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Res. 00112-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 31/08/2020
OutcomeResultado
The Court held the water fees charged from 2005 through the second quarter of 2014 unlawful and ordered reimbursement with interest, but ruled that recovery of payments made between June 1996 and December 2004 was time-barred.El Tribunal anuló en sus efectos los cobros del canon hídrico de 2005 al segundo trimestre de 2014 y ordenó devolverlos con intereses, pero declaró prescrita la repetición de los pagos efectuados entre junio de 1996 y diciembre de 2004.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court partially granted the claim of a water concessionaire that never built the hydroelectric project, used the water resource, or sold electricity to ICE. Interpreting the enabling concession and the applicable legislation, the Court held that the event triggering the water-use fee was not mere ownership of the concession but the actual use and exploitation of public-domain waters to generate electricity. It therefore characterized the fees charged from the first quarter of 2005 through the second quarter of 2014 as unlawful and arbitrary and ordered the State to reimburse the amounts paid during that period, together with statutory interest running from the date of each payment until reimbursement. The precise amount was left for the judgment-enforcement phase. By contrast, the Court upheld the statute-of-limitations defense for payments made between June 1996 and December 2004. It rejected the defenses of lack of standing and lack of legal entitlement and ordered the State to pay both procedural and attorney costs.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la demanda de una concesionaria de aguas para generación hidroeléctrica que nunca ejecutó el proyecto, utilizó el recurso hídrico ni vendió electricidad al ICE. Interpretó que, conforme al acto habilitante y la legislación aplicable, el hecho generador del canon no era la mera titularidad de la concesión, sino la utilización y el aprovechamiento efectivos de las aguas de dominio público para producir energía. Por ello, calificó de ilegítimos y arbitrarios los cobros efectuados entre el primer trimestre de 2005 y el segundo trimestre de 2014 y ordenó al Estado devolver las sumas pagadas durante ese período, con intereses legales desde cada pago hasta su restitución. La cuantificación quedó reservada para la ejecución de sentencia. En cambio, acogió la prescripción respecto de los pagos realizados entre junio de 1996 y diciembre de 2004. Rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho e impuso ambas costas al Estado.
Key excerptExtracto clave
1) It is declared that, pursuant to the enabling act granted to the claimant and the legislation in force both when it was issued and when this ruling was adopted, the event giving rise to the fee obligation established for the concession granted to the claimant is the actual use and exploitation of public-domain waters through hydroelectric projects to generate electricity and sell it to the Costa Rican Electricity Institute. 2) It is declared that the fee charged by the respondent Administration to the claimant company from the first quarter of 2005 through the second quarter of 2014 is unlawful because the event triggering that monetary obligation did not occur: the claimant neither used nor exploited the concessioned water resource, began the civil works contemplated by the project, generated electricity, nor sold electricity to the Costa Rican Electricity Institute. 3) The State is ordered to reimburse the claimant company for the amounts it paid as water-use fees for hydroelectric power generation from the first quarter of 2005 through the second quarter of 2014.1) Se declara que de conformidad con el acto habilitante concedido a la accionante y la legislación vigente tanto al momento de su otorgamiento como a la fecha de adopción de este pronunciamiento, el hecho que genera la obligación del canon dispuesto para la concesión otorgada a la actora es la utilización y aprovechamiento efectivo de las aguas de dominio público, a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y venderla al Instituto Costarricense se Electricidad. 2) Se declara que el cobro por concepto de canon efectuado por la Administración demandada a la sociedad actora, desde el primer trimestre del 2005 hasta el segundo trimestre del 2014, es ilegítimo porque no ocurrió el hecho generador de esa obligación pecuniaria; dado que la sociedad actora no utilizó ni aprovechó el recurso hídrico concesionado, no inició las obras civiles que contemplaba el proyecto, así como tampoco generó ni vendió energía eléctrica al Instituto Costarricense de Electricidad. 3) Se ordena al Estado, devolver a la sociedad actora los montos que pagó por concepto de canon por aprovechamiento de aguas para generación de energía hidroeléctrica, desde el primer trimestre del 2005 hasta el segundo del 2014.
Pull quotesCitas destacadas
"Por otra parte, estimamos asiste el derecho a la accionante a repetir lo pagado por concepto de canon durante el período que va del primer trimestre del 2005 al segundo del 2014, toda vez que el cobro efectuado es ilegítimo y arbitrario, dado que no se produjo el hecho generador de esa obligación pecuniaria, a saber, el aprovechamiento y la utilización efectiva del recurso hídrico concesionado, para la explotación y generación de energía eléctrica y su posterior venta al ICE."
"We further find that the claimant is entitled to recover the fees paid from the first quarter of 2005 through the second quarter of 2014 because the charge was unlawful and arbitrary, as the event triggering that monetary obligation did not occur—namely, the actual exploitation and use of the concessioned water resource to generate electricity and subsequently sell it to ICE."
Considerando XII
"Por otra parte, estimamos asiste el derecho a la accionante a repetir lo pagado por concepto de canon durante el período que va del primer trimestre del 2005 al segundo del 2014, toda vez que el cobro efectuado es ilegítimo y arbitrario, dado que no se produjo el hecho generador de esa obligación pecuniaria, a saber, el aprovechamiento y la utilización efectiva del recurso hídrico concesionado, para la explotación y generación de energía eléctrica y su posterior venta al ICE."
Considerando XII
"No puede el Tribunal efectuar un pronunciamiento en concreto porque existen dos trimestres (a saber, el cuarto del 2008 y el segundo del 2014) que el Tribunal ha tenido por cancelado el canon en virtud de la certificación emitida por el Departamento de Aguas en ese sentido (hechos probados 23 y 38), pero sobre los cuales no existe un recibo que permita establecer el monto concreto que fue cancelado y que, ahora, debe devolverse."
"The Court cannot issue a ruling for a specific amount because there are two quarters—namely, the fourth quarter of 2008 and the second quarter of 2014—for which it deemed the fee paid based on a certification issued by the Water Department, but for which no receipt establishes the exact amount paid and now subject to reimbursement."
Considerando XI
"No puede el Tribunal efectuar un pronunciamiento en concreto porque existen dos trimestres (a saber, el cuarto del 2008 y el segundo del 2014) que el Tribunal ha tenido por cancelado el canon en virtud de la certificación emitida por el Departamento de Aguas en ese sentido (hechos probados 23 y 38), pero sobre los cuales no existe un recibo que permita establecer el monto concreto que fue cancelado y que, ahora, debe devolverse."
Considerando XI
"Tal y como lo solicita la actora, sobre la suma que, en definitiva, se establezca, procede el pago de los intereses legales sobre los montos indicados con anterioridad, que se calcularán con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir de la fecha en que cada pago se efectuó y hasta su efectiva devolución, todo lo cual deberá ser calculado en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo Tribunal."
"As requested by the claimant, statutory interest is payable on the amount ultimately determined, calculated according to the deposit rate for six-month certificates of the National Bank of Costa Rica in the relevant currency, as provided by Article 1163 of the Civil Code, from the date of each payment until its actual reimbursement; all such calculations shall be made during the judgment-enforcement phase before this Court."
Considerando XI
"Tal y como lo solicita la actora, sobre la suma que, en definitiva, se establezca, procede el pago de los intereses legales sobre los montos indicados con anterioridad, que se calcularán con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir de la fecha en que cada pago se efectuó y hasta su efectiva devolución, todo lo cual deberá ser calculado en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo Tribunal."
Considerando XI
"En la especie, estimamos que, en lo que toca a la pretensión material deducida por la parte actora, el Estado ha resultado vencido. Lo anterior porque se ha establecido que el cobro del canon por aprovechamiento de aguas que se cobró a la accionante era ilegítimo y ella tiene el derecho a que se le devuelvan esas sumas y, en consecuencia, se ha reconocido una indemnización en ese sentido."
"In this case, we find that the State was the losing party with respect to the claimant's substantive claim. This is because the water-use fee charged to the claimant was found unlawful, the claimant is entitled to reimbursement of those amounts, and compensation has consequently been awarded on that basis."
Considerando XIII
"En la especie, estimamos que, en lo que toca a la pretensión material deducida por la parte actora, el Estado ha resultado vencido. Lo anterior porque se ha establecido que el cobro del canon por aprovechamiento de aguas que se cobró a la accionante era ilegítimo y ella tiene el derecho a que se le devuelvan esas sumas y, en consecuencia, se ha reconocido una indemnización en ese sentido."
Considerando XIII
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Administrative Litigation Court, Central Office 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Email Address ...01 _____________________________________________________________________ CASE FILE: 18-011567-1027-CA PURE QUESTION-OF-LAW PROCEEDING (PROCESO DE PURO DERECHO) PLAINTIFF: Nombre21076 S.A.
DEFENDANT: THE STATE No. 112-2020-VI ADMINISTRATIVE LITIGATION AND CIVIL COURT OF THE TREASURY. SIXTH SECTION. Second Judicial Circuit of San José. Anexo A. Dirección01, at fourteen hours and twenty-five minutes on treinta y uno de agosto del dos mil veinte.
Pure question-of-law proceeding brought by Nombre21076 S.A., corporate identification number CED108964, represented by its special litigation counsel (apoderado especial judicial), Alonso Núñez Quesada, married, attorney, identity card number CED29214, and resident of Heredia, against THE STATE, represented by State Attorney Laura Araya Rojas, married, attorney, identity card number CED483, and resident of Moravia.
BACKGROUND
CONSIDERATIONS
I.Proven facts. Of relevance to the matter to be decided, the following is deemed proven:
Furthermore, the concessionaire must be advised that in 2016 it must apply for renewal of the concession (concesión) (...)" (page 598 of Volume III of the administrative record)
II.Unproven facts (hechos no probados). Of relevance to the matters discussed herein, and because there is no evidence in the case file (expediente) supporting them, the following are deemed unproven: 1) That on June 22, 2012, the plaintiff company submitted a claim for reimbursement of the payments made for the water-use fee (canon de aprovechamiento de aguas). 2) That the defendant Administration declared the expiration (caducidad) of the concession (concesión) granted to the plaintiff herein. 3) That the failure to make use of the concession granted is attributable directly and exclusively to the plaintiff company.
III.Subject matter of the proceeding (objeto del proceso). The plaintiff brings this public-finance civil proceeding (proceso civil de hacienda), asserting two claims for declaratory relief (pretensiones declarativas) so that the judgment may establish, in essence, with respect to the concession granted to it for the use of hydraulic or hydroelectric power, that the chargeable event (hecho generador) for the water fee (canon de agua) is the actual use of the public domain (demanio público) to generate electricity; and that it has not actually used the concessioned public domain (water resource), and therefore the assessment of the fees demanded from it was improper, as those fees could be claimed only upon actual use of the public domain, pursuant to the terms of the second clause of the concession agreement in question. These requests for declaratory relief support two claims seeking an award of damages, which are directed, in essence, toward ordering the State to reimburse the amounts paid as fees and to recognize statutory interest (interés legal) on that reimbursement, pursuant to section 1163 of the Civil Code, from the dates on which the payments were made until their actual reimbursement.
It should be noted that, during closing arguments, the State’s representative raised a new defense argument, asserting that if the claimant maintained that the obligation to pay the fee arose from the agreement, it should have requested a declaration that the relevant clause was void, which it did not do. This Court has held that new arguments raised during closing arguments, regarding which—in this case—the plaintiff was unable to exercise its right of defense, are untimely and must not be analyzed because they were not subjected to adversarial proceedings or to the opposing party’s right of defense. Accordingly, the Court’s review of legality will not encompass the argument raised by the State’s representative. Given the various submissions made by the parties, and for the sake of better organization, the Court will address the thematic issues raised by the plaintiff, as well as the arguments advanced by the defendant entity, in order to avoid unnecessary repetition, while duly analyzing, of course, everything argued.
IV.Regarding the preliminary defense raised. As stated, during the preliminary hearing, the State’s representative raised the statute-of-limitations defense (prescripción), which was reserved for resolution by this Court when rendering judgment. It should be noted that this is an objection requiring a preliminary and special ruling (excepción de previo y especial pronunciamiento), and the Court must therefore resolve it at once, since whether the merits of the case will be addressed depends on that ruling. For these purposes, we must note that the review of the legality of the exercise of the administrative function, which the Constituent Assembly entrusted to the Contentious-Administrative and Public-Finance Civil Jurisdiction (Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda) (Article 49 of the Political Constitution), encompasses not only the review of acts but also permits review of the administrative legal relationship (relación jurídico-administrativa).
This includes hearing claims of a financial nature against public entities, or relationships governed by Private Law, in what have come to be known as public-finance civil proceedings. In view of this difference in subject matter, the CPCA governs the time limits for exercising the right of action according to whether the claims concern matters associated with financial issues or governed by Private Law (public-finance civil matters), or whether, conversely, they seek a declaration of the validity or invalidity of a particular manifestation of the administrative function—a concept that includes administrative dysfunction (contentious-administrative matters)—subject to the exceptions established in the procedural law itself. This distinction establishes different time-limit regimes. Thus, because the right of action permits judicial disputes to be brought for the protection or declaration of a particular legal effect specified by the claim as the subject matter of the proceeding, there can be no doubt that its exercise is subject to a time limit.
It is the CPCA itself that determines whether that right of action is subject to a limitation period extinguishing the action or whether, conversely, given the financial nature of the claims asserted, it concerns situations governed by the statute of limitations, again subject to the exceptions provided for in the procedural law. In this regard, in annulment proceedings or those seeking review of the validity of the administrative function, the exercise of the right of action is subject to a limitation period extinguishing the right to challenge (caducidad del derecho de impugnación), which is inherent in the legal regime governing challenges to administrative acts. In such cases, as a general rule and pursuant to Article 39(1)(a) of the CPCA, the maximum period for instituting the proceeding is one year, calculated from the day following notice of the challenged act, except in the circumstances established as exceptions in the same procedural rules, which do not apply to this action.
Once that period expires, the action is extinguished. In the so-called public-finance civil proceedings (which include administrative-liability claims and claims for damages generally), the asserted right is not subject to an extinguishing limitation period but rather to a statute-of-limitations regime. Specifically, section 41 of the same body of law provides that, in this type of case involving claims for damages—and not annulment claims—the maximum period for instituting the proceeding shall be the same period established by the legal system as the limitation period for the respective substantive right at issue. Thus, the distinction regarding that temporal factor in exercising the substantive right is apparent from a mere reading of sections 39 of the CPCA—for annulment cases—and 41 thereof—for public-finance civil cases—subject to the statutory exceptions. In light of that demarcation criterion, the established principle is that in public-finance civil proceedings, the action is not extinguished by the expiration of a limitation period; rather, the substantive right is subject to the statute of limitations.
The First Chamber of the Supreme Court of Justice, in Judgment No. 654-F-S1-2008, issued at 10:45 a.m. on September 26, 2008, states with complete clarity: “... In various precedents, this body has held that, in the case of a public-finance civil proceeding, the action is not extinguished by expiration of a limitation period; instead, only the substantive right is subject to the statute of limitations, upon a party’s assertion thereof. (...)” This position is consistent with section 851 of the CC, insofar as the applicability of the statute of limitations depends not only on the right-holder’s inaction in exercising a right and the period granted by the legal system for its exercise, but also on the assertion of the defense seeking its discharging effect, which accords with the provisions of section 66(1)(k) and section 67 of the CPCA. In cases where the statute-of-limitations defense has been raised—because this is not a matter that the adjudicator may address sua sponte—and the existence of the other two requirements, namely inaction and passage of time, has been established, that defense must be sustained.
It should also be added that the fact that section 41 of the CPCA uses the wording “The maximum period for instituting the proceeding...” does not mean that it governs a limitation period extinguishing the action. As stated, an action is the right to resort to judicial proceedings to file a particular complaint asserting claims, and that action is subject to an extinguishing limitation period or a statute of limitations depending on whether the substantive right encompassed by the claims is extinguished or becomes time-barred, again as governed by procedural law. Thus, if the right at issue is one whose exercise is subject to a statute of limitations, the complaint may be filed so long as the right has not become time-barred, bearing in mind that the statute of limitations must be pleaded for it to take effect. If the right becomes time-barred, the claims must be denied because the right was exercised out of time.
Indeed, even where an action concerning this type of financial relationship is exercised after the statutory limitation period has elapsed, if the defendant does not allege that the right has lapsed on that ground, the adjudicator may not declare it time-barred.
V.In the specific case, the substantive claim (pretensión material) asserted seeks reimbursement of the payments that, as a water-use fee (canon de aprovechamiento de aguas), the plaintiff company paid to the defendant entity during the period from 27 de junio de 1996 to 30 de junio del 2014. Because this is a claim pertaining to civil matters involving the Treasury (materia civil de hacienda), the applicable inquiry is whether the underlying substantive right (derecho de fondo) may have become time-barred, pursuant to Article 41 of the CPCA. Accordingly, it is necessary to determine the nature of the legal relationship (relación jurídica) between the plaintiff and the State, and then to identify the rules governing the substantive right and the applicable limitation period (plazo de prescripción) for asserting that right before the courts. The State’s representative argues, in essence, that this is an administrative legal relationship because the claim concerns the State’s strict liability (responsabilidad objetiva del Estado) arising from the collection of a fee for a water-use concession (concesión de aprovechamiento de agua) that was not used.
She therefore contends that the four-year period established in Article 198 of the LGAP must apply and that, because the first payment was made in junio de 1996, it is evident, in her view, that the right was already time-barred when this complaint was served on the State (in enero del 2019). The plaintiff company, for its part, disagrees with the defendant public entity’s position and states that this case does not involve a claim based on noncontractual liability (responsabilidad extracontractual), because a contractual relationship clearly exists between the parties by virtue of the concession granted to it. It adds that, nevertheless, the Ley de Contratación Administrativa (hereinafter, LCA) cannot apply because it is not claiming damages (daños y perjuicios); rather, this is an action for restitution of amounts paid (acción de repetición de lo pagado), seeking reimbursement of the sum that it paid to the defendant as a water-use fee from 1996 onward.
It states that the defendant entity imposed an unlawful and arbitrary charge because, for reasons of force majeure (fuerza mayor), it was never able to use the water. It therefore argues that the CC must supplement the applicable rules with respect to restitution of amounts paid, specifically Articles 805 and 868, such that the limitation period is ten years and does not run while the concession remains in effect. In any event, it states, consideration must be given to acts that interrupted the limitation period, including the claims filed in both 2012 and 2015, so that the limitation period would not begin to run again until those claims were decided, which occurred in 2019. It therefore concludes that its right is not time-barred and that the defense asserted must be denied. In this regard, we must state the following. As explained ut supra, the first matter to be determined is which rules govern the substantive right at issue in these proceedings.
For that purpose, it must be reiterated that the substantive claim seeks reimbursement of the payments that the plaintiff company made to the defendant entity as a water-use fee during the period from 27 de junio de 1996 to 30 de junio del 2014, which it considers to have been unlawful and arbitrary charges. As is readily apparent, this is not a proceeding in which the State’s strict liability is being asserted, as argued by the State’s representative, but rather an action for reimbursement based on allegedly undue payments (pagos indebidos), which are claimed to be unlawful because they lacked a legitimate basis (causa legítima). This, together with the fact that a legal relationship exists between the parties arising from the granting of a concession, leads the Court to conclude that the limitation period established in Article 198 of the LGAP does not apply. It must be borne in mind, however, that the rules on which the granting of the concession to the plaintiff was based do not establish a limitation period for the reimbursement of undue or unlawful payments, nor does the LCA regulate such a period.
Although the Código de Normas y Procedimientos Tributarios does regulate actions for restitution (acción de repetición) of undue or excess payments and establishes a limitation period for that purpose (Article 43), we consider that provision likewise inapplicable because, under the binding case law (jurisprudencia vinculante) of the Sala Constitucional, including judgment No. 9170-2006, the fee paid for the use of public-domain property (bienes de dominio público) is not a tax. Accordingly, the Court agrees with the plaintiff that the administrative legal system must be supplemented, pursuant to Article 9 of the LGAP, to establish the limitation period applicable to the substantive right at issue here, namely, the action for reimbursement or restitution of payments made as a water-use fee that are alleged to have been undue. After careful analysis, the Court concludes that the rules best suited to the nature of this legal relationship and the substantive right claimed are those of the CC, specifically Article 805, which states, insofar as relevant, that “(...) Payments made for a future basis that did not materialize, or for a basis that ceased to exist, or payments made on a basis contrary to law, public policy, or good morals, or obtained through unlawful means, may be recovered.
(...)” It is then necessary to determine the limitation period established for those purposes. In that regard, pursuant to Article 868 of the same body of law, every right and its corresponding action become time-barred after ten years. We therefore conclude that the substantive right at issue in these proceedings is subject to the ten-year limitation period established in Article 868 ibídem. With these two matters resolved, the point from which that period must be calculated must now be determined. In this respect, according to the facts found to have been established, the plaintiff company made quarterly payments from the second quarter of 1996 through the second quarter of 2014. Therefore, in our view, the ten-year period must be calculated from each payment made, because each independently gives rise to the right to reimbursement if it was an undue or unlawful payment. Finally, that calculation must also take into account whether any acts interrupted or suspended the limitation period, pursuant to Articles 875 through 880 of the CC.
VI.Based on the foregoing ut supra, and in order to determine whether this action for restitution of the payments made by the plaintiff is time-barred, several matters must be considered. First, it has been established in these proceedings that the various payments made by the plaintiff as a water-use fee were quarterly, the first on 27 de junio de 1996 and the last on 30 de junio del 2014; these are precisely the payments it seeks to have reimbursed. Second, the plaintiff company has maintained that it filed several administrative claims seeking restitution of the amounts paid (on 22 de junio del 2012, 8 de mayo del 2014, and 27 de marzo del 2015), all of which, it says, interrupted the limitation period. On this point, it must be noted that, despite the plaintiff’s assertion, the claim that it says it filed in 2012 was not established in these proceedings. Indeed, it is particularly striking that the pages of the administrative record (expediente administrativo) cited in the eighth factual allegation of the complaint as proof that the claim was filed (636 to 745) instead concern the claim filed on 22 de enero de 2015 by Nombre137758 for reimbursement of the fees paid “(...) on behalf of Nombre21076 from diciembre de 2008 through enero de 2014 (...)” (established fact 43).
Consequently, that application supposedly filed in 2012 cannot be treated as an act interrupting the limitation period. With respect to the claim filed on 8 de mayo del 2014, it has been established in this case that the plaintiff company requested that the Water Department of MINAE, pursuant to Article 269 of the LGAP, suspend the term of the concession granted to it because force majeure had prevented the project works from commencing, and restore the concession’s original term from its outset (namely, twenty years), since those external circumstances beyond its control and impossible to resist had prevented it from enjoying the rights granted under the concession (established fact 40). As is apparent, the plaintiff did not request reimbursement of the amounts paid in that application; consequently, it likewise cannot be given the effect of interrupting the limitation period. Finally, it has been established that, on 27 de marzo del 2015, the plaintiff company filed a claim with the Water Directorate of MINAE requesting, among other relief, “reimbursement of the fees paid by my client, (...), together with compensation for the damages that have (sic) been caused to my client.” (established fact 44).
Accordingly, in the Court’s view, this is the only application capable of interrupting the limitation period, pursuant to Article 876 of the CC. The third matter to be considered is that the present complaint was served on the State on 17 de enero del 2019 (established fact 45). In view of the foregoing, the Court considers that the plaintiff’s action for restitution of the water-use fees paid in 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, and 2004 became time-barred between 2006 and 2014, respectively, and cannot benefit from the interrupting effect of the administrative claim because that application was filed on 27 de marzo del 2015, that is, after the limitation period had already expired. Because this complaint was served on the defendant on 17 de enero del 2019, it is evident that the judicial action for restitution of the fees paid during those years is time-barred and must be so declared.
The same is not true, however, with respect to the fees paid from the first quarter of 2005 through the second quarter of 2014 because of, as we shall see, the interrupting effect of the application filed in marzo del 2015. In this regard, the fee corresponding to the first quarter of 2005 was paid on 25 de abril 2005, and, as explained, the limitation period was interrupted on 27 de marzo del 2015, that is, before the ten years established in Article 868 of the CC had elapsed. That interrupting effect also benefits the claim concerning the fees paid during the remainder of 2005 and through the second quarter of 2014 because the right to recover the amounts paid had not yet become time-barred. Thus, the ten-year limitation period begins to run anew (for the sums paid from 25 de abril del 2005 through junio del 2014), such that the ten-year period now expires on 27 de marzo del 2025. Because this complaint was served on the defendant on 17 de enero del 2019, it is evident that the judicial action for restitution of the fees paid during those years has not yet become time-barred.
In view of the foregoing, the statute-of-limitations defense (defensa de prescripción) is sustained only with respect to the sums paid by the plaintiff as water-use fees from junio de 1996 through the last quarter of 2004. In all other respects, that defense is denied, and it is therefore necessary to address the merits of the matter in order to determine, definitively, whether the plaintiff is entitled to the restitution or reimbursement of the amounts claimed.
VII.On the Use of Public-Domain Assets (bienes demaniales). Before examining the legality of the claims asserted, and for a better understanding of the ruling to be issued, the Tribunal considers it appropriate to refer briefly, at least, to the general common use (uso común general) and exclusive use (uso privativo) of public-domain assets (bienes de dominio público). The former is available equally and without distinction to all citizens, such that use by some does not prevent use by other interested parties. This is a form of use that, as a general rule, is considered consistent with the customary purpose and function of the public-domain asset. Exclusive use of the public domain (dominio público) by private parties, in turn, entails the exclusive occupation or use of a portion of the public domain, to the exclusion of others, thereby limiting or preventing any other use or exploitation of that portion by a third party.
This feature gives the exclusive use of a public-domain asset the nature of an administrative real right (derecho real administrativo), conferring upon its holder a series of powers relating to the exclusive occupation, use, or exploitation of the public-domain asset. This is so even though the asset continues to form part of the public domain (demanio público), irrespective of the exclusivity of its use. Accordingly, exclusive use is granted temporarily through an enabling act or instrument (acto o título habilitante)—normally a concession (concesión)—for the occupation, use, and/or exploitation of the public-domain asset. In consideration thereof, the law normally requires the concessionaire (concesionario) to pay a monetary obligation (obligación patrimonial), which may be in the nature of a tax (tributo)—for example, the fee (tasa) for the effective exploitation of public-domain assets established under Spanish law—or a pecuniary charge (obligación pecuniaria), such as a usage charge (canon).
Accordingly, the nature of the financial consideration (contraprestación económica) payable for the occupation, use, or exploitation of public-domain assets shall be determined under each legal system. In this regard, it must be noted that, in our country, the binding case law (jurisprudencia vinculante) of the Sala Constitucional has held that it is a pecuniary obligation distinct from a tax. For example, in judgment No. 9170-2006, issued at 16 horas 36 minutos on 28 de julio del 2006, the Sala Constitucional defined the usage charge as “(...) the consideration payable by a private party for the use or exploitation of a public-domain asset (...)” and acknowledged that “(...) it certainly falls outside the concept of a tax, which is imposed by the State without any promise or guarantee that the private party will clearly and directly receive a benefit in return. (...)” It further stated that “(...) In summary, three differences may be established between a tax and a usage charge, although both are pecuniary obligations imposed by the Administration.
First, a tax is collected by virtue of the exercise of sovereign authority (potestad de imperio), whereas a usage charge is collected by virtue of a concession or permit and therefore binds the person who voluntarily applies for the concession or permit. Second, because the persons liable for a tax comprise the general body of persons subject to the Administration, collecting a tax does not require entering into a contract; this differs from the situation of a concessionaire or permit holder (permisionario), who enters into a bilateral relationship with the Administration, for which reason a contract is generally executed or a permit is granted. Third, a person subject to the Administration who pays a tax does so not in exchange for consideration but pursuant to the duty to contribute to public expenditures, whereas a person subject to the Administration who pays a usage charge does so because, in return, that person receives the right to use and/or exploit a public-domain asset.
(...)” (emphasis not in the original). Thus, irrespective of the view these judges may hold concerning the legal nature of the consideration paid for the occupation, use, or exploitation of public-domain assets, the fact remains that the binding case law of the Sala Constitucional has already established that it is a usage charge; and the regulations specifically governing each type of public domain shall establish the particular chargeable event (hecho generador)—whether the granting of the concession or the occupation, use, or exploitation of the public-domain asset under concession—that, in each case, gives rise to the pecuniary obligation at issue.
VIII.Regarding the specific case. The first claim made by the plaintiff company seeks a declaration that, in relation to the concession granted to it for the utilization of hydraulic or hydroelectric power, the taxable event (hecho generador) for the water-use fee (canon de agua) is the actual use of the public domain (demanio público) in the generation of electricity. Thus, fundamentally, in order to determine whether the plaintiff’s claim is valid, it is necessary to establish the taxable event for the water-use fee. Taking into account the arguments raised by the parties on this point, we consider it necessary to provide a brief review of the regulatory framework governing the granting of concessions for water use. In this regard, the Ley de Aguas (No. 276 del 27 de agosto de 1942), insofar as relevant to this case, provides in Article 46 that: “Concessions for the use of public waters for the development of hydraulic and hydroelectric power for public and private services shall be governed by the provisions contained in Ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941 and in the Regulations issued by the Executive Branch on the matter.
Nevertheless, the provisions of this Law shall also apply to them, provided that they do not conflict with the provisions of the aforementioned Ley número 258.” (emphasis not in the original). In turn, section 169 of the same Law provides that: “Water-use concessions shall pay the following fees to the Ministerio del Ambiente y Energía: I.- A one-time fixed fee of one colón for every ten liters, or fraction thereof, of water per second granted; II.- The same amount shall be charged when an expansion is granted or a transfer of the concessions granted is approved; and III.- A semiannual fee of one colón for every ten liters, or fraction thereof, of water per second granted, in the case of water for irrigation. If it is for other uses, the fee shall be doubled. If the stated fee is not paid during one semester, it may be paid during the following semester with a twenty-five percent surcharge, or during the third with a fifty percent surcharge.
If three semesters elapse without full payment having been made, together with the respective penalties, the concession shall expire. The properties benefiting from the concession shall be subject to payment of the stated taxes as a statutory mortgage (hipoteca legal). (As amended by Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)” (emphasis not in the original). Finally, section 170 thereof states that: “Water-use concessions for the development of hydraulic and electric power shall pay the taxes established in Article 57 of Ley número 258 de 18 de agosto de 1941; however, if the waters are used for purposes other than power development, they shall additionally pay the tax referred to in the preceding article.” (emphasis not in the original). Pursuant to the cited provisions, the Ley de Creación del Servicio Nacional de Electricidad (No. 258) was the law that initially governed the circumstances under which concessions were granted, the rights and obligations of concession holders—including payment of the fee—the subject matter of the contract, and the term of the concession for the utilization of the hydraulic power of water to generate hydroelectric energy.
As relevant here, Article 5 of that Law provided that: “Concessions and rights for the use of waters and the power derived therefrom, as well as the development, transmission, transformation, and distribution of electric power from any energy source, which fall within the scope of this Law, may be obtained only conditionally and for a limited period not exceeding twenty-five years.” (emphasis not in the original). Article 57 then provided that: “(...) Concessions for the use of water and hydraulic and electric power shall pay the following fees: a fixed fee of one colón for every ten liters, or fraction thereof, of water to be granted, or ten colones for every horsepower, or fraction thereof, intended for use as hydraulic or electric power. The same amounts shall be charged when an expansion is granted or a transfer of the concessions granted is approved. In addition, all hydraulic and electric power concessions shall pay, semiannually and in advance, unless there is an undertaking to charge a lower rate, one colón for each horsepower, provided that the capacity does not exceed fifty horsepower, and two colones for each horsepower when it exceeds that amount.
Hydraulic or electric power concessions intended for agricultural purposes and located within the concession holder’s property, including lighting, heating, and similar services, shall pay only one-half of the taxes stated in the preceding paragraph with respect to the concession-rights fee, and the same tax with respect to the semiannual payment, provided that the capacity does not exceed one hundred horsepower without being doubled. If the stated fee is not paid during one semester, it may be paid during the following semester with a twenty-five percent surcharge, or during the third with a fifty percent surcharge. If three semesters elapse without full payment having been made, together with the respective penalties, the delinquent hydraulic or electric power concession shall expire. (...)” (emphasis not in the original). Nevertheless, it must be borne in mind that, through Ley No. 7503 del 9 de agosto de 1996, the SNE was transformed into an autonomous institution named Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (hereinafter ARESEP).
Article 68 of this Law repealed the aforementioned Ley No. 258, and the second paragraph of Transitorio V stated that whenever the SNE was mentioned, including in connection with national waters, it should be read as MINAE. That repeal created a legal vacuum because, following the repeal of the aforementioned Ley No. 258, legal practitioners lacked clear and specific regulations governing concessions for the utilization of the hydraulic power of water to generate hydroelectric energy. This was noted by the Sala Constitucional, for example, in judgment No. 2010-12299 de las 14 horas 45 minutos del 21 de julio del 2010, which stated that: “(...) Under its current Law, ARESEP has jurisdiction over the supply of electricity at the generation, transmission, distribution, and marketing stages” (Art. 5); that is, its Law governs everything related to the public electricity service, regardless of the source.
The Ley de Aguas (Article 176), following the amendment to Transitorio V de la Ley 7593 del 9 de agosto de 1996, did indeed confer jurisdiction on MINAE to grant concessions for the use of public waters in electricity production. However, the mere conferral of jurisdiction cannot be equated with a framework law (ley marco) governing the concession-granting process (requirements for concession holders, obligations, encumbrances, etc.), still less where assets are involved that cannot be removed from the public domain (desafectados) even by an ordinary law. An unrestricted interpretation of the legal regime governing this subject could lead to a ‘de facto’ removal of national assets from the public domain, which is plainly untenable. The Sala considers that the repeal of Ley 258 left all matters relating to water concessions for energy exploitation without a framework law, precisely the situation addressed by subsection 14) of Article 121 of the Constitución Política.
The framework law that this Sala has deemed permissible in this field must contain clear and specific regulations concerning the concession to be granted, because it involves the exploitation of national assets; it is no coincidence that the constituent authority itself established that the law was to address ‘conditions and stipulations,’ which are nothing other than a detailed regulatory framework reflecting the nature of the asset involved. For purposes of this judgment, it is important to indicate that the concept of a framework law is consistent with Constitutional Law (Derecho de la Constitución) (...).” Finally, Ley No. 8723 de 22 de abril de 2009, known as Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, established that this legislation prevailed over any other legislation concerning concessions for the utilization of hydraulic power for hydroelectric generation and therefore repealed any provisions conflicting with it (Article 16 of the aforementioned Ley No. 8723), without prejudice to the application of other supplementary provisions such as the Ley de Aguas, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad, Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, and any other statutory or subordinate legislation applicable to the subject.
With respect to payment of the fee, Article 14 of the aforementioned Ley No. 8723 provides as follows: “(...) Fee regime (Régimen de cánones). Minae (*) shall be responsible for setting the fees associated with the utilization of hydraulic power for hydroelectric generation that concession holders must pay to the Administration for use of the public domain. (*) (Its name was thus amended by Article 11 of the Ley ‘Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología,’ N° 9046 del 25 de junio de 2012) (...).” Finally, Decreto Ejecutivo No. 32868 de 24 de agosto del 2005, known as “Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas,” provides in Article 2 that: “(...) Pursuant to Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942 and Directriz 035-MINAE publicada en La Gaceta Nº 217 del 5 de noviembre del 2004, all citizens of the Republic, natural or legal persons, public or private, including government institutions that use water under the legal mechanism of an administrative concession or authorization, regardless of the legal instrument supporting their rights, for water use in any of its forms, shall pay the respective fee amounts.
For collection-management purposes, uses shall be grouped into the following principal broad categories: (...) h) Hydraulic Power: Use of water to generate electricity or develop mechanical power. For purposes of charging the fee for agro-industrial use, water use shall be deemed non-consumptive use (uso no consuntivo) in cooling processes, vacuum production, and other such processes in which, once used, the resource is returned to the channel of the original source in the same or better quantity and quality, without the need for an intervening treatment system, and this occurs almost immediately after its diversion, without any interbasin transfer (trasvase) to another watershed or micro-watershed and without competition for its use from other water demands. Projects that develop the hydraulic power of water for the generation of electricity or mechanical power are classified as non-consumptive uses of water resources (recurso hídrico). (...).”
IX.The plaintiff argues that the triggering event for the water-use fee (canon de aprovechamiento de aguas) is the actual use of the water resource, in its case, for the generation of electrical energy; whereas, in the view of the respondent public entity, the obligation to pay the fee arises merely upon the granting and holding of the concession (concesión). To resolve the dispute at issue, as a starting point we must reiterate that, under the binding case law of the Constitutional Chamber, the fee (canon) is a monetary obligation distinct from a tax, consisting of the consideration payable by a private party for the use or exploitation of public-domain property. Thus, based on the very concept of a fee established by the Constitutional Chamber, this Court clearly infers that it is paid in exchange for the use or exploitation of public-domain property. It has been established here that, through resolutions N° 601 of 18 de diciembre de 1995 and N° 508 of 8 de mayo de 1996, the SNE granted the plaintiff company a concession for the use of water from the Lorenzo, La Balsa, Santa Clara and La Vieja rivers for hydroelectric generation, for the purpose of selling energy to ICE in Florencia de San Carlos.
This was done pursuant to Ley No. 7200 of 13 de setiembre de 1990, Decreto Ejecutivo 20346-MIRENEM of 21 de marzo de 1991, and Ley No. 258 of 18 de agosto de 1941, for a term of twenty years (proven fact 1). As explained, insofar as relevant to this dispute, the State maintains that the event giving rise to the obligation to pay the fee at issue is the granting and holding of the concession, regardless of whether the concessioned water resource is actually exploited or used. However, although the Court respects that position, it ultimately does not share it, for the following reasons. At the outset, an interpretation such as the one proposed by the State is contrary to the legal nature of the fee, in the terms established by the Constitutional Chamber in the cited judgment No. 9170-2016 (which is even cited by the State’s representative in responding to the complaint, as shown in images 36, 37 and 38 of the digital court file scanned into a single PDF file); namely, monetary consideration for the use or exploitation, in this case, of water.
Precisely for that reason, payment of the fee cannot be linked exclusively to the mere fact of holding a concession, as the State asserts; rather, on some occasions (as we consider to be the case with the enabling act (acto habilitante) granted to the plaintiff), the granted right of use must necessarily be exercised. In this specific case, this is so because the concession concerns the exploitation of water through the actual use or exploitation of the water resource for the generation of hydraulic or hydroelectric energy; therefore, its essential content lies in its use and not merely in holding an exclusive legal arrangement, as we will explain infra. This becomes relevant when the specific nature of the right of use granted to the plaintiff company in the enabling act is considered. That right is specifically described in the second clause, which states: “(...) Water shall be taken in the amount of 8.090 liters per second from the RÍO LORENZO, where, with a head of 114,06 meters, a theoretical output of 9.047,26 kw is obtained; 7.300 liters per second from the RÍO BALSA, where, with a head of 108,26 meters, a theoretical output of 7.467,94 kw is obtained; 1.430 liters per second from the RÍO SANTA CLARA, where, with a head of 112,36 meters, a theoretical output of 1.478,35 kw is obtained; and 1.890 liters per second from the RÍO LA VIEJA, where, with a head of 108,45 meters, a theoretical output of 2.005,49 kw is obtained, for a total of 19.999,04 kw, with the energy produced intended for SALE TO THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD in FLORENCIA DE SAN CARLOS, ALAJUELA.
Once used, the water must be discharged in its entirety back into the watercourse from which it came. (...)” (emphasis not in the original). As may be seen, the granted right of use does not arise merely from holding or possessing the concession, but requires the use of the water resource and its exploitation in the generation of electrical energy for sale to ICE. It also concerns the non-consumptive use of water (uso no consuntivo del agua), meaning that, once used, the water is discharged back into the channels of the rivers from which it came. In addition, we consider that an analysis of the provisions on which the granting of the concession was based likewise does not support the conclusion reached by the State that the event giving rise to the obligation to pay the fee at issue is the mere granting or holding of the concession. On the contrary, most of those provisions refer to the actual use of water for energy generation and its subsequent sale to ICE.
This may be inferred, for example, from Article 46 of the Ley de Aguas and section 5 of Ley 258. Nor can it be inferred from the text of Article 169 of the Ley de Aguas that the triggering event for the water-use fee that the plaintiff was required to pay under the concession granted was the granting of the concession, because the provision does not so state. Rather, we are of the view that this provision does not apply to the specific case because the circumstances established therein do not correspond to the concession granted. Indeed, the provision governs three circumstances. Under the first, the fee is to be paid once as a fixed amount of one colón for every ten liters, or fraction thereof, of water per second granted; this would not apply to the concession granted to the plaintiff because it paid a quarterly fee from mediados de 1996 until 2014. Under the second, the fee is to be paid for expansions or transfers of the concession, neither of which has occurred in the specific case.
Under the last circumstance, the fee is to be paid semiannually at the rate of one colón for every ten liters, or fraction thereof, of water per second granted if the water is for irrigation; this likewise does not apply to the specific case because irrigation was not the purpose of the concession granted to the plaintiff. In fact, section 170 of the Ley de Aguas expressly governs the consideration payable for concessions involving the use of water to develop hydraulic and electrical power, which is precisely the type granted to the plaintiff herein, referring for those purposes to Article 57 of the now-repealed Ley No. 258. Insofar as relevant, that provision stated: “(...) Concessions for the use of water and hydraulic and electrical power shall pay the following charges: a fixed amount of one colón for every ten liters, or fraction thereof, of water to be granted, or ten colones for every horsepower, or fraction thereof, intended to be used as hydraulic or electrical power.
The same amounts shall be charged when an expansion is granted or a transfer of the granted concessions is approved. In addition, all hydraulic- and electrical-power concessions shall pay semiannually and in advance, unless there is an agreement to charge a lower rate, one colón for each horsepower, provided that output does not exceed fifty horsepower, and two colones for each horsepower when it exceeds that amount. Hydraulic- or electrical-power concessions intended for agricultural purposes and located within the concession holder’s property, including lighting, heating and other services, shall pay only half of the charges indicated in the preceding paragraph with respect to the fee for concession rights, and the same tax with respect to the semiannual payment, provided that it does not exceed one hundred horsepower without duplication. If the specified fee is not paid during one six-month period, it may be paid during the following period with a twenty-five percent surcharge, or during the third period with a fifty percent surcharge.
If three six-month periods elapse without full payment, including the respective penalties, the delinquent hydraulic- or electrical-power concession shall lapse. (...)” (emphasis and underlining not in the original). As may be seen, that provision does not make payment of the referenced monetary consideration contingent upon merely holding or being granted the concession; rather, it clearly refers to its use as hydraulic or electrical power. This is also confirmed by the text of section 170 of the Ley de Aguas, which clearly states that “(...) if the waters are used for purposes other than the development of power, they must also pay the tax referred to in the second preceding article. (...)”, plainly indicating that the actual use of the waters—for energy generation, hydraulic or hydroelectric power, or other uses—is what gives rise to the collection of monetary consideration, such as that at issue here, or even taxes.
For all the foregoing reasons, the Court is of the view that both the enabling act granted to the plaintiff herein and the provisions on which it was based support the conclusion that the monetary consideration payable by the plaintiff arises from the actual exploitation or use of the waters in generating electrical energy for subsequent sale to ICE, and not from merely holding or being granted the concession. The event giving rise to the obligation to pay the fee becomes even clearer with the entry into force of the cited Ley No. 8723, Article 14 of which establishes that the fee associated with the use of hydraulic power for hydroelectric generation must be paid to the Administration for the use of public-domain property. The Court does not share the State’s argument that Ley No. 8723 does not apply in this case because it postdates the concession granted. This is because, as stated in judgment No. 88-2012-VI, issued by the Sixth Section of the Administrative and Civil Court of the Treasury at 16 hours 15 minutes on 21 de mayo del 2012, which is final, Article 170 of the Ley de Aguas refers, in the case of concessions for the use of the hydraulic power of public-domain waters, such as the one at issue here, to Article 57 of the cited Ley No. 258, which was the framework law governing this matter but was repealed by the enactment of the already cited Ley No. 7593.
Accordingly, that reference must currently be interpreted as referring to Ley 8723 and the also-cited Decreto Ejecutivo No. 32868. In addition, the fact remains that this is a statutory provision (No. Placa25847) that takes precedence over any other provision governing concessions for the use of hydraulic power for hydroelectric generation, repealing any provision that conflicts with it, as stated in section 16 of the referenced statute. Therefore, the transitional provisions established therein are immaterial because, as the State asserts, none of the circumstances established therein applies to the plaintiff. We must note that the proposed harmonization of the applicable provisions (integración normativa) was endorsed by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in judgment No.
403-F-S1-2014, issued at 14 hours 58 minutes on 13 de marzo del 2014, in which it held, in essence, that the Ley de Aguas (which was in force when the concession (concesión) was granted to the plaintiff and forms part of the regulations underpinning it) and the Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica require the holder of a hydraulic-power concession for hydroelectric generation to pay a water-use fee (canon por aprovechamiento de aguas) from the time actual exploitation begins, rather than from the granting of the concession. The Court not only agrees with the view set forth in that judicial precedent, but also considers it applicable to this specific case, given that the Ley de Aguas does form part of the legal basis for the concession granted to the plaintiff, as well as because of the legal relationship discussed ut supra.
In the cited Judgment No. 403-2014, the First Chamber stated that “(...) Indeed, projects that harness the hydraulic power of water to generate hydroelectric energy involve use consisting of the non-consumptive use (uso no consuntivo) of public-domain waters (that is, the portion is returned to the water environment without significant changes in quality), within the parameters established in the Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela (Ley 7200). (...)”; these conditions are present in the concession granted to the plaintiff, as explained ut supra. Moreover, the cited decision clearly states that “(...) the resolution granting the concession is not the chargeable event (hecho generador); rather, it is the concessionaire’s use of public-domain property (demanio), because until then the property would not be exploited, as the beneficiary would merely have projects and expectations.
(...)”. Finally, we must note that our legal system expressly regulates situations in which the obligation to pay the fee arises when a concession authorizing the exclusive use (uso privativo) of public-domain property (bien demanial) is granted. This is the case, for example, with concessions granted to network operators and telecommunications service providers, who, pursuant to Article 63 of the Ley General de Telecomunicaciones, must pay an annual radio-frequency spectrum reservation fee, regardless of whether or not they use those bands; with mining surface fees, which, pursuant to Article 85 of the Código de Minería, must be paid to the Registro Nacional Minero within the month following registration of the granting resolution issued by the Ministerio; and with the fee payable by concessionaires, permit holders, occupants, and residents of the maritime-terrestrial zone merely by virtue of holding such status, pursuant to Articles 48 and Transitory Provision I of the Ley de la Zona Marítima.
The fact remains, however, that with respect to the use of public-domain waters for hydroelectric generation, neither when the concession was granted to the plaintiff nor as of the present date has there been any express provision establishing that the fee must be paid from the time the concession is granted or merely by virtue of being its holder. In light of all the foregoing, the Court concludes that, in accordance with the legal nature of the fee at issue in this matter, the enabling act (acto habilitante) granted to the plaintiff, and the legislation in force both when it was granted and as of the present date, the event giving rise to the obligation to pay the fee established for the concession granted to the plaintiff is the actual use and exploitation of the hydraulic power of public-domain waters through hydroelectric projects to generate electricity and sell it to ICE, and not the mere granting of that concession.
Thus, because the authorization granted to the plaintiff was for the use of water to generate hydroelectric energy, the fee was to be charged in exchange for the authorization granted—that is, for the actual use of the water resource to generate hydroelectric energy and its subsequent sale to ICE. Accordingly, the plaintiff’s first claim is well-founded and must be granted on the terms set forth above.
X.The second claim seeks a declaration that the plaintiff company did not actually use the concessioned public-domain property (demanio público)—the water resource—and that, therefore, it was not appropriate to charge it the fees (cánones) demanded of it, which could be imposed only if the public-domain property had actually been used, pursuant to the terms of the second clause of the concession agreement in question. The State maintains that the relief sought is improper because the charges are lawful, given that the plaintiff holds a concession. However, in accordance with the preceding Recitals (Considerando), the Court finds that the fee charged to the plaintiff company for harnessing the hydraulic power of public-domain waters to generate hydroelectric power, from the first quarter of 2005 through the second quarter of 2014—which is the period covering the payments not barred by the statute of limitations—is unlawful for the reasons set forth below.
It has been established here that the plaintiff company was granted a concession to use the waters of the Lorenzo, La Balsa, Santa Clara and La Vieja Rivers for hydroelectric generation intended for the sale of energy to ICE in Florencia de San Carlos. The specific purpose of the concession was clearly established not only in the regulations underlying that authorizing act (acto habilitante), which include the cited Ley No. 7200, but also in the second clause of the concession. On that basis, and in view of the nature of the concession granted and the regulations in force both when it was granted and at present, the plaintiff was required to pay the fee established as consideration for the actual use or exploitation of the concessioned public-domain asset—in this case, the waters—in generating hydroelectric power, which would subsequently be sold to ICE. However, it was demonstrated in these proceedings that the plaintiff never carried out the charge-triggering event (hecho generador) giving rise to that monetary obligation.
This is because it was established that the water concessioned to the plaintiff company was never used for hydroelectric generation, a situation confirmed by the granting authority (Administración concedente) during various inspections conducted between September 1999 and 2008, in which it verified that the plaintiff had been unable to execute the energy sale agreement with ICE, was not using or exploiting the concessioned water resource, and had not begun the civil works contemplated by the project (proven facts 49 and 50). It must also be borne in mind that these proceedings have established that the plaintiff was unable actually to exercise or benefit from the exclusive use (uso privativo) granted to it due to causes beyond its control, such as ICE’s refusal to execute the energy purchase and sale agreement as provided in the authorizing act—which even compelled the plaintiff to bring legal proceedings against that entity—as well as the fact that, under the terms of the concession granted, it could not sell energy to private parties, and that SETENA had not approved the modification of the project that it had originally intended to carry out (proven facts 5, 8, 20, 27, 33, 36, 40 and 49).
In light of all the foregoing, the Court concludes that, in this case, the plaintiff never actually used or exploited the concessioned water resource, nor did it exploit that resource to generate electricity or sell energy to ICE. Nor has the State proven that the failure to use the resource was directly and exclusively attributable to the plaintiff company. We therefore find that, because the plaintiff company never carried out the event triggering the fee it was required to pay, the obligation giving rise to payment of that consideration simply never arose; consequently, the charge imposed during the specified period is substantively inconsistent with the legal system and therefore constitutes unjust enrichment (enriquecimiento sin causa) in favor of the defendant entity. This is not a case in which the plaintiff enjoyed a water reserve without making any payment, as the State’s representative appears to believe.
The event triggering payment of the fee simply did not occur. In any event, the Court must draw attention to the fact that it has been established that the granting authority clearly knew that the plaintiff company was not using the water resource because, over the years, it conducted various inspections that enabled it to reach that conclusion (proven fact 49). Indeed, some of the official communications contained in the case file indicate that those inspections were conducted to determine whether the concession should be declared terminated for nonuse (caducidad) as a result of the failure to use the resource; the corresponding case file was even forwarded to the Legal Department for analysis (proven facts 7, 10, 13 and 36). Nevertheless, although a declaration of termination for nonuse was the mechanism established by the legal system for recovering the concession due to lack of use, the granting authority never took any action to that effect—even though it was fully aware of the lack of use—and instead continued to charge the fee at issue here, knowing that the water was not actually being used, that the water resource was not being exploited to generate electricity, and, still less, that such electricity was being sold to ICE.
In light of the foregoing, it must be declared that the fee charged by the defendant authority to the plaintiff company from the first quarter of 2005 through the second quarter of 2014 is unlawful because, as we reiterate, the charge-triggering event did not occur, meaning that there was no lawful basis for the charge or payment and that the plaintiff company is entitled to restitution (repetición) or reimbursement of the amounts paid.
XI.The remaining claims seek compensatory relief, requesting that the State be ordered to refund the amounts paid as fees (cánones) and that legal interest be awarded on the amount refunded, pursuant to section 1163 of the Código Civil, from the date on which the payments were made until the amount is actually refunded. As explained above, the Court finds that the plaintiff is entitled to a refund of the amounts paid as a water-use fee (canon de aprovechamiento). However, certain clarifications are necessary in this regard. First, we must note that the State challenges the plaintiff’s standing (legitimación) to seek recovery of the payments made by Nombre137758 beginning in mayo del 2008. We find, however, that this argument must be rejected because it has been established that those payments were made for the account and in the name of the plaintiff company, which is why the corresponding receipts were issued in its name (proven facts 22, 23, 26, 28, 30, 31, 32, 35, 37, 38 and 41).
This circumstance was even confirmed by this Court when, in judgment No. 035-2018-VI, issued at 9 hours 30 minutes on 16 de marzo del 2018, it essentially upheld the defense of lack of standing to sue (falta de legitimación activa) and dismissed the action brought by Nombre137758 against the State seeking reimbursement of the fee that it had paid in connection with the concession granted to the plaintiff herein. This was relevant to the present dispute because “(...) Neither party disputes that Hidroflorencia is the holder of the water-use concession (concesión de aprovechamiento de aguas) at issue in this dispute and that, as debtor, it would therefore bear the obligation to pay the corresponding fees (regardless of when that obligation should have commenced) to the State, its creditor. Indeed, all payment receipts submitted by the plaintiff (appearing at f. 706-743 of Volume IV of the administrative record and at img. 37-57 of the judicial record) were issued specifically in the name of that concession holder.
(...)” That judgment is final, and the Court finds no valid reason to depart from the holding set forth therein. We must also note that the ordered refund does not cover the fees paid from the second quarter of 1996 through the last quarter of 2004, because that claim is time-barred (prescrita), as determined in Considerandos IV, V and VI of this judgment. Accordingly, the action to recover the amounts paid is admissible only with respect to the fees paid from the first quarter of 2005 through the second quarter of 2014. As evidence, the plaintiff company submitted copies of the various receipts issued as proof of payment, as well as an economic report, all of which appear in the administrative record, so that they may be considered when quantifying the amount to be refunded. The Court finds, however, that this evidence is insufficient to quantify the amount to be refunded at this stage of the proceedings.
This is because, strictly speaking, the defendant Administration must refund to the plaintiff only the amounts actually paid as fees during the period indicated above. That amount must be quantified by reference to the sums stated in the payment receipts cited in proven facts 18, 19, 21, 22, 26, 28, 30, 31, 32, 35 and 37 of this judgment. The Court cannot make a ruling for a specific amount because there are two quarters—namely, the fourth quarter of 2008 and the second quarter of 2014—for which the Court has deemed the fee paid based on a certification to that effect issued by the Departamento de Aguas (proven facts 23 and 38), but for which there is no receipt establishing the specific amount paid and now subject to refund. The Departamento de Aguas of MINAE must therefore submit during the enforcement phase (fase de ejecución) a certification stating the amount paid by the plaintiff company as a water-use fee for the fourth quarter of 2008 and the second quarter of 2014.
This information must be submitted to the enforcement judge within no more than fifteen days after this judgment becomes final, duly certified by the official responsible for the report. Consequently, the State is ordered to refund to the plaintiff company the amounts it paid as fees for the use of water to generate hydroelectric power, from the first quarter of 2005 through the second quarter of 2014. The amount to be refunded must be quantified during the enforcement of the judgment (ejecución de sentencia), based on the amount actually paid as shown by the corresponding receipts (proven facts 18, 19, 21, 22, 26, 28, 30, 31, 32, 35 and 27) and the amount established for the fourth quarter of 2008 and the second quarter of 2014 in the certification issued for that purpose by the Dirección de Aguas of MINAE. As requested by the plaintiff, legal interest is payable on the amount ultimately determined, calculated on the aforementioned sums based on the deposit rate for six-month certificates of the Banco Nacional de Costa Rica, according to the currency concerned, pursuant to article 1163 of the Código Civil, from the date on which each payment was made until it is actually refunded.
All such amounts must be calculated during the enforcement phase before this same Court. This award of interest indirectly adjusts the economic value of the amounts awarded for purposes of article 123 of the CPCA.
XII.Regarding the defenses. The State’s representative raised the defenses of lack of standing to sue (during closing arguments) and failure to state a valid legal claim (falta de derecho) (in the answer), both of which must be rejected. As explained above, the plaintiff company has standing to bring the claim because it was the concession holder and made the payments either directly or through a third party, but always in its own name, as can be inferred from each receipt issued as proof of payment. The legal relationship between the party and the claim (vínculo subjetivo) required under article 10 subsection 1) of the CPCA is therefore satisfied. Moreover, the State is sued because it is the entity to which the fee sought to be refunded was paid, pursuant to article 12 subsection 1) of the same body of law. We further find that the plaintiff is entitled to recover the fees paid during the period from the first quarter of 2005 through the second quarter of 2014 because their collection was unlawful and arbitrary, given that the chargeable event (hecho generador) giving rise to that monetary obligation did not occur—namely, the actual use and exploitation of the concessioned water resource for the production and generation of electricity and its subsequent sale to ICE. Accordingly, the action must be partially granted on the terms stated herein.
XIII.Regarding costs. Section 193 of the CPCA provides that procedural costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) are imposed upon the losing party solely by virtue of its having lost. Relief from such an award is available only when, in the Court’s judgment, there was sufficient reason to litigate or when judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, we find that the State has lost with respect to the substantive claim asserted by the plaintiff. This is because it has been established that the water-use fee charged to the plaintiff was unlawful and that it is entitled to a refund of those amounts; compensation has therefore been awarded on that basis. In our view, the fact that the action to recover the amounts paid was declared time-barred with respect to certain payment periods does not preclude that conclusion because, ultimately, the plaintiff was required to resort to this judicial forum to have its right to compensation from the defendant entity recognized, precisely because that entity rejected the monetary claim submitted through administrative channels; ultimately, the defendant entity has been ordered to pay compensation.
Finally, we find no grounds for applying the exceptions established by the governing provisions and departing from the rule that costs are awarded against the losing party. The State is therefore ordered to pay both categories of costs in these proceedings.
POR TANTO
The statute-of-limitations defense (defensa de prescripción) raised by the State is sustained solely with respect to the restitution action (acción de repetición) for amounts paid as a water-use fee (canon de aprovechamiento de aguas) from June 1996 to December 2004, for which reason the claim for damages asserted in that regard is inadmissible. In all other respects, that defense is rejected. The defenses of lack of standing (falta de legitimación activa) and absence of a legal right (falta de derecho), also raised by the respondent public entity, are rejected. Consequently, the complaint is partially granted, and the following rulings are issued:
CASE FILE: 18-011567-1027-CA PROCEEDING INVOLVING SOLELY QUESTIONS OF LAW PLAINTIFF: Nombre21076 S.A.
RESPONDENT: THE STATE *4V9X8W8XQZS61* CYNTHIA ABARCA GOMEZ, DECIDING JUDGE ROBERTO GARITA NAVARRO, DECIDING JUDGE SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, DECIDING JUDGE
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _____________________________________________________________________ PROCESO DE PURO DERECHO ACTORA: Nombre21076 S.A.
DEMANDADO: EL ESTADO No. 112-2020-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. Segundo Circuito Judicial de San José. Anexo A. Dirección01 , a las catorce horas veinticinco minutos del treinta y uno de agosto del dos mil veinte.
Proceso declarado de puro derecho interpuesto por Nombre21076 S.A., cédula jurídica CED108964, representada por su apoderado especial judicial Alonso Núñez Quesada, casado, abogado, cédula de identidad CED29214 y vecino de Heredia, en contra del ESTADO representado por la procuradora Laura Araya Rojas, casada, abogada , cédula de identidad CED483 y vecina de Moravia.
RESULTANDO
CONSIDERANDO
I.Hechos probados. De importancia para lo que se resuelve, se tiene por demostrado lo siguiente:
II.Hechos no probados. De relevancia para lo que aquí se discute y por no haber prueba en el expediente que lo sustente, se tiene por indemostrado lo siguiente: 1) Que el 22 de junio del 2012, la empresa actora haya presentado un reclamo para devolución de los pagos efectuados por canon de aprovechamiento de aguas. 2) Que la Administración demandada haya declarado la caducidad de la concesión otorgada a la aquí actora. 3) Que la falta de aprovechamiento de la concesión otorgada sea por causa imputable directa y exclusivamente a la sociedad actora.
III.Objeto del proceso. La parte actora interpone este proceso civil de hacienda formulando dos pretensiones declarativas a efectos de que en sentencia se establezca que, en lo medular, en relación con la concesión que le fue otorgada para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas, el hecho generador del canon de agua lo constituye el aprovechamiento efectivo del demanio público en la generación de electricidad; así como que ella no ha realizado el aprovechamiento efectivo del demanio público (recurso hídrico), concesionado y que, por lo tanto, no era procedente el cobro los cánones que se le han exigido, las cuales sólo se podrán solicitar cuando se utilizara efectivamente el demanio, según los términos de la cláusula segunda del contrato de concesión en mención. Estos pedimentos declarativos sirven de sustento dos pretensiones de condena indemnizatoria dirigidas, en lo medular, a que se ordene al Estado la devolución de las sumas pagadas por concepto de cánones y que sobre dicha suma, por concepto de devolución de cánones, se reconozca el interés legal, conforme al numeral 1163 del Código Civil, desde la fecha en que se realizaron los pagos y hasta la devolución efectiva de la misma.
Cabe señalar que durante sus conclusiones, la representante estatal formuló un argumento de defensa novedoso, en el cual expuso que si la accionante sostenía que la obligación de pagar el canon derivaba del contrato, tenía que haber solicitado que se declarara la nulidad de la cláusula respectiva, lo cual no sucedió. Este Tribunal ha sostenido que los argumentos nuevos que se formulen durante las conclusiones y sobre los cuales, en este caso, la parte actora no pudo ejercer el derecho de defensa, resultan extemporáneos y no deben ser analizados, dado que no fueron sometidos al contradictorio ni al derecho de defensa de la contraparte. Por ende, el examen de legalidad que efectuará el Tribunal no abarcará la alegación referida por parte la representante estatal. Dadas las diversas manifestaciones que aportan las partes, para lo que se considera un mejor orden, se abordarán los ejes temáticos que plantea la demandante, así como las argumentaciones de la entidad accionada, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, con el debido análisis, claro está, de todo lo argüido.
IV.Sobre la defensa previa formulada. Como indicamos, durante la audiencia preliminar, la representante estatal formuló la defensa de prescripción, la cual fue reservada para que la resolviera este Tribunal al momento de dictar sentencia. Debe advertirse que se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento, razón por la cual debe el Tribunal proceder a su resolución de inmediato, en tanto de lo que ahí se resuelva, dependerá que se ingrese o no al mérito del asunto. Para tales efectos, debemos señalar que el control de legalidad del ejercicio de la función administrativa que el Constituyente encomendó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (artículo 49 de la Constitución Política) abarca no solo la revisión de actos sino que también permite el control de la relación jurídico-administrativa, lo que conlleva el conocimiento de las relaciones de reclamos de corte patrimonial contra los entes públicos, o relaciones reguladas por Derecho Privado, en lo que se ha dado en llamar procesos civiles de hacienda.
Atendiendo a esta diferencia de objeto, el CPCA regula la temporalidad del ejercicio del derecho de acción, atendiendo a si las pretensiones se refieren a aspectos vinculados con cuestiones patrimoniales o reguladas por el Derecho Privado (materia civil de hacienda) o si por el contrario, buscan la declaratoria de validez o invalidez de determinada manifestación de función administrativa, concepto que incluye la disfunción (contencioso administrativo), salvo las propias excepciones establecidas en la misma ley procesal. Ante esta precisión, se fijan cauces de temporalidad diversos. Así, siendo el derecho de acción el que permite formular contiendas judiciales para la tutela o declaratoria de determinado efecto que precisa la pretensión como objeto del proceso, no cabe duda que su ejercicio está sujeto a un plazo y es el mismo CPCA quien discrimina si ese derecho de acción se encuentra sujeto a un régimen de caducidad de la acción o si por el contrario, dado el carácter patrimonial de las pretensiones deducidas, se refiere a situaciones que son reguladas por el instituto de la prescripción, de nuevo, salvo las excepciones previstas en la ley procesal.
En ese sentido, tratándose de procesos anulatorios o en aquellos en los que se pide el control de validez de la función administrativa, el ejercicio del derecho de acción está afecto a un régimen de caducidad del derecho de impugnación, lo que resulta consustancial al régimen jurídico de reproche de los actos administrativos. En estos supuestos, por regla general, de conformidad con el artículo 39 inciso 1 a) del CPCA, el plazo máximo para incoar el proceso es de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación del acto que se impugna, salvo los supuestos de excepción establecidos en la misma normativa procesal, que no aplican a esta acción. Vencido dicho plazo, perece la acción. Por su lado, en los denominados procesos civiles de hacienda (que incluyen los reclamos de responsabilidad administrativa o reclamos indemnizatorios, en general), el derecho esgrimido no está sujeto a caducidad, sino a un régimen de prescripción.
Precisamente, el numeral 41 del mismo cuerpo normativo señala que, en este tipo de juicios donde se discutan pretensiones de carácter indemnizatorios (y no anulatorias) el plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que establezca el ordenamiento jurídico como el de prescripción del respectivo derecho de fondo que se discute. Así, la distinción de ese factor de temporalidad del ejercicio del derecho de fondo se desprende de la sola lectura de los ordinales 39 del CPCA -para casos anulatorios-, y del 41 ibídem -para los civiles de hacienda-, salvo las excepciones legales. Ahora bien, ante ese criterio de demarcación, es que se ha establecido como máxima que en los procesos civiles de hacienda, no opera la caducidad de la acción, sino la prescripción del derecho de fondo. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el fallo No. 654-F-S1-2008 de las 10 horas 45 minutos del 26 de setiembre de 2008, señala con toda claridad:“...
En distintos precedentes, este órgano ha considerado que tratándose de un proceso civil de hacienda no opera la caducidad de la acción, sino por alegato de parte, solo la prescripción del derecho de fondo. (...)" Esta postura engarza con el numeral 851 del CC, en cuanto a que la procedencia de la prescripción no solo depende de la inercia del titular en el ejercicio de un derecho y el plazo otorgado por el ordenamiento para ese ejercicio, sino además, de la excepción de hacer valer el efecto liberatorio, lo que es conteste con lo estatuido en el ordinal 66 inciso 1 numeral k) y 67 del CPCA. En los casos en que, formulada la excepción de prescripción, -pues no es un tema que pueda ser abordado de oficio por el juzgador-, se acredite la concurrencia de los otros dos supuestos (inercia y tiempo), debe acogerse esta defensa. Cabe agregar, además, que el hecho que el numeral 41 del CPCA apele a la fórmula lingüística "El plazo máximo para incoar el proceso...", no supone, que lo allí regulado sea un supuesto de caducidad de la acción.
Como se ha dicho, la acción es el derecho de acudir a un proceso judicial a formular una determinada demanda para deducir pretensiones, y esa acción se encuentra sujeta a caducidad o prescripción, según sea que el derecho de fondo que se incluye dentro de las pretensiones, prescriba o caduque, de nuevo, en la forma regulada en la ley procesal. Así, si se está frente a un derecho cuyo ejercicio está sujeto a la prescripción, la demanda puede ser formulada en tanto el derecho no haya prescrito, entendiendo que para que se produzca la prescripción, debe ser alegada. Si el derecho prescribe, ello implica, denegar las pretensiones por el ejercicio extemporáneo del mismo. Incluso, aun en los casos en que la acción en este tipo de relaciones patrimoniales se ejercite una vez transcurrido el plazo legal de prescripción, si la parte demandada no alega el fenecimiento del derecho por esa causal, el juzgador no podría declarar la prescripción.
V.En el caso concreto, la pretensión material que se formula es la devolución de los pagos que, por concepto de canon de aprovechamiento de aguas, la sociedad accionante canceló al ente demandado, durante el período que va del 27 de junio de 1996 al 30 de junio del 2014. Al tratarse de una pretensión propia de la materia civil de hacienda, lo que resulta aplicable es analizar la eventual prescripción del derecho de fondo, en los términos que lo establece el artículo 41 del CPCA. Así las cosas, lo que corresponde es establecer cuál es la naturaleza de relación jurídica existente entre la aquí actora y el Estado, para luego definir la normativa que regula el derecho de fondo y definir cuál es el plazo de prescripción aplicable para efectuar el reclamo del derecho en sede jurisdiccional. La representante estatal sostiene, en lo medular, que se trata de una relación jurídica administrativa ya que estamos ante un reclamo por responsabilidad objetiva del Estado, en virtud del cobro de un canon por una concesión de aprovechamiento de agua que no fue utilizada.
Por ello, señala que debe aplicarse el plazo de cuatro años establecido en el artículo 198 de la LGAP y dado que el primer pago fue en junio de 1996, conforme a su postura, resulta evidente que cuando esta demanda fue notificada al Estado (en enero del 2019), ya el derecho estaba prescrito. Por su parte, la sociedad actora disiente de la posición del ente público accionado y manifiesta que, en este caso, no se está frente a un reclamo por responsabilidad extracontractual porque claramente entre las partes existe una relación contractual en virtud de la concesión que le fuera otorgada. Agrega que, pese a ello, no es posible aplicar la Ley de Contratación Administrativa (en adelante LCA) porque no se están reclamando daños y perjuicios, sino que este es una acción de repetición de lo pagado, a efectos de que se le devuelva la suma que, desde 1996, pagó al accionado por el canon de aprovechamiento de aguas.
Señala que se trata de un cobro ilegal y arbitrario que efectuó el ente accionado porque, por razones de fuerza mayor, nunca pudo aprovechar el agua. Por ello, afirma, debe integrarse con el CC, en lo referido a la repetición de lo pagado y específicamente con los artículos 805 y 868, de modo que el plazo de prescripción es de diez años y no corre mientras el plazo de la concesión esté vigente. En todo caso, dice, hay que considerar que hubo actos que interrumpieron la prescripción, como fueron los reclamos planteados tanto en el 2012 como en el 2015, de modo que la prescripción empezaría a correr nuevamente hasta el momento en que fueron resueltos, lo que sucedió en el 2019. Por eso, concluye, su derecho no está prescrito y la defensa opuesta debe ser rechazada. Al respecto debemos señalar lo siguiente. Como explicamos ut supra, el primer aspecto que debe establecerse refiere a cuál es la normativa que regula el derecho de fondo que se discute en este proceso.
Para tales efectos, es necesario reiterar que la pretensión material que se formula es la devolución de los pagos que, por concepto de canon de aprovechamiento de aguas, la sociedad accionante efectuó al ente demandado, durante el período que va del 27 de junio de 1996 al 30 de junio del 2014 y que ella estima que fueron cobros ilegales y arbitrarios. Como se observa con claridad, no estamos frente a un proceso en el que se reclame la responsabilidad objetiva del Estado, como argumenta la representante estatal, sino más bien ante una acción de devolución por supuestos pagos indebidos, por ilegales al carecer de causa legítima. Lo anterior aunado al hecho de que existe una relación jurídica entre las partes que deriva del otorgamiento de una concesión, lleva al Tribunal a concluir que, efectivamente, no resulta de aplicación el plazo prescriptivo establecido en el ordinal 198 de la LGAP. Ahora bien, debemos tener presente que la normativa que sirvió de sustento al otorgamiento de la concesión a la aquí actora, no establece un plazo de prescripción para la devolución de pagos indebidos o ilegales, como tampoco lo regula la LCA.
Si bien es cierto el Código de Normas y Procedimientos Tributarios sí regula la acción de repetición por pagos indebidos o en exceso y establece un plazo de prescripción para tales efectos (artículo 43), estimamos que esta norma resulta también inaplicable porque, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, entre ellas la sentencia No. 9170-2006; el canon que se cancele por el aprovechamiento de los bienes de dominio público no tiene una naturaleza tributaria. Así las cosas, concuerda el Tribunal con la parte actora en el sentido de que debe integrarse el ordenamiento jurídico administrativo, de conformidad con el artículo 9 de la LGAP, a efecto de establecer el plazo de prescripción aplicable el derecho de fondo que aquí se discute, a saber, la acción de devolución o repetición de pagos por canon de aprovechamiento de agua que se estiman indebidos. Luego de un análisis mesurado, el Tribunal concluye que la normativa que mejor se aviene a la naturaleza de esta relación jurídica y al derecho de fondo que se reclama, es la que regula el CC, específicamente, en el artículo 805 que señala, en lo que interesa, que "(...) Los pagos efectuados por una causa futura que no se ha realizado, o por una causa que ha dejado de existir, o los que han tenido lugar en razón de una causa contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, o los que han sido obtenidos por medios ilícitos, pueden ser repetidos.
(...)". Luego, corresponde definir cuál es el plazo de prescripción que, para tales efectos, se establece. En ese sentido, conforme al ordinal 868 del mismo cuerpo normativo, todo derecho y su correspondiente acción se prescriben a los diez años. De esta forma, concluimos que el derecho de fondo que se discute en este proceso está sujeto a la prescripción decenal que establece el ordinal 868 ibídem. Con estos dos aspectos claros, debe ahora establecerse el momento a partir del cual ese plazo debe computarse. En este sentido, conforme a los hechos que se han tenido por acreditados, la sociedad actora efectúo pagos trimestrales desde el segundo trimestre de 1996 hasta el segundo del 2014. Por ende, en nuestro criterio, el plazo decenal debe computarse a partir de cada pago efectuado, porque cada uno de ellos genera, de forma independiente, el derecho a la devolución, si se tratara de un pago indebido o ilegal. Finalmente, en dicho cómputo es necesario tener presente, también, si existieron actos que interrumpan o suspendan la prescripción, de conformidad con los artículos 875 a 880 del CC.
VI.A partir de lo expuesto ut supra y a efectos de establecer si esta acción de repetición de los pagos efectuados por la accionante está o no prescrita, es necesario tener presente varios aspectos. Primero, que en este proceso se ha tenido por acreditado que los diversos pagos que la actora efectuó por concepto del canon de aprovechamiento de agua fueron trimestrales, el primero el 27 de junio de 1996 y el último el 30 de junio del 2014; que son precisamente los que pide que le sean devueltos. Segundo, que la sociedad demandante ha sostenido que presentó varios reclamos en vía administrativa tendentes a la repetición de lo pagado (el 22 de junio del 2012, el 8 de mayo del 2014 y el 27 de marzo del 2015), todos los cuales, dice, interrumpieron la prescripción. Sobre este punto debemos señalar que, pese al dicho de la accionante, en este proceso no se acreditó el reclamo que dice haber planteado en el año 2012.
Es más, llama poderosamente la atención que los folios del expediente administrativo que se señalan en el hecho octavo de la demanda para tener por acreditado la presentación del referido reclamo (636 a 745) refieren, más bien al reclamo planteado el 22 de enero de 2015 por Nombre137758, para la devolución de los cánones pagados “(...) por cuenta de Nombre21076 desde diciembre de 2008 hasta enero de 2014 (...)" (hecho probado 43). Es por ello, que no es posible tener esa gestión supuestamente planteada en el año 2012, como un acto interruptor de la prescripción. En relación con el reclamo presentado el 8 de mayo del 2014, en esta causa se ha tenido por acreditado que en éste, la sociedad actora solicitó al Departamento de Aguas del MINAE, que de conformidad con el artículo 269 de la LGAP, suspendiera el plazo de la concesión que le fue otorgada, por causa de fuerza mayor que ha impedido iniciar con las obras del proyecto y restableciera el plazo original de la concesión desde su inicio (a saber, veinte años) dado que por esas causas ajenas, externas e irresistibles, no ha podido disfrutar de los derechos de la concesión otorgados (hecho probado 40).
Como se observa, en esta gestión la accionante no solicitó la devolución de lo pagado, razón por la cual tampoco es posible dotarla de un efecto interruptor de la prescripción. Finalmente, se ha tenido por acreditado que el 27 de marzo del 2015, la sociedad actora presentó ante la Dirección de Aguas del MINAE un reclamo solicitando, entre otros aspectos, “devolución de los cánones pagados por mi representada, (...), con el reconocimiento de los daños y perjuicios que se han (sic) irrogado a mi representada.” (hecho probado 44). Por lo que, en criterio del Tribunal, ésta es la única gestión que tiene la virtud de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del CC. El tercer aspecto que debe tenerse presente es que la presente demanda fue notificada al Estado el 17 de enero del 2019 (hecho probado 45). Tomando en cuenta lo expuesto, en criterio del Tribunal, la acción de repetición respecto de lo pagado por la actora por el canon de aprovechamiento de agua en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, prescribía entre el año 2006 y el 2014, respectivamente; sin que pueda aprovecharse del efecto interruptor que generó el reclamo planteado en la vía administrativa, porque esta gestión se presentó el 27 de marzo del 2015, sea, cuando ya la prescripción había acaecido.
Si esta demanda se notificó al accionado el 17 de enero del 2019, es evidente que acción judicial de repetición del canon pagado durante esos años se encuentra prescrita y así debe declararse. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto del canon pagado desde el primer trimestre del año 2005 hasta el segundo trimestre del 2014 dado, como veremos, al efecto interruptor que produjo la gestión presentada en marzo del 2015. En este sentido, tenemos que el canon correspondiente al primer trimestre del año 2005 se efectuó el 25 de abril 2005 y, como explicamos, la prescripción se interrumpió el 27 de marzo del 2015, sea, antes de que transcurrieran los diez años establecidos el ordinal 868 del CC. Ese efecto interruptor beneficia, también, al reclamo referido a los cánones pagados durante el resto del año 2005 y hasta el segundo trimestre del 2014, porque el derecho de repetir lo pagado no había aún prescrito.
De esta forma, la prescripción decenal vuelve a correr de nuevo (para las sumas canceladas desde el 25 de abril del 2005 a junio del 2014), de modo que el plazo decenal vence, ahora, en el 27 de marzo del 2025. Si esta demanda se notificó al accionado el 17 de enero del 2019, es evidente que acción judicial de repetición del canon pagado durante esos años aún no ha prescrito. En virtud de lo expuesto, se acoge la defensa de prescripción únicamente respecto de las sumas pagadas por concepto de canon de aprovechamiento de aguas cancelados por la actora a partir de junio de 1996 y hasta el último trimestre del 2004. En lo demás, se rechaza la referida defensa, razón por la cual debe ingresarse al fondo del asunto a efectos de determinar, en definitiva, si la accionante tiene derecho a la repetición o devolución de lo pagado que se reclama.
VII.Sobre la utilización de los bienes demaniales. De previo al examen de legalidad de las pretensiones que se formulan y para una mejor comprensión de lo que se resolverá, el Tribunal estima conveniente referirse brevemente, al menos, al uso común general y al privativo, de los bienes de dominio público. El primero, es el que corresponde, por igual y de forma indistinta, a todos los ciudadanos; de modo que que el uso por unos, no impide el de los demás interesados. Se trata de una modalidad de utilización que, por regla general, se considera conforme al destino y función usual del bien demanial. Por su parte, el uso privativo del dominio público por los particulares es el que determina la ocupación o utilización de una porción del dominio público, de forma exclusiva y excluyente; de modo que limita o impide cualquier otro uso o aprovechamiento de dicha parte, por un tercero. Esta particularidad hace que el uso privativo sobre un bien de dominio público tenga una naturaleza de derecho real administrativo, de modo que se confieren al titular una serie de facultades relacionadas con la ocupación, utilización o aprovechamiento exclusivo del bien demanial.
Lo anterior, aún y cuando el bien seguirá formando parte del demanio público, con independencia de la exclusividad del uso. En este sentido, el uso privativo se concede de manera temporal y a través de un acto o título habilitante (normalmente una concesión) para la ocupación, utilización y/o aprovechamiento del bien demanial. Como contraprestación a ello, normalmente la legislación impone al concesionario el pago de una obligación patrimonial que puede ser de naturaleza tributaria (por ejemplo, la tasa por el aprovechamiento efectivo de los bienes de dominio público establecida en la legislación española) o pecuniaria (como lo es canon). En ese sentido, la naturaleza de la contraprestación económica que debe cancelarse por la ocupación, uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, se determinará en cada ordenamiento jurídico. En sentido, debemos señalar que, en nuestro país, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ha sostenido que se trata de una obligación pecuniaria distinta del tributo.
Así por ejemplo, en la sentencia No. 9170-2006 dictada a las 16 horas 36 minutos del 28 de julio del 2006, la Sala Constitucional definió el canon como "(...) la contraprestación a cargo del particular, por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público (...) " y admite que "(...) ciertamente escapa al concepto de tributo, que es una imposición por parte del Estado, sin promesa o garantía de que el particular reciba en forma clara y directa un beneficio por ello.(...)". También se señala que "(...) En síntesis son tres las diferencias que se pueden establecer entre un tributo y un canon, aunque ambas son obligaciones pecuniarias exigidas por la Administración, primero el cobro de un tributo se da en virtud del ejercicio de una potestad de imperio y el cobro de un canon en virtud de una concesión o permiso, por lo tanto se obliga a quien solicita voluntariamente la concesión o el permiso; segundo en virtud de que el obligado tributario es una generalidad de administrados, para el cobro de un tributo no es necesario suscribir un contrato, situación diferente al concesionario o permisionario, donde se establece una relación bilateral con la Administración, por lo cual generalmente se firma un contrato o se da el otorgamiento de un permiso; y tercero el administrado que paga un tributo no lo hace en virtud de una contraprestación sino por el deber de contribuir a las cargas públicas, en cambio, el administrado que paga un canon lo hace en virtud de que a cambio recibe el derecho de uso y/o aprovechamiento de un bien de dominio público.
(...)". (el resaltado no corresponde al original). De esta forma, independientemente del criterio que estos juzgadores pueden tener acerca de la naturaleza jurídica de la contraprestación que se cancele por la ocupación, utilización o aprovechamientos de bienes demaniales, lo cierto es que ya la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional estableció que se trataba de un canon; y será la normativa que regule, en particular, cada tipo de dominio público, la que establezca cuál es el hecho generador específico (sea, el otorgamiento de la concesión o bien la ocupación, uso o aprovechamiento del bien demanial concesionado) que, en cada caso, hace surgir la obligación pecuniaria en cuestión.
VIII.Sobre el caso concreto. La primera pretensión que formula la sociedad actora se dirige a que se declare que, en relación a la concesión a ella otorgada para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas, el hecho generador del canon de agua lo constituye el aprovechamiento efectivo del demanio público en la generación de electricidad. En lo medular, entonces, para determinar si la pretensión planteada por la actora es procedente, debe establecerse cuál es el hecho generador del canon de aprovechamiento de las aguas. Tomando en cuenta las argumentaciones que han planteado las partes sobre este punto, estimamos necesario establecer un breve recuento del marco normativo que regula el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento de las aguas. En este sentido, tenemos que la Ley de Aguas (No. 276 del 27 de agosto de 1942), en lo que a esta causa es relevante, establece en su artículo 46 señala que "Las concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios públicos y particulares, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941 y en el Reglamento que sobre el particular dictará el Poder Ejecutivo.
Sin embargo, también les serán aplicables las disposiciones de la presente ley, mientras éstas, no contradigan los preceptos de la referida ley número 258." (el resaltado no corresponde al original). Por su parte, el ordinal 169 de la misma ley señala que "Las concesiones de aprovechamientos de agua pagarán al Ministerio del Ambiente y Energía los siguientes derechos: I.- Una cuota fija, por una sola vez, de un colón por cada diez litros o fracción de agua por segundo concedida; II.- Igual suma se cobrará al conceder una ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas; y III.- Una cuota semestral de un colón por cada diez litros o fracción de agua o por segundo concedida, si se tratare de aguas para riegos. Si fuere para otros usos, la cuota se elevará al doble. Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre podrá serlo durante el siguiente con el veinticinco por ciento de recargo o durante el tercero con el cincuenta por ciento.
Si transcurrieren tres semestres sin que se hubieran hecho los pagos totales con las multas respectivas, caducará la concesión. Al pago de los impuestos indicados, quedan afectadas las fincas beneficiadas con la concesión, con carácter de hipoteca legal. (Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)" (el resaltado no corresponde al original). Finalmente, el numeral 170 ibídem, indica que "Las concesiones de aprovechamientos de agua para el desarrollo de fuerzas hidráulicas y eléctricas pagarán los impuestos que se determinan en el artículo 57 de la ley número 258 de 18 de agosto de 1941, pero si las aguas se emplearen para otros menesteres distintos al desarrollo de fuerza, deberán pagar, además, el impuesto a que se refiere el artículo preanterior." (el resaltado no corresponde al original. Conforme a las normas citadas, la Ley de Creación del Servicio Nacional de Electricidad (No. 258) era la que, inicialmente, regulaba los supuestos de otorgamiento, los derechos y obligaciones de los concesionarios -incluido el pago del canon-, el objeto del contrato y plazo de la concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas para la generación de energía hidroeléctrica.
En lo que resulta relevante, el artículo 5 de esa Ley señalaba que "Las concesiones y derechos para el aprovechamiento de las aguas y las fuerzas derivadas de las mismas así como el desarrollo, transmisión, transformación y distribución de fuerzas eléctricas de cualquier fuente de energía y que estén comprendidas en esta ley sólo pueden obtenerse condicionalmente y por tiempo limitado, el que no excederá de veinticinco años." (el resaltado no corresponde al original). Luego, el artículo 57 indicaba que " (...) Las concesiones de aprovechamientos de agua y de fuerza hidráulica y eléctrica, pagarán los siguientes derechos: una cuota fija de un colón por cada diez litros o fracción de agua que vaya a concederse, o diez colones por cada caballo de fuerza o fracción que se trate de utilizar en fuerza hidráulica o eléctrica. Iguales sumas se cobrarán al conceder una ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas.
Además, todas las concesiones de fuerza hidráulica y eléctrica pagarán semestralmente y por adelantado, salvo que hubiere un compromiso para cobrar una tasa menor, un colón por cada caballo de fuerza, siempre que la potencia no exceda de cincuenta caballos, y dos colones por cada caballo cuando fuere mayor de esa cantidad. Las concesiones de fuerza hidráulica o eléctrica, destinadas a fines agrícolas y dentro de la propiedad del concesionario con inclusión de los servicios de alumbrado, calefacción, etc., sólo pagarán la mitad de los impuestos indicados en el párrafo anterior en cuanto al canon por derechos de concesión y el mismo impuesto en lo que se refiere al semestral, siempre que no exceda de cien caballos sin duplicarse. Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre, podrá serlo durante el siguiente, con el veinticinco por ciento de recargo o durante el tercero con el cincuenta por ciento.
Si transcurrieren tres semestres sin que se hubieren hecho los pagos totales, con las multas respectivas, caducará la concesión de fuerza hidráulica o eléctrica deudora. (...)" (el resaltado no corresponde al original). No obstante, es necesario tener presente que mediante Ley No. 7503 del 9 de agosto de 1996, se transformó al SNE en una institución autónoma denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en adelante ARESEP). El artículo 68 de esta Ley dispuso la derogatoria de la Ley No. 258 citada y en el Transitorio V, párrafo segundo, se señaló que siempre que se mencionara al SNE, incluyendo su relación con las aguas nacionales, deberá leerse MINAE. Dicha derogatoria provocó un vacío legal, toda vez que a partir de la derogatoria de la Ley No. 258 citada, el operador jurídico careció de regulaciones claras y concretas sobre la concesión a otorgar para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas del agua para la generación de energía hidroeléctrica.
Así lo hizo ver la Sala Constitucional, por ejemplo, en la sentencia No. 2010-12299 de las 14 horas 45 minutos del 21 de julio del 2010, en la cual indicó que "(...) La ARESEP de acuerdo a su ley actual, tiene competencia en relación con el suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización" (art. 5), es decir, su ley regula todo lo relacionado con el servicio público de energía eléctrica por cualquier fuente. La Ley de Aguas (artículo 176), a partir de la reforma al transitorio V de la Ley 7593 del 9 de agosto de 1996, ciertamente atribuyó competencia al MINAE para otorgar concesiones destinadas a aprovechar las aguas públicas en producción de energía eléctrica. Sin embargo, la sola asignación de competencia no puede asimilarse a una ley marco regulatoria del proceso de otorgamiento de la concesión (requisitos para el concesionario, obligaciones, afectaciones, etc.) y menos aún, cuando están de por medio bienes que ni siquiera por ley ordinaria pueden ser desafectados.
Una interpretación libre del régimen que regula esta materia, podría conducir a una desafectación "de hecho" de los bienes de la Nación, lo que a todas luces es insostenible. La Sala estima que al derogarse la Ley 258, se dejó sin ley marco todo lo referente a las concesiones de agua para la explotación de energía, precisamente el supuesto del que se ocupa el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política. La ley marco que ha señalado esta Sala como posible en esta materia, debe tener regulaciones claras, concretas sobre la concesión a otorgar, pues se trata de la explotación de bienes de la Nación; no por casualidad el propio constituyente estableció que la ley debía ocuparse de "condiciones y estipulaciones", que no son otra cosa que un marco normativo detallado en razón del bien involucrado. Resulta importante, a los efectos de esta sentencia, indicar que el concepto de ley marco resulta acorde con el Derecho de la Constitución (…)”.
Finalmente, en la Ley No. 8723 de 22 de abril de 2009 denominada Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, se estableció que esa norma resultaba aplicable sobre cualquier otra en materia de concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, por lo que deroga las que la contradigan (artículo 16 de la citada Ley No. 8723), sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones complementarias como la Ley de Aguas, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad, Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y cualquier otra normativa legal o infralegal aplicable a la materia. En lo que refiere al pago del canon, el artículo 14 de la referida Ley No. 8723 señala lo siguiente "(...) Régimen de cánones. El Minae (*) será el encargado de fijar los cánones asociados con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, que los concesionarios deban cancelar a favor de la Administración por el uso del demanio.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (...)". Finalmente, el Decreto Ejecutivo No. 32868 de 24 de agosto del 2005, denominado "Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas", establece en el artículo 2 que "(...) Conforme lo dispuesto en la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942 y la Directriz 035-MINAE publicada en La Gaceta Nº 217 del 5 de noviembre del 2004, todos los ciudadanos de la República, personas físicas o jurídicas, públicas y privadas incluyendo a las instituciones de gobierno que aprovechan el agua bajo la figura legal de una concesión administrativa o autorización, cualquiera que sea el título en que amparen sus derechos, para el aprovechamiento de aguas en cualquiera de sus modalidades de uso, deberán cancelar los respectivos montos por concepto de canon.
Para efectos de la gestión de cobro se agruparán los usos en las siguientes grandes categorías principales, a saber: (...) h) Fuerza Hidráulica: Aprovechamiento del agua en la generación de electricidad o desarrollo fuerza mecánica. Para efectos del cobro de canon en el uso agroindustrial se entenderá por no consuntivo del agua, en aquellos procesos de enfriamiento, producción de vacíos entre otros, en los cuales el recurso una vez aprovechado se reintegra al cauce de la fuente original en cantidad y calidad igual o mejor sin necesidad de que exista de por medio un sistema de tratamiento y este se realice en forma casi inmediata a su derivación, sin que exista trasvase a otra cuenca o microcuenca, ni competencia por su uso con otras demandas de agua. En el caso de los proyectos que desarrollen las fuerzas hidráulicas de las aguas en la generación de electricidad o fuerza mecánica son aprovechamientos catalogados como uso no consuntivo del recurso hídrico. (...)".
IX.La parte actora argumenta que el hecho generador del canon de aprovechamiento de aguas es la utilización efectiva del recurso hídrico, en su caso, para la generación de energía eléctrica; mientras que en criterio del ente público accionado, la obligación de pagar el canon, se produce con el simple otorgamiento y titularidad de la concesión. A efectos de resolver el diferendo en cuestión, como punto de partida debemos reiterar que, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, el canon es una obligación pecuniaria distinta del tributo, que consiste en la contraprestación a cargo del particular, por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público. De esta forma, para este Tribunal, partiendo del propio concepto de canon establecido por la Sala Constitucional, se infiere claramente que éste se cancela a cambio del uso, utilización o aprovechamiento de bienes de dominio público.
Ahora bien, aquí se ha tenido por acreditado que mediante resoluciones N° 601 del 18 de diciembre de 1995 y N° 508 del 8 de mayo de 1996, el SNE otorgó a la sociedad actora una concesión de aprovechamiento de aguas de los ríos Lorenzo, La Balsa, Santa Clara y La Vieja, para la generación hidroeléctrica con fines de venta de energía al ICE en Florencia de San Carlos. Lo anterior al amparo de la Ley No. 7200 del 13 de setiembre de 1990, el Decreto Ejecutivo 20346-MIRENEM del 21 de marzo de 1991 y la Ley No. 258 del 18 de agosto de 1941 y por un plazo de veinte años (hecho probado 1). Como explicamos, en lo que a esta litis resulta de interés, el Estado sostiene que el hecho que hace nacer la obligación de pago del canon en cuestión es el otorgamiento y la titularidad de la concesión, independientemente de que exista o no aprovechamiento o uso efectivo del recurso hídrico concesionado. Sin embargo, aunque el Tribunal respeta esa postura, en definitiva, no la comparte, por las siguientes razones.
De inicio, una interpretación como la que propone el Estado, contraviene la naturaleza jurídica del canon, en los términos que lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia No. 9170-2016 citada (que incluso es citada por la representante estatal al momento de contestar la demanda, según consta en las imágenes 36, 37 y 38 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF); sea, la contraprestación pecuniaria por el uso o aprovechamiento, en este caso, del agua. Precisamente por ello, la cancelación del canon no puede vincularse exclusivamente con el simple hecho de detentarse concesión, como afirma el Estado; sino que en algunas ocasiones (como estimamos es el caso del acto habilitante otorgado a la actora) requiere necesariamente que se ejerza el derecho de uso concedido. En el caso concreto, ello es así porque tratándose de una concesión para el aprovechamiento de las aguas a través del aprovechamiento o utilización efectiva del recurso hídrico para la generación de energía hidráulica o hidroeléctrica; ergo, su contenido esencial es de utilidad y no solamente de titularidad de un régimen privativo, según explicaremos infra.
Lo anterior cobra relevancia si se toma en cuenta la naturaleza específica del derecho de uso concedido en el acto habilitante a la sociedad actora, que se describe específicamente en la cláusula segunda, la cual indica “(...) Se tomará agua en cantidad de 8.090 litros por segundo del RÍO LORENZO, donde con una caída de 114,06 metros se obtiene una potencia teórica de 9.047,26 kw , 7.300 litros por segundo del RÍO BALSA, donde con una caída de 108,26 metros se obtiene una potencia teórica de 7.467,94 kw, 1.430 litros por segundo del RÍO SANTA CLARA, donde con una caída de 112,36 metros se obtiene una potencia teórica de 1.478,35 kw, 1.890 litros por segundo del RÍO LA VIEJA, donde con una caída de 108,45 metros se obtiene una potencia teórica de 2.005,49 kw, para un total de 19.999,04 kw destinando la energía producida a LA VENTA AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD en FLORENCIA DE SAN CARLOS, ALAJUELA.
El agua una vez utilizada, se debe descargar integralmente al cauce de su procedencia. (...)" (el resaltado no corresponde al original). Como se observa, el derecho de uso concedido no se configura con la simple titularidad o tenencia de la concesión, sino que exige la utilización del recurso hídrico y su aprovechamiento en la generación de energía eléctrica para ser vendida al ICE, así como que refiere al uso no consuntivo del agua, esto es, que una vez utilizada, el agua se descargue nuevamente en el cauce de los ríos de la que procedan. Aunado a lo anterior, estimamos que el análisis de la normativa que sirvió de sustento al otorgamiento de la concesión, tampoco permite concluir, como lo hace el Estado, que el hecho que genera la obligación de pago del canon en cuestión sea el simple otorgamiento o titularidad de la concesión. Por el contrario, la mayoría de esas normas refiere al aprovechamiento efectivo del agua para la generación de energía y su posterior venta al ICE.
Así puede inferirse, por ejemplo, del artículo 46 de la Ley de Aguas y el numeral 5 de Ley 258. Tampoco es posible deducir del texto del artículo 169 de la Ley de Aguas, que el canon de aprovechamiento de las aguas que debía cancelar la accionante conforme a la concesión otorgada, tenga como hecho generador el otorgamiento de la concesión, porque la norma no lo indica de esa forma. Más bien, somos del criterio que esa norma no resulta aplicable al caso concreto porque los supuestos que ahí se establecen no se avienen a la concesión concedida. En efecto, la norma regula tres supuestos. En el primero de ellos, se establece que el canon se cancelará en una una cuota fija, por una sola vez, de un colón por cada diez litros o fracción de agua por segundo concedida; lo que no sería aplicable a la concesión otorgada a la accionante, porque ella canceló un canon trimestral desde mediados de 1996 hasta el 2014.
En el segundo supuesto, se establece que el canon se cancelará por ampliaciones o traspasos de la concesión, nada de lo cual ha acontecido en el caso concreto. Y el último de los supuestos, establece que el canon se pagará en cuota semestral de un colón por cada diez litros o fracción de agua o por segundo concedida, si se tratare de aguas para riegos, lo cual tampoco resulta aplicable al caso concreto, porque ese no fue el objeto de la concesión otorgada a la accionante. En realidad, es el numeral 170 de la Ley de Aguas, el que regula expresamente la contraprestación que pagarán las concesiones de aprovechamientos de agua para el desarrollo de fuerzas hidráulicas y eléctricas, que es precisamente la que se otorgó a la aquí actora, remitiendo para tales efectos al artículo 57 de la Ley No. 258, ya derogada. En lo que resulta relevante, esa norma señalaba que " (...) Las concesiones de aprovechamientos de agua y de fuerza hidráulica y eléctrica, pagarán los siguientes derechos: una cuota fija de un colón por cada diez litros o fracción de agua que vaya a concederse, o diez colones por cada caballo de fuerza o fracción que se trate de utilizar en fuerza hidráulica o eléctrica.
Iguales sumas se cobrarán al conceder una ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas. Además, todas las concesiones de fuerza hidráulica y eléctrica pagarán semestralmente y por adelantado, salvo que hubiere un compromiso para cobrar una tasa menor, un colón por cada caballo de fuerza, siempre que la potencia no exceda de cincuenta caballos, y dos colones por cada caballo cuando fuere mayor de esa cantidad. Las concesiones de fuerza hidráulica o eléctrica, destinadas a fines agrícolas y dentro de la propiedad del concesionario con inclusión de los servicios de alumbrado, calefacción, etc., sólo pagarán la mitad de los impuestos indicados en el párrafo anterior en cuanto al canon por derechos de concesión y el mismo impuesto en lo que se refiere al semestral, siempre que no exceda de cien caballos sin duplicarse. Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre, podrá serlo durante el siguiente, con el veinticinco por ciento de recargo o durante el tercero con el cincuenta por ciento.
Si transcurrieren tres semestres sin que se hubieren hecho los pagos totales, con las multas respectivas, caducará la concesión de fuerza hidráulica o eléctrica deudora. (...)" (el resaltado y subrayado no corresponde al original). Como se observa, esa norma no sujeta el pago de la contraprestación pecuniaria referida a la simple tenencia u otorgamiento de la concesión, sino que más bien refiere claramente a su utilización en fuerza hidráulica o eléctrica. Lo anterior se confirma, también, con el texto del ordinal 170 de la Ley de Aguas, norma que señala que claramente que "(...) si las aguas se emplearen para otros menesteres distintos al desarrollo de fuerza, deberán pagar, además, el impuesto a que se refiere el artículo preanterior. (...)", en clara referencia a que es la utilización efectiva de las aguas (en generación de energía, fuerza hidráulica, hidroeléctrica u otros usos) lo que genera el cobro de contraprestaciones pecuniarias (como la que aquí se discute) o, incluso, tributarias.
Por todo lo expuesto, el Tribunal es del criterio que tanto del acto habilitante concedido a la aquí actora como de la normativa que sirvió de sustento, es posible concluir que la contraprestación pecuniaria que debe cancelar la accionante surge con el aprovechamiento o utilización efectiva de las aguas en la generación de energía eléctrica para su posterior venta al ICE, y no de la simple tenencia u otorgamiento de la concesión. La causa generadora de la obligación de pago del canon queda aún más clara con la entrada en vigencia de la Ley No. 8723 citada, la cual establece en su artículo 14 que el canon asociado con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, debe cancelarse en favor de la Administración por el uso del demanio. No comparte el Tribunal el argumento del Estado conforme al cual la Ley No. 8723 no resulta aplicable en este caso, por ser posterior a la concesión otorgada.
Lo anterior toda vez que, tal cual se indicó en la sentencia No. 88-2012-VI dictada por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 16 horas 15 minutos del 21 de mayo del 2012, la cual se encuentra firme, el artículo 170 de la Ley de Aguas remite, en el caso de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público (como la que aquí nos ocupa), a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley No. 258 citada, la cual era la ley marco que regulaba esta materia, pero que fue derogada con la promulgación de la Ley No. 7593 ya citada; por ello, hay que interpretar que, actualmente, dicha remisión debe entenderse que está referida a la Ley 8723 y al Decreto Ejecutivo No. 32868 también citado. Aunado a lo anterior, lo cierto es que trata de una norma legal (la No. Placa25847) que tiene aplicación sobre cualquier otra norma en materia de concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, derogando cualquier otra norma que la contradiga, tal cual se señala en el ordinal 16 de la referida norma legal.
Por lo expuesto, carece de interés la regulación transitoria que ahí se establece porque, como afirma el Estado, ninguno de los supuestos ahí establecidos resulta aplicable a la actora. Debemos señalar que la integración normativa que se propone fue avalada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 403-F-S1-2014 dictada a las 14 horas 58 minutos del 13 de marzo del 2014, en la que estableció, en lo medular, que la Ley de Aguas (que sí estaba vigente al momento del otorgamiento de la concesión a la accionante y forma parte de la normativa que le sirve de sustento) y la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, imponen al titular de una concesión de fuerza hidráulica para la generación hidroeléctrica el pago de un canon por aprovechamiento de aguas, a partir de su explotación efectiva; y no desde el otorgamiento de la concesión.
El Tribunal no solo comparte el criterio expuesto en ese precedente jurisdiccional sino que, además, estima que sí resulta aplicable al caso concreto, dado que la Ley de Aguas sí forma parte del fundamento normativo de la concesión otorgada al accionante, así como por la relación normativa que se desarrolló ut supra. En la sentencia No. 403-2014 citada, la Sala Primera señaló que "(...) Efectivamente, en los proyectos que desarrollen las fuerzas hidráulicas de las aguas en la generación de energía hidroeléctrica, lo que se presenta es el aprovechamiento consistente en el uso no consuntivo de las aguas de dominio público (sea que se devuelve la fracción al medio hídrico sin mayores alteraciones en cuanto a calidad) y dentro de los parámetros establecidos en la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela (Ley 7200). (...)", condiciones que se presentan en la concesión otorgada a la accionante, según explicamos ut supra.
Es más, el fallo citado es claro al indicar que "(...) no es la resolución que brinda la concesión el hecho generador, sino el uso del demanio que realice el concesionario, pues antes de eso, el bien no se estaría explotando ya que solo existirían proyectos y expectativas por parte del beneficiario. (...)". Finalmente, debemos señalar que nuestro ordenamiento jurídico sí regula expresamente supuestos en los que se establece que la obligación de pago del canon surge a partir del momento en que se otorga la concesión que dispone el uso privativo de un bien demanial. Es el caso, por ejemplo, de las concesiones que se otorgan a los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones, quienes conforme al ordinal 63 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberán cancelar, anualmente, un canon de reserva del espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan uso de dichas bandas o no; el caso de los cánones de superficie de explotación minera, los que conforme al numeral 85 del Código de Minería, deben cancelarse en el Registro Nacional Minero, dentro del mes siguiente a la inscripción de la resolución de otorgamiento dictada, por el Ministerio; y el canon que deben pagar los concesionarios, permisionarios, ocupantes y pobladores de la zona marítima terrestre, por el solo hecho de serlo, de conformidad con los artículos 48 y el Transitorio I de la Ley de la Zona Marítima.
Pero lo cierto es que, en relación con el aprovechamiento de aguas de dominio público para la generación hidroeléctrica, no existía al momento en que se otorgó la concesión a la actora ni a la fecha, ninguna norma expresa que establezca que el canon deba pagarse desde el momento en que la concesión se otorga o por el solo hecho de ser el titular de ésta. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal concluye que de conformidad con la naturaleza jurídica del canon que nos ocupa en este asunto, tanto el acto habilitante concedido a la accionante como la legislación vigente tanto al momento de su otorgamiento y a la fecha, el hecho que genera la obligación del canon dispuesto para la concesión otorgada a la actora es el aprovechamiento y explotación efectiva de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público, a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y venderla al ICE, y no el simple otorgamiento de la referida concesión.
De esta forma, si la habilitación concedida a la accionante fue para el aprovechamiento de las aguas para la generación de energía hidroeléctrica, el canon debía cobrarse a cambio de la habilitación concedida, sea, por la utilización efectiva del recurso hídrico en la generación de energía hidroeléctrica y su posterior venta al ICE. Por ende, la primera pretensión que formula la actora resulta procedente y debe acogerse en los términos expuestos.
X.La segunda pretensión que se formula es para que se establezca que la sociedad actora no ha realizado el aprovechamiento efectivo del demanio público (recurso hídrico) concesionado y que por lo tanto no procedía cobrarle los cánones que se le han exigido, las cuales sólo se podrían solicitar si se hubiera utilizado efectivamente el demanio, según los términos de la cláusula segunda del contrato de concesión en mención. El Estado sostiene que lo pedido es improcedente porque los cobros se encuentran ajustados a derecho, dado que la actora es titular de una concesión. Sin embargo, conforme a lo expuesto en los Considerando precedentes, el Tribunal estima que el cobro efectuado a la empresa actora por concepto de canon por aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, a partir del primer trimestre del 2005 y hasta el segundo trimestre del 2014 -que es el plazo de los pagos no prescritos-, resulta contrario a derecho, por las razones que de seguido se exponen.
Aquí se ha tenido por acreditado que a la sociedad actora se le otorgó una concesión de aprovechamiento de aguas de los ríos Lorenzo, La Balsa, Santa Clara y La Vieja, para la generación hidroeléctrica con fines de venta de energía al ICE en Florencia de San Carlos. El objeto específico de la concesión quedó claramente establecido no solo en la normativa que sirvió de sustento al referido acto habilitante (que incluye la Ley No. 7200 citada) sino también en la cláusula segunda de la concesión. Con base en ello y la naturaleza de la concesión otorgada, así como la normativa vigente al momento de su otorgamiento y actualmente, la accionante debía cancelar el canon dispuesto como contraprestación por el aprovechamiento, utilización o explotación efectiva del bien de dominio público concesionado (en este caso, las aguas) en la generación de energía hidroeléctrica, la cual posteriormente sería vendida al ICE.
Sin embargo, en este proceso se demostró que la accionante nunca realizó el hecho generador de la obligación pecuniaria referida. Lo anterior toda vez que se acreditó que el agua concesionada a favor de la sociedad actora nunca fue aprovechada para la generación hidroeléctrica, situación que fue constatada por la Administración concedente en diferentes inspecciones realizadas entre setiembre de 1999 y 2008, en las que verificó que la accionante no había podido suscribir el contrato de venta de energía con el ICE, tampoco estaba utilizando o aprovechando el recurso hídrico concesionado ni se habían iniciado las obras civiles que contemplaba el proyecto (hechos probados 49 y 50). Además, es necesario tener presente que en este proceso también se ha acreditado que la actora no pudo utilizar ni aprovecharse efectivamente del uso privativo concedido en virtud de causas ajenas a ella, como por ejemplo, la renuencia del ICE de firmar el contrato de compraventa de energía, según se había dispuesto en el acto habilitante, lo que provocó, incluso que la accionante tuviera que demandar judicialmente a ese ente, así como el hecho de que conforme a los términos de la concesión otorgada, no podía vender energía a particulares y que la SETENA no hubiera aprobado la modificación del proyecto que, originalmente, iba a realizar (hechos probados 5, 8, 20, 27, 33, 36, 40 y 49).
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal concluye que, en este caso, la accionante nunca aprovechó ni utilizó efectivamente el recurso hídrico concesionado, así como tampoco lo explotó en la generación de energía eléctrica ni vendió energía al ICE. Y el Estado no ha probado que la falta de aprovechamiento sea por causa imputable directa y exclusivamente a la sociedad actora. Por ello, somos del criterio de que si la sociedad actora nunca realizó el hecho generador del canon que debía pagar, simple y sencillamente no surgió la obligación que daba lugar al pago de la referida contraprestación y por, ende, el cobro efectuado durante el período indicado resulta sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico y constituye, por ende, un enriquecimiento sin causa en favor del ente accionado. No se trata, en este caso, de que la accionante haya disfrutado de una reserva de agua sin pago alguno, como parece entenderlo la representante estatal.
Simple y sencillamente no se configuró el hecho que generaba el pago del canon referido. En todo caso, debe llamar la atención el Tribunal en el hecho de que se ha tenido por acreditado que la Administración concedente conocía claramente que la sociedad actora no estaba aprovechándose del recurso hídrico porque, a lo largo de los años, hizo diferentes inspecciones que le permitieron arribar a esa conclusión (hecho probado 49). Incluso, en algunos de los oficios que constan en el expediente se infiere que esas inspecciones lo fueron para determinar si se declaraba caduca la concesión, como consecuencia de la falta de aprovechamiento; remitiéndose, incluso, el expediente respectivo al Departamento Legal para que así se analizara (hechos probados 7, 10, 13 y 36). Sin embargo, pese a que la declaratoria de caducidad era el mecanismo arbitrado por el ordenamiento jurídico para recuperar la concesión por falta de utilización, la Administración concedente nunca ejerció ninguna acción ese sentido (a pesar de que estaba plenamente enterada de la falta de utilización) y en su lugar, continuó cobrando el canon que aquí se discute, a sabiendas de que no existía aprovechamiento efectivo del agua, así como tampoco explotación del recurso hídrico en generación de energía eléctrica y menos aún venta de ésta al ICE.
En virtud de lo expuesto, debe declararse que el cobro por concepto de canon efectuado por la Administración demandada a la sociedad actora, desde el primer trimestre del 2005 hasta el segundo trimestre del 2014, es ilegítimo porque, reiteramos, no ocurrió el hecho generador, lo que hace que no exista causa legítima que justificara el cobro o el pago, surgiendo el derecho de la sociedad actora de repetir o de que le devuelvan lo pagado.
XI.La restantes pretensiones que se formulan son de condena indemnizatoria, dirigidas a que se ordene al Estado la devolución de las sumas pagadas por concepto de cánones y que sobre dicha suma, por concepto de devolución de cánones, se reconozca el interés legal, conforme al numeral 1163 del Código Civil desde la fecha en que se realizaron los pagos y hasta la devolución efectiva de la misma. Como explicamos ut supra, el Tribunal estima que sí asiste derecho a la accionante a que se le devuelva lo pagado por concepto de canon de aprovechamiento. Sin embargo, es necesario efectuar algunas precisiones al respecto. De inicio, debemos señalar que el Estado cuestiona la legitimación de la accionante para solicitar la repetición respecto de los pagos efectuados por Nombre137758, que se efectuaron a partir de mayo del 2008. Sin embargo, estimamos que ese argumento debe ser rechazado, toda vez que se ha tenido por acreditado que esos pagos fueron efectuados por cuenta y a nombre de la sociedad accionante, razón por la cual los recibos correspondientes se emitieron a su nombre (hechos probados 22, 23, 26, 28, 30, 31, 32, 35, 37, 38 y 41).
Esa situación fue, incluso, constatada por este Tribunal cuando en la sentencia No. 035-2018-VI dictada a las 9 horas 30 minutos del 16 de marzo del 2018, en lo medular, acogió la excepción de falta de legitimación activa y declaró improcedente la demanda interpuesta por la Nombre137758 contra el Estado, dirigida a que se le devolviera lo que había pagado a título de canon por la concesión otorgada a la aquí actora. Lo anterior, en lo que interesa a esta litis, porque "(...) Ninguna de las partes controvierte el hecho de que la titular de la concesión de aprovechamiento de aguas que interesa a esta litis es Hidroflorencia, sobre la cual, por ende, recaería en condición de deudora la obligación de satisfacer los correspondientes cánones (independientemente del momento a partir del cual ello debiera hacerse) al Estado, que sería su acreedor. Y, en efecto, todos los recibos de pago aportados por la accionante (visibles entre f. 706-743 del Legajo IV del expediente administrativo y a img. 37-57 del judicial) aparecen extendidos precisamente a nombre de dicha concesionaria.
(...)". Se trata de una sentencia que se encuentra firme y respecto de lo cual, el Tribunal no encuentra razón válida para cambiar el criterio ahí dispuesto. Por otra parte, debemos señalar que la devolución dispuesta no cubre lo pagado por concepto de canon desde el segundo trimestre de 1996 al último del 2004, dado que esa acción está prescrita, según se dispuso en los Considerandos IV, V y VI de este fallo. De esta forma, la acción de repetición de lo pagado es procedente únicamente respecto del canon cancelado desde el primer trimestre del 2005 al segundo trimestre del 2014. La sociedad actora aporta como prueba, las copias de los diferentes recibos emitidos como constancia del pago, así como un informe económico, todo lo cual consta en el expediente administrativo, a efectos de que se consideren al momento de cuantificar la suma que ha de ser devuelta. Sin embargo, el Tribunal estima que esas probanzas resultan insuficientes para establecer la cuantificación de la suma a devolver en este momento procesal.
Lo anterior porque, estimamos que, en rigor, lo que la Administración demandada debe devolver a la accionante se corresponde estrictamente con las sumas efectivamente pagadas a título de canon, durante el período ya indicado. Esa suma debe ser cuantificada tomando en cuenta los montos que establecen los recibos de pago a que se hace referencia en los hechos probados 18, 19, 21, 22, 26, 28, 30, 31, 32, 35 y 37 de este fallo. No puede el Tribunal efectuar un pronunciamiento en concreto porque existen dos trimestres (a saber, el cuarto del 2008 y el segundo del 2014) que el Tribunal ha tenido por cancelado el canon en virtud de la certificación emitida por el Departamento de Aguas en ese sentido (hechos probados 23 y 38), pero sobre los cuales no existe un recibo que permita establecer el monto concreto que fue cancelado y que, ahora, debe devolverse. Por ello, deberá el Departamento de Aguas del MINAE aportar a la fase de ejecución, una certificación en la que se haga constar el monto que canceló la sociedad actora por concepto de canon de aprovechamiento de aguas en el cuarto trimestre del 2008 y el segundo trimestre del 2014, información que deberá presentarse al juez (a) ejecutor en el plazo máximo de quince días contados a partir de la firmeza de esta sentencia, debidamente certificada por el el funcionario responsable del informe.
En consecuencia, se ordena al Estado, devolver a la sociedad actora los montos que pagó por concepto de canon por aprovechamiento de aguas para generación de energía hidroeléctrica, desde el primer trimestre del 2005 hasta el segundo del 2014. La cuantificación de la suma a devolver deberá efectuarse en ejecución de sentencia atendiendo al monto efectivamente pagado en los recibos correspondientes (hechos probados 18, 19, 21, 22, 26, 28, 30, 31, 32, 35 y 27) y la suma que, para el cuarto trimestre del 2008 y el segundo del 2014 se establezca en la certificación que, para tales efectos, emita la Dirección de Aguas del MINAE. Tal y como lo solicita la actora, sobre la suma que, en definitiva, se establezca, procede el pago de los intereses legales sobre los montos indicados con anterioridad, que se calcularán con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir de la fecha en que cada pago se efectuó y hasta su efectiva devolución, todo lo cual deberá ser calculado en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo Tribunal. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del CPCA.
XII.Sobre las excepciones. La representante del Estado formuló las defensas de falta de legitimación activa (durante las conclusiones) y falta de derecho (en la demanda), las cuales deben ser rechazadas. Como explicamos ut supra, la sociedad actora se encuentra legitimada para formular reclamo porque era la titular de la concesión y los pagos los efectuó directamente o por un tercero, pero siempre a su nombre, como se infiere cada uno de los recibos emitidos para respaldar el pago. Así, se satisface el vínculo subjetivo que exige el artículo 10 inciso 1) del CPCA. Además, se demanda al Estado porque es el ente a quien se canceló el canon que se pide devolver, de conformidad con el artículo 12 inciso 1) del mismo cuerpo normativo. Por otra parte, estimamos asiste el derecho a la accionante a repetir lo pagado por concepto de canon durante el período que va del primer trimestre del 2005 al segundo del 2014, toda vez que el cobro efectuado es ilegítimo y arbitrario, dado que no se produjo el hecho generador de esa obligación pecuniaria, a saber, el aprovechamiento y la utilización efectiva del recurso hídrico concesionado, para la explotación y generación de energía eléctrica y su posterior venta al ICE. En consecuencia, la demanda debe ser acogida parcialmente en los términos aquí expuestos.
XIII.Sobre las costas. El numeral 193 del CPCA dispone que las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el solo hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estimamos que, en lo que toca a la pretensión material deducida por la parte actora, el Estado ha resultado vencido. Lo anterior porque se ha establecido que el cobro del canon por aprovechamiento de aguas que se cobró a la accionante era ilegítimo y ella tiene el derecho a que se le devuelvan esas sumas y, en consecuencia, se ha reconocido una indemnización en ese sentido. Y en nuestro criterio, para ello no es óbice que la acción de repetir lo pagado haya sido declarada prescrita en relación con períodos pagados, porque, al fin de cuentas, la actora tuvo que acudir a esta sede jurisdiccional a efectos de que se le reconociera el derecho a una indemnización a cargo del ente accionado, precisamente porque éste rechazó el reclamo patrimonial planteado en la vía administrativa y, en definitiva, se ha condenado al ente demandado al pago de una indemnización.
Finalmente, tampoco encontramos motivo que permita aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas del proceso al Estado.
POR TANTO
Se acoge la defensa de prescripción que formula el Estado únicamente respecto de la acción de repetición de lo pagado por canon de aprovechamiento de aguas, desde junio de 1996 a diciembre del 2004, razón por la cual el reclamo indemnizatorio planteado en ese sentido es inadmisible. En lo demás se rechaza la referida excepción. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho también formuladas por el ente público accionado. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda y se efectúan los siguientes pronunciamientos:
PROCESO DE PURO DERECHO ACTORA: Nombre21076 S.A.
DEMANDADO: EL ESTADO *4V9X8W8XQZS61*
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