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Res. 01002-2020 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 24/06/2020
OutcomeResultado
The Court fully annulled the appealed judgment, including the demolition order, and ordered a retrial due to lack of reasoning and contradictory evidence assessment.El Tribunal anuló totalmente la sentencia impugnada, incluida la orden de derribo, y ordenó el reenvío para nueva sustanciación por falta de fundamentación y contradicción en la valoración de la prueba.
SummaryResumen
The Criminal Sentencing Appeals Court of the Second Judicial Circuit of San José annulled a judgment that had acquitted a defendant of the crime of invading a protected zone, but at the same time ordered the demolition of a building allegedly located within the protection zone of a stream. The court found that the lower court's judgment contained serious contradictions and lacked proper reasoning. On one hand, it acquitted the accused based on doubt, applying the in dubio pro reo principle, considering it was not proven that he personally carried out the construction, even though he identified himself as the owner and was warned by MINAE officials on two occasions. On the other hand, it ordered the demolition and restoration of the site, a measure that requires certainty about the existence of the protected water body and its invasion, which was not adequately motivated. The court emphasized that in environmental matters, the pro natura principle prevails, seeking restoration of the original state, but such a measure must be based on a clear determination that there is a protected stream and not merely stagnant water on private land. Given these defects, the judgment was entirely annulled and the case remanded for a new hearing, where the evidence must be properly assessed and the nature of the water body clarified.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José anuló una sentencia que había absuelto a un imputado del delito de invasión a una zona protegida, pero que a la vez ordenaba el derribo de una construcción supuestamente ubicada dentro de la zona de protección de una quebrada. El tribunal encontró que la sentencia de primera instancia contenía contradicciones graves y falta de fundamentación adecuada. Por un lado, absolvió al acusado por duda, aplicando el principio in dubio pro reo, al estimar que no se probó que él estuviera realizando personalmente la construcción, a pesar de que se identificó como dueño y fue apercibido por funcionarios del MINAE en dos ocasiones. Por otro lado, ordenó el derribo y la restitución de las cosas a su estado original, medida que requiere certeza sobre la existencia del cuerpo de agua protegido y su invasión, lo cual no fue debidamente motivado. El tribunal destacó que en materia ambiental rige el principio pro natura, que busca el retorno al estado anterior, pero que tal medida debe basarse en una determinación clara de que existe una quebrada protegida y no simples aguas estancadas de dominio privado. Ante estos vicios, se declaró la nulidad total de la sentencia y se ordenó el reenvío para nueva sustanciación, donde se analicen correctamente las pruebas y se dilucide la naturaleza del cuerpo de agua.
Key excerptExtracto clave
VI.- [...] Notably, in environmental matters, the most favorable outcome for nature must prevail, so that if a construction was made invading a protected zone, regardless of the criminal outcome, it must be ensured that things return to their previous state. It is also observed that said provision was not based on the civil consequences of the punishable act, since the civil claim for damages was dismissed, which is why the appellant's argument must be upheld; therefore, the judgment is annulled with respect to the demolition of the work. Consequently, the appeals filed are upheld, the judgment is annulled in its entirety, and the case is remanded for new proceedings.VI.- [...] Nótese que, en materia ambiental se debe estar a lo más favorable para la naturaleza, de modo que si se hizo una construcción invadiendo una zona de protección, independientemente del resultado en lo penal debía garantizarse que las cosas regresaran a su estado anterior. También se observa que dicha disposición no se fundó en las consecuencias civiles del hecho punible ya que la acción civil resarcitoria fue declarada sin lugar, motivo por el cual debe darse razón al impugnante, por ende se anula la sentencia en lo que respecta al derribo de la obra. En consecuencia se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos, se anula la sentencia en todos sus extremos y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación.
Pull quotesCitas destacadas
"Nótese que, en materia ambiental se debe estar a lo más favorable para la naturaleza, de modo que si se hizo una construcción invadiendo una zona de protección, independientemente del resultado en lo penal debía garantizarse que las cosas regresaran a su estado anterior."
"Notably, in environmental matters, the most favorable outcome for nature must prevail, so that if a construction was made invading a protected zone, regardless of the criminal outcome, it must be ensured that things return to their previous state."
Considerando VI
"Nótese que, en materia ambiental se debe estar a lo más favorable para la naturaleza, de modo que si se hizo una construcción invadiendo una zona de protección, independientemente del resultado en lo penal debía garantizarse que las cosas regresaran a su estado anterior."
Considerando VI
"La determinación clara y certera del hecho acusado, era necesaria a fin de establecer el origen del cuerpo de agua, así es indispensable, que la autoridad jurisdiccional a través de prueba idónea, establezca si se trata de una quebrada, un Humedal o bien agua estancada de origen privado, que no esta sujeta a la protección del Estado."
"The clear and certain determination of the accused fact was necessary in order to establish the origin of the water body; thus, it is essential that the jurisdictional authority, through suitable evidence, determines whether it is a stream, a wetland, or stagnant water of private origin, which is not subject to State protection."
Considerando VI
"La determinación clara y certera del hecho acusado, era necesaria a fin de establecer el origen del cuerpo de agua, así es indispensable, que la autoridad jurisdiccional a través de prueba idónea, establezca si se trata de una quebrada, un Humedal o bien agua estancada de origen privado, que no esta sujeta a la protección del Estado."
Considerando VI
"Se estima que el fallo contiene una fundamentación contradictoria, así como la inadecuada valoración de la prueba documental y testimonial, contraviniendo así, la obligación de realizar un análisis armónico y conjunto de la prueba que resulte esencial para la resolución del caso."
"It is considered that the judgment contains contradictory reasoning, as well as an inadequate assessment of documentary and testimonial evidence, thereby contravening the obligation to conduct a harmonious and joint analysis of the evidence essential for resolving the case."
Considerando VI
"Se estima que el fallo contiene una fundamentación contradictoria, así como la inadecuada valoración de la prueba documental y testimonial, contraviniendo así, la obligación de realizar un análisis armónico y conjunto de la prueba que resulte esencial para la resolución del caso."
Considerando VI
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VI.- The appeals are granted: Once this Chamber has proceeded to conduct an integral review of the oral judgment being challenged, which is found in the virtual desktop, in digital file 110008990485PE-EV-Multi-0, whose intellectual reasoning can be heard starting at minute 26:00, it has determined that the errors set forth by the appellants have been verified, as set out below. First, the appeals filed by the Public Prosecutor's Office and the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República) will be addressed; their grounds will be examined jointly because they are interrelated, and they are granted, for the following reasons: The appellants essentially claim a lack of reasoning in the judgment, in the sense that the doubt that favored the defendant was not adequately reasoned, in addition to the judgment being contradictory in itself, since the existence of a construction that invaded the protection zone (zona de protección) was considered proven, but, on the other hand, it was argued that it was not demonstrated that the defendant was the one building the house at that location. In this regard, it must be stated that the appellants are correct, for indeed, from the facts considered proven, the following is extracted: “PROVEN FACTS.
On March 9, 2011, at approximately 09:20, officials of MINAET from the Tortuguero Conservation Area, next to a construction that is inside a dwelling within the protection area of a natural stream (quebrada), located on the southern boundary of Tortuguero National Park, on the boundary with the town of Tortuguero of Colorado de Pococí, whereupon at that moment the accused was warned by the officials of MINAET that he could not continue with the construction work. 2.- On April 6, 2011, during a new inspection carried out at the aforementioned location by officials of MINAET [Name5] and [Name6], it was found that the accused [Name1], despite the warning that had been given to him on the previous visit, ignored it and continued, next to the dwelling under construction, invading the protection zone of the stream (quebrada), and that he did not respect the fifteen-meter setback from the riverbank, carrying out the construction at a distance of one meter from the stream (quebrada), sic” (Verbatim transcript of the facts held as proven in the judgment, see folios 345 back and 346 of the expediente). As can be deduced from the foregoing, the a quo held it as proven that, despite the warning and the knowledge that the accused had that the construction he was undertaking was invading the protection zone of a stream (quebrada), he continued with it, failing to respect the 15-meter setback, as the work was located one meter from the stream (quebrada). Despite the foregoing, and in a contradictory manner, the challenged ruling ordered the acquittal of the accused from all penalty and liability in application of the universal principle of in dubio pro reo, under the justification that, at the site, the witnesses [Name5] and [Name6] observed approximately nine people and that the accused was not seen carrying out construction-related tasks, a deduction that is deemed contrary to the rules of sound rational criticism, because witness [Name5] stated that when he appeared at the site on March 9, 2011, and asked who was in charge, the defendant himself told him that he was the owner. Likewise, no adequate weighting of the statement of witness [Name6], [Name7] from SINAC and MINAE, is observed, because despite the fact that the ruling rests on that testimony, which it qualifies as expert, it holds it as accredited that the waters flowing at the site constitute a stream (quebrada). On the other hand, regarding the testimony of [Name9], who stated that at the site there was stagnant water, runoff from the other houses located there, so approximately in 2004 or 2005 they placed a culvert, that the accused’s house is located five meters from the water that runs and flows toward Tortuguero. In addition, from the analysis of the defendant’s statement, it is evident that he testified in a similar vein; consequently, this Chamber notes a lack of analysis of transcendental aspects, because a clear and accurate determination of the accused act was necessary in order to establish the origin of the body of water, just as it is essential for the jurisdictional authority, through suitable evidence, to establish whether it is a stream (quebrada), a Wetland, or stagnant water of private origin, which is not subject to State protection. For the above reasons, it is evident that the judgment avoids conducting an in-depth analysis and opted to acquit the defendant under the argument that it had not been proven that he was the one building the house, because no one saw him carrying out construction-related tasks, but without duly weighing the evidence brought to the adversarial proceedings, as has been indicated. Furthermore, it is observed that the judge deemed documentary evidence contained in folios 1-3 and 5-6 of the expediente as incorporated, as well as that the defendant [Name1] voluntarily told the officials of SINAC that he was the owner of the construction; however, the Court considered that this spontaneous statement should have been supported with evidence by the accusing entity and argues that there was a deficient investigation, thus circumventing the correct analysis of the evidence that was indeed brought to court and that required a harmonious and joint weighting, especially since the same witnesses stated that they proceeded to request the defendant to stop the work and that the defendant himself stated that he had no objection, but later, during the second inspection, it could be established that he had not complied, so it was established that on April 6 he was at the site and stated, together with his life companion, that they were not going to stop the construction, because they had already invested a lot of money. By virtue of the foregoing, it is deemed that the judgment contains contradictory reasoning, as well as inadequate assessment of the documentary and testimonial evidence, thus contravening the obligation to carry out a harmonious and joint analysis of the evidence that is essential for the resolution of the case. It must also be noted that these defects have also been detected in relation to the dismissal of the civil action for damages (acción civil resarcitoria), because said determination is the product of an erroneous weighting of the evidence, which affected the denial as it is dependent on the criminal matter, so in the remanded trial (juicio de reenvío), the existence or non-existence of that causal link between the construction work and whether it was carried out within the protection area of a public-domain body of water that caused environmental damage to the State must be properly weighed. In this regard, it is deemed that the ruling fails to determine with certainty whether the construction was carried out within the limits set by the General Water Law (Ley General de Aguas), which in this respect states: “Article 1.- The following are waters of the public domain: I.- Those of the territorial seas in the extent and terms established by international law; II.- Those of the lagoons and estuaries of the beaches that communicate permanently or intermittently with the sea; III.- Those of interior lakes of natural formation that are directly linked to constant currents; IV.- Those of rivers and their direct or indirect tributaries, streams or springs from the point where the first permanent waters emerge to their mouth in the sea or lakes, lagoons or estuaries; V.- Those of constant or intermittent currents whose channel, in its entirety or part thereof, serves as the boundary of the national territory, the dominion of said currents being subject to what may have been established in international treaties concluded with bordering countries and, in the absence thereof, or in matters not provided for, to the provisions of this law; VI.- Those of any current that directly or indirectly flows into those listed in section V; VII.- Those extracted from mines, with the limitation set forth in Article 10; VIII.- Those of springs that arise on beaches, maritime zones, channels, beds or banks of national property and, in general, all those that arise on public domain lands; IX.- Subterranean waters whose upwelling is not achieved by means of wells; and X.- Rainwater that flows through gullies or ramblas whose channels are of the public domain”. Or, if on the contrary, it involved waters of private domain, as provided by the regulations: “Article 4.- The following are waters of private domain and belong to the landowner: I.- Rainwater that falls on his property while it runs over it. The owner may, consequently, build within his property, ponds, swamps, cisterns or reservoirs where to keep them for that purpose, or use any other suitable means for this, provided that it does not cause harm to the public or to a third party; II.- Lagoons or puddles formed on lands of their respective domain, provided that the case provided for in Section II of Article 1 is not present. Those located on lands of communal use belong to the respective peoples; III.- Subterranean waters that the owner obtains from his own land by means of wells; and IV.- Thermal, mineral and medicinal-mineral waters, regardless of the place where they arise. Said waters shall be under the control of the Secretariat of Public Health when they are declared of public utility.” The foregoing, considering that these are fundamental aspects that directly affect the criminality (tipicidad) of the offense, especially since the discussion in the adversarial proceedings concerned whether it was a stream (quebrada) or stagnant waters, which is essential for the resolution of this matter, because this issue must be elucidated clearly and beyond all reasonable doubt, aspects that must be adequately addressed in the remanded trial (juicio de reenvío). The appeal filed by attorney Melvin Acevedo Cantón, private defender of the defendant [Name4], is granted for the following reasons: The appellant argues that he only challenges the provision ordering the demolition of the work under Article 140 of the Criminal Procedure Code, that is, he expressed conformity with the criminal and civil acquittal ordered in the ruling under appeal. In this regard, it must be noted that, because this Chamber is resolving to annul the judgment with respect to the civil and criminal acquittal, as is evident from the preceding considering, the party must abide by what is ordered therein, therefore he is referred to those considerations, especially because, although the appeal is clear that it is directed only against the demolition order, likewise its grounds refer to the absence of assessment of the evidence, as to whether the construction was indeed located near a stream (quebrada), a conservation area, and in violation of the Ley Forestal, and it is precisely in that regard that the appellant offered the Cartographic Sheet of Tortuguero, which, incidentally, despite this Chamber having admitted that element as evidence, at this time it is not pertinent to examine its content, given the manner in which the matter is being resolved, so it will be the Remand Court (Tribunal de reenvío) that must determine with certainty the existence or not of waters protected by the State at that location. He also argued that the photographs at folios 4, 7, 8, and 9 were not analyzed, from which it is not possible to infer that there is any current or body of water at the site. In this regard, it must be noted that, as resolved in the preceding appeals, the accurate determination of the existence of a public domain asset was fundamental in this case; however, the judgment fails to address this, and it is for that reason that the judgment is being annulled in its criminal and civil parts and the remanded trial (juicio de reenvío) is being ordered, with the aim that the testimonial and documentary evidence be broadly analyzed in accordance with the rules of sound rational criticism, where it must be determined, through technical or specialized evidence, whether said stream (quebrada) exists in reality, whether it was registered on the Cartographic Sheet of Tortuguero, or whether a natural movement of that element occurred, as indicated by a witness from Minae. All of the foregoing is established thus, because to issue a just and well-founded ruling, it is necessary to establish the origin of that body of water present at the site, for which even the judge has the qualities of perito peritorum and can even attend to inspect the site. Therefore, it is unacceptable to avoid these fundamental issues and resort to peripheral elements, such as that there is no certainty as to whether the accused was the owner of the work, and thus order an acquittal, which, as reiterated, has not been duly reasoned. On the other hand, with respect to the demolition order being challenged, it must be noted that Article 140 of the Criminal Procedure Code establishes the restoration of things to their original state as a precautionary and transitory measure; but numeral 367 of that same legal body establishes: “Conviction. The conviction judgment shall set forth, with precision, the corresponding penalties and, where applicable, shall determine the conditional suspension of the penalty and the obligations that the convicted person must fulfill. Convictions or penalties shall be unified when applicable. The judgment shall also decide on costs and on the delivery of seized objects to whoever has the best right to possess them, without prejudice to any claims that may correspond before civil courts. It shall decide on confiscation and destruction, as provided for by law”. Analyzing these two norms, it follows that in the case at hand, the demolition order issued should have been grounded on the certainty that this body of water corresponds to a stream (quebrada), which has legal protection and is being affected by the invasion of the protected zone, points on which there is no adequate reasoning in the ruling under appeal. It should be noted that, in environmental matters, the most favorable outcome for nature must be pursued, so if a construction was built invading a protection zone, regardless of the result in the criminal matter, it must be guaranteed that things return to their previous state. It is also observed that said provision was not based on the civil consequences of the punishable act, since the civil action for damages (acción civil resarcitoria) was dismissed, which is why the appellant’s argument must be upheld, therefore the judgment is annulled with respect to the demolition of the work. Consequently, the appeals filed are granted, the judgment is annulled in all its aspects, and the remanded trial (juicio de reenvío) is ordered for new proceedings.
POR TANTO:
The appeals filed by attorney Luis Grijalba Alfaro, prosecutor of the Public Ministry, attorney Randall Aguirre Mena, Criminal Prosecutor, and attorney Melvin Acevedo Cantón, private defender of the defendant [Name4], are granted. The judgment is annulled in all its aspects, civil and criminal, as well as with respect to the demolition order. The remanded trial (juicio de reenvío) is ordered for new proceedings. NOTIFÍQUESE.
Elizabeth Montero Mena Alejandra Valenciano Chinchilla Roy Antonio Badilla Rojas Female Judges and Male Judge of Criminal Sentence Appeal Defendant: [Name1] Victim: The Ley Forestal and others Offense: Violation of the Ley Forestal [Name12] Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 00:32:24.
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Restitución de las cosas objeto del hecho punible Subtemas:
Nulidad de orden de derribo en caso donde no se fundamentó adecuadamente si una construcción invadió o no zona de protección. Principio pro naturaleza que rige en materia ambiental hace que prevalezca el regreso de las cosas a su estado anterior con independencia del resultado en lo penal.
Tema: Invasión de área de conservación o protección Subtemas:
Nulidad de orden de derribo en caso donde no se fundamentó adecuadamente si una construcción invadió o no zona de protección. Principio pro naturaleza que rige en materia ambiental hace que prevalezca el regreso de las cosas a su estado anterior con independencia del resultado en lo penal.
"VI.- [...] Por otra parte, en lo que respecta a la orden de derribo que se está impugnando, ha de indicarse que el artículo 140 del Código Procesal Penal, estable establece la restitución de las cosas al estado original como una medida cautelar y transitoria; pero el numeral 367 del mismo cuerpo legal, establece: “Condenatoria. La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Se unificarán las condenas o las penas cuando corresponda. La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción, previstos en la ley”. Analizando estas dos normas, se tiene que el caso que nos ocupa la orden de derribo dictada debía estar motivada al amparo de la certeza de que, ese cuerpo de agua, corresponde a una quebrada, que tiene protección legal y está siendo afectada por la invasión que se hizo de la zona protegida, extremos sobre los cuales no existe una adecuada motivación en el fallo venido en alzada. Nótese que, en materia ambiental se debe estar a lo más favorable para la naturaleza, de modo que si se hizo una construcción invadiendo una zona de protección, independientemente del resultado en lo penal debía garantizarse que las cosas regresaran a su estado anterior. También se observa que dicha disposición no se fundó en las consecuencias civiles del hecho punible ya que la acción civil resarcitoria fue declarada sin lugar, motivo por el cual debe darse razón al impugnante, por ende se anula la sentencia en lo que respecta al derribo de la obra. En consecuencia se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos, se anula la sentencia en todos sus extremos y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Resolución: 2020-1002 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las catorce horas cincuenta minutos del diecinueve de junio de dos mil veinte.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED1, nacido en Limón, Pococí, Barra del Colorado, el 23 de enero de 1976, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , casado, de oficio Guía Turístico, vecino de Limón, Pococí, Barra del [Dirección1], , ; por el delito de INVASIÓN A UNA ZONA PROTEGIDA, en perjuicio de LOS RECURSOS FORESTALES. Intervienen en la decisión las jueza Elizabeth Montero Mena, Alejandra Valenciano Chinchilla y el juez Roy Antonio Badilla Rojas. Se apersonaron en esta sede el licenciado Luis Grijalba Alfaro, fiscal del Ministerio Público; licenciado Randall Aguirre Mena, en representación de la Procuraduría General de la República y el licenciado Melvin Acedo Cantón, defensor particular del encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 318-2019, de las dieciséis horas del quince de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 3, 11, 103 INC 1 30, 31, 45, 50, 59 al 63, 71, 76, 103 y 124 del Código Penal; 1, 2, 3, 9, 37, 40, 111 a 124, 140, 141, 142, 180 a 184, 265, 267, 328, 330 a 336, 341, 352, 360 a 365 y 366 del Código Procesal Penal, artículos 33 Y 58 inciso a de la Ley Forestal, 1045 del Código Civil, 122, 124, 127 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, 45 y 18, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL INDUBIO PRO REO, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD AL SEÑOR [Nombre1] , por el delito de Invasión a una Zona de Protección cometido en perjuicio de los recursos naturales y el medio ambiente. Se ordena el desalojo de las personas que se encuentren habitando la construcción situada en Tortuguero propiamente la descrita en el informe de folio 1 al 2, para lo cual se le delegar á a la Municipalidad de Pococí y a la Fuerza Pública constatar el desalojo de las personas que ahí habiten dentro de los 15 días siguientes a la firmeza. Se ordena el derribo de la construcción y la restitución de las cosas a su estado original, para lo cual se delegará a la Municipalidad de Pococí que lo realizará una vez verificado el desalojo de las personas que habiten en dicha construccion. Asimismo, se absuelve al imputado [Nombre1] de los hechos que se le venían acusando en la querella incoada por la Procuradur ía General de la República, así como se declara sin lugar la acción civil resarcitoria seguida en contra del imputado [Nombre1] , no se condena en costas procesales y personales, corriendo éstas por cada una de las partes." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Luis Grijalba Alfaro, fiscal del Ministerio Público; licenciado Randall Aguirre Mena, en representación de la Procuraduría General de la República y el licenciado Melvin Acedo Cantón, defensor particular del encartado, interpusieron recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Gillen Bermúdez; y,
CONSIDERANDO:
I.- Los licenciados Luis Grijalba Alfaro fiscal del Ministerio Público, Randall Aguirre Mena Procurador Penal y Melvin Acevedo Cantón defensor particular del imputado [Nombre4] , interpusieron recurso de apelación de sentencia penal contra de la resolución N° 318-2019 de las 16:00 horas, del 15 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí. Dado que se ha determinado que existe legitimación objetiva y subjetiva de los recurrentes, así como que las impugnaciones han sido presentadas en tiempo, se entra a conocer sus motivos.
II.Recurso del licenciado Luis Grijalba Alfaro, fiscal del Ministerio Público. PRIMER MOTIVO: "Contradicción entre el elenco de hechos probados y los hechos no probados, en clara y franca violación al art. 363 inc. C) y 459 del Código Procesal Penal". Indica que, la sentencia tuvo como hechos probados la existencia de la construcción que invade la zona de protección y, como hechos no probados que el imputado se encontrara construyendo la casa en ese lugar. Lo anterior, demerita el dicho de los testigos [Nombre5] del SINAC, quien al apersonarse al lugar en fecha 09 de marzo de 2011, vio a 9 personas construyendo, preguntó quien era el encargado y el propio imputado dijo que él era el dueño. La testigo, [Nombre6] , vecina del encartado y [Nombre7] del SINAC y MINAE, conoce que esa casa le pertenece al acusado y a su pareja [Nombre8]. Por su parte, la testigo de descargo [Nombre9] , manifestó que la vivienda en construcción era del encartado, que ella lo fue a visitar a ese lugar, porque le comentaron del problema que tenía con la construcción del inmueble, por estar muy cerca de la quebrada (a lo cual ella llamó agua estancada). Sin embargo, el Tribunal estimó que no se había acreditado que el imputado fuera quien estaba construyendo, pues nadie lo vio halando sacos, como que si fuera necesario que el dueño o contratante tenga que participar en la obra con sus propias manos batiendo la mezcla. SEGUNDO MOTIVO: "Inconformidad con la valoración de la prueba". Aduce que el a quo incurrió en una violación a las reglas de la sana crítica, lo cual contraviene lo dispuesto por los numerales 142, 184, 363 y 459 del Código Procesal Penal. Estima que la sentencia se contradice al tener como hechos probados, la existencia de una construcción que invade la zona de protección y como hechos no probados, que el imputado se encontrara construyendo la casa en ese lugar. Reitera lo dicho por los testigos [Nombre5] , [Nombre6] y [Nombre9] . Indicando el a quo que nadie vio al encartado realizar la construcción con sus propias manos, como si la Municipalidad otorgara permisos para halar sacos o batir mezcla, máxime que ninguno de los habitantes de la zona poseen títulos de propiedad a su nombre, por lo que estima que se tuvieron por demostrados los hechos que se acusaron y consecuentemente, no era necesario que hubieran visto al endilgado realizando las obras en el lugar, sino que se debió considerar que en la primera inspección, este se identificó como la persona encargada y se le hizo la advertencia de que debía paralizar la obra, debido a la invasión que se ocasionaba al margen del arroyo; un mes después se realizó otra diligencia similar y se encontró en el lugar al imputado y su pareja, así como a las testigas [Nombre6] y [Nombre9] , la primera ubicó al imputado como habitante del inmueble y la segunda, dijo que la casa la construyó el acusado. Aduce que la fundamentación contradictoria radica en la consideración del verbo rector por parte del juzgador, pues “construir”, se interpreta alejándose del tipo penal “invadir”, a pesar de que con la prueba testimonial y documental se corrobora la pertenencia de la obra del acusado, y no como parece haberlo entendido el Tribunal, en el sentido de se trataban de indicios anfibológicos. Considera que lo anterior demuestra que la sentencia resulta de un análisis intelectivo probatorio, contradictorio e insuficiente, forzando una salida in favor rei que no corresponde a la verdad de los hechos. Solicita declarar con lugar el recurso, anular la sentencia y ordenar el juicio de reenvío para nueva fundamentación, únicamente en lo relativo a la culpabilidad del encausado, pero dejando en firme el derribo del bien inmueble.
III.- Recurso del licenciado Randall Aguirre Mena, Procurador Penal. Con fundamento en lo dispuesto por los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 458, 459, 460 del Código Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia número 318-2019, dictada por el Tribunal Penal de Guápiles. El artículo 458 del Código Procesal Penal establece que son apelables todas las sentencias dictadas en fase de juicio y que resuelven los aspectos penales y civiles. En ese sentido, el numeral 459 del Código de cita, regula la procedencia del recurso de apelación de sentencia, a efecto de analizar el fallo de manera integral. Dado que en el presente asunto se ha determinado que existe legitimación objetiva y subjetiva, pues la Procuraduría General de la República, intervino en el proceso como querellante y actor civil, así como que ambas impugnaciones han sido presentadas en tiempo, se entra a conocer sus motivos. ÚNICO MOTIVO: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y ERRADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL ABSOLVER AL IMPUTADO Y DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL". Acusa violación a los numerales 142, 182 y 184 del Código Procesal Penal. Refiere que, en la presente causa se le atribuyó al imputado el haber realizado una construcción sin contar con algún tipo de permiso, la cual se encuentra invadiendo el área de protección de una quebrada que discurre en el lugar. El Tribunal sustenta la absolutoria del imputado por duda, señalando que no se determinó que él estuviera realizando la construcción y, recurre a la prueba testimonial pero no hace una valoración correcta de la documental. Además aduce que, no se valoraron de manera armónica y correcta los oficios ACTOGASP- CYP-D004 de fecha 13 de marzo del 2011 -folios 1 al 3-, así como el ACTOGASP-PNTSubAd-010-11 de fecha 06 de abril de 2011, -folios 5 al 10-, con la demás prueba testimonial de cargo. En cuanto al primer informe citado el de folios 1 al 3 consta que a pesar que en el lugar se observó en la construcción a nueve personas trabajando, con mezcladora y cemento, también se precisa que el imputado [Nombre1] era quien se acercó y voluntariamente indicó a los funcionarios del SINAC que era el dueño de la construcción, también se hace referencia que se procedió a solicitarle que detuviera la obra y que el mismo imputado expresó que no tenía inconveniente en paralizar los trabajos hasta que se procediera con la resolución de la denuncia. Estos dos aspectos dan cuenta que, a pesar que en el sitio habían nueve personas trabajando, es el acusado el que se identifica como dueño y que está anuente a detener los trabajos. Estima que de esa manera se descarta la tesis del Tribunal, en el sentido de que como habían nueve personas en el lugar, se debía indagar quién estaba a cargo de los trabajos. El testigo [Nombre5] afirmó en el debate que el dueño de la construcción era el imputado y que se encontraba en el lugar durante los trabajos el día que realizaron la primera visita, aspectos que no fueron ponderamos por el Tribunal sentenciador. En cuanto al segundo oficio, de folios 5 al 10 del expediente, en el mismo se consigna que el día 6 de abril (casi un mes después de la primera visita) se ubicó en el lugar a los dueños de la obra, quienes afirmaron que no iban a dejar de construir, pues ya habían invertido mucho dinero. Sobre este aspecto la deponente [Nombre6] señaló que el señor [Nombre1] , se encontraba ese día en el sitio y se identificó como el dueño de la construcción, al igual que en la fotografía que consta a folio 8, tomada el día de la mencionada visita. Además refirió de la existencia de sacos de arena en el lugar, por lo que estima que es claro que, quien estaba invirtiendo dinero en la construcción eran los dueños. Considera que, de dicha prueba se deriva que el imputado todavía se encontraba en el lugar de la construcción casi un mes después de la primera visita, de las fotografías de folios 8, 9 y 10 se observa una obra en construcción y sacos de cemento. Aduce que, el Tribunal no analizó los aspectos referidos, respecto a la prueba documental y testimonial, ni tampoco lo que afirmó la testigo de la defensa [Nombre9] , quien declaró que el imputado [Nombre10] vive en el lugar con [Nombre8] quien es la presidenta de la Asociación de Desarrollo, con lo que se acreditó que la obra fue finalizada y que actualmente el imputado vive en el lugar. Estima que el fallo se basa en un análisis fragmentado de la prueba y concluye de manera errada la existencia de una duda, a pesar de que tal y como se describe en la querella y la acusación, la obra se encontraba invadiendo la zona de protección, incurriendo con ello el Tribunal en una clara vulneración del deber de fundamentación del fallo. Además aduce que, se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria, pese a haber acreditado que el imputado fue quien edificó la obra y que la misma se encuentra invadiendo una zona de protección, únicamente se indicó que se declaraba sin lugar porque no se determinó que el acusado fuera quien realizó la construcción, aspecto que fue derivado de una errada valoración probatoria, lo anterior a pesar de que se realizó dentro de un área de protección y sin ningún tipo de permiso, además de que se acreditó el daño ambiental y la relación de causalidad entre la existencia de la edificación dentro del área de protección y el daño ambiental. Solicita declarar con lugar el recurso, anular parcialmente el fallo recurrido en lo que ha sido objeto de impugnación, ordenado un reenvío para que se proceda a resolver los yerros apuntados y a emitir una sentencia ajustada a derecho.
IV.Recurso del licenciado Melvin Acevedo Cantón, defensor particular del imputado [Nombre4] . El recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia Numero 318-19, dictada en forma integra y oral a las 16:00 horas del 15 de mayo de 2019, mediante la cual se absolvió a su representado en aplicación del principio de in dubio pro reo, indica que interpone la impugnación contra la disposición que ordena el derribo de la obra, conforme el artículo 140 del Código Procesal Penal. PRIMER MOTIVO: Indica que existe una ausencia de valoración de la prueba, la cual llevó a conclusiones equivocadas, para finalmente ordenar el derribo de la obra. El recurrente transcribe los hechos probados de la siguiente manera. ""Numero 1. - Que el dia nueve de junto del dos mil once, al ser aproximadamente las nueve horas veinte minutos, funcionario del MINAE del Area de Conservación Tortuguero, sorprendieron al acusado [Nombre1] , junto a una vivienda en construcción que se encontraba dentro del área de protección de una quebrada natural, ubicada en el límite sur [Dirección2] Tortuguero. Numero 2.- Que el día seis de abril del dos mil once, en una nueva inspección realizada en el lugar antes citado por los funcionarios del MINAE [Nombre6] , se encontró que el acusado [Nombre1] a pesar de la advertencia que se le había hecho ... (palabra ininteligible por grabacion defectuosa) la desconoció y continuó junto a la vivienda que estaba en construcción, invadiendo la zona de protección de la quebrada, ya que no respetó el retiro de los quince metros de la ribera de la división (palabra en apariencia por grabación defectuosa) de la construcción, estando esta construcción a una distancia de un metro de la quebrada" sic. (Cita textual del recurso del impugnante, ver folio 358 del expediente). Indica que se tuvo por probado que la construcción se encuentra próxima a una quebrada, lo cual constituye una infracción a la Ley Forestal que se endilga al imputado y que, originó la orden de derribo. Además se determinó la existencia de una quebrada, al considerar que se trata de un área de conservación. Considera que no se realizó un análisis suficiente de la prueba al referirse a un cuerpo de agua como un quebrada o arroyo, solamente se indicó que la testigo es [Nombre7], con experiencia y que acreditó que se trataba de una quebrada, que su dicho no fue desvirtuado. Considera que no se examinó adecuadamente si se trata de una quebrada, para establecer que la construcción está cerca de la misma y que nos encontramos ante lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Forestal, pero sin analizar realmente su dicho, por lo que considera que existe una ausencia total de fundamentación en el análisis de esta prueba. SEGUNDO MOTIVO: Indica que en realidad lo que dijo la testigo aludida en el motivo precedente, no fue examinado, a pesar de que ella indicó que tenía una vasta experiencia, y una gran formación, incluso a nivel internacional pero en realidad no fue conteste en sus respuestas, acerca de la definición del cuerpo de agua objeto de las preguntas. Tenemos que según su criterio, las quebradas "tienen mucha corriente", pero eso se desdice con la prueba documental, las fotografías visibles a los folios 4, 7, 8 y 9, que no fueron examinados por el Juzgador, y de las cuales se puede inferir con facilidad que no existe ninguna corriente, al grado de que incluso es difícil determinar que allí exista algún, cuerpo de agua. Además, aún y cuando resto merito a la declaración de la testigo [Nombre9] , lo cierto es que no cuestionó la veracidad de su dicho, sino únicamente lo confrontó con la versión de la [Nombre7] y funcionaria del MINAE que, también declaró como testigo, pero si observamos la deposición de [Nombre6] , se observan falencias, no obstante ser profesional en la materia, manifestó que se trata de una quebrada, a pesar de que al describir inicialmente en que consistía cada uno de esos cuerpos de agua, indicó que las quebradas "tienen mucha corriente”. Tenemos entonces que la versión de la [Nombre7] , ya no solo se contradice con lo que muestran las fotografías sino que se contrapone con el dicho de la señora [Nombre9] que aduce que se trata de aguas estancadas. Y dado que la versión de doña [Nombre9] coincide con las fotografías en el sentido de que las aguas no tienen corriente, sino que simplemente discurren por la parte más baja del terreno, sobre todo cuando llueve, máxime después de que los funcionarios del MINAE confeccionaron un zanjo en el lugar e instalaron una alcantarilla, en lo también coincide doña [Nombre6] , que admitió tener conocimiento de la colocación de ese dispositivo en el lugar. Considera que la declaración de la señora [Nombre6] , no demostró la fortaleza o firmeza, como se podía esperar de una persona catalogada por el juzgador como de gran conocimiento y experiencia, respecto a si en el sitio se ubicaba una quebrada, sino que se limitó a indicar que a ella le parece que sí, pero no lo afirmó de manera contundente, sino en tono dudoso, lo que nuevamente otorga la razón a dona [Nombre9], inclusive a una pregunta del Procurador respondió que era una quebrada pero al señor Juez le indicó que ya no estaba segura de ello. Estima que, esas afirmaciones dejan serias dudas de la capacidad de la testigo para tomarla como base de la existencia de una circunstancia que tendrá como consecuencia el derribo de una obra constructiva. Se entiende que efectivamente Ios sistemas naturales se mueven, pero no así Ios datos consignados en las hojas cartográficas. Si bien la quebrada puede ya no estar en el sitio donde originalmente se encontraba, en la hoja cartográfica siempre se encontrara en el sitio donde se ubicó. Aduce que no se puede esperar otra cosa, como lo pretende la [Nombre7] testigo, pues sería irracional pensar en que lo que en los años setentas se dibujo en la Hoja Cartográfica, ya no va a estar en ahí, porque el sistema natural se movió. Y sobre este aspecto existe un ausencia de análisis en la sentencia, lo que lleva al juzgador a declarar la existencia de la quebrada per se, pero lo cierto del caso, es que la quebrada no existe en dicho registro oficial. Si es que en la realidad natural se movió, que es lo que pretende hacer creer la testigo, debería evidenciarse en el mapa cartográfico, pero ello no es así. Indica que, lo relativo a la Hoja Cartográfica de Tortuguero surgió durante el debate a raíz de las preguntas realizadas por el señor Procurador de la República y el señor Juez, por tanto la ofrece como prueba para mejor resolver en alzada, a efectos de demostrar que la quebrada en cuestión no existe en el lugar. TERCER MOTIVO: Refiere que la Ley de Aguas, exige que la Dirección Nacional de Aguas lleve un inventario de los cuerpos de agua mediante el sistema de información hidrológica, al cual debe recurrirse para determinar la existencia o no de unos de esos cuerpos. Sobre ese aspecto, el testigo [Nombre5] declaró que no se pidió esa información porque era evidente que se trata de una quebrada, estima que el declarante tuvo una actitud totalmente evasiva, al grado de que el Juzgador tuvo que pedirle que contestara las preguntas, por lo que a pesar de tener conocimiento de la existencia del registro de cuerpos de agua, y de la obligatoriedad de consultar el mismo no se hizo, por lo que considera que esa omisión sugiere la inexistencia de la quebrada, máxime que no logró indicar cuál era el origen, dónde se originaban sus aguas. CUARTO MOTIVO: Aduce que la orden de derribo, sustentada en el artículo 140 del Código Procesal Penal, permite el retorno de las cosas a su estado original, pero únicamente como medida cautelar y además de manera transitoria. Bajo esa perspectiva, no precede la orden de derribo de la obra, pues no se trata de una medida cautelar provisional, por lo que solicita que así se declare. QUINTO MOTIVO: Considera que el derribo de la obra, no se trata de una medida cautelar por lo que debe fundamentarse en uno de dos aspectos: en las consecuencias civiles del hecho punible, o en las consecuencias penales del mismo. Al haberse declarado sin lugar la acción civil resarcitoria, no corresponde la orden de derribo como consecuencia civil del hecho punible, por lo que solo queda como fundamento de esa orden como consecuencia penal. Para ello, debió haber sido acreditado sin lugar a dudas que en efecto nos encontramos ante la infracción al artículo 33 de la Ley Forestal, y para la configuración de ese tipo penal debió demostrarse la existencia de la quebrada, que es precisamente el bien jurídico tutelado como recurso hídrico. No sólo no se configuró el tipo penal, sino que no existen las consecuencias del mismo, es decir, no existe violación de zona protegida, por lo que tampoco desde la perspectiva de las consecuencias del ilícito procede la orden de derribo. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, por falta de fundamentación de la sentencia por errónea valoración de la prueba, únicamente en lo que concierne a la existencia de una quebrada, y se revoque exclusivamente en lo que corresponde a la orden de derribo. Ofrece como prueba la Hoja Cartográfica de Tortuguero, para demostrar la inexistencia de la quebrada. Indica que se ofrece en este momento por cuanto fue durante el debate que surgió la existencia del mismo, a raíz de preguntas de la Procuraduría General de la República y del juzgador, además del testimonio de Rafael Robles González, Biólogo, vecino de Tortuguero de Colorado de Pococí, cédula CED2, quien en su condición profesional se referirá a si el cuerpo de agua objeto de este proceso constituye quebrada o riachuelo. Este testimonio se ofrece por cuanto el único fundamento de la sentencia para determinar la existencia de la quebrada lo es la versión de una Bióloga, cuyas afirmaciones fueron contradictorias no solo consigo mismas, sino con otros elementos probatorios.
V.- Con respecto a la prueba ofrecida en esta sede, consistente en una hoja cartográfica de la región de Tortuguero, con la finalidad de demostrar la inexistencia de la quebrada en cuestión en el lugar, así como la declaración testimonial del señor Rafael Robles González, Biólogo y vecino de Tortuguero, se resuelve: Se admite para estudio la Hoja Cartográfica de la región de Tortuguero por considerar que el ofrecimiento se encuentra amparado a lo dispuesto por el artículo 464 del Código Procesal Penal, en el tanto esta Cámara está facultada para recibir prueba en orden al examen integral del fallo y en este caso fue un elemento que surgió del contradictorio tal y como lo explica la parte. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a la declaración testimonial que se ofrece del señor Rafael Robles González, Biólogo y vecino de Tortuguero, pues no consta en autos que su testimonio fuera arbitrariamente rechazado y tampoco que apareciera como novedoso con posterioridad a la sentencia o bien que, aunque existiendo previamente, no estuviera la parte en posibilidad efectiva de ofrecerlo en su momento. En razón de lo anterior se rechaza dicho testimonio.
VI.- Los recursos se declaran con lugar: Una vez que esta Cámara ha procedido a realizar la revisión integral de la sentencia oral impugnada y que consta en el escritorio virtual, en el archivo digital 110008990485PE-EV-Multi-0 cuya fundamentación intelectiva puede escucharse a partir del minuto 26:00, ha llegado a la determinación de que los yerros que exponen los impugnantes se han logrado verificar, tal y como de seguido se expone. En primer término se abordarán los recursos interpuestos por el Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, cuyos motivos se conocerán de manera conjunta por encontrarse relacionados entre si y se declaran con lugar, por lo siguiente: Los recurrentes reclaman esencialmente una falta de fundamentación de la sentencia, en el sentido de que la duda que favoreció al justiciable no fue adecuadamente razonada, además de que la sentencia es contradictoria en si misma, pues se tuvo por probada la existencia de una construcción que invadía la zona de protección, pero por otra parte se adujo que no se demostró que fuera el imputado quien se encontraba construyendo la casa en ese lugar. Al respecto ha de indicarse que llevan razón los impugnantes pues efectivamente de los hechos tenidos por probados se extrae: “HECHOS PROBADOS. "El día 9 de marzo del 2011, al ser aproximadamente las 09:20, funcionarios del MINAET del Área de Conservación Tortuguero, junto a una construcción que esta dentro de una vivienda dentro del área de protección de una quebrada natural, ubicada en el límite sur del Parque Nacional Tortuguero, límite con el pueblo de Tortuguero de Colorado de Pococí, por lo que en ese momento el acusado fue apercibido por los funcionarios del MINAET de que no podía continuar con la obra constructiva. 2.- El día 6 de abril del 2011, en nueva inspección realizada en el lugar antes citado por los funcionarios del MINAET [Nombre5] y [Nombre6] , se encontró que el acusado [Nombre1] a pesar de la advertencia que se le habla hecho en la visita anterior, la desconoció y continúo junto a la vivienda que esta en construcción invadiendo la zona de protección de la quebrada, y que no respeto el retiro de los quince metros de la ribera realizando la construcción a una distancia de un metro de la quebrada, sic" (Transcripción literal de los hechos tenidos por probados en la sentencia, ver folios 345 vuelto y 346 del expediente). Tal y como se deduce de lo anterior, el a quo tuvo por demostrado que, a pesar de la advertencia y el conocimiento que tenía el encausado de que la construcción que estaba realizando se encontraba invadiendo la zona de protección de una quebrada continuó con la misma, no respetando el retiro de 15 metros, ya que la obra se ubicaba a un metro de la quebrada. A pesar de lo anterior y de manera contradictoria la resolución impugnada dispuso absolver al encausado de toda pena y responsabilidad en aplicación del principio universal de in dubio pro reo, bajo la justificación de que, en el lugar los testigos [Nombre5] y [Nombre6] observaron aproximadamente a nueve personas y que el acusado no fue visto realizando labores propias de construcción, deducción que se estima contraria a las reglas de la sana crítica racional, pues el testigo [Nombre5] , refirió que al apersonarse al lugar en fecha 09 de marzo de 2011 y, preguntar sobre quién era el encargado, el mismo imputado le manifestó que él era el dueño. Así, tampoco se aprecia una adecuada ponderación del dicho de la testigo [Nombre6] , [Nombre7] del SINAC y MINAE, pues a pesar de que la resolución se asienta en ese testimonio, el cual califica como experto tiene por acreditado que las aguas que discurren en sitio constituyen una quebrada. Por otra parte, respecto al testimonio de [Nombre9] , quien manifestó que en el lugar lo que existía era agua estancada, residuales provenientes de las demás casas que hay en ese sitio, por lo que aproximadamente en el 2004 o 2005 colocaron una alcantarilla, que la casa casa del acusado se ubica a cinco metros del agua que corre y va hacia Tortuguero. Además del análisis de la declaración del encausado se denota que depuso en sentido similar; consecuentemente, esta Cámara evidencia falta de análisis de aspectos trascendentales, pues la determinación clara y certera del hecho acusado, era necesaria a fin de establecer el origen del cuerpo de agua, así es indispensable, que la autoridad jurisdiccional a través de prueba idónea, establezca si se trata de una quebrada, un Humedal o bien agua estancada de origen privado, que no esta sujeta a la protección del Estado. En razón de lo anterior, se evidencia que el fallo elude entrar a realizar un análisis de fondo y, se decantó por absolver al encartado bajo el argumento de que no se había acreditado que fuera él quien estaba construyendo la casa, pues nadie lo vio realizando labores propias de construcción, pero sin ponderar debidamente la prueba allegada al contradictorio, tal y como se ha indicado. Por otra parte, se observa que el juzgador tuvo por incorporada prueba documental que consta a folios 1-3 y 5-6 del expediente, así como también que el imputado [Nombre1] manifestó voluntariamente a los funcionarios del SINAC que era el dueño de la construcción; sin embargo, el Tribunal consideró que esa manifestación expontánea debió haber sido respaldada con prueba por parte del ente acusador y aduce que existió una deficiente investigación, soslayando así el análisis correcto de la prueba que si se judicializó y que exigía una ponderación armónica y conjunta, máxime que los mismos testigos manifestaron que se procedió a solicitarle al encausado que detuviera la obra y que el mismo imputado expresó que no tenía inconveniente, pero posteriormente, ya en la segunda inspección se pudo establecer que no había cumplido, por lo que se estableció que el 6 de abril él se ubicaba en el lugar y manifestó, junto a su compañera de vida que no iban a detener la construcción, pues ya habían invertido mucho dinero. En virtud de lo anterior, se estima que el fallo contiene una fundamentación contradictoria, así como la inadecuada valoración de la prueba documental y testimonial, contraviniendo así, la obligación de realizar un análisis armónico y conjunto de la prueba que resulte esencial para la resolución del caso. Además debe indicarse que, estos vicios también se han detectado en relación a la declaratoria sin lugar la acción civil resarcitoria, pues, dicha determinación es producto de una ponderación errónea de la prueba, lo cual incidió en la denegatoria al ser esta dependiente de lo penal, por lo que en el juicio de reenvío deberá ponderarse de manera adecuada la existencia o no de esa relación de causalidad, entre la obra de construcción y, si esta se realizó dentro del área de protección de un cuerpo de agua de dominio público que causó daño ambiental al Estado. Al respecto se estima que la resolución es omisa en cuanto a determinar a ciencia cierta, si la construcción se realizó dentro de los límites dispuestos por la Ley General de Aguas, que al respecto indica: “Artículo 1º.- Son aguas del dominio público: I.- Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; III.- Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros; V.- Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto por esta ley; VI.- Las de toda corriente que directa o indirectamente afluyan a las enumeradas en la fracción V; VII.- Las que se extraigan de las minas, con la limitación señalada en el artículo 10; VIII.- Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público; IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; y X.- Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público”. O bien, si por el contrario se trataba de aguas de dominio privado, conforme lo dispuesto por la normativa: “Artículo 4º.- Son aguas de dominio privado y pertenecen al dueño del terreno: I.- Las aguas pluviales que caen en su predio mientras discurran por él. Podrá el dueño, en consecuencia, construir dentro de su propiedad, estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde conservarlas al efecto, o emplear para ello cualquier otro medio adecuado, siempre que no cause perjuicio al público ni a tercero; II.- Las lagunas o charcos formados en terrenos de su respectivo dominio, siempre que no se esté en el caso previsto en la Sección II del artículo 1º. Los situados en terrenos de aprovechamiento comunal, pertenecen a los pueblos respectivos; III.- Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos; y IV.- Las termales, minerales y minero-medicinales, sea cual fuere el lugar donde broten. Dichas aguas quedarán bajo el control de la Secretaría de Salubridad cuando sean declaradas de utilidad pública.” Lo anterior, por considerar que estos son aspectos fundamentales que inciden directamente en la tipicidad del delito, máxime que la discusión en el contradictorio versó acerca de si se trataba de una quebrada o de aguas estancadas, lo cual resulta esencial para la resolución de este asunto, pues debe dilucidarse ese tema claramente y lejos de toda duda razonable, aspectos deben abordarse de manera adecuada en el juicio de reenvío. El recurso del licenciado Melvin Acevedo Cantón, defensor particular del imputado [Nombre4] , se declara con lugar por lo siguiente: El recurrente aduce que, interpone la impugnación únicamente contra la disposición que ordena el derribo de la obra conforme el artículo 140 del Código Procesal Penal, es decir, que mostró conformidad con la sentencia absolutoria penal y civil que se dispuso en el fallo venido en alzada. Al respecto debe indicarse que, debido a que esta Cámara esta resolviendo anular la sentencia en lo que respecta a la absolutoria civil y penal, tal y como se desprende del anterior considerando, la parte debe estarse a lo ahí dispuesto, por tanto se le remite a dichas consideraciones, máxime que, a pesar de que el recurso es claro en el sentido de que se dirige únicamente en contra de la orden de derribo, de igual manera en sus motivos hace referencia a la ausencia de valoración de la prueba, en cuanto a que efectivamente la construcción se encontrara próxima a una quebrada, un área de conservación e infringiendo la Ley Forestal, y es precisamente a ese respecto que el recurrente ofreció la Hoja Cartográfica de Tortuguero, que dicho sea de paso, a pesar de que esta Cámara admitió ese elemento como prueba, en realidad en este momento no resulta pertinente examinar su contenido, dada la manera en la que se está resolviendo, por lo que será el Tribunal de reenvío quien deberá determinar a ciencia cierta la existencia o no de aguas protegidas por el Estado en ese lugar. Además refirió que, no se analizaron las fotografías de folios 4, 7, 8 y 9, de las cuales no es posible inferir que exista alguna corriente o cuerpo de agua en el lugar. Al respecto ha de indicarse que, tal y como se resolvió en los recursos precedentes, la determinación certera de la existencia de un bien de dominio público era fundamental en este caso; sin embargo, el fallo es omiso al respecto y es por esa razón que se está anulando la sentencia en su parte penal y civil y se está ordenando el juicio de reenvío, con la finalidad de que la prueba testimonial y documental sea analizada ampliamente y de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, donde deberá determinarse, a través de prueba técnica o especializada, si dicha quebrada existe en la realidad, si fue registrada en la Hoja Cartográfica de Tortuguero ó bien si existió un movimiento natural de ese elemento tal y como lo indicó testigo del Minae. Todo lo anterior, se establece así, porque para poder emitir una resolución justa y fundada, es necesario establecer el origen de ese cuerpo de agua, presente en el lugar, para lo cual incluso el juzgador tiene cualidades de perito peritorum y puede concurrir incluso a inspeccionar el lugar. Por ende, no es de recibo que se eludan esos temas que son fundamentales y se recurra a elementos periféricos, tales como que no hay certeza de si el acusado era el dueño de la obra y así disponer una sentencia absolutoria, que tal y como se reitera no ha sido debidamente razonada. Por otra parte, en lo que respecta a la orden de derribo que se está impugnando, ha de indicarse que el artículo 140 del Código Procesal Penal, estable establece la restitución de las cosas al estado original como una medida cautelar y transitoria; pero el numeral 367 del mismo cuerpo legal, establece: “Condenatoria. La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Se unificarán las condenas o las penas cuando corresponda. La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción, previstos en la ley”. Analizando estas dos normas, se tiene que el caso que nos ocupa la orden de derribo dictada debía estar motivada al amparo de la certeza de que, ese cuerpo de agua, corresponde a una quebrada, que tiene protección legal y está siendo afectada por la invasión que se hizo de la zona protegida, extremos sobre los cuales no existe una adecuada motivación en el fallo venido en alzada. Nótese que, en materia ambiental se debe estar a lo más favorable para la naturaleza, de modo que si se hizo una construcción invadiendo una zona de protección, independientemente del resultado en lo penal debía garantizarse que las cosas regresaran a su estado anterior. También se observa que dicha disposición no se fundó en las consecuencias civiles del hecho punible ya que la acción civil resarcitoria fue declarada sin lugar, motivo por el cual debe darse razón al impugnante, por ende se anula la sentencia en lo que respecta al derribo de la obra. En consecuencia se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos, se anula la sentencia en todos sus extremos y se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación.
POR TANTO:
Se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos por el licenciado Luis Grijalba Alfaro, fiscal del Ministerio Público, el licenciado Randall Aguirre Mena, Procurador Penal y el licenciado Melvin Acevedo Cantón, defensor particular del imputado [Nombre4] . Se anula la sentencia en todos sus extremos, civiles y penales, así como en lo que respecta a la orden de derribo. Se ordena el juicio de reenvío para nueva sustanciación. NOTIFÍQUESE.
Elizabeth Montero Mena Alejandra Valenciano Chinchilla Roy Antonio Badilla Rojas Juezas y juez de Apelación de Sentencia Penal Imputado: [Nombre1] Ofendido: La Ley Forestal y otros Delito: Infracción a la Ley Forestal [Nombre12] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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