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Res. 00108-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 04/03/2020
OutcomeResultado
The Tribunal granted the appeal, annulled the challenged resolutions, and ordered the file to be returned to the Municipality to resolve the location resolution application in accordance with the law, without including extraneous construction requirements.El Tribunal declaró con lugar el recurso de apelación, anuló las resoluciones impugnadas y ordenó devolver el expediente a la Municipalidad para que resuelva la solicitud de resolución de ubicación ajustándose a la normativa, sin incluir exigencias constructivas ajenas a ese trámite.
SummaryResumen
The Third Section of the Contentious Administrative Tribunal heard an appeal against the denial of a municipal location resolution requested by a company for a commercial and residential project in the canton of Carrillo. The Municipality had rejected the application based on construction violations detected during a technical inspection, including unauthorized interior partitions, sanitary facilities not compliant with Law 7600, parking spaces on the right-of-way, and a perimeter wall. The Tribunal analyzed the legal nature of the land-use certificate and the municipal location resolution, concluding they are administrative acts with different purposes and scopes. The land-use certificate is limited to verifying the activity's conformity with urban zoning, while the location resolution, required for the sanitary operating permit, may cover aspects of location, setbacks, and indication of special zones, but not construction requirements. It was held that the municipal administration erred by mixing construction criteria within a location procedure, distorting both instruments. The Tribunal annulled the challenged resolutions and ordered the return of the file for a lawful resolution.La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo conoció de un recurso de apelación contra la denegatoria de una resolución municipal de ubicación solicitada por una sociedad para un proyecto comercial y residencial en el cantón de Carrillo. La Municipalidad había rechazado la solicitud basándose en incumplimientos constructivos detectados en una visita técnica, tales como divisiones internas no autorizadas, servicio sanitario que no cumplía con la Ley 7600, estacionamientos en derecho de vía y una tapia perimetral. El Tribunal analizó la naturaleza jurídica del certificado de uso de suelo y de la resolución municipal de ubicación, concluyendo que son actos administrativos con finalidades y contenidos diferentes. El uso de suelo se limita a verificar la conformidad de la actividad con la zonificación urbanística, mientras que la resolución de ubicación, necesaria para el permiso sanitario de funcionamiento, puede abarcar aspectos de ubicación, retiros e indicación de zonas especiales, pero no exigencias constructivas. Se determinó que la administración municipal erró al mezclar criterios constructivos dentro de un trámite de ubicación, desnaturalizando ambos instrumentos. El Tribunal anuló las resoluciones impugnadas y ordenó devolver el expediente para que se resolviera ajustado a derecho.
Key excerptExtracto clave
III.- Regarding the specific case. In order to address the analysis of this matter, it is necessary to consider that, in the background of the challenged act and as a reason for rejection, the Municipal Mayor's Office refers to two different issues: the construction problems of the building and the municipal location resolution, the denial of the latter being the subject of this case. [...] That is why this Chamber has been holding for several years that zoning limitations contained in Regulatory Plans must not be confused with public-order construction requirements, as this distorts the land-use certificate by introducing aspects not requested by the applicant. [...] Regarding the location resolution, it must be clarified that this document is required to obtain the Sanitary Operating Permit issued by the Ministry of Public Health and is not a requirement to regularize construction, for which the previously favorable land-use certificate is sufficient.III.- Sobre el caso concreto. A efectos de abordar el análisis del presente asunto, es necesario tomar en consideración que, en los antecedentes del acto impugnado y como motivo de rechazo, la Alcaldía Municipal hace referencia a dos temas distintos: a los problemas constructivos de la edificación y a la resolución de ubicación municipal, siendo la denegatoria de esta última, la que se conoce en la presente causa. [...] Es por ello que esta Cámara ha venido sosteniendo desde hace varios años, que no se deben confundir las limitaciones de zonificación contenidas en Planes Reguladores, con exigencias constructivas de orden público, pues desnaturaliza el certificado de uso de suelo al introducirle aspectos no peticionados por el administrado. [...] Respecto a la resolución de ubicación, debe aclararse que este documento es necesario para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento que expide el Ministerio de Salud Pública y no es un requisito para regularizar la construcción, para la cual es basta con el certificado de uso de suelo que había resultado favorable.
Pull quotesCitas destacadas
"No se deben confundir las limitaciones de zonificación contenidas en Planes Reguladores, con exigencias constructivas de orden público, pues desnaturaliza el certificado de uso de suelo al introducirle aspectos no peticionados por el administrado."
"Zoning limitations contained in Regulatory Plans must not be confused with public-order construction requirements, as this distorts the land-use certificate by introducing aspects not requested by the applicant."
Considerando III
"No se deben confundir las limitaciones de zonificación contenidas en Planes Reguladores, con exigencias constructivas de orden público, pues desnaturaliza el certificado de uso de suelo al introducirle aspectos no peticionados por el administrado."
Considerando III
"La resolución municipal de ubicación puede comprender únicamente cuatro aspectos: a) zonificación, [...] b) ubicación, c) retiros y, d) indicación de zonas especiales [...] no puede la corporación incluir en la gestión solicitada aspectos ajenos a los definidos por el ordenamiento jurídico correspondiente."
"The municipal location resolution may only cover four aspects: a) zoning, [...] b) location, c) setbacks, and d) indication of special zones [...] the corporation cannot include in the requested procedure aspects outside those defined by the corresponding legal system."
Considerando III
"La resolución municipal de ubicación puede comprender únicamente cuatro aspectos: a) zonificación, [...] b) ubicación, c) retiros y, d) indicación de zonas especiales [...] no puede la corporación incluir en la gestión solicitada aspectos ajenos a los definidos por el ordenamiento jurídico correspondiente."
Considerando III
"El certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente."
"The land-use certificate is an administrative act that, by its nature, directly affects the legal sphere of the applicant, such that it is capable of producing effects independently."
Considerando III (cita de voto 495-2017)
"El certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente."
Considerando III (cita de voto 495-2017)
Full documentDocumento completo
III.- Regarding the specific case. In order to address the analysis of this matter, it is necessary to take into consideration that, in the background of the challenged act and as a reason for rejection, the Municipal Mayor's Office refers to two distinct issues: the construction problems of the building and the municipal location resolution, the denial of the latter being the subject of this proceeding. Now, in the appeal filed, the appellant disputes the construction aspects on which the local corporation has based its rejection; furthermore, it points out that “the Land Use (Uso de Suelo), via official communication number (sic) US-177-17, dated February 10, 2017, was granted for the activity of COMMERCIAL AND RESIDENTIAL USE. The Land Use granted does not indicate the number (sic) of commercial premises, nor does it indicate the maximum possible number of commercial premises to be built,” and, finally, it indicated that no reason is explained for why the construction of the internal dividing walls produces an impact on the land use granted. This Tribunal notes that, in the First Considerando of the challenged act, the Municipal Mayor's Office states: "That having analyzed the reasons giving rise to the land use denial and finding these grounds legally correlated with the factual framework evidencing infractions of the Construction Law (Ley de Construcciones) and article 22, subsections a), c), f), g) of the Regulation governing the matter of Construction, Remodeling, Expansion, Earthworks (Movimiento de Tierra), and Demolition Permits of this municipality, which are notorious according to the field inspections carried out." Based on the foregoing, two elements are observed to be considered: on one hand, the Municipal Mayor's Office appears to refer interchangeably to Land Use (Uso de suelo) or municipal location resolution—as confirmed in the Third Considerando—and, on the other hand, it denies the request for the municipal location resolution based on purely construction-related aspects. For the purpose of addressing the arguments of the specific case, it is important to bring up rulings of this Tribunal where the analysis of the elements that must be included in a land use (uso de suelo) is carried out. In this regard, this Section has stated:
"III. On the nature of the land use certificate (certificado de uso del suelo). It is clarified to both parties that the land use certificate is an administrative act that, by its nature, directly affects the legal sphere of the administered party, such that it is capable of producing effects independently, since its content can state the existence of limitations on the exercise of the attributes of property rights, in application of urban planning regulations and the current environmental regime, which permits or prevents subsequent decision-making by private individuals, including investments of constructive or patent-related impact. The thesis that maintained that this type of administrative act is merely declaratory and therefore does not affect the legal sphere of the administered party has been jurisprudentially overcome, both by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) and by the First Chamber (Sala Primera), a criterion that is fully shared by this Tribunal of improper hierarchy and has been expressed for several years now, as it is considered today a true act that grants or limits subjective rights (on this particular matter, highlighting, among others, the developments expressed in the judgment of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, No. 000866-F-S1-2013, Votes Nos. 2010-12815 and 2010-4161 of the Constitutional Chamber, as well as Votes of this Section III, Nos. 530-2014 and 10-2015, among others). Therefore, every land use certificate is susceptible to being challenged autonomously, whether through ordinary remedies or through the extraordinary remedy of review. The same fate must therefore befall any information contained in the land use certificate that is restrictive or conditioning of the compliant use, as this translates into a limitation on the right to real estate property that can be challenged by the administered party. The argument put forth by the Mayor regarding the nature of the land use and the impossibility of challenging the requirement of the street to build a condominium contained in that act is erroneous because with such an argument he ignores the content of that certificate, downplays its importance, and evades the real effects that this implies for the appellant, as if that part of the act did not exist. If the Mayor actually intended to disregard such an imposition, he should have opportunely revoked the challenged part. Therefore, it is relevant that when issuing a conditioned or non-compliant land use certificate, a technical study be carried out that is limited exclusively to reviewing the zoning regulation affecting each property (finca), given that in all cases effects are generated on the exercise of the property rights of the administered party. It is for this reason that this Chamber has been maintaining for several years that zoning limitations contained in Regulatory Plans (Planes Reguladores) should not be confused with public order construction requirements, as this denatures the land use certificate by introducing aspects not requested by the administered party.
/ IV.- In the specific case, this Chamber considers that the requirement to build an access road to a residential project and the impossibility of developing it if access is an easement (servidumbre), is certainly a limitation on the ius aedificandi that forms part of the property right, which refers to construction requirements that should not have been confused within a land use request. (…)." (Highlighting is not from the original) (Contentious-Administrative Tribunal, Third Section, vote 495-2017 of nine hours twenty minutes of November twenty-ninth, two thousand seventeen, and 99-2018 of ten hours twenty-five minutes of February twenty-eighth, two thousand eighteen).
Added to the above, note that article 28 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana) provides that "the interested property owners must obtain a municipal certificate accrediting the conformity of use with the zoning requirements." Consistent with what has been stated, this Tribunal has held that when issuing a land use certificate a technical study must be carried out that is limited exclusively to reviewing the zoning affecting each property, that is, issuing the conformity or non-conformity of land use with the requirements established for a specific location (zoning map).
In the specific case, the appellant requests the municipal location resolution—which, as previously indicated, is understood interchangeably as a land use by the local corporation—hence some brief clarifications are made below. Regarding the location resolution, it must be clarified that this document is necessary for obtaining the Sanitary Operating Permit issued by the Ministry of Public Health and is not a requirement to regularize the construction, for which the land use certificate that had been favorable is sufficient. Therefore, the reasons are not understood why a location resolution, whose nature is for other purposes, was included within that procedure. Furthermore, the provision contained in the definition in article 2 of the General Regulation for Health Authorizations and Operating Permits Issued by the Ministry of Health, Executive Decree No. 39472-S of January 18, 2016, must be brought up, which establishes: "31. Municipal Location Resolution (Resolución Municipal de Ubicación): Administrative resolution issued by the local government, prior to the operation of any of the activities regulated in this decree, in which it certifies the condition in which the site chosen for the establishment of the requested activity is found, regarding zoning, location, setbacks (retiros), and whether there are special zones, those that support any reserve regarding their use and development." (Underlining is not from the original). According to what has been stated, it is observed that the municipal location resolution can comprise only four aspects: a) zoning, this being of identical content to the land use certificate, hence this Tribunal has previously confirmed that if the local corporation has granted the location permit this implies recognition of the land use certificate (Contentious-Administrative Tribunal, Third Section, resolution 277-2018 of fourteen hours thirty minutes of June twenty-ninth, two thousand eighteen); b) location; c) setbacks; and, d) indication of special zones, which entails specifying whether there is any reserve regarding the use or development of the land.
Understood from the above, it is observed that the appellant argues that the land use certificate had previously been granted to it, according to official communication number US-177-17 dated February 10, 2017, so that, as far as zoning is concerned, the local corporation cannot disregard said document. Moreover, it is seen that the appellant alleges that the respondent uses construction aspects—internal divisions, sanitary service not complying with Law 7600, parking, and perimeter wall (tapia perimetral)—to effect the rejection, which is not related to the municipal location resolution. On this particular point, the appellant is correct, insofar as it is observed that those requirements do not correspond to aspects of location, setbacks, or indication of special zones; hence, the corporation cannot include in the requested procedure aspects extraneous to those defined by the corresponding legal order. Now, it is important to specify that it is possible to find various types of regulations in urban planning matters in Regulatory Plans that are extraneous to the determination of the use zone, and constitute, per se, their own regulations that are addressable in other procedures—such as, for example, those contained in article 24 of the Urban Planning Law—which may stem from construction, segregation (segregación), or commercial licensing requirements, among others, and which must be processed before the local corporation separately from the land use and/or municipal location resolution; therefore, the appropriate course is to uphold the grievance expressed. By reason of the way in which it is resolved, the analysis of the rest of the grounds argued, relating to the construction aspects that were the motive for the rejection, becomes unnecessary. By virtue of the foregoing, it is unavoidable for the Tribunal to annul the appealed resolution and, by connection, to annul Official Communication MC-IM-312-18 of eight hours fifty-two minutes of December tenth, two thousand eighteen, from the Municipal Engineering Department, with the case file to be returned to the local corporation so that it proceeds to resolve the requested procedure within the limits established in the corresponding regulations.
Likewise, in the event that physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) has been submitted and remains in the custody of the Office, the party who provided it may withdraw it within a period of 30 business days, in accordance with the provisions of article 12 of the Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena in session no. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial no. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session no. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por Tanto
The appeal filed is hereby granted, and consequently the resolution MC-ALC-0525-2019 of sixteen hours on May seventeenth, two thousand nineteen, issued by the Alcaldía Municipal de Carrillo, is annulled, and by connection the Oficio MC-IM-312-18 of eight hours fifty-two minutes on December tenth, two thousand eighteen, issued by the Departamento de Ingeniería Municipal, is also annulled, ordering the return of the case file to the office of origin so that it may proceed in accordance with the law. The administrative remedy is deemed exhausted.
Marco Antonio Hernández Vargas Evelyn Solano Ulloa Rodolfo Marenco Ortiz Asunto: Control no jerárquico Recurrente: 3-102-658334 Sociedad de Responsabilidad Limitada Recurrido: Municipalidad de Carrillo *WEVUO9NMBVI61* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Recurso jerárquico impropio Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Municipal Tema: Urbanismo municipal Subtemas:
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Naturaleza, alcances y elementos de la resolución municipal de ubicación y distinción con el certificado de uso de suelo.
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Naturaleza, alcances y elementos de la resolución municipal de ubicación y distinción con el certificado de uso de suelo.
"III.- Sobre el caso concreto. A efectos de abordar el análisis del presente asunto, es necesario tomar en consideración que, en los antecedentes del acto impugnado y como motivo de rechazo, la Alcaldía Municipal hace referencia a dos temas distintos: a los problemas constructivos de la edificación y a la resolución de ubicación municipal, siendo la denegatoria de esta última, la que se conoce en la presente causa. Ahora bien, en la impugnación formulada, la recurrente debate los aspectos constructivos en los cuales ha fundamentado el rechazo la corporación local, además, señala que “el Uso De Suelo, con oficio numero (sic) US-177-17, con fecha del 10 de febrero del 2017, se otorgó para la actividad de USO COMERCIAL Y RESIDENCIAL. El Uso de Suelo otorgado no indica el numero (sic) de locales comercial, ni tampoco indica el máximo de locales comerciales posible a ser construido” y, por último, indicó que no se explica la razón por la construcción de las paredes divisorias internas producen una afectación en el uso de suelo otorgado. Observa este Tribunal que, en el Considerando Primero del acto impugnado la Alcaldía Municipal señala: "Que habiéndose analizado los motivos que dan origen a la denegatoria de uso de suelo y encontrándose los mismos fundamentos jurídicamente correlacionados con el cuadro fáctico que evidencia infracciones a la Ley de Construcciones y al artículo 22 incisos a), c), f) g) del Reglamento que rige la materia de Permisos de Construcción, Remodelación, Ampliación, Movimiento de Tierra y Demolición de este municipio, mismas que son notorias de acuerdo a las inspecciones de campo realizadas”. A partir de lo expuesto, se observan dos elementos a tomar en consideración, por un lado, la Alcaldía Municipal parece hacer alusión indistintamente a Uso de suelo o resolución municipal de ubicación -como se confirma en el Considerando Tercero- y, por otro lado, realiza el rechazo de la solicitud de la resolución municipal de ubicación con fundamento en aspectos meramente constructivos. A efectos de atender los argumentos del caso concreto, es importante traer a colación pronunciamientos de este Tribunal en donde se realiza el análisis de los elementos que se deben incluir en el uso de suelo. Al respecto, esta Sección ha señalado: "III. Sobre la naturaleza del certificado de uso del suelo. Se aclara a ambas partes que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás, pues se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros). Por ello, todo certificado de uso de suelo es susceptible de ser impugnado de manera autónoma, ya sea por medio de los recursos ordinarios, o bien, mediante el recurso extraordinario de revisión. Misma suerte ha de llevar, por ende, cualquier información contenida en el certificado de uso del suelo que resulte restrictiva o condicionante del uso conforme, pues ello se traduce en una limitación al derecho de propiedad inmobiliaria que puede ser impugnada por el administrado. La argumentación desarrollada por el Alcalde sobre la naturaleza del uso del suelo y la imposibilidad de impugnar la exigencia de la calle para construir un condominio contenida en ese acto es errónea porque con tal argumento hace caso omiso del contenido de ese certificado, le resta importancia y evade los efectos reales que ello implica sobre el recurrente, cual si esa parte del acto no existiera. Si el Alcalde en realidad pretendía desconocer tal imposición, debió revocar oportunamente la parte impugnada. Por ello, es relevante que al emitir un certificado de uso de suelo condicionado o no conforme, se haga un estudio técnico que se limite a revisar únicamente la regulación de zonificación que afecta cada finca, dado que en todos los casos se generan efectos sobre el ejercicio del derecho de propiedad del administrado. Es por ello que esta Cámara ha venido sosteniendo desde hace varios años, que no se deben confundir las limitaciones de zonificación contenidas en Planes Reguladores, con exigencias constructivas de orden público, pues desnaturaliza el certificado de uso de suelo al introducirle aspectos no peticionados por el administrado. / IV.- En el caso concreto, estima esta Cámara que la exigencia de construcción de una calle de ingreso a un proyecto residencial y la imposibilidad de desarrollarlo si el acceso es una servidumbre, es ciertamente una limitación al ius aedificandi que integra el derecho de propiedad, que viene referida a exigencias constructivas que no debieron confundirse dentro de una petición de uso de suelo. (…)." (El resaltado no es del original) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera voto 495-2017 de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete y 99-2018 de las diez horas veinticinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho). Aunado a lo anterior, véase que el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana dispone que "los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación". Al tenor de lo señalado, este Tribunal ha sostenido que al emitirse un certificado de uso de suelo se debe realizar un estudio técnico que se limite a revisar únicamente la zonificación que afecta cada finca, o sea, emitir la conformidad o disconformidad de uso del suelo a los requerimientos establecidos para una ubicación determinada (mapa de zonificación). En el caso concreto, la recurrente solicita la resolución municipal de ubicación -misma que como se indicó anteriormente, es entendida indistintamente como un uso de suelo por la corporación local-, de allí que a continuación se realizan unas breves precisiones. Respecto a la resolución de ubicación, debe aclararse que este documento es necesario para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento que expide el Ministerio de Salud Pública y no es un requisito para regularizar la construcción, para la cual es basta con el certificado de uso de suelo que había resultado favorable. Por ello no se entiende las razones por las cuales se incluyó dentro de ese procedimiento una resolución de ubicación cuya naturaleza es para otros fines. Además, debe traerse a colación lo dispuesto en la definición contenida en el artículo 2 del Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero de 2016, en donde se establece: “31. Resolución Municipal de Ubicación: Resolución administrativa emitida por el gobierno local, previo al funcionamiento de cualquiera de las actividades reguladas en el presente decreto, en la que certifique la condición en que se encuentra el sitio elegido para el establecimiento de la actividad solicitada, en cuanto a la zonificación, ubicación, retiros y si existen zonas especiales, las que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo”. (El subrayado no es del original). Según lo señalado, se observa que la resolución municipal de ubicación puede comprender únicamente cuatro aspectos: a) zonificación, siendo este de idéntico contenido al certificado de uso de suelo, de allí que este Tribunal anteriormente ha confirmado que si la corporación local ha otorgado el permiso de ubicación esto implica el reconocimiento del certificado de uso de suelo. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución 277-2018 de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de junio del dos mil dieciocho); b) ubicación, c) retiros y, d) indicación de zonas especiales, que implica el señalamiento de si existe alguna reserva en cuanto a su uso o desarrollo del terreno. Entendidos de lo anterior, se observa que la parte recurrente arguye que anteriormente ya se le había otorgado el certificado de uso de suelo, según oficio número US-177-17 de fecha del 10 de febrero del 2017, de forma que, en lo que respecta a la zonificación, no puede la corporación local desconocer dicho documento. Además, véase que la recurrente aduce que la recurrida utiliza aspectos constructivos -divisiones internas, servicio sanitario sin cumplir Ley 7600, parqueos y tapia perimetral- para realizar el rechazo, lo cual no es relativo a la resolución de ubicación municipal. Sobre este particular, lleva razón la recurrente, en el tanto, se observa que esas exigencias no corresponden a aspectos de ubicación, retiros o indicación de zonas especiales, de allí que no puede la corporación incluir en la gestión solicitada aspectos ajenos a los definidos por el ordenamiento jurídico correspondiente. Ahora bien, es importante precisar que es posible encontrar diversos tipos de regulaciones en materia urbanística en Planes Reguladores que son ajenas a la determinación de la zona de uso, y constituyen per se, regulaciones propias y atendibles en otras gestiones -como por ejemplo las contenidas en el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana-, las cuales pueden obedecer a exigencias constructivas, de segregación o licencia comercial, entre otros, y que se deberán gestionar ante la corporación local de forma separada al uso de suelo y/o resolución municipal de ubicación; por lo que, lo procedente es acoger el agravio expuesto. En razón de la forma en la que se resuelve, resulta innecesario el análisis del resto del fundamento argüido, relativo a los aspectos constructivos motivo del rechazo. En virtud de lo anterior, resulta indefectible para el Tribunal anular la resolución recurrida y, por conexidad, anular el Oficio MC-IM-312-18 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del diez de diciembre de dos mil dieciocho, por parte del Departamento de Ingeniería Municipal, debiendo devolverse los autos a la corporación local, para que proceda a resolver la gestión solicitada dentro de los límites establecidos en la normativa correspondiente." ... 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Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por 3-102-658334 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-658334, representada por el señor Roger Vlasos Trejos, cédula número 9-0095-0979, contra la resolución MC-ALC-0525-2019 de las dieciséis horas del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Alcaldía Municipal de Carrillo, que confirmó el rechazo de la resolución municipal de ubicación realizado en el Oficio MC-IM-312-18 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del diez de diciembre de dos mil dieciocho, por parte del Departamento de Ingeniería Municipal.
Redacta el Juez Hernández Vargas.
Considerando
I.- Antecedentes: De importancia para la resolución de este asunto -utilizando una numeración de foliatura del expediente digital generado en el Escritorio Virtual como un único documento y en orden ascendente-, se tienen como antecedentes los siguientes hechos: En el acto impugnado, la Alcaldía Municipal señala que: 1) Que en fecha 10 de febrero de 2017, con boleta US-177-17 se había emitido la resolución de uso de suelo para la actividad Comercial y Residencial, la cual fue otorgada como Uso conforme. (folio 125); 2) Que, con dicho uso de suelo, a la gestionante se le otorgó el permiso de construcción bajo el número 237-2017 para una edificación sin divisiones, no obstante, en una visita a dicha construcción se detecta que incumple lo solicitado y divide dicho inmueble en 14 locales comerciales en dos plantas, se construye un permiso sanitario que incumple con la Ley 7600, 6 parqueos en la parte posterior del edificio -ubicados en el derecho de vía- y una tapia perimetral no establecida. (folio 36); 3) Que en fecha 04 de febrero de 2019, se emitió la respectiva prevención y clausura de obra, otorgándole el plazo de 30 días para correcciones. (folio 37); 4) Que mediante solicitud número S-1056-2018 de fecha 30 de octubre de 2018, la recurrente solicitó la resolución municipal de ubicación. (folio 121); 5) Mediante Oficio MC-IM-312-18 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del diez de diciembre de dos mil dieciocho, el Departamento de Ingeniería señaló que “se comprobó la existencia de modificaciones internas en la construcción en el sitio mencionado en donde se pretende realizar la actividad comercial. Se verifica que estas modificaciones constructivas no cuentan con permiso municipal, por lo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en los numerales 87, 88, 89 inciso a) y 96 de la Ley de Construcciones y lo establecido en el Reglamento que rige la materia de Permisos de Construcción, Remodelación, Ampliación, Movimiento de Tierra y Demolición de la Municipalidad de Carrillo se le iniciará el proceso de clausura respectivo, EL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO TERRITORIAL resuelve la solicitud en los siguientes términos: SOLICITUD DE RESOLUCION MUNICIPAL DE UBICACIÓN DENEGADA”. (folio 113); 6) En escrito presentado ante la corporación local en fecha 20 de diciembre de 2018, el señor Roger Vlasos Trejos, actuando en representación de 3-102-658334 Sociedad de Responsabilidad Limitada interpuso recurso de revocatoria y apelación contra el Oficio MC-IM-312-18. (folio 103); 7) Mediante resolución MC-ALC-0525-2019 de las dieciséis horas del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, la Alcaldía Municipal de Carrillo rechazó el recurso de apelación interpuesto. (folio 36); 8) En escrito presentado ante la corporación local en fecha 24 de mayo de 2019, el señor Vlasos Trejos en la condición dicha interpone recurso de apelación contra la resolución resolución MC-ALC-0525-2019. (folio 21); 9) En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de junio de 2019, la recurrente se apersona a señalar lugar de notificaciones y a presentar los agravios respecto de la impugnación formulada. (folio 144).
II.Sobre el apersonamiento de agravios. En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de junio de 2019, la recurrente se presenta a señalar medio para recibir notificaciones y a expresar agravios, realizando argumentaciones distintas a las expuestas en la impugnación formulada. Sobre este particular, es importante precisar que este Tribunal ha sostenido la tesis que el otorgamiento de agravios contenido en el artículo 192 del Código Procesal Contencioso Administrativo es únicamente respecto a la impugnación de los actos emitidos por el Concejo Municipal, por cuanto, así se desprende del procedimiento establecido en los artículos 189 y siguientes de dicho cuerpo legal; de allí que los mismos no son conocidos en la presente gestión, limitándose los motivos de la impugnación, a los fundamentos argüidos en el recurso de apelación interpuesto.
III.- Sobre el caso concreto. A efectos de abordar el análisis del presente asunto, es necesario tomar en consideración que, en los antecedentes del acto impugnado y como motivo de rechazo, la Alcaldía Municipal hace referencia a dos temas distintos: a los problemas constructivos de la edificación y a la resolución de ubicación municipal, siendo la denegatoria de esta última, la que se conoce en la presente causa. Ahora bien, en la impugnación formulada, la recurrente debate los aspectos constructivos en los cuales ha fundamentado el rechazo la corporación local, además, señala que “el Uso De Suelo, con oficio numero (sic) US-177-17, con fecha del 10 de febrero del 2017, se otorgó para la actividad de USO COMERCIAL Y RESIDENCIAL. El Uso de Suelo otorgado no indica el numero (sic) de locales comercial, ni tampoco indica el máximo de locales comerciales posible a ser construido” y, por último, indicó que no se explica la razón por la construcción de las paredes divisorias internas producen una afectación en el uso de suelo otorgado. Observa este Tribunal que, en el Considerando Primero del acto impugnado la Alcaldía Municipal señala: "Que habiéndose analizado los motivos que dan origen a la denegatoria de uso de suelo y encontrándose los mismos fundamentos jurídicamente correlacionados con el cuadro fáctico que evidencia infracciones a la Ley de Construcciones y al artículo 22 incisos a), c), f) g) del Reglamento que rige la materia de Permisos de Construcción, Remodelación, Ampliación, Movimiento de Tierra y Demolición de este municipio, mismas que son notorias de acuerdo a las inspecciones de campo realizadas”. A partir de lo expuesto, se observan dos elementos a tomar en consideración, por un lado, la Alcaldía Municipal parece hacer alusión indistintamente a Uso de suelo o resolución municipal de ubicación -como se confirma en el Considerando Tercero- y, por otro lado, realiza el rechazo de la solicitud de la resolución municipal de ubicación con fundamento en aspectos meramente constructivos. A efectos de atender los argumentos del caso concreto, es importante traer a colación pronunciamientos de este Tribunal en donde se realiza el análisis de los elementos que se deben incluir en el uso de suelo. Al respecto, esta Sección ha señalado: "III. Sobre la naturaleza del certificado de uso del suelo. Se aclara a ambas partes que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás, pues se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros). Por ello, todo certificado de uso de suelo es susceptible de ser impugnado de manera autónoma, ya sea por medio de los recursos ordinarios, o bien, mediante el recurso extraordinario de revisión. Misma suerte ha de llevar, por ende, cualquier información contenida en el certificado de uso del suelo que resulte restrictiva o condicionante del uso conforme, pues ello se traduce en una limitación al derecho de propiedad inmobiliaria que puede ser impugnada por el administrado. La argumentación desarrollada por el Alcalde sobre la naturaleza del uso del suelo y la imposibilidad de impugnar la exigencia de la calle para construir un condominio contenida en ese acto es errónea porque con tal argumento hace caso omiso del contenido de ese certificado, le resta importancia y evade los efectos reales que ello implica sobre el recurrente, cual si esa parte del acto no existiera. Si el Alcalde en realidad pretendía desconocer tal imposición, debió revocar oportunamente la parte impugnada. Por ello, es relevante que al emitir un certificado de uso de suelo condicionado o no conforme, se haga un estudio técnico que se limite a revisar únicamente la regulación de zonificación que afecta cada finca, dado que en todos los casos se generan efectos sobre el ejercicio del derecho de propiedad del administrado. Es por ello que esta Cámara ha venido sosteniendo desde hace varios años, que no se deben confundir las limitaciones de zonificación contenidas en Planes Reguladores, con exigencias constructivas de orden público, pues desnaturaliza el certificado de uso de suelo al introducirle aspectos no peticionados por el administrado. / IV.- En el caso concreto, estima esta Cámara que la exigencia de construcción de una calle de ingreso a un proyecto residencial y la imposibilidad de desarrollarlo si el acceso es una servidumbre, es ciertamente una limitación al ius aedificandi que integra el derecho de propiedad, que viene referida a exigencias constructivas que no debieron confundirse dentro de una petición de uso de suelo. (…)." (El resaltado no es del original) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera voto 495-2017 de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete y 99-2018 de las diez horas veinticinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho). Aunado a lo anterior, véase que el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana dispone que "los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación". Al tenor de lo señalado, este Tribunal ha sostenido que al emitirse un certificado de uso de suelo se debe realizar un estudio técnico que se limite a revisar únicamente la zonificación que afecta cada finca, o sea, emitir la conformidad o disconformidad de uso del suelo a los requerimientos establecidos para una ubicación determinada (mapa de zonificación). En el caso concreto, la recurrente solicita la resolución municipal de ubicación -misma que como se indicó anteriormente, es entendida indistintamente como un uso de suelo por la corporación local-, de allí que a continuación se realizan unas breves precisiones. Respecto a la resolución de ubicación, debe aclararse que este documento es necesario para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento que expide el Ministerio de Salud Pública y no es un requisito para regularizar la construcción, para la cual es basta con el certificado de uso de suelo que había resultado favorable. Por ello no se entiende las razones por las cuales se incluyó dentro de ese procedimiento una resolución de ubicación cuya naturaleza es para otros fines. Además, debe traerse a colación lo dispuesto en la definición contenida en el artículo 2 del Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero de 2016, en donde se establece: “31. Resolución Municipal de Ubicación: Resolución administrativa emitida por el gobierno local, previo al funcionamiento de cualquiera de las actividades reguladas en el presente decreto, en la que certifique la condición en que se encuentra el sitio elegido para el establecimiento de la actividad solicitada, en cuanto a la zonificación, ubicación, retiros y si existen zonas especiales, las que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo”. (El subrayado no es del original). Según lo señalado, se observa que la resolución municipal de ubicación puede comprender únicamente cuatro aspectos: a) zonificación, siendo este de idéntico contenido al certificado de uso de suelo, de allí que este Tribunal anteriormente ha confirmado que si la corporación local ha otorgado el permiso de ubicación esto implica el reconocimiento del certificado de uso de suelo. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución 277-2018 de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de junio del dos mil dieciocho); b) ubicación, c) retiros y, d) indicación de zonas especiales, que implica el señalamiento de si existe alguna reserva en cuanto a su uso o desarrollo del terreno. Entendidos de lo anterior, se observa que la parte recurrente arguye que anteriormente ya se le había otorgado el certificado de uso de suelo, según oficio número US-177-17 de fecha del 10 de febrero del 2017, de forma que, en lo que respecta a la zonificación, no puede la corporación local desconocer dicho documento. Además, véase que la recurrente aduce que la recurrida utiliza aspectos constructivos -divisiones internas, servicio sanitario sin cumplir Ley 7600, parqueos y tapia perimetral- para realizar el rechazo, lo cual no es relativo a la resolución de ubicación municipal. Sobre este particular, lleva razón la recurrente, en el tanto, se observa que esas exigencias no corresponden a aspectos de ubicación, retiros o indicación de zonas especiales, de allí que no puede la corporación incluir en la gestión solicitada aspectos ajenos a los definidos por el ordenamiento jurídico correspondiente. Ahora bien, es importante precisar que es posible encontrar diversos tipos de regulaciones en materia urbanística en Planes Reguladores que son ajenas a la determinación de la zona de uso, y constituyen per se, regulaciones propias y atendibles en otras gestiones -como por ejemplo las contenidas en el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana-, las cuales pueden obedecer a exigencias constructivas, de segregación o licencia comercial, entre otros, y que se deberán gestionar ante la corporación local de forma separada al uso de suelo y/o resolución municipal de ubicación; por lo que, lo procedente es acoger el agravio expuesto. En razón de la forma en la que se resuelve, resulta innecesario el análisis del resto del fundamento argüido, relativo a los aspectos constructivos motivo del rechazo. En virtud de lo anterior, resulta indefectible para el Tribunal anular la resolución recurrida y, por conexidad, anular el Oficio MC-IM-312-18 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del diez de diciembre de dos mil dieciocho, por parte del Departamento de Ingeniería Municipal, debiendo devolverse los autos a la corporación local, para que proceda a resolver la gestión solicitada dentro de los límites establecidos en la normativa correspondiente.
III.- De la devolución del expediente. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc.) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anula la resolución MC-ALC-0525-2019 de las dieciséis horas del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Alcaldía Municipal de Carrillo, y por conexidad se anula también el Oficio MC-IM-312-18 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del diez de diciembre de dos mil dieciocho, por parte del Departamento de Ingeniería Municipal, ordenándose la devolución de los autos a la oficina de origen para que proceda conforme a derecho. Se da por agotada la vía administrativa.
Marco Antonio Hernández Vargas Evelyn Solano Ulloa Rodolfo Marenco Ortiz Asunto: Control no jerárquico Recurrente: 3-102-658334 Sociedad de Responsabilidad Limitada Recurrido: Municipalidad de Carrillo *WEVUO9NMBVI61* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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