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Res. 00376-2020 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 08/05/2020

Standing of Private Forest Landowner to Bring Criminal Complaint for Environmental CrimesLegitimación del dueño de terreno forestal privado para querellar por delitos ambientales

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OutcomeResultado

Denied (with dissenting vote)Sin lugar (con voto salvado)

The majority of the court dismissed the defendant's appeal and affirmed the conviction for usurpation and three Forestry Law violations, holding that the private forest landowner had standing as a direct victim to prosecute environmental crimes through a private criminal complaint.La mayoría del tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación del imputado y confirmó la condena por usurpación y tres delitos de infracción a la Ley Forestal, reconociendo la legitimación activa del dueño del terreno forestal privado como víctima directa para perseguir los delitos ambientales mediante querella.

SummaryResumen

The Criminal Appeals Court of San Ramón, by majority, upheld a conviction for usurpation and violations of the Forestry Law. The majority held that the registered owner of a private forest property, directly harmed by acts of dispossession and environmental damage (tree felling, trail opening, stream obstruction), has standing as a direct victim under Article 70(a) of the Criminal Procedure Code to file a private criminal complaint for public crimes, including Forestry Law offenses, independently of the Public Prosecutor or the Attorney General. The dissenting judge argued that environmental crimes protect diffuse interests, so only legal entities listed in Article 70(d) of the Code, the Public Prosecutor, or the Attorney General may bring criminal action; the individual owner could only seek civil damages.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón, por mayoría, confirmó una condena por usurpación e infracción a la Ley Forestal. La mayoría sostuvo que el dueño registral de un terreno forestal privado, afectado directamente por actos de desposesión y daños ambientales (tala, apertura de trocha, obstrucción de quebradas), está legitimado como víctima directa según el artículo 70 inciso a) del Código Procesal Penal para presentar querella por delitos de acción pública, incluidos aquellos contra la Ley Forestal, sin depender del Ministerio Público o la Procuraduría. Se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa, cosa juzgada y error de prohibición. La jueza Escalante Moncada emitió un voto salvado argumentando que los delitos ambientales protegen intereses difusos y que solo las personas jurídicas del artículo 70 inciso d) del CPP, el Ministerio Público o la Procuraduría pueden ejercer la acción penal por estos delitos, por lo que el particular solo podría reclamar daños patrimoniales vía acción civil, no penal.

Key excerptExtracto clave

In the case under review, the complainant was entitled to criminally prosecute the defendant for the Forestry Law violations against natural resources, for the simple reason that the proven acts were not perpetrated on State forest land (Art. 13 ibid.), but on private forest land (Art. 19 ibid.), of which the aggrieved party is the registered owner, and therefore he was a victim directly harmed by the crime, within the meaning of Art. 70(a) of the CCP, and consequently, he could become a private prosecutor and pursue the criminal action on his own, regardless of the participation of the Public Prosecutor's Office or the Attorney General's Office, in accordance with Arts. 16, 71(g), and 75 of the CCP.En el sub júdice, el querellante estaba legitimado para perseguir penalmente al querellado por la comisión de delitos de infracción a la Ley Forestal en perjuicio de los recursos naturales, por la sencilla razón de que los hechos acreditados no se perpetraron en un terreno forestal del Estado (art. 13 ibídem), sino en un terreno forestal privado (art. 19 ibídem), cuyo dueño registral es el ofendido, y por tanto, era víctima directamente afectada del delito, al tenor del art. 70 inciso a) del CPP, y por consiguiente, podía constituirse en parte querellante y ejercer la acción penal por su cuenta, con independencia de la participación que tuvieran el Ministerio Público o la Procuraduría General de la República, acorde con los arts. 16, 71 inciso g) y 75 del CPP.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El querellante estaba legitimado para perseguir penalmente al querellado por la comisión de delitos de infracción a la Ley Forestal en perjuicio de los recursos naturales, por la sencilla razón de que los hechos acreditados no se perpetraron en un terreno forestal del Estado (art. 13 ibídem), sino en un terreno forestal privado (art. 19 ibídem), cuyo dueño registral es el ofendido, y por tanto, era víctima directamente afectada del delito, al tenor del art. 70 inciso a) del CPP."

    "The complainant was entitled to criminally prosecute the defendant for the Forestry Law violations against natural resources, for the simple reason that the proven acts were not perpetrated on State forest land (Art. 13 ibid.), but on private forest land (Art. 19 ibid.), of which the aggrieved party is the registered owner, and therefore he was a victim directly harmed by the crime, within the meaning of Art. 70(a) of the CCP."

    Considerando II, mayoría

  • "El querellante estaba legitimado para perseguir penalmente al querellado por la comisión de delitos de infracción a la Ley Forestal en perjuicio de los recursos naturales, por la sencilla razón de que los hechos acreditados no se perpetraron en un terreno forestal del Estado (art. 13 ibídem), sino en un terreno forestal privado (art. 19 ibídem), cuyo dueño registral es el ofendido, y por tanto, era víctima directamente afectada del delito, al tenor del art. 70 inciso a) del CPP."

    Considerando II, mayoría

  • "Los delitos forestales tienen como bien jurídico el medio ambiente... el Código Procesal Penal, no le confirió de forma expresa a una persona física ejercer la persecución penal por delitos ambientales, esta quedó reservada para ser promovida por las personas jurídicas descritas en el incido d) del Código Procesal Penal, o por el Ministerio Público, o la Procuraduría General de la República."

    "Forestry crimes have the environment as their protected legal interest... the Criminal Procedure Code did not expressly grant an individual the right to pursue criminal prosecution for environmental crimes; this was reserved to be promoted by the legal entities described in subsection (d) of the Code, or by the Public Prosecutor's Office, or the Attorney General's Office."

    Considerando III, voto salvado

  • "Los delitos forestales tienen como bien jurídico el medio ambiente... el Código Procesal Penal, no le confirió de forma expresa a una persona física ejercer la persecución penal por delitos ambientales, esta quedó reservada para ser promovida por las personas jurídicas descritas en el incido d) del Código Procesal Penal, o por el Ministerio Público, o la Procuraduría General de la República."

    Considerando III, voto salvado

Full documentDocumento completo

II.- [...] (ii) Regarding the alleged lack of standing (legitimación) of the private prosecutor (querellante) to exercise the criminal action, this is a procedural exception that was denied in the judgment, based on the following: “In the present case, Mr. [Name [Name1]] is the person directly aggrieved by the dispossession that Mr. [Name2] illicitly caused him, who, in turn, ordered and participated in the works that affected the natural resources; for the latter, he has the power to report—and therefore to pursue criminally through a private criminal complaint (querella)—in accordance with the provisions of paragraph 2 of Article 50 of the Political Constitution, in relation to numerals 71 and 75 of the Criminal Procedure Code, which concludes that Mr. [Name3] is actively and environmentally legitimized to carry out the criminal prosecution of both the crime of usurpation (usurpación) at issue here and the violations of the Forestry Law alleged in this matter, while the person against whom this private criminal complaint (querella) must be directed is, precisely, the responsible perpetrator of said illicit acts, i.e., the defendant (querellado) Mr. [Name2] here, and therefore, he is passively legitimized to appear in this proceeding; for this reason, these exceptions must be rejected.” The appellant does not rebut the reasoning provided. In any case, the argument of the lower court (a quo) is adequate. In the case at hand (sub júdice), the private prosecutor (querellante) had standing (legitimado) to criminally pursue the defendant (querellado) for the commission of crimes in violation of the Forestry Law to the detriment of natural resources, for the simple reason that the proven acts were not perpetrated on state forest land (art. 13 ibidem), but on private forest land (art. 19 ibidem), whose registered owner is the victim (ofendido), and therefore, he was the victim (víctima) directly affected by the crime, according to Article 70 (a) of the CPP, and consequently, could constitute himself as a private prosecutor (querellante) and exercise the criminal action on his own, regardless of the participation of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) or the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República), in accordance with Articles 16, 71 (g), and 75 of the CPP." The factual account of the complaint states: “FIRST: My client, Mr. [Name2]; is the owner and possessor of the property in the Alajuela Registry, title number CED2CED3; which is described as follows: Land for agriculture, forest, and pasture, located in the locality of Betania in the District of San Rafael, canton of Guatuso in the province of Alajuela, with an area of 29 hectares and 4,865.31 square meters, as described in topographic plan A 719991-2001. According to the National Registry, its boundaries are: North; Quebrada Timacar and [Name5]; South, [Name6] and [Name7]; East: [Name2]; West [Name8] and Quebrada Timacar. Said estate is mostly destined for livestock pasture, and it also has a forest sector in which there are several water springs (nacientes), this forest zone having been conserved and protected. SECOND: On the southeast side, in fact, my client's property borders land possessed by the Defendant, between [Address1] according to plan A-719991-2001; and since my client acquired said estate, in the year 2001, fences clearly delimiting both properties have existed between the two parcels. THIRD: That the acts of possession exercised over time by my client on the land have been related to livestock activity; namely, pasture cleaning, brush clearing (chapias), fence improvement, development and maintenance of breeding and dairy cattle, conservation and protection of the mountain area; all of which is carried out by his laborers as well as personally. FOURTH: On January 21, 2011, my client's farm caretaker, [Name9], observed that [Name3], accompanied by a series of his workers, illegitimately and with the aim of dispossessing my client of the possession he had been exercising over the land described in point one, entered and completely seized it. For such purposes, he eliminated the fence that existed on the east side of the property, over a length of about three hundred fifty meters; and with the aim of annexing said land to the one Mr. [Name1] is known to possess as stated in point two, he began erecting a fence running [Direction2], with an approximate length of three kilometers. FIFTH: From that moment on, the cattle owned by my client and kept on the land in question were expelled by the Defendant. Moreover, to maintain the possession he illicitly took, through threats made to Mr. [Name2]'s workers, he prevented them from carrying out their work and even from entering the land, and at least on January 26 and 27, 2011, two episodes of confrontation occurred between Mr. [Name1] and his workers and Mr. [Name9] and other laborers, who were threatened and intimidated, the use of violence being evident. SIXTH: Without specifying an exact date, but between the month of March and the first days of April 2011, Mr. [Name3], remaining illegitimately on my client's property and as part of his acts of dispossession, lacking the authorizations and permits required from the competent Authorities of MINAET, brought in a bulldozer (tractor de orugas) and proceeded to direct the opening within the property of a trail or internal road that is four meters wide by nine hundred forty meters long, with a [Direction3] orientation, crossing three streams (quebradas), and invading a forest area that my client had until then conserved. SEVENTH: With this work, Mr. [Name3] caused a series of environmental and patrimonial damages, namely: 1. Ordering the elimination of 18 Laurel trees; two Gallinazos, one Yema de huevo, 3 Papayos de Montaña; and one Chilamate; all with diameters ranging between 20 and 35 centimeters, which were uprooted using a bulldozer (tractor de orugas), for which action he lacked State permits and the Authorization of my client. 2. He obstructs the water flow of three streams (quebradas), by piling logs of different species, the same ones he uprooted, in addition to placing earth resulting from the earthworks (movimiento) generated by the opening of the trail, all with the aim of building bridges and/or (sic) passages to connect pastures (potreros). 3. One of the streams (quebradas) was plugged with the intention of raising the water level, in order to, through the use of a channel that was built, fill a newly built tank in the land the Defendant is recognized to have possessed prior to the events. 4. Sedimentation of the streams (quebradas), due to the erosion of the material removed for the construction of the trail. 5. Opening of a road about two hundred meters long within the forest area, which eliminated the understory (sotobosque) and affected an area of half a hectare. This road is for the purpose of connecting the property Mr. [Name1] is known to have had with the one he usurped from my client. This set of damages was estimated through appraisal SBM-OB-095-11, from the point of view of Environmental damage, in the sum of ₡ 1,267,412.64. EIGHTH: Without specifying an exact date but at the beginning of September 2011, the Defendant herein, on his own, evicted the entirety of my client's property, but did not restore things to their original state.” (sic).” (The boldfaced highlights are supplied). From a simple reading, it is verified that the complaint did detail when, where, and how [Name3] perpetrated the attributed criminal actions, and also described the characteristics, measurements, and boundaries of the disputed property. So much so, that the judgment deemed them proven, and in the legal reasoning section, determined that the conduct attributed to [Name3] in the fourth and fifth facts constituted the crime of usurpation (usurpación), classified in article 225 of the Penal Code, while the sixth and seventh facts constituted three crimes of Infringement of the Forest Law (Ley Forestal), in its modalities of invasion of protection areas, illicit use of forest products, and land-use change (cambio de uso de suelo), as well as construction of roads or trails on forest lands, as provided in Arts. 58 subsections a) and b), 61 subsections a) and c), and 62 of the Forest Law (Ley Forestal). Likewise, regarding the modal imputation of the criminal actions, the judgment reasoned: “Mr. [Name4] also questioned: Where are the acts of executive possession by [Name1] that materialize the dispossession: Invasion, exclusion, expulsion, or permanence? Well, as obtained from the evidence already analyzed, Mr. [Name1] effectively incurred in all those acts, since by moving the dividing property line between the estates possessed by the latter and by Mr. [Name2], the former dispossessed the latter of a significant amount of the land he possessed, so Mr. [Name1] did carry out acts of invasion that implied the exclusion and even the expulsion of Mr. [Name2] and, at least, of his laborer, Mr. [Name9], which, in turn, implied the permanence of the accused in the area he dispossessed, all as was deemed accredited in the proven facts of this judgment and based on the quality information obtained from the analysis of all the evidence related to the present matter.” Against this argumentation, the appellant does not counter what errors it presents, without this Tribunal detecting reasoning defects that invalidate it. (ii) Regarding the alleged lack of standing (legitimación) of the complainant to exercise the criminal action, this is a procedural exception that was denied in the ruling, based on the following: “In the present case, Mr. [Name2] is the person directly aggrieved by the dispossession that Mr. [Name1] illicitly caused him, who, in turn, ordered and participated in the works that affected natural resources. For the latter, he has the power to denounce—and therefore to criminally pursue by means of a complaint—in accordance with the provisions of paragraph 2 of Article 50 of the Political Constitution, in relation to articles 71 and 75 of the Code of Criminal Procedure, for which reason it is concluded that Mr. [Name2] is actively and environmentally legitimated to carry out the criminal prosecution of both the crime of usurpation (usurpación) elucidated herein and the infringements of the Forest Law (Ley Forestal) alleged in this matter, while the person against whom this complaint must be directed is, precisely, the responsible perpetrator of said illicit acts, namely [Name3] [Name1] herein, so he is passively legitimated to appear in this process, which is why these exceptions must be rejected.” The appellant does not rebut the stated reasoning. In any case, the lower court's (a quo) argumentation is adequate. In the sub judice, the complainant had standing to criminally pursue [Name3] for the commission of crimes of infringement of the Forest Law (Ley Forestal) to the detriment of natural resources, for the simple reason that the accredited facts were not perpetrated on State forest land (Art. 13 ibidem), but on private forest land (Art. 19 ibidem), whose registered owner is the offended party, and therefore, he was a directly affected victim of the crime, pursuant to Art. 70 subsection a) of the CPP, and consequently, could constitute himself as a complaining party and exercise the criminal action on his own, independently of the participation of the Public Prosecutor's Office or the Attorney General's Office of the Republic, in accordance with Arts. 16, 71 subsection g) and 75 of the CPP. (iii) Regarding the grievance that the nature of the present matter is of a civil and not criminal nature, the judgment under analysis rejected it, resolving the following: “Regarding the subject-matter jurisdiction of this Tribunal: Attorney [Name4] Moreira González, private defender of the accused [Name1] herein, insisted throughout the debate preceding this ruling that the criminal venue is not the competent one to hear the present matter. That aspect was resolved with finality from the preliminary stage and at the beginning of the adversarial proceedings, insofar as it was clear that the pretension of the complainant, Mr. [Name2], is that it be determined that said defendant incurred in facts that constitute the crime of usurpation (usurpación) and those provided for in articles 58, 61 and 62 of the Forest Law (Ley Forestal) and, if so, that the penalty provided for in such norms be imposed. Evidently, the present case is a clearly criminal conflict that does not involve, for the moment, civil aspects such as reivindication, replacement of boundary markers, etc., therefore, in accordance with the provisions of subsection 4 of Article 96 of the Organic Law of the Judicial Branch, this judicial office is fully competent to hear the present matter, just as, it is insisted, had already been declared final through Resolution No. 2018-00714, issued by the Second Section of the Sentence Appeals Tribunal of the Third Judicial Circuit of Alajuela, at 10:50 hours on August 28, 2018 (See file 22/10/2018 08:26:45 in the associated documents tray of the electronic file).” Further on, the trial Judges added: “It is also necessary to make clear that, for the purposes of the crime of usurpation (usurpación)—one of those elucidated in this ruling—, aspects of property are not relevant nor should they be analyzed, but only those referring to the possession or mere tenure of real estate, as expressly indicated in Article 225 of the Penal Code.” As with the remaining claims, the appellant does not properly specify why the outlined reasons are not acceptable. Indeed, this Chamber agrees that the Criminal Trial Court of Ciudad Quesada was empowered to hear this matter, by complaint for publicly actionable crimes, since in accordance with Arts. 45 of the Code of Criminal Procedure and 96 subsection 1) of the Organic Law of the Judicial Branch, it had full material competence to substantiate its judgment. This is regardless of whether the property subject to criminal controversy was related to a civil property conflict, especially since the “existence of a criminal process shall in no case give rise to prejudiciality,” in accordance with Art. 34.2 of the Code of Civil Procedure, which shows that these are independent litigations. (iv) The appellant questions that the facts in discussion have already been adjudicated in the agrarian jurisdiction, meaning there is material res judicata (cosa juzgada material) and he did not commit a crime because he acted under a mistake of prohibition (error de prohibición). This point is also seen to have been resolved in the appealed ruling, analyzing what is relevant: “[…] this Tribunal does not admit the thesis of any mistake of prohibition (error de prohibición) in this case, whether direct or indirect, since in the adversarial proceedings it was neither argued, much less proven, what was being discussed in the process that originated that eventual judgment, nor was it offered as evidence, nor was the testimony of the cited legal professional offered, so there is no proof whatsoever of that error, nor of its origin, nor any other data that, at least by doubt, could make that thesis tenable, so that what has been said, far from helping the defense's interests, supports those of the complainant, since, for the stated reasons, the provisions established in Article 34 of the Penal Code are not applicable. But, even admitting solely for the sake of argument, that the judgment that has been missed had granted some right to [Name3] [Name1], Mr. [Name1] could not take justice into his own hands (self-help - autotutela) but rather had to resort to the judgment execution procedure to be put in possession of the property he usurped and, even less, said ruling could grant him any authorization to affect natural resources in the manner that has been deemed proven in this judgment.” As verified, the judgment dismissed the defense thesis of a possible mistake of prohibition (error de prohibición) due to an alleged judgment from another judicial process, arguing that the defendant party did not provide supporting evidence, an argumentation that the appellant overlooks and does not contradict, so that the complaint regarding an alleged res judicata (cosa juzgada) is clearly unfounded. (v) Finally, the appellant indicates that he is not guilty because the commission of no crime was attributed to him or proven, and the rules of sound criticism were ignored in the appreciation of the evidence. The allegations must be dismissed as they are mere discrepancies based on subjective assessments. To begin, upon reviewing the ruling, it is found that the Judges, having analyzed the testimonial and documentary evidence received at trial, deemed the factual species of the complaint to be proven, and declared the accused responsible as the perpetrator of one crime of usurpation (usurpación) and three crimes for infringement of the Forest Law (Ley Forestal), to the detriment of Natural Resources and the complainant [Name2]. Furthermore, the appellant does not specify concrete defects in the evidentiary reasoning, or in the legal reasoning, that cast doubt on its validity and efficacy, without this Chamber detecting absolute defects or due process violations that invalidate it. Consequently, by majority, the appeal filed by the defendant, in the exercise of his material defense, is dismissed. Judge Escalante dissents on the point of the active standing of the complainant, regarding the exercise of the criminal action for environmental crimes.

III.- Dissenting vote of Judge Escalante Moncada. The undersigned respects the opinion issued by the fellow judges; however, I do not share the legal position that admits the possibility for a person to file a complaint for a publicly actionable crime in those cases where the crime pursued is an environmental crime, by virtue of the legal interest that this category of crime protects. This case, while certainly having its particularities, the fact is that, regarding the point under discussion, and claimed by the appellants, concerning the lack of active standing held by [Name2] to file a complaint for publicly actionable crimes, to criminally pursue offenses provided for and sanctioned in the Forest Law (Ley Forestal), I consider that the appellants are right for the following considerations. In this sense, and as relevant for the resolution of this matter, Article 70 of the Code of Criminal Procedure establishes various categories of victims, the first of them described in subsection a), in which this condition is conferred upon the person directly offended by the crime, and subsection d) which grants the condition of victims to associations, foundations, and other entities that have registry character, in cases affecting collective or diffuse interests, provided that the purpose of the grouping is directly linked to these interests (the highlighting is supplied). This definition and classification made by our criminal procedure system is relevant for resolving the specific case, since as can be deduced from the complained facts, there is a series of events described in sections one through five of the private accusation, which constitute the crime of usurpation (usurpación), for which the offended party [Name2] is duly legitimated to file a complaint for a publicly actionable crime, as he is the person directly offended by said offense, since the right of possession that was violated belonged to him. However, for the undersigned judge, the situation is different regarding the facts described in the complaint and contained in sections six and seven, which were described as follows: “SIXTH: Without specifying an exact date, but between the month of March and the first days of April 2011, Mr. [Name3], remaining illegitimately on my client's property and as part of his acts of dispossession, lacking the authorizations and permits required from the competent Authorities of MINAET, brought in a bulldozer (tractor de orugas) and proceeded to direct the opening within the property of a trail or internal road that is four meters wide by nine hundred forty meters long, with a [Direction3] orientation, crossing three streams (quebradas), and invading a forest area that my client had until then conserved. SEVENTH: With this work, Mr. [Name3] caused a series of environmental and patrimonial damages, namely: 1. Ordering the elimination of 18 Laurel trees; two Gallinazos, one Yema de huevo, 3 Papayos de Montaña; and one Chilamate; all with diameters ranging between 20 and 35 centimeters, which were uprooted using a bulldozer (tractor de orugas), for which action he lacked State permits and the Authorization of my client. 2. He obstructs the water flow of three streams (quebradas), by piling logs of different species, the same ones he uprooted, in addition to placing earth resulting from the earthworks (movimiento) generated by the opening of the trail, all with the aim of building bridges and/or (sic) passages to connect pastures (potreros). 3. One of the streams (quebradas) was plugged with the intention of raising the water level, in order to, through the use of a channel that was built, fill a newly built tank in the land the [Name3] is recognized to have possessed prior to the events. 4. Sedimentation of the streams (quebradas), due to the erosion of the material removed for the construction of the trail. 5. Opening of a road about two hundred meters long within the forest area, which eliminated the understory (sotobosque) and affected an area of half a hectare. This road is for the purpose of connecting the property Mr. [Name1] is known to have had with the one he usurped from my client. This set of damages was estimated through appraisal SBM-OB-095-11, from the point of view of Environmental damage, in the sum of 1,267,412.64. EIGHTH: Without specifying an exact date but at the beginning of September 2011, the Defendant herein, on his own, evicted the entirety of my client's property, but did not restore things to their original state.” (sic).” (The boldfaced highlights are supplied). Regarding this list of facts, this judge shares the legal classification given by the trial Chamber, in considering that these events constituted three crimes of Infringement of the Forest Law (Ley Forestal), in its modalities of invasion of protection areas, illicit use of forest products and land-use change (cambio de uso del suelo), as well as construction of roads or trails on forest lands, as provided in Arts. 58 subsections a) and b), 61 subsections a) and c), and 62 of the Forest Law (Ley Forestal). The point on which I differ from the majority vote is that the undersigned considers that, for these facts, Mr. [Name2] does not hold the condition of victim, and therefore lacked active standing to file a complaint for publicly actionable crimes for the following reasons. Forest crimes have the environment as their legal interest, as deduced from a systemic analysis of the following regulations. Article 50 of the Political Constitution states in its second paragraph the following: “Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are legitimated to denounce acts that infringe that right and to claim reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.” This norm is complemented at the legal level by Article 1 of the Organic Environmental Law number 7554, which defines the environment as the system constituted by the different natural elements that compose it and their interactions and interrelations with human beings. Likewise, Article 1 of Forest Law (Ley Forestal) number 7575 establishes that the State shall ensure the conservation, protection, and administration of natural forests and the production, use, industrialization, and promotion of the country's forest resources. Furthermore, regarding environmental protection, the Constitutional Chamber has indicated that the environment is a diffuse interest that belongs to a generality of people, meaning there is no single holder; if environmental damage is perpetrated, the first injured party is a generality of undetermined subjects. Also, a characteristic of this type of legal interests is their indivisibility since they cannot be fragmented among those who enjoy them. Returning to the case under examination, and starting from the premise that the crimes contained in the Forest Law (Ley Forestal) protect the environment as a legal interest and their defense implies the protection of a diffuse interest, the undersigned considers that, according to our criminal procedure regulations, for this type of crime, besides the State, the legal entities provided for in Article 70 subsection d) of the Code of Criminal Procedure can appear as victims. In other words, the Code of Criminal Procedure did not expressly confer upon a natural person the right to exercise criminal prosecution for environmental crimes; this was reserved to be promoted by the legal entities described in subsection d) of the Code of Criminal Procedure, or by the Public Prosecutor's Office, or the Attorney General's Office of the Republic, as provided in Article 16 of the Code of Criminal Procedure. Likewise, I consider that this position is in accordance with the provisions of Article 38 of the Code of Criminal Procedure, which recognizes the Attorney General's Office of the Republic's active standing to claim damages caused by punishable acts that affect collective or diffuse rights. Another core point for resolving the matter under discussion is that, as indicated in Article 2 of the Code of Criminal Procedure, legal provisions that restrict personal liberty must be interpreted restrictively. In the opinion of the undersigned, the filing of a complaint for a publicly actionable crime intrinsically entails the exercise of criminal prosecution, which is the maximum expression of the State's repressive activity, and its exercise must be rational and proportional, because it entails the possibility of restricting the accused person's liberty. In this sense, the Constitutional Chamber, through vote number 13820-2014, in relation to the exercise of the State's repressive power, stated the following: “The Constitution recognizes clear limits to the punitive power of the State, which undoubtedly includes the prosecutorial power with all its exceptional powers exercised during the criminal process, as seen with the prohibition of perpetual, cruel, and inhuman penalties, as provided in Article 40 of the Constitution; moreover, the punitive power exercised in imposing a prison sentence must foster the rehabilitation of the convicted person, as provided in section six of Article five of the American Convention on Human Rights. In all these cited rules, it is seen that the powers exercised in the criminal process require precise limits; they cannot be exercised without a reasonable limitation.” From the foregoing constitutional precedent and the previously cited norms, I consider that for an individual to be able to promote the criminal action for publicly actionable crimes in environmental offenses, an express norm that so enables them is required, an extensive interpretation of the norms to grant such standing to an individual person not being feasible, nor a casuistic interpretation. Here I must highlight that, concerning the patrimonial damages that the offended party [Name2] may have suffered to his property, he would indeed have standing to file the civil action, as prescribed in subsection a) of Article 70 of the Code of Criminal Procedure, in relation to Article 37 of the Code of Criminal Procedure, but not to exercise the criminal action through a complaint for a publicly actionable crime. In this line of reasoning, it must be highlighted that, as recorded in the case file, this matter went to trial solely based on the complaint filed by [Name2], without the intervention of the Public Prosecutor's Office or the Attorney General's Office, hence the relevance of the claim made by the appellants. For the reasons outlined above, I declare this claim granted. Consequently, since Mr. [Name2] does not have active standing to promote criminal prosecution for environmental crimes, the appropriate course is to acquit the accused of the three crimes of Infringement of the Forest Law (Ley Forestal), in its modalities of invasion of protection areas, illicit use of forest products and land-use change (cambio de uso del suelo), as well as construction of roads or trails on forest lands, as provided in Arts. 58 subsections a) and b), 61 subsections a) and c), and 62 of the Forest Law (Ley Forestal).

THEREFORE:

By majority, the appeal filed by the defendant, in the exercise of his material defense, is dismissed. Judge Escalante dissents on the point of the active standing of the complainant, regarding the exercise of the criminal action for environmental crimes. Notify.

Francisco Lemus Víquez Adriana Escalante Moncada [Name2] Alberto Rojas Chacón Sentence Appeals Judges Against: [Name1] Crime: Usurpation (Usurpación) and Infringement of the Forest Law (Ley Forestal) To the detriment of: [Name2] and Natural Resources [Name10] Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:37:15.

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Invasión de área de conservación o protección Subtemas:

Legitimación de dueño de terreno forestal privado para constituirse como querellante y ejercer la acción penal.

Tema: Acción penal pública Subtemas:

Legitimación de dueño de terreno forestal privado para constituirse como querellante y ejercer la acción penal.

Tema: Víctima Subtemas:

Legitimación de dueño de terreno forestal privado para constituirse como querellante y ejercer la acción penal.

"II.- [...] (ii) En cuanto a la aducida falta de legitimación del querellante para el ejercicio de la acción penal, se trata de una excepción procesal que fue denegada en el fallo, con fundamento en lo siguiente: “En el presente caso, don [Nombre [Nombre1]] es la persona directamente agraviada por la desposesión que ilícitamente le provocó don [Nombre2] , quien, a su vez, ordenó y participó en los trabajos que afectaron los recursos naturales, para este último, tiene la facultad de denunciar --y por tanto de perseguir penalmente por medio de una querella-- de conformidad con lo establecido en el párrafo 2° del artículo 50 de la Constitución Política, en relación con los numerales 71 y 75 del Código Procesal Penal, por lo cual se concluye que don [Nombre3] está activamente y ambientalmente legitimado para realizar la persecución penal tanto del delito de usurpación que aquí se dilucida como de las infracciones a la Ley Forestal alegadas en este asunto, al tiempo que la persona contra quien debe dirigirse esta querella es, precisamente, el autor responsable de dichos hechos ilícitos, sea el aquí querellado [Nombre2] , por lo que este está legitimado pasivamente para figurar en este proceso, razón por la cual, esas excepciones deben ser rechazadas.” El apelante no rebate los razonamientos expuestos. En cualquier caso, la argumentación del a quo es adecuada. En el sub júdice, el querellante estaba legitimado para perseguir penalmente al querellado por la comisión de delitos de infracción a la Ley Forestal en perjuicio de los recursos naturales, por la sencilla razón de que los hechos acreditados no se perpetraron en un terreno forestal del Estado (art. 13 ibídem), sino en un terreno forestal privado (art. 19 ibídem), cuyo dueño registral es el ofendido, y por tanto, era víctima directamente afectada del delito, al tenor del art. 70 inciso a) del CPP, y por consiguiente, podía constituirse en parte querellante y ejercer la acción penal por su cuenta, con independencia de la participación que tuvieran el Ministerio Público o la Procuraduría General de la República, acorde con los arts. 16, 71 inciso g) y 75 del CPP." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Invasión de área de conservación o protección Subtemas:

Falta de legitimación de una persona física para ejercer la persecución penal por delitos ambientales.

Tema: Acción penal pública Subtemas:

Falta de legitimación de una persona física para ejercer la persecución penal por delitos ambientales.

"III.- Voto salvado de la jueza [Nombre1] . La suscrita respeta el criterio emitido por los compañeros jueces, sin embargo, no comparto la postura jurídica mediante la cual se admite la posibilidad para que una persona interponga una querella por un delito de acción pública en aquellos casos en los que el delito perseguido es un delito ambiental, en virtud del bien jurídico que esta categoría de delincuencia protege. Este caso, si bien es cierto tiene sus particularidades, lo cierto es que, en lo que respecta al punto en discusión, y reclamado por los apelantes, concerniente a la falta de legitimación activa que ostenta [[Nombre2] ], para presentar querella por delitos de acción pública, para perseguir penalmente delincuencias previstas y sancionadas en la Ley Forestal, estimo que le asiste razón a los recurrentes por las siguientes consideraciones. En este sentido y en lo que interesa para la resolución de este asunto, el artículo 70 del Código Procesal Penal establece diversas categorías de víctimas, la primera de ellas descrita en el inciso a), en la que se le confiere esta condición a la persona directamente ofendida por el delito, y el inciso d) que le otorga la condición de víctimas a las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con estos interés (el resaltado es suplido). Esta definición y clasificación que hace nuestro sistema procesal penal, es relevante para la resolución del caso concreto, ya que según se desprende de los hechos querellados, hay un una serie de eventos descritos en los acápites del uno al cinco de la acusación particular, que constituyen el delito de usurpación, por los cuales el ofendido [[Nombre2] ] está debidamente legitimado para presentar querella por delito de acción pública, por cuanto es la persona directamente ofendida, por dicha delincuencia, ya que el derecho de posesión que se violentó le pertenecía. Sin embargo, para la suscrita juzgadora, la situación es diferente, en torno a los hechos descritos en la querella y que comprenden en los acápites sexto y sétimo, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: SEXTO: Sin precisar fecha exacta, pero entre el mes de marzo y los primeros días del mes de abril de 2011, el señor Querellado, manteniéndose de manera ilegítima en la finca de mi representado y como parte de sus actos de desposesión, careciendo de las autorizaciones y permisos que se requieren por parte de las Autoridades competentes del MINAET, introduce un tractor de orugas y procede a dirigir la realización de la apertura dentro de la finca de una trocha o camino interno que tiene un ancho cuatro metros por novecientos cuarenta metros de longitud, con orientación noroeste - suroeste, atravesando tres quebradas, e invadiendo un área de bosque que hasta entonces mi representado conservaba. SÉTIMO: Con esta obra, el señor Querellado causa una serie de daños ambientas y patrimoniales, a saber: 1. Ordenar la eliminación de 18 árboles de Laurel; dos Gallinazos, un Yema de huevo, 3 Papayos de Montaña; y un Chilamate; todos ellos con diámetros que oscilan entre los 20 y los 35 centímetros, los que fueron desraizados mediante el uso de un tractor de orugas, para tal acción carecía de permisos del Estado y de la Autorización de mi representado. 2. Obstruye el curso del caudal de agua de tres quebradas, ello mediante el apilamiento de trozas de madera de diferentes especies, que son las mismas que desraizó, además de la colocación de tierra producto del movimiento que está generado en la apertura de la trocha, todo ello con el fin de construir puentes y/o (sic) pasos pata comunicar potreros. 3. Una de las quebradas fue taponeada con la intención de levantar el nivel de agua, para con ello y mediante el uso de un canal que se construyó, llenar una pileta recientemente construida en el terreno que se reconoce poseía hasta antes de los hechos el Querellado. 4 Sedimentación de las quebradas, ello por la erosión del material que se removió para la construcción de la trocha. 5. Apertura de un camino de unos doscientos metros de longitud dentro del área de bosque, con la cual se eliminó el sotobosque y se afecto un área de media hectárea. Este camino es con el fin de comunicar la finca que se sabe tenía don [Nombre3] con la que usurpó a mi representado. Este conjunto de daños fue estimado mediante el avalúo SBM-OB-095-11, desde el punto de vista del daño Ambiental en la suma de 1.267.412,64. OCTAVO: Sin precisar fecha exacta pero a inicios del mes de setiembre de 2011, el aquí Querellado, desalojó por cuenta propia la totalidad de la finca de mi representado, pero no restituyó las cosas a su estado originario." (sic).» (Lo resaltado en negrita es suplido). Sobre este elenco de hechos, esta juzgadora comparte la calificación jurídica que le dio la Cámara de instancia, al estimar que estos sucesos configuraban tres delitos de Infracción a la Ley Forestal, en sus modalidades de invasión de áreas de protección, aprovechamiento ilícito de productos forestales y cambio de uso de suelo, así como de construcción de caminos o trochas en terrenos de bosque, previstos en los arts. 58 incisos a) y b), 61 incisos a) y c), y 62 de la Ley Forestal. El punto en el que difiero con respecto al voto de mayoría es que la suscrita estima que, por estos hechos, el señor [Nombre [Nombre4]] no ostenta la condición de víctima, y por ende carecía de legitimación activa para presentar querella por delitos de acción pública por lo siguiente. Los delitos forestales tienen como bien jurídico el medio ambiente, ello se desprende de un análisis sistémico de la siguiente normativa. El artículo 50 de la Constitución Política indica que en su párrafo segundo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” Esta norma se ve complementada a nivel legal por el artículo 1 de la Ley Orgánica del ambiente número 7554, en el que se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano. De igual manera el artículo 1 de Ley Forestal número 7575, establece que el Estado velará por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país. Además, en torno a la tutela del medio ambiente la Sala Constitucional ha indicado que el medio ambiente es un interés difuso que le pertenece a una generalidad de personas, es decir no existe un único titular, en caso de perpetrarse un daño ambiental, el primer damnificado es una generalidad de sujetos indeterminado. Asimismo, una característica de este tipo de bienes jurídicos es su indivisibilidad ya que no puede ser fragmentado, entre quienes disfrutan de este. Volviendo al caso bajo examen, y partiendo de la premisa que los delitos contenidos en la Ley Forestal tutelan el medio ambiente, como un bien jurídico y su defensa implica la protección de un interés difuso, estima la suscrita que, según nuestra normativa procesal penal, por este tipo de delitos, pueden figurar como víctimas, a parte del Estado, las personas jurídicas previstas en el artículo 70 inciso d) del Código Procesal Penal. En otras palabras, el Código Procesal Penal, no le confirió de forma expresa a una persona física ejercer la persecución penal por delitos ambientales, esta quedó reservada para ser promovida por las personas jurídicas descritas en el incido d) del Código Procesal Penal, o por el Ministerio Público, o la Procuraduría General de la República, según lo dispone el artículo 16 del Código Procesal Penal. Asimismo, estimo que esta postura es acorde con lo preceptuado por el artículo 38 del Código Procesal Penal, que le reconoce a la Procuraduría General de la República, la legitimación activa para reclamar los daños ocasionados por hechos punibles que afecten derechos colectivos o difusos. Otro punto medular para resolver el asunto en discusión es que, según lo indica el artículo 2 del Código Procesal Penal, deben interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal. A criterio de la suscrita, la interposición de una querella por delito de acción pública, conlleva intrínseco el ejercicio de la persecución penal, la cual es la máxima expresión de la actividad represiva del Estado, y su ejercicio debe ser racional, y proporcional, porque conlleva aparejada la posibilidad de restringir la libertad de la persona acusada. En este sentido la Sala Constitucional mediante voto número 13820-2014, en relación con el ejercicio de la potestad represiva del Estado indicó lo siguiente“La Constitución reconoce claros límites al poder punitivo del Estado, lo que incluye, sin duda alguna, la potestad persecutoria con todos sus poderes excepcionales ejercidos durante el proceso penal, así se aprecia con la prohibición de penas perpetuas, crueles e inhumanas, según lo prevé el artículo 40 de la Constitución; además, el poder punitivo ejercido al imponer una pena carcelaria, debe propiciar la rehabilitación del condenado, según lo prevé el apartado sexto del artículo quinto de la Convención Americana de Derechos Humanos. En todas estas reglas que se han citado, se aprecia que los poderes ejercidos en el proceso penal, requieren límites precisos, no pueden ejercerse sin una limitación razonable”. Del anterior precedente constitucional y de las normas previamente citadas, estimo que, para que un particular de forma individual pueda promover la acción penal por delitos de acción pública en delitos ambientes, se requiere de norma expresa que así lo habilite, no siendo factible una interpretación extensiva de las normas para otorgarle dicha legitimidad a una persona en forma individual, así como tampoco una interpretación casuistica. Aquí debo de destacar, que en lo concerniente a los daños patrimoniales que el ofendido [[Nombre2] ], hubiere sufrido en su propiedad, sí estaría legitimado para presentar la acción civil, según lo preceptuado en el inciso a) del artículo 70 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Procesal Penal, no así para ejercer la acción penal mediante una querella por delito de acción pública. En este orden de ideas, hay que destacar que según consta en autos, este asunto llegó a juicio únicamente por la querella formulada por [Nombre [Nombre4]] , sin que se contara con la intervención del Ministerio Público o la Procuraduría, de ahí la relevancia del reclamo formulado por los recurrentes. Por las razones antes esbozadas declaro con lugar este reclamo. En consecuencia, al no ostentar el señor [Nombre [Nombre4]] legitimación activa para promover la persecución penal por delitos ambientes, lo procedente es absolver al encartado de los delitos tres delitos de Infracción a la Ley Forestal, en sus modalidades de invasión de áreas de protección, aprovechamiento ilícito de productos forestales y cambio de uso de suelo, así como de construcción de caminos o trochas en terrenos de bosque, previstos en los arts. 58 incisos a) y b), 61 incisos a) y c), y 62 de la Ley Forestal." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...]@ Fax: 24569029 __________________________________________________________________________________________ Res: 2020-00376 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las quince horas veinticinco minutos del ocho de mayo de dos mil veinte. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , costarricense, documento de identidad número CED1, por el delito de USURPACIÓN E INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en perjuicio de [Nombre2] Y LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Francisco Lemus Víquez, Adriana Escalante Moncada y [Nombre2] Alberto Rojas Chacón. Se apersonan en apelación de sentencia, el imputado [Nombre1] y la Procuradora Penal Ileana Bolaños Cubillo. RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 2018-00873 de las diez horas del nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las reglas de la sana crítica y artículos 35, 39, 41 y 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 2, 4, 11, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 51 a 53, 59 a 63, 71 y siguientes, 75 y siguientes, 225 del Código Penal; 3, 58 incisos a y b, 61 incisos a y c y 62 de la Ley Forestal, 1 a 8, 75 y siguientes, 341, 360 a 365, 367, del Código Procesal Penal; Decreto Ejecutivo 32493-J, publicado en La Gaceta N° 150 del viernes 05 de agosto de 2005, al resolver en definitiva la presente causa, el Tribunal DECIDE: En aplicación de las normas citadas, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y ambiental interpuestas por el [Nombre3] y, en consecuencia, se declara al encartado [Nombre1] , único autor responsable de UN DELITO DE USURPACIÓN Y TRES DELITOS DE INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, EN SUS MODALIDADES DE INVASIÓN DE ÁREAS DE PROTECCIÓN, el primero, APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS FORESTALES Y CAMBIO DE USO DE SUELO, el segundo, ASÍ COMO DE CONSTRUCCIÓN DE CAMINOS O TROCHAS EN TERRENOS DE BOSQUE, el tercero, cometidos en CONCURSO MATERIAL, y en perjuicio de [Nombre2] Y DE LOS RECURSOS NATURALES, y por tales hechos se le imponen las siguientes penas de prisión: SEIS MESES POR EL PRIMERO, TRES MESES POR EL SEGUNDO, UN MES POR EL TERCERO Y UN AÑO POR EL CUARTO, PARA UN TOTAL DE UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma en que lo determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de que el acusado reúne los requisitos de ley, se le confiere el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un perÍodo de prueba de TRES AÑOS, y se le advierte que se le revocará tal gracia, si dentro de ese lapso comete nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión mayor a seis meses. Firme esta sentencia se inscribirá en el Registro Judicial y se testimoniarán piezas para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Se condena a dicho sentenciado a pagar las costas personales y procesales de este asunto y para tal efecto, prudencialmente se fijan los honorarios de abogado, en la suma de un millón de colones. Las procesales se determinaran en la fase de ejecución de sentencia. Notifíquese mediante lectura. Luis F. Calderón Ugarte. Decisor/a".

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el imputado [Nombre1] , interpuso recurso de apelación de sentencia.

3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, procedió a conocer del recurso. 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Lemus Víquez; y, CONSIDERANDO:

I.- El imputado [Nombre1] , en ejercicio de su defensa material, y bajo el patrocinio letrado del Lic. [Nombre4] Moreira González, interpone recurso de apelación de sentencia contra la resolución número 2018-000873, dictada por el Tribunal de Juicio de Ciudad Quesada, San Carlos, de las 10:00 horas, del 09 de noviembre de 2018, la cual, lo condenó por un delito de usurpación y tres delitos de infracción a la Ley Forestal, imponiéndole una pena total de un año y diez meses de prisión con beneficio de ejecución condicional.

II.- En un primer agravio, el recurrente alega violación al debido proceso, el principio de legalidad y de inocencia, porque la querella presentada por el querellante no cumple con los requisitos formales, previstos en los arts. 74 y 303 del Código Procesal Penal, pues no indica una relación precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, ni la cita de los preceptos jurídicos aplicables, tampoco se menciona la calificación legal otorgada a los ocho hechos, omitiéndose expresamente los requisitos formales no saneables, según el art. 15 del CPP. Sostiene que, la querella se basó en hechos absolutamente falsos, inclusive, el fiscal solicitó un sobreseimiento definitivo, porque no existe un delito de usurpación, sino un error de su parte por falta de dolo, y sobre el delito de Infracción a la Ley Forestal, no se acreditó quién cometió el hecho, contrario a lo que indica la querella y aprobó ilegalmente la sentencia recurrida. Asimismo, aduce que el querellante no es en realidad ofendido en este asunto, por falta de “legitimidad ad causam”, y porque el hecho denunciado no es cierto. También menciona que existe falta de tipicidad, lo cual apoya en amplias citas de doctrina penal nacional y extranjera. Arremete que la querella no le endilga en realidad delito alguno, puesto que no ha incurrido en una conducta típica, antijurídica, culpable y dolosa. Recalca que su actuación se debió a un error por ganar el proceso agrario originado en los mismos motivos de esta causa penal, y que el numeral 34 del CP dispone que no es culpable quien realiza el hecho en error. Estima que la querella es ilegítima y debió rechazarse por improcedente o dictarse un sobreseimiento definitivo a su favor. Concluye que la sentencia recurrida carece de una debida fundamentación, está viciada de una actividad procesal defectuosa absoluta, en tanto se basa en una querella ilegal. En virtud de ello, solicita se anule el fallo, y se le absuelva de toda pena y responsabilidad, o bien, se ordene el juicio de reenvío. Como un segundo agravio, invoca violación a las reglas de la sana crítica racional y al debido proceso, con fundamento en los arts. 11, 33, 39 y 41 de la Constitución Política; 180, 181, 182 y 184 del Código Procesal Penal, y amplias citas de jurisprudencia constitucional y doctrina sobre el debido proceso y apreciación de la prueba. Argumenta que la valoración del fallo versó sobre una prueba que racionalmente no es capaz de producir certeza; se refiere a un hecho contrario a la experiencia común; se analiza arbitrariamente un elemento de juicio; y el razonamiento probatorio que se hizo demuestra algo distinto a lo que se estableció. Añade que la sentencia violentó la Carta Magna y la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque no analizó que no existe prueba que lo inculpe del delito de calumnia que se le imputó. Por lo dicho, considera que debió dictarse una absolutoria a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo, pues no existe prueba de que cometiera los delitos por los que fue condenado, como bien lo dijo el representante del Ministerio Público. Solicita que se declare procedente el recurso y se declare la nulidad absoluta de la sentencia, y se le absuelva de toda pena y responsabilidad, o bien, se ordene el juicio de reenvío. En un tercer agravio, alega violación de los arts. 11, 33, 39 y 41 de la Constitución Política, y concordantes del Código Procesal Penal; 162-165 y 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 13, 287, 457, 458, 459, 461, 464 y 466 del derogado Código Procesal Civil. Menciona que como bien indicó el fiscal en la audiencia, solicitando el sobreseimiento definitivo, no existe el delito de usurpación, sino un error de su parte por falta de dolo; y sobre el delito de Infracción a la Ley Forestal no se comprobó quién cometió el hecho, teniendo en cuenta que, la demanda ordinaria agraria por los mismos hechos fue declarada sin lugar por el Juzgado Agrario y confirmada por el Tribunal Agrario, por tanto, existe cosa juzgada material. Aduce que el querellante debió acudir a la vía interdictal a interponer un interdicto de amparo de posesión, restitución y reposición de mojones, pues lo único que hizo él, fue sustituir la cerca colindante de postes vivos por postes muertos. Sin embargo, como el plazo para presentar el interdicto caducó (art. 458 del CPC), debió entonces acudir a la vía declarativa (art. 287 del CPC) y nunca a la vía penal, por no existir delito alguno. Arguye que los hechos de la querella se enmarcan en un problema de tierras donde prevalece la aplicación de los artículos 364 a 382 del Código Civil, en cuanto a la posesión, el usufructo, la transformación y enajenación, la defensa y exclusión y la restitución e indemnización, que se confunde con el art. 225 del CP, pues la querella no indica en forma clara en qué consistió la violencia, la amenaza, engaños, el despojo total o parcial del derecho real; tampoco las acciones de invasión y apoderamiento del terreno que inclusive se heredó a él; igualmente, no se indica cuál es la medida real del terreno y su colindancia. Menciona que el inmueble en disputa fue explotado en agricultura y ganadería durante muchos años por su padre y sus hermanos, hasta que falleció su papá. Señala que su padre adquirió la finca en 1958 y fue dueño hasta el 04 de junio de 2003, fecha en que él la adquirió, según escritura otorgada ante el notario Miguel Vargas Araya, en Ciudad Quesada. Comenta que dicha propiedad fue invadida con planos traslapados al plano de la finca del partido de Alajuela, matrícula [Placa1], que le pertenece, y con base en escrituras falsas, por el señor [Nombre2] , en su calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada Praderas Doradas de Betania S.A; y por el licenciado William Rodríguez Acuña, abogado director del señor [Nombre2], y que lo ha asesorado en todos los actos de usurpación realizados en el inmueble de su propiedad, apropiándose de casi la totalidad del inmueble, en condición de precaristas. En su criterio, el problema legal debe tratarse en la vía declarativa y no en la penal, por lo que debió acogerse la excepción de incompetencia en razón de la materia. Por lo expuesto, solicita se acoja con lugar el recurso, se anule la sentencia impugnada, se le absuelva de toda pena y responsabilidad, o bien, se ordene el reenvío. En virtud de que los agravios invocados son reiterativos y entremezclados, por economía procesal y para evitar repeticiones innecesarias, se resuelven de manera conjunta, declarándose sin lugar. En general, el recurrente apela que la sentencia de instancia es ilegítima, por violatoria del debido proceso. En específico, porque (i) se basó en una querella improcedente por no reunir las formalidades de ley; (ii) el querellante carece de legitimación activa; (iii) el origen del conflicto es de índole civil y no penal, por lo que debió declararse la incompetencia por la materia; (iv) los hechos en discusión ya fueron juzgados en la vía agraria, por lo que existe cosa juzgada material y no delinquió porque actuó bajo un error de prohibición; (v) además, no es culpable porque no se le endilgó ni demostró la comisión de ningún delito, y se inobservaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Ahora bien, por las razones que se dirán, ninguna de las alegaciones planteadas es de recibo. Lo primero que debe adelantarse es que la técnica de argumentación en que se apoyan los alegatos es muy genérica y poco fundada, es decir, no se puntualizan los análisis de la sentencia que se estiman erróneos o inválidos, en vez de ello, se describen tópicos o extremos debatidos y se discrepa de cómo se resolvieron, pero eludiendo las razones concretas de decisión del fallo. En cualquier caso, y siguiendo el orden de los reclamos, (i) revisada la sentencia, no se detecta que esta se haya basado en una querella improcedente, sin reunir las formalidades de ley. Para empezar, se trata de un tema que el recurrente protestó en el debate y que el tribunal rechazó en sentencia, estableciendo: “Ese punto también fue resuelto en firme no solo en los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar relativa a este y al inicio del citado contradictorio, por lo que nada debe resolverse al respecto. No obstante lo anterior, debe indicarse que este Juzgador procedió a hacer una lectura del citado escrito y no encontró la existencia de algún vicio u omisión en él, sino que, por el contrario, se ajusta plena y claramente a las previsiones legales indicadas.” Según el recurrente, la querella no describió de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos punibles atribuidos, por ejemplo, en qué consistió la violencia, la amenaza, engaños, el despojo total o parcial del derecho real; tampoco las acciones de invasión y apoderamiento del terreno disputado, su medida real ni su colindancia. El reclamo es infundado. La relación de hechos de la querella reza: «PRIMERO: Mi representado, don [Nombre2] ; es el propietario y poseedor de la finca del Partido de Alajuela matrícula CED2CED3; la cual se describe de la manera siguiente: Terreno para la agricultura, bosque y pastos, situado en la localidad de Betania en el Distrito de San Rafael, cantón de Guatuso en la provincia de Alajuela, tiene una cabida de 29 hectáreas 4865,31 metros cuadrados, siendo que la describe el plano topográfico A 719991-2001. Según el Registro Nacional colinda: Norte; Quebrada Timacar y [Nombre5] ; Sur, [Nombre6] y [Nombre7] , Este: [Nombre2] ; Oeste [Nombre8] y Quebrada Timacar. Dicha heredad está destinada a pastos para la ganadería en su mayoría, siendo que posee además un sector de bosque en el cual hay varias nacientes de agua, esta zona de bosque se ha conservado y protegido. SEGUNDO: Por el costado sureste, en forma real, la finca de mi representado colinda con un terreno que es poseído por el Querellado, entre los [Dirección1] acorde al plano A-719991-2001; siendo que desde que mi representado adquiere dicha heredad, ello en el año 2001; entre ambos fundos ha existido las cercas que las delimitan claramente ambos inmuebles. TERCERO: Que los actos de posesión ejercidos a lo largo del tiempo por mi representado en el terreno, han sido relativos a la actividad ganadera; sea limpieza de potreros, chapias, mejoramiento de ceras, desarrollo y mantenimiento de ganado de cría y leche, conservación y protección del área de montaña; todo lo cual es realizado por medio de peones suyos así como de manera personal. CUARTO: El 21 de enero de 2011; el cuidante de la finca de mi representado, [Nombre9] ; observa que el aquí [Nombre3] en compañía de una serie de trabajadores suyos, de manera ilegítima y con el fin de despojar a mi representado de la posesión que venía ejerciendo sobre el terreno que se describe en el punto primero, se introduce y se apodera en forma total del mismo. Para tales fines elimina la cerca que existía al costado este del inmueble, ello en una longitud de unos trescientos cincuenta metros; y con el fin de anexar dicho terreno al que se reconoce don [Nombre1] posee según se dijo en el punto segundo; inicia el levantamiento de una cerca que lleva rumbo [Dirección2] , con un longitud de tres kilómetros en forma aproximada. QUINTO: A partir de ese momento el ganado propiedad de mi representado y que era mantenido en el terreno que interesa, es expulsado por el Querellado. Además para mantenerse en la posesión que de manera ilícita toma; mediante amenazas proferidas a trabajadores de don [Nombre2], evita que estos desarrollen sus labores e incluso que ingreses al terreno, siendo que por lo menos los días 26 y 27 de enero de 2011; se dan dos episodios de confrontación de don [Nombre1] y trabajadores suyos con don [Nombre9] y otros peones, quienes son amenazados e intimidados, siendo evidente el uso de la violencia. SEXTO: Sin precisar fecha exacta, pero entre el mes de marzo y los primeros días del mes de abril de 2011, el señor [Nombre3], manteniéndose de manera ilegítima en la finca de mi representado y como parte de sus actos de desposesión, careciendo de las autorizaciones y permisos que se requieren por parte de las Autoridades competentes del MINAET, introduce un tractor de orugas y procede a dirigir la realización de la apertura dentro de la finca de una trocha o camino interno que tiene un ancho cuatro metros por novecientos cuarenta metros de longitud, con orientación [Dirección3] - , atravesando tres quebradas, e invadiendo un área de bosque que hasta entonces mi representado conservaba. SÉTIMO: Con esta obra, el señor [Nombre3] causa una serie de daños ambientas y patrimoniales, a saber: 1. Ordenar la eliminación de 18 árboles de Laurel; dos Gallinazos, un Yema de huevo, 3 Papayos de Montaña; y un Chilamate; todos ellos con diámetros que oscilan entre los 20 y los 35 centímetros, los que fueron desraizados mediante el uso de un tractor de orugas, para tal acción carecía de permisos del Estado y de la Autorización de mi representado. 2. Obstruye el curso del caudal de agua de tres quebradas, ello mediante el apilamiento de trozas de madera de diferentes especies, que son las mismas que desraizó, además de la colocación de tierra producto del movimiento que está generado en la apertura de la trocha, todo ello con el fin de construir puentes y/o (sic) pasos pata comunicar potreros. 3. Una de las quebradas fue taponeada con la intención de levantar el nivel de agua, para con ello y mediante el uso de un canal que se construyó, llenar una pileta recientemente construida en el terreno que se reconoce poseía hasta antes de los hechos el Querellado. 4 Sedimentación de las quebradas, ello por la erosión del material que se removió para la construcción de la trocha. 5. Apertura de un camino de unos doscientos metros de longitud dentro del área de bosque, con la cual se eliminó el sotobosque y se afecto un área de media hectárea. Este camino es con el fin de comunicar la finca que se sabe tenía don [Nombre1] con la que usurpó a mi representado. Este conjunto de daños fue estimado mediante el avalúo SBM-OB-095-11, desde el punto de vista del daño Ambiental en la suma de  1.267.412,64. OCTAVO: Sin precisar fecha exacta pero a inicios del mes de setiembre de 2011, el aquí Querellado, desalojó por cuenta propia la totalidad de la finca de mi representado, pero no restituyó las cosas a su estado originario." (sic).» (Lo resaltado en negrita es suplido). De una simple lectura, se comprueba que la querella sí detalló cuándo, dónde y cómo el [Nombre3] perpetró las acciones delictivas atribuidas, a su vez que describió las características, medidas y colindancias de la finca en disputa. Tan es así, que la sentencia los tuvo por demostrados, y en el apartado de fundamentación jurídica, determinó que las conductas achacadas al [Nombre3] en los hechos cuarto y quinto, constituían el delito de usurpación, tipificado en el ordinal 225 del Código Penal, mientras que los hechos sexto y séptimo, configuraban tres delitos de Infracción a la Ley Forestal, en sus modalidades de invasión de áreas de protección, aprovechamiento ilícito de productos forestales y cambio de uso de suelo, así como de construcción de caminos o trochas en terrenos de bosque, previstos en los arts. 58 incisos a) y b), 61 incisos a) y c), y 62 de la Ley Forestal. Asimismo, en relación a la imputación modal de las acciones delictivas, la sentencia razonó: “También se cuestionó don [Nombre4]: ¿Dónde están los actos de posesión ejecutiva de [Nombre1] que materialicen el despojo: Invasión, exclusión, expulsión o permanencia? Pues resulta que, conforme se obtiene de la prueba ya analizada, efectivamente el señor [Nombre1] incurrió en todos esos actos, pues al correr la finca divisoria entre las heredades poseídas por este último y por don [Nombre2] , aquel despojó a este de una importante cantidad del terreno que poseía, por lo que don [Nombre1] sí realizó actos de invasión que implicaron la exclusión y hasta la expulsión de don [Nombre2] y, al menos, de su peón, don [Nombre9] , lo que, a su vez, implicó la permanencia del encausado en el área que despojó, todo conforme se tuvo por acreditado en los hechos probados de esta sentencia y con base en la información de calidad que se obtuvo del análisis de todas las probanzas relativas al presente asunto.” Contra esta argumentación el recurrente no contradice qué yerros presenta, sin que este Tribunal detecte vicios de fundamentación que la invaliden. (ii) En cuanto a la aducida falta de legitimación del querellante para el ejercicio de la acción penal, se trata de una excepción procesal que fue denegada en el fallo, con fundamento en lo siguiente: “En el presente caso, don [Nombre2] es la persona directamente agraviada por la desposesión que ilícitamente le provocó don [Nombre1] , quien, a su vez, ordenó y participó en los trabajos que afectaron los recursos naturales, para este último, tiene la facultad de denunciar --y por tanto de perseguir penalmente por medio de una querella-- de conformidad con lo establecido en el párrafo 2° del artículo 50 de la Constitución Política, en relación con los numerales 71 y 75 del Código Procesal Penal, por lo cual se concluye que don [Nombre2] está activamente y ambientalmente legitimado para realizar la persecución penal tanto del delito de usurpación que aquí se dilucida como de las infracciones a la Ley Forestal alegadas en este asunto, al tiempo que la persona contra quien debe dirigirse esta querella es, precisamente, el autor responsable de dichos hechos ilícitos, sea el aquí [Nombre3] [Nombre1] , por lo que este está legitimado pasivamente para figurar en este proceso, razón por la cual, esas excepciones deben ser rechazadas.” El apelante no rebate los razonamientos expuestos. En cualquier caso, la argumentación del a quo es adecuada. En el sub júdice, el querellante estaba legitimado para perseguir penalmente al [Nombre3] por la comisión de delitos de infracción a la Ley Forestal en perjuicio de los recursos naturales, por la sencilla razón de que los hechos acreditados no se perpetraron en un terreno forestal del Estado (art. 13 ibídem), sino en un terreno forestal privado (art. 19 ibídem), cuyo dueño registral es el ofendido, y por tanto, era víctima directamente afectada del delito, al tenor del art. 70 inciso a) del CPP, y por consiguiente, podía constituirse en parte querellante y ejercer la acción penal por su cuenta, con independencia de la participación que tuvieran el Ministerio Público o la Procuraduría General de la República, acorde con los arts. 16, 71 inciso g) y 75 del CPP. (iii) En cuanto al agravio de que la naturaleza del presente asunto es de naturaleza civil y no penal, la sentencia bajo análisis lo rechazó, resolviendo lo siguiente: “En cuanto a la competencia por la materia de este Tribunal: El licenciado [Nombre4] Moreira González, defensor particular del aquí encartado [Nombre1] , insistió a lo largo del debate que precedió a este fallo, que la sede penal no es la competente para conocer del presente asunto. Ese aspecto quedó resuelto en firme desde la etapa preliminar y al inicio del contradictorio, en el tanto quedó claro que la pretensión del querellante, don [Nombre2] es que se determine que dicho imputado incurrió en hechos que configuran el delito de usurpación y los previstos en los numerales 58, 61 y 62 de la Ley Forestal y, que de ser así, se le imponga la pena prevista en tales normas. Evidentemente, el presente, es un conflicto claramente penal que no reviste, por el momento, aspectos de orden civil como la reivindicación, la reposición de mojones, etc. por lo que, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta este despacho judicial plenamente competente para conocer del presente asunto, tal cual como, se insiste, ya había sido declarado en firme mediante la resolución N° 2018-00714, emitida por la Sección Segunda del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, a las 10:50 horas del 28 de agosto de 2018 (Véase el archivo 22/10/2018 08:26:45 de la bandeja de documentos asociados del expediente electrónico).” Más adelante, los Jueces de instancia añadieron: “También resulta menester dejar claro que, para los efectos del delito de usurpación --uno de los que se dilucida en el presente fallo--, no interesan ni deben ser analizados aspectos de propiedad, sino únicamente los que se refieran a la posesión o mera tenencia de un bien inmueble, conforme lo señala expresamente el artículo 225 del Código Penal.” Al igual que en los reclamos restantes, el apelante no concretiza debidamente por qué las razones esbozadas no son atendibles. En efecto, esta Cámara coincide en que el Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Quesada estaba facultado para conocer este asunto, por querella de delitos de acción pública, pues de conformidad con los arts. 45 del Código Procesal Penal y 96 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tenía plena competencia material para sustanciar su juzgamiento. Esto, sin importar que la finca objeto de controversia penal, estuviera relacionada con un conflicto de propiedad de naturaleza civil, máxime que la “existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a prejudicialidad”, acorde con el art. 34.2 del Código Procesal Civil, lo cual evidencia que se trata de litigios independientes. (iv) El apelante cuestiona que los hechos en discusión ya fueron juzgados en la vía agraria, por lo que existe cosa juzgada material y no delinquió porque actuó bajo un error de prohibición. Este extremo también se aprecia que fue resuelto en el fallo recurrido, analizándose en lo que interesa: “[…] no admite este Tribunal la tesis de un error de prohibición alguno en este caso, sea directo o indirecto, por cuanto en el contradictorio ni siquiera, ni mucho menos probó, qué era lo que se discutía en el proceso que originó esa eventual sentencia, ni esta fue ofrecida como prueba, ni se ofreció la declaración del citado profesional en derecho, por lo que no existe prueba alguna de ese error, ni de su origen ni ningún otro dato que, al menos por duda, pudiera generar que esa tesis fuera de recibo, de manera que lo que se viene diciendo, lejos de ayudar a los intereses de la defensa, abona a favor de los de la parte querellante, pues, por lo dicho, no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 34 del Código Penal. Pero, aún admitiendo solo en gracia a la argumentación, que la sentencia que se ha echado de menos hubiera concedido algún derecho al [Nombre3] [Nombre1], no podía don [Nombre1] hacerse justicia por propia mano (autotutela) sino que debía acudir al procedimiento de ejecución de sentencia para ser puesto en posesión del inmueble que usurpó y, menos aún, dicho fallo le podría dar autorización alguna para afectar los recursos naturales de la forma en que se ha tenido por demostrado en esta sentencia.” Tal y como se verifica, la sentencia descartó la tesis defensiva de un posible error de prohibición por motivo de una supuesta sentencia de otro proceso judicial, aduciéndose que la parte querellada no aportó prueba en apoyo, argumentación que el recurrente pasa por alto y no contradice, de modo que la queja por una presunta cosa juzgada es a todas luces infundada. (v) Por último, el impugnante señala que no es culpable porque no se le endilgó ni demostró la comisión de ningún delito, y se inobservaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Las alegaciones deben desecharse por tratarse de meras discrepancias a base de apreciaciones subjetivas. Para empezar, revisado el fallo, se encuentra que los Juzgadores, analizada la prueba testimonial y documental recibida en el juicio, tuvieron por demostrada la especie fáctica querellada, y declararon al sindicado autor responsable de un delito de usurpación y tres delitos por infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de los Recursos Naturales y el querellante [Nombre2] . Luego, el apelante no puntualiza vicios concretos de los razonamientos probatorios, o de la motivación jurídica, que hagan dudar de su validez y eficacia, sin que esta Cámara detecte vicios absolutos o de debido proceso que la invaliden. En consecuencia, por mayoría, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado, en ejercicio de su defensa material. La jueza Escalante salva el voto sobre el extremo de la legitimación activa del querellante, respecto del ejercicio de la acción penal por delitos contra el ambiente.

III.- Voto salvado de la jueza Escalante Moncada. La suscrita respeta el criterio emitido por los compañeros jueces, sin embargo, no comparto la postura jurídica mediante la cual se admite la posibilidad para que una persona interponga una querella por un delito de acción pública en aquellos casos en los que el delito perseguido es un delito ambiental, en virtud del bien jurídico que esta categoría de delincuencia protege. Este caso, si bien es cierto tiene sus particularidades, lo cierto es que, en lo que respecta al punto en discusión, y reclamado por los apelantes, concerniente a la falta de legitimación activa que ostenta [Nombre2] , para presentar querella por delitos de acción pública, para perseguir penalmente delincuencias previstas y sancionadas en la Ley Forestal, estimo que le asiste razón a los recurrentes por las siguientes consideraciones. En este sentido y en lo que interesa para la resolución de este asunto, el artículo 70 del Código Procesal Penal establece diversas categorías de víctimas, la primera de ellas descrita en el inciso a), en la que se le confiere esta condición a la persona directamente ofendida por el delito, y el inciso d) que le otorga la condición de víctimas a las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con estos interés (el resaltado es suplido). Esta definición y clasificación que hace nuestro sistema procesal penal, es relevante para la resolución del caso concreto, ya que según se desprende de los hechos querellados, hay un una serie de eventos descritos en los acápites del uno al cinco de la acusación particular, que constituyen el delito de usurpación, por los cuales el ofendido [Nombre2] está debidamente legitimado para presentar querella por delito de acción pública, por cuanto es la persona directamente ofendida, por dicha delincuencia, ya que el derecho de posesión que se violentó le pertenecía. Sin embargo, para la suscrita juzgadora, la situación es diferente, en torno a los hechos descritos en la querella y que comprenden en los acápites sexto y sétimo, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: SEXTO: Sin precisar fecha exacta, pero entre el mes de marzo y los primeros días del mes de abril de 2011, el señor [Nombre3], manteniéndose de manera ilegítima en la finca de mi representado y como parte de sus actos de desposesión, careciendo de las autorizaciones y permisos que se requieren por parte de las Autoridades competentes del MINAET, introduce un tractor de orugas y procede a dirigir la realización de la apertura dentro de la finca de una trocha o camino interno que tiene un ancho cuatro metros por novecientos cuarenta metros de longitud, con orientación [Dirección3] - , atravesando tres quebradas, e invadiendo un área de bosque que hasta entonces mi representado conservaba. SÉTIMO: Con esta obra, el señor [Nombre3] causa una serie de daños ambientas y patrimoniales, a saber: 1. Ordenar la eliminación de 18 árboles de Laurel; dos Gallinazos, un Yema de huevo, 3 Papayos de Montaña; y un Chilamate; todos ellos con diámetros que oscilan entre los 20 y los 35 centímetros, los que fueron desraizados mediante el uso de un tractor de orugas, para tal acción carecía de permisos del Estado y de la Autorización de mi representado. 2. Obstruye el curso del caudal de agua de tres quebradas, ello mediante el apilamiento de trozas de madera de diferentes especies, que son las mismas que desraizó, además de la colocación de tierra producto del movimiento que está generado en la apertura de la trocha, todo ello con el fin de construir puentes y/o (sic) pasos pata comunicar potreros. 3. Una de las quebradas fue taponeada con la intención de levantar el nivel de agua, para con ello y mediante el uso de un canal que se construyó, llenar una pileta recientemente construida en el terreno que se reconoce poseía hasta antes de los hechos el [Nombre3]. 4 Sedimentación de las quebradas, ello por la erosión del material que se removió para la construcción de la trocha. 5. Apertura de un camino de unos doscientos metros de longitud dentro del área de bosque, con la cual se eliminó el sotobosque y se afecto un área de media hectárea. Este camino es con el fin de comunicar la finca que se sabe tenía don [Nombre1] con la que usurpó a mi representado. Este conjunto de daños fue estimado mediante el avalúo SBM-OB-095-11, desde el punto de vista del daño Ambiental en la suma de 1.267.412,64. OCTAVO: Sin precisar fecha exacta pero a inicios del mes de setiembre de 2011, el aquí Querellado, desalojó por cuenta propia la totalidad de la finca de mi representado, pero no restituyó las cosas a su estado originario." (sic).» (Lo resaltado en negrita es suplido). Sobre este elenco de hechos, esta juzgadora comparte la calificación jurídica que le dio la Cámara de instancia, al estimar que estos sucesos configuraban tres delitos de Infracción a la Ley Forestal, en sus modalidades de invasión de áreas de protección, aprovechamiento ilícito de productos forestales y cambio de uso de suelo, así como de construcción de caminos o trochas en terrenos de bosque, previstos en los arts. 58 incisos a) y b), 61 incisos a) y c), y 62 de la Ley Forestal. El punto en el que difiero con respecto al voto de mayoría es que la suscrita estima que, por estos hechos, el señor [Nombre2] no ostenta la condición de víctima, y por ende carecía de legitimación activa para presentar querella por delitos de acción pública por lo siguiente. Los delitos forestales tienen como bien jurídico el medio ambiente, ello se desprende de un análisis sistémico de la siguiente normativa. El artículo 50 de la Constitución Política indica que en su párrafo segundo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” Esta norma se ve complementada a nivel legal por el artículo 1 de la Ley Orgánica del ambiente número 7554, en el que se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano. De igual manera el artículo 1 de Ley Forestal número 7575, establece que el Estado velará por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país. Además, en torno a la tutela del medio ambiente la Sala Constitucional ha indicado que el medio ambiente es un interés difuso que le pertenece a una generalidad de personas, es decir no existe un único titular, en caso de perpetrarse un daño ambiental, el primer damnificado es una generalidad de sujetos indeterminado. Asimismo, una característica de este tipo de bienes jurídicos es su indivisibilidad ya que no puede ser fragmentado, entre quienes disfrutan de este. Volviendo al caso bajo examen, y partiendo de la premisa que los delitos contenidos en la Ley Forestal tutelan el medio ambiente, como un bien jurídico y su defensa implica la protección de un interés difuso, estima la suscrita que, según nuestra normativa procesal penal, por este tipo de delitos, pueden figurar como víctimas, a parte del Estado, las personas jurídicas previstas en el artículo 70 inciso d) del Código Procesal Penal. En otras palabras, el Código Procesal Penal, no le confirió de forma expresa a una persona física ejercer la persecución penal por delitos ambientales, esta quedó reservada para ser promovida por las personas jurídicas descritas en el incido d) del Código Procesal Penal, o por el Ministerio Público, o la Procuraduría General de la República, según lo dispone el artículo 16 del Código Procesal Penal. Asimismo, estimo que esta postura es acorde con lo preceptuado por el artículo 38 del Código Procesal Penal, que le reconoce a la Procuraduría General de la República, la legitimación activa para reclamar los daños ocasionados por hechos punibles que afecten derechos colectivos o difusos. Otro punto medular para resolver el asunto en discusión es que, según lo indica el artículo 2 del Código Procesal Penal, deben interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal. A criterio de la suscrita, la interposición de una querella por delito de acción pública, conlleva intrínseco el ejercicio de la persecución penal, la cual es la máxima expresión de la actividad represiva del Estado, y su ejercicio debe ser racional, y proporcional, porque conlleva aparejada la posibilidad de restringir la libertad de la persona acusada. En este sentido la Sala Constitucional mediante voto número 13820-2014, en relación con el ejercicio de la potestad represiva del Estado indicó lo siguiente“La Constitución reconoce claros límites al poder punitivo del Estado, lo que incluye, sin duda alguna, la potestad persecutoria con todos sus poderes excepcionales ejercidos durante el proceso penal, así se aprecia con la prohibición de penas perpetuas, crueles e inhumanas, según lo prevé el artículo 40 de la Constitución; además, el poder punitivo ejercido al imponer una pena carcelaria, debe propiciar la rehabilitación del condenado, según lo prevé el apartado sexto del artículo quinto de la Convención Americana de Derechos Humanos. En todas estas reglas que se han citado, se aprecia que los poderes ejercidos en el proceso penal, requieren límites precisos, no pueden ejercerse sin una limitación razonable”. Del anterior precedente constitucional y de las normas previamente citadas, estimo que, para que un particular de forma individual pueda promover la acción penal por delitos de acción pública en delitos ambientes, se requiere de norma expresa que así lo habilite, no siendo factible una interpretación extensiva de las normas para otorgarle dicha legitimidad a una persona en forma individual, así como tampoco una interpretación casuistica. Aquí debo de destacar, que en lo concerniente a los daños patrimoniales que el ofendido [Nombre2] , hubiere sufrido en su propiedad, sí estaría legitimado para presentar la acción civil, según lo preceptuado en el inciso a) del artículo 70 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Procesal Penal, no así para ejercer la acción penal mediante una querella por delito de acción pública. En este orden de ideas, hay que destacar que según consta en autos, este asunto llegó a juicio únicamente por la querella formulada por [Nombre2] , sin que se contara con la intervención del Ministerio Público o la Procuraduría, de ahí la relevancia del reclamo formulado por los recurrentes. Por las razones antes esbozadas declaro con lugar este reclamo. En consecuencia, al no ostentar el señor [Nombre2] legitimación activa para promover la persecución penal por delitos ambientes, lo procedente es absolver al encartado de los delitos tres delitos de Infracción a la Ley Forestal, en sus modalidades de invasión de áreas de protección, aprovechamiento ilícito de productos forestales y cambio de uso de suelo, así como de construcción de caminos o trochas en terrenos de bosque, previstos en los arts. 58 incisos a) y b), 61 incisos a) y c), y 62 de la Ley Forestal.

POR TANTO:

Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado, en ejercicio de su defensa material. La jueza Escalante salva el voto sobre el extremo de la legitimación activa del querellante, respecto del ejercicio de la acción penal por delitos contra el ambiente. Notifíquese.

Francisco Lemus Víquez Adriana Escalante Moncada [Nombre2] Alberto Rojas Chacón Jueces de Apelación de Sentencia Contra: [Nombre1] Delito: Usurpación e infracción a la ley forestal En perjuicio de: [Nombre2] y Los recursos naturales [Nombre10] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Criminal LiabilityResponsabilidad Penal Ambiental
    • Forestry Law 7575 — Land Use and Forest ProtectionLey Forestal 7575 — Uso del Suelo y Protección Forestal

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Código Procesal Penal Art. 70 inciso a)
    • Código Procesal Penal Art. 70 inciso d)
    • Código Procesal Penal Art. 71 inciso g)
    • Código Procesal Penal Art. 75
    • Código Procesal Penal Art. 16
    • Ley Forestal Art. 19
    • Ley Forestal Art. 13
    • Ley Forestal Arts. 58, 61 y 62

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