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Res. 00316-2020 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 03/04/2020

Annulment of Judgment for Omissive Incongruence in Agrarian Proceeding with Environmental DimensionAnulación de sentencia por incongruencia omisiva en proceso agrario con dimensión ambiental

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OutcomeResultado

Judgment annulledAnulación de sentencia

The Agrarian Tribunal annuls the first-instance judgment for omissive incongruity and failure to expressly resolve all claims against all defendants in the dispositive part, and orders a new decision to be issued.El Tribunal Agrario anula la sentencia de primera instancia por incongruencia omisiva y falta de resolución expresa de todas las pretensiones contra todos los accionados en la parte dispositiva, y ordena dictar una nueva resolución.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal annuls the first-instance judgment No. 2019000190 from the Agrarian Court of Guápiles, issued in an ordinary proceeding concerning a right of way easement, on finding irremediable defects. The appealed judgment omitted from its dispositive part the dismissal of the statute-of-limitations defense that it had analyzed in its reasoning, and failed to resolve the claims against the Attorney General's Office, JAPDEVA, and against corporate and individual defendants joined to the proceeding by a prior Tribunal vote. The appellate court explains that, under supplemental article 162 of the Civil Procedure Code, only the dispositive part of a judgment produces res judicata authority, making it essential that all rulings be contained therein. Furthermore, the judgment committed 'infrapetita' incongruity by generically dismissing the claim against "the community of defendants" without analyzing each joined defendant's individual position, violating article 54 of the Agrarian Jurisdiction Law. The Tribunal orders a new decision that remedies the omissions, considering that the plaintiff sought protection of a long-standing agricultural-environmental activity, partly developed within the Maquenque Wildlife Refuge, and demanded respect for an easement created by public deed.El Tribunal Agrario anula la sentencia de primera instancia número 2019000190 del Juzgado Agrario de Guápiles, dictada en un proceso ordinario sobre servidumbre de paso, al detectar vicios insubsanables. La sentencia recurrida omitió pronunciarse en la parte dispositiva sobre el rechazo de la excepción de prescripción que había sido analizada en los considerandos, y no resolvió respecto de las demandas dirigidas contra la Procuraduría General de la República, JAPDEVA y contra personas jurídicas y físicas integradas al proceso mediante voto anterior del Tribunal. El tribunal de alzada explica que, conforme al artículo 162 del Código Procesal Civil supletorio, solo la parte dispositiva de una sentencia produce autoridad de cosa juzgada material, por lo que es indispensable que todos los pronunciamientos queden consignados en ella. Además, la sentencia incurrió en incongruencia por infrapetita al resolver genéricamente contra "la comunidad de accionados", sin analizar la posición individual de cada accionado integrado, en contravención del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Se ordena emitir un nuevo fallo que subsane las omisiones, considerando que el actor invocaba la tutela de una actividad agraria-ambiental de larga data, desarrollada en parte dentro del Refugio de Vida Silvestre Maquenque, y reclamaba el respeto de una servidumbre de paso constituida por escritura pública.

Key excerptExtracto clave

In the specific case, the judgment exhibits defects that are insurmountable at this instance and compel the annulment of the appealed judgment. Firstly, the judgment's reasoning analyzed and provided grounds for rejecting the statute-of-limitations defense raised by the defendant and the Attorney General's Office, yet that ruling was not included in the judgment's dispositive part. [...] It must be noted that the judgment omitted to resolve on those claims, without truly analyzing them with respect to the joined parties; despite the fact that the claims were cited in the heading. This amounts to 'infrapetita' incongruity.En el caso concreto, se observan vicios de la sentencia que resultan insalvables en esta instancia que obligan a anular la sentencia recurrida. En primer orden en la parte considerativa del fallo se analizó y motivó el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por el demandado y la Procuraduría General de la República, sin que ese pronunciamiento se hubiese consignado en la parte dispositiva de la sentencia. [...] Cabe mencionarse, que se omitió resolver en el cuerpo de la sentencia sobre esas acciones, sin analizar realmente respecto a los integrados; a pesar de que en el encabezado fueron citadas las demandas. Incurriéndose en incongruencia por infrapetita.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En el caso concreto, se observan vicios de la sentencia que resultan insalvables en esta instancia que obligan a anular la sentencia recurrida."

    "In the specific case, the judgment exhibits defects that are insurmountable at this instance and compel the annulment of the appealed judgment."

    Considerando III

  • "En el caso concreto, se observan vicios de la sentencia que resultan insalvables en esta instancia que obligan a anular la sentencia recurrida."

    Considerando III

  • "En primer orden en la parte considerativa del fallo se analizó y motivó el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por el demandado y la Procuraduría General de la República, sin que ese pronunciamiento se hubiese consignado en la parte dispositiva de la sentencia."

    "Firstly, the judgment's reasoning analyzed and provided grounds for rejecting the statute-of-limitations defense raised by the defendant and the Attorney General's Office, yet that ruling was not included in the judgment's dispositive part."

    Considerando III

  • "En primer orden en la parte considerativa del fallo se analizó y motivó el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por el demandado y la Procuraduría General de la República, sin que ese pronunciamiento se hubiese consignado en la parte dispositiva de la sentencia."

    Considerando III

  • "Incurriéndose en incongruencia por infrapetita. [...] se limitó a indicar el fallo que el rechazo de la demanda lo era contra la comunidad de accionados. Lo que es insuficiente a la luz del ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria."

    "This amounts to 'infrapetita' incongruity. [...] it limited itself to stating that the dismissal of the claim was against the community of defendants, which is insufficient in light of Article 54 of the Agrarian Jurisdiction Law."

    Considerando IV

  • "Incurriéndose en incongruencia por infrapetita. [...] se limitó a indicar el fallo que el rechazo de la demanda lo era contra la comunidad de accionados. Lo que es insuficiente a la luz del ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria."

    Considerando IV

  • "Lo anterior resulta fundamental en una decisión de fondo como la emitida, al tener carácter de cosa juzgada solamente esa parte dispositiva del fallo, acorde con el artículo 162 y 163 del Código Procesal Civil derogado."

    "This is fundamental in a decision on the merits such as the one issued, given that only that dispositive part of the judgment has res judicata character, in accordance with Articles 162 and 163 of the repealed Civil Procedure Code."

    Considerando III

  • "Lo anterior resulta fundamental en una decisión de fondo como la emitida, al tener carácter de cosa juzgada solamente esa parte dispositiva del fallo, acorde con el artículo 162 y 163 del Código Procesal Civil derogado."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

**III.- REGARDING THE NULLITY.** Article 26 of the Agrarian Jurisdiction Law establishes that the courts may declare nullities and order the replenishment of proceedings in order to correct irregularities that might affect the validity of the process. In another vein, in matters of appeals, paragraph 60 of the legal body cited states that the proceeding shall be governed, as relevant, by the provisions of the Labor Code. Article 502 of that legal body (applicable to this case given that the process began before the procedural reform Transitorio I.3 of Ley 9343), states that, once the case file is received by the Court, the latter shall review the proceedings first; and if it finds that any formality capable of causing actual defenselessness has been omitted, it shall decree the nullity of the actions or resolutions that are appropriate and to the extent necessary to guide the normal course of the trial. The mentioned rule stipulates that a precise indication must be made of the omissions to be remedied and of the corresponding disciplinary correction. Likewise, this Court has insisted on the principle of the conservation of procedural acts, with the aim of avoiding unnecessary delays, except in those cases where the omission or defect affects fundamental rights, among others, such as due process or the right of defense. In the specific case, defects in the judgment are observed that are unsolvable at this instance and compel the annulment of the appealed judgment. In the first place, in the recitals section of the ruling, the rejection of the statute of limitations defense (excepción de prescripción) filed by the defendant and the Procuraduría General de la República was analyzed and reasoned, without that pronouncement having been recorded in the operative part of the judgment. In the same vein, in that part of the challenged resolution, a pronouncement was made only regarding the cited defense, the lawsuit of [Name1] against [Name2], and the counterclaim of the latter against [Name2]. And it proceeded to indicate that the lawsuit against the community of defendants was rejected in a generic manner. Without any mention regarding the lawsuit against the Procuraduría General de la República and JAPDEVA. Nor regarding the actions against [Name3], Gogo Roemi San Carlos S.A., and Conservación Ambientales Rama S.A., ordered by means of Voto 185-F- at 2:30 p.m. on February 27, 2013 (physical folios 381 to 388, Volume II). Which was necessary to cite, for the purposes of the importance of the pronouncement in the operative part of the judgment. The foregoing is fundamental in a substantive decision such as the one issued, since only that operative part of the ruling has res judicata effect (cosa juzgada), in accordance with Articles 162 and 163 of the repealed Civil Procedure Code applied supplementarily, by virtue of Article 26 of the Agrarian Jurisdiction Law and Transitorio I.3 of Ley 9343. Regarding the effects of res judicata, this Court has resolved: "The institute of res judicata plays a very important role in legal certainty, because by recognizing immutability to what has been resolved with the authority of res judicata, it prevents the possibility of repeating a process on the same points and between the same parties. In this regard, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, in ruling 5079-95 at 6:36 p.m. on September 13, 1995, stated: 'Procedural doctrine affirms that the process is not an endless succession of acts, and that a moment comes when, for obvious--practical, if you will--reasons, an end must be put to it. In turn, the effects that the judgment to be rendered may have depend on the legal circumstances under which it is produced. For that very reason, this Chamber departs from the argumentative sequence that the plaintiff imposes on her objection of constitutionality, since she has as a starting point that where the Constitution says "it is prohibited to reopen trials decided with the authority of res judicata," it must be understood or assumed a priori that "every trial is decided with the authority of res judicata" or in the same way "every judgment, regardless of the process in which it is rendered, produces res judicata and consequently what it decides cannot be discussed again." These latter readings, which would be integrated into the text and purpose of the phrase contained in Article 42 of the Constitution, are overflowing and clash with the approach that procedural doctrine has had on this matter. It is not so for the simple reason that not all proceedings enjoy the same treatment in ordinary legislation, and then there are some where the contradictory phase has dimensions different from those agreed upon for others, and hence the classic division between summary and plenary proceedings. For that very reason, it is legitimate for the legislator to grant different effects and consequences to judgments, depending on whether or not they belong to one of those types of proceedings.' For its part, the First Chamber of the Supreme Court of Justice, in ruling 315-03 at 11:30 a.m. on June 4, 2003, stated: 'Regarding the institute of merit, this Chamber has indicated: "... By definitively resolving the disputes submitted to its knowledge, the State, through the Judicial Branch, assumes and puts into operation one of the most important functions vested in it: the jurisdictional one. In order for such a function to be carried out effectively, the decisions inherent to the concurrently granted power possess two fundamental characteristics: absolute immutability and finality. Only in exceptional cases, contemplated by law, can such characteristics be relative. This particularity of the jurisdictional function has been called, in doctrine and jurisprudence, RES JUDICATA. Through it, it is established that the State's will, contained in the law, is definitive and immutable for the specific case, which is basic for legal certainty and security. That will is declared by the judge in a judgment. In this way, the aim is to put an end to the matters decided in a judicial ruling, to prevent the successive raising of the conflict, thus avoiding legal uncertainty, all of which promotes the effectiveness of the State's jurisdictional function. In our environment, judgments rendered in ordinary or expedited proceedings, as well as those other resolutions exhaustively listed, produce the authority of material res judicata. This is limited--with the exception that will be noted below--to the operative part of the ruling. That is, it does not include its grounds. For the judgment to affect other processes through res judicata, it is essential that in both processes there is an identity of parties, cause, and object." The Court shares the arguments put forth by both Chambers in the cited pronouncements, which have been reiterated and also respond to the provisions of Articles 162 and 163 of the Civil Procedure Code applied supplementarily, according to which, final judgments rendered in ordinary and expedited proceedings produce the authority and effectiveness of material res judicata, as well as those to which the law expressly confers that effect, limiting it to the operative part of the ruling, provided that in both cases the parties, the object, and the cause are the same." (ruling 798-F-09).- Therefore, it is necessary to issue a judgment where the operative part considers all the cited omitted aspects.

**IV-** In addition to the foregoing, regarding the lawsuits against the persons joined by means of the cited court ruling, visible in the briefs from folios 396 to 402, there was also no assessment in the appealed judgment regarding each one. Since no analysis is made of their position in relation to the object of the process. Rather, it was limited to indicating in the ruling that the rejection of the lawsuit was against the community of defendants. Which is insufficient in light of Article 54 of the Agrarian Jurisdiction Law. It should be mentioned that the ruling on those actions was omitted in the body of the judgment, without truly analyzing them with respect to the joined parties; despite the fact that the lawsuits were cited in the heading. Incurring in incongruence due to a failure to rule on a point pleaded (incongruencia por infrapetita). The operative part of first instance judgment number 2019000190 at ten forty-four in the morning on May fifteenth, two thousand nineteen, resolved: "THEREFORE: In accordance with the foregoing, in light of the cited jurisprudential and normative citations, regarding the LAWSUIT, the defenses of lack of active and passive standing are rejected; only the lack of right is admitted. Consequently, the lawsuit filed by Mr. [Name1] against the community of defendants is REJECTED on all its grounds. In relation to the COUNTERCLAIM, the defenses of lack of right, lack of active and passive standing are rejected. Thus, the COUNTERCLAIM is PARTIALLY DECLARED WITH MERIT, admitting it only in what will be stated, it being understood that those points on which there is no pronouncement are denied, in that sense: It is declared that on the property of the defendant counterclaimant [Name2], being the farm of the Heredia district registration number CED1, there exists no limitation or easement (servidumbre) in favor of the farm of the plaintiff counterdefendant, described in plan H-732985-2001. The plaintiff counterdefendant [Name1] is ordered, once this judgment is final, to refrain from entering the property of Mr. [Name2], being the farm of the Heredia District registration number CED1, whether personally or through his laborers or other persons going to his property. Mr. [Name1] must refrain from entering the land of the defendant [Name2] on foot, on horseback, or in a vehicle and with animals. This matter is resolved without special condemnation of costs. LET IT BE KNOWN " (see virtual desktop of the Agricultural Court of Guápiles, associated documents, 05/15/2019 10:44:33).

**IV-** Therefore, based on Articles 1, 2, 26, and 54 of the Agrarian Jurisdiction Law and what has been explained, the nullity of judgment number 2019000190 at ten forty-four in the morning on May fifteenth, two thousand nineteen must be decreed in order for a new resolution to be issued." Summary, the enjoyment sought dates from a time prior to the creation of the protected wilderness area, which is a mixed wildlife refuge (with public and private property), and the reinstatement of such right does not affect state lands or protection areas. The State has never expropriated any land from the owners or possessors. It alludes to the fact that in this case there has been no proof as to which portion lies within the Refuge in question and holds a contract constituted in accordance with law. It reproaches that this jurisdiction must hear the matter and order the reopening and free exercise of the easement (servidumbre) for the benefit of its dominant tenement created in 1994. Coupled with the fact that the Refuge was decreed on May 23, 2005; therefore, ownership cannot be affected. Additionally, the possessory information proceeding is in process.

III.- ON THE NULLITY. Article 26 of the Ley de Jurisdicción Agraria establishes that the courts may declare nullities and order the reinstatement of proceedings, with the purpose of correcting irregularities that could affect the validity of the process. In another vein, in matters of appeals, Article 60 of the cited body of law indicates the proceeding shall be governed, as pertinent, by the provisions of the Código de Trabajo. Article 502 of that body of law (applicable to this case given that the process initiated before the procedural reform Transitorio I.3 Ley 9343), states that, once the case file is received by the Tribunal, it shall review the procedures first; and if it finds that any formality has been omitted capable of causing effective defenselessness (indefensión), it shall decree the nullity of proceedings or resolutions as appropriate and to the extent necessary to guide the normal course of the trial. The cited provision stipulates that precise indication must be made of the omissions that must be corrected and the corresponding disciplinary correction. Likewise, this Tribunal has insisted on the principle of the conservation of procedural acts, with the purpose of avoiding unnecessary delays, except in those cases where the omission or defect affects fundamental rights, among others, such as due process or the right to defense. In the specific case, defects in the judgment are observed that are insurmountable in this instance, compelling the annulment of the appealed judgment. First, in the recitals section of the ruling, the rejection of the statute of limitations (prescripción) defense interposed by the defendant and the Procuraduría General de la República was analyzed and reasoned, without that pronouncement having been recorded in the operative part of the judgment. In the same vein, in that part of the challenged resolution, there was only a pronouncement on the cited defense, the claim of [Name1] against [Name2], and the counterclaim of the latter against [Name2]. And it proceeded to indicate that the claim against the community of defendants was rejected in a generic manner. Without mentioning anything regarding the claim against the Procuraduría General de la República and JAPDEVA. Nor regarding the actions against [Name4], Gogo Roemi San Carlos S.A., and Conservación Ambientales Rama S.A., ordered by means of Voto 185-F- at 14:30 hours on February 27, 2013 (physical folios 381 to 388 Volume II). Which was necessary to cite, for the purposes of the importance of the pronouncement of the operative part of the judgment. The foregoing is fundamental in a decision on the merits like the one issued, since only that operative part of the ruling has the character of res judicata (cosa juzgada), in accordance with Articles 162 and 163 of the repealed Código Procesal Civil applied supplementarily, by virtue of Article 26 of the Ley de Jurisdicción Agraria and Transitorio I.3 of Ley 9343. Regarding the effects of res judicata (cosa juzgada), this Tribunal has resolved: "The institution of res judicata (cosa juzgada) plays a very important role in legal certainty, because by recognizing immutability in what has been decided with the authority of res judicata, it prevents the possibility of repeating a process on the same points and between the same parties. In this regard, the Sala Constitucional of the Corte Suprema de Justicia in Voto 5079-95 at 18 hours 36 minutes on September 13, 1995, indicated: 'Procedural doctrine affirms that the process is not an endless succession of acts, and that a moment arrives when, for obvious reasons, practical if you will, it must be brought to an end. In turn, the effects that the judgment to be rendered may have depend on the legal circumstances in which it is issued. For this very reason, this Chamber departs from the argumentative sequence that the plaintiff imparts to her objection of constitutionality, since her starting point is that where the Constitution says "it is forbidden to reopen trials finally adjudicated with the authority of res judicata (cosa juzgada)" it must be understood or assumed as an a priori, "every trial is adjudicated with the authority of res judicata" or in the same way "every judgment, regardless of the process in which it is rendered, produces res judicata and consequently what it decides cannot be discussed again." These latter readings that would be integrated into the text and purpose of the phrase contained in Article 42 of the Constitution are overbroad and clash with the approach that procedural doctrine has had on this matter. It is not so for the simple reason that not all processes enjoy the same treatment in ordinary legislation, and thus there are some where the contradictory process has different dimensions than those accorded to others, and hence the classic division between summary and plenary processes. For this same reason, it is legitimate for the legislator to grant different effects and consequences to judgments, depending on whether or not they belong to one of those types of processes.' For its part, the Sala Primera of the Corte Suprema de Justicia in Voto 315-03 at 11 hours 30 minutes on June 4, 2003, indicated: 'Regarding the institution in question, this Chamber has indicated: "... By resolving definitively the controversies submitted to its knowledge, the State, through the Judicial Branch, assumes and puts into operation one of the most important functions vested in it: the jurisdictional function. In order for such function to be carried out effectively, the decisions inherent to the power concurrently granted bear two fundamental characteristics: absolute immutability and finality. Only in exceptional cases, contemplated by law, can such characteristics be relative. This particularity of the jurisdictional function has been termed in doctrine and jurisprudence, RES JUDICATA (COSA JUZGADA). Through it, it is established that the will of the State, contained in the law, is definitive and immutable for the specific case, which is basic for legal certainty and security. That will is declared by the judge in a judgment. In this way, it seeks to put an end to matters decided in a judicial ruling, to prevent the successive raising of the conflict, thus avoiding legal uncertainty, all of which tends to the effectiveness of the jurisdictional function of the State. In our legal system, judgments rendered in ordinary or abbreviated proceedings, as well as those other resolutions expressly indicated, produce the authority of material res judicata. This is limited - with the caveat that will be noted below - to the operative part of the ruling. That is, it does not include its grounds. In order for the judgment to have an effect on another process through res judicata, it is essential that in both processes there be identity of parties, cause, and object.' The Tribunal shares the arguments set forth by both Chambers in the cited pronouncements, which have been reiterated and also respond to the provisions of Articles 162 and 163 of the Código Procesal Civil applied supplementarily, according to which, final judgments rendered in ordinary and abbreviated processes produce the authority and effectiveness of material res judicata, as well as those to which the law expressly confers that effect, being limited to the operative part of the ruling, provided that in both cases the parties, the object, and the cause are the same." (Voto 798-F-09).- Thus, it is necessary that a judgment be issued where the operative part considers all the omitted aspects cited.

IV- In addition to the foregoing, regarding the claims against the persons integrated by means of the cited court vote, visible in briefs at folios 396 to 402, neither was there an assessment in the appealed judgment with respect to each one. Since no analysis is made of their position in relation to the object of the process. Instead, it was limited to indicating in the ruling that the rejection of the claim was against the community of defendants. Which is insufficient in light of Article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria. It is worth mentioning that the resolution on those actions was omitted in the body of the judgment, without truly analyzing them with respect to those integrated; despite the fact that the claims were cited in the header. Incurring in incongruence due to infrapetita. The operative part of the first instance judgment number 2019000190 at ten hours and forty-four minutes on May fifteen, two thousand nineteen, resolved: "POR TANTO: In accordance with the foregoing, in light of the cited jurisprudential and normative citations recorded, regarding the CLAIM, the defenses of lack of standing (falta de legitimación activa y pasiva) are rejected; only the lack of right (falta de derecho) is admitted. Consequently, the claim filed by Mr. [Name1] against the community of defendants is REJECTED in all its aspects. In relation to the COUNTERCLAIM, the defenses of lack of right, lack of standing are rejected. Thus, the COUNTERCLAIM is DECLARED PARTIALLY WITH MERIT, admitting it only as stated below, it being understood as denied those points on which there is no pronouncement, in that sense: It is declared that over the land of the defendant-counterclaimant [Name2], namely the farm of the Partido de Heredia registration number CED7, no limitation or easement (servidumbre) exists in favor of the farm of the plaintiff-counterdefendant, described in plan H-732985-2001. The plaintiff-counterdefendant [Name1] is ordered, once this judgment is final, to refrain from entering the property of Mr. [Name2], namely the farm Partido de Heredia registration number CED7, whether personally or through his laborers or other persons going to his property. Mr. [Name1] must refrain from entering on foot, on horseback, or in a vehicle and with animals onto the land of the defendant [Name2]. This matter is resolved without special award of costs (sin especial condenatoria en costas). LET IT BE KNOWN " (see virtual desktop of the Juzgado Agrario de Guápiles, associated documents, 05/15/2019 10:44:33).

IV- Therefore, based on Articles 1, 2, 26, and 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria and what has been explained, the nullity of judgment number 2019000190 at ten hours and forty-four minutes on May fifteen, two thousand nineteen must be decreed so that a new resolution may be issued.

POR TANTO

Judgment number 2019000190 at ten hours and forty-four minutes on May fifteen, two thousand nineteen is annulled.

[Name5] - DECISOR/A JUDGE [Name6] - DECISOR/A JUDGE [Name7] - DECISOR/A JUDGE Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 00:28:35.

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Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso ordinario agrario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias del mismo expediente Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Nulidad de la sentencia en materia agraria Subtemas:

Omisión de consignar en parte dispositiva análisis efectuado en el considerando. Análisis sobre los efectos de la cosa juzgada en relación a la incongruencia.

Tema: Cosa juzgada en materia agraria Subtemas:

Análisis sobre sus efectos en relación a la incongruencia.

Tema: Incongruencia Subtemas:

Análisis en relación a los efectos de la cosa juzgada.

"III.- SOBRE LA NULIDAD. El ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece, los tribunales podrán declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, con la finalidad de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso. En otro orden, en materia recursiva, el numeral 60 del cuerpo legal en cita, señala el trámite se regirá en lo pertinente por las disposiciones del Código de Trabajo. El artículo 502 de ese cuerpo legal (aplicable a este caso dado que el proceso inicia antes de la reforma procesal Transitorio I.3 Ley 9343), expone, recibidos los autos en el Tribunal, éste revisará en primer término los procedimientos; y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. Estipula la norma en mención, se debe hacer indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda. Igualmente este Tribunal ha insistido en el principio de la conservación de los actos procesales, con la finalidad de evitar retrasos innecesarios, salvo en aquellos casos que la omisión o defecto afecte derechos fundamentales, entre otros, como el debido proceso o el de defensa. En el caso concreto, se observan vicios de la sentencia que resultan insalvables en esta instancia que obligan a anular la sentencia recurrida. En primer orden en la parte considerativa del fallo se analizó y motivó el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por el demandado y la Procuraduría General de la República, sin que ese pronunciamiento se hubiese consignado en la parte dispositiva de la sentencia. En igual sentido, en esa parte de la resolución impugnada solamente medió pronunciamiento sobre la excepción citada, la demanda de [Nombre1] contra [Nombre2] y la reconvención de éste último contra [Nombre2] . Y se procedió a indicar que se rechazaba la demanda contra la comunidad de accionados en forma genérica. Sin que se mencionase nada respecto a la demanda contra la Procuraduría General de la República y JAPDEVA. Así como tampoco respecto a las acciones contra [Nombre3] , Gogo Roemi San Carlos S.A. y Conservación Ambientales Rama S.A., ordenadas mediante Voto 185-F- de las 14:30 horas del 27 de febrero del 2013 (folios físicos 381 a 388 Tomo II). Lo que era necesario citar, a efectos de la importancia del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia. Lo anterior resulta fundamental en una decisión de fondo como la emitida, al tener carácter de cosa juzgada solamente esa parte dispositiva del fallo, acorde con el artículo 162 y 163 del Código Procesal Civil derogado aplicado supletoriamente, en virtud del ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y Transitorio I.3 de Ley 9343. Sobre los efectos de la cosa juzgada este Tribunal ha resuelto: "El instituto de la cosa juzgada juega un papel de seguridad jurídica muy importante, pues al reconocer inmutabilidad a lo resuelto con autoridad de cosa juzgada, impide la posibilidad de repetición de proceso sobre los mismos puntos y entre las mismas partes. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 5079-95 de las 18 horas 36 minutos del 13 de setiembre de 1995, señaló: "La doctrina procesal afirma que el proceso no es una sucesión de actos sin fin, y que llega un momento en que por razones obvias, prácticas si se quiere, hay que ponerle fin. A su vez, los efectos que tenga la sentencia que llegue a dictar, depende de las circunstancias legales en que se produzca. Por eso mismo, esta Sala se aparta de la secuencia argumentativa que imprime la actora a su objeción de constitucionalidad, desde que ella tiene como punto de partida que donde la Constitución dice "se prohíbe reabrir juicios fallados con autoridad de cosa juzgada" debe entender o asumirse como un a priori, "todo juicio se falla con autoridad de cosa juzgada" o de la misma manera "toda sentencia, no importa el proceso donde recaiga, produce cosa juzgada y consecuentemente lo que ella decida no puede ser discutido nuevamente". Estas últimas lecturas que se integrarían al texto y propósito de la frase que se contiene en el artículo 42 Constitucional, son desbordadas y chocan contra el enfoque que la doctrina procesal ha tenido en esta materia. No es así por la sencilla razón de que no todos los procesos gozan del mismo tratamiento en la legislación ordinaria, y entonces hay algunos donde el contradictorio tiene unas dimensiones distintas a las que se acuerdan para otros y de ahí la clásica división entre procesos sumarios y plenarios. Por eso mismo, es legítimo que el legislador otorgue efectos y consecuencias distintas a las sentencias, según pertenezcan o no a alguno de esos tipos de procesos." Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en voto 315-03 de las 11 horas 30 minutos del 4 de junio de 2003, señaló: "Sobre el instituto de mérito ha indicado esta Sala: "... Al resolver en forma definitiva de las controversias sometidas a su conocimiento, el Estado, a través del Poder Judicial, asume y pone en operación una de las más importantes funciones en él recaídas: la jurisdiccional. Para que tal función pueda efectuarse en forma eficaz, las decisiones inherentes a la potestad paralelamente otorgada, revisten dos características fundamentales: inmutabilidad y definitividad absolutas. Solamente en casos de excepción, contemplados por la ley, tales características pueden ser relativas. A esta particularidad de la función jurisdiccional, se le ha denominado en doctrina y en jurisprudencia, COSA JUZGADA. Por medio de ella se establece que la voluntad del Estado, contenida en la ley, es definitiva e inmutable para el caso concreto, lo cual es básico para la certeza y seguridad jurídicas. Esa voluntad es declarada por el juez en sentencia. De esa manera se busca ponerle fin a los asuntos decididos en fallo judicial, impedir el sucesivo planteamiento del conflicto, evitando así la incertidumbre jurídica, todo lo cual propende a la eficacia de la función jurisdiccional del Estado. En nuestro medio, las sentencias dictadas en proceso ordinario o abreviado, así como aquellas otras resoluciones señaladas en forma taxativa, producen la autoridad de cosa juzgada material. Esta se halla limitada -con la salvedad que adelante se consignará a la parte resolutiva del fallo. Sea, no comprende sus fundamentos. Para que la sentencia incida en otros proceso mediante la cosa juzgada, es imprescindible que en ambos procesos exista identidad de partes, causa y objeto." El Tribunal comparte los argumentos expuestos por ambas Salas en los pronunciamientos citados, los cuales han sido reiterados y responden además, a lo dispuesto por los artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, según los cuales, las sentencias firmes dictas en procesos ordinarios y abreviados producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, así como aquellas a las cuales la ley confiera expresamente ese efecto, limitándose a la parte dispositiva del fallo, siempre que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa". (voto 798-F-09).- De tal forma que resulta necesario se emita una sentencia en donde la parte dispositiva considere todos los aspectos omitidos citados.

IV- Aunado a lo anterior, sobre las demandas a las personas integradas mediante el voto del tribunal citado, visibles en escritos de folios 396 a 402, tampoco medió valoración en la sentencia recurrida respecto a cada uno. Ya que no se hace un análisis sobre su posición en relación con el objeto del proceso. Sino que se limitó a indicar el fallo que el rechazo de la demanda lo era contra la comunidad de accionados. Lo que es insuficiente a la luz del ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Cabe mencionarse, que se omitió resolver en el cuerpo de la sentencia sobre esas acciones, sin analizar realmente respecto a los integrados; a pesar de que en el encabezado fueron citadas las demandas. Incurriéndose en incongruencia por infrapetita. La parte dispositiva de la sentencia de primera instancia número 2019000190 de las diez horas y cuarenta y cuatro minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, a la luz de la citas jurisprudenciales y normativas consignadas, en cuanto a la DEMANDA, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva; se admite únicamente la falta de derecho. En consecuencia, se RECHAZA en todos sus extremos la demanda incoada por el señor [Nombre1] en contra de la comunidad de accionados. En relación a la RECONVENCIÓN, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. Así las cosas, se DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE la CONTRADEMANDA, admitiendo la misma únicamente en lo que se dirá, entendiéndose por denegado aquellos puntos en los que no haya pronunciamiento, en ese sentido: Se declara que sobre el fundo del demandado recoventor [Nombre2] , sea la finca del partido de Heredia matrícula número CED1, no existe ninguna limitación o servidumbre a favor de la finca del actor reconvenido, descrita en el plano H-732985-2001. Se le ordena al actor reconvenido [Nombre1] , que una vez firme está sentencia, debe de abstenerse de ingresar a la propiedad del señor [Nombre2] , sea la finca Partido de Heredia matrícula número CED1, sea de forma personal o por medio de sus peones u otras personas que vayan hacia su propiedad. Debe don [Nombre1] , abstenerse de ingresar a pie, a caballo, o en vehículo y con animales al terreno del accionado [Nombre2] . Se resuelve éste asunto, sin especial condenatoria en costas. HÁGASE SABER “ (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Guápiles, documentos asociados, 15/05/2019 10:44:33).

IV- Por lo que, con fundamento en el artículo 1, 2, 26 y 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y lo explicado, deberá decretarse la nulidad de la sentencia número 2019000190 de las diez horas y cuarenta y cuatro minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve a fin de que sea emitida una nueva resolución." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Firmar Documento *100000020507AG* ORDINARIO ACTOR/A:

[Nombre1] DEMANDADO/A:

[Nombre2] Y OTROS VOTO N° 316-F-2020 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y veinticuatro minutos del tres de abril de dos mil veinte.- PROCESO ORDINARIO interpuesto por [Nombre1] , mayor, casado una vez, empresario forestal, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, cédula de identidad CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, casado, agricultor, vecino de San Francisco de la Palmera, San Carlos, Alajuela, cédula de identidad CED2 - - ; JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA, (JAPDEVA), cédula jurídica CED3 - - - , representada por su apoderada general judicial Jeannette Edwards Van Browne, mayor, casada, abogada, vecina de Limón, cédula de identidad CED4 - ; y EL ESTADO, representada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien a su vez se apersona en la procuradora adjunta Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, vecina de San José, cédula de identidad CED5 - - . Actúa como abogados directores del actor, los letrados José Francisco Rojas Fernández, colegiado tres mil doscientos noventa y ocho; y Laura Navarro Barahona, colegiada seis mil setecientos once; como defensor público del codemandado [Nombre2] , el código 292 de la Defensa Pública de calidades desconocidas en autos; y como apoderada especial judicial de JAPDEVA, la licenciada Lidia Mora Zelada, cédula de identidad CED6 - - , colegiada profesional diecisiete mil doscientos noventa y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-

RESULTANDO:

1.- La parte actora plantea demanda ordinaria estimada en la suma de dos millones de colones, solicitando literalmente que en sentencia se declare lo siguiente: "Con lugar esta demanda ordinaria agraria, y: a) Se tiene por constituida servidumbre de paso a pie, caballo y en camión en contra de la finca inscrita al Partido de Heredia folio real 140614-000, propiedad del aquí demandado, y a favor de mi terreno sin inscribir que describe el plano catastrado H-732985-2001. b) Que dicha servidumbre tendrá un ancho de ocho metros y una longitud que será la que determine el señor perito en su informe, aunque inicialmente se fijo en 1500 metros aproximadamente. c) Que dicha servidumbre correrá de sur a norte, o sea del Río Colpachi al Río Tambor. Servidumbre que se ordenara inscribir en el Registro Público de la Propiedad en el asiento registral de la finca sirviente del aquí demandado. d) Se ordenara al aquí demandado, de abstenerse en el futuro de cerrar u obstaculizar el acceso al camino que interesa en este proceso o de perturbar en forma alguna el uso y disfrute de ese camino (servidumbre) al suscrito y sus trabajadores, bajo apercibimiento legal de ser acusado por el delito de desobediencia a la Autoridad. e) Que se condene al demandado, en abstracto, al pago de daños y perjuicios ocasionados al suscrito, por el cierre que se hizo con cadena y candado del portón que da acceso al paso (servidumbre) hacia mi finca. f) Son ambas costas del proceso a cargo del demandado" (ver escrito de demanda visibles a folios 17 al 19). Posteriormente, en su escrito de integración de litis presentado el 14 de junio de 2010, se plantearon las siguientes pretensiones: "a) Que sobre le terreno inscrito actualmente al Partido de Heredia, matrícula de folio real [Placa1], propiedad del aquí demandado, pesa una servidumbre de paso a pie, a caballo y camión, y a favor del fundo en proceso de inscripción, que describe el plano catastrado H-732985-2001, de fecha 3 de setiembre de 2001, propiedad del aquí demandante. Que dicha servidumbre tiene un ancho pactado de 4 metros lineales pero en la realidad lo ha sido de 6 metros, con 1500 metros aproximadamente de longitud. Servidumbre que atraviesa el fundo sirviente en un rumbo norte sur, o sea, del río Tambor al río Colpachí. b) Que dicha servidumbre de paso se constituyó en escritura pública número 48, a las 11 horas del 4 de abril de 1994, en la notaría de la Licenciada Rita María Herrera Durán, compareciendo el aquí demandado en su carácter de titular del terreno sirviente, y el citado señor [Nombre3] como titular del fundo dominante. c) Que la servidumbre que se constituyó en ese acto fue de paso, a pie, a caballo, y en camión. Que el paso lo era de 4 metros de ancho, pero en la realidad operó con un ancho de 6 a 7 metros, medida que debe quedar declarada en sentencia el ancho de la servidumbre que interesa, d) Que el fundo dominante me fue vendido por el citado [Nombre3] , siendo el suscrito, el titular actual del fundo a favor del cual se había constituido la servidumbre que interesa en este proceso. e) Que ambas costas del proceso a cargo del señor [Nombre2] . f) Que se remitirá mandamiento al Registro Público de la Propiedad, ordenándose la inscripción de la servidumbre constituida, en el asiento de inscripción del terreno sirviente propiedad del demandado. inscrito al Partido de Heredia. matrícula folio real [Placa1], y a favor del fundo sirviente de mi propiedad en proceso de inscripción. g) Que la demanda para el Estado y Japdeva (sic) no se condene en costas ni al suscrito, ni a estas partes por cuanto fueron demandadas por disposición del Despacho" (ver escrito a folios 99 al 104). A folios 299 al 300, el actor estimó el daño moral en la suma de dos millones de colones y los perjuicios en la suma de un millón ochocientos mil colones.

2.- El demandado [Nombre2] contestó la demanda incoada en su contra de forma negativa e interpuso las excepciones de prescripción, litisconsorcio pasivo necesario incompleto, falta de derecho, falta de interés, falta de causa y falta de legitimación activa y pasiva, (69 a 83); de las cuales se dio audiencia mediante auto de las 09:48 horas del 05 de mayo de 2010 (ver folio 84), a la parte contraria por el término de tres días a fin de que se pronunciará al respecto, reservándose la excepción de prescripción para que fuese resuelta al dictado de la sentencia.

3- Asimismo el codemandado [Nombre2] , planteó reconvención en contra del actor [Nombre1] , para que en sentencia se declare lo siguiente: "... Que sobre la finca inscrita en el Partido de Heredia con el número CED7, no existe ninguna limitación o servidumbre a favor de la finca del actor reconvenido descrita en el plano numero H-732985-2001. Que la finca propiedad del actor reconvenido descrita en el plano H-732985-2001, no es colindante con mi finca y no es un fundo enclavado pues tiene una servidumbre de salida a calle pública por otro sector y no por mi finca. Que la finca propiedad del actor reconvenido descrita en el plano H-732985-2001 se encuentra ubicada dentro de la zona inalienable de la [Dirección1] . Que el documento identificado como escritura número CED8 otorgada ante la notaría Rita Herrera Durán, no describe ninguna imposición de servidumbre sobre la finca inscrita en el partido de Heredia con el número CED9, a favor de la finca descrita en el plano número H-732985-2001, pues no indica el número de finca a la cual se impone la supuesta servidumbre. Que el documento identificado como escritura número CED8 otorgada ante la notaria Rita Herrera Duran, ya está prescrito por no haberse inscrito en el Registro Público de la Propiedad, y por no haberse ejecutado actos necesarios para convalidar y tutelar el supuesto derecho que contenía, ello pues has pasado más de 16 años desde la fecha del escrito a la interposición de este proceso. Que se le ordene al actor reconvenido que una vez firme la sentencia, se abstenga de ingresar a mi propiedad, ya sea en forma personal o por medio de sus peones u otras personas que vayan hacía su propiedad. Y además que se abstenga de ingresar a pie, a caballo, o en vehículo y con animales por mi finca. Que se ordene al reconvenido a pagarme el uso y permiso que le he dado de pasar sobre mi finca durante todo el tiempo que dure este proceso, desde la interposición de la demanda hasta que quede en firme la sentencia. Monto que valorará un perito del cual solicito se deje su nombramiento para la fase de ejecución de sentencia en caso que sea necesario" (ver escrito de contrademanda a folios 78 al 83).

4.- El actor reconvenido [Nombre1] contestó negativamente la contrademanda incoada en su contra, sin oponer excepciones (ver escrito a folios 87 al 93).

5- El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles resolución de las siete horas ocho minutos del dos de junio de dos mil diez, admitió de forma parcial la excepción de litis consorcio pasivo necesario y se ordenó demandar al Estado y a JAPDEVA.

6.- El actor [Nombre1] , en escrito presentado el catorce de junio de dos mil diez amplió la demanda contra del Estado y JAPDEVA, solicitando que en sentencia se declare lo siguiente: "... a) Que sobre el terreno inscrito actualmente al Partido de Heredia, matrícula de folio real [Placa1], propiedad del aquí demandado, pesa una servidumbre de paso a pie, a caballo y camión, y a favor del fundo en proceso de inscripción, que describe el plano catastrado H- 732985-2001, de fecha 3 de septiembre de 2001, propiedad del aquí demandante. Que dicha servidumbre tiene un ancho pactado de 4 metros lineales pero en la realidad lo ha sido de 6 metros, con 1500 metros aproximadamente de longitud. Servidumbre que atraviesa el fundo sirviente en un rumbo norte sur, o sea, del río Tambor Copalchí. b) Que dicha servidumbre de paso se constituyó en escritura pública número 48, a las 11 horas del 4 de abril de 1994, en la notaría de la Licenciada Rita María Herrera Durán, compareciendo el aquí demandado en su carácter de titular del terreno sirviente, y el citado señor [Nombre3] como titular del fundo dominante. c) Que la servidumbre que se constituyó en ese acto fue de paso, a pie, a caballo y en camión. Que el paso lo era de 4 metros de ancho, pero en la realidad operó con un ancho de 6 a 7 metros, medida en que debe quedar declarada en sentencia el ancho de la servidumbre que interesa. d) Que el fundo dominante me fue vendido por el citado [Nombre3] , siendo el suscrito, el titular actual del fundo a favor del cual se había constituido la servidumbre que interesa en este proceso. e) Que ambas costas del proceso a cargo del Señor [Nombre2] . f) Que se remitirá mandamiento al Registro Público de la Propiedad, ordenándose la inscripción de la servidumbre constituida, en el asiento de inscripción del terreno sirviente propiedad del demandado. inscrito al Partido de Heredia. matrícula folio real [Placa1], y a favor del fundo sirviente de mi propiedad en proceso de inscripción. g) Que la demanda para el Estado y Japdeva (sic) no se condene en costas ni al suscrito, ni a estas partes por cuanto fueron demandadas por disposición del Despacho" ( folios 99 a 104).- 7.- JAPDEVA contestó la demandada incoada en su contra e interpuso las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, (ver folios, 156 al 162). Por su parte, la Procuraduría General de la República contestó la demanda incoada en su contra en tiempo y de forma negativa (ver escrito de folios 218 al 225), e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, litisconsorcio pasivo necesario. (190 a 197 y 218 a 225).

8.- Mediante Voto número 185-13, dictado por el Tribunal Agrario mediante resolución de las 14:30 horas del 27 de febrero de 2013, se ordenó integrar el litisconsorcio pasivo necesario en contra de la Sociedad Conservación Ambiental RAMA Sociedad Anónima, Sociedad Gogo Roemy San Carlos Sociedad Anónima y [Nombre4] . Aspecto que fue cumplido por la parte actora según escrito de folios 396 a 402 del expediente físico.

9.- El accionado [Nombre4] contestó la demanda en los términos visibles a folio 446 a 448 del expediente físico.

10.- Mediante auto de las 11:00 horas del 28 de febrero de 2014, se declaró rebeldes a las demandadas Gogo Roemy San Carlos S.A y a Conservación Ambientales Rama S.A.- 11.- El Tribunal Agrario en el voto 185-F-13, de las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil trece, anuló la sentencia número 106-2012 de las quince horas once minutos del veinticuatro de julio del dos mil doce, dictada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.- 12.- El licenciado Geison López Barrantes, juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, en sentencia número 2019000190, de las diez horas y cuarenta y cuatro minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, a la luz de la citas jurisprudenciales y normativas consignadas, en cuanto a la DEMANDA, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva; se admite únicamente la falta de derecho. En consecuencia, se RECHAZA en todos sus extremos la demanda incoada por el señor [Nombre1] en contra de la comunidad de accionados. En relación a la RECONVENCIÓN, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. Así las cosas, se DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE la CONTRADEMANDA, admitiendo la misma únicamente en lo que se dirá, entendiéndose por denegado aquellos puntos en los que no haya pronunciamiento, en ese sentido: Se declara que sobre el fundo del demandado reconventor [Nombre2] , sea la finca del partido de Heredia matrícula número CED7, no existe ninguna limitación o servidumbre a favor de la finca del actor reconvenido, descrita en el plano H-732985-2001. Se le ordena al actor reconvenido [Nombre1] , que una vez firme está sentencia, debe de abstenerse de ingresar a la propiedad del señor [Nombre2] , sea la finca Partido de Heredia matrícula número CED7, sea de forma personal o por medio de sus peones u otras personas que vayan hacia su propiedad. Debe don [Nombre1] , abstenerse de ingresar a pie, a caballo, o en vehículo y con animales al terreno del accionado [Nombre2] . Se resuelve éste asunto, sin especial condenatoria en costas. HÁGASE SABER “ (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Guápiles, documentos asociados, 15/05/2019 10:44:33).

13.- El actor- reconvenido [Nombre1] interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Guápiles, 20/05/2019 03:40:13).

14.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

Resuelve la jueza Castro García; y,

CONSIDERANDO

I- Por la forma en que se resolverá en esta instancia se omite pronunciamiento respecto a los hechos probados y no probados contenidos en la sentencia recurrida.

II.La parte actora recurre [Nombre1] recurre la sentencia número 2019000190 de las 10:44 horas del 15 de mayo del 2019 (imagen 774 a 808 y 814 a 817 de expediente digital modo pdf) citando que se tiene por demostrado que ha realizado actividad agraria en todo su terreno. Así como que tal esta conformado por tres fincas que hubiere adquirido de [Nombre3] desde el año 1994. Las reunió y constituyó un fundo agrario que ha deslindado para ganadería y manejo de bosques. Propiedad con plano 732985-2001. Además que por muchos años ha ejercido y disfrutado el derecho de paso o servidumbre sobre el fundo del demandado que corresponde a la finca con matrícula CED10. Cita, un 54% del fundo del actor apelante es zona fronteriza y el restante 46% se ubica dentro del Refugio de Vida Silvestre Maquenque. Agravia, la jurisdicción agraria debe resolver por el fondo este asunto, al estar involucrada la actividad agraria ejercida por más de diez años, afectada por una conducta ilegal. Por lo que solicita, que independientemente de la titularidad de los fundos dominantes, se considere que la actividad de producción puede ejercerse en terrenos ajenos y debe ser respetado el simple ejercicio de la actividad agraria ambiental; como sucede en el subjúdice. Reclama, si bien el Estado es titular y se relaciona el área silvestre protegida citada, en la realidad se han desarrollado actos de empresas agrarias, que nacen por políticas estatales y se han mantenido a lo largo del tiempo. Por lo que esa actividad merece la tutela jurídica y el empresario tiene derecho a ser protegido en esta vía. Por lo que su pretensión tiene respaldo legal, pues se pide se le permita seguir desarrollando su actividad. Por lo que requiere que el demandado cumpla su obligación de permitir el paso, sin interesar, como dice el fallo, sean terrenos colindantes o que la escritura de constitución de la servidumbre no se hubiera inscrito y que ya pasaran diez años. En la pieza apelada, se acreditó que el actor ha gozado del uso de la servidumbre y que el demandado ha tratado de obstaculizar. Menciona, se pide en el proceso se garantice el derecho real que beneficia a su terreno que es una unidad agraria ambiental que nació por voluntad del demandado. Afirma, no reclama un derecho nuevo, sino la continuación del ejercicio del derecho real constituido por convenio de partes, que se ha ejercido. Lo anterior sin que interese que el fundo del actor, se encuentre o no inscrito o que se ubique dentro del Patrimonio Natural del Estado. Agrega, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Maquenque se creó en mayo del año 2005, por lo que los fundos sometidos a posesión agrario ambiental decenal a esa época no pueden resultar afectados respecto a su titularidad . Por lo que sobre esa área mantiene todo su derecho de posesión y es apto para ser inscrito registralmente al amparo de la Ley de Información Posesoria. Cita, por escritura pública número CED8 se constituyó la servidumbre en litis que siempre ha utilizado y [Nombre3] que le transmitió las parcelas y ese derecho de paso y es una zona apta de titularidad. Reseña, se pretende ese goce que data de fecha anterior a la creación del área silvestre protegida que es un refugio mixto de vida silvestre (con propiedad púbica y privada) y el restablecimiento de tal derecho no afecta terrenos estatales ni áreas de protección . Nunca se ha expropiado por el Estado terreno alguno a los propietarios ni poseedores. Alude a que en este caso no ha existido prueba sobre cual porción se ubica dentro del Refugio en cuestión y ostenta un contrato constituido a derecho. Reprocha, que debe esta jurisdicción conocer el asunto y ordenar la reapertura y libre ejercicio de la servidumbre en beneficio de su fundo creada en 1994. Aunado a que el Refugio se decretó el 23 de mayo del 2005; por lo que no le puede afectar la titularidad. Además de que el proceso de información posesoria se encuentra en trámite.

III.- SOBRE LA NULIDAD. El ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece, los tribunales podrán declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, con la finalidad de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso. En otro orden, en materia recursiva, el numeral 60 del cuerpo legal en cita, señala el trámite se regirá en lo pertinente por las disposiciones del Código de Trabajo. El artículo 502 de ese cuerpo legal (aplicable a este caso dado que el proceso inicia antes de la reforma procesal Transitorio I.3 Ley 9343), expone, recibidos los autos en el Tribunal, éste revisará en primer término los procedimientos; y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. Estipula la norma en mención, se debe hacer indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda. Igualmente este Tribunal ha insistido en el principio de la conservación de los actos procesales, con la finalidad de evitar retrasos innecesarios, salvo en aquellos casos que la omisión o defecto afecte derechos fundamentales, entre otros, como el debido proceso o el de defensa. En el caso concreto, se observan vicios de la sentencia que resultan insalvables en esta instancia que obligan a anular la sentencia recurrida. En primer orden en la parte considerativa del fallo se analizó y motivó el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por el demandado y la Procuraduría General de la República, sin que ese pronunciamiento se hubiese consignado en la parte dispositiva de la sentencia. En igual sentido, en esa parte de la resolución impugnada solamente medió pronunciamiento sobre la excepción citada, la demanda de [Nombre1] contra [Nombre2] y la reconvención de éste último contra [Nombre2] . Y se procedió a indicar que se rechazaba la demanda contra la comunidad de accionados en forma genérica. Sin que se mencionase nada respecto a la demanda contra la Procuraduría General de la República y JAPDEVA. Así como tampoco respecto a las acciones contra [Nombre4] , Gogo Roemi San Carlos S.A. y Conservación Ambientales Rama S.A., ordenadas mediante Voto 185-F- de las 14:30 horas del 27 de febrero del 2013 (folios físicos 381 a 388 Tomo II). Lo que era necesario citar, a efectos de la importancia del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia. Lo anterior resulta fundamental en una decisión de fondo como la emitida, al tener carácter de cosa juzgada solamente esa parte dispositiva del fallo, acorde con el artículo 162 y 163 del Código Procesal Civil derogado aplicado supletoriamente, en virtud del ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y Transitorio I.3 de Ley 9343. Sobre los efectos de la cosa juzgada este Tribunal ha resuelto: "El instituto de la cosa juzgada juega un papel de seguridad jurídica muy importante, pues al reconocer inmutabilidad a lo resuelto con autoridad de cosa juzgada, impide la posibilidad de repetición de proceso sobre los mismos puntos y entre las mismas partes. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 5079-95 de las 18 horas 36 minutos del 13 de setiembre de 1995, señaló: "La doctrina procesal afirma que el proceso no es una sucesión de actos sin fin, y que llega un momento en que por razones obvias, prácticas si se quiere, hay que ponerle fin. A su vez, los efectos que tenga la sentencia que llegue a dictar, depende de las circunstancias legales en que se produzca. Por eso mismo, esta Sala se aparta de la secuencia argumentativa que imprime la actora a su objeción de constitucionalidad, desde que ella tiene como punto de partida que donde la Constitución dice "se prohíbe reabrir juicios fallados con autoridad de cosa juzgada" debe entender o asumirse como un a priori, "todo juicio se falla con autoridad de cosa juzgada" o de la misma manera "toda sentencia, no importa el proceso donde recaiga, produce cosa juzgada y consecuentemente lo que ella decida no puede ser discutido nuevamente". Estas últimas lecturas que se integrarían al texto y propósito de la frase que se contiene en el artículo 42 Constitucional, son desbordadas y chocan contra el enfoque que la doctrina procesal ha tenido en esta materia. No es así por la sencilla razón de que no todos los procesos gozan del mismo tratamiento en la legislación ordinaria, y entonces hay algunos donde el contradictorio tiene unas dimensiones distintas a las que se acuerdan para otros y de ahí la clásica división entre procesos sumarios y plenarios. Por eso mismo, es legítimo que el legislador otorgue efectos y consecuencias distintas a las sentencias, según pertenezcan o no a alguno de esos tipos de procesos." Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en voto 315-03 de las 11 horas 30 minutos del 4 de junio de 2003, señaló: "Sobre el instituto de mérito ha indicado esta Sala: "... Al resolver en forma definitiva de las controversias sometidas a su conocimiento, el Estado, a través del Poder Judicial, asume y pone en operación una de las más importantes funciones en él recaídas: la jurisdiccional. Para que tal función pueda efectuarse en forma eficaz, las decisiones inherentes a la potestad paralelamente otorgada, revisten dos características fundamentales: inmutabilidad y definitividad absolutas. Solamente en casos de excepción, contemplados por la ley, tales características pueden ser relativas. A esta particularidad de la función jurisdiccional, se le ha denominado en doctrina y en jurisprudencia, COSA JUZGADA. Por medio de ella se establece que la voluntad del Estado, contenida en la ley, es definitiva e inmutable para el caso concreto, lo cual es básico para la certeza y seguridad jurídicas. Esa voluntad es declarada por el juez en sentencia. De esa manera se busca ponerle fin a los asuntos decididos en fallo judicial, impedir el sucesivo planteamiento del conflicto, evitando así la incertidumbre jurídica, todo lo cual propende a la eficacia de la función jurisdiccional del Estado. En nuestro medio, las sentencias dictadas en proceso ordinario o abreviado, así como aquellas otras resoluciones señaladas en forma taxativa, producen la autoridad de cosa juzgada material. Esta se halla limitada -con la salvedad que adelante se consignará a la parte resolutiva del fallo. Sea, no comprende sus fundamentos. Para que la sentencia incida en otros proceso mediante la cosa juzgada, es imprescindible que en ambos procesos exista identidad de partes, causa y objeto." El Tribunal comparte los argumentos expuestos por ambas Salas en los pronunciamientos citados, los cuales han sido reiterados y responden además, a lo dispuesto por los artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, según los cuales, las sentencias firmes dictas en procesos ordinarios y abreviados producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, así como aquellas a las cuales la ley confiera expresamente ese efecto, limitándose a la parte dispositiva del fallo, siempre que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa". (voto 798-F-09).- De tal forma que resulta necesario se emita una sentencia en donde la parte dispositiva considere todos los aspectos omitidos citados.

IV- Aunado a lo anterior, sobre las demandas a las personas integradas mediante el voto del tribunal citado, visibles en escritos de folios 396 a 402, tampoco medió valoración en la sentencia recurrida respecto a cada uno. Ya que no se hace un análisis sobre su posición en relación con el objeto del proceso. Sino que se limitó a indicar el fallo que el rechazo de la demanda lo era contra la comunidad de accionados. Lo que es insuficiente a la luz del ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Cabe mencionarse, que se omitió resolver en el cuerpo de la sentencia sobre esas acciones, sin analizar realmente respecto a los integrados; a pesar de que en el encabezado fueron citadas las demandas. Incurriéndose en incongruencia por infrapetita. La parte dispositiva de la sentencia de primera instancia número 2019000190 de las diez horas y cuarenta y cuatro minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, a la luz de la citas jurisprudenciales y normativas consignadas, en cuanto a la DEMANDA, se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva; se admite únicamente la falta de derecho. En consecuencia, se RECHAZA en todos sus extremos la demanda incoada por el señor [Nombre1] en contra de la comunidad de accionados. En relación a la RECONVENCIÓN, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. Así las cosas, se DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE la CONTRADEMANDA, admitiendo la misma únicamente en lo que se dirá, entendiéndose por denegado aquellos puntos en los que no haya pronunciamiento, en ese sentido: Se declara que sobre el fundo del demandado recoventor [Nombre2] , sea la finca del partido de Heredia matrícula número CED7, no existe ninguna limitación o servidumbre a favor de la finca del actor reconvenido, descrita en el plano H-732985-2001. Se le ordena al actor reconvenido [Nombre1] , que una vez firme está sentencia, debe de abstenerse de ingresar a la propiedad del señor [Nombre2] , sea la finca Partido de Heredia matrícula número CED7, sea de forma personal o por medio de sus peones u otras personas que vayan hacia su propiedad. Debe don [Nombre1] , abstenerse de ingresar a pie, a caballo, o en vehículo y con animales al terreno del accionado [Nombre2] . Se resuelve éste asunto, sin especial condenatoria en costas. HÁGASE SABER “ (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Guápiles, documentos asociados, 15/05/2019 10:44:33).

IV- Por lo que, con fundamento en el artículo 1, 2, 26 y 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y lo explicado, deberá decretarse la nulidad de la sentencia número 2019000190 de las diez horas y cuarenta y cuatro minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve a fin de que sea emitida una nueva resolución.

POR TANTO

Se anula la sentencia número 2019000190 de las diez horas y cuarenta y cuatro minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve.

*43PWJZMUJPD461* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *YHBXAV3BWCS61* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *TQVADNXOTKG61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Ley de Jurisdicción Agraria Art. 26
    • Ley de Jurisdicción Agraria Art. 54
    • Ley de Jurisdicción Agraria Art. 60
    • Código Procesal Civil derogado Art. 162
    • Código Procesal Civil derogado Art. 163
    • Ley 9343 Transitorio I.3

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