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Res. 00414-2020 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 10/07/2020
OutcomeResultado
The majority revokes the demolition order for the dwelling, setting it aside without ordering a retrial, on the grounds that the criminal court lacked jurisdiction because the construction was covered by municipal permits that had not been declared harmful.La mayoría revoca la orden de demolición de la casa de habitación, dejándola sin efecto, sin ordenar reenvío, por considerar que el tribunal penal carecía de competencia al estar la construcción amparada en permisos municipales no declarados lesivos.
SummaryResumen
The Cartago Criminal Sentencing Appeals Court reviewed an appeal against a trial judgment that, despite acquitting the defendant of forestry offenses, ordered the demolition of a house built on private property. The majority found that the construction had been carried out with valid municipal permits, the property was not registered as forest, and there was no evidence the defendant knew of any forest condition. The 5,799 m² lot did not meet the legal definition of forest, and the environmental damage expert report itself indicated it did not satisfy all legal requirements. Consequently, the criminal court lacked jurisdiction to review the legality of municipal administrative acts. The majority held that if the State sought demolition, it must first declare the construction permit lesivo (harmful) before the administrative-contentious jurisdiction, and it revoked the demolition order without ordering a retrial. The dissenting vote partially annulled the order and ordered a retrial to discuss the demolition with all parties present, maintaining that the criminal court could address the issue after a full hearing.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago conoció un recurso contra una sentencia que, pese a absolver a la imputada por delitos forestales, ordenó la demolición de una vivienda construida en una propiedad privada. La mayoría del tribunal determinó que la construcción se realizó con permisos municipales vigentes, sin que el inmueble estuviera registralmente afectado como bosque ni existiera evidencia de que la imputada conociera la supuesta condición boscosa del terreno. La finca, de solo 5.799 m², no cumplía los requisitos de la definición legal de bosque, y el propio peritaje de daño ambiental indicó que no satisfacía todos los criterios de ley. Por tanto, el tribunal penal carecía de competencia para revisar la legalidad de actos administrativos municipales. La mayoría resolvió que, si el Estado pretendía la demolición, debía primero declarar la lesividad del permiso de construcción en sede contencioso-administrativa, revocando la orden de derribo sin reenvío. El voto salvado, en cambio, anuló parcialmente y ordenó reenvío para discutir la procedencia de la demolición con todas las partes, estimando que el tribunal penal sí podía examinar la cuestión previo contradictorio.
Key excerptExtracto clave
In light of the foregoing, it is evident that the construction was carried out in accordance with the law, so if the State intends to demolish the dwelling in question, it must first declare the administrative act that granted the building permit harmful (lesivo), as provided in Article 34 of the Administrative-Contentious Procedure Code: "ARTICLE 34.- 1) When the Administration itself, author of an act declaratory of rights, seeks to claim its annulment before the Administrative-Contentious Jurisdiction, the supreme hierarchical superior must previously declare it harmful to public, economic, or any other interests. The maximum period for this shall be one year, counted from the day after it was issued, unless the act contains absolute nullity defects, in which case such declaration may be made while its effects persist. In the latter case, the one-year period shall run from the cessation of its effects and the judgment declaring nullity shall do so solely for purposes of its annulment and future inapplicability. 2) The declaration of harmfulness regarding the protection of public domain property shall not be subject to any time limit. 3) The Government Council shall be responsible for the declaration of harmfulness of administrative acts issued by two or more ministries, or by them together with a decentralized entity. In such cases, they may not be declared harmful by a minister from a different branch. 4) The declaration of harmfulness of acts issued by administrative bodies with instrumental legal personality shall be made by the supreme hierarchical superior. 5) The claim of harmfulness may not be brought by way of counterclaim." As can be seen, the jurisdictional bodies competent to discuss the legality of the State's administrative function are none other than the courts of the Administrative-Contentious Jurisdiction and not the criminal courts, as established by Article 49 of the Political Constitution. That is why the criminal process is not the appropriate forum to discuss the issue, nor is the criminal judge competent to decide on the demolition of the dwelling in question.De acuerdo con el anterior panorama, se observa que la construcción se levantó conforme a derecho, razón por la que si el Estado pretende demoler la vivienda en cuestión, primero debe declarar la lesividad del acto administrativo que otorgó el permiso de construcción de la vivienda, según lo dispone el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dispone: ARTÍCULO 34.- 1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura. 2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo. 3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados lesivos por un ministro de distinto ramo. 4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida por el superior jerárquico supremo. 5) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda”. Como se observa, los órganos jurisdiccionales competentes para discutir el tema de la legalidad de la función administrativa del Estado no son otros que los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no los tribunales penales, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Política. Esa es la razón por la que el proceso penal no es el adecuado para discutir el tema, ni el juez penal el competente para resolver el tema del derribo de la vivienda en cuestión.
Pull quotesCitas destacadas
"los órganos jurisdiccionales competentes para discutir el tema de la legalidad de la función administrativa del Estado no son otros que los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no los tribunales penales, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Política."
"The jurisdictional bodies competent to discuss the legality of the State's administrative function are none other than the courts of the Administrative-Contentious Jurisdiction and not the criminal courts, as established by Article 49 of the Political Constitution."
Considerando III, voto de mayoría
"los órganos jurisdiccionales competentes para discutir el tema de la legalidad de la función administrativa del Estado no son otros que los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no los tribunales penales, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Política."
Considerando III, voto de mayoría
"solo hasta que el Estado haya declarado lesivo el acto de otorgamiento del permiso municipal de construcción, podría entrar a discutir sobre la procedencia de la demolición"
"Only once the State has declared the municipal building permit harmful could it proceed to discuss the appropriateness of demolition"
Considerando III, voto de mayoría
"solo hasta que el Estado haya declarado lesivo el acto de otorgamiento del permiso municipal de construcción, podría entrar a discutir sobre la procedencia de la demolición"
Considerando III, voto de mayoría
"la decisión que tome el a quo está sujeta al régimen de impugnaciones que tiene previsto taxativamente el proceso penal, de tal manera que no se le cercene a ninguna de las partes la oportunidad procesal de ejercer su derecho a recurrir"
"The decision made by the lower court is subject to the challenge system expressly provided for in the criminal process, so that no party is denied the procedural opportunity to exercise the right to appeal"
Considerando IV, voto salvado del juez Robleto Gutiérrez
"la decisión que tome el a quo está sujeta al régimen de impugnaciones que tiene previsto taxativamente el proceso penal, de tal manera que no se le cercene a ninguna de las partes la oportunidad procesal de ejercer su derecho a recurrir"
Considerando IV, voto salvado del juez Robleto Gutiérrez
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Cartago Criminal Appeals Court Case File: 08-201140-0454-PE Type of matter: Criminal appeal Analyzed by: LEGAL INFORMATION CENTER Judgment with Dissenting Vote International Norms: American Convention on Human Rights, Pact of San José International norms Judgment with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest:
Type of content: Majority vote Branch of Law: Criminal Law Topic: Civil liability arising from the punishable act Subtopics:
Lack of jurisdiction of criminal courts to order the demolition of a building constructed with municipal permits that have not been declared harmful (lesivos) in the contentious-administrative venue.
Topic: Restitution of things subject to the punishable act Subtopics:
Lack of jurisdiction of criminal courts to order the demolition of a building constructed with municipal permits that have not been declared harmful (lesivos) in the contentious-administrative venue.
Topic: Criminal jurisdiction Subtopics:
Lack of jurisdiction of criminal courts to order the demolition of a building constructed with municipal permits that have not been declared harmful (lesivos) in the contentious-administrative venue.
"III.- [...] The appeal is granted: For the majority of this Chamber, the decision ordering the demolition of the dwelling built on the property of the Partido de Puntarenas, registry number [[Placa1] ], not only lacks the proper statement of reasons, but also, due to the particularities of the case, the trial judge did not even have any jurisdiction to address the matter. Regarding the first of the statements made above, it must be noted that it was indeed determined during the trial that there was no way to establish that the accused knew the dwelling was being built in a forest area where she should have previously requested an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) or permits from the Ministry of Environment and Energy to carry out the construction, to the point that the Municipality of Osa itself had authorized all the permits to carry out the construction (see folio 56 of volume I of the main case file). As the appellant points out, the property where the construction was erected was not affected by any type of limitation or restriction for building in the land registry, but rather, as observed at folio 438 of volume II of the main case file, the National Registry establishes that the nature of the property is "cabins and scrubland" (cabañas y charral) and does not indicate at any time that it is a forest area. On the other hand, the area of the property in question had a size of 5,799 square meters, so it also did not harbor an area that met the requirements established by Article 3 of the Forest Law (Ley Forestal) to constitute a forest area (a forest ecosystem with an area of two or more hectares, characterized by the presence of mature trees of different ages, species, and varied size, with one or more canopies covering more than seventy percent (70%) of that area and where there are more than sixty trees per hectare of fifteen or more centimeters in diameter measured at breast height), such that she could have suspected that she was in a forest area where she had to request a permit for land-use change (cambio de uso del suelo). It was after the municipal construction permits were granted and the dwelling was well advanced, that the forestry engineers from MINAET appeared at the site and maintained that the area constituted a forest due to the density of 342.9 trees per hectare. However, the environmental damage expert report itself, offered as evidence to support the civil action for damages, indicates that the area does not meet all the legal requirements to be a forest (see folio 153 of the case file), which could explain the reason why the Municipality of Osa did not require the accused or Mr. [Name [Name1]] to provide the permit from the Forest Administration (Administración Forestal) and the environmental impact assessment from the Technical Environmental Secretariat (Secretaría Técnica Ambiental, SETENA). According to the foregoing picture, it is observed that the construction was erected in accordance with the law, which is why if the State intends to demolish the dwelling in question, it must first declare the harmfulness (lesividad) of the administrative act granting the construction permit for the dwelling, as provided by Article 34 of the Contentious-Administrative Procedure Code, which states: ARTICLE 34.- 1) When the Administration itself, author of an act declaratory of rights, intends to demand its annulment before the Contentious-Administrative Jurisdiction, the supreme hierarchical superior must previously declare it harmful (lesivo) to public, economic, or any other nature of interests. The maximum period for this shall be one year, counted from the day after it was issued, unless the act contains defects of absolute nullity, in which case, such declaration may be made while its effects last. In this latter case, the one-year period shall run from when its effects cease, and the judgment declaring nullity shall do so, only, for the purposes of its annulment and future inapplicability. 2) Harmfulness (Lesividad) referring to the protection of public domain property shall not be subject to a time limit. 3) The declaration of harmfulness (lesividad) of administrative acts issued by two or more ministries, or by these with any decentralized entity, shall correspond to the Government Council. In such cases, they may not be declared harmful (lesivos) by a minister of a different branch. 4) The declaration of harmfulness (lesividad) of acts issued by administrative bodies with instrumental legal personality shall be issued by the supreme hierarchical superior. 5) The claim of harmfulness (lesividad) may not be brought by way of a counterclaim." As observed, the jurisdictional bodies competent to discuss the legality of the State's administrative function are none other than the courts of the Contentious-Administrative Jurisdiction and not the criminal courts, as established by Article 49 of the Political Constitution. This is the reason why criminal proceedings are not the appropriate vehicle to discuss the matter, nor is the criminal judge competent to resolve the issue of the demolition of the dwelling in question. Precisely because the construction is protected by administrative acts that have not been declared invalid or illegal by the jurisdictional authority that, by constitutional provision, would be responsible for doing so, the precedents of this Court cited by the representative of the Public Prosecutor's Office during his participation in the hearing held before this Chamber are not applicable in this case, as this is not a matter where constructions were determined to have been carried out outside the law, but precisely on a private property without any type of restriction or encumbrance (afectación) to property rights and without it being evident that one was in the presence of a forest area. In terms similar to those indicated here, the Contentious-Administrative Court, First Section, ruled in resolution No. 385-2006, issued at ten hours and twenty minutes on September sixth, two thousand six, in which it stated: "III.- In the sub-lite case, it is evident that the referred establishment called "El Barrilito" operates as a restaurant, bar, and discotheque under the protection of a tacit permit that legitimized the use of a specific space within the public area of the maritime-terrestrial zone and its exploitation. Consequently, if in the Municipality's judgment there is a serious discrepancy between the content of the referenced agreement and the public interest due to a new weighting of the factual circumstances or factual background (motive) – determined, basically, by the criminal judgment referred to – or of the public interest involved, it must initiate an ordinary administrative proceeding – which sufficiently guarantees the adversarial principle, due process, and defense – for the revocation of the tacit use permit granted to [Name2]. Similarly, since there are patrimonial rights at stake – investment in the construction, the commercial point, and clientele – the territorial corporation must obtain the opinion of the Comptroller General of the Republic and, if applicable, the final act rendered must contain an acknowledgment and, if possible, the calculation of the respective compensation. The respondent Municipality cannot pretend to execute a criminal judgment directly, immediately, and unexpectedly, since, in criminal proceedings, the regularity or otherwise of the exercise of the revocation power by a public administration is not widely discussed or debated. The Criminal Judge does not have jurisdiction to review the legality of the administrative function; that jurisdiction was attributed exclusively and excludently by constitutional norm (reservation of constitution) – Article 49 – to the Contentious-Administrative Judge. In this regard, it is appropriate to add that any public administration can protect or defend the public domain by factual means when the administered party enters it to use and exploit it by the same means. It follows from the foregoing that when the administered party uses the public domain by a legal route – e.g., tacit permit –, they can only be excluded from its use by a route of the same nature, that is, through an administrative proceeding in which the regularity and legality in the exercise of the revocation power are guaranteed. Moreover, Article 13 of the Maritime-Terrestrial Zone Law must be interpreted systematically with the rest of the legal system and in accordance with the Law of the Constitution. Certainly, that last article enables any jurisdictional authority and the municipalities to evict violators of that law and to destroy or demolish the constructions, remodelings, and installations carried out by them without any responsibility whatsoever. Note that Article 13 itself speaks of a prior information (información previa) gathered for that purpose – which is nothing more than an administrative proceeding – "if deemed necessary." That necessity is imposed by the legitimacy or illegitimacy of the occupation, in such a way that – as indicated supra – if the administered party entered by factual means, they can be excluded and expelled by the same means, but if they are backed by a permit issued by the municipal administration itself, even if it is tacit, a proceeding or prior information (información previa) must inevitably be opened. In this last case – which is that of the sub-examine –, the administered party is protected by the principle of legitimate trust (confianza legítima) in the administration, since the latter has previously issued acts or carried out actions that protect their action and in which they trust. In this case, the legitimate trust (confianza legítima) of the appellant was created by official letter No. UR-101 from the Director of Urban Planning dated April 20, 1990, in which she affirmed to the previous possessor or permittee – Edwin [Name3] - that the ranch he intended to build was located in the "Zoning of the Regulatory Plan of the West sector of Esterillos as of commercial use. Therefore, urban use for restaurant and bar is akin to what the Regulatory Plan proposes for that sector," as well as by the occasions on which the Municipality received money from him for the concept of "occupancy right" and "rental of land in the maritime-terrestrial zone." An administered party who has legitimately trusted the public administration, by being allowed to carry out a specific action, must be guaranteed, at a minimum, a proceeding in which the new assessment of the factual and legal circumstances that make it necessary to revoke a prior and valid administrative act are widely discussed. This court makes it clear that it does not call into question the power that assists every public administration to defend the public domain due to its characteristics of being imprescriptible and inalienable, or the virtual, implicit, or principled power of every administration to revoke its own acts for reasons of opportunity, convenience, or merit. However, the legal system does set clear and specific procedural channels for public administrations to guarantee regularity and legitimacy in their exercise and the rights and legitimate interests of the administered parties who are the recipients thereof, under penalty of nullity of the act issued." (The emphasis is supplied). From the foregoing, it is clear that only once the State has declared the act granting the municipal construction permit harmful (lesivo), could it begin to discuss the appropriateness of demolition, since it is even possible that the defect can be validated and the forestry permit granted, because the accused lacked the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) and it could be that it is granted and there is no need to demolish the dwelling. In this case, given the criminal courts' lack of jurisdiction to address the legality of the administrative function, it is superfluous to order a remand trial to hear the matter again; rather, it must be in the administrative venue that the competent authorities must initiate the proceeding and comply with due process, so that the registered owner can adequately exercise their right to defense. Therefore, the criminal appeal filed by the accused [[Placa2] ] is granted. The appealed judgment is partially reversed, and in its place, the demolition order for the dwelling house built on the property of the Partido de Puntarenas, registry number [[Placa1] ], between boundary markers [Placa3], described in [Placa4] [ ], is set aside. In all other respects, the judgment remains unchanged. Judge [Name4] dissents." ... See more Citations of Legislation and Doctrine Related Judgments *082011400454PE* Case File: 08-201140-0454-PE Against: [Name1] Offense: Illegal harvesting of forest products (Aprovechamiento ilegal de productos forestales) and another Victim: Natural Resources Res: 2020-414 Cartago Criminal Appeals Court. At sixteen hours thirty minutes on July tenth, two thousand twenty.
Appeal filed in the present case against [Name1] , of legal age, born on August eighteenth, nineteen fifty-nine, with identity card number CED1 - - , for the offenses of Illegal harvesting of forest products (Aprovechamiento ilegal de productos forestales) and Land-use change (Cambio en el uso de la tierra), to the detriment of Natural Resources. Judges Christian Fernández Mora and Jaime Robleto Gutiérrez, and Judge Ivette Carranza Cambronero participate in deciding the appeal. The accused [Name1] appeared on appeal, through a brief authenticated by licensed attorney Rodolfo Montero Pacheco.
Whereas:
1. That by judgment 09-2018 issued at nine hours thirty minutes on January nineteenth, two thousand eighteen, the Trial Court of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone, Osa venue, resolved: "POR TANTO: In accordance with the foregoing and Articles 35, 37, 39, and 41 of the Political Constitution; 8, paragraph 2 of the American Convention on Human Rights; 11 of the Universal Declaration of Human Rights; 14 of the International Covenant on Civil and Political Rights, 1, 11, 18, 20, 30, 31, 45, 50, 51 of the Penal Code, Article 19, 61, subsections a) and c) of the Forest Law 7575, Articles 1, 2, 3, 6, 8, 75 to 77, 111 to 116, 142 et seq., 265, 267, 269, 324 et seq., 360, 361, 363, 364, 365, 366 of the Criminal Procedure Code; [Name1] IS ACQUITTED OF ALL PENALTY AND RESPONSIBILITY for the offenses of VIOLATION OF THE FOREST LAW IN THE MODALITIES OF ILLEGAL HARVESTING OF FOREST PRODUCTS AND LAND-USE CHANGE, committed to the detriment of NATURAL RESOURCES. It is resolved without awarding costs in the criminal aspect. The civil action for damages filed by the Attorney General's Office against the civil defendant [Name1] is dismissed. The civil plaintiff is exempt from paying costs for having litigated in good faith. The demolition by the Municipality of Osa is ordered for the construction located on the property of the Partido de Puntarenas, Bahía Ballena Sector; at boundary markers 26-27-28, and which is described in plan P-0743355-2001, registered in the name of [Name2] . Once the judgment is final, file it and cancel the entry in the docket book. NOTIFY BY READING. FRANNIA CHAVARRÍA FLORES, JUDGE. (sic)."
2. That against the foregoing pronouncement, the accused [Name1] filed this appeal.
3. That having carried out the respective deliberation in accordance with the provisions of Article 466 of the Criminal Procedure Code, amended by Law 8837 published on December ninth, two thousand eleven (Creation of the Appeal of Sentence), the Court considered the issues raised in the appeal.
4. That the pertinent legal requirements have been observed in the proceedings.
Judge Fernández Mora drafts, and;
Considering:
I.- For complying with the legal requirements, the appeal brought by the accused [Name1] is admitted for its study on the merits, since from the study of the summary it follows that said appeal was filed on time, according to the legal deadline, and in accordance with the assumptions required for the adequate and correct understanding of the disagreements raised by the appellant, for the comprehensive review of the impugned judgment, as established by Article 8.2h of the American Convention on Human Rights, and Articles 458, 459, 460, and 462 of the Criminal Procedure Code.
II.- On November 20, 2019, a hearing requested by the appellant was held before the same judges resolving here, an occasion in which attorney Rodolfo Montero Pacheco, representing the accused, reiterated the arguments set forth in the appeal filed in writing and noted that only in a totalitarian judicial system could the demolition of the dwelling built by the accused be ordered without even having notified the property owner. For his part, the prosecutor from the Public Prosecutor's Office Appeals Unit, Julián Martínez Madriz, considered that this Court should uphold the impugned judgment in its entirety, since it would make no sense to order a remand trial because the construction of the dwelling was done in a forest area, where any type of construction is illegal, as another panel of this Court of Appeals indicated in vote number 292-2014, as authorization for construction at that site could never have been granted, and this position was also reiterated in vote 291-2015 of this Court. He ended by noting that it was pointless to conduct a remand trial to state the same reasoning that was resolved in the first instance. For her part, the accused [Name1] decided to exercise her right to testify and stated that the area where the dwelling was built was never a forest and that for 35 years she has dedicated herself to protecting it, that it was a pasture area and rather she has protected the forest. She indicated that what was cut was an area that did not have forest and that she cares for the place like "the apple of her eye." III.- In the sole ground for challenge, the appellant alleges deficient analytical and intellectual reasoning, leading her to make an excessive, disproportionate, and mainly arbitrary decision that violates fundamental rights. The evidence elements available were not analyzed, nor is there any record of the aspects in which the coherence or incoherence of the evidence consisted, or the consistency or inconsistency, truthfulness or falsehood of the witnesses and the rest of the evidence. Specifically, two defects or errors derive from the foregoing: A. The court did not correctly assess the evidence, since from the time Mr. [Name2] acquired property [Placa1] of the Partido de Puntarenas in 2003, the nature of the property has remained unchanged: land with cabins and scrubland (cabañas y charral), since cabins were already built from that time. From that moment, there was no annotation or restriction whatsoever indicating that it was land classified as forest. According to the land registry certification, visible at folio 438 of the main case file, it is a lot of 5,799 square meters and is a private property, without annotations or encumbrances (afectaciones) of any type, so it is clear that it is not in an area that was previously classified as an environmental protection area, except for compliance with alignments that had to be maintained due to the streams that exist there, which was duly complied with, according to the plan duly approved (Catastro P-743355-2001) by the National Institute of Housing and Urbanism, visible at folio 448 of the main case file. It was precisely this fact that allowed the construction of the house to continue to its completion, since the Municipality of Osa was missing that requirement. She indicates that at the time of requesting the construction permits in her capacity as special representative of her husband before the Municipality of Osa, no official warned of any irregularity due to any forest classification, but rather they allowed the construction in question. On one occasion they even shut down the works for not having provided the alignment approved by the INVU, but once this was complied with, the construction was allowed to continue. She relates that witness [Nombre3] indicated that when he inspected the site, there were signs that the place was part of a forest block, so he sent a second group of officials who carried out the inventory of standing and cut trees, to determine its extension with a georeferenced map. This witness indicates that many owners do not know they have a forest and that if the officials had arrived at the site and said that another type of permit was required. This version was corroborated by witness [Nombre4], who said that it was the second group that determined it was a forest. So how could the accused know that within her property there was a forest whose land use was changed (cambio de uso de la tierra). She points out that neither she nor her husband ever had the possibility of knowing that the land in question was a forest. She criticizes that despite being acquitted in the criminal and civil aspects, the demolition of the house built with all municipal permits was ordered, with the court exceeding its jurisdiction because that land was never classified as forest, which remains the case even ten years later. B. As a result of the deficient and biased analysis of the evidentiary elements, the court committed the enormous error of using a technical criterion issued after the facts to interpret and apply a norm retroactively and arbitrarily, because although it is clear that there is a fundamental right of citizens to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and that in areas previously determined and in accordance with the law, vested rights cannot be claimed, this is not the present case because her husband acquired the property without any annotation, encumbrance, or restriction indicating it was a forest, and in early 2008 decided to build a small house, for which he granted her a special power of attorney to process the permits before the Municipality of Osa. When the work was 50% advanced, several MINAET officials appeared to request the construction permits, and upon corroborating that they existed, they indicated that the land constituted a forest, but they did not order the suspension of the work nor did they notify any precautionary measure. After the completion of the construction, she was summoned to the prosecutor's office where she was informed that there was a criminal case against her for violations of the Forest Law (Ley Forestal). From her initial statement, she informed that the property was not hers, that it was held in the name of another person, and a simple subsequent technical criterion does not constitute a limitation on her husband's private property. She raises a defective procedural activity because it was ordered to demolish the house without her husband [Nombre2] having the opportunity to defend himself, to oppose challenges to the technical reports from SINAC, or to express himself in any way in the proceeding. She points out that the trial court forgets that no matter how much public interest exists, it is ordering the demolition of a house without even ordering a prior administrative proceeding for the demolition. She requests that the defective procedural activity be granted, and the provision of the trial court regarding the demolition of the dwelling, property of Mr. [Nombre2], be declared absolutely null. The appeal is granted: For the majority of this Chamber, the decision ordering the demolition of the dwelling built on the property of the Partido de Puntarenas, registry number [Placa1], not only lacks the proper statement of reasons, but also, due to the particularities of the case, the trial judge did not even have any jurisdiction to address the matter. Regarding the first of the statements made above, it must be noted that it was indeed determined during the trial that there was no way to establish that the accused knew the dwelling was being built in a forest area where she should have previously requested an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) or permits from the Ministry of Environment and Energy to carry out the construction, to the point that the Municipality of Osa itself had authorized all the permits to carry out the construction (see folio 56 of volume I of the main case file). As the appellant points out, the property where the construction was erected was not affected by any type of limitation or restriction for building in the land registry, but rather, as observed at folio 438 of volume II of the main case file, the National Registry establishes that the nature of the property is "cabins and scrubland" (cabañas y charral) and does not indicate at any time that it is a forest area. On the other hand, the area of the property in question had a size of 5,799 square meters, so it also did not harbor an area that met the requirements established by Article 3 of the Forest Law (Ley Forestal) to constitute a forest area (a forest ecosystem with an area of two or more hectares, characterized by the presence of mature trees of different ages, species, and varied size, with one or more canopies covering more than seventy percent (70%) of that area and where there are more than sixty trees per hectare of fifteen or more centimeters in diameter measured at breast height), such that she could have suspected that she was in a forest area where she had to request a permit for land-use change (cambio de uso del suelo). It was after the municipal construction permits were granted and the dwelling was well advanced, that the forestry engineers from MINAET appeared at the site and maintained that the area constituted a forest due to the density of 342.9 trees per hectare. However, the environmental damage expert report itself, offered as evidence to support the civil action for damages, indicates that the area does not meet all the legal requirements to be a forest (see folio 153 of the case file), which could explain the reason why the Municipality of Osa did not require the accused or Mr. [Nombre2] to provide the permit from the Forest Administration (Administración Forestal) and the environmental impact assessment from the Technical Environmental Secretariat (Secretaría Técnica Ambiental, SETENA). According to the foregoing picture, it is observed that the construction was erected in accordance with the law, which is why if the State intends to demolish the dwelling in question, it must first declare the harmfulness (lesividad) of the administrative act granting the construction permit for the dwelling, as provided by Article 34 of the Contentious-Administrative Procedure Code, which states: ARTICLE 34.- 1) When the Administration itself, author of an act declaratory of rights, intends to demand its annulment before the Contentious-Administrative Jurisdiction, the supreme hierarchical superior must previously declare it harmful (lesivo) to public, economic, or any other nature of interests. The maximum period for this shall be one year, counted from the day after it was issued, unless the act contains defects of absolute nullity, in which case, such declaration may be made while its effects last. In this latter case, the one-year period shall run from when its effects cease, and the judgment declaring nullity shall do so, only, for the purposes of its annulment and future inapplicability. 2) Harmfulness (Lesividad) referring to the protection of public domain property shall not be subject to a time limit. 3) The declaration of harmfulness (lesividad) of administrative acts issued by two or more ministries, or by these with any decentralized entity, shall correspond to the Government Council. In such cases, they may not be declared harmful (lesivos) by a minister of a different branch.
IV.Judge Robleto Gutiérrez dissents for the following reasons: I.- Background: Attorney Natalia Hidalgo Porras, Appeals Prosecutor, filed an appeal in cassation against sentence number 2018-283 of 13:30 hours on June 8, 2018, issued by the Criminal Sentence Appeals Tribunal of Cartago, which resolved to grant the appeal filed by the private defense, declaring the ineffectiveness of the appealed judgment, insofar as it ordered the demolition of the dwelling house built on the property of the Partido de Puntarenas, registration number [Placa1], between boundary markers 26-27-28, described in plan P-0743355-2001, but without ordering the corresponding remand, for the discussion of this aspect again, establishing instead, that such demolition must be discussed by the Administration, in the venue and through the corresponding administrative and jurisdictional procedures. By means of resolution 2019-00119 of 10:08 hours on February 8, 2019, the Third Chamber of the Supreme Court of Justice admitted the sole ground of the cassation appeal filed by the representative of the Public Ministry, in which non-observance of a procedural legal precept is alleged, specifically that established in numeral 142 ibid. She argues that in the appealed judgment there is an absence of reasoning regarding the decision not to order the corresponding remand trial, and on the contrary, obliges the Administration to resort to another avenue in order to discuss the matter relating to the demolition of the dwelling, thus denying the prosecutorial representation this possibility. The merits of the duly admitted prosecutorial challenge were resolved by resolution number 2019-01117 of 10:14 hours on September 13, 2019, by the same Criminal Cassation Chamber, which ordered, as relevant: “Por Tanto: Se declara con lugar el recurso de casación presentado por la señora fiscal Natalia Hidalgo Porras. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, N°2018 - 283, dictada al ser las 13:30 horas del 8 de junio de 2018. Se dispone ordenar el reenvío a dicho Tribunal para que una integración diferente resuelva lo concerniente a la posibilidad de ordenarse la demolición de la vivienda construida dentro de la zona protegida, dentro del proceso penal, o bien, mediante una vía distinta a éste, último; bajo una debida fundamentación. Notifíquese.” [sic]. II.- From the foregoing, it is clear that the object of the remand to this Chamber is not to discuss the criminal acquittal of [Nombre6], which is final, but rather, a specific aspect of what was partially annulled from resolution number 2018-283 of 13:30 hours on June 8, 2018, issued by the Criminal Sentence Appeals Tribunal of Cartago. The Third Chamber of the Supreme Court of Justice determined that the aforementioned sentence was partially annulled because: “la resolución dictaminada carece de una debida argumentación sobre la imposibilidad de ordenar el reenvío para que se resolviera la solicitud de derribo .de las obras, pretendida por la parte actora civil y el Ministerio Público, vulnerando el Tribunal de Apelación por consiguiente, su deber de fundamentar y motivar acorde a nuestro ordenamiento jurídico la resolución de marras. Siendo que las reglas de fundamentación establecidas en los numerales 142 y 184 del Código Procesal Penal, son de obligatorio acatamiento para los Tribunales de Apelación, que en este caso, lo conminaba a resolver, de manera definitiva, no solo la situación jurídica del tercero afectado, sino que, además, debía referir lo correspondiente a la alteración sufrida en la zona protegida, lo que exigía más que una simple remisión a otra vía distinta de la sede penal.” [sic], (see folio 187 of the virtual file). III.- Regarding the thema decidendum of the remand: the quid (essence or key point) of the issue to be settled consists of resolving with proper reasoning whether the building constructed on the property of the Partido de Puntarenas, registration number [Placa1], which has cadastral plan P-743355-2001, approved by INVU, which apparently allowed the construction of the dwelling until its completion, must be demolished as ordered by the Trial Court or not. It being a fact that the registered owner of the property, that is, the husband of [Nombre6], specifically [Nombre2], who acquired that property on April 3, 2003, was not summoned to the process. These facts, as such, are not disputed by the parties. The 120-square-meter house is located in Bahía Ballena de Osa. Indeed, the trial judge ordered: “...Se ordena la demolición por parte de la Municipalidad de Osa de la construcción ubicada en la propiedad del partido de Puntarenas, sector de Bahía Ballena, en los mojones 26L27-28, y que se encuentra descrita en el plano P-0743355-2001 perteneciente registralmente a [Nombre2], dato que se acredita mediante la certificación registral de folios 437 y 438 que esa propiedad pertenece al plano P-0743355-2001, misma que reconoció la propia imputada como de su esposo [Nombre2] y su persona. Es por ello que no hay confusión de que sea la propiedad donde se realizó la corta de los diez árboles y la construcción de la vivienda. Ahora bien, basada en los artículos 103 del Código Penal y 140 del Código Procesal Penal, 50 de la Constitución Política, aunque se haya demostrado que registralmente el dueño de la propiedad es [Nombre2] esposo. - de [Nombre1] _ , en Costa Rica existe el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en tutela a ese derecho existen restricciones al derecho de propiedad, así como a algunos de aquellos derechos derivados o relaciones con el mismo, en este caso hablamos de terrenos con cobertura de bosque, para el cual son conocidas las prohibiciones para el cambio en el uso de la tierra sin autorización del Minae. Con base en lo anterior, tal como se logró acreditar en jüicio, la construcción realizada. dentro de la propiedad registral de [Nombre2] no tiene autorización alguna, por lo que es ilegal, y siendo que su consecuencia es el derribo, por no cumplir con esa legalidad.” (folio 483). [sic] (see folio 143 of the virtual file). What was criticized about sentence 2018-283 of 13:30 hours on June 8, 2018, of the Appeals Tribunal of Cartago, which reversed that decision to demolish the dwelling, by vote number 2019-01117 of 10:14 hours on September 13, 2019, of the Third Chamber of the Supreme Court of Justice, is that the Appeals Tribunal did not give reasons for why it did not order the remand of the case so that the appropriateness or not of the demolition of the dwelling could be resolved before the Court of origin, but rather, confirming that due process had been violated by not summoning the registered owner of the property, that is [Nombre2], it curtailed the possibility for the Public Ministry and the civil plaintiff to have the procedural opportunity to discuss this point in an adversarial proceeding, because, without reasoning, it referred the discussion to the corresponding avenue, considering that the participation of [Nombre2] in a remand trial would not “allow full use of his rights” (see folio 147 of the virtual file). This judge differs from the criterion of the esteemed judges of the majority vote, because: a) we consider that a reasoned decision about whether or not to order the demolition of the property in question cannot be made without conducting an adversarial proceeding on this point with the presence of all parties so that they can examine and cross-examine all admitted evidence; b) the decision made by the a quo is subject to the appeals regime strictly provided for in the criminal process, so that no party is deprived of the procedural opportunity to exercise their right to appeal; c) the substantive conviction regarding the appropriateness or not of the demolition of the dwelling can only come from the exercise of the principles of immediacy and adversarial process that the hearing provides, so it is a resolution that corresponds to the trial judge who must summon all interested parties and decide the point. Consequently, no substantive ruling is issued regarding the demolition of the property, a decision that will correspond to the Remand Tribunal. Partial annulment of what was resolved by the a quo in sentence number 09-2018 of 9:30 hours on January 19, 2018, issued by the Tribunal of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone, Osa, insofar as it orders the demolition by the Municipalidad de Osa of the construction located on the property of the Partido de Puntarenas, Bahía Ballena sector, at boundary markers 26-27-28, and which is described in plan P-0743355-2001, belonging registry-wise to [Nombre2]. In all other respects, the judgment remains unaltered.
POR TANTO
By majority, the appeal of the criminal sentence filed by the accused [Nombre1] is granted. The appealed judgment is partially revoked, and in its place, the demolition order for the dwelling house built on the property of the Partido de Puntarenas, registration number [Placa1], between boundary markers 26-27-28, described in plan P-0743355-2001, is set aside. In all other respects, the judgment remains unaltered. Judge Robleto Gutiérrez dissents. Let it be known. Judge Robleto Gutiérrez dissents and partially annuls what was resolved by the a quo in sentence number 09-2018 of 9:30 hours on January 19, 2018, issued by the Tribunal of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone, Osa, insofar as it orders the demolition by the Municipalidad de Osa of the construction located on the property of the Partido de Puntarenas, Bahía Ballena sector, at [Dirección2], and which is described in plan P-0743355-2001, belonging registry-wise to [Nombre2]. In all other respects, the judgment remains unaltered. Orders the remand to the Tribunal of origin, solely for that point to be substantiated, with the appearance at a hearing of all interested parties.
schaves *6F46JUPLNXA61* IVETTE CARRANZA CAMBRONERO - JUEZ/A DECISOR/A *C98O6I6FTM461* JAIME ROBLETO GUTIERREZ - JUEZ/A DECISOR/A *DBRAJLEW23A61* CHRISTIAN FERNANDEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A Judicial Circuit of Cartago Telephones: 2551-2713 or 2553-0340. Fax: 2551-2355. Email: [...]
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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con Voto Salvado Normativa Internacional: Convención americana sobre derechos humanos, Pacto de San José Normativa internacional Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Responsabilidad civil derivada del hecho punible Subtemas:
Falta de competencia de los tribunales penales para ordenar el derribo de una construcción hecha con permisos municipales que no han sido declarados como lesivos en sede contenciosa.
Tema: Restitución de las cosas objeto del hecho punible Subtemas:
Falta de competencia de los tribunales penales para ordenar el derribo de una construcción hecha con permisos municipales que no han sido declarados como lesivos en sede contenciosa.
Tema: Competencia penal Subtemas:
Falta de competencia de los tribunales penales para ordenar el derribo de una construcción hecha con permisos municipales que no han sido declarados como lesivos en sede contenciosa.
"III.- [...] Elrecurso se declara con lugar: Para la mayoría de esta Cámara, la decisión que ordenó la demolición de la vivienda construida en la finca del Partido de Puntarenas matrícula [[Placa1] ] no solo carece de la debida fundamentación, sino que por las particularidades del caso, ni siquiera la juzgadora de mérito tenía competencia alguna para referirse al tema. En cuanto a la primera de las afirmaciones antes realizadas, debe señalarse que ciertamente durante el debate se logró determinar que no hab ía forma para establecer que la imputada conocía que la vivienda se estaba construyendo en una zona de bosque en la que tuviese que haber solicitado previamente un estudio de impacto ambiental o los permisos al Ministerio del Ambiente y Energía para realizar la construcción, al punto de que la propia Municipalidad de Osa había autorizado todos los permisos para realizar la construcción (ver folio 56 del tomo I del expediente principal). Tal como lo señala la recurrente, la propiedad donde se levantó la construcción no se encontraba afectada registralmente por ningún tipo de limitación o restricción para construir, sino que tal como se observa a folio 438 del tomo II del expediente principal, en el Registro Nacional se establece que la naturaleza de la finca es de “cabañas y charral” y no indica en ningún momento que se trate de una zona de bosque. Por otra parte, el área de la finca en cuesti ón tenía una medida de 5.799 metros cuadrados, por lo que tampoco albergaba un área que cumpliera con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley Forestal para constituir un área de bosque ( ecosistema boscoso con una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho), como para que sospechara que se encontraba en un área de bosque en la que tuviera que solicitar un permiso para el cambio de uso del suelo. Es con posterioridad a que se otorgan los permisos municipales para construir y que la vivienda está muy avanzada, que los ingenieros forestales del MINAET se presentaron en el lugar y sostienen que la zona constituye un bosque por la densidad de 342,9 árboles por hectárea. Sin embargo, el propio peritaje del daño ambiental que se ofrece como prueba para sustentar la acción civil resarcitoria, indica que la zona no cumple con todos los requisitos de ley para ser un bosque (ver folio 153 del expediente), lo que podría explicar la razón de por qué la Municipalidad de Osa no requirió a la imputada o al señor [Nombre [Nombre1]] que aportara el permiso a la Administración Forestal y el estudio de impacto ambiental de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA). De acuerdo con el anterior panorama, se observa que la construcción se levantó conforme a derecho, razón por la que si el Estado pretende demoler la vivienda en cuestión, primero debe declarar la lesividad del acto administrativo que otorgó el permiso de construcción de la vivienda, según lo dispone el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dispone: ARTÍCULO 34.- 1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura. 2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo. 3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados lesivos por un ministro de distinto ramo. 4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida por el superior jer árquico supremo. 5) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda”. Como se observa, los órganos jurisdiccionales competentes para discutir el tema de la legalidad de la función administrativa del Estado no son otros que los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no los tribunales penales, tal como lo establece el artículo 49 de la Constituci ón Política. Esa es la razón por la que el proceso penal no es el adecuado para discutir el tema, ni el juez penal el competente para resolver el tema del derribo de la vivienda en cuestión. Precisamente por encontrarse la construcción amparada en actos administrativos que no han sido declarados inválidos o ilegales por la autoridad jurisdiccional que por disposición constitucional correspondería hacerlo es que no resultan de aplicación en este caso los precedentes de este Tribunal que citó el representante del Ministerio Público durante su participación en la audiencia llevada a cabo ante esta Cámara, pues no se trata de asuntos en los que se haya determinado que las construcciones se hayan realizado al margen de la legalidad, sino precisamente en una propiedad privada sin ningún tipo de restricción o afectación al derecho de propiedad y sin que fuera evidente conocer que se estaba en presencia de una zona de bosque. En términos similares a los que aquí se señala ha resuelto el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, en la resoluci ón No. 385-2006, de las diez horas con veinte minutos del seis de setiembre de dos mil seis, en donde indicó: “III.- En el sub-lite, es evidente que el referido establecimiento denominado “El Barrilito” funciona como restaurante, bar y discoteca bajo el amparo de un permiso tácito que legitimó el uso de un espacio determinado del área pública de la zona marítimo terrestre y su explotación. Consecuentemente, si a juicio del Ayuntamiento existe una discordancia grave entre el contenido del acuerdo referido y el interés público por una nueva ponderación de las circunstancias de hecho o antecedentes fácticos (motivo) –determinada, básicamente, por la sentencia penal a que se ha hecho referencia- o del interés público involucrado, debe incoar un procedimiento administrativo ordinario –que garantice suficientemente el contradictorio, el debido proceso y la defensa- para la revocación del permiso de uso tácito otorgado a [Nombre2] . De igual forma, al existir derechos patrimoniales de por medio –inversión en la construcci ón, el punto comercial y la clientela- la corporación territorial debe recabar el dictamen de la Contraloría General de la República y, si es el caso, el acto final vertido debe contener un reconocimiento y, de ser posible, el cálculo de la indemnización respectiva. No puede pretender la Municipalidad recurrida ejecutar de forma directa, inmediata e intempestiva una sentencia penal, puesto que, en los procesos penales no se discute o debate ampliamente sobre la regularidad o no del ejercicio de la potestad revocatoria por parte de una administración pública. El Juez Penal no tiene competencia para revisar la legalidad de la función administrativa, esa competencia le fue atribuida de forma exclusiva y excluyente por norma constitucional (reserva de constitución) –artículo 49- al Juez Contencioso Administrativo . Al respecto, conviene agregar que cualquier administración pública puede proteger o defender el dominio público por las vías de hecho cuando el administrado se introduce al mismo a usarlo y explotarlo por la misma vía. Síguese de lo anterior, que cuando el administrado usa el dominio público por una vía de derecho –v. gr. permiso tácito-, únicamente, puede ser excluido de su uso por una vía de igual naturaleza, es decir, a través de un procedimiento administrativo en el que se garantice la regularidad y legalidad en el ejercicio de la potestad revocatoria. De otra parte, el artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre debe ser interpretado de forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico y de manera conforme con el Derecho de la Constitución. Ciertamente, ese último ordinal habilita a cualquier autoridad de la jurisdicción y a las municipalidades al desalojo de los infractores de esa ley y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones e instalaciones realizadas por aquéllos sin responsabilidad ninguna. Obsérvese que el propio artículo 13 habla de una información previa levantada al efecto –que no es más que un procedimiento administrativo- “si se estimare necesaria”. Esa necesidad se encuentra impuesta por la legitimidad o ilegitimidad de la ocupación, de tal manera que –como se indicó supra- si el administrado ingresó por la vía de hecho puede ser excluido y expulsado por la misma vía pero si lo respalda un permiso emanado de la propia administración municipal, aunque el mismo sea tácito, irremisiblemente, debe abrirse un procedimiento o información previa. En este último caso –que es el del sub-examine-, el administrado se encuentra amparado por el principio de la confianza legítima en la administraci ón, puesto que, ésta previamente ha dictado actos o realizado actuaciones que amparan su actuación y en los cuales conf ía. En la especie la confianza legítima del recurrente fue creada por el oficio No. UR-101 de la Directora de Urbanismo de 20 de abril de 1990, en la que le afirmó al anterior poseedor o permisionario –Edwin [Nombre3] - que el rancho que pretendía construir se ubicaba en la “Zonificación del Plan Regulador del sector Oeste de Esterillos como de uso comercial. Por lo tanto el uso urbano para restaurant y bar es afín a lo que el Plan Regulador propone para ese sector”, así como por las ocasiones en que la Municipalidad le recibió dinero por concepto de “derecho de ocupación” y “alquiler de terrenos en la zona marítimo terrestre”. Al administrado que ha confiado legítimamente en la administración pública, al permitirle realizar una actuación determinada se le debe garantizar, como mínimo, un procedimiento en el que se discutan ampliamente la nueva valoraci ón de las circunstancias fácticas y jurídicas que imponen revocar un acto administrativo previo y válido. Este tribunal deja claro que no pone en tela de duda la potestad que asiste a toda administración pública de defender el dominio público por sus características de imprescriptible e inalienable o la potestad virtual, implícita o de principio de toda administración de revocar sus propios actos por razones de oportunidad, conveniencia o mérito. No obstante, el ordenamiento jurídico sí le fija a las administraciones públicas cauces procedimentales claros y específicos para garantizar la regularidad y legitimidad en su ejercicio y los derechos e intereses legítimos de los administrados destinatarios de las mismas, so pena de nulidad del acto dictado". (Los resaltados son suplidos). De lo anterior se desprende que solo hasta que el Estado haya declarado lesivo el acto de otorgamiento del permiso municipal de construcción, podría entrar a discutir sobre la procedencia de la demolición, pues incluso hasta es posible que el vicio pueda convalidarse y otorgarse el permiso forestal, pues a la imputada le faltó el estudio de impacto ambiental y podría ser que se le otorgue y no haya necesidad de derribar la vivienda. En este caso, dada la falta de competencia de los tribunales penales para referirse a la legalidad de la función administrativa, resulta superfluo ordenar un juicio de reenvío para sustanciar nuevamente el asunto, sino que deberá ser en sede administrativa que deberá las autoridades competentes entablar el proceso y cumplir con el debido proceso, a fin de que el propietario registral pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Por lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación de la sentencia penal interpuesto por la encartada [[Placa2] ] . Se revoca parcialmente el fallo venido en alzada, y en su lugar, se deja sin efecto la orden de derribo de la de la casa de habitación construida en la finca del Partido de Puntarenas matrícula [[Placa1] ], entre los mojones [Placa3], descrita en el [Placa4] [ ]. En todo lo demás, el fallo permanece incólume. El juez [Nombre4] salva el voto." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *082011400454PE* Contra: [Nombre1] Delito: Aprovechamiento ilegal de productos forestales y otro Ofendido: Los Recursos Naturales Res: 2020-414 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. A las dieciséis horas treinta minutos del diez de julio de dos mil veinte.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, nacida el dieciocho de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, con cédula de identidad número CED1 - - , por los delitos de Aprovechamiento ilegal de productos forestales y Cambio en el uso de la tierra, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Christian Fernández Mora y Jaime Robleto Gutiérrez y la jueza Ivette Carranza Cambronero. Se apersonó en apelación la encartada [Nombre1] , mediante escrito autenticado por el licenciado Rodolfo Montero Pacheco.
Resultando:
1. Que mediante sentencia 09-2018 de las nueve horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 35, 37, 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 11, 18, 20, 30, 31, 45, 50, 51 del Código Penal, artículo 19, 61 inciso a) y c) de la Ley Forestal 7575, artículos 1, 2, 3, 6, 8, 75 al 77, 111 al 116, 142 y siguientes, 265, 267, 269, 324 y siguientes, 360, 361, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal; SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre1] por los delitos de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL EN LA MODALIDAD DE APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES Y CAMBIO EN EL USO DE LA TIERRA, coMetido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Se resuelve sin condenatoria en costas en lo penal. Se declara sin lugar acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra de la demandada civil [Nombre1] . Se exime del pago de las costas a la actora civil por haber litigado de buena fe. Se ordena la demolición por parte de la Municipalidad de Osa de la construcción ubicada en la propiedad del partido de Puntarenas, sector de Bahía Ballena; en los mojones 26-27-28, y que se encuentra descrita en el plano P-0743355-2001 perteneciente registralmente a [Nombre2] . Firme el fallo, archívese y cancélese del libro de entradas. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. FRANNIA CHAVARRÍA FLORES, JUEZA. (sic)."
2. Que contra el anterior pronunciamiento, la endilgada [Nombre1] interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez Fernández Mora, y;
Considerando:
I.- Por cumplir con los requisitos legales, se admite para su estudio de fondo el recurso incoado por la imputada [Nombre1] , pues del estudio del sumario se colige que dicho recurso se presentó en tiempo, conforme al plazo de ley, y de acuerdo a los presupuestos que se requieren para el adecuado y correcto conocimiento de las inconformidades planteadas por el recurrente, en orden al examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal.
II.- El pasado 20 de noviembre de 2019, se llevó a cabo ante los mismos jueces que aquí resuelven la audiencia solicitada por la recurrente, oportunidad en la que el abogado Rodolfo Montero Pacheco, en representación de la imputada reiteró los argumentos plasmados en el recurso planteado por escrito y señaló que solo en un sistema judicial totalitario se podría ordenar el derribo de la vivienda construida por la imputada sin siquiera haberle notificado al propietario de la finca. Por su parte, el fiscal de la Fiscalía de Impugnaciones del Ministerio Público, Julián Martínez Madriz, consideró que este Tribunal debía mantener la sentencia impugnada en todos sus extremos, puesto que no tendría sentido ordenar un juicio de reenvío porque la construcción de la vivienda se hizo en una zona de bosque, en donde es ilegal cualquier tipo de construcción, tal como lo ha indicado otra integración de este Tribunal de Apelaciones en el voto número 292-2014, pues nunca se podría haber brindado una autorización para construcción en ese sitio y esta posición también fue reiterada en el voto 291-2015 de este Tribunal. Finalizó señalando que resultaba ocioso realizar un juicio de reenvío para fundamentar exactamente lo mismo que se resolvió en primera instancia. Por su parte, la imputada [Nombre1] , decidió hacer uso de su derecho de declarar y manifestó que el área donde se construyó la vivienda nunca fue bosque y que desde hace 35 años ella se ha dedicado a protegerla, que esa era una zona de potrero y más bien el bosque ella lo ha protegido. Indicó que lo que se cortó fue un área que no tenía bosque y que el lugar lo cuida como “la niña de sus ojos”.
III.- En el único motivo de impugnación, la recurrente alega la fundamentación analítica e intelectiva deficiente, llevándolo a tomar una decisión excesiva, desproporcionada y principalmente arbitraria, que transgrede derechos fundamentales. No se analizan los elementos de juicio con que se cuenta ni se deja constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia de la prueba, ni de la consistencia o inconsistencia, veracidad o falsedad de los testigos y el resto de la prueba. En concreto, existen dos vicios o errores derivados de lo anterior: A. El tribunal no valoró correctamente la prueba, pues desde que en el año 2003 el señor [Nombre2] adquirió la finca matrícula [Placa1] del Partido de Puntarenas, la naturaleza de la propiedad se ha mantenido incólume: terreno de cabañas y charral, pues desde ese momento existían cabañas construidas. Desde ese momento no existía anotación o restricción alguna que indicara que se trataba de un terreno catalogado como bosque. Según la certificación registral, visible a folio 438 del expediente principal, se trata de un terreno de 5.799 metros cuadrados y es una propiedad privada, sin anotaciones o afectaciones de ningún tipo, por lo que es claro que no se encuentra en un área que previamente haya sido catalogada como de protección ambiental, salvo en lo que se refiere al cumplimiento de los alineamientos que debían guardarse por las quebradas que ahí existen, lo cual se cumplió debidamente, de acuerdo al plano debidamente visado (Catastro P-743355-2001) por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, visible a folio 448 del expediente principal. Fue precisamente este hecho lo que permitió continuar con la construcción de la casa hasta su terminación, ya que la Municipalidad de Osa echaba de menos ese requisito. Indica que al momento de solicitar los permisos de construcción en su condición de apoderada especial de su esposo ante la Municipalidad de Osa, ningún funcionario advirtió ninguna irregularidad por alguna clasificación de bosque, sino que permitieron la construcción en cuestión. Incluso en una ocasión clausuraron las obras por no haberse aportado el alineamiento aprobado por el INVU, pero una vez cumplido se permitió continuar la construcción. Refiere que el testigo [Nombre3] indicó que cuando inspección el sitio había indicios de que el lugar era parte de un bloque de bosque, por eso envió un segundo grupo de funcionarios que realizaron el inventario de árboles en pie y cortados, para determinar con un mapa georreferenciado su extensión. Este testigo indica que muchos propietarios no saben que tiene un bosque y que los funcionarios hubiera llegado al sitio y hubieran dicho que procedía otro tipo de permiso. Esta versión fue corroborada por el testigo [Nombre4] , quien dijo que el segundo grupo fue el que determinó que se trataba de un bosque. Entonces cómo podía saber la imputada que dentro de su propiedad existía un bosque al que se le cambió el uso de la tierra. Señala que tanto ella como su esposo nunca tuvieron posibilidad de saber que el terreno en cuestión se trataba de un bosque. Fustiga que a pesar de que se le absolvió en lo penal y en lo civil, se ordenó la demolición de la casa construida con todos los permisos municipales, excediendo sus competencias el tribunal porque ese terreno nunca fue calificado como bosque, lo que se mantiene incluso diez años después. B. Producto del deficiente y sesgado análisis de los elementos probatorios, el tribunal cometió el enorme yerro de utilizar un criterio técnico emitido con posterioridad a los hechos para interpretar y aplicar una norma de manera retroactiva y arbitraria, pues aunque está clara que existe una derecho fundamental de los ciudadanos de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y que en las áreas determinadas previamente y de acuerdo con la ley, no se pueden alegar derechos adquiridos, este no es el presente caso porque su esposo adquirió la finca sin anotación, gravamen o restricción alguna que señalara que era un bosque y a inicios del año 2008 decidió construir una pequeña casa, por lo que le otorgó un poder especial para tramitar los permisos ante la Municipalidad de Osa. Cuando la obra se encuentra con un avance del 50 se presentaron varios funcionarios del MINAET a solicitar los permisos de construcción y al corroborar que existían indicaron que el terreno constituía un bosque, pero no ordenaron la suspensión de la obra ni notificaron ninguna medida cautelar. Posteriormente a la finalización de la construcción se le citó a la fiscalía donde se le informó que existía una causa penal en su contra por infracciones a la Ley Forestal. Desde su indagatoria informó que la propiedad no era suya que se encontraba a nombre de otra persona y el simple criterio técnico posterior no constituye una limitación a la propiedad privada de su esposo. Plantea una actividad procesal defectuosa porque se ordenó demoler la casa sin que su esposo [Nombre2] tuviera oportunidad de defenderse, de oponer cuestionamientos a los informes técnicos del SINAC, y de manifestarse de forma alguna en el proceso. Señala que el a quo olvida que por más interés público que exista, se está ordenando demoler una casa sin ordenar siquiera un proceso administrativo previo a la demolición. Solicita que se declare con lugar la actividad procesal defectuosa y se declare absolutamente nula la disposición del a quo en relación con la demolición de la vivienda, propiedad del señor [Nombre2] . El recurso se declara con lugar: Para la mayoría de esta Cámara, la decisión que ordenó la demolición de la vivienda construida en la finca del Partido de Puntarenas matrícula [Placa1] no solo carece de la debida fundamentación, sino que por las particularidades del caso, ni siquiera la juzgadora de mérito tenía competencia alguna para referirse al tema. En cuanto a la primera de las afirmaciones antes realizadas, debe señalarse que ciertamente durante el debate se logró determinar que no había forma para establecer que la imputada conocía que la vivienda se estaba construyendo en una zona de bosque en la que tuviese que haber solicitado previamente un estudio de impacto ambiental o los permisos al Ministerio del Ambiente y Energía para realizar la construcción, al punto de que la propia Municipalidad de Osa había autorizado todos los permisos para realizar la construcción (ver folio 56 del tomo I del expediente principal). Tal como lo señala la recurrente, la propiedad donde se levantó la construcción no se encontraba afectada registralmente por ningún tipo de limitación o restricción para construir, sino que tal como se observa a folio 438 del tomo II del expediente principal, en el Registro Nacional se establece que la naturaleza de la finca es de “cabañas y charral” y no indica en ningún momento que se trate de una zona de bosque. Por otra parte, el área de la finca en cuestión tenía una medida de 5.799 metros cuadrados, por lo que tampoco albergaba un área que cumpliera con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley Forestal para constituir un área de bosque ( ecosistema boscoso con una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho), como para que sospechara que se encontraba en un área de bosque en la que tuviera que solicitar un permiso para el cambio de uso del suelo. Es con posterioridad a que se otorgan los permisos municipales para construir y que la vivienda está muy avanzada, que los ingenieros forestales del MINAET se presentaron en el lugar y sostienen que la zona constituye un bosque por la densidad de 342,9 árboles por hectárea. Sin embargo, el propio peritaje del daño ambiental que se ofrece como prueba para sustentar la acción civil resarcitoria, indica que la zona no cumple con todos los requisitos de ley para ser un bosque (ver folio 153 del expediente), lo que podría explicar la razón de por qué la Municipalidad de Osa no requirió a la imputada o al señor [Nombre2] que aportara el permiso a la Administración Forestal y el estudio de impacto ambiental de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA). De acuerdo con el anterior panorama, se observa que la construcción se levantó conforme a derecho, razón por la que si el Estado pretende demoler la vivienda en cuestión, primero debe declarar la lesividad del acto administrativo que otorgó el permiso de construcción de la vivienda, según lo dispone el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dispone: ARTÍCULO 34.- 1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura. 2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo. 3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados lesivos por un ministro de distinto ramo. 4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida por el superior jerárquico supremo. 5) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda”. Como se observa, los órganos jurisdiccionales competentes para discutir el tema de la legalidad de la función administrativa del Estado no son otros que los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no los tribunales penales, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Política. Esa es la razón por la que el proceso penal no es el adecuado para discutir el tema, ni el juez penal el competente para resolver el tema del derribo de la vivienda en cuestión. Precisamente por encontrarse la construcción amparada en actos administrativos que no han sido declarados inválidos o ilegales por la autoridad jurisdiccional que por disposición constitucional correspondería hacerlo es que no resultan de aplicación en este caso los precedentes de este Tribunal que citó el representante del Ministerio Público durante su participación en la audiencia llevada a cabo ante esta Cámara, pues no se trata de asuntos en los que se haya determinado que las construcciones se hayan realizado al margen de la legalidad, sino precisamente en una propiedad privada sin ningún tipo de restricción o afectación al derecho de propiedad y sin que fuera evidente conocer que se estaba en presencia de una zona de bosque. En términos similares a los que aquí se señala ha resuelto el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, en la resolución No. 385-2006, de las diez horas con veinte minutos del seis de setiembre de dos mil seis, en donde indicó: “III.- En el sub-lite, es evidente que el referido establecimiento denominado “El Barrilito” funciona como restaurante, bar y discoteca bajo el amparo de un permiso tácito que legitimó el uso de un espacio determinado del área pública de la zona marítimo terrestre y su explotación. Consecuentemente, si a juicio del Ayuntamiento existe una discordancia grave entre el contenido del acuerdo referido y el interés público por una nueva ponderación de las circunstancias de hecho o antecedentes fácticos (motivo) –determinada, básicamente, por la sentencia penal a que se ha hecho referencia- o del interés público involucrado, debe incoar un procedimiento administrativo ordinario –que garantice suficientemente el contradictorio, el debido proceso y la defensa- para la revocación del permiso de uso tácito otorgado a [Dirección1] . De igual forma, al existir derechos patrimoniales de por medio –inversión en la construcción, el punto comercial y la clientela- la corporación territorial debe recabar el dictamen de la Contraloría General de la República y, si es el caso, el acto final vertido debe contener un reconocimiento y, de ser posible, el cálculo de la indemnización respectiva. No puede pretender la Municipalidad recurrida ejecutar de forma directa, inmediata e intempestiva una sentencia penal, puesto que, en los procesos penales no se discute o debate ampliamente sobre la regularidad o no del ejercicio de la potestad revocatoria por parte de una administración pública. El Juez Penal no tiene competencia para revisar la legalidad de la función administrativa, esa competencia le fue atribuida de forma exclusiva y excluyente por norma constitucional (reserva de constitución) –artículo 49- al Juez Contencioso Administrativo. Al respecto, conviene agregar que cualquier administración pública puede proteger o defender el dominio público por las vías de hecho cuando el administrado se introduce al mismo a usarlo y explotarlo por la misma vía. Síguese de lo anterior, que cuando el administrado usa el dominio público por una vía de derecho –v. gr. permiso tácito-, únicamente, puede ser excluido de su uso por una vía de igual naturaleza, es decir, a través de un procedimiento administrativo en el que se garantice la regularidad y legalidad en el ejercicio de la potestad revocatoria. De otra parte, el artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre debe ser interpretado de forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico y de manera conforme con el Derecho de la Constitución. Ciertamente, ese último ordinal habilita a cualquier autoridad de la jurisdicción y a las municipalidades al desalojo de los infractores de esa ley y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones e instalaciones realizadas por aquéllos sin responsabilidad ninguna. Obsérvese que el propio artículo 13 habla de una información previa levantada al efecto –que no es más que un procedimiento administrativo- “si se estimare necesaria”. Esa necesidad se encuentra impuesta por la legitimidad o ilegitimidad de la ocupación, de tal manera que –como se indicó supra- si el administrado ingresó por la vía de hecho puede ser excluido y expulsado por la misma vía pero si lo respalda un permiso emanado de la propia administración municipal, aunque el mismo sea tácito, irremisiblemente, debe abrirse un procedimiento o información previa. En este último caso –que es el del sub-examine-, el administrado se encuentra amparado por el principio de la confianza legítima en la administración, puesto que, ésta previamente ha dictado actos o realizado actuaciones que amparan su actuación y en los cuales confía. En la especie la confianza legítima del recurrente fue creada por el oficio No. UR-101 de la Directora de Urbanismo de 20 de abril de 1990, en la que le afirmó al anterior poseedor o permisionario –[Nombre5] - que el rancho que pretendía construir se ubicaba en la “Zonificación del Plan Regulador del sector Oeste de Esterillos como de uso comercial. Por lo tanto el uso urbano para restaurant y bar es afín a lo que el Plan Regulador propone para ese sector”, así como por las ocasiones en que la Municipalidad le recibió dinero por concepto de “derecho de ocupación” y “alquiler de terrenos en la zona marítimo terrestre”. Al administrado que ha confiado legítimamente en la administración pública, al permitirle realizar una actuación determinada se le debe garantizar, como mínimo, un procedimiento en el que se discutan ampliamente la nueva valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas que imponen revocar un acto administrativo previo y válido. Este tribunal deja claro que no pone en tela de duda la potestad que asiste a toda administración pública de defender el dominio público por sus características de imprescriptible e inalienable o la potestad virtual, implícita o de principio de toda administración de revocar sus propios actos por razones de oportunidad, conveniencia o mérito. No obstante, el ordenamiento jurídico sí le fija a las administraciones públicas cauces procedimentales claros y específicos para garantizar la regularidad y legitimidad en su ejercicio y los derechos e intereses legítimos de los administrados destinatarios de las mismas, so pena de nulidad del acto dictado". (Los resaltados son suplidos). De lo anterior se desprende que solo hasta que el Estado haya declarado lesivo el acto de otorgamiento del permiso municipal de construcción, podría entrar a discutir sobre la procedencia de la demolición, pues incluso hasta es posible que el vicio pueda convalidarse y otorgarse el permiso forestal, pues a la imputada le faltó el estudio de impacto ambiental y podría ser que se le otorgue y no haya necesidad de derribar la vivienda. En este caso, dada la falta de competencia de los tribunales penales para referirse a la legalidad de la función administrativa, resulta superfluo ordenar un juicio de reenvío para sustanciar nuevamente el asunto, sino que deberá ser en sede administrativa que deberá las autoridades competentes entablar el proceso y cumplir con el debido proceso, a fin de que el propietario registral pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Por lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación de la sentencia penal interpuesto por la encartada [Nombre1] . Se revoca parcialmente el fallo venido en alzada, y en su lugar, se deja sin efecto la orden de derribo de la de la casa de habitación construida en la finca del Partido de Puntarenas matrícula [Placa1], entre los mojones 26-27-28, descrita en el plano P-0743355-2001. En todo lo demás, el fallo permanece incólume. El juez Robleto Gutiérrez salva el voto.
IV.El Juez Robleto Gutiérrez salva el voto por las siguientes razones: I.- Antecedentes: La licenciada Natalia Hidalgo Porras, Fiscal de Impugnaciones, interpuso recurso de casación contra la sentencia número 2018-283 de las 13:30 horas del 8 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, la cual resolvió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular, declarando la ineficacia de la sentencia venida en alzada, en cuanto dispuso el derribo de la casa de habitación construida en la finca del Partido de Puntarenas matrícula [Placa1], entre los mojones 26-27-28, descrita en el plano P-0743355-2001, pero sin ordenar el reenvío correspondiente, para la discusión nuevamente de este aspecto, estableciendo por el contrario, que esa demolición, deberá ser discutida por la Administración, en la sede y por los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que correspondan. Mediante resolución 2019-00119 de las 10:08 horas del 8 de febrero de 2019, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, admitió el único motivo del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en donde se acusa la inobservancia de un precepto legal procesal, propiamente el establecido en el numeral 142 ibid. Arguye que en el fallo recurrido existe ausencia de fundamentación con relación a la decisión de no ordenar el correspondiente juicio de reenvío, y por el contrario, obliga a que sea la Administración la que acuda a otra vía con el fin de discutir lo relativo a la demolición de la vivienda, negando así a la representación fiscal esta posibilidad. El fondo de la impugnación fiscal debidamente admitida, fue resuelta por la resolución número 2019-01117 de las 10:14 horas del 13 de septiembre de 2019, por la misma Sala de Casación Penal, en donde se dispuso en lo conducente: “Por Tanto: Se declara con lugar el recurso de casación presentado por la señora fiscal Natalia Hidalgo Porras . En consecuencia , se anula parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago , N°2018 - 283 , dictada al ser las 13:30 horas del 8 de junio de 2018. Se dispone ordenar el reenvío a dicho Tribunal para que una integración diferente resuelva lo concerniente a la posibilidad de ordenarse la demolición de la vivienda construida dentro de la zona protegida, dentro del proceso penal, o bien, mediante una vía distinta a éste, último; bajo una debida fundamentación. Notifíquese.” [sic]. II.- De lo anterior, queda claro que el objeto del reenvío a esta Cámara no es discutir la absolutoria penal de [Nombre6] , la cual está firme, sino, un aspecto puntual de lo que se anuló parcialmente de la resolución número 2018-283 de las 13:30 horas del 8 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, determinó que la sentencia supra citada fue anulada parcialmente porque: “la resolución dictaminada carece de una debida argumentación sobre la imposibilidad de ordenar el reenvío para que se resolviera la solicitud de derribo .de las obras , pretendida por la parte actora civil y el Ministerio Público, vulnerando el Tribunal de Apelación por consiguiente, su deber de fundamentar y motivar acorde a nuestro ordenamiento jurídico la resolución de marras . Siendo que las reglas de fundamentación establecidas en los numerales 142 y 184 del Código Procesal Penal, son de obligatorio acatamiento para los Tribunales de Apelación , que en este caso , lo conminaba a resolver, de manera definitiva , no solo la situación jurídica del tercero afectado, sino que , además, debía referir lo correspondiente a la alteración sufrida en la zona protegida, lo que exigía más que una simple remisión a otra vía distinta de la sede penal.” [sic], (ver folio 187 del expediente virtual). III.- Acerca del thema decidendum del reenvío: el quid, (esencia o punto clave), del tema a dirimir, consiste en resolver fundadamente si el inmueble construido sobre la propiedad del partido de Puntarenas, matrícula [Placa1], que cuenta con el plano catastrado P-743355-2001, visado por el INVU, lo cual aparentemente, permitió la construcción de la vivienda hasta finalizarla, debe ser demolida como se ordenó por el Tribunal de instancia o no. Siendo, que, es un hecho, que no se convocó al proceso al propietario registral de la propiedad, es decir el esposo de [Nombre6] , sea [Nombre2] , quien adquirió ese bien el 3 de abril de 2003. Estos datos como tales, no son controvertidos por las partes. La casa de 120 metros cuadrados se encuentra en Bahía Ballena de Osa. En efecto la jueza de instancia dispuso. “...Se ordena la demolición por parte de la Municipalidad de Osa de la construcción ubicada en la propiedad del partido de Puntarenas, sector de Bahía Ballena, en los mojones 26L27-28, y que se encuentra descrita en el plano P-0743355-2001 perteneciente registralmente a [Nombre2] , dato que se acredita mediante la certificación registral de folios 437 y 438 que esa propiedad pertenece al plano P-0743355-2001, misma que reconoció la propia imputada como de su esposo [Nombre2] y su persona. Es por ello que no hay confusión de que sea la propiedad donde se realizó la corta de los diez árboles y la construcción de la vivienda. Ahora bien, basada en los artículos 103 del Código Penal y 140 del Código Procesal Penal, 50 de la Constitución Política, aunque se haya demostrado que registralmente el dueño de la propiedad es [Nombre2] esposo. - de [Nombre1] _ , en Costa Rica existe el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en tutela a ese derecho existen restricciones al derecho de propiedad, así como a algunos de aquellos derechos derivados o relaciones con el mismo, en este caso hablamos de terrenos con cobertura de bosque, para el cual son conocidas las prohibiciones para el cambio en el uso de la tierra sin autorización del Minae. Con base en lo anterior, tal como se logró acreditar en jüicio, la construcción realizada. dentro de la propiedad registral de [Nombre2] no tiene autorización alguna, por lo que es ilegal, y siendo que su consecuencia es el derribo, por no cumplir con esa legalidad." (folio 483). [sic] (ver folio 143 del expediente virtual). Lo que se reprochó de la sentencia 2018-283 de las 13:30 horas del 8 de junio de 2018 del Tribunal de Apelación de Cartago que revirtió esa decisión de demoler la vivienda, por parte del voto número 2019-01117 de las 10:14 horas del 13 de septiembre de 2019 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, es que el Tribunal de Apelación no dio razones del por qué no ordenó el reenvío de la causa para que se resolviera ante el Tribunal de origen la procedencia o no del derribo de la vivienda, sino que, constatando que se había violentado el debido proceso, por no convocar al propietario registral del inmueble, sea [Nombre2] , cercenó la posibilidad al Ministerio Público y a la parte actora civil, de la oportunidad procesal de discutir en un contradictorio ese punto, pues, sin motivar, remitió la discusión a la vía que corresponde, por considerar que la participación de [Nombre2] en un juicio de reenvío, no “permitiría el pleno uso de sus derechos” (ver folio 147 del expediente virtual). Este juzgador difiere del criterio de los respetables jueces del voto de mayoría, ello por cuanto: a) consideramos que no se puede tomar una decisión fundada acerca de ordenar o no la demolición del inmueble de marras sin que se realice un contradictorio sobre ese extremo con la presencia de todas las partes para que puedan interrogar y contra interrogar acerca de la totalidad de las probanzas admitidas; b) la decisión que tome el a quo está sujeta al régimen de impugnaciones que tiene previsto taxativamente el proceso penal, de tal manera que no se le cercene a ninguna de las partes la oportunidad procesal de ejercer su derecho a recurrir; c) la convicción de fondo acerca de la procedencia o no del derribo de la vivienda, solo puede provenir del ejercicio de los principios de inmediatez y contradictorio que brinda el debate, por lo que es una resolución que corresponde a la persona juzgadora de instancia que debe convocar a todas las partes interesadas y decidir el punto. En consecuencia, no se emite un pronunciamiento de fondo acerca del derribo del inmueble, decisión que corresponderá al Tribunal de reenvío. Se anula parcialmente lo resuelto por la a quo en la sentencia número 09-2018 de las 9:30 horas del 19 de enero de 2018, dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Osa, en cuanto ordena la demolición por parte de la Municipalidad de Osa de la construcción ubicada en la propiedad del partido de Puntarenas, sector de Bahía Ballena, en los mojones 26-27-28, y que se encuentra descrita en el plano P-0743355-2001 perteneciente registralmente a [Nombre2] . En lo demás, el fallo permanece incólume.
POR TANTO
Por mayoría, se declara con lugar el recurso de apelación de la sentencia penal interpuesto por la encartada [Nombre1] . Se revoca parcialmente el fallo venido en alzada, y en su lugar, se deja sin efecto la orden de derribo de la de la casa de habitación construida en la finca del Partido de Puntarenas matrícula [Placa1], entre los mojones 26-27-28, descrita en el plano P-0743355-2001. En todo lo demás, el fallo permanece incólume. El juez Robleto Gutiérrez salva el voto. Hágase saber. El Juez Robleto Gutiérrez salva el voto y anula parcialmente lo resuelto por la a quo en la sentencia número 09-2018 de las 9:30 horas del 19 de enero de 2018, dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Osa, en cuanto ordena la demolición por parte de la Municipalidad de Osa de la construcción ubicada en la propiedad del partido de Puntarenas, sector de Bahía Ballena, en los [Dirección2] , y que se encuentra descrita en el plano P-0743355-2001 perteneciente registralmente a [Nombre2] . En lo demás, el fallo permanece incólume. Ordena el reenvío ante el Tribunal de origen, únicamente para que se sustancie ese extremo, con la comparecencia en una audiencia, de todas las partes interesadas.
schaves *6F46JUPLNXA61* IVETTE CARRANZA CAMBRONERO - JUEZ/A DECISOR/A *C98O6I6FTM461* JAIME ROBLETO GUTIERREZ - JUEZ/A DECISOR/A *DBRAJLEW23A61* CHRISTIAN FERNANDEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: 2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: [...]
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