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Res. 00534-2020 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 10/06/2020
OutcomeResultado
The material-jurisdiction challenge was denied; the agrarian jurisdiction is competent to hear a tree-removal case even in an urban area because trees are natural resources subject to the public environmental interest under the Biodiversity Law.Se rechazó la inhibitoria por razón de materia y se declaró que la jurisdicción agraria es competente para conocer del derribo de árboles aun en zona urbana, por tratarse de un recurso natural sujeto al interés público ambiental conforme a la Ley de Biodiversidad.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal resolved a material-jurisdiction challenge raised by the Agrarian Court of Liberia, which had declared itself incompetent to hear a summary proceeding for the removal of two Papaturro trees located in an urban area (Colorado, Abangares), whose branches threatened a house and power lines. The lower court held that, since the trees stood on small lots used for housing and commerce, jurisdiction belonged to the civil courts. The Agrarian Tribunal reversed, holding that trees are natural resources and any private-party dispute over them —even in an urban setting— falls within the exclusive competence of the agrarian jurisdiction under Article 108 of the Biodiversity Law, which assigns disputes between private parties over biodiversity to the agrarian courts where no administrative act or public property is involved. The tribunal stressed that public-interest environmental criteria set forth in Article 11(3) of the same law must guide such cases, requiring safeguarding of future generations' options, ecosystem conservation, food security, and quality of life. The jurisdictional challenge was denied and the case remanded to the agrarian court for further proceedings.El Tribunal Agrario resolvió una inhibitoria por razón de materia planteada por el Juzgado Agrario de Liberia, que se había declarado incompetente para conocer de un proceso sumario de derribo de dos árboles de Papaturro ubicados en una zona urbana (Colorado, Abangares), cuyas ramas amenazaban una vivienda y el tendido eléctrico. El juzgado consideró que, al localizarse los árboles en lotes pequeños destinados a vivienda y comercio, la competencia correspondía a la vía civil. El Tribunal Agrario revocó este criterio, estableciendo que los árboles constituyen recursos naturales y, por tanto, cualquier controversia entre particulares sobre ellos —aun en contexto urbano— es competencia de la jurisdicción agraria, conforme al artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, que asigna a esta jurisdicción las disputas entre particulares sobre biodiversidad donde no medie acto administrativo ni dominio público. El tribunal enfatizó que, en tales casos, deben aplicarse los criterios de interés público ambiental previstos en el artículo 11 inciso 3 de la misma ley, que obliga a garantizar opciones de desarrollo futuro, conservación de ecosistemas, seguridad alimentaria y calidad de vida. Se rechazó la inhibitoria y se ordenó continuar el trámite en sede agraria.
Key excerptExtracto clave
II. The material jurisdiction of agrarian courts is generically determined by Articles 1 and 2 of the Agrarian Jurisdiction Law. Furthermore, Article 113 of the Organic Law of the Judicial Branch provides that agrarian courts shall hear all agrarian matters, regardless of amount, and other matters assigned to them by law. Moreover, trees, as natural resources, are regulated, among other norms, by the Biodiversity Law, which provides in Article 11(3) that one of the criteria for applying that law is the public environmental interest. Specifically, the norm states: 'The use of elements of biodiversity shall guarantee development options for future generations, food security, ecosystem conservation, protection of human health, and improvement of citizens' quality of life.' These aspects must be considered in resolving this proceeding, since a natural resource is at stake; and the material jurisdiction for such determination is reserved by law to this Jurisdiction. Essentially, Article 108 of the Biodiversity Law provides: 'In biodiversity matters, and until an environmental jurisdiction is established, all disputes shall fall under the exclusive jurisdiction of the administrative contentious courts. As exceptions to the foregoing rule, crimes against biodiversity shall be tried by the criminal jurisdiction; likewise, disputes arising between private parties, where no administrative act or public property is involved, shall fall under the jurisdiction of the agrarian courts.' (...) This Chamber considers that, even though these trees are located in an urban area, as shown by the photographs and the MINAE report, and that the involved lots are not used for agrarian activities but for housing and commerce, the claim is linked to a natural resource and thus forms part of the material jurisdiction of agrarian courts under the cited norms; therefore, the jurisdictional challenge on material grounds must be denied. This criterion has been upheld by this panel of the Agrarian Tribunal in Decision 1577-C-12 of December 20, 2012.II. La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica, conocerán los juzgados agrarios de lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía y de los demás asuntos que les encomienden las leyes. Por otra parte, los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos". Tales aspectos deberán ser considerados para la resolución de este proceso, al estar de por medio un recurso natural; y la competencia material para tal determinación está reservada por ley a esta Jurisdicción. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria". (...) Estima esta Sede que aún y cuando esos árboles se sitúen en una zona urbana, según se observa de las fotografías, informe del MINAE y que en los fundos involucrados no se desarrolle actividad agraria, sino de vivienda y comercio, es un reclamo vinculado con un recurso natural, el mismo es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada, por tal razón procede denegarse la inhibitoria por razón de la materia. Este criterio ha sido mantenido por esta integración del Tribunal Agrario en voto 1577-C-12 de las doce horas y quince minutos del veinte de diciembre de dos mil doce.
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"Estima esta Sede que aún y cuando esos árboles se sitúen en una zona urbana [...] es un reclamo vinculado con un recurso natural, el mismo es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada, por tal razón procede denegarse la inhibitoria por razón de la materia."
"This Chamber considers that, even though those trees are located in an urban area [...] the claim is linked to a natural resource and thus forms part of the material jurisdiction of agrarian courts under the cited norms; therefore, the jurisdictional challenge on material grounds must be denied."
Considerando II
"Estima esta Sede que aún y cuando esos árboles se sitúen en una zona urbana [...] es un reclamo vinculado con un recurso natural, el mismo es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada, por tal razón procede denegarse la inhibitoria por razón de la materia."
Considerando II
"las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria"
"disputes arising between private parties, where no administrative act or public property is involved, shall fall under the jurisdiction of the agrarian courts"
Artículo 108 Ley de Biodiversidad, citado en Considerando II
"las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria"
Artículo 108 Ley de Biodiversidad, citado en Considerando II
Full documentDocumento completo
VOTO N° 534-C-2020 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- At fifteen hours and thirty-one minutes on June tenth, two thousand twenty.- SUMMARY PROCESS FOR FELLING OF TREES (PROCESO SUMARIO DE DERRIBO) filed by [[Nombre1] ], of legal age, single, taxi driver, identity card [CED1 ], resident of Abangares; against [[Nombre2] ], of legal age, married, identity card [CED2 ], resident of Abangares, Colorado. The public defender for the plaintiff is attorney Mariela Ángulo Pizarro, [Dirección1] . Processed before the Agrarian Court of the First Judicial Circuit of Guanacaste, Liberia Drafted by Judge Castro García; and,
CONSIDERING:
I.The Agrarian Court of Liberia, in decision number 84-A-2020 of thirteen hours and eighteen minutes on May thirteenth, two thousand twenty (image 7 to 5 pdf mode digital file), declared itself incompetent by reason of subject matter (materia) and remits the case file to this Instance. It reasons that the matter must be sent to the civil jurisdiction (vía civil) because the trees are located on and affect two small lots, dedicated to housing and commercial premises. And even though the object is the felling of a tree, since environmental matters are cross-cutting, it is the civil venue that is responsible for processing the case.
II.Agrarian jurisdiction by reason of subject matter (materia) is generically determined by Articles 1 and 2 of the Ley de Jurisdicción Agraria. Likewise, numeral 113 of the Ley Orgánica del Poder Judicial indicates that the agrarian courts shall hear matters relating to agrarian subject matter, regardless of the amount in controversy, and other matters entrusted to them by law. On the other hand, trees, as natural resources, are regulated, among other norms, by the Ley de Biodiversidad, which provides in subsection 3 of Article 11 that one of the criteria for applying that norm is the public environmental interest. Specifically, the norm states: "The use of the elements of biodiversity must guarantee the development options of future generations, food security, the conservation of ecosystems, the protection of human health, and the improvement of citizens' quality of life." Such aspects must be considered for the resolution of this proceeding, as a natural resource is at stake; and the material competence (competencia material) for such determination is reserved by law to this Jurisdiction. Basically, numeral 108 of the Ley de Biodiversidad states: "In matters of biodiversity and until an environmental jurisdiction exists, all disputes shall be the exclusive competence of the contentious-administrative jurisdiction. As exceptions to the foregoing rule, crimes against biodiversity shall be tried by the criminal jurisdiction; likewise, disputes arising between private parties, where neither an administrative act nor public domain is involved, shall be the competence of the agrarian jurisdiction." The case file shows, according to the complaint and property registration certifications (image 42 to 43 digital file pdf mode), that the property (fundo) of the plaintiff [[Nombre3] ] is registered under folio [[Placa1] ] [ ] . Land for construction. Located in Colorado, Abangares, Guanacaste. [Dirección2] square meters. Plan: [Valor 004]. It indicates that the defendant is the owner of the Guanacaste parcel number [Valor 005]. Nature for construction. Same situation as the previous one. Area of 796.72 square meters. Plan [Valor 006]. It describes that on the north-south boundary of these lands there are two Papaturro trees, the felling (derribo) of which is requested due to imminent danger because their branches extend over the structure of her mother's house, who is an older adult and lives with a minor. And the other tree, some fifteen meters further on, has its branches over the house's power lines; a short circuit could occur, and consequently, greater damage (see initial complaint, image 45 to 50 digital file pdf mode). A report was issued by MINAE, attaching photographs and conclusions of the site and the state of the species subject to this proceeding (image 7 to 5, same previous location). This Court considers that even though these trees are located in an urban zone, as observed from the photographs and the MINAE report, and that no agricultural activity takes place on the properties involved, but rather housing and commerce, this is a claim linked to a natural resource, which is part of the material competence of the agrarian courts in accordance with the cited regulations. For this reason, it is appropriate to deny the motion to decline jurisdiction (inhibitoria) by reason of subject matter. This criterion has been maintained by this panel of the Agrarian Tribunal in vote 1577-C-12 of twelve hours and fifteen minutes on December twentieth, two thousand twelve.
THEREFORE:
The motion to decline jurisdiction (inhibitoria) decreed by the trial court by reason of subject matter is rejected. Once this resolution is final, forward the case file to the court of origin in order to continue with the legal proceedings.
*PPACTD1O8FI61* [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *HHYB0PIK47I061* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *CGL9N1LFK47W61* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 534-C-2020 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y uno minutos del diez de junio de dos mil veinte.- PROCESO SUMARIO DE DERRIBO establecido por [[Nombre1] ] , mayor, soltero, taxista, cédula [CED1 ], vecino de Abangares; contra [[Nombre2] ], mayor, casada, cédula [CED2 ], vecina de Abangares, Colorado. Actúa como defensora pública del actor la licenciada Mariela Ángulo Pizarro, [Dirección1] . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia Redacta la jueza Castro García; y,
CONSIDERANDO:
I.El Juzgado Agrario de Liberia en decisión número 84-A-2020 de las trece horas y dieciocho minutos del trece de mayo de dos mil veinte (imagen 7 a 5 modo pdf expediente digital) se declaró incompetente en razón de la materia y remite a esta Instancia los autos. Se razona, el asunto debe remitirse a la vía civil pues los árboles se ubican y afectan dos lotes pequeños, dedicados a vivienda y locales comerciales. Y aunque el objeto sea el derribo de un árbol, al ser la materia ambiental transversal, es la sede civil a la que le corresponde tramitar el proceso.
II.La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica, conocerán los juzgados agrarios de lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía y de los demás asuntos que les encomienden las leyes. Por otra parte, los árboles como recursos naturales, se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos". Tales aspectos deberán ser considerados para la resolución de este proceso, al estar de por medio un recurso natural; y la competencia material para tal determinación está reservada por ley a esta Jurisdicción. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria". Del expediente se denota según demanda y certificaciones registrales (imagen 42 a 43 expediente digital modo pdf), que el fundo de la actora [[Nombre3] ] esta inscrito bajo matrícula [[Placa1] ] [ ] . Fundo para construir. Sito en Colorado, Abangares, Guanacaste. [Dirección2] metros cuadrados. Plano: [Valor 004]. Señala, la demandada es dueña de la parcela de Guanacaste número [Valor 005]. Naturaleza para construir. Igual situación que la anterior. Área de 796,72 metros cuadrados. Plano [Valor 006]. Describe en la colindancia norte-sur de esos terrenos existen dos árboles de Papaturro, de los que se solicita el derribo por peligro inminente pues sus ramas se extienden sobre la estructura de la casa de su madre, quien es adulta mayor y vive con un menor de edad. Y el otro árbol, unos quince metros más adelante, sostiene sus ramas sobre el tendido eléctrico de la casa; pudiendo ocurrir un corto circuito y en consecuencia un mayor daño (ver demanda inicial, imagen 45 a 50 expediente digital modo pdf). Se emitió un informe por parte del MINAE donde se adjuntan fotografías y conclusiones del sitio y estado de las especies objeto de este proceso (imagen 7 a 5 misma ubicación anterior). Estima esta Sede que aún y cuando esos árboles se sitúen en una zona urbana, según se observa de las fotografías, informe del MINAE y que en los fundos involucrados no se desarrolle actividad agraria, sino de vivienda y comercio, es un reclamo vinculado con un recurso natural, el mismo es parte de la competencia material de los tribunales agrarios conforme a la normativa citada, por tal razón procede denegarse la inhibitoria por razón de la materia. Este criterio ha sido mantenido por esta integración del Tribunal Agrario en voto 1577-C-12 de las doce horas y quince minutos del veinte de diciembre de dos mil doce.
POR TANTO:
Se rechaza la inhibitoria decretada por el juzgado de instancia por razón de la materia. Firme esta resolución, itinérese el expediente al despacho de origen a fin de continuar con los procedimientos legales.
*PPACTD1O8FI61* [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *HHYB0PIK47I061* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *CGL9N1LFK47W61* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A
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