5)That Continental Towers Cosa Rica Sociedad Anónima brought a constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) against Article 13 of the Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones;
  • 6)That a constitutional challenge was filed against Article 13 of the Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de Santa Ana; and,
  • 7)Unlawful harm or loss (daño o perjuicio antijurídico) to Continental Towers Cosa Rica Sociedad Anónima arising from the challenged administrative conduct.

IV.SUBJECT MATTER AND ARGUMENTS OF THE PLAINTIFF COMPANY.- Continental Towers Cosa Rica Sociedad Anónima brings contentious-administrative proceedings (proceso contencioso) against the Municipalidad de Santa Ana, asserting several claims of differing natures, as detailed below.

A.- The first and principal claim is for declaratory relief (pretensión declarativa), seeking a judgment declaring the absolute nullity (nulidad absoluta) of several acts issued in two administrative proceedings brought against that company within the respondent local government entity. For a better understanding of the matter, those acts are reordered according to the determination made in each proceeding: a.) Resolutions 124-2013, de las once horas quince minutos del quince de julio del dos mil trece, issued by the Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana, and number 533-2014, de las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce, issued by the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo (which constitute the final and definitive acts in telecommunications-tower regularization proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-2013, in which the demolition of the telecommunications tower was ordered); b.) the notices ordering demolition (actos de intimación de derribo) of the telecommunications tower, contained in Resolutions 281-2014, de las diez horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce, and number 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince, issued by the Dirección de Ordenamiento Territorial; c.) Resolutions number MSA-GOT-PPU-05-020-2015, de las doce horas del seis de marzo del dos mil quince, issued by Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana, and number MSA-ALC-05-435-15, de las dieciséis horas del once de agosto del año dos mil quince, issued by the Mayor, and Resolutions 450-2016, de las quince horas cinco minutos del cinco de octubre, and 450-2016-BIS, de las diez horas quince minutos del diez de noviembre, both del año dos mil dieciséis and issued by the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo (these are the final act in the proceeding challenging the denial of the building permit, the Mayor’s denial of the appeal, and the definitive act, number Identificacion216); and d.) any other related, implied, or derivative resolution arising from the foregoing (Claim #2).

This request is based on the following: a.) Telecommunications activity is in the public interest: It states that activity involving the establishment, installation, expansion, renewal, and operation of public networks and any components of telecommunications services was declared to be in the public interest under Article 74 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, as amended by Ley number 8660. Accordingly, pursuant to this mandate, in Judgment number 15763-2011 the Sala Constitucional held that municipal authorities may not disregard this activity when exercising their urban-planning oversight powers, given the national purpose and interest in having access to these services; telecommunications infrastructure therefore extends beyond the local or cantonal sphere because it concerns the national and international spheres, in view of compliance with international obligations undertaken by the Costa Rican State.

For this reason, municipalities are subject to the power of direction established by statutory mandate (Article 40 of Ley 8660), which establishes the national telecommunications development plan, binding local governments and preventing them from imposing their own requirements that differ from national regulations. In this regard, it cites the principles and criteria that municipalities must follow when granting construction permits for the installation of telecommunications towers, established in the Normas estándares y competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes en telecomunicaciones, Decreto number 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT; pursuant to which, where land-use planning regulations do not permit the installation of telecommunications towers, such installation must be facilitated to ensure the universality of telecommunications services and technological neutrality, so that users may choose their provider.

Thus, it states that the challenged acts disregarded the precedents of the Sala Constitucional concerning telecommunications by ordering the demolition of a telecommunications tower erected without a construction permit or building permit and, thereafter, denying the building permit sought by the interested company; b.) It alleges that the demolition order is unlawful: i.- Insofar as the demolition order is based on the application of Article 13 of the Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones en la Municipalidad de Santa Ana, it requests that the provision not be applied in this specific case, in the manner provided for in Article 8.2 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, because it considers the provision contrary to law—in this case, to the canton’s own zoning plan (plan regulador), which permits the installation of towers at the site where the tower at issue is located—whereas the regulatory provision imposes a restriction based on the separation required between such structures—doscientos cincuenta metros—without technical support.

Thus, under the hierarchy of norms (jerarquía normativa), the zoning-plan regulations must prevail; ii.- demolition of the tower degrades telephone and telecommunications service, adversely affecting users and violating the principles of quality and efficiency in service provision (Articles 4 of the Ley General de la Administración Pública and 3 of Ley number 7593), and thereby infringing the fundamental rights to freedom of expression and communication through available electronic means; c.) Regarding the possibility of regularizing works built without a building permit: It states that national law allows works erected without the corresponding building permit to be regularized through payment of the fine and permit—which it states it paid—under Article 93 of the Ley de Construcciones. For this reason, it characterizes the refusal to grant the requested permit as an unlawful administrative act without legal basis (vía de hecho) and misuse of power (desviación de poder), because the Municipalidad has no valid grounds—either factual or legal—for denying the application to regularize the structure erected without a construction permit, since it complies with the applicable requirements and the matter involves a regulated administrative act (acto reglado) that must be recognized; d.) Concerning the required environmental approval (viabilidad ambiental): i.- This requirement must be deemed satisfied pursuant to Resolution RVLA-0094-SETENA, del seis de febrero del año dos mil catorce, issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, which granted environmental approval for the operation of telecommunications tower CT-123; municipal authorities may not disregard the validity of that approval; ii.- It states that this type of construction does not harm the environment because it is inert infrastructure requiring neither deep excavation nor substantial physical space and generating neither waste nor pollution of any kind.

For this reason, Decreto 31849-MINAE-S-MAG-MOPT classifies the construction of telecommunications towers as an activity with low potential environmental impact; iii.- requiring environmental approval for construction of the project is manifestly improper because compliance is impossible; this is entirely contradictory and renders the possibility of regularization ineffective. “The Municipality may not apply the regulatory requirements for ex ante permits to a different situation, such as an ex post construction permit. Bear in mind that legal rules, in terms of their logical structure, consist of a factual predicate and a legal effect or consequence; if the predicate changes, the same consequence cannot automatically apply.” For this reason, the Municipalidad de Santa Ana may not require a prior environmental approval study—for construction—in order to reinstate the subsequent construction permit.

Nor does it seem logical to require demolition of the structure so that an environmental approval procedure may be submitted for the purpose of erecting a tower at the same location; it characterizes this as nonsensical (nullity for nullity’s sake), rendering such nullity untimely; e.) Regarding the infringement of its priority right (derecho de prioridad): It alleged the existence of a priority right to construct that tower, based on the compliant land-use certificate (certificado de uso de suelo conforme) dated veintiuno de noviembre del dos mil once, an act preceding the construction permit granted for the other tower located cien metros from its tower: i.- It explained that this constitutes an act declaring rights (acto declarativo de derechos)—based on the case law of the Sala Constitucional, including Judgment 2006-5832—and that the local government disregarded the content of that certificate and thereby violated the principles of “first in time, first in right,” legitimate expectations (confianza legítima), and the binding nature of one’s own acts (intangibilidad de los actos propios), since the Administration may not disregard its own favorable acts.

It explains that annulment of a land-use certificate requires the procedures and mechanisms established for that purpose under the legal system: nullity (Article 173 of the Ley General de la Administración Pública); declaration that an act is adverse to the public interest (lesividad) (Article 34 of the Código Procesal Contencioso Administrativo); or revocation (revocatoria) (Article 158 of Ley number 6627); none of which has occurred; ii.- It alleged that, since it was granted the compliant land-use certificate, it has held a vested right (derecho adquirido) to construct the telecommunications tower. It was on the basis of that act that it began the procedures to obtain all requirements for the tower’s construction and operating permits; notwithstanding this, the Municipalidad granted a building permit to a third party. Through this action, it disregarded the existence of the first compliant land-use certificate granted to the plaintiff company, because, in view of that certificate, it could not grant another favorable land-use certificate to another company within the radius established by the regulatory provision, nor could it grant the building permit; and f.) It raised the unconstitutionality of Article 13 of the Reglamento General para Obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones, en la Municipalidad de Santa Ana.

B.- Ancillary to the foregoing claim for annulment (pretensión de nulidad), the plaintiff asserts two claims for affirmative relief (pretensiones de condena), as follows: the first seeks an order requiring the Municipalidad de Santa Ana to grant a building permit (licencia de construcción) for the telecommunications tower (claim #3), and the second seeks an order requiring the Municipalidad de Santa Ana to refrain from physical actions (actuaciones materiales) intended to demolish the tower (claim #4). (Complaint, amendment to the complaint, and closing-submissions briefs, all in digital folder 15-009834-1027-CA, and the statements made by the representatives of the plaintiff company at the Preliminary Hearing, as recorded on the digital medium in the Escritorio Virtual folder.)

V.POSITION OF THE DEFENDANT MUNICIPALITY.- The Municipalidad de Santa Ana opposed the action brought against it and raised the defense of lack of legal entitlement (falta de derecho). It requested that all actions taken by the municipal administration be upheld, based on the following considerations: a.) It clarified that three administrative case files (expedientes administrativos) have been processed before that authority in connection with the telecommunications tower operated by the plaintiff company, because two towers of this type were erected on the property registered under real-property folio number Placa26052, with registered cadastral plan (plano catastrado) Placa18512. The first was a guyed tower, constructed at the end of noviembre del dos mil once, whose irregular status was reviewed and processed in administrative case file PEALC-MSA-DOT-02-004-2012 (Anexo 3), in which the final administrative act (acto final)—resolution 125-2013, del quince de julio del dos mil trece, issued by the Dirección de Ordenamiento Territorial—ordered the demolition of that structure, which the respondent voluntarily carried out in agosto siguiente.

The second was a self-supporting tower, constructed in mid-setiembre del año dos mil doce, and is the subject of these proceedings. It explained that the local authority issued closure and seal-violation orders on siete y once de setiembre del dos mil doce and commenced the special proceeding under section 93 of the Ley de Construcciones, which was processed in administrative case file PEALC-MSA-DOT-03-002-13 (Anexo 1). It stated that, notwithstanding proper service of notice (notificación) of this matter upon the property owner, she did not enter an appearance in the proceeding, nor did the plaintiff company; consequently, all deadlines and procedural steps in that proceeding were duly observed. Thus, given the interested parties’ lack of interest in regularizing their situation and their failure to satisfy the requirements, it was compelled to order the demolition of the structure, as provided in the final administrative act—resolution 134-2013, de las once horas del quince de julio del dos mil trece, issued by the Dirección de Ordenamiento Territorial.

Only after notice of that act was given did both interested parties file ordinary administrative appeals (recursos ordinarios), following which the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, acting as the municipality’s non-hierarchical appellate authority (jerarca impropio municipal), upheld the actions taken by the local authorities and declared that administrative remedies had been exhausted (agotamiento de la vía administrativa). Thereafter, the first and second compliance orders (actos de intimación) were issued for the purpose of enforcing the final administrative act—resolutions número 281-2014, de las doce horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce and número 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince. Finally, and subsequently, in enero del dos mil quince, the plaintiff company filed an application for a building permit, which was processed under case file Identificacion216 Solicitud de permiso de construcción (Anexo 2) and denied by resolution de las doce horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de enero siguiente.

Following the company’s appeals, the matter was ultimately heard by the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, acting as the non-hierarchical appellate authority, which denied the appeal, upheld all actions taken by the municipal authorities, and declared that administrative remedies had been exhausted; b.) It stated that the possibility afforded by section 93 of the Ley de Construcciones to regularize structures erected without a permit presupposes compliance with all technical and legal requirements necessary to validate the structure. The municipal administration therefore cannot be compelled to grant a building permit contrary to technical and/or legal requirements—or, in other words, without compliance with those requirements; c.) It explained that, in this case, the plaintiff company does not satisfy the construction environmental-viability requirement (viabilidad de construcción) established in Article 20 of the municipal regulations governing tower construction, because official letter RVLA-00094-2014- Nombre3456 constitutes environmental viability (viabilidad ambiental) for the operation of telecommunications tower CT0123 and expressly states that it does not apply to construction work.

It is therefore neither a suitable nor timely document for granting the requested building permit. It added that this requirement is established in the regulations governing the subject matter (section 9 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 81849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, and section 22(12) of the municipal regulations), and that the plaintiff bears the burden of proving that the structure will not adversely affect health or the environment, pursuant to section 109 of the Ley de Biodiversidad; in the absence of such an assessment, the precautionary principle (principio precautorio) applies; d.) It stated that although the proposed land use (uso de suelo) for construction of the telecommunications tower complies with the zoning plan (plan regulador), because the property is located in the low-density urban zone (zona urbana de baja densidad—ZRBD), as indicated in acts MSA-DOT-01-2162-2011, del veintiuno de noviembre del dos mil once, and MSA-GEM-SGE-04-502-2014, del veinticuatro de marzo del dos mil catorce, issued by Gestión Territorial, it does not comply with the required separation distance of doscientos cincuenta metros from another tower located at the site and holding building permit número 416-12, as indicated in the latter act.

This requirement is imposed by Article 13 of the Reglamento General para obtener licencia municipal en telecomunicaciones, which remains in force; e.) It denied that the plaintiff company has a priority right (derecho de prioridad) with respect to construction of the telecommunications tower, distinguishing between the content and effects of land-use certificates (certificados de uso de suelo) and building permits, as set forth in judgment 2005-644 of the Sala Constitucional and opinion C-32-2001 of the Procuraduría General de la República; f.) It stated that the importance and significance of telecommunications activities—which are in the public interest—do not justify allowing towers to be constructed in violation of the legal system, as the non-hierarchical appellate authority had already held in resolutions 533-2014 and 450-2016. In this regard, a building permit is a specific form of oversight over the exercise of a subjective right (derecho subjetivo); therefore, full compliance with the conditions and requirements established by the legal system must be demonstrated.

Environmental considerations are particularly significant in this area and have constitutional status; moreover, the paramount interest in the timely protection of the environment prevails over private interests; and g.) It challenged the alleged impairment of telecommunications service at the site resulting from demolition of the tower, because the Superintendencia de Telecomunicaciones itself indicated that the service operators had an alternative available. (Complaint and answer to the complaint in digital folder 15-009834-1027-CA).

VI.EXPLANATION OF THE DISPUTE PRESENTED AND ORDER OF PRECEDENCE FOR ITS ANALYSIS.- From a review of the allegations made by Continental Towers de Costa Rica Sociedad Anónima, and as may be inferred from the factual summary set forth above, it is clear that the conduct challenged in these proceedings concerns two administrative proceedings (procedimientos administrativos) conducted by the Municipalidad de Santa Ana in connection with the construction of a self-supporting telecommunications tower on the property registered under Real Property Folio number Placa26045, located in the Province of San José, canton of Santa Ana, district of Santa Ana, whose registered owner is Ms. Nombre138192 Nombre138192—proven fact 1.)—, who leased it to the plaintiff company through the agreement executed on tres de noviembre del dos mil once—proven fact 4.)—. The issue arose because that structure was built without the corresponding municipal permits (permisos municipales), as inferred from the closure report (acta de clausura) issued at doce horas cuarenta minutos del siete de setiembre del dos mil doce by the inspector of the Dirección de Ordenamiento Territorial of the respondent local government—proven fact 15.)—; and on once de ese mismo mes y año, following a new inspection, the inspector issued a report of broken seals (acta de violación de sellos)—proven fact 16.)—.

On that basis, the Dirección de Ordenamiento Territorial issued an order commencing the special proceeding (procedimiento especial) under section 93 of the Decreto-Ley de Construcciones to regularize that structure, contained in resolution number 060-20213- of nueve horas del dieciocho de abril del dos mil trece, whereby it granted Ms. Nombre138192 a period of treinta días naturales to appear before that office to exercise her right of defense and bring into compliance the structure built without a building permit (licencia constructiva) on the property registered under Real Property Folio number Placa26045—proven fact 17.)—. This matter was processed under case file number PEALC-MSA-DOT-03-002-13; in that proceeding, the Dirección de Ordenamiento Territorial ultimately issued the final administrative decision (acto final), contained in resolution number 124-2013 of once horas del quince de julio del dos mil trece, ordering the destruction or demolition of the aforementioned telecommunications tower—proven fact 23.)—.

Subsequently, following the filing of the ordinary administrative appeals (recursos ordinarios)—in accordance with the successive-tier structure applicable at the municipal level—the Administration issued the ensuing decisions rejecting them, namely: resolution number 177-2013 of once horas del dieciséis de agosto del dos mil trece, whereby the Dirección de Ordenamiento Territorial denied the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) and admitted the appeal (apelación) for consideration by the Alcalde—proven fact 26.)—; the resolutions issued by the Alcalde, the first being number MSA-Alc-03-556-2013 of quince horas del veinticinco de setiembre del año dos mil trece, whereby the appeal was denied—proven fact 28.)—; and number MSA-Alc-03-616-2013 of doce horas del veinticinco de octubre del dos mil trece, whereby the motion for reconsideration of the prior decision was denied and the appeal was referred to the nonhierarchical reviewing authority (jerarca impropio)—proven fact 31.)—; and, finally, resolution 533-2014 of nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce, whereby the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo denied the appeal filed, affirmed the actions taken by the local government, and declared that administrative remedies had been exhausted (agotamiento de la vía administrativa) with respect to that matter—proven fact 32.)—.

The municipal administration then issued two compliance demand orders (actos intimatorios) for enforcement of the decision in that proceeding: resolutions number 281-2014 of doce horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce and number 104-2015 of quince horas del dos de octubre del dos mil quince, both issued by the Gestión de Ordenamiento Territorial—proven facts 33.) and 39.)—. Subsequently, in connection with the building-permit application submitted by the property owner and Continental Towers Sociedad Anónima to the Municipalidad de Santa Ana in enero del dos mil quince—proven fact 44.)—, that application was processed in administrative case file Identificacion216 and denied for failure to meet the requirements by means of the final administrative decision consisting of the resolution issued at doce horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de enero del dos mil quince by the Gestión de Ordenamiento Territorial—proven fact 48.)—.

Following the filing of the ordinary administrative appeals provided for under the municipal system—the successive-tier system—that action was affirmed at the ensuing stages: in resolution MSA-GOT-PPU-05-020-2015 of doce horas del seis de marzo del dos mil quince, whereby the Gestión de Ordenamiento Territorial denied the motion for reconsideration and admitted the appeal for consideration by the Alcalde—proven fact 52.)—; then, in MSA-ALC-05-435-2015 of dieciséis horas del once de agosto del dos mil quince, whereby the Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana denied the appeal and affirmed the action taken—proven fact 56.)—; and in MSA-ALC-05-476-15 of diez horas del veintiocho de agosto del dos mil quince, whereby the Alcalde denied the motion for reconsideration and admitted the matter for consideration by the nonhierarchical reviewing authority—proven fact 58.)—; and finally, in resolution 450-2016 of quince horas del veintinueve de octubre del dos mil dieciséis, whereby the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda denied the appeal, affirmed the actions taken by the municipal authorities, and declared that administrative remedies had been exhausted—proven fact 60.)—.

In addition, by resolution 450-2016-BIS of diez horas quince minutos del diez de noviembre siguiente, it denied the motion for supplementation and clarification (adición y aclaración)—proven fact 60.)—. For a clearer understanding of the formal conduct challenged, it is summarized in the following chart, from which it may readily be seen that, although the subject matter of both proceedings is related, they concern different matters because, in the chronological order in which the events occurred, the first is a proceeding to regularize construction work, which ultimately resulted in an order to demolish the structure erected without a permit (administrative case file PEALC-MSA-DOT-03-002-13 -anexo 1-); and the second is the building-permit application for the structure erected without a permit, which was ultimately denied for failure to meet substantive requirements (administrative case file Identificacion216 identified as Anexo 2).

Proceeding to regularize construction work performed without a building permit, section 93 of the Decreto-Ley de Construcciones PEALC-MSA-DOT-03-002-13 -Anexo 1- Building-permit application concerning construction work performed without a building permit PEALC-MSA-DOT-03-002-13 -anexo 2-) Commenced by an order opening the proceeding:

resolution number 060-20213- of 09 horas del 18 de abril del 2013, issued by the Dirección de Ordenamiento Territorial—proven fact 17.)—.

Application submitted by the interested parties in enero del 2015—proven fact 44.)— Final administrative decision: resolution number 124-2013 of 11:00 horas del 15 de julio del 2013, in which the Dirección de Ordenamiento Territorial ordered the demolition of the structure—proven fact 23.)—.

Final administrative decision: Resolution of 12:49 horas del 29 de enero del 2015, in which the Gestión de Ordenamiento Territorial denied the building permit—proven fact 48.)—.

Resolution number 177-2013 of 11:00 horas del 16 de agosto del 2013, in which the Dirección de Ordenamiento Territorial denied the motion for reconsideration and referred the appeal to the Alcalde—proven fact 26.)—.

Resolution MSA-GOT-PPU-05-020-2015 of 12:00 horas del 6 de marzo del 2015, in which the Gestión de Ordenamiento Territorial deemed two requirements cured but affirmed the denial. It referred the appeal to the Alcalde—proven fact 52.)—.

Resolution MSA-Alc-03-556-2013 of 15:00 horas del 28 de setiembre del 2013, in which the Alcalde denied the appeal—proven fact 28.)—.

Resolution MSA-ALC-05-435-2015 of 16:00 horas del 11 de agosto del 2015, in which the Alcalde denied the appeal filed—proven fact 56.)—.

Resolution MSA-Alc-03-616-2013 of 12:00 horas del 25 de octubre del 2013, in which the Alcalde denied the motion for reconsideration filed and admitted the appeal for consideration by the nonhierarchical reviewing authority—proven fact 31.)—.

Resolution MSA-ALC-05-476-15 of 10:00 horas del 28 de agosto del 2015: the Alcalde denied the motion for reconsideration and referred the appeal to the nonhierarchical reviewing authority—proven fact 58.)—.

Final decision (acto definitivo):

Resolution 533-2014 of 09:30 horas del 31 de octubre del 2014, in which the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo denied the appeal, affirmed the actions taken by the municipal authorities, and declared that administrative remedies had been exhausted—proven fact 32.)—.

Final decision:

Resolution 450-2016 of 15:00 horas del 20 de octubre del 2016, in which the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo denied the appeal, affirmed the action taken, and declared that administrative remedies had been exhausted—proven fact 60.)—.

First compliance demand order for enforcement:

Resolution 281-2014 of 12:00 horas del 19 de diciembre del 2014, issued by the Gestión de Ordenamiento Territorial—proven fact 33.)—.

Resolution 450-2016-BIS of 10:15 horas del 10 de noviembre del 2016, in which the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo denied the motion for supplementation and clarification—proven fact 60.)—.

Second compliance demand order for enforcement:

Resolution 104-2015 of 15:00 horas del 2 de octubre del 2015, issued by the Gestión de Ordenamiento Territorial—proven fact 39.)—.

In light of the foregoing review, the Court will first determine whether the declaration, by legislative mandate, that telecommunications activities are in the public interest results in their exemption from municipal regulations and oversight, as alleged by the plaintiff company. Depending on the final determination regarding that allegation, the Court would then analyze the actions taken by the municipal authorities in the two aforementioned administrative proceedings, beginning with the proceeding to regularize construction work performed without a permit (administrative case file PEALC-MSA-DOT-03-002-13 -anexo 1-) and then reviewing the building-permit application proceeding (administrative case file Identificacion216 identified as Anexo 2).

VII.REGULATION OF TELECOMMUNICATIONS ACTIVITIES UNDER NATIONAL LAW.- The plaintiff company bases its action on the contention that telecommunications activities are defined by legislative mandate as being in the public interest—article 74 of Ley 7593—; from this, it infers a form of privileged status in favor of companies engaged in this activity, under which they are exempted from any requirement that would prevent them from carrying it out. On this basis, it challenges the municipal authorities’ refusal to legalize the telecommunications tower located on the property registered under Real Property Folio number Placa26045 in the Province of San José, corresponding to cadastral plan number Placa18512, owned by Ms. Nombre138192—proven fact 1.)—, as reflected in the decisions challenged in these proceedings. In this regard, the following considerations must be made:

First: Classification of telecommunications activities as a matter of public policy (orden público): As the plaintiff company stated, section 74 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios, pursuant to the language added by the Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, number 8660, of ocho de agosto del año dos mil ocho—effective as of trece de ese mismo mes y año—, established that telecommunications activities are in the public interest, in the following terms:

"Article 74.- Declaration of public interest The establishment, installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks or any of their components shall be deemed an activity of public interest.

Operators of public telecommunications networks may agree among themselves on the joint use or leasing of their networks." That said, this classification translates into recognition of the fundamental importance of this activity in our society, but in no way does it entail exemption from the body of legality (bloque de legalidad) governing it, as the plaintiff appears to understand in its action. As a matter of legal doctrine, the concept of public order (orden público) refers to the ordering of public affairs and public places, the proper care and ordering of public property, and also to order in the exercise of the rights of persons subject to the Administration (administrados), through which peace, tranquility, and order are generated in social coexistence. Logically, the foregoing entails an ordering of the State apparatus, which is of the utmost importance insofar as, under our political and administrative system, public administration is entirely subject to the body of legality, under the terms proclaimed by Article 11 of the Constitution (Carta Fundamental) and reiterated by Article 11 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), which, insofar as relevant to this matter, respectively provide verbatim:

"Public officials are mere custodians of authority. They are required to perform the duties imposed on them by law and may not arrogate to themselves powers not granted therein. They must take an oath to observe and comply with this Constitution and the laws. ..." (Political Constitution) "1. The Public Administration shall act subject to the legal system (ordenamiento jurídico) and may perform only those acts or provide those public services authorized by that system, according to the hierarchical ranking of its sources.

2. An act expressly regulated by a written rule shall be deemed authorized, at least as to its grounds or content, even if imprecisely." (General Law of Public Administration.)

The principle of legality (principio de legalidad) has been developed from the foregoing statutory provisions, both in its negative version—which is the traditional one—under which the Administration's actions are absolutely subordinate to what is expressly permitted to it, ordinarily in an express text, such that anything not authorized—expressly or implicitly by the legal system—is prohibited, thereby operating "... as a limit and restriction on public conduct, since any action on its part must conform to the higher-ranking rule, under penalty of invalidity" (Judgment number 63-2000, de las catorce horas cincuenta minutos del veintiocho de enero del año dos mil, of the First Chamber of the Supreme Court of Justice; and, to the same effect, see judgments number 0172-2000, del quince de marzo del mismo año, and number 55-2001, del diecisiete de enero del dos mil uno, both issued by the aforementioned Court of Cassation (Tribunal Casacional)); and in its positive version, which proclaims that the legal system assigns public powers (competencias públicas) that the Administration is required to exercise, as stated by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in judgment number 63-2000, cited above.

It should be noted in this regard that the public interest (interés público) is a fundamental interpretive criterion or parameter in public administration—as carried out by the various entities comprising the State apparatus—as proclaimed by Article 113 of the aforementioned General Law (of Public Administration):

"Article 113.- 1. Public servants shall perform their duties in a manner that primarily serves the public interest, which shall be regarded as the expression of the coinciding individual interests of persons subject to the Administration.

2. The public interest shall prevail over the interest of the Public Administration when the two may conflict.

3. In assessing the public interest, primary consideration shall be given to the values of legal certainty (seguridad jurídica) and justice for the community and the individual, over which mere expediency may under no circumstances prevail"; a provision that must be read together with the mandate of Article 10 of the same law, which states that "1. An administrative rule (norma administrativa) shall be interpreted in the manner that best ensures the achievement of the public purpose (fin público) toward which it is directed, with due respect for the rights and interests of the individual.

2. It shall be interpreted and supplemented by taking into account other related rules and the nature and significance of the conduct and facts to which it refers." In view of the statutory provisions referred to above, it is clear that, in the case of administrative rules, legislative provisions must be interpreted in the most rational manner, so as to serve the public interest, while safeguarding the balance between the efficiency of the Administration and respect for the freedom, dignity, and other fundamental rights of persons subject to the Administration (the doctrine and text of Article 8 of the aforementioned General Law). In other words, the classification of an activity as being of public interest cannot entail—as the plaintiff company contends—exempting it from application of the legal system governing it. The consequence of declaring telecommunications activity to be of public interest is that it must be regarded as a priority area whose development should be promoted, but in no way in contravention of the provisions of the body of legality governing the subject.

Second: The subjection of telecommunications activity to the body of legality: At this point, it should be emphasized that the national legal system does, in fact, extensively regulate the development of telecommunications activity, assigning powers to various entities of the State apparatus. The General Telecommunications Law (Ley General de Telecomunicaciones), number 8642, del cuatro de junio del dos mil ocho—effective as of del treinta de ese mismo mes y año—; the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector (Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones), number 8660, del ocho de agosto del dos mil ocho—effective as of del trece de ese mismo mes y año—; and the amendments made to the Law of the Public Services Regulatory Authority (Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos), number 7593, del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, pursuant to the text established by the aforementioned Law number 8660, designate the Ministry of Science, Technology and Telecommunications (Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones) (MICIT) as the governing authority for the telecommunications sector, pursuant to the text established by Ley 9046, del veinticinco de junio del año dos mil doce—given that this function had initially been delegated to the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).

A Telecommunications Sector (Sector de Telecomunicaciones) was also established "within the framework of the State's sectoral organization" (Article 38 of Law number 8660), comprising the Ministry of Science, Technology and Telecommunications and the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications; it was entrusted with preparing the National Telecommunications Development Plan (Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones) (Articles 39 and 40 of the aforementioned Law number 8660), which, as defined by the statutory mandate, "..., is the Sector's general planning and guidance instrument and defines its targets, objectives, and priorities." To that end, it further provides that "(T)he Plan shall take the Sector's policies into consideration and shall adopt a short-, medium-, and long-term perspective; it shall be issued by the governing minister in consultation with the public and private entities associated with the Sector and in coordination with the Ministry of National Planning and Economic Policy (Ministerio de Planificación Nacional Política Económica).

Furthermore, this Plan shall take into account the national environmental policies and plans promoted by the Ministry for environmental and natural-resource protection, as well as the principles contained in international rules ratified by the country concerning these matters. It shall be submitted for consideration by the President of the Republic so that it may be incorporated into the National Development Plan (Plan nacional de desarrollo)." It was established that this plan would be communicated to the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República), the Board of Directors of the Public Services Regulatory Authority (Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos) (ARESEP), and the Legislative Assembly; with respect to the latter Branch of the Republic, however, it was not to be submitted for approval through a law of the Republic, but solely for informational purposes.

In this regard, it should be recalled that planning and direction are inherent manifestations of administrative oversight (tutela administrativa) exercised by the higher entity (Central Administration) over decentralized entities, and that such influence will be greater where the lower entity has less autonomy, and vice versa. In addition, this legislation created the Superintendency of Telecommunications (Superintendencia de Telecomunicaciones)—a body with maximum deconcentration (desconcentración máxima) from the Public Services Regulatory Authority, pursuant to the second paragraph of Article 59 of Law number 7593—which was entrusted, among other duties relevant to this matter, with oversight and enforcement of the legal system governing the subject (Article 59 of the ARESEP Law). That entity is responsible for establishing the applicable fees (cánones) for wireless services, as well as for the efficient use of the electromagnetic spectrum and radio emissions, and for objective, proportionate, timely, transparent, and efficient access to these services, in order to guarantee access to such services for users in general (Article 60 of Ley 7593 and its amendments, supplemented by Article 8 of Executive Decree number 36159 -MINAET-S-MEIC-MOPT, del diez de mayo del dos mil diez—and effective as of del ocho de setiembre siguiente—); it is also responsible for establishing technical standards for telecommunications, as provided in subsection r) of Article 73 of Ley 7593.

These powers are developed in the Executive Decree implementing the General Telecommunications Law (Decreto Ejecutivo de la Ley General de Telecomunicaciones), number 34765, del veintidós de setiembre del dos mil ocho—effective as of del veintiséis de ese mismo mes y año—, specifically in Articles 77 and 78, as well as in Article 7 of the Standard Rules and Powers of Public Entities for the Coordinated and Expedited Approval Required for the Installation or Expansion of Telecommunications Networks (Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de Telecomunicaciones), Executive Decree number 36.156-MINAET-S-MEIC-MOPT, del diez de mayo del dos mil diez, effective as of del ocho de setiembre siguiente. This legislation also defined the organizing or governing principles (principios ordenadores o rectores) for telecommunications: universality, solidarity, benefit to the user, transparency, effective competition, non-discrimination, technological neutrality, optimization of scarce resources, information privacy, and environmental sustainability, as listed in Article 3 of the General Telecommunications Law, number 8642, and Article 3 of the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector, number 8660.

Third: Procedures for the Installation of Telecommunications Infrastructure: For the installation of telecommunications infrastructure, the legal system establishes the requirements that must be met. In this regard, the Executive Branch issued the Public Rules, Standards, and Competencies for the Coordinated and Expeditious Approval Required for the Installation or Expansion of Telecommunications Networks, Executive Decree number 36159 -MINAET-S-MEIC-MOPT, cited supra. This regulation expressly recognizes the various powers assigned to the entities involved in processing the matter, including the municipalities, specifically with respect to oversight of urban planning regulations and, more particularly, the issuance of land-use certificates (certificados de uso de suelo) and the corresponding building permits (licencias constructivas). Thus, provision 16 of that body of regulations establishes the “Logical Sequence of Procedures for Builders of Telecommunications Infrastructure” for purposes of its installation, as follows:

“Article 16.- Logical Sequence of Procedures for Builders of Telecommunications Infrastructure. ..., the procedures specified beginning with subsection 3) of this article may be carried out simultaneously before the various governing institutions, and sector stakeholders engaged in installing telecommunications infrastructure shall proceed in the following order:

1. Comply with the technical requirements of the Regulatory Authority for Public Services, in accordance with artículo 77 de la Ley Nº 7593, regarding the conditions for joint or shared use of facilities and the co-location(sic) of physical infrastructure, as well as the regulations, technical plans, and other provisions issued through the Superintendency of Telecommunications.

2. Apply for the compliant municipal land-use certificate, ...

3. Process the corresponding environmental approval (viabilidad ambiental) before the Environmental Technical Secretariat, SETENA.

4. Process the construction setback approvals (alineamientos de construcción) for telecommunications infrastructure in cases where the engineer responsible for the project so determines or where the competent institution so requires, in accordance with Sección III del presente Decreto.

5. Obtain approval of the construction plans (visado de planos constructivos) from the Federated Association of Engineers and Architects.

6. Submit the application for a building permit to the respective municipality.” The foregoing highlights the need to comply with the requirements established by the legal system for the placement of telecommunications infrastructure.

Fourth: The Local Urban Planning and Oversight Authority of Municipalities: A review of the foregoing regulations governing telecommunications in our country reveals no legal provision that divests municipalities of their authority to regulate and oversee local urban matters within their respective territorial jurisdictions. Indeed, no such provision exists in the General Telecommunications Law, number 8642, dated cuatro de junio del dos mil ocho (effective as of treinta de ese mismo mes y año); in the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector, number 8660, dated ocho de agosto del dos mil ocho, effective as of trece de ese mismo mes y año); or in the amendments made to the Law of the Public Services Regulatory Authority, number 7593, dated veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, pursuant to the text established by the aforementioned Law number 8660.

In this regard, it must be emphasized that, under the constitutional mandate (artículo 169) and its statutory implementation (Urban Planning Law), the authority to regulate and oversee local urban development has been delegated to the municipalities. This authority has two aspects: first, the adoption of regulatory provisions—the promulgation of the respective regulations, which include both regulatory plans (planes reguladores) and related regulations—and second, oversight through the exercise of the police power (poder de policía) assigned by law to local governments within the corresponding territorial jurisdiction. Indeed, although our current Political Constitution—dated siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve—is sparing in its definition of the municipalities’ inherent and essential functions, constitutional case law—specifically judgments number 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, and 2003-3656—has interpreted artículos 169 y primer párrafo del artículo 170 as vesting municipalities with primary authority over local urban planning, to the exclusion of any other public entity.

In this regard, the Municipal Code, number 4574, dated cuatro de mayo de mil novecientos setenta—which remained in force until mil novecientos noventa y ocho—expressly recognized urban planning as a municipal responsibility in artículo 4; and artículo 13 inciso p) of the current Municipal Code (enacted by Law number 7794, dated dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho and effective as of dieciocho de junio de ese mismo año) delegated approval of local urban regulations to the Municipal Council. This authority is expressly recognized in artículos 15 y 19 of the Urban Planning Law, number 4240, dated quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, which provide verbatim:

“Article 15.- In accordance with the mandate of artículo 169 de la Constitución Política, the competence and authority of municipal governments to plan and oversee urban development within the boundaries of their jurisdictional territory are hereby recognized. Consequently, each shall adopt the measures necessary to implement a regulatory plan and the related urban development regulations in the areas where they are to apply, without prejudice to extending all or some of their effects to other sectors where compelling reasons warrant establishing a particular oversight regime.” (Emphasis not in the original.)

“Article 19.- Each Municipality shall issue and promulgate the procedural rules necessary to ensure due compliance with the regulatory plan and to protect the community’s interests in health, safety, comfort, and well-being.” (Emphasis not in the original.)

Regarding the second area identified above (concerning the oversight exercised by municipal authorities over compliance with local urban-planning regulations), it must be understood that local governments are required to act promptly in exercising their police power, using the powers granted to them by the legal system to fulfill their responsibilities. In urban-planning matters, this takes the form of various actions, such as oversight of urban development (urbanización) and subdivision (fraccionamiento) processes and the issuance of land-use approvals (visados de uso de suelo) and building permits, all pursuant to the regulations governing the subject. In this regard, it bears recalling that the Construction Law, enacted by Decree-Law number 833, dated cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve—a pre-constitutional law promulgated by the de facto government of the Founding Junta of the Second Republic, led by Nombre71593—provides that Municipalities are responsible for ensuring that cities and other population centers meet the necessary standards of safety, sanitation, comfort, and beauty on their public roads and in the buildings and structures erected on land within them, without prejudice to the authority conferred by law upon other administrative bodies in these matters (artículo 1º). This body of regulations also provides that no building may be erected in the country in contravention of its provisions (artículo 74).

Fifth: Limits on Municipal Urban-Planning Regulations: Urban-planning regulations issued by local governments thus perform a territorial-planning function at the urban level and determine permissible land uses. These bodies of regulations have specific content, namely, the regulation and planning of land use for the creation of urban centers—cities, residential developments, industrial projects or parks, parks, public roads, public services, etc.—within a territorial jurisdiction, whether an entire canton or part thereof. Consequently, this entails siting with respect to public buildings and zoning with respect to private construction. Thus, they determine not only the use or purpose of lots but also their configuration and size; population density; the percentage of land that may be used; and the number of floors, type, and purpose of buildings, all subject to uniform general rules for each category throughout the entire zone.

They consist of both written rules and graphics, plans, and attached documents that help define their content, which is entirely regulatory in nature and has the following effects: a) they regulate the powers inherent in the exercise of property rights according to the classification and designation of the land contained therein; b) they remain in force indefinitely but may be modified through subsequent revisions; c) their effect is “erga omnes,” although limited to a specified territory or territorial jurisdiction, and is binding both on the Administration generally and on private parties; and d) they may not contain exemptions from compliance. They may also guide the architectural composition of buildings and protect scenic beauty and may even, where necessary, define the aesthetic characteristics of buildings, as the Constitutional Chamber expressly stated in judgment number 2003-3656, issued at catorce horas cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres:

“It is for this reason that urban-planning regulations adopted to safeguard cultural property—such as those concerning uniform façade colors, the architectural style that may be used, building heights, and others—are not only valid and legitimate but, above all, necessary; and they fall within the authority of the municipalities—exclusive urban authority under constitutional case law (in this regard, see, among others, judgments numbers 2153-93; dated nueve horas veintiún minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres; 5305-93, dated diez horas, seis minutos del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres; 6706-93, dated quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; 3494-94, dated doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro; Placa10591, cited supra, and number 5445-99, dated catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve)—which must act in coordination with the Ministry of Culture, Youth and Sports in this area.” It is understood that this authority to regulate scenic beauty (potestad ordenadora de la belleza escénica) is not restricted to the protection of historical and architectural heritage (patrimonio histórico-arquitectónico), but is an inherent part of the local urban-planning authority (potestad ordenadora urbano-local) delegated to the municipalities.

It is precisely because of this special content of local Regulatory Plans (Planes Reguladores) that these regulatory provisions have been recognized as having the force of law in the substantive sense (fuerza de ley en sentido material), as constitutional case law has acknowledged in judgments—including—number 2006-13330, de las diecisiete horas treinta y tres minutos del seis de diciembre del dos mil seis; 2007-5575; de las quince horas veinticuatro minutos del veinticinco de abril del dos mil siete and 2008-18438, de las diecisiete horas cincuenta y seis minutos del once de diciembre del dos mil ocho; and as provided—by legal equivalence—under section 64 of the Ley de Planificación Urbana. Along these lines, the Sala Constitucional also determined that the urban-planning regulations (normativa urbana) issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo apply supplementarily in the absence of regulations issued by the local authority, “Based on the foregoing, and consistent with the cited case law [referring to judgments 2153-93, 5305-93 and 6706-93 of that same High Court], the position is reiterated that jurisdiction over urban planning (ordenación urbanística) remains an exclusive power of municipal governments, and that only exceptionally and residually, in the absence of regulations issued for that purpose by the municipalities, is INVU assigned the task of proposing regulatory plans, subject, however, to their prior approval by the local authority; consequently, the provisions issued for that purpose by this autonomous institution regarding urban planning must always be regarded as temporary and applicable only when municipal powers have not been exercised.” (Judgment number 4205-96, cited above.)

For the foregoing reasons, and in view of the sphere of governmental autonomy (autonomía de gobierno) enjoyed by the municipalities, the exercise of local land-use planning authority (potestad ordenadora del territorio local) may be understood as restricted only on technical grounds, which, in matters involving telecommunications activities, has been entrusted to the Superintendencia de Telecomunicaciones, and with due regard for the governing principles (principios rectores) of the subject matter.

VIII.COMPLIANCE OF THE ACTIONS TAKEN IN THE SPECIAL PROCEDURE FOR REGULARIZING THE STRUCTURE ERECTED WITHOUT A BUILDING PERMIT WITH THE BODY OF APPLICABLE LAW (BLOQUE DE LEGALIDAD).- As previously outlined, this section encompasses all actions taken in the special procedure processed under number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1, and refers to the following actions: the final administrative act (acto final), consisting of resolution number 124-2013, de las once horas del quince de julio del dos mil trece—proven fact 23.)—; resolution number 177-2013, de las once horas del dieciséis de agosto del dos mil trece, issued by the Dirección de Ordenamiento Territorial, which denied the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) and admitted the appeal (apelación) filed before the Mayor—proven fact 26.)—; the resolutions issued by the Mayor, the first being number MSA-Alc-03-556-2013, de las quince horas del veinticinco de setiembre del año dos mil trece, which denied the appeal—proven fact 28.)—; and number MSA-Alc-03-616-2013, de las doce horas del veinticinco de octubre del dos mil trece, which denied the motion for reconsideration regarding his prior decision and referred the appeal to the nonhierarchical appellate authority (jerarca impropio)—proven fact 31.)—; and the definitive administrative act (acto definitivo), namely resolution 533-2014, de las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce, in which the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo denied the appeal filed, affirmed the actions taken by the local authority, and declared that administrative remedies had been exhausted (agotamiento de la vía administrativa) regarding that matter—proven fact 32.)—.

Finally, there are the two compliance orders (actos intimatorios) issued to enforce the decision reached in this procedure, namely resolutions number 281-2014, de las doce horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce, and number 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince, both issued by the Gestión de Ordenamiento Territorial—proven facts 33.) and 39.)—. The plaintiff company alleges that the most severe penalty provided for in the legal system was imposed upon it. The municipality responds that this is the consequence established by the legal system for failure to meet the requirements for regularizing the structure. The following must be considered in this regard:

First: The procedure for regularizing a structure erected without a building permit. General considerations: This Court notes that the registered owner (titular registral) of the property recorded under real-property registration number (matrícula de folio real) Placa26044, located in Santa Ana, specifically in Alto de las Palomas, improperly allowed a telecommunications tower to be built on her property while possessing only a certificate of conforming land use (certificado de uso de suelo conforme)—official letter MSA-DOT-01-2162-2011, del veintiuno de diciembre del dos mil once, issued by the Dirección de Ordenamiento Territorial, proven fact 5.)—which stated that the land use she proposed for the construction of that infrastructure complied with the zoning regulations (reglamento de zonificación) of the regulatory plan of the Municipalidad de Santa Ana—proven fact 5.)—. Nevertheless, neither she nor the company to which she leased the tower for its operation—meaning Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima, pursuant to the agreement executed el tres de noviembre del dos mil once, proven fact 4.)—held a building permit (licencia constructiva) for that structure, as a result of which it was erected without the corresponding authorization, in violation of the applicable legal framework.

Evidence of the foregoing is that, following inspections conducted by the local authority, the structure was shut down, as recorded in the closure report (acta de clausura) of las doce horas cuarenta minutos del siete de setiembre del año dos mil doce—proven fact 15.)—; and four days later, in a report issued at las quince horas seis minutos del once de noviembre siguiente, it issued a finding of breach of official seals (acto de violación de sellos)—proven fact 16.)—. This panel of judges finds it noteworthy that, despite the irregularity of the situation, it was the local Administration that, on its own initiative—that is, sua sponte (de oficio)—attempted to bring the situation into compliance with the law by initiating the special procedure established in Articles 93 et seq. of the Decreto-Ley de Construcciones, which, given its significance to this matter, literally provides:

“When a building, structure, or installation has been completed without a permit or a project approved by the Municipality, and without notice of completion of the work having been given to it, an inquiry shall be opened, granting the owner a non-extendable period of thirty (30) days to comply with the provisions of this Law and its Regulations by submitting the project, permit application, etc.” Section 94 provides for a second hearing (audiencia) for the noncompliant interested party (administrado renuente)—who does not appear in the proceeding—after which, “(I)f the project is not submitted or the ordered modifications are not made, the Municipality shall order the demolition of the defective portions or carry it out at the owner’s expense. Under no circumstances shall it authorize use of the structure; and if it is in use, it shall impose a fine on that ground and order that it be vacated and closed.” Second: Regarding the actions taken by the respondent municipality and the interested parties’ neglect in regularizing the situation they created: The foregoing procedure was precisely the one applied by the Municipalidad de Santa Ana in this case.

Indeed, the record shows that the respondent municipality issued an order commencing the special proceeding under transcribed section 93, by resolution 060-2013, at nueve horas del dieciocho de abril del dos mil trece, on which occasion it afforded the registered owner of the property the legally required hearing so that she could bring the structure into legal compliance—proven fact 17.)—. This order was personally served on the respondent on the same day it was issued—proven fact 17.)—. Nevertheless, neither she nor the plaintiff company herein appeared in the proceeding; consequently, by resolution number 076-2013, at trece horas del veintiuno de mayo siguiente, Mrs. Nombre138192 was declared to be in a “state of noncompliance,” which is equivalent to default, because she had not appeared in the proceeding, and she was granted a second hearing under the terms provided in the aforementioned section 94—proven fact 19.)—.

Nor did the interested parties subsequently appear in the proceeding. It is important to note that, in connection with an amparo proceeding (recurso de amparo) filed by a third party against the Municipalidad de Santa Ana for failing to process the steps required to regularize the two telecommunications towers built without a construction permit (licencia constructiva) on the property of Mrs. Nombre138192 Nombre138192, the Sala Constitucional, by judgment number 2013-6688, at diez horas veinte minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece, ordered the local government to:

  • 1)“... immediately issue the appropriate orders within the scope of its authority to bring the unlawful construction of the cellular telephone towers in Alto de las Palomas into legal compliance, whether by ordering their demolition, establishing the corresponding liability, and filing the appropriate criminal complaints.
  • 2)The members of the Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, the Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Superintendente de Telecomunicaciones shall coordinate actions and assist the Alcalde in carrying out the measures undertaken to bring the unlawful construction of the cellular telephone towers in Alto de las Palomas into legal compliance.
  • 3)The Superintendente de Telecomunicaciones shall immediately issue the appropriate orders within the scope of his authority to investigate the company or companies benefiting from the unlawful construction of the cellular telephone towers in Alto de las Palomas and impose the applicable penalties”—proven fact 18.)—. In compliance with the foregoing judgment, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental notified the local government of Santa Ana of resolution RVLA-623-2013-SETENA, del veintiocho de mayo del dos mil trece, by which it expressly informed Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima that it could not conduct the environmental viability (viabilidad ambiental) analysis requested by that company for the construction of a telecommunications tower—on the property registered under real-property folio number Placa26044—because the structure had already been built, since, pursuant to section 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, that assessment “... is an action undertaken before an activity, work, or project begins operating, unlike the aforementioned project, which was found during an inspection visit to have already been built.” It thus specified that “... in accordance with the background of this matter, in which the project, ‘Torre Placa26047,’ has already begun the construction phase without this Secretariat having previously granted an environmental permit (licencia ambiental), and because the exercise of SETENA’s authority was never requested, SETENA cannot exercise its environmental assessment authority retroactively, as it is neither technically nor legally possible to conduct a retroactive assessment once the activity subject to assessment has already been built; accordingly, the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) procedure DOES NOT APPLY, and therefore the application for review of the Environmental Impact Assessment is denied, as is the requested environmental viability; ...” (—proven fact 20.)—). Officials of the Superintendencia de Telecomunicaciones also conducted an on-site inspection at nueve horas cincuenta minutos del tres de junio del dos mil trece and prepared a report recording the following findings:

“The existence of two ... towers (illegible word) was verified across from hotel Alta, at Dirección16610, . They are located within the property of ‘Cerámica Las Palomas S.A.’ The existence of another tower approximately 100 meters away, with available space to accommodate equipment, was verified. Photographs were taken at the site.” (—proven fact 21.)—) In their report concerning this visit, they specified that they had found two types of telecommunications infrastructure: the first consisted of a guyed tower (torre tipo arriostre), approximately veinte metros high, with six antennas and their respective transmission units, which, based on their characteristics, belonged to the mobile telephone operator Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima; the second was a self-supporting tower (torre tipo autosoportada), with four structural supports, installed radio equipment, and three antennas that, based on their characteristics and equipment, belonged to the operator Telefónica de Costa Rica Sociedad Anónima, also for mobile telephony, as well as a smaller antenna with a transmission unit.

It was stated that both towers had an electrical power supply for their operation. Finally, the report stated that the other tower observed was in compliance with its construction permits and had no antennas installed—proven fact 21.)—. This documentation was provided to the local authority through official letter 2848-SUTEL-DGM-2013 del cuatro de junio del dos mil trece—proven fact 21.)—. With respect to the foregoing documentation submitted—resolution RVLA-623-2013-SETENA, the inspection report, and the report of the Superintendencia de Telecomunicaciones—the Dirección de Ordenamiento Territorial granted the registered owner of the property—Mrs. Nombre138192 de Deschang—a hearing, by resolution issued at trece horas treinta minutos del diez de junio del dos mil trece, so that she could respond to it—proven fact 22.)—; the record contains no response from the interested party.

Third: Regarding the failure to satisfy the requirements and the consequence imposed by the legal system: In the opinion of this Judicial Authority, the outcome of the foregoing special proceeding under section 93 of the Decreto-Ley de Construcciones could have been none other than that ordered in resolution number 124-2013, at once horas del quince de julio del dos mil trece, namely, the decision to demolish the structure erected without a construction permit and without any application by the interested party. The consequence imposed is expressly provided for in section 96 of the same body of law—transcribed above—. No irregularity is found in this decision, as it complies with the body of applicable law (bloque de legalidad). It should be noted that this decision was based, first, on the neglect of the parties interested in the structure, namely, its registered owner and the company operating it, neither of whom appeared in the proceeding to seek regularization of the situation.

In addition, the evidence entered into the proceeding demonstrated that the structure also failed to meet other requirements established by the legal system, which need not be evaluated at this juncture because they concern matters that instead support the analysis of the denial of the construction-permit application, which was the subject of the second administrative proceeding whose judicial review for legality was requested by the plaintiff company. For the reasons stated, the action must be dismissed with respect to the challenged formal actions issued in proceeding PEALC-MSA-DOT-03-002-13 (identified as Anexo 1). Because the compliance orders (resoluciones intimatorias) also challenged in this action—resolutions 281-2014, at diez horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce, and 104-2015, at quince horas del dos de octubre del dos mil quince, both issued by the Dirección de Gestión Territorial—proven facts 33.) and 39.)—seek to enforce an administratively final act that has been determined to comply with the body of applicable law, the action must also be dismissed in this respect.

IX.COMPLIANCE WITH THE BODY OF APPLICABLE LAW OF THE ACTIONS TAKEN IN THE CONSTRUCTION-PERMIT APPLICATION PROCEEDING.—The objections and allegations raised by Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima regarding the response of the Municipalidad de Santa Ana to its construction-permit application, which was processed in administrative expediente PEALC-MSA-DOT-03-002-13 (Anexo 2), are analyzed below. It raises two substantive objections: the first concerns the existence of a priority right to obtain the construction permit it requested, and the second concerns compliance with all requirements established for that purpose by the legal system. Both issues will be analyzed, for which purpose the following considerations are deemed necessary:

First: Regarding the alleged priority right to obtain the construction permit in favor of the plaintiff company.—Given that the installation of telecommunications infrastructure is subject to compliance with the governing legal framework, it follows that, as a construction project, it must comply with the requirements established for that purpose. The plaintiff company alleged the existence of a priority right to obtain the construction license or permit for the tower erected on the property registered under real-property folio number Placa26045 in Provincia de San José, corresponding to cadastral plan number SJ-78302-92, owned by Mrs. Nombre138192—proven fact 1.)—and leased by Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima pursuant to an agreement executed with the property owner on tres de noviembre del dos mil once—proven fact 4.)—, as against the other tower, which had been erected under construction permit number 416-2012.

It based this claim on the fact that the Dirección de Ordenamiento Territorial had first granted Mrs. Nombre138192 a certificate of conforming use (uso conforme) for installation of the telecommunications tower, through official letter MSA-DOT-01-2162-2011, del veintiuno de diciembre del dos mil once—proven fact 5.)—, whereas the certificate concerning the other tower—which interferes with its right—was issued by the same municipal office through official letter MSA-DOT-02-1473-2012, del cinco de setiembre del año dos mil doce—proven fact 8.)—. On this point, the following should be stated:

i.- Distinction between the content and effects of land-use certificates (certificados de uso de suelo) and building permits (licencias de construcción): Regardless of how the legal nature of land-use certificates is defined—whether they are regarded as merely declaratory acts or as acts creating rights, as the plaintiff alleges on the basis of constitutional case law—the fact remains that, in order to resolve the dispute presented, the specific content of these acts is relevant. Land-use certificates are administrative acts of a declaratory—and not constitutive—nature, insofar as they certify whether the proposed activity in relation to a property is consistent with the zoning previously established in the Regulatory Plan (Plan Regulador) of the respective canton, as provided in Article 28 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana). As already stated, urban development plans are regulatory provisions governing land use, such that they affect private rights (property rights) by predetermining the manner in which the property may be enjoyed and used.

Thus, approval (visado) cannot be granted when the intended use is incompatible with the use established in the applicable regulations. Approval cannot be granted when the intended use is incompatible with the use established in the applicable regulations. In other words, a land-use certificate does not determine which use is permitted, since that use has already been established in the Zoning Regulations (Reglamento de Zonificación), which form part of the local Regulatory Plan; rather, it merely certifies the required use under the regulations, stating whether the proposed use complies with those regulations. For this reason, a finding that the land use complies with the proposed activity cannot be understood to create, modify, or extinguish any new legal situation so as to deem that use or activity authorized. A land-use certificate is merely descriptive of a particular factual situation in relation to the applicable regulatory provisions—as stated by the First Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) in judgments 798-F-S1-2012, of nine forty-five in the morning on cuatro de julio del dos mil doce, and 866-F-S1-2013, of nine fifty-five in the morning on once de julio del dos mil trece.

It is merely a statement that creates an expectation for the applicant that, upon satisfying the remaining requirements established by the legal system, the applicant may seek the relevant permit or authorization. Put more simply, and as the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) itself has held in its precedents, a compliant land-use determination issued by a local government allows the applicant to initiate the appropriate procedures ultimately to obtain the corresponding permit, authorization, or license:

“... This certificate of compliant land use is a favorable act because it enables the person subject to the Administration to apply for a building permit and, eventually, to request a license to engage in a profit-making activity. ...” (Judgment number 2006-5832, of thirteen fourteen on veintiocho de abril del dos mil seis) That is, because of its content, the land-use certificate is important insofar as it serves as the basis for adopting other acts that do create, modify, or extinguish legal situations, as is the case, for example, with authorizations to build or to process business licenses, whose issuance requires—sine qua non—the corresponding land-use certificate. In this regard, it should be noted that the content of the act embodied in the land-use certificate concerns determining whether the proposed use of a particular property complies, once again, with the Zoning Regulations of the Regulatory Plan. Authorization to build or carry out the proposed activity does not form part of that content. In the case of construction, this entitlement is subject to urban-planning regulations and is reflected in the issuance of the respective building permit, after the interested party demonstrates full compliance with the requirements established for that purpose by the legal system.

ii.- Absence of a priority right of the plaintiff company to construct the telecommunications tower: Two reasons preclude recognition of a priority right in favor of the plaintiff regarding issuance of the building permit for the tower it has operated since the year dos mil doce. First, because, as previously explained, the content of the land-use certificate that it alleges was issued to it on veintiuno de noviembre del año dos mil once, through official communication MSA-DOT-01-2162-2011, dated veintiuno de diciembre del dos mil once, by the Land-Use Planning Directorate (Dirección de Ordenamiento Territorial), does not concern a building permit, but merely states that the proposed activity—the construction of a telecommunications tower—at the specified site—property recorded under real-property folio registration Placa26045, in the Province of San José, in the canton of Santa Ana, district of Santa Ana, specifically in Alto de las Palomas—complied with the zoning regulations of the Regulatory Plan—proven fact 5.)—.

This meant that the parties interested in erecting that structure were required to comply with the requirements established for that purpose in the General Regulations for Obtaining Municipal Telecommunications Licenses (Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones), adopted by the Council of the Municipality of Santa Ana at special session number 33, held on veinticinco de agosto del dos mil once, which had been published in the Official Gazette La Gaceta number 187 of trece de octubre del dos mil once—proven fact 3.)—and they were expressly warned of this in the aforementioned official communication MSA-DOT-01-2162-2011—proven fact 5.)—. Accordingly, once that act had been issued in their favor, the registered owner of the property or the lessee company—the plaintiff here—should have initiated the respective procedures so that the projected structure could be built in accordance with the requirements of the legal framework governing the matter.

It should be recalled in this regard that Section 16 of Executive Decree number 36159 -MINAET-S-MEIC-MOPT (Standards, requirements, and public powers for the coordinated and expedited approval required for the installation or expansion of telecommunications networks) establishes the logical sequence of procedures and applications that parties interested in installing telecommunications infrastructure must follow, once again, for such infrastructure to comply with the body of law governing it. This sequence, if disregarded, leads to irregular situations such as the one examined in these proceedings. Under this sequence, after learning of the technical requirements imposed by the Superintendency of Telecommunications (Superintendencia de Telecomunicaciones) for such installations (step 1), the interested party must apply for the respective land-use certificate from the corresponding municipality (step 2).

With this document, the interested party may then apply to the other relevant entities for the following: environmental feasibility (viabilidad ambiental) from the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental); the respective setback determinations (alineamientos); plan approvals from the Federated Association of Engineers and Architects (Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos); and the building permit. None of this was done, however; instead, it was not until enero del dos mil quince that the plaintiff company filed its building-permit application—proven fact 44.)—but by then another tower had already been built approximately cien metros away—as reported by officials of the Superintendency of Telecommunications in their inspection record and report dated tres de junio del dos mil trece—proven fact 21.)—whose building permit is registered under number 416-12, as the applicant was informed in document MSA-GEM-502-2014, CUS-12303 (Proceeding No. 10417), dated veinticuatro de marzo, issued by Land-Use Planning Management (Gestión de Ordenamiento Territorial)—proven fact 42.)—.

In light of the foregoing, there was no infringement of a priority right or of the first-in-time, first-in-right rule, as the plaintiff alleges, because those who built the other tower near the tower at issue, which is operated by Continental Towers Sociedad Anónima, applied for their authorization first, as reflected in the municipal records. In this regard, it should be noted that the right to build held by the party that constructed the other tower approximately cien metros from the tower operated by the plaintiff company does not arise from the land-use certificate—that is, official communication MSA-DOT-02-1473-2012, dated cinco de setiembre del dos mil doce—proven fact 8.)—but from the specific permit registered under number 416-12, as the plaintiff here was again informed. In other words, the plaintiff’s lack of diligence led to this result, since it attempted to regularize the structure erected without a building permit four years after obtaining the land-use certificate and, more seriously still, after a final proceeding had been decided against it that afforded it an opportunity to regularize the situation, which it failed to do.

Second: Failure to satisfy the requirements for obtaining a building permit.- Finally, it is necessary to review the deficiencies identified by the Municipality of Santa Ana in denying Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima a building permit, in accordance with the content of the following acts: those issued by Land-Use Planning Management: the decisions issued at twelve forty-nine on veintinueve de enero del dos mil quince—proven fact 48.)—and MSA-GOT-PPU-05-020-2015, issued at twelve o’clock on seis de marzo del dos mil quince by Land-Use Planning Management—proven fact 52.)—; those issued by the Mayor: decisions MSA-ALC-05-435-2015, issued at sixteen hundred hours on once de agosto del dos mil quince—proven fact 56.)—and MSA-ALC-05-476-15, issued at ten o’clock on veintiocho de agosto del dos mil quince—proven fact 58.)—; and, finally, decision 450-2016, issued at fifteen hundred hours on veinte de octubre del dos mil dieciséis by the quasi-hierarchical authority at the municipal level, namely, the Third Section of the Administrative Litigation Court (Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo)—proven fact 60.)—.

Initially, the municipal Administration identified several instances of noncompliance: first, it questioned the validity of the environmental feasibility approval submitted because annulment proceedings were underway concerning the official communication presented—RVLA-0094-2014-SETENA—in accordance with decision R-C-399-2014-MINAE, proven fact 47.)—; failure to comply with the setback or separation distance between towers under Section 13 of the General Regulations for Obtaining Municipal Telecommunications Licenses, in view of the tower holding building permit number 416-12; problems involving the tower’s elevation in relation to the existing construction; failure to specify setbacks; submission of the site plan (planta de conjunto); and approval of the plans by the Federated Association of Engineers and Architects. The foregoing deficiencies were detailed in the final act, the decision issued at twelve forty-nine on veintinueve de enero del dos mil quince—proven fact 48.)—.

Subsequently, in connection with the appeals filed by the company, although several of the foregoing requirements had been remedied, the deficiencies concerning environmental feasibility for construction of the tower and its separation distance from another tower remained. In this regard, Section 22 of the aforementioned municipal regulations must be taken as the governing regulatory standard, as it lists the documents that applicants for building permits for telecommunications infrastructure must submit to the local government:

Article 22.-To obtain a construction license, the following documents must be submitted:

1. The municipal application for a construction license shall be completed and signed.

2. Certificate of conforming land use.

3. Original and copy of the identity document of both the applicant and the registered owner or owners of the property or their legal representatives (The copy must be certified by a notary public if the original is not provided for comparison) 4. Legal-entity certifications, when legal entities are involved, issued less than one month prior.

5. The owner or owners of the property must complete and sign the municipal property-use authorization form. (The signature must be authenticated) 6. Copy of the cadastral plan.

7. Literal certification of the property.

8. Letter from a provider or operator authorized by SUTEL, stating that it will install its antennas on this tower, pole, or structure.

9. Submission of two sets of construction plans duly signed by the professional responsible. The project must have been duly processed before the Colegio de Ingenieros y Arquitectos (CFIA).

10. Copy of the contract of the person responsible for the work, stating that person’s name and particulars.

11. Building lines and encumbrances issued by the relevant institutions:

a. Fronting a National Route, MOPT.

b. Fronting a Cantonal Route, Territorial Planning Directorate.

c. Rivers and streams, INVU.

d. Adjoining Wells, Springs, and Wetlands, MINAE.

e. Electrical or other services, ICE-CNFL-AyA f. Authorization from the General Directorate of Civil Aviation.

12. Environmental feasibility granted by the National Environmental Technical Secretariat (SETENA-MINAET).

13. The registered owner or owners, the applicant, and the operator or provider must be current on municipal taxes and levies, which shall be verified internally.

14. Current certification of compliance with employer obligations before the Costa Rican Social Security Fund (CCSS) by the owner or owners of the property, the applicant, and the operator or provider.

15. Before paying for the construction license, the occupational risk insurance policy and third-party liability insurance policy must be submitted." (Emphasis not in the original.)

i.- Regarding the failure to submit environmental feasibility for the construction license: The documentation provided contains two documents on the matter. The first is official letter RVLA-623-2013-SETENA, dated veintiocho de mayo del dos mil trece, in which the National Technical Secretariat informed the company Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima that it could not grant the requested environmental feasibility concerning the construction of a telecommunications tower on the property recorded under real-property folio number Placa26044, located in the Province of San José, canton of Santa Ana, district of Santa Ana, corresponding to cadastral plan Placa26046, because that structure had already been built and the assessment procedures could not be applied retroactively—proven fact 20.)—. It is important to note that this document was not supplied by the interested company but, rather, by the environmental oversight body itself, as a result of the mandate issued by the Constitutional Chamber in judgment number 2013-6688, at diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece—relationship between proven facts 18.) and 20.)—.

Subsequently, when it applied in enero del dos mil quince for a construction license for that tower, it attached document RVLA-0094-2014-SETENA, dated seis de febrero del dos mil catorce, in which the National Environmental Technical Secretariat granted operational environmental feasibility for the telecommunications tower located in Alto de las Palomas—proven fact 45.)—. It is on the basis of this document that the plaintiff company alleges compliance with the environmental-feasibility requirement under the responsibility of the National Environmental Technical Secretariat. Indeed, as alleged, the municipal regulatory provision does not indicate what type of environmental-feasibility assessment is required, whereas the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental, Decreto número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, dated veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, does so, specifically in section 9 bis, added by article 8 of Decreto Ejecutivo número 37803, dated veinticinco de junio del dos mil trece); which, because of its importance, provides verbatim:

"Article 9 bis—Environmental Assessment Documents for telecommunications-tower installation projects: The Environmental Impact Assessment (EIA) Document for telecommunications-tower installation projects shall be processed using form D2, together with the information requested by that form. It must also be supplemented by the following additional information, signed by the competent professional, who must be duly registered in the SETENA consultant database:

1. Project description.

2. Anthropogenic Risk Certification.

3. Geotechnical Study.

4. Rapid Archaeological Study.

5. Digital file in Shape File (*.shp) format, with its respective database and the corresponding polygon locating the project area (AP); file in *.kml format, with the same attributes as the Shape File (project name, project type, cadastral-plan number, property number, province, canton, district, developer’s name, individual identity-card number or, where applicable, legal-entity identification number, fax number or email address for receiving notices).

6. Digital file in Shape File (*.shp) format, with the corresponding point locating the tower within the project area (AP); file in *.kml format, with the same attributes as the Shape File (project name, project type, cadastral-plan number, property number, province, canton, district, developer’s name, individual identity-card number or, where applicable, legal-entity identification number, fax number or email address for receiving notices). The Shape Files must be prepared using the CRTM05 Cartographic Projection System. Individual digital georeferencing files must be provided for each tower.

7. Photographic record of current conditions.

8. The results of the Communication Plan for the communities, whose minimum content shall be as follows:

- Objective (It must state what the project will entail and what implications it has).

- Target group (the communities; the AID must be identified and justified).

- Outreach strategy or mechanism to be used in communities located within the Direct Area of Influence (AID) (including impacts), for the purpose of providing information about the project to be developed, containing at least the following:

- Outreach period.

- Message to be conveyed (a description of the project must be provided, explaining the impacts it will generate).

- Schedule of activities to be carried out under the communication plan.

- Format for responding to communities regarding concerns related to project outreach.

- Outreach costs.

Form D2 for Telecommunications Towers must be signed by the developer and an Environmental Consultant duly registered in the SETENA consultant database and authenticated by an attorney; alternatively, both interested parties must appear at Nombre3456 and sign personally before the official for authentication purposes.

When it is determined that, according to the hydrogeological and vulnerability maps approved by SENARA, the project is located in a vulnerable area, Nombre3456 may request a Hydrogeological Study of the area of interest.

Nombre3456 shall analyze the documents submitted and, if all requirements are met, environmental feasibility (license) shall be granted within a period of up to 15 business days. If there are comments or requests for clarification, Nombre3456 shall issue the developer a single written request for compliance, granting a period of no more than diez business days to complete the information; if the deficiency is not remedied within the indicated period, the expediente shall be closed and filed. The foregoing request suspends the Administration’s decision period; once that period has elapsed, computation of the remaining time allowed for a decision shall resume.

Exceptionally, if during its review of the case Nombre3456 needs information concerning a requirement to be expanded or clarified, it shall, by means of a technically substantiated decision, request that the requirement be expanded or clarified before the 15 business days have elapsed, and the applicant shall have a maximum period of up to 10 days to respond.

The studies corresponding to points 3 and 4 of article 9 bis must be prepared by professionals in the field. If preparation of those studies is deemed unnecessary, a printed certification must be submitted, issued by the professional qualified by virtue of their training to render an opinion on the matter, technically substantiating the reasons why submission of the studies is not required.

In cases where the project is intended to be carried out in an area classified as environmentally fragile pursuant to anexo 3 of Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, or where required on the basis of a substantiated technical determination by SETENA, an Environmental Assessment using Environmental Impact Assessment Document D1 shall be required." From the foregoing transcription, it may be inferred that the analysis must take place before the installation of any infrastructure; and it was in this regard that the Plenary Commission of the Secretaría Técnico Nacional Ambiental, in agreement ACP-014-2014, adopted at ordinary session number 096-2014-SETENA, held on veintiuno de agosto del dos mil catorce, provided that “... projects for the operation of communications equipment to be installed on telecommunications towers and other structures do not require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA), ...”; rather, an environmental assessment (evaluación ambiental) was required with respect to “... projects for the construction or installation of telecommunications towers submitted for Environmental Impact Assessment, ... [which] must be processed in accordance with the provisions of decreto 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC”—proven fact 51.)—as the environmental oversight body (órgano contralor ambiental) itself informed the Municipality by official letter SG-DEA-0660-2015, dated veintisiete de febrero del dos mil quince—proven fact 50.)—.

In these circumstances, it is evident that the plaintiff company failed to satisfy the requirement to demonstrate environmental viability (viabilidad ambiental) established by the regulations governing the matter. At this juncture, it must be clarified that the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 31849, dated veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, entered into force as of veintiocho de junio del dos mil cuatro. In the Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, dated diez de mayo del dos mil diez and effective as of ocho de setiembre del dos mil diez, the Executive Branch directed that those regulations be applied with regard to demonstrating environmental viability in telecommunications activity—which refers to the establishment, installation, expansion, renewal, and operation of telecommunications networks, as specified in section 74 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos—.

In this regard, the plaintiff alleged that it was materially impossible to apply for the corresponding environmental viability determination before the Secretaría Técnico Nacional Ambiental because of a constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed against the regulations governing environmental-control procedures. Notwithstanding the foregoing, as established in the record, those regulations were challenged as unconstitutional before the Sala Constitucional, but only insofar as they concerned the amendment and addition adopted through Decreto Ejecutivo número 37803, dated veinticinco de junio del año dos mil trece and effective as of diecisiete de julio siguiente, a matter that the Tribunal Constitucional admitted for consideration by decision issued at las quince horas tres minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil trece—proven fact 63.)—. It must be specified that the remainder of the regulations contained in the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, dated veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, remained in force and applicable at all times, while the effectiveness of the provisions challenged as unconstitutional was restored pursuant to resolution número 2013-15290, issued at las dieciséis horas quince minutos del diecinueve de noviembre del dos mil trece by the Sala Constitucional, as a precautionary measure (medida cautelar) ordered to prevent serious disruption to the procedures by which the Secretaría Técnica Nacional Ambiental grants environmental viability.

Thus, contrary to the plaintiff’s allegations, there was no material impossibility—as the plaintiff claimed—preventing it from filing an application with the Secretaría Técnica Nacional Ambiental to request the corresponding environmental assessment for the installation of the telecommunications tower—unproven facts 1.) and 2.)—. Indeed, in this regard, it must be reasoned that the obstacle to conducting that assessment was the improper conduct of the interested party itself, which constructed and placed the tower into operation without holding the permits required for that purpose under the legal system, specifically the construction permit (licencia constructiva). Finally, on this point, the content of official letter RVLA-0094-2014-SETENA, dated seis de febrero del dos mil catorce, must be clarified, since in that document the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental viability for the tower erected on the property registered under real-property folio number Placa26044, located in the cantón de Santa Ana, specifically in Alto de las Palomas, but only for its operation—proven fact 45.)—and not for its construction, a requirement that was impossible to satisfy, as previously indicated by the environmental oversight body in its official letter RVLA-623-2013-SETENA, dated veintiocho de mayo del dos mil trece—proven fact 20.)—, which was, once again, a consequence of the improper conduct of the interested party, which constructed it in total disregard of the legal framework governing the matter.

ii.—Regarding the separation distance that municipal regulations allow between telecommunications towers. Finally, as described and explained throughout the sequence of challenged municipal acts, there is another serious impediment to legalizing the construction of the telecommunications tower sought by the plaintiff company; namely, the permissible distance between installations or infrastructure of this type. Indeed, Article 13 of the Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones provides verbatim:

“Article 13.—To safeguard the urban environmental space and minimize visual impact, no new towers, poles, or structures shall be authorized within a radius of 250 meters of another tower, pole, or structure that has previously been authorized. When more than one application is received within the same coverage radius, the construction permit shall be granted to the first applicant, provided that it has met all requirements.” (As amended at ordinary session number 113, dated tres de julio del dos mil doce, because the previously established distance was 500 meters.)

It is an undeniable fact that within a radius of approximately one hundred meters from the location of the tower operated by the plaintiff company, there is another tower that does have a construction permit—the number 416-12, as noted by the officials of the Superintendencia de Telecomunicaciones in the inspection report dated tres de junio del dos mil trece and the report attached thereto—proven fact 21.)—; and also, subsequently, in official letter MSA-GEM-04-502-214, CUS-12303 (Proceeding No. 10417), dated veinticuatro de marzo del dos mil catorce, the Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana—proven fact 42.)—clearly and unequivocally informed the plaintiff that, although the proposed activity complied with the zoning regulations (regulación de zonificación) of the cantonal regulatory plan (plan regulador), it did not meet the separation-distance requirement of the above-quoted section 13.

It must be recognized that this is a valid and effective regulatory provision whose application cannot be waived, pursuant to section 13 of the Ley General de la Administración Pública. In this regard, although in the complaint initiating this contentious-administrative action (acción contenciosa) the plaintiff alleged that this provision was unconstitutional, there is no evidence that it filed such an action before the Sala Constitucional—unproven fact 5.)—, nor is there any challenge to that provision pending before that court—unproven fact 6.)—. This Panel of Judges finds it noteworthy that, although the plaintiff expressly requested that this regulatory provision not be applied pursuant to section 8.2 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, it did not seek its annulment. With the issue framed in this manner, it is clarified that, by reason of the principle of congruence (principio de congruencia) governing the judicial function and embodied in our legal system in Article 119, subsection 1), of the Código Procesal Contencioso Administrativo, this Court may not examine the legality of a regulatory provision where no request has been made for such examination and its corresponding annulment.

Nor does this Court have any doubt that this regulatory provision complies with the body of applicable law (bloque de legalidad), since, as explained above, municipalities have been recognized as possessing the authority to regulate urban development within their cantons, and the provision at issue is an expression of that authority; this Court therefore has no doubt as to the legitimacy of its content. Accordingly, it is neither appropriate nor possible to decline to apply a provision when no violation of the body of applicable law is found.

X.ALLEGED HARM ARISING FROM THE ENFORCEMENT OF THE ORDER TO DISMANTLE THE TELECOMMUNICATIONS TOWER.—Finally, regarding enforcement of the dismantling of the telecommunications tower, the plaintiff company asserted that it was unlawful, not only because of its severe impact on telecommunications service and the resulting effect on third parties’ enjoyment of the fundamental right of access to technological media, but also because of the serious economic losses it would cause the company. The following must be stated in this regard:

First: The record does not establish that there has been any serious impairment of the telecommunications service provided to users through the use of the tower constructed on the property registered under real folio number Placa26044-, located in the canton of Santa Ana, specifically in Alto de las Palomas—unproven fact 4.)—. This is inferred from the record itself, since, in the special regularization proceeding (procedimiento especial de regularización), expediente PEALC-MSA-DOT-03-002-13 (identified as Anexo 1), the municipal authorities notified the Superintendencia de Telecomunicaciones of the demolition order (orden de derribo) concerning the telecommunications tower operated by Continental Towers Sociedad Anónima, which was in operation and on which at least two telecommunications service operators had installed their equipment. This was done through official letter MSA-GOT-PPU-04-282-2014, dated diecinueve de diciembre del dos mil catorce, issued by the Gestión de Ordenamiento Territorial—proven fact 34.)—; likewise, through official letters MSA-GOT-PPU-04-283-2014 and MSA-GOT-PPU-04-284-2014, both dated diecinueve de diciembre del dos mil catorce and issued by the same administrative office—proven fact 35.)—, it notified the operators Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima and Telefónica de Costa Rica TC Sociedad Anónima so that they could take the appropriate preventive measures.

This notice was repeated in official letters MSA-GOT-PPU-05-106-2015, MSA-GOT-PPU-05-107-2015, and MSA-GOT-PPU-05-108-2015, all dated dos de octubre del dos mil quince—proven facts 40.) and 41.)—. Those measures were taken after the demolition order became final, as confirmed by resolution 533-2014 of the Sección Tercera, dated treinta y uno de octubre del dos mil catorce—proven fact 32.)—, and after the issuance of compliance orders (actos intimatorios)—resolution 281-2014, dated diecinueve de diciembre del dos mil catorce, and resolution 104-2015, dated dos de octubre del dos mil quince, proven facts 33.) and 39.), respectively—. Furthermore, since tres de junio del dos mil trece, following the on-site inspection conducted by personnel of the Superintendencia de Telecomunicaciones, it was considered that the equipment installed on the tower erected without a construction permit (licencia constructiva) could be transferred to the tower that did have construction permits (permisos constructivos)—proven fact 21.)—, located approximately one hundred meters away.

This leads us to conclude that the service is not impaired. In this regard, the operators’ letters submitted to the case file—proven fact 64.)—lose credibility in light of the statements made by the technical authority in this field.

Second: This Court is struck by the detailed account of the potential damages (daños y perjuicios) that the demolition of the telecommunications tower at issue in this action could cause the plaintiff company, as set forth in the report of a certified public accountant submitted by that company—proven fact 65.)—. It should be noted that the report refers to replacement of the tower, which, as analyzed above, is improper because the tower fails to meet the setback requirement (requerimiento de distanciamiento)—explained supra—; it then addresses the costs arising from cancellation of the contracts entered into by that company with service operators and, finally, calculates the revenue that would not be received over a ten-year period. Those assertions are deemed unfounded, since it has already been determined that the plaintiff company’s situation is unlawful, and therefore it cannot seek to benefit from circumstances that flagrantly conflict with the legal system. In this regard, section 10 of the Código Civil prohibits abuse of rights (abuso del derecho), and therefore the damages and/or losses alleged by the plaintiff in this action cannot be recognized as valid; rather, they were caused by its own indolence and conduct.

XI. THE CLAIMS IN THE COMPLAINT.- The claims asserted shall now be decided

First: Inadmissibility of the claim for declaratory relief (pretensión declarativa): The preceding Recitals (Considerandos) established that the challenged municipal administrative conduct was lawful. This requires dismissal of the claim for annulment (pretensión anulatoria) in its entirety.

Second: Claims for affirmative relief (pretensiones de condena): Neither of the two ancillary claims (pretensiones accesorias) asserted may be granted. It should be noted that this Court is being asked to substitute itself for the active administrative authority (administración activa)—Municipalidad de Santa Ana—and, in its stead, grant the construction permit that the local government denied. This is a sphere from which this Court is barred because, under the mandate of Article 49 of the Constitution, it is the guarantor of the legality of administrative functions and conduct and therefore cannot perform them in place of the administrative authority. Moreover, it is not possible to order the issuance of the construction permit because, as already explained at length, the plaintiff company fails to meet substantive requirements for its issuance. The immediate consequence of this ruling likewise precludes granting the second claim for affirmative relief, which seeks an order requiring the municipal authorities to execute the demolition order, because, as already stated, demolition is the logical consequence provided for by the national legal system in the case of a structure built unlawfully that cannot be regularized. Accordingly, both ancillary claims for affirmative relief must be dismissed.

XII.THE AFFIRMATIVE DEFENSE ASSERTED.- In light of the foregoing considerations, the defense of lack of legal entitlement (defensa de falta de derecho) raised by the Municipalidad de Santa Ana must be upheld in its entirety, because the action brought by the plaintiff company lacks legal merit.

XIII. AWARD OF COSTS

Finally, notwithstanding that neither the plaintiff nor the defendant local entity requested a ruling on the costs arising from this action, the Court must decide that issue because it is a matter to be addressed by the court sua sponte (extremo oficioso) in every judicial action. Indeed, pursuant to sections 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo and 73 of the Código Procesal Civil (as worded by Ley número 9342), an award requiring payment of costs (condena al pago de las costas) constitutes an obligation borne by the losing party—by the mere fact of having lost—for the benefit of the prevailing party, so that the former reimburses the latter for the various categories of expenses listed therein. Both sections provide various grounds for exemption from such an award; therefore, in the absence of arguments or evidence that would allow this Court, in this specific case, to assess and find any of those grounds established, the losing party cannot be wholly or partially exempted from application of that rule.

Accordingly, under the cited provisions, the plaintiff company—Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima—must be ordered to pay costs in favor of the Municipalidad de Santa Ana. By majority decision of this Court, the award is made without fixing the amount (en abstracto) and therefore remains subject to quantification during the judgment-enforcement phase (fase de ejecución de sentencia) once this ruling becomes final. Judge Aguilar Méndez appends a note on this matter.

THEREFORE (POR TANTO) The defense of lack of legal entitlement raised by the defendant local entity is upheld. Consequently, the complaint filed by TOWERS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA against the MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA is DISMISSED in its entirety. Costs shall be borne by the plaintiff company in favor of the defendant entity; by majority decision, the award is made without fixing the amount, and its quantification is reserved for determination during the judgment-enforcement phase once this ruling becomes final. Judge Aguilar Méndez appends a separate note concerning this last issue and certain concepts contained in Recitals VII and IX of this judgment.

Silvia Fernández Brenes Daniel Aguilar Méndez José Roberto Garita Navarro SEPARATE NOTES OF JUDGE AGUILAR MÉNDEZ.-

I.Substantive conceptual clarifications (Precisiones conceptuales de fondo): Although I concur in the decision to dismiss the action, with the customary respect for my fellow judges, I must depart from several of the arguments set forth in the judgment, namely: A) In the section entitled “Fifth” of Considerando VII, it is maintained that land-use restrictions (restricciones urbanísticas) on privately owned real property are based on the fact that the Regulatory Plan Regulations (Reglamentos del Plan Regulador) possess “the force of law in the substantive sense.” In this Judge’s view, reliance on this reasoning to justify such land-use restrictions is, on the one hand, unnecessary and, on the other, premised on a false organic and functional equivalence between the State and the Municipality in order to justify the imposition of restrictions on fundamental rights, which, in the undersigned’s opinion, is unacceptable.

The cited constitutional judgment No. 4205-96, as well as other precedents of the Constitutional Court, clearly explain that the necessary adaptation of the right to private property to other basic rights, such as life, health, or a healthy and ecologically balanced environment, is intrinsic to the Right to Private Property (Derecho de Propiedad Privada), as a limit on the essential content of that right in a contemporary society. Thus, under an interpretation consistent with the principles of indivisibility and interdependence and of expansive force, the existence of land-use regulations governing the exercise of real property ownership is justified precisely insofar as its use and enjoyment may occur only in harmony with those other basic human needs (social function of property (función social de la propiedad)). Reading the second paragraph of Article 28 in conjunction with Articles 21, 45, and 50 of the Political Constitution supports this conclusion, which is further reinforced by international human-rights instruments, such as Articles 2.2 and 5 of the International Covenant on Civil and Political Rights (Law No. 4229 of December 11, 1969), Article 4 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (Law No. 4229 of December 11, 1968), and Articles 21, 29, 30, and 32 of the American Convention on Human Rights (Law No. 4534 of February 23, 1970), among others.

Of these, Article 29.2 of the Universal Declaration of Human Rights is worth quoting: “…2. In the exercise of his rights and in the enjoyment of his freedoms, everyone shall be subject only to such limitations as are established by law solely for the purpose of securing due recognition and respect for the rights and freedoms of others and of meeting the just requirements of morality, public order, and the general welfare in a democratic society…” (Emphasis not in the original). In this manner, through the enactment of numerous rules having the rank of law (even of a pre-constitutional nature), the legislature has progressively defined the scope of the exercise of the powers inherent in real property ownership. In that regard, the Urban Planning Law is understood to confer jurisdiction (atribución competencial) upon the Municipalities so that they are primarily responsible for specifying the scope of these restrictions through the Regulatory Plan’s technical and legal regulations, but not for creating them; nor does this mean that such regulations may be understood as substantive laws.

  • B)In subsection i) of the section entitled “First” of Considerando IX, it is asserted that the land-use certificate (certificado de uso de suelo) is merely declaratory and that it “creates an expectation for the applicant.” With due respect, I do not share this position, because I consider it to be an act constituting a subjective right (derecho subjetivo), although the type of right created differs in its content and scope. Nombre60484 states that the characteristic feature of a subjective right is that it “…confers a power upon its holder, by means of which the holder may require the Administration to engage in certain conduct (performance or forbearance, a duty)…” (Administrative Law Course, Vol. II, 2017, p. 59). In this type of administrative act (acto administrativo), and particularly under the currently effective version of the Construction Regulations of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Article 102 of which expands the content of the land-use certificate (it now encompasses, in addition to conformity of use, “…setbacks, coverage, density, height, frontage, and minimum area…”), the Administration creates an individual legal situation (situación jurídica subjetiva) of indefinite effect.

This grants the owner of the real property affected by the act the power to impose upon the Municipality—from a negative perspective—a duty to refrain with respect to the scope of the restrictions and requirements that it may demand of the regulated party for the future or potential economic exploitation of the property, as well as—from a positive perspective—an authorization or advantage for the future or potential development of a particular economic activity, subject to compliance with reasonable and proportionate requirements. The economic content of this legal situation is reflected precisely in the increase or decrease in the property’s economic value according to the scope of the certificate. This situation is indefinite because it remains valid and effective as long as the Municipality does not modify the zoning currently in force. Consequently, the legal situation created by an administrative act of this nature is not a mere expectation but rather a public subjective right (derecho subjetivo público) as such. – The foregoing points do not in any way affect the conclusions reached in the ruling because, first, my disagreement with treating the Regulatory Plan regulations as law in the substantive sense has no bearing on the determination that the claim is unfounded; the same is true with respect to the land-use certificate and the legal situation established therein.

II.Regarding the award of legal costs (condenatoria de las costas): With regard to legal costs, and with absolute respect for the differing views of my fellow judges, I respectfully disagree as to the scope of the award entered because, pursuant to the new Code of Civil Procedure (Law No. 9342), specifically Articles 62.1, 73.2, and 73.3, the deciding Court in a case such as this has a duty to specify at once the exact amount awarded as legal costs, as well as to determine whether this obligation is joint and several or divisible.-

Daniel Aguilar Méndez Judge *X0NZ29BZKD861* SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, DECIDING JUDGE DANIEL AGUILAR MENDEZ, DECIDING JUDGE ROBERTO GARITA NAVARRO, DECIDING JUDGE

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Sentencia número 118-2020-VI SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las diez horas del veintidós de setiembre del año dos mil dieciséis.

Proceso de Conocimiento declarado de Puro Derecho, interpuesto por la empresa CONTINENTAL TOWERS SOCIEDAD ANÓNIMA SOCIEDAD ANÓNIMA, cuya cédula jurídica es la número CED79673, representada por su apoderado general judicial, señor Federico Lorenzana Rodríguez, quien es mayor, casado, de nacionalidad guatemalteca, pasaporte número 245563156, vecino de Escazú (personería visible en legajo de medida cautelar); contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, representada por su Alcalde, Nombre2283 , casado, Licenciado en Contaduría Pública, cédula número CED2474, vecino de Santa Ana, Alcalde (nombramiento que consta en legajo de medida cautelar y del expediente principal). Figuran como apoderados especiales de la sociedad actora: Fabián Volio Echeverría, cédula de identidad número CED14202, Nombre56964 , cédula CED83865, Nombre126720 , cédula número CED101114 (poderes otorgados el catorce de enero del dos mil dieciséis y que fue aportado al legajo de la medida cautelar) y Nombre136550 , soltero, cédula CED108257 (sustitución de poder que no tiene fecha, legajo de la medida cautelar). Figura como abogado autenticante del ente corporativo, Nombre138191 , casado, cédula CED81074, vecino de Tibás.

RESULTANDO

  1. 1En escrito presentado el treinta de octubre del año dos mil quince, la sociedad Continental Towers de Costa Rica Sociedad Anónima formuló gestión de medida cautelar antecausam y provisionalísima, a efecto de que se dispusiera la suspensión de los siguientes actos: acto final resolución 124-2013, de la Dirección de Ordenamiento Territorial, de intimación de demolición número 281-2014, 104-2015 y la resolución 533-2014 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. El anterior pedimento fue atendido mediante auto de las dieciséis horas veintiocho minutos del treinta de octubre del dos mil quince, del Juez de Trámite a cargo del asunto -Pablo Zeledón Hernández-, por el que acogió la medida cautelar provisionalísima y confirió audiencia a la corporación local accionada (En Legajo de medida cautelar).
  2. 2Conferida la audiencia de ley, y oposición de la Municipalidad de Santa Ana, como consta en escrito presentado el seis de noviembre del dos mil quince, la misma fue acogida mediante resolución número 2937-2016, de las catorce horas cincuenta minutos del veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis, dictada por el Juez de Trámite a cargo del asunto -Nombre22563 -. Apelada que fuera esa decisión, la misma fue revocada mediante resolución oral número 57-2017-II, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del quince de febrero del dos mil diecisiete. (Actuaciones y escrito en legajo de medida cautelar.)
  3. 3En memorial presentado al Despacho el tres de noviembre del dos mil quince, la sociedad actora formula proceso contencioso contra la Municipalidad de Santa Ana, que, conforme fuera ampliada a escrito del diecisiete de febrero del dos mil diecisiete y luego ajustada en la Audiencia Preliminar celebrada el dieciséis de agosto del dos mil diecisiete, es para en sentencia se disponga lo siguiente: "1. Se declare con lugar la demanda. / 2. Se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos, y en consecuencia, se anulen del ordenamiento jurídico: / a. La resolución No. 533-2014, de las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III. / b. El acto final No. 124-2013, dictado por la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana. / c. El acto de intimación No. 281-2014. / d. El acto de intimación No. 104-2015. / e. La Resolución No. MSA-GOT-PPU-05-020-2015, de las 12:00 horas del 6 de marzo del 2015. / f. La Resolución No. MSA-ALC-05-435-15, de las 16:00 horas. del 11 de agosto del 2015. / g. Así como cualquier otra resolución conexa, presunta o derivada de aquellos actos. / h) Resolución No. 450-2016, de las 15:05 horas del 5 de octubre del 2016 y 450-2016-BIS, de las 10:15 horas del 10 de noviembre del 2016, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III. / 3.Se ordene a la Municipalidad demandada, otorgar el permiso de construcción para la torre en cuestión, en virtud de que se trata de un mero acto reglado y mi representada cumple la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento para su obtención. / 4. Se ordene a la Municipalidad de Santa Ana abstenerse de incurrir en cualquier tipo de conducta material que pretenda, a futuro, la demolición de la torre." (Escritos de demanda y ampliación en expediente judicial en formato digital y manifestaciones de la parte actora en la Audiencia Preliminar conforme a soporte digital en la carpeta del Escritorio Virtual.)
  4. 4El diecisiete de febrero del año dos mil diecisiete, la empresa actora formuló nueva medida cautelar provisionalísima, contra la ejecución de los siguientes actos: final resolución 124-2013, de la Dirección de Ordenamiento Territorial, de intimación de demolición número 281-2014, 104-2015 y la resolución 533-2014 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. La medida cautelar provisionalísima fue ordenada mediante resolución de las quince horas dieciséis minutos del veinte de febrero del dos mil diecisiete; ocasión en la cual, además le confirió audiencia al ente local demandado; quien la atendió de manera negativa en memorial presentado el seis de marzo siguiente. Finalmente mediante resolución 1469-2017-T, de las catorce horas cuarenta minutos del veintiuno de junio del dos mil diecisiete, el Juez de Trámite encargado del asunto -Jimmy Sánchez Céspedes- revocó la medida cautelar provisionalísima, para en su lugar declarada sin lugar la gestión cautelar.Apelada que fuera esta decisión, fue revocada esta última decisión por resolución oral número 355-2017-I, de las nueve horas cuarenta y un minutos del veintitrés de agosto del dos mil diecisiete, por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por lo que mantuvo la vigencia de la medida cautelar provisionalísima y devolvió el asunto al Juez de Trámite para que resolviese sobre el fondo de la gestión. Es así como mediante resolución número 1906-2017-T, de las catorce horas diez minutos del veintinueve de agosto del dos mil diecisiete, el Juez de Trámite indicado acogió la medida cautelar solicitada. No consta impugnación contra esta decisión. (Escritos y decisiones en expediente principal, en formato digital.)
  5. 5La Audiencia Preliminar establecida en el numeral 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, fue iniciada a partir de las trece horas cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de agosto del dos mil diecisiete, bajo la conducción del Juez de Trámite Jimmy Sánchez Céspedes. Estuvo presente únicamente la parte actora, a cargo de sus apoderados especiales judiciales Fabián Volio Echeverría y Nombre56964 . Se dejó constancia de la inasistencia de la municipalidad demandada, no obstante su debida convocatoria. Se fijaron las pretensiones en la forma consignada en el Resultando Tercero de este pronunciamiento. Se indicaron los hechos controvertidos y se hizo admisión respecto de la prueba ofrecida por ambas intervinientes. Al no existir prueba que evacuar en juicio, se declaró el proceso de puro derecho, al tenor del numeral 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por estar ausente la parte demandada, las conclusiones se reservaron para hacerlas luego, en forma escrita, por si la accionada justificaba su ausencia. (Minuta respectiva en expediente judicial digital y manifestaciones en soporte digital en la carpeta respectiva del Escritorio Virtual.)
  6. 6El presente asunto fue remitido a la Sección Sexta de este Tribunal para el dictado del fallo de fondo; según detalle del Sistema Escritorio Virtual. Fue tramitado inicialmente en formato físico, pero a partir de enero del año dos mil dieciséis migró a formato digital, en el que consta la totalidad del expediente judicial escaneado, con las intervenciones y trámite dado; lo cual se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena, en el artículo XXXI de la sesión Placa1588° , celebrada el veinte de mayo del dos mil trece. En razón de que la visualización del expediente es cambiante al incorporarse documentos, no se hace referencia al detalle de la imagen en la que se visualiza cada actuación o hecho de relevancia para este pronunciamiento, sino únicamente su fecha de presentación o de decisión.
  7. 7En los procedimientos, no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión. Previa deliberación, se dicta esta sentencia de manera unánime.

Redacta la Juez Fernández Brenes; y,

CONSIDERANDO

I. ASPECTO DE SANEAMIENTO PREVIO

Analizados exhaustivamente los autos, este Tribunal ha detectado que en la presente causa, no obstante haberse advertido a las partes intervinientes de la posibilidad de acudir a la conciliación, y no constar oposición de ninguno de ellos, se omitió efectuar la convocatoria a la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 70.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Al respecto cabe considerar que la conciliación es un trámite renunciable del proceso y que en la etapa respectiva de saneamiento de la Audiencia Preliminar no fue advertida esta circunstancia por los apoderados de la empresa actora, entiende este Tribunal que existió una renuncia tácita a este mecanismo alterno de resolución del conflicto y, por ende, que no existe indefensión o nulidad alguna que amerite ser declarada aquí.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la resolución de este asunto se tienen por acreditados los siguientes, sobre la base de los expedientes y documentos certificados aportados por los intervinientes. Para mayor claridad de lo acontecido, se detallará lo actuado en cada expediente de manera separada:

  • 1)En el Registro Público de la Propiedad se encuentra inscrita la finca con matrícula de Folio Real número Placa26045, ubicada en la Provincia de San José, cantón Santa Ana, distrito Santa Ana, con una extensión de 1050.63 metros cuadrados, correspondiente al plano catastrado Placa26046, cuya titular es la señora Nombre138192 (certificación registral aportadas por la municipalidad accionada con la contestación de la demanda, visibles en el expediente judicial en formato digital);
  • 2)En sesión extraordinaria número 33, celebrada el veinticinco de agosto del año dos mil once, el Concejo de la Municipalidad de Santa Ana aprobó el "Reglamento General para Obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones", el cual fue publicado en la Gaceta número 197 del trece de octubre del año dos mil once (Sistema Nacional de Legislación Vigente -SINALEVI);
  • 3)En el Diario Oficial La Gaceta número 187 del trece de octubre del dos mil once, se publicó de manera íntegra el Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones, adoptado por el Concejo de la Municipalidad de Santa Ana en la sesión extraordinaria número 33, celebrada el veinticinco de agosto del dos mil once;
  • 4)El tres de noviembre del dos mil once, la señora Nombre138192 y la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima, en la persona de su personero -Nombre138193 -, suscribieron contrato de arrendamiento temporal de espacio en la propiedad de la primera -con matrícula de Folio Real número Placa26044- para la ubicación de una Torre de Telecomunicaciones; para lo cual se fijó un alquiler por el monto de $500 dólares al mes. "Una vez que en dicha estructura instalada al efecto en el espacio arrendado un segundo operador inicie operaciones en dicha estructura, el precio de la renta pagada por el Inquilino al Arrendante aumentará en $500 adicionales, es decir, la renta será en total de US$1000 dólares mensuales. Si un tercer operador inicia operaciones en dicha estructura, el precio de la renta pagada por el inquilino al arrendante aumentará en US$500 adicionales, es decir, la renta será en total de US$1.500 dólares mensuales." Además, se pactó un aumento del monto del alquiler de un tres por ciento anual, sobre el último alquiler, una vez que la estructura entrara en funcionamiento. Se aclaró además que los montos pactados eran netos, esto es, sin contemplar impuesto alguno (contrato de arrendamiento a folios 114 a 116 del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 5)Mediante oficio MSA-DOT-01-2162-2011, del veintiuno de diciembre del dos mil once, la Dirección de Ordenamiento Territorial comunicó a la señora Nombre138192 . que "... con relación a la solicitud por usted planteada a este Departamento, referente al uso del suelo, de la Propiedad cuyo plano catastrado es el SJ-78302-92, localizada en el Dirección12334 , , con respecto al Plan Regulador, me permito hacer de su conocimiento, que el inmueble se encuentra situado en la denominada ZONA RESIDENCIAL DE BAJA DENSIDAD, cuyas regulaciones transcribo en forma textual: / ARTÍCULO 7. ZONA RESIDENCIAL DE BAJA DENSIDAD. (ZRBD). / Esta Zona tiene como objetivo mantener una baja densidad en áreas con poco grado de desarrollo de la infraestructura. Donde prevalece lo rural y de aquellos terrenos que por sus características no poseen la capacidad para una mayor densidad. / 1. Usos permitidos: / Lo serán todos los usos urbanos a excepción de la industria, bodegas, aserraderos, y cualquier otro uso análogo a los citados, que provoquen en el vecindario molestias tales como: humo, ruido, olores, contaminación del suelo o cualquier otro uso o molestia conflictiva al uso predominante. / 2. Requisitos: / 2.1 Área mínima: 600.00 metros cuadrados. / 2.2 Frente mínimo: 15,00 metros. / 2.3 Retiros mínimos: / Frontal: 5.00 metros. / Posterior: 5.00 metros. / Lateral: no se exige en caso de no existir abertura en la construcción hacia la colindancia. En caso de existir se aplicará lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones. / 2.4 Altura máxima: no excederá los 3 pisos ni los 10.00 metros. / 2.5 Cobertura máxima: 75% del área del lote. / 2.6 Densidad máxima: 60 habitantes por hectárea. / NO OMITO MANIFESTAR, QUE PARA EL USO QUE SE PRETENDE (INSTALACIÓN DE TORRE PARA TELECOMUNICACIONES), CUMPLE CON EL REGLAMENTO GENERAL PARA OBTENER LICENCIA MUNICIPAL EN TELECOMUNICACIONES. / Nota: Línea de Construcción: 12 m desde el centro del derecho de vía, cuando se trate de una calle municipal. (Para urbanizaciones y condominios ya constituidos solo rige el retiro frontal)" (documento aportado por la sociedad actora, visible en legajo de medida cautelar; el resaltado es del original y a folios 218 frente y vuelto del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 6)El primero de enero del dos mil doce, la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima suscribió contrato con Telefónica de Costa Rica TC Sociedad Anónima, cuyo objeto es el arrendamiento de un espacio en la torre de telecomunicaciones ubicada en el Alto de las Palomas, distrito Santa Ana, cantón Santa Ana y parte de la losa de concreto para instalar, mantener y operar a su entero costo, una instalación para el servicio de telecomunicaciones, consistente en atenas, equipo relacionado y/o cualquier otro equipo necesario. Se pactó un precio de $1.350.00 mensuales; y el plazo fue de diez años (folios 8 frente a 9 del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 7)El Dirección16607 , la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima suscribió contrato con Nombre138194 Sociedad Anónima, cuyo objeto es el arrendamiento de un espacio en la torre de telecomunicaciones ubicada en el Dirección12282 , distrito Santa Ana, cantón Santa Ana y parte de la losa de concreto para instalar, reemplazar, dar mantenimiento y operar a su entero costo los equipos para brindar los servicios de telecomunicaciones, consistente en atenas, equipo relacionado y/o cualquier otro equipo necesario. Se pactó un precio de $750.00 mensuales; y el plazo fue de diez años (folios 14 frente a 19 vuelto del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 8)Mediante oficio MSA-DOT-02-1473-2012, del cinco de setiembre del año dos mil doce, la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana comunicó al señor Nombre138195 que "... con relación a la solicitud por usted planteada a este Departamento, referente al uso del suelo, de la Propiedad cuyo plano catastrado es el SJ-209847-94, localizada en el Dirección12334 , , con respecto al Plan Regulador, me permito hacer de su conocimiento, que el inmueble se encuentra situado en la denominada ZONA RESIDENCIAL DE BAJA DENSIDAD, cuyas regulaciones transcribo en forma textual: / ARTÍCULO 7. ZONA RESIDENCIAL DE BAJA DENSIDAD. (ZRBD). / Esta Zona tiene como objetivo mantener una baja densidad en áreas con poco grado de desarrollo de la infraestructura. Donde prevalece lo rural y de aquellos terrenos que por sus características no poseen la capacidad para una mayor densidad. / 1. Usos permitidos: / Lo serán todos los usos urbanos a excepción de la industria, bodegas, aserraderos, y cualquier otro uso análogo a los citados, que provoquen en el vecindario molestias tales como: humo, ruido, olores, contaminación del suelo o cualquier otro uso o molestia conflictiva al uso predominante. / 2. Requisitos: / 2.1 Área mínima: 600.00 metros cuadrados. / 2.2 Frente mínimo: 15,00 metros. / 2.3 Retiros mínimos: / Frontal: 5.00 metros. / Posterior: 5.00 metros. / Lateral: no se exige en caso de no existir abertura en la construcción hacia la colindancia. En caso de existir se aplicará lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones. / 2.4 Altura máxima: no excederá los 3 pisos ni los 10.00 metros. / 2.5 Cobertura máxima: 75% del área del lote. / 2.6 Densidad máxima: 60 habitantes por hectárea. / NO OMITO MANIFESTAR, QUE PARA EL USO QUE SE PRETENDE (INSTALACIÓN DE TORRE PARA TELECOMUNICACIONES), CUMPLE CON EL REGLAMENTO GENERAL PARA OBTENER LICENCIA MUNICIPAL EN TELECOMUNICACIONES, PUBLICADO EN LA GACETA NÚMERO 197 DEL 13 DE OCTUBRE DEL 2011 Y REFORMADO EN LA GACETA NÚMERO 149 DEL 03 DE AGOSTO DEL 2012. / Nota: Línea de Construcción: 12 m desde el centro del derecho de vía, cuando se trate de una calle municipal. (Para urbanizaciones y condominios ya constituidos solo rige el retiro frontal)" (folios 216 a 217 del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2); A.) Expediente administrativo PEALC-MSA-DOT-02-2012:
  • 9)A las once horas siete minutos del ocho de noviembre del del dos mil once, Nombre138196 , inspector de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana, dictó acta de clausura de la construcción de una torre de telecomunicaciones que se estaba levantando en la finca de la señora Nombre138192 , con matrícula de Folio Real número Placa26045, ubicada en el distrito de Santa Ana, Dirección16608 , Dirección16609 , Dirección12282 , frente al Hotel Alta, por no contar con permiso municipal ni con el reglamento de torres y se colocaron los sellos de clausura. Figuró el señor Nombre138197 en calidad de testigo, de todo lo cual fue consignado en el Acta de Clausura MSA-DOT-UCU-C-01-010-2011 de la fecha indicada; en la cual se le hicieron las advertencias de que no acatar esa orden de clausura y continuar la obra, configuraría el delito de desobediencia a la autoridad y violación de sellos (artículos 307 y 312 del Código Penal); y que "... conforme lo dispone la ley de construcciones, artículo 96, si no se obtiene permiso de construcción, y/o las obras realizadas son contrarias a la zonificación, deberá demoler lo construido con el apercibimiento que si no lo hace, lo hará la Municipalidad cargando el costo a la cuenta del inmueble, montos que generarán intereses moratorios mensuales." Finalmente se tomaron fotografías de la obra (acta de clausura y fotografías de la obra aportadas por la municipalidad accionada con la contestación de la demanda, visibles en el expediente judicial en formato digital);
  • 10)A las dieciséis horas quince minutos del doce de enero del dos mil doce, Nombre138197 , inspector de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana, hizo constar la violación de sellos y desobediencia a la autoridad (ente municipal) en la construcción de una torre de telecomunicaciones que se estaba levantando en la finca de la señora Nombre138192 Nombre138192 , con matrícula de Folio Real número Placa26045, clausurada mediante acta MSA-DOT-UCU-C-01-2011; de lo cual se levantó el acta respectiva, MSA-DOT-UCU-RMIO-002-001-2012. De nuevo se tomaron fotografías (acta y fotografías aportadas por la municipalidad accionada con la contestación de la demanda, visibles en el expediente judicial en formato digital);
  • 11)Mediante la resolución número 017-2012, de las nueve horas del treinta de enero del dos mil doce, la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana dispuso iniciar procedimiento especial administrativo del numeral 93 de la Ley de Construcciones, que tramitó en bajo el número PEALC-MSA-DOT-02-2012, al tenor del cual, le confirió a la señora Nombre138192 el plazo de treinta días naturales para que se presentase a esa dependencia a ejercer su defensa y para poner a derecho la obra construida sin licencia constructiva en la propiedad con matrícula de Folio Real número Placa26045. Le advirtió que el acto final a dictarse en este procedimiento podía conllevar incluso la orden de demolición de la obra. Puso a disposición la prueba existente en el expediente, le indicó de los recursos oponibles contra esa decisión y le advirtió de la carga de señalar medio para recibir notificaciones. La comunicación de esta actuación le fue entregada personalmente al señor Nombre138198 (quien se identificó como el esposo de la señora Nombre138192), el primero de febrero siguiente (actuación y acta de notificación aportadas por la municipalidad accionada con la contestación de la demanda, visibles en el expediente judicial en formato digital);
  • 12)La torre de telecomunicaciones levantada en el inmueble con matrícula de Folio Real número Placa26045 fue del tipo arriostrada, de aproximadamente veinte metros de altura, con seis antenas con sus respectivas unidades de transmisión del operador Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima (resolución 125-2013, del quince de julio del dos mil trece, la Dirección de Ordenamiento Territorial, aportadas por la municipalidad accionada con la contestación de la demanda, visibles en el expediente judicial en formato digital);
  • 13)Mediante resolución número 125-2013, de las ocho horas del quince de julio del dos mil trece, la Dirección de Ordenamiento Territorial dictó acto final en el expediente administrativo tramitado bajo el número PEALC-MSA-DOT-02-2012; por la cual ordenó "... LA DESTRUCCIÓN O DEMOLICIÓN DE LA TORRE DE TELECOMUNICACIONES CONSTRUIDA EN LA FINCA FOLIO REAL NÚMERO Placa26044 OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO (LA DE TIPO ARRIOSTRADA), POR HABER SIDO CONSTRUIDA SIN LOS PERMISOS MUNICIPALES REQUERIDOS." Este acto le fue comunicado a la señora Nombre138192 de manera personal, el dieciséis de julio del dos mil trece (documento y acta de notificación aportados por la municipalidad accionada con la contestación de la demanda, visibles en el expediente judicial en formato digital; el resaltado es del original);
  • 14)En resolución de las dieciséis horas del catorce de agosto del dos mil trece, la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana dejó constancia del derribo de la torre de telecomunicaciones tipo arriostrada construida sin licencia constructiva en la propiedad con matrícula de Folio Real número Placa26045, por lo cual, tuvo por cumplida la orden de demolición, motivo por el cual carecía de interés atender a los recursos formulados contra la anterior decisión, por lo que ordenó el archivo del expediente (decisión aportada por la municipalidad accionada con la contestación de la demanda, visibles en el expediente judicial en formato digital; el resaltado es del original); B.- Expediente administrativo PEALC-MSA-DOT-03-002-13 (ANEXO 1):
  • 15)A las doce horas cuarenta minutos del siete de setiembre del año dos mil doce, Nombre102431 , inspector de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana dictó acta de clausura de la construcción de una torre de telecomunicaciones que se estaba levantando en la finca de la señora Nombre138192 , con matrícula de Folio Real número Placa26045, ubicada en el distrito de Santa Ana, Dirección16608 , Dirección16609 , Dirección12282 , frente al Hotel Alta, por no contar con permiso municipal de construcción; por lo que se colocaron los sellos de clausura. Figuró el señor Nombre138197 en calidad de testigo, de todo lo cual fue consignado en el Acta de Clausura MSA-DOT-UCU-RIO-02-088-2012 de la fecha indicada; en la cual se le hicieron las advertencias de que no acatar esa orden de clausura y continuar la obra, configuraría el delito de desobediencia a la autoridad y violación de sellos (artículos 307 y 312 del Código Penal); y que "... conforme lo dispone la ley de construcciones, artículo 96, si no se obtiene permiso de construcción, y/o las obras realizadas son contrarias a la zonificación, deberá demoler lo construido con el apercibimiento que si no lo hace, lo hará la Municipalidad cargando el costo a la cuenta del inmueble, montos que generarán intereses moratorios mensuales." Finalmente se tomaron fotografías de la obra (acta de clausura a folio 2 y fotografías de la obra a folios 3 del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 16)A las quince horas seis minutos del once de setiembre del dos mil doce, Nombre138197 , inspector de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana, hizo constar la violación de sellos y desobediencia a la autoridad (ente municipal) en la construcción de una torre de telecomunicaciones que se estaba levantando en la finca de la señora Nombre138192 Nombre138192 , con matrícula de Folio Real número Placa26045, clausurada mediante acta RIO-02-088-2012; de lo cual se levantó el acta respectiva, MSA-DOT-UCU-RIO-02-090-2012. De nuevo se tomaron fotografías (acta a folio 4 y fotografías a folios 5 frente y vuelto del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 17)Mediante la resolución número 060-2013, de las nueve horas del dieciocho de abril del dos mil trece, la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana dispuso iniciar procedimiento especial administrativo del numeral 93 de la Ley de Construcciones, que tramitó en bajo el número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, al tenor del cual, le confirió a la señora Nombre138192 el plazo de treinta días naturales para que se presentase a esa dependencia a ejercer su defensa y para poner a derecho la obra construida sin licencia constructiva en la propiedad con matrícula de Folio Real número Placa26045. Le advirtió que el acto final a dictarse en este procedimiento podía conllevar incluso la orden de demolición de la obra. Puso a disposición la prueba existente en el expediente, le indicó de los recursos oponibles contra esa decisión y le advirtió de la carga de señalar medio para recibir notificaciones. La comunicación de esta actuación le fue entregada personalmente a la señora Nombre138192 el mismo día de adopción del acto (decisión a folios 12 frente a 14 frente; acta de notificación a folio 14 vuelto, del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 18)Mediante sentencia número 2013-6688, de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece, la Sala Constitucional, con voto de mayoría (seis a uno), acogió el recurso de amparo interpuesto por Nombre93470 contra la Municipalidad de Santa Ana, con ocasión de la falta de diligencia en los trámites para la regularización contra dos torres de telecomunicaciones levantadas sin licencias constructivas respectivas, ni viabilidad ambiental en la finca con matrícula de Folio Real número Placa26045 de la Provincia de San José, al tenor de lo cual ordenó:
  • 1)al Alcalde "... , proceder de inmediato a girar las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias para ajustar a derecho la construcción irregular de las torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas, sea ordenando la demolición, sentar las responsabilidades del caso y realizar las denuncias penales correspondientes.
  • 2)Los miembros del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Superintendente de Telecomunicaciones, coordinar acciones y prestar colaboración con el Alcalde en el despliegue de acciones que realice para ajustar a derecho la construcción irregular de las torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas.
  • 3)Al Superintendente de Telecomunicaciones proceder de inmediato a girar las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias para investigar la o las compañías que están beneficiándose de la construcción irregular de las torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas y proceder con las sanciones del caso" (SISTEMA NACIONAL DE LEGISLACIÓN VIGENTE -SINALEVI);
  • 19)Mediante resolución 076-2013, de las trece horas del veintiuno de mayo del dos mil trece, la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana declaró a la señora Nombre138192 en estado de "renuencia", por no haberse apersonado al procedimiento, pese a su debida comunicación; de lo cual se le confirió nueva audiencia por cinco días hábiles. Se dejó constancia de la notificación automática por no haberse apersonado la interesada al procedimiento (folios 16 frente y vuelto del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 20)En oficio RVLA-623-2013-SETENA, del veintiocho de mayo del dos mil trece, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le comunicó a la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima que, en relación con el Documento de Evaluación Ambiental (D-2), al cual se le asignó el Expediente Administrativo Número: D2-7514-2012-SETENA, del proyecto Torre Placa26047, por esa empresa presentado el veintiséis de marzo anterior, no cumple con lo establecido en el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decretos Ejecutivos No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 28 de junio del 2004, No. 32079-MINAE- del 05 de noviembre del 2004 y sus respectivas modificaciones. Lo anterior por cuanto conforme al numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, esa evaluación "... responde a un acto previo a poner en operación una actividad, obra o proyecto, no como en el caso del proyecto supracitado, del cual se conoció en visita, que el proyecto se encontraba construido." Así precisó que "... de conformidad con los antecedentes del presente asunto, donde el proyecto: "Torre Placa26047", ya inició la etapa constructiva, sin que de previo existiese por parte de esta Secretaría el otorgamiento de una licencia ambiental y al no haberse nunca instado el ejercicio de las competencias de SETENA, ésta no podría ejercer retroactivamente sus competencias de evaluación ambiental, no siendo técnica ni jurídicamente posible la evaluación en forma retroactiva cuando ya la actividad sometida a evaluación se encuentra construida, de forma tal que NO CORRESPONDE el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, por tanto se rechaza la solicitud de revisión de la Evaluación de Impacto Ambiental; denegándose la viabilidad solicitada; ..." (folios 19 frente y vuelto del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1; el resaltado es del original);
  • 21)En Acta de Visita e Inspección realizada y suscrita por Nombre138199 , Nombre138200 y Nombre524 , todos funcionarios de la Superintendencia de Telecomunicaciones a partir de las nueve horas cincuenta minutos del tres de junio del dos mil trece a la finca con matrícula de Folio Real número Placa26045, consignaron sus hallazgos de la siguiente manera: "Se verificó la existencia de dos torres de ... (palabra ilegible) frente al hotel Alta, en Dirección16610 , . Se encuentran ubicadas dentro de la propiedad de "Cerámica Las Palomas S.A." Se verifica la existencia de otra torre aproximadamente a 100 metros de distancia, con espacio disponible para albergar equipos. Se tomaron fotografías en el sitio." Asimismo, en informe adjunto se indicó que se habían encontrado con dos tipos de infraestructura de telecomunicaciones; la primera, consistente en una torre tipo arriostre, de aproximadamente veinte metros de altura, con seis antenas con sus respectivas unidades de transmisión, que por sus características, corresponden al operador Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, para la telefonía móvil); y la segunda, es una torre tipo autosoportada, con cuatro sosportes para su construcción, con equipos de radio instalados, con tres antenas, que por sus características y equipos, corresponden al operador Telefónica de Costa Rica Sociedad Anónima, también para telefonía móvil; y una antena de menor dimensión con una unidad de transmisión. Se indicó que las dos torres contaban con alimentación eléctrica para su funcionamiento. Finalmente se consignó que la otra torre divisada estaba en regla con los permisos de construcción, y que no tenía ninguna antena instalada. Esta documentación fue facilitada al ente local mediante oficio 2848-SUTEL-DGM-2013 del cuatro de junio del dos mil trece (acta a folios 25 a 26 e informe adjunto a folios 20 a 24 del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 22)Por resolución de las trece horas treinta minutos del diez de junio del año dos mil trece, la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana le confirió audiencia a la señora Nombre138192 de los documentos de la Superintendencia de Telecomunicaciones y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por el plazo de cinco días. No obstante, consignó que, por no haberse apersonado al procedimiento, operaba respecto de esa comunicación, la notificación automática (folio 91 del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 23)Mediante resolución número 124-2013, de las once horas del quince de julio del dos mil trece, la Dirección de Ordenamiento Territorial dictó acto final en el expediente administrativo tramitado bajo el número PEALC-MSA-DOT-03-002-13; por la cual ordenó "... LA DESTRUCCIÓN O DEMOLICIÓN DE LA TORRE DE TELECOMUNICACIONES CONSTRUIDA EN LA FINCA FOLIO REAL NÚMERO 1-284975-000 DURANTE LA SEGUNDA MITAD DEL AÑO 2012 (LA DEL TIPO AUTOSOPORTADA), POR HABER SIDO CONSTRUIDA SIN LOS PERMISOS MUNICIPALES REQUERIDOS." Este acto le fue comunicado a la señora Nombre138192 de manera personal, el dieciséis de julio del dos mil trece (decisión a folios 92frente a 94 vuelto y acta de notificación a folio 95 frente del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 24)Mediante oficios MSA-DOT-03-127-2013 y MSA-DOT-03-128-2013, del diecisiete de julio del dos mil trece, la Dirección de Ordenamiento Territorial le comunicó las empresas Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima y Telefónica de Costa Rica TC Sociedad Anónima, operadores del servicio de telecomunicaciones, de la decisión de derribo de las torres tipo arriostrada y autosoportada adoptadas en las resoluciones 124-2013 y 125-2013, lo anterior, a efecto de que tomasen las medidas preventivas necesarias (folios 97 y 98 respectivamente, del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 25)El diecinueve de julio del dos mil trece, la señora Nombre138192 y Continental Towers de Costa Rica Sociedad Anónima formularon recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución 124-2013 de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana. Indicaron que la empresa impugnante había estado realizando los trámites correspondientes para poder obtener la regularización de la obra (tales como visado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, la autorización de la Dirección General de Aviación Civil), existiendo una imposibilidad material de acudir ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para el otorgamiento de la viabilidad ambiental requerida. Finalmente la sociedad actora alegó un interés nacional en la instalación de torres y antenas de telecomunicaciones. Pidieron la suspensión de la orden de demolición, al amparo del numeral 161 del Código Municipal. En memorial presentado en la plataforma de servicios el veintinueve de julio siguiente, la señora Nombre138192 adicionó los motivos de su impugnación. Ambos recurrentes señalaron como medio para recibir notificaciones el fax 2215-3009 y la dirección electrónica ...3954 y finalmente, la señora Nombre138192 el fax 2225-6683 y la dirección electrónica ...3955 (recursos a folios 99 a 101, 102 a 109 y 121 a 123, respectivamente, del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 26)Mediante resolución número 177-2013, de las once horas del Dirección16611 , la Dirección de Ordenamiento Territorial declaró sin lugar los recursos de revocatoria interpuestos y elevó la apelación para ante el Alcalde. En cuanto al fondo, razonó lo siguiente: a.) que un uso de suelo conforme para la colocación de torres de telecomunicaciones, no se constituye ni asimila a un permiso de construcción, ni tampoco suplirlo, en tanto aquel certificado de uso de suelo es apenas uno de los requisitos que debe acreditar el solicitante; b.) reconoce la posibilidad de regularización de la obra levantada sin licencia constructiva, pero esa fase estaba precluida, por habérsele conferido audiencia y oportunidad para ello a la titular registral del inmueble, sin que se hubiese apersonado al procedimiento; c.) que la regularización de la obra no se traducía únicamente en el pago de la multa correspondiente, sino que además, era materialmente imposible que cumpliesen los requisitos previstos al efecto, ya que es imposible el cumplimiento de la viabilidad ambiental para la construcción, por las manifestaciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en oficio RLVA-584-2913-SETENA. En este sentido, insistió en la necesidad de la acreditación de la viabilidad ambiental a cargo del órgano competente, sin posibilidad de hacer excepciones; d.) señaló que aún y cuando la materia de telecomunicaciones fue declarada de interés nacional, lo cierto del caso es que ello no implica que resulta posible permitir construir torres de telecomunicaciones sin los respectivos permisos y autorizaciones; y e.) que no hay riesgo en la prestación del servicio de telecomunicaciones, por haber otra torre a una distancia de cien metros, que sí tiene los permisos y licencias al día. Esta actuación le fue notificada a los recurrentes al fax señalado y también, mediante correo electrónico a la empresa Claro y Telefónica (decisión a folios 124 frente a 126 vuelto; notificación a los recurrentes mediante fax a folios 129 y 130 y a las operadoras a folios 127 y 128 del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 27)El veintinueve de agosto del dos mil trece, la abogada de la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima requirió, en carácter de prueba para mejor resolver, que el ente local solicitase a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dictamen del tratamiento a estructuras construidas de previo a la solicitud de viabilidad ambiental (folios 131 a 132 del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 28)Mediante resolución MSA-Alc-03-556-2013, de las quince horas del veinticinco de setiembre del año dos mil trece, el Alcalde rechazó el recurso de apelación interpuesto. En cuanto al fondo del asunto, razonó: a.) rechazó por improcedente el requerimiento de prueba para mejor resolver; b.) precisó que el procedimiento de sanción establecido en la Ley de Construcciones, busca otorgar el debido proceso a los interesados y la oportunidad de que regularicen la obra levantada sin licencia constructiva, cuando ello es posible, conforme a los requerimientos técnicos y legales que el ordenamiento prevé en cada caso; c.) advirtió que la titular del inmueble no se apersonó al procedimiento, pese la debida comunicación del mismo; motivo por el cual, tiene por precluida la fase; d.) señaló de la imposibilidad de que las recurrentes cumpliesen el requisito de la viabilidad ambiental, conforme a las manifestaciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en oficio RLVA-584-2913-SETENA; por lo que el haber levantado la obra sin los trámites respectivos, es un asunto bajo riesgo y responsabilidad de quienes así actuaron; y en tales condiciones, no podía otorgar la licencia constructiva. Finalmente le advirtieron a los interesados de los recursos oponibles contra esa decisión. Esta decisión les fue notificada a los faxes señalados (acto a folios 148 a 152 y actas de notificación a folios 153 y 154 del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 29)Mediante escrito presentado a la plataforma de servicios el primero de octubre del dos mil trece, la señora Nombre93470 , formuló gestión de adición y aclaración de la resolución anterior, para que en su parte dispositiva se ordenase la ejecución del acto administrativo, para proceder con la demolición de la torre construida de manera ilegal, lo anterior al tenor de lo dispuesto en los numerales 148 de la Ley General de la Administración Pública y 162 del Código Municipal (folios 155 frente y vuelto expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 30)El dos de octubre del dos mil trece, la empresa Continental Towers de Costa Rica Sociedad Anónima formuló los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra lo resuelto por el Alcalde en resolución MSA-Alc-03-556-2013. Alegó lo siguiente: a.) cumple con los requerimientos para el otorgamiento de la respectiva licencia constructiva; b.) que ante la imposibilidad material para cumplir con la exigencia de viabilidad ambiental emanada del órgano competente, no puede exigírsele ese requisito; c.) que la demolición ordenada de la torre de telecomunicaciones es contraria a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, por excesivo, dado que ha sido acreditada su voluntad de regularizar la situación, siendo que en el caso no hay afectación del interés público o de la colectividad y tratándose de una obra de mínimo riesgo ambiental. Agregó que "(L)os efectos de una demolición son totalmente perjudiciales para un administrado por los costos/pérdidas económicas que esto implica, pero en el presente caso dicho aspecto deviene en secundario si se toma en cuenta el tema de la continuidad del servicio público de telefonía móvil en el cantón de Santa Ana, el cual se verá afectado." Finalmente reiteró la gestión de pedimento de prueba y solicitó la adopción de medida cautelar, referida a la suspensión de la orden de demolición de la torre en cuestión (folios 156 frente a 160 frente del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 31)Mediante Resolución MSA-Alc-03-616-2013, de las doce horas del veinticinco de octubre del dos mil trece, el Alcalde la Municipalidad de Santa Ana rechazó el recurso de revocatoria formulado, y admitió el recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en carácter de jerarca impropio municipal. A tal efecto emplazó a las partes para su apersonamiento ante esa autoridad. En cuanto al fondo del asunto razonó: a.) Rechazó la alegación de violación al principio de seguridad jurídica; por cuanto a la fecha en en que se iniciaron las obras de la torre de telecomunicaciones, estaba vigente el Reglamento General para Obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones", aprobado por la Municipalidad de Santa Ana y publicado en la Gaceta número 197 del trece de octubre del año dos mil once. En dicha regulación se establece con precisión los deberes y obligaciones de las personas interesadas en construir este tipo de infraestructura; b.) que del contenido de la resolución RVLA-0584-2013-SETENA se desprende con claridad que no cumple con el requisito de la viabilidad ambiental, exigido en el inciso 12) del artículo 22 del Reglamento respectivo; c.) los interesados fueron notificados del procedimiento especial sancionatorio de la Ley de Construcciones, siendo que se apersonan luego de dictado el acto final; por lo que el punto en discusión está precluido; d.) Agregó que conforme al reglamento que rige la materia, no resulta posible autorizar la torre de marras, en atención a que hay otra, con los permisos en regla, dentro del radio de quinientos metros; e.) advirtió que el ofrecimiento de una prueba para mejor resolver es optativa, no obligatoria; y en este caso, se estimó innecesario el requerimiento formulado, por la suficiencia de los elementos probatorios existentes; y agregó que "(A)nte la imposibilidad de la recurrente de cumplir con dicho requisito, no le corresponde a esta Municipalidad, asumir ningún tipo de responsabilidad al respecto, no solicitar criterios adicionales a los que ya externó mediante la resolución RVLA-0584-2013-SETENA ..." En virtud de lo anterior, niega la falta de motivación de la decisión; y f.) aclaró que el derribo ordenado se ejecutaría con la firmeza de la decisión, en los términos en que fue adoptada la decisión. Este acto fue notificado a los interesados a los medios señalados, el mismo día de su adopción (decisión folios 164 a 170; actas de notificación a folios 171 a 173 del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 32)Mediante resolución número 533-2014, de las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, actuando como jerarca impropio municipal declaró sin lugar el recurso de apelación formulado, confirmó la actuación impugnada y declaró el agotamiento de la vía administrativa. Además levantó la medida cautelar otorgada. En cuanto al objeto de lo debatido, consideró: "III.- Del caso concreto: Respecto del primer agravio, relativo a la presunta ilegalidad de que la Municipalidad recurrida pretenda exigir la presentación de un requisito que Nombre3456 se niega a emitir, este Tribunal entiende necesario destacar que es el propio "ordenamiento" jurídico y no la Municipalidad recurrida, el que establece la exigencia de la realización de diversos tipos de estudios atendiendo a la magnitud y ubicación del proyecto edilicio. En estos casos, el requerimiento per se, no es de imposible obtención en el tanto el administrado siga un curso regular en su proceso constructivo. De la revisión de los autos se tiene que en el sub lite simplemente se acreditó la negativa de la SETENA, pero no existe información adicional respecto de gestiones recursivas en sedes administrativas o judiciales tendentes a revertir la decisión de la citada Secretaría, que cabe destacar, obedece en primer término a la determinación del recurrente de iniciar un proyecto constructivo al margen de diversas disposiciones legales, conclusión que se extrae del expediente. Lo contrario implicaría aceptar que se realice una construcción sin estudios ambientales, y posteriormente se pretenda su regularización del proyecto constructivo simplemente por cuanto en primera instancia se han denegado los estudios ambientales respectivos, aspecto que no puede prohijar este Tribunal. Respecto del segundo de los alegatos, relativos a la falta de fundamentación, se tiene que las resoluciones arriba indicadas, incluyendo la recurrida, se encuentran motivadas, aspecto que hace improcedente el agravio presentado, pues el desacuerdo del apelante con las justificaciones brindadas por el ente local, en lo absoluto justifican el acogimiento de un agravio de esta naturaleza, máxime cuando lo que se echa de menos es, la falta de gestiones de la Municipalidad de Santa Ana, para atender los efectos negativos de un acto que el impugnante pudo haber recurrido directamente. Dichas resoluciones sí contienen los razonamientos que dan sustento a su parte dispositiva, lo que obliga al rechazo de este agravio. Finalmente en lo que hace al alegato de lo excesivo de la sanción impuesta, estima este Tribunal que lleva razón la Municipalidad recurrida en cuanto a que ese extremo del elemento "contenido" del acto administrativo impugnado, está determinado por el propio "sistema" normativo. Más simple, la sanción dictada es justamente la ordenada por la Ley de Construcciones ante situaciones como la configurada en el presente caso. En razón de todo lo expuesto, resulta indefectible para esta Cámara declarar sin lugar el recurso de apelación presentado, levantar la medida cautelar otorgada y dar por agotada la vía administrativa." Esta decisión le fue notificada a la empresa interesada el tres de noviembre siguiente (decisión a folios 187 a 191 del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1 y constancia de notificación en la carpeta 13-007606-1027-CA del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda);
  • 33)Mediante resolución número 281-2014, de las doce horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce, la Gestión de Ordenamiento Territorial realizó la primera intimación a Nombre138192 y a la empresa Continental Towers de Costa Rica Sociedad Anónima, "... para que EN EL PLAZO DE 15 DÍAS HÁBILES, a partir de la notificación del presente acto, cumplan la orden de "destruir o demoler la segunda torre de telecomunicaciones construida en la finca folio real número 1-284975-000 (sea la torre del tipo autosoportada construida en el año 2012), por haber sido construida sin los permisos municipales requeridos", y que es la única torre de telecomunicaciones actualmente visible en dicho inmueble." Se les advirtió que en caso de incumplimiento, la corporación local se reservaba el derecho de realizar el derribo por su cuenta, pero a costo de la titular del inmueble. Ordenó notificar a las operadoras de los servicios de telecomunicaciones -Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima y Telefónica de Costa Rica TC Sociedad Anónima. La notificación de este acto fue realizado a las interesadas -titular registral y empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima-a los medios señalados el mismo día de su adopción (acto a folios 194 frente y vuelto y actas de notificación a folios 195 a 196 del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 34)Por oficios MSA-GOT-PPU-04-282-2014, de fecha diecinueve de diciembre del dos mil catorce, la Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana comunicó a la Superintendencia de Telecomunicaciones de lo resuelto en el expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, al tenor de lo cual, al estar firme la orden de demolición de la estructura, se había realizado la primera intimación a las interesadas para su ejecución. Además, pidió indicación de si para proceder con aquel derribo, debían coordinar o cumplir algún trámite ante esa entidad y le indicaran si había algún otro operador que utilizase esa torre (folios 197 frente y vuelto del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 35)Por oficios MSA-GOT-PPU-04-283-2014 y MSA-GOT-PPU-04-284-2014, ambos de fecha diecinueve de diciembre del dos mil catorce, la Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana comunicó a las operadoras Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima y Telefónica de Costa Rica TC Sociedad Anónima de lo actuado y resuelto en el expediente administrativo número Placa26048, al tenor de lo cual, al estar firme la orden de demolición de la estructura, se había realizado la primera intimación a las interesadas para su ejecución. Lo anterior a efectos de que adoptasen las acciones preventivas correspondientes (folios 198 frente a 199 vuelto, y 200 a 203 del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 36)Vista la gestión de medida cautelar antecausam que formuló la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima el veintiuno de enero del dos mil quince ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el Juez de Trámite a cargo del asunto -Christian Hernández Agüero-, mediante resolución de las trece horas veinticinco minutos de ese mismo día, dispuso la medida cautelar provisionalísima, y al tenor de lo cual, suspendió los efectos de la resolución municipal 281-2014, de las doce horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce de la Dirección de Ordenamiento Territorial, y con ello, la ejecución de derribo de la torre de telecomunicaciones levantada en la finca con matrícula de folio real número Placa26044. Asimismo confirió audiencia a la corporación local respecto de la gestión cautelar formulada (folios 208 a 209 del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1 y en expediente principal, en formato digital);
  • 37)Mediante resolución número 752-2015-T, de las trece horas treinta y cinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil quince, el Juez de Trámite a cargo del asunto -Christian Hernández Agüero- revocó la medida cautelar provisionalísima y declaró sin lugar la medida cautelar ante causam solicitada (carpeta del expediente virtual 15-0005273-1027-CA);
  • 38)El recurso de apelación que Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima formuló contra la anterior decisión el veintitrés de marzo del dos mil quince, fue rechazado por resolución oral número 156-2015-I, de las dieciséis horas veinticinco minutos del seis de abril, por el Tribunal de Apelaciones, Sección Primera (recurso; minuta de audiencia y registro de voto en carpeta del expediente virtual 15-0005273-1027-CA);
  • 39)Mediante resolución número 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince, la Gestión de Ordenamiento Territorial realizó la segunda intimación a Nombre138192 y a la empresa Continental Towers de Costa Rica Sociedad Anónima, "... para que EN EL PLAZO DE 15 DÍAS HÁBILES, a partir de la notificación del presente acto, cumplan la orden de "destruir o demoler la segunda torre de telecomunicaciones construida en la finca folio real número 1-284975-000 (sea la torre del tipo autosoportada construida en el año 2012), por haber sido construida sin los permisos municipales requeridos", y que es la única torre de telecomunicaciones actualmente visible en dicho inmueble." Se les advirtió que en caso de incumplimiento, la corporación local se reservaba el derecho de realizar el derribo por su cuenta, pero a costo de la titular del inmueble. Ordenó notificar a las operadoras de los servicios de telecomunicaciones -Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima y Telefónica de Costa Rica TC Sociedad Anónima. La notificación de este acto fue realizado a las interesadas -titular registral y empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima-a los medios señalados el mismo día de su adopción (acto a folios 217 frente a 218 frente y actas de notificación a folios 219 a 223 del expediente administrativo número Placa26048, identificado como Anexo 1);
  • 40)Por oficio MSA-GOT-PPU-05-106-2015, del dos de octubre del dos mil quince, la Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana comunicó a la Superintendencia de Telecomunicaciones de lo resuelto en el expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, al tenor de lo cual, al estar firme la orden de demolición de la estructura, se había realizado la primera intimación a las interesadas para su ejecución. Además, pidió indicación de si para proceder con aquel derribo, debían coordinar o cumplir algún trámite ante esa entidad y le indicaran si había algún otro operador que utilizase esa torre (folio 225 frente y vuelto del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1);
  • 41)Por oficios MSA-GOT-PPU-05-107-2015 y MSA-GOT-PPU-05-108-2015, ambos de fecha dos de octubre del dos mil quince, la Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana comunicó a las operadoras Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima y Telefónica de Costa Rica TC Sociedad Anónima de lo actuado y resuelto en el expediente administrativo número Placa26048, al tenor de lo cual, al estar firme la orden de demolición de la estructura, se había realizado la primera intimación a las interesadas para su ejecución. Lo anterior a efectos de que adoptasen las acciones preventivas correspondientes (folios 224 y 226 del expediente administrativo número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1); C. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Identificacion216 (ANEXO 2):
  • 42)Mediante oficio MSA-GEM-04-502-214, CUS-12303 (Trámite No. 10417), del veinticuatro de marzo del dos mil catorce, Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana, le comunicó a la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima que, en relación con la solicitud de certificado de uso de suelo referido a la propiedad con matrícula de folio real número Placa26044, correspondiente al plano catastrado número Placa26049, con una medida de 1.050.63 metros cuadrados, ubicada en esa localidad, se ubica en la zona residencial de baja densidad; al tenor de lo cual, "(E)l uso que se pretende dar (construcción de torre para telecomunicaciones con altura de 30 m (tipo autosoportada) es compatible con las regulaciones de la ZRBD. Sin embargo, NO CUMPLE con el artículo No. 13 del Reglamento General para Obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones, debido a que existe otra torre para telecomunicaciones construida en un radio menor de 250, cuyo permiso de construcción es el No. 416-12." Advirtió a la interesada de los recursos oponibles contra esa actuación (folios 219 frente y vuelto del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 43)El quince de enero del dos mil quince, la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima hizo transferencia bancaria a la Municipalidad de Santa Ana por los montos de ¢225.999,00 en concepto de "pago de permiso de construcción, sitio Santa Ana, Cerámica Alto de las Palomas CT 0123" y ¢350.000.00, en concepto de "multa según ley de construcciones" (detalle de transferencias en legajo de medida cautelar, carpeta digital 15-009834-1027-CA);
  • 44)Sin que conste la fecha de presentación, en enero del dos mil quince, Nombre138192 Nombre138192 y la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima hicieron solicitud de permiso de construcción para torre de telecomunicaciones, en la propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la primera, con folio real número 1-284975-000, frente al hotel Alta, en el Alto de las Palomas, Santa Ana. Se indicó que la construcción se haría con material de concreto, calidad: "FC", número de registro: "Placa26050", comprendiendo un área de quince metros cuadrados, con un valor total de la obra de ¢17.500.000.00. A tal efecto ambos gestionantes llenaron las fórmulas de la gestión, la primera sin número y la de la sociedad en boleta número 0470. Estos requerimientos se tramitaron en expediente administrativo Identificacion216 (gestiones a folios 63 y 36 respectivamente, del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 45)La gestión anterior fue acompañada de varios documentos, entre ellos el oficio RVLA-0094-2014-SETENA, del seis de febrero del dos mil catorce, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le comunicó a la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima que el resultado de la Evaluación Ambiental (D-2) al proyecto denominado: Operación de la torre de telecomunicaciones CT0123, presentado ante esa dependencia el veinte de diciembre del dos mil trece, con el siguiente resultado: "CONSIDERANDO: / El día 13 de enero del 2014, mediante oficio DEA-162-2014, notificado vía fax el día 15 de enero de 2015, se solicita al desarrollador presente la siguiente información: / "Se deberá presentar los trámites gestionados ante las diversas instituciones tales como: (Permisos municipales, permisos ante el CFIA, Viabilidad Ambiental a la construcción de la torre CT-0002, Alto de las Palomas), esto con la intención de demostrar el marco de legalidad de la torre que se pretende poner en operación." / El día 23 de enero del 2014, se celebra audiencia privada con Comisión Plenaria de esta Secretaría, en la cual se acuerda que en ausencia de la información solicitada, el desarrollador podrá aportar una Declaración Jurada mediante la cual se demuestre que la empresa no construyó la torre o estructura a utilizar. / El día 31 de enero de 2014 se recibe en tiempo, respuesta al oficio DEA-162-2014, en la cual se indica que el proyecto consiste únicamente en la operación de una torre ya construida; la cual, de acuerdo con la declaración jurada presentada por los señores Federico Lorenzana Rodríguez y Efrén Murillo Martínez, quienes indican que la torre fue adquirida posteriormente a la construcción por parte de un tercero, que la misma no fue construida por la empresa Continental Towers Costa Rica S.A. y por último que la viabilidad solicitada es exclusiva de la operación de la torre existente. / Una vez concluido el análisis de la documentación aportada, se ha determinado que la misma cumple con lo establecido en los Decretos Ejecutivos No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, del 28 de junio del 2004 y sus modificaciones, para el documento de Evaluación D2. / POR TANTO: / Se le otorga la VIABILIDAD (LICENCIA) AMBIENTAL, al proyecto Operación de la torre de telecomunicaciones CT0123, expediente administrativo No. D2-11989-2013-SETENA; quedando abierta la etapa de gestión ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental (artículo 45 al Reglamento No. 31849). Se le recuerda al Desarrollador que debe cumplir con el Código de Buenas Prácticas Ambientales, la Normativa Ambiental Conexa vigente. Deberá solicitar los permisos correspondientes ante los diferentes entes institucionales que corresponda. La vigencia de la Viabilidad Ambiental será por un período de Dos Años para el inicio de la operación a partir de la notificación del presente acuerdo. / Se le recuerda al desarrollador que en la ejecución de esta actividad, no se permite ningún tipo de obra constructiva, puesto que el proyecto planteado contempla única y exclusivamente la operación. / ..." (folios 4 frente y vuelto del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 46)En orden a atender la solicitud de licencia constructiva formulada, mediante oficio MSA-GOT-PPU-05-004-15, del veintiséis de enero del dos mil quince, la Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana le pidió a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la aclaración de los siguientes puntos: "1. ¿Es viable el otorgamiento de una viabilidad ambiental para "operación de una torre de telecomunicaciones" que fue construida sin contar con la "viabilidad ambiental para construcción" y sin contar con los permisos municipales correspondientes? / 2. ¿Con base en la viabilidad ambiental otorgada mediante oficio RVLA-0094-2014-SETENA, esta Municipalidad debe tener por cumplido el requisito de "viabilidad ambiental" para otorgar el permiso de construcción que ahora se solicita? / 3. ¿Existe alguna diferencia entre una viabilidad ambiental para "operación" y una para "construcción" y qué consiste? / 4. Finalmente, favor indicarnos si la Nombre3456 va a realizar algún tipo de investigación a raíz de esta consulta y ¿en qué condición quedaría la citada viabilidad ambiental (RVLA-0094-2014-SETENA)?" (folios 64 frente y vuelto del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 47)El veintiocho de enero del dos mil quince el Ministerio de Ambiente y Energía puso en conocimiento del gobierno local la resolución R-C-339-2014-MINA, de las ocho horas del veintiuno de noviembre del dos mil catorce, de ese ministerio, por la cual, ante gestión de nulidad contra varias resoluciones de evaluación ambiental D2 de tres torres de telecomunicaciones de la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima emanadas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -entre ellas la número RVLA-0094-2014-SETENA-, dispuso designar órgano director para el procedimiento administrativo respectivo, y además, como medida cautelar ordenó que "... las torres cuestionadas no deben funcionar hasta tanto no se resuelva en definitiva el presente asunto" (folios 66 frente a 68 vuelto del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 48)En resolución de las doce horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de enero del dos mil quince, denegó el permiso de construcción de torre de telecomunicaciones, con las siguientes observaciones: "Según Resolución R-C339-2014-MINAE, la viabilidad ambiental RVLA-0094-2014-SETENA está siendo cuestionada, por lo que su validez está sujeta a la resolución del procedimiento administrativo, aparte de que la viabilidad aportada indica para la operación y no para la construcción de la Torre. / No cumple con el artículo 13 del Reglamento de Telecomunicaciones de Santa Ana vigente, toda vez que se encuentra dentro del radio de 250 metros de una Torre de Telecomunicaciones que cuenta con la licencia de construcción (416-2012). / Detalle de elevación de la torre, difiere con lo construido en el sitio. / Debe indicar con claridad en planta de conjunto, los respectivos retiros constructivos indicados en alineamiento vial y artículo 11 del Reglamento de Telecomunicaciones. / Presentar documento idóneo que demuestre que los planos de construcción cuentan con el visado por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica. / Dado que la torre fue construida, debe presentar certificación de inspecciones realizadas por Aviación Civil, indicadas en oficio No. DGAC- ZA-RA-0790-2014. / Nota, en caso de reingreso aportar toda documentación completa y vigente. / A este rechazo de permiso de construcción le cabe los recursos de revocatoria y apelación en subsidio en el término de cinco días hábiles ..." (folios 78 a 79 del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 49)El ocho de febrero del dos mil quince, Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima formuló los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto anterior; ocasión en la que pidió la revocatoria del acto impugnado y otorgamiento del permiso de construcción requerido. Sustentó su impugnación en las siguientes razones: a.) cuestionó las manifestaciones que se hicieron respecto del acto RLVA-0094-2014-SETENA, respecto del cual alegó su plena eficacia; de donde alegó que desconocer su contenido se constituía en una vía de hecho; b.) indicó que la viabilidad de operación de la torre de telecomunicaciones se sustentaba en la circunstancia de que la obra construida es inerte, no produce daño ambiental, contaminación sónica, ni produce fluidos. Agregó que la corporación no ha acreditado la lesión ambiental con la construcción de la torre. Se trata de una torre prefabricada que se construye sobre una base de concreto, no invasiva al medio ambiente; c.) señaló que la exigencia de la viabilidad ambiental de la construcción de la torre no está contenida en el Reglamento municipal; y se trata de un requisito formal que compromete el interés público de la actividad de telecomunicaciones establecida en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que priva sobre el interés local; d.) indicó que cumple todos los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Telecomunicaciones de la municipalidad; e.) invocó la ilegalidad absoluta del numeral 13 del Reglamento de Telecomunicaciones de la Municipalidad de Santa Ana, que establece un distanciamiento de doscientos cincuenta metros entre cada torre de telecomunicaciones, por carecer de criterio técnico y contradecir al plan regulador y que, por su contenido ablativo, sólo puede estar contenida en norma legal (numerales 16 y 124 de la Ley General de la Administración Pública); f.) alegó derecho de prioridad respecto del permiso de construcción, por habérsele otorgado el certificado de uso de suelo el veintiuno de noviembre del dos mil once, con anterioridad al permiso constructivo número 416-2012, con lo cual se lesiona el principio general de "primero en tiempo, primero en derecho". Agregó que con posterioridad al otorgamiento del certificado de uso de suelo, que inició los trámites para obtener la licencia constructiva; g.) falta de motivación en relación al rechazo basado en la elevación de la torre. Explicó que Aviación Civil autorizó una torre de cuarenta y cinco metros de altura, y se construyó una de treinta metros, conforme a los planos constructivos aportados. Agregó que no puede el ente local suplantar la competencia de aquel ente; h.) cumple los alineamientos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la municipalidad y la franja de amortiguamiento, conforme al numeral 11 del Reglamento municipal. Señaló como medio para recibir notificaciones el fax 22340296 (folios 80 a 91 del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 50)Mediante oficio SG-DEA-0660-2015, del veintisiete de febrero del dos mil quince, el Secretario General de Secretaría Técnica Ambiental contestó la gestión que le hiciera la Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana, en los siguientes términos: "1. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, requieren someterse al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental; en el caso consultado el desarrollador presentó la gestión ante la SETENA, la cual fue atendida de acuerdo con la normativa. Sin embargo y dado el ingreso de múltiples expedientes, bajo este perfil, esta Secretaría valoró el caso más exhaustivamente y emite el acuerdo ACP-014-2014, referente al tema, del cual le remito copia. / 2. Efectivamente la Viabilidad (Licencia) Ambiental (RVLA-0094-2014-SETENA) se limita a la operación, por lo que no se podría utilizar para optar por permisos de construcción de la torre. / 3. La Viabilidad ambiental se otorga de acuerdo con lo que solicita el administrado, de esta manera cada viabilidad se limita única y exclusivamente a lo analizado e indicado en el expediente administrativo.l En algunos casos existen estructuras edificadas incluso antes de la Ley Orgánica del Ambiente que cuentan con sus permisos al día, pero quieren implementar una actividad productiva diferente y que por norma requiere una Evaluación de Impacto Ambiental; en estos casos la Nombre3456 otorga una Viabilidad (Licencia Ambiental) para la etapa de operación. / 4. No se considera necesario iniciar una investigación a raíz de esta consulta, puesto que en este momento en el Ministerio de Ambiente y Energía se encuentra en proceso de análisis una solicitud de recusación y nulidad de este caso. La situación de esta Viabilidad (Licencia) Ambiental será determinada en este proceso investigativo" (folios 111 frente y vuelto del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 51)En la sesión ordinaria número 096-2014-SETENA, celebrada el veintiuno de agosto del dos mil catorce, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, adoptó el acuerdo ACP-014-2014, por el cual dispuso en lo que es de interés a este asunto, lo siguiente: "PRIMERO: ... que los proyectos para la operación de equipo de comunicación a instalar en torres de telecomunicaciones y otras estructuras, no requieren de evaluación de impacto ambiental. / ... / ... / CUARTO: Que los proyectos para construcción o instalación de torres de telecomunicaciones que ingresen para la Evaluación de Impacto Ambiental, deberán ser tramitados conforme a lo establecido en el decreto 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC" (folios 112 a 113 del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 52)Por Resolución MSA-GOT-PPU-05-020-2015, de las doce horas del seis de marzo del dos mil quince, Gestión de Ordenamiento Territorial tuvo por subsanados los requisitos referidos a l detalle de elevación de la torre y la modificación de la planta de conjunto y lo concerniente al visado de Aviación Civil; no obstante, rechazó el recurso de revocatoria, por persistir la situación de "... que la torre en cuestión se encuentra en un radio menor a los 250 metros de la torre construida bajo el permiso de construcción No. 416-2012 y eso infringe el artículo 13 del Reglamento de Telecomunicaciones de la Municipalidad, y además, porque el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante resolución R-C-399-2014.MINAE, ordenó iniciar procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta contra -entre otras- la resolución RVLA-0094-2014-SETENA- siendo lo correcto no aprobar el permiso de construcción hasta que el asunto se resuelva en definitiva, y además, debe considerarse que dicha resolución también dictó como medida cautelar que las torres a que estas viabilidades ambientales se refiere, no podrán operar hasta que el asunto se resuelva en definitiva." Finalmente trasladó el recurso de apelación para ante el Alcalde. Ese mismo día le fue notificada la decisión a la sociedad gestionante, al medio señalado (resolución a folios 113 frente a 117 vuelto y constancia de notificación a folio 118 expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 53)El once de marzo del dos mil quince, la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima formuló agravios ante el Alcalde, los cuales fueron ampliados por memorial del doce del mismo mes y año, y que refirieron a los siguientes extremos: a.) acusa de grosera ilegalidad y desviación de poder el rechazo del permiso de construcción solicitado, que dice es derivado de la inactividad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente y Energía, por no idear un procedimiento de evaluación ambiental de obras ya construidas; circunstancia que le impide regularizar la obra conforme al procedimiento del numeral 93 de la Ley de Construcciones; siendo que cumple con el resto de requerimientos establecidos en el ordenamiento (retiros, alineamiento, altura); b.) alegó que no se acredita cómo la falta de estudio de impacto ambiental para la construcción de una torre de telecomunicaciones supone una lesión al ambiente; y adjuntó informe de ingeniero para acreditar que la construcción de la obra no había causado impacto negativo en el ambiente. Agregó que es inoportuno e inconveniente demoler una torre para exigirle el estudio de viabilidad ambiental de construcción, para volverla a levantar; c.) indicó que desconocer la eficacia y validez de la viabilidad ambiental emanada del órgano competente para la operatividad de la torre de telecomunicaciones -oficio RVLA-0094-2014-SETENA-, es una vía de hecho; siendo que se trata de un acto declarativo de derechos dictado a su favor; d.) insiste que la actividad de telecomunicaciones es de interés público, conforme al numeral 74 de la Ley número 7593; e.) reiteró alegaciones de ilegalidad -nulidad absoluta- del artículo 13 del Reglamento de Telecomunicaciones de la municipalidad; f.) reiteró la alegación de derecho de prioridad sobre la base del otorgamiento de certificado de uso de suelo con antelación al permiso de construcción de la otra torre; g.) pidió se adoptase medida cautelar de suspensión de la orden de derribo, hasta que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental adopte un procedimiento para obtener la viabilidad ambiental para obras ya construidas. A tal efecto alegó peligro en la demora, con causación de daño grave, derivado de la responsabilidad contractual con los operadores y disminución sustancial de flujos de la empresa, para lo cual aportó certificación de contador público autorizado. El primer escrito fue acompañado de varios documentos, entre ellos el del ingeniero Esteban Grijalba Marín y el segundo, con certificación de costos y daños por demolición de torre del contador público autorizado Richard William Ching Rosales (escrito de agravios a folios 119 a 138; de ampliación a folios 187 a 201; escrito de ingeniero a folios 182 a 186; e informe de contador a folios 213 a 215 del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 54)En documento suscrito por el ingeniero Esteban Grijalba Marín, sin fecha indicada, hizo reseña de proceso constructivo de la torre de telecomunicaciones CT0123, Alto de las Palomas, que describe "... la construcción de la cimentación que soporta la estructura y la infraestructura menor para las unidades de control del sitio celular." Detalló las diversas etapas de la obra, que son las siguientes: a.- limpieza, trazo, nivelación de terreno; b.- excavación del terreno; c.- armado y chorrea de la fundación; d.- relleno compactado; e.- estructura metálica; f.- cerramiento; g.- obras eléctricas (acometida eléctrica y medidores; luz de obstrucción, luz de sitio y toma-corriente; sistema de puesta a tierra) y h.- losa de equipos (folios 182 a 186 del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 55)En memorial presentado ante el Alcalde del tres de julio del año dos mil quince, la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima reiteró sus agravios contra la resolución MSA-GOT-PPU-05-020-2015. Adjuntó resolución R-168-2015-MINAE, de las catorce horas quince minutos del cuatro de junio anterior, del Ministerio de Ambiente y Energía, por la que anuló la resolución R-C-339-2014-MINAE, y con ello la medida cautelar ordenada en ese acto; y por lo que repuso los procedimientos, para designar nuevo órgano director de procedimiento administrativo de nulidad de varias resoluciones, entre ellas, el oficio RVLA-0094-2014-SETENA (escrito a folios 220 a 227 y resolución adjunta a folios 229 a 239 del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 56)Por oficio MSA-ALC-05-435-2015, de las dieciséis horas del once de agosto del dos mil quince, el Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana rechazó la impugnación formulada y confirmó lo actuado. Advirtió a la interesada de los recursos oponibles contra esa decisión. En cuanto al fondo de lo discutido, consideró: a.) que se mantenían a la data los dos cuestionamientos realizados a la gestionante, por no contar con viabilidad ambiental para la construcción de la obra, por cuanto el aportado es para operación de la torre; y la infracción del numeral 13 del Reglamento de la materia, por estar dentro de los 250 metros de otra con licencia constructiva. Indicó que "(C)iertamente, el impacto ambiental que genera la construcción de una obra de este tipo, es algo que por disposición legal debe ser valorado por la Nombre3456 de forma previa a la construcción de la misma, no solo porque es el íter legalmente establecido, sino porque la lógica así lo impone, y desde ese punto de vista no se trata de un simple requisito, "formal" como lo señala el recurrente"; b.) negó la existencia de un derecho de prelación de gestionante, con base únicamente en la fecha del otorgamiento del certificado de uso de suelo; c.) distinguió la naturaleza jurídica y contenido de los certificados de uso de suelo conforme en relación con las licencias constructivas, en el tanto la primera no implicaba la segunda -citó sentencias 9712-2012 de la Sala Constitucional y 644-2005 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; y c.) rechazó la medida cautelar solicita, bajo las siguientes consideraciones: el rechazo de la licencia constructiva se ajusta a derecho; la orden de demolición fue establecida en otro procedimiento administrativo previo y firme; los eventuales daños y perjuicios a la gestionante no serían con causa en actuación de la corporación local, sino de la propia conducta irregular del recurrente; y que priva el interés público sobre el particular. Esta decisión le fue notificada a la interesada al medio señalado el doce de agosto del dos mil quince (decisión a folios 242 frente a 246 vuelto y constancia de notificación a folio 247 del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 57)El veinte de agosto del dos mil quince, la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima formuló los recursos ordinarios contra la anterior actuación, reiterando las manifestaciones y agravios previamente formulados (folios 248 a 268 del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 58)En oficio MSA-ALC-05-476-15, de las diez horas del veintiocho de agosto del dos mil quince, el Alcalde de la de la Municipalidad de Santa Ana rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, reiterando en todo las consideraciones previas; y admitió para ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la apelación formulada, para lo cual emplazó a la gestionante para ante ese Despacho. Este acto le fue notificado a la gestionante el mismo día de su adopción (decisión a folios 269 frente a 274 vuelto y constancia de notificación a folio 275 del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2);
  • 59)Mediante resolución de las dieciséis horas veintiocho minutos del treinta de octubre del dos mil quince, el Tribunal Contencioso Administrativo dispuso acoger la medida cautelar antecausam y provisionalísima que la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima presentó, por la cual suspendió la ejecución de la orden de demolición de torre de telecomunicaciones contenidas en las resoluciones número 281-2014, de las doce horas del diecinueve diciembre del dos mil catorce y número 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince, construida en finca número Dirección16612 (en legajo de medida cautelar, carpeta digital 15-009834-1027-CA);
  • 60)En resolución número 450-2016, de las quince horas del veinte de octubre del dos mil dieciséis, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, actuando en carácter de jerarca impropio municipal, confirmó la resolución MSA-ALC-05-435-15, de las dieciséis horas del veintiuno de setiembre del dos mil quince de la Alcaldía de Santa Ana y dio por agotada la vía administrativa. En cuanto al fondo, razonó: a.) que la exigencia de viabilidad ambiental para construcción de torres de telecomunicaciones está establecida en los numerales 9 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 81849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y 22 inciso 12) del Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones en la Municipalidad de Sana Ana; b.) documento aportado que no es el requerido por el ordenamiento, dado que refiere a la operatividad de la torre, no siendo posible eximirle de esta obligación, no obstante tratarse de una actividad de interés público; c.) advirtió que la normativa que infringe la sociedad actora está vigente, no siendo posible exceptuarle su aplicación; d.) denegó la existencia de un derecho de prelación sobre la base de un certificado de uso de suelo. Asimismo, la gestión de adición y aclaración formulada por la gestionante fue declarada improcedente mediante resolución número 450-2016-2016-BIS, de las diez horas quince minutos del diez de noviembre siguiente. Las anteriores actuaciones le fueron notificadas a la empresa interesada el dos y el catorce de noviembre siguientes (decisiones a folios 292 a 306 y 307 a 308 del expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2; actas de notificación en carpeta digital 15-008551-1027-CA del Tribunal Contencioso Administrativo);
  • 61)Mediante resolución número 2937-2016, de las catorce horas cincuenta minutos del veintiuno de diciembre del dos mil dieciséis, el Juez de Trámite a cargo del asunto, mantuvo la medida cautelar formulada ante esta instancia jurisdiccional. Sin embargo, ante recurso de apelación formulado por la Municipalidad de Santa Ana, la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo revocó aquella medida, con la resolución oral número 057-2012-II, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del quince de febrero del dos mil diecisiete (ambas resoluciones en legajo de medida cautelar, carpeta digital 15-009834-1027-CA);
  • 62)Mediante resolución de las quince horas dieciséis horas del veinte de febrero del dos mil diecisiete, el Tribunal Contencioso Administrativo acogió la nueva medida cautelar provisionalísima formulada por la empresa Continental Towers Sociedad Anónima, de manera que ordenó la suspensión del acto 124-2013, de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana y de la resolución número 533-2014 de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. No obstante, mediante resolución número 1496-2017-T, de las trece horas cuarenta minutos del doce de junio del dos mil diecisiete, esta gestión fue revocada por el Juez de Trámite a cargo del asunto, y declaró sin lugar la medida cautelar. Ante recurso de apelación formulado por la gestionante, mediante resolución oral número 355-2017-I, de la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, se revocó la última decisión, y ordenó mantener en su lugar la provisionalísima. Además devolvió asunto al Juez de origen para que resolviese el asunto de nuevo y en virtud de lo cual, por resolución número 1906-2017-T, de las catorce horas diez minutos del veintinueve de agosto del dos mil diecisiete, el Juez de Trámite a cargo del proceso acogió la medida cautelar (resoluciones en carpeta principal digital 15-009834-1027-CA);
  • 63)Mediante resolución de las quince horas tres minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil trece, la Sala Constitucional le dio curso a la acción de inconstitucionalidad que se promovió contra los artículos 3 inciso 4), 4 bis, 13, 46 el inciso 1) y el anexo 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, según adición y modificación efectuada por medio del Decreto Ejecutivo No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, de diecisiete de julio del dos mil trece. No obstante, mediante la resolución número 2013-15290, de las dieciséis horas quince minutos del diecinueve de noviembre del dos mil trece, la Sala Constitucional dispuso como medida cautelar, y a efecto de evitar graves trastornos a los procedimientos para el otorgamiento de la viabilidad ambiental de parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de manera excepcional, mantener la continuidad de la ejecución de las disposiciones impugnadas (resolución número y sentencia número 2017-5994, de las once horas del veintiséis de abril del dos mil diecisiete, ambas dictadas por la Sala Constitucional, Sistema Nacional de Legislación Vigente -SINALEVI-); 64.) En notas 421185 y 521185, ambas de fecha siete de marzo del dos mil diecisiete, el ingeniero Nombre138201 , le expresó a la Municipalidad de Santa Ana que por razones de cobertura y calidad de servicio, la empresa Telefónica Gestión de Infraestructura y Sistemas Sociedad Anónima, requiere que se autorice el permiso de construcción de la torre de telecomunicaciones en las coordenadas geográficas 9,93251 - 84.167461, sitio donde se ubica la torre de telecomunicaciones construida en la propiedad con matrícula de folio real Placa26051, plano catastrado Placa18512, frente al hotel Alta, Alto de las Palomas, en el cantón de Santa Ana, donde a esa data, tienen instalados sus equipos (nota aportada por la sociedad actora en carpeta principal 15-009834-1027-CA, en formato digital); y, 65.) El informe fechado el siete de abril del dos mil diecisiete, el contador público autorizado Richard William Ching Rosales certifica los costos y daños que sufriría la empresa Continental Towers Sociedad Anónima con ocasión de la demolición de la torre de telecomunicaciones CT0123, Cerámica, en Alto de las Palomas, con el siguiente desglose:

IMPACTOS Costos de eventual demolición de torre Valor neto actual de costo de torre:

$35.601.96 $35.601.96 Costo de reposición total de la torre Costo adicional de nueva torre:

$61.108.30 $61.108.30 Contrato actual con operadores Costo por cancelaciones de contrato 3 meses de castigo potencial, riesgo de reclamo del arrendatario del terreno (5.41 años - 65 meses):

$3.687.81 $69.711.31 Contrato actual con operadores Total de ingreso mensual suspendido a diciembre del 2012 más incrementos del 3% anual hasta noviembre del 2012 $ 2.406.89 Total de ingresos dejados de percibir en los próximos 57 meses $145.819.36 Eventual impacto de renovación de ingresos en 10 años adicionales según arrendamiento costo 10 años $383.845..07 Menos: costo de arrendamiento en renovación 120 meses $96.040.59 Impacto neto en futuros 10 años de renovación $187.804.48 Mas ingresos dejados de percibir IBW: Ingreso neto dejado de percibir por desinstalación de cliente Nombre138194 a las notificaciones de demolición enviadas por la ingeniería de la municipalidad.

$71.740.61 Total impactos para la empresa por demolición de torres $575.473.83 (informe en carpeta principal 15-009834-1027-CA, en formato digital); 66.) Esta demanda fue interpuesta el tres de noviembre del año dos mil quince (registro en la carpeta digital 15-009834-1027-CA, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.)

III. HECHOS NO PROBADOS

Por no encontrar respaldo probatorio en los autos, se tiene por indemostrado:

  • 1)Que Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima se haya visto imposibilitada de gestionar ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para requerir la viabilidad ambiental de las torres de telecomunicaciones levantadas en la finca con matrícula de Folio Real número Placa26044;
  • 2)La imposibilidad material de Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima para que cumpliese los requisitos previstos en el ordenamiento urbano de la Municipalidad de Santa Ana, para obtener la licencia constructiva de la torre de telecomunicaciones tipo autosoportada levantadas en la finca con matrícula de Folio Real número Placa26044;
  • 3)Que la empresa Continental Towers Cosa Rica Sociedad Anónima formulase los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra el oficio MSA-GEM-SGE-04-0502-2014, CUS-12303 (Trámite No. 10417), del veinticuatro de marzo del dos mil catorce);
  • 4)La afectación del servicio de telecomunicaciones en la localidad de Santa Ana con ocasión del derribo de la torre de telecomunicaciones levantada en la finca con matrícula de Folio Real número Placa26044;
  • 5)Que la empresa Continental Towers Cosa Rica Sociedad Anónima haya promovido acción de inconstitucionalidad contra el artículo 13 del Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones;
  • 6)Que haya sido formulada acción de inconstitucionalidad contra artículo 13 del Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de Santa Ana; y,
  • 7)Daño o perjuicio antijurídico a la empresa Continental Towers Cosa Rica Sociedad Anónima derivado de la conducta administrativa impugnada.

IV.DEL OBJETO Y ALEGACIONES DE LA SOCIEDAD ACTORA.-. La empresa Continental Towers Cosa Rica Sociedad Anónima formula proceso contencioso contra la Municipalidad de Santa Ana, en la que hace varias pretensiones de diversa naturaleza, que se detallan a continuación.

A.- La primera y principal, es una pretensión declarativa, tendente a que se disponga en sentencia, la nulidad absoluta de varios actos, dictados en dos procedimientos administrativos seguidos contra esa sociedad en el seno de la corporación local accionada, que para una mejor comprensión del asunto se reordenan atendiendo a lo resuelto en cada uno de aquellos trámites: a.) las resoluciones 124-2013, de las once horas quince minutos del quince de julio del dos mil trece, dictado por la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana y la número 533-2014, de las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce, de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo (que son el acto final y definitivo del procedimiento de regularización de torre de telecomunicaciones, número PEALC-MSA-DOT-03-2013 y en el que se dispuso el derribo de torre de telecomunicaciones); b.) los actos intimación de derribo de torre de telecomunicaciones, contenidos en las resoluciones 281-2014, de las diez horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce y número 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince, emanados de la Dirección de Ordenamiento Territorial; c.) las resoluciones número MSA-GOT-PPU-05-020-2015, de las doce horas del seis de marzo del dos mil quince, de Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana y la número MSA-ALC-05-435-15, de las dieciséis horas del once de agosto del año dos mil quince del Alcalde y la resoluciones 450-2016, de las quince horas cinco minutos del cinco de octubre y 450-2016-BIS, de las diez horas quince minutos del diez de noviembre, ambas del año dos mil dieciséis y dictadas por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo (son el acto final del procedimiento de impugnación de rechazo de licencia constructiva, el de rechazo de la apelación por el Alcalde y el definitivo, número Identificacion216; y d.) cualquier otra resolución conexa, presunta o derivada de las anteriores (Pretensión #2).

El sustento de este pedimento es el siguiente: a.) La actividad de telecomunicaciones es de interés público: Dice que actividad referida al establecimiento, instalación, ampliación, renovación y operaciones de redes públicas y cualquiera de los elementos de los servicios de telecomunicaciones fue declarada de interés público en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, según reforma dada por la Ley número 8660. Así, al tenor de este mandato, en sentencia número 15763-2011 la Sala Constitucional declaró que esta actividad no puede ser desconocida por las autoridades municipales, al ejercer sus potestades de fiscalización urbana, dada la vocación y el interés nacional de gozar de estos servicios, por lo que la infraestructura excede la esfera local o cantonal, ya que atañe a la órbita nacional e internacional, en atención al cumplimiento de obligaciones internacionales adoptadas por el Estado costarricense.

Por este motivo, las municipalidades están sujetas a la potestad de dirección establecida por mandato legal (artículo 40 de la Ley 8660) establece el plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones: que vincula a gobiernos locales, no pudiendo los gobiernos locales establecer requerimientos propios y diversos de la normativa nacional. En este sentido cita los principios y criterios que deben acatar las municipalidades al al otorgar permisos de construcción para instalación de torres de telecomunicaciones, establecidos en las Normas estándares y competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes en telecomunicaciones, Decreto número 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT; al tenor de lo cual, en los supuestos en que el ordenamiento territorial no permita la instalación de torres de telecomunicaciones, debe de favorecerlas, para garantizar la universalidad de los servicios de telecomunicaciones y la neutralidad tecnológica, para que usuario escoja al proveedor.

Así dice, los actos impugnados desconocieron los precedentes de la Sala Constitucional en la materia de telecomunicaciones, que ordenó el derribo de una torre de telecomunicaciones levantada sin permiso o licencia constructiva y posterior a eso, rechazó la licencia constructiva que gestionó la empresa interesada; b.) Acusa de ilegítima la orden de derribo: i.- En tanto la orden de derribo está sustentado en la aplicación del numeral 13 del Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones en la municipalidad de Santa Ana, pide su desaplicación para este caso concreto, en la forma prevista en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la estima contraria a la ley, en este caso al propio plan regulador del cantón, que permite la instalación de torres en el sitio en el cual está ubicada la que interesa; mientras que la norma reglamentaria establece una restricción en razón del distanciamiento que debe existir entre estas estructuras -de doscientos cincuenta metros-, sin asidero técnico.

Así en razón de la jerarquía normativa, debe prevalecer la normativa del plan regulador; ii.- la demolición de la torre desmejora el servicio de telefonía y telecomunicaciones, en afectación de los usuarios y con infracción de los principios de calidad y eficiencia en la prestación de los servicios (artículos 4 de la Ley General de la Administración Pública y 3 de la Ley número 7593), y con ello, el derecho fundamental de la libre expresión y a la comunicación por medios electrónicos posibles; c.) De la posibilidad de regularización de obras construidas sin licencia constructiva: Indica que el ordenamiento nacional permite regularizar obras levantadas sin la licencia constructiva respectiva, a través del pago de la multa y licencia -que indica pagó-, en los términos del artículo 93 de la Ley de Construcciones. Por esto, es que califica como de vía de hecho y desviación de poder la negativa del otorgamiento de la licencia gestionada, por cuanto la Municipalidad no tiene motivos válidos -ni de hecho ni de derecho- para denegar solicitud de regularización de la construcción levantada sin permiso de construcción, porque cumple con los requerimientos establecidos al efecto, y se está frente a un acto reglado que debe ser reconocido; d.) En relación a la viabilidad ambiental exigida: i.- Debe tenérsele como requisito cumplido, al amparo de la resolución RVLA-0094-SETENA, del seis de febrero del año dos mil catorce, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por la que le otorgó la viabilidad ambiental para la operación de la torre de telecomunicaciones CT-123; cuya validez no puede ser desconocida por las autoridades municipales; ii.- Señala que este tipo de construcción no causa lesión al ambiente, en razón de que es una infraestructura inerte, que no requiere excavación profunda, ni de espacio físico considerable, no genera residuo ni tampoco contaminación de ninguna índole.

Por este motivo, el Decreto 31849-MINAE-S-MAG-MOPT califica la construcción de torres de telecomunicaciones como actividad de bajo impacto ambiental potencial; iii.- que exigirle una viabilidad ambiental para la construcción de la obra es abiertamente improcedente, pues es de imposible cumplimiento; lo que es un total contrasentido y hace nugatoria posibilidad de regularización. "El Municipio no puede aplicar los requisitos reglamentarios de permisos ex ante a un supuesto diferente, como lo es el del permiso de construcción ex post.. Téngase presente que las normas jurídicas, en cuanto a su estructura lógica, se componen de un presupuesto fáctico y un efecto o consecuencia jurídica; si varía el supuesto, no podría aplicarse inmediatamente la misma consecuencia." Por esto, la municipalidad de Santa Ana no puede exigir un estudio de viabilidad ambiental previo -para la construcción-, para restablecer el permiso de construcción posterior.

Tampoco parece lógico exigir derribo de la obra, para que se presente procedimiento de viabilidad ambiental a efecto de levantar torre en el mismo sitio; lo que califica de sin-sentido (nulidad por la nulidad misma), lo que hace que esta nulidad esa inoportuna; e.) De la lesión a su derecho de prioridad: Alegó la existencia de un derecho de prioridad para la construcción de esa torre, sobre la base del certificado de uso de suelo conforme de fecha veintiuno de noviembre del dos mil once, acto que es anterior al permiso de construcción otorgado para la otra torre ubicada a los cien metros de distancia de su torre: i.- Explicó que se trata de un acto declarativo de derechos -con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre otras en la sentencia 2006-5832-, el gobierno local irrespetó el contenido de aquel certificado y con ello los principios de "principio de primero en tiempo, primero en derecho", de confianza legítima y de intangibilidad de los actos propios, ya que la Administración no puede desconocer sus propios actos favorables.

Explica que para anular un certificado de uso de suelo se requiere de procedimientos e instrumentos establecidos en el ordenamiento jurídico al efecto: nulidad (numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública); lesividad (ordinal 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo) o revocatoria (artículo 158 de la Ley número 6627); ninguno de los cuales se ha dado; ii.- Alegó que desde que se le confirió certificado de uso de suelo conforme, tiene un derecho adquirido, referido a construir la torre de telecomunicaciones. Y es a partir de ese acto que inició trámites para obtener todos los requisitos para la obtención de la licencia de construcción y de operación de la torre; y no obstante ello, la municipalidad le otorgó la licencia constructiva a tercera persona. Con esta actuación desconoció la existencia de ese primer certificado de uso de suelo conforme conferido a la sociedad actora; ya que a su amparo no podía conferir otro certificado de uso favorable a otra empresa, dentro del radio previsto en la norma reglamentaria y tampoco la licencia constructiva; y f.) Hizo invocación de inconstitucionalidad del artículo 13 del Reglamento General para Obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones, en la Municipalidad de Santa Ana.

B.- Accesorias a la anterior pretensión de nulidad, la actora formula dos pretensiones de condena, y que son las siguientes: la primera es para que se ordene a la Municipalidad de Santa Ana otorgar licencia de construcción para la torre de telecomunicaciones (pretensión #3) y la segunda es para se ordene a la Municipalidad de Santa Ana abstenerse de actuaciones materiales que pretendan el derribo de la torre (pretensión #4). (Escritos de demanda, ampliación de demanda, de conclusiones, todos en la carpeta digital 15-009834-1027-CA y las manifestaciones de los representantes de la sociedad actora en la Audiencia Preliminar, según soporte digital en la carpeta del Escritorio Virtual.)

V.DE LA POSICIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA.- La Municipalidad de Santa Ana se opuso a la acción formulada en su contra, para lo cual, alegó la defensa de falta de derecho. Pidió ratificar todo lo actuado por la administración municipal, sobre la base de las siguientes consideraciones: a.) Aclaró que en relación a la torre de telecomunicaciones que explota la sociedad actora, se han tramitado tres expedientes administrativos en esa sede; por cuanto en la propiedad con matrícula de folio real Placa26052, con plano catastrado Placa18512 se levantaron dos torres de este tipo, la primera, de tipo arriostrada, obra realizada a finales de noviembre del dos mil once, cuya irregularidad fue conocida y tramitada en expediente administrativo PEALC-MSA-DOT-02-004-2012 (Anexo 3), en el cual, se dictó el acto final -resolución 125-2013, del quince de julio del dos mil trece de la Dirección de Ordenamiento Territorial, que dispuso el derribo de esa obra, que fue ejecutado de manera voluntaria por la accionada, en agosto siguiente; y la segunda, de tipo autosoportada, obra realizada a mediados de setiembre del año dos mil doce, y que es objeto de este proceso.

Explicó que la autoridad local dictó acto de clausura y de violación de sellos en fecha siete y once de setiembre del dos mil doce, y dio inicio al procedimiento especial del numeral 93 de la Ley de Construcciones que tramitó en expediente administrativo PEALC-MSA-DOT-03-002-13 (Anexo 1). Señaló que no obstante la correspondiente notificación de este asunto a la propietaria del inmueble, ésta no se apersonó al procedimiento, y tampoco lo hizo la empresa aquí actora; por lo que se cumplieron todos los plazos y actuaciones en este procedimiento; de manera que ante la falta de interés de los interesados en regularizar su situación y el incumplimiento de requisitos, se vio obligada a ordenar el derribo de la obra; lo que dispuso en el acto final -resolución 134-2013, de las once horas del quince de julio del dos mil trece, de la Dirección de Ordenamiento Territorial-. Fue después de la comunicación de este acto, que ambos interesados formularon los recursos ordinarios, luego de lo cual, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando en condición de jerarca impropio municipal, confirmó la actuado por las autoridades locales y declaró el agotamiento de la vía administrativa.

Luego de eso se dictaron el primero y segundo acto de intimación, tendente a la ejecución del acto firme -resoluciones número 281-2014, de las doce horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce y número 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince. Finalmente, y con posterioridad, en enero del dos mil quince, la empresa aquí actora hizo gestión de permiso de construcción, que se tramitó en expediente Identificacion216 Solicitud de permiso de construcción (Anexo 2), y la cual fue denegada mediante resolución de las doce horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de enero siguiente; y ante los recursos de la empresa, el asunto terminó siendo conocido por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio, quien denegó la apelación formulada, confirmó todo lo actuado por las autoridades municipales y declaró el agotamiento de la vía administrativa; b.) Señaló que la posibilidad que confiere numeral el numeral 93 de la Ley de Construcciones para regularizar obras levantadas sin licencia supone el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y legales para validar la obra; por lo que no puede obligarse a la Administración municipal a dar una licencia constructiva en contra de los requerimientos técnicos y/o legales o lo que es lo mismo, sin el cumplimiento de requisitos; c.) Explicó que en este caso la sociedad actora no cumple requisito de viabilidad de construcción establecido en el artículo 20 del Reglamento municipal para construir torre, porque el oficio RVLA-00094-2014- Nombre3456 es una viabilidad ambiental para la operación de torre de telecomunicaciones CT0123, y que expresamente indica que no refiere a obra constructiva; lo que hace que no se trate de un documento adecuado ni oportuno para el otorgamiento de permiso de construcción solicitado.

Agregó que se trata de una exigencia establecida en la normativa que regula la materia (numerales 9 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 81849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y 22 inciso 12) del Reglamento municipal); y que, a la actora le incumbe la carga de la prueba de que obra no afectará la salud o ambiente, en los términos del numeral 109 Ley de Biodiversidad, y ante la falta de ese criterio, aplica el principio precautorio; d.) Señaló que no obstante uso de suelo propuesto para construcción de torre de telecomunicaciones es conforme al plan regulador (por ubicarse el inmueble en la zona urbana de baja densidad -ZRBD-), como se le indicó en los actos MSA-DOT-01-2162-2011, del veintiuno de noviembre del dos mil once y MSA-GEM-SGE-04-502-2014, del veinticuatro de marzo del dos mil catorce de la Gestión Territorial, no cumple el distanciamiento de los doscientos cincuenta metros con otra torre ubicada en el sitio y con permiso de construcción número 416-12, como se le indicó en la última actuación; lo anterior por exigirlo así el artículo 13 del Reglamento General para obtener licencia municipal en telecomunicaciones; norma que está vigente; e.) Negó la existencia de un derecho de prioridad de la empresa actora, en lo que refiere a la construcción de la torre de telecomunicaciones, al distinguir el contenido y efectos de los certificados de uso de suelo y las licencias constructivas, en la forma indicada por la sentencia 2005-644 de la Sala Constitucional y dictamen C-32-2001 de la Procuraduría General de la República; f.) Señaló que la importancia y relevancia de la actividad de las telecomunicaciones -de interés público-, no se traduce en permitir la construcción de torres en quebranto del ordenamiento jurídico, como ya lo señaló el jerarca impropio en las resoluciones 533-2014 y 450-2016.

En este sentido, el permiso de construcción es un tipo específico de control del ejercicio de un derecho subjetivo; de manera que debe acreditarse el pleno cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico; siendo que en esta materia, resulta de trascendencia el tema ambiental, el cual tiene rango constitucional; y siendo que frente al interés particular prevalece el interés superior de la tutela oportuna del ambiente; y g.) Cuestionó la alegada afectación del servicio de telecomunicaciones en el sitio, con ocasión del derribo de la torre, porque la propia Superintendencia de Telecomunicaciones indicó que había alternativa para las operadoras del servicio. (Escritos de demanda y de contestación de la demanda en la carpeta digital 15-009834-1027-CA).

VI.EXPLICACIÓN DEL CONFLICTO PLANTEADO Y ORDEN DE PRELACIÓN EN SU ANÁLISIS.- Del recuento de las alegaciones que hace la empresa Continental Towers de Costa Rica Sociedad Anónima, y como se desprende del cuadro fáctico reseñado, queda claro que la conducta impugnada en este proceso está referida a dos procedimientos administrativos que tramitó la Municipalidad de Santa Ana, con ocasión de la construcción de una torre de telecomunicaciones de tipo autosoportada en la propiedad con matrícula de Folio Real número Placa26045, ubicada en la Provincia de San José, cantón Santa Ana, distrito Santa Ana, cuya titular registral es la señora Nombre138192 Nombre138192 -hecho probado 1.)-, quien la dio en arriendo a la empresa actora, a través del contrato suscrito el tres de noviembre del dos mil once -hecho probado 4.)-. La problemática se suscita porque esa edificación se hizo sin los respectivos permisos municipales, según se infiere del acta de clausura de las doce horas cuarenta minutos del siete de setiembre del dos mil doce, por parte del inspector de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la corporación local accionada -hecho probado 15.)-, y el once de ese mismo mes y año, ante nueva inspección dictó acta de violación de sellos -hecho probado 16.)-.

A partir de lo anterior, es que la Dirección de Ordenamiento Territorial dicta acto de apertura de procedimiento especial del numeral 93 del Decreto-Ley de Construcciones, para regularizar aquella edificación, contenido en la resolución número 060-20213- de las nueve horas del dieciocho de abril del dos mil trece, por el cual, le confirió a la señora Nombre138192 el plazo de treinta días naturales para que se presentase a esa dependencia a ejercer su defensa y para poner a derecho la obra construida sin licencia constructiva en la propiedad con matrícula de Folio Real número Placa26045 -hecho probado 17.)-. Este asunto fue tramitado en expediente bajo el número PEALC-MSA-DOT-03-002-13; y en el cual, la Dirección de Ordenamiento Territorial terminó dictando el acto final, contenido en la resolución número 124-2013, de las once horas del quince de julio del dos mil trece, en el que ordenó la destrucción o demolición de la indicada torre de telecomunicaciones -hecho probado 23.)-.

Luego, con ocasión de los recursos ordinarios formulados -conforme a la estructura de escalerilla que rige en el ámbito municipal-, la Administración dictó los subsiguientes actos de rechazo, estos son: la resolución número 177-2013, de las once horas del dieciséis de agosto del dos mil trece, por el cual la Dirección de Ordenamiento Territorial rechazó el recurso de revocatoria y admitió para ante el Alcalde, la apelación formulada -hecho probado 26.)-; las resoluciones dictadas por el Alcalde, la primera la número MSA-Alc-03-556-2013, de las quince horas del veinticinco de setiembre del año dos mil trece, por la que rechazó el recurso de apelación -hecho probado 28.)-; y la número MSA-Alc-03-616-2013, de las doce horas del veinticinco de octubre del dos mil trece, en la que rechazó el recurso de revocatoria (respecto de su decisión anterior) y elevó la apelación ante el jerarca impropio -hecho probado 31.)-; y finalmente la resolución 533-2014, de las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la apelación interpuesta, confirmó lo actuado por el ente local y declaró el agotamiento de la vía administrativa en relación a esa cuestión -hecho probado 32.)-.

Luego, la administración municipal dictó dos actos intimatorios, para la ejecución de lo resuelto en este procedimiento, que son las resoluciones número 281-2014, de las doce horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce y la número 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince, ambas de la Gestión de Ordenamiento Territorial -hechos probados 33.) y 39.)-. Luego con ocasión en gestión de licencia constructiva que formularon la titular del inmueble y la empresa Continental Towers Sociedad Anónima ante la Municipalidad de Santa Ana, en enero del dos mil quince -hecho probado 44.)-, ese requerimiento se tramitó expediente administrativo Identificacion216 el cual fue denegado por incumplimiento de requisitos mediante el acto final, que resolución de las doce horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de enero del dos mil quince, de la Gestión de Ordenamiento Territorial -hecho probado 48.)-; actuación que ante la formulación de los recursos ordinarios previstos en el régimen municipal -sistema de escalerilla- fue confirmado en las subsiguientes etapas, así en las resoluciones MSA-GOT-PPU-05-020-2015, de las doce horas del seis de marzo del dos mil quince, por la que Gestión de Ordenamiento Territorial rechazó el recurso de revocatoria y admitió la apelación para ante el Alcalde -hecho probado 52.)-; luego el Alcalde por la MSA-ALC-05-435-2015, de las dieciséis horas del once de agosto del dos mil quince, por la que el Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana rechazó el recurso de apelación y confirmó lo actuado -hecho probado 56.)-; y mediante la MSA-ALC-05-476-15, de las diez horas del veintiocho de agosto del dos mil quince, rechazó la revocatoria y admitió para ante el jerarca impropio -hecho probado 58.)-; y finalmente, mediante resolución 450-2016, de las quince horas del veintinueve de octubre del dos mil dieciséis, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmó lo actuado por las autoridades municipales y declaró el agotamiento de la vía administrativa -hecho probado 60.)-.

Además, mediante la resolución 450-2016-BIS, de las diez horas quince minutos del diez de noviembre siguiente, rechazó la adición y aclaración formulada -hecho probado 60.)-. Para una mayor comprensión de la conducta formal impugnada, se sintetiza en el siguiente cuadro, del cual es fácil constatar que aún y cuando la materia de ambos procedimientos están vinculados responden a contenido diverso, ya que conforme al orden cronológico de como se dieron los hechos, el primero es un procedimiento de regularización de obra, en el que se terminó ordenando el derribo de la obra levantada sin licencia (expediente administrativo PEALC-MSA-DOT-03-002-13 -anexo 1-); y el segundo, la gestión de la licencia constructiva solicitada respecto de la obra levantada sin licencia, que terminó rechazándose por incumplimiento de requisitos sustanciales (expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2).

Procedimiento de regularización de obra sin licencia constructiva, 93 del Decreto-Ley de Construcciones PEALC-MSA-DOT-03-002-13 -Anexo 1- Gestión de licencia constructiva respecto de obra levantada sin licencia constructiva PEALC-MSA-DOT-03-002-13 -anexo 2-) Iniciado con acto de apertura de procedimiento:

resolución número 060-20213- de las 09 horas del 18 de abril del 2013, de la Dirección de Ordenamiento Territorial -hecho probado 17.)-.

Gestión formulada por interesados en enero del 2015 -hecho probado 44.)- Acto final: resolución número 124-2013, de las 11:00 horas del 15 de julio del 2013, la Dirección de Ordenamiento Territorial : Ordenó el derribo de la obra -hecho probado 23.)-.

Acto final: Resolución de las 12:49 horas del 29 de enero del 2015, la Gestión de Ordenamiento Territorial denegó la licencia constructiva -hecho probado 48.)-.

Resolución número 177-2013, de las 11:00 horas del 16 de agosto del 2013, la Dirección de Ordenamiento Territorial declaró sin lugar el recurso de revocatoria y elevó la apelación para ante el Alcalde -hecho probado 26.)-.

Resolución MSA-GOT-PPU-05-020-2015, de las 12:00 horas del 6 de marzo del 2015, Gestión de Ordenamiento Territorial tuvo por subsanados dos requisitos pero confirmó el rechazo. Elevó la apelación para ante el Alcalde -hecho probado 52.)-.

Resolución MSA-Alc-03-556-2013, de las 15:00 horas del 28 de setiembre del 2013, el Alcalde rechazó el recurso de apelación -hecho probado 28.)-.

Resolución MSA-ALC-05-435-2015, de las 16:00 horas del 11 de agosto del 2015, el Alcalde rechazó la apelación formulada -hecho probado 56.)-.

Resolución MSA-Alc-03-616-2013, de las 12:00 horas del 25 de octubre del 2013, el Alcalde rechazó el recurso de revocatoria formulado y admitió ante el jerarca impropio el recurso de apelación -hecho probado 31.)-.

Resolución MSA-ALC-05-476-15, de las 10:00 horas del 28 de agosto del 2015: el Alcalde rechazó el recurso de revocatoria y elevó apelación para ante el jerarca impropio -hecho probado 58.)-.

Acto definitivo:

Resolución 533-2014, de las 09:30 horas del 31 de octubre del 2014, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo rechaza la apelación, confirma lo actuado por autoridades municipales y declara agotamiento de la vía administrativa -hecho probado 32.)-.

Acto definitivo:

Resolución 450-2016, de las 15:00 horas del 20 de octubre del 2016, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación, confirma lo actuado y declara agotamiento de la vía administrativa -hecho probado 60.)-.

Primer acto intimatorio de ejecución:

Resolución 281-2014, de las 12:00 horas del 19 de diciembre del 2014, de la Gestión de Ordenamiento Territorial -hecho probado 33.)-.

Resolución 450-2016-BIS, de las 10:15 horas del 10 de noviembre del 2016, el la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la adición y aclaración formulada -hecho probado 60.)-.

Segundo acto intimatorio de ejecución:

Resolución 104-2015, de las 15:00 horas del 2 de octubre del 2015, de la Gestión de Ordenamiento Territorial -hecho probado 39.)-.

En atención al anterior recuento, se atenderá primero a determinar si con ocasión de la declaratoria de interés público dado por mandato legal de la actividad de telecomunicaciones, ello se traduce en la sustracción de la normativa y control municipal, como lo alegó la sociedad actora. De lo que se resuelva en definitiva sobre el anterior alegato, se procedería al análisis de lo actuado por las autoridades municipales en los dos procedimientos administrativos indicados, iniciando con el de regularización de obra construida sin licencia (expediente administrativo PEALC-MSA-DOT-03-002-13 -anexo 1-) y de seguido, a la revisión del procedimiento de la gestión de licencia constructiva (expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2).

VII.DE LA REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO NACIONAL.- La sociedad actora sustenta su acción en la consideración de que la actividad de telecomunicaciones está definida por mandato legal como de interés público -artículo 74 de la Ley 7593-; al tenor de lo cual, se infiere una especie de situación de privilegio a favor de las empresas que se dediquen a esta actividad, y al tenor de lo cual se les exonera de toda exigencia que impida su ejercicio; y por ello, la negativa de las autoridades municipales a legitimar la edificación de la torre de telecomunicaciones ubicada en la finca con matrícula de folio real número Placa26045 de la Provincia de San José, correspondiente al plano catastrado número Placa18512, propiedad de la señora Nombre138192 -hecho probado 1.)-, y que se refleja en los actos impugnados en este proceso. Sobre este particular, se deben hacer las siguientes consideraciones:

Primero: De la calificación de la actividad de telecomunicaciones como de orden público: Tal y como lo indicó la sociedad actora, en el numeral 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios, conforme a texto adicionado mediante la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, número 8660, del ocho de agosto del año dos mil ocho -vigente a partir del trece de ese mismo mes y año-, se estableció que la actividad de telecomunicaciones es de interés público, en los siguientes términos:

"Articulo 74.- Declaratoria de interés público Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes." Ahora bien, esta categorización se traduce en el reconocimiento de una relevancia fundamental en nuestro medio de esta actividad, pero en modo alguno ello supone la sustracción de su sometimiento al bloque de legalidad que la rige, como parece entender la actora en su acción. Doctrinariamente el concepto de orden público refiere al ordenamiento de las cosas públicas y lugares públicos, al buen cuidado y orden de las cosas públicas, y también, al orden en el ejercicio de los derechos de los administrados, a través de los cuales, se genera paz, tranquilidad y orden en la convivencia social. Lógicamente que lo anterior implica una ordenación del aparato estatal, que reviste la mayor importancia en tanto en nuestro régimen político y administrativo, la gestión pública está por entero sometida al bloque de legalidad, en los términos que lo pregona el numeral 11 de la Carta Fundamental y replica el 11 de la Ley General de la Administración Pública, que disponen en su literalidad, en lo que interesa a este asunto, respectivamente:

"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observa y cumplir esta Constitución y las leyes. ..." (Constitución Política) "1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa." (Ley General de la Administración Pública.)

De las anteriores disposiciones normativas se ha desarrollado el principio de legalidad, tanto en su versión negativa -que es la tradicional-, por la cual, la actuación de la Administración se subordina en forma absoluta, a lo que le está expresamente permitido, normalmente en texto expreso, de manera que lo no autorizado –expresa o implícitamente por el ordenamiento jurídico– está prohibido, proyectándose así, "... como límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya, deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez” (Sentencia número 63-2000, de las catorce horas cincuenta minutos del veintiocho de enero del año dos mil, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; y n igual sentido, consultar, las sentencias número 0172-2000, del quince de marzo del mismo año y la número 55-2001, del diecisiete de enero del dos mil uno, ambas del citado Tribunal Casacional.); como en su versión positiva, que pregona que el ordenamiento jurídico asigna competencias públicas que la Administración está obligada a ejercer, como lo indicó la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia número 63-2000, supra citada.

Nótese en este sentido, que el interés público es un criterio o parámetro de interpretación fundamental en la gestión pública -a cargo de las diversas entidades que conforman el aparato estatal-, como lo pregona el numeral 113 de la citada Ley General (de la Administración Pública:

"Artículo 113.- 1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados.

2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto.

3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia"; disposición que debe completarse con lo ordenado en el numeral 10 del mismo cuerpo legal, cuando dice que "1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.

2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere." En atención de los preceptos normativos antes aludidos, es claro que tratándose de normas administrativas, es preciso interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más racional, por la que se satisfaga el interés público, todo en resguardo del equilibrio entre la eficiencia de la Administración y el respeto de la libertad, dignidad y demás derechos fundamentales de los administrados (doctrina y texto del numeral 8 de la citada Ley General). En otros términos, la calificación de una actividad como de interés público no puede conllevar -como razona la sociedad actora- a eximirle de la aplicación del ordenamiento jurídico que le rige. La consecuencia de la declaratoria de interés público de la actividad de telecomunicaciones a lo que lleva es considerarlo como un tema prioritario para impulsar su desarrollo, pero en modo alguno, a contrapelo de lo establecido en el bloque de legalidad que rige la materia.

Segundo: De la sujeción al bloque de legalidad la actividad de telecomunicaciones: Llegados a este punto, interesa resaltar, que en efecto, el ordenamiento nacional establece una amplia regulación en lo relativo al desarrollo de la actividad de telecomunicaciones, estableciendo competencias a diversas entidades del aparato estatal. En la Ley General de Telecomunicaciones, número 8642, del cuatro de junio del dos mil ocho -vigente a partir del treinta de ese mismo mes y año-; la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, número 8660, del ocho de agosto del dos mil ocho, -vigente a partir del trece de ese mismo mes y año-, y en las reformas que se hicieron a la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, número 7593, del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, conforme a texto dado por la citada Ley número 8660 se establece como rector del sector de telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICIT), según texto dado mediante la Ley 9046, del veinticinco de junio del año dos mil doce, -en tanto inicialmente esta función había sido delegada al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones-.

Asimismo, se estableció un Sector de Telecomunicaciones "dentro del marco de sectorización del Estado" (artículo 38 de la Ley número 8660), integrado por los Ministerios de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y de Ambiente Energía y Telecomunicaciones; al cual le delegó la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (numerales 39 y 40 de la citada Ley número 8660); que conforme define el mandato legal, "..., es el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste"; y a tal efecto se agrega que "(E)l Plan deberá tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una perspectiva de corto, mediano y largo plazo; será dictado por el ministro rector en consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el Sector y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional Política Económica.

Asimismo, este Plan deberá tomar en cuenta las políticas y los planes ambientales nacionales que promueva el Ministerio para la protección ambiental y los recursos naturales, así como los principios contenidos en la normativa internacional ratificada por el país, relativa a estos temas. Será sometido a consideración del Presidente de la República, con el fin de que sea integrado al Plan nacional de desarrollo." Se estableció que este plan fuese comunicado a la Contraloría General de la República, a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y a la Asamblea Legislativa, pero en relación a éste último Poder de la República, no para su aprobación mediante ley de la República, sino únicamente para efectos meramente informativos. En este sentido, debe de recordarse que son manifestaciones propias de la tutela administrativa, la planificación y dirección que atañe al Ente Mayor (Administración Central) frente a los entes descentralizados, siendo que aquella incidencia será mayor entre menor sea el grado de autonomía del ente menor y viceversa.

Además, esta normativa creó la Superintendencia de Telecomunicaciones -órgano con desconcentración máxima de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, conforme disposición del párrafo segundo del numeral 59 de la Ley número 7593-, a quién se le delegó entre otros cometidos, y para trascendencia para este asunto, el control y vigilancia del ordenamiento jurídico que rige la materia (artículo 59 de la Ley de la Aresep). Es a esa entidad a la que corresponde establecer los cánones correspondientes por los servicios inalámbricos, así como al uso eficiente del espectro electromagnético, de las emisiones radioeléctricas, el acceso objetivo, proporcional, oportuno, transparente y eficiente de estos servicios, a fin de garantizar el acceso de tales servicios a los usuarios en general (artículo 60 de la Ley 7593 y sus reformas, que se complementa con el 8 del Decreto Ejecutivo número 36159 -MINAET-S-MEIC-MOPT, del diez de mayo del dos mil diez -y vigente a partir del ocho de setiembre siguiente-; y también la fijación de las normas técnicas en materia de telecomunicaciones, conforme lo previó el inciso r) del numeral 73 de la Ley 7593.

Estas competencias son desarrolladas en el Decreto Ejecutivo de la Ley General de Telecomunicaciones, número 34765, del veintidós de setiembre del dos mil ocho -vigente a partir del veintiséis de ese mismo mes y año-; concretamente en los numerales 77 y 78; así como en lo dispuesto en el artículo 7 de las Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo número 36.156-MINAET-S-MEIC-MOPT, del diez de mayo del dos mil diez, vigente a partir del ocho de setiembre siguiente. También en esta regulación se definieron los principios ordenadores o rectores en la materia de telecomunicaciones: universalidad, solidaridad, beneficio del usuario, transparencia, competencia efectiva, no discriminación, neutralidad tecnológica, optimización de los recursos escasos, privacidad de la información, sostenibilidad ambiental, como los enlistan los artículos 3 de la Ley General de Telecomunicaciones, número 8642 y 3 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, número 8660.

Tercero: De los trámites para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones: Para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, es el ordenamiento jurídico el que establece los requerimientos que se deben atender. En este sentido, el Poder Ejecutivo dictó las Normas, estándares y competencias públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo número 36159 -MINAET-S-MEIC-MOPT, supra citado. Esta regulación reconoce de manera expresa la diversa competencia asignada a las entidades que intervienen en el trámite de la cuestión, entre las que se encuentran las municipalidades, concretamente en lo relativo a la fiscalización del ordenamiento urbano, más concretamente para el otorgamiento de certificados de uso de suelo y de las respectivas licencias constructivas. Es así como en el numeral 16 de ese conjunto reglamentario establece la "(S)ucesión Lógica de trámites para constructores de infraestructura de telecomunicaciones" a efectos de su instalación, del siguiente modo:

"Artículo 16.- Sucesión Lógica de trámites para constructores de infraestructura de telecomunicaciones. ..., los trámites indicados a partir del inciso 3) del presente artículo se pueden realizar de manera simultánea en las distintas instituciones rectoras y los actores del sector que se dediquen a la instalación de infraestructura de telecomunicaciones deberán seguir el siguiente orden:

1. Atender los requerimientos técnicos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Nº 7593, en materia de condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la colocalización(sic) de infraestructuras físicas, los reglamentos, los planes técnicos y demás disposiciones que emita por medio de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

2. Solicitar el certificado de uso de suelo municipal conforme, ...

3. Tramitar la correspondiente viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Ambiental, Setena.

4. Tramitar los alineamientos de construcción de infraestructura de telecomunicaciones en los casos donde el ingeniero responsable de la obra lo determine o bien lo señale la institución competente, de conformidad con la Sección III del presente Decreto.

5. Tramitar el visado de planos constructivos por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.

6. Tramitar la solicitud de licencia constructiva ante la municipalidad respectiva." Lo anterior pone de relieve la necesidad del cumplimiento de los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la colocación de la infraestructura de telecomunicaciones.

Cuarto: De la potestad ordenadora y fiscalizadora urbano local de las municipalidades: De la revisión de la anterior normativa que regula la materia de telecomunicaciones en nuestro país, no se encuentra disposición legal que le sustraiga la competencia de regulación y control urbano-local a las municipalidades en su respectiva circunscripción territorial. En efecto, no existe disposición en tal sentido ni en la Ley General de Telecomunicaciones, número 8642, del cuatro de junio del dos mil ocho (vigente a partir del treinta de ese mismo mes y año); ni en la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, número 8660, del ocho de agosto del dos mil ocho, vigente a partir del trece de ese mismo mes y año), ni en las reformas que se hicieron a la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, número 7593, del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, conforme a texto dado por citada Ley número 8660.

Y es que en este sentido, debe de resaltarse que conforme al mandato constitucional (artículo 169) y desarrolla legal (Ley de Planificación Urbana), se ha delegado en las municipalidades la potestad de la ordenación y fiscalización urbana local. Se trata de una potestad con una doble vertiente, así, en primer lugar, en lo concerniente a la adopción de las regulaciones normativas -promulgación de las respectivas regulaciones, que comprenden tanto -planes reguladores y regulaciones conexas- y en segundo lugar, el concerniente al control, en ejercicio del poder de policía que le ha sido asignado por la ley a los gobiernos locales, en la circunscripción territorial correspondiente. En efecto, no obstante que nuestra Constitución Política vigente –del siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve- es parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público.

En este sentido, en el Código Municipal, número 4574, de cuatro de mayo de mil novecientos setenta, -vigente hasta mil novecientos noventa y ocho-, expresamente reconoció como competencia municipal, la materia de urbanismo, en su artículo 4; y en el artículo 13 inciso p) del Código Municipal vigente (aprobado por Ley número 7794, del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho y vigente a partir del dieciocho de junio de ese mismo año), se delegó en el Concejo Municipal, la aprobación de la normativa urbano-local. Es así como esta potestad se reconoce de manera expresa los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, que disponen en su literalidad:

"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)

"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)

Y en lo que refiere al segundo ámbito enunciado (atinente al control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local); debemos entender que los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos; que en la materia de urbanismo, se concreta en diversas acciones, tales como el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento; el otorgamiento de los visados de uso de suelo y de las licencias constructivas; todo lo anterior con fundamento en la normativa que rige la materia. En este sentido, conviene recordar que es en la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por Nombre71593 -, donde se establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º). En este conjunto normativo también se establece que ninguna edificación podrá hacerse en el país en contravención de sus disposiciones (artículo 74).

Quinto: Del límite de la regulación urbanística de las municipalidades: Así, en lo que refiere a las regulaciones urbanísticas emanadas de los gobiernos locales, cumplen una función ordenadora del territorio, a nivel urbano y de determinación de los usos posibles del suelo. Estos cuerpos normativos tienen un contenido específico, sea, la ordenación y planificación del uso del suelo, para la creación de centros urbanos –ciudades, urbanizaciones, proyectos o parques industriales, parques, vías públicas, servicios públicos, etc.- en el ámbito de una circunscripción territorial, sea el cantón o parte de éste. Consecuentemente, ello implica la localización, respecto de los edificios públicos y la zonificación, respecto de la edificación particular. Así, no sólo determina el uso o destino de los lotes, sino también la configuración y extensión de los mismos; la densidad de población, porcentaje del terreno que pueda ser utilizado, el número de plantas, clase y el destino de las edificaciones; todo lo anterior, con sujeción a normas generales uniformes para cada especie de los mismos en toda la zona.

Están conformados tanto por normas escritas como por gráficos, planos y documentos anexos que ayudan a determinar su contenido, el cual es de carácter absolutamente normativo, lo cual tiene los siguientes efectos: a) regulan las facultades del ejercicio del derecho de propiedad, según la clasificación y calificación de los terrenos en ellos contenidos; b) tienen vigencia indefinida, pero susceptible de ser modificada por ulteriores revisiones; c) su eficacia es "erga omnes", aunque reducida a un determinado territorio o circunscripción territorial, que vincula tanto a la Administración en general, como a los particulares; y d) no puede contener reservas de dispensa. Asimismo, puede orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y de la belleza escénica, e incluso, en caso de ser necesario, puede definir las características estéticas de las edificaciones; como lo señaló de manera expresa la Sala Constitucional en sentencia número 2003-3656, de las catorce horas cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres:

"Es por ello, es que resultan, no sólo válidas y legítimas, sino sobre todo necesarias, las ordenaciones urbanísticas que se dicten para resguardar el bien cultural, como lo son las relativas a la unificación de los colores de las fachadas, del estilo arquitectónico que se pueda usar, de la altura de las construcciones, y otras; y que son competencia, de las municipalidades -competencia urbana exclusiva, a partir de la jurisprudencia constitucional (en este sentido, entre otras ver sentencias números 2153-93; de las nueve horas veintiún minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres; 5305-93, de las diez horas, seis minutos del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres; 6706-93, de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; 3494-94, del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro; Placa10591, supra citada y la número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve)- las cuales deben actuar en forma coordinada con el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes en esta materia." Se entiende que esta potestad ordenadora de la belleza escénica, no está restringida a la tutela del patrimonio histórico-arquitectónico, sino que es parte consustancial de la potestad ordenadora urbano-local delegada a las municipalidades.

Es precisamente por este especial contenido de los Planes Reguladores locales, que se ha dado en reconocer que estas regulaciones reglamentarias tienen la fuerza de ley en sentido material, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en sentencias -entre otras-, número 2006-13330, de las diecisiete horas treinta y tres minutos del seis de diciembre del dos mil seis; 2007-5575; de las quince horas veinticuatro minutos del veinticinco de abril del dos mil siete y 2008-18438, de las diecisiete horas cincuenta y seis minutos del once de diciembre del dos mil ocho; y así lo dispone -por equiparación legal- el numeral 64 de la Ley de Planificación Urbana. En este orden de ideas, también la Sala Constitucional determinó que la normativa urbana dictada por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, es de aplicación supletoria, en ausencia de normativa propia del ente local, "Con fundamento en lo anterior, y en consonancia con la jurisprudencia citada [refiere a las sentencias 2153-93, 5305-93 y 6706-93 de ese mismo Alto Tribunal], es que se reitera la tesis de que sigue siendo atribución exclusiva de los gobiernos municipales la competencia de la ordenación urbanística, y sólo de manera excepcional y residual, en ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, es que el INVU tiene asignada la tarea de proponer planes reguladores, pero a reserva de que sean previamente aprobados por el ente local; de manera que las disposiciones que al efecto dicte esta institución autónoma en lo que se refiere a planificación urbana, deben siempre considerarse transitorias, y en defecto del uso de las competencias municipales." (Sentencia número 4205-96, supra citada.)

En razón de lo anterior, y en atención al ámbito de autonomía -de gobierno- de que gozan las municipalidades, el ejercicio de la potestad ordenadora del territorio local sólo puede entenderse restringido con criterio técnico, que en materia de la actividad de telecomunicaciones ha sido a la Superintendencia de Telecomunicaciones y respeto de los principios rectores de la materia.

VIII.DE LA CONFORMIDAD CON EL BLOQUE DE LEGALIDAD DE LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE LA OBRA LEVANTADA SIN LICENCIA CONSTRUCTIVA.- En la forma previamente reseñada, en este aparte están comprendidas todas las actuaciones adoptadas en el procedimiento especial tramitado bajo el número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1, y que refiere a las siguientes actuaciones: el acto final, consistente en la resolución número 124-2013, de las once horas del quince de julio del dos mil trece -hecho probado 23.)-; la resolución número 177-2013, de las once horas del dieciséis de agosto del dos mil trece, de la Dirección de Ordenamiento Territorial, que rechazó el recurso de revocatoria y admitió para ante el Alcalde, la apelación formulada -hecho probado 26.)-; las resoluciones dictadas por el Alcalde, la primera la número MSA-Alc-03-556-2013, de las quince horas del veinticinco de setiembre del año dos mil trece, por la que rechazó el recurso de apelación -hecho probado 28.)-; y la número MSA-Alc-03-616-2013, de las doce horas del veinticinco de octubre del dos mil trece, en la que rechazó el recurso de revocatoria (respecto de su decisión anterior) y elevó la apelación ante el jerarca impropio -hecho probado 31.)-; y el acto definitivo, que es la resolución 533-2014, de las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la apelación interpuesta, confirmó lo actuado por el ente local y declaró el agotamiento de la vía administrativa en relación a esa cuestión -hecho probado 32.)-.

Finalmente, están los dos actos intimatorios, para la ejecución de lo resuelto en este procedimiento, que son las resoluciones número 281-2014, de las doce horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce y la número 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince, ambas de la Gestión de Ordenamiento Territorial -hechos probados 33.) y 39.)-. Acusa la sociedad actora que se le impuso la sanción más gravosa contenida en el ordenamiento jurídico. La municipalidad se defiende con la indicación de que es la consecuencia establecida en el ordenamiento jurídico ante el incumplimiento de requisitos para la regularización de la obra. Sobre el particular debe considerarse lo siguiente:

Primero: Del procedimiento de regularización de obra levantado sin licencia constructiva. Generalidades: Advierte este Tribunal que la titular registral del inmueble con matrícula de folio real número Placa26044, ubicado en la localidad de Santa Ana, propiamente en el Alto de las Palomas, permitió que de manera irregular, se construyese en su predio, una torre de telecomunicaciones, únicamente contando con un certificado de uso de suelo conforme -oficio MSA-DOT-01-2162-2011, del veintiuno de diciembre del dos mil once, la Dirección de Ordenamiento Territorial, hecho probado 5.)-, que indicó que el uso de suelo por ella propuesto -para la construcción de aquella infraestructura- era conforme al reglamento de zonificación del plan regulador de la municipalidad de Santa Ana -hecho probado 5.)-. No obstante, ni ella ni la empresa a quien arrendó la torre para su explotación -entiéndase Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima, sobre la base del contrato suscrito el tres de noviembre del dos mil once, hecho probado 4.)-, ostentaban de la licencia constructiva respecto de esa obra, resultado de lo cual aquella obra fue erigida sin la respectiva autorización, en contravención del ordenamiento previsto al efecto.

Prueba de lo anterior, es que con ocasión de inspecciones que realizó la entidad local, se clausuró la obra, lo que se consignó en el acta de clausura de las doce horas cuarenta minutos del siete de setiembre del año dos mil doce -hecho probado 15.)-; y cuatro días después, en acta de las quince horas seis minutos del once de noviembre siguiente, dictó acto de violación de sellos -hecho probado 16.)-. Llama la atención a esta Cámara de Jueces, de que no obstante la irregularidad de la situación, fue la Administración local la que por su propia iniciativa -es decir, de oficio- intentó poner a derecho la situación, a través de la apertura del procedimiento especial establecido en los artículos 93 y siguientes del Decreto-Ley de Construcciones, que por su trascendencia en este asunto, dispone en su literalidad:

"Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo establecido en esta Ley y su Reglamento, presentado el proyecto, solicitud de licencia, etc." En el numeral 94 se dispone una segunda audiencia al administrado renuente -que no se apersona al procedimiento; luego de lo cual, "(S)i no se presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o lo hará por cuenta del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella." Segundo: De los actuado por la municipalidad accionada y la desidia de los interesados en regularizar la situación por ellos creada: El anterior procedimiento fue el que aplicó en rigor la Municipalidad de Santa Ana en este caso.

En efecto, consta que la municipalidad accionada dictó acto de apertura de procedimiento especial del numeral 93 transcrito, mediante resolución 060-2013, de las nueve horas del dieciocho de abril del dos mil trece, ocasión en la cual le dio la audiencia de ley a la propietaria registral del inmueble, para que pusiera a derecho la obra -hecho probado 17.)-. Este acto le fue notificado a la interpelada de manera personal el mismo día de su adopción -hecho probado 17.)-. No obstante, ni ella ni la sociedad aquí actora, se apersonaron al procedimiento; motivo por el cual, mediante resolución número 076-2013, de las trece horas del veintiuno de mayo siguiente, se le tuvo a la señora Nombre138192 en "estado de renuencia", lo que es lo mismo que estado de rebeldía, por no haberse apersonado al procedimiento, y le dio una segunda audiencia, en los términos previstos en el referido numeral 94 -hecho probado 19.)-.Tampoco se volvieron a apersonar los interesados al procedimiento.

Ahora bien, es importante considerar que con ocasión de recurso de amparo que tercera persona interpuso en contra de la Municipalidad de Santa Ana, por no diligenciar los trámites para la regularización de las dos torres de telecomunicaciones construidas sin licencia constructiva en la propiedad de la señora Nombre138192 Nombre138192 , que la Sala Constitucional mediante sentencia número 2013-6688, de las diez horas veinte minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece, condenó al gobierno local a :

  • 1)"... , proceder de inmediato a girar las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias para ajustar a derecho la construcción irregular de las torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas, sea ordenando la demolición, sentar las responsabilidades del caso y realizar las denuncias penales correspondientes.
  • 2)Los miembros del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Superintendente de Telecomunicaciones, coordinar acciones y prestar colaboración con el Alcalde en el despliegue de acciones que realice para ajustar a derecho la construcción irregular de las torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas.
  • 3)Al Superintendente de Telecomunicaciones proceder de inmediato a girar las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias para investigar la o las compañías que están beneficiándose de la construcción irregular de las torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas y proceder con las sanciones del caso" -hecho probado 18.)-. En cumplimiento del fallo anterior, es que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental puso en conocimiento del gobierno local de Santa Ana de la resolución RVLA-623-2013-SETENA, del veintiocho de mayo del dos mil trece, por la cual expresamente le indicó a la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima que no podía realizar el análisis de viabilidad ambiental para la construcción de torre de telecomunicaciones -en la finca con matrícula de folio real Placa26044- por ella requerido, por cuanto dicha obra ya estaba construida, por cuanto conforme al numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, esa evaluación "... responde a un acto previo a poner en operación una actividad, obra o proyecto, no como en el caso del proyecto supracitado, del cual se conoció en visita, que el proyecto se encontraba construido." Así precisó que "... de conformidad con los antecedentes del presente asunto, donde el proyecto: "Torre Placa26047", ya inició la etapa constructiva, sin que de previo existiese por parte de esta Secretaría el otorgamiento de una licencia ambiental y al no haberse nunca instado el ejercicio de las competencias de SETENA, ésta no podría ejercer retroactivamente sus competencias de evaluación ambiental, no siendo técnica ni jurídicamente posible la evaluación en forma retroactiva cuando ya la actividad sometida a evaluación se encuentra construida, de forma tal que NO CORRESPONDE el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, por tanto se rechaza la solicitud de revisión de la Evaluación de Impacto Ambiental; denegándose la viabilidad solicitada; ..." (-hecho probado 20.)-). También funcionarios de la Superintendencia de Telecomunicaciones realizaron inspección en el sitio a las nueve horas cincuenta minutos del tres de junio del dos mil trece, de lo cual levantaron acta en el cual constataron los siguientes hallazgos:

"Se verificó la existencia de dos torres de ... (palabra ilegible) frente al hotel Alta, en Dirección16610 , . Se encuentran ubicadas dentro de la propiedad de "Cerámica Las Palomas S.A." Se verifica la existencia de otra torre aproximadamente a 100 metros de distancia, con espacio disponible para albergar equipos. Se tomaron fotografías en el sitio." (-hecho probado 21.)-) En el informe que realizaron sobre esta visita precisaron que se habían encontrado con dos tipos de infraestructura de telecomunicaciones; la primera, consistente en una torre tipo arriostre, de aproximadamente veinte metros de altura, con seis antenas con sus respectivas unidades de transmisión, que por sus características, corresponden al operador Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, para la telefonía móvil; y la segunda, es una torre tipo autosoportada, con cuatro soportes para su construcción, con equipos de radio instalados, con tres antenas, que por sus características y equipos, corresponden al operador Telefónica de Costa Rica Sociedad Anónima, también para telefonía móvil; y una antena de menor dimensión con una unidad de transmisión.

Se indicó que las dos torres contaban con alimentación eléctrica para su funcionamiento. Finalmente se consignó que la otra torre divisada estaba en regla con los permisos de construcción, y que no tenía ninguna antena instalada -hecho probado 21.)-. Esta documentación fue facilitada al ente local mediante oficio 2848-SUTEL-DGM-2013 del cuatro de junio del dos mil trece -hecho probado 21.)-. Respecto de la anterior documentación aportada -resolución RVLA-623-2013-SETENA, acta de inspección e informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones-, la Dirección de Ordenamiento Territorial le confirió audiencia a la titular registral del inmueble -señora Nombre138192 de Deschang-, mediante resolución de las trece horas treinta minutos del diez de junio del dos mil trece, para que se pronunciase al respecto -hecho probado 22.)-, sin que conste respuesta alguna de la interesada.

Tercero: Del incumplimiento de requisitos y consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico: A criterio de esta Autoridad Jurisdiccional, el resultado del anterior procedimiento especial del numeral 93 del Decreto-Ley de Construcciones, no podía ser otro que el dispuesto en la resolución número 124-2013, de las once horas del quince de julio del dos mil trece, esto es, la decisión de derribo de la obra levantada sin licencia constructiva y sin gestión de parte del interesado. La consecuencia impuesta está prevista de manera expresa en el numeral 96 del mismo cuerpo normativo -supra transcrito-. Y en esta decisión no se encuentra irregularidad alguna, por resultar conforme con el bloque de legalidad. Nótese que esta decisión está motivada, en primer lugar, por la desidia de los interesados en la obra, sea la propietaria registral de la obra y de la empresa que la explota, quienes no se apersonaron al procedimiento para gestionar la regularización de la situación.

Adicionalmente, cabe agregar que, de la prueba llegada al procedimiento, quedó en evidencia que tampoco cumplía otros requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, que no viene el caso evaluar en este extremo, por referir a cuestiones que más bien sirven de soporte para el análisis del rechazo de la gestión de la licencia constructiva, lo que fue objeto del segundo procedimiento administrativo cuyo control de legalidad fue requerido por la sociedad actora. En razón de lo dicho, procede la desestimación de la acción en relación a las actuaciones formales impugnadas que fueron dictadas en el procedimiento PEALC-MSA-DOT-03-002-13, (identificado como Anexo 1). En tanto las resoluciones intimatorias también cuestionadas en esta acción -resoluciones 281-2014, de las diez horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce y 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince, ambas dictadas por la Dirección de Gestión Territorial -hechos probados 33.) y 39.)-, lo que propugnan es la ejecución de un acto firme en sede administrativa y respecto del cual, se ha determinado su conformidad con el bloque de legalidad, también procede la desestimación de la acción en relación a este extremo.

IX.DE CONFORMIDAD CON EL BLOQUE DE LEGALIDAD DE LO ACTUADO EN PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE LICENCIA CONSTRUCTIVA.- A continuación se analizan los reproches y alegaciones que formula la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima en relación a la respuesta dada por la municipalidad de Santa Ana a su gestión de licencia constructiva, que se tramitó en expediente administrativo PEALC-MSA-DOT-03-002-13 (anexo 2). Dos son los reparos sustanciales que hace, el primero referido a la existencia de un derecho de prioridad para el otorgamiento de la licencia constructiva que formuló y el segundo refiere al cumplimiento de todos los requisitos establecidos al efecto en el ordenamiento jurídico. Se procede al análisis de ambos extremos, para lo cual, se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Primero: En relación al alegado derecho de prioridad para el otorgamiento de la licencia constructiva en favor de la sociedad actora.- Teniéndose claro que la instalación de infraestructura de telecomunicaciones está sometida al cumplimiento del ordenamiento jurídico de la materia, se infiere que, tratándose de una obra constructiva, la misma debe someterse a los requerimientos que están establecidos a tal efecto. Alegó la sociedad actora la existencia de un derecho de prioridad para el otorgamiento de la licencia o permiso de construcción para la torre que se levantó en la finca con matrícula de real número Placa26045 de la Provincia de San José, correspondiente al plano catastrado número SJ-78302-92, propiedad de la señora Nombre138192 -hecho probado 1.)-, que arrienda la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima, conforme a contrato suscrito con la propietaria del inmueble, en fecha tres de noviembre del dos mil once -hecho probado 4.)-; frente a la torre levantada y con permiso de construcción número 416-2012; por habérsele otorgado primero a la señora Nombre138192 , el uso conforme para la instalación de la torre de telecomunicaciones, mediante oficio MSA-DOT-01-2162-2011, del veintiuno de diciembre del dos mil once, la Dirección de Ordenamiento Territorial -hecho probado 5.)-; mientras que el relativo a la otra torre -que interfiere con su derecho-, lo fue mediante oficio MSA-DOT-02-1473-2012, del cinco de setiembre del año dos mil doce, de la misma dependencia municipal -hecho probado 8.)-. Sobre este particular, se estima pertinente decir lo siguiente:

i.- Distinción del contenido y efectos de los certificados de uso de suelo y las licencias de construcción: Independientemente de la definición de la naturaleza jurídica de los certificados de uso de suelo -sea de tenerlos como meros actos declarativos o constitutivos de derechos, como alega la parte actora sobre la base de jurisprudencia constitucional-, es lo cierto que para resolver el conflicto planteado, interesa en concreto el contenido de estos actos. Y es que los certificados de uso del suelo son actos administrativos de naturaleza declarativa -y no constitutiva-, en tanto acreditan si la actividad propuesta en relación a un predio, es o no conforme a la zonificación previamente definida en el Plan Regulador del cantón respectivo, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana. Como se ya se indicó, los planes urbanísticos son disposiciones normativas en los cuales se disciplina el uso del suelo, de manera que inciden sobre los derechos privados (derecho de propiedad) predeterminando los modos de goce y de utilización del bien.

Así, no resulta posible el otorgamiento de visado cuando el uso pretendido sea incompatible con el dispuesto en la respectiva regulación. No resulta posible el otorgamiento de visado cuando el uso pretendido sea incompatible con el dispuesto en la respectiva regulación. En otros términos, la certificación de uso del suelo no decide cuál es el uso permitido, en tanto éste ya ha sido previamente determinado en el reglamento de zonificación, el cual integra el plan regulador local; de manera que simplemente acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente, haciendo constar si el uso propuesto es o no conforme con dicha reglamentación. Por esta circunstancia es que no puede entenderse que el uso de suelo conforme para la actividad planteada crea, modifica o extingue una ninguna situación jurídica nueva, para entender aquel uso o actividad autorizada. La certificación de uso del suelo es meramente descriptiva respecto de una situación fáctica determinada en relación con lo dispuesto normativamente -como lo expresa la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 798-F-S1-2012, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio del dos mil doce y 866-F-S1-2013, de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del once de julio del dos mil trece-.

Se trata de una mera enunciación que genera una expectativa al gestionante, de que, con el cumplimiento del resto de los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, puede optar por aquel permiso o autorización. Más simple, y en la forma como lo ha señalado la propia Sala Constitucional en sus precedentes, el uso de suelo conforme otorgado por un gobierno local lo que le permite al gestionante es iniciar los trámites correspondientes para obtener finalmente el permiso, autorización o licencia que corresponda:

"... Este certificado de uso de suelo conforme es un acto favorable en virtud que habilita al administrado para gestionar un permiso de construcción y, eventualmente, solicitar una licencia para ejercer una actividad lucrativa. ..." (Sentencia número 2006-5832, de las trece horas catorce minutos del veintiocho de abril del dos mil seis) Es decir, por el contenido del certificado de uso del suelo este resulta importante, en tanto es el sustento para adoptar otros actos que sí crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, tal es el caso, por ejemplo, de las autorizaciones para construir o para tramitar patentes de negocios, para cuya adopción se requiere –sine qua non– del correspondiente certificado de uso del suelo. Nótese en ese sentido que el contenido del acto del certificado de uso de suelo está referido a determinar la conformidad o no del uso propuesto para un predio determinado, se repite, en relación al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador. No forma parte de ese contenido, la autorización para construir o realizar la actividad que se propuso. Tratándose de la edificación, este atributo está condicionado a las regulaciones urbanísticas, y que se refleja en el otorgamiento de la respectiva licencia de construcción, previa acreditación, de parte del interesado, del cumplimiento pleno de los requerimientos establecidos por el ordenamiento jurídico al efecto.

ii.- De la inexistencia de un derecho de prioridad de la empresa actora a construir la torre de telecomunicaciones: Dos son las razones que impiden reconocer a favor de la actora el derecho de prioridad para el otorgamiento de la licencia constructiva de la torre que explota desde el año dos mil doce. En primer lugar, por cuanto, por la forma previamente explicada, el contenido del certificado de uso de suelo que alega le fue otorgado el veintiuno de noviembre del año dos mil once, mediante oficio MSA-DOT-01-2162-2011, del veintiuno de diciembre del dos mil once, por la Dirección de Ordenamiento Territorial, no refiere al permiso constructivo, sino únicamente a que la actividad propuesta -de construcción de una torre de telecomunicaciones- en el sitio indicado -finca con matrícula de folio real Placa26045, de la Provincia de San José, en el cantón de Santa Ana, distrito Santa Ana, concretamente en el Alto de las Palomas- era conforme a la regulación de zonificación del plan regulador -hecho probado 5.)-.

Lo anterior quería decir que los interesados en levantar aquella obra, debían de cumplir con los requerimientos establecidos al efecto en el Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones, adoptado por el Concejo de la Municipalidad de Santa Ana en la sesión extraordinaria número 33, celebrada el veinticinco de agosto del dos mil once, que había sido publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 187 del trece de octubre del dos mil once -hecho probado 3.)-, y de lo cual se le hizo advertencia de manera expresa en el indicado oficio MSA-DOT-01-2162-2011 -hecho probado 5.)-. De manera que, con aquel acto dictado a su favor, es que la propietaria registral del inmueble o la empresa arrendataria -aquí actora-, debieron de iniciar los trámites respectivos a efecto de que la obra proyectada edificarse, pudiese ser construida en los términos ordenados por el ordenamiento que rige la materia.

Se recuerda que en este sentido el numeral 16 del Decreto Ejecutivo número 36159 -MINAET-S-MEIC-MOPT (Normas, estándares y competencias públicas para la aprobación y coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones), establece la secuencia lógica de trámites y gestiones que los interesados en la instalación de infraestructura de telecomunicaciones deben seguir, se repite, para que aquella sea conforme al bloque de legalidad que le rige. Se trata de un orden que de ser irrespetado, lleva a situaciones irregulares como la que se analiza en este proceso. Este orden lleva a que, luego de enterarse de los requerimientos técnicos que la Superintendencia de Telecomunicaciones exige para tales instalaciones (paso 1), el interesado gestione el respectivo certificado de uso de suelo, en la municipalidad respectiva (paso 2). Es con este documento que el interesado puede gestionar ante las otras entidades correspondientes, y que están referidas a: tramitar la correspondiente viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, los alineamientos respectivos, los visados de planos ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, la licencia constructiva.

No obstante nada de eso se hizo, sino que fue hasta enero del dos mil quince, que la sociedad actora presentó su solicitud de licencia constructiva -hecho probado 44.)-, pero esto, cuando ya estaba construida otra torre a una distancia aproximada de cien metros -como lo reportaron los funcionarios de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en su acta de inspección e informe de fecha tres de junio del dos mil trece -hecho probado 21.)-, cuyo permiso de construcción está registrado con el número 416-12, como se le hizo saber a la gestionante en el documento MSA-GEM-502-2014, CUS-12303 (Trámite No. 10417), del veinticuatro de marzo de Gestión de Ordenamiento Territorial -hecho probado 42.)-. En virtud de lo dicho, no hay lesión al derecho de prioridad, ni de la regla del primero en tiempo, primero en derecho, como acusa la actora, ya que quienes construyeron la otra torre en la cercanía de la que interesa y explota a Continental Towers Sociedad Anónima, gestionaron antes su autorización, y así consta en los registros municipales.

Nótese en este sentido, que el derecho de edificación de quien construyó la otra torre a aproximadamente cien metros de la que explota la sociedad actora, no está referido al certificado de uso de suelo, sea el oficio MSA-DOT-02-1473-2012, del cinco de setiembre del dos mil doce -hecho probado 8.)-, sino al acto concreto del permiso, con número de registro 416-12, de nuevo, como se le hizo saber a la aquí actora. En otros términos, fue la desidia de la actora la que conllevó a este resultado, ya que fue cuatro años después de obtenido el certificado de uso de suelo que intentó regularizar la obra levantada sin licencia constructiva, y lo más grave aún, con un procedimiento firme dictado en su contra, que le permitió regularizar la situación, y no lo hizo.

Segundo: Del incumplimiento de requisitos para obtener la licencia de construcción.- Finalmente, interesa revisar los cuestionamientos que le hizo la Municipalidad de Santa Ana a la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima para denegar la licencia constructiva, conforme al contenido de los actos: dictados por la Gestión de Ordenamiento Territorial: las resoluciones de las doce horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de enero del dos mil quince -hecho probado 48.)- y MSA-GOT-PPU-05-020-2015, de las doce horas del seis de marzo del dos mil quince, de la Gestión de Ordenamiento Territorial -hecho probado 52.)-; dictados por el Alcalde: las resoluciones MSA-ALC-05-435-2015, de las dieciséis horas del once de agosto del dos mil quince -hecho probado 56.)- y MSA-ALC-05-476-15, de las diez horas del veintiocho de agosto del dos mil quince -hecho probado 58.)- y finalmente la resolución 450-2016, de las quince horas del veinte de octubre del dos mil dieciséis, del jerarca impropio en el ámbito municipal, sea, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo -hecho probado 60.)-.

En efecto, en un primer momento, la Administración municipal advirtió de varios incumplimientos: en primer lugar, cuestionó la validez del viabilidad ambiental aportada, por estarse tramitando procedimiento de nulidad del oficio presentado -RVLA-0094-2014-SETENA -conforme a la resolución R-C-399-2014-MINAE, hecho probado 47.)-; el incumplimiento del retiro o distanciamiento entre torres, conforme al numeral 13 del Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones, en atención a la torre con licencia constructiva número 416-12; problemas de la elevación de la torre con lo construido; no indicación de retiros; presentación de la planta de conjunto y visado de los planos por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Los anteriores incumplimientos se le detallaron en el acto final, la resolución de las doce horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de enero del dos mil quince -hecho probado 48.)-.

Luego, con ocasión de los recursos que formuló la empresa, no obstante tener subsanados varios de los anteriores requerimientos, sí mantuvieron como tales los relativos a la viabilidad ambiental para la construcción de la torre y el distanciamiento en relación a otra torre. En este sentido, debe tenerse como parámetro normativo, el numeral 22 del citado reglamento municipal, que enlista los documentos que los gestionantes de licencias constructivas para la infraestructura de telecomunicaciones deben presentar al gobierno local:

Artículo 22.-Para la obtención de la licencia de construcción, deberá presentar los siguientes documentos:

1. Llenará y firmará la solicitud municipal de licencia para construcción.

2. Certificado de uso del suelo conforme.

3. Original y copia del documento de identidad tanto del solicitante, así como del o los propietario registrales del inmueble o de los representantes legales (La copia deberá ser certificada por notario público en caso de no aportar el original para su confrontación) 4. Personerías jurídicas cuando se trate de personas jurídicas, con menos de un mes de emitida.

5. El o los propietarios del inmueble deberán llenar y firmar el formulario municipal de autorización de uso de la propiedad. (La firma debe estar autenticada) 6. Copia del plano catastrado.

7. Certificación literal del inmueble.

8. Carta de un proveedor u operador autorizado por SUTEL, indicando que va a instalar sus antenas en esta torre, poste o estructura.

9. Presentación de dos juegos de planos constructivos debidamente firmados por el profesional responsable. El proyecto deberá estar debidamente tramitado ante el Colegio de Ingenieros y Arquitectos (CFIA).

10. Copia del contrato del responsable de la obra que indique nombre y calidades del mismo.

11. Alineamientos y afectaciones extendidos por las instituciones atinentes:

a. Frente a Ruta Nacional, MOPT.

b. Frente a Ruta Cantonal, Dirección de Ordenamiento Territorial.

c. Ríos y quebradas, INVU.

d. Colindancia a Pozos, Nacimientos y Humedales, MINAE.

e. Servicios Eléctricos u otros ICE-CNFL-AyA f. Autorización de la Dirección General de Aviación Civil.

12. La viabilidad Ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica Ambiental (SETENA-MINAET).

13. El o los propietarios registrales, el solicitante y el operador o proveedor, deben estar al día con los Impuestos y tributos municipales, lo cual se verificará internamente.

14. Constancia del cumplimiento de las responsabilidades obrero patronales actualizada, con la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) por parte del o los propietarios del inmueble, del solicitante y del operador o proveedor.

15. Previo al pago de la licencia constructiva deberá presentar la póliza de seguro de riesgo de trabajo y la póliza de responsabilidad por daños a terceros." (El resaltado no es del original.)

i.- En relación a la omisión de presentación de viabilidad ambiental para la licencia de construcción: En la documentación aportada, constan dos documentos sobre la materia. El primero de ellos es el oficio RVLA-623-2013-SETENA, del veintiocho de mayo del dos mil trece, en el cual la Secretaría Técnica Nacional le comunicó a la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima, que no le podía otorgar la viabilidad ambiental solicitada, referida a la construcción de una torre de telecomunicaciones en la propiedad con matrícula de folio real número Placa26044, ubicada en la Provincia de San José, cantón Santa Ana, distrito Santa Ana, correspondiente al plano catastrado Placa26046, lo anterior, por cuanto esa obra ya había sido edificada, no pudiendo retrotraer los procedimientos de evaluación -hecho probado 20.)-. Es importante hacer notar que este documento no fue facilitado por la empresa interesada, sino mas bien por el propio órgano contralor ambiental, como derivado del mandato que la Sala Constitucional hizo en la sentencia número 2013-6688, de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece -relación de los hechos probado 18.) y 20.)-.

Luego, cuando en enero del dos mil quince hizo su solicitud de licencia constructiva de aquella torre, la acompañó con el documento RVLA-0094-2014-SETENA, del seis de febrero del dos mil catorce, en la cual, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad de operación de la torre de telecomunicaciones ubicada en el Alto de las Palomas -hecho probado 45.)-. Sobre la base de este documento es que la empresa actora alega el cumplimiento de la viabilidad ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En efecto, tal y como fuera alegado, de la referencia de la norma reglamentaria municipal no se infiere que tipo de análisis de viabilidad ambiental se requiere, lo que sí hace el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental, Decreto número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, del veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, propiamente en el numeral 9 bis, adicionado por el artículo 8 del Decreto Ejecutivo número 37803, del veinticinco de junio del dos mil trece); que por su importancia, dispone en su literalidad:

"Artículo 9º bis- Documentos de Evaluación Ambiental para proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones: El Documento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones se tramitará a través del formulario D2, con la presentación de la información que dicho formulario solicita. Asimismo, debe ser complementado con la siguiente información adicional firmada por el profesional competente y debidamente inscrito en la base de consultores de SETENA:

1. Descripción del proyecto.

2. Certificación de Riesgo Antrópico.

3. Estudio de Geotecnia.

4. Estudio Rápido de Arqueología.

5. Archivo en formato digital Shape File (*.shp), con su respectiva base de datos y con el correspondiente polígono de localización del área del proyecto (AP); archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape File (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número de la cédula persona física o en su caso también el número de la cédula jurídica, fax o correo electrónico para atender notificaciones).

6. Archivo en formato digital Shape File (*.shp), con el correspondiente punto de localización de la torre dentro del área del proyecto (AP); archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape File (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número de la cédula persona física o en su caso también el número de la cédula jurídica, fax o correo electrónico para atender notificaciones).Los archivos Shape File deberán elaborarse bajo el Sistema de Proyección Cartográfica CRTM05. Los archivos digitales de georeferenciación deben venir en forma individual para cada torre.

7. Registro fotográfico de las condiciones actuales.

8. Los resultados del Plan de Comunicación a las comunidades cuyo contenido mínimo es el siguiente:

- Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee).

- Grupo meta (comunidades debe ser indicado cuál es el AID y justificarse).

- Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos:

- Período de divulgación.

- Mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará).

- Cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación.

- Formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto.

- Costos de la divulgación.

El formulario D2 para Torres de Telecomunicaciones deberá ser firmado por el desarrollador y un Consultor Ambiental debidamente inscrito en la base de consultores de la SETENA, y autenticado por un abogado, o bien, ambos interesados deberán presentarse a Nombre3456 y firmar personalmente ante el funcionario para efectos de autenticidad.

Cuando se determine que el proyecto, de conformidad con los mapas hidrogeológicos y de vulnerabilidad aprobados por SENARA, se ubique en una zona vulnerable la Nombre3456 podrá solicitar un estudio Hidrogeológico del área de interés.

Nombre3456 analizará los documentos presentados y de cumplirse con todos los requisitos, en un plazo de hasta 15 días hábiles se otorgará la viabilidad (licencia) ambiental. De existir observaciones o aclaraciones, la Nombre3456 realizará una prevención al desarrollador, por una única vez y por escrito para su cumplimiento, para lo cual le dará un plazo no mayor de diez días hábiles para que complete la información; en caso de no subsanar en el plazo indicado se archivará el expediente. La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración; una vez transcurrido éste, continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver.

De manera excepcional, si en el transcurso del estudio del caso, la Nombre3456 necesita que se amplíe o se aclare la información de un requisito, y mediante resolución técnicamente justificada solicitará que se amplíe o se aclare dicho requisito, antes de los 15 días hábiles, y el administrado tendrá un plazo máximo de hasta 10 días para contestar.

Los estudios correspondientes a los puntos 3 y 4 del artículo 9 bis deberán ser elaborados por profesionales en el campo. En caso de considerarse que la elaboración de dichos estudios no es necesaria, se deberá presentar una certificación en forma impresa emitida por el profesional facultado según su formación para emitir criterio al respecto, fundamentando técnicamente las razones por las cuales no se requiere de su presentación.

En aquellos casos en que el proyecto se pretenda realizar en un área calificada como ambientalmente frágil conforme al anexo 3 del Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC o en aquellos que basado en criterio técnico justificado de la SETENA, se requerirá de una Evaluación Ambiental por medio del Documento de Evaluación de Impacto Ambiental D1." De la transcripción anterior, se infiere que el análisis es previo a la instalación de cualquier infraestructura; y es en este sentido que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnico Nacional Ambiental, en acuerdo ACP-014-2014, adoptado en la sesión ordinaria número 096-2014-SETENA, celebrada el veintiuno de agosto del dos mil catorce dispuso que "... los proyectos para la operación de equipo de comunicación a instalar en torres de telecomunicaciones y otras estructuras, no requieren de evaluación de impacto ambiental, ...", evaluación ambiental que más bien se requirió respecto de "... los proyectos para construcción o instalación de torres de telecomunicaciones que ingresen para la Evaluación de Impacto Ambiental, ... deberán ser tramitados conforme a lo establecido en el decreto 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC" -hecho probado 51.)-, conforme se lo informó el propio órgano contralor ambiental a la Municipalidad, mediante oficio SG-DEA-0660-2015, del veintisiete de febrero del dos mil quince -hecho probado 50.)-.

Así planteada la situación, resulta evidente que la empresa actora incumple el requisito de acreditación de viabilidad ambiental establecido por la normativa que rige la materia. Y es que, llegados a este punto, es necesario aclarar que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 31849, del veinticuatro de mayo del dos mil cuatro entró en vigencia a partir del veintiocho de junio del dos mil cuatro. A esta normativa reglamentaria remitió el Poder Ejecutivo aplicar en lo referente a la acreditación de la viabilidad ambiental en la actividad de telecomunicaciones -que refiere al establecimiento, instalación, ampliación, renovación y operación de redes de telecomunicaciones, en la forma precisada en el numeral 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos-, en las Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, del diez de mayo del dos mil diez, vigente a partir del ocho de setiembre del dos mil diez.

En este sentido, la actora alegó la imposibilidad material de formular la correspondiente viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnico Nacional Ambiental con ocasión de acción de inconstitucionalidad formulada contra la normativa reglamentaria que regía los procedimientos de control ambiental. No obstante lo anterior, según ha quedado acreditado en autos, dicha normativa fue impugnada de inconstitucional ante la Sala Constitucional, pero únicamente la referida a la modificación y adición adoptada mediante el Decreto Ejecutivo número 37803, del veinticinco de junio del año dos mil trece, vigente a partir del diecisiete de julio siguiente, asunto a la que el Tribunal Constitucional le dio curso mediante resolución de las quince horas tres minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil trece -hecho probado 63.)-. Es necesario precisar que el resto de la normativa contenida en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, mantuvo en todo momento su vigencia y aplicación, y la que fue impugnada de inconstitucional, fue habilitada de su vigencia, con ocasión de resolución número 2013-15290, de las dieciséis horas quince minutos del diecinueve de noviembre del dos mil trece, de la Sala Constitucional, a modo de medida cautelar dispuesta para graves trastornos a los procedimientos para el otorgamiento de la viabilidad ambiental de parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

De manera que, contrario a lo alegado por la actora, no se advierte imposibilidad material -como fue alegado de su parte-, de que presentara gestión ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para requerir la correspondiente evaluación ambiental para la instalación de la torre de telecomunicaciones -hechos no probados 1.) y 2.)-. Y es que en este sentido, cabe razonar que el impedimento para realizar aquella evaluación lo fue la actuación irregular de la propia interesada que construyó y puso en funcionamiento la torre, sin contar con los permisos previstos en el ordenamiento al efecto, propiamente, la licencia constructiva. Finalmente, sobre este extremo, cabe precisar el contenido del oficio RVLA-0094-2014-SETENA, del seis de febrero del dos mil catorce, ya que en él la Secretaría Técnica Nacional Ambiental confirió viabilidad ambiental de la torre levantada en la propiedad con matrícula de folio real número Placa26044, ubicada en el cantón de Santa Ana, propiamente en el Alto de las Palomas, pero para su operatividad -hecho probado 45.)-, no para su construcción, exigencia imposible de cumplir, en la forma previamente indicada por el órgano contralor ambiental en su oficio RVLA-623-2013-SETENA, del veintiocho de mayo del dos mil trece -hecho probado 20.)-, lo cual es consecuencia -una vez más-, de la actuación irregular de la interesada, que la construyó en irrespeto total del ordenamiento jurídico que rige la materia.

ii.- En relación al distanciamiento que el ordenamiento municipal regula como posible en entre torres de telecomunicaciones. Finalmente, tal y como fue reseñado y explicado a lo largo de la secuencia de actos municipales impugnados, existe otro grave impedimento para el regularizar la obra constructiva de la torre de telecomunicaciones que interesa a la empresa actora; y es el referido a la distancia posible que puede haber entre instalaciones o infraestructura de este tipo. Y es que en efecto, el artículo 13 del Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones, en su literalidad dispone:

"Artículo 13.-Para resguardar el espacio urbano ambiental y minimizar el impacto visual, no se autorizarán nuevas torres, postes o estructuras en un radio de 250 metros de otra torre, poste o estructura que haya sido autorizada previamente. Cuando se reciba más de una solicitud dentro de un mismo radio de cobertura, se le otorgará la licencia de construcción al primer solicitante, siempre que haya cumplido con todos los requisitos." (Así reformado mediante sesión ordinaria número 113, del tres de julio del dos mil doce, porque antes la distancia establecida era de 500 metros.)

Es un hecho innegable que en el radio de aproximadamente cien metros de donde se ubica la torre que explota la sociedad actora, hay otra, la cual, sí tiene permiso o licencia constructiva -la número 416-12, según lo hicieron notar los funcionarios de la Superintendencia de Telecomunicaciones en el acta de inspección de fecha tres de junio del dos mil trece e informe que adjuntaron -hecho probado 21.)-; y también, más adelante en el oficio MSA-GEM-04-502-214, CUS-12303 (Trámite No. 10417), del veinticuatro de marzo del dos mil catorce, Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana -hecho probado 42.)-, en el cual, no obstante ser la actividad propuesta conforme a la regulación de zonificación del plan regulador del cantón, se le dijo de manera clara y contundente, que no cumplía con la exigencia del distanciamiento del transcrito numeral 13. Y es que es necesario razonar que se está frente a una disposición normativa válida y eficaz, cuya aplicación no puede excepcionarse, en los términos del numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública.

En este sentido, no obstante que en el escrito de interposición de esta acción contenciosa, la actora hizo alegación de inconstitucionalidad contra esta norma, no consta que haya formulado esa acción ante la Sala Constitucional -hecho no probado 5.)-, ni tampoco existe cuestionamiento alguno en esa sede contra esa disposición -hecho no probado 6.)-. Y llama la atención a esta Cámara de Jueces, que no obstante que se requirió de manera expresa la desaplicación de esta norma reglamentaria, al amparo del canon 8.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no solicitó la nulidad de ella. Así planteada la cuestión, se aclara que en razón del principio de congruencia que rige la función jurisdiccional y que en nuestro medio está contenido en el artículo 119 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, no puede este Tribunal analizar la legalidad de una norma reglamentaria, respecto de la cual, no ha sido requerido su análisis, para su correspondiente anulación.

Tampoco tiene duda este Tribunal de la conformidad con el bloque de legalidad de esta disposición reglamentaria, en tanto como se explicó líneas atrás, se ha pregonado la potestad de regulación urbanística del cantón a cargo de las municipalidades, y en el caso, la norma en comentario, es expresión de aquella competencia, no teniendo duda alguna este Tribunal de la legitimidad de su contenido. Lo anterior hace que no sea adecuado ni posible la desaplicación de una norma, si no se estima infracción alguna del bloque de legalidad.

X.DE LAS ALEGADAS AFECTACIONES DERIVADAS DE LA EJECUCIÓN DEL DERRIBO DE LA TORRE DE TELECOMUNICACIONES.- Finalmente, y en orden a la ejecución del derribo de la torre de telecomunicaciones, la sociedad actora invocó que era contraria a derecho, no sólo por la grave repercusión del servicio de telecomunicaciones, y con ello, la afectación de terceros, en el disfrute del derecho fundamental del acceso a los medios tecnológicos y por los graves daños económicos que le causaría. Sobre este particular debe de decirse lo siguiente:

Primero: No consta en los autos que haya grave afectación del servicio de telecomunicaciones que se brinda a los usuarios a partir del uso de la torre construida en la finca con matrícula de folio real número Placa26044-, ubicada en el cantón de Santa Ana, propiamente en el Alto de las Palomas -hecho no probado 4.)-. Y esto se infiere de los mismos autos, ya que en el trámite del procedimiento especial de regularización, expediente PEALC-MSA-DOT-03-002-13 (identificado como Anexo 1), las autoridades municipales pusieron en conocimiento de la Superintendencia de Telecomunicaciones de la orden de derribo de la torre de telecomunicaciones explotada por la empresa Continental Towers Sociedad Anónima, siendo que la misma estaba en operación, y al menos había dos operadores del servicio de telecomunicaciones que tenían instalados sus equipos en esa infraestructura, lo que hizo mediante oficio MSA-GOT-PPU-04-282-2014, del diecinueve de diciembre del dos mil catorce, de la Gestión de Ordenamiento Territorial -hecho probado 34.)-; y de igual manera, comunicó a las operadoras Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima y Telefónica de Costa Rica TC Sociedad Anónima, a través de los oficios MSA-GOT-PPU-04-283-2014 y MSA-GOT-PPU-04-284-2014, ambos de fecha diecinueve de diciembre del dos mil catorce, de la misma dependencia administrativa -hecho probado 35.)-, para que adoptasen las acciones preventivas correspondientes.

Esta comunicación se repitió en los oficios MSA-GOT-PPU-05-106-2015, MSA-GOT-PPU-05-107-2015 y MSA-GOT-PPU-05-108-2015, todos del dos de octubre del dos mil quince hechos probados 40.) y 41.)-. Tales acciones se tomaron luego de la firmeza de la orden de derribo, confirmado por la resolución 533-2014 de la Sección Tercera, del treinta y uno de octubre del dos mil catorce -hecho probado 32.)-, y previo dictado de actos intimatorios -resolución 281-2014, del diecinueve de diciembre del dos mil catorce, y 104-2015, del dos de octubre del dos mil quince, hechos probados 33.) y 39.), respectivamente-. Además, desde el tres de junio del dos mil trece, con ocasión de la inspección realizada en el sitio por servidores de la Superintendencia de Telecomunicaciones, se consideró que los equipos instalados en la torre levantada sin licencia constructiva, podían ser pasados a la torre que sí cuenta con permisos constructivos -hecho probado 21.)-, ubicada a aproximadamente cien metros de distancia, lo que nos hace deducir, que no se produce lesión al servicio. En este sentido, las notas de los operadores aportadas al expediente -hecho probado 64.)- pierden credibilidad, ante manifestaciones del órgano técnico de la materia.

Segundo: Llama la atención a esta Autoridad el detalle de daños y perjuicios posibles a causarle a la empresa actora, producto del derribo de la torre de telecomunicaciones que nos ocupa en esta acción, y que se detalla en informe de contador público autorizado por ella aportado -hecho probado 65.)-. Nótese que refiere a la reposición de la torre, lo cual, en la forma analizada, es improcedente, ya que incumple el requerimiento de distanciamiento -supra explicado-; luego de los costos derivados de las cancelaciones de los contratos por esa empresa suscrito con operadores del servicio y finalmente el cálculo de no percibir aquellos ingresos en el plazo de diez años. Tales aseveraciones se estiman infundadas, en tanto ya se analizó que la situación de la empresa actora es contraria a derecho, y en este sentido, no resulta posible pretender derivar provecho de situaciones que riñen de manera grosera con el ordenamiento. En este sentido, el numeral 10 del Código Civil censura el abuso del derecho, de manera que no podría reconocerse como válidos los daños y/o perjuicios alegados por la actora en esta acción; causados más bien de su propia indolencia y conducta.

XI. DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.- Se procede a la resolución de las pretensiones formuladas

Primero: De la improcedencia de la pretensión declarativa: En los Considerandos previos se determinó la conformidad de la conducta administrativa municipal impugnada. Ello obliga a desestimar la pretensión anulatoria en todos sus extremos.

Segundo: De las pretensiones de condena: Ninguna de las dos pretensiones accesorias formuladas puede ser acogida. Nótese que se pide que este Tribunal sustituya a la administración activa -Municipalidad de Santa Ana-, y en su lugar otorgue la licencia constructiva que el gobierno le denegó. Se trata de un ámbito vedado para esta Autoridad, la cual, conforme al mandato del artículo 49 constitucional, es garante de la legalidad de la función (conducta) administrativa, de modo que no puede suplirla. Pero adicionalmente, no resulta posible que se disponga el otorgamiento de la licencia de construcción, siendo como ya se explicó de manera amplia, que la empresa actora incumple requisitos sustanciales para su otorgamiento. La consecuencia inmediata a lo resuelto, impide a su vez, acoger la segunda pretensión de condena, consistente en ordenarle a las autoridades municipales, ejecutar la orden de derribo de la torre, lo anterior, por cuanto ya se dijo que es la consecuencia lógica y prevista en el ordenamiento jurídico nacional, frente a una obra construida de manera irregular, que no puede ser regularizada. Así pues, procede el rechazo de ambas pretensiones accesorias -de condena- formuladas.

XII.DE LA DEFENSA DE FONDO FORMULADA.- Al tenor de las consideraciones formuladas, procede acogerse en todos los extremos, la defensa de falta de derecho opuesta por la Municipalidad de Santa Ana; siendo que la acción formulada por la empresa actora carece de derecho.

XIII. DE LA CONDENA EN COSTAS

Finalmente, y no obstante que ni la parte actora ni la entidad local demandada requiriesen pronunciamiento respecto del extremo de las costas derivadas de esta acción, se debe atender a su resolución, en tanto se trata de un extremo oficioso de toda acción jurisdiccional. En efecto, De conformidad con los artículos 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 73 del Código Procesal Civil (conforme al texto dado por la Ley número 9342), la condena al pago de las costas se constituye en una obligación a cargo de la parte perdidosa -por el sólo hecho de serlo-, en beneficio de la vencedora, a fin de que ésta le reintegre las diversas categorías de gastos allí enlistados. Ambos numerales prevén diversas causales de dispensa de esta condenatoria, por lo que en ausencia de alegatos o pruebas que permitan a este Tribunal, en el caso concreto, ponderar y tener por acreditado alguno de estos motivos, no es posible entonces excepcionar total o parcialmente a la parte vencida de la aplicación de dicha máxima, por lo que conforme a las normas de cita, lo debido es imponerle a ésta la condena a la sociedad actora -Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima- a favor de la Municipalidad de Santa Ana.

Por criterio de la mayoría de este Tribunal, la condenatoria se realiza en abstracto y por tanto, pendiente de liquidación en fase de ejecución de sentencia, firme este pronunciamiento. El juez Aguilar Méndez pone nota al respecto.

POR TANTO

Se acoge la defensa de falta de derecho formulada por el ente local accionado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos los extremos la demanda interpuesta por TOWERS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA. Son las costas a cargo de la sociedad actora a favor del ente demandado, las cuales, con criterio de mayoría, la condenatoria se hace en abstracto, cuya liquidación se reserva para ser definida en la fase de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento. El juez Aguilar Méndez pone nota separada sobre este último extremo y sobre unos conceptos contenidos en los Considerandos VII y IX de esta sentencia.

Silvia Fernández Brenes Daniel Aguilar Méndez José Roberto Garita Navarro NOTAS SEPARADAS DEL JUEZ AGUILAR MÉNDEZ.-

I.Precisiones conceptuales de fondo: Aunque concurro con mi voto en la decisión de desestimar la demanda, con el respeto acostumbrado para mi compañera y compañero co-juzgador, debo separarme de varios de los razonamientos expuestos en la sentencia, a saber: A) En el aparte “Quinto” del Considerando VII, se sostiene que las restricciones a la propiedad privada inmobiliaria de carácter urbanístico, se fundamentan en que los Reglamentos del Plan Regulador poseen “fuerza de ley en sentido material”. En criterio de este Juzgador, la utilización de este razonamiento para fundamentar dichas limitaciones urbanísticas, por un lado, resulta innecesario, mientras que por otro, parte de una falsa equivalencia orgánica y funcional entre Estado y Municipalidad, para justificar el establecimiento de restricciones a los derechos fundamentales, lo cual no es aceptable en opinión del suscrito. La sentencia constitucional citada n° 4205-96, así como otros precedentes del Tribunal Constitucional, detallan claramente que es intrínseco al Derecho de Propiedad Privada, a manera de límite del contenido esencial de este derecho en una sociedad contemporánea, su necesaria adaptación a otros derechos básicos, como lo es la vida, la salud o el ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de modo que en una interpretación conforme los principios de indivisibilidad e interdependencia y de fuerza expansiva, la existencia de regulaciones urbanísticas que configuren el ejercicio de la propiedad inmobiliaria se justifica, precisamente, en el tanto su uso y goce sólo puede efectuarse en armonía con esas otras necesidades básicas de las personas (función social de la propiedad); la lectura del párrafo segundo del artículo 28 en relación con los artículos 21, 45 y 50 de la Constitución Política permiten esta conclusión, la cual queda reforzada a partir de instrumentos internacionales de Derechos Humanos, tales como los artículos 2.2 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley N° 4229 de 11 de diciembre de 1969), 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley N° 4229 de 11 de diciembre de 1968) 21, 29, 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley N° 4534 del 23 de febrero de 1970), entre otros, de los cuales vale la pena citar el artículo 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “…2.

En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…” (Resaltado no es del original). De esta manera, el legislador a través de la promulgación de numerosa normativa de rango legal (incluso de carácter pre-constitucional) ha ido perfilando el alcance del ejercicio de las facultades inmanentes a la propiedad inmobiliaria y en ese sentido, se entiende que la Ley de Planificación Urbana, lo que hace es una atribución competencial en las Municipalidades para que sean éstas, de manera primordial, las que a través de las reglamentaciones técnico-jurídicas del plan regulador, precisen el alcance de estas restricciones, mas no den lugar a éstas, sin que por ello puedan entenderse estos reglamentos como leyes materiales.

  • B)En el inciso i) del aparte “Primero” de Considerando IX, se asevera que el certificado de uso de suelo, es meramente declarativo y que “genera una expectativa al gestionante”. Con el respeto debido, no comparto esta posición, pues estimo que sí es un acto constitutivo de un derecho subjetivo, sólo que el tipo de derecho que se genera es distinto, por su contenido y alcance. Nombre60484 define que lo típico del derecho subjetivo radica en que “…confiere un poder en favor de su titular, con el cual puede imponer a la Administración una conducta (una prestación o una abstención, un deber)…” (Curso de Derecho Administrativo, T. II, 2017, p. 59). En este tipo de actos administrativos y en particular, a partir de la versión actualmente vigente del Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que en el artículo 102 expande el contenido del certificado de uso de suelo (ahora abarca, además de la conformidad del uso, los “…retiros, cobertura, densidad, altura, frente y área mínima…”), la Administración constituye una situación jurídica subjetiva de eficacia indefinida, que dota al titular de la propiedad inmobiliaria afectada por el acto, de la facultad de imponer a la Municipalidad -desde un punto de vista negativo-, de un deber de abstención respecto al alcance de aquellas restricciones y requisitos que puede exigir al administrado para la explotación económica futura o potencial del inmueble, así como -desde un punto de vista positivo- de una habilitación o ventaja para el desarrollo futuro o potencial de una actividad económica determinada, previo cumplimiento de requisitos razonables y proporcionados.

El contenido patrimonial de esta situación jurídica se refleja precisamente en el aumento o disminución en el valor económico del inmueble según los alcances del certificado. Esta situación es indefinida, pues se mantiene valida y eficaz, en tanto la Municipalidad no modifique la zonificación vigente. Por consiguiente, la situación jurídica constituida por un acto administrativo de esta naturaleza, no se trata de una simple expectativa, sino de un derecho subjetivo público, tal cual. – Los puntos anteriores en nada afectan las conclusiones a las que se llega en el fallo, pues en primer lugar, el que no comparta la consideración de los reglamentos del Plan Regulador como ley en sentido material, no tiene incidencia en la determinación de la improcedencia de la pretensión, e igualmente, respecto del certificado de uso de suelo y la situación jurídica dispuesta en éste.

II.En relación a la condenatoria de las costas: En relación con las costas y con absoluta respeto por el criterio divergente de mis compañeras, me permito diferir en relación a los alcances de la condenatoria realizada, pues al amparo del nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 9342), específicamente los artículos 62.1, 73.2 y 73.3, el Tribunal decisor en un caso como el presente se encuentra en el deber de otorgar de una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas por concepto de costas, así como determinar el carácter solidario o la divisibilidad de esta obligación.-

Daniel Aguilar Méndez *X0NZ29BZKD861*

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      • Ley 7593 Public Services Regulatory Authority Law
      • Ley 4240 Urban Planning Law
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      • Ley 7794 Municipal Code
      • Ley 4574 Municipal Code
      • Ley 8642 General Telecommunications Law
      • Ley 8660 Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector Law

      Este documento cita

      • Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)
      • Ley 4240 Ley de Planificación Urbana
      • Ley 833 Ley de Construcciones
      • Ley 7794 Código Municipal
      • Ley 4574 Código Municipal
      • Ley 8642 Ley General de Telecomunicaciones
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