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Res. 00938-2020 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 10/06/2020
OutcomeResultado
The court annuls the criminal acquittal for protected-zone invasion and usurpation, ordering a retrial, but upholds the civil judgment and demolition order.El tribunal anula la absolución penal por invasión de zona protegida y usurpación, ordenando reenvío, pero mantiene la condena civil y la orden de derribo.
SummaryResumen
The Criminal Appeals Tribunal of the Second Judicial Circuit of San José annuls the acquittal of a defendant for the crimes of invading a protected area (Forestry Law) and usurpation. The first-instance ruling was based on a mistake of fact, confusing it with a mistake of law, and failed to fully weigh the evidence. The appeals court finds that the trial judge did not properly assess testimonies and inspections linking the accused to constructions within the protection zone of a creek, and that the reasoning was contradictory and insufficient. It orders a retrial with a new composition of the trial court. Additionally, the appellate court upholds the civil damages award for environmental harm and the demolition order, holding that civil liability is independent of criminal liability and that there was a causal link between the defendant’s presence on the site and the damage.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José anula la sentencia absolutoria dictada a favor de un imputado por los delitos de invasión a una zona de protección (Ley Forestal) y usurpación. La decisión de primera instancia se basó en la existencia de un error de tipo, confundiéndolo con el error de prohibición, y omitió una valoración integral de la prueba. El tribunal de apelación determina que el juzgador no ponderó adecuadamente los testimonios e inspecciones que vinculaban al acusado con las construcciones dentro del área de protección de una quebrada, y que la fundamentación fue contradictoria e insuficiente. Ordena el reenvío para un nuevo juicio con una conformación distinta del tribunal de mérito. Además, confirma la condena civil resarcitoria por daño ambiental y la orden de derribo de las edificaciones, al considerar que la responsabilidad civil es independiente de la penal y que sí existió nexo causal entre la permanencia del demandado en el sitio y el daño causado.
Key excerptExtracto clave
The court divides the evidentiary scrutiny by “crimes,” and thus, the section regarding the invasion of the protection zone begins on folio 725 front and ends on folio 728 front. For this offense, the decision was based on the existence of a “mistake of fact,” but it is worth stating from the outset that the application of this legal institute by Judge [Name1] reveals a lack of knowledge of substantive criminal doctrine, as he constantly confuses the mistake of fact (which must pertain to actual knowledge of the objective elements of the criminal offense) with knowledge of the illegality (which is a potential knowledge that gives rise to a direct mistake of law) without also addressing the (diverse) effects of avoidability and unavoidability between the two, a topic that none of the appellant parties exploit either, as they focus their arguments on evidentiary matters. [...] To illustrate the above and, therefore, to show how that ignorance of the theory of crime produced a decision with an erroneous reasoning that cannot stand, it is appropriate, first, to start from the criminal offense under discussion, which is Article 58(a) of the Forestry Law, which states: “Imprisonment of three months to three years shall be imposed on anyone who: a) Invades a conservation or protection area, whatever its management category, or other forest areas or lands subject to the forestry regime, regardless of the area occupied; irrespective of whether these are private lands of the State or other Public Administration entities or privately owned lands. The perpetrators or participants of the act shall have no right to any compensation for any construction or work they have carried out on the invaded lands.” [...] Therefore, the mere conceptual confusion shown by the judge in the cited ruling, together with the other defects of evidentiary omission, means that, for these reasons, both grounds must be upheld and the acquittal judgment issued in favor of [Name [Name2]] for the crime of invading a protected area must be annulled, ordering a retrial before a new composition of the trial court.El tribunal divide el escrutinio probatorio por “delitos” y así, lo referente a la invasión a la zona de protección, inicia en el folio 725 frente y finaliza en el folio 728 frente. Para este ilícito, la decisión se basó en la existencia de un “error de tipo” pero, valga decirlo desde ya, la aplicación de este instituto por parte del juez [Nombre1] denota un desconocimiento de la dogmática sustantiva, pues constantemente confunde el error de tipo (que debe recaer sobre el conocimiento actual de los elementos objetivos del tipo penal) con el conocimiento de la ilicitud (que es un conocimiento potencial que hace surgir el error de prohibición directo) sin tampoco aludir a los efectos (diversos) de la vencibilidad e invencibilidad entre uno y otro, tema que tampoco explota ninguna de las partes apelantes quienes centran sus argumentos en temas probatorios. [...] Para ilustrar lo anterior y, entonces, exponer cómo aquel desconocimiento de la teoría del delito generó una decisión con una fundamentación errada que no puede mantenerse, conviene, en primer lugar, partir del tipo penal en comentario, que es el 58 inciso a) de la Ley Forestal, el cual dispone: “Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos.” [...] Por ende, la sola confusión conceptual que evidencia el juez en la citada resolución, más los demás defectos de preterición probatoria implica que, por estas razones, se deban acoger ambos motivos y anularse la sentencia absolutoria dictada a favor de [Nombre [Nombre2]] por el delito de invasión a una zona protegida, ordenándose el reenvío ante una nueva conformación del órgano de mérito.
Pull quotesCitas destacadas
"La condena civil se fundamentó en el mismo evento investigado, entendido, eso sí, como ilícito civil, sobre el que el imputado ejerció su derecho de defensa"
"The civil judgment was based on the same event under investigation, understood, indeed, as a civil wrong, on which the defendant exercised his right to defense"
Considerando IV
"La condena civil se fundamentó en el mismo evento investigado, entendido, eso sí, como ilícito civil, sobre el que el imputado ejerció su derecho de defensa"
Considerando IV
"por el principio pro natura y de irreductibilidad del bosque, la conducta invasora debe ser suprimida a fin de eliminar el riesgo de perjuicio al recurso natural e impedir que se saque provecho del ilícito, ello de oficio, aún en absolutorias"
"under the pro natura and forest irreducibility principle, the invasive conduct must be eliminated to remove the risk of harm to the natural resource and prevent profit from the illicit act, on the court's own motion, even in acquittals"
Considerando IV
"por el principio pro natura y de irreductibilidad del bosque, la conducta invasora debe ser suprimida a fin de eliminar el riesgo de perjuicio al recurso natural e impedir que se saque provecho del ilícito, ello de oficio, aún en absolutorias"
Considerando IV
"en el estado actual de desarrollo de la ciencia jurídico-penal en el país, no es necesario que se produzca un injusto penal para que se dé una condena civil"
"in the current state of development of criminal-legal science in the country, it is not necessary for a criminal wrong to occur for a civil judgment to be rendered"
Considerando IV
"en el estado actual de desarrollo de la ciencia jurídico-penal en el país, no es necesario que se produzca un injusto penal para que se dé una condena civil"
Considerando IV
Full documentDocumento completo
**TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, at eleven forty-five in the morning, on the tenth of June two thousand twenty.** **APPEALS** filed in the present case against [Nombre1], who is of legal age, Costa Rican, with identity card number CED1, born in Guanacaste, Bagaces, on March 1, 1952, son of [Nombre2] and [Nombre3], divorced, farmer, resident of Heredia; against [Nombre4], who is of legal age, Nicaraguan, with identity document number CED2, born in Nicaragua, on September 4, 1966, son of [Nombre5] and [Nombre6], married, farmer, resident of Heredia and against [Nombre7], who is of legal age, Nicaraguan, with identity document number CED3, born in Nicaragua, on March 19, 1966, daughter of [Nombre8] and [Nombre9], housewife, resident of Heredia; for the crimes of INVASION OF A PROTECTION ZONE and USURPATION to the detriment of NATURAL RESOURCES and another. Participating in the decision on the appeals are judges Rosaura Chinchilla Calderón; Patricia Vargas González and Kathya Jiménez Fernández. Appearing at this venue are Lic. Luis Salazar Álvarez, public defender of sentenced party [Nombre1]; Licda. Margot Avellán Ruiz, in her capacity as criminal prosecutor; Lic. Otto Giovanni Ceciliano Mora, in his capacity as special judicial representative of the complainant [Nombre10] and Licda. Diana De la O Ferllini, as public defender of the accused [Nombre4] and [Nombre7], and, **WHEREAS:** **I.-** That by judgment number 33-2020, at seven o'clock in the morning on the tenth of February two thousand twenty, the Criminal Trial Court of Heredia, Sarapiquí Venue, resolved: "THEREFORE: In accordance with the foregoing, in observance of the rules of sound rational criticism and articles 8 subsections 1 and 2) of the American Convention on Human Rights; 10 and 11 of the Universal Declaration of Human Rights; 9 subsection 2 and 14 subsection 2) of the International Covenant on Civil and Political Rights, 36, 39, 41, 50 and 89 of the Political Constitution; 1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 30, 33, 34, 103 and 225 subsection 1) of the Criminal Code; articles 33, 58 subsection a) and c) and article 61 subsection a) of the Forestry Law (Ley Forestal) 7575, article 100 of the Wildlife Conservation Law, article 122, 123 and 124 of the 1941 Criminal Code, article 1045 of the Civil Code, Fee Schedule for Professional Legal and Notary Services Executive Decree N° 36562 and articles 1, 2, 3, 4, 9, 11, 12, 16, 28, 40, 70, 71, 111, 112, 113, 119, 140, 142, 184, 265 to 267, 360 to 366 and 488 of the Criminal Procedure Code in resolving this matter, the Court concludes that it is proper to acquit [Nombre1] of all punishment and responsibility for ONE crime of ILLEGAL LOGGING; ONE crime of ILLEGAL USE OF FOREST PRODUCT and ONE crime of ILLEGAL DISCHARGE (VERTIDOS), crimes provided for and sanctioned in articles 58 subsection c) and 61 subsection a) of the Forestry Law (Ley Forestal) and article 100 of the Wildlife Conservation Law to the detriment of NATURAL RESOURCES as the Criminal Action has prescribed; it is proper to acquit of all punishment and responsibility by the Principle of In dubio Pro Reo [Nombre1], [Nombre4] and [Nombre7] for ONE crime of USURPATION provided for and sanctioned in article 225 subsection 1) of the Criminal Code to the detriment of [Nombre11]; it is proper to acquit of all punishment and responsibility by the Principle In dubio Pro Reo [Nombre1] for ONE crime of INVASION OF A PROTECTED AREA to the detriment of NATURAL RESOURCES. The CIVIL ACTION FOR DAMAGES filed by the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA against the CIVIL DEFENDANT [Nombre1] is declared WITH MERIT, he is ordered to pay the economic damage IN THE ABSTRACT to be settled in the execution of sentence, he is ordered to pay the personal costs by the CIVIL DEFENDANT [Nombre1] according to fee decree 36562 IN THE ABSTRACT to be settled in the execution of sentence. As a consequence of the civil judgment and having been litigation under the PRO NATURA PRINCIPLE, it is ordered to restore the affected area to the state prior to the act with the DEMOLITION of a TWO-STORY CONSTRUCTED RANCH with 40% within the protection area of a stream and the DEMOLITION of a CONSTRUCTED RANCH with 80% within the protection area of a stream and additionally the demolition of the wooden bridges of the place and the cultivation areas around the unnamed stream. Officials of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación de la Cordillera Volcánica Central are ordered, together with the person exercising possession of the property [Nombre12] representing the company TRANSUNION S.A and personnel of the Public Force, the demolition of the percentage of said properties when the criminal judgment becomes final. Notify." (sic, folios 708 to 731).
**II.-** That, against the previous pronouncement, appeals were filed by Lic. Luis Salazar Álvarez, in his capacity as public defender of the accused [Nombre1]; Licda. Margot Avellán Ruiz, in her capacity as criminal prosecutor and Lic. Otto Giovanni Ceciliano Mora, in his capacity as special judicial representative of the complainant, Mr. [Nombre10].
**III.-** That after verifying the respective deliberation in accordance with the provisions of article 465 of the Criminal Procedure Code, the Court considered the questions raised in the appeal.
**IV.-** That the pertinent legal prescriptions have been observed in the proceedings.
**Judge Chinchilla Calderón writes; and,** **WHEREAS:** **I.- Admissibility and competence.** A) Lic. Luis Salazar Álvarez, public defender of the accused [Nombre1]; Licda. Margot Avellán Ruiz, criminal prosecutor and Lic. Otto Giovanni Ceciliano Mora, special judicial representative of the complainant Mr. [Nombre10], filed appeals against the judgment rendered in the case file.
These were initiated through reasoned submissions, filed before the trial court within the legal deadline. Note that the first two were submitted on March 6, 2020, per folios 734 and 736, and the last on March 9, 2020, per folio 747, and, because the judgment was issued in its entirety on February 17, 2020, per folio 732, the fifteen-business-day period did not expire until March 9, 2020. Therefore, they must be admitted, without the need for further formalities, as otherwise the mandate established in Article 8.2.h of the American Convention on Human Rights and the ruling of the Inter-American Court of Human Rights in the case of [Nombre13] v. Costa Rica, judgment of July 2, 2014, would be violated. B) In the present matter, the trial judgment encompassed several aspects, namely: i. it acquitted, due to the statute of limitations for criminal prosecution, [Nombre1] of the crimes of illegal logging (tala ilegal), illegal use of forest products (aprovechamiento ilegal de producto forestal), and one crime of discharge (vertido), an aspect that has not been appealed by any party, as inferred from the challenge submissions and the statements made by attorney Ceciliano during the oral hearing. ii. Likewise, in said decision, [Nombre1], [Nombre4], and [Nombre7] were acquitted, based on doubt, of one crime of land usurpation (usurpación). This aspect of the decision is appealed by attorney Ceciliano Mora in the first ground of his appeal (see folio 747 and statements during the oral hearing). iii. Furthermore, [Nombre1] was acquitted of one crime of invading a protected area (invasión a un área de protección), a decision appealed by attorney Ceciliano Mora in the second section of the appeal and by the State's representative. iv. Finally, the civil action for damages (acción civil resarcitoria) brought by the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) against [Nombre1] was upheld, an aspect of the decision challenged only by this defendant's public defender. Consequently, the decision must be considered final regarding the acquittal due to the statute of limitations in favor of [Nombre1] for the crimes of illegal logging, illegal use of forest products, and one crime of discharge, and therefore, unimpeachable given the lack of challenge to that aspect, and this Chamber's jurisdiction is limited to the other issues raised by the complainants and the civil defendant (Articles 446 and 444 of the Code of Criminal Procedure).
II.- Attorney Margot Avellán Ruiz, the prosecuting attorney (procuradora querellante) in this case, presents, as the sole ground for her appeal, her disagreement with the evaluation of the evidence and the failure to observe the rules of sound criticism, which led to the acquittal of [Nombre1] for the crime of invading a protected area. After needlessly setting forth the facts supporting the complaint and the decision adopted, as well as the regulatory framework and jurisprudential commentary on the crime in question (folios 736 to 740), she points out that, in this case, the accused invaded the protected area (zona de protección) of an unnamed stream through the construction and habitation of a two-story house and a ranch-style structure used as a kitchen, where he is residing to date, this last aspect having been deemed proven by the trial judge since all the witnesses at trial so attested. She briefly describes what each witness said. Thus, [Nombre14] would have stated that the accused remained in the area, saw him taking out boards to build, constructing houses, and that he did this about ten meters from the stream, in addition to having entered the property of the company Transunión. [Nombre15] and [Nombre16], officials from MINAE, would have conducted the inspections, detecting the two constructions (ranch-style kitchen and two-story house located seven meters from the stream). On the first visit, the accused's brother was present, along with a laborer who said he was hired by the accused, and on the second visit, when the ranch-style kitchen had already been removed, the accused was inside the dwelling, at which time warnings were given to him. As narrated by the appellant, the prosecution witnesses maintained that the accused continues to hold possession in the area, and he himself said so in his statement at trial. She argues that, while it has been said that many people have usurped the property of Transunión S.A., including the accused's father, this does not exempt the latter from responsibility, as he extended his property beyond the lines marked as boundaries. She criticizes the judge for stating that there was an invincible mistake of fact (error de tipo invencible) because the accused was unaware of the legal prohibition against building there, which he learned only in 2014, after which the appellant argues that this was not so, since, with the copies from case file 09-29-507-AG (ordinary agrarian proceeding for recovery of possession between the accused and the company Transunión S.A.), which were admitted as evidence at trial, it would be proven that he was warned that he could not continue girdling and felling trees, and in the judgment of that proceeding, from 2009, he was ordered to refrain from clearing trees or forest resources near springs (nacientes) and streams. For the judge, this would demonstrate that the accused did not know he had to obey authority, which the appellant criticizes because the accused, since 2009, has been in constant contact with environmental and judicial authorities, and therefore cannot claim ignorance of the law. She argues that the invincibility of the mistake is ruled out when considering that the accused was questioned on February 2, 2013, so that, by the second inspection in 2014, in which he remained in the house built in 2011, he already knew of the unlawfulness of his actions. She considers the judgment acquitting him for that crime to be without foundation and requests that the acquittal of the accused for the crime of invading a protected area be overturned, ordering a retrial. During the oral hearing, the State representative maintained the same arguments and expressed agreement with the rest of the decision, including the civil action and the restoration of things to their prior state, requesting that the remainder of the decision be left undisturbed. Attorney Otto Giovanni Ceciliano Mora, special judicial representative of [Nombre10], acting in turn as representative of Transunión S.A., who has appeared as complainant, in the second section of his appeal (which, for reasons of order and thematic affinity, will be considered before the first), alleges contradiction in the judgment, its lack of reasoning, and the erroneous evaluation of the evidence concerning the crime of invading a protected area. He recounts that, for the trial judge, the criminal definition of invading a protected area was not established due to the existence of a mistake of fact, since, as an intentional crime, the defendant must have had the knowledge and will regarding his unlawful conduct, but that, in the matter, it was not proven that [Nombre1] knew he was invading a protected area, which made him believe his conduct did not constitute a crime. However, says the appellant, the court did not objectively evaluate the evidence to reach that conclusion, but rather the scrutiny focused solely on that topic, resulting in a lack of reasoning. He complains that the judgment stated that it was not possible to prove who built the kitchen and the two-story house in the protected area, when the same decision gave credibility to [Nombre17], who said that those who constructed the buildings, felled trees, and so forth, within the property of his represented party Transunión S.A., were Messrs. [Nombre4] and [Nombre1], which makes the decision contradictory. Likewise, he points out that the court did not evaluate that the forest engineer [Nombre18] stated that, in 2011, upon appearing at the property of the complaining entity to conduct an inspection, he determined that there was a ranch-style structure near an unnamed stream and that waste was being discharged into it. On that occasion, he also pointed out that there was a two-story house located seven meters from said stream and that, in rural areas, constructions cannot be less than 15 meters away, and in urban areas less than 10 meters, meaning these did not comply with the law. Therefore, the witness stated that he reported the situation to [Nombre19] and gave the same warning to the accused [Nombre1], advising him that he had to eliminate the wastewater discharge into the stream, as well as observe the 15-meter setback, which that person has not done nine years later. Furthermore, the witness says it was in 2014, and he again warned the accused to remove the two-story house and other works. He indicates that this was not even mentioned by the judge and that this proves the accused did know that he had built in the protected area, so the mistake of fact is non-existent. The appellant makes additional comments on what was contributed, in a similar vein, by witness [Nombre16] and the inspection in which he participated, which would corroborate the aforesaid knowledge of the accused, since many of his interactions were with a person ([Nombre19]) who identified himself as a laborer for the accused. The appellant says that if those three testimonies had been weighed, that decision would not have been made. He requests that a retrial be ordered for its proper substantiation. During the oral hearing, he reiterated these arguments. In responding to the appeals, defender Salazar Álvarez, through the submission at folio 765, requested that they be dismissed, since the decision to acquit complied with all procedural guarantees and, from the evidence received at trial, it was not possible to prove that his client was the person who built a two-story dwelling house and invaded the protected area, because the SINAC officials stated that during one of the visits, in 2014, they saw him in the mentioned area, but they did not afford him any warning of his constitutional rights, nor any warning other than not to discharge wastewater into the stream, so he lacked the "... knowledge of the unlawful act required by the criminal definition." In addition, he mentions that the evidence established that those who originally went to live in the area and built were other people, including the defendant's father, who lived there with other children, and the defendant only visited occasionally. He explains that there was no error by the judge in his decision, so the arguments of the appeals have no legal "hacidero" (sic, see reverse of folio 765). The appeals must be granted. In this matter, a written judgment was issued, contained in folios 708 to 731, and, as stated in the preceding section, it deals with various aspects, both criminal and civil, involving three persons and concerning different crimes, some of whose aspects (those related to the statute of limitations) were not appealed, so, regardless of the correctness of the decision, this Chamber lacks jurisdiction to examine those aspects. Of the 47 pages of the judgment, the first 20 are dedicated to the descriptive reasoning, comprising the transcription of the public and private accusations, the civil action, and the summary of the evidence received orally, as well as the mention of the documentary evidence incorporated. Those initial pages also address the decision on the statute of limitations for other crimes (logging, use of forest products, and discharge of wastewater). It is from folio 718 onward that the judge narrates what he calls "descriptive reasoning" (which is not such, as he proceeds to set forth what he considers unproven facts, implying a judicial assessment, so there is no such description, which would presuppose presenting information without judging its content) to state unproven facts, and from folio 719 front, he begins what should be the legal analysis and evidentiary weighing. The court divides the evidentiary scrutiny by "crimes," and thus, the section concerning the invasion of the protected area begins at folio 725 front and ends at folio 728 front. For this offense, the decision was based on the existence of a "mistake of fact," but, it must be said from the outset, the application of this doctrine by Judge Segura Hernández reveals a misunderstanding of substantive criminal law theory, as he constantly confuses mistake of fact (which must concern actual knowledge of the objective elements of the criminal definition) with knowledge of unlawfulness (which is a potential knowledge giving rise to a direct mistake of law (error de prohibición)) without even alluding to the (different) effects of vincibility and invincibility between the two, a topic that none of the appealing parties exploit either, as they focus their arguments on evidentiary issues. To illustrate the foregoing and, therefore, to set forth how that misunderstanding of the theory of crime generated a decision with erroneous reasoning that cannot be upheld, it is appropriate, first, to start from the criminal definition in question, which is Section 58(a) of the Ley Forestal, which states: "A prison term of three months to three years shall be imposed on whomever: a) Invades a conservation or protection area, whatever its management category, or other forest areas or lands subject to the forest regime (régimen forestal), whatever the area occupied; regardless of whether they are private lands of the State or other bodies of the Public Administration or lands of private domain. The perpetrators or participants in the act shall not be entitled to any compensation for any construction or work they have carried out on the invaded lands." Consequently, if the mistake of fact is a false knowledge of the objective elements of the definition, what the agent could lack knowledge of, for such a doctrine to apply, is any of these possibilities: a) that he is invading (for example, the subject believes he is entering his own property); b) that he is in a conservation or protection area (he does not know the area has that designation); c) that he is in a forest area (he does not grasp the concept of forest, a normative element of the criminal definition of a legal nature); d) that he is on land subject to the forest regime (he also does not know this normative element of the definition). Since the offense in question is intentional, a vincible mistake of fact eliminates intent and gives rise to negligence if there were a parallel negligent definition, which, in this case, does not exist, so the conduct would be deemed atypical. A direct mistake of law, by contrast, is one where the agent knows what he is doing (he knows he is building in a protected area, for example) but believes that conduct is not a crime. If that false perception is vincible, it reduces the penalty, but if it is invincible, it eliminates culpability. In the present case, the reasoning of the adjudicator in adopting that determination was as follows (transcribed at length to demonstrate the contradictions and errors): «...there is uncertainty that the accused [Nombre1] is the responsible perpetrator of the crime of Invasion of a Protected Area, since the documentary evidence as well as the prosecution and defense testimony derive that the defendant [Nombre1] had full knowledge of the crime from the very actions taken by SINAC (National System of Conservation Areas) officials regarding the subjective element of the criminal definition, that is, if he invaded a protected area based on the information he could have had knowledge of in 2011, when SINAC officials conduct an inspection of the place and warn a third party that he must remove the kitchen that discharges wastewater into the unnamed stream, this on the property belonging to the victim [Nombre12] as representative of the company TRANSUNIÓN S.A. Also from the events that occurred with [Nombre2] from 2007 to 2009, and these are recorded in the agrarian case file, so as to determine that the defendant [Nombre1] knew the constituent elements of the criminal definition. The prosecution's hypothesis, in this Adjudicator's opinion and as will be reasoned, was not proven, this based on the existence of a mistake of fact. According to the theory of the Public Prosecutor's Office that as a result of the intentional conduct, the accused [Nombre1] in 2007 built two structures within the protected area (zona de protección) of an unnamed stream, at seven meters (one of them a kitchen), on the property located in la Virgen de Sarapiquí, land belonging to the company TRANSUNIÓN S.A. represented by the victim [Nombre12] who represents the company TRANSUNIÓN S.A. The testimonial and documentary evidence analyzed in light of the rules of sound, rational criticism could note that there was uncertainty about the person who perpetrated the invasion of those lands in 2007. Said year 2007 has generated uncertainty as to whether in that precise year the usurpation of the property in question occurred, as has been reasoned, it became clear that it was [Nombre1]'s father, Mr. [Nombre2], who invaded the property of TRANSUNIÓN S.A. All the testimonial and documentary evidence points to [Nombre2] having invaded (usurped) the property of TRANSUNIÓN S.A., that the company representative [Nombre12] who represents the company TRANSUNION S.A. entered into negotiations with the invading persons, among them [Nombre2] and [Nombre20], to resolve the conflict, and among the agreements was that [Nombre1] and his brother [Nombre1] of the same last names were told not to continue girdling and sawing trees. The latter failed to comply, so the company TRANSUNIÓN S.A., represented by [Nombre12] who represents the company TRANSUNION S.A., proceeded to initiate the agrarian proceeding for the damages caused to the property. So much so that in 2007, [Nombre12] who represents the company TRANSUNION S.A. allowed [Nombre2] to live in the conflict zone, so the question this Court asks itself is: Who was the person who had the obligation to know the implications of not invading the protected area? Was it [Nombre2] or his son [Nombre1]? And the testimonial evidence tells us it was the former, as [Nombre14], aka Tuco, stated, and [Nombre17] also confirmed, that the person who invaded those lands was [Nombre2] [Nombre2] Polo; based on the foregoing premise, it was his obligation to know the implications of his acts, and so why is such action being questioned against [Nombre1] for invading a protected area of an unnamed stream? It is also that the document of the inspection of the TRANSUNIÓN property, conducted by the Agrarian Judge and recorded in 2009, stated that he knew the property and that the constructions belonged to [Nombre2], one of them a two-story one, so in 2009 the person living in that place was [Nombre2] and not [Nombre1], and this was affirmed by [Nombre17], who explained that [Nombre1] occasionally visited his father. At trial, the defendant [Nombre1] admitted that he bought an area of land from his father [Nombre2], documents that are in the agrarian case file and are headed with a certification of certain date (folio 123 of volume I of case file 09-09-000029-507-AG), this document was drawn up (sic) in May 2008, one year after the invasion of the protected area and which is part of the Public Prosecutor's Office's accusation of facts, generating doubt as to whether the defendant [Nombre1] had knowledge, first, of the objective element of the criminal definition, and hence the subjective element of the criminal definition of invading a protected area in 2007 as he was accused. The Court analyzed the circumstances of the defendant [Nombre1], who is a person without schooling, who when giving his personal information stated he could neither read nor write, who works in agriculture; these special circumstances of the accused may have been a limitation in knowing the scope of the crime of which he was accused. It is well known that there is a principle that no one may claim ignorance of the law, but every principle has its exception, and in criminal legal cases, a special situation such as the foregoing must be carefully assessed in order to construct the subjective responsibility of an accused person. These conditioning factors can be proven through documentary and testimonial evidence as to whether the defendant had knowledge of the criminal definition. It is that did [Nombre1] have full knowledge based on those personal circumstances of his responsibility or did his knowledge come from the agrarian proceeding? And it is that the Agrarian Judgment No. 122-09 of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone (folios 283 to 287 case file 09-000029-507-AG volume I), which resolves a precautionary measure (sic), in its operative part: In accordance with the foregoing, cited regulations and jurisprudence, the precautionary measure requested by the plaintiff company TRANSUNIÓN S.A. is GRANTED, in the ordinary proceeding conducted under case file 09-000029-507-AG against [Nombre2], [Nombre1], and [Nombre1] 1/ Refrain from girdling, felling, or clearing trees or forest resources within the property subject to litigation. 2/- Refrain from sawing wood in the forested area and areas near springs and streams within the property in question (…) The foregoing under warning that pieces will be sent for the crime of Disobedience to Authority in case of non-compliance. This action is resolved without special costs order. Notify this resolution personally to the defendants [Nombre2] and [Nombre1] at their domicile in Chilamate de la Virgen de Sarapiquí [Dirección1] for which purpose the Centralized Notification Office of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone is commissioned. Notify. Licda. Silvia E. Sánchez Blanco; there is also a record of notification to [Nombre1] at folio 294 of the agrarian case file. At that moment, the defendant [Nombre1] had knowledge of the crime of disobedience to authority, and not of invasion of a protected area of a stream; his circumstances may have limited him from realizing what his obligations were before a judicial authority; it is that it was not for the Agrarian Judge, with all the evidentiary material at his disposal and knowledgeable in the law, to take on the task of advising that there were ranch-style structures near an unnamed stream and that this situation was contrary to forest regulations, and from that moment on, tell [Nombre2] not to invade that area, or his children. The Court questions the foregoing, and therefore the uncertainty benefits the accused [Nombre1]. But the fact that generates even greater uncertainty about that knowledge of the criminal definition in the defendant [Nombre1] is regarding the statements of [Nombre16] and [Nombre18], public officials of the National System of Conservation Areas who appeared at the zone in conflict in order to verify the complaint of usurpation against [Nombre1]; they testified at trial that they appeared on two occasions at the property of TRANSUNION S.A., the first in 2011 and the second in 2014; during the first inspection, [Nombre1] was not present but rather a person of Nicaraguan nationality who told them he had been living on the property for at least two years, but during the 2011 inspection, the existence of two ranch-style structures was verified; in one of them a kitchen was built that discharged wastewater into the unnamed stream, therefore they warned this person that he must remove such kitchen to avoid contaminating the unnamed stream; such warning is recorded in report [Placa1] of October 10, 2011, and states in the fourth paragraph: The kitchen area is within the protected area of the stream (2 meters) and the soapy and residual waters are discharged directly onto the unnamed stream. At the time of the inspection, Mr. [Nombre21], of Nicaraguan nationality, was found at this site, who indicated he had been on said property for two years, and he was told that he must divert the residual waters and soapy waters away from the stream. It is the SINAC officials themselves, who are perfectly familiar with forest crimes, who did not warn at that moment of the invasion of the ranch-style structures into the protected area of an unnamed stream; furthermore, the warnings were given to a third party who apparently lived there, and not directly to [Nombre1]. The question the Court asks is, given the personal circumstances of the defendant with zero schooling, whether the accused had full knowledge of the objective and subjective elements of the criminal definition he was accused of by the Public Prosecutor's Office. It was not until 2014 that SINAC officials again appeared at the property of [Dirección2][Dirección3] and verified that the kitchen had been removed, and it is at that moment that they warn [Nombre1] that he was invading a protected area of an unnamed stream. These events denote two things: that the Public Prosecutor's Office's accusation of facts regarding the invasion of the protected area occurred in 2007, but it was not until 2014 that the defendant was admonished about the crime at hand; there is a mistake of fact that eliminates the criminal character (tipicidad), since there was uncertainty as to whether the defendant had full knowledge of the scope of the criminal definition, harming the legally protected right, Natural Resources. Based on the descriptive elements, it is not possible to affirm the examined conduct of the accused [Nombre1] in relation to the specific crime of invasion of a protected area. The mistake of fact arises in this case from [Nombre1]'s lack of knowledge of the concurrence of a fundamental element of the legal prohibition of that conduct (invasion); he did not have full knowledge of it until 2014, therefore it excludes all intent, as knowledge of all elements of the wrongful act is required. [Nombre1]'s continued presence in the place was based on the erroneous belief that the conduct he was carrying out did not fit the requirements of a criminal definition; as stated earlier, it is the SINAC officials themselves who, in 2011, warn a third party that he must remove the kitchen, knowing that at that moment a protected area was being invaded. The uncertainty also derives from whether the defendant [Nombre1], given his personal circumstances, had full knowledge of the warning given in 2011 and its effects; since the accusation establishes that [Nombre1] was still invading the protected area of an unnamed stream in 2013, but up to that moment, no one had warned him. In accordance with the foregoing, for a mistake of fact to prevail, a false perception by the acting subject is required, who erroneously believes his conduct does not constitute a crime; this is what happened with [Nombre1], based on the documentary and testimonial evidence. The author Francisco Muñoz Conde, in his book General Theory of Crime, tells us (…) In the present case, due to his personal circumstances, it was not possible for the defendant [Nombre1] to even suppose the crime he was committing; he only knew of the agrarian proceeding against him, which required him to comply with a Judge's order under the warning of the crime of disobedience; this, coupled with the errors made by the SINAC officials in failing to inform him that he was invading a protected area of an unnamed stream, meant that it was not possible based on his knowledge that he was committing a crime. In this case, the mistake is invincible, since the defendant [Nombre1] could not overcome his lack of knowledge of the unlawful act as an intentional crime. Invincibility applies in this case based on the factual hypothesis the Public Prosecutor's Office accused; it is that in 2007, the representative of the company TRANSUNIÓN S.A., Mr. [Nombre12], in 2007, according to the claim for recovery of possession in agrarian proceeding 09-000029-507-AG volume I, admitted that the usurper [Nombre2] [Nombre2] [Nombre2] occupy part of the property until the recovery of possession action was resolved, while [Nombre1] and [Nombre1], both with the last names [Nombre1], were warned not to continue causing damage (clearing, girdling, and sawing trees); so how could [Nombre1] have possession of the property, and thus be invading a protected area of an unnamed stream? That is, he did not have knowledge of the objective elements of the criminal definition in the Ley Forestal.» (Cf. folios 725 to 728; boldface supplied). It must be noted, first, that the substantive issue, for example, of mistakes in the theory of crime, starts from having determined the proven facts, and this, in turn, implies a weighing of all the evidentiary material in accordance with the rules of sound criticism, without ignoring any evidence (neither wholly nor partially in its content) and deriving each assertion from each piece of evidence. In the present matter, the first thing that stands out is that the judge does not conduct that evidentiary scrutiny, as he cites some elements at his discretion but omits to weigh the rest of them or the remaining ones and allude to why he does or does not give them credibility (thus, for example, in the case of the various prosecution witnesses and the judicial inspections). Furthermore, he states that "...there was uncertainty about the person who perpetrated the invasion of those lands in 2007...," which shifts the decision to evidentiary issues and not substantive criminal theory. But, as if the foregoing were not enough (and sufficient to nullify the decision), he subsequently constantly mixes mistake of fact with mistake of law, assuming, erroneously, that the authorities even have to advise people that their conduct is, or is not, criminal, which is absurd.
Note that the reference to the personal circumstances of the accused and the fact of whether or not he knew he was committing a crime is characteristic of knowledge of the prohibition, that is, of a direct mistake of prohibition. It is precisely at this point that the content of a constitutional norm (which is not a principle) comes into play (“no one may allege ignorance of the law”: Article 129, second paragraph of the Magna Carta), which also describes the exception: “unless the law itself authorizes it,” and for this reason, it is not unconstitutional for the Penal Code to “authorize” alleging such ignorance of the law through mistake of prohibition. However, the judge, in this matter, constantly moves from mentioning that the accused was unaware of the objective elements of the offense (without indicating which specific elements are being referred to) to alluding to ignorance of the crime or the prohibition, which are distinct matters, and even goes so far as to allude to ignorance of the objective and subjective elements of the offense, which does not exist. If the Costa Rican state is a State of Law where, in the justice system, the principle of legality governs and is based on the adage *iura novit curia*, when this is shown to be disrespected, the entire block of legality is affected, and a burden is generated on the party that, therefore, is unaware of the criteria by which it is being judged, which can only be those contained in the law. Consequently, the mere conceptual confusion evidenced by the judge in the cited ruling, plus the other defects of evidentiary oversight, implies that, for these reasons, both grounds must be upheld, and the acquittal judgment issued in favor of [Nombre1] for the crime of invasion of a protected area must be annulled, ordering a remand before a new composition of the trial court, for what is appropriate in law, without this chamber prejudging the type of decision to be adopted but only the need for it to be completely reasoned and for that reasoning to be derived from the evidence produced and assessed according to the rules of sound criticism, in order to definitively resolve the dispute that has now lasted almost a decade.
III.- Attorney Otto Giovanni Ceciliano Mora, special judicial representative of [Nombre10], who represents the complainant Transunión S.A., in the first section of his appeal complains of the lack of reasoning and the erroneous assessment of the evidence that led to the acquittal of the accused [Nombre1], [Nombre4], and [Nombre7] for the crime of usurpation (usurpación). He argues that the trial court adopted this decision by granting total credibility to [Nombre17] and [Nombre14], but that the latter could not affirm with certainty that [Nombre1] usurped the property of his represented party, despite the witness stating that he had seen the aforementioned accused building a house and cutting down trees. The doubt was based on the fact that the accused Rojas's father and other persons invaded the property. The appellant considers this thesis erroneous and the judgment contradictory because the witness stated that he saw the accused Rojas building and cutting trees with a chainsaw within the property of his represented party, but the judgment did not refer to the entirety of his testimony. For his part, [Nombre14] referred to who inhabits those houses ([Nombre1] and [Nombre4]), that these were the ones who built the houses, and that he knows the lane that separated the two properties, which was encroached upon by said buildings because [Nombre1] moved the boundary markers (mojones). Furthermore, he stated that both are located on the property of his represented party, specifically in a forested area and within the protection area. He asserts that a partial analysis of the evidence was carried out because it was used only to affirm doubt. Citing the provision accused of being violated on the merits, he points out that the crime of usurpation can be configured in various ways, but in this case, he highlights the clandestinity of subsection 1 and the totality of elements referred to in subsection 2 of Article 225 of the Penal Code, which were not even analyzed by the judge. He requests that the ruling be annulled and a remand be ordered. During the oral hearing held for his motion, he reiterated these arguments. When responding to this appeal, defense counsel Salazar Álvarez, through a brief on folio 765, requested that it be rejected because the evidence was correctly assessed, since the disruptive acts were committed by other persons more than 28 years ago. For her part, the attorney from [Nombre23] requested the same result in favor of her two represented clients, arguing that the assessment of the evidence made was correct because only [Nombre17] was the one who stated, through conjectures, that her clients must have been the ones who built and invaded by moving the boundary markers, but that he said this not because he knew it, but by making an assessment of possibilities, presumptions of authorship, and value judgments, for which she requests that special attention be paid to the recordings of this testimony, concluding that the witness did not provide truthful information that would permit establishing who was responsible for carrying out those acts. Indeed, the farm foreman, [Nombre14], said he did not know her clients. The complaint is admissible. The judgment begins the examination of the facts related to the usurpation starting on folio 719, where, despite the fact that the judgment does not contain a list of proven facts (but only unproven ones), one of great importance for matters related to the crime of usurpation is indicated (and it must be assumed that since the judgment is a unit of logical-legal meaning, the accredited events may be anywhere in the decision and not necessarily in a section so named), namely: “In the trial, it was proven that agrarian possession (posesión agraria) belongs to the company TRANSUNIÓN S.A., based on the testimonies of [Nombre14] who works as the administrator of said property and who stated that he has worked for [Nombre12] for more than 32 years and that since that time they have been dedicated to agricultural activities and that years ago, people usurped an area of the property designated as a forest zone. That the people disregarded the lanes and boundary markers placed that delimited the property of [Nombre12] and that the locals knew that the company TRANSUNION S.A. was the one exercising possession of the property, which was delimited by lanes and boundary markers. The foregoing was ratified by witness [Nombre17] who narrated in the adversarial process that approximately 28 or 29 years ago, he and other people invaded a property adjacent to the property in conflict, that later the father of [Nombre1], known as [Nombre2], usurped the property belonging to [Nombre12], this by disregarding the lanes and boundaries of the property. For the Court, it was proven that the property of [Nombre12] was designated for agricultural production (orange groves) and that a part of the mountain was protected, all of this is recorded not only in the criminal file but also in the agrarian file…” The foregoing is relevant because the crime of usurpation protects possession, not property or formal title (as the judge erroneously indicates on the front of folio 720). And this is so not because this chamber says so, nor because there are hundreds of jurisprudential pronouncements or doctrinal texts that affirm it, but for the simple reason that Article 225 of the Penal Code stipulates it when mentioning, by way of example in subsection 1, “to despoil another, totally or partially, of possession or tenancy…” Now then, in a contradictory manner, the trial court immediately points out, on the back of folio 719: “…the only thing proven in the trial regarding [Nombre1] was that he remained in a small area adjacent to an unnamed stream (quebrada); this even though he indicated in the trial that he had rights over that real property. [Nombre1] argues in the trial in his right of defense that he is protected by a private document that constitutes him as a possessor not only of that small area of land but of approximately 6 or 7 hectares, this according to a private deed of donation of possession of property, a document that has neither a cadastral map nor registry certification unlike the documents provided by the company TRANSUNIÓN S.A., visible on folios 6 to 7 and 9 which prove their publicity against third parties. Such documents do not prove that [Nombre1] is the agrarian possessor of the property. What was proven without any doubt is that [Nombre1] remains within the property and has constructions in an unnamed stream.” (Boldface supplied). So… if the complainant party holds possession of the property, as the judge deemed proven, and it was also proven that the accused remains on the property and has constructions there… how can one conclude, without incurring contradictions, that there is no usurpation? Note that remaining on the property and having constructions are forms of holding possession over a property that the judge himself already said was possessed by the other party and that the documents the accused [Nombre1] exhibited in support of his supposed right were not valid for that purpose. Note that the following sentence makes the judge's reasoning inexplicable from a legal point of view: “The interest in these cases is not only the possession of a property but the exploitation or agricultural production for subsistence or economic exploitation purposes; the only agricultural exploitation by [Nombre1] was that he had a few banana and black banana plants at the edge of the unnamed stream and some small paths at the limits of the conflict, as recorded in the reports rendered by officials of SINAC (Sistema de Áreas de Conservación) folio 22 and 23 of file 11-000707-573-PE volume I.” What is the legal or dogmatic basis for such a statement? From what part of the criminal offense contained in Article 225 of the Penal Code does the judge deduce that the crime of usurpation is configured only when there is agricultural or economic exploitation? He does not explain it, nor does this chamber understand it. Those statements led to the need for the judge to examine why that permanence by Rojas and the holding of constructions on the property did not constitute a dispossession of the possession of the complainant entity, which he never did, and that is sufficient to annul said decision. Regarding the other co-defendants, the judgment is equally confusing, and to demonstrate this, this transcription of a paragraph contained on folio 721 suffices: “…with respect to [Nombre4] and [Nombre7], since no witness observed them carrying out acts of usurpation; so much so that [Nombre4] and [Nombre7] are linked to the facts years after the usurpation apparently occurred. The witness [Nombre17] observes [Nombre4] building houses within the property of the victim's farm and stated as follows: ‘…[Nombre1] and [Nombre4] were the ones who built that house…’ this is not an obstacle to intuiting or presuming that [Nombre4], much less [Nombre7], had the fraudulent intention of clandestinely despoiling the property. There could have been many reasons for their presence on the property, such that the same witnesses [Nombre17] and [Nombre14] indicated that lots were sold to third parties on said property, even being a possibility of permanence for [Nombre4] and [Nombre7] on the lands of the aggrieved party. It is not possible to affirm that both [Nombre4] and [Nombre7] clandestinely despoiled the property from [Nombre12] because the only time they were identified was by an order issued by the Prosecutor in charge to OIJ officers on March 22, 2013 (report 054-DM/ORS-13) and at that time the investigative acts were directed at [Nombre1], and while the investigations were ongoing, both defendants were located in a shack, folios 53 to 61.” (Boldface supplied). Why does building houses on land possessed by other people not imply an intention to despoil? Probably because once again the judge confuses the scope of natural or assessed intent (dolo natural o avalorado) (knowing and being aware that one is building a house and that it is being done on land possessed by another person) with knowledge of the unlawfulness (believing that one has permission to do so, or that one is not committing a crime, by exercising a right derived from a title or because the prohibition is unknown). That is, the conceptual and legal errors that the trial judge possesses, both in terms of reasoning and substantive doctrine, influenced the outcome of the ruling and are sufficient reason for the decision to be annulled upon the complaint of the opposing party through this appellate remedy, without it being necessary to continue scrutinizing the ruling, which shows many other contradictions and inconsistencies. This being the case, this ground is upheld and the acquittal judgment issued in favor of [Nombre1], [Nombre4], and [Nombre7] for the crime of usurpation will be annulled, ordering a remand before a new composition of the trial court, for what is appropriate in law.
IV.- Attorney Luis Salazar Álvarez, public defender of [Nombre1], alleges, as the sole ground of his appeal, the impropriety of the civil conviction for lack of a criminal wrong (injusto penal) and for lack of subjective and objective elements of the civil action. He argues that, although case law has indicated the contrary, the civil conviction could not stand because the criminal wrong has not been proven, nor has a direct relationship between the biophysical and social damage attributed to his client been proven, since the wrong allows for establishing a direct connection between the accused and the damage invoked. In this case, there was no possibility of proving that his client had any relationship with the constructions that were located in a protected area, and rather the witnesses stated, homogeneously, that several people invaded those places some 28 to 30 years ago, and among them was the father of the accused, [Nombre2], who was the person who began work and construction activities at that site. He affirms that it was also evidenced during the trial that, despite a series of damages being attributed to [Nombre1], the only time he was physically located at the scene of the events, according to the SUMAC report, was on one occasion in 2014, but it was not determined that he lived in the house. He adds that, on that occasion, several people who were there were accused of the events, and there were other inhabited houses, which makes his client's civil liability controversial. He mentions that the judge ordered the reopening of the trial to request a new report from SINAC on the location of the houses at the scene of the events, and said report established that there were five dwellings at the site, with other persons unknown to the process and who have no knowledge of or relationship with the legal situation being elucidated. He affirms that great harm and a defect could be caused in that the demolition of buildings is being ordered without determining exactly whom they belong to, since they could belong to a person who is not being judged for these events, and their dwelling could be demolished without due process having been conducted. He deems it inappropriate, therefore, to affirm the existence of a direct relationship between the damage caused and his client, and that his client must bear a civil sentence despite the criminal acquittal. He requests that, from this court, as these are civil matters, the civil compensatory action be declared without merit and his client be acquitted from the payment of civil costs. There were no responses to this appeal, neither written nor oral, except for the brief reference by the State attorney that the civil ruling should be upheld. The appeal cannot succeed. Having reached this point, it is logical to assume that, given the serious errors contained in the rest of the decision, something similar will occur with this segment of the decision. However, the peculiarity exists that in civil matters, the principle of party disposition governs, and one must adhere to the arguments of the appellant, and in this case, the public defender, when filing his appeal, has chosen to do so from a crossroads for the very interests he claims to defend because if he affirms, as he does, that the constructions in the protection area (whose demolition is being ordered) were not carried out by his client but “could have been by third parties not brought into the process,” he would lack standing to appeal that point, and if he accepts that it was [Nombre1] who carried them out and that they have been under his domain, although this validates his standing to appeal, it simultaneously confirms the thesis not only that his client must compensate civilly but also that he would have some criminal liability. Despite this, the court will analyze his position, assuming that he has standing to file the complaint, that is, that some attribution of responsibility can indeed be made to him for having been the cause of the harmful events. Before that, however, it is necessary to point out an obvious fact. The cited professional here seems unaware that the thesis that a criminal wrong is necessary to uphold a civil action has been superseded for several decades. This chamber, with a partially different composition ([Nombre24]: Chinchilla, [Nombre25]. and [Nombre26].), through vote number 2019-1091, indicated in this regard: «…it is necessary to point out that the complainant's reference that there is no criminal wrong and that, therefore, a civil conviction is theoretically inadmissible, is not acceptable. Although it was originally proposed that the existence of the criminal wrong was necessary, that is a thesis widely superseded, first by isolated and minority votes of the former Criminal Cassation Tribunal and then, unanimously and constantly, to finally be assumed by the various criminal cassation bodies of the country at that time, to the point that today no one questions such a possibility, given the forcefulness of those arguments. Thus, vote number 2007-1545 (judges Zúñiga and Chinchilla and judge Arce) of the former Criminal Cassation Tribunal, assumed, among others, in vote 2012-2311 ([Nombre24]. [Nombre27], . and [Nombre28].), analyzed the issue, indicating: \"...although traditionally, based on the literal wording of Article 103 of the Penal Code which refers to 'punishable act', it has been said that a criminal wrong (typical and unlawful conduct) is required to be able to uphold a civil claim (in this sense, nationally: [Nombre29], Rosita. La responsabilidad civil derivada del hecho punible. Editorial Juricentro, San José, 1994 pp. 116-166, 225), the truth is that this position has gradually been abandoned both doctrinally (cfr.: RIVERO SÁNCHEZ, Juan Marco. Responsabilidad civil. Areté/Diké, San José, 2001, pp. 56-71), legally through a special and subsequent norm to that one (Article 40, third paragraph of the Criminal Procedure Code: \"The acquittal judgment shall not prevent the court from ruling on the civil compensatory action validly exercised, when appropriate\"), as well as jurisprudentially (Constitutional Chamber, vote Nº 3603-93: \"Starting from the fact that criminal action and civil action are different and independent from each other and proceed together only for purposes of procedural economy; the fact that there is an acquittal regarding the criminal action does not imply that there must also be an acquittal regarding the civil one. Thus, acquittal for purely criminal reasons does not prevent a ruling on the civil action and specifically its upholding by the criminal authority, in accordance with Article 11 of the Code of Criminal Procedure, which in relation to Article 398 of the same normative body empowers the Judge, even when acquitting, to order the restitution, compensation, or reparation demanded. This being the case, the application of such articles by the judge is in compliance with the principle of legality, which is a fundamental guarantee forming part of Due Process. Therefore, it is not possible to admit that the Court breached Due Process, since its action is fully protected by procedural norms (...) the granting of a civil compensatory action in an acquittal judgment does not constitute a violation of the guarantee of due process, nor of the right of defense\"). All reasoning is based on the understanding that there is a principle of constitutional rank (ergo supra-legal), which is that of access to prompt and complete justice and effective judicial protection (Article 41 of the Magna Carta) that protects all persons, including civil claimants, and that acting to the contrary would violate it. Furthermore, it is accepted that civil unlawfulness (antijuridicidad civil), the basis for compensation (except in strict liability), is much broader than criminal unlawfulness since the former can arise from breach of contract or non-contractual liability, in both cases not derived from crimes or quasi-crimes. It has been said in this sense: \"It must be insisted that the civil conviction was based on the same event investigated, understood, of course, as a civil wrong, on which the accused exercised his right of defense (...) so that the Court's procedure is correct. In this regard, it should be remembered that this Chamber has considered that civil liability is independent of the commission of a criminal wrong. Thus, for example, it has been established: '…The phrase ‘when appropriate’, contained in the third paragraph of Article 40 of the Criminal Procedure Code must necessarily be interpreted in the sense that, despite the criminal acquittal, the court may rule on the civil action when other normative assumptions distinct from the crime subsist on which that duty to compensate can be based. That is, when the accredited facts are sufficient to demonstrate the existence of civil liability, without the need for the substantive norm that generates the obligation to compensate for the damage to come from Criminal Law, and without the need to demonstrate the criminal or administrative liability of a specific public official. The previous interpretation is the only one possible to derive from the principles of Procedural Economy and Restrictive Interpretation, in accordance with our constitutional order, with the sole requirement that the defendant must be granted an opportunity for defense…’ To which it must be added that such normative assumptions can come from non-contractual civil liability, most of the time, and contractual (…) Admitting the contrary would imply, as this Chamber also understood in the same precedent cited, violating the constitutional principle of prompt and complete justice, resulting in an absurdity to refer the party, who has aired their conflict in the criminal court, to resort again to the judicial apparatus to protect their rights\" Third Chamber of the Supreme Court of Justice, vote Nº 102-2007 of February 23. In the same sense and from that same chamber, vote Nº 134-2001. From the Criminal Cassation Tribunal, cfr. vote Nº 249-F-98.\" Therefore, it is clear that, in the current state of development of criminal legal science in the country, it is not necessary for a criminal wrong to occur for a civil conviction to be issued, so no defect has arisen from the fact that, having acquitted in the criminal sphere due to doubt regarding the participation of the accused, a conviction was imposed (…) in the civil sphere…» Therefore, there is no impediment to the fact that the accused was acquitted (even due to statute of limitations for some charges) and yet convicted in the civil sphere if the existence of a causal link between his (subjective) conduct or his objective link of response and a harmful result is determined. The judgment reasoned this issue as follows: «VI- ON THE CIVIL COMPENSATORY ACTION: In the criminal case under study, the State, through the Attorney General's Office, constituted itself as a civil claimant, with the defendant here, [Nombre1], acting as the civil defendant. The existence of a connection between the action and the damage was proven, and therefore, items for biophysical and social damage were established. (…) In the present case, an acquittal judgment was issued in favor of the civil defendant [Nombre1] due to the existence of a doubt regarding the legal concept of mistake of fact (error de tipo), which excludes liability for the crime of Invasion of a Protection Zone. A causal link of liability exists based on the knowledge he had as of 2014 regarding the warning made by SINAC officials to the civil defendant [Nombre1] in relation to the two-story shack (rancho) built located at [Dirección4] from the stream bed, which is why it is within the stream's protection area. A construction that, as explained, the father of the civil defendant [Nombre2] lived in at one time. The environmental damage existed in this case, and therefore, the documentary evidence is clear, and it is recorded in volume II of file 11-000707-573-PE, the existence of two constructions that invade a percentage of the unnamed stream. The location of the shacks was identified on the property starting in 2011, and these are recorded in various documents since 2011 by OIJ and SINAC officials ([Placa1] of SINAC, DM 15-ORS-13 of the OIJ), and these were verified again in the report SINAC-ACAHN-JSS-053-2020, folios 697 to 703 of volume II of file 11-000707-573-PE. Even though it is clear to the Court that the property belongs to the company TRANSUNION S.A., represented by the aggrieved [Nombre12], who during the adversarial process proved agrarian possession (posesión agraria) and that at one time it was usurped by local people and persons of other nationalities, one of them being the father, [Nombre2]. The constructions in the conflict zone have been recorded since 2009, per the judicial inspection (reconocimiento judicial) record of the Agrarian Judge dated March 19, 2009, from file 09-000029-507-AG volume I, folios 85 to 86. During that period, [Nombre2] was permitted to remain on the property of the company TRANSUNIÓN S.A. by order of the aggrieved [Nombre12] who represents the company TRANSUNIÓN S.A. until the reivindication process was resolved; but during that period, the father and the civil defendant prepared private documents where the former donated extensions of land from the property of the company TRANSUNIÓN S.A. These dubious actions between the parties are being resolved in the civil agrarian process of the aforementioned file, where the extension of land donated by [Nombre2] to [Nombre1] is not clear, in a document that donates seven hectares (reason of certain date) while the private letter of donation of possession of property indicates six hectares on folios 122 and 123 of file 09-000029-507-AG. But during the trial, the defendant [Nombre1], in his constitutional and procedural right, declared that his father donated those extensions of land to him. Given such assertion, according to the civil defendant, he is the owner of the land and what exists on the site, namely the buildings constructed within the protection area of a stream. He provided the documents mentioned herein as evidence. During the trial, no other person besides the civil defendant proved possession of the usurped land extensions. Witnesses [Nombre17] and [Nombre14] narrated that there was apparently a sale of lots from the company TRANSUNIÓN S.A.'s property, without ensuring that such a circumstance occurred. (…) Just as has been reasoned, both the testimonial and documentary evidence prove that the constructions in conflict belong to the civil defendant [Nombre1] (…) The causal link between the act and the damage must also be certain; this means that there must be absolute certainty. Costa Rican jurisprudential trends have used one of the classifications that has had the greatest impact in case law—property damage—but in this case, biophysical and social damage. The damage caused to natural resources was proven during the trial; there was an impact on diffuse interests, and therefore compensation must exist for this, but also by the *pro natura* principle and the principle of lifetime tenure (irreductibilidad) of the forest, the invasive conduct must be suppressed in order to eliminate the risk of harm to the natural resource and prevent profit from being derived from the illegal act, this being done ex officio, even in acquittals and even without a civil action. It is recorded in various duly admitted documents of the existence of environmental damage, and that in 2014 the civil defendant was warned of this aspect regarding his obligations and the damage he was causing to the Natural Resources, and therefore he must compensate for that damage. The claims of the Attorney General's Office prevail since 2007, when the invasion of a protection area of an unnamed stream occurred; but the biophysical and social damage must be granted in the abstract since report SINAC-ACAHN-JSS-053-2020, folios 697 to 703 of volume II of file 11-000707-573-PE, records the location of two constructions with percentages (40% and 80%) of invasion. It is necessary to determine with exactitude the biophysical and social damage to the Natural Resources; such circumstance means that he must be sentenced to pay personal costs until the environmental damage is determined concretely. Witness [Nombre17] related during the trial that to this day, the civil defendant [Nombre1] remains on the TRANSUNIÓN S.A. property, that he has seen him stay overnight in the shack. Witnesses [Nombre18] and [Nombre16] stated that when they appeared in 2014, they warned the civil defendant [Nombre1] that it was necessary for him to eliminate the shacks, which remain to this day. Restitution of things to their previous state: (…) after it has been proven that the constructions have been linked throughout the criminal process as being located within a protection area of an unnamed stream.” The restitution of the thing must in this case even be carried out ex officio, the restitution of the property to its previous state (…) It is ordered to restore the affected area located in Heredia, Sarapiquí, Pueblo Nuevo La Virgen on the farm of the company TRANSUNIÓN S.A. to its state prior to the act, this by the DEMOLITION of A TWO-STORY RANCH BUILT with 40% within the protection area of a stream and the DEMOLITION OF A RANCH built with 80% within the protection area of a stream, and in addition the demolition of the wooden bridges at the site and the cultivation areas around the unnamed stream. The officials of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, together with the person in possession of the property of the company TRANSUNIÓN S.A. represented by [Name11] and personnel of the Fuerza Pública, are ordered to carry out the demolition of the percentage of said properties once the criminal judgment becomes final." (Cf. folios 728 front to 730 back; highlights supplied and theoretical references omitted). It is clear, therefore, that the judge did find the existence of environmental damage proven and that this was caused by the defendant's continued presence at the site (regardless of whether the same judge doubted whether said act constituted crimes or not), thereby determining the causal link, all of which was correctly derived from the evidence presented at trial and through adequate reasoning, which the appellant does not challenge. The fact that the new report to SINAC determined the location of five houses at the scene, with other persons unknown to the proceedings, does not exclude the defendant's location in the two-story ranch nor that the assessed testimonial evidence links the accused to said construction, so the appeal must be rejected and the decision upheld in both the civil aspect and regarding the demolition order and costs.
POR TANTO:
The appeals filed by licensed attorney Margot Avellán Ruiz, criminal prosecutor, and by licensed attorney Otto Giovanni Ceciliano Mora, special judicial representative of the plaintiff [Name10] on behalf of Transunión S.A., are declared with merit. Consequently, the acquittal issued in favor of [Name1] for the crime of invasion of a protected area is annulled, as is the acquittal issued in favor of [Name1], [Name4], and [Name7] for the crime of usurpation. On these points, a remand is ordered before a new composition of the trial court. The challenge raised by licensed attorney Luis Salazar Álvarez, public defender of the defendant [Name1], is declared without merit. The acquittal by statute of limitations of the criminal action in favor of [Name1] for the crimes of illegal logging, illegal use of forest products, and one crime of discharge remains intact (as it was not appealed), as does (due to the rejection of the appeal) the civil judgment against [Name1] and in favor of the State and the order to restore the affected area to its previous state, which includes the demolition of the buildings. LET IT BE NOTIFIED.
Rosaura Chinchilla Calderón Patricia Vargas González Kathya Jiménez Fernández Appellate Judges of Criminal Sentence Defendant: [Name1] and others Victim: Natural resources Crime: Illegal logging and others [Name30] Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Invasión de área de conservación o protección Subtemas:
Consideraciones respecto a los errores de tipo y prohibición.
Tema: Error de prohibición Subtemas:
Análisis del directo, indirecto y distinción con el error de tipo.
Tema: Error de tipo Subtemas:
Alcances y diferencia con el error de prohibición.
"II.- [...] El tribunal divide el escrutinio probatorio por “delitos” y así, lo referente a la invasión a la zona de protección, inicia en el folio 725 frente y finaliza en el folio 728 frente. Para este ilícito, la decisión se basó en la existencia de un “error de tipo” pero, valga decirlo desde ya, la aplicación de este instituto por parte del juez [Nombre1] denota un desconocimiento de la dogmática sustantiva, pues constantemente confunde el error de tipo (que debe recaer sobre el conocimiento actual de los elementos objetivos del tipo penal) con el conocimiento de la ilicitud (que es un conocimiento potencial que hace surgir el error de prohibición directo) sin tampoco aludir a los efectos (diversos) de la vencibilidad e invencibilidad entre uno y otro, tema que tampoco explota ninguna de las partes apelantes quienes centran sus argumentos en temas probatorios. Para ilustrar lo anterior y, entonces, exponer cómo aquel desconocimiento de la teoría del delito generó una decisió n con una fundamentación errada que no puede mantenerse, conviene, en primer lugar, partir del tipo penal en comentario, que es el 58 inciso a) de la Ley Forestal, el cual dispone: “Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administració n Pú blica o de terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos.” En consecuencia, si el error de tipo es un falso conocimiento de los elementos objetivos del tipo, el agente lo que podría desconocer, para que se dé tal instituto, es cualquiera de estas posibilidades: a) que está invadiendo (por ejemplo, el sujeto cree que ingresa a su propiedad); b) que está ante un área de conservación o protección (desconoce que la zona tiene esa connotación); c) que está ante un área de bosque (no maneja el concepto de bosque, elemento normativo del tipo de carácter jurídico); d) que está ante un terreno sometido a régimen forestal (desconoce también este elemento normativo del tipo). Como el de comentario es un tipo doloso, el error de tipo vencible elimina el dolo y hace surgir la culpa si hubiera tipo culposo paralelo que, en el caso en cuestió n, no existe, por lo que se daría la atipicidad. El error de prohibición, en cambio, si es directo, es aquel en donde el agente sabe lo que hace (sabe que está construyendo en una zona de protección, por ejemplo) pero cree que esa conducta no es delito. Si esa falsa representación es vencible disminuye la pena, pero si es invencible elimina la culpabilidad. [...] En el presente asunto, lo primero que salta a la vista es que el juez no hace ese escrutinio probatorio pues cita, a su antojo, algunos elementos, pero omite ponderar el resto de ellos o los restantes y aludir a por qué les da o no credibilidad (as í, por ejemplo, en el caso de los diversos testigos de cargo y las inspecciones judiciales). Por otro lado, afirma que “…existió incerteza de la persona autora de la invasión de esas tierras en el añ o 2007…” lo que traslada la decisión a temas probatorios y no de dogmática sustantiva. Pero, si como lo anterior no fuera poco (y suficiente para dejar sin efecto lo resuelto), posteriormente mezcla, constantemente, el error de tipo con el error de prohibición, asumiendo, erró neamente, que las autoridades hasta tienen que advertirles a las personas que sus conductas son, o no, delictivas, lo que es un absurdo. Nótese que la alusión a las condiciones personales del encartado y el hecho de si él sabía que cometía o no un delito es propio de un conocimiento de la prohibición, es decir, de un error de prohibición directo. Justo en este es que entra en juego el contenido de una norma (que no es principio) constitucional (“nadie puede alegar ignorancia de la ley”: artículo 129 párrafo segundo de la Carta Magna) que, además, describe la excepción: “salvo que la misma ley autorice" y, por ello, es que no resulta inconstitucional el que el Código Penal “autorice” a alegar ese desconocimiento de la ley mediante el error de prohibición. No obstante, el juez, en este asunto, constantemente pasa de mencionar que el encartado desconocía los elementos objetivos del tipo (sin indicar a cuáles elementos especí ficos se refiere) a aludir al desconocimiento del delito o de la prohibición, lo que son cosas distintas y llega, inclusive, a aludir al desconocimiento de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, lo que no existe. Si el costarricense es un Estado de Derecho en donde, en el sistema de justicia, rige el principio de legalidad y se parte del adagio iura novit curia, cuando este se evidencia como irrespetado, se afecta todo el bloque de legalidad y se genera un gravamen a la parte que, entonces, desconoce los criterios con los que se le resuelve, que solo pueden ser los contenidos en la ley. Por ende, la sola confusión conceptual que evidencia el juez en la citada resolución, más los demás defectos de preterición probatoria implica que, por estas razones, se deban acoger ambos motivos y anularse la sentencia absolutoria dictada a favor de [Nombre [Nombre2]] por el delito de invasión a una zona protegida, ordenándose el reenvío ante una nueva conformación del órgano de mérito, para lo que en derecho proceda, sin que esta cámara prejuzgue sobre el tipo de decisión a adoptar sino, solo, sobre la necesidad de que esta sea completamente fundamentada y que dicha motivación sea derivada de la prueba evacuada y apreciada conforme a las reglas de la sana cr ítica, a fin de resolver, en definitiva, el diferendo que lleva ya casi una década." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Acción civil resarcitoria Subtemas:
Innecesario que se produzca un injusto penal para condenar civilmente.
"IV.- [...] La apelación no puede prosperar. Llegados a este punto, es lógico suponer que, dados los serios yerros que tiene el resto de la decisión, suceder á algo similar con este segmento de lo decidido. No obstante, se da la particularidad de que en materia civil rige el principio dispositivo y hay que atenerse a los argumentos del apelante y, en este caso, el defensor público, al plantear su recurso, ha elegido hacerlo a partir de una encrucijada para los propios intereses que dice defender pues si afirma, como lo hace, que las construcciones en la zona de protección (cuyo derribo se está ordenando) no fueron efectuadas por su patrocinado sino que “pudieron serlo por terceros no traídos al proceso”, carecería de legitimación para recurrir ese extremo y si acepta que fue [Nombre [Nombre1]] quien las efectuó y que han estado bajo su dominio, aunque avala su legitimación para recurrir, a la vez confirma la tesis no solo de que su patrocinado debe indemnizar civilmente sino que también tendría alguna responsabilidad penal. Pese a ello, el tribunal analizará su posición, asumiendo que tenga legitimación para plantear la queja, es decir, que sí pueda hacérsele alguna atribución de responsabilidad por haber sido él el causante de los eventos dañosos. Antes, empero, es preciso indicar una obviedad. El citado profesional aquí parece desconocer que la tesis de que sea necesario un injusto penal para acoger una acción civil, ha sido superada desde hace varias décadas. Esta c ámara, con una integración parcialmente diferente (R: [Nombre2], [Nombre3] . y [Nombre4] . ) a través del voto número [Telf1] indicó al respecto: «…es menester indicar que la referencia del quejoso de que no hay injusto penal y que, por ello, no cabe teó ricamente la condena civil, no es aceptable. Aunque originalmente se planteaba la necesidad de que existiera el injusto penal, esa es una tesis ampliamente superada, primero por votos aislados y de minoría del antes denominado Tribunal de Casación Penal y luego, en forma unánime y constante, para, finalmente, ser asumida por los diversos órganos de casación penal del país de aquel entonces, al punto que hoy por hoy nadie cuestiona tal posibilidad, dada la contundencia de aquellos argumentos. Es así como en el voto número [Telf2] (juezas [Nombre5] y [Nombre2] y juez [Nombre6]) del antiguo Tribunal de Casación Penal, asumido, entre otros, en el voto [Telf3] (R. [Nombre2], [Nombre7] . y [Nombre8] . ) se analizó el tema indicando: "...aunque tradicionalmente, partiendo de la literalidad del artículo 103 del Código Penal que se refiere a "hecho punible", se ha dicho que se requiere un injusto penal (conducta típica y antijurídica) para poder acoger una demanda civil (en tal sentido, a nivel nacional: [Nombre9] , . La responsabilidad civil derivada del hecho punible. Editorial Juricentro, San José, 1994 pp. 116-166, 225), es lo cierto que dicha posición paulatinamente ha sido abandonada tanto doctrinariamente (cfr.: [Nombre10] , [Nombre11] . Responsabilidad civil. Areté /Diké , San José , 2001, pp. 56-71), legalmente mediante norma especial y posterior a aquella (artículo 40 párrafo tercero del Código Procesal Penal: "La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda") como jurisprudencialmente (Sala Constitucional, voto Nº 3603-93: "Partiendo del hecho de que acción penal y acción civil son diferentes e independientes entre sí y que marchan juntas solo para efectos de economía procesal; el hecho de que se absuelva en cuanto a la acción penal no implica que se haya de absolver tambié n en cuanto a la civil. De tal modo, la absolución por razones puramente penales no obsta el pronunciamiento sobre la acción civil y específicamente su acogimiento por la autoridad penal, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimientos Penales, que en relació n con el 398 del mismo cuerpo normativo faculta al Juez para que aun cuando absuelva ordene la restitución, indemnización o reparación demandada. Así las cosas, la aplicación de tales artículos por parte del juzgador obedece al cumplimiento del principio de legalidad, el cual es garant ía fundamental integrante del Debido Proceso. Por ello, no es posible admitir que el Tribunal haya incumplido con el Debido Proceso, pues su actuación se encuentra plenamente amparada en normas procesales (...) la declaratoria con lugar de una acción civil resarcitoria en sentencia absolutoria, no constituye violación a la garantía del debido proceso, ni al derecho de defensa"). En todos los razonamientos se parte de la base de que hay un principio de rango constitucional (ergo supra legal) como es el de acceso a una justicia pronta y cumplida y la tutela judicial efectiva (artículo 41 de la Carta Magna) que ampara a todas las personas, incluyendo a las actoras civiles y que actuar en sentido contrario serí a violarlo. Además, se acepta que la antijuridicidad civil, base de la indemnización (salvo en la responsabilidad objetiva) es mucho más amplia que la penal desde que la primera puede surgir de incumplimiento contractual o de responsabilidad extracontractual, en ambos casos no derivada de delitos o cuasidelitos. Se ha dicho en este sentido: "Debe insistirse en que la condena civil se fundamentó en el mismo evento investigado, entendido, eso s í, como il ícito civil, sobre el que el imputado ejerció su derecho de defensa (...) de modo que resulta correcto el proceder del Tribunal. Al respecto, recuérdese que esta Sala ha considerado que la responsabilidad civil es independiente de la comisión de un ilícito. Así, por ejemplo, se ha establecido: “…La frase ‘cuando proceda’, contenida en el párrafo tercero del artículo 40 del Código Procesal Penal debe necesariamente interpretarse en el sentido de que, a pesar de la absolutoria penal, el tribunal puede pronunciarse sobre la acció n civil cuando subsistan otros supuestos normativos distintos al delito en los cuales pueda sustentarse ese deber de indemnizar. Es decir, cuando los hechos acreditados sean suficientes para demostrar la existencia de responsabilidad civil, sin necesidad de que la norma sustantiva que genera la obligación de indemnizar el daño proceda del Derecho Penal, y sin necesidad de que se demuestre la responsabilidad penal o administrativa de un funcionario pú blico determinado. La anterior interpretación es la única posible a derivar de los principios de Economía Procesal e Interpretación Restrictiva, en consonancia con nuestro ordenamiento constitucional, con el único requisito de que debe concederse al demandado oportunidad de defensa…” A lo que habrá que añadirse que tales supuestos normativos pueden provenir de una responsabilidad civil extracontractual, las má s de las veces, y, contractual (…) Admitir lo contrario implicaría, como también lo entendió esta Cámara en el mismo precedente citado, violentar el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, resultando un absurdo remitir a la parte, que ha ventilado su conflicto en sede penal, que acuda nuevamente al aparato judicial en resguardo de sus derechos" Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 102-2007 del 23 de febrero. En igual sentido y de esa misma sala el voto Nº 134-2001. Del Tribunal de Casación Penal cfr. el voto Nº 249-F-98." Entonces, queda claro que, en el estado actual de desarrollo de la ciencia jurídico-penal en el pa ís, no es necesario que se produzca un injusto penal para que se dé una condena civil, por lo que ningún vicio se ha producido con que, habiéndose absuelto en lo penal por duda respecto a la participación de los encartados, se haya condenado ( …) en lo civil… » Por ende, ningún impedimento existe en que se haya absuelto al encartado (aún por prescripción para algunas calificaciones) con que se le condene en lo civil si se determina la existencia de un nexo causal entre una conducta suya (subjetiva) o entre su nexo objetivo de respuesta y un resultado dañ oso. La sentencia razonó este tema de la siguiente forma: «VI- SOBRE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: En el proceso penal bajo estudio, el Estado por medio de la Procuradurí a General de la República se constituyó en actor civil, fungiendo como demandado civil el aquí encausado [Nombre [Nombre1]] , se logró acreditar la existencia entre acción y el daño y por tal se estableció partidas por daño biofísico y social. (…) En el presente caso se dictó sentencia absolutoria a favor al demandado civil [Nombre [Nombre1]], por la existencia de una duda respecto a la figura jurí dica del error de tipo y que lo excluye de responsabilidad en cuanto al delito de Invasión de una Zona de Protección, ya existe un nexo causal de responsabilidad a partir del conocimiento que tuvo a partir del a ño 2014 respecto a la advertencia que le hicieron los funcionarios del SINAC al demandado civil [Nombre [Nombre1]] con relación al rancho construido de dos plantas se ubica a 7 metros del cauce de la quebrada por lo que se encuentra dentro del área de protección de la quebrada. Construcción que como se explicó vivió el padre del demandado civil [Nombre [Nombre12]] cc [Nombre [Nombre13]] en una época, el daño ambiental existió en la presente causa y por tal la prueba documental es clara y así consta en el tomo II del expediente 11-000707-573-PE la existencia de dos construcciones que invaden un porcentaje de la quebrada sin nombre. La ubicación de los ranchos son identificados en la finca a partir del año 2011 y estos constan en sendos documentos desde el año 2011 funcionarios del OIJ y el SINAC ([Placa1] del SINAC, DM 15-ORS-13 del OIJ) y estas se verifican de nuevo en el informe del SINAC-ACAHN-JSS-053-2020 folios 697 a 703 del tomo II del expediente 11-000707-573-PE. Aún y cuando le queda claro al Tribunal que la finca pertenece a la empresa [Nombre [Nombre14]] S.A representada por el ofendido [Nombre [Nombre15]] que durante el contradictorio acreditó la posesión agraria y que durante una época fue usurpada por personas lugareñas y de otras nacionalidades, uno de ellos el padre [Nombre [Nombre12]] cc [Nombre [Nombre13]]. Ya las construcciones en la zona de conflicto constan desde el año 2009, esto por el acta de reconocimiento judicial del Juez Agrario de fecha 19 de marzo de 2009 del expediente 09-000029-507-AG tomo I folios 85 a 86. Durante ese período se le permitió a [Nombre [Nombre12]] de la permanecer en la finca de la empresa [Nombre [Nombre14]] S.A por orden del ofendido [Nombre [Nombre15]] que representa a la empresa [Nombre [Nombre14]] hasta que se resolviera el proceso reivindicatorio; pero en ese período el padre y el demandado civil confeccionaron documentos privados donde el primero le donó extensiones de tierra de la finca de la empresa [Nombre [Nombre14]]. Estas acciones dudosas entre las partes se está (sic) resolviendo en el proceso agrario civil del expediente antes mencionado, donde no queda claro la extensió n de tierra donada por [Nombre [Nombre12]] a [Nombre [Nombre1]], en un documento que dona siete hectáreas (razón de fecha cierta) mientras que la carta de donación privada de posesión de propiedad indica seis hectáreas de folios 122 y 123 del expediente 09-000029-507-AG. Pero en debate el imputado [Nombre [Nombre1]] en su derecho constitucional y procesal declaró que su padre le donó esas extensiones de tierra, ante tal manifestación según el demandado civil es dueño del terreno y lo que existe en el lugar, esto las edificaciones construídas dentro del área de protección de una quebrada, aportó como prueba los documentos antes aquí mencionados. En debate ninguna otra persona aparte del demandado civil acreditó la posesión de las extensiones de tierra usurpada, es que los testigos [Nombre16] y [Nombre17] narraron que en apariencia hubo venta de lotes de la finca de la empresa [[Nombre18] ] S.A, eso sin asegurar que tal circunstancia sucediera. (…) Tal cual como se ha venido motivando tanto la prueba testimonial y documental acredita que las construcciones en conflicto pertenecen al demandado civil [[Nombre19] ] (…) El nexo causal entre el hecho y el daño también debe ser cierto; esto quiere decir que debe existir certeza absoluta. La corriente jurisprudencial costarricense ha utilizado una de las clasificaciones que ha tenido mayor eco en la corriente jurisprudencial es el daño patrimonial, pero en este caso el dañ o biofí sico y social. Este se acreditó en debate el daño causado a los recursos naturales, existió una afectación a intereses difusos y que por tal debe existir indemnización al respecto, pero tambié n por el principio pro natura y de irreductibilidad del bosque, la conducta invasora debe ser suprimida a fin de eliminar el riesgo de perjuicio al recurso natural e impedir que se saque provecho del ilícito, ello de oficio, aún en absolutorias y hasta sin acción civil. Consta en sendos documentos debidamente admitidos de la existencia de un daño ambiental y que en el añ o 2014 al demandado civil se le advirtió de tal aspecto con respecto a sus obligaciones y el daño que le causaba a los Recursos Naturales y por tal debe indemnizar ese daño. Es que las pretensiones de la Procuraduría General de la República prevalecen desde del año 2007 donde se da la invasión de una zona de protección de una quebrada sin nombre; pero el daño biofísico y social se debe conceder en abstracto ya que consta el informe SINAC-ACAHN-JSS-053-2020 folios 697 a 703 del tomo II del expediente 11-000707-573-PE, la ubicación de dos construcciones con porcentajes (40% y 80%) de invasión es necesario determinar con exactitud el dañ o biofísico y social hacia los Recursos Naturales; tal circunstancia hace que debe condenarse al pago de las costas personales hasta que se determine en concreto el daño ambiental. El testigo [Nombre16] relató en debate que al día de hoy el demandado civil [[Nombre19] ] permanece en la finca de [[Nombre18] ] S.A, que lo ha visto pernoctar en el rancho. Los testigos [Nombre20] y [Nombre21] manifestaron que cuando se presentaron en el 2014 le advirtieron al demandado civil [[Nombre19] ] en la condición que era necesario que eliminara los ranchos, los cuales se mantienen al día de hoy. Restitución de las cosas a su estado anterior: (…) luego de acreditado de que las construcciones han sido vinculadas en todo el proceso penal que se ubican dentro de un área de protección de una quebrada sin nombre. La restitución de la cosa debe ser en este caso hasta de manera oficiosa la restitución del bien a su estado anterior (…) Se ordena restituir el área afectada ubicada en Heredia, Sarapiquí, Pueblo Nuevo La Virgen en la finca de la Empresa [Nombre [Nombre14]] S.A. al estado anterior al hecho esto con el DERRIBO de UN RANCHO CONSTRUIDO DE DOS PLANTAS con un 40% dentro del á rea de protección de una quebrada y el DERRIBO DE UN RANCHO construido con 80% dentro del área de protección de una quebrada y además del derribo de los puentes de madera del lugar y las áreas de cultivo alrededor de la quebrada sin nombre. Se les ordena a los personeros del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de la Cordillera Volcánica Central con la persona que ejerce la posesió n del inmueble de la empresa [[Nombre18] ] S.A representada por [[Nombre22] ] y personal de la Fuerza Pública el derribo del porcentaje de dichos inmuebles cuando la sentencia penal adquiera firmeza.» (Cfr. folios 728 frente a 730 vuelto; se suplen los destacados y se suprimen referencias teóricas). Es claro, entonces, que el juez sí tuvo por demostrada la existencia de un daño ambiental y que este fue causado por la permanencia del encartado en el sitio (al margen de que el mismo juez dudara de si dicho acto generaba o no delitos), determinándose así el nexo causal, todo lo cual fue correctamente derivado de la prueba allegada al debate y mediante una motivació n adecuada, que el apelante no impugna. El que el nuevo informe al SINAC determinara la ubicación de cinco casas en el lugar de los hechos, con otras personas desconocidas para el proceso, no excluye que en el rancho de dos plantas se ubique al encartado y que la prueba testimonial valorada relacione al endilgado con dicha construcción, por lo que el recurso debe rechazarse y mantenerse lo resuelto tanto en lo civil como respecto a la orden de derribo y las costas." ... Ver más Sentencias Relacionadas Resolución: 2020-0938 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las once horas con cuarenta y cinco minutos, del diez de junio de dos mil veinte.
RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre1] , quien es mayor de edad, costarricense, con cédula de identidad número CED1, nacido en Guanacaste, Bagaces, el 01 de marzo de 1952, hijo de [Nombre2] y de [Nombre3] , divorciado, agricultor, vecino de Heredia; contra [Nombre4] , quien es mayor de edad, nicaragüense, con documento de identidad número CED2, nacido en Nicaragua, el 04 de setiembre de 1966, hijo de [Nombre5] y de [Nombre6] , casado, agricultor, vecino de Heredia y contra [Nombre7] , quien es mayor de edad, nicaragüense, con documento de identidad número CED3, nacida en Nicaragua, el 19 de marzo de 1966, hija de [Nombre8] y de [Nombre9] , ama de casa, vecina de Heredia; por los delitos de INVASIÓN A LA ZONA DE PROTECCIÓN y USURPACIÓN en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y otro. Intervienen en la decisión de los recursos, las juezas Rosaura Chinchilla Calderón; Patricia Vargas González y Kathya Jiménez Fernández. Se apersonaron en esta sede el licenciado Luis Salazar Álvarez, defensor público del sentenciado [Nombre1] ; la licenciada Margot Avellán Ruiz, en su condición de procuradora penal; el licenciado Otto Giovanni Ceciliano Mora, en calidad de apoderado especial judicial del querellante [Nombre10] y la licenciada Diana De la O Ferllini, como defensora pública de los endilgados [Nombre4] y [Nombre7] y,
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 33-2020, de las siete horas del diez de febrero de dos mil veinte, el Tribunal Penal de Heredia, Sede Sarapiquí, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, en observancia de las reglas de la sana crítica racional y artículos 8 inciso 1 y 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 y 11 de La Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 inciso 2 y 14 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 36, 39, 41, 50 y 89 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 30, 33, 34, 103 y 225 inciso 1) del Código Penal; artículos 33, 58 inciso a) y c) y artículo 61 inciso a) de la Ley Forestal 7575, artículo 100 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, artículo 122, 123 y 124 del Código Penal de 1941, artículo 1045 del Código Civil, Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado Decreto Ejecutivo N° 36562 y artículos 1, 2, 3, 4, 9, 11, 12, 16, 28, 40, 70, 71,111,112,113,119, 140,142,184, 265 a 267, 360 a 366 y 488 del Código Procesal Penal al resolver este asunto, el Tribunal concluye, que lo procedente es absolver de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] de UN delito de TALA ILEGAL; UN delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTO FORESTAL y UN delito de VERTIDOS, delitos previstos y sancionados en los artículos 58 inciso c) y 61 inciso a) de la Ley Forestal y artículo 100 de la Ley de Conservación de la Ley de Vida Silvestre en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES al haber prescrito la Acción Penal; lo procedente es absolver de toda pena y responsabilidad por el Principio In dubio Pro Reo a [Nombre1] , [Nombre4] y [Nombre7] por UN delito de USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 225 inciso 1) del Código Penal en perjuicio de [Nombre11] ; lo procedente es absolver de toda pena y responsabilidad por el Principio In dubio Pro Reo a [Nombre1] por UN delito de INVASIÓN A UN ÁREA DE PROTECCIÓN en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Se declara CON LUGAR la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en contra del DEMANDADO CIVIL [Nombre1] , se le condena al pago del daño económico esto en ABSTRACTO para que se liquiden en ejecución de sentencia, se le condena al pago de las costas personales al DEMANDADO CIVIL [Nombre1] según decreto de honorarios 36562 en ABSTRACTO para que se liquiden en ejecución de sentencia. Como consecuencia de la condena civil y al haber existido litigio bajo el PRINCIPIO PRO NATURA se ordena restituir el área afectada al estado anterior al hecho esto con el DERRIBO de UN RANCHO CONSTRUIDO DE DOS PLANTAS con un 40% dentro del área de protección de una quebrada y el DERRIBO DE UN RANCHO construido con 80% dentro del área de protección de una quebrada y además del derribo de los puentes de madera del lugar y las áreas de cultivo alrededor de la quebrada sin nombre. Se les ordena a los personeros del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de la Cordillera Volcánica Central con la persona que ejerce la posesión del inmueble [Nombre12] que representa a la empresa TRANSUNION S.A y personal de la Fuerza Pública el derribo del porcentaje de dichos inmuebles cuando la sentencia penal adquiera firmeza. Comuníquese." (sic, folios 708 a 731).
II.- Que, contra el anterior pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación el licenciado Luis Salazar Álvarez, en calidad de defensor público del justiciable [Nombre1] ; la licenciada Margot Avellán Ruiz, en su condición de procuradora penal y el licenciado Otto Giovanni Ceciliano Mora, en calidad de apoderado especial judicial del querellante, señor [Nombre10] .
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza Chinchilla Calderón; y,
CONSIDERANDO:
I.- Admisibilidad y competencia. A) El licenciado Luis Salazar Álvarez, defensor público del justiciable [Nombre1] ; la licenciada Margot Avellán Ruiz, procuradora penal y el licenciado Otto Giovanni Ceciliano Mora, en apoderado especial judicial del querellante señor [Nombre10] , interpusieron recursos de apelación contra la sentencia dictada en autos. Estos se incoaron mediante escritos motivados, aportados ante el órgano de instancia y dentro del plazo legal. Nótese que los dos primeros se entregaron el 06 de marzo de 2020, según folios 734 y 736 y el último el 09 de marzo de 2020 según folio 747 y, por haberse dictado integralmente la sentencia el 17 de febrero de 2020 según folio 732, el plazo de quince días hábiles no vencía sino hasta el 09 de marzo de 2020. Por ello, deben admitirse, sin que sean necesarias ulteriores formalidades pues, de lo contrario, se incumpliría el mandato establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de [Nombre13] contra Costa Rica, sentencia de 02 de julio de 2014. B) En el presente asunto, la sentencia de instancia abarcó varios extremos, a saber: i. absolvió, por prescripción de la acción penal, a [Nombre1] por los delitos de tala ilegal, aprovechamiento ilegal de producto forestal y un delito de vertido, aspecto que no ha sido recurrido por ninguna parte, según se colige de los escritos de impugnación y de las manifestaciones vertidas por el licenciado Ceciliano durante la audiencia oral. ii. Asimismo, en dicha decisión se absolvió, por duda, a [Nombre1] , [Nombre4] y [Nombre7] por un delito de usurpación. Este extremo de la decisión es recurrido por el licenciado Ceciliano Mora en el motivo primero de su recurso (ver folio 747 y manifestaciones durante la audiencia oral). iii. También, se absolvió a [Nombre1] por un delito de invasión a un área de protección, decisión recurrida por el licenciado Ceciliano Mora en el segundo apartado del recurso y por la representante del Estado. iv. Por último, se acogió la acción civil resarcitoria establecida por la Procuraduría General de la República en contra de [Nombre1] , extremo de la decisión que solo es recurrido por el defensor público de este encartado. Por ende, la decisión debe entenderse firme respecto a la absolutoria por prescripción de la acción penal a favor de [Nombre1] por los delitos de tala ilegal aprovechamiento ilegal de producto forestal y un delito de vertido y por ello, inexpugnable ante la falta de cuestionamiento de tal extremo y la competencia de esta cámara se encuentra reducida a los otros temas planteados por los querellantes y a la parte demandada civil (artículos 446 y 444 del Código Procesal Penal).
II.- La licenciada Margot Avellán Ruiz, procuradora querellante en la presente causa, expone, como único motivo de su recurso, su disconformidad con la valoración de la prueba y la inobservancia de las reglas de la sana crítica que dio lugar a la absolutoria de [Nombre1] por el delito de invasión a una zona de protección. Luego de exponer, sin necesidad, los hechos que sustentan la querella y la decisión adoptada, así como la regulación normativa y comentarios jurisprudenciales respecto del delito en comentario (folios 736 a 740), señala que, en este caso, el endilgado efectuó la invasión de la zona de protección de una quebrada sin nombre a través de la construcción y habitación de una casa de dos plantas y un rancho que funcionaba como cocina, en donde se encuentra residiendo a la fecha, aspecto este último que tuvo por demostrado el juez de instancia pues así lo refirieron todos los testigos asistentes al juicio. Describe, brevemente, lo dicho por cada testigo. Así, [Nombre14] habría manifestado que el encartado se mantenía en la zona, lo vio sacando tablas para construir, realizando la construcción de casas y que eso lo hizo a unos diez metros de la quebrada, a más de que se habría introducido en la finca de la empresa Transunión. [Nombre15]. y [Nombre16] , funcionarios del MINAE, habrían efectuado las inspecciones, detectado las dos construcciones (rancho como cocina y casa de dos plantas que se ubica siete metros de la quebrada). En la primera visita estaba el hermano del encartado y un peón que dijo ser contratado por el endilgado y en la segunda visita, cuando ya se había eliminado el rancho como cocina, el encartado estaba dentro de la vivienda, ocasión en la que se le hicieron advertencias. Según narra la apelante, los testigos de cargo sostuvieron que el encartado sigue detentando la posesión en la zona y él así lo dijo en su declaración en juicio. Sostiene que, si bien se ha dicho que en la finca de Transunión S.A. muchas personas han usurpado la propiedad, incluyendo el padre del encartado, eso no exime de responsabilidad a este último, quien extendió su propiedad más allá de los carriles marcados como linderos. Critica que el juez afirmase que había un error de tipo invencible porque el encartado desconociera la prohibición legal de construir ahí, lo que supo hasta el año 2014, a partir de lo cual la apelante sostiene que no fue así pues, con las copias del expediente 09-29-507-AG (proceso ordinario agrario reivindicatorio entre el encartado y la empresa Transunión S.A.), las cuales se aceptaron como prueba en juicio, se acreditaría que se le hicieron advertencias de que no podía seguir anillando y talando árboles y en la sentencia de dicho proceso, del año 2009, se le ordenó abstenerse de socolar árboles o el recurso forestal cerca de nacientes y quebradas. Para el juez, eso demostraría que él no sabía que debía obedecer a la autoridad, lo que la apelante critica pues el encartado, desde el 2009, ha estado en constante contacto con las autoridades de ambiente y judiciales, por lo que no puede alegar ignorancia de la ley. Sostiene que se descarta la invencibilidad del error cuando se tiene en cuenta que el endilgado fue indagado el 02 de febrero de 2013, por lo que, en la segunda inspección, de 2014, en que él se mantenía en la casa construida desde el 2011, ya conocía de la ilicitud de su actuar. Considera infundamentada la sentencia absolutoria por ese delito y pide que se revoque la absolutoria del encartado por el delito de invasión a una zona de protección, ordenándose el reenvío. Durante la audiencia oral, la representante estatal mantuvo los mismos argumentos y se manifestó conforme con el resto de la decisión, incluyendo la acción civil y la devolución de las cosas al estado anterior, solicitando que en el resto la decisión se mantuviera incólume. El licenciado Otto Giovanni Ceciliano Mora, apoderado especial judicial de [Nombre10] , a su vez representante de Transunión S.A., quien ha figurado como querellante, en el segundo apartado de su recurso (que, por motivos de orden y afinidad temática, se ponderará antes que el primero) alega la contradicción de la sentencia, su falta de fundamentación y la errónea valoración de la prueba en lo referente al delito de invasión a la zona de protección. Narra que, para el juez de mérito, no se configuró el tipo penal de invasión de zona de protección por la existencia de un error de tipo pues, al ser un delito doloso, el imputado debía contener el conocimiento y voluntad de su actuar ilícito pero que, en el asunto, no se acreditó que [Nombre1] tuviese conocimiento de que estaba invadiendo una zona de protección, lo cual, lo hizo creer que su conducta no era configurativa de delito. Sin embargo, dice el apelante, el tribunal no valoró objetivamente la prueba para llegar a dicha conclusión, sino que el escrutinio se enfocó solo a ese tópico, por lo que incurrió en una falta de fundamentación. Se queja de que se indicara, en la sentencia, que no era posible acreditar quiénes construyeron la cocina y la casa de dos plantas en la zona de protección, cuando en la misma resolución se le dio credibilidad a [Nombre17] , quien dijo que quienes hicieron las edificaciones, talaron árboles y demás, dentro de la finca de su representada Transunión S.A., fueron los señores [Nombre4] y [Nombre1], lo que hace a la resolución contradictoria. Asimismo, apunta que el tribunal no valoró que el ingeniero forestal [Nombre18] dijo que, en 2011, al apersonarse a la finca de la entidad querellante a hacer una inspección, determinó que había un rancho cerca de una quebrada sin nombre y sobre esta se vertían desechos. En esa ocasión también apuntó que existía una casa de dos plantas ubicada a siete metros de distancia de dicha quebrada y que, en zona rural, las construcciones no pueden estar a menos de 15 metros y en las zonas urbanas a menos de 10 metros, por lo cual esas incumplían la ley. Por ello, el testigo manifestó que comunicó lo sucedido a [Nombre19] y le realizó el mismo apercibimiento al encartado [Nombre1], a quien le advirtió que debía eliminar el vertedero de aguas a la quebrada, así como alejarse de los 15 metros, lo que dicha persona no ha realizado nueve años después. Asimismo, el testigo dice que fue en 2014 y le volvió a advertir al encartado que eliminara la casa de dos plantas y otras obras. Indica que esto no fue mencionado, siquiera, por el juez y que así se acredita que el encartado sí sabía que había construido en la zona de protección por lo que el error de tipo es inexistente. El apelante hace comentarios adicionales sobre lo aportado, en similar sentido, por el testigo [Nombre16] y la inspección en la que él intervino, lo que corroboraría el conocimiento citado del enjuiciado pues muchas de sus intervenciones las hizo a una persona ([Nombre19]) que se identificó como peón del endilgado. Dice el apelante que si se hubieran ponderado esos tres testimonios no se habría adoptado aquella decisión. Pide que se ordene el juicio de reenvío para su debida sustanciación. Durante la audiencia oral reiteró tales alegatos. Al contestar los recursos, el defensor Salazar Álvarez, mediante escrito de folio 765, pidió que se rechazaran, ya que la decisión absolutoria cumplió con todas las garantías procesales y, de la prueba recibida en juicio, no se logró acreditar que su patrocinado fuera la persona que construyó una casa de habitación de dos plantas y que invadiera la zona de protección pues los oficiales del SINAC lo que dijeron fue que en una de las visitas, en 2014, lo vieron en el área en mención, pero no le realizaron ninguna prevención de sus derechos constitucionales ni una diferente a que no vertiera aguas residuales en la quebrada, por lo que él no tenía el “…conocimiento sobre el actuar ilícito que requiere el tipo penal”. Además, menciona que la prueba logró afirmar que quienes originalmente se fueron a vivir a la zona y construyeron fueron otras personas, incluyendo el padre del endilgado, quien vivió ahí con otros hijos y solo ocasionalmente este lo visitaba. Explica que no hubo ninguna equivocación del juez en su sentencia, por lo que los argumentos de los recursos no tienen “hacidero” (¡sic!, ver folio 765 vuelto) legal. Los recursos se deben acoger. En el presente asunto, se emitió una sentencia por escrito que consta en folios 708 a 731 y, como se dijera en el acápite anterior, versa sobre diversos extremos, tanto penales como civiles, alusivos a tres personas y sobre distintos delitos, algunos de cuyos aspectos (los referentes a la prescripción de la acción penal) no fueron recurridos, por lo que, al margen del acierto o no de la decisión, esta cámara carece de competencia para examinar esos extremos. De las 47 páginas de la sentencia, las primeras 20 se dedican a la fundamentación descriptiva que comprende la transcripción de las acusaciones pública y privada, de la acción civil y del resumen de la prueba recibida oralmente, así como la mención de la prueba documental incorporada. También se trata, en esas páginas iniciales, lo decidido sobre la prescripción de la acción penal para otros delitos (tala, aprovechamiento de productos forestales y vertido de aguas servidas). Es a partir del folio 718 que el juez narra lo que él denomina “fundamentación descriptiva” (que no es tal, pues se dedica a exponer lo que considera hechos indemostrados, lo que implica una valoración judicial, por lo que no hay tal descripción que supone la exposición de información sin juzgar su contenido) para enunciar hechos no probados y desde el folio 719 frente inicia lo que debía ser el análisis jurídico y la ponderación probatoria. El tribunal divide el escrutinio probatorio por “delitos” y así, lo referente a la invasión a la zona de protección, inicia en el folio 725 frente y finaliza en el folio 728 frente. Para este ilícito, la decisión se basó en la existencia de un “error de tipo” pero, valga decirlo desde ya, la aplicación de este instituto por parte del juez Segura Hernández denota un desconocimiento de la dogmática sustantiva, pues constantemente confunde el error de tipo (que debe recaer sobre el conocimiento actual de los elementos objetivos del tipo penal) con el conocimiento de la ilicitud (que es un conocimiento potencial que hace surgir el error de prohibición directo) sin tampoco aludir a los efectos (diversos) de la vencibilidad e invencibilidad entre uno y otro, tema que tampoco explota ninguna de las partes apelantes quienes centran sus argumentos en temas probatorios. Para ilustrar lo anterior y, entonces, exponer cómo aquel desconocimiento de la teoría del delito generó una decisión con una fundamentación errada que no puede mantenerse, conviene, en primer lugar, partir del tipo penal en comentario, que es el 58 inciso a) de la Ley Forestal, el cual dispone: “Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos.” En consecuencia, si el error de tipo es un falso conocimiento de los elementos objetivos del tipo, el agente lo que podría desconocer, para que se dé tal instituto, es cualquiera de estas posibilidades: a) que está invadiendo (por ejemplo, el sujeto cree que ingresa a su propiedad); b) que está ante un área de conservación o protección (desconoce que la zona tiene esa connotación); c) que está ante un área de bosque (no maneja el concepto de bosque, elemento normativo del tipo de carácter jurídico); d) que está ante un terreno sometido a régimen forestal (desconoce también este elemento normativo del tipo). Como el de comentario es un tipo doloso, el error de tipo vencible elimina el dolo y hace surgir la culpa si hubiera tipo culposo paralelo que, en el caso en cuestión, no existe, por lo que se daría la atipicidad. El error de prohibición, en cambio, si es directo, es aquel en donde el agente sabe lo que hace (sabe que está construyendo en una zona de protección, por ejemplo) pero cree que esa conducta no es delito. Si esa falsa representación es vencible disminuye la pena, pero si es invencible elimina la culpabilidad. En el presente caso, el razonamiento del juzgador para adoptar aquella determinación fue el siguiente (se transcribe en extenso para evidenciar las contradicciones y errores): «…existe la incertidumbre, de que al encartado [Nombre1] es autor responsable del delito de Invasión de una Zona de Protección, ya que la prueba documental como la testimonial de cargo y descargo derivan que si el imputado [Nombre1] tuvo pleno conocimiento del delito a partir de las mismas actuaciones realizadas por los funcionarios SINAC (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) en cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, es decir si invadió un área protegida a partir de la información que pudo tener conocimiento en el año 2011, cuando los funcionarios del SINAC hacen una inspección al lugar y le advierten a un tercero que debe eliminar la cocina que vierte aguas en la quebrada sin nombre, esto en la finca que le pertenece al ofendido [Nombre12] como representante de la empresa TRANSUNIÓN S.A. También de los acontecimientos sucedidos con [Nombre2] desde el año 2007 al 2009 y estos constan en el expediente agrario como para determinar que el imputado [Nombre1] conocía los elementos integrantes del tipo penal. La hipótesis fiscal a criterio de este Juzgador y así lo fundamentará no fue acreditada, esto partir de la existencia de un error de tipo. Acorde con la tesis del Ministerio Público que ha (sic) consecuencia del actuar doloso el encartado [Nombre1] en el año 2007 construyó dos edificaciones dentro de la zona de protección de una quebrada sin nombre a siete metros (una de ellas cocina) en la finca ubicada en la Virgen de Sarapiquí, terreno que le pertenece a la empresa TRANSUNIÓN S.A representada por el ofendido [Nombre12] que representa a la empresa TRANSUNIÓN S.A. La prueba testimonial y documental analizada a luz de la sana crítica racional pudo notar que existió incerteza de la persona autora de la invasión de esas tierras en el año 2007. Dicho año 2007 ha generado incertidumbre si en ese preciso año se dio la usurpación de la finca en mención, como se ha venido motivando quedó claro que fue el papá de [Nombre1] el señor [Nombre2] quien invadió la finca de TRANSUNIÓN S.A. Es que toda la prueba testimonial y documental apunta que [Nombre2] invadió (usurpó) la finca de TRANSUNIÓN S.A, que el representante de la empresa [Nombre12] que representa a la empresa TRANSUNION S.A entró en negociaciones con las personas invasoras entre ellos [Nombre2] y [Nombre20] para solucionar el conflicto y entre los convenios fue que se le indicó a [Nombre1] y su hermano [Nombre1] de los mismos apellidos que no continuarán con el anillado y aserrío de árboles. Estos últimos incumplieron por lo que la empresa TRANSUNIÓN S.A procedió representada por [Nombre12] que representa a la empresa TRANSUNION S.A a dar inicio al proceso agrario por los daños causados a la finca. Tanto es así que en el año 2007 [Nombre12] que representa a la empresa TRANSUNION S.A le permitió vivir a [Nombre2] en la zona de conflicto, entonces la pregunta que se hace este Tribunal de ¿Quién era a la persona que tenía la obligación de conocer los alcances de no invadir la zona protegida? Era [Nombre2] o su hijo [Nombre1]. Y es que la prueba testimonial nos refiere que era el primero, es que [Nombre14] cc Tuco refirió y así también lo confirmó [Nombre17] que la persona que invadió esas tierras fue [Nombre2] [Nombre2] Polo; a partir de la anterior premisa le correspondía a él la obligación de conocer los alcances de sus actos y entonces porque se le cuestiona tal actuación a [Nombre1] que invadió una zona de protección de una quebrada sin nombre. Es que también se contó con el documento de la inspección en la finca de TRANSUNIÓN, esto por el Juez Agrario y que consignó en el año 2009 que la finca la conocía y que las construcciones le pertenecían a [Nombre2] , una de ellas de dos plantas, entonces para el año 2009 la persona que vivía en ese lugar era [Nombre2] y no [Nombre1] y que esto lo afirmó [Nombre17] que explico que en ocasiones [Nombre1] visitaba a su padre. En debate el imputado [Nombre1] admitió que compró un área de tierra a su padre [Nombre2] , documentos que constan en el expediente agrario y con el encabezado de razón de fecha cierta (folio 123 del tomo I del expediente 09-09-000029-507-AG), este documento fue confeccionada (sic) en mayo del 2008, un año después de la invasión de la zona de protección y que es parte de la imputación de hechos del Ministerio Público, generando duda de que si el imputado [Nombre1] tenía conocimiento primero del elemento objetivo del tipo penal y de ahí el elemento subjetivo del tipo penal de invadir un parea de protección en el año 2007 como fue acusado. El Tribunal analizó las condiciones del imputado [Nombre1] , que es una persona sin escolaridad, que al dar sus datos refirió que no sabía ni leer ni escribir, que se dedica a la agricultura, estas condiciones especiales del encartado pudo ser una limitante en conocer los alcances del delito que se le acusaba. Es bien sabido que existe un principio que nadie puede alegar ignorancia de la ley, pero todo principio tiene su excepción y en casos jurídicos penales debe ser valorado con detenimiento una situación especial como la anterior y poder así construir la responsabilidad subjetiva de una persona acusada. Estas condicionantes pueden ser acreditadas a partir de la prueba documental y testimonial si el imputado tuvo conocimiento del tipo penal. Es que [Nombre1] tenía pleno conocimiento en base a esas condiciones personales de su responsabilidad o su conocimiento provenía del proceso agrario y es que el auto de sentencia agraria N° 122-09 del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (folios 283 a 287 expediente 09-000029-507-AG tomo I) que resuelve medida cautela (sic) en su parte dispositiva: De conformidad con lo expuesto, normativa y jurisprudencia de cita, SE ACOGE la medida cautelar planteada por la sociedad actora TRANSUNIÓN S.A, en proceso ordinario tramitado bajo el expediente 09-000029-507-AG contra [Nombre2] , [Nombre1] y [Nombre1] 1/ Abstenerse de anillar, talar o zocolar árboles o recurso forestal dentro del inmueble objeto de Litis. 2/- Abstenerse de aserrar madera en la zona boscosa y zonas cercanas a nacientes y quebradas dentro del terreno en cuestión (…) Lo anterior bajo apercibimiento de testimoniar piezas por el delito de Desobediencia a la Autoridad en caso de incumplimiento. Se resuelve esta acción sin especial condenatoria en costas. Notifíquese personalmente esta resolución a los demandados [Nombre2] y [Nombre1] en su domicilio en Chilamate de la Virgen de Sarapiquí [Dirección1] para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del II Circuito Judicial Zona Atlántica. Notifíquese. Licda. Silvia E. Sánchez Blanco; también consta acta de notificación a [Nombre1] a folio 294 del expediente agrario. Para ese momento el imputado [Nombre1] tenía conocimiento del delito desobediencia a la autoridad y no de invasión a un área de protección de una quebrada, sus condiciones lo pudieron haber limitado de recrear que eran sus obligaciones ante una autoridad judicial; es que no le correspondía al Juez Agrario con todo el material probatorio que tenía en su manos y conocedor del derecho darse en la tarea de advertir que existían ranchos cerca de una quebrada sin nombre y esa situación era contraria a la normativa forestal y a partir de ese momento indicarle a [Nombre2] que no invadiera esa área o sus hijos. Lo anterior lo cuestiona el Tribunal y por tal la incertidumbre le favorece al encartado [Nombre1] . Pero el hecho que hace generar mayor incerteza de ese conocimiento del tipo penal en el imputado [Nombre1] es respecto a las declaraciones de [Nombre16] y [Nombre18] funcionarios públicos del Sistema de Áreas de Conservación que se presentaron a la zona en conflicto con el fin de verificar sobre la denuncia de usurpación contra [Nombre1] , narraron en debate que se presentaron en dos ocasiones a la finca de TRANSUNION S.A, la primera en el año 2011 y la segunda en el año 2014, en la primera inspección no se hallaba en el lugar [Nombre1] sino una persona de nacionalidad nicaragüense que les comunicó a estos que tenía al menos dos años de vivir en la finca, pero durante la inspección del 2011 se constató la existencia de dos ranchos, en uno de ellos se construyó una cocina que vertía aguas a la quebrada sin nombre, por tal le advirtieron a esta persona que debía quitar tal cocina para evitar la contaminación a la quebrada sin nombre, tal advertencia consta en el informe [Placa1] del 10 de octubre del 2011 y que consigna en el párrafo cuarto: El área de la cocina se encuentra dentro del área de protección de la quebrada (2 metros) y las aguas jabonosas y residuales son vertidas directamente sobre la quebrada sin nombre. En el momento de la inspección, se encontró en este sitio el señor [Nombre21] , de nacionalidad nicaragüense, quién indico tener dos años de estar en dicha propiedad a quién se le indicó que debía desviar las aguas residuales como las jabonosas de la quebrada. Son los mismos funcionarios del SINAC que conocen a la perfección respecto a los delitos forestales, que no advirtieron en ese momento la invasión de los ranchos al área de protección de una quebrada sin nombre, además se le hacen a un tercero que en apariencia vivía en el lugar no siendo de manera directa a [Nombre1] . El cuestionamiento que hace el Tribunal es que ante las condiciones personales del imputado con cero escolaridad, si el encartado tuvo pleno conocimiento de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que se le acusó por parte del Ministerio Público. No es sino hasta el año 2014 que de nuevo funcionario del SINAC se presentan a la finca de [Dirección2][Dirección3] y verifican que la cocina se eliminó y es en ese momento que le advierten a [Nombre1] que estaba invadiendo una zona de protección de una quebrada sin nombre. Estos eventos hacen denotar dos cosas que la imputación de hechos del Ministerio Público respecto a la invasión al área protegida aconteció en el año 2007, pero no es sino hasta el año 2014 que el imputado es apercibido del delito de marras; existe un error de tipo que elimina la tipicidad, ya que existió incerteza si el imputado tuvo conocimiento pleno de los alcances del tipo penal, lesionando el bien jurídico penal Los Recursos Naturales. Lo anterior a partir de los elementos descriptivos no es posible afirmar el comportamiento examinado al encartado [Nombre1] con relación al tipo concreto de invasión de zona de protección. El error de tipo acontece en este caso por el desconocimiento de [Nombre1] de la concurrencia de un elemento fundamentado de la prohibición legal de esa conducta (invasión), no tuvo conocimiento pleno de ello sino a partir del año 2014, por tal excluye en todo el dolo, ya se requiere conocimiento de todos elementos del tipo de injusto. La permanencia del lugar de parte de [Nombre1] fue en la errónea creencia que la conducta que estaba desplegando no se adecuaba a las exigencias de un tipo penal; como se dijo líneas atrás son los mismos funcionarios del SINAC que le advierten en el año 2011a un tercero que debía eliminar la cocina a sabiendas que para ese momento se estaba invadiendo una zona de protección. Es que la incerteza deriva también de que si el imputado [Nombre1] a partir de sus condiciones personales tuvo conocimiento pleno de la advertencia dada en el 2011 y los efectos de esta; ya que la acusación establece que [Nombre1] todavía en el año 2013 permanecía invadiendo el área de protección de una quebrada sin nombre, pero para ese momento nadie se lo había advertido. De acuerdo con lo anterior, para que prevalezca un error de tipo se requiere una falsa representación del sujeto actuante, quien de manera errónea cree que su conducta no es configurativa de delito, así sucedió con [Nombre1] esto a partir de la prueba documental y testimonial. El autor Francisco Muñoz Conde en su libro Teoría General del delito nos dice (…) En el presente caso el imputado [Nombre1] por sus condiciones personales no fue posible ni suponer el delito que cometía, solo conocía del proceso agrario en su contra y el cual le obligaba a cumplir la orden de un Juez bajo la advertencia del delito de desobediencia, esto aunado a los errores cometidos por los funcionarios del SINAC de no informar que invadía una zona de protección de una quebrada sin nombre no pudo ser posible a partir de su conocimiento que cometía un delito. En este caso el error es invencible, ya que el imputado [Nombre1] no pudo superar su desconocimiento del hecho ilícito a título de dolo. La invencibilidad procede en este caso a partir de la hipótesis fáctica del Ministerio Público acusó, es que para el año 2007 el representante de la empresa TRANSUNIÓN S.A el señor [Nombre12] para el año 2007 según demanda reivindicatoria del proceso agrario 09-000029-507-AG tomo I admitió que ocupara parte de la finca al usurpador [Nombre2] [Nombre2] [Nombre2] hasta que se resolviera el proceso reivindicatorio, mientras se le advirtió a [Nombre1] y [Nombre1] ambos de apellidos [Nombre1] que no continuaran haciendo daños (socolando, anillando y aserrando árboles), entonces como podía [Nombre1] tener posesión del bien y por tal invadiendo una zona de protección de una quebrada sin nombre. Es decir no tenía conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal de la Ley Forestal.» (Cfr. folios 725 a 728; las negrillas son suplidas). Nótese, en primer lugar, que el tema sustantivo, por ejemplo, de los errores en teoría del delito, parte de haber determinado los hechos probados y esto, a su vez, implica una ponderación de todo el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, sin preterir ninguna prueba (ni total ni parcialmente en su contenido) y derivando, de cada una de ellas, cada afirmación. En el presente asunto, lo primero que salta a la vista es que el juez no hace ese escrutinio probatorio pues cita, a su antojo, algunos elementos, pero omite ponderar el resto de ellos o los restantes y aludir a por qué les da o no credibilidad (así, por ejemplo, en el caso de los diversos testigos de cargo y las inspecciones judiciales). Por otro lado, afirma que “…existió incerteza de la persona autora de la invasión de esas tierras en el año 2007…” lo que traslada la decisión a temas probatorios y no de dogmática sustantiva. Pero, si como lo anterior no fuera poco (y suficiente para dejar sin efecto lo resuelto), posteriormente mezcla, constantemente, el error de tipo con el error de prohibición, asumiendo, erróneamente, que las autoridades hasta tienen que advertirles a las personas que sus conductas son, o no, delictivas, lo que es un absurdo. Nótese que la alusión a las condiciones personales del encartado y el hecho de si él sabía que cometía o no un delito es propio de un conocimiento de la prohibición, es decir, de un error de prohibición directo. Justo en este es que entra en juego el contenido de una norma (que no es principio) constitucional (“nadie puede alegar ignorancia de la ley”: artículo 129 párrafo segundo de la Carta Magna) que, además, describe la excepción: “salvo que la misma ley autorice" y, por ello, es que no resulta inconstitucional el que el Código Penal “autorice” a alegar ese desconocimiento de la ley mediante el error de prohibición. No obstante, el juez, en este asunto, constantemente pasa de mencionar que el encartado desconocía los elementos objetivos del tipo (sin indicar a cuáles elementos específicos se refiere) a aludir al desconocimiento del delito o de la prohibición, lo que son cosas distintas y llega, inclusive, a aludir al desconocimiento de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, lo que no existe. Si el costarricense es un Estado de Derecho en donde, en el sistema de justicia, rige el principio de legalidad y se parte del adagio iura novit curia, cuando este se evidencia como irrespetado, se afecta todo el bloque de legalidad y se genera un gravamen a la parte que, entonces, desconoce los criterios con los que se le resuelve, que solo pueden ser los contenidos en la ley. Por ende, la sola confusión conceptual que evidencia el juez en la citada resolución, más los demás defectos de preterición probatoria implica que, por estas razones, se deban acoger ambos motivos y anularse la sentencia absolutoria dictada a favor de [Nombre1] por el delito de invasión a una zona protegida, ordenándose el reenvío ante una nueva conformación del órgano de mérito, para lo que en derecho proceda, sin que esta cámara prejuzgue sobre el tipo de decisión a adoptar sino, solo, sobre la necesidad de que esta sea completamente fundamentada y que dicha motivación sea derivada de la prueba evacuada y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de resolver, en definitiva, el diferendo que lleva ya casi una década.
III.- El licenciado Otto Giovanni Ceciliano Mora, apoderado especial judicial de [Nombre10] , quien es representante de la querellante Transunión S.A., en el primer acápite de su recurso se queja de la falta de fundamentación y la errónea valoración de la prueba que condujo a la absolutoria de los encartados [Nombre1] , [Nombre4] y [Nombre7] por el delito de usurpación. Sostiene que el a quo adoptó dicha decisión al otorgarle total credibilidad a [Nombre17] y [Nombre14] pero que este último no pudo afirmar, con certeza, que [Nombre1] usurpara la finca de su representada, pese a que el testigo afirmó haber visto al referido encartado construyendo una casa y cortando árboles. La duda la fundamentó en que el padre del encartado Rojas y otras personas invadieron el inmueble. El apelante considera errónea esa tesis y contradictoria la sentencia pues el testigo afirmó haber visto al encartado Rojas construyendo y cortando árboles con motosierra dentro de la finca de su representado, pero la sentencia no se refirió a la totalidad de su testimonio. Por su parte, [Nombre14] aludió a quiénes habitan esas casas ([Nombre1] y [Nombre4]), que fueron estos quienes construyeron las casas y que él conoce el carril que separaba las dos fincas, que fue superado por dichas edificaciones pues [Nombre1] movió los mojones. Además, afirmó que ambas se ubican en la finca de su representada, específicamente en una zona boscosa y dentro del área de protección. Afirma que se hizo un análisis parcial de las probanzas pues estas se usaron solo para afirmar la duda. Con cita del numeral acusado como violentado en el tema de fondo, señala que el delito de usurpación puede configurarse por diversas formas, pero, en este caso, destaca la clandestinidad del inciso 1 y la totalidad de elementos referidos por el inciso 2 del artículo 225 del Código Penal, los cuales ni siquiera fueron analizados por el juez. Pide que se anule lo resuelto y se ordene el reenvío. Durante la audiencia oral celebrada ante su gestión, reiteró tales alegatos. Al contestar este recurso, el defensor Salazar Álvarez, mediante escrito de folio 765, pidió que se rechazara porque la prueba fue correctamente valorada, ya que los actos perturbatorios los cometieron otras personas hace más de 28 años. Por su parte, la licenciada de la [Nombre23] pidió el mismo resultado a favor de sus dos representados, aduciendo que la valoración de la prueba que se hizo fue correcta, porque solo [Nombre17] fue el que manifestó, mediante conjeturas, que sus representados tenían que haber sido quienes construyeron e invadieron moviendo los mojones, pero que eso lo dijo no porque lo supiera, sino haciendo una valoración de posibilidades, presunciones de autoría y juicios de valor, para lo que pide que se presente especial atención a las grabaciones de este testimonio, concluyendo que el testigo no dio información veraz que permitiera acreditar quién o quiénes fueron los encargados de realizar aquellos actos. Inclusive, el capataz de la finca, [Nombre14] , dijo no conocer a sus representados. La queja es de recibo. La sentencia inicia el examen de los hechos relativos a la usurpación a partir del folio 719 en que, pese a que la sentencia no contiene un elenco de hechos probados (sino solo de improbados) allí se indica uno de gran importancia para lo referente al delito de usurpación (y debe partirse que como la sentencia es una unidad de sentido lógico-jurídico, los sucesos acreditados pueden estar en cualquier parte de la decisión y no necesariamente en un acápite así denominado), a saber: “En debate se acreditó que la posesión agraria le pertenece a la empresa TRANSUNIÓN S.A a partir de los testimonios de [Nombre14] que labora como administrador de dicha finca y quién refirió que tiene más de 32 años de laborar para [Nombre12] y que desde esa época se dedican a actividades agrícolas y que años atrás personas usurparon un área de la finca destinada a zona forestal. Que las personas irrespetaron los carriles y mojones colocados que delimitaban la finca de [Nombre12] y que los lugareños tenían conocimiento que la empresa TRANSUNION S.A era la que ejercía la posesión de la finca, que estaba delimitaba por carriles y mojones. Lo anterior lo ratificó el testigo [Nombre17] que narró en el contradictorio que hace aproximadamente entre 28 y 29 años el con otras personas invadieron una finca aledaña a la finca en conflicto, que luego el papa de [Nombre1] conocido como [Nombre2] usurpó la finca que le pertenece a [Nombre12], esto irrespetando los carriles y linderos de la finca. Para el Tribunal se acredito que la finca de [Nombre12] estaba destinada a la producción agrícola (naranjales) y que una parte de montaña era protegida, todo esto consta no solo en expediente penal sino también del expediente agrario…” Lo anterior es relevante porque el delito de usurpación tutela la posesión, no la propiedad o titularidad formal (como erróneamente lo indica el juez en folio 720 frente). Y esto es así no porque esta cámara lo diga, ni porque haya cientos de pronunciamientos jurisprudenciales o textos doctrinales que lo afirmen, sino por la sencilla razón de que el artículo 225 del Código Penal lo estipula al mencionar, a modo de ejemplo en el inciso 1, “despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia…” Ahora bien, en forma contradictoria, el a quo, inmediatamente señala, en folio 719 vuelto: “…lo único que se acreditó en debate respecto a [Nombre1] era que permanecía en una pequeña área aledaña a una quebrada sin nombre; esto aún y cuando en debate indicara que tenía derechos sobre ese bien inmueble. [Nombre1] arguye en debate en su derecho de defensa que lo ampara un documento de carácter privado que lo constituye como poseedor no solo de esa pequeña área de terreno sino de aproximadamente 6 o 7 hectáreas, esto según carta de donación privada de posesión de propiedad, documento que no tiene ni plano catastrado ni certificación registral a diferencia de los documentos que aportó la empresa TRANSUNIÓN S.A, visibles a folios 6 a 7 y 9 que acreditan frente a terceros su publicidad. Tales documentos no prueban que [Nombre1] sea poseedor agrario de la finca, lo que se acreditó sin ninguna duda es que [Nombre1] permanece dentro de la finca y que tiene construcciones en una quebrada sin nombre.” (Se suplen las negritas). Entonces…si la parte querellante detenta la posesión del inmueble, según lo tuvo por acreditado el juez, y también se probó que el encartado permanece en el inmueble y tiene allí construcciones…¿cómo llegar a afirmar, sin incurrir en contradicciones, que no hay usurpación? Nótese que permanecer en el inmueble y tener construcciones son formas de detentar posesión sobre un inmueble que ya el mismo juez dijo que poseía la otra parte y que los documentos que el encartado [Nombre1] exhibía en apoyo a su supuesto derecho no eran válidos con tal fin. Nótese que la siguiente frase hace inexplicable, desde un punto de vista jurídico, el razonamiento del juez: “El interés en estos casos no es solo es la posesión de una finca sino la explotación o producción agrícola para fines de subsistencia o de explotación económica; la única explotación agrícola de parte de [Nombre1] era que tenía unas cuantas matas de banano y guineo negro al borde de la quebrada sin nombre y unos pequeños senderos en los límites del conflicto, así lo hace constar los informes rendidos por funcionarios del SINAC (Sistema de Áreas de Conservación) folio 22 y 23 del expediente 11-000707-573-PE tomo I.” ¿Cuál es el fundamento jurídico o dogmático de tal afirmación? ¿De qué parte del tipo penal contenido en el artículo 225 del Código Penal extrae el juez que el delito de usurpación se configura solo cuando hay explotación agrícola o económica? No lo explica ni esta cámara lo comprende. Aquellas afirmaciones derivaban en la necesidad de que el juez examinara por qué esa permanencia de Rojas y la tenencia de construcciones en el inmueble no era un despojo de la posesión de la entidad querellante, lo que nunca hizo y eso es suficiente para anular dicha decisión. Respecto a los otros coencartados, la sentencia es igualmente confusa y, para evidenciarlo, baste esta transcripción de un párrafo contenido a folio 721: “…con respecto a [Nombre4] y [Nombre7] ya que ningún testigo los observa realizando actos de usurpación; tanto es así que [Nombre4] y [Nombre7] son vinculados en los hechos años después en apariencia de sucedido la usurpación. El testigo [Nombre17] observa a [Nombre4] construyendo casas dentro de la propiedad de la finca del ofendido y así lo refirió: ‘…[Nombre1] y [Nombre4] fue el que construyó esa casa…’ esto no es óbice para intuir o presumir que [Nombre4] y mucho menos [Nombre7] tuvieron la intención dolosa de despojar de manera clandestina de la finca, pudieron darse muchas razones de su instancia en la finca, tal es así, que los mismos testigos [Nombre17] y [Nombre14] indicaron que en dicha finca se vendieron lotes a terceros, siendo hasta una posibilidad de permanencia de [Nombre4] y [Nombre7] en las tierras del agraviado. No es posible afirmar que tanto [Nombre4] como [Nombre7] despojaron clandestinamente la propiedad a [Nombre12] debido a que la única ocasión que se les identificó a estos fue por orden emanada por el Fiscal a cargo esto a oficiales del OIJ en fecha 22 de marzo del 2013 (informe 054-DM/ORS-13) y que en ese momento los actos de investigación iban dirigidos hacia [Nombre1] y mientras se daban las pesquisas se ubican a ambos imputados en un rancho, folios 53 a 61.” (Las negritas son suplidas). ¿Por qué construir casas en una tierra poseída por otras personas no implica intención de despojar? Probablemente porque una vez más el juez confunde los alcances de un dolo natural o avalorado (saber y conocer que se está construyendo una casa y que se hace en terreno poseído por otra persona) con el conocimiento de la ilicitud (creer que se tiene permiso para ello, o que no se está cometiendo delito, por ejercer un derecho derivado de un título o porque se ignore la prohibición). Es decir, los errores conceptuales y jurídicos que posee el juez de mérito, tanto en materia de fundamentación como de dogmática sustantiva, incidieron en el resultado de lo resuelto y son motivo suficiente para que, ante la queja de la contraparte a través de este medio recursivo, la decisión deba anularse, sin que sea necesario continuar auscultando la resolución que muestra muchas otras contradicciones e inconsistencias. Así las cosas, se acoge este motivo y se anulará la sentencia absolutoria dictada a favor de [Nombre1] , [Nombre4] y [Nombre7] por el delito de usurpación, ordenándose el reenvío ante una nueva conformación del órgano de mérito, para lo que en derecho proceda.
IV.- El licenciado Luis Salazar Álvarez, defensor público de [Nombre1] alega, como único motivo de su recurso, la improcedencia de la condena civil por falta de un injusto penal y por falta de elementos subjetivos y objetivos de la acción civil. Sostiene que, aunque la jurisprudencia ha indicado lo contrario, no cabía la condena civil pues no se ha demostrado el injusto penal ni tampoco una relación directa del daño biofísico y social que se le atribuye a su representado ya que el injusto permite establecer una conexión directa entre el imputado y el daño invocado. En este caso, no hubo ninguna posibilidad de demostrar que su representado tuviera relación alguna con las construcciones que se ubicaron en una zona protegida, y más bien los testigos refirieron, de forma homogénea, que fueron varias personas las que invadieron esos lugares hace unos 28 a 30 años y, entre ellas, estuvo el padre del encartado, [Nombre2] quien fue la persona que inició con labores de trabajo y construcción en ese sitio. Afirma que también se evidenció, durante el debate, que a pesar de se le atribuyeron una serie de daños a [Nombre1] , la única vez que se le ubica físicamente en el lugar de los hechos, según informe del SUMAC, fue en una ocasión en el año 2014, pero no se determinó que él viviera en la casa. Agrega que, en esa oportunidad, se acusó a varias personas que estaban allí por los hechos y había otras casas habitadas, lo que hace controversial la responsabilidad civil de su patrocinado. Menciona que el juez ordenó la reapertura del debate para solicitar un nuevo informe al SINAC sobre la ubicación de las casas en el lugar de los hechos, y dicho informe estableció que había cinco viviendas en el lugar, con otras personas desconocidas para el proceso y que no tienen ningún conocimiento ni relación con la situación jurídica que se está dilucidando. Afirma que se podría ocasionar un perjuicio grande y un vicio en cuanto se está ordenando el derribo de unas edificaciones que no se determina con exactitud a quién le pertenecen, pues podría ser de una persona que no está siendo juzgada por estos hechos y se le llegaría a demoler su casa de habitación sin haberle realizado un debido proceso. Estima improcedente que, por eso, se afirme la existencia de una relación directa entre el daño ocasionado y su representado y que este tenga que soportar condena en lo civil, pese a la absolutoria penal. Pide que, desde esta sede por tratarse de cuestiones civiles, se declare sin lugar la acción civil resarcitoria y se absuelva del pago de las costas civiles a su representado. No hubo respuestas a este recurso, ni escritas ni orales salvo la breve referencia de la procuradora de que se mantuviera lo resuelto en lo civil. La apelación no puede prosperar. Llegados a este punto, es lógico suponer que, dados los serios yerros que tiene el resto de la decisión, sucederá algo similar con este segmento de lo decidido. No obstante, se da la particularidad de que en materia civil rige el principio dispositivo y hay que atenerse a los argumentos del apelante y, en este caso, el defensor público, al plantear su recurso, ha elegido hacerlo a partir de una encrucijada para los propios intereses que dice defender pues si afirma, como lo hace, que las construcciones en la zona de protección (cuyo derribo se está ordenando) no fueron efectuadas por su patrocinado sino que “pudieron serlo por terceros no traídos al proceso”, carecería de legitimación para recurrir ese extremo y si acepta que fue [Nombre1] quien las efectuó y que han estado bajo su dominio, aunque avala su legitimación para recurrir, a la vez confirma la tesis no solo de que su patrocinado debe indemnizar civilmente sino que también tendría alguna responsabilidad penal. Pese a ello, el tribunal analizará su posición, asumiendo que tenga legitimación para plantear la queja, es decir, que sí pueda hacérsele alguna atribución de responsabilidad por haber sido él el causante de los eventos dañosos. Antes, empero, es preciso indicar una obviedad. El citado profesional aquí parece desconocer que la tesis de que sea necesario un injusto penal para acoger una acción civil, ha sido superada desde hace varias décadas. Esta cámara, con una integración parcialmente diferente ([Nombre24]: Chinchilla, [Nombre25]. y [Nombre26]. ) a través del voto número 2019-1091 indicó al respecto: «…es menester indicar que la referencia del quejoso de que no hay injusto penal y que, por ello, no cabe teóricamente la condena civil, no es aceptable. Aunque originalmente se planteaba la necesidad de que existiera el injusto penal, esa es una tesis ampliamente superada, primero por votos aislados y de minoría del antes denominado Tribunal de Casación Penal y luego, en forma unánime y constante, para, finalmente, ser asumida por los diversos órganos de casación penal del país de aquel entonces, al punto que hoy por hoy nadie cuestiona tal posibilidad, dada la contundencia de aquellos argumentos. Es así como en el voto número 2007-1545 (juezas Zúñiga y Chinchilla y juez Arce) del antiguo Tribunal de Casación Penal, asumido, entre otros, en el voto 2012-2311 ([Nombre24]. [Nombre27], . y [Nombre28]. ) se analizó el tema indicando: "...aunque tradicionalmente, partiendo de la literalidad del artículo 103 del Código Penal que se refiere a "hecho punible", se ha dicho que se requiere un injusto penal (conducta típica y antijurídica) para poder acoger una demanda civil (en tal sentido, a nivel nacional: [Nombre29], Rosita. La responsabilidad civil derivada del hecho punible. Editorial Juricentro, San José, 1994 pp. 116-166, 225), es lo cierto que dicha posición paulatinamente ha sido abandonada tanto doctrinariamente (cfr.: RIVERO SÁNCHEZ, Juan Marco. Responsabilidad civil. Areté/Diké, San José, 2001, pp. 56-71), legalmente mediante norma especial y posterior a aquella (artículo 40 párrafo tercero del Código Procesal Penal: "La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda") como jurisprudencialmente (Sala Constitucional, voto Nº 3603-93: "Partiendo del hecho de que acción penal y acción civil son diferentes e independientes entre sí y que marchan juntas solo para efectos de economía procesal; el hecho de que se absuelva en cuanto a la acción penal no implica que se haya de absolver también en cuanto a la civil. De tal modo, la absolución por razones puramente penales no obsta el pronunciamiento sobre la acción civil y específicamente su acogimiento por la autoridad penal, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimientos Penales, que en relación con el 398 del mismo cuerpo normativo faculta al Juez para que aun cuando absuelva ordene la restitución, indemnización o reparación demandada. Así las cosas, la aplicación de tales artículos por parte del juzgador obedece al cumplimiento del principio de legalidad, el cual es garantía fundamental integrante del Debido Proceso. Por ello, no es posible admitir que el Tribunal haya incumplido con el Debido Proceso, pues su actuación se encuentra plenamente amparada en normas procesales (...) la declaratoria con lugar de una acción civil resarcitoria en sentencia absolutoria, no constituye violación a la garantía del debido proceso, ni al derecho de defensa"). En todos los razonamientos se parte de la base de que hay un principio de rango constitucional (ergo supra legal) como es el de acceso a una justicia pronta y cumplida y la tutela judicial efectiva (artículo 41 de la Carta Magna) que ampara a todas las personas, incluyendo a las actoras civiles y que actuar en sentido contrario sería violarlo. Además, se acepta que la antijuridicidad civil, base de la indemnización (salvo en la responsabilidad objetiva) es mucho más amplia que la penal desde que la primera puede surgir de incumplimiento contractual o de responsabilidad extracontractual, en ambos casos no derivada de delitos o cuasidelitos. Se ha dicho en este sentido: "Debe insistirse en que la condena civil se fundamentó en el mismo evento investigado, entendido, eso sí, como ilícito civil, sobre el que el imputado ejerció su derecho de defensa (...) de modo que resulta correcto el proceder del Tribunal. Al respecto, recuérdese que esta Sala ha considerado que la responsabilidad civil es independiente de la comisión de un ilícito. Así, por ejemplo, se ha establecido: “…La frase ‘cuando proceda’, contenida en el párrafo tercero del artículo 40 del Código Procesal Penal debe necesariamente interpretarse en el sentido de que, a pesar de la absolutoria penal, el tribunal puede pronunciarse sobre la acción civil cuando subsistan otros supuestos normativos distintos al delito en los cuales pueda sustentarse ese deber de indemnizar. Es decir, cuando los hechos acreditados sean suficientes para demostrar la existencia de responsabilidad civil, sin necesidad de que la norma sustantiva que genera la obligación de indemnizar el daño proceda del Derecho Penal, y sin necesidad de que se demuestre la responsabilidad penal o administrativa de un funcionario público determinado. La anterior interpretación es la única posible a derivar de los principios de Economía Procesal e Interpretación Restrictiva, en consonancia con nuestro ordenamiento constitucional, con el único requisito de que debe concederse al demandado oportunidad de defensa…” A lo que habrá que añadirse que tales supuestos normativos pueden provenir de una responsabilidad civil extracontractual, las más de las veces, y, contractual (…) Admitir lo contrario implicaría, como también lo entendió esta Cámara en el mismo precedente citado, violentar el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, resultando un absurdo remitir a la parte, que ha ventilado su conflicto en sede penal, que acuda nuevamente al aparato judicial en resguardo de sus derechos" Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 102-2007 del 23 de febrero. En igual sentido y de esa misma sala el voto Nº 134-2001. Del Tribunal de Casación Penal cfr. el voto Nº 249-F-98." Entonces, queda claro que, en el estado actual de desarrollo de la ciencia jurídico-penal en el país, no es necesario que se produzca un injusto penal para que se dé una condena civil, por lo que ningún vicio se ha producido con que, habiéndose absuelto en lo penal por duda respecto a la participación de los encartados, se haya condenado (…) en lo civil…» Por ende, ningún impedimento existe en que se haya absuelto al encartado (aún por prescripción para algunas calificaciones) con que se le condene en lo civil si se determina la existencia de un nexo causal entre una conducta suya (subjetiva) o entre su nexo objetivo de respuesta y un resultado dañoso. La sentencia razonó este tema de la siguiente forma: «VI- SOBRE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: En el proceso penal bajo estudio, el Estado por medio de la Procuraduría General de la República se constituyó en actor civil, fungiendo como demandado civil el aquí encausado [Nombre1] , se logró acreditar la existencia entre acción y el daño y por tal se estableció partidas por daño biofísico y social. (…) En el presente caso se dictó sentencia absolutoria a favor al demandado civil [Nombre1] , por la existencia de una duda respecto a la figura jurídica del error de tipo y que lo excluye de responsabilidad en cuanto al delito de Invasión de una Zona de Protección, ya existe un nexo causal de responsabilidad a partir del conocimiento que tuvo a partir del año 2014 respecto a la advertencia que le hicieron los funcionarios del SINAC al demandado civil [Nombre1] con relación al rancho construido de dos plantas se ubica a [Dirección4] del cauce de la quebrada por lo que se encuentra dentro del área de protección de la quebrada. Construcción que como se explicó vivió el padre del demandado civil [Nombre2] en una época, el daño ambiental existió en la presente causa y por tal la prueba documental es clara y así consta en el tomo II del expediente 11-000707-573-PE la existencia de dos construcciones que invaden un porcentaje de la quebrada sin nombre. La ubicación de los ranchos son identificados en la finca a partir del año 2011 y estos constan en sendos documentos desde el año 2011 funcionarios del OIJ y el SINAC ([Placa1] del SINAC, DM 15-ORS-13 del OIJ) y estas se verifican de nuevo en el informe del SINAC-ACAHN-JSS-053-2020 folios 697 a 703 del tomo II del expediente 11-000707-573-PE. Aún y cuando le queda claro al Tribunal que la finca pertenece a la empresa TRANSUNION S.A representada por el ofendido [Nombre12] que durante el contradictorio acreditó la posesión agraria y que durante una época fue usurpada por personas lugareñas y de otras nacionalidades, uno de ellos el padre [Nombre2] . Ya las construcciones en la zona de conflicto constan desde el año 2009, esto por el acta de reconocimiento judicial del Juez Agrario de fecha 19 de marzo de 2009 del expediente 09-000029-507-AG tomo I folios 85 a 86. Durante ese período se le permitió a [Nombre2] de la permanecer en la finca de la empresa TRANSUNIÓN S.A por orden del ofendido [Nombre12] que representa a la empresa TRANSUNIÓN S.A hasta que se resolviera el proceso reivindicatorio; pero en ese período el padre y el demandado civil confeccionaron documentos privados donde el primero le donó extensiones de tierra de la finca de la empresa TRANSUNIÓN S.A. Estas acciones dudosas entre las partes se está (sic) resolviendo en el proceso agrario civil del expediente antes mencionado, donde no queda claro la extensión de tierra donada por [Nombre2] a [Nombre1] , en un documento que dona siete hectáreas (razón de fecha cierta) mientras que la carta de donación privada de posesión de propiedad indica seis hectáreas de folios 122 y 123 del expediente 09-000029-507-AG. Pero en debate el imputado [Nombre1] en su derecho constitucional y procesal declaró que su padre le donó esas extensiones de tierra, ante tal manifestación según el demandado civil es dueño del terreno y lo que existe en el lugar, esto las edificaciones construídas dentro del área de protección de una quebrada, aportó como prueba los documentos antes aquí mencionados. En debate ninguna otra persona aparte del demandado civil acreditó la posesión de las extensiones de tierra usurpada, es que los testigos [Nombre17] y [Nombre14] narraron que en apariencia hubo venta de lotes de la finca de la empresa TRANSUNIÓN S.A, eso sin asegurar que tal circunstancia sucediera. (…) Tal cual como se ha venido motivando tanto la prueba testimonial y documental acredita que las construcciones en conflicto pertenecen al demandado civil [Nombre1] (…) El nexo causal entre el hecho y el daño también debe ser cierto; esto quiere decir que debe existir certeza absoluta. La corriente jurisprudencial costarricense ha utilizado una de las clasificaciones que ha tenido mayor eco en la corriente jurisprudencial es el daño patrimonial, pero en este caso el daño biofísico y social. Este se acreditó en debate el daño causado a los recursos naturales, existió una afectación a intereses difusos y que por tal debe existir indemnización al respecto, pero también por el principio pro natura y de irreductibilidad del bosque, la conducta invasora debe ser suprimida a fin de eliminar el riesgo de perjuicio al recurso natural e impedir que se saque provecho del ilícito, ello de oficio, aún en absolutorias y hasta sin acción civil. Consta en sendos documentos debidamente admitidos de la existencia de un daño ambiental y que en el año 2014 al demandado civil se le advirtió de tal aspecto con respecto a sus obligaciones y el daño que le causaba a los Recursos Naturales y por tal debe indemnizar ese daño. Es que las pretensiones de la Procuraduría General de la República prevalecen desde del año 2007 donde se da la invasión de una zona de protección de una quebrada sin nombre; pero el daño biofísico y social se debe conceder en abstracto ya que consta el informe SINAC-ACAHN-JSS-053-2020 folios 697 a 703 del tomo II del expediente 11-000707-573-PE, la ubicación de dos construcciones con porcentajes (40% y 80%) de invasión es necesario determinar con exactitud el daño biofísico y social hacia los Recursos Naturales; tal circunstancia hace que debe condenarse al pago de las costas personales hasta que se determine en concreto el daño ambiental. El testigo [Nombre17] relató en debate que al día de hoy el demandado civil [Nombre1] permanece en la finca de TRANSUNIÓN S.A, que lo ha visto pernoctar en el rancho. Los testigos [Nombre18] y [Nombre16] manifestaron que cuando se presentaron en el 2014 le advirtieron al demandado civil [Nombre1] en la condición que era necesario que eliminara los ranchos, los cuales se mantienen al día de hoy. Restitución de las cosas a su estado anterior: (…) luego de acreditado de que las construcciones han sido vinculadas en todo el proceso penal que se ubican dentro de un área de protección de una quebrada sin nombre. La restitución de la cosa debe ser en este caso hasta de manera oficiosa la restitución del bien a su estado anterior (…) Se ordena restituir el área afectada ubicada en Heredia, Sarapiquí, Pueblo Nuevo La Virgen en la finca de la Empresa TRANSUNIÓN S.A. al estado anterior al hecho esto con el DERRIBO de UN RANCHO CONSTRUIDO DE DOS PLANTAS con un 40% dentro del área de protección de una quebrada y el DERRIBO DE UN RANCHO construido con 80% dentro del área de protección de una quebrada y además del derribo de los puentes de madera del lugar y las áreas de cultivo alrededor de la quebrada sin nombre. Se les ordena a los personeros del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de la Cordillera Volcánica Central con la persona que ejerce la posesión del inmueble de la empresa TRANSUNIÓN S.A representada por [Nombre11] y personal de la Fuerza Pública el derribo del porcentaje de dichos inmuebles cuando la sentencia penal adquiera firmeza.» (Cfr. folios 728 frente a 730 vuelto; se suplen los destacados y se suprimen referencias teóricas). Es claro, entonces, que el juez sí tuvo por demostrada la existencia de un daño ambiental y que este fue causado por la permanencia del encartado en el sitio (al margen de que el mismo juez dudara de si dicho acto generaba o no delitos), determinándose así el nexo causal, todo lo cual fue correctamente derivado de la prueba allegada al debate y mediante una motivación adecuada, que el apelante no impugna. El que el nuevo informe al SINAC determinara la ubicación de cinco casas en el lugar de los hechos, con otras personas desconocidas para el proceso, no excluye que en el rancho de dos plantas se ubique al encartado y que la prueba testimonial valorada relacione al endilgado con dicha construcción, por lo que el recurso debe rechazarse y mantenerse lo resuelto tanto en lo civil como respecto a la orden de derribo y las costas.
POR TANTO:
Se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos por la licenciada Margot Avellán Ruiz, procuradora penal y por el licenciado Otto Giovanni Ceciliano Mora, apoderado especial judicial del querellante [Nombre10] en representación de Transunión S.A.. En consecuencia, se anula la sentencia absolutoria emitida a favor de [Nombre1] por el delito de invasión a una zona protegida, así como la absolutoria dictada a favor de [Nombre1] , [Nombre4] y [Nombre7] por el delito de usurpación. Sobre tales extremos se ordena el reenvío ante una nueva conformación del órgano de instancia. Se declara sin lugar la impugnación planteada por el licenciado Luis Salazar Álvarez, defensor público del justiciable [Nombre1] . Se mantiene incólume (por no haberse recurrido) la sentencia absolutoria por prescripción de la acción penal a favor de [Nombre1] por los delitos de tala ilegal, aprovechamiento ilegal de producto forestal y un delito de vertido, así como (por rechazarse el recurso) la condena civil contra [Nombre1] y a favor del Estado y la orden de restitución de la zona afectada al estado anterior, lo que incluye el derribo de las edificaciones. NOTIFÍQUESE.
Rosaura Chinchilla Calderón Patricia Vargas González Kathya Jiménez Fernández Juezas de apelación de sentencia penal Imputado: [Nombre1] y otros Ofendido: Los recursos naturales Delito: Tala ilegal y otros [Nombre30] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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