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Res. 00329-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 29/05/2020

Denial of construction in spring protection zoneNegativa de construcción en zona de protección de nacientes

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The appeal is denied and the municipal resolution that declared the land-use certificate non-conforming for residential construction on a plot affected by the protection radius of three springs is confirmed.Se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la resolución municipal que declaró no conforme el certificado de uso de suelo para construcción de vivienda en terreno afectado por el radio de protección de tres nacientes.

SummaryResumen

The Contentious-Administrative Tribunal, Section III, upholds the municipal resolution that declared a land-use certificate non-conforming for residential construction on a plot entirely within the protection radius of three springs identified by the Water Directorate. It analyzes the dual dimension of Article 50 of the Constitution and municipal competence to protect the environment through urban regulation, emphasizing that the land-use certificate is an administrative act with direct effects on property. It applies Articles 33 and 34 of the Forestry Law, which establish a legal presumption of vulnerability and an implicit restriction on building, prevailing over any individual interest. The appellant's claims regarding acquired rights, lack of technical evidence, and rights violations are rejected, underscoring the public-order nature of the limitations and the municipal duty to prevent risks to human life and water resources.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, confirma la resolución municipal que declaró no conforme un certificado de uso de suelo para construir una vivienda en un terreno totalmente cubierto por el radio de protección de tres nacientes identificadas por la Dirección de Aguas. Analiza la doble dimensión del artículo 50 constitucional y la competencia municipal para proteger el ambiente a través de la regulación urbanística, destacando que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo con efectos directos sobre la propiedad. Aplica los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, que establecen una presunción legal de vulnerabilidad y una restricción implícita a edificar, por encima de cualquier interés individual. Rechaza los alegatos del apelante sobre derechos adquiridos, falta de prueba técnica y violación de derechos, enfatizando el carácter de orden público de las limitaciones y el deber municipal de prevenir riesgos a la vida humana y al recurso hídrico.

Key excerptExtracto clave

The affectation contained in numeral 33 of the Forestry Law is of general scope, since it obeys the necessary conservation of the hundred-meter radius of every spring in order to preserve the water sources coming from the subsoil... This limitation implicitly includes the restriction on exercising those other proprietary faculties that may degrade the natural state of the springs, which includes, obviously, the restriction on the right to build on the land. Therefore, these norms prevail over any regulation contained in local or national rules... Such restrictions are of public order and weigh above any individual interest and, therefore, must be borne by every owner of lands affected by the protection radius of a spring.La afectación contenida en el numeral 33 de la Ley Forestal es de alcance general, pues obedece a la necesaria conservación del radio de cien metros de toda naciente a razón de conservar las fuentes de agua que provienen del subsuelo... Dicha limitación tiene implícita la restricción al ejercicio de aquellas otras facultades dominicales que puedan degradar el estado natural de las nacientes, lo cual incluye, como es obvio, la restricción al derecho a edificar sobre el terreno. Por ello, dichas normas se imponen por encima de cualquier regulación contenida en reglamentaciones locales o nacionales... Tales restricciones son de orden público y pesan por encima de cualquier interés individual y, por ello, deben ser soportadas por todo propietario que tenga terrenos que se encuentren afectados por el radio de protección de una naciente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "la noción de propiedad se amalgama de manera plena y perfecta con el derecho constitucional del medio ambiente... Por ello, no es difícil inferir la regulación urbanística como intermedia entre propiedad y ambiente."

    "the notion of property amalgamates fully and perfectly with the constitutional right to the environment... Hence, it is not difficult to infer urban regulation as an intermediary between property and the environment."

    Considerando III

  • "la noción de propiedad se amalgama de manera plena y perfecta con el derecho constitucional del medio ambiente... Por ello, no es difícil inferir la regulación urbanística como intermedia entre propiedad y ambiente."

    Considerando III

  • "El certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado... se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos."

    "The land-use certificate is an administrative act that, by its nature, directly affects the legal sphere of the individual... it is considered today a true act that grants or limits subjective rights."

    Considerando IV

  • "El certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado... se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos."

    Considerando IV

  • "Tales restricciones son de orden público y pesan por encima de cualquier interés individual y, por ello, deben ser soportadas por todo propietario que tenga terrenos que se encuentren afectados por el radio de protección de una naciente."

    "Such restrictions are of public order and weigh above any individual interest and, therefore, must be borne by every owner of lands affected by the protection radius of a spring."

    Considerando V

  • "Tales restricciones son de orden público y pesan por encima de cualquier interés individual y, por ello, deben ser soportadas por todo propietario que tenga terrenos que se encuentren afectados por el radio de protección de una naciente."

    Considerando V

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Sections

Procedural marks

III.On the merits. Before entering into a detailed analysis of the grievances, this Chamber deems it useful to clarify the legal scenario we are entering into, so as to permit a more orderly analysis of all the allegations raised by the appellant, which will be addressed in the development set forth below. Article 50 of the Constitution establishes the protection of the environment in a dual capacity, as a fundamental right and as a public function, in which the State must guarantee, defend, and preserve this right. The Municipalities form part of the organization of the Costa Rican State, for from their nature as decentralized entities based on territory, they also derive responsibilities regarding the protection of the environment (in this regard, see judgment of the Constitutional Chamber number 2001-05737, of fourteen hours forty-one minutes of June twenty-seventh, two thousand one). This implies that the municipalities are responsible for the protection of all those assets that converge in the environment, whether all the natural resources necessary for human existence, or scenic beauties. This task includes, par excellence, the oversight of every construction process, because urban growth tends to convert a portion of land into a settlement, which is a complex process of environmental alteration with great effect on natural and artificial ecosystems, since the majority of this type of works compact the land and cover a significant part of the surface with an impermeable layer, which can potentially affect aquifer reserves, increase runoff, alter natural drainage and increase the flow of rivers and other watercourses, in addition to eliminating the original landscape. Land-use planning (ordenamiento territorial) incorporates the use and sustainable development of renewable and non-renewable resources located in the different zones of the country, as well as respect for the cultural, historical, and social characteristics of the human populations involved, aspiring to obtain a balance between human settlements and their environmental conditions. It is for this reason that everything concerning the approval of urban planning regulations, as well as the granting of subdivision (fraccionamiento) and construction permits, has been conferred upon the Municipalities, as those responsible for the administration of local interests and services, in accordance with Article 169 of the Political Constitution (see also, Municipal Code, Article 13 subsection o), the Urban Planning Law, the Construction Law, and the Organic Law of the Environment). Articles 15 and 19 of the Urban Planning Law recognize the competence that each municipality has to plan urban development within the limits of its territory, in accordance with the regulations and regulatory plans issued for that purpose. The granting of any construction permit is conditioned upon the project in question being in conformity with the applicable urban planning ordinance; this entails a prior enabling control or "permit," accompanied by oversight activity during the execution of the authorized activity, to ensure it is carried out in accordance with the license or permit granted and the environmental regulations governing the activity. It is for this reason that the construction process cannot be divorced from the environment in which it unfolds, and so the First Chamber of the Supreme Court of Justice has developed this in judgment N° 000507-F-04, in which it stated:

"the notion of property is fully and perfectly amalgamated with the constitutional right to the environment, which with equal intensity and hierarchy, the constitutional body proclaims in its precept 50. Therefore, it is not difficult to infer urban planning regulation as an intermediary between property and environment, for it is, after all, the gray, ordering, and edificatory reverse of the latter matter. Environment and urban planning thus constitute areas of Law that, by their limiting role, delimit the precise contour of the right of property, that is, its essential content." Precisely, public order, urban planning, and environmental regulations impose submission upon the administered parties, as these regulations integrate the content of the right of property, insofar as they establish the authorized or legitimate scope of its exercise, containing some of the limitations authorized by Article 45 of the Constitution, under the understanding that no dispossession of private property or deprivation of the primary attribute of ownership is produced; therefore, they give rise to no compensation whatsoever, nor to expropriation proceedings.

IV.- Under this same understanding, Article 28 of the Urban Planning Law indicates that the use of land requires a use certificate (certificado de uso) to determine its compatibility with the urban planning regulation:

"Article 28.- It is hereby prohibited to use or dedicate lands, buildings, or structures to any use that is incompatible with the implemented zoning. Henceforth, interested owners must obtain a municipal certificate accrediting the conformity of use with the zoning requirements. Already existing non-conforming uses must also be recorded with a certificate expressing such circumstance.

Each zoning regulation shall set the date from which such certificates shall be mandatory." This rule refers to the binding nature of urban planning regulations and the submission that administered parties must have to the rules they impose, as they are matters of public order. Likewise, Article 24 of the Urban Planning Law provides that zoning regulations must include the determination of land uses; matters relating to the location, height, and building area of constructions; the surface area and dimensions of lots, which directly impacts the determination of land density; the size of setbacks (retiros), patios (patios), and other open spaces, and lot coverage by buildings and structures, among others. It is through urban planning regulation that limitations are imposed upon administered parties and, for the specific case, define the destiny and use that can be given to the land, thus local authorities cannot be separated from their application. Certainly, the land-use certificate (certificado de uso de suelo) compares the use intended by its owner with the existing zoning regulation and states whether it is conforming or not. For several years now, the thesis that held it to be a merely declaratory act that only indicates conformity with the permitted use has been superseded. The land-use certificate (certificado de uso de suelo) is an administrative act that, by its nature, directly impacts the legal sphere of the administered party, such that it is capable of producing effects independently, since its content may enunciate the existence of limitations on the exercise of the attributes of the right of property, in application of urban planning regulations and the current environmental regime, which allows or prevents subsequent decision-making by individuals, including investments with a construction or business license impact. The thesis that held that this type of administrative act is merely declaratory and, therefore, does not impact the legal sphere of the administered party, has been jurisprudentially superseded, both by the Constitutional Chamber and the First Chamber, a criterion that is fully shared by this Tribunal of improper hierarchy and has been expressed as such for several years now, for it is today considered a true act that grants or limits subjective rights (on this particular matter, the developments expressed in the judgment of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, No. 000866-F-S1-2013, stand out, among others, Votos Nos. 2010-12815 and 2010-4161 of the Constitutional Chamber, as well as the Votos of this Section III, Nos. 530-2014 and 10-2015, among many others). Therefore, this Chamber considers that this part of the act under appeal warrants this legal precision, to the effect that local authorities do not incur errors of incorrect and outdated appreciation of the actions emanating from them.

V.- The appellant claims that land use was denied to him despite the fact that there are now more springs (nacientes) than before, rendering previous land-use certificates (certificados de uso de suelo) ineffective because data on the spring (naciente) was unknown in the past, complaining that there is a detrimental reform since more requirements are now being asked of him. The grievance would have been eventually addressable by this Chamber, but the appeal makes assertions of apparent legal situations consolidated in his favor in the past, but which within the case file are devoid of evidentiary elements. Under the Latin expression "onus probandi", it is understood that the burden of demonstrating what is affirmed falls upon the party raising the allegation, such that any grievance lacking proof cannot be received. As can be seen, the appellant provided no evidence whatsoever to defend this thesis, which provides grounds for rejecting the grievance. It is clear, of course, that the moment from which the authorities of the Water Directorate (Dirección de Aguas) of the MINAE manage to identify, classify, and locate the springs (nacientes) is legally relevant for construction purposes, because this determines the duty to indicate with technical-scientific precision the legal protection radius established by numeral 33 of the Forest Law (Ley Forestal). Once this is achieved, all land is affected by the legal provisions. The municipality has indicated that the farm (finca) owned by the appellant has the limitations of articles 33 of the Forest Law (Ley Forestal), because 100% of its surface is covered by the protection radius of three springs (nacientes), which are duly identified by the Water Directorate (Dirección de Aguas), as ID 11109 at coordinates 495449.509/1088566.994, ID 22408 at coordinates 495571.881 /1088491.572, and ID 10752 at coordinates 495448.313 / 1088417.350. As can be seen, there is precise location and there is no reason whatsoever to doubt such a certain piece of data, despite the fact that the party merely raises allegations questioning the probative value of such information, again devoid of probative content. To this effect, the current Forest Law (Ley Forestal), number 7575 of February 13, 1996, establishes the concept of protection areas in its article 33:

"Article 33.- Protection areas. The following are hereby declared protection areas:

  • a)The areas bordering permanent springs (nacientes permanentes), defined within a radius of one hundred meters measured horizontally..." And article 34 of the Forest Law (Ley Forestal) adds:

"Article 34.- Prohibition on felling in protected areas. The cutting or elimination of trees in the protection areas described in the previous article is prohibited, except in projects declared by the Executive Branch as being of national convenience. The alignments that must be processed in relation to these areas shall be carried out by the National Institute of Housing and Urban Development (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo)." The affectation contained in numeral 33 of the Forest Law (Ley Forestal) is of general scope, for it obeys the necessary conservation of the one-hundred-meter radius of every spring (naciente) for the purpose of conserving the water sources that come from the subsoil, which depend on the physical (soil texture and its components, namely, roots, sand, silt, and clay), chemical, and biotic factors of the land, the alteration of which by man can converge in soil degradation and the increase of desert zones. This limitation implicitly involves the restriction on the exercise of those other dominical faculties that may degrade the natural state of the springs (nacientes), which includes, as is obvious, the restriction on the right to build on the land. Therefore, these rules are imposed above any regulation contained in local or national regulations. The First Chamber of the Supreme Court of Justice, in judgment number 199 of 3:30 p.m. of February 4, 2010, with criteria that this Chamber fully shares, stated:

"II…As a second ground, it considers violated, by erroneous interpretation, ordinals 33 and 34 of the Forest Law (Ley Forestal), which, it refers, must be analyzed jointly, as well as their improper application, thereby violating numeral III.3.7.6 of the National Control Regulation for Subdivisions (Fraccionamientos) and Urbanizations…V.-…due to the relevance of the subject, it is important to refer to the protection regime for springs (nacientes), which provides for different scenarios, all of which have in common the establishment of an area around them upon which the respective protection falls. The legal system provides two scenarios; an affectation of that strip to the public domain (ordinals 7 of the Land and Colonization Law and 31 of the Water Law), or, maintaining the property as private property but protected (articles 33 and 34 of the Forest Law). Regardless of the nature of the land in question (which is not under discussion in the present proceeding), even in the scenario of lesser protection, that is, in the case of a protected area on private property, it cannot be overlooked that the consequences that derive from this legal classification result in a series of limitations on property. In addition to the explicit one referred to in numeral 34 of the cited normative body, which consists of a prohibition on cutting trees, the truth is that the establishment of a protection area around the spring (naciente) implicitly involves a restriction on the exercise of those faculties of ownership that may directly or indirectly affect a permanent spring (naciente permanente). To affirm the contrary could lead to the contradiction of allowing a building to be constructed that destroys said natural resource on the condition that no tree is felled, or as in the present case, that there are no trees planted. In this sense, the provisions of numeral 10 of the General Law of Public Administration must be taken into account, which establishes that the administrative rule must be interpreted in the manner that best guarantees the public purpose being pursued. In environmental matters, in addition to what is prescribed in constitutional ordinal 50 and which was the subject of analysis in considerando III, it must be taken into account that the State is compelled to ensure the protection of the environment, striving for healthy and ecologically balanced development. This constitutional obligation has been developed in various legal-level provisions, such as, for example, the Organic Law of the Environment, the Biodiversity Law, among others. By virtue of the foregoing, although the challenged precautionary measure must be annulled, both the plaintiff and the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, as well as any other competent institution, are under the legal obligation to prevent any action that may negatively affect the spring (naciente).” This regulation involves a legal presumption of land vulnerability deriving from a completely preventive intent, tending to preserve the area surrounding a spring (naciente) and eluding any human alteration on the soil whose protection has been declared. Likewise, the Land-Use Plan (Plan de Ordenamiento Territorial) of Desamparados has express regulation, which to this effect states:

Article 139.-Prohibitions:

a. Intervening in the channel and banks of rivers (protection areas) is strictly prohibited, except for carrying out those infrastructure works necessary for safety and health with their respective technical studies prior to the permit from the Water Department of the MINAE its approval resolution, as established by the Water Law 276.

b. Contaminating bodies of water with solid and liquid waste through direct discharge and in other sites is strictly prohibited, as established by the General Health Law and the Wildlife Law and other laws.

c. Earthworks (movimientos de tierras) with machinery may not be carried out on the banks of rivers, springs (nacientes), wetlands located in the Special Protection Zone of the GAM. To construct trails, they must be done manually, using materials that do not pollute and that are permeable, with prior authorization from the MINAE and the Land-Use Planning Process (Proceso Ordenamiento Territorial).

d. Under no circumstance is invading or building in the Protection Areas of rivers permitted, according to the Forest Law (Ley Forestal) 7575, article 33.

Such restrictions are of public order and weigh above any individual interest and, therefore, must be borne by any owner who has land that is affected by the protection radius of a spring (naciente). It is reiterated, then, that the appellant's grievance maintaining that this constitutes an emptying of the right of property by way of de facto expropriation is not receivable, inasmuch as it is a limitation of public order authorized in constitutional ordinal 45.

VI.- From a comprehensive reading of the land-use certificate (certificado de uso de suelo), it is also clear that, coupled with the fact that the land is affected by the protection radius of the three springs (nacientes), it is also located on extremely fragile soil, as has been detailed in said document, stating that it has slopes of significant magnitude according to studies issued by the National Emergency Commission (Comisión Nacional de Emergencias). Said act is clear regarding the high risk of building on the site, a possibility that unfortunately is completely curtailed due to the existence of the springs (nacientes). It cannot be understood, as the appellant does, that he is being asked for more requirements not contemplated by law or regulation, in violation of Law 8220, because the land-use certificate (certificado de uso de suelo) must contain all the restrictions and other existing legal conditions in the legal system. On the contrary, what is being informed to him is the real danger of building on the land, due to clear risks of landslides and other flows, such that the current situation of the property indicates is, definitively, the impossibility of building on it. It is not, as the appellant states, a violation of the principle of procedural loyalty. It would be contrary to all logic to deny land use but at the same time give the possibility of meeting other construction requirements; the land-use certificate (certificado de uso de suelo) is an act that must be understood comprehensively. It is denoted that it is not the intention of the local authorities to complicate the possibility of obtaining the corresponding approvals; the denial is clear and unequivocal, such that the interpretation made by the appellant, in claiming that new documents are being requested, is not shared by this Chamber. Nor is there any defect derived from the absence of an indication of whether we are in the presence of a discretionary or regulated act. Undoubtedly, the land-use certificate (certificado de uso de suelo), by indicating limitations on the right of property, is a regulated act that gives no margin to the municipal authorities to choose its result. Another grievance lies in the fact that the chart of procedures and services does not indicate whether this is a discretionary or regulated act, an aspect that is essentially irrelevant and is not a defect of the act. In fact, the grounds have been clearly set forth in the act and the content is in accordance with legality, this Tribunal concurring with the position expressed by the Mayor, with the exception expressed supra regarding the legal scope of the land-use certificate (certificado de uso del suelo).

VII.- The unfavorably resulting land-use certificate (certificado de uso de suelo) is based on and attaches a sketch mounted on the Cadastral Mosaic of Desamparados, 2019, with the precise location data of three springs (nacientes) whose radii overlap, according to public information from the portal of the Water Directorate (Dirección de Aguas) of the MINAE. This document, prepared with the help of technological means, is technical evidence of full probative value, according to which the property is inescapably affected by the three springs (nacientes). The grievance accusing the absence of technical evidence is incorrect, since by reason of the cited expert study, there is no margin for doubt regarding its credibility. Since the appellant questions whether the Municipality made any effort to determine the exact location, the truth is that his grievance would be receivable if he had provided any useful evidence to discredit the probative value of the official sketch. However, the only evidence provided by him is a hand-drawn sketch, without the seal of a responsible professional, which fails to detract from the credibility of the document prepared by the experts of the local government (ayuntamiento). Therefore, there is also no defect regarding the grounds and the content of the act, and no defect due to lack of reasoning is perceived in any way, in the terms accused by the appellant.

VIII.- The aggrieved party states that there are more dwelling houses in the area, such that he accuses the Municipality of lacking initiative in indicating and acting regarding the preventive and corrective conduct and actions that must be taken. Such an approach questions the inactivity of the local government (ayuntamiento), a topic that is not addressable through the present channel, for in this instance only the objective regularity of what was done in the specific case is verified. However, it is clear that the municipal corporation, in the present matter, has been foresighted and careful, seeking protection not only of the local aquifer resource, but also of the lives and property that could be at risk if construction were carried out on Mr. Bolandi's property. The appellant considers that the possibility of obtaining a dignified life in his condition as an older adult is reduced, without even being given the possibility of building by means of obtaining a conditional land-use certificate (certificado de uso de suelo), assuming a commitment to sound environmental practices. This position is also not receivable, for beyond all his personal considerations, which are very respectable, the protection of the superior legal interest, which is human life, prevails, which, in essence, is what can be deduced from the acts emanating from the local authorities, because permitting in any way the construction of a house on the site could bring about disastrous consequences in the event of a natural tragedy. For the reasons set forth, this Tribunal finds no grounds whatsoever to annul the resolution of the Mayor of Desamparados, it being appropriate to confirm it. The appeal must be declared without merit and, as there is no further recourse, the administrative channel shall be deemed exhausted.

It is for this reason that everything related to the approval of urban planning regulations, as well as the granting of subdivision (fraccionamiento) and construction permits, has been conferred upon the Municipalities, as those responsible for the administration of local interests and services, as provided in article 169 of the Political Constitution (see also, Municipal Code, article 13 subsection o), the Urban Planning Law, the Construction Law, and the Organic Environmental Law). Articles 15 and 19 of the Urban Planning Law recognize the competence that each municipality has to plan urban development within the limits of its territory, in accordance with the regulations and regulatory plans they issue for that purpose. The granting of any construction permit is conditional upon the project in question being in conformity with the applicable urban planning regulations; this implies prior habilitating control or a "permit," accompanied by the oversight activity during the execution of the authorized activity, so that it is carried out in accordance with the license or permit granted and the environmental regulations governing the activity. This is why the construction process cannot be divorced from the environment in which it takes place, and this was developed by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in judgment No. 000507-F-04, in which it stated:

"the notion of property is amalgamated fully and perfectly with the constitutional right to the environment, which with equal intensity and hierarchy, the constitutional body proclaims in its precept 50. Therefore, it is not difficult to infer urban planning regulation as an intermediary between property and environment, since it is ultimately the grey, regulatory, and building side of the latter subject matter. Environment and urban planning are thus constituted as areas of Law that, by their limiting role, delimit the precise contour of the right to property, that is, its essential content." Precisely, public order, urban planning, and environmental regulations impose the submission of the governed, because these regulations integrate the content of the right to property, insofar as they establish the authorized or legitimate scope of its exercise, by containing some of the limitations authorized by constitutional article 45, under the understanding that a dispossession of private property or the deprivation of the primary attribute of ownership does not occur; therefore, they give rise to no compensation whatsoever, nor to expropriation proceedings.

IV.- Under that same logic, article 28 of the Urban Planning Law indicates that land use requires a use certificate to determine its compatibility with urban planning regulations:

"Article 28.- It is prohibited to use or dedicate land, buildings, or structures to any use incompatible with the established zoning. Henceforth, interested owners must obtain a municipal certificate accrediting the conformity of use with the zoning requirements. Existing non-conforming uses must also be recorded with a certificate expressing this circumstance.

Each zoning regulation shall set the date from which such certificates shall be mandatory." This rule refers to the binding nature of urban planning regulations and the submission that the governed must have to the rules they impose, as they are of public order. Likewise, article 24 of the Urban Planning Law provides that zoning regulations must include the determination of land uses, matters related to the location, height, and building area of constructions; the surface area and dimensions of lots, which has a direct impact on determining land density; the size of setbacks (retiros), yards (patios), and other open spaces, and lot coverage by buildings and structures; among others. It is through urban planning regulation that limitations are imposed on the governed and, for this specific case, they define the destiny and use that can be given to the land; local authorities cannot, therefore, remain apart from its application. Certainly, the land-use certificate (certificado de uso de suelo) compares the use intended by its owner with the existing zoning regulation, and states whether or not it conforms. For several years now, the thesis that held it to be a merely declaratory act that only indicates conformity with the permitted use has been superseded. The land-use certificate is an administrative act that, by its nature, directly affects the legal sphere of the governed party, such that it is capable of producing effects independently, since its content can enunciate the existence of limitations on the exercise of the attributes of the right to property, in application of urban planning regulations and the current environmental regime, which allows or prevents subsequent decision-making by individuals, including investments of a constructive or patent type impact. The thesis that held this type of administrative act to be merely declaratory and, therefore, does not affect the legal sphere of the governed party, has been jurisprudentially superseded, both by the Constitutional Chamber and by the First Chamber, a criterion that is fully shared by this Tribunal of improper hierarchy and has been expressed for several years now, as it is considered today a true act that grants or limits subjective rights (on this particular, the developments expressed in the judgment of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, No. 000866-F-S1-2013, Votos Nos. 2010-12815 and 2010-4161 of the Constitutional Chamber, as well as the Votos of this Section III, Nos. 530-2014 and 10-2015, among many others, stand out). Therefore, this Chamber considers that this part of the act submitted on appeal merits this legal precision, so that local authorities do not incur errors of incorrect and outdated appreciation of the actions emanating from them.

V.- The appellant claims that land use was denied to him despite more springs (nacientes) now appearing than before, rendering previous land-use certificates ineffective because the data of the spring (naciente) was unknown in the past, claiming that there is a reform to his detriment since more requirements are now being asked of him. The grievance would have been potentially admissible by this Chamber, but the appeal makes statements of apparent legal situations consolidated in his favor in the past, which within the case file are devoid of evidentiary elements. Under the Latin expression "onus probandi," it is understood that the burden of proving what is affirmed falls upon the party raising the allegation, so that any grievance lacking proof cannot be accepted. As can be seen, the appellant provided no evidence whatsoever to defend this thesis, which gives reason to reject the grievance. It is clear, of course, that for construction purposes, the moment from which the authorities of the Water Directorate (Dirección de Aguas) of MINAE manage to identify, classify, and locate the springs (nacientes) is legally relevant, since this determines the duty to indicate with technical-scientific precision the legal protection radius established by numeral 33 of the Forestry Law (Ley Forestal). Once this is achieved, all land is affected by the legal provisions. The municipality has indicated that the farm (finca) owned by the appellant has the limitations of articles 33 of the Forestry Law, because 100% of its surface is covered by the protection radius of three springs (nacientes), which are duly identified by the Water Directorate, as ID 11109 at coordinates 495449.509/1088566.994, ID 22408 at coordinates 495571.881/1088491.572, and ID 10752 at coordinates 495448.313/1088417.350. As can be seen, there is precise location and there is no reason whatsoever to doubt such accurate data, even though the party merely raises allegations questioning the evidentiary value of such information, again devoid of evidentiary content. In this regard, the current Forestry Law, number 7575 of February 13, 1996, establishes the figure of protection areas (áreas de protección) in its article 33:

"Article 33.- Protection areas. The following are declared protection areas:

  • a)Areas bordering permanent springs (nacientes permanentes), defined within a radius of one hundred meters measured horizontally..." And article 34 of the Forestry Law adds:

"Article 34.- Prohibition on felling in protected areas. The cutting or removal of trees in the protection areas described in the preceding article is prohibited, except in projects declared by the Executive Branch as being of national convenience. The alignments that must be processed in relation to these areas shall be carried out by the National Institute of Housing and Urbanism (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo)." The encumbrance contained in numeral 33 of the Forestry Law is of general scope, as it stems from the necessary conservation of the one-hundred-meter radius of every spring (naciente) in order to conserve the water sources coming from the subsoil, which depend on the physical factors (soil texture and its components, namely, roots, sand, silt, and clay), chemical, and biotic factors of the terrain, whose alteration by man can converge in the degradation of soils and the increase of desert areas. This limitation implicitly carries the restriction on the exercise of those other ownership faculties that may degrade the natural state of the springs (nacientes), which includes, obviously, the restriction on the right to build on the land. Therefore, these norms are imposed above any regulation contained in local or national regulations. The First Chamber of the Supreme Court of Justice, in judgment number 199 of 3:30 p.m. on February 4, 2010, with criteria that this Chamber fully shares, stated:

"II…As a second reason, it considers ordinales 33 and 34 of the Forestry Law violated, by erroneous interpretation, which, it refers, must be analyzed jointly, as well as their improper application, thus violating numeral III.3.7.6 of the Regulation for the National Control of Subdivisions (Fraccionamientos) and Urbanizations (Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones)…V.-…due to the relevance of the topic, it is important to refer to the protection regime for springs (nacientes), which provides for different scenarios, all of which have in common the establishment of an area around these upon which the respective protection falls. The legal system provides two scenarios; an encumbrance of that strip to the public domain (ordinales 7 of the Land and Colonization Law and 31 of the Water Law), or, maintaining the property as private property but protected (articles 33 and 34 of the Forestry Law). Regardless of the nature of the land in question (which is not under discussion in this proceeding), even under the scenario of lesser protection, that is, regarding a protected area on private property, it cannot be ignored that a series of limitations on property arise from the consequences of this legal classification. Besides the explicit one referred to in numeral 34 of the cited normative body, which consists of a prohibition on cutting trees, the truth is that the establishment of a protection area around the spring (naciente) implicitly carries a restriction on the exercise of those ownership faculties that may directly or indirectly affect a permanent spring (naciente permanente). To claim otherwise could lead to the contradiction of allowing a building to be erected that destroys said natural resource on the condition that no tree is felled, or as in the present case, that there are no trees planted. In this sense, the provisions of numeral 10 of the General Law of Public Administration must be taken into account, which establishes that the administrative norm must be interpreted in the way that best guarantees the public purpose pursued. In environmental matters, in addition to what is prescribed in constitutional ordinale 50 and which was the subject of analysis in Considerando III, it must be taken into account that the State is compelled to ensure the protection of the environment, procuring healthy and ecologically balanced development. This obligation of constitutional rank has been developed in various laws of legal rank, such as the Organic Environmental Law, the Biodiversity Law, among others. By virtue of the foregoing, although the appealed precautionary measure must be annulled, both the plaintiff and the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, as well as any other competent institution, are under the legal obligation to prevent any action that could negatively affect the spring (naciente)." This regulation involves a legal presumption of terrain vulnerability that derives from a completely preventive intention, tending to preserve the area surrounding a spring (naciente) and avoiding any human alteration on the soil whose protection has been declared. Similarly, the Territorial Ordinance Plan of Desamparados has an express regulation, which in this regard indicates:

Article 139.-Prohibitions:

a. It is strictly prohibited to intervene the riverbed and banks of rivers (protection areas, áreas de protección), except for the realization of those infrastructure works necessary for safety and health with their respective technical studies prior to the permit from the Water Department of MINAE and its approval resolution, as established by the Water Law 276.

b. It is strictly prohibited to contaminate bodies of water with solid and liquid waste by direct discharge and in other sites, as established by the General Health Law and the Wildlife Law and other laws.

c. Earthworks (movimientos de tierras) with machinery may not be carried out on the banks of rivers, springs (nacientes), or wetlands located in the Special Protection Zone of the GAM. To build trails, they must be done manually, using non-contaminating and permeable materials, with prior authorization from MINAE and the Territorial Ordinance Process.

d. Under no circumstance is it permitted to invade or build in the River Protection Areas, according to the Forestry Law 7575, article 33.

Such restrictions are of public order and weigh above any individual interest and, therefore, must be borne by every landowner whose lands are affected by the protection radius of a spring (naciente). It is reiterated, then, that the appellant's grievance which holds that this constitutes a hollowing out of the right to property as a de facto expropriation is not admissible, insofar as it is a public order limitation authorized in constitutional ordinale 45.

VI.- From the integral reading of the land-use certificate, it is also clear that, in addition to the land being affected by the protection radius of the three springs (nacientes), it is also located on extremely fragile soil, as detailed in said document, indicating that it has slopes of significant magnitude according to studies issued by the National Emergency Commission (Comisión Nacional de Emergencias). Said act is clear regarding the high risk of building on the site, a possibility that is unfortunately completely curtailed given the existence of the springs (nacientes). It cannot be understood, as the appellant does, that more requirements not contemplated by law or regulation are being asked, in violation of Law 8220, because the land-use certificate must contain all the restrictions and other existing legal conditions in the system. On the contrary, what is being informed is the real danger of building on the land, due to clear risks of landslides and other flows, so that the current situation of the property ultimately indicates the impossibility of building on it. It is not, as the appellant argues, a violation of the principle of procedural loyalty. It would be contrary to all logic to deny the land use but at the same time allow the possibility of meeting other construction requirements; the land-use certificate is an act that must be understood integrally. It is evident that the intention of the local authorities is not to complicate the possibility of obtaining the corresponding approvals; the denial is clear and unequivocal, so that the interpretation made by the appellant, in claiming that new documents are being requested, is not shared by this Chamber. Nor is there any defect due to the absence of an indication as to whether we are in the presence of a discretionary or regulated act. Undoubtedly, the land-use certificate, by indicating limitations to the right to property, is a regulated act that gives no margin for the municipal authorities to choose its outcome. Another grievance contends that the list of procedures and services does not indicate whether this is a discretionary or regulated act, an aspect that is essentially irrelevant and not a defect of the act. In fact, the reasons have been clearly stated in the act and the content is in accordance with legality, this Tribunal agreeing with the position stated by the Mayor, with the exception expressed supra regarding the legal scope of the land-use certificate.

VII.- The unfavorable land-use certificate is based on and attaches a sketch mounted on the Cadastral Mosaic of Desamparados, 2019, with the precise location data of three springs (nacientes) whose radii overlap, according to public information from the portal of the Water Directorate of MINAE. This document, prepared with the aid of technological means, is a technical proof of full evidentiary value, according to which the property is inescapably affected by the three springs (nacientes). The grievance accusing an absence of technical proof is incorrect, since by reason of the cited expertise, there is no margin of doubt regarding its credibility. Given that the appellant questions whether the Municipality made any effort to determine the exact location, the truth is that his grievance would be admissible if he had provided any useful evidence to discredit the evidentiary value of the official sketch. However, the only evidence provided by him is a hand-drawn sketch, without the seal of a responsible professional, which fails to detract from the credibility of the document prepared by the experts of the municipality (ayuntamiento). Therefore, there is also no defect regarding the reason and content of the act, nor is any defect for lack of reasoning apparent, in the terms alleged by the appellant.

VIII.- The aggrieved party argues that there are more dwelling houses in the area, so he accuses the Municipality of being remiss in indicating and acting regarding the preventive and corrective measures that should be taken. Such an argument questions the inactivity of the municipality (ayuntamiento), a topic not admissible through this proceeding, because in this instance only the objective regularity of what was done in the specific case is verified. However, it is clear that the municipal corporation, in the present matter, has been foresighted and careful, seeking protection not only of the water resource of the place but also of the lives and property that could be at risk if construction were permitted on Mr. Bolandi's property. The appellant considers that his possibility of obtaining a dignified life in his condition as an older adult is reduced, without even being given the possibility of building by obtaining a conditional land-use certificate, assuming a commitment to sound environmental practices. This position is also not admissible, because beyond all his personal considerations, which are very respectable, the protection of the superior legal interest of human life prevails, which, in essence, is what can be deduced from the acts emanating from the local authorities, since allowing any form of construction of a house on the site could bring disastrous consequences in the event of a natural tragedy. For the reasons stated, this Tribunal finds no reason whatsoever to annul the resolution of the Mayor of Desamparados, making it appropriate to confirm it. The appeal must be dismissed and, there being no further appeal, the administrative proceeding must be deemed exhausted.

IX.- As this proceeding has been conducted electronically, the parties may obtain an integral copy containing both the administrative file sent by the Municipal Corporation and all the pieces forming the present appeal, for which they must provide the electronic storage device (USB drive or compact disc). Likewise, if physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted that remains in the custody of the Office, it may be retrieved by the party who provided it within a period of 30 business days, in accordance with the provisions of article 12 of the Regulation on the Electronic File before the Judicial Branch (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session no. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin (Boletín Judicial) no. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session no. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

POR TANTO

The appeal filed is dismissed, and consequently, the appealed resolution is confirmed. The administrative proceeding is deemed exhausted.

Evelyn Solano Ulloa Francisco José Torres Chaves Rodolfo Marenco Ortiz

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Recurso jerárquico impropio Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Recurso jerárquico impropio Subtemas:

Improcedencia de anular resolución municipal que declara certificado de uso no conforme para construcción de vivienda en terreno afectado por el radio de protección de una naciente.

Tema: Certificación de uso de suelo Subtemas:

Análisis con respecto a la denegatoria para construcción de vivienda en un terreno ubicado en el radio de protección de una naciente. Consideraciones con respecto a la afectación contenida en el numeral 33 de la Ley Forestal para la necesaria conservación del radio de cien metros de toda naciente.

Tema: Municipalidad Subtemas:

Consideraciones con respecto a la tutela del medio ambiente en todo lo concerniente a la aprobación de la regulación urbanística y los permisos de fraccionamiento y construcción.

"III. Sobre el fondo. De previo a entrar al análisis pormenorizado de los agravios, esta Cámara estima útil aclarar el escenario legal sobre el cual estamos incursionando, de modo que permita un análisis más ordenado de todos los alegatos planteados por la parte apelante los cuales se irán atendiendo en el desarrollo que de seguido se expone. El artículo 50 constitucional establece la tutela del medio ambiente en una doble vertiente, como derecho fundamental y como función pública, en el que el Estado debe garantizar, defender y preservar este derecho. Las Municipalidades constituyen parte de la organización del Estado costarricense, pues de su naturaleza de entes descentralizados en razón del territorio derivan responsabilidades también respecto de la tutela del ambiente (al respecto, ver la sentencia de la Sala Constitucional número 2001-05737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno). Ello implica que a cargo de las municipalidades está la protección de todos aquellos bienes que convergen en el ambiente, ya sean todos los recursos naturales necesarios para la existencia humana, hasta las bellezas escénicas. Esta labor incluye, por excelencia, la vigilancia de todo proceso constructivo, pues el crecimiento urbano tiende a convertir en un poblado una porción de terreno, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagües naturales y se aumenta el caudal de los ríos y otros cursos del agua, además de eliminar el paisaje original. El ordenamiento territorial incorpora el uso y desarrollo sostenible de los recursos renovables y no renovables ubicados en las distintas zonas del país, así como el respeto a las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas, aspirando a la obtención de un equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales. Es por ello que todo lo concerniente a la aprobación de la regulación urbanística, así como el otorgamiento de los permisos de fraccionamiento y construcción, se le ha conferido a las Municipalidades, como encargadas de la administración de los intereses y servicios locales, conforme lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política (ver además, Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente). Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana reconocen la competencia que dispone cada municipalidad para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, conforme a los reglamentos y planes reguladores que al efecto dicten. El otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso", acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad. A ello obedece que el proceso constructivo no pueda divorciarse del medio en que se desarrolla, y así lo ha desarrollado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 000507-F-04 en que indicó:

"la noción de propiedad se amalgama de manera plena y perfecta con el derecho constitucional del medio ambiente, que con igual intensidad y jerarquía, proclama el cuerpo constitucional en su precepto 50. Por ello, no es difícil inferir la regulación urbanística como intermedia entre propiedad y ambiente, pues al fin y al cabo, es el anverso gris, ordenatorio y edificativo de ésta última materia. Ambiente y urbanismo se constituyen así en áreas del Derecho que por su rol limitante, delimitan el contorno preciso del derecho de propiedad, es decir, su contenido esencial." Precisamente, las regulaciones de orden público, urbanísticas y ambientales imponen el sometimiento de los administrados, pues éstas integran el contenido del derecho de propiedad, en tanto establecen el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, bajo el entendido de que no se produce un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio, por ello, no dan cabida a indemnización alguna, ni a trámite expropiatorio.

IV.- Bajo esa misma inteligencia, el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística:

"Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia.

Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios." Esta norma remite a la vinculatoriedad de las regulaciones urbanísticas y el sometimiento que deben los administrados a las normas que ellas imponen por ser de orden público. Asimismo, el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, dispone que en los reglamentos de zonificación se debe incluir la determinación de los usos de la tierra, lo relativo a la localización, altura y área de construcción de las edificaciones; la superficie y dimensiones de los lotes, lo cual tiene directa incidencia en la determinación de la densidad de la tierra; el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y cobertura del lote por edificios y estructuras; entre otros. Es mediante la regulación urbanística que se imponen limitaciones a los administrados y, para el caso específico, definen el destino y uso que se puede dar a la tierra, no pudiendo, entonces, separarse las autoridades locales de su aplicación. Ciertamente el certificado de uso de suelo coteja el uso pretendido por su dueño, con la regulación de zonificación existente, y dispone si resulta conforme o no. Desde hace varios años la tesis que sostenía que es un acto meramente declarativo que solamente indica la conformidad con el uso permitido, ha sido superada. El certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás, pues se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre muchos otros). Por ello estima esta Cámara que esta parte del acto venido en alzada merece esta precisión jurídica, a efecto de que las autoridades locales no incurran en errores de apreciación incorrecta y desactualizada de las actuaciones que de ellas emanan.

V.- Reclama el apelante que se le negó el uso del suelo a pesar de que ahora aparecen más nacientes que antes, dejando sin efecto certificados de uso de suelo anteriores por desconocerse en el pasado los datos de la naciente, reclamando que existe una reforma en perjuicio puesto que ahora se le piden más requisitos. El agravio hubiera sido eventualmente atendible por esta Cámara, mas el recurso hace afirmaciones de aparentes situaciones jurídicas consolidadas a su favor en el pasado, pero que dentro del expediente son ayunas de elemento probatorio. Bajo la expresión latina "onus probandi", se entiende que la carga de demostrar lo que se afirma recae sobre la parte que plantea el alegato, de modo que cualquier agravio carente de probanza, no puede ser de recibo. Como se aprecia, el recurrente no aportó ninguna probanza a efecto de defender esta tesis, lo cual da motivo para rechazar el agravio. Es claro, por supuesto, que es relevante jurídicamente para efectos constructivos el momento a partir del cual las autoridades de la Dirección de Aguas del MINAE logran identificar, clasificar y localizar las nacientes, pues ello determina el deber de señalar con precisión técnica-científica el radio de protección legal que establece el numeral 33 de la Ley Forestal. Una vez que ello se logra concretar, todo terreno queda afectado por las disposiciones legales. La municipalidad ha indicado que la finca propiedad del apelante, tiene las limitaciones de los artículos 33 de la Ley Forestal, a razón de estar cubierta el 100% de su superficie, por el radio de protección de tres nacientes, las cuales se encuentran debidamente identificadas por la Dirección de Aguas, como ID 11109 en coordenadas 495449.509/1088566.994, ID 22408 en coordenadas 495571.881 /1088491.572, y ID 10752 en coordenadas 495448.313 / 1088417.350. Como se aprecia, sí hay localización precisa y no existe razón alguna para dudar de un dato tan certero, a pesar de que la parte se limite a plantear alegatos que cuestionan el valor probatorio de tal información, ayunos nuevamente de contenido probatorio. Al efecto, la Ley Forestal vigente, número 7575 de 13 de febrero de 1996, establece la figura de las áreas de protección en su artículo 33:

“Artículo 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes:

  • a)Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal...” Y el artículo 34 de la Ley Forestal agrega:

“Articulo 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas. Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo”.

La afectación contenida en el numeral 33 de la Ley Forestal es de alcance general, pues obedece a la necesaria conservación del radio de cien metros de toda naciente a razón de conservar las fuentes de agua que provienen del subsuelo, las cuales dependen de los factores físicos (textura del suelo y sus componentes, a saber, raíces, arena, limo y arcilla), químicos y bióticos del terreno, cuya alteración por parte del hombre, puede converger en la degradación de los suelos y el aumento de las zonas desérticas. Dicha limitación tiene implícita la restricción al ejercicio de aquellas otras facultades dominicales que puedan degradar el estado natural de las nacientes, lo cual incluye, como es obvio, la restricción al derecho a edificar sobre el terreno. Por ello, dichas normas se imponen por encima de cualquier regulación contenida en reglamentaciones locales o nacionales. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 199 de las 15:30 horas del 4 de febrero de 2010, con criterios que este Cámara comparte en su totalidad, indicó:

“II…Como segundo motivo, considera vulnerado, por errónea interpretación, los ordinales 33 y 34 de la Ley Forestal, los cuales, refiere, deben ser analizados en forma conjunta, así como su aplicación indebida, por lo que se conculca el numeral III.3.7.6 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones…V.-…por la relevancia del tema, es importante referirse al régimen de protección de las nacientes, el cual prevé distintos supuestos, los cuales tienen en común, el establecimiento de un área alrededor de estas sobre la cual recae la respectiva tutela. El ordenamiento jurídico dispone dos supuestos; una afectación de esa franja al demanio público (ordinales 7 de la Ley de Tierras y Colonización y 31 de la Ley de Aguas), o bien, mantener el inmueble como propiedad privada pero protegida (artículos 33 y 34 de la Ley Forestal). Al margen de la naturaleza del terreno en cuestión (que no se encuentra en discusión en el presente proceso), aún en el supuesto de menor protección, es decir, tratándose de un área protegida en propiedad privada, no puede dejarse de lado que las consecuencias que de esta calificación legal se desprenden una serie de limitaciones a la propiedad. Además de la explícita a que hace referencia el numeral 34 del cuerpo normativa citado, y que consiste en una prohibición para cortar árboles, lo cierto es que el establecimiento de un área de protección alrededor de la naciente lleva implícito una restricción al ejercicio de aquellas facultades de dominio que puedan afectar, directa o indirectamente, una naciente permanente. Afirmar lo contrario podría derivar en el contrasentido de que se permita levantar una edificación que destruya dicho recurso natural a condición de que no se tale ningún árbol, o como en el presente caso, que no hayan árboles sembrados. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 10 de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece que la norma administrativa debe interpretarse de la manera que mejor garantice el fin público que se persigue. En materia ambiental, además de lo preceptuado en el ordinal 50 constitucional y que fue objeto de análisis en el considerando III, debe tenerse en cuenta que el Estado se encuentra compelido a velar por la protección del ambiente, procurando un desarrollo sano y ecológicamente equilibrado. Esta obligación de rango constitucional ha sido desarrollada en diversas normas de rango legal, como por ejemplo la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Biodiversidad, entre otras. En virtud de lo anterior, si bien la medida cautelar impugnada debe ser anulada, tanto la parte actora como el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como cualquier otra institución competente, se encuentran en la obligación legal de prevenir cualquier acción que pueda incidir en forma negativa sobre la naciente.” Esta normativa se trata de una presunción legal de vulnerabilidad del terreno que deriva de una intención completamente preventiva, tendiendo a preservar el área que rodea una naciente y eludiendo cualquier alteración humana sobre el suelo cuya protección ha sido declarada. De igual forma, el Plan de Ordenamiento Territorial del Desamparados, tiene regulación expresa, que al efecto indica:

Artículo 139.-Prohibiciones:

a. Queda terminantemente prohibido intervenir el cauce y márgenes de ríos (áreas de protección), salvo para la realización de aquellas obras de infraestructura necesarias para la seguridad y salubridad con sus respectivos estudios técnicos previo al permiso del Departamento de Aguas del MINAE su resolución de aprobación, como lo establece la Ley de Aguas 276.

b. Queda terminantemente prohibido contaminar los cuerpos de agua con desechos sólidos y líquidos por descarga directa y en otros sitios, según lo establece la Ley General de Salud y Ley de Vida Silvestre y demás leyes.

c. No podrán realizarse movimientos de tierras con maquinaria en las márgenes de ríos, nacientes, humedales localizados en la Zona Especial de Protección del GAM. Para construir senderos deberán hacerse manualmente, utilizando materiales que no contaminen y que sean permeables, previa autorización del MINAE y el Proceso Ordenamiento Territorial.

d. No se permite bajo ninguna circunstancia, invadir o construir en las Áreas de Protección de ríos, según la Ley Forestal 7575, artículo 33.

Tales restricciones son de orden público y pesan por encima de cualquier interés individual y, por ello, deben ser soportadas por todo propietario que tenga terrenos que se encuentren afectados por el radio de protección de una naciente. Se reitera, entonces, que el agravio del apelante que sostiene que ello es un vaciamiento del derecho de propiedad a título de expropiación de hecho, no es de recibo, en el tanto se trata de una limitación de orden público autorizada en el ordinal 45 constitucional.

VI.- De la lectura integral del certificado de uso de suelo, se desprende además, que aunado a que el terreno está afectado por el radio de protección de las tres nacientes, además se encuentra en un suelo sumamente frágil, pues así ha sido detallado en dicho documento, al indicarse que tiene pendientes de importante magnitud según estudios emanados por la Comisión Nacional de Emergencias. Dicho acto es claro respecto del alto riesgo de construir en el lugar, posibilidad que lamentablemente queda coartada en su totalidad ante la existencia de las nacientes. No se pueden entender, como lo hace el recurrente, que se le están pidiendo más requisitos no contemplados vía legal o reglamentaria, en transgresión de la Ley 8220, pues el certificado de uso de suelo debe contener todas las restricciones y otras condiciones legales existentes en el ordenamiento. Por el contrario, lo que se le está informando es la peligrosidad real de edificar en el terreno, por claros riesgos de deslizamiento y otros flujos, de modo que la situación actual del inmueble lo que señala es, en definitiva, la imposibilidad de edificar en él. No se trata, como expone el apelante, de una violación al principio de lealtad procesal. Sería contrario a toda lógica que se le deniegue el uso del suelo pero a la vez se le de la posibilidad de cumplir con otros requisitos constructivos, el certificado de uso de suelo es un acto que debe ser entendido integralmente. Se denota que no es la intención de las autoridades locales complicar la posibilidad de obtención de las aprobaciones correspondientes, la negativa es clara y unívoca, de modo que la interpretación que hace el apelante, al reclamar que se le piden nuevos documentos, no es compartida por esta Cámara. Tampoco hay vicio alguno ante la ausencia de indicación si estamos en presencia de un acto discrecional o reglado. Sin duda el certificado de uso de suelo, al indicar limitaciones al derecho de propiedad, es un acto reglado que no da margen a las autoridades municipales para elegir su resultado. Otro agravio versa en que no se indica en la paleta de trámites y servicios si este es un acto discrecional o reglado, aspecto que en esencia es irrelevante y no es ningún vicio del acto. De hecho, los motivos han sido claramente expuestos en el acto y el contenido es acorde con la legalidad, concordando este Tribunal con la posición externada por el Alcalde, con la salvedad expresada supra respecto de los alcances jurídicos del certificado de uso del suelo.

VII.- El certificado de uso de suelo que le resultó desfavorable, se fundamenta y adjunta un croquis montado sobre el Mosaico Catastral de Desamparados, 2019, con los datos de ubicación precisa de tres nacientes cuyos radios se traslapan, conforme a la información pública del portal de la Dirección de Aguas del MINAE. Este documento, levantado con la ayuda de medios tecnológicos, es una prueba técnica de pleno valor probatorio, según el cual el inmueble se encuentra ineludiblemente afectado por las tres nacientes. Es incorrecto el agravio que acusa ausencia de prueba técnica, puesto que en razón de la experticia citada, no existe margen de duda respecto de su credibilidad. Siendo que la parte apelante cuestiona si la Municipalidad hizo algún esfuerzo por determinar con exactitud la ubicación, lo cierto es que su agravio sería de recibo si hubiera aportado alguna prueba útil para desacreditar el valor probatorio del croquis oficial. Sin embargo, la única probanza allegada por ella es un dibujo levantado a mano, sin sello de un profesional responsable, que no logra restar la credibilidad del documento elaborado por los expertos del ayuntamiento. Por ello, tampoco hay vicio respecto del motivo y el contenido del acto, y tampoco se aprecia, de modo alguno, vicio por falta de fundamentación, en los té rminos acusados por el apelante VIII.- Expone el agraviado que en la zona se encuentran más casas de habitación, de modo que acusa que la Municipalidad es ayuna al indicar y actuar respecto de las conductas y acciones preventivas y correctivas que se deban tomar. Tal planteamiento cuestiona la inactividad del ayuntamiento, tema que no es atendible por la vía presente, pues en esta instancia únicamente se verifica la regularidad objetiva de lo actuado en el caso concreto. Sin embargo, es claro que la corporación municipal, en el presente asunto, ha sido previsora y cuidadosa, procurando protección no solo del recurso acuífero del lugar, sino inclusive de las vidas y bienes que podrían estar en riesgo en caso de que se construyera en el inmueble del señor Bolandi. El recurrente estima que se le reduce la posibilidad de obtener una vida digna en su condición de adulto mayor, sin siquiera dársele la posibilidad de construir mediante la obtención de un certificado de uso de suelo condicionado, asumiendo un compromiso de sanas prácticas ambientales. La postura tampoco es de recibo, pues más allá de todas sus consideraciones personales, las cuales son muy respetables, impera la protección del bien jurídico superior que es la vida humana, que en esencia, es lo que se logra deducir de los actos emanados por las autoridades locales, pues permitir de cualquier formar una construcción de una casa en el lugar, podría acarrear nefastas consecuencias ante el supuesto de una tragedia natural. Por lo expuesto, no encuentra este Tribunal motivo alguno para anular la resolución del Alcalde de Desamparados, siendo lo procedente confirmarla. El recurso deberá declararse sin lugar y, al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa".

... Ver más Otras Referencias: Plan de Ordenamiento territorial de Desamparados. Artículo 139 Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Apelación municipal en jerarquía impropia Stanley Bolandi Ulloa c/ Municipalidad de Desamparados No.329-2020 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de mayo del dos mil veinte.- Recurso de apelación interpuesto por Stanley Bolandi Solano, cédula de identidad 9-012-0582, o. jurídica No. 3-101-118942, contra la resolución No. MD-AM-78-19 de las 15:00 ras del 3 de mayo del 2019, dictada por el Alcalde de Desamparados.

Redacta la jueza Solano Ulloa,

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Mediante certificado de uso de suelo No. DT-PT-CUS-0186-2019 del 13 de febrero del 2019, el uso para "construcción de vivienda" en la finca con matrícula de folio real 1-481510-000, plano catastrado SJ-1575599-2012, ubicado en San Miguel de Desamparados, propiedad de Stanley Bolando Solano, fue declarado "no conforme". Además se le indicó que tenía las siguientes restricciones:

"-Pendientes en un rango 10%-20%, 20%-30% y 30% - 35%. Debe aportar estudio de estabilidad de taludes y medidas de mitigación firmado por un Profesional Responsable.

-Según Mapa de Análisis de Riesgos por Amenazas Naturales 2011, el lote está en "Riesgo Alto en Amenaza de Deslizamiento y otros Flojos de Gravedad" requiere Dictamen de Vulnerabilidad por parte de la C.N.E.

-Según información del portal oficial de Dirección de Aguas del MINAE (www.da.go.cr) el predio se encuentra afectado por el radio de protección de las nacientes de agua identificadas como:

ID 11109 en coordenadas 495449.509/1088566.994, ID 22408 en coordenadas 495571.881 /1088491.572, y ID 10752 en coordenadas 495448.313 / 1088417.350.

-No se permitirán construcciones en el radio de protección de 100 mts (según artículo 33 de la Ley Forestal) de las nacientes y 200 mts para las nacientes captadas.

-Deberá solicitar alineamiento fluvial al INVU." 2) Inconforme, el señor Bolandi planteó sendos recursos ordinarios, resultando rechazada la revocatoria en resolución de la Unidad de Planificación Territorial, de las 12:00 horas del 27 de marzo del 2019. 3) En resolución No. MD-AM-78-19 de las 15:00 horas del 3 de mayo del 2019, dictada por el Alcalde de Desamparados, fue rechazado el recurso de apelación interpuesto, manteniéndose incólume el certificado de uso de suelo. 4) El señor Bolandi planteó revocatoria con apelación en subsidio, resultando rechazado el recurso horizontal en resolución MD-AM-78-19 de las 11:50 horas del 12 de junio del 2019.

II.- Hechos no probados. No demostró la parte apelante, que en el pasado se le hubiere otorgado certificados de uso de suelo conformes al destino de "construcción de vivienda", así como tampoco que se le hubiera exigido de menos requisitos constructivos (los autos, no existe prueba alguna aportada al efecto).

III.Sobre el fondo. De previo a entrar al análisis pormenorizado de los agravios, esta Cámara estima útil aclarar el escenario legal sobre el cual estamos incursionando, de modo que permita un análisis más ordenado de todos los alegatos planteados por la parte apelante los cuales se irán atendiendo en el desarrollo que de seguido se expone. El artículo 50 constitucional establece la tutela del medio ambiente en una doble vertiente, como derecho fundamental y como función pública, en el que el Estado debe garantizar, defender y preservar este derecho. Las Municipalidades constituyen parte de la organización del Estado costarricense, pues de su naturaleza de entes descentralizados en razón del territorio derivan responsabilidades también respecto de la tutela del ambiente (al respecto, ver la sentencia de la Sala Constitucional número 2001-05737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno). Ello implica que a cargo de las municipalidades está la protección de todos aquellos bienes que convergen en el ambiente, ya sean todos los recursos naturales necesarios para la existencia humana, hasta las bellezas escénicas. Esta labor incluye, por excelencia, la vigilancia de todo proceso constructivo, pues el crecimiento urbano tiende a convertir en un poblado una porción de terreno, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagües naturales y se aumenta el caudal de los ríos y otros cursos del agua, además de eliminar el paisaje original. El ordenamiento territorial incorpora el uso y desarrollo sostenible de los recursos renovables y no renovables ubicados en las distintas zonas del país, así como el respeto a las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas, aspirando a la obtención de un equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales. Es por ello que todo lo concerniente a la aprobación de la regulación urbanística, así como el otorgamiento de los permisos de fraccionamiento y construcción, se le ha conferido a las Municipalidades, como encargadas de la administración de los intereses y servicios locales, conforme lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política (ver además, Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente). Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana reconocen la competencia que dispone cada municipalidad para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, conforme a los reglamentos y planes reguladores que al efecto dicten. El otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso", acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad. A ello obedece que el proceso constructivo no pueda divorciarse del medio en que se desarrolla, y así lo ha desarrollado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 000507-F-04 en que indicó:

"la noción de propiedad se amalgama de manera plena y perfecta con el derecho constitucional del medio ambiente, que con igual intensidad y jerarquía, proclama el cuerpo constitucional en su precepto 50. Por ello, no es difícil inferir la regulación urbanística como intermedia entre propiedad y ambiente, pues al fin y al cabo, es el anverso gris, ordenatorio y edificativo de ésta última materia. Ambiente y urbanismo se constituyen así en áreas del Derecho que por su rol limitante, delimitan el contorno preciso del derecho de propiedad, es decir, su contenido esencial." Precisamente, las regulaciones de orden público, urbanísticas y ambientales imponen el sometimiento de los administrados, pues éstas integran el contenido del derecho de propiedad, en tanto establecen el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, bajo el entendido de que no se produce un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio, por ello, no dan cabida a indemnización alguna, ni a trámite expropiatorio.

IV.- Bajo esa misma inteligencia, el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística:

"Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia.

Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios." Esta norma remite a la vinculatoriedad de las regulaciones urbanísticas y el sometimiento que deben los administrados a las normas que ellas imponen por ser de orden público. Asimismo, el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, dispone que en los reglamentos de zonificación se debe incluir la determinación de los usos de la tierra, lo relativo a la localización, altura y área de construcción de las edificaciones; la superficie y dimensiones de los lotes, lo cual tiene directa incidencia en la determinación de la densidad de la tierra; el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y cobertura del lote por edificios y estructuras; entre otros. Es mediante la regulación urbanística que se imponen limitaciones a los administrados y, para el caso específico, definen el destino y uso que se puede dar a la tierra, no pudiendo, entonces, separarse las autoridades locales de su aplicación. Ciertamente el certificado de uso de suelo coteja el uso pretendido por su dueño, con la regulación de zonificación existente, y dispone si resulta conforme o no. Desde hace varios años la tesis que sostenía que es un acto meramente declarativo que solamente indica la conformidad con el uso permitido, ha sido superada. El certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás, pues se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre muchos otros). Por ello estima esta Cámara que esta parte del acto venido en alzada merece esta precisión jurídica, a efecto de que las autoridades locales no incurran en errores de apreciación incorrecta y desactualizada de las actuaciones que de ellas emanan.

V.- Reclama el apelante que se le negó el uso del suelo a pesar de que ahora aparecen más nacientes que antes, dejando sin efecto certificados de uso de suelo anteriores por desconocerse en el pasado los datos de la naciente, reclamando que existe una reforma en perjuicio puesto que ahora se le piden más requisitos. El agravio hubiera sido eventualmente atendible por esta Cámara, mas el recurso hace afirmaciones de aparentes situaciones jurídicas consolidadas a su favor en el pasado, pero que dentro del expediente son ayunas de elemento probatorio. Bajo la expresión latina "onus probandi", se entiende que la carga de demostrar lo que se afirma recae sobre la parte que plantea el alegato, de modo que cualquier agravio carente de probanza, no puede ser de recibo. Como se aprecia, el recurrente no aportó ninguna probanza a efecto de defender esta tesis, lo cual da motivo para rechazar el agravio. Es claro, por supuesto, que es relevante jurídicamente para efectos constructivos el momento a partir del cual las autoridades de la Dirección de Aguas del MINAE logran identificar, clasificar y localizar las nacientes, pues ello determina el deber de señalar con precisión técnica-científica el radio de protección legal que establece el numeral 33 de la Ley Forestal. Una vez que ello se logra concretar, todo terreno queda afectado por las disposiciones legales. La municipalidad ha indicado que la finca propiedad del apelante, tiene las limitaciones de los artículos 33 de la Ley Forestal, a razón de estar cubierta el 100% de su superficie, por el radio de protección de tres nacientes, las cuales se encuentran debidamente identificadas por la Dirección de Aguas, como ID 11109 en coordenadas 495449.509/1088566.994, ID 22408 en coordenadas 495571.881 /1088491.572, y ID 10752 en coordenadas 495448.313 / 1088417.350. Como se aprecia, sí hay localización precisa y no existe razón alguna para dudar de un dato tan certero, a pesar de que la parte se limite a plantear alegatos que cuestionan el valor probatorio de tal información, ayunos nuevamente de contenido probatorio. Al efecto, la Ley Forestal vigente, número 7575 de 13 de febrero de 1996, establece la figura de las áreas de protección en su artículo 33:

“Artículo 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes:

  • a)Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal...” Y el artículo 34 de la Ley Forestal agrega:

“Articulo 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas. Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo”.

La afectación contenida en el numeral 33 de la Ley Forestal es de alcance general, pues obedece a la necesaria conservación del radio de cien metros de toda naciente a razón de conservar las fuentes de agua que provienen del subsuelo, las cuales dependen de los factores físicos (textura del suelo y sus componentes, a saber, raíces, arena, limo y arcilla), químicos y bióticos del terreno, cuya alteración por parte del hombre, puede converger en la degradación de los suelos y el aumento de las zonas desérticas. Dicha limitación tiene implícita la restricción al ejercicio de aquellas otras facultades dominicales que puedan degradar el estado natural de las nacientes, lo cual incluye, como es obvio, la restricción al derecho a edificar sobre el terreno. Por ello, dichas normas se imponen por encima de cualquier regulación contenida en reglamentaciones locales o nacionales. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 199 de las 15:30 horas del 4 de febrero de 2010, con criterios que este Cámara comparte en su totalidad, indicó:

“II…Como segundo motivo, considera vulnerado, por errónea interpretación, los ordinales 33 y 34 de la Ley Forestal, los cuales, refiere, deben ser analizados en forma conjunta, así como su aplicación indebida, por lo que se conculca el numeral III.3.7.6 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones…V.-…por la relevancia del tema, es importante referirse al régimen de protección de las nacientes, el cual prevé distintos supuestos, los cuales tienen en común, el establecimiento de un área alrededor de estas sobre la cual recae la respectiva tutela. El ordenamiento jurídico dispone dos supuestos; una afectación de esa franja al demanio público (ordinales 7 de la Ley de Tierras y Colonización y 31 de la Ley de Aguas), o bien, mantener el inmueble como propiedad privada pero protegida (artículos 33 y 34 de la Ley Forestal). Al margen de la naturaleza del terreno en cuestión (que no se encuentra en discusión en el presente proceso), aún en el supuesto de menor protección, es decir, tratándose de un área protegida en propiedad privada, no puede dejarse de lado que las consecuencias que de esta calificación legal se desprenden una serie de limitaciones a la propiedad. Además de la explícita a que hace referencia el numeral 34 del cuerpo normativa citado, y que consiste en una prohibición para cortar árboles, lo cierto es que el establecimiento de un área de protección alrededor de la naciente lleva implícito una restricción al ejercicio de aquellas facultades de dominio que puedan afectar, directa o indirectamente, una naciente permanente. Afirmar lo contrario podría derivar en el contrasentido de que se permita levantar una edificación que destruya dicho recurso natural a condición de que no se tale ningún árbol, o como en el presente caso, que no hayan árboles sembrados. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 10 de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece que la norma administrativa debe interpretarse de la manera que mejor garantice el fin público que se persigue. En materia ambiental, además de lo preceptuado en el ordinal 50 constitucional y que fue objeto de análisis en el considerando III, debe tenerse en cuenta que el Estado se encuentra compelido a velar por la protección del ambiente, procurando un desarrollo sano y ecológicamente equilibrado. Esta obligación de rango constitucional ha sido desarrollada en diversas normas de rango legal, como por ejemplo la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Biodiversidad, entre otras. En virtud de lo anterior, si bien la medida cautelar impugnada debe ser anulada, tanto la parte actora como el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como cualquier otra institución competente, se encuentran en la obligación legal de prevenir cualquier acción que pueda incidir en forma negativa sobre la naciente.” Esta normativa se trata de una presunción legal de vulnerabilidad del terreno que deriva de una intención completamente preventiva, tendiendo a preservar el área que rodea una naciente y eludiendo cualquier alteración humana sobre el suelo cuya protección ha sido declarada. De igual forma, el Plan de Ordenamiento Territorial del Desamparados, tiene regulación expresa, que al efecto indica:

Artículo 139.-Prohibiciones:

a. Queda terminantemente prohibido intervenir el cauce y márgenes de ríos (áreas de protección), salvo para la realización de aquellas obras de infraestructura necesarias para la seguridad y salubridad con sus respectivos estudios técnicos previo al permiso del Departamento de Aguas del MINAE su resolución de aprobación, como lo establece la Ley de Aguas 276.

b. Queda terminantemente prohibido contaminar los cuerpos de agua con desechos sólidos y líquidos por descarga directa y en otros sitios, según lo establece la Ley General de Salud y Ley de Vida Silvestre y demás leyes.

c. No podrán realizarse movimientos de tierras con maquinaria en las márgenes de ríos, nacientes, humedales localizados en la Zona Especial de Protección del GAM. Para construir senderos deberán hacerse manualmente, utilizando materiales que no contaminen y que sean permeables, previa autorización del MINAE y el Proceso Ordenamiento Territorial.

d. No se permite bajo ninguna circunstancia, invadir o construir en las Áreas de Protección de ríos, según la Ley Forestal 7575, artículo 33.

Tales restricciones son de orden público y pesan por encima de cualquier interés individual y, por ello, deben ser soportadas por todo propietario que tenga terrenos que se encuentren afectados por el radio de protección de una naciente. Se reitera, entonces, que el agravio del apelante que sostiene que ello es un vaciamiento del derecho de propiedad a título de expropiación de hecho, no es de recibo, en el tanto se trata de una limitación de orden público autorizada en el ordinal 45 constitucional.

VI.- De la lectura integral del certificado de uso de suelo, se desprende además, que aunado a que el terreno está afectado por el radio de protección de las tres nacientes, además se encuentra en un suelo sumamente frágil, pues así ha sido detallado en dicho documento, al indicarse que tiene pendientes de importante magnitud según estudios emanados por la Comisión Nacional de Emergencias. Dicho acto es claro respecto del alto riesgo de construir en el lugar, posibilidad que lamentablemente queda coartada en su totalidad ante la existencia de las nacientes. No se pueden entender, como lo hace el recurrente, que se le están pidiendo más requisitos no contemplados vía legal o reglamentaria, en transgresión de la Ley 8220, pues el certificado de uso de suelo debe contener todas las restricciones y otras condiciones legales existentes en el ordenamiento. Por el contrario, lo que se le está informando es la peligrosidad real de edificar en el terreno, por claros riesgos de deslizamiento y otros flujos, de modo que la situación actual del inmueble lo que señala es, en definitiva, la imposibilidad de edificar en él. No se trata, como expone el apelante, de una violación al principio de lealtad procesal. Sería contrario a toda lógica que se le deniegue el uso del suelo pero a la vez se le de la posibilidad de cumplir con otros requisitos constructivos, el certificado de uso de suelo es un acto que debe ser entendido integralmente. Se denota que no es la intención de las autoridades locales complicar la posibilidad de obtención de las aprobaciones correspondientes, la negativa es clara y unívoca, de modo que la interpretación que hace el apelante, al reclamar que se le piden nuevos documentos, no es compartida por esta Cámara. Tampoco hay vicio alguno ante la ausencia de indicación si estamos en presencia de un acto discrecional o reglado. Sin duda el certificado de uso de suelo, al indicar limitaciones al derecho de propiedad, es un acto reglado que no da margen a las autoridades municipales para elegir su resultado. Otro agravio versa en que no se indica en la paleta de trámites y servicios si este es un acto discrecional o reglado, aspecto que en esencia es irrelevante y no es ningún vicio del acto. De hecho, los motivos han sido claramente expuestos en el acto y el contenido es acorde con la legalidad, concordando este Tribunal con la posición externada por el Alcalde, con la salvedad expresada supra respecto de los alcances jurídicos del certificado de uso del suelo.

VII.- El certificado de uso de suelo que le resultó desfavorable, se fundamenta y adjunta un croquis montado sobre el Mosaico Catastral de Desamparados, 2019, con los datos de ubicación precisa de tres nacientes cuyos radios se traslapan, conforme a la información pública del portal de la Dirección de Aguas del MINAE. Este documento, levantado con la ayuda de medios tecnológicos, es una prueba técnica de pleno valor probatorio, según el cual el inmueble se encuentra ineludiblemente afectado por las tres nacientes. Es incorrecto el agravio que acusa ausencia de prueba técnica, puesto que en razón de la experticia citada, no existe margen de duda respecto de su credibilidad. Siendo que la parte apelante cuestiona si la Municipalidad hizo algún esfuerzo por determinar con exactitud la ubicación, lo cierto es que su agravio sería de recibo si hubiera aportado alguna prueba útil para desacreditar el valor probatorio del croquis oficial. Sin embargo, la única probanza allegada por ella es un dibujo levantado a mano, sin sello de un profesional responsable, que no logra restar la credibilidad del documento elaborado por los expertos del ayuntamiento. Por ello, tampoco hay vicio respecto del motivo y el contenido del acto, y tampoco se aprecia, de modo alguno, vicio por falta de fundamentación, en los términos acusados por el apelante.

VIII.- Expone el agraviado que en la zona se encuentran más casas de habitación, de modo que acusa que la Municipalidad es ayuna al indicar y actuar respecto de las conductas y acciones preventivas y correctivas que se deban tomar. Tal planteamiento cuestiona la inactividad del ayuntamiento, tema que no es atendible por la vía presente, pues en esta instancia únicamente se verifica la regularidad objetiva de lo actuado en el caso concreto. Sin embargo, es claro que la corporación municipal, en el presente asunto, ha sido previsora y cuidadosa, procurando protección no solo del recurso acuífero del lugar, sino inclusive de las vidas y bienes que podrían estar en riesgo en caso de que se construyera en el inmueble del señor Bolandi. El recurrente estima que se le reduce la posibilidad de obtener una vida digna en su condición de adulto mayor, sin siquiera dársele la posibilidad de construir mediante la obtención de un certificado de uso de suelo condicionado, asumiendo un compromiso de sanas prácticas ambientales. La postura tampoco es de recibo, pues más allá de todas sus consideraciones personales, las cuales son muy respetables, impera la protección del bien jurídico superior que es la vida humana, que en esencia, es lo que se logra deducir de los actos emanados por las autoridades locales, pues permitir de cualquier formar una construcción de una casa en el lugar, podría acarrear nefastas consecuencias ante el supuesto de una tragedia natural. Por lo expuesto, no encuentra este Tribunal motivo alguno para anular la resolución del Alcalde de Desamparados, siendo lo procedente confirmarla. El recurso deberá declararse sin lugar y, al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa.

IX.- Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirma la resolución apelada. Se da por agotada la vía administrativa.

Evelyn Solano Ulloa Francisco José Torres Chaves Rodolfo Marenco Ortiz *HHGAICROYCM61* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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