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Res. 00118-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 22/09/2020
OutcomeResultado
The Court dismissed the entire action, held that the unlawfully built tower could not be legalized, and upheld its demolition, with costs imposed on the claimant.El Tribunal rechazó toda la demanda, confirmó que la torre construida irregularmente no podía regularizarse y mantuvo la procedencia de su demolición, con costas a cargo de la empresa actora.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismissed Continental Towers’ entire action against the Municipality of Santa Ana. The company sought annulment of municipal and judicial decisions concerning the closure and demolition of a telecommunications tower, an order requiring issuance of the construction permit, and protection against future physical acts aimed at removing the structure. The Court concluded that the tower had been built unlawfully and that the company failed to satisfy substantive permitting requirements, making legalization of the project impossible. Demolition was therefore a lawful consequence of an irregular structure that could not be brought into compliance, and the municipality’s defense that the claimant lacked a valid legal right was upheld. Costs were imposed on the claimant, with their amount reserved for the judgment-enforcement stage. In a separate opinion, one judge explained that land-use restrictions on private property derive from its social function and the need to harmonize ownership with life, health, and the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó íntegramente la demanda de Continental Towers contra la Municipalidad de Santa Ana. La empresa pretendía anular las resoluciones municipales y judiciales relacionadas con la clausura y demolición de una torre de telecomunicaciones, obtener la licencia de construcción y prohibir futuras actuaciones materiales dirigidas al derribo. El Tribunal concluyó que la torre fue levantada irregularmente y que la empresa incumplía requisitos sustanciales para obtener el permiso, por lo que la obra no podía regularizarse. En consecuencia, consideró conforme al ordenamiento la demolición de la estructura y acogió la defensa municipal de falta de derecho. La sentencia también impuso las costas a la sociedad actora, con liquidación diferida para la fase de ejecución. En nota separada, uno de los jueces explicó que las restricciones urbanísticas a la propiedad se justifican por su función social y por la necesidad de armonizarla con la vida, la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Key excerptExtracto clave
The immediate consequence of what has been decided also prevents granting the second claim for relief, which sought to order the municipal authorities to execute the demolition order for the tower, because, as already stated, this is the logical consequence contemplated by the national legal system for a structure built unlawfully that cannot be legalized. Both ancillary claims for relief must therefore be rejected. The defense of lack of legal right raised by the respondent local government is upheld. Consequently, the action brought by TOWERS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA against the MUNICIPALITY OF SANTA ANA is DENIED in all respects. Costs shall be borne by the claimant in favor of the respondent entity; by majority decision, costs are awarded without a fixed amount, and their assessment is reserved for the judgment-enforcement stage once this ruling becomes final.La consecuencia inmediata a lo resuelto, impide a su vez, acoger la segunda pretensión de condena, consistente en ordenarle a las autoridades municipales, ejecutar la orden de derribo de la torre, lo anterior, por cuanto ya se dijo que es la consecuencia lógica y prevista en el ordenamiento jurídico nacional, frente a una obra construida de manera irregular, que no puede ser regularizada. Así pues, procede el rechazo de ambas pretensiones accesorias -de condena- formuladas. Se acoge la defensa de falta de derecho formulada por el ente local accionado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos los extremos la demanda interpuesta por TOWERS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA. Son las costas a cargo de la sociedad actora a favor del ente demandado, las cuales, con criterio de mayoría, la condenatoria se hace en abstracto, cuya liquidación se reserva para ser definida en la fase de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento.
Pull quotesCitas destacadas
"Al tenor de las consideraciones formuladas, procede acogerse en todos los extremos, la defensa de falta de derecho opuesta por la Municipalidad de Santa Ana; siendo que la acción formulada por la empresa actora carece de derecho."
"In light of the foregoing considerations, the defense of lack of legal right raised by the Municipality of Santa Ana must be upheld in all respects, because the claimant’s action lacks legal foundation."
Considerando XII
"Al tenor de las consideraciones formuladas, procede acogerse en todos los extremos, la defensa de falta de derecho opuesta por la Municipalidad de Santa Ana; siendo que la acción formulada por la empresa actora carece de derecho."
Considerando XII
"La sentencia constitucional citada n° 4205-96, así como otros precedentes del Tribunal Constitucional, detallan claramente que es intrínseco al Derecho de Propiedad Privada, a manera de límite del contenido esencial de este derecho en una sociedad contemporánea, su necesaria adaptación a otros derechos básicos, como lo es la vida, la salud o el ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"Constitutional Judgment No. 4205-96, as well as other Constitutional Court precedents, clearly explains that private property rights inherently require, as a limit on their essential content in contemporary society, adaptation to other basic rights such as life, health, and a healthy and ecologically balanced environment."
Nota separada del juez Aguilar Méndez, apartado I.A
"La sentencia constitucional citada n° 4205-96, así como otros precedentes del Tribunal Constitucional, detallan claramente que es intrínseco al Derecho de Propiedad Privada, a manera de límite del contenido esencial de este derecho en una sociedad contemporánea, su necesaria adaptación a otros derechos básicos, como lo es la vida, la salud o el ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Nota separada del juez Aguilar Méndez, apartado I.A
"Esta situación es indefinida, pues se mantiene valida y eficaz, en tanto la Municipalidad no modifique la zonificación vigente."
"This legal situation is of indefinite duration because it remains valid and effective for as long as the municipality does not modify the applicable zoning."
Nota separada del juez Aguilar Méndez, apartado I.B
"Esta situación es indefinida, pues se mantiene valida y eficaz, en tanto la Municipalidad no modifique la zonificación vigente."
Nota separada del juez Aguilar Méndez, apartado I.B
"Por consiguiente, la situación jurídica constituida por un acto administrativo de esta naturaleza, no se trata de una simple expectativa, sino de un derecho subjetivo público, tal cual."
"Consequently, the legal situation created by an administrative act of this kind is not a mere expectation but an individual public-law right as such."
Nota separada del juez Aguilar Méndez, apartado I.B
"Por consiguiente, la situación jurídica constituida por un acto administrativo de esta naturaleza, no se trata de una simple expectativa, sino de un derecho subjetivo público, tal cual."
Nota separada del juez Aguilar Méndez, apartado I.B
Full documentDocumento completo
Judgment number 118-2020-VI SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, at ten o’clock on veintidós de setiembre del año dos mil dieciséis.
Proceeding on the Merits declared to involve Pure Questions of Law, brought by the company CONTINENTAL TOWERS SOCIEDAD ANÓNIMA SOCIEDAD ANÓNIMA, corporate identification number CED79673, represented by its general attorney-in-fact for judicial proceedings, Mr. Federico Lorenzana Rodríguez, of legal age, married, a Guatemalan national, passport number 245563156, resident of Escazú (authority of representation appearing in the provisional-relief file); against the MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, represented by its Mayor, Nombre2283, married, holding a Bachelor’s Degree in Public Accounting, identification number CED2474, resident of Santa Ana, Mayor (appointment recorded in the provisional-relief file and the principal case file). The following appear as special attorneys-in-fact for judicial proceedings of the plaintiff company: Fabián Volio Echeverría, identity card number CED14202; Nombre56964, identity card CED83865; Nombre126720, identity card number CED101114 (powers of attorney granted on catorce de enero del dos mil dieciséis and submitted to the provisional-relief file); and Nombre136550, single, identity card CED108257 (undated substitution of power of attorney, provisional-relief file). Nombre138191, married, identity card CED81074, resident of Tibás, appears as counsel authenticating the corporate entity’s filings.
BACKGROUND
Judge Fernández Brenes authors the judgment; and,
CONSIDERING
Following an exhaustive review of the record, this Tribunal has found that, in the present case, although the participating parties were advised of the possibility of pursuing conciliation and neither party is recorded as having objected, the summons to the Conciliation Hearing provided for in article 70.2 of the Código Procesal Contencioso Administrativo was omitted. In this regard, it should be considered that conciliation is a waivable procedural step and that, during the corresponding procedural-review stage of the Preliminary Hearing, the attorneys-in-fact for the plaintiff company did not call attention to this circumstance. This Tribunal therefore understands that there was an implied waiver of this alternative dispute-resolution mechanism and, consequently, that there is no denial of due process or nullity warranting a declaration here.
The following facts relevant to resolving this matter are deemed established on the basis of the certified case files and documents submitted by the parties. For greater clarity regarding the events, the proceedings in each case file will be described separately:
IMPACTS Costs of potential tower demolition Net present value of tower cost:
$35.601.96 $35.601.96 Total tower replacement cost Additional cost of new tower:
$61.108.30 $61.108.30 Current contract with operators Cost arising from contract cancellations: 3-month potential penalty; risk of claim by the land lessor (5.41 years - 65 months):
$3.687.81 $69.711.31 Current contract with operators Total monthly revenue suspended as of December 2012, plus annual increases of 3% through November 2012 $ 2.406.89 Total lost revenue over the next 57 months $145.819.36 Potential impact of revenue renewal for an additional 10 years under the lease; 10-year cost $383.845..07 Less: lease cost upon renewal for 120 months $96.040.59 Net impact over the future 10-year renewal period $187.804.48 Plus IBW lost revenue: Net revenue lost due to removal of customer Nombre138194 following the demolition notices sent by the municipality’s engineering department.
$71.740.61 Total impact on the company from demolition of the towers $575.473.83 (report in main folder 15-009834-1027-CA, in digital format); 66.) This complaint was filed on tres de noviembre del año dos mil quince (entry in digital folder 15-009834-1027-CA of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.)
Because they lack evidentiary support in the record, the following is deemed unproven:
IV.SUBJECT MATTER AND ARGUMENTS OF THE PLAINTIFF COMPANY.- Continental Towers Cosa Rica Sociedad Anónima brings contentious-administrative proceedings (proceso contencioso) against the Municipalidad de Santa Ana, asserting several claims of differing natures, as detailed below.
A.- The first and principal claim is for declaratory relief (pretensión declarativa), seeking a judgment declaring the absolute nullity (nulidad absoluta) of several acts issued in two administrative proceedings brought against that company within the respondent local government entity. For a better understanding of the matter, those acts are reordered according to the determination made in each proceeding: a.) Resolutions 124-2013, de las once horas quince minutos del quince de julio del dos mil trece, issued by the Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana, and number 533-2014, de las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce, issued by the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo (which constitute the final and definitive acts in telecommunications-tower regularization proceeding number PEALC-MSA-DOT-03-2013, in which the demolition of the telecommunications tower was ordered); b.) the notices ordering demolition (actos de intimación de derribo) of the telecommunications tower, contained in Resolutions 281-2014, de las diez horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce, and number 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince, issued by the Dirección de Ordenamiento Territorial; c.) Resolutions number MSA-GOT-PPU-05-020-2015, de las doce horas del seis de marzo del dos mil quince, issued by Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana, and number MSA-ALC-05-435-15, de las dieciséis horas del once de agosto del año dos mil quince, issued by the Mayor, and Resolutions 450-2016, de las quince horas cinco minutos del cinco de octubre, and 450-2016-BIS, de las diez horas quince minutos del diez de noviembre, both del año dos mil dieciséis and issued by the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo (these are the final act in the proceeding challenging the denial of the building permit, the Mayor’s denial of the appeal, and the definitive act, number Identificacion216); and d.) any other related, implied, or derivative resolution arising from the foregoing (Claim #2).
This request is based on the following: a.) Telecommunications activity is in the public interest: It states that activity involving the establishment, installation, expansion, renewal, and operation of public networks and any components of telecommunications services was declared to be in the public interest under Article 74 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, as amended by Ley number 8660. Accordingly, pursuant to this mandate, in Judgment number 15763-2011 the Sala Constitucional held that municipal authorities may not disregard this activity when exercising their urban-planning oversight powers, given the national purpose and interest in having access to these services; telecommunications infrastructure therefore extends beyond the local or cantonal sphere because it concerns the national and international spheres, in view of compliance with international obligations undertaken by the Costa Rican State.
For this reason, municipalities are subject to the power of direction established by statutory mandate (Article 40 of Ley 8660), which establishes the national telecommunications development plan, binding local governments and preventing them from imposing their own requirements that differ from national regulations. In this regard, it cites the principles and criteria that municipalities must follow when granting construction permits for the installation of telecommunications towers, established in the Normas estándares y competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes en telecomunicaciones, Decreto number 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT; pursuant to which, where land-use planning regulations do not permit the installation of telecommunications towers, such installation must be facilitated to ensure the universality of telecommunications services and technological neutrality, so that users may choose their provider.
Thus, it states that the challenged acts disregarded the precedents of the Sala Constitucional concerning telecommunications by ordering the demolition of a telecommunications tower erected without a construction permit or building permit and, thereafter, denying the building permit sought by the interested company; b.) It alleges that the demolition order is unlawful: i.- Insofar as the demolition order is based on the application of Article 13 of the Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones en la Municipalidad de Santa Ana, it requests that the provision not be applied in this specific case, in the manner provided for in Article 8.2 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, because it considers the provision contrary to law—in this case, to the canton’s own zoning plan (plan regulador), which permits the installation of towers at the site where the tower at issue is located—whereas the regulatory provision imposes a restriction based on the separation required between such structures—doscientos cincuenta metros—without technical support.
Thus, under the hierarchy of norms (jerarquía normativa), the zoning-plan regulations must prevail; ii.- demolition of the tower degrades telephone and telecommunications service, adversely affecting users and violating the principles of quality and efficiency in service provision (Articles 4 of the Ley General de la Administración Pública and 3 of Ley number 7593), and thereby infringing the fundamental rights to freedom of expression and communication through available electronic means; c.) Regarding the possibility of regularizing works built without a building permit: It states that national law allows works erected without the corresponding building permit to be regularized through payment of the fine and permit—which it states it paid—under Article 93 of the Ley de Construcciones. For this reason, it characterizes the refusal to grant the requested permit as an unlawful administrative act without legal basis (vía de hecho) and misuse of power (desviación de poder), because the Municipalidad has no valid grounds—either factual or legal—for denying the application to regularize the structure erected without a construction permit, since it complies with the applicable requirements and the matter involves a regulated administrative act (acto reglado) that must be recognized; d.) Concerning the required environmental approval (viabilidad ambiental): i.- This requirement must be deemed satisfied pursuant to Resolution RVLA-0094-SETENA, del seis de febrero del año dos mil catorce, issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, which granted environmental approval for the operation of telecommunications tower CT-123; municipal authorities may not disregard the validity of that approval; ii.- It states that this type of construction does not harm the environment because it is inert infrastructure requiring neither deep excavation nor substantial physical space and generating neither waste nor pollution of any kind.
For this reason, Decreto 31849-MINAE-S-MAG-MOPT classifies the construction of telecommunications towers as an activity with low potential environmental impact; iii.- requiring environmental approval for construction of the project is manifestly improper because compliance is impossible; this is entirely contradictory and renders the possibility of regularization ineffective. “The Municipality may not apply the regulatory requirements for ex ante permits to a different situation, such as an ex post construction permit. Bear in mind that legal rules, in terms of their logical structure, consist of a factual predicate and a legal effect or consequence; if the predicate changes, the same consequence cannot automatically apply.” For this reason, the Municipalidad de Santa Ana may not require a prior environmental approval study—for construction—in order to reinstate the subsequent construction permit.
Nor does it seem logical to require demolition of the structure so that an environmental approval procedure may be submitted for the purpose of erecting a tower at the same location; it characterizes this as nonsensical (nullity for nullity’s sake), rendering such nullity untimely; e.) Regarding the infringement of its priority right (derecho de prioridad): It alleged the existence of a priority right to construct that tower, based on the compliant land-use certificate (certificado de uso de suelo conforme) dated veintiuno de noviembre del dos mil once, an act preceding the construction permit granted for the other tower located cien metros from its tower: i.- It explained that this constitutes an act declaring rights (acto declarativo de derechos)—based on the case law of the Sala Constitucional, including Judgment 2006-5832—and that the local government disregarded the content of that certificate and thereby violated the principles of “first in time, first in right,” legitimate expectations (confianza legítima), and the binding nature of one’s own acts (intangibilidad de los actos propios), since the Administration may not disregard its own favorable acts.
It explains that annulment of a land-use certificate requires the procedures and mechanisms established for that purpose under the legal system: nullity (Article 173 of the Ley General de la Administración Pública); declaration that an act is adverse to the public interest (lesividad) (Article 34 of the Código Procesal Contencioso Administrativo); or revocation (revocatoria) (Article 158 of Ley number 6627); none of which has occurred; ii.- It alleged that, since it was granted the compliant land-use certificate, it has held a vested right (derecho adquirido) to construct the telecommunications tower. It was on the basis of that act that it began the procedures to obtain all requirements for the tower’s construction and operating permits; notwithstanding this, the Municipalidad granted a building permit to a third party. Through this action, it disregarded the existence of the first compliant land-use certificate granted to the plaintiff company, because, in view of that certificate, it could not grant another favorable land-use certificate to another company within the radius established by the regulatory provision, nor could it grant the building permit; and f.) It raised the unconstitutionality of Article 13 of the Reglamento General para Obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones, en la Municipalidad de Santa Ana.
B.- Ancillary to the foregoing claim for annulment (pretensión de nulidad), the plaintiff asserts two claims for affirmative relief (pretensiones de condena), as follows: the first seeks an order requiring the Municipalidad de Santa Ana to grant a building permit (licencia de construcción) for the telecommunications tower (claim #3), and the second seeks an order requiring the Municipalidad de Santa Ana to refrain from physical actions (actuaciones materiales) intended to demolish the tower (claim #4). (Complaint, amendment to the complaint, and closing-submissions briefs, all in digital folder 15-009834-1027-CA, and the statements made by the representatives of the plaintiff company at the Preliminary Hearing, as recorded on the digital medium in the Escritorio Virtual folder.)
V.POSITION OF THE DEFENDANT MUNICIPALITY.- The Municipalidad de Santa Ana opposed the action brought against it and raised the defense of lack of legal entitlement (falta de derecho). It requested that all actions taken by the municipal administration be upheld, based on the following considerations: a.) It clarified that three administrative case files (expedientes administrativos) have been processed before that authority in connection with the telecommunications tower operated by the plaintiff company, because two towers of this type were erected on the property registered under real-property folio number Placa26052, with registered cadastral plan (plano catastrado) Placa18512. The first was a guyed tower, constructed at the end of noviembre del dos mil once, whose irregular status was reviewed and processed in administrative case file PEALC-MSA-DOT-02-004-2012 (Anexo 3), in which the final administrative act (acto final)—resolution 125-2013, del quince de julio del dos mil trece, issued by the Dirección de Ordenamiento Territorial—ordered the demolition of that structure, which the respondent voluntarily carried out in agosto siguiente.
The second was a self-supporting tower, constructed in mid-setiembre del año dos mil doce, and is the subject of these proceedings. It explained that the local authority issued closure and seal-violation orders on siete y once de setiembre del dos mil doce and commenced the special proceeding under section 93 of the Ley de Construcciones, which was processed in administrative case file PEALC-MSA-DOT-03-002-13 (Anexo 1). It stated that, notwithstanding proper service of notice (notificación) of this matter upon the property owner, she did not enter an appearance in the proceeding, nor did the plaintiff company; consequently, all deadlines and procedural steps in that proceeding were duly observed. Thus, given the interested parties’ lack of interest in regularizing their situation and their failure to satisfy the requirements, it was compelled to order the demolition of the structure, as provided in the final administrative act—resolution 134-2013, de las once horas del quince de julio del dos mil trece, issued by the Dirección de Ordenamiento Territorial.
Only after notice of that act was given did both interested parties file ordinary administrative appeals (recursos ordinarios), following which the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, acting as the municipality’s non-hierarchical appellate authority (jerarca impropio municipal), upheld the actions taken by the local authorities and declared that administrative remedies had been exhausted (agotamiento de la vía administrativa). Thereafter, the first and second compliance orders (actos de intimación) were issued for the purpose of enforcing the final administrative act—resolutions número 281-2014, de las doce horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce and número 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince. Finally, and subsequently, in enero del dos mil quince, the plaintiff company filed an application for a building permit, which was processed under case file Identificacion216 Solicitud de permiso de construcción (Anexo 2) and denied by resolution de las doce horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de enero siguiente.
Following the company’s appeals, the matter was ultimately heard by the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, acting as the non-hierarchical appellate authority, which denied the appeal, upheld all actions taken by the municipal authorities, and declared that administrative remedies had been exhausted; b.) It stated that the possibility afforded by section 93 of the Ley de Construcciones to regularize structures erected without a permit presupposes compliance with all technical and legal requirements necessary to validate the structure. The municipal administration therefore cannot be compelled to grant a building permit contrary to technical and/or legal requirements—or, in other words, without compliance with those requirements; c.) It explained that, in this case, the plaintiff company does not satisfy the construction environmental-viability requirement (viabilidad de construcción) established in Article 20 of the municipal regulations governing tower construction, because official letter RVLA-00094-2014- Nombre3456 constitutes environmental viability (viabilidad ambiental) for the operation of telecommunications tower CT0123 and expressly states that it does not apply to construction work.
It is therefore neither a suitable nor timely document for granting the requested building permit. It added that this requirement is established in the regulations governing the subject matter (section 9 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 81849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, and section 22(12) of the municipal regulations), and that the plaintiff bears the burden of proving that the structure will not adversely affect health or the environment, pursuant to section 109 of the Ley de Biodiversidad; in the absence of such an assessment, the precautionary principle (principio precautorio) applies; d.) It stated that although the proposed land use (uso de suelo) for construction of the telecommunications tower complies with the zoning plan (plan regulador), because the property is located in the low-density urban zone (zona urbana de baja densidad—ZRBD), as indicated in acts MSA-DOT-01-2162-2011, del veintiuno de noviembre del dos mil once, and MSA-GEM-SGE-04-502-2014, del veinticuatro de marzo del dos mil catorce, issued by Gestión Territorial, it does not comply with the required separation distance of doscientos cincuenta metros from another tower located at the site and holding building permit número 416-12, as indicated in the latter act.
This requirement is imposed by Article 13 of the Reglamento General para obtener licencia municipal en telecomunicaciones, which remains in force; e.) It denied that the plaintiff company has a priority right (derecho de prioridad) with respect to construction of the telecommunications tower, distinguishing between the content and effects of land-use certificates (certificados de uso de suelo) and building permits, as set forth in judgment 2005-644 of the Sala Constitucional and opinion C-32-2001 of the Procuraduría General de la República; f.) It stated that the importance and significance of telecommunications activities—which are in the public interest—do not justify allowing towers to be constructed in violation of the legal system, as the non-hierarchical appellate authority had already held in resolutions 533-2014 and 450-2016. In this regard, a building permit is a specific form of oversight over the exercise of a subjective right (derecho subjetivo); therefore, full compliance with the conditions and requirements established by the legal system must be demonstrated.
Environmental considerations are particularly significant in this area and have constitutional status; moreover, the paramount interest in the timely protection of the environment prevails over private interests; and g.) It challenged the alleged impairment of telecommunications service at the site resulting from demolition of the tower, because the Superintendencia de Telecomunicaciones itself indicated that the service operators had an alternative available. (Complaint and answer to the complaint in digital folder 15-009834-1027-CA).
VI.EXPLANATION OF THE DISPUTE PRESENTED AND ORDER OF PRECEDENCE FOR ITS ANALYSIS.- From a review of the allegations made by Continental Towers de Costa Rica Sociedad Anónima, and as may be inferred from the factual summary set forth above, it is clear that the conduct challenged in these proceedings concerns two administrative proceedings (procedimientos administrativos) conducted by the Municipalidad de Santa Ana in connection with the construction of a self-supporting telecommunications tower on the property registered under Real Property Folio number Placa26045, located in the Province of San José, canton of Santa Ana, district of Santa Ana, whose registered owner is Ms. Nombre138192 Nombre138192—proven fact 1.)—, who leased it to the plaintiff company through the agreement executed on tres de noviembre del dos mil once—proven fact 4.)—. The issue arose because that structure was built without the corresponding municipal permits (permisos municipales), as inferred from the closure report (acta de clausura) issued at doce horas cuarenta minutos del siete de setiembre del dos mil doce by the inspector of the Dirección de Ordenamiento Territorial of the respondent local government—proven fact 15.)—; and on once de ese mismo mes y año, following a new inspection, the inspector issued a report of broken seals (acta de violación de sellos)—proven fact 16.)—.
On that basis, the Dirección de Ordenamiento Territorial issued an order commencing the special proceeding (procedimiento especial) under section 93 of the Decreto-Ley de Construcciones to regularize that structure, contained in resolution number 060-20213- of nueve horas del dieciocho de abril del dos mil trece, whereby it granted Ms. Nombre138192 a period of treinta días naturales to appear before that office to exercise her right of defense and bring into compliance the structure built without a building permit (licencia constructiva) on the property registered under Real Property Folio number Placa26045—proven fact 17.)—. This matter was processed under case file number PEALC-MSA-DOT-03-002-13; in that proceeding, the Dirección de Ordenamiento Territorial ultimately issued the final administrative decision (acto final), contained in resolution number 124-2013 of once horas del quince de julio del dos mil trece, ordering the destruction or demolition of the aforementioned telecommunications tower—proven fact 23.)—.
Subsequently, following the filing of the ordinary administrative appeals (recursos ordinarios)—in accordance with the successive-tier structure applicable at the municipal level—the Administration issued the ensuing decisions rejecting them, namely: resolution number 177-2013 of once horas del dieciséis de agosto del dos mil trece, whereby the Dirección de Ordenamiento Territorial denied the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) and admitted the appeal (apelación) for consideration by the Alcalde—proven fact 26.)—; the resolutions issued by the Alcalde, the first being number MSA-Alc-03-556-2013 of quince horas del veinticinco de setiembre del año dos mil trece, whereby the appeal was denied—proven fact 28.)—; and number MSA-Alc-03-616-2013 of doce horas del veinticinco de octubre del dos mil trece, whereby the motion for reconsideration of the prior decision was denied and the appeal was referred to the nonhierarchical reviewing authority (jerarca impropio)—proven fact 31.)—; and, finally, resolution 533-2014 of nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce, whereby the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo denied the appeal filed, affirmed the actions taken by the local government, and declared that administrative remedies had been exhausted (agotamiento de la vía administrativa) with respect to that matter—proven fact 32.)—.
The municipal administration then issued two compliance demand orders (actos intimatorios) for enforcement of the decision in that proceeding: resolutions number 281-2014 of doce horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce and number 104-2015 of quince horas del dos de octubre del dos mil quince, both issued by the Gestión de Ordenamiento Territorial—proven facts 33.) and 39.)—. Subsequently, in connection with the building-permit application submitted by the property owner and Continental Towers Sociedad Anónima to the Municipalidad de Santa Ana in enero del dos mil quince—proven fact 44.)—, that application was processed in administrative case file Identificacion216 and denied for failure to meet the requirements by means of the final administrative decision consisting of the resolution issued at doce horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de enero del dos mil quince by the Gestión de Ordenamiento Territorial—proven fact 48.)—.
Following the filing of the ordinary administrative appeals provided for under the municipal system—the successive-tier system—that action was affirmed at the ensuing stages: in resolution MSA-GOT-PPU-05-020-2015 of doce horas del seis de marzo del dos mil quince, whereby the Gestión de Ordenamiento Territorial denied the motion for reconsideration and admitted the appeal for consideration by the Alcalde—proven fact 52.)—; then, in MSA-ALC-05-435-2015 of dieciséis horas del once de agosto del dos mil quince, whereby the Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana denied the appeal and affirmed the action taken—proven fact 56.)—; and in MSA-ALC-05-476-15 of diez horas del veintiocho de agosto del dos mil quince, whereby the Alcalde denied the motion for reconsideration and admitted the matter for consideration by the nonhierarchical reviewing authority—proven fact 58.)—; and finally, in resolution 450-2016 of quince horas del veintinueve de octubre del dos mil dieciséis, whereby the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda denied the appeal, affirmed the actions taken by the municipal authorities, and declared that administrative remedies had been exhausted—proven fact 60.)—.
In addition, by resolution 450-2016-BIS of diez horas quince minutos del diez de noviembre siguiente, it denied the motion for supplementation and clarification (adición y aclaración)—proven fact 60.)—. For a clearer understanding of the formal conduct challenged, it is summarized in the following chart, from which it may readily be seen that, although the subject matter of both proceedings is related, they concern different matters because, in the chronological order in which the events occurred, the first is a proceeding to regularize construction work, which ultimately resulted in an order to demolish the structure erected without a permit (administrative case file PEALC-MSA-DOT-03-002-13 -anexo 1-); and the second is the building-permit application for the structure erected without a permit, which was ultimately denied for failure to meet substantive requirements (administrative case file Identificacion216 identified as Anexo 2).
Proceeding to regularize construction work performed without a building permit, section 93 of the Decreto-Ley de Construcciones PEALC-MSA-DOT-03-002-13 -Anexo 1- Building-permit application concerning construction work performed without a building permit PEALC-MSA-DOT-03-002-13 -anexo 2-) Commenced by an order opening the proceeding:
resolution number 060-20213- of 09 horas del 18 de abril del 2013, issued by the Dirección de Ordenamiento Territorial—proven fact 17.)—.
Application submitted by the interested parties in enero del 2015—proven fact 44.)— Final administrative decision: resolution number 124-2013 of 11:00 horas del 15 de julio del 2013, in which the Dirección de Ordenamiento Territorial ordered the demolition of the structure—proven fact 23.)—.
Final administrative decision: Resolution of 12:49 horas del 29 de enero del 2015, in which the Gestión de Ordenamiento Territorial denied the building permit—proven fact 48.)—.
Resolution number 177-2013 of 11:00 horas del 16 de agosto del 2013, in which the Dirección de Ordenamiento Territorial denied the motion for reconsideration and referred the appeal to the Alcalde—proven fact 26.)—.
Resolution MSA-GOT-PPU-05-020-2015 of 12:00 horas del 6 de marzo del 2015, in which the Gestión de Ordenamiento Territorial deemed two requirements cured but affirmed the denial. It referred the appeal to the Alcalde—proven fact 52.)—.
Resolution MSA-Alc-03-556-2013 of 15:00 horas del 28 de setiembre del 2013, in which the Alcalde denied the appeal—proven fact 28.)—.
Resolution MSA-ALC-05-435-2015 of 16:00 horas del 11 de agosto del 2015, in which the Alcalde denied the appeal filed—proven fact 56.)—.
Resolution MSA-Alc-03-616-2013 of 12:00 horas del 25 de octubre del 2013, in which the Alcalde denied the motion for reconsideration filed and admitted the appeal for consideration by the nonhierarchical reviewing authority—proven fact 31.)—.
Resolution MSA-ALC-05-476-15 of 10:00 horas del 28 de agosto del 2015: the Alcalde denied the motion for reconsideration and referred the appeal to the nonhierarchical reviewing authority—proven fact 58.)—.
Final decision (acto definitivo):
Resolution 533-2014 of 09:30 horas del 31 de octubre del 2014, in which the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo denied the appeal, affirmed the actions taken by the municipal authorities, and declared that administrative remedies had been exhausted—proven fact 32.)—.
Final decision:
Resolution 450-2016 of 15:00 horas del 20 de octubre del 2016, in which the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo denied the appeal, affirmed the action taken, and declared that administrative remedies had been exhausted—proven fact 60.)—.
First compliance demand order for enforcement:
Resolution 281-2014 of 12:00 horas del 19 de diciembre del 2014, issued by the Gestión de Ordenamiento Territorial—proven fact 33.)—.
Resolution 450-2016-BIS of 10:15 horas del 10 de noviembre del 2016, in which the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo denied the motion for supplementation and clarification—proven fact 60.)—.
Second compliance demand order for enforcement:
Resolution 104-2015 of 15:00 horas del 2 de octubre del 2015, issued by the Gestión de Ordenamiento Territorial—proven fact 39.)—.
In light of the foregoing review, the Court will first determine whether the declaration, by legislative mandate, that telecommunications activities are in the public interest results in their exemption from municipal regulations and oversight, as alleged by the plaintiff company. Depending on the final determination regarding that allegation, the Court would then analyze the actions taken by the municipal authorities in the two aforementioned administrative proceedings, beginning with the proceeding to regularize construction work performed without a permit (administrative case file PEALC-MSA-DOT-03-002-13 -anexo 1-) and then reviewing the building-permit application proceeding (administrative case file Identificacion216 identified as Anexo 2).
VII.REGULATION OF TELECOMMUNICATIONS ACTIVITIES UNDER NATIONAL LAW.- The plaintiff company bases its action on the contention that telecommunications activities are defined by legislative mandate as being in the public interest—article 74 of Ley 7593—; from this, it infers a form of privileged status in favor of companies engaged in this activity, under which they are exempted from any requirement that would prevent them from carrying it out. On this basis, it challenges the municipal authorities’ refusal to legalize the telecommunications tower located on the property registered under Real Property Folio number Placa26045 in the Province of San José, corresponding to cadastral plan number Placa18512, owned by Ms. Nombre138192—proven fact 1.)—, as reflected in the decisions challenged in these proceedings. In this regard, the following considerations must be made:
First: Classification of telecommunications activities as a matter of public policy (orden público): As the plaintiff company stated, section 74 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios, pursuant to the language added by the Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, number 8660, of ocho de agosto del año dos mil ocho—effective as of trece de ese mismo mes y año—, established that telecommunications activities are in the public interest, in the following terms:
"Article 74.- Declaration of public interest The establishment, installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks or any of their components shall be deemed an activity of public interest.
Operators of public telecommunications networks may agree among themselves on the joint use or leasing of their networks." That said, this classification translates into recognition of the fundamental importance of this activity in our society, but in no way does it entail exemption from the body of legality (bloque de legalidad) governing it, as the plaintiff appears to understand in its action. As a matter of legal doctrine, the concept of public order (orden público) refers to the ordering of public affairs and public places, the proper care and ordering of public property, and also to order in the exercise of the rights of persons subject to the Administration (administrados), through which peace, tranquility, and order are generated in social coexistence. Logically, the foregoing entails an ordering of the State apparatus, which is of the utmost importance insofar as, under our political and administrative system, public administration is entirely subject to the body of legality, under the terms proclaimed by Article 11 of the Constitution (Carta Fundamental) and reiterated by Article 11 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), which, insofar as relevant to this matter, respectively provide verbatim:
"Public officials are mere custodians of authority. They are required to perform the duties imposed on them by law and may not arrogate to themselves powers not granted therein. They must take an oath to observe and comply with this Constitution and the laws. ..." (Political Constitution) "1. The Public Administration shall act subject to the legal system (ordenamiento jurídico) and may perform only those acts or provide those public services authorized by that system, according to the hierarchical ranking of its sources.
2. An act expressly regulated by a written rule shall be deemed authorized, at least as to its grounds or content, even if imprecisely." (General Law of Public Administration.)
The principle of legality (principio de legalidad) has been developed from the foregoing statutory provisions, both in its negative version—which is the traditional one—under which the Administration's actions are absolutely subordinate to what is expressly permitted to it, ordinarily in an express text, such that anything not authorized—expressly or implicitly by the legal system—is prohibited, thereby operating "... as a limit and restriction on public conduct, since any action on its part must conform to the higher-ranking rule, under penalty of invalidity" (Judgment number 63-2000, de las catorce horas cincuenta minutos del veintiocho de enero del año dos mil, of the First Chamber of the Supreme Court of Justice; and, to the same effect, see judgments number 0172-2000, del quince de marzo del mismo año, and number 55-2001, del diecisiete de enero del dos mil uno, both issued by the aforementioned Court of Cassation (Tribunal Casacional)); and in its positive version, which proclaims that the legal system assigns public powers (competencias públicas) that the Administration is required to exercise, as stated by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in judgment number 63-2000, cited above.
It should be noted in this regard that the public interest (interés público) is a fundamental interpretive criterion or parameter in public administration—as carried out by the various entities comprising the State apparatus—as proclaimed by Article 113 of the aforementioned General Law (of Public Administration):
"Article 113.- 1. Public servants shall perform their duties in a manner that primarily serves the public interest, which shall be regarded as the expression of the coinciding individual interests of persons subject to the Administration.
2. The public interest shall prevail over the interest of the Public Administration when the two may conflict.
3. In assessing the public interest, primary consideration shall be given to the values of legal certainty (seguridad jurídica) and justice for the community and the individual, over which mere expediency may under no circumstances prevail"; a provision that must be read together with the mandate of Article 10 of the same law, which states that "1. An administrative rule (norma administrativa) shall be interpreted in the manner that best ensures the achievement of the public purpose (fin público) toward which it is directed, with due respect for the rights and interests of the individual.
2. It shall be interpreted and supplemented by taking into account other related rules and the nature and significance of the conduct and facts to which it refers." In view of the statutory provisions referred to above, it is clear that, in the case of administrative rules, legislative provisions must be interpreted in the most rational manner, so as to serve the public interest, while safeguarding the balance between the efficiency of the Administration and respect for the freedom, dignity, and other fundamental rights of persons subject to the Administration (the doctrine and text of Article 8 of the aforementioned General Law). In other words, the classification of an activity as being of public interest cannot entail—as the plaintiff company contends—exempting it from application of the legal system governing it. The consequence of declaring telecommunications activity to be of public interest is that it must be regarded as a priority area whose development should be promoted, but in no way in contravention of the provisions of the body of legality governing the subject.
Second: The subjection of telecommunications activity to the body of legality: At this point, it should be emphasized that the national legal system does, in fact, extensively regulate the development of telecommunications activity, assigning powers to various entities of the State apparatus. The General Telecommunications Law (Ley General de Telecomunicaciones), number 8642, del cuatro de junio del dos mil ocho—effective as of del treinta de ese mismo mes y año—; the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector (Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones), number 8660, del ocho de agosto del dos mil ocho—effective as of del trece de ese mismo mes y año—; and the amendments made to the Law of the Public Services Regulatory Authority (Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos), number 7593, del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, pursuant to the text established by the aforementioned Law number 8660, designate the Ministry of Science, Technology and Telecommunications (Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones) (MICIT) as the governing authority for the telecommunications sector, pursuant to the text established by Ley 9046, del veinticinco de junio del año dos mil doce—given that this function had initially been delegated to the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
A Telecommunications Sector (Sector de Telecomunicaciones) was also established "within the framework of the State's sectoral organization" (Article 38 of Law number 8660), comprising the Ministry of Science, Technology and Telecommunications and the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications; it was entrusted with preparing the National Telecommunications Development Plan (Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones) (Articles 39 and 40 of the aforementioned Law number 8660), which, as defined by the statutory mandate, "..., is the Sector's general planning and guidance instrument and defines its targets, objectives, and priorities." To that end, it further provides that "(T)he Plan shall take the Sector's policies into consideration and shall adopt a short-, medium-, and long-term perspective; it shall be issued by the governing minister in consultation with the public and private entities associated with the Sector and in coordination with the Ministry of National Planning and Economic Policy (Ministerio de Planificación Nacional Política Económica).
Furthermore, this Plan shall take into account the national environmental policies and plans promoted by the Ministry for environmental and natural-resource protection, as well as the principles contained in international rules ratified by the country concerning these matters. It shall be submitted for consideration by the President of the Republic so that it may be incorporated into the National Development Plan (Plan nacional de desarrollo)." It was established that this plan would be communicated to the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República), the Board of Directors of the Public Services Regulatory Authority (Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos) (ARESEP), and the Legislative Assembly; with respect to the latter Branch of the Republic, however, it was not to be submitted for approval through a law of the Republic, but solely for informational purposes.
In this regard, it should be recalled that planning and direction are inherent manifestations of administrative oversight (tutela administrativa) exercised by the higher entity (Central Administration) over decentralized entities, and that such influence will be greater where the lower entity has less autonomy, and vice versa. In addition, this legislation created the Superintendency of Telecommunications (Superintendencia de Telecomunicaciones)—a body with maximum deconcentration (desconcentración máxima) from the Public Services Regulatory Authority, pursuant to the second paragraph of Article 59 of Law number 7593—which was entrusted, among other duties relevant to this matter, with oversight and enforcement of the legal system governing the subject (Article 59 of the ARESEP Law). That entity is responsible for establishing the applicable fees (cánones) for wireless services, as well as for the efficient use of the electromagnetic spectrum and radio emissions, and for objective, proportionate, timely, transparent, and efficient access to these services, in order to guarantee access to such services for users in general (Article 60 of Ley 7593 and its amendments, supplemented by Article 8 of Executive Decree number 36159 -MINAET-S-MEIC-MOPT, del diez de mayo del dos mil diez—and effective as of del ocho de setiembre siguiente—); it is also responsible for establishing technical standards for telecommunications, as provided in subsection r) of Article 73 of Ley 7593.
These powers are developed in the Executive Decree implementing the General Telecommunications Law (Decreto Ejecutivo de la Ley General de Telecomunicaciones), number 34765, del veintidós de setiembre del dos mil ocho—effective as of del veintiséis de ese mismo mes y año—, specifically in Articles 77 and 78, as well as in Article 7 of the Standard Rules and Powers of Public Entities for the Coordinated and Expedited Approval Required for the Installation or Expansion of Telecommunications Networks (Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de Telecomunicaciones), Executive Decree number 36.156-MINAET-S-MEIC-MOPT, del diez de mayo del dos mil diez, effective as of del ocho de setiembre siguiente. This legislation also defined the organizing or governing principles (principios ordenadores o rectores) for telecommunications: universality, solidarity, benefit to the user, transparency, effective competition, non-discrimination, technological neutrality, optimization of scarce resources, information privacy, and environmental sustainability, as listed in Article 3 of the General Telecommunications Law, number 8642, and Article 3 of the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector, number 8660.
Third: Procedures for the Installation of Telecommunications Infrastructure: For the installation of telecommunications infrastructure, the legal system establishes the requirements that must be met. In this regard, the Executive Branch issued the Public Rules, Standards, and Competencies for the Coordinated and Expeditious Approval Required for the Installation or Expansion of Telecommunications Networks, Executive Decree number 36159 -MINAET-S-MEIC-MOPT, cited supra. This regulation expressly recognizes the various powers assigned to the entities involved in processing the matter, including the municipalities, specifically with respect to oversight of urban planning regulations and, more particularly, the issuance of land-use certificates (certificados de uso de suelo) and the corresponding building permits (licencias constructivas). Thus, provision 16 of that body of regulations establishes the “Logical Sequence of Procedures for Builders of Telecommunications Infrastructure” for purposes of its installation, as follows:
“Article 16.- Logical Sequence of Procedures for Builders of Telecommunications Infrastructure. ..., the procedures specified beginning with subsection 3) of this article may be carried out simultaneously before the various governing institutions, and sector stakeholders engaged in installing telecommunications infrastructure shall proceed in the following order:
1. Comply with the technical requirements of the Regulatory Authority for Public Services, in accordance with artículo 77 de la Ley Nº 7593, regarding the conditions for joint or shared use of facilities and the co-location(sic) of physical infrastructure, as well as the regulations, technical plans, and other provisions issued through the Superintendency of Telecommunications.
2. Apply for the compliant municipal land-use certificate, ...
3. Process the corresponding environmental approval (viabilidad ambiental) before the Environmental Technical Secretariat, SETENA.
4. Process the construction setback approvals (alineamientos de construcción) for telecommunications infrastructure in cases where the engineer responsible for the project so determines or where the competent institution so requires, in accordance with Sección III del presente Decreto.
5. Obtain approval of the construction plans (visado de planos constructivos) from the Federated Association of Engineers and Architects.
6. Submit the application for a building permit to the respective municipality.” The foregoing highlights the need to comply with the requirements established by the legal system for the placement of telecommunications infrastructure.
Fourth: The Local Urban Planning and Oversight Authority of Municipalities: A review of the foregoing regulations governing telecommunications in our country reveals no legal provision that divests municipalities of their authority to regulate and oversee local urban matters within their respective territorial jurisdictions. Indeed, no such provision exists in the General Telecommunications Law, number 8642, dated cuatro de junio del dos mil ocho (effective as of treinta de ese mismo mes y año); in the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector, number 8660, dated ocho de agosto del dos mil ocho, effective as of trece de ese mismo mes y año); or in the amendments made to the Law of the Public Services Regulatory Authority, number 7593, dated veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, pursuant to the text established by the aforementioned Law number 8660.
In this regard, it must be emphasized that, under the constitutional mandate (artículo 169) and its statutory implementation (Urban Planning Law), the authority to regulate and oversee local urban development has been delegated to the municipalities. This authority has two aspects: first, the adoption of regulatory provisions—the promulgation of the respective regulations, which include both regulatory plans (planes reguladores) and related regulations—and second, oversight through the exercise of the police power (poder de policía) assigned by law to local governments within the corresponding territorial jurisdiction. Indeed, although our current Political Constitution—dated siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve—is sparing in its definition of the municipalities’ inherent and essential functions, constitutional case law—specifically judgments number 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, and 2003-3656—has interpreted artículos 169 y primer párrafo del artículo 170 as vesting municipalities with primary authority over local urban planning, to the exclusion of any other public entity.
In this regard, the Municipal Code, number 4574, dated cuatro de mayo de mil novecientos setenta—which remained in force until mil novecientos noventa y ocho—expressly recognized urban planning as a municipal responsibility in artículo 4; and artículo 13 inciso p) of the current Municipal Code (enacted by Law number 7794, dated dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho and effective as of dieciocho de junio de ese mismo año) delegated approval of local urban regulations to the Municipal Council. This authority is expressly recognized in artículos 15 y 19 of the Urban Planning Law, number 4240, dated quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, which provide verbatim:
“Article 15.- In accordance with the mandate of artículo 169 de la Constitución Política, the competence and authority of municipal governments to plan and oversee urban development within the boundaries of their jurisdictional territory are hereby recognized. Consequently, each shall adopt the measures necessary to implement a regulatory plan and the related urban development regulations in the areas where they are to apply, without prejudice to extending all or some of their effects to other sectors where compelling reasons warrant establishing a particular oversight regime.” (Emphasis not in the original.)
“Article 19.- Each Municipality shall issue and promulgate the procedural rules necessary to ensure due compliance with the regulatory plan and to protect the community’s interests in health, safety, comfort, and well-being.” (Emphasis not in the original.)
Regarding the second area identified above (concerning the oversight exercised by municipal authorities over compliance with local urban-planning regulations), it must be understood that local governments are required to act promptly in exercising their police power, using the powers granted to them by the legal system to fulfill their responsibilities. In urban-planning matters, this takes the form of various actions, such as oversight of urban development (urbanización) and subdivision (fraccionamiento) processes and the issuance of land-use approvals (visados de uso de suelo) and building permits, all pursuant to the regulations governing the subject. In this regard, it bears recalling that the Construction Law, enacted by Decree-Law number 833, dated cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve—a pre-constitutional law promulgated by the de facto government of the Founding Junta of the Second Republic, led by Nombre71593—provides that Municipalities are responsible for ensuring that cities and other population centers meet the necessary standards of safety, sanitation, comfort, and beauty on their public roads and in the buildings and structures erected on land within them, without prejudice to the authority conferred by law upon other administrative bodies in these matters (artículo 1º). This body of regulations also provides that no building may be erected in the country in contravention of its provisions (artículo 74).
Fifth: Limits on Municipal Urban-Planning Regulations: Urban-planning regulations issued by local governments thus perform a territorial-planning function at the urban level and determine permissible land uses. These bodies of regulations have specific content, namely, the regulation and planning of land use for the creation of urban centers—cities, residential developments, industrial projects or parks, parks, public roads, public services, etc.—within a territorial jurisdiction, whether an entire canton or part thereof. Consequently, this entails siting with respect to public buildings and zoning with respect to private construction. Thus, they determine not only the use or purpose of lots but also their configuration and size; population density; the percentage of land that may be used; and the number of floors, type, and purpose of buildings, all subject to uniform general rules for each category throughout the entire zone.
They consist of both written rules and graphics, plans, and attached documents that help define their content, which is entirely regulatory in nature and has the following effects: a) they regulate the powers inherent in the exercise of property rights according to the classification and designation of the land contained therein; b) they remain in force indefinitely but may be modified through subsequent revisions; c) their effect is “erga omnes,” although limited to a specified territory or territorial jurisdiction, and is binding both on the Administration generally and on private parties; and d) they may not contain exemptions from compliance. They may also guide the architectural composition of buildings and protect scenic beauty and may even, where necessary, define the aesthetic characteristics of buildings, as the Constitutional Chamber expressly stated in judgment number 2003-3656, issued at catorce horas cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres:
“It is for this reason that urban-planning regulations adopted to safeguard cultural property—such as those concerning uniform façade colors, the architectural style that may be used, building heights, and others—are not only valid and legitimate but, above all, necessary; and they fall within the authority of the municipalities—exclusive urban authority under constitutional case law (in this regard, see, among others, judgments numbers 2153-93; dated nueve horas veintiún minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres; 5305-93, dated diez horas, seis minutos del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres; 6706-93, dated quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; 3494-94, dated doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro; Placa10591, cited supra, and number 5445-99, dated catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve)—which must act in coordination with the Ministry of Culture, Youth and Sports in this area.” It is understood that this authority to regulate scenic beauty (potestad ordenadora de la belleza escénica) is not restricted to the protection of historical and architectural heritage (patrimonio histórico-arquitectónico), but is an inherent part of the local urban-planning authority (potestad ordenadora urbano-local) delegated to the municipalities.
It is precisely because of this special content of local Regulatory Plans (Planes Reguladores) that these regulatory provisions have been recognized as having the force of law in the substantive sense (fuerza de ley en sentido material), as constitutional case law has acknowledged in judgments—including—number 2006-13330, de las diecisiete horas treinta y tres minutos del seis de diciembre del dos mil seis; 2007-5575; de las quince horas veinticuatro minutos del veinticinco de abril del dos mil siete and 2008-18438, de las diecisiete horas cincuenta y seis minutos del once de diciembre del dos mil ocho; and as provided—by legal equivalence—under section 64 of the Ley de Planificación Urbana. Along these lines, the Sala Constitucional also determined that the urban-planning regulations (normativa urbana) issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo apply supplementarily in the absence of regulations issued by the local authority, “Based on the foregoing, and consistent with the cited case law [referring to judgments 2153-93, 5305-93 and 6706-93 of that same High Court], the position is reiterated that jurisdiction over urban planning (ordenación urbanística) remains an exclusive power of municipal governments, and that only exceptionally and residually, in the absence of regulations issued for that purpose by the municipalities, is INVU assigned the task of proposing regulatory plans, subject, however, to their prior approval by the local authority; consequently, the provisions issued for that purpose by this autonomous institution regarding urban planning must always be regarded as temporary and applicable only when municipal powers have not been exercised.” (Judgment number 4205-96, cited above.)
For the foregoing reasons, and in view of the sphere of governmental autonomy (autonomía de gobierno) enjoyed by the municipalities, the exercise of local land-use planning authority (potestad ordenadora del territorio local) may be understood as restricted only on technical grounds, which, in matters involving telecommunications activities, has been entrusted to the Superintendencia de Telecomunicaciones, and with due regard for the governing principles (principios rectores) of the subject matter.
VIII.COMPLIANCE OF THE ACTIONS TAKEN IN THE SPECIAL PROCEDURE FOR REGULARIZING THE STRUCTURE ERECTED WITHOUT A BUILDING PERMIT WITH THE BODY OF APPLICABLE LAW (BLOQUE DE LEGALIDAD).- As previously outlined, this section encompasses all actions taken in the special procedure processed under number PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identified as Anexo 1, and refers to the following actions: the final administrative act (acto final), consisting of resolution number 124-2013, de las once horas del quince de julio del dos mil trece—proven fact 23.)—; resolution number 177-2013, de las once horas del dieciséis de agosto del dos mil trece, issued by the Dirección de Ordenamiento Territorial, which denied the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) and admitted the appeal (apelación) filed before the Mayor—proven fact 26.)—; the resolutions issued by the Mayor, the first being number MSA-Alc-03-556-2013, de las quince horas del veinticinco de setiembre del año dos mil trece, which denied the appeal—proven fact 28.)—; and number MSA-Alc-03-616-2013, de las doce horas del veinticinco de octubre del dos mil trece, which denied the motion for reconsideration regarding his prior decision and referred the appeal to the nonhierarchical appellate authority (jerarca impropio)—proven fact 31.)—; and the definitive administrative act (acto definitivo), namely resolution 533-2014, de las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce, in which the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo denied the appeal filed, affirmed the actions taken by the local authority, and declared that administrative remedies had been exhausted (agotamiento de la vía administrativa) regarding that matter—proven fact 32.)—.
Finally, there are the two compliance orders (actos intimatorios) issued to enforce the decision reached in this procedure, namely resolutions number 281-2014, de las doce horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce, and number 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince, both issued by the Gestión de Ordenamiento Territorial—proven facts 33.) and 39.)—. The plaintiff company alleges that the most severe penalty provided for in the legal system was imposed upon it. The municipality responds that this is the consequence established by the legal system for failure to meet the requirements for regularizing the structure. The following must be considered in this regard:
First: The procedure for regularizing a structure erected without a building permit. General considerations: This Court notes that the registered owner (titular registral) of the property recorded under real-property registration number (matrícula de folio real) Placa26044, located in Santa Ana, specifically in Alto de las Palomas, improperly allowed a telecommunications tower to be built on her property while possessing only a certificate of conforming land use (certificado de uso de suelo conforme)—official letter MSA-DOT-01-2162-2011, del veintiuno de diciembre del dos mil once, issued by the Dirección de Ordenamiento Territorial, proven fact 5.)—which stated that the land use she proposed for the construction of that infrastructure complied with the zoning regulations (reglamento de zonificación) of the regulatory plan of the Municipalidad de Santa Ana—proven fact 5.)—. Nevertheless, neither she nor the company to which she leased the tower for its operation—meaning Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima, pursuant to the agreement executed el tres de noviembre del dos mil once, proven fact 4.)—held a building permit (licencia constructiva) for that structure, as a result of which it was erected without the corresponding authorization, in violation of the applicable legal framework.
Evidence of the foregoing is that, following inspections conducted by the local authority, the structure was shut down, as recorded in the closure report (acta de clausura) of las doce horas cuarenta minutos del siete de setiembre del año dos mil doce—proven fact 15.)—; and four days later, in a report issued at las quince horas seis minutos del once de noviembre siguiente, it issued a finding of breach of official seals (acto de violación de sellos)—proven fact 16.)—. This panel of judges finds it noteworthy that, despite the irregularity of the situation, it was the local Administration that, on its own initiative—that is, sua sponte (de oficio)—attempted to bring the situation into compliance with the law by initiating the special procedure established in Articles 93 et seq. of the Decreto-Ley de Construcciones, which, given its significance to this matter, literally provides:
“When a building, structure, or installation has been completed without a permit or a project approved by the Municipality, and without notice of completion of the work having been given to it, an inquiry shall be opened, granting the owner a non-extendable period of thirty (30) days to comply with the provisions of this Law and its Regulations by submitting the project, permit application, etc.” Section 94 provides for a second hearing (audiencia) for the noncompliant interested party (administrado renuente)—who does not appear in the proceeding—after which, “(I)f the project is not submitted or the ordered modifications are not made, the Municipality shall order the demolition of the defective portions or carry it out at the owner’s expense. Under no circumstances shall it authorize use of the structure; and if it is in use, it shall impose a fine on that ground and order that it be vacated and closed.” Second: Regarding the actions taken by the respondent municipality and the interested parties’ neglect in regularizing the situation they created: The foregoing procedure was precisely the one applied by the Municipalidad de Santa Ana in this case.
Indeed, the record shows that the respondent municipality issued an order commencing the special proceeding under transcribed section 93, by resolution 060-2013, at nueve horas del dieciocho de abril del dos mil trece, on which occasion it afforded the registered owner of the property the legally required hearing so that she could bring the structure into legal compliance—proven fact 17.)—. This order was personally served on the respondent on the same day it was issued—proven fact 17.)—. Nevertheless, neither she nor the plaintiff company herein appeared in the proceeding; consequently, by resolution number 076-2013, at trece horas del veintiuno de mayo siguiente, Mrs. Nombre138192 was declared to be in a “state of noncompliance,” which is equivalent to default, because she had not appeared in the proceeding, and she was granted a second hearing under the terms provided in the aforementioned section 94—proven fact 19.)—.
Nor did the interested parties subsequently appear in the proceeding. It is important to note that, in connection with an amparo proceeding (recurso de amparo) filed by a third party against the Municipalidad de Santa Ana for failing to process the steps required to regularize the two telecommunications towers built without a construction permit (licencia constructiva) on the property of Mrs. Nombre138192 Nombre138192, the Sala Constitucional, by judgment number 2013-6688, at diez horas veinte minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece, ordered the local government to:
“The existence of two ... towers (illegible word) was verified across from hotel Alta, at Dirección16610, . They are located within the property of ‘Cerámica Las Palomas S.A.’ The existence of another tower approximately 100 meters away, with available space to accommodate equipment, was verified. Photographs were taken at the site.” (—proven fact 21.)—) In their report concerning this visit, they specified that they had found two types of telecommunications infrastructure: the first consisted of a guyed tower (torre tipo arriostre), approximately veinte metros high, with six antennas and their respective transmission units, which, based on their characteristics, belonged to the mobile telephone operator Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima; the second was a self-supporting tower (torre tipo autosoportada), with four structural supports, installed radio equipment, and three antennas that, based on their characteristics and equipment, belonged to the operator Telefónica de Costa Rica Sociedad Anónima, also for mobile telephony, as well as a smaller antenna with a transmission unit.
It was stated that both towers had an electrical power supply for their operation. Finally, the report stated that the other tower observed was in compliance with its construction permits and had no antennas installed—proven fact 21.)—. This documentation was provided to the local authority through official letter 2848-SUTEL-DGM-2013 del cuatro de junio del dos mil trece—proven fact 21.)—. With respect to the foregoing documentation submitted—resolution RVLA-623-2013-SETENA, the inspection report, and the report of the Superintendencia de Telecomunicaciones—the Dirección de Ordenamiento Territorial granted the registered owner of the property—Mrs. Nombre138192 de Deschang—a hearing, by resolution issued at trece horas treinta minutos del diez de junio del dos mil trece, so that she could respond to it—proven fact 22.)—; the record contains no response from the interested party.
Third: Regarding the failure to satisfy the requirements and the consequence imposed by the legal system: In the opinion of this Judicial Authority, the outcome of the foregoing special proceeding under section 93 of the Decreto-Ley de Construcciones could have been none other than that ordered in resolution number 124-2013, at once horas del quince de julio del dos mil trece, namely, the decision to demolish the structure erected without a construction permit and without any application by the interested party. The consequence imposed is expressly provided for in section 96 of the same body of law—transcribed above—. No irregularity is found in this decision, as it complies with the body of applicable law (bloque de legalidad). It should be noted that this decision was based, first, on the neglect of the parties interested in the structure, namely, its registered owner and the company operating it, neither of whom appeared in the proceeding to seek regularization of the situation.
In addition, the evidence entered into the proceeding demonstrated that the structure also failed to meet other requirements established by the legal system, which need not be evaluated at this juncture because they concern matters that instead support the analysis of the denial of the construction-permit application, which was the subject of the second administrative proceeding whose judicial review for legality was requested by the plaintiff company. For the reasons stated, the action must be dismissed with respect to the challenged formal actions issued in proceeding PEALC-MSA-DOT-03-002-13 (identified as Anexo 1). Because the compliance orders (resoluciones intimatorias) also challenged in this action—resolutions 281-2014, at diez horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce, and 104-2015, at quince horas del dos de octubre del dos mil quince, both issued by the Dirección de Gestión Territorial—proven facts 33.) and 39.)—seek to enforce an administratively final act that has been determined to comply with the body of applicable law, the action must also be dismissed in this respect.
IX.COMPLIANCE WITH THE BODY OF APPLICABLE LAW OF THE ACTIONS TAKEN IN THE CONSTRUCTION-PERMIT APPLICATION PROCEEDING.—The objections and allegations raised by Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima regarding the response of the Municipalidad de Santa Ana to its construction-permit application, which was processed in administrative expediente PEALC-MSA-DOT-03-002-13 (Anexo 2), are analyzed below. It raises two substantive objections: the first concerns the existence of a priority right to obtain the construction permit it requested, and the second concerns compliance with all requirements established for that purpose by the legal system. Both issues will be analyzed, for which purpose the following considerations are deemed necessary:
First: Regarding the alleged priority right to obtain the construction permit in favor of the plaintiff company.—Given that the installation of telecommunications infrastructure is subject to compliance with the governing legal framework, it follows that, as a construction project, it must comply with the requirements established for that purpose. The plaintiff company alleged the existence of a priority right to obtain the construction license or permit for the tower erected on the property registered under real-property folio number Placa26045 in Provincia de San José, corresponding to cadastral plan number SJ-78302-92, owned by Mrs. Nombre138192—proven fact 1.)—and leased by Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima pursuant to an agreement executed with the property owner on tres de noviembre del dos mil once—proven fact 4.)—, as against the other tower, which had been erected under construction permit number 416-2012.
It based this claim on the fact that the Dirección de Ordenamiento Territorial had first granted Mrs. Nombre138192 a certificate of conforming use (uso conforme) for installation of the telecommunications tower, through official letter MSA-DOT-01-2162-2011, del veintiuno de diciembre del dos mil once—proven fact 5.)—, whereas the certificate concerning the other tower—which interferes with its right—was issued by the same municipal office through official letter MSA-DOT-02-1473-2012, del cinco de setiembre del año dos mil doce—proven fact 8.)—. On this point, the following should be stated:
i.- Distinction between the content and effects of land-use certificates (certificados de uso de suelo) and building permits (licencias de construcción): Regardless of how the legal nature of land-use certificates is defined—whether they are regarded as merely declaratory acts or as acts creating rights, as the plaintiff alleges on the basis of constitutional case law—the fact remains that, in order to resolve the dispute presented, the specific content of these acts is relevant. Land-use certificates are administrative acts of a declaratory—and not constitutive—nature, insofar as they certify whether the proposed activity in relation to a property is consistent with the zoning previously established in the Regulatory Plan (Plan Regulador) of the respective canton, as provided in Article 28 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana). As already stated, urban development plans are regulatory provisions governing land use, such that they affect private rights (property rights) by predetermining the manner in which the property may be enjoyed and used.
Thus, approval (visado) cannot be granted when the intended use is incompatible with the use established in the applicable regulations. Approval cannot be granted when the intended use is incompatible with the use established in the applicable regulations. In other words, a land-use certificate does not determine which use is permitted, since that use has already been established in the Zoning Regulations (Reglamento de Zonificación), which form part of the local Regulatory Plan; rather, it merely certifies the required use under the regulations, stating whether the proposed use complies with those regulations. For this reason, a finding that the land use complies with the proposed activity cannot be understood to create, modify, or extinguish any new legal situation so as to deem that use or activity authorized. A land-use certificate is merely descriptive of a particular factual situation in relation to the applicable regulatory provisions—as stated by the First Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) in judgments 798-F-S1-2012, of nine forty-five in the morning on cuatro de julio del dos mil doce, and 866-F-S1-2013, of nine fifty-five in the morning on once de julio del dos mil trece.
It is merely a statement that creates an expectation for the applicant that, upon satisfying the remaining requirements established by the legal system, the applicant may seek the relevant permit or authorization. Put more simply, and as the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) itself has held in its precedents, a compliant land-use determination issued by a local government allows the applicant to initiate the appropriate procedures ultimately to obtain the corresponding permit, authorization, or license:
“... This certificate of compliant land use is a favorable act because it enables the person subject to the Administration to apply for a building permit and, eventually, to request a license to engage in a profit-making activity. ...” (Judgment number 2006-5832, of thirteen fourteen on veintiocho de abril del dos mil seis) That is, because of its content, the land-use certificate is important insofar as it serves as the basis for adopting other acts that do create, modify, or extinguish legal situations, as is the case, for example, with authorizations to build or to process business licenses, whose issuance requires—sine qua non—the corresponding land-use certificate. In this regard, it should be noted that the content of the act embodied in the land-use certificate concerns determining whether the proposed use of a particular property complies, once again, with the Zoning Regulations of the Regulatory Plan. Authorization to build or carry out the proposed activity does not form part of that content. In the case of construction, this entitlement is subject to urban-planning regulations and is reflected in the issuance of the respective building permit, after the interested party demonstrates full compliance with the requirements established for that purpose by the legal system.
ii.- Absence of a priority right of the plaintiff company to construct the telecommunications tower: Two reasons preclude recognition of a priority right in favor of the plaintiff regarding issuance of the building permit for the tower it has operated since the year dos mil doce. First, because, as previously explained, the content of the land-use certificate that it alleges was issued to it on veintiuno de noviembre del año dos mil once, through official communication MSA-DOT-01-2162-2011, dated veintiuno de diciembre del dos mil once, by the Land-Use Planning Directorate (Dirección de Ordenamiento Territorial), does not concern a building permit, but merely states that the proposed activity—the construction of a telecommunications tower—at the specified site—property recorded under real-property folio registration Placa26045, in the Province of San José, in the canton of Santa Ana, district of Santa Ana, specifically in Alto de las Palomas—complied with the zoning regulations of the Regulatory Plan—proven fact 5.)—.
This meant that the parties interested in erecting that structure were required to comply with the requirements established for that purpose in the General Regulations for Obtaining Municipal Telecommunications Licenses (Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones), adopted by the Council of the Municipality of Santa Ana at special session number 33, held on veinticinco de agosto del dos mil once, which had been published in the Official Gazette La Gaceta number 187 of trece de octubre del dos mil once—proven fact 3.)—and they were expressly warned of this in the aforementioned official communication MSA-DOT-01-2162-2011—proven fact 5.)—. Accordingly, once that act had been issued in their favor, the registered owner of the property or the lessee company—the plaintiff here—should have initiated the respective procedures so that the projected structure could be built in accordance with the requirements of the legal framework governing the matter.
It should be recalled in this regard that Section 16 of Executive Decree number 36159 -MINAET-S-MEIC-MOPT (Standards, requirements, and public powers for the coordinated and expedited approval required for the installation or expansion of telecommunications networks) establishes the logical sequence of procedures and applications that parties interested in installing telecommunications infrastructure must follow, once again, for such infrastructure to comply with the body of law governing it. This sequence, if disregarded, leads to irregular situations such as the one examined in these proceedings. Under this sequence, after learning of the technical requirements imposed by the Superintendency of Telecommunications (Superintendencia de Telecomunicaciones) for such installations (step 1), the interested party must apply for the respective land-use certificate from the corresponding municipality (step 2).
With this document, the interested party may then apply to the other relevant entities for the following: environmental feasibility (viabilidad ambiental) from the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental); the respective setback determinations (alineamientos); plan approvals from the Federated Association of Engineers and Architects (Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos); and the building permit. None of this was done, however; instead, it was not until enero del dos mil quince that the plaintiff company filed its building-permit application—proven fact 44.)—but by then another tower had already been built approximately cien metros away—as reported by officials of the Superintendency of Telecommunications in their inspection record and report dated tres de junio del dos mil trece—proven fact 21.)—whose building permit is registered under number 416-12, as the applicant was informed in document MSA-GEM-502-2014, CUS-12303 (Proceeding No. 10417), dated veinticuatro de marzo, issued by Land-Use Planning Management (Gestión de Ordenamiento Territorial)—proven fact 42.)—.
In light of the foregoing, there was no infringement of a priority right or of the first-in-time, first-in-right rule, as the plaintiff alleges, because those who built the other tower near the tower at issue, which is operated by Continental Towers Sociedad Anónima, applied for their authorization first, as reflected in the municipal records. In this regard, it should be noted that the right to build held by the party that constructed the other tower approximately cien metros from the tower operated by the plaintiff company does not arise from the land-use certificate—that is, official communication MSA-DOT-02-1473-2012, dated cinco de setiembre del dos mil doce—proven fact 8.)—but from the specific permit registered under number 416-12, as the plaintiff here was again informed. In other words, the plaintiff’s lack of diligence led to this result, since it attempted to regularize the structure erected without a building permit four years after obtaining the land-use certificate and, more seriously still, after a final proceeding had been decided against it that afforded it an opportunity to regularize the situation, which it failed to do.
Second: Failure to satisfy the requirements for obtaining a building permit.- Finally, it is necessary to review the deficiencies identified by the Municipality of Santa Ana in denying Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima a building permit, in accordance with the content of the following acts: those issued by Land-Use Planning Management: the decisions issued at twelve forty-nine on veintinueve de enero del dos mil quince—proven fact 48.)—and MSA-GOT-PPU-05-020-2015, issued at twelve o’clock on seis de marzo del dos mil quince by Land-Use Planning Management—proven fact 52.)—; those issued by the Mayor: decisions MSA-ALC-05-435-2015, issued at sixteen hundred hours on once de agosto del dos mil quince—proven fact 56.)—and MSA-ALC-05-476-15, issued at ten o’clock on veintiocho de agosto del dos mil quince—proven fact 58.)—; and, finally, decision 450-2016, issued at fifteen hundred hours on veinte de octubre del dos mil dieciséis by the quasi-hierarchical authority at the municipal level, namely, the Third Section of the Administrative Litigation Court (Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo)—proven fact 60.)—.
Initially, the municipal Administration identified several instances of noncompliance: first, it questioned the validity of the environmental feasibility approval submitted because annulment proceedings were underway concerning the official communication presented—RVLA-0094-2014-SETENA—in accordance with decision R-C-399-2014-MINAE, proven fact 47.)—; failure to comply with the setback or separation distance between towers under Section 13 of the General Regulations for Obtaining Municipal Telecommunications Licenses, in view of the tower holding building permit number 416-12; problems involving the tower’s elevation in relation to the existing construction; failure to specify setbacks; submission of the site plan (planta de conjunto); and approval of the plans by the Federated Association of Engineers and Architects. The foregoing deficiencies were detailed in the final act, the decision issued at twelve forty-nine on veintinueve de enero del dos mil quince—proven fact 48.)—.
Subsequently, in connection with the appeals filed by the company, although several of the foregoing requirements had been remedied, the deficiencies concerning environmental feasibility for construction of the tower and its separation distance from another tower remained. In this regard, Section 22 of the aforementioned municipal regulations must be taken as the governing regulatory standard, as it lists the documents that applicants for building permits for telecommunications infrastructure must submit to the local government:
Article 22.-To obtain a construction license, the following documents must be submitted:
1. The municipal application for a construction license shall be completed and signed.
2. Certificate of conforming land use.
3. Original and copy of the identity document of both the applicant and the registered owner or owners of the property or their legal representatives (The copy must be certified by a notary public if the original is not provided for comparison) 4. Legal-entity certifications, when legal entities are involved, issued less than one month prior.
5. The owner or owners of the property must complete and sign the municipal property-use authorization form. (The signature must be authenticated) 6. Copy of the cadastral plan.
7. Literal certification of the property.
8. Letter from a provider or operator authorized by SUTEL, stating that it will install its antennas on this tower, pole, or structure.
9. Submission of two sets of construction plans duly signed by the professional responsible. The project must have been duly processed before the Colegio de Ingenieros y Arquitectos (CFIA).
10. Copy of the contract of the person responsible for the work, stating that person’s name and particulars.
11. Building lines and encumbrances issued by the relevant institutions:
a. Fronting a National Route, MOPT.
b. Fronting a Cantonal Route, Territorial Planning Directorate.
c. Rivers and streams, INVU.
d. Adjoining Wells, Springs, and Wetlands, MINAE.
e. Electrical or other services, ICE-CNFL-AyA f. Authorization from the General Directorate of Civil Aviation.
12. Environmental feasibility granted by the National Environmental Technical Secretariat (SETENA-MINAET).
13. The registered owner or owners, the applicant, and the operator or provider must be current on municipal taxes and levies, which shall be verified internally.
14. Current certification of compliance with employer obligations before the Costa Rican Social Security Fund (CCSS) by the owner or owners of the property, the applicant, and the operator or provider.
15. Before paying for the construction license, the occupational risk insurance policy and third-party liability insurance policy must be submitted." (Emphasis not in the original.)
i.- Regarding the failure to submit environmental feasibility for the construction license: The documentation provided contains two documents on the matter. The first is official letter RVLA-623-2013-SETENA, dated veintiocho de mayo del dos mil trece, in which the National Technical Secretariat informed the company Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima that it could not grant the requested environmental feasibility concerning the construction of a telecommunications tower on the property recorded under real-property folio number Placa26044, located in the Province of San José, canton of Santa Ana, district of Santa Ana, corresponding to cadastral plan Placa26046, because that structure had already been built and the assessment procedures could not be applied retroactively—proven fact 20.)—. It is important to note that this document was not supplied by the interested company but, rather, by the environmental oversight body itself, as a result of the mandate issued by the Constitutional Chamber in judgment number 2013-6688, at diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece—relationship between proven facts 18.) and 20.)—.
Subsequently, when it applied in enero del dos mil quince for a construction license for that tower, it attached document RVLA-0094-2014-SETENA, dated seis de febrero del dos mil catorce, in which the National Environmental Technical Secretariat granted operational environmental feasibility for the telecommunications tower located in Alto de las Palomas—proven fact 45.)—. It is on the basis of this document that the plaintiff company alleges compliance with the environmental-feasibility requirement under the responsibility of the National Environmental Technical Secretariat. Indeed, as alleged, the municipal regulatory provision does not indicate what type of environmental-feasibility assessment is required, whereas the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental, Decreto número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, dated veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, does so, specifically in section 9 bis, added by article 8 of Decreto Ejecutivo número 37803, dated veinticinco de junio del dos mil trece); which, because of its importance, provides verbatim:
"Article 9 bis—Environmental Assessment Documents for telecommunications-tower installation projects: The Environmental Impact Assessment (EIA) Document for telecommunications-tower installation projects shall be processed using form D2, together with the information requested by that form. It must also be supplemented by the following additional information, signed by the competent professional, who must be duly registered in the SETENA consultant database:
1. Project description.
2. Anthropogenic Risk Certification.
3. Geotechnical Study.
4. Rapid Archaeological Study.
5. Digital file in Shape File (*.shp) format, with its respective database and the corresponding polygon locating the project area (AP); file in *.kml format, with the same attributes as the Shape File (project name, project type, cadastral-plan number, property number, province, canton, district, developer’s name, individual identity-card number or, where applicable, legal-entity identification number, fax number or email address for receiving notices).
6. Digital file in Shape File (*.shp) format, with the corresponding point locating the tower within the project area (AP); file in *.kml format, with the same attributes as the Shape File (project name, project type, cadastral-plan number, property number, province, canton, district, developer’s name, individual identity-card number or, where applicable, legal-entity identification number, fax number or email address for receiving notices). The Shape Files must be prepared using the CRTM05 Cartographic Projection System. Individual digital georeferencing files must be provided for each tower.
7. Photographic record of current conditions.
8. The results of the Communication Plan for the communities, whose minimum content shall be as follows:
- Objective (It must state what the project will entail and what implications it has).
- Target group (the communities; the AID must be identified and justified).
- Outreach strategy or mechanism to be used in communities located within the Direct Area of Influence (AID) (including impacts), for the purpose of providing information about the project to be developed, containing at least the following:
- Outreach period.
- Message to be conveyed (a description of the project must be provided, explaining the impacts it will generate).
- Schedule of activities to be carried out under the communication plan.
- Format for responding to communities regarding concerns related to project outreach.
- Outreach costs.
Form D2 for Telecommunications Towers must be signed by the developer and an Environmental Consultant duly registered in the SETENA consultant database and authenticated by an attorney; alternatively, both interested parties must appear at Nombre3456 and sign personally before the official for authentication purposes.
When it is determined that, according to the hydrogeological and vulnerability maps approved by SENARA, the project is located in a vulnerable area, Nombre3456 may request a Hydrogeological Study of the area of interest.
Nombre3456 shall analyze the documents submitted and, if all requirements are met, environmental feasibility (license) shall be granted within a period of up to 15 business days. If there are comments or requests for clarification, Nombre3456 shall issue the developer a single written request for compliance, granting a period of no more than diez business days to complete the information; if the deficiency is not remedied within the indicated period, the expediente shall be closed and filed. The foregoing request suspends the Administration’s decision period; once that period has elapsed, computation of the remaining time allowed for a decision shall resume.
Exceptionally, if during its review of the case Nombre3456 needs information concerning a requirement to be expanded or clarified, it shall, by means of a technically substantiated decision, request that the requirement be expanded or clarified before the 15 business days have elapsed, and the applicant shall have a maximum period of up to 10 days to respond.
The studies corresponding to points 3 and 4 of article 9 bis must be prepared by professionals in the field. If preparation of those studies is deemed unnecessary, a printed certification must be submitted, issued by the professional qualified by virtue of their training to render an opinion on the matter, technically substantiating the reasons why submission of the studies is not required.
In cases where the project is intended to be carried out in an area classified as environmentally fragile pursuant to anexo 3 of Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, or where required on the basis of a substantiated technical determination by SETENA, an Environmental Assessment using Environmental Impact Assessment Document D1 shall be required." From the foregoing transcription, it may be inferred that the analysis must take place before the installation of any infrastructure; and it was in this regard that the Plenary Commission of the Secretaría Técnico Nacional Ambiental, in agreement ACP-014-2014, adopted at ordinary session number 096-2014-SETENA, held on veintiuno de agosto del dos mil catorce, provided that “... projects for the operation of communications equipment to be installed on telecommunications towers and other structures do not require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA), ...”; rather, an environmental assessment (evaluación ambiental) was required with respect to “... projects for the construction or installation of telecommunications towers submitted for Environmental Impact Assessment, ... [which] must be processed in accordance with the provisions of decreto 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC”—proven fact 51.)—as the environmental oversight body (órgano contralor ambiental) itself informed the Municipality by official letter SG-DEA-0660-2015, dated veintisiete de febrero del dos mil quince—proven fact 50.)—.
In these circumstances, it is evident that the plaintiff company failed to satisfy the requirement to demonstrate environmental viability (viabilidad ambiental) established by the regulations governing the matter. At this juncture, it must be clarified that the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 31849, dated veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, entered into force as of veintiocho de junio del dos mil cuatro. In the Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, dated diez de mayo del dos mil diez and effective as of ocho de setiembre del dos mil diez, the Executive Branch directed that those regulations be applied with regard to demonstrating environmental viability in telecommunications activity—which refers to the establishment, installation, expansion, renewal, and operation of telecommunications networks, as specified in section 74 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos—.
In this regard, the plaintiff alleged that it was materially impossible to apply for the corresponding environmental viability determination before the Secretaría Técnico Nacional Ambiental because of a constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed against the regulations governing environmental-control procedures. Notwithstanding the foregoing, as established in the record, those regulations were challenged as unconstitutional before the Sala Constitucional, but only insofar as they concerned the amendment and addition adopted through Decreto Ejecutivo número 37803, dated veinticinco de junio del año dos mil trece and effective as of diecisiete de julio siguiente, a matter that the Tribunal Constitucional admitted for consideration by decision issued at las quince horas tres minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil trece—proven fact 63.)—. It must be specified that the remainder of the regulations contained in the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, dated veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, remained in force and applicable at all times, while the effectiveness of the provisions challenged as unconstitutional was restored pursuant to resolution número 2013-15290, issued at las dieciséis horas quince minutos del diecinueve de noviembre del dos mil trece by the Sala Constitucional, as a precautionary measure (medida cautelar) ordered to prevent serious disruption to the procedures by which the Secretaría Técnica Nacional Ambiental grants environmental viability.
Thus, contrary to the plaintiff’s allegations, there was no material impossibility—as the plaintiff claimed—preventing it from filing an application with the Secretaría Técnica Nacional Ambiental to request the corresponding environmental assessment for the installation of the telecommunications tower—unproven facts 1.) and 2.)—. Indeed, in this regard, it must be reasoned that the obstacle to conducting that assessment was the improper conduct of the interested party itself, which constructed and placed the tower into operation without holding the permits required for that purpose under the legal system, specifically the construction permit (licencia constructiva). Finally, on this point, the content of official letter RVLA-0094-2014-SETENA, dated seis de febrero del dos mil catorce, must be clarified, since in that document the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental viability for the tower erected on the property registered under real-property folio number Placa26044, located in the cantón de Santa Ana, specifically in Alto de las Palomas, but only for its operation—proven fact 45.)—and not for its construction, a requirement that was impossible to satisfy, as previously indicated by the environmental oversight body in its official letter RVLA-623-2013-SETENA, dated veintiocho de mayo del dos mil trece—proven fact 20.)—, which was, once again, a consequence of the improper conduct of the interested party, which constructed it in total disregard of the legal framework governing the matter.
ii.—Regarding the separation distance that municipal regulations allow between telecommunications towers. Finally, as described and explained throughout the sequence of challenged municipal acts, there is another serious impediment to legalizing the construction of the telecommunications tower sought by the plaintiff company; namely, the permissible distance between installations or infrastructure of this type. Indeed, Article 13 of the Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones provides verbatim:
“Article 13.—To safeguard the urban environmental space and minimize visual impact, no new towers, poles, or structures shall be authorized within a radius of 250 meters of another tower, pole, or structure that has previously been authorized. When more than one application is received within the same coverage radius, the construction permit shall be granted to the first applicant, provided that it has met all requirements.” (As amended at ordinary session number 113, dated tres de julio del dos mil doce, because the previously established distance was 500 meters.)
It is an undeniable fact that within a radius of approximately one hundred meters from the location of the tower operated by the plaintiff company, there is another tower that does have a construction permit—the number 416-12, as noted by the officials of the Superintendencia de Telecomunicaciones in the inspection report dated tres de junio del dos mil trece and the report attached thereto—proven fact 21.)—; and also, subsequently, in official letter MSA-GEM-04-502-214, CUS-12303 (Proceeding No. 10417), dated veinticuatro de marzo del dos mil catorce, the Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana—proven fact 42.)—clearly and unequivocally informed the plaintiff that, although the proposed activity complied with the zoning regulations (regulación de zonificación) of the cantonal regulatory plan (plan regulador), it did not meet the separation-distance requirement of the above-quoted section 13.
It must be recognized that this is a valid and effective regulatory provision whose application cannot be waived, pursuant to section 13 of the Ley General de la Administración Pública. In this regard, although in the complaint initiating this contentious-administrative action (acción contenciosa) the plaintiff alleged that this provision was unconstitutional, there is no evidence that it filed such an action before the Sala Constitucional—unproven fact 5.)—, nor is there any challenge to that provision pending before that court—unproven fact 6.)—. This Panel of Judges finds it noteworthy that, although the plaintiff expressly requested that this regulatory provision not be applied pursuant to section 8.2 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, it did not seek its annulment. With the issue framed in this manner, it is clarified that, by reason of the principle of congruence (principio de congruencia) governing the judicial function and embodied in our legal system in Article 119, subsection 1), of the Código Procesal Contencioso Administrativo, this Court may not examine the legality of a regulatory provision where no request has been made for such examination and its corresponding annulment.
Nor does this Court have any doubt that this regulatory provision complies with the body of applicable law (bloque de legalidad), since, as explained above, municipalities have been recognized as possessing the authority to regulate urban development within their cantons, and the provision at issue is an expression of that authority; this Court therefore has no doubt as to the legitimacy of its content. Accordingly, it is neither appropriate nor possible to decline to apply a provision when no violation of the body of applicable law is found.
X.ALLEGED HARM ARISING FROM THE ENFORCEMENT OF THE ORDER TO DISMANTLE THE TELECOMMUNICATIONS TOWER.—Finally, regarding enforcement of the dismantling of the telecommunications tower, the plaintiff company asserted that it was unlawful, not only because of its severe impact on telecommunications service and the resulting effect on third parties’ enjoyment of the fundamental right of access to technological media, but also because of the serious economic losses it would cause the company. The following must be stated in this regard:
First: The record does not establish that there has been any serious impairment of the telecommunications service provided to users through the use of the tower constructed on the property registered under real folio number Placa26044-, located in the canton of Santa Ana, specifically in Alto de las Palomas—unproven fact 4.)—. This is inferred from the record itself, since, in the special regularization proceeding (procedimiento especial de regularización), expediente PEALC-MSA-DOT-03-002-13 (identified as Anexo 1), the municipal authorities notified the Superintendencia de Telecomunicaciones of the demolition order (orden de derribo) concerning the telecommunications tower operated by Continental Towers Sociedad Anónima, which was in operation and on which at least two telecommunications service operators had installed their equipment. This was done through official letter MSA-GOT-PPU-04-282-2014, dated diecinueve de diciembre del dos mil catorce, issued by the Gestión de Ordenamiento Territorial—proven fact 34.)—; likewise, through official letters MSA-GOT-PPU-04-283-2014 and MSA-GOT-PPU-04-284-2014, both dated diecinueve de diciembre del dos mil catorce and issued by the same administrative office—proven fact 35.)—, it notified the operators Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima and Telefónica de Costa Rica TC Sociedad Anónima so that they could take the appropriate preventive measures.
This notice was repeated in official letters MSA-GOT-PPU-05-106-2015, MSA-GOT-PPU-05-107-2015, and MSA-GOT-PPU-05-108-2015, all dated dos de octubre del dos mil quince—proven facts 40.) and 41.)—. Those measures were taken after the demolition order became final, as confirmed by resolution 533-2014 of the Sección Tercera, dated treinta y uno de octubre del dos mil catorce—proven fact 32.)—, and after the issuance of compliance orders (actos intimatorios)—resolution 281-2014, dated diecinueve de diciembre del dos mil catorce, and resolution 104-2015, dated dos de octubre del dos mil quince, proven facts 33.) and 39.), respectively—. Furthermore, since tres de junio del dos mil trece, following the on-site inspection conducted by personnel of the Superintendencia de Telecomunicaciones, it was considered that the equipment installed on the tower erected without a construction permit (licencia constructiva) could be transferred to the tower that did have construction permits (permisos constructivos)—proven fact 21.)—, located approximately one hundred meters away.
This leads us to conclude that the service is not impaired. In this regard, the operators’ letters submitted to the case file—proven fact 64.)—lose credibility in light of the statements made by the technical authority in this field.
Second: This Court is struck by the detailed account of the potential damages (daños y perjuicios) that the demolition of the telecommunications tower at issue in this action could cause the plaintiff company, as set forth in the report of a certified public accountant submitted by that company—proven fact 65.)—. It should be noted that the report refers to replacement of the tower, which, as analyzed above, is improper because the tower fails to meet the setback requirement (requerimiento de distanciamiento)—explained supra—; it then addresses the costs arising from cancellation of the contracts entered into by that company with service operators and, finally, calculates the revenue that would not be received over a ten-year period. Those assertions are deemed unfounded, since it has already been determined that the plaintiff company’s situation is unlawful, and therefore it cannot seek to benefit from circumstances that flagrantly conflict with the legal system. In this regard, section 10 of the Código Civil prohibits abuse of rights (abuso del derecho), and therefore the damages and/or losses alleged by the plaintiff in this action cannot be recognized as valid; rather, they were caused by its own indolence and conduct.
First: Inadmissibility of the claim for declaratory relief (pretensión declarativa): The preceding Recitals (Considerandos) established that the challenged municipal administrative conduct was lawful. This requires dismissal of the claim for annulment (pretensión anulatoria) in its entirety.
Second: Claims for affirmative relief (pretensiones de condena): Neither of the two ancillary claims (pretensiones accesorias) asserted may be granted. It should be noted that this Court is being asked to substitute itself for the active administrative authority (administración activa)—Municipalidad de Santa Ana—and, in its stead, grant the construction permit that the local government denied. This is a sphere from which this Court is barred because, under the mandate of Article 49 of the Constitution, it is the guarantor of the legality of administrative functions and conduct and therefore cannot perform them in place of the administrative authority. Moreover, it is not possible to order the issuance of the construction permit because, as already explained at length, the plaintiff company fails to meet substantive requirements for its issuance. The immediate consequence of this ruling likewise precludes granting the second claim for affirmative relief, which seeks an order requiring the municipal authorities to execute the demolition order, because, as already stated, demolition is the logical consequence provided for by the national legal system in the case of a structure built unlawfully that cannot be regularized. Accordingly, both ancillary claims for affirmative relief must be dismissed.
XII.THE AFFIRMATIVE DEFENSE ASSERTED.- In light of the foregoing considerations, the defense of lack of legal entitlement (defensa de falta de derecho) raised by the Municipalidad de Santa Ana must be upheld in its entirety, because the action brought by the plaintiff company lacks legal merit.
Finally, notwithstanding that neither the plaintiff nor the defendant local entity requested a ruling on the costs arising from this action, the Court must decide that issue because it is a matter to be addressed by the court sua sponte (extremo oficioso) in every judicial action. Indeed, pursuant to sections 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo and 73 of the Código Procesal Civil (as worded by Ley número 9342), an award requiring payment of costs (condena al pago de las costas) constitutes an obligation borne by the losing party—by the mere fact of having lost—for the benefit of the prevailing party, so that the former reimburses the latter for the various categories of expenses listed therein. Both sections provide various grounds for exemption from such an award; therefore, in the absence of arguments or evidence that would allow this Court, in this specific case, to assess and find any of those grounds established, the losing party cannot be wholly or partially exempted from application of that rule.
Accordingly, under the cited provisions, the plaintiff company—Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima—must be ordered to pay costs in favor of the Municipalidad de Santa Ana. By majority decision of this Court, the award is made without fixing the amount (en abstracto) and therefore remains subject to quantification during the judgment-enforcement phase (fase de ejecución de sentencia) once this ruling becomes final. Judge Aguilar Méndez appends a note on this matter.
THEREFORE (POR TANTO) The defense of lack of legal entitlement raised by the defendant local entity is upheld. Consequently, the complaint filed by TOWERS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA against the MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA is DISMISSED in its entirety. Costs shall be borne by the plaintiff company in favor of the defendant entity; by majority decision, the award is made without fixing the amount, and its quantification is reserved for determination during the judgment-enforcement phase once this ruling becomes final. Judge Aguilar Méndez appends a separate note concerning this last issue and certain concepts contained in Recitals VII and IX of this judgment.
Silvia Fernández Brenes Daniel Aguilar Méndez José Roberto Garita Navarro SEPARATE NOTES OF JUDGE AGUILAR MÉNDEZ.-
I.Substantive conceptual clarifications (Precisiones conceptuales de fondo): Although I concur in the decision to dismiss the action, with the customary respect for my fellow judges, I must depart from several of the arguments set forth in the judgment, namely: A) In the section entitled “Fifth” of Considerando VII, it is maintained that land-use restrictions (restricciones urbanísticas) on privately owned real property are based on the fact that the Regulatory Plan Regulations (Reglamentos del Plan Regulador) possess “the force of law in the substantive sense.” In this Judge’s view, reliance on this reasoning to justify such land-use restrictions is, on the one hand, unnecessary and, on the other, premised on a false organic and functional equivalence between the State and the Municipality in order to justify the imposition of restrictions on fundamental rights, which, in the undersigned’s opinion, is unacceptable.
The cited constitutional judgment No. 4205-96, as well as other precedents of the Constitutional Court, clearly explain that the necessary adaptation of the right to private property to other basic rights, such as life, health, or a healthy and ecologically balanced environment, is intrinsic to the Right to Private Property (Derecho de Propiedad Privada), as a limit on the essential content of that right in a contemporary society. Thus, under an interpretation consistent with the principles of indivisibility and interdependence and of expansive force, the existence of land-use regulations governing the exercise of real property ownership is justified precisely insofar as its use and enjoyment may occur only in harmony with those other basic human needs (social function of property (función social de la propiedad)). Reading the second paragraph of Article 28 in conjunction with Articles 21, 45, and 50 of the Political Constitution supports this conclusion, which is further reinforced by international human-rights instruments, such as Articles 2.2 and 5 of the International Covenant on Civil and Political Rights (Law No. 4229 of December 11, 1969), Article 4 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (Law No. 4229 of December 11, 1968), and Articles 21, 29, 30, and 32 of the American Convention on Human Rights (Law No. 4534 of February 23, 1970), among others.
Of these, Article 29.2 of the Universal Declaration of Human Rights is worth quoting: “…2. In the exercise of his rights and in the enjoyment of his freedoms, everyone shall be subject only to such limitations as are established by law solely for the purpose of securing due recognition and respect for the rights and freedoms of others and of meeting the just requirements of morality, public order, and the general welfare in a democratic society…” (Emphasis not in the original). In this manner, through the enactment of numerous rules having the rank of law (even of a pre-constitutional nature), the legislature has progressively defined the scope of the exercise of the powers inherent in real property ownership. In that regard, the Urban Planning Law is understood to confer jurisdiction (atribución competencial) upon the Municipalities so that they are primarily responsible for specifying the scope of these restrictions through the Regulatory Plan’s technical and legal regulations, but not for creating them; nor does this mean that such regulations may be understood as substantive laws.
This grants the owner of the real property affected by the act the power to impose upon the Municipality—from a negative perspective—a duty to refrain with respect to the scope of the restrictions and requirements that it may demand of the regulated party for the future or potential economic exploitation of the property, as well as—from a positive perspective—an authorization or advantage for the future or potential development of a particular economic activity, subject to compliance with reasonable and proportionate requirements. The economic content of this legal situation is reflected precisely in the increase or decrease in the property’s economic value according to the scope of the certificate. This situation is indefinite because it remains valid and effective as long as the Municipality does not modify the zoning currently in force. Consequently, the legal situation created by an administrative act of this nature is not a mere expectation but rather a public subjective right (derecho subjetivo público) as such. – The foregoing points do not in any way affect the conclusions reached in the ruling because, first, my disagreement with treating the Regulatory Plan regulations as law in the substantive sense has no bearing on the determination that the claim is unfounded; the same is true with respect to the land-use certificate and the legal situation established therein.
II.Regarding the award of legal costs (condenatoria de las costas): With regard to legal costs, and with absolute respect for the differing views of my fellow judges, I respectfully disagree as to the scope of the award entered because, pursuant to the new Code of Civil Procedure (Law No. 9342), specifically Articles 62.1, 73.2, and 73.3, the deciding Court in a case such as this has a duty to specify at once the exact amount awarded as legal costs, as well as to determine whether this obligation is joint and several or divisible.-
Daniel Aguilar Méndez Judge *X0NZ29BZKD861* SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, DECIDING JUDGE DANIEL AGUILAR MENDEZ, DECIDING JUDGE ROBERTO GARITA NAVARRO, DECIDING JUDGE
Sentencia número 118-2020-VI SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las diez horas del veintidós de setiembre del año dos mil dieciséis.
Proceso de Conocimiento declarado de Puro Derecho, interpuesto por la empresa CONTINENTAL TOWERS SOCIEDAD ANÓNIMA SOCIEDAD ANÓNIMA, cuya cédula jurídica es la número CED79673, representada por su apoderado general judicial, señor Federico Lorenzana Rodríguez, quien es mayor, casado, de nacionalidad guatemalteca, pasaporte número 245563156, vecino de Escazú (personería visible en legajo de medida cautelar); contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, representada por su Alcalde, Nombre2283 , casado, Licenciado en Contaduría Pública, cédula número CED2474, vecino de Santa Ana, Alcalde (nombramiento que consta en legajo de medida cautelar y del expediente principal). Figuran como apoderados especiales de la sociedad actora: Fabián Volio Echeverría, cédula de identidad número CED14202, Nombre56964 , cédula CED83865, Nombre126720 , cédula número CED101114 (poderes otorgados el catorce de enero del dos mil dieciséis y que fue aportado al legajo de la medida cautelar) y Nombre136550 , soltero, cédula CED108257 (sustitución de poder que no tiene fecha, legajo de la medida cautelar). Figura como abogado autenticante del ente corporativo, Nombre138191 , casado, cédula CED81074, vecino de Tibás.
RESULTANDO
Redacta la Juez Fernández Brenes; y,
CONSIDERANDO
Analizados exhaustivamente los autos, este Tribunal ha detectado que en la presente causa, no obstante haberse advertido a las partes intervinientes de la posibilidad de acudir a la conciliación, y no constar oposición de ninguno de ellos, se omitió efectuar la convocatoria a la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 70.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Al respecto cabe considerar que la conciliación es un trámite renunciable del proceso y que en la etapa respectiva de saneamiento de la Audiencia Preliminar no fue advertida esta circunstancia por los apoderados de la empresa actora, entiende este Tribunal que existió una renuncia tácita a este mecanismo alterno de resolución del conflicto y, por ende, que no existe indefensión o nulidad alguna que amerite ser declarada aquí.
De importancia para la resolución de este asunto se tienen por acreditados los siguientes, sobre la base de los expedientes y documentos certificados aportados por los intervinientes. Para mayor claridad de lo acontecido, se detallará lo actuado en cada expediente de manera separada:
IMPACTOS Costos de eventual demolición de torre Valor neto actual de costo de torre:
$35.601.96 $35.601.96 Costo de reposición total de la torre Costo adicional de nueva torre:
$61.108.30 $61.108.30 Contrato actual con operadores Costo por cancelaciones de contrato 3 meses de castigo potencial, riesgo de reclamo del arrendatario del terreno (5.41 años - 65 meses):
$3.687.81 $69.711.31 Contrato actual con operadores Total de ingreso mensual suspendido a diciembre del 2012 más incrementos del 3% anual hasta noviembre del 2012 $ 2.406.89 Total de ingresos dejados de percibir en los próximos 57 meses $145.819.36 Eventual impacto de renovación de ingresos en 10 años adicionales según arrendamiento costo 10 años $383.845..07 Menos: costo de arrendamiento en renovación 120 meses $96.040.59 Impacto neto en futuros 10 años de renovación $187.804.48 Mas ingresos dejados de percibir IBW: Ingreso neto dejado de percibir por desinstalación de cliente Nombre138194 a las notificaciones de demolición enviadas por la ingeniería de la municipalidad.
$71.740.61 Total impactos para la empresa por demolición de torres $575.473.83 (informe en carpeta principal 15-009834-1027-CA, en formato digital); 66.) Esta demanda fue interpuesta el tres de noviembre del año dos mil quince (registro en la carpeta digital 15-009834-1027-CA, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.)
Por no encontrar respaldo probatorio en los autos, se tiene por indemostrado:
IV.DEL OBJETO Y ALEGACIONES DE LA SOCIEDAD ACTORA.-. La empresa Continental Towers Cosa Rica Sociedad Anónima formula proceso contencioso contra la Municipalidad de Santa Ana, en la que hace varias pretensiones de diversa naturaleza, que se detallan a continuación.
A.- La primera y principal, es una pretensión declarativa, tendente a que se disponga en sentencia, la nulidad absoluta de varios actos, dictados en dos procedimientos administrativos seguidos contra esa sociedad en el seno de la corporación local accionada, que para una mejor comprensión del asunto se reordenan atendiendo a lo resuelto en cada uno de aquellos trámites: a.) las resoluciones 124-2013, de las once horas quince minutos del quince de julio del dos mil trece, dictado por la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana y la número 533-2014, de las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce, de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo (que son el acto final y definitivo del procedimiento de regularización de torre de telecomunicaciones, número PEALC-MSA-DOT-03-2013 y en el que se dispuso el derribo de torre de telecomunicaciones); b.) los actos intimación de derribo de torre de telecomunicaciones, contenidos en las resoluciones 281-2014, de las diez horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce y número 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince, emanados de la Dirección de Ordenamiento Territorial; c.) las resoluciones número MSA-GOT-PPU-05-020-2015, de las doce horas del seis de marzo del dos mil quince, de Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana y la número MSA-ALC-05-435-15, de las dieciséis horas del once de agosto del año dos mil quince del Alcalde y la resoluciones 450-2016, de las quince horas cinco minutos del cinco de octubre y 450-2016-BIS, de las diez horas quince minutos del diez de noviembre, ambas del año dos mil dieciséis y dictadas por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo (son el acto final del procedimiento de impugnación de rechazo de licencia constructiva, el de rechazo de la apelación por el Alcalde y el definitivo, número Identificacion216; y d.) cualquier otra resolución conexa, presunta o derivada de las anteriores (Pretensión #2).
El sustento de este pedimento es el siguiente: a.) La actividad de telecomunicaciones es de interés público: Dice que actividad referida al establecimiento, instalación, ampliación, renovación y operaciones de redes públicas y cualquiera de los elementos de los servicios de telecomunicaciones fue declarada de interés público en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, según reforma dada por la Ley número 8660. Así, al tenor de este mandato, en sentencia número 15763-2011 la Sala Constitucional declaró que esta actividad no puede ser desconocida por las autoridades municipales, al ejercer sus potestades de fiscalización urbana, dada la vocación y el interés nacional de gozar de estos servicios, por lo que la infraestructura excede la esfera local o cantonal, ya que atañe a la órbita nacional e internacional, en atención al cumplimiento de obligaciones internacionales adoptadas por el Estado costarricense.
Por este motivo, las municipalidades están sujetas a la potestad de dirección establecida por mandato legal (artículo 40 de la Ley 8660) establece el plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones: que vincula a gobiernos locales, no pudiendo los gobiernos locales establecer requerimientos propios y diversos de la normativa nacional. En este sentido cita los principios y criterios que deben acatar las municipalidades al al otorgar permisos de construcción para instalación de torres de telecomunicaciones, establecidos en las Normas estándares y competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes en telecomunicaciones, Decreto número 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT; al tenor de lo cual, en los supuestos en que el ordenamiento territorial no permita la instalación de torres de telecomunicaciones, debe de favorecerlas, para garantizar la universalidad de los servicios de telecomunicaciones y la neutralidad tecnológica, para que usuario escoja al proveedor.
Así dice, los actos impugnados desconocieron los precedentes de la Sala Constitucional en la materia de telecomunicaciones, que ordenó el derribo de una torre de telecomunicaciones levantada sin permiso o licencia constructiva y posterior a eso, rechazó la licencia constructiva que gestionó la empresa interesada; b.) Acusa de ilegítima la orden de derribo: i.- En tanto la orden de derribo está sustentado en la aplicación del numeral 13 del Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones en la municipalidad de Santa Ana, pide su desaplicación para este caso concreto, en la forma prevista en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la estima contraria a la ley, en este caso al propio plan regulador del cantón, que permite la instalación de torres en el sitio en el cual está ubicada la que interesa; mientras que la norma reglamentaria establece una restricción en razón del distanciamiento que debe existir entre estas estructuras -de doscientos cincuenta metros-, sin asidero técnico.
Así en razón de la jerarquía normativa, debe prevalecer la normativa del plan regulador; ii.- la demolición de la torre desmejora el servicio de telefonía y telecomunicaciones, en afectación de los usuarios y con infracción de los principios de calidad y eficiencia en la prestación de los servicios (artículos 4 de la Ley General de la Administración Pública y 3 de la Ley número 7593), y con ello, el derecho fundamental de la libre expresión y a la comunicación por medios electrónicos posibles; c.) De la posibilidad de regularización de obras construidas sin licencia constructiva: Indica que el ordenamiento nacional permite regularizar obras levantadas sin la licencia constructiva respectiva, a través del pago de la multa y licencia -que indica pagó-, en los términos del artículo 93 de la Ley de Construcciones. Por esto, es que califica como de vía de hecho y desviación de poder la negativa del otorgamiento de la licencia gestionada, por cuanto la Municipalidad no tiene motivos válidos -ni de hecho ni de derecho- para denegar solicitud de regularización de la construcción levantada sin permiso de construcción, porque cumple con los requerimientos establecidos al efecto, y se está frente a un acto reglado que debe ser reconocido; d.) En relación a la viabilidad ambiental exigida: i.- Debe tenérsele como requisito cumplido, al amparo de la resolución RVLA-0094-SETENA, del seis de febrero del año dos mil catorce, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por la que le otorgó la viabilidad ambiental para la operación de la torre de telecomunicaciones CT-123; cuya validez no puede ser desconocida por las autoridades municipales; ii.- Señala que este tipo de construcción no causa lesión al ambiente, en razón de que es una infraestructura inerte, que no requiere excavación profunda, ni de espacio físico considerable, no genera residuo ni tampoco contaminación de ninguna índole.
Por este motivo, el Decreto 31849-MINAE-S-MAG-MOPT califica la construcción de torres de telecomunicaciones como actividad de bajo impacto ambiental potencial; iii.- que exigirle una viabilidad ambiental para la construcción de la obra es abiertamente improcedente, pues es de imposible cumplimiento; lo que es un total contrasentido y hace nugatoria posibilidad de regularización. "El Municipio no puede aplicar los requisitos reglamentarios de permisos ex ante a un supuesto diferente, como lo es el del permiso de construcción ex post.. Téngase presente que las normas jurídicas, en cuanto a su estructura lógica, se componen de un presupuesto fáctico y un efecto o consecuencia jurídica; si varía el supuesto, no podría aplicarse inmediatamente la misma consecuencia." Por esto, la municipalidad de Santa Ana no puede exigir un estudio de viabilidad ambiental previo -para la construcción-, para restablecer el permiso de construcción posterior.
Tampoco parece lógico exigir derribo de la obra, para que se presente procedimiento de viabilidad ambiental a efecto de levantar torre en el mismo sitio; lo que califica de sin-sentido (nulidad por la nulidad misma), lo que hace que esta nulidad esa inoportuna; e.) De la lesión a su derecho de prioridad: Alegó la existencia de un derecho de prioridad para la construcción de esa torre, sobre la base del certificado de uso de suelo conforme de fecha veintiuno de noviembre del dos mil once, acto que es anterior al permiso de construcción otorgado para la otra torre ubicada a los cien metros de distancia de su torre: i.- Explicó que se trata de un acto declarativo de derechos -con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre otras en la sentencia 2006-5832-, el gobierno local irrespetó el contenido de aquel certificado y con ello los principios de "principio de primero en tiempo, primero en derecho", de confianza legítima y de intangibilidad de los actos propios, ya que la Administración no puede desconocer sus propios actos favorables.
Explica que para anular un certificado de uso de suelo se requiere de procedimientos e instrumentos establecidos en el ordenamiento jurídico al efecto: nulidad (numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública); lesividad (ordinal 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo) o revocatoria (artículo 158 de la Ley número 6627); ninguno de los cuales se ha dado; ii.- Alegó que desde que se le confirió certificado de uso de suelo conforme, tiene un derecho adquirido, referido a construir la torre de telecomunicaciones. Y es a partir de ese acto que inició trámites para obtener todos los requisitos para la obtención de la licencia de construcción y de operación de la torre; y no obstante ello, la municipalidad le otorgó la licencia constructiva a tercera persona. Con esta actuación desconoció la existencia de ese primer certificado de uso de suelo conforme conferido a la sociedad actora; ya que a su amparo no podía conferir otro certificado de uso favorable a otra empresa, dentro del radio previsto en la norma reglamentaria y tampoco la licencia constructiva; y f.) Hizo invocación de inconstitucionalidad del artículo 13 del Reglamento General para Obtener Licencias Municipales en Telecomunicaciones, en la Municipalidad de Santa Ana.
B.- Accesorias a la anterior pretensión de nulidad, la actora formula dos pretensiones de condena, y que son las siguientes: la primera es para que se ordene a la Municipalidad de Santa Ana otorgar licencia de construcción para la torre de telecomunicaciones (pretensión #3) y la segunda es para se ordene a la Municipalidad de Santa Ana abstenerse de actuaciones materiales que pretendan el derribo de la torre (pretensión #4). (Escritos de demanda, ampliación de demanda, de conclusiones, todos en la carpeta digital 15-009834-1027-CA y las manifestaciones de los representantes de la sociedad actora en la Audiencia Preliminar, según soporte digital en la carpeta del Escritorio Virtual.)
V.DE LA POSICIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA.- La Municipalidad de Santa Ana se opuso a la acción formulada en su contra, para lo cual, alegó la defensa de falta de derecho. Pidió ratificar todo lo actuado por la administración municipal, sobre la base de las siguientes consideraciones: a.) Aclaró que en relación a la torre de telecomunicaciones que explota la sociedad actora, se han tramitado tres expedientes administrativos en esa sede; por cuanto en la propiedad con matrícula de folio real Placa26052, con plano catastrado Placa18512 se levantaron dos torres de este tipo, la primera, de tipo arriostrada, obra realizada a finales de noviembre del dos mil once, cuya irregularidad fue conocida y tramitada en expediente administrativo PEALC-MSA-DOT-02-004-2012 (Anexo 3), en el cual, se dictó el acto final -resolución 125-2013, del quince de julio del dos mil trece de la Dirección de Ordenamiento Territorial, que dispuso el derribo de esa obra, que fue ejecutado de manera voluntaria por la accionada, en agosto siguiente; y la segunda, de tipo autosoportada, obra realizada a mediados de setiembre del año dos mil doce, y que es objeto de este proceso.
Explicó que la autoridad local dictó acto de clausura y de violación de sellos en fecha siete y once de setiembre del dos mil doce, y dio inicio al procedimiento especial del numeral 93 de la Ley de Construcciones que tramitó en expediente administrativo PEALC-MSA-DOT-03-002-13 (Anexo 1). Señaló que no obstante la correspondiente notificación de este asunto a la propietaria del inmueble, ésta no se apersonó al procedimiento, y tampoco lo hizo la empresa aquí actora; por lo que se cumplieron todos los plazos y actuaciones en este procedimiento; de manera que ante la falta de interés de los interesados en regularizar su situación y el incumplimiento de requisitos, se vio obligada a ordenar el derribo de la obra; lo que dispuso en el acto final -resolución 134-2013, de las once horas del quince de julio del dos mil trece, de la Dirección de Ordenamiento Territorial-. Fue después de la comunicación de este acto, que ambos interesados formularon los recursos ordinarios, luego de lo cual, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando en condición de jerarca impropio municipal, confirmó la actuado por las autoridades locales y declaró el agotamiento de la vía administrativa.
Luego de eso se dictaron el primero y segundo acto de intimación, tendente a la ejecución del acto firme -resoluciones número 281-2014, de las doce horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce y número 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince. Finalmente, y con posterioridad, en enero del dos mil quince, la empresa aquí actora hizo gestión de permiso de construcción, que se tramitó en expediente Identificacion216 Solicitud de permiso de construcción (Anexo 2), y la cual fue denegada mediante resolución de las doce horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de enero siguiente; y ante los recursos de la empresa, el asunto terminó siendo conocido por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio, quien denegó la apelación formulada, confirmó todo lo actuado por las autoridades municipales y declaró el agotamiento de la vía administrativa; b.) Señaló que la posibilidad que confiere numeral el numeral 93 de la Ley de Construcciones para regularizar obras levantadas sin licencia supone el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y legales para validar la obra; por lo que no puede obligarse a la Administración municipal a dar una licencia constructiva en contra de los requerimientos técnicos y/o legales o lo que es lo mismo, sin el cumplimiento de requisitos; c.) Explicó que en este caso la sociedad actora no cumple requisito de viabilidad de construcción establecido en el artículo 20 del Reglamento municipal para construir torre, porque el oficio RVLA-00094-2014- Nombre3456 es una viabilidad ambiental para la operación de torre de telecomunicaciones CT0123, y que expresamente indica que no refiere a obra constructiva; lo que hace que no se trate de un documento adecuado ni oportuno para el otorgamiento de permiso de construcción solicitado.
Agregó que se trata de una exigencia establecida en la normativa que regula la materia (numerales 9 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 81849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y 22 inciso 12) del Reglamento municipal); y que, a la actora le incumbe la carga de la prueba de que obra no afectará la salud o ambiente, en los términos del numeral 109 Ley de Biodiversidad, y ante la falta de ese criterio, aplica el principio precautorio; d.) Señaló que no obstante uso de suelo propuesto para construcción de torre de telecomunicaciones es conforme al plan regulador (por ubicarse el inmueble en la zona urbana de baja densidad -ZRBD-), como se le indicó en los actos MSA-DOT-01-2162-2011, del veintiuno de noviembre del dos mil once y MSA-GEM-SGE-04-502-2014, del veinticuatro de marzo del dos mil catorce de la Gestión Territorial, no cumple el distanciamiento de los doscientos cincuenta metros con otra torre ubicada en el sitio y con permiso de construcción número 416-12, como se le indicó en la última actuación; lo anterior por exigirlo así el artículo 13 del Reglamento General para obtener licencia municipal en telecomunicaciones; norma que está vigente; e.) Negó la existencia de un derecho de prioridad de la empresa actora, en lo que refiere a la construcción de la torre de telecomunicaciones, al distinguir el contenido y efectos de los certificados de uso de suelo y las licencias constructivas, en la forma indicada por la sentencia 2005-644 de la Sala Constitucional y dictamen C-32-2001 de la Procuraduría General de la República; f.) Señaló que la importancia y relevancia de la actividad de las telecomunicaciones -de interés público-, no se traduce en permitir la construcción de torres en quebranto del ordenamiento jurídico, como ya lo señaló el jerarca impropio en las resoluciones 533-2014 y 450-2016.
En este sentido, el permiso de construcción es un tipo específico de control del ejercicio de un derecho subjetivo; de manera que debe acreditarse el pleno cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico; siendo que en esta materia, resulta de trascendencia el tema ambiental, el cual tiene rango constitucional; y siendo que frente al interés particular prevalece el interés superior de la tutela oportuna del ambiente; y g.) Cuestionó la alegada afectación del servicio de telecomunicaciones en el sitio, con ocasión del derribo de la torre, porque la propia Superintendencia de Telecomunicaciones indicó que había alternativa para las operadoras del servicio. (Escritos de demanda y de contestación de la demanda en la carpeta digital 15-009834-1027-CA).
VI.EXPLICACIÓN DEL CONFLICTO PLANTEADO Y ORDEN DE PRELACIÓN EN SU ANÁLISIS.- Del recuento de las alegaciones que hace la empresa Continental Towers de Costa Rica Sociedad Anónima, y como se desprende del cuadro fáctico reseñado, queda claro que la conducta impugnada en este proceso está referida a dos procedimientos administrativos que tramitó la Municipalidad de Santa Ana, con ocasión de la construcción de una torre de telecomunicaciones de tipo autosoportada en la propiedad con matrícula de Folio Real número Placa26045, ubicada en la Provincia de San José, cantón Santa Ana, distrito Santa Ana, cuya titular registral es la señora Nombre138192 Nombre138192 -hecho probado 1.)-, quien la dio en arriendo a la empresa actora, a través del contrato suscrito el tres de noviembre del dos mil once -hecho probado 4.)-. La problemática se suscita porque esa edificación se hizo sin los respectivos permisos municipales, según se infiere del acta de clausura de las doce horas cuarenta minutos del siete de setiembre del dos mil doce, por parte del inspector de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la corporación local accionada -hecho probado 15.)-, y el once de ese mismo mes y año, ante nueva inspección dictó acta de violación de sellos -hecho probado 16.)-.
A partir de lo anterior, es que la Dirección de Ordenamiento Territorial dicta acto de apertura de procedimiento especial del numeral 93 del Decreto-Ley de Construcciones, para regularizar aquella edificación, contenido en la resolución número 060-20213- de las nueve horas del dieciocho de abril del dos mil trece, por el cual, le confirió a la señora Nombre138192 el plazo de treinta días naturales para que se presentase a esa dependencia a ejercer su defensa y para poner a derecho la obra construida sin licencia constructiva en la propiedad con matrícula de Folio Real número Placa26045 -hecho probado 17.)-. Este asunto fue tramitado en expediente bajo el número PEALC-MSA-DOT-03-002-13; y en el cual, la Dirección de Ordenamiento Territorial terminó dictando el acto final, contenido en la resolución número 124-2013, de las once horas del quince de julio del dos mil trece, en el que ordenó la destrucción o demolición de la indicada torre de telecomunicaciones -hecho probado 23.)-.
Luego, con ocasión de los recursos ordinarios formulados -conforme a la estructura de escalerilla que rige en el ámbito municipal-, la Administración dictó los subsiguientes actos de rechazo, estos son: la resolución número 177-2013, de las once horas del dieciséis de agosto del dos mil trece, por el cual la Dirección de Ordenamiento Territorial rechazó el recurso de revocatoria y admitió para ante el Alcalde, la apelación formulada -hecho probado 26.)-; las resoluciones dictadas por el Alcalde, la primera la número MSA-Alc-03-556-2013, de las quince horas del veinticinco de setiembre del año dos mil trece, por la que rechazó el recurso de apelación -hecho probado 28.)-; y la número MSA-Alc-03-616-2013, de las doce horas del veinticinco de octubre del dos mil trece, en la que rechazó el recurso de revocatoria (respecto de su decisión anterior) y elevó la apelación ante el jerarca impropio -hecho probado 31.)-; y finalmente la resolución 533-2014, de las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la apelación interpuesta, confirmó lo actuado por el ente local y declaró el agotamiento de la vía administrativa en relación a esa cuestión -hecho probado 32.)-.
Luego, la administración municipal dictó dos actos intimatorios, para la ejecución de lo resuelto en este procedimiento, que son las resoluciones número 281-2014, de las doce horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce y la número 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince, ambas de la Gestión de Ordenamiento Territorial -hechos probados 33.) y 39.)-. Luego con ocasión en gestión de licencia constructiva que formularon la titular del inmueble y la empresa Continental Towers Sociedad Anónima ante la Municipalidad de Santa Ana, en enero del dos mil quince -hecho probado 44.)-, ese requerimiento se tramitó expediente administrativo Identificacion216 el cual fue denegado por incumplimiento de requisitos mediante el acto final, que resolución de las doce horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de enero del dos mil quince, de la Gestión de Ordenamiento Territorial -hecho probado 48.)-; actuación que ante la formulación de los recursos ordinarios previstos en el régimen municipal -sistema de escalerilla- fue confirmado en las subsiguientes etapas, así en las resoluciones MSA-GOT-PPU-05-020-2015, de las doce horas del seis de marzo del dos mil quince, por la que Gestión de Ordenamiento Territorial rechazó el recurso de revocatoria y admitió la apelación para ante el Alcalde -hecho probado 52.)-; luego el Alcalde por la MSA-ALC-05-435-2015, de las dieciséis horas del once de agosto del dos mil quince, por la que el Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana rechazó el recurso de apelación y confirmó lo actuado -hecho probado 56.)-; y mediante la MSA-ALC-05-476-15, de las diez horas del veintiocho de agosto del dos mil quince, rechazó la revocatoria y admitió para ante el jerarca impropio -hecho probado 58.)-; y finalmente, mediante resolución 450-2016, de las quince horas del veintinueve de octubre del dos mil dieciséis, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmó lo actuado por las autoridades municipales y declaró el agotamiento de la vía administrativa -hecho probado 60.)-.
Además, mediante la resolución 450-2016-BIS, de las diez horas quince minutos del diez de noviembre siguiente, rechazó la adición y aclaración formulada -hecho probado 60.)-. Para una mayor comprensión de la conducta formal impugnada, se sintetiza en el siguiente cuadro, del cual es fácil constatar que aún y cuando la materia de ambos procedimientos están vinculados responden a contenido diverso, ya que conforme al orden cronológico de como se dieron los hechos, el primero es un procedimiento de regularización de obra, en el que se terminó ordenando el derribo de la obra levantada sin licencia (expediente administrativo PEALC-MSA-DOT-03-002-13 -anexo 1-); y el segundo, la gestión de la licencia constructiva solicitada respecto de la obra levantada sin licencia, que terminó rechazándose por incumplimiento de requisitos sustanciales (expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2).
Procedimiento de regularización de obra sin licencia constructiva, 93 del Decreto-Ley de Construcciones PEALC-MSA-DOT-03-002-13 -Anexo 1- Gestión de licencia constructiva respecto de obra levantada sin licencia constructiva PEALC-MSA-DOT-03-002-13 -anexo 2-) Iniciado con acto de apertura de procedimiento:
resolución número 060-20213- de las 09 horas del 18 de abril del 2013, de la Dirección de Ordenamiento Territorial -hecho probado 17.)-.
Gestión formulada por interesados en enero del 2015 -hecho probado 44.)- Acto final: resolución número 124-2013, de las 11:00 horas del 15 de julio del 2013, la Dirección de Ordenamiento Territorial : Ordenó el derribo de la obra -hecho probado 23.)-.
Acto final: Resolución de las 12:49 horas del 29 de enero del 2015, la Gestión de Ordenamiento Territorial denegó la licencia constructiva -hecho probado 48.)-.
Resolución número 177-2013, de las 11:00 horas del 16 de agosto del 2013, la Dirección de Ordenamiento Territorial declaró sin lugar el recurso de revocatoria y elevó la apelación para ante el Alcalde -hecho probado 26.)-.
Resolución MSA-GOT-PPU-05-020-2015, de las 12:00 horas del 6 de marzo del 2015, Gestión de Ordenamiento Territorial tuvo por subsanados dos requisitos pero confirmó el rechazo. Elevó la apelación para ante el Alcalde -hecho probado 52.)-.
Resolución MSA-Alc-03-556-2013, de las 15:00 horas del 28 de setiembre del 2013, el Alcalde rechazó el recurso de apelación -hecho probado 28.)-.
Resolución MSA-ALC-05-435-2015, de las 16:00 horas del 11 de agosto del 2015, el Alcalde rechazó la apelación formulada -hecho probado 56.)-.
Resolución MSA-Alc-03-616-2013, de las 12:00 horas del 25 de octubre del 2013, el Alcalde rechazó el recurso de revocatoria formulado y admitió ante el jerarca impropio el recurso de apelación -hecho probado 31.)-.
Resolución MSA-ALC-05-476-15, de las 10:00 horas del 28 de agosto del 2015: el Alcalde rechazó el recurso de revocatoria y elevó apelación para ante el jerarca impropio -hecho probado 58.)-.
Acto definitivo:
Resolución 533-2014, de las 09:30 horas del 31 de octubre del 2014, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo rechaza la apelación, confirma lo actuado por autoridades municipales y declara agotamiento de la vía administrativa -hecho probado 32.)-.
Acto definitivo:
Resolución 450-2016, de las 15:00 horas del 20 de octubre del 2016, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación, confirma lo actuado y declara agotamiento de la vía administrativa -hecho probado 60.)-.
Primer acto intimatorio de ejecución:
Resolución 281-2014, de las 12:00 horas del 19 de diciembre del 2014, de la Gestión de Ordenamiento Territorial -hecho probado 33.)-.
Resolución 450-2016-BIS, de las 10:15 horas del 10 de noviembre del 2016, el la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la adición y aclaración formulada -hecho probado 60.)-.
Segundo acto intimatorio de ejecución:
Resolución 104-2015, de las 15:00 horas del 2 de octubre del 2015, de la Gestión de Ordenamiento Territorial -hecho probado 39.)-.
En atención al anterior recuento, se atenderá primero a determinar si con ocasión de la declaratoria de interés público dado por mandato legal de la actividad de telecomunicaciones, ello se traduce en la sustracción de la normativa y control municipal, como lo alegó la sociedad actora. De lo que se resuelva en definitiva sobre el anterior alegato, se procedería al análisis de lo actuado por las autoridades municipales en los dos procedimientos administrativos indicados, iniciando con el de regularización de obra construida sin licencia (expediente administrativo PEALC-MSA-DOT-03-002-13 -anexo 1-) y de seguido, a la revisión del procedimiento de la gestión de licencia constructiva (expediente administrativo Identificacion216 identificado como Anexo 2).
VII.DE LA REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO NACIONAL.- La sociedad actora sustenta su acción en la consideración de que la actividad de telecomunicaciones está definida por mandato legal como de interés público -artículo 74 de la Ley 7593-; al tenor de lo cual, se infiere una especie de situación de privilegio a favor de las empresas que se dediquen a esta actividad, y al tenor de lo cual se les exonera de toda exigencia que impida su ejercicio; y por ello, la negativa de las autoridades municipales a legitimar la edificación de la torre de telecomunicaciones ubicada en la finca con matrícula de folio real número Placa26045 de la Provincia de San José, correspondiente al plano catastrado número Placa18512, propiedad de la señora Nombre138192 -hecho probado 1.)-, y que se refleja en los actos impugnados en este proceso. Sobre este particular, se deben hacer las siguientes consideraciones:
Primero: De la calificación de la actividad de telecomunicaciones como de orden público: Tal y como lo indicó la sociedad actora, en el numeral 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios, conforme a texto adicionado mediante la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, número 8660, del ocho de agosto del año dos mil ocho -vigente a partir del trece de ese mismo mes y año-, se estableció que la actividad de telecomunicaciones es de interés público, en los siguientes términos:
"Articulo 74.- Declaratoria de interés público Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes." Ahora bien, esta categorización se traduce en el reconocimiento de una relevancia fundamental en nuestro medio de esta actividad, pero en modo alguno ello supone la sustracción de su sometimiento al bloque de legalidad que la rige, como parece entender la actora en su acción. Doctrinariamente el concepto de orden público refiere al ordenamiento de las cosas públicas y lugares públicos, al buen cuidado y orden de las cosas públicas, y también, al orden en el ejercicio de los derechos de los administrados, a través de los cuales, se genera paz, tranquilidad y orden en la convivencia social. Lógicamente que lo anterior implica una ordenación del aparato estatal, que reviste la mayor importancia en tanto en nuestro régimen político y administrativo, la gestión pública está por entero sometida al bloque de legalidad, en los términos que lo pregona el numeral 11 de la Carta Fundamental y replica el 11 de la Ley General de la Administración Pública, que disponen en su literalidad, en lo que interesa a este asunto, respectivamente:
"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observa y cumplir esta Constitución y las leyes. ..." (Constitución Política) "1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa." (Ley General de la Administración Pública.)
De las anteriores disposiciones normativas se ha desarrollado el principio de legalidad, tanto en su versión negativa -que es la tradicional-, por la cual, la actuación de la Administración se subordina en forma absoluta, a lo que le está expresamente permitido, normalmente en texto expreso, de manera que lo no autorizado –expresa o implícitamente por el ordenamiento jurídico– está prohibido, proyectándose así, "... como límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya, deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez” (Sentencia número 63-2000, de las catorce horas cincuenta minutos del veintiocho de enero del año dos mil, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; y n igual sentido, consultar, las sentencias número 0172-2000, del quince de marzo del mismo año y la número 55-2001, del diecisiete de enero del dos mil uno, ambas del citado Tribunal Casacional.); como en su versión positiva, que pregona que el ordenamiento jurídico asigna competencias públicas que la Administración está obligada a ejercer, como lo indicó la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia número 63-2000, supra citada.
Nótese en este sentido, que el interés público es un criterio o parámetro de interpretación fundamental en la gestión pública -a cargo de las diversas entidades que conforman el aparato estatal-, como lo pregona el numeral 113 de la citada Ley General (de la Administración Pública:
"Artículo 113.- 1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados.
2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto.
3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia"; disposición que debe completarse con lo ordenado en el numeral 10 del mismo cuerpo legal, cuando dice que "1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere." En atención de los preceptos normativos antes aludidos, es claro que tratándose de normas administrativas, es preciso interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más racional, por la que se satisfaga el interés público, todo en resguardo del equilibrio entre la eficiencia de la Administración y el respeto de la libertad, dignidad y demás derechos fundamentales de los administrados (doctrina y texto del numeral 8 de la citada Ley General). En otros términos, la calificación de una actividad como de interés público no puede conllevar -como razona la sociedad actora- a eximirle de la aplicación del ordenamiento jurídico que le rige. La consecuencia de la declaratoria de interés público de la actividad de telecomunicaciones a lo que lleva es considerarlo como un tema prioritario para impulsar su desarrollo, pero en modo alguno, a contrapelo de lo establecido en el bloque de legalidad que rige la materia.
Segundo: De la sujeción al bloque de legalidad la actividad de telecomunicaciones: Llegados a este punto, interesa resaltar, que en efecto, el ordenamiento nacional establece una amplia regulación en lo relativo al desarrollo de la actividad de telecomunicaciones, estableciendo competencias a diversas entidades del aparato estatal. En la Ley General de Telecomunicaciones, número 8642, del cuatro de junio del dos mil ocho -vigente a partir del treinta de ese mismo mes y año-; la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, número 8660, del ocho de agosto del dos mil ocho, -vigente a partir del trece de ese mismo mes y año-, y en las reformas que se hicieron a la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, número 7593, del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, conforme a texto dado por la citada Ley número 8660 se establece como rector del sector de telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICIT), según texto dado mediante la Ley 9046, del veinticinco de junio del año dos mil doce, -en tanto inicialmente esta función había sido delegada al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones-.
Asimismo, se estableció un Sector de Telecomunicaciones "dentro del marco de sectorización del Estado" (artículo 38 de la Ley número 8660), integrado por los Ministerios de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y de Ambiente Energía y Telecomunicaciones; al cual le delegó la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (numerales 39 y 40 de la citada Ley número 8660); que conforme define el mandato legal, "..., es el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste"; y a tal efecto se agrega que "(E)l Plan deberá tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una perspectiva de corto, mediano y largo plazo; será dictado por el ministro rector en consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el Sector y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional Política Económica.
Asimismo, este Plan deberá tomar en cuenta las políticas y los planes ambientales nacionales que promueva el Ministerio para la protección ambiental y los recursos naturales, así como los principios contenidos en la normativa internacional ratificada por el país, relativa a estos temas. Será sometido a consideración del Presidente de la República, con el fin de que sea integrado al Plan nacional de desarrollo." Se estableció que este plan fuese comunicado a la Contraloría General de la República, a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y a la Asamblea Legislativa, pero en relación a éste último Poder de la República, no para su aprobación mediante ley de la República, sino únicamente para efectos meramente informativos. En este sentido, debe de recordarse que son manifestaciones propias de la tutela administrativa, la planificación y dirección que atañe al Ente Mayor (Administración Central) frente a los entes descentralizados, siendo que aquella incidencia será mayor entre menor sea el grado de autonomía del ente menor y viceversa.
Además, esta normativa creó la Superintendencia de Telecomunicaciones -órgano con desconcentración máxima de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, conforme disposición del párrafo segundo del numeral 59 de la Ley número 7593-, a quién se le delegó entre otros cometidos, y para trascendencia para este asunto, el control y vigilancia del ordenamiento jurídico que rige la materia (artículo 59 de la Ley de la Aresep). Es a esa entidad a la que corresponde establecer los cánones correspondientes por los servicios inalámbricos, así como al uso eficiente del espectro electromagnético, de las emisiones radioeléctricas, el acceso objetivo, proporcional, oportuno, transparente y eficiente de estos servicios, a fin de garantizar el acceso de tales servicios a los usuarios en general (artículo 60 de la Ley 7593 y sus reformas, que se complementa con el 8 del Decreto Ejecutivo número 36159 -MINAET-S-MEIC-MOPT, del diez de mayo del dos mil diez -y vigente a partir del ocho de setiembre siguiente-; y también la fijación de las normas técnicas en materia de telecomunicaciones, conforme lo previó el inciso r) del numeral 73 de la Ley 7593.
Estas competencias son desarrolladas en el Decreto Ejecutivo de la Ley General de Telecomunicaciones, número 34765, del veintidós de setiembre del dos mil ocho -vigente a partir del veintiséis de ese mismo mes y año-; concretamente en los numerales 77 y 78; así como en lo dispuesto en el artículo 7 de las Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo número 36.156-MINAET-S-MEIC-MOPT, del diez de mayo del dos mil diez, vigente a partir del ocho de setiembre siguiente. También en esta regulación se definieron los principios ordenadores o rectores en la materia de telecomunicaciones: universalidad, solidaridad, beneficio del usuario, transparencia, competencia efectiva, no discriminación, neutralidad tecnológica, optimización de los recursos escasos, privacidad de la información, sostenibilidad ambiental, como los enlistan los artículos 3 de la Ley General de Telecomunicaciones, número 8642 y 3 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, número 8660.
Tercero: De los trámites para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones: Para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, es el ordenamiento jurídico el que establece los requerimientos que se deben atender. En este sentido, el Poder Ejecutivo dictó las Normas, estándares y competencias públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo número 36159 -MINAET-S-MEIC-MOPT, supra citado. Esta regulación reconoce de manera expresa la diversa competencia asignada a las entidades que intervienen en el trámite de la cuestión, entre las que se encuentran las municipalidades, concretamente en lo relativo a la fiscalización del ordenamiento urbano, más concretamente para el otorgamiento de certificados de uso de suelo y de las respectivas licencias constructivas. Es así como en el numeral 16 de ese conjunto reglamentario establece la "(S)ucesión Lógica de trámites para constructores de infraestructura de telecomunicaciones" a efectos de su instalación, del siguiente modo:
"Artículo 16.- Sucesión Lógica de trámites para constructores de infraestructura de telecomunicaciones. ..., los trámites indicados a partir del inciso 3) del presente artículo se pueden realizar de manera simultánea en las distintas instituciones rectoras y los actores del sector que se dediquen a la instalación de infraestructura de telecomunicaciones deberán seguir el siguiente orden:
1. Atender los requerimientos técnicos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Nº 7593, en materia de condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la colocalización(sic) de infraestructuras físicas, los reglamentos, los planes técnicos y demás disposiciones que emita por medio de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
2. Solicitar el certificado de uso de suelo municipal conforme, ...
3. Tramitar la correspondiente viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Ambiental, Setena.
4. Tramitar los alineamientos de construcción de infraestructura de telecomunicaciones en los casos donde el ingeniero responsable de la obra lo determine o bien lo señale la institución competente, de conformidad con la Sección III del presente Decreto.
5. Tramitar el visado de planos constructivos por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
6. Tramitar la solicitud de licencia constructiva ante la municipalidad respectiva." Lo anterior pone de relieve la necesidad del cumplimiento de los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la colocación de la infraestructura de telecomunicaciones.
Cuarto: De la potestad ordenadora y fiscalizadora urbano local de las municipalidades: De la revisión de la anterior normativa que regula la materia de telecomunicaciones en nuestro país, no se encuentra disposición legal que le sustraiga la competencia de regulación y control urbano-local a las municipalidades en su respectiva circunscripción territorial. En efecto, no existe disposición en tal sentido ni en la Ley General de Telecomunicaciones, número 8642, del cuatro de junio del dos mil ocho (vigente a partir del treinta de ese mismo mes y año); ni en la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, número 8660, del ocho de agosto del dos mil ocho, vigente a partir del trece de ese mismo mes y año), ni en las reformas que se hicieron a la Ley de la Autoridad de los Servicios Públicos, número 7593, del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, conforme a texto dado por citada Ley número 8660.
Y es que en este sentido, debe de resaltarse que conforme al mandato constitucional (artículo 169) y desarrolla legal (Ley de Planificación Urbana), se ha delegado en las municipalidades la potestad de la ordenación y fiscalización urbana local. Se trata de una potestad con una doble vertiente, así, en primer lugar, en lo concerniente a la adopción de las regulaciones normativas -promulgación de las respectivas regulaciones, que comprenden tanto -planes reguladores y regulaciones conexas- y en segundo lugar, el concerniente al control, en ejercicio del poder de policía que le ha sido asignado por la ley a los gobiernos locales, en la circunscripción territorial correspondiente. En efecto, no obstante que nuestra Constitución Política vigente –del siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve- es parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público.
En este sentido, en el Código Municipal, número 4574, de cuatro de mayo de mil novecientos setenta, -vigente hasta mil novecientos noventa y ocho-, expresamente reconoció como competencia municipal, la materia de urbanismo, en su artículo 4; y en el artículo 13 inciso p) del Código Municipal vigente (aprobado por Ley número 7794, del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho y vigente a partir del dieciocho de junio de ese mismo año), se delegó en el Concejo Municipal, la aprobación de la normativa urbano-local. Es así como esta potestad se reconoce de manera expresa los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, que disponen en su literalidad:
"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)
"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)
Y en lo que refiere al segundo ámbito enunciado (atinente al control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local); debemos entender que los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos; que en la materia de urbanismo, se concreta en diversas acciones, tales como el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento; el otorgamiento de los visados de uso de suelo y de las licencias constructivas; todo lo anterior con fundamento en la normativa que rige la materia. En este sentido, conviene recordar que es en la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por Nombre71593 -, donde se establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º). En este conjunto normativo también se establece que ninguna edificación podrá hacerse en el país en contravención de sus disposiciones (artículo 74).
Quinto: Del límite de la regulación urbanística de las municipalidades: Así, en lo que refiere a las regulaciones urbanísticas emanadas de los gobiernos locales, cumplen una función ordenadora del territorio, a nivel urbano y de determinación de los usos posibles del suelo. Estos cuerpos normativos tienen un contenido específico, sea, la ordenación y planificación del uso del suelo, para la creación de centros urbanos –ciudades, urbanizaciones, proyectos o parques industriales, parques, vías públicas, servicios públicos, etc.- en el ámbito de una circunscripción territorial, sea el cantón o parte de éste. Consecuentemente, ello implica la localización, respecto de los edificios públicos y la zonificación, respecto de la edificación particular. Así, no sólo determina el uso o destino de los lotes, sino también la configuración y extensión de los mismos; la densidad de población, porcentaje del terreno que pueda ser utilizado, el número de plantas, clase y el destino de las edificaciones; todo lo anterior, con sujeción a normas generales uniformes para cada especie de los mismos en toda la zona.
Están conformados tanto por normas escritas como por gráficos, planos y documentos anexos que ayudan a determinar su contenido, el cual es de carácter absolutamente normativo, lo cual tiene los siguientes efectos: a) regulan las facultades del ejercicio del derecho de propiedad, según la clasificación y calificación de los terrenos en ellos contenidos; b) tienen vigencia indefinida, pero susceptible de ser modificada por ulteriores revisiones; c) su eficacia es "erga omnes", aunque reducida a un determinado territorio o circunscripción territorial, que vincula tanto a la Administración en general, como a los particulares; y d) no puede contener reservas de dispensa. Asimismo, puede orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y de la belleza escénica, e incluso, en caso de ser necesario, puede definir las características estéticas de las edificaciones; como lo señaló de manera expresa la Sala Constitucional en sentencia número 2003-3656, de las catorce horas cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres:
"Es por ello, es que resultan, no sólo válidas y legítimas, sino sobre todo necesarias, las ordenaciones urbanísticas que se dicten para resguardar el bien cultural, como lo son las relativas a la unificación de los colores de las fachadas, del estilo arquitectónico que se pueda usar, de la altura de las construcciones, y otras; y que son competencia, de las municipalidades -competencia urbana exclusiva, a partir de la jurisprudencia constitucional (en este sentido, entre otras ver sentencias números 2153-93; de las nueve horas veintiún minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres; 5305-93, de las diez horas, seis minutos del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres; 6706-93, de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; 3494-94, del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro; Placa10591, supra citada y la número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve)- las cuales deben actuar en forma coordinada con el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes en esta materia." Se entiende que esta potestad ordenadora de la belleza escénica, no está restringida a la tutela del patrimonio histórico-arquitectónico, sino que es parte consustancial de la potestad ordenadora urbano-local delegada a las municipalidades.
Es precisamente por este especial contenido de los Planes Reguladores locales, que se ha dado en reconocer que estas regulaciones reglamentarias tienen la fuerza de ley en sentido material, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en sentencias -entre otras-, número 2006-13330, de las diecisiete horas treinta y tres minutos del seis de diciembre del dos mil seis; 2007-5575; de las quince horas veinticuatro minutos del veinticinco de abril del dos mil siete y 2008-18438, de las diecisiete horas cincuenta y seis minutos del once de diciembre del dos mil ocho; y así lo dispone -por equiparación legal- el numeral 64 de la Ley de Planificación Urbana. En este orden de ideas, también la Sala Constitucional determinó que la normativa urbana dictada por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, es de aplicación supletoria, en ausencia de normativa propia del ente local, "Con fundamento en lo anterior, y en consonancia con la jurisprudencia citada [refiere a las sentencias 2153-93, 5305-93 y 6706-93 de ese mismo Alto Tribunal], es que se reitera la tesis de que sigue siendo atribución exclusiva de los gobiernos municipales la competencia de la ordenación urbanística, y sólo de manera excepcional y residual, en ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, es que el INVU tiene asignada la tarea de proponer planes reguladores, pero a reserva de que sean previamente aprobados por el ente local; de manera que las disposiciones que al efecto dicte esta institución autónoma en lo que se refiere a planificación urbana, deben siempre considerarse transitorias, y en defecto del uso de las competencias municipales." (Sentencia número 4205-96, supra citada.)
En razón de lo anterior, y en atención al ámbito de autonomía -de gobierno- de que gozan las municipalidades, el ejercicio de la potestad ordenadora del territorio local sólo puede entenderse restringido con criterio técnico, que en materia de la actividad de telecomunicaciones ha sido a la Superintendencia de Telecomunicaciones y respeto de los principios rectores de la materia.
VIII.DE LA CONFORMIDAD CON EL BLOQUE DE LEGALIDAD DE LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE LA OBRA LEVANTADA SIN LICENCIA CONSTRUCTIVA.- En la forma previamente reseñada, en este aparte están comprendidas todas las actuaciones adoptadas en el procedimiento especial tramitado bajo el número PEALC-MSA-DOT-03-002-13, identificado como Anexo 1, y que refiere a las siguientes actuaciones: el acto final, consistente en la resolución número 124-2013, de las once horas del quince de julio del dos mil trece -hecho probado 23.)-; la resolución número 177-2013, de las once horas del dieciséis de agosto del dos mil trece, de la Dirección de Ordenamiento Territorial, que rechazó el recurso de revocatoria y admitió para ante el Alcalde, la apelación formulada -hecho probado 26.)-; las resoluciones dictadas por el Alcalde, la primera la número MSA-Alc-03-556-2013, de las quince horas del veinticinco de setiembre del año dos mil trece, por la que rechazó el recurso de apelación -hecho probado 28.)-; y la número MSA-Alc-03-616-2013, de las doce horas del veinticinco de octubre del dos mil trece, en la que rechazó el recurso de revocatoria (respecto de su decisión anterior) y elevó la apelación ante el jerarca impropio -hecho probado 31.)-; y el acto definitivo, que es la resolución 533-2014, de las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la apelación interpuesta, confirmó lo actuado por el ente local y declaró el agotamiento de la vía administrativa en relación a esa cuestión -hecho probado 32.)-.
Finalmente, están los dos actos intimatorios, para la ejecución de lo resuelto en este procedimiento, que son las resoluciones número 281-2014, de las doce horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce y la número 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince, ambas de la Gestión de Ordenamiento Territorial -hechos probados 33.) y 39.)-. Acusa la sociedad actora que se le impuso la sanción más gravosa contenida en el ordenamiento jurídico. La municipalidad se defiende con la indicación de que es la consecuencia establecida en el ordenamiento jurídico ante el incumplimiento de requisitos para la regularización de la obra. Sobre el particular debe considerarse lo siguiente:
Primero: Del procedimiento de regularización de obra levantado sin licencia constructiva. Generalidades: Advierte este Tribunal que la titular registral del inmueble con matrícula de folio real número Placa26044, ubicado en la localidad de Santa Ana, propiamente en el Alto de las Palomas, permitió que de manera irregular, se construyese en su predio, una torre de telecomunicaciones, únicamente contando con un certificado de uso de suelo conforme -oficio MSA-DOT-01-2162-2011, del veintiuno de diciembre del dos mil once, la Dirección de Ordenamiento Territorial, hecho probado 5.)-, que indicó que el uso de suelo por ella propuesto -para la construcción de aquella infraestructura- era conforme al reglamento de zonificación del plan regulador de la municipalidad de Santa Ana -hecho probado 5.)-. No obstante, ni ella ni la empresa a quien arrendó la torre para su explotación -entiéndase Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima, sobre la base del contrato suscrito el tres de noviembre del dos mil once, hecho probado 4.)-, ostentaban de la licencia constructiva respecto de esa obra, resultado de lo cual aquella obra fue erigida sin la respectiva autorización, en contravención del ordenamiento previsto al efecto.
Prueba de lo anterior, es que con ocasión de inspecciones que realizó la entidad local, se clausuró la obra, lo que se consignó en el acta de clausura de las doce horas cuarenta minutos del siete de setiembre del año dos mil doce -hecho probado 15.)-; y cuatro días después, en acta de las quince horas seis minutos del once de noviembre siguiente, dictó acto de violación de sellos -hecho probado 16.)-. Llama la atención a esta Cámara de Jueces, de que no obstante la irregularidad de la situación, fue la Administración local la que por su propia iniciativa -es decir, de oficio- intentó poner a derecho la situación, a través de la apertura del procedimiento especial establecido en los artículos 93 y siguientes del Decreto-Ley de Construcciones, que por su trascendencia en este asunto, dispone en su literalidad:
"Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo establecido en esta Ley y su Reglamento, presentado el proyecto, solicitud de licencia, etc." En el numeral 94 se dispone una segunda audiencia al administrado renuente -que no se apersona al procedimiento; luego de lo cual, "(S)i no se presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o lo hará por cuenta del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella." Segundo: De los actuado por la municipalidad accionada y la desidia de los interesados en regularizar la situación por ellos creada: El anterior procedimiento fue el que aplicó en rigor la Municipalidad de Santa Ana en este caso.
En efecto, consta que la municipalidad accionada dictó acto de apertura de procedimiento especial del numeral 93 transcrito, mediante resolución 060-2013, de las nueve horas del dieciocho de abril del dos mil trece, ocasión en la cual le dio la audiencia de ley a la propietaria registral del inmueble, para que pusiera a derecho la obra -hecho probado 17.)-. Este acto le fue notificado a la interpelada de manera personal el mismo día de su adopción -hecho probado 17.)-. No obstante, ni ella ni la sociedad aquí actora, se apersonaron al procedimiento; motivo por el cual, mediante resolución número 076-2013, de las trece horas del veintiuno de mayo siguiente, se le tuvo a la señora Nombre138192 en "estado de renuencia", lo que es lo mismo que estado de rebeldía, por no haberse apersonado al procedimiento, y le dio una segunda audiencia, en los términos previstos en el referido numeral 94 -hecho probado 19.)-.Tampoco se volvieron a apersonar los interesados al procedimiento.
Ahora bien, es importante considerar que con ocasión de recurso de amparo que tercera persona interpuso en contra de la Municipalidad de Santa Ana, por no diligenciar los trámites para la regularización de las dos torres de telecomunicaciones construidas sin licencia constructiva en la propiedad de la señora Nombre138192 Nombre138192 , que la Sala Constitucional mediante sentencia número 2013-6688, de las diez horas veinte minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece, condenó al gobierno local a :
"Se verificó la existencia de dos torres de ... (palabra ilegible) frente al hotel Alta, en Dirección16610 , . Se encuentran ubicadas dentro de la propiedad de "Cerámica Las Palomas S.A." Se verifica la existencia de otra torre aproximadamente a 100 metros de distancia, con espacio disponible para albergar equipos. Se tomaron fotografías en el sitio." (-hecho probado 21.)-) En el informe que realizaron sobre esta visita precisaron que se habían encontrado con dos tipos de infraestructura de telecomunicaciones; la primera, consistente en una torre tipo arriostre, de aproximadamente veinte metros de altura, con seis antenas con sus respectivas unidades de transmisión, que por sus características, corresponden al operador Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, para la telefonía móvil; y la segunda, es una torre tipo autosoportada, con cuatro soportes para su construcción, con equipos de radio instalados, con tres antenas, que por sus características y equipos, corresponden al operador Telefónica de Costa Rica Sociedad Anónima, también para telefonía móvil; y una antena de menor dimensión con una unidad de transmisión.
Se indicó que las dos torres contaban con alimentación eléctrica para su funcionamiento. Finalmente se consignó que la otra torre divisada estaba en regla con los permisos de construcción, y que no tenía ninguna antena instalada -hecho probado 21.)-. Esta documentación fue facilitada al ente local mediante oficio 2848-SUTEL-DGM-2013 del cuatro de junio del dos mil trece -hecho probado 21.)-. Respecto de la anterior documentación aportada -resolución RVLA-623-2013-SETENA, acta de inspección e informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones-, la Dirección de Ordenamiento Territorial le confirió audiencia a la titular registral del inmueble -señora Nombre138192 de Deschang-, mediante resolución de las trece horas treinta minutos del diez de junio del dos mil trece, para que se pronunciase al respecto -hecho probado 22.)-, sin que conste respuesta alguna de la interesada.
Tercero: Del incumplimiento de requisitos y consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico: A criterio de esta Autoridad Jurisdiccional, el resultado del anterior procedimiento especial del numeral 93 del Decreto-Ley de Construcciones, no podía ser otro que el dispuesto en la resolución número 124-2013, de las once horas del quince de julio del dos mil trece, esto es, la decisión de derribo de la obra levantada sin licencia constructiva y sin gestión de parte del interesado. La consecuencia impuesta está prevista de manera expresa en el numeral 96 del mismo cuerpo normativo -supra transcrito-. Y en esta decisión no se encuentra irregularidad alguna, por resultar conforme con el bloque de legalidad. Nótese que esta decisión está motivada, en primer lugar, por la desidia de los interesados en la obra, sea la propietaria registral de la obra y de la empresa que la explota, quienes no se apersonaron al procedimiento para gestionar la regularización de la situación.
Adicionalmente, cabe agregar que, de la prueba llegada al procedimiento, quedó en evidencia que tampoco cumplía otros requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, que no viene el caso evaluar en este extremo, por referir a cuestiones que más bien sirven de soporte para el análisis del rechazo de la gestión de la licencia constructiva, lo que fue objeto del segundo procedimiento administrativo cuyo control de legalidad fue requerido por la sociedad actora. En razón de lo dicho, procede la desestimación de la acción en relación a las actuaciones formales impugnadas que fueron dictadas en el procedimiento PEALC-MSA-DOT-03-002-13, (identificado como Anexo 1). En tanto las resoluciones intimatorias también cuestionadas en esta acción -resoluciones 281-2014, de las diez horas del diecinueve de diciembre del dos mil catorce y 104-2015, de las quince horas del dos de octubre del dos mil quince, ambas dictadas por la Dirección de Gestión Territorial -hechos probados 33.) y 39.)-, lo que propugnan es la ejecución de un acto firme en sede administrativa y respecto del cual, se ha determinado su conformidad con el bloque de legalidad, también procede la desestimación de la acción en relación a este extremo.
IX.DE CONFORMIDAD CON EL BLOQUE DE LEGALIDAD DE LO ACTUADO EN PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE LICENCIA CONSTRUCTIVA.- A continuación se analizan los reproches y alegaciones que formula la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima en relación a la respuesta dada por la municipalidad de Santa Ana a su gestión de licencia constructiva, que se tramitó en expediente administrativo PEALC-MSA-DOT-03-002-13 (anexo 2). Dos son los reparos sustanciales que hace, el primero referido a la existencia de un derecho de prioridad para el otorgamiento de la licencia constructiva que formuló y el segundo refiere al cumplimiento de todos los requisitos establecidos al efecto en el ordenamiento jurídico. Se procede al análisis de ambos extremos, para lo cual, se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primero: En relación al alegado derecho de prioridad para el otorgamiento de la licencia constructiva en favor de la sociedad actora.- Teniéndose claro que la instalación de infraestructura de telecomunicaciones está sometida al cumplimiento del ordenamiento jurídico de la materia, se infiere que, tratándose de una obra constructiva, la misma debe someterse a los requerimientos que están establecidos a tal efecto. Alegó la sociedad actora la existencia de un derecho de prioridad para el otorgamiento de la licencia o permiso de construcción para la torre que se levantó en la finca con matrícula de real número Placa26045 de la Provincia de San José, correspondiente al plano catastrado número SJ-78302-92, propiedad de la señora Nombre138192 -hecho probado 1.)-, que arrienda la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima, conforme a contrato suscrito con la propietaria del inmueble, en fecha tres de noviembre del dos mil once -hecho probado 4.)-; frente a la torre levantada y con permiso de construcción número 416-2012; por habérsele otorgado primero a la señora Nombre138192 , el uso conforme para la instalación de la torre de telecomunicaciones, mediante oficio MSA-DOT-01-2162-2011, del veintiuno de diciembre del dos mil once, la Dirección de Ordenamiento Territorial -hecho probado 5.)-; mientras que el relativo a la otra torre -que interfiere con su derecho-, lo fue mediante oficio MSA-DOT-02-1473-2012, del cinco de setiembre del año dos mil doce, de la misma dependencia municipal -hecho probado 8.)-. Sobre este particular, se estima pertinente decir lo siguiente:
i.- Distinción del contenido y efectos de los certificados de uso de suelo y las licencias de construcción: Independientemente de la definición de la naturaleza jurídica de los certificados de uso de suelo -sea de tenerlos como meros actos declarativos o constitutivos de derechos, como alega la parte actora sobre la base de jurisprudencia constitucional-, es lo cierto que para resolver el conflicto planteado, interesa en concreto el contenido de estos actos. Y es que los certificados de uso del suelo son actos administrativos de naturaleza declarativa -y no constitutiva-, en tanto acreditan si la actividad propuesta en relación a un predio, es o no conforme a la zonificación previamente definida en el Plan Regulador del cantón respectivo, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana. Como se ya se indicó, los planes urbanísticos son disposiciones normativas en los cuales se disciplina el uso del suelo, de manera que inciden sobre los derechos privados (derecho de propiedad) predeterminando los modos de goce y de utilización del bien.
Así, no resulta posible el otorgamiento de visado cuando el uso pretendido sea incompatible con el dispuesto en la respectiva regulación. No resulta posible el otorgamiento de visado cuando el uso pretendido sea incompatible con el dispuesto en la respectiva regulación. En otros términos, la certificación de uso del suelo no decide cuál es el uso permitido, en tanto éste ya ha sido previamente determinado en el reglamento de zonificación, el cual integra el plan regulador local; de manera que simplemente acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente, haciendo constar si el uso propuesto es o no conforme con dicha reglamentación. Por esta circunstancia es que no puede entenderse que el uso de suelo conforme para la actividad planteada crea, modifica o extingue una ninguna situación jurídica nueva, para entender aquel uso o actividad autorizada. La certificación de uso del suelo es meramente descriptiva respecto de una situación fáctica determinada en relación con lo dispuesto normativamente -como lo expresa la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 798-F-S1-2012, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio del dos mil doce y 866-F-S1-2013, de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del once de julio del dos mil trece-.
Se trata de una mera enunciación que genera una expectativa al gestionante, de que, con el cumplimiento del resto de los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, puede optar por aquel permiso o autorización. Más simple, y en la forma como lo ha señalado la propia Sala Constitucional en sus precedentes, el uso de suelo conforme otorgado por un gobierno local lo que le permite al gestionante es iniciar los trámites correspondientes para obtener finalmente el permiso, autorización o licencia que corresponda:
"... Este certificado de uso de suelo conforme es un acto favorable en virtud que habilita al administrado para gestionar un permiso de construcción y, eventualmente, solicitar una licencia para ejercer una actividad lucrativa. ..." (Sentencia número 2006-5832, de las trece horas catorce minutos del veintiocho de abril del dos mil seis) Es decir, por el contenido del certificado de uso del suelo este resulta importante, en tanto es el sustento para adoptar otros actos que sí crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, tal es el caso, por ejemplo, de las autorizaciones para construir o para tramitar patentes de negocios, para cuya adopción se requiere –sine qua non– del correspondiente certificado de uso del suelo. Nótese en ese sentido que el contenido del acto del certificado de uso de suelo está referido a determinar la conformidad o no del uso propuesto para un predio determinado, se repite, en relación al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador. No forma parte de ese contenido, la autorización para construir o realizar la actividad que se propuso. Tratándose de la edificación, este atributo está condicionado a las regulaciones urbanísticas, y que se refleja en el otorgamiento de la respectiva licencia de construcción, previa acreditación, de parte del interesado, del cumplimiento pleno de los requerimientos establecidos por el ordenamiento jurídico al efecto.
ii.- De la inexistencia de un derecho de prioridad de la empresa actora a construir la torre de telecomunicaciones: Dos son las razones que impiden reconocer a favor de la actora el derecho de prioridad para el otorgamiento de la licencia constructiva de la torre que explota desde el año dos mil doce. En primer lugar, por cuanto, por la forma previamente explicada, el contenido del certificado de uso de suelo que alega le fue otorgado el veintiuno de noviembre del año dos mil once, mediante oficio MSA-DOT-01-2162-2011, del veintiuno de diciembre del dos mil once, por la Dirección de Ordenamiento Territorial, no refiere al permiso constructivo, sino únicamente a que la actividad propuesta -de construcción de una torre de telecomunicaciones- en el sitio indicado -finca con matrícula de folio real Placa26045, de la Provincia de San José, en el cantón de Santa Ana, distrito Santa Ana, concretamente en el Alto de las Palomas- era conforme a la regulación de zonificación del plan regulador -hecho probado 5.)-.
Lo anterior quería decir que los interesados en levantar aquella obra, debían de cumplir con los requerimientos establecidos al efecto en el Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones, adoptado por el Concejo de la Municipalidad de Santa Ana en la sesión extraordinaria número 33, celebrada el veinticinco de agosto del dos mil once, que había sido publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 187 del trece de octubre del dos mil once -hecho probado 3.)-, y de lo cual se le hizo advertencia de manera expresa en el indicado oficio MSA-DOT-01-2162-2011 -hecho probado 5.)-. De manera que, con aquel acto dictado a su favor, es que la propietaria registral del inmueble o la empresa arrendataria -aquí actora-, debieron de iniciar los trámites respectivos a efecto de que la obra proyectada edificarse, pudiese ser construida en los términos ordenados por el ordenamiento que rige la materia.
Se recuerda que en este sentido el numeral 16 del Decreto Ejecutivo número 36159 -MINAET-S-MEIC-MOPT (Normas, estándares y competencias públicas para la aprobación y coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones), establece la secuencia lógica de trámites y gestiones que los interesados en la instalación de infraestructura de telecomunicaciones deben seguir, se repite, para que aquella sea conforme al bloque de legalidad que le rige. Se trata de un orden que de ser irrespetado, lleva a situaciones irregulares como la que se analiza en este proceso. Este orden lleva a que, luego de enterarse de los requerimientos técnicos que la Superintendencia de Telecomunicaciones exige para tales instalaciones (paso 1), el interesado gestione el respectivo certificado de uso de suelo, en la municipalidad respectiva (paso 2). Es con este documento que el interesado puede gestionar ante las otras entidades correspondientes, y que están referidas a: tramitar la correspondiente viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, los alineamientos respectivos, los visados de planos ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, la licencia constructiva.
No obstante nada de eso se hizo, sino que fue hasta enero del dos mil quince, que la sociedad actora presentó su solicitud de licencia constructiva -hecho probado 44.)-, pero esto, cuando ya estaba construida otra torre a una distancia aproximada de cien metros -como lo reportaron los funcionarios de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en su acta de inspección e informe de fecha tres de junio del dos mil trece -hecho probado 21.)-, cuyo permiso de construcción está registrado con el número 416-12, como se le hizo saber a la gestionante en el documento MSA-GEM-502-2014, CUS-12303 (Trámite No. 10417), del veinticuatro de marzo de Gestión de Ordenamiento Territorial -hecho probado 42.)-. En virtud de lo dicho, no hay lesión al derecho de prioridad, ni de la regla del primero en tiempo, primero en derecho, como acusa la actora, ya que quienes construyeron la otra torre en la cercanía de la que interesa y explota a Continental Towers Sociedad Anónima, gestionaron antes su autorización, y así consta en los registros municipales.
Nótese en este sentido, que el derecho de edificación de quien construyó la otra torre a aproximadamente cien metros de la que explota la sociedad actora, no está referido al certificado de uso de suelo, sea el oficio MSA-DOT-02-1473-2012, del cinco de setiembre del dos mil doce -hecho probado 8.)-, sino al acto concreto del permiso, con número de registro 416-12, de nuevo, como se le hizo saber a la aquí actora. En otros términos, fue la desidia de la actora la que conllevó a este resultado, ya que fue cuatro años después de obtenido el certificado de uso de suelo que intentó regularizar la obra levantada sin licencia constructiva, y lo más grave aún, con un procedimiento firme dictado en su contra, que le permitió regularizar la situación, y no lo hizo.
Segundo: Del incumplimiento de requisitos para obtener la licencia de construcción.- Finalmente, interesa revisar los cuestionamientos que le hizo la Municipalidad de Santa Ana a la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima para denegar la licencia constructiva, conforme al contenido de los actos: dictados por la Gestión de Ordenamiento Territorial: las resoluciones de las doce horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de enero del dos mil quince -hecho probado 48.)- y MSA-GOT-PPU-05-020-2015, de las doce horas del seis de marzo del dos mil quince, de la Gestión de Ordenamiento Territorial -hecho probado 52.)-; dictados por el Alcalde: las resoluciones MSA-ALC-05-435-2015, de las dieciséis horas del once de agosto del dos mil quince -hecho probado 56.)- y MSA-ALC-05-476-15, de las diez horas del veintiocho de agosto del dos mil quince -hecho probado 58.)- y finalmente la resolución 450-2016, de las quince horas del veinte de octubre del dos mil dieciséis, del jerarca impropio en el ámbito municipal, sea, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo -hecho probado 60.)-.
En efecto, en un primer momento, la Administración municipal advirtió de varios incumplimientos: en primer lugar, cuestionó la validez del viabilidad ambiental aportada, por estarse tramitando procedimiento de nulidad del oficio presentado -RVLA-0094-2014-SETENA -conforme a la resolución R-C-399-2014-MINAE, hecho probado 47.)-; el incumplimiento del retiro o distanciamiento entre torres, conforme al numeral 13 del Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones, en atención a la torre con licencia constructiva número 416-12; problemas de la elevación de la torre con lo construido; no indicación de retiros; presentación de la planta de conjunto y visado de los planos por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Los anteriores incumplimientos se le detallaron en el acto final, la resolución de las doce horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de enero del dos mil quince -hecho probado 48.)-.
Luego, con ocasión de los recursos que formuló la empresa, no obstante tener subsanados varios de los anteriores requerimientos, sí mantuvieron como tales los relativos a la viabilidad ambiental para la construcción de la torre y el distanciamiento en relación a otra torre. En este sentido, debe tenerse como parámetro normativo, el numeral 22 del citado reglamento municipal, que enlista los documentos que los gestionantes de licencias constructivas para la infraestructura de telecomunicaciones deben presentar al gobierno local:
Artículo 22.-Para la obtención de la licencia de construcción, deberá presentar los siguientes documentos:
1. Llenará y firmará la solicitud municipal de licencia para construcción.
2. Certificado de uso del suelo conforme.
3. Original y copia del documento de identidad tanto del solicitante, así como del o los propietario registrales del inmueble o de los representantes legales (La copia deberá ser certificada por notario público en caso de no aportar el original para su confrontación) 4. Personerías jurídicas cuando se trate de personas jurídicas, con menos de un mes de emitida.
5. El o los propietarios del inmueble deberán llenar y firmar el formulario municipal de autorización de uso de la propiedad. (La firma debe estar autenticada) 6. Copia del plano catastrado.
7. Certificación literal del inmueble.
8. Carta de un proveedor u operador autorizado por SUTEL, indicando que va a instalar sus antenas en esta torre, poste o estructura.
9. Presentación de dos juegos de planos constructivos debidamente firmados por el profesional responsable. El proyecto deberá estar debidamente tramitado ante el Colegio de Ingenieros y Arquitectos (CFIA).
10. Copia del contrato del responsable de la obra que indique nombre y calidades del mismo.
11. Alineamientos y afectaciones extendidos por las instituciones atinentes:
a. Frente a Ruta Nacional, MOPT.
b. Frente a Ruta Cantonal, Dirección de Ordenamiento Territorial.
c. Ríos y quebradas, INVU.
d. Colindancia a Pozos, Nacimientos y Humedales, MINAE.
e. Servicios Eléctricos u otros ICE-CNFL-AyA f. Autorización de la Dirección General de Aviación Civil.
12. La viabilidad Ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica Ambiental (SETENA-MINAET).
13. El o los propietarios registrales, el solicitante y el operador o proveedor, deben estar al día con los Impuestos y tributos municipales, lo cual se verificará internamente.
14. Constancia del cumplimiento de las responsabilidades obrero patronales actualizada, con la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) por parte del o los propietarios del inmueble, del solicitante y del operador o proveedor.
15. Previo al pago de la licencia constructiva deberá presentar la póliza de seguro de riesgo de trabajo y la póliza de responsabilidad por daños a terceros." (El resaltado no es del original.)
i.- En relación a la omisión de presentación de viabilidad ambiental para la licencia de construcción: En la documentación aportada, constan dos documentos sobre la materia. El primero de ellos es el oficio RVLA-623-2013-SETENA, del veintiocho de mayo del dos mil trece, en el cual la Secretaría Técnica Nacional le comunicó a la empresa Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima, que no le podía otorgar la viabilidad ambiental solicitada, referida a la construcción de una torre de telecomunicaciones en la propiedad con matrícula de folio real número Placa26044, ubicada en la Provincia de San José, cantón Santa Ana, distrito Santa Ana, correspondiente al plano catastrado Placa26046, lo anterior, por cuanto esa obra ya había sido edificada, no pudiendo retrotraer los procedimientos de evaluación -hecho probado 20.)-. Es importante hacer notar que este documento no fue facilitado por la empresa interesada, sino mas bien por el propio órgano contralor ambiental, como derivado del mandato que la Sala Constitucional hizo en la sentencia número 2013-6688, de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece -relación de los hechos probado 18.) y 20.)-.
Luego, cuando en enero del dos mil quince hizo su solicitud de licencia constructiva de aquella torre, la acompañó con el documento RVLA-0094-2014-SETENA, del seis de febrero del dos mil catorce, en la cual, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad de operación de la torre de telecomunicaciones ubicada en el Alto de las Palomas -hecho probado 45.)-. Sobre la base de este documento es que la empresa actora alega el cumplimiento de la viabilidad ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En efecto, tal y como fuera alegado, de la referencia de la norma reglamentaria municipal no se infiere que tipo de análisis de viabilidad ambiental se requiere, lo que sí hace el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental, Decreto número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, del veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, propiamente en el numeral 9 bis, adicionado por el artículo 8 del Decreto Ejecutivo número 37803, del veinticinco de junio del dos mil trece); que por su importancia, dispone en su literalidad:
"Artículo 9º bis- Documentos de Evaluación Ambiental para proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones: El Documento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones se tramitará a través del formulario D2, con la presentación de la información que dicho formulario solicita. Asimismo, debe ser complementado con la siguiente información adicional firmada por el profesional competente y debidamente inscrito en la base de consultores de SETENA:
1. Descripción del proyecto.
2. Certificación de Riesgo Antrópico.
3. Estudio de Geotecnia.
4. Estudio Rápido de Arqueología.
5. Archivo en formato digital Shape File (*.shp), con su respectiva base de datos y con el correspondiente polígono de localización del área del proyecto (AP); archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape File (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número de la cédula persona física o en su caso también el número de la cédula jurídica, fax o correo electrónico para atender notificaciones).
6. Archivo en formato digital Shape File (*.shp), con el correspondiente punto de localización de la torre dentro del área del proyecto (AP); archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape File (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número de la cédula persona física o en su caso también el número de la cédula jurídica, fax o correo electrónico para atender notificaciones).Los archivos Shape File deberán elaborarse bajo el Sistema de Proyección Cartográfica CRTM05. Los archivos digitales de georeferenciación deben venir en forma individual para cada torre.
7. Registro fotográfico de las condiciones actuales.
8. Los resultados del Plan de Comunicación a las comunidades cuyo contenido mínimo es el siguiente:
- Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee).
- Grupo meta (comunidades debe ser indicado cuál es el AID y justificarse).
- Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos:
- Período de divulgación.
- Mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará).
- Cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación.
- Formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto.
- Costos de la divulgación.
El formulario D2 para Torres de Telecomunicaciones deberá ser firmado por el desarrollador y un Consultor Ambiental debidamente inscrito en la base de consultores de la SETENA, y autenticado por un abogado, o bien, ambos interesados deberán presentarse a Nombre3456 y firmar personalmente ante el funcionario para efectos de autenticidad.
Cuando se determine que el proyecto, de conformidad con los mapas hidrogeológicos y de vulnerabilidad aprobados por SENARA, se ubique en una zona vulnerable la Nombre3456 podrá solicitar un estudio Hidrogeológico del área de interés.
Nombre3456 analizará los documentos presentados y de cumplirse con todos los requisitos, en un plazo de hasta 15 días hábiles se otorgará la viabilidad (licencia) ambiental. De existir observaciones o aclaraciones, la Nombre3456 realizará una prevención al desarrollador, por una única vez y por escrito para su cumplimiento, para lo cual le dará un plazo no mayor de diez días hábiles para que complete la información; en caso de no subsanar en el plazo indicado se archivará el expediente. La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración; una vez transcurrido éste, continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver.
De manera excepcional, si en el transcurso del estudio del caso, la Nombre3456 necesita que se amplíe o se aclare la información de un requisito, y mediante resolución técnicamente justificada solicitará que se amplíe o se aclare dicho requisito, antes de los 15 días hábiles, y el administrado tendrá un plazo máximo de hasta 10 días para contestar.
Los estudios correspondientes a los puntos 3 y 4 del artículo 9 bis deberán ser elaborados por profesionales en el campo. En caso de considerarse que la elaboración de dichos estudios no es necesaria, se deberá presentar una certificación en forma impresa emitida por el profesional facultado según su formación para emitir criterio al respecto, fundamentando técnicamente las razones por las cuales no se requiere de su presentación.
En aquellos casos en que el proyecto se pretenda realizar en un área calificada como ambientalmente frágil conforme al anexo 3 del Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC o en aquellos que basado en criterio técnico justificado de la SETENA, se requerirá de una Evaluación Ambiental por medio del Documento de Evaluación de Impacto Ambiental D1." De la transcripción anterior, se infiere que el análisis es previo a la instalación de cualquier infraestructura; y es en este sentido que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnico Nacional Ambiental, en acuerdo ACP-014-2014, adoptado en la sesión ordinaria número 096-2014-SETENA, celebrada el veintiuno de agosto del dos mil catorce dispuso que "... los proyectos para la operación de equipo de comunicación a instalar en torres de telecomunicaciones y otras estructuras, no requieren de evaluación de impacto ambiental, ...", evaluación ambiental que más bien se requirió respecto de "... los proyectos para construcción o instalación de torres de telecomunicaciones que ingresen para la Evaluación de Impacto Ambiental, ... deberán ser tramitados conforme a lo establecido en el decreto 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC" -hecho probado 51.)-, conforme se lo informó el propio órgano contralor ambiental a la Municipalidad, mediante oficio SG-DEA-0660-2015, del veintisiete de febrero del dos mil quince -hecho probado 50.)-.
Así planteada la situación, resulta evidente que la empresa actora incumple el requisito de acreditación de viabilidad ambiental establecido por la normativa que rige la materia. Y es que, llegados a este punto, es necesario aclarar que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 31849, del veinticuatro de mayo del dos mil cuatro entró en vigencia a partir del veintiocho de junio del dos mil cuatro. A esta normativa reglamentaria remitió el Poder Ejecutivo aplicar en lo referente a la acreditación de la viabilidad ambiental en la actividad de telecomunicaciones -que refiere al establecimiento, instalación, ampliación, renovación y operación de redes de telecomunicaciones, en la forma precisada en el numeral 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos-, en las Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, del diez de mayo del dos mil diez, vigente a partir del ocho de setiembre del dos mil diez.
En este sentido, la actora alegó la imposibilidad material de formular la correspondiente viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnico Nacional Ambiental con ocasión de acción de inconstitucionalidad formulada contra la normativa reglamentaria que regía los procedimientos de control ambiental. No obstante lo anterior, según ha quedado acreditado en autos, dicha normativa fue impugnada de inconstitucional ante la Sala Constitucional, pero únicamente la referida a la modificación y adición adoptada mediante el Decreto Ejecutivo número 37803, del veinticinco de junio del año dos mil trece, vigente a partir del diecisiete de julio siguiente, asunto a la que el Tribunal Constitucional le dio curso mediante resolución de las quince horas tres minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil trece -hecho probado 63.)-. Es necesario precisar que el resto de la normativa contenida en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, mantuvo en todo momento su vigencia y aplicación, y la que fue impugnada de inconstitucional, fue habilitada de su vigencia, con ocasión de resolución número 2013-15290, de las dieciséis horas quince minutos del diecinueve de noviembre del dos mil trece, de la Sala Constitucional, a modo de medida cautelar dispuesta para graves trastornos a los procedimientos para el otorgamiento de la viabilidad ambiental de parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
De manera que, contrario a lo alegado por la actora, no se advierte imposibilidad material -como fue alegado de su parte-, de que presentara gestión ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para requerir la correspondiente evaluación ambiental para la instalación de la torre de telecomunicaciones -hechos no probados 1.) y 2.)-. Y es que en este sentido, cabe razonar que el impedimento para realizar aquella evaluación lo fue la actuación irregular de la propia interesada que construyó y puso en funcionamiento la torre, sin contar con los permisos previstos en el ordenamiento al efecto, propiamente, la licencia constructiva. Finalmente, sobre este extremo, cabe precisar el contenido del oficio RVLA-0094-2014-SETENA, del seis de febrero del dos mil catorce, ya que en él la Secretaría Técnica Nacional Ambiental confirió viabilidad ambiental de la torre levantada en la propiedad con matrícula de folio real número Placa26044, ubicada en el cantón de Santa Ana, propiamente en el Alto de las Palomas, pero para su operatividad -hecho probado 45.)-, no para su construcción, exigencia imposible de cumplir, en la forma previamente indicada por el órgano contralor ambiental en su oficio RVLA-623-2013-SETENA, del veintiocho de mayo del dos mil trece -hecho probado 20.)-, lo cual es consecuencia -una vez más-, de la actuación irregular de la interesada, que la construyó en irrespeto total del ordenamiento jurídico que rige la materia.
ii.- En relación al distanciamiento que el ordenamiento municipal regula como posible en entre torres de telecomunicaciones. Finalmente, tal y como fue reseñado y explicado a lo largo de la secuencia de actos municipales impugnados, existe otro grave impedimento para el regularizar la obra constructiva de la torre de telecomunicaciones que interesa a la empresa actora; y es el referido a la distancia posible que puede haber entre instalaciones o infraestructura de este tipo. Y es que en efecto, el artículo 13 del Reglamento General para obtener licencias municipales en Telecomunicaciones, en su literalidad dispone:
"Artículo 13.-Para resguardar el espacio urbano ambiental y minimizar el impacto visual, no se autorizarán nuevas torres, postes o estructuras en un radio de 250 metros de otra torre, poste o estructura que haya sido autorizada previamente. Cuando se reciba más de una solicitud dentro de un mismo radio de cobertura, se le otorgará la licencia de construcción al primer solicitante, siempre que haya cumplido con todos los requisitos." (Así reformado mediante sesión ordinaria número 113, del tres de julio del dos mil doce, porque antes la distancia establecida era de 500 metros.)
Es un hecho innegable que en el radio de aproximadamente cien metros de donde se ubica la torre que explota la sociedad actora, hay otra, la cual, sí tiene permiso o licencia constructiva -la número 416-12, según lo hicieron notar los funcionarios de la Superintendencia de Telecomunicaciones en el acta de inspección de fecha tres de junio del dos mil trece e informe que adjuntaron -hecho probado 21.)-; y también, más adelante en el oficio MSA-GEM-04-502-214, CUS-12303 (Trámite No. 10417), del veinticuatro de marzo del dos mil catorce, Gestión de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana -hecho probado 42.)-, en el cual, no obstante ser la actividad propuesta conforme a la regulación de zonificación del plan regulador del cantón, se le dijo de manera clara y contundente, que no cumplía con la exigencia del distanciamiento del transcrito numeral 13. Y es que es necesario razonar que se está frente a una disposición normativa válida y eficaz, cuya aplicación no puede excepcionarse, en los términos del numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública.
En este sentido, no obstante que en el escrito de interposición de esta acción contenciosa, la actora hizo alegación de inconstitucionalidad contra esta norma, no consta que haya formulado esa acción ante la Sala Constitucional -hecho no probado 5.)-, ni tampoco existe cuestionamiento alguno en esa sede contra esa disposición -hecho no probado 6.)-. Y llama la atención a esta Cámara de Jueces, que no obstante que se requirió de manera expresa la desaplicación de esta norma reglamentaria, al amparo del canon 8.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no solicitó la nulidad de ella. Así planteada la cuestión, se aclara que en razón del principio de congruencia que rige la función jurisdiccional y que en nuestro medio está contenido en el artículo 119 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, no puede este Tribunal analizar la legalidad de una norma reglamentaria, respecto de la cual, no ha sido requerido su análisis, para su correspondiente anulación.
Tampoco tiene duda este Tribunal de la conformidad con el bloque de legalidad de esta disposición reglamentaria, en tanto como se explicó líneas atrás, se ha pregonado la potestad de regulación urbanística del cantón a cargo de las municipalidades, y en el caso, la norma en comentario, es expresión de aquella competencia, no teniendo duda alguna este Tribunal de la legitimidad de su contenido. Lo anterior hace que no sea adecuado ni posible la desaplicación de una norma, si no se estima infracción alguna del bloque de legalidad.
X.DE LAS ALEGADAS AFECTACIONES DERIVADAS DE LA EJECUCIÓN DEL DERRIBO DE LA TORRE DE TELECOMUNICACIONES.- Finalmente, y en orden a la ejecución del derribo de la torre de telecomunicaciones, la sociedad actora invocó que era contraria a derecho, no sólo por la grave repercusión del servicio de telecomunicaciones, y con ello, la afectación de terceros, en el disfrute del derecho fundamental del acceso a los medios tecnológicos y por los graves daños económicos que le causaría. Sobre este particular debe de decirse lo siguiente:
Primero: No consta en los autos que haya grave afectación del servicio de telecomunicaciones que se brinda a los usuarios a partir del uso de la torre construida en la finca con matrícula de folio real número Placa26044-, ubicada en el cantón de Santa Ana, propiamente en el Alto de las Palomas -hecho no probado 4.)-. Y esto se infiere de los mismos autos, ya que en el trámite del procedimiento especial de regularización, expediente PEALC-MSA-DOT-03-002-13 (identificado como Anexo 1), las autoridades municipales pusieron en conocimiento de la Superintendencia de Telecomunicaciones de la orden de derribo de la torre de telecomunicaciones explotada por la empresa Continental Towers Sociedad Anónima, siendo que la misma estaba en operación, y al menos había dos operadores del servicio de telecomunicaciones que tenían instalados sus equipos en esa infraestructura, lo que hizo mediante oficio MSA-GOT-PPU-04-282-2014, del diecinueve de diciembre del dos mil catorce, de la Gestión de Ordenamiento Territorial -hecho probado 34.)-; y de igual manera, comunicó a las operadoras Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima y Telefónica de Costa Rica TC Sociedad Anónima, a través de los oficios MSA-GOT-PPU-04-283-2014 y MSA-GOT-PPU-04-284-2014, ambos de fecha diecinueve de diciembre del dos mil catorce, de la misma dependencia administrativa -hecho probado 35.)-, para que adoptasen las acciones preventivas correspondientes.
Esta comunicación se repitió en los oficios MSA-GOT-PPU-05-106-2015, MSA-GOT-PPU-05-107-2015 y MSA-GOT-PPU-05-108-2015, todos del dos de octubre del dos mil quince hechos probados 40.) y 41.)-. Tales acciones se tomaron luego de la firmeza de la orden de derribo, confirmado por la resolución 533-2014 de la Sección Tercera, del treinta y uno de octubre del dos mil catorce -hecho probado 32.)-, y previo dictado de actos intimatorios -resolución 281-2014, del diecinueve de diciembre del dos mil catorce, y 104-2015, del dos de octubre del dos mil quince, hechos probados 33.) y 39.), respectivamente-. Además, desde el tres de junio del dos mil trece, con ocasión de la inspección realizada en el sitio por servidores de la Superintendencia de Telecomunicaciones, se consideró que los equipos instalados en la torre levantada sin licencia constructiva, podían ser pasados a la torre que sí cuenta con permisos constructivos -hecho probado 21.)-, ubicada a aproximadamente cien metros de distancia, lo que nos hace deducir, que no se produce lesión al servicio. En este sentido, las notas de los operadores aportadas al expediente -hecho probado 64.)- pierden credibilidad, ante manifestaciones del órgano técnico de la materia.
Segundo: Llama la atención a esta Autoridad el detalle de daños y perjuicios posibles a causarle a la empresa actora, producto del derribo de la torre de telecomunicaciones que nos ocupa en esta acción, y que se detalla en informe de contador público autorizado por ella aportado -hecho probado 65.)-. Nótese que refiere a la reposición de la torre, lo cual, en la forma analizada, es improcedente, ya que incumple el requerimiento de distanciamiento -supra explicado-; luego de los costos derivados de las cancelaciones de los contratos por esa empresa suscrito con operadores del servicio y finalmente el cálculo de no percibir aquellos ingresos en el plazo de diez años. Tales aseveraciones se estiman infundadas, en tanto ya se analizó que la situación de la empresa actora es contraria a derecho, y en este sentido, no resulta posible pretender derivar provecho de situaciones que riñen de manera grosera con el ordenamiento. En este sentido, el numeral 10 del Código Civil censura el abuso del derecho, de manera que no podría reconocerse como válidos los daños y/o perjuicios alegados por la actora en esta acción; causados más bien de su propia indolencia y conducta.
Primero: De la improcedencia de la pretensión declarativa: En los Considerandos previos se determinó la conformidad de la conducta administrativa municipal impugnada. Ello obliga a desestimar la pretensión anulatoria en todos sus extremos.
Segundo: De las pretensiones de condena: Ninguna de las dos pretensiones accesorias formuladas puede ser acogida. Nótese que se pide que este Tribunal sustituya a la administración activa -Municipalidad de Santa Ana-, y en su lugar otorgue la licencia constructiva que el gobierno le denegó. Se trata de un ámbito vedado para esta Autoridad, la cual, conforme al mandato del artículo 49 constitucional, es garante de la legalidad de la función (conducta) administrativa, de modo que no puede suplirla. Pero adicionalmente, no resulta posible que se disponga el otorgamiento de la licencia de construcción, siendo como ya se explicó de manera amplia, que la empresa actora incumple requisitos sustanciales para su otorgamiento. La consecuencia inmediata a lo resuelto, impide a su vez, acoger la segunda pretensión de condena, consistente en ordenarle a las autoridades municipales, ejecutar la orden de derribo de la torre, lo anterior, por cuanto ya se dijo que es la consecuencia lógica y prevista en el ordenamiento jurídico nacional, frente a una obra construida de manera irregular, que no puede ser regularizada. Así pues, procede el rechazo de ambas pretensiones accesorias -de condena- formuladas.
XII.DE LA DEFENSA DE FONDO FORMULADA.- Al tenor de las consideraciones formuladas, procede acogerse en todos los extremos, la defensa de falta de derecho opuesta por la Municipalidad de Santa Ana; siendo que la acción formulada por la empresa actora carece de derecho.
Finalmente, y no obstante que ni la parte actora ni la entidad local demandada requiriesen pronunciamiento respecto del extremo de las costas derivadas de esta acción, se debe atender a su resolución, en tanto se trata de un extremo oficioso de toda acción jurisdiccional. En efecto, De conformidad con los artículos 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 73 del Código Procesal Civil (conforme al texto dado por la Ley número 9342), la condena al pago de las costas se constituye en una obligación a cargo de la parte perdidosa -por el sólo hecho de serlo-, en beneficio de la vencedora, a fin de que ésta le reintegre las diversas categorías de gastos allí enlistados. Ambos numerales prevén diversas causales de dispensa de esta condenatoria, por lo que en ausencia de alegatos o pruebas que permitan a este Tribunal, en el caso concreto, ponderar y tener por acreditado alguno de estos motivos, no es posible entonces excepcionar total o parcialmente a la parte vencida de la aplicación de dicha máxima, por lo que conforme a las normas de cita, lo debido es imponerle a ésta la condena a la sociedad actora -Continental Towers Costa Rica Sociedad Anónima- a favor de la Municipalidad de Santa Ana.
Por criterio de la mayoría de este Tribunal, la condenatoria se realiza en abstracto y por tanto, pendiente de liquidación en fase de ejecución de sentencia, firme este pronunciamiento. El juez Aguilar Méndez pone nota al respecto.
POR TANTO
Se acoge la defensa de falta de derecho formulada por el ente local accionado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos los extremos la demanda interpuesta por TOWERS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA. Son las costas a cargo de la sociedad actora a favor del ente demandado, las cuales, con criterio de mayoría, la condenatoria se hace en abstracto, cuya liquidación se reserva para ser definida en la fase de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento. El juez Aguilar Méndez pone nota separada sobre este último extremo y sobre unos conceptos contenidos en los Considerandos VII y IX de esta sentencia.
Silvia Fernández Brenes Daniel Aguilar Méndez José Roberto Garita Navarro NOTAS SEPARADAS DEL JUEZ AGUILAR MÉNDEZ.-
I.Precisiones conceptuales de fondo: Aunque concurro con mi voto en la decisión de desestimar la demanda, con el respeto acostumbrado para mi compañera y compañero co-juzgador, debo separarme de varios de los razonamientos expuestos en la sentencia, a saber: A) En el aparte “Quinto” del Considerando VII, se sostiene que las restricciones a la propiedad privada inmobiliaria de carácter urbanístico, se fundamentan en que los Reglamentos del Plan Regulador poseen “fuerza de ley en sentido material”. En criterio de este Juzgador, la utilización de este razonamiento para fundamentar dichas limitaciones urbanísticas, por un lado, resulta innecesario, mientras que por otro, parte de una falsa equivalencia orgánica y funcional entre Estado y Municipalidad, para justificar el establecimiento de restricciones a los derechos fundamentales, lo cual no es aceptable en opinión del suscrito. La sentencia constitucional citada n° 4205-96, así como otros precedentes del Tribunal Constitucional, detallan claramente que es intrínseco al Derecho de Propiedad Privada, a manera de límite del contenido esencial de este derecho en una sociedad contemporánea, su necesaria adaptación a otros derechos básicos, como lo es la vida, la salud o el ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de modo que en una interpretación conforme los principios de indivisibilidad e interdependencia y de fuerza expansiva, la existencia de regulaciones urbanísticas que configuren el ejercicio de la propiedad inmobiliaria se justifica, precisamente, en el tanto su uso y goce sólo puede efectuarse en armonía con esas otras necesidades básicas de las personas (función social de la propiedad); la lectura del párrafo segundo del artículo 28 en relación con los artículos 21, 45 y 50 de la Constitución Política permiten esta conclusión, la cual queda reforzada a partir de instrumentos internacionales de Derechos Humanos, tales como los artículos 2.2 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley N° 4229 de 11 de diciembre de 1969), 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley N° 4229 de 11 de diciembre de 1968) 21, 29, 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley N° 4534 del 23 de febrero de 1970), entre otros, de los cuales vale la pena citar el artículo 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “…2.
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…” (Resaltado no es del original). De esta manera, el legislador a través de la promulgación de numerosa normativa de rango legal (incluso de carácter pre-constitucional) ha ido perfilando el alcance del ejercicio de las facultades inmanentes a la propiedad inmobiliaria y en ese sentido, se entiende que la Ley de Planificación Urbana, lo que hace es una atribución competencial en las Municipalidades para que sean éstas, de manera primordial, las que a través de las reglamentaciones técnico-jurídicas del plan regulador, precisen el alcance de estas restricciones, mas no den lugar a éstas, sin que por ello puedan entenderse estos reglamentos como leyes materiales.
El contenido patrimonial de esta situación jurídica se refleja precisamente en el aumento o disminución en el valor económico del inmueble según los alcances del certificado. Esta situación es indefinida, pues se mantiene valida y eficaz, en tanto la Municipalidad no modifique la zonificación vigente. Por consiguiente, la situación jurídica constituida por un acto administrativo de esta naturaleza, no se trata de una simple expectativa, sino de un derecho subjetivo público, tal cual. – Los puntos anteriores en nada afectan las conclusiones a las que se llega en el fallo, pues en primer lugar, el que no comparta la consideración de los reglamentos del Plan Regulador como ley en sentido material, no tiene incidencia en la determinación de la improcedencia de la pretensión, e igualmente, respecto del certificado de uso de suelo y la situación jurídica dispuesta en éste.
II.En relación a la condenatoria de las costas: En relación con las costas y con absoluta respeto por el criterio divergente de mis compañeras, me permito diferir en relación a los alcances de la condenatoria realizada, pues al amparo del nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 9342), específicamente los artículos 62.1, 73.2 y 73.3, el Tribunal decisor en un caso como el presente se encuentra en el deber de otorgar de una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas por concepto de costas, así como determinar el carácter solidario o la divisibilidad de esta obligación.-
Daniel Aguilar Méndez *X0NZ29BZKD861*
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