← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00108-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 04/03/2020
OutcomeResultado
The Court annulled the municipal denial and ordered a new decision limited to the zoning, location, setbacks, and special-zone matters authorized by the governing rules.El Tribunal anuló la denegatoria municipal y ordenó resolver nuevamente la solicitud de ubicación atendiendo solo a la zonificación, ubicación, retiros y zonas especiales permitidos por la normativa.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court granted the appeal against the Municipality of Carrillo and annulled both the Mayor’s decision and the municipal engineering office’s denial of a siting determination. It found that the local government had conflated that instrument with a land-use certificate and based its denial on building violations—internal partitions, restroom conditions, parking spaces, and a perimeter wall—that had to be handled through separate proceedings. A municipal siting determination, required to obtain a sanitary operating permit, may certify only zoning, location, setbacks, and the existence of special zones or restrictions on land use and development. Moreover, with respect to zoning, the Municipality could not disregard the favorable land-use certificate it had previously issued. Although land-use certificates may contain limitations arising from urban-planning and environmental regulations, they must not be confused with construction controls. The case was remanded so that the Municipality could decide the application again within the limits established by the governing rules.El Tribunal Contencioso Administrativo acogió la apelación contra la Municipalidad de Carrillo y anuló tanto la resolución de la Alcaldía como el oficio que denegó una resolución municipal de ubicación. Determinó que el gobierno local confundió ese instrumento con el certificado de uso de suelo y fundó su rechazo en infracciones constructivas —divisiones internas, condiciones del servicio sanitario, estacionamientos y tapia perimetral— que debían tramitarse separadamente. La resolución municipal de ubicación, necesaria para obtener el permiso sanitario de funcionamiento, solo puede certificar la zonificación, la ubicación, los retiros y la existencia de zonas especiales o reservas de uso y desarrollo. Además, la Municipalidad no podía desconocer, en materia de zonificación, el certificado de uso de suelo favorable previamente otorgado. Aunque los certificados de uso de suelo pueden incorporar limitaciones derivadas de la regulación urbanística y ambiental, no deben confundirse con controles constructivos. El expediente fue devuelto para que la Municipalidad resolviera nuevamente la solicitud dentro de los límites normativos.
Key excerptExtracto clave
As stated above, a municipal siting determination may encompass only four matters: (a) zoning, which has the same content as the land-use certificate; accordingly, this Court has previously confirmed that when the local government grants a siting permit, this entails recognition of the land-use certificate (Administrative Litigation Court, Third Section, Decision 277-2018, at 2:30 p.m. on June 29, 2018); (b) location; (c) setbacks; and (d) identification of special zones, meaning an indication of whether any restriction exists concerning the land’s use or development. In light of the foregoing, the appellant argues that it had already been granted a land-use certificate through Official Letter US-177-17 dated February 10, 2017; therefore, as far as zoning is concerned, the local government may not disregard that document. The appellant further maintains that the respondent relied on construction matters—internal partitions, a restroom not compliant with Law 7600, parking spaces, and a perimeter wall—to deny the application, even though those matters do not relate to the municipal siting determination. The appellant is correct on this point because those requirements do not concern location, setbacks, or the identification of special zones; therefore, the local government may not introduce into the requested proceeding matters outside those defined by the applicable legal framework.Según lo señalado, se observa que la resolución municipal de ubicación puede comprender únicamente cuatro aspectos: a) zonificación, siendo este de idéntico contenido al certificado de uso de suelo, de allí que este Tribunal anteriormente ha confirmado que si la corporación local ha otorgado el permiso de ubicación esto implica el reconocimiento del certificado de uso de suelo. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución 277-2018 de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de junio del dos mil dieciocho); b) ubicación, c) retiros y, d) indicación de zonas especiales, que implica el señalamiento de si existe alguna reserva en cuanto a su uso o desarrollo del terreno. Entendidos de lo anterior, se observa que la parte recurrente arguye que anteriormente ya se le había otorgado el certificado de uso de suelo, según oficio número US-177-17 de fecha del 10 de febrero del 2017, de forma que, en lo que respecta a la zonificación, no puede la corporación local desconocer dicho documento. Además, véase que la recurrente aduce que la recurrida utiliza aspectos constructivos -divisiones internas, servicio sanitario sin cumplir Ley 7600, parqueos y tapia perimetral- para realizar el rechazo, lo cual no es relativo a la resolución de ubicación municipal. Sobre este particular, lleva razón la recurrente, en el tanto, se observa que esas exigencias no corresponden a aspectos de ubicación, retiros o indicación de zonas especiales, de allí que no puede la corporación incluir en la gestión solicitada aspectos ajenos a los definidos por el ordenamiento jurídico correspondiente.
Pull quotesCitas destacadas
"El certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente."
"A land-use certificate is an administrative act that, by its nature, directly affects the individual’s legal sphere and is therefore capable of producing effects independently."
Considerando III
"El certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente."
Considerando III
"Por ello, todo certificado de uso de suelo es susceptible de ser impugnado de manera autónoma, ya sea por medio de los recursos ordinarios, o bien, mediante el recurso extraordinario de revisión."
"Accordingly, every land-use certificate may be challenged independently, either through ordinary appeals or through the extraordinary remedy of review."
Considerando III
"Por ello, todo certificado de uso de suelo es susceptible de ser impugnado de manera autónoma, ya sea por medio de los recursos ordinarios, o bien, mediante el recurso extraordinario de revisión."
Considerando III
"No se deben confundir las limitaciones de zonificación contenidas en Planes Reguladores, con exigencias constructivas de orden público, pues desnaturaliza el certificado de uso de suelo al introducirle aspectos no peticionados por el administrado."
"Zoning restrictions contained in regulatory plans must not be confused with mandatory construction requirements, because doing so distorts the land-use certificate by introducing matters the applicant did not request."
Considerando III
"No se deben confundir las limitaciones de zonificación contenidas en Planes Reguladores, con exigencias constructivas de orden público, pues desnaturaliza el certificado de uso de suelo al introducirle aspectos no peticionados por el administrado."
Considerando III
"Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anula la resolución MC-ALC-0525-2019 de las dieciséis horas del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Alcaldía Municipal de Carrillo, y por conexidad se anula también el Oficio MC-IM-312-18 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del diez de diciembre de dos mil dieciocho, por parte del Departamento de Ingeniería Municipal, ordenándose la devolución de los autos a la oficina de origen para que proceda conforme a derecho."
"The appeal is granted and, consequently, Decision MC-ALC-0525-2019 issued by the Mayor’s Office of Carrillo at 4:00 p.m. on May 17, 2019, is annulled; by connection, Official Letter MC-IM-312-18 issued by the Municipal Engineering Department at 8:52 a.m. on December 10, 2018, is also annulled, and the case is remanded to the originating office for action in accordance with law."
Por Tanto
"Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anula la resolución MC-ALC-0525-2019 de las dieciséis horas del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Alcaldía Municipal de Carrillo, y por conexidad se anula también el Oficio MC-IM-312-18 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del diez de diciembre de dos mil dieciocho, por parte del Departamento de Ingeniería Municipal, ordenándose la devolución de los autos a la oficina de origen para que proceda conforme a derecho."
Por Tanto
Full documentDocumento completo
PJEDITOR Document Administrative Litigation Court Second Judicial Circuit of San José, Annex Building A Main Line 2545-00-03 Fax 2545-0033 Email: [email protected] _________________________________________________________________________________________________ Case File: 19-004171-1027-CA Matter: Non-hierarchical review (control no jerárquico) Appellant: 3-102-658334 Sociedad de Responsabilidad Limitada Respondent: Municipalidad de Carrillo 108-2020 Administrative Litigation Court, Third Section, Second Judicial Circuit of San José, at fourteen hours and five minutes on cuatro de marzo de dos mil veinte.
This Court hears, in its capacity as the non-hierarchical reviewer of legality, the appeal (recurso de apelación) filed by 3-102-658334 Sociedad de Responsabilidad Limitada, corporate identification number 3-102-658334, represented by Mr. Roger Vlasos Trejos, identification number 9-0095-0979, against decision MC-ALC-0525-2019 of sixteen hours on diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, issued by the Alcaldía Municipal de Carrillo, which upheld the denial of the municipal siting determination (resolución municipal de ubicación) made in Official Letter MC-IM-312-18 of eight hours and fifty-two minutes on diez de diciembre de dos mil dieciocho by the Departamento de Ingeniería Municipal.
Judge Hernández Vargas drafts the decision.
Whereas
I.Background: The following facts are relevant as background to the resolution of this matter—using the page numbering of the digital case file generated in the Escritorio Virtual as a single document and in ascending order: In the challenged act, the Alcaldía Municipal states:
II.Regarding the appearance to present grounds of grievance. In a filing submitted to this Court on 24 de junio de 2019, the appellant appeared to designate a method for receiving service and to state its grounds of grievance, presenting arguments different from those set forth in the challenge filed. In this regard, it is important to clarify that this Court has held that the opportunity to state grounds of grievance provided for in article 192 of the Código Procesal Contencioso Administrativo applies solely to challenges against acts issued by the Concejo Municipal, as follows from the procedure established in articles 189 et seq. of that body of law. Accordingly, those grounds are not considered in the present proceeding, and the grounds for the challenge are limited to those asserted in the appeal filed.
III.Regarding the specific case. For purposes of addressing the analysis of the present matter, it is necessary to take into consideration that, in the background to the challenged act and as grounds for rejection, the Alcaldía Municipal refers to two distinct issues: the building’s construction-related problems and the municipal siting resolution (resolución de ubicación municipal), the denial of the latter being the matter under review in these proceedings. Now, in the challenge filed, the appellant disputes the construction-related aspects on which the local government based its rejection and further states that “the Land Use (Uso De Suelo), by official letter number (sic) US-177-17, dated 10 de febrero del 2017, was granted for COMMERCIAL AND RESIDENTIAL USE. The Land Use granted does not indicate the number (sic) of commercial premises, nor does it indicate the maximum number of commercial premises that may be constructed”; lastly, she stated that no explanation was provided as to why the construction of internal partition walls affects the land use granted.
This Tribunal observes that, in Whereas Clause One of the challenged act, the Alcaldía Municipal states: “That, having analyzed the grounds giving rise to the denial of land use and finding those grounds legally correlated with the factual circumstances evidencing violations of the Ley de Construcciones and Article 22, subsections a), c), f), and g), of the Reglamento governing Construction, Remodeling, Expansion, Earthworks, and Demolition Permits in this municipality, which violations are evident from the field inspections conducted.” Two elements requiring consideration emerge from the foregoing: first, the Alcaldía Municipal appears to refer interchangeably to land use and the municipal siting resolution—as confirmed in Whereas Clause Three—and, second, it rejects the application for the municipal siting resolution on the basis of purely construction-related matters. To address the arguments in this specific case, it is important to cite rulings of this Tribunal analyzing the elements that must be included in a land-use determination.
In this regard, this Section has stated: “III. Regarding the nature of the land-use certificate (certificado de uso del suelo). It is clarified for both parties that a land-use certificate is an administrative act (acto administrativo) which, by its nature, directly affects the legal sphere of the governed party and is therefore capable of producing effects independently, since its content may state the existence of limitations on the exercise of the attributes of the right of ownership, pursuant to current urban-planning regulations and the environmental regime, thereby permitting or preventing subsequent decisions by private parties, including investments involving construction or business-license impacts. The position maintaining that this type of administrative act is merely declaratory and therefore does not affect the legal sphere of the governed party has been superseded by the case law of both the Sala Constitucional and the Sala Primera.
That position is fully shared by this Tribunal de jerarquía impropia and has been expressed by it for several years, since such an act is now regarded as one that genuinely grants or limits subjective rights (derechos subjetivos) (on this point, notable examples include the analyses set forth in judgment No. 000866-F-S1-2013 of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Votos Nos. 2010-12815 and 2010-4161 of the Sala Constitucional, and Votos Nos. 530-2014 and 10-2015 of this Sección III, among others). Accordingly, every land-use certificate may be challenged independently, either through ordinary appeals or through the extraordinary remedy of review (recurso extraordinario de revisión). Consequently, the same applies to any information contained in a land-use certificate that restricts or conditions a conforming use (uso conforme), since this amounts to a limitation on the right of real-property ownership that may be challenged by the governed party.
The Mayor’s argument regarding the nature of land use and the impossibility of challenging the road requirement for construction of a condominium contained in that act is erroneous because, through that argument, he disregards the content of the certificate, minimizes its significance, and evades the actual effects it has on the appellant, as if that portion of the act did not exist. If the Mayor actually intended to disavow that requirement, he should have timely revoked the challenged portion. Therefore, when issuing a conditional or nonconforming land-use certificate, it is important to conduct a technical study limited solely to reviewing the zoning regulations affecting each parcel, because in every case effects are produced upon the governed party’s exercise of the right of ownership. For this reason, this Chamber has maintained for several years that the zoning restrictions contained in Regulatory Plans (Planes Reguladores) must not be confused with mandatory construction requirements, since doing so distorts the nature of the land-use certificate by introducing matters not requested by the governed party. / IV.- In the specific case, this Chamber finds that the requirement to construct an access road to a residential project and the inability to develop it if access is provided by an easement (servidumbre) are indeed limitations on the ius aedificandi that forms part of the right of ownership; they concern construction requirements that should not have been conflated with a land-use application.
(…).” (Emphasis not in the original) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera voto 495-2017 de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete y 99-2018 de las diez horas veinticinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho). In addition, it should be noted that Article 28 of the Ley de Planificación Urbana provides that “interested owners must obtain a municipal certificate attesting that the use complies with zoning requirements.” In accordance with the foregoing, this Tribunal has held that, when issuing a land-use certificate, a technical study must be conducted that is limited solely to reviewing the zoning affecting each parcel; that is, determining whether the land use complies or fails to comply with the requirements established for a particular location (zoning map). In the specific case, the appellant applied for a municipal siting resolution—which, as previously indicated, is treated interchangeably as a land-use determination by the local government—and therefore several brief clarifications follow.
With respect to the siting resolution, it must be clarified that this document is necessary to obtain the Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) issued by the Ministerio de Salud Pública and is not a requirement for legalizing the construction, for which the previously favorable land-use certificate is sufficient. It is therefore unclear why a siting resolution, whose nature serves other purposes, was included in that proceeding. Reference must also be made to the definition contained in Article 2 of the Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero de 2016, which provides: “31. Municipal Siting Resolution: Administrative resolution issued by the local government before the commencement of any activities regulated under this decree, certifying the condition of the site selected for establishment of the requested activity with respect to zoning, location, setbacks (retiros), and whether any special zones exist that are subject to restrictions regarding their use and development.” (Underlining not in the original).
Based on the foregoing, the municipal siting resolution may encompass only four matters: a) zoning, which has the same content as the land-use certificate; accordingly, this Tribunal has previously confirmed that, if the local government has granted the siting permit, this entails recognition of the land-use certificate. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución 277-2018 de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de junio del dos mil dieciocho); b) location; c) setbacks; and d) identification of special zones, which entails indicating whether any restriction exists regarding the use or development of the land. In light of the foregoing, the appellant argues that she had previously been granted the land-use certificate pursuant to official letter number US-177-17 dated 10 de febrero del 2017, and therefore, as regards zoning, the local government may not disregard that document.
Moreover, the appellant contends that the respondent relies on construction-related matters—internal partitions, restroom facilities that do not comply with Ley 7600, parking spaces, and the perimeter wall—to reject the application, none of which pertains to the municipal siting resolution. On this point, the appellant is correct, insofar as those requirements do not concern location, setbacks, or the identification of special zones; consequently, the local government may not include in the requested proceeding matters unrelated to those defined by the corresponding legal framework. It is important to clarify, however, that Regulatory Plans may contain various types of urban-planning regulations unrelated to determining the land-use zone and that constitute, per se, separate regulations to be addressed in other proceedings—such as those contained in Article 24 of the Ley de Planificación Urbana.
These may involve construction, segregation (segregación), or commercial-license requirements, among others, and must be pursued before the local government separately from the land-use determination and/or municipal siting resolution. Accordingly, the stated ground of appeal must be upheld. Given the manner in which the matter is resolved, analysis of the remaining grounds asserted concerning the construction-related matters underlying the rejection is unnecessary. In view of the foregoing, the Tribunal must necessarily annul the challenged resolution and, by connection, annul Official Letter MC-IM-312-18 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del diez de diciembre de dos mil dieciocho, issued by the Departamento de Ingeniería Municipal, and return the record to the local government so that it may decide the application within the limits established by the corresponding regulations.
III.Return of the case file (expediente). As these proceedings were conducted electronically, the parties may obtain a complete copy containing both the administrative case file submitted by the Municipal Corporation and all documents comprising this appeal proceeding (alzada), for which purpose they must provide an electronic storage device (USB flash drive or compact disc). Furthermore, if any physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted and remains in the custody of the Court, the person who submitted it may retrieve it within 30 business days, pursuant to Article 12 of the Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary, approved by the Full Court at session no. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin no. 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session no. 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por Tanto
The appeal filed is granted, and consequently Resolution MC-ALC-0525-2019, issued by the Office of the Municipal Mayor of Carrillo at sixteen hours on May seventeenth, two thousand nineteen, is annulled; by reason of connection, Official Letter MC-IM-312-18, issued by the Municipal Engineering Department at eight hours fifty-two minutes on December tenth, two thousand eighteen, is also annulled. The case record (autos) is ordered returned to the office of origin so that it may proceed in accordance with law. Administrative remedies (vía administrativa) are deemed exhausted.
Marco Antonio Hernández Vargas Evelyn Solano Ulloa Rodolfo Marenco Ortiz Case File: 18-004171-1027-CA Matter: Non-hierarchical review (control no jerárquico) Appellant: 3-102-658334 Sociedad de Responsabilidad Limitada Respondent: Municipalidad de Carrillo *WEVUO9NMBVI61* MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, DECIDING JUDGE ELEUTERIO RODOLFO MARENCO ORTIZ, DECIDING JUDGE EVELYN SOLANO ULLOA, DECIDING JUDGE
Documento PJEDITOR Tribunal Contencioso Administrativo Central 2545-00-03 Fax 2545-0033 Correo electrónico [email protected] _________________________________________________________________________________________________ Asunto: Control no jerárquico Recurrente: 3-102-658334 Sociedad de Responsabilidad Limitada Recurrido: Municipalidad de Carrillo 108-2020 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José, a las catorce horas cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil veinte.
Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por 3-102-658334 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-658334, representada por el señor Roger Vlasos Trejos, cédula número 9-0095-0979, contra la resolución MC-ALC-0525-2019 de las dieciséis horas del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Alcaldía Municipal de Carrillo, que confirmó el rechazo de la resolución municipal de ubicación realizado en el Oficio MC-IM-312-18 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del diez de diciembre de dos mil dieciocho, por parte del Departamento de Ingeniería Municipal.
Redacta el Juez Hernández Vargas.
Considerando
I.Antecedentes: De importancia para la resolución de este asunto -utilizando una numeración de foliatura del expediente digital generado en el Escritorio Virtual como un único documento y en orden ascendente-, se tienen como antecedentes los siguientes hechos: En el acto impugnado, la Alcaldía Municipal señala que:
II.Sobre el apersonamiento de agravios. En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de junio de 2019, la recurrente se presenta a señalar medio para recibir notificaciones y a expresar agravios, realizando argumentaciones distintas a las expuestas en la impugnación formulada. Sobre este particular, es importante precisar que este Tribunal ha sostenido la tesis que el otorgamiento de agravios contenido en el artículo 192 del Código Procesal Contencioso Administrativo es únicamente respecto a la impugnación de los actos emitidos por el Concejo Municipal, por cuanto, así se desprende del procedimiento establecido en los artículos 189 y siguientes de dicho cuerpo legal; de allí que los mismos no son conocidos en la presente gestión, limitándose los motivos de la impugnación, a los fundamentos argüidos en el recurso de apelación interpuesto.
III.Sobre el caso concreto. A efectos de abordar el análisis del presente asunto, es necesario tomar en consideración que, en los antecedentes del acto impugnado y como motivo de rechazo, la Alcaldía Municipal hace referencia a dos temas distintos: a los problemas constructivos de la edificación y a la resolución de ubicación municipal, siendo la denegatoria de esta última, la que se conoce en la presente causa. Ahora bien, en la impugnación formulada, la recurrente debate los aspectos constructivos en los cuales ha fundamentado el rechazo la corporación local, además, señala que “el Uso De Suelo, con oficio numero (sic) US-177-17, con fecha del 10 de febrero del 2017, se otorgó para la actividad de USO COMERCIAL Y RESIDENCIAL. El Uso de Suelo otorgado no indica el numero (sic) de locales comercial, ni tampoco indica el máximo de locales comerciales posible a ser construido” y, por último, indicó que no se explica la razón por la construcción de las paredes divisorias internas producen una afectación en el uso de suelo otorgado.
Observa este Tribunal que, en el Considerando Primero del acto impugnado la Alcaldía Municipal señala: "Que habiéndose analizado los motivos que dan origen a la denegatoria de uso de suelo y encontrándose los mismos fundamentos jurídicamente correlacionados con el cuadro fáctico que evidencia infracciones a la Ley de Construcciones y al artículo 22 incisos a), c), f) g) del Reglamento que rige la materia de Permisos de Construcción, Remodelación, Ampliación, Movimiento de Tierra y Demolición de este municipio, mismas que son notorias de acuerdo a las inspecciones de campo realizadas”. A partir de lo expuesto, se observan dos elementos a tomar en consideración, por un lado, la Alcaldía Municipal parece hacer alusión indistintamente a Uso de suelo o resolución municipal de ubicación -como se confirma en el Considerando Tercero- y, por otro lado, realiza el rechazo de la solicitud de la resolución municipal de ubicación con fundamento en aspectos meramente constructivos.
A efectos de atender los argumentos del caso concreto, es importante traer a colación pronunciamientos de este Tribunal en donde se realiza el análisis de los elementos que se deben incluir en el uso de suelo. Al respecto, esta Sección ha señalado: "III. Sobre la naturaleza del certificado de uso del suelo. Se aclara a ambas partes que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes.
La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás, pues se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros). Por ello, todo certificado de uso de suelo es susceptible de ser impugnado de manera autónoma, ya sea por medio de los recursos ordinarios, o bien, mediante el recurso extraordinario de revisión.
Misma suerte ha de llevar, por ende, cualquier información contenida en el certificado de uso del suelo que resulte restrictiva o condicionante del uso conforme, pues ello se traduce en una limitación al derecho de propiedad inmobiliaria que puede ser impugnada por el administrado. La argumentación desarrollada por el Alcalde sobre la naturaleza del uso del suelo y la imposibilidad de impugnar la exigencia de la calle para construir un condominio contenida en ese acto es errónea porque con tal argumento hace caso omiso del contenido de ese certificado, le resta importancia y evade los efectos reales que ello implica sobre el recurrente, cual si esa parte del acto no existiera. Si el Alcalde en realidad pretendía desconocer tal imposición, debió revocar oportunamente la parte impugnada. Por ello, es relevante que al emitir un certificado de uso de suelo condicionado o no conforme, se haga un estudio técnico que se limite a revisar únicamente la regulación de zonificación que afecta cada finca, dado que en todos los casos se generan efectos sobre el ejercicio del derecho de propiedad del administrado.
Es por ello que esta Cámara ha venido sosteniendo desde hace varios años, que no se deben confundir las limitaciones de zonificación contenidas en Planes Reguladores, con exigencias constructivas de orden público, pues desnaturaliza el certificado de uso de suelo al introducirle aspectos no peticionados por el administrado. / IV.- En el caso concreto, estima esta Cámara que la exigencia de construcción de una calle de ingreso a un proyecto residencial y la imposibilidad de desarrollarlo si el acceso es una servidumbre, es ciertamente una limitación al ius aedificandi que integra el derecho de propiedad, que viene referida a exigencias constructivas que no debieron confundirse dentro de una petición de uso de suelo. (…)." (El resaltado no es del original) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera voto 495-2017 de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete y 99-2018 de las diez horas veinticinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho).
Aunado a lo anterior, véase que el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana dispone que "los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación". Al tenor de lo señalado, este Tribunal ha sostenido que al emitirse un certificado de uso de suelo se debe realizar un estudio técnico que se limite a revisar únicamente la zonificación que afecta cada finca, o sea, emitir la conformidad o disconformidad de uso del suelo a los requerimientos establecidos para una ubicación determinada (mapa de zonificación). En el caso concreto, la recurrente solicita la resolución municipal de ubicación -misma que como se indicó anteriormente, es entendida indistintamente como un uso de suelo por la corporación local-, de allí que a continuación se realizan unas breves precisiones. Respecto a la resolución de ubicación, debe aclararse que este documento es necesario para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento que expide el Ministerio de Salud Pública y no es un requisito para regularizar la construcción, para la cual es basta con el certificado de uso de suelo que había resultado favorable.
Por ello no se entiende las razones por las cuales se incluyó dentro de ese procedimiento una resolución de ubicación cuya naturaleza es para otros fines. Además, debe traerse a colación lo dispuesto en la definición contenida en el artículo 2 del Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero de 2016, en donde se establece: “31. Resolución Municipal de Ubicación: Resolución administrativa emitida por el gobierno local, previo al funcionamiento de cualquiera de las actividades reguladas en el presente decreto, en la que certifique la condición en que se encuentra el sitio elegido para el establecimiento de la actividad solicitada, en cuanto a la zonificación, ubicación, retiros y si existen zonas especiales, las que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo”. (El subrayado no es del original).
Según lo señalado, se observa que la resolución municipal de ubicación puede comprender únicamente cuatro aspectos: a) zonificación, siendo este de idéntico contenido al certificado de uso de suelo, de allí que este Tribunal anteriormente ha confirmado que si la corporación local ha otorgado el permiso de ubicación esto implica el reconocimiento del certificado de uso de suelo. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución 277-2018 de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de junio del dos mil dieciocho); b) ubicación, c) retiros y, d) indicación de zonas especiales, que implica el señalamiento de si existe alguna reserva en cuanto a su uso o desarrollo del terreno. Entendidos de lo anterior, se observa que la parte recurrente arguye que anteriormente ya se le había otorgado el certificado de uso de suelo, según oficio número US-177-17 de fecha del 10 de febrero del 2017, de forma que, en lo que respecta a la zonificación, no puede la corporación local desconocer dicho documento.
Además, véase que la recurrente aduce que la recurrida utiliza aspectos constructivos -divisiones internas, servicio sanitario sin cumplir Ley 7600, parqueos y tapia perimetral- para realizar el rechazo, lo cual no es relativo a la resolución de ubicación municipal. Sobre este particular, lleva razón la recurrente, en el tanto, se observa que esas exigencias no corresponden a aspectos de ubicación, retiros o indicación de zonas especiales, de allí que no puede la corporación incluir en la gestión solicitada aspectos ajenos a los definidos por el ordenamiento jurídico correspondiente. Ahora bien, es importante precisar que es posible encontrar diversos tipos de regulaciones en materia urbanística en Planes Reguladores que son ajenas a la determinación de la zona de uso, y constituyen per se, regulaciones propias y atendibles en otras gestiones -como por ejemplo las contenidas en el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana-, las cuales pueden obedecer a exigencias constructivas, de segregación o licencia comercial, entre otros, y que se deberán gestionar ante la corporación local de forma separada al uso de suelo y/o resolución municipal de ubicación; por lo que, lo procedente es acoger el agravio expuesto.
En razón de la forma en la que se resuelve, resulta innecesario el análisis del resto del fundamento argüido, relativo a los aspectos constructivos motivo del rechazo. En virtud de lo anterior, resulta indefectible para el Tribunal anular la resolución recurrida y, por conexidad, anular el Oficio MC-IM-312-18 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del diez de diciembre de dos mil dieciocho, por parte del Departamento de Ingeniería Municipal, debiendo devolverse los autos a la corporación local, para que proceda a resolver la gestión solicitada dentro de los límites establecidos en la normativa correspondiente.
III.De la devolución del expediente. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc.) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anula la resolución MC-ALC-0525-2019 de las dieciséis horas del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Alcaldía Municipal de Carrillo, y por conexidad se anula también el Oficio MC-IM-312-18 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del diez de diciembre de dos mil dieciocho, por parte del Departamento de Ingeniería Municipal, ordenándose la devolución de los autos a la oficina de origen para que proceda conforme a derecho. Se da por agotada la vía administrativa.
Marco Antonio Hernández Vargas Evelyn Solano Ulloa Rodolfo Marenco Ortiz Asunto: Control no jerárquico Recurrente: 3-102-658334 Sociedad de Responsabilidad Limitada Recurrido: Municipalidad de Carrillo *WEVUO9NMBVI61*
Document not found. Documento no encontrado.