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Res. 00277-2018 Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 30/07/2018

Res. 00277-2018 Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de HaciendaRes. 00277-2018 Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    Medida cautelar N° 17-1929-1027-CA // REC. 861-TA-17 [Nombre 001] y otros c/ INCOPESCA N°277-20 18- I SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANEXO A, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciséis horas del treinta de julio del dos mil dieciocho.- Recurso de apelación promovido por la parte actora dentro de medida cautelar tramitada ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el expediente N°17-001929-1027-CA interpuesto por [Nombre 001] y otros contra el Instituto de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).

    RESULTANDO

    1.- Los demandantes solicitan, que como medida cautelar y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 19 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, se disponga lo siguiente:

    • a)la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Departamento de Protección y Registro del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA, N° PRI-180-05-2016 del 02 de mayo de 2016; b) que como medida de efectos anticipativos o innovativos, se le otorgue a las siguientes personas, físicas y jurídicas, una activación, renovación o prórroga provisional de las licencias de pesca respectivas, de manera que puedan desarrollar puntualmente sus actividades comerciales de tipo pesquero, hasta tanto se resuelva este asunto por el fondo. Así:

    NOMBRE EMBARCACIÓN LICENCIA [Nombre 001] "[Nombre 002] " [Valor 001] [Nombre 003] "[Nombre 004]" [Valor 002] [Nombre 005] "[Nombre 006]" [Valor 003] [Nombre 007] "[Nombre 008]" [Valor 004] Empresa Naviera Ximaval del Pacífico S.A.

    "Don Gringo" H-0552-10-PTS-2160-12 Empresa Naviera Ximaval del Pacífico S.A.

    "El Rey" H-0289-78-P-0683-09 Empresa Naviera Ximaval del Pacífico S.A.

    "Freyman Manuel" H-170-10-PTS-1931-12 Vida y Arte Tres Mil S.A.

    "José Tomás" H-0199-05-PTS-1709-11 Inversiones Hernández Parra S.A.

    "Doña Sandra" H-0065-06-PTS-1294-11 Pingüino de Puntarenas S.A.

    "Vasco de Gama" H-0355-07-P-5431-08 Pingüino de Puntarenas S.A.

    "Capitán Bonilla" H-0479-08-P-0237-09 Compañía Pesquera Moncharelo S.A.

    "Punta Guiones" H-0086-95-PTS-1647-11 Guvalex S.A.

    "Edjorka III" P-0384-81-PTS-1817-11 Pesquera Ticoco S.A.

    "Searcher" H-0056-97-PTS-2316-12 c) Que se haga cesar la inactividad material de INCOPESCA, obligándose a esta institución a cumplir con los mandatos de la Sala Constitucional y a realizar los estudios de tipo técnico- ambiental que resulten necesarios para volver a asegurar la viabilidad científica de la pesca del camarón con red de arrastre, y así restaurar y rehabilitar dicha modalidad extractiva, solicitando esta representación que se le imponga a INCOPESCA un plazo máximo de tres meses para realizar dichos estudios. En contrapartida la flota camaronera semi industrial de arrastre, de las que las embarcaciones "[Nombre 002]", "[Nombre 004]", "[Nombre 006]", "[Nombre 008]", "Don Gringo", "El Rey", "Freyman Manuel", "José Tomás", "Doña Sandra", "Vasco de Gama", "Capitán Bonilla", "Punta Guiones", "Edjorka III" y "Searcher", forman parte,se deberá atener y ajustar al cumplimiento de todas las medidas de regulación que surjan del "Proceso de Generación de una política pública para el aprovechamiento sostenible del recurso de camarón" o, eventualmente a las regulaciones determinadas por una entidad científicaimparcial que señale medidas de manejo, como la FAO.

    • d)Que se ordene a la accionada a sufragar las costas que deriven del presente proceso de medida cautelar, en caso de oposición de su parte.

    2.- Que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura contestó en forma negativa la medida cautelar interpuesta y solicitó su rechazo.

    3.- Que por resolución N°1443-2017, de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el juez tramitador del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la medida cautelar 4.- Que la parte actora formuló recurso de apelación y el Tribunal de Apelaciones Sección Primera mediante Voto N°363-2017-I de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete anuló el fallo impugnado, y ordenó se dictara una nueva resolución conforme a derecho.

    5.- Que ante el Tribunal de Instancia el representante de INCOPESCA formulo allanamiento en cuanto a las pretensiones de la medida cautelar, según consta en memorial de fecha 25 de agosto de 201.

    6.- Que por resolución N°1939-2017 de las doce horas con veinticinco minutos del treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Contencioso Administrativo rechazó el allanamiento formulado por INCOPESCA y la medida cautelar.

    7.- El apoderado especial judicial de los actores interpuso recurso de apelación y este Tribunal de Apelaciones mediante resolución de las trece horas cincuenta y dos minutos del veinte de noviembre de dos mil dieciséis, señaló para audiencia el día nueve de enero de dos mil dieciocho a las ocho horas treinta minutos ( folio 78 del legajo de apelación escrito).

    8.- Que a solicitud de los apoderados especiales judiciales de los actores y del representante de Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, se suspendió la audiencia programada para conocer el recurso de apelación hasta por el plazo de dos meses, ello en virtud de que el acuerdo AJDIP/474-2017, había sido suspendido cautelarmente por la Sala Constitucional( folios 82 a 84 del legajo de apelación escrito).

    9.- Que en memorial presentado en fecha cinco de junio de este año, el apoderado especial judicial de la parte actora, solicita que, en virtud de no ser posible acuerdo entre las partes; se señale fecha y hora para la audiencia oral (Imagen 29 del legajo de apelación digital).

    10.- Que por resolución de las catorce horas trece minutos del siete de junio de dos mil dieciocho, este Tribunal señaló para la celebración de la audiencia oral, las ocho horas treinta minutos del trece de julio siguiente ( Imagen 28 del legajo digital).

    11.- Que mediante memoriales presentados el doce de julio de dos mil dieciocho, los señores Melvin Núñez Piña, Franggi Nicolás Solano, Maylor Calderón Pasos y Randal Alexis Chavarría Matarrita formularon coadyuvancia activa, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se conceda la tutela cautelar (imágenes 10 a 25 del legajo de apelación digital).

    12.- La presente resolución se dicta previa deliberación y por unanimidad.

    Redacta la Jueza Vargas Vargas.

    CONSIDERANDO

    I.-SOBRE LA COADYUVANCIA ACTIVA: Tal y como lo solicitan los señores Melvin Núñez Piña, Franggi Nicolas Solano, Maylor Calderón Pasos y Randal Alexis Chavarría Matarrita, en memoriales presentados el día doce de julio del año en curso, (imágenes10-25 del legajo de apelación digital), se les tiene como coadyuvantes activos dentro del presente recurso de apelación.

    II.- SOBRE LA NULIDAD : Formulada en escrito de apelación: el apoderado de los actores solicitó se declarara la nulidad de la resolución impugnada, se procediera a su reenvío o se revocara procediendo a acoger la medida cautelar peticionada. Alega como motivo de nulidad, la preterición de prueba, en razón de que el juzgador en su pronunciamiento no tomó en consideración el acervo probatorio ofrecido por la parte actora admitiéndolo o rechazándolo expresamente ( artículo 155 del CPC en relación con el 57 del CPCA) violentando con ello su obligación de fundamentar la resolución. Formulada durante la audiencia oral : el apoderado de los actores señaló que la resolución del juez debe ser anulada, en razón de que únicamente se pronuncia sobre dos de los presupuestos de la medida cautelar el daño grave o periculum in mora y la ponderación de intereses, sin embargo, era necesario que justificara la apariencia de buen derecho, existiendo entonces una omisión de pronunciamiento por lo solicita se anule y se reenvíe el expediente a fin de que el juzgador dicte una resolución que contenga el análisis completo de todos los presupuestos. Indica que tal circunstancia resulta de simple constatación, de la revisión de la resolución impugnada. En tanto solicita se adopte por parte de este Tribunal una medida provisionalísima otorgándole la posibilidad a los actores de seguir sosteniéndose con base en la actividad de pesca.

    De conformidad con los motivos de nulidad esgrimidos por el apoderado especial de los actores en relación con lo establecido en el numeral 197 del Código Procesal Civil, se tiene que, "...La nulidad sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco debe prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales". Ahora bien, es importante indicar que la naturaleza jurídica de la resolución que resuelve una medida cautelar, no es una sentencia, ni un auto con carácter de sentencia (artículo 153-155 del Código Procesal Civil), sino que se trata de un auto, tal y como lo establece expresamente el numeral 30 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que la estructura formal del 155 del CPC no resulta de obligado acatamiento. No obstante, sí es importante acotar, que el auto mediante el cual se resuelve una medida cautelar, debe cumplir con una adecuada fundamentación, tal y como lo exige el numeral 57 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y revisada la resolución venida en alzada se constata que fue debidamente motivada,aspecto sobre el que se volverá más adelante, al analizar los presupuestos de la medida cautelar. En cuanto a la preterición de prueba alegada, debe rechazarse como motivo de nulidad ya que la fundamentación dada por el juez al resolver la medida cautelar hacía innecesario referirse o pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados. Respecto a la falta de pronunciamiento del juez en cuanto al presupuesto de la apariencia de buen derecho, lo que en criterio del recurrente vicia de nulidad la resolución, estima el Tribunal que no se está ante la ausencia de justificación o falta de pronunciamiento respecto al presupuesto de la apariencia de buen derecho, sino que el juzgador de instancia al analizar la figura del allanamiento, y verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el numeral 114 del Código Procesal Contencioso Administrativo, entre ellos, el que pudieran existir infracciones al ordenamiento jurídico, le permite efectuar un estudio comparativo, del planteamiento de lo pretendido en la medida cautelar, en relación al Voto de la Sala Constitucional 2013-10540 de las quince horas cincuenta minutos del siete de agosto de dos mil trece, y es este estudio con respecto a la existencia o no de posibles infracciones al ordenamiento jurídico ( a fin de establecer la procedencia o no del allanamiento solicitado por el representante de INCOPESCA), lo que posibilita que el juzgador realice un análisis más allá del presupuesto de la apariencia de buen derecho, el que se limita a establecer con base en las pretensiones de la medida cautelar si la demanda resulta temeraria o carente de seriedad. Véase que así incluso lo señala el juez en la resolución impugnada, al estimar: "Ahora bien, como se ha dicho, existe un tercer requisito de enorme trascendencia y es determinar si lo pretendido infringe el ordenamiento jurídico. Y ese aspecto, es el que seguidamente se desarrolla, en este caso, sin la camisa de fuerza que en ocasiones constituye el análisis de la apariencia de buen derecho al obligar a enfocarse en la no temeridad y seriedad de la gestión". De lo transcrito, queda claro a este Tribunal que no se trata de una falta de pronunciamiento del juzgador de instancia sobre el presupuesto de la apariencia de buen derecho, sino que al realizar un estudio de la figura del allanamiento y sus requisitos, le permite concluir que en virtud de la infracción al ordenamiento jurídico que se produciría de aceptarse el allanamiento, prácticamente quedaría vedada la posibilidad de adopción de la medida cautelar solicitada o cualquier otra, pues se efectuaría a contrapelo de lo dispuesto por la Sala Constitucional, por lo que ni INCOPESCA ni el Tribunal estarían autorizados a otorgar una medida cautelar en contra de lo dispuesto por el órgano constitucional. Es dable pensar entonces dentro de esa lógica y exégesis que hace el juzgador en virtud del análisis que debe efectuar para determinar la procedencia o no del allanamiento, que carecería de seriedad cualquier demanda cuya pretensión contraríe lo dispuesto por la Sala Constitucional en el mencionado Voto, que constituye una resolución cuyo acatamiento resulta obligatorio. Así las cosas y según las valoraciones efectuadas por el a quo, el análisis del presupuesto de la apariencia de buen derecho queda subsumido o incluído dentro de la revisión de procedibilidad de la figura del allanamiento. De ahí estima el Tribunal que no existe la falta de pronunciamiento acusada y por ende, no existe el vicio de nulidad apuntado, que debe rechazarse.

    III.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Sobre la prueba testimonial ofrecida con el recurso de apelación, a solicitud del proponente se tiene por desistida. Se admite la prueba ofrecida para mejor resolver,durante la audiencia oral, consistente en el Acuerdo AJDIP/474-2017 adoptado en la sesión N°046-2017 de fecha 10 de noviembre de 2017, de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, por estimarla el Tribunal de relevancia para lo que se va a resolver.

    IV.- HECHOS PROBADOS: El Tribunal avala los hechos probados y no probados que contiene la resolución impugnada y se permite adicionar el elenco de hechos probados con los siguientes : 3.- Que en sesión 046-2017 de fecha 10 de noviembre de 2017, la Junta Directiva de INCOPESCA, mediante Acuerdo AJDIP/474-2017, aprobó el establecimiento de una nueva licencia de Pesca Comercial para el Aprovechamiento Sostenible del Recurso de Camarón (copia del Acuerdo aportado como prueba para mejor resolver durante la audiencia oral). 4.- Que mediante Voto N°4573-2018 de 16 de marzo de 2018, la Sala Constitucional dispuso: "POR TANTO :

    Por mayoría se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo AJDIP/474-2017 de las sesión 046-2017 del 10 de noviembre de 2017 del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, toda vez que la regulación de la licencia de pesca de arrastre de camarón debe realizarse mediante ley, como se indicó en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. Se advierte a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, que deberán abstenerse de realizar nuevamente los hechos que dieron lugar a esta declaratoria, con la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Además, se les ordena a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, lo siguiente: A) tomar las medidas necesarias y oportunas para que se les brinde asistencia socio-económica a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependan de la pesca de arrastre, mientras no se emita la ley referida en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. B) Para tales efectos, deberán elaborar en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, un plan de asistencia socio-económica sobre este particular, sin poder autorizar, en ausencia de ley, nuevas modalidades de pesca de arrastre de camarón. C) Asimismo, deberán tomar las medidas necesarias para que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura coordine, de manera inmediata, con todas las instancias del gobierno e instituciones descentralizadas competentes ese plan de asistencia socio-económica. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, de forma personal. Comuníquese a la Defensoría de los Habitantes para que fiscalice y acompañe a las medidas de asistencia indicadas. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. V.-ALEGATOS DE LAS PARTES:

    Argumentos de la parte actora ( Recurso de apelación por escrito):

    El apoderado de los actores señala como motivos de agravio, los siguientes: 1.- violación indirecta de la ley por preterición de prueba ofrecida, violación del artículo 57 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

    Indica el recurrente que el juzgador omite referirse y tomar en consideración ciertas probanzas de gran valor que fueron ofrecidas y pese a ello no se consideraron, o bien que en su caso se rechazaron, sin ninguna razón válida o eficaz. Aduce que resulta inadmisible que el juez de instancia rechace sus argumentaciones con el sólo sustento de la ponderación de intereses en juego y la preponderancia del interés público sobre el privado; sin hacer mención a los múltiples elementos de prueba y a las sólidas argumentaciones, así como tampoco se valoraron los elementos probatorios aportados por la demandada y que dan fe de los importantes medidas para mitigar el eventual impacto ambiental. Por otra parte en cuanto al numeral 57 del Código Procesal Contencioso Administrativo, señala que esa norma se complementa con el numeral 155 del Código Procesal Civil, y que expone en lo medular el pronunciamiento que deben contener las sentencias, y que en este caso, el juzgador no se refirió a los testigos presentados por la parte actora ni admitiéndolos ni rechazándolos en forma expresa; lo que aunado a la falta de pronunciamiento sobre toda la prueba presentada, tanto por los actores como por la demandada, determinan en criterio de quien apela la nulidad absoluta de la sentencia de primera instancia.

    2.- Como segundo motivo del recurso alega la violación directa a la ley sustantiva. Indebida interpretación del artículo 114 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con los requerimientos y presupuestos de la medida cautelar consignados en los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 113 del la Ley General de la Administración Publica. Indebida aplicación del instituto del allanamiento.

    Indica que si bien el numeral 114 del CPCA establece una serie de requisitos objetivos, el juez en la resolución recurrida, es el que trata de imponer su propia interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional afirmando lo que él piensa que afirmó este alto Tribunal, sea que no se pueden otorgar permisos, autorizaciones o licencias nuevas, renovar las vencidas o reactivar las inactivas, para la pesca de camarón con redes de arrastre y que, en todo caso esta modalidad pesquera puede instaurarse, pero mediando una reforma legal. Señala el apelante que tal interpretación es errónea; en primer término aduce que el juez llega a una conclusión equivocada, al indicar que el trámite procesal de allanamiento formulado por INCOPESCA contradice el ordenamiento jurídico-administrativo. Manifiesta que es incorrecta la apreciación de las finalidades de la medidas cautelares provisionales, porque para otorgar las medidas cautelares no se exige ya una "apariencia de buen derecho", sino tan solo un examen de no temeridad de la demanda, además dice que no se consideró que la Sala Constitucional nunca prohibió tutelar la situación de los amparados mediante el instituto cautelar. Indica que el juez ingresa al fondo del asunto y afirma que la decisión de INCOPESCA de allanarse contradice el mandato de la Sala Constitucional tendiente a la no-renovación de las licencias vencidas o proceder éste del juzgador, que en criterio del apelante muestra las siguientes dificultades: -equivale a afirmar que la pretensión cautelar no ostenta apariencia de buen derecho; además afirma que lo que la Sala Constitucional prohibió fue otorgar por acto administrativo formal nuevas licencias de pesca similares a las que se estaban venciendo sin embargo, nunca prohibió el tutelar por vía cautelar la situación de sus representados, emitiendo provisionalmente medidas de conservación del status quo, que tengan un efecto claramente delimitado en el tiempo, hasta tanto finalice el proceso de conocimiento. Por ultimo señala que el juez incurre en error al estimar que la reforma legal a la Ley de Pesca y Acuicultura constituye una condición sine qua non para el acogimiento de la medida cautelar, lo que en su criterio no es así. Manifiesta que, la reforma legal no se ha producido porque INCOPESCA no ha presentado ante la Asamblea Legislativa los estudios técnicos para la respectiva reforma, razón por la cual solicita revocar la resolución recurrida y se acoja la medida cautelar solicitada. Como primera pretensión subsidiaria se peticiona la emisón de cualquier protección cautelar a tenor del principio iura novit curia, que permita a los actores continuar con sus labores de pesca camaronera, mientras se resuelve en definitiva el proceso de conocimiento, imponiéndose la contracautela que se estime necesaria. Como segunda pretensión subsidiaria que se anule la resolución impugnada y que se ordene el reenvío para la emisión de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la medida cautelar.

    Durante la audiencia oral: Los motivos de nulidad alegados en su escrito de apelación fueron reiterados durante la audiencia oral. De no acogerse la nulidad peticionada, fundamenta su recurso de apelación, señalando que existe un problema de fundamentación de acuerdo con el numeral 57 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues en su criterio no se cumple con el formato óntico-lógico, y teleológico, señala que el señor juez considera que lo que se pretende con esta medida cautelar es que se sustituya a la Administración activa o que ésta desoiga el Voto de la Sala Constitucional. Y que esto no es lo que se pide a través de la tutela cautelar, ya que en su criterio el juez contencioso actúa ex-oficio y puede adoptar medidas cautelares incluso diferentes a las solicitadas siempre y cuando se ajusten o concilien el interés particular y el público. En este sentido, enfatiza que en esta cautelar el objeto procesal es el reclamar contra la inactividad administrativa de INCOPESCA, que no ha realizado los estudios técnicos-científicos que permitan obtener una nueva Ley de Pesca del Camarón. Señala que cuando el Poder Ejecutivo o la Administración Pública es el que tiene esta inactividad, a la luz del numeral 49 constitucional, es objeto de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Reitera que el Voto de la Sala Constitucional no prohibió la pesca de camarón, sino que la limitó en la forma que se hacía, señalando incluso que se podían implementar las licencias de pesca A y B, siempre y cuando se hicieran los estudios técnicos correspondientes. Estos estudios -dice- a la fecha no se han efectuado y deben ser realizados por INCOPESCA, en consecuencia, no puede haber reforma legal y esto es lo que en criterio del apoderado de los actores ha destrozado las zonas costeras nacionales. No obstante, indica que en la resolución impugnada el juez reconoce que esos estudios son necesarios para la reforma legal y que no se han hecho, persistiendo la omisión. Señala que INCOPESCA ha tenido una inactividad comprobada y que ha tratado de subsanarla pero que fracasó. En este sentido menciona el acuerdo tomado por la Junta Directiva de INCOPESCA AJDIP/474-2017 de 10 de noviembre de 2017, que luego fue anulado por la Sala Constitucional. Indica que desde el año 2015, 2016 y 2017 INCOPESCA se ha hecho asesorar por una serie de entidades nacionales e internacionales de mayor impacto en la actividad pesquera, como la FAO y que al día de hoy ya existe un Protocolo que prácticamente mitiga en un 95% los indices de fauna acompañante, con el cual INCOPESCA pretendía dar licencias, y que, en razón de ello, fue que se solicitaron los dos meses de suspensión, dado que era un esfuerzo según dice a nivel de la comunidad nacional. Sin embargo, acota, la Sala Constitucional dicta el Voto 4573-2018, en donde declara con lugar el recurso anulando el acuerdo mencionado, al reiterar ese órgano constitucional que la regulación de la pesca de arrastre de camarón debe hacerse por ley. Señala que aquí la Sala comprende que se está ante un problema y le dice a INCOPESCA que tome las medidas necesarias según consta en la parte dispositiva de ese voto. Por su parte, el Poder Ejecutivo-indica- convoca a sesiones extraordinarias en donde se presenta un proyecto de ley y la Sala Constitucional lo declara inconstitucional, por un tema formal dado que según manifiesta- el documento fue aportado en el año 2014 a la Comisión Especial y se trataba de un documento elaborado en le año 2007-2008, antes incluso de la existencia del Voto del año 2013 y por ello no corresponde a lo ordenado por la Sala Constitucional. Lo anterior -agrega- demuestra que INCOPESCA no ha hecho los estudios y no ha cumplido. A pesar de lo anterior. - sostiene- que INCOPESCA se ha allanado a la medida cautelar y confía que dentro de poco puedan ser aportados esos estudios, por lo que, en su criterio si existe la apariencia de buen derecho, lo que además -dice se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional. De igual forma, -estima - que la solicitud cautelar es instrumental a la pretensión, es provisional y es urgente, lo que indica se desprende de cara al grave daño, además de que no es temeraria ni palmariamente carente de seriedad. En cuanto al daño grave señala que es importante citar que el Estado emitió un Decreto Ejecutivo, una Directriz en abril de este año, mediante el cual se ordena tomar previsiones y contempla un plan de atención en tres fases, posee un contenido normal de mitigación pero no es de acción inmediata. En cuanto a la ponderación de intereses, señala dos temas: el Voto 10540-2017 vs jurisdicción contencioso administrativa y medio ambiente vs intereses socioeconómicos de los pueblos. Agrega que existen medidas para erradicar el daño ambiental impuestas por INCOPESCA, además de nuevas artes en pesquería para evitar fauna acompañante y que no hay pesca de orilla ni afectación a los arrecifes, etc, que existe un mapa de zonificación, respetando los estándares de pesca responsable, y que hay rastreo satelital 24/7 de la flota semindustrial camaronera. Estima que el ambientalista piensa en la pesca con una red arrastrando por el lecho marino, lo cual -dice - ya no existe pues hoy en día la pesca es hidrodinámica, se utilizan roles. Manifiesta que todas estas técnicas de pesca se encuentran plasmadas en el documento Acuerdo AJDIP/474-2017, en el que se recopila toda una serie de información y técnicas sobre la pesquería responsable. El problema, -señala- el apoderado de los recurrentes es que no se da por ley sino por acto administrativo. Con ello, -alega- se logra una mitigación de un 95% y por ende una pesquería amigable con el ambiente. En apoyo de su tesis cita algunos convenios entre ellos la Declaración de Johanesburgo sobre Desarrollo Sostenible del 4 de setiembre de 2002, en donde se establecen los tres pilares del desarrollo sostenible: - desarrollo económico, desarrollo social y protección ambiental , con lo cual- asevera- lo que se pretende es obtener un equilibrio entre el desarrollo social-económico y el medio ambiente. Cita también la resolución 70/1 contenida en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, firmada el 25 de setiembre de 2015, la que definía que el Desarrollo de los Derechos Humanos depende de tres dimensiones: la económica, la social y la ambiental. Por ultimo menciona el Voto 1469-F-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, donde la Sala entra a discernir si los votos de la Sala Constitucional se pueden dimensionar o no; si funcionan como camisas de fuerza. A modo de corolario, señala que no se está en desacuerdo con el Voto de la Sala Constitucional, que al no producir sus fallos cosa juzgada se puede solicitar la tutela cautelar. Aduce, que no se pide el otorgamiento de permisos, lo que se pretende es que, existiendo una demanda que se va a presentar en aproximadamente quince días, se adopte una medida cautelar innovativa, para que en aplicación de los artículos 9, 11, 33, 41 y 49 de la Constitución Política se dimensione una medida cautelar que va a decir que hay una inactividad y que se permita a estas personas seguir haciendo la pesquería hasta que se defina si hay o no inactividad, bajo un título precario y para lograr el respeto a este tridente de desarrollo sostenible, que se permita esa pesca a esta personas siempre y cuando haya una determinación de parte de INCOPESCA en cuanto a que las embarcaciones deben cumplir con las previsiones del Acuerdo AJDIP/474-2017.

    ALEGATOS DE INCOPESCA: El representante de INCOPESCA menciona el artículo 50 de la Constitución Política en referencia a la ponderación de intereses entratándose de materia ambiental. Señala que no debe pasar desapercibido el primer párrafo del artículo 50 constitucional, aduce que la separación que se hace lleva a que no se tenga la correcta dimensión. Dice que se debe tener en consideración que el principal interés del Estado es procurar el mayor bienestar de los habitantes del país. Y que, en la ponderación de intereses no se puede analizar solamente un aspecto ambiental en perjuicio del derecho social. Manifiesta que INCOPESCA ha sostenido el allanamiento porque se respeta el Voto de la Sala Constitucional, que no es una prohibición de la pesca de arrastre, sino que se trata de implementar correcciones. INCOPESCA está creada para fomentar la actividad pesquera desde el punto de vista social y sostenible. Aduce que la institución fomenta la actividad pesquera para dar mayor bienestar a la población. Argumenta, la actividad pesquera no se prohíbe, se regula. Indica que la Sala Constitucional deja plasmada su preocupación con la situación que se ha venido dando para lograr un acceso democrático sostenible. Por eso INCOPESCA se allana, dado el impacto social creado. Manifiesta que en el acuerdo aportado como prueba, INCOPESCA toma una serie de medidas reconocidas a nivel internacional para poder realizar la actividad. Indica que el apoderado de los actores cita una serie de disposiciones técnicas que son evaluadas por organismos internacionales a través de las cuales se establecen formas sostenibles de pesca, entre ellas se establece un control satelital, etc. Estima que se debe concientizar y valorar en la ponderación de intereses no sólo el aspecto ambiental. Aduce que existen diferentes técnicas de pesca denominada sostenible y que se trata de avances significativos. Si bien reconoce que INCOPESCA ha estado inactivo, hace referencia a la emisión del documento 474-2017, que es una iniciativa de la institución y se trata de una recopilación de todo lo efectuado hasta el momento en procura de una alternativa para pesca sostenible. Si bien reconoce que es necesaria una Ley de la República, rescata, que por el momento se han realizado normas técnicas que también pueden ser efectivas y por ello es que se allanaron a la medida cautelar, para que estas personas se puedan seguir dedicando a esta actividad. por ello en cuanto a la ponderación de intereses, propugna por preponderar el interés de un desarrollo sostenible de pesca de camarón y, en este sentido menciona el considerando XXI del citado acuerdo 474-2017.

    VI.- OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR: la presente medida cautelar tiene por objeto : 1.- que se permita a los actores continuar con su actividad pesquera en forma provisional a título precario, mientras se define en forma definitiva el proceso de conocimiento. 2.- Que se haga cesar la inactividad material de INCOPESCA obligándose a esta institución a cumplir con los mandatos de la Sala Constitucional y a realizar los estudios de tipo técnico-ambiental que resulten necesarios para volver a asegurar la viabilidad científica de la pesca del camarón con red de arrastre, solicitando que se imponga a INCOPESCA un plazo máximo de tres meses para realizar dichos estudios.

    VII.- SOBRE EL ALLANAMIENTO:

    Analizados que fueron los motivos de nulidad alegados por la parte recurrente (Considerando II) como primer agravio, continúa este Tribunal con el análisis del segundo agravio, referido a la figura del allanamiento y su aplicación al caso concreto. La inconformidad del recurrente se centra fundamentalmente en cuanto a la revisión de los presupuestos o requisitos para su procedencia, según el numeral 114.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues en su criterio, la conclusión a la que llega el juzgador se debe a una indebida interpretación de su parte al ingresar al fondo del asunto, señalando que el allanamiento pretendido contradice el mandato de la Sala Constitucional en el Voto 2013-10540 del 7 de agosto de 2013. Según lo manifestado por el recurrente lo que la Sala Constitucional prohibió fue otorgar por acto administrativo formal nuevas licencias de pesca similares, a las que se estaban venciendo, sin embargo, no prohibió la posibilidad de tutelar la situación de sus representados emitiendo medidas provisionales de conservación del status quo, con efecto en el tiempo, hasta se finalice el proceso de conocimiento. Al respecto, debe señalarse que, tal y como lo indicó el juzgador para determinar si el allanamiento, resulta posible, el numeral 114 del CPCA exige el cumplimiento de varios requisitos. En el presente caso no hay controversia en cuanto al cumplimiento de dos de ellos: la voluntad expresa, manifestada por escrito de allanarse a las pretensiones de la demanda y la existencia del acuerdo adoptado por la Junta Directiva de INCOPESCA. No obstante, al revisar el tercer requisito, es decir, si ese allanamiento lesiona o infringe el ordenamiento jurídico, el juzgador concluye que sí hay tal lesión, y ello, no en virtud de una interpretación antojadiza, sino por una confrontación que se encuentra en la obligación de realizar con el bloque de legalidad (tal como se lo exige la norma), véase que aquí es la parte demandada, con su solicitud de allanamiento, la que permite que el juzgador revise como contralor de legalidad que es, si lo pretendido lesiona o no el ordenamiento jurídico, (valoración que va más allá de la somera revisión de la no temeridad y seriedad de la demanda, como presupuesto de la medida cautelar). Del resultado de ese análisis, el juez concluye, que si se produce esa infracción, en tanto lo pretendido (que se otorgue a los actores como medida cautelar anticipativa e innovativa una activación, renovación o prórroga provisional de sus licencias de pesca) iría en contra del fallo de la Sala Constitucional ( en cuanto dispuso la prohibición para otorgar permisos, autorizaciones o licencias nuevas o renovar las vencidas o reactivar las inactivas para la pesca de camarón con redes de arrastre). Es precisamente esa no conformidad con el ordenamiento jurídico lo que en su criterio, no permite acoger el allanamiento. Y, esta Cámara coincide con las apreciaciones y conclusiones a las que llega el a quo, para determinar que de aprobarse tal solicitud se estaría en clara contraposición a lo dispuesto en el referido voto constitucional. Esta conclusión a la que llega el a-quo, no es, como sostiene la parte apelante, una interpretación impuesta de su parte; en primer lugar, porque no se trata de una interpretación, si se lee la parte dispositiva del Voto 10540-2013, no da margen para interpretación alguna, lo allí consignado es claro, preciso y concreto, en cuanto a la prohibición para otorgar permisos, autorizaciones o licencias nuevas o renovar las vencidas o reactivar las inactivas para la pesca de camarón con redes de arrastre. Además, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sus precedentes jurisprudenciales son de obligado acatamiento. Lo que evidencia la clara trasgresión al ordenamiento jurídico que se provocaría en caso de aceptarse el allanamiento propuesto. A mayor abundamiento, tenemos que la prueba para mejor resolver aportada por la parte actora, el Acuerdo AJDIP/474-2017, tomado por la Junta Directiva de INCOPESCA en sesión N°46-2017 de fecha 10 de noviembre de 2017 y mediante el cual se pretendía establecer una nueva licencia de pesca comercial para el aprovechamiento sostenible del recurso camarón, en el Oceáno Pacífico y en el Mar Caribe, fue anulado, por la Sala Constitucional mediante voto N°4573-2018, de fecha 16 de marzo de 2018, que dispuso: "POR TANTO: Por mayoría se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo AJDIP/474-2017 de las sesión 046-2017 del 10 de noviembre de 2017 del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, toda vez que la regulación de la licencia de pesca de arrastre de camarón debe realizarse mediante ley, como se indicó en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. Se advierte a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, que deberán abstenerse de realizar nuevamente los hechos que dieron lugar a esta declaratoria, con la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Además, se les ordena a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, lo siguiente: A) tomar las medidas necesarias y oportunas para que se les brinde asistencia socio-económica a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependan de la pesca de arrastre, mientras no se emita la ley referida en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. B) Para tales efectos, deberán elaborar en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, un plan de asistencia socio-económica sobre este particular, sin poder autorizar, en ausencia de ley, nuevas modalidades de pesca de arrastre de camarón. C) Asimismo, deberán tomar las medidas necesarias para que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura coordine, de manera inmediata, con todas las instancias del gobierno e instituciones descentralizadas competentes ese plan de asistencia socio-económica. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, de forma personal. Comuníquese a la Defensoría de los Habitantes para que fiscalice y acompañe a las medidas de asistencia indicadas. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.

    Con lo cual queda absolutamente claro a este órgano colegiado que cualquier mecanismo que se trate de instaurar provisionalmente para regular la pesca de arrastre es contrario a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, órgano que desde el año 2013, definió clara y puntualmente como única forma para regular la pesca de arrastre, la emisión de una ley, sin que esa orden pueda enervarse mediante una medida cautelar en esta sede, dado e carácter imperativo y vinculante de lo dispuesto por la Sala Constitucional. Y, así lo confirma de nuevo, según consta en la parte dispositiva del Voto transcrito.

    VIII.- SOBRE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA O RENOVACIÓN DE LICENCIAS PESQUERAS :

    Definida la inexistencia de nulidad por falta de pronunciamiento sobre la apariencia de buen derecho (considerando II); esta cámara retoma esas consideraciones y las efectuadas en el considerando precedente, para reiterar que, de conformidad con lo pretendido en la demanda cautelar y de cara a lo fijado por la Sala Constitucional ya no sólo en el Voto 10540-2013 sino también en el voto 4573-2018 de 16 de marzo de 2018, es claro que lo pretendido en la presente medida cautelar contraviene lo dispuesto por la Sala Constitucional en cuanto a la forma de implementar nuevamente en el país la pesca de camarón sostenible, pues se pretende que esta jurisdicción adopte una medida provisional, para que un grupo de personas pueda de nuevo practicar su actividad de pesca en forma contraria a lo dispuesto por ese órgano; que ha establecido un único medio o camino para poder instaurar de nuevo la pesca de camarón y es mediante una ley. Si bien esta Cámara encuentra que la demanda no es temeraria, en cuanto reclama contra la inactividad de INCOPESCA, en la realización de los estudios técnicos indispensables para procurar la regulación legal de la pesca sostenible de camarón, se estima que ésta no resulta suficiente para solicitar la prórroga o renovación provisional de las licencias actualmente vigentes; respecto de lo cual, no hay por lo demás la necesaria instrumentalidad que exige nuestro ordenamiento procesal. En efecto, no sólo se solicita que esta jurisdicción incurra en una ilegalidad al desacatar la orden constitucional que prohíbe implementar la pesca de arrastre por cualquier otro mecanismo que no sea una ley, entiéndase la adopción de medidas aún y cuando sea provisionales o a titulo precario (artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino que además, aún en el caso de declararse la existencia de una omisión contraria al ordenamiento jurídico, la eventual sentencia estimatoria no tendría como efecto inmediato la autorización -sin ley previa- de la continuidad de la actividad de la flota camaronera; razón de más para confirmar lo decidido al respecto en primera instancia. Debe tenerse en consideración, que la tutela cautelar no puede amparar situaciones contrarias al ordenamiento jurídico y lo que se pide es que se posibilite a estas personas ejercer su actividad de pesca, sin contar con la reforma legal ordenada y esto no es posible a través de la tutela cautelar. Por lo que es evidente que esa petición específica no resulta jurídicamente posible; más aún, cuando lo pretendido es mantener la actividad, bajo la aplicación de criterios técnicos que ya fueron anulados por la Sala Constitucional, como son los contenidos en el Acuerdo AJDIP/474-2017, que se dejó sin efecto en la ya referida sentencia N°4573-2018. Acoger la tesis de los actores, implicaría darle efectos ultraactivos a un acto administrativo que ya fue declarado lesivo al derecho fundamental al ambiente, lo cual es a todas luces improcedente y por eso lo decidido por el señor juez debe ser confirmado.

    IX.- SEGUNDA PETICIÓN CAUTELAR: Respecto a la segunda parte de la medida cautelar, los actores solicitan "que se haga cesar la inactividad material de INCOPESCA, obligándosele a cumplir con los mandatos de la Sala Constitucional y a realizar los estudios técnico-ambientales que resulten necesarios para volver a asegurar la viabilidad científica de la pesca del camarón con red de arrastre y así restaurar y rehabilitar dicha modalidad extractiva, solicitando se le imponga a dicha entidad un plazo máximo de tres meses para realizar dicho estudio". Al respecto, debe este Tribunal señalar en primer término que de conformidad con la Ley N°8436, de 25 de abril de 2005, es atribución del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), proteger y conservar los recursos hidrobiológicos, en aras de garantizar a las generaciones venideras, los recursos vivos del mar, promoviendo una explotación sostenible de los mismos. De manera que para cumplir con los requerimientos que exige el Voto 10540-2013 de la Sala Constitucional e instaurar de nuevo las categorías de pesca A y B, es necesario previo a la reforma legal, contar con los estudios técnicos y científicos necesarios que respalden ese tipo de pesca. Y, en este sentido es claro que es INCOPESCA la entidad obligada a suministrar los insumos necesarios en procura de la activación de este tipo de pesca, conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional y también resulta evidente que desde el año 2013, en que esa Sala procedió a anular la pesca por arrastre, INCOPESCA se ha mantenido inactiva; lo cual este Tribunal tiene como un hecho incontrovertido, desde que el mismo representante del INCOPESCA, durante la audiencia oral, ha aceptado que mantuvieron inactividad al respecto, y que no es sino hasta el último año que han buscado alternativas para dar soluciones al problema que enfrenta este grupo de pescadores, quienes ven truncada su posibilidad de subsistencia, precisamente porque durante un lapso de casi cinco años, la institución encargada de velar por sus intereses se mantuvo inactiva. A partir de lo presupuestos legales y que, efectivamente, para salvaguardar la situación jurídica de los demandantes es posible la imposición de una medida con efectos anticipativos tal y como lo faculta el artículo 20 del Código Procesal Contencioso Administrativo; la acción instaurada, en cuanto cuestiona justamente esa inactividad del INCOPESCA, resulta no sólo seria, sino justificada y la existencia de la omisión -sostenida durante años-, ha sido expresamente reconocida por la entidad demandada. Además, la petición para que se otorgue un plazo para la culminación de los estudios técnicos sí guarda la debida instrumentalidad con el objeto de un futuro proceso principal, previsto justamente para que se declare la ilegalidad de la omisión acusada y la emisión de un fallo de condena para subsanarla. Este órgano, por otra parte, no alberga duda alguna sobre la gravedad del daño que la situación actual causa a las personas físicas y jurídicas demandantes, cuyas licencias de pesca de camarón están próximas a vencer o ya vencieron, acontecimiento éste último que les impedirá de manera absoluta dedicarse a su principal actividad económica y de subsistencia; aspecto que es incontrovertido, dada la gravedad de la situación. Resulta evidente, que la imposibilidad de continuar con la actividad afecta gravemente la situación de las personas justiciables y las coloca en un estado de vulnerabilidad hoy reconocido no sólo por las propias autoridades del INCOPESCA y del gobierno central y local, sino también por la propia Sala Constitucional, que ha emitido una serie de disposiciones en su fallo N°4573-2018, ya aludido, para que se tomen: " A) ... las medidas necesarias y oportunas para que se les brinde asistencia socio-económica a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependan de la pesca de arrastre, mientras no se emita la ley referida en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. B) Para tales efectos, deberán elaborar en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, un plan de asistencia socio-económica sobre este particular, sin poder autorizar, en ausencia de ley, nuevas modalidades de pesca de arrastre de camarón. C) Asimismo, deberán tomar las medidas necesarias para que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura coordine, de manera inmediata, con todas las instancias del gobierno e instituciones descentralizadas competentes ese plan de asistencia socio-económica. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, de forma personal. Comuníquese a la Defensoría de los Habitantes para que fiscalice y acompañe a las medidas de asistencia indicadas." Finalmente, de cara a la ponderación de los intereses en juego, no es posible desconocer que la situación suscitada a partir de la prohibición de la pesca de arrastre de camarón, dista mucho de ser un conflicto entre intereses que puedan considerarse meramente privados frente a intereses públicos vinculados a la protección del ambiente. La protección y resguardo de una población ya de por sí vulnerable, la difícil situación económica de quienes no podrán desarrollar ahora la que ha sido históricamente la actividad que sirve de sustento a múltiples familias en forma directa e indirecta y el conflicto social que se ha generado en las zonas costeras, también entraña un altísimo interés público que por lo tanto también merece tutela y protección. En esa medida resulta imperioso adoptar una medida cautelar para que la omisión acusada y reconocida por la demandada cese cuanto antes, mediante la conclusión, en el menor plazo posible, de los estudios técnicos que permitan someter el asunto a la Asamblea legislativa a fin de que el tema sea regulado, conforme a las exigencias que impone el numeral 50 constitucional, cuyo relevante contenido se garantizará plenamente de esa forma a la vez que se tutelan los intereses tanto públicos como privados que representan las personas demandantes. Lo procedente es pues, acoger la solicitud subsidiaria y conceder, como se peticiona, el plazo máximo de cuatro meses para que concluyan los estudios técnicos necesarios, que aseguren la viabilidad científica y sostenible de la pesca del camarón, conforme a lo indicado.- El demandado deberá informar oportunamente al área de ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo sobre el cumplimiento de esta resolución, a cuyos efectos se podrán utilizar, por parte de la persona juzgadora, todos los mecanismos propios de la etapa de ejecución.- Se apercibe al demandado, que en caso de incumplimiento, las personas responsables podrán ser juzgadas por el delito de desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de otras responsabilidades de orden civil o administrativo que resulten procedentes.

    X).- Asimismo, conforme a lo que dispone el numeral 26.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, deberá la parte actora, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de lo aquí resuelto presentar la demanda, bajo apercibimiento de que en caso contrario, se levantará la presente medida cautelar y se condenará a las personas demandantes al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán y aprobarán en su caso, en sede de ejecución de sentencia, ante el Tribunal de instancia.

    POR TANTO

    De conformidad con lo expuesto, se resuelve:

    I.- Se admite la coadyuvancia activa de Melvin Núñez Piña, Franggi Nicolás Solano, Maylor Calderón Pasos y Randal Alexis Chavarría Matarrita.

    II.- Se rechaza la nulidad solicitada.

    III.- Se admite como prueba para mejor resolver el Oficio N°AJDIP/474-2017, de la sesión 046-2017 del 10 de noviembre de 2017 de la Junta Directiva de INCOPESCA.

    IV.- Conociendo sobre el fondo, se acoge parcialmente el recurso de los demandantes. Se acoge la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos, entendiéndose denegada en lo no indicado expresamente. Se otorga al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), el plazo máximo de cuatro meses, contado a partir de la notificación de esta resolución, para que concluya definitivamente los estudios de tipo técnico-ambiental que determinen la viabilidad de la pesca sostenible de camarón, a fin de que pueda someterse a la Asamblea Legislativa con vistas a la regulación legal de la temática, de todo lo cual deberá informara oportunamente al área de ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo. Lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, las personas responsables podrán ser juzgados por el delito de desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de otras responsabilidades de orden civil o administrativo que resulten procedentes, de acuerdo al capítulo de ejecución de sentencia del Código Procesal Contencioso Administrativo. En lo demás se deniega la medida cautelar.

    V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, deberá la parte actora, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de lo aquí resuelto presentar la demanda, bajo apercibimiento de que en caso contrario, se levantará la presente medida cautelar y se condenará a las personas demandantes al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán y aprobarán en su caso, en sede de ejecución de sentencia, ante el Tribunal de instancia.

    Resolución N°277-2018-I Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Sección I

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    Medida cautelar N° 17-1929-1027-CA // REC. 861-TA-17 [Nombre 001] y otros c/ INCOPESCA N°277-20 18- I SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANEXO A, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciséis horas del treinta de julio del dos mil dieciocho.- Recurso de apelación promovido por la parte actora dentro de medida cautelar tramitada ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el expediente N°17-001929-1027-CA interpuesto por [Nombre 001] y otros contra el Instituto de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).

    RESULTANDO

    1.- Los demandantes solicitan, que como medida cautelar y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 19 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, se disponga lo siguiente:

    • a)la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Departamento de Protección y Registro del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA, N° PRI-180-05-2016 del 02 de mayo de 2016; b) que como medida de efectos anticipativos o innovativos, se le otorgue a las siguientes personas, físicas y jurídicas, una activación, renovación o prórroga provisional de las licencias de pesca respectivas, de manera que puedan desarrollar puntualmente sus actividades comerciales de tipo pesquero, hasta tanto se resuelva este asunto por el fondo. Así:

    NOMBRE EMBARCACIÓN LICENCIA [Nombre 001] "[Nombre 002] " [Valor 001] [Nombre 003] "[Nombre 004]" [Valor 002] [Nombre 005] "[Nombre 006]" [Valor 003] [Nombre 007] "[Nombre 008]" [Valor 004] Empresa Naviera Ximaval del Pacífico S.A.

    "Don Gringo" H-0552-10-PTS-2160-12 Empresa Naviera Ximaval del Pacífico S.A.

    "El Rey" H-0289-78-P-0683-09 Empresa Naviera Ximaval del Pacífico S.A.

    "Freyman Manuel" H-170-10-PTS-1931-12 Vida y Arte Tres Mil S.A.

    "José Tomás" H-0199-05-PTS-1709-11 Inversiones Hernández Parra S.A.

    "Doña Sandra" H-0065-06-PTS-1294-11 Pingüino de Puntarenas S.A.

    "Vasco de Gama" H-0355-07-P-5431-08 Pingüino de Puntarenas S.A.

    "Capitán Bonilla" H-0479-08-P-0237-09 Compañía Pesquera Moncharelo S.A.

    "Punta Guiones" H-0086-95-PTS-1647-11 Guvalex S.A.

    "Edjorka III" P-0384-81-PTS-1817-11 Pesquera Ticoco S.A.

    "Searcher" H-0056-97-PTS-2316-12 c) Que se haga cesar la inactividad material de INCOPESCA, obligándose a esta institución a cumplir con los mandatos de la Sala Constitucional y a realizar los estudios de tipo técnico- ambiental que resulten necesarios para volver a asegurar la viabilidad científica de la pesca del camarón con red de arrastre, y así restaurar y rehabilitar dicha modalidad extractiva, solicitando esta representación que se le imponga a INCOPESCA un plazo máximo de tres meses para realizar dichos estudios. En contrapartida la flota camaronera semi industrial de arrastre, de las que las embarcaciones "[Nombre 002]", "[Nombre 004]", "[Nombre 006]", "[Nombre 008]", "Don Gringo", "El Rey", "Freyman Manuel", "José Tomás", "Doña Sandra", "Vasco de Gama", "Capitán Bonilla", "Punta Guiones", "Edjorka III" y "Searcher", forman parte,se deberá atener y ajustar al cumplimiento de todas las medidas de regulación que surjan del "Proceso de Generación de una política pública para el aprovechamiento sostenible del recurso de camarón" o, eventualmente a las regulaciones determinadas por una entidad científicaimparcial que señale medidas de manejo, como la FAO.

    • d)Que se ordene a la accionada a sufragar las costas que deriven del presente proceso de medida cautelar, en caso de oposición de su parte.

    2.- Que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura contestó en forma negativa la medida cautelar interpuesta y solicitó su rechazo.

    3.- Que por resolución N°1443-2017, de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el juez tramitador del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la medida cautelar 4.- Que la parte actora formuló recurso de apelación y el Tribunal de Apelaciones Sección Primera mediante Voto N°363-2017-I de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete anuló el fallo impugnado, y ordenó se dictara una nueva resolución conforme a derecho.

    5.- Que ante el Tribunal de Instancia el representante de INCOPESCA formulo allanamiento en cuanto a las pretensiones de la medida cautelar, según consta en memorial de fecha 25 de agosto de 201.

    6.- Que por resolución N°1939-2017 de las doce horas con veinticinco minutos del treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Contencioso Administrativo rechazó el allanamiento formulado por INCOPESCA y la medida cautelar.

    7.- El apoderado especial judicial de los actores interpuso recurso de apelación y este Tribunal de Apelaciones mediante resolución de las trece horas cincuenta y dos minutos del veinte de noviembre de dos mil dieciséis, señaló para audiencia el día nueve de enero de dos mil dieciocho a las ocho horas treinta minutos ( folio 78 del legajo de apelación escrito).

    8.- Que a solicitud de los apoderados especiales judiciales de los actores y del representante de Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, se suspendió la audiencia programada para conocer el recurso de apelación hasta por el plazo de dos meses, ello en virtud de que el acuerdo AJDIP/474-2017, había sido suspendido cautelarmente por la Sala Constitucional( folios 82 a 84 del legajo de apelación escrito).

    9.- Que en memorial presentado en fecha cinco de junio de este año, el apoderado especial judicial de la parte actora, solicita que, en virtud de no ser posible acuerdo entre las partes; se señale fecha y hora para la audiencia oral (Imagen 29 del legajo de apelación digital).

    10.- Que por resolución de las catorce horas trece minutos del siete de junio de dos mil dieciocho, este Tribunal señaló para la celebración de la audiencia oral, las ocho horas treinta minutos del trece de julio siguiente ( Imagen 28 del legajo digital).

    11.- Que mediante memoriales presentados el doce de julio de dos mil dieciocho, los señores Melvin Núñez Piña, Franggi Nicolás Solano, Maylor Calderón Pasos y Randal Alexis Chavarría Matarrita formularon coadyuvancia activa, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se conceda la tutela cautelar (imágenes 10 a 25 del legajo de apelación digital).

    12.- La presente resolución se dicta previa deliberación y por unanimidad.

    Redacta la Jueza Vargas Vargas.

    CONSIDERANDO

    I.-SOBRE LA COADYUVANCIA ACTIVA: Tal y como lo solicitan los señores Melvin Núñez Piña, Franggi Nicolas Solano, Maylor Calderón Pasos y Randal Alexis Chavarría Matarrita, en memoriales presentados el día doce de julio del año en curso, (imágenes10-25 del legajo de apelación digital), se les tiene como coadyuvantes activos dentro del presente recurso de apelación.

    II.- SOBRE LA NULIDAD : Formulada en escrito de apelación: el apoderado de los actores solicitó se declarara la nulidad de la resolución impugnada, se procediera a su reenvío o se revocara procediendo a acoger la medida cautelar peticionada. Alega como motivo de nulidad, la preterición de prueba, en razón de que el juzgador en su pronunciamiento no tomó en consideración el acervo probatorio ofrecido por la parte actora admitiéndolo o rechazándolo expresamente ( artículo 155 del CPC en relación con el 57 del CPCA) violentando con ello su obligación de fundamentar la resolución. Formulada durante la audiencia oral : el apoderado de los actores señaló que la resolución del juez debe ser anulada, en razón de que únicamente se pronuncia sobre dos de los presupuestos de la medida cautelar el daño grave o periculum in mora y la ponderación de intereses, sin embargo, era necesario que justificara la apariencia de buen derecho, existiendo entonces una omisión de pronunciamiento por lo solicita se anule y se reenvíe el expediente a fin de que el juzgador dicte una resolución que contenga el análisis completo de todos los presupuestos. Indica que tal circunstancia resulta de simple constatación, de la revisión de la resolución impugnada. En tanto solicita se adopte por parte de este Tribunal una medida provisionalísima otorgándole la posibilidad a los actores de seguir sosteniéndose con base en la actividad de pesca.

    De conformidad con los motivos de nulidad esgrimidos por el apoderado especial de los actores en relación con lo establecido en el numeral 197 del Código Procesal Civil, se tiene que, "...La nulidad sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco debe prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales". Ahora bien, es importante indicar que la naturaleza jurídica de la resolución que resuelve una medida cautelar, no es una sentencia, ni un auto con carácter de sentencia (artículo 153-155 del Código Procesal Civil), sino que se trata de un auto, tal y como lo establece expresamente el numeral 30 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que la estructura formal del 155 del CPC no resulta de obligado acatamiento. No obstante, sí es importante acotar, que el auto mediante el cual se resuelve una medida cautelar, debe cumplir con una adecuada fundamentación, tal y como lo exige el numeral 57 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y revisada la resolución venida en alzada se constata que fue debidamente motivada,aspecto sobre el que se volverá más adelante, al analizar los presupuestos de la medida cautelar. En cuanto a la preterición de prueba alegada, debe rechazarse como motivo de nulidad ya que la fundamentación dada por el juez al resolver la medida cautelar hacía innecesario referirse o pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados. Respecto a la falta de pronunciamiento del juez en cuanto al presupuesto de la apariencia de buen derecho, lo que en criterio del recurrente vicia de nulidad la resolución, estima el Tribunal que no se está ante la ausencia de justificación o falta de pronunciamiento respecto al presupuesto de la apariencia de buen derecho, sino que el juzgador de instancia al analizar la figura del allanamiento, y verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el numeral 114 del Código Procesal Contencioso Administrativo, entre ellos, el que pudieran existir infracciones al ordenamiento jurídico, le permite efectuar un estudio comparativo, del planteamiento de lo pretendido en la medida cautelar, en relación al Voto de la Sala Constitucional 2013-10540 de las quince horas cincuenta minutos del siete de agosto de dos mil trece, y es este estudio con respecto a la existencia o no de posibles infracciones al ordenamiento jurídico ( a fin de establecer la procedencia o no del allanamiento solicitado por el representante de INCOPESCA), lo que posibilita que el juzgador realice un análisis más allá del presupuesto de la apariencia de buen derecho, el que se limita a establecer con base en las pretensiones de la medida cautelar si la demanda resulta temeraria o carente de seriedad. Véase que así incluso lo señala el juez en la resolución impugnada, al estimar: "Ahora bien, como se ha dicho, existe un tercer requisito de enorme trascendencia y es determinar si lo pretendido infringe el ordenamiento jurídico. Y ese aspecto, es el que seguidamente se desarrolla, en este caso, sin la camisa de fuerza que en ocasiones constituye el análisis de la apariencia de buen derecho al obligar a enfocarse en la no temeridad y seriedad de la gestión". De lo transcrito, queda claro a este Tribunal que no se trata de una falta de pronunciamiento del juzgador de instancia sobre el presupuesto de la apariencia de buen derecho, sino que al realizar un estudio de la figura del allanamiento y sus requisitos, le permite concluir que en virtud de la infracción al ordenamiento jurídico que se produciría de aceptarse el allanamiento, prácticamente quedaría vedada la posibilidad de adopción de la medida cautelar solicitada o cualquier otra, pues se efectuaría a contrapelo de lo dispuesto por la Sala Constitucional, por lo que ni INCOPESCA ni el Tribunal estarían autorizados a otorgar una medida cautelar en contra de lo dispuesto por el órgano constitucional. Es dable pensar entonces dentro de esa lógica y exégesis que hace el juzgador en virtud del análisis que debe efectuar para determinar la procedencia o no del allanamiento, que carecería de seriedad cualquier demanda cuya pretensión contraríe lo dispuesto por la Sala Constitucional en el mencionado Voto, que constituye una resolución cuyo acatamiento resulta obligatorio. Así las cosas y según las valoraciones efectuadas por el a quo, el análisis del presupuesto de la apariencia de buen derecho queda subsumido o incluído dentro de la revisión de procedibilidad de la figura del allanamiento. De ahí estima el Tribunal que no existe la falta de pronunciamiento acusada y por ende, no existe el vicio de nulidad apuntado, que debe rechazarse.

    III.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Sobre la prueba testimonial ofrecida con el recurso de apelación, a solicitud del proponente se tiene por desistida. Se admite la prueba ofrecida para mejor resolver,durante la audiencia oral, consistente en el Acuerdo AJDIP/474-2017 adoptado en la sesión N°046-2017 de fecha 10 de noviembre de 2017, de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, por estimarla el Tribunal de relevancia para lo que se va a resolver.

    IV.- HECHOS PROBADOS: El Tribunal avala los hechos probados y no probados que contiene la resolución impugnada y se permite adicionar el elenco de hechos probados con los siguientes : 3.- Que en sesión 046-2017 de fecha 10 de noviembre de 2017, la Junta Directiva de INCOPESCA, mediante Acuerdo AJDIP/474-2017, aprobó el establecimiento de una nueva licencia de Pesca Comercial para el Aprovechamiento Sostenible del Recurso de Camarón (copia del Acuerdo aportado como prueba para mejor resolver durante la audiencia oral). 4.- Que mediante Voto N°4573-2018 de 16 de marzo de 2018, la Sala Constitucional dispuso: "POR TANTO :

    Por mayoría se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo AJDIP/474-2017 de las sesión 046-2017 del 10 de noviembre de 2017 del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, toda vez que la regulación de la licencia de pesca de arrastre de camarón debe realizarse mediante ley, como se indicó en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. Se advierte a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, que deberán abstenerse de realizar nuevamente los hechos que dieron lugar a esta declaratoria, con la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Además, se les ordena a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, lo siguiente: A) tomar las medidas necesarias y oportunas para que se les brinde asistencia socio-económica a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependan de la pesca de arrastre, mientras no se emita la ley referida en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. B) Para tales efectos, deberán elaborar en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, un plan de asistencia socio-económica sobre este particular, sin poder autorizar, en ausencia de ley, nuevas modalidades de pesca de arrastre de camarón. C) Asimismo, deberán tomar las medidas necesarias para que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura coordine, de manera inmediata, con todas las instancias del gobierno e instituciones descentralizadas competentes ese plan de asistencia socio-económica. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, de forma personal. Comuníquese a la Defensoría de los Habitantes para que fiscalice y acompañe a las medidas de asistencia indicadas. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. V.-ALEGATOS DE LAS PARTES:

    Argumentos de la parte actora ( Recurso de apelación por escrito):

    El apoderado de los actores señala como motivos de agravio, los siguientes: 1.- violación indirecta de la ley por preterición de prueba ofrecida, violación del artículo 57 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

    Indica el recurrente que el juzgador omite referirse y tomar en consideración ciertas probanzas de gran valor que fueron ofrecidas y pese a ello no se consideraron, o bien que en su caso se rechazaron, sin ninguna razón válida o eficaz. Aduce que resulta inadmisible que el juez de instancia rechace sus argumentaciones con el sólo sustento de la ponderación de intereses en juego y la preponderancia del interés público sobre el privado; sin hacer mención a los múltiples elementos de prueba y a las sólidas argumentaciones, así como tampoco se valoraron los elementos probatorios aportados por la demandada y que dan fe de los importantes medidas para mitigar el eventual impacto ambiental. Por otra parte en cuanto al numeral 57 del Código Procesal Contencioso Administrativo, señala que esa norma se complementa con el numeral 155 del Código Procesal Civil, y que expone en lo medular el pronunciamiento que deben contener las sentencias, y que en este caso, el juzgador no se refirió a los testigos presentados por la parte actora ni admitiéndolos ni rechazándolos en forma expresa; lo que aunado a la falta de pronunciamiento sobre toda la prueba presentada, tanto por los actores como por la demandada, determinan en criterio de quien apela la nulidad absoluta de la sentencia de primera instancia.

    2.- Como segundo motivo del recurso alega la violación directa a la ley sustantiva. Indebida interpretación del artículo 114 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con los requerimientos y presupuestos de la medida cautelar consignados en los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 113 del la Ley General de la Administración Publica. Indebida aplicación del instituto del allanamiento.

    Indica que si bien el numeral 114 del CPCA establece una serie de requisitos objetivos, el juez en la resolución recurrida, es el que trata de imponer su propia interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional afirmando lo que él piensa que afirmó este alto Tribunal, sea que no se pueden otorgar permisos, autorizaciones o licencias nuevas, renovar las vencidas o reactivar las inactivas, para la pesca de camarón con redes de arrastre y que, en todo caso esta modalidad pesquera puede instaurarse, pero mediando una reforma legal. Señala el apelante que tal interpretación es errónea; en primer término aduce que el juez llega a una conclusión equivocada, al indicar que el trámite procesal de allanamiento formulado por INCOPESCA contradice el ordenamiento jurídico-administrativo. Manifiesta que es incorrecta la apreciación de las finalidades de la medidas cautelares provisionales, porque para otorgar las medidas cautelares no se exige ya una "apariencia de buen derecho", sino tan solo un examen de no temeridad de la demanda, además dice que no se consideró que la Sala Constitucional nunca prohibió tutelar la situación de los amparados mediante el instituto cautelar. Indica que el juez ingresa al fondo del asunto y afirma que la decisión de INCOPESCA de allanarse contradice el mandato de la Sala Constitucional tendiente a la no-renovación de las licencias vencidas o proceder éste del juzgador, que en criterio del apelante muestra las siguientes dificultades: -equivale a afirmar que la pretensión cautelar no ostenta apariencia de buen derecho; además afirma que lo que la Sala Constitucional prohibió fue otorgar por acto administrativo formal nuevas licencias de pesca similares a las que se estaban venciendo sin embargo, nunca prohibió el tutelar por vía cautelar la situación de sus representados, emitiendo provisionalmente medidas de conservación del status quo, que tengan un efecto claramente delimitado en el tiempo, hasta tanto finalice el proceso de conocimiento. Por ultimo señala que el juez incurre en error al estimar que la reforma legal a la Ley de Pesca y Acuicultura constituye una condición sine qua non para el acogimiento de la medida cautelar, lo que en su criterio no es así. Manifiesta que, la reforma legal no se ha producido porque INCOPESCA no ha presentado ante la Asamblea Legislativa los estudios técnicos para la respectiva reforma, razón por la cual solicita revocar la resolución recurrida y se acoja la medida cautelar solicitada. Como primera pretensión subsidiaria se peticiona la emisón de cualquier protección cautelar a tenor del principio iura novit curia, que permita a los actores continuar con sus labores de pesca camaronera, mientras se resuelve en definitiva el proceso de conocimiento, imponiéndose la contracautela que se estime necesaria. Como segunda pretensión subsidiaria que se anule la resolución impugnada y que se ordene el reenvío para la emisión de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la medida cautelar.

    Durante la audiencia oral: Los motivos de nulidad alegados en su escrito de apelación fueron reiterados durante la audiencia oral. De no acogerse la nulidad peticionada, fundamenta su recurso de apelación, señalando que existe un problema de fundamentación de acuerdo con el numeral 57 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues en su criterio no se cumple con el formato óntico-lógico, y teleológico, señala que el señor juez considera que lo que se pretende con esta medida cautelar es que se sustituya a la Administración activa o que ésta desoiga el Voto de la Sala Constitucional. Y que esto no es lo que se pide a través de la tutela cautelar, ya que en su criterio el juez contencioso actúa ex-oficio y puede adoptar medidas cautelares incluso diferentes a las solicitadas siempre y cuando se ajusten o concilien el interés particular y el público. En este sentido, enfatiza que en esta cautelar el objeto procesal es el reclamar contra la inactividad administrativa de INCOPESCA, que no ha realizado los estudios técnicos-científicos que permitan obtener una nueva Ley de Pesca del Camarón. Señala que cuando el Poder Ejecutivo o la Administración Pública es el que tiene esta inactividad, a la luz del numeral 49 constitucional, es objeto de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Reitera que el Voto de la Sala Constitucional no prohibió la pesca de camarón, sino que la limitó en la forma que se hacía, señalando incluso que se podían implementar las licencias de pesca A y B, siempre y cuando se hicieran los estudios técnicos correspondientes. Estos estudios -dice- a la fecha no se han efectuado y deben ser realizados por INCOPESCA, en consecuencia, no puede haber reforma legal y esto es lo que en criterio del apoderado de los actores ha destrozado las zonas costeras nacionales. No obstante, indica que en la resolución impugnada el juez reconoce que esos estudios son necesarios para la reforma legal y que no se han hecho, persistiendo la omisión. Señala que INCOPESCA ha tenido una inactividad comprobada y que ha tratado de subsanarla pero que fracasó. En este sentido menciona el acuerdo tomado por la Junta Directiva de INCOPESCA AJDIP/474-2017 de 10 de noviembre de 2017, que luego fue anulado por la Sala Constitucional. Indica que desde el año 2015, 2016 y 2017 INCOPESCA se ha hecho asesorar por una serie de entidades nacionales e internacionales de mayor impacto en la actividad pesquera, como la FAO y que al día de hoy ya existe un Protocolo que prácticamente mitiga en un 95% los indices de fauna acompañante, con el cual INCOPESCA pretendía dar licencias, y que, en razón de ello, fue que se solicitaron los dos meses de suspensión, dado que era un esfuerzo según dice a nivel de la comunidad nacional. Sin embargo, acota, la Sala Constitucional dicta el Voto 4573-2018, en donde declara con lugar el recurso anulando el acuerdo mencionado, al reiterar ese órgano constitucional que la regulación de la pesca de arrastre de camarón debe hacerse por ley. Señala que aquí la Sala comprende que se está ante un problema y le dice a INCOPESCA que tome las medidas necesarias según consta en la parte dispositiva de ese voto. Por su parte, el Poder Ejecutivo-indica- convoca a sesiones extraordinarias en donde se presenta un proyecto de ley y la Sala Constitucional lo declara inconstitucional, por un tema formal dado que según manifiesta- el documento fue aportado en el año 2014 a la Comisión Especial y se trataba de un documento elaborado en le año 2007-2008, antes incluso de la existencia del Voto del año 2013 y por ello no corresponde a lo ordenado por la Sala Constitucional. Lo anterior -agrega- demuestra que INCOPESCA no ha hecho los estudios y no ha cumplido. A pesar de lo anterior. - sostiene- que INCOPESCA se ha allanado a la medida cautelar y confía que dentro de poco puedan ser aportados esos estudios, por lo que, en su criterio si existe la apariencia de buen derecho, lo que además -dice se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional. De igual forma, -estima - que la solicitud cautelar es instrumental a la pretensión, es provisional y es urgente, lo que indica se desprende de cara al grave daño, además de que no es temeraria ni palmariamente carente de seriedad. En cuanto al daño grave señala que es importante citar que el Estado emitió un Decreto Ejecutivo, una Directriz en abril de este año, mediante el cual se ordena tomar previsiones y contempla un plan de atención en tres fases, posee un contenido normal de mitigación pero no es de acción inmediata. En cuanto a la ponderación de intereses, señala dos temas: el Voto 10540-2017 vs jurisdicción contencioso administrativa y medio ambiente vs intereses socioeconómicos de los pueblos. Agrega que existen medidas para erradicar el daño ambiental impuestas por INCOPESCA, además de nuevas artes en pesquería para evitar fauna acompañante y que no hay pesca de orilla ni afectación a los arrecifes, etc, que existe un mapa de zonificación, respetando los estándares de pesca responsable, y que hay rastreo satelital 24/7 de la flota semindustrial camaronera. Estima que el ambientalista piensa en la pesca con una red arrastrando por el lecho marino, lo cual -dice - ya no existe pues hoy en día la pesca es hidrodinámica, se utilizan roles. Manifiesta que todas estas técnicas de pesca se encuentran plasmadas en el documento Acuerdo AJDIP/474-2017, en el que se recopila toda una serie de información y técnicas sobre la pesquería responsable. El problema, -señala- el apoderado de los recurrentes es que no se da por ley sino por acto administrativo. Con ello, -alega- se logra una mitigación de un 95% y por ende una pesquería amigable con el ambiente. En apoyo de su tesis cita algunos convenios entre ellos la Declaración de Johanesburgo sobre Desarrollo Sostenible del 4 de setiembre de 2002, en donde se establecen los tres pilares del desarrollo sostenible: - desarrollo económico, desarrollo social y protección ambiental , con lo cual- asevera- lo que se pretende es obtener un equilibrio entre el desarrollo social-económico y el medio ambiente. Cita también la resolución 70/1 contenida en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, firmada el 25 de setiembre de 2015, la que definía que el Desarrollo de los Derechos Humanos depende de tres dimensiones: la económica, la social y la ambiental. Por ultimo menciona el Voto 1469-F-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, donde la Sala entra a discernir si los votos de la Sala Constitucional se pueden dimensionar o no; si funcionan como camisas de fuerza. A modo de corolario, señala que no se está en desacuerdo con el Voto de la Sala Constitucional, que al no producir sus fallos cosa juzgada se puede solicitar la tutela cautelar. Aduce, que no se pide el otorgamiento de permisos, lo que se pretende es que, existiendo una demanda que se va a presentar en aproximadamente quince días, se adopte una medida cautelar innovativa, para que en aplicación de los artículos 9, 11, 33, 41 y 49 de la Constitución Política se dimensione una medida cautelar que va a decir que hay una inactividad y que se permita a estas personas seguir haciendo la pesquería hasta que se defina si hay o no inactividad, bajo un título precario y para lograr el respeto a este tridente de desarrollo sostenible, que se permita esa pesca a esta personas siempre y cuando haya una determinación de parte de INCOPESCA en cuanto a que las embarcaciones deben cumplir con las previsiones del Acuerdo AJDIP/474-2017.

    ALEGATOS DE INCOPESCA: El representante de INCOPESCA menciona el artículo 50 de la Constitución Política en referencia a la ponderación de intereses entratándose de materia ambiental. Señala que no debe pasar desapercibido el primer párrafo del artículo 50 constitucional, aduce que la separación que se hace lleva a que no se tenga la correcta dimensión. Dice que se debe tener en consideración que el principal interés del Estado es procurar el mayor bienestar de los habitantes del país. Y que, en la ponderación de intereses no se puede analizar solamente un aspecto ambiental en perjuicio del derecho social. Manifiesta que INCOPESCA ha sostenido el allanamiento porque se respeta el Voto de la Sala Constitucional, que no es una prohibición de la pesca de arrastre, sino que se trata de implementar correcciones. INCOPESCA está creada para fomentar la actividad pesquera desde el punto de vista social y sostenible. Aduce que la institución fomenta la actividad pesquera para dar mayor bienestar a la población. Argumenta, la actividad pesquera no se prohíbe, se regula. Indica que la Sala Constitucional deja plasmada su preocupación con la situación que se ha venido dando para lograr un acceso democrático sostenible. Por eso INCOPESCA se allana, dado el impacto social creado. Manifiesta que en el acuerdo aportado como prueba, INCOPESCA toma una serie de medidas reconocidas a nivel internacional para poder realizar la actividad. Indica que el apoderado de los actores cita una serie de disposiciones técnicas que son evaluadas por organismos internacionales a través de las cuales se establecen formas sostenibles de pesca, entre ellas se establece un control satelital, etc. Estima que se debe concientizar y valorar en la ponderación de intereses no sólo el aspecto ambiental. Aduce que existen diferentes técnicas de pesca denominada sostenible y que se trata de avances significativos. Si bien reconoce que INCOPESCA ha estado inactivo, hace referencia a la emisión del documento 474-2017, que es una iniciativa de la institución y se trata de una recopilación de todo lo efectuado hasta el momento en procura de una alternativa para pesca sostenible. Si bien reconoce que es necesaria una Ley de la República, rescata, que por el momento se han realizado normas técnicas que también pueden ser efectivas y por ello es que se allanaron a la medida cautelar, para que estas personas se puedan seguir dedicando a esta actividad. por ello en cuanto a la ponderación de intereses, propugna por preponderar el interés de un desarrollo sostenible de pesca de camarón y, en este sentido menciona el considerando XXI del citado acuerdo 474-2017.

    VI.- OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR: la presente medida cautelar tiene por objeto : 1.- que se permita a los actores continuar con su actividad pesquera en forma provisional a título precario, mientras se define en forma definitiva el proceso de conocimiento. 2.- Que se haga cesar la inactividad material de INCOPESCA obligándose a esta institución a cumplir con los mandatos de la Sala Constitucional y a realizar los estudios de tipo técnico-ambiental que resulten necesarios para volver a asegurar la viabilidad científica de la pesca del camarón con red de arrastre, solicitando que se imponga a INCOPESCA un plazo máximo de tres meses para realizar dichos estudios.

    VII.- SOBRE EL ALLANAMIENTO:

    Analizados que fueron los motivos de nulidad alegados por la parte recurrente (Considerando II) como primer agravio, continúa este Tribunal con el análisis del segundo agravio, referido a la figura del allanamiento y su aplicación al caso concreto. La inconformidad del recurrente se centra fundamentalmente en cuanto a la revisión de los presupuestos o requisitos para su procedencia, según el numeral 114.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues en su criterio, la conclusión a la que llega el juzgador se debe a una indebida interpretación de su parte al ingresar al fondo del asunto, señalando que el allanamiento pretendido contradice el mandato de la Sala Constitucional en el Voto 2013-10540 del 7 de agosto de 2013. Según lo manifestado por el recurrente lo que la Sala Constitucional prohibió fue otorgar por acto administrativo formal nuevas licencias de pesca similares, a las que se estaban venciendo, sin embargo, no prohibió la posibilidad de tutelar la situación de sus representados emitiendo medidas provisionales de conservación del status quo, con efecto en el tiempo, hasta se finalice el proceso de conocimiento. Al respecto, debe señalarse que, tal y como lo indicó el juzgador para determinar si el allanamiento, resulta posible, el numeral 114 del CPCA exige el cumplimiento de varios requisitos. En el presente caso no hay controversia en cuanto al cumplimiento de dos de ellos: la voluntad expresa, manifestada por escrito de allanarse a las pretensiones de la demanda y la existencia del acuerdo adoptado por la Junta Directiva de INCOPESCA. No obstante, al revisar el tercer requisito, es decir, si ese allanamiento lesiona o infringe el ordenamiento jurídico, el juzgador concluye que sí hay tal lesión, y ello, no en virtud de una interpretación antojadiza, sino por una confrontación que se encuentra en la obligación de realizar con el bloque de legalidad (tal como se lo exige la norma), véase que aquí es la parte demandada, con su solicitud de allanamiento, la que permite que el juzgador revise como contralor de legalidad que es, si lo pretendido lesiona o no el ordenamiento jurídico, (valoración que va más allá de la somera revisión de la no temeridad y seriedad de la demanda, como presupuesto de la medida cautelar). Del resultado de ese análisis, el juez concluye, que si se produce esa infracción, en tanto lo pretendido (que se otorgue a los actores como medida cautelar anticipativa e innovativa una activación, renovación o prórroga provisional de sus licencias de pesca) iría en contra del fallo de la Sala Constitucional ( en cuanto dispuso la prohibición para otorgar permisos, autorizaciones o licencias nuevas o renovar las vencidas o reactivar las inactivas para la pesca de camarón con redes de arrastre). Es precisamente esa no conformidad con el ordenamiento jurídico lo que en su criterio, no permite acoger el allanamiento. Y, esta Cámara coincide con las apreciaciones y conclusiones a las que llega el a quo, para determinar que de aprobarse tal solicitud se estaría en clara contraposición a lo dispuesto en el referido voto constitucional. Esta conclusión a la que llega el a-quo, no es, como sostiene la parte apelante, una interpretación impuesta de su parte; en primer lugar, porque no se trata de una interpretación, si se lee la parte dispositiva del Voto 10540-2013, no da margen para interpretación alguna, lo allí consignado es claro, preciso y concreto, en cuanto a la prohibición para otorgar permisos, autorizaciones o licencias nuevas o renovar las vencidas o reactivar las inactivas para la pesca de camarón con redes de arrastre. Además, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sus precedentes jurisprudenciales son de obligado acatamiento. Lo que evidencia la clara trasgresión al ordenamiento jurídico que se provocaría en caso de aceptarse el allanamiento propuesto. A mayor abundamiento, tenemos que la prueba para mejor resolver aportada por la parte actora, el Acuerdo AJDIP/474-2017, tomado por la Junta Directiva de INCOPESCA en sesión N°46-2017 de fecha 10 de noviembre de 2017 y mediante el cual se pretendía establecer una nueva licencia de pesca comercial para el aprovechamiento sostenible del recurso camarón, en el Oceáno Pacífico y en el Mar Caribe, fue anulado, por la Sala Constitucional mediante voto N°4573-2018, de fecha 16 de marzo de 2018, que dispuso: "POR TANTO: Por mayoría se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo AJDIP/474-2017 de las sesión 046-2017 del 10 de noviembre de 2017 del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, toda vez que la regulación de la licencia de pesca de arrastre de camarón debe realizarse mediante ley, como se indicó en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. Se advierte a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, que deberán abstenerse de realizar nuevamente los hechos que dieron lugar a esta declaratoria, con la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Además, se les ordena a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, lo siguiente: A) tomar las medidas necesarias y oportunas para que se les brinde asistencia socio-económica a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependan de la pesca de arrastre, mientras no se emita la ley referida en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. B) Para tales efectos, deberán elaborar en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, un plan de asistencia socio-económica sobre este particular, sin poder autorizar, en ausencia de ley, nuevas modalidades de pesca de arrastre de camarón. C) Asimismo, deberán tomar las medidas necesarias para que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura coordine, de manera inmediata, con todas las instancias del gobierno e instituciones descentralizadas competentes ese plan de asistencia socio-económica. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, de forma personal. Comuníquese a la Defensoría de los Habitantes para que fiscalice y acompañe a las medidas de asistencia indicadas. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.

    Con lo cual queda absolutamente claro a este órgano colegiado que cualquier mecanismo que se trate de instaurar provisionalmente para regular la pesca de arrastre es contrario a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, órgano que desde el año 2013, definió clara y puntualmente como única forma para regular la pesca de arrastre, la emisión de una ley, sin que esa orden pueda enervarse mediante una medida cautelar en esta sede, dado e carácter imperativo y vinculante de lo dispuesto por la Sala Constitucional. Y, así lo confirma de nuevo, según consta en la parte dispositiva del Voto transcrito.

    VIII.- SOBRE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA O RENOVACIÓN DE LICENCIAS PESQUERAS :

    Definida la inexistencia de nulidad por falta de pronunciamiento sobre la apariencia de buen derecho (considerando II); esta cámara retoma esas consideraciones y las efectuadas en el considerando precedente, para reiterar que, de conformidad con lo pretendido en la demanda cautelar y de cara a lo fijado por la Sala Constitucional ya no sólo en el Voto 10540-2013 sino también en el voto 4573-2018 de 16 de marzo de 2018, es claro que lo pretendido en la presente medida cautelar contraviene lo dispuesto por la Sala Constitucional en cuanto a la forma de implementar nuevamente en el país la pesca de camarón sostenible, pues se pretende que esta jurisdicción adopte una medida provisional, para que un grupo de personas pueda de nuevo practicar su actividad de pesca en forma contraria a lo dispuesto por ese órgano; que ha establecido un único medio o camino para poder instaurar de nuevo la pesca de camarón y es mediante una ley. Si bien esta Cámara encuentra que la demanda no es temeraria, en cuanto reclama contra la inactividad de INCOPESCA, en la realización de los estudios técnicos indispensables para procurar la regulación legal de la pesca sostenible de camarón, se estima que ésta no resulta suficiente para solicitar la prórroga o renovación provisional de las licencias actualmente vigentes; respecto de lo cual, no hay por lo demás la necesaria instrumentalidad que exige nuestro ordenamiento procesal. En efecto, no sólo se solicita que esta jurisdicción incurra en una ilegalidad al desacatar la orden constitucional que prohíbe implementar la pesca de arrastre por cualquier otro mecanismo que no sea una ley, entiéndase la adopción de medidas aún y cuando sea provisionales o a titulo precario (artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino que además, aún en el caso de declararse la existencia de una omisión contraria al ordenamiento jurídico, la eventual sentencia estimatoria no tendría como efecto inmediato la autorización -sin ley previa- de la continuidad de la actividad de la flota camaronera; razón de más para confirmar lo decidido al respecto en primera instancia. Debe tenerse en consideración, que la tutela cautelar no puede amparar situaciones contrarias al ordenamiento jurídico y lo que se pide es que se posibilite a estas personas ejercer su actividad de pesca, sin contar con la reforma legal ordenada y esto no es posible a través de la tutela cautelar. Por lo que es evidente que esa petición específica no resulta jurídicamente posible; más aún, cuando lo pretendido es mantener la actividad, bajo la aplicación de criterios técnicos que ya fueron anulados por la Sala Constitucional, como son los contenidos en el Acuerdo AJDIP/474-2017, que se dejó sin efecto en la ya referida sentencia N°4573-2018. Acoger la tesis de los actores, implicaría darle efectos ultraactivos a un acto administrativo que ya fue declarado lesivo al derecho fundamental al ambiente, lo cual es a todas luces improcedente y por eso lo decidido por el señor juez debe ser confirmado.

    IX.- SEGUNDA PETICIÓN CAUTELAR: Respecto a la segunda parte de la medida cautelar, los actores solicitan "que se haga cesar la inactividad material de INCOPESCA, obligándosele a cumplir con los mandatos de la Sala Constitucional y a realizar los estudios técnico-ambientales que resulten necesarios para volver a asegurar la viabilidad científica de la pesca del camarón con red de arrastre y así restaurar y rehabilitar dicha modalidad extractiva, solicitando se le imponga a dicha entidad un plazo máximo de tres meses para realizar dicho estudio". Al respecto, debe este Tribunal señalar en primer término que de conformidad con la Ley N°8436, de 25 de abril de 2005, es atribución del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), proteger y conservar los recursos hidrobiológicos, en aras de garantizar a las generaciones venideras, los recursos vivos del mar, promoviendo una explotación sostenible de los mismos. De manera que para cumplir con los requerimientos que exige el Voto 10540-2013 de la Sala Constitucional e instaurar de nuevo las categorías de pesca A y B, es necesario previo a la reforma legal, contar con los estudios técnicos y científicos necesarios que respalden ese tipo de pesca. Y, en este sentido es claro que es INCOPESCA la entidad obligada a suministrar los insumos necesarios en procura de la activación de este tipo de pesca, conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional y también resulta evidente que desde el año 2013, en que esa Sala procedió a anular la pesca por arrastre, INCOPESCA se ha mantenido inactiva; lo cual este Tribunal tiene como un hecho incontrovertido, desde que el mismo representante del INCOPESCA, durante la audiencia oral, ha aceptado que mantuvieron inactividad al respecto, y que no es sino hasta el último año que han buscado alternativas para dar soluciones al problema que enfrenta este grupo de pescadores, quienes ven truncada su posibilidad de subsistencia, precisamente porque durante un lapso de casi cinco años, la institución encargada de velar por sus intereses se mantuvo inactiva. A partir de lo presupuestos legales y que, efectivamente, para salvaguardar la situación jurídica de los demandantes es posible la imposición de una medida con efectos anticipativos tal y como lo faculta el artículo 20 del Código Procesal Contencioso Administrativo; la acción instaurada, en cuanto cuestiona justamente esa inactividad del INCOPESCA, resulta no sólo seria, sino justificada y la existencia de la omisión -sostenida durante años-, ha sido expresamente reconocida por la entidad demandada. Además, la petición para que se otorgue un plazo para la culminación de los estudios técnicos sí guarda la debida instrumentalidad con el objeto de un futuro proceso principal, previsto justamente para que se declare la ilegalidad de la omisión acusada y la emisión de un fallo de condena para subsanarla. Este órgano, por otra parte, no alberga duda alguna sobre la gravedad del daño que la situación actual causa a las personas físicas y jurídicas demandantes, cuyas licencias de pesca de camarón están próximas a vencer o ya vencieron, acontecimiento éste último que les impedirá de manera absoluta dedicarse a su principal actividad económica y de subsistencia; aspecto que es incontrovertido, dada la gravedad de la situación. Resulta evidente, que la imposibilidad de continuar con la actividad afecta gravemente la situación de las personas justiciables y las coloca en un estado de vulnerabilidad hoy reconocido no sólo por las propias autoridades del INCOPESCA y del gobierno central y local, sino también por la propia Sala Constitucional, que ha emitido una serie de disposiciones en su fallo N°4573-2018, ya aludido, para que se tomen: " A) ... las medidas necesarias y oportunas para que se les brinde asistencia socio-económica a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependan de la pesca de arrastre, mientras no se emita la ley referida en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. B) Para tales efectos, deberán elaborar en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, un plan de asistencia socio-económica sobre este particular, sin poder autorizar, en ausencia de ley, nuevas modalidades de pesca de arrastre de camarón. C) Asimismo, deberán tomar las medidas necesarias para que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura coordine, de manera inmediata, con todas las instancias del gobierno e instituciones descentralizadas competentes ese plan de asistencia socio-económica. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, de forma personal. Comuníquese a la Defensoría de los Habitantes para que fiscalice y acompañe a las medidas de asistencia indicadas." Finalmente, de cara a la ponderación de los intereses en juego, no es posible desconocer que la situación suscitada a partir de la prohibición de la pesca de arrastre de camarón, dista mucho de ser un conflicto entre intereses que puedan considerarse meramente privados frente a intereses públicos vinculados a la protección del ambiente. La protección y resguardo de una población ya de por sí vulnerable, la difícil situación económica de quienes no podrán desarrollar ahora la que ha sido históricamente la actividad que sirve de sustento a múltiples familias en forma directa e indirecta y el conflicto social que se ha generado en las zonas costeras, también entraña un altísimo interés público que por lo tanto también merece tutela y protección. En esa medida resulta imperioso adoptar una medida cautelar para que la omisión acusada y reconocida por la demandada cese cuanto antes, mediante la conclusión, en el menor plazo posible, de los estudios técnicos que permitan someter el asunto a la Asamblea legislativa a fin de que el tema sea regulado, conforme a las exigencias que impone el numeral 50 constitucional, cuyo relevante contenido se garantizará plenamente de esa forma a la vez que se tutelan los intereses tanto públicos como privados que representan las personas demandantes. Lo procedente es pues, acoger la solicitud subsidiaria y conceder, como se peticiona, el plazo máximo de cuatro meses para que concluyan los estudios técnicos necesarios, que aseguren la viabilidad científica y sostenible de la pesca del camarón, conforme a lo indicado.- El demandado deberá informar oportunamente al área de ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo sobre el cumplimiento de esta resolución, a cuyos efectos se podrán utilizar, por parte de la persona juzgadora, todos los mecanismos propios de la etapa de ejecución.- Se apercibe al demandado, que en caso de incumplimiento, las personas responsables podrán ser juzgadas por el delito de desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de otras responsabilidades de orden civil o administrativo que resulten procedentes.

    X).- Asimismo, conforme a lo que dispone el numeral 26.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, deberá la parte actora, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de lo aquí resuelto presentar la demanda, bajo apercibimiento de que en caso contrario, se levantará la presente medida cautelar y se condenará a las personas demandantes al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán y aprobarán en su caso, en sede de ejecución de sentencia, ante el Tribunal de instancia.

    POR TANTO

    De conformidad con lo expuesto, se resuelve:

    I.- Se admite la coadyuvancia activa de Melvin Núñez Piña, Franggi Nicolás Solano, Maylor Calderón Pasos y Randal Alexis Chavarría Matarrita.

    II.- Se rechaza la nulidad solicitada.

    III.- Se admite como prueba para mejor resolver el Oficio N°AJDIP/474-2017, de la sesión 046-2017 del 10 de noviembre de 2017 de la Junta Directiva de INCOPESCA.

    IV.- Conociendo sobre el fondo, se acoge parcialmente el recurso de los demandantes. Se acoge la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos, entendiéndose denegada en lo no indicado expresamente. Se otorga al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), el plazo máximo de cuatro meses, contado a partir de la notificación de esta resolución, para que concluya definitivamente los estudios de tipo técnico-ambiental que determinen la viabilidad de la pesca sostenible de camarón, a fin de que pueda someterse a la Asamblea Legislativa con vistas a la regulación legal de la temática, de todo lo cual deberá informara oportunamente al área de ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo. Lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, las personas responsables podrán ser juzgados por el delito de desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de otras responsabilidades de orden civil o administrativo que resulten procedentes, de acuerdo al capítulo de ejecución de sentencia del Código Procesal Contencioso Administrativo. En lo demás se deniega la medida cautelar.

    V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, deberá la parte actora, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de lo aquí resuelto presentar la demanda, bajo apercibimiento de que en caso contrario, se levantará la presente medida cautelar y se condenará a las personas demandantes al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán y aprobarán en su caso, en sede de ejecución de sentencia, ante el Tribunal de instancia.

    Resolución N°277-2018-I Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Sección I

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