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Res. 00043-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 07/05/2020
OutcomeResultado
The claim for absolute nullity of Sanitary Order No. 114-2018 is dismissed; the challenged act complies with all substantive and formal elements, and the claimants failed to prove the dwelling was habitable or that they held any right over the property.Se rechaza la demanda de nulidad absoluta contra la Orden Sanitaria N° 114-2018; el acto impugnado cumple con todos los elementos materiales y formales, y los actores no probaron que la vivienda fuera habitable ni ostentaran derecho sobre el inmueble.
SummaryResumen
The Administrative Appeals Court (Section IV) dismissed the action for absolute nullity against Sanitary Order No. 114-2018 issued by the Health Area of Alajuelita. The claimants, squatters on land owned by Fiduciaria Unibanc S.A., argued the eviction order violated the law because they had established possession of the property. The Court analyzes each element of the administrative act —subject, procedure, form, motive, content, and purpose— and finds the order fully compliant with the legal framework. An on-site inspection confirmed unfit, insanitary conditions: no potable water, no electricity, no cross-ventilation, insufficient dimensions, and improper disposal of wastewater. Based on this real motive, the Administration ordered vacating the premises within 10 working days to protect the occupants' health and well-being, pursuant to the General Health Law and Article 50 of the Constitution. The Court emphasizes that property title or possession is irrelevant for the validity of a public-health measure whose ultimate purpose is to safeguard health. It applies the onus probandi rule: the claimants failed to prove the dwelling met minimum habitability standards. The lack-of-right exception is upheld, and costs are imposed on the claimants.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV rechaza la demanda de nulidad absoluta contra la Orden Sanitaria N° 114-2018 emitida por el Área Rectora de Salud de Alajuelita. Los actores, ocupantes precaristas de un inmueble propiedad de Fiduciaria Unibanc S.A., alegaban que la orden de desalojo era contraria al ordenamiento jurídico porque habían ejercido posesión sobre la finca. El Tribunal analiza en detalle los elementos del acto administrativo —sujeto, procedimiento, forma, motivo, contenido y fin— y concluye que la orden sanitaria cumplió con todos los requisitos del bloque de legalidad. La inspección ocular constató condiciones insalubres e inhabitables: ausencia de agua potable, electricidad, ventilación, dimensiones mínimas y disposición inadecuada de aguas residuales. Frente a este motivo real, la Administración ordenó el desalojo en 10 días hábiles para salvaguardar la salud y el bienestar de los ocupantes, en ejercicio de las potestades conferidas por la Ley General de Salud y el artículo 50 constitucional. El Tribunal subraya que la titularidad o posesión del inmueble es irrelevante para la validez de la medida sanitaria, cuyo fin último es la protección de la salud pública. Además, aplica la regla del onus probandi: los actores no probaron que la vivienda cumpliera condiciones mínimas de habitabilidad. Se acoge la excepción de falta de derecho y se condena en costas a los actores.
Key excerptExtracto clave
V.- ON THE NULLITY OF THE ADMINISTRATIVE ACT: The claimants' representative requested the judgment declare the absolute nullity of "Sanitary Order" No. 114-2018, alleging that the content of that administrative act is contrary to the legal order, supposedly because a right of possession had been established over the property of the San José district No. [Value 001], corresponding to cadastral plan No. [Value 002], located in [...]. The request for annulment of an administrative act is a technical claim, due to the characteristics of the administrative act and its constituent elements. It is not a claim to be made without technical basis. [...] Thus, according to the General Law of Public Administration, an administrative act shall be absolutely null when one or more of its constituent elements —motive, content, or purpose— are entirely lacking, a circumstance to be determined in each specific case. In the present matter, although the annulment is sought on the grounds that "Sanitary Order No. 114-2018" is contrary to the legal order, the claimants' brief, lacking legal technique, omits to specify why it considers the act contrary to law; regardless of whether an act of the nature of the one challenged is lawful or not, it bears no relation to the title or possession of real property. Nevertheless, this Chamber will proceed to review the record to determine whether it conforms to the legal order. VI.- ON THE MERITS: [...] According to what was recorded in the minutes by a public official, which was not discredited in these proceedings by the claimants, it is clear that the action taken complied with the principle of legality, since the dwelling did not meet the minimum conditions of habitability; thus the authorities of the Health Area of Alajuelita acted in accordance with what the legal order requires of them in their duty to safeguard public health, the existence or not of a pre-existing possessory right in the possible affected persons being irrelevant for purposes of adopting the challenged administrative act. [...] Hence, the claimants having failed to prove that the dwelling met the required habitability conditions, nor any right over the property of the San José district No. [Value 001], corresponding to cadastral plan No. [Value 002], the necessary conclusion is to declare the complaint dismissed in its entirety, as is hereby done.V.- DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La representación de los actores solicitó que en sentencia se declare la nulidad absoluta de la "Orden Sanitaria" No. 114-2018, bajo el alegato de que el contenido de dicho acto administrativo es contrario al ordenamiento jurídico, supuestamente por haberse constituido un derecho de posesión sobre la finca del partido de San José No. [Valor 001] , correspondiente al plano catastrado No. [Valor 002], ubicada en [...]. Ahora bien, la solicitud de nulidad de un acto administrativo es una pretensión de índole técnica, debido a las características del acto administrativo y sus elementos conformadores. De manera que no es una pretensión que se haga sin basamento técnico [...] De esta forma de acuerdo a la Ley General de la Administración Pública, habrá nulidad absoluta del acto administrativo cuando falte uno o varios de los elementos del acto administrativo, sea, motivo, contenido o fin, circunstancia que habrá de determinarse en cada caso concreto. En el presente asunto si bien se pide anular bajo el alegato de que la "Orden Sanitaria No. 114-2018" es contraria al ordenamiento jurídico, sin embargo en un escrito carente de técnica jurídica omite la representación de los actores precisar porqué razón considera dicho acto administrativo contrario al ordenamiento, sin perjuicio de la el ajuste a derecho o no de un acto de la naturaleza del impugnado, ninguna relación tiene ni con la titularidad ni con la posesión de un bien inmueble. No obstante lo anterior, esta Cámara procederá de seguido a revisar lo actuado a efectos de determinar su correspondencia o no con el ordenamiento jurídico. VI.- SOBRE EL FONDO: [...] Conforme a lo consignado en el acta por parte de un funcionario público, y que no fue desacreditado en la presente causa por los actores, es claro que lo actuado se hizo conforme al principio de legalidad, toda vez que la vivienda no presentaba condiciones mínimas para ser habitable, de manera que la autoridades del Área de Salud de Alajuelita, actuaron conforme a lo que le exige el ordenamiento jurídico en su obligación de velar por la salud pública, resultando a los efectos de la adopción del acto administrativo impugnado, irrelevante la existencia o no de un derecho de posesión pre existente en cabeza de los posibles afectados con la medida. [...] De forma que al no haber acreditado los actores las condiciones requeridas para habitar la vivienda, ni derecho alguno sobre la finca del Partido de San José No. [Valor 001], correspondiente al plano catastrado No. [Valor 002], corolario de lo expuesto es declarar improcedente la demanda en todos su extremos, como en efecto se hace.
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"Conforme a lo consignado en el acta por parte de un funcionario público, y que no fue desacreditado en la presente causa por los actores, es claro que lo actuado se hizo conforme al principio de legalidad, toda vez que la vivienda no presentaba condiciones mínimas para ser habitable, de manera que la autoridades del Área de Salud de Alajuelita, actuaron conforme a lo que le exige el ordenamiento jurídico en su obligación de velar por la salud pública."
"According to what was recorded in the minutes by a public official, which was not discredited in these proceedings by the claimants, it is clear that the action taken complied with the principle of legality, since the dwelling did not meet the minimum conditions of habitability; thus the authorities of the Health Area of Alajuelita acted in accordance with what the legal order requires of them in their duty to safeguard public health."
Considerando VI
"Conforme a lo consignado en el acta por parte de un funcionario público, y que no fue desacreditado en la presente causa por los actores, es claro que lo actuado se hizo conforme al principio de legalidad, toda vez que la vivienda no presentaba condiciones mínimas para ser habitable, de manera que la autoridades del Área de Salud de Alajuelita, actuaron conforme a lo que le exige el ordenamiento jurídico en su obligación de velar por la salud pública."
Considerando VI
"resultando a los efectos de la adopción del acto administrativo impugnado, irrelevante la existencia o no de un derecho de posesión pre existente en cabeza de los posibles afectados con la medida."
"the existence or not of a pre-existing possessory right in the possible affected persons being irrelevant for purposes of adopting the challenged administrative act."
Considerando VI
"resultando a los efectos de la adopción del acto administrativo impugnado, irrelevante la existencia o no de un derecho de posesión pre existente en cabeza de los posibles afectados con la medida."
Considerando VI
"El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba)."
"The foundation of the onus probandi lies in an old legal maxim that "the normal is presumed, the abnormal must be proven." Therefore, whoever asserts something that breaks the normal state must prove it ("affirmanti incumbit probatio": the burden of proof lies with the one who affirms)."
Considerando VI
"El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba)."
Considerando VI
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V.- OF THE NULLITY OF THE ADMINISTRATIVE ACT: The plaintiffs' representative requested that the judgment declare the absolute nullity of "Orden Sanitaria" No. 114-2018, under the allegation that the content of said administrative act is contrary to the legal system, supposedly because a right of possession had been established over the property of the Partido de San José No. [Valor 001], corresponding to surveyed cadastral map No. [Valor 002], located in [...]. Now, the request for nullity of an administrative act is a claim of a technical nature, due to the characteristics of the administrative act and its constituent elements. Thus, it is not a claim made without a technical basis [...]
Thus, according to the Ley General de la Administración Pública, there shall be absolute nullity of the administrative act when one or more of the elements of the administrative act are missing, namely, motive, content, or purpose, a circumstance that must be determined in each specific case. In the present matter, although annulment is requested under the allegation that "Orden Sanitaria No. 114-2018" is contrary to the legal system, in a writing lacking in legal technique, the plaintiffs' representative omits to specify why they consider said administrative act to be contrary to the legal system, without prejudice to the legality or not of an act of the nature of the one challenged, which bears no relation either to the ownership or to the possession of a real property. Notwithstanding the foregoing, this Chamber will proceed immediately to review the proceedings in order to determine their correspondence or lack thereof with the legal system.
VI.- ON THE MERITS: As the object of the present proceeding, the plaintiffs' representative requested that the judgment declare the nullity of "Orden Sanitaria No. 114-2018," by which they were warned to vacate the property within a period of 10 business days, considering it contrary to the legal system, but without specifying, from a legal technique perspective, what the alleged defect consists of; however, this Chamber will proceed immediately to review the legality of the proceedings based on the facts that have been deemed accredited. We have that personnel from the Área de Salud de Alajuelita conducted an ocular inspection on December 17, 2018, on the property of Partido de San José No. [Valor 001], corresponding to surveyed cadastral map No. [Valor 002] and owned by the company Fiduciaria Unibanc S.A., legal ID: 3-101-353395, and verified the construction of shacks and, for the relevant purposes, drew up record No. 234-2018 in which it was stated that the dwelling was unsanitary and ruinous, possessed an inadequate disposal of residual, grey, and black water, lacked cross ventilation, lacked potable water, lacked minimum dimensions in habitable spaces, lacked electricity, and in accordance with the provisions of articles 310, 312, 313, 314, 319, 320, and 321 of the Ley General de Salud, No. 5395-S and its amendments, they proceeded to declare it uninhabitable. Based on said Inspection and in order to safeguard the health and well-being of the occupants, now based on articles 50 of the Constitución Política; 1, 2, 4, 7, 310, 312, 313, 319, 320, 321, 338, 339, 340, 341, 355, 356, 357, and 363 of the Ley General de Salud, Law No. 5395 of October 30, 1973, Amended by laws No. 5789 of September 1, 1975; 6430 of May 15, 1980; 6726 of March 10, 1982; 7093 of April 22, 1988, and 7600 of May 2, 1996, and article 303 of the Ley General de la Administración Pública, No. 6227, the "Orden Sanitaria" No. 114-2018 was issued and notified, declaring the dwelling provisionally uninhabitable and ordering its vacation within a period of 10 business days. According to what was recorded in the record by a public official, and which was not discredited in the present case by the plaintiffs, it is clear that the proceedings were carried out in accordance with the principle of legality, since the dwelling did not present the minimum conditions to be habitable, so the authorities of the Área de Salud de Alajuelita acted in accordance with what the legal system requires of them in their obligation to ensure public health, the existence or not of a pre-existing possessory right held by those possibly affected by the measure being irrelevant for the purposes of adopting the challenged administrative act. Thus, the Administration issued an administrative act that fulfilled its constituent elements, namely, there was a real motive consisting of the unsanitary and uninhabitable condition of the dwelling, complying with the requirements of article 133 of the Ley General de la Administración Pública. Then, the content of the act (article 132 of the LGAP), that is, the eviction order, was consistent with and proportional to the motive, since according to the regulations on which it was based, a dwelling declared in such conditions must be vacated. And finally, the purpose was fulfilled (article 131 of the LGAP), which is the duty of the personnel of the Área de Salud de Alajuelita to ensure Public Health. In this way, the material or objective elements of the administrative act were fulfilled. Then, the questioned act also complied, in the Chamber's opinion, with the subjective or formal elements, namely, procedure, subject, and form. Thus, the act was issued by the competent body, it was also duly communicated, so as not to generate defenselessness. Then, although the plaintiffs filed administrative appeals, the truth is they did not prove that the dwelling met the conditions required to be habitable, which is the factual basis of the act they question. A situation that also occurs in this venue, since the plaintiffs do not prove that the dwelling they were asked to vacate for sanitary reasons met the conditions required to be habitable. And regarding the burden of proof, the plaintiffs must keep in mind that under the shadow of the provisions of article 41.1 of the new Código Procesal Civil in relation to article 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, it is the obligation of the party to prove its claim, which in the present case they did not do. From the relationship of both articles derives what is known as the onus probandi (or burden of proof), a Latin expression of the legal principle that indicates who is obligated to prove a certain fact before the courts. The basis of the onus probandi lies in an old legal aphorism that states "what is normal is presumed, what is abnormal is proven." Therefore, whoever invokes something that breaks the state of normality must prove it ("affirmanti incumbit probatio": the burden of proof lies with the one who affirms). Basically, what is meant by this aphorism is that the burden or work of proving a statement must fall on the one who breaks the state of normality (the one who claims to have a new truth on a subject). Thus, since the plaintiffs did not prove the conditions required to inhabit the dwelling, nor any right over the property of Partido de San José No. [Valor 001], corresponding to surveyed cadastral map No. [Valor 002], the corollary of the foregoing is to declare the lawsuit inadmissible in all its aspects, as is hereby done [...].
114-2018", precautiously declaring the dwelling uninhabitable and ordering its eviction within a period of 10 business days. The foregoing based on the provisions of Article 50 of the Political Constitution of Costa Rica; Articles 1-2-4-7-310-31 2-313-319-320-321-338-339-340-341-355-356-357 and 363 of the General Health Law, Law No. 5395 of October 30, 1973, as amended by Laws No. 5789 of September 1, 1975; 6430 of May 15, 1980; 6726 of March 10, 1982; 7093 of April 22, 1988 and 7600 of May 2, 1966 and Article 303 of the General Law of Public Administration, No. 6227. It was further informed: "… that in accordance with Articles 60 and following of the Organic Law of the Ministry of Health, in relation to this Sanitary Order, it is appropriate to file remedies of revocation with subsidiary appeal, within five business days counted from this notification. The remedy may be filed before the Area Health Directorate of the Ministry of Health; the revocation shall be decided by the Regional Directorate of the Ministry of Health, and if necessary, the appeal shall be decided by the Minister of Health. In accordance with Articles 148 of the General Law of Public Administration and 61 of the Organic Law of the Ministry of Health, the filing of remedies does not suspend compliance with this sanitary order. In the event of non-compliance with the 'EVICTION OF THE DWELLING YOU OCCUPY', established in this administrative act within the corresponding period, the Ministry of Health may take the special sanitary measures contemplated in Articles 319-320-321-355 and 356 of the General Health Law, which empowers us to request the Public Force to proceed with the EVICTION OF THE DWELLING. As well as the corresponding criminal actions, such as reporting disobedience to the health authority pursuant to Article 314 of the Penal Code, which establishes: Imprisonment of six months to three years shall be imposed on anyone who does not comply or does not cause to be complied with, in all its extremes, an order issued by a jurisdictional body or by a public official in the exercise of their functions, provided it has been communicated personally, unless it concerns their own detention." All of the foregoing has the ultimate purpose of protecting people's health..." (See images 118 and 119 of the digital judicial file and image 113 of the precautionary measure). 4) That a remedy of revocation with subsidiary appeal was filed against the "Sanitary Order" No. 114-2018. Remedy that was rejected by resolution No. DR-CS-0136-2019 at 09:00 hours on January 17, 2019, and the appeal was forwarded by official letter DR-CS-0137-2019 of the same day. (See images 120 and 121 of the digital judicial file and images 134 to 147 of the digital file of the precautionary measure).
IV.- FACTS NOT PROVEN: 1) That the dwelling that generated the "Sanitary Order No. 114-2018", located in the place called "La Chanchera", south of Dirección13219 in Concepción de Alajuelita, met the minimum conditions to be habitable. (There is no evidence in that regard.) 2) That the plaintiffs had any right over the farm in the San José district No. [Valor 001], corresponding to cadastral plan No. [Valor 002]. (There is no evidence in that regard.)
V.- ON THE NULLITY OF THE ADMINISTRATIVE ACT: The plaintiffs' representation requested that the judgment declare the absolute nullity of the "Sanitary Order" No. 114-2018, under the allegation that the content of said administrative act is contrary to the legal system, supposedly because a right of possession had been established over the farm in the San José district No. [Valor 001], corresponding to cadastral plan No. [Valor 002], located in [...]. Now, the request for nullity of an administrative act is a claim of a technical nature, due to the characteristics of the administrative act and its constituent elements. Therefore, it is not a claim made without a technical basis. Now, regarding the nullity of the administrative act, this Section of the Tribunal has reiterated in its judgments, among others, No. 64-2016 at nine o'clock on July twelve, two thousand sixteen: "...In accordance with Article 158 of the General Law of Public Administration (hereinafter LGAP), the lack or defect of any requirement of the administrative act, expressly or implicitly demanded by the legal system, shall constitute a defect thereof. Stating subsequently, that the administrative act substantially inconsistent with the legal system shall be invalid, specifying that insubstantial infractions shall not invalidate the act. This means that two types of infractions can occur in an administrative act: substantial and insubstantial, the former being those that determine the invalidity of the act, which manifests itself, depending on the seriousness of the violation committed, as relative or absolute nullity, and the insubstantial ones that do not produce the invalidity of the act, but do give rise to the disciplinary liability of the agent servant. In this sense, the validity of the administrative act is verified by the compliance and perfect presence of the elements that constitute it, both formal and substantial. These elements to which we refer, according to national doctrine, such as the LGAP, are distinguished between formal and substantial. Among the formal elements are the subject, procedure, and form, and among the substantial or material elements are the motive (motivo), content (contenido), and purpose (fin). The first formal element of the administrative act is the subject. It corresponds to the author of the act. It is the public official, body, or administrative entity that issues an administrative act, which must in turn have a series of requirements, such as: investiture, competence, and title. Investiture is the appointment or election of a person to a public office or employment (in this sense, Articles 111 and following of the LGAP). It is the power to act on behalf and at the expense of the State and direct the effect of their conduct thereto. This can occur by election or appointment. It becomes effective upon taking office. Eduardo Ortiz defines competence 'as the exact measure of the amount of means legally authorized in favor of the State, within a specific case to pursue a specific purpose.' Competence means the quantity of powers and duties arranged in favor of a specific administrative entity. Competence is the complex of faculties and powers attributed to a specific administrative body in relation to others, since the basis of competence lies in the plurality of bodies that make up the Public Administration and the distribution of the different functions among them (Articles 59 and 129 LGAP). Finally, title implies that the public official must not only be competent but must also be the holder of the competence. A holder has been understood to be one who exercises a position, profession, or office by their own right or definitive appointment, with the fullness of requirements and stability, unlike one called to occupy it provisionally. The second formal element of the administrative act is the procedure. The Public Administration has the power to issue administrative acts unilaterally, which may even annul or revoke the subjective rights of individuals. This power of self-tutelage has been limited by the legal system. That limit constitutes the obligation of the Public Administration to follow a procedure to issue the administrative act. The administrative procedure is a concatenated series of procedural acts aimed at a purpose. The administrative procedure has as its fundamental object the ascertainment of the real truth of the motive that will serve as the basis for the final administrative act. The procedure concerns the mode of production of an act (Articles 214, 216, 224, 225, 308, and 320 LGAP). Now, in the event that such procedure is intended to impose a sanction, or in some way an act of encumbrance, that is, that imposes an obligation or the loss of a condition or right, the act initiating such procedure must be duly communicated to the affected party. This communication is achieved in two ways: notification or publication. General acts are communicated by publication and specific acts by notification – Article 240 General Law of Public Administration – however, when the place for notifications to the interested party is unknown or erroneous due to their fault, the act must be communicated to them by publication, in which case the communication shall be deemed made five days after the latter (Article 242 LGAP). Notification is the means of communicating to the affected party or addressee of the final act, directly and personally, the initiation of the procedure, which constitutes a fundamental requirement for legal certainty and substantial due process. Notification is a legal duty of the Administration, whose purpose is to ensure the true, real, and full knowledge by the affected parties of the establishment of an administrative procedure against them and its consequences. Undoubtedly, proper notification constitutes yet another manifestation of the elements that make up due process, which the Constitutional Chamber has defined as follows: a) to notify the charges against the affected party, which implies communicating in an individualized, specific, and timely manner the facts being alleged; b) to allow unrestricted access to the administrative file; c) to grant a reasonable period for the preparation of their defense; d) to grant a hearing and allow them to provide all evidence they deem appropriate to support their defense; e) to state the grounds for the resolutions that conclude the procedure; f) to recognize their right to appeal against the sanctioning resolution” (Vote number 5469-95 at eighteen hours three minutes on October four, nineteen ninety-five). It should be noted that pursuant to Article 223 LGAP, only the omission of substantial formalities of the procedure shall cause the nullity of the proceedings, understanding as such, the formality whose correct realization would have prevented or changed the final decision in important aspects, or whose omission caused defenselessness. It follows, then, that procedural defects are those caused by the non-observance of the proper rituality thereof, insofar as the omission or absence of that formality prevents or changes the final decision or causes defenselessness. The third formal element of the administrative act is the form, which is the manner in which the administrative act is externalized or manifested. In accordance with Article 134 of the LGAP, the administrative act must be expressed in writing, unless its nature or the circumstances require a different form (see 136 LGAP and 146 Political Constitution). Deriving from this formal element is the Administration's obligation to adequately justify its decisions, through the reasoning (motivación) of its acts, insofar as reasoning means the explanation, substantiation, or justification that the Administration provides in the issuance of an administrative act. It has been said that 'To provide reasons for an administrative act is to bring the decision it contains back to a rule of law that authorizes such a decision or from whose application it arises. Therefore, providing reasons for an act requires establishing, firstly, the facts from whose consideration one starts and including such facts in the assumption of a legal norm; and, secondly, reasoning how such a legal norm imposes the resolution adopted in the operative part of the act.' (Eduardo García de Enterría and Tomás Ramón Fernández; 'Curso de Derecho Administrativo', Volume I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). The Constitutional Chamber has stated: 'Regarding the reasoning of administrative acts, it must be understood as the substantiation that public authorities must provide for the content of the act they issue, taking into account the grounds of fact and law, and the purpose intended with the decision. In reiterated jurisprudence, this tribunal has stated that the reasoning of administrative acts is a requirement of the constitutional principle of due process as well as the right of defense and implies a reference to facts and legal grounds, so that the administrated party knows the reasons why they must be sanctioned or why a request affecting their interests or even their subjective rights is denied.' (Vote 7924-99). Regarding the material or substantial elements of the administrative act, we have that the motive (motivo) (Article 133 LGAP) is the legal assumption, the conditioning fact that gives rise to the administrative act. In such a way that the motive of the administrative act constitutes the assumption or conditioning fact for the issuance of an administrative act, in other terms, it constitutes the reason for being of the administrative act, what obliges or allows its issuance. It may consist of an act or a legal fact provided for by the legal norm. Meanwhile, the content of the act constitutes the legal effect or the operative part of the act, what it commands, orders, or disposes. It is the change it introduces in the legal world. It is the part of the act that orders a sanction, an authorization, a permit, a concession (Article 132 LGAP). The last of the substantial or material elements is the Purpose (Fin). The Public Administration has a single task, the satisfaction of the public interest. This satisfaction of the public interest is achieved in various ways, one of them being through the issuance of administrative acts that exercise the specific powers assigned to the administrative body or entity and which have been assigned to it, precisely to act and satisfy the public interest inherent in the conferred power. In principle, it is understood that every administrative act, as the concrete result of a generic power, tends to the satisfaction of the common interest. For this reason, it is affirmed that the purpose of the administrative act will consequently be the satisfaction of the public interest, which constitutes the general purpose of every administrative act, and in turn, the specific purpose will be the satisfaction of the public interest that is the charge of that specific power (Article 131 LGAP). Article 166 LGAP provides: 'There shall be absolute nullity of the act when one or several of its constitutive elements are totally lacking, real or legally.' Noting, as Nombre111027 reminds us, that 'the notion of administrative act is undoubtedly a consequence of the submission of the Public Administration to a rule-of-law regime' and that the 'general principle, so often alluded to, of the legality of administrative action is resolved, in view of each concrete administrative act, into a question of pure legal technique, the use of which then becomes indispensable to determine with rigor which administrative acts are legally valid and which are not...'. In this way, according to the General Law of Public Administration, there shall be absolute nullity of the administrative act when one or more of the elements of the administrative act are lacking, that is, motive, content, or purpose, a circumstance that must be determined in each specific case. In the present matter, although annulment is requested under the allegation that the "Sanitary Order No. 114-2018" is contrary to the legal system, however, in a writing lacking legal technique, the plaintiffs' representation fails to specify why they consider said administrative act contrary to the legal system, without prejudice to the adjustment to law or not of an act of the nature of the one challenged, it has no relation either to the title or the possession of a real estate property. Notwithstanding the foregoing, this Chamber will proceed forthwith to review the proceedings to determine their correspondence or not with the legal system.
VI.- ON THE MERITS: As the object of this proceeding, we have that the plaintiffs' representation requested that the judgment declare the nullity of the "Sanitary Order No. 114-2018," by which they were warned to vacate the property within a period of 10 business days, considering it contrary to the legal system, but without specifying from a legal technique perspective what the alleged defect consists of; however, this Chamber will forthwith proceed to review the legality of the proceedings based on the facts that have been deemed accredited. We have that officials of the Health Area of Alajuelita conducted, on December 17, 2018, an ocular inspection on the farm of the San José District No. [Valor 001], corresponding to cadastral plan No. [Valor 002] and owned by the company Fiduciaria Unibanc S.A., legal ID: CED83090, and verified the construction of shacks and for the purposes drew up record No. 234-2018, which indicated that the dwelling was unsanitary and ruinous, had inadequate disposal of residual, gray, and black water, lacked cross ventilation, lacked potable water, lacked minimum dimensions in habitable spaces, lacked electricity, and in accordance with the provisions of Articles 310, 312, 313, 314, 319, 320 and 321 of the General Health Law, No. 5395-S and its amendments, proceeded to declare it uninhabitable. Based on said Inspection and in order to safeguard the health and well-being of the occupants, now based on Articles 50 of the Political Constitution; 1, 2, 4, 7, 310, 312, 313, 319, 320, 321, 338, 339, 340, 341, 355, 356, 357 and 363 of the General Health Law, Law No. 5395 of October 30, 1973, as amended by Laws No. 5789 of September 1, 1975; 6430 of May 15, 1980; 6726 of March 10, 1982; 7093 of April 22, 1988 and 7600 of May 2, 1966 and Article 303 of the General Law of Public Administration, No. 6227, the "Sanitary Order" No. 114-2018 was issued and notified, precautiously declaring the dwelling uninhabitable and ordering its eviction within a period of 10 business days. As recorded in the record by a public official, and which was not discredited in this case by the plaintiffs, it is clear that the proceedings were conducted in accordance with the principle of legality, since the dwelling did not present minimum conditions to be habitable; therefore, the authorities of the Health Area of Alajuelita acted in accordance with what the legal system demands in their obligation to ensure public health, making the existence or not of a pre-existing right of possession on the part of those possibly affected by the measure irrelevant for the purposes of adopting the challenged administrative act. Thus, the Administration issued an administrative act that fulfilled its constituent elements, namely, there was a real motive, constituted by the unsanitary and uninhabitable state of the dwelling, fulfilling what Article 133 of the General Law of Public Administration requires. Then the content of the act (Article 132 LGAP), that is, the eviction order, was consistent with and proportionate to the motive, since according to the grounding regulations, a dwelling declared in such conditions must be vacated. And finally, the purpose (Article 131 LGAP) was fulfilled, which is the duty of the officials of the Health Area of Alajuelita to ensure Public Health. In this way, the material or objective elements of the administrative act were fulfilled. Then, the challenged act also fulfilled, in the Chamber's judgment, the subjective or formal elements, namely, procedure, subject, and form. Thus, the act was issued by the competent body, and it was also duly communicated, in order not to cause defenselessness. Furthermore, although the plaintiffs filed the administrative remedies, the fact is that they did not prove that the dwelling met the required conditions to be habitable, which is the factual basis of the act they challenge. This situation also occurs in this venue, since the plaintiffs do not prove that the dwelling they were asked to vacate for sanitary reasons met the required conditions to be habitable. And regarding the burden of proof, the plaintiffs must bear in mind that under the provisions of Article 41.1 of the new Civil Procedure Code in relation to Article 220 of the Contentious-Administrative Procedure Code, it is the party's obligation to prove their claim, which in this case was not done. From the relationship of both articles derives what is known as the onus probandi (or burden of proof), a Latin expression of the legal principle that indicates who is obliged to prove a specific fact before the courts. The basis of the onus probandi lies in an old legal aphorism that expresses that 'the normal is presumed, the abnormal is proven.' Therefore, whoever invokes something that breaks the state of normality must prove it ('affirmanti incumbit probatio': the one who affirms bears the burden of proof). Basically, what is meant by this aphorism is that the burden or work of proving a statement must fall on the one who breaks the state of normality (the one who affirms possessing a new truth on a subject). Consequently, since the plaintiffs did not prove the required conditions to inhabit the dwelling, nor any right over the farm of the San José District No. [Valor 001], corresponding to cadastral plan No. [Valor 002], the corollary of the foregoing is to declare the lawsuit without merit in all its extremes, as is hereby done.
VII.- EXCEPTIONS: The representation of the company FIDUCIARIA UNIBANC Sociedad Anónima and the STATE raised the exception of lack of right in their defense. Regarding the exception of lack of right raised; returning to what has been said by our First Chamber, it is necessary to refer to the demonstration of the facts, as a fundamental part thereof, because from what is determined in that section, it can be inferred whether or not there are legal bases for what is sought. The current legislation establishes that one of the exceptions that can be raised in judicial proceedings is the lack of right, and regarding this exception, the doctrine indicates: '...To speak of lack of right is like speaking of lack of legal norm, so the correct term would then be to speak of a lack of material assumptions or a lack of elements in the material claim —not procedural, since we all possess that— despite the terminological imprecision, lack of right then seems to refer to what the Italian doctrine calls conditions of the 'action' or requirements of the claim, and which are known to comprise the constitutive requirements, to make it understood that without them the right of action is not properly exercised and that they must, therefore, be considered as the necessary and sufficient extremes to determine, in concrete, the birth of the right to the claim. Such requirements of the claim, which must concur for the claim to be considered favorably, seeking a favorable resolution, are, according to the doctrine, three: (a) a certain specific legal fact, that is, a certain relationship between a fact and a norm; (b) standing (legitimación), (c) procedural interest. Then the lack of right would be represented by the inexistence of the material assumptions for each specific case...'. According to what is indicated supra, and no protectable right having been proven in favor of the plaintiffs, it is appropriate to uphold the exception of lack of right and dismiss the lawsuit in all its extremes.
VIII.- COSTS: In accordance with numeral 193 of the Contentious-Administrative Procedure Code, procedural and personal costs constitute a charge imposed on the losing party for the fact of being so. The waiver of this condemnation is only viable when, in the Tribunal's judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is rendered by virtue of evidence unknown to the opposing party. In this case, no reasons are observed that would allow an exception to the maxim of condemning the losing party. Therefore, both costs of the proceeding are imposed on the plaintiffs, which shall be liquidated in the judgment enforcement phase at the instance of the defendants. The recognition of interest in favor of the State on the costs until their effective payment is also granted, as it was expressly requested.
THEREFORE:
The exception of lack of right is upheld, and therefore, the lawsuit brought by Messrs. [Nombre62 002], residence identification number [Valor 003], [Nombre 003], residence identification number [Valor 004], [Nombre 004], residence identification number [Valor 005], [Nombre 005], residence identification [Valor 006], [Nombre 006], residence identification [Valor 007], and [Nombre62 008], identity card number [Valor 008] and [Nombre 007], residence identification number [Valor 009] against FIDUCIARIA UNIBANC S.A. and the STATE is declared without merit. Both costs are to be borne by the plaintiffs, which shall be liquidated in the judgment enforcement phase at the instance of the defendants. Interest is recognized on the costs in favor of the State until their effective payment, as it was expressly requested. NOTIFY. José Iván Salas Leitón, Nombre111125, Nombre111126.
*ZCLBNG4UVJQ61* JOSE IVAN SALAS LEITON, JUDGE/DECISION-MAKER Nombre111126, JUDGE/DECISION-MAKER Nombre111125, JUDGE/DECISION-MAKER Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for commercial purposes is prohibited.
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias del mismo expediente Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Proceso contencioso administrativo Subtemas:
Improcedente la declaratoria de nulidad con respecto a orden sanitaria de desalojo decretada por el Ministerio de Salud contra inmueble en condiciones insalubres propiedad de la parte demandada el cual fue invadido por precaristas.
Tema: Acto administrativo Subtemas:
Improcedente la declaratoria de nulidad con respecto a orden sanitaria de desalojo decretada por el Ministerio de Salud contra inmueble en condiciones insalubres propiedad de la parte demandada el cual fue invadido por precaristas. Consideraciones con respecto a la carga de la prueba "onus probandi".
"V.- DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La representación de los actores solicitó que en sentencia se declare la nulidad absoluta de la "Orden Sanitaria" No. 114-2018, bajo el alegato de que el contenido de dicho acto administrativo es contrario al ordenamiento jurídico, supuestamente por haberse constituido un derecho de posesión sobre la finca del partido de San José No. [Valor 001] , correspondiente al plano catastrado No. [Valor 002], ubicada en [...]. Ahora bien, la solicitud de nulidad de un acto administrativo es una pretensión de índole técnica, debido a las características del acto administrativo y sus elementos conformadores. De manera que no es una pretensión que se haga sin basamento técnico [...]
De esta forma de acuerdo a la Ley General de la Administración Pública, habrá nulidad absoluta del acto administrativo cuando falte uno o varios de los elementos del acto administrativo, sea, motivo, contenido o fin, circunstancia que habrá de determinarse en cada caso concreto. En el presente asunto si bien se pide anular bajo el alegato de que la "Orden Sanitaria No. 114-2018" es contraria al ordenamiento jurídico, sin embargo en un escrito carente de técnica jurídica omite la representación de los actores precisar porqué razón considera dicho acto administrativo contrario al ordenamiento, sin perjuicio de la el ajuste a derecho o no de un acto de la naturaleza del impugnado, ninguna relación tiene ni con la titularidad ni con la posesión de un bien inmueble. No obstante lo anterior, esta Cámara procederá de seguido a revisar lo actuado a efectos de determinar su correspondencia o no con el ordenamiento jurídico.
VI.- SOBRE EL FONDO: Como objeto del presente proceso tenemos que la representación de los actores solicitó que en sentencia se declare la nulidad de la "Orden Sanitaria No. 114-2018", por la cual se les previno desalojar el inmueble en el plazo de 10 días hábiles, por considerarla contraria al ordenamiento jurídico, mas sin precisar desde la técnica jurídica en que consiste el vicio acusado, no obstante esta Cámara se seguido procederá a revisar la legalidad de lo actuado con base en los hechos que se han tenido por acreditados. Tenemos que personeros del Área de Salud de Alajuelita realizaron el día 17 de diciembre de 2018, una inspección ocular en la finca del Partido de San José No. [Valor 001] , correspondiente al plano catastrado No. [Valor 002] y propiedad de la sociedad Fiduciaria Unibanc S.A.cédula jurídica: 3-101-353395, y constataron la construcción de ranchos y para los efectos levantaron el acta acta No. 234-2018 en la que se indicó que la vivienda era insalubre y ruinosa, poseía una inadecuada disposición de aguas residuales, servidas y negras, no poseían ventilación cruzada, ausencia de agua potable, ausencia dimensiones mínimas en espacios habitacionales, ausencia de electricidad, y conforme a lo dispuesto en los artículos 310 , 312, 313 , 314 , 319, 320 y 3 21 de la Ley General de Salud, No. 5395-S y sus reformas, procedieron a declararlo inhabitable. Con base en dicha Inspección y con el fin de salvaguardar la salud y el bienestar de los ocupantes, ahora con fundamento en los artículos 50 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 7, 310, 312, 313, 319, 320, 321, 338, 339, 340, 341, 355 356, 357 y 363 de la Ley General de Salud, Ley No. 5395 del 30 de Octubre de 1973, Reformada por leyes No. 5789 de 01 de Setiembre de 1975; 6430 de 15 de Mayo de 1980; 6726 de 10 de Marzo de 1982; 7093 de 22 de Abril de 1988 y 7600 de 2 de Mayo de 1966 y el artículo 303 de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227 se emitió y notificó la " Orden Sanitaria" No. 114-2018", declarando precautoriamente inhabitable la vivienda y se ordenó desalojarla en el plazo de 10 día hábiles. Conforme a lo consignado en el acta por parte de un funcionario público, y que no fue desacreditado en la presente causa por los actores, es claro que lo actuado se hizo conforme al principio de legalidad, toda vez que la vivienda no presentaba condiciones mínimas para ser habitable, de manera que la autoridades del Área de Salud de Alajuelita, actuaron conforme a lo que le exige el ordenamiento jurídico en su obligación de velar por la salud pública, resultando a los efectos de la adopción del acto administrativo impugnado, irrelevante la existencia o no de un derecho de posesión pre existente en cabeza de los posibles afectados con la medida. Así, la Administración emitió un acto administrativo que cumplió con sus elementos conformadores, a saber, existió un motivo real constituido por el estando insalubre e inhabitable de la vivienda, cumpliéndose con lo que exige el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública. Luego el contenido del acto (artículo 132 de la LGAP), es decir la orden de desalojo fue conteste y proporcionada al motivo, ya que conforme a la normativa del fundamento, una habitación declarada en tales condiciones debe ser desalojada. Y finalmente se cumplió con el fin (artículo 131 LGAP), el cual es el deber de los personeros del Área de Salud de Alajuelita de velar por la Salud Pública. De esta forma se cumplió con los elementos materiales u objetivos del acto administrativo. Luego también el acto cuestionado, cumplió en criterio de la Cámara con los elementos subjetivos o formales, a saber, procedimiento, sujeto y forma. Así el acto fue dictado por el órgano competente, fue además debidamente comunicado, a efectos de no generar indefensión. Luego, si bien los actores plantearon los recursos administrativos, lo cierto es que no acreditaron que la vivienda cumpliera con las condiciones requeridas para ser habitable, fundamento en el plano fáctico del acto que cuestionan. Situación que también se da en esta sede, toda vez que los actores no acreditan que la vivienda que se les pidió desalojar por razones sanitarias, cumpliera con las condiciones requeridas para ser habitable. Y es que en cuanto a la carga de la prueba, deben los actores tener presente que a la sombra de lo normados por el artículo 41.1 del nuevo Código Procesal Civil con relación al 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es obligación de la parte probar su dicho, lo que en la especie no lo hizo. De la relación de ambos artículos se deriva lo que se conoce como el onus probandi (o carga de la prueba) expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema). De forma que al no haber acreditado los actores las condiciones requeridas para habitar la vivienda, ni derecho alguno sobre la finca del Partido de San José No. [Valor 001], correspondiente al plano catastrado No. [Valor 002], corolario de lo expuesto es declarar improcedente la demanda en todos su extremos, como en efecto se hace [...]".
... Ver más Otras Referencias: Ley General de Salud, Ley No. 5395 del 30 de Octubre de 1973, Reformada por leyes No. 5789 de 01 de Setiembre de 1975; 6430 de 15 de Mayo de 1980; 6726 de 10 de Marzo de 1982; 7093 de 22 de Abril de 1988 y 7600 de 2 de Mayo de 1966.
Citas de Legislación y Doctrina TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección144 Conocimiento ACTORES:
[Nombre62 001] y otros.
El Estado y Fiduciaria Unibanc S.A.
No. 43-2020-IV.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las ocho horas del siete de mayo dos mil veinte.
Proceso de conocimiento interpuesto por los señores [Nombre62 001], [...]; [Nombre 002], [...]; [Nombre62 003], [...]; [Nombre62 004], [...]; [Nombre62 005], [...]; [Nombre62 006], [...]; [Nombre 007], [...], y [Nombre62 008], [...] contra FIDUCIARIA UNIBANC S.A. cédula jurídica: CED83090, representada por el Licenciado José Lino Chaves López, carnet CED87889 y el ESTADO, representado por la Licenciadas María del Rosario León Yannarella, carnet CED22188. Interviene como apoderado especial judicial de los actores, el Licenciado José Corea Ocampo, carnet CED87890.
RESULTANDO:
I.- El día 27 de febrero de 2019, el apoderado especial de los actores planteó proceso de conocimiento con medida cautelar para que en sentencia se anule la "Orden Sanitaria número 114-2018 " alegando que el acto administrativo es absolutamente nulo, por ser contrario al ordenamiento jurídico y se condene a los demandados al pago de las costas personales y procesales. (Ver cd de Audiencia Preliminar).
II.- Por auto de las 09:05 horas del 14 de marzo de 2019 se dio traslado de la demanda y de la medida cautelar a la representación de la sociedad FIDUCIARIA UNIBANC S. A. y al Estado. Por escrito presentado el día 02 de mayo de 2019, la representación de la sociedad FIDUCIARIA UNIBANC S. A.contestó negativamente la demanda y en su defensa opuso la excepción de falta de derecho. Por su parte la representación estatal lo hizo por escrito de fecha 07 de mayo de 2019, solicitando acoger la excepción de falta de derecho, y se rechazara la demanda en todos sus extremos. (Ver expediente judicial en su versión digital).
III.- Por resolución No. 553-2019 de las 14:15 horas del 26 de marzo de 2019, se rechazó la medida cautelar solicitada. (Ver imagen 58 del expediente judicial en su versión digital de la medida cautelar) .
IV.- Que la Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada el día 26 de febrero de 2020, en la que se reiteró que lo solicitado en sentencia es la declaratoria de nulidad de la "Orden Sanitaria No. 114-2018", se analizaron los hechos controvertidos, se admitió la prueba documental y por no haber mas prueba que evacuar, la Jueza de Trámite declaró el proceso como de puro derecho, otorgando a las partes el plazo de 3 hábiles días para que rindieran sus conclusiones por escrito. (Ver expediente judicial en su versión digital) .
V.- El presente asunto fue turnado a la Sección Cuarta el día 30 de abril de 2020, para el dictado del fallo correspondiente, según consta en el sistema informático del Tribunal. (Ver expediente judicial en su versión digital).
VI.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo que permiten las labores propias de este Tribunal sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Juez Salas Leitón, con el voto afirmativo del juzgador Nombre111125 y el juzgador Nombre111126 .
CONSIDERANDO:
I.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: En la audiencia preliminar la representación estatal ofreció como prueba para mejor resolver el oficio MS-DRRSCS-ARSAL-0191-2020, suscrito por el Director del Área Rectora de la Salud y dirigida a la representante estatal, acompañada de documentación que rola de la imagen 20 a la 40 del expediente digital judicial y que consiste en documentación variada de la actividad del asentamiento la chancera, por parte de diversas instituciones y la jueza de Trámite conforme lo que señala el artículo 50 del CPCA, reservó la admisibilidad de la prueba para el dictado de la sentencia. En cuanto a la admisibilidad de la prueba para mejor resolver, se debe indicar que es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que su rechazo no produce la indefensión de las partes. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el Voto N° 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002, en el cual esa Sala indicó: “(…) IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. Ergo, la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluida aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (…)”. En el caso concreto, la prueba ofrecida consiste en documentación sobre la atención institucional que se le ha brindado al precario denominado la "Chanchera" ubicado en Alajuelita, por parte de diversas instituciones estatales, pero que en criterio del Tribunal, dicha prueba resulta irrelevante ya que no posee pertinencia, con el objeto del presente proceso, es decir la supuesta ilegalidad de lo dispuesto en la orden sanitaria que se pide anular, por lo que se inadmite.
II.- OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATO DE LAS PARTES: La representación de los actores planteó proceso de conocimiento para que en sentencia se declare la nulidad de la " Orden Sanitaria No. 114-2018" por considerarla contraria al ordenamiento jurídico. Manifestó su representante que son aproximadamente 60 familias, que viven dentro del inmueble inscrito en el Partido de San José, No. [Valor 010] y que corresponde al plano catastrado número [Valor 013]. Finca que denominaron "Asentamiento Agrario Monte Alto" en Concepción de Alajuelita, e indicó que los actores son en su mayoría personas de escasos recursos y de pobreza extrema, razón por la cual sus casas son humildes y sencillas. Que la posesión que ejercen y mantienen en la actualidad sobre dicha propiedad es de forma pacífica, pública, sin interrupción, de buena fe y en calidad de dueños, siendo que ese inmueble permaneció por más de 10 años, sin uso y sin ninguna función social. Que sus trabajos iniciales dentro de la finca fue arreglar cercas, hacer rondas, sembrar yuca, guineo cuadrado para subsistencia familiar. Que en el año 2018 se emitió la orden sanitaria que se impugna donde se les notificó que debían desalojar por las anomalías detectadas en las construcciones y en caso de no hacerlo se procedería a la destrucción de los ranchos que se encuentran Que esa orden se apeló pero que el Ministerio de Salud por resolución DR-CS-0135-2019 rechazó el recurso de apelación. Por su parte, la representación de la sociedad FIDUCIARIA UNIBANC Sociedad Anónima, manifestó en lo que interesa: Que su representada adquirió el día 6 de febrero del 2013 la finca del partido de San José, inscrita a folio Real No. [Valor 001], situada en el [...], Provincia de San José, con una cabida de 148.692 metros con 20 decímetros cuadrados, con el propósito de desarrollar un proyecto habitacional amigable con el ambiente, protegiendo las nacientes que en la propiedad existen, a la cual se le daba mantenimiento, estaba cercada y proveída de seguridad. Que durante los meses de diciembre de 2017, y enero y febrero del 2018, más de 70 familias precaristas invadieron la finca, quienes han actuado siempre de mala fe, no la ocuparon de manera pública, ni pacífica, ni a título de dueños y menos ininterrumpidamente. Que desde que se dio la invasión a la propiedad, se han ejercido las acciones que el ordenamiento jurídico permite, como lo es la solicitud de desalojo administrativo, denuncia Penal ante la Fiscalía de Hatillo y denuncia ante la Municipalidad de Alajuelita, por cuanto los ocupantes construyeron en forma ilegal, con una clara transgresión al código de construcciones, sin agua, ni luz y además en pendientes, ocasionando un serio daño ambiental, no solo por los movimientos de tierra que han hecho, sino por la afectación a la zona de protección de una naciente existente en el inmueble. Que en el sitio no se ha sembrado absolutamente nada, las cercas que han hecho son para separar los lotes y las cercas de la propiedad fueron eliminadas y utilizadas, probablemente, en la separación de sus propios lotes. Que el acto administrativo (orden sanitaria) del Área Rectora de Salud de Alajuelita, cuyo objetivo es "garantizar la salud y bienestar de los ocupantes", es apegado al principio de legalidad, ya que las condiciones en que viven las familias usurpadoras no son aptas para el desarrollo como personas, puesto que no cuentan con las condiciones higiénicas básicas, como agua potable, alcantarillado sanitario, servicio eléctrico y otras; por lo que la emisión de la orden sanitaria se hizo en estricto apego a la Ley General de Salud, aunado a que no contaron con los permisos de construcción dados por la Municipalidad de Alajuelita. Que el Ministerio de Salud, fue claro al indicar que las viviendas deben contar con las dimensiones mínimas (art. 154 LGS), los dormitorios deben contar con un área de 3.0 m2 y 7.50 m2 (art. 155 LGS); que las aguas negras, las servidas, y las pluviales deben ser eliminadas "adecuada y sanitariamente" con el fin de evitar la contaminación del suelo. (art.285 LGS) Que es prohibida la construcción de viviendas sin sistemas sanitarios (310 LGS.) Que ningún rancho cumple con lo establecido en el artículo 313 de Ley General de Salud, de forma que fue claro que esos ranchos están ocasionando un peligro real para la salud de los que los habitan. Que las casas, ladera abajo, están generando contaminación y daño que puede ser irreparable para el suelo y el recurso hídrico. Que las construcciones de los ranchos se hicieron de forma irregular, en un inmueble que no les pertenece, con pleno conocimiento de los usurpadores. Que lo actuado por el Ministerio de Salud, fue ajustado a derecho y persiguiendo un valor más alto como lo es la vida humana, que en las condiciones de estos ranchos es contrario a la salud, en perjuicio actual o potencial para los actores mismos. Finalmente señaló que la actuación de los actores es de mala fe y que la acción que han emprendido en esta sede, es parte de las acciones de lo que su representada ha sufrido desde la invasión, y que no puede existir buena fe, cuando se usurpa una propiedad, ni un buen derecho, cuando se atenta contra la salud de ellos mismos y de los vecinos ubicados en la parte baja de la propiedad. Que la pretensión de los actores debe ser rechazada, puesto que la actuación del Ministerio de Salud es y ha sido absolutamente legal. Alegatos que fueron reiterados en el alegato de conclusiones que rola de imagen 13 a la 16 del expediente digital. Por su parte la representación estatal señaló: Que quienes accionan pretenden la nulidad de la " Orden sanitaria No. 114-2018" del 17 de diciembre de 2018, emitida por el Ministerio de Salud, Área Rectora de Alajuelita, pues consideran que, dicha orden es ilegal, bajo el argumento de que dicho inmueble se encontraba sin uso y ellos han ejercido la posesión de la propiedad por más de 10 años. Que fundamentan su derecho en la supuesta compra de los lotes en que se ubican las casas, argumentos a los que se opone por carecer de fundamento legal, con base en: 1) Antecedentes del caso: Que el Área Rectora de Salud de Alajuelita, recibió denuncia, de parte de la empresa denominada " Comunicación empresarial Moracha S.A.", en la que se indicó que un inmueble de su propiedad fue invadido por precaristas, que habitaban en condiciones deplorables, sin tratamiento de aguas negras, entre otros. Que con ocasión de ello, el Órgano Ministerial, informó a la Municipalidad de Alajuelita, sobre la denuncia que se recibió y además le solicitó un informe y una copia del expediente del " precario la Chanchera" como es conocido el lugar de los hechos denunciados. Que con posterioridad a la recepción de la información, se convocó a una reunión en Casa Presidencial donde asistieron todas las instituciones involucradas en el caso, y acordaron la realización de una inspección, la cual se llevó acabo el día 17 de diciembre del 2018, en la que los funcionarios del Ministerio de Salud, encontraron viviendas construidas en su totalidad de zinc, sin disposición adecuada de aguas residuales, sin servicio sanitario, todo lo cual quedó consignado en el "Acta de Inspección Ocular No. 234-2018 ". Que ante esas circunstancias y como medida precautoria, el Área Rectora de Salud de Alajuelita, emitió la "Orden Sanitaria No. 114-2018", con la finalidad de garantizar la salud y bienestar de los ocupantes. 2) Sobre la competencia del Ministerio de Salud: Que la Constitución Política en su artículo 50, garantiza a todos los habitantes de la República el derecho a un ambiente sano y libre de contaminación. Principio que desarrolla la Ley General de Salud en sus artículos 340 y 341, en lo que se indica que las autoridades del Ministerio de Salud, tiene el poder-deber de dictar resoluciones u ordenar medidas de carácter general o particular según corresponda, en aquellas situaciones que afecten o amenacen la salud de las personas. Que en este mismo orden de ideas, mediante Decreto Ejecutivo No. 34510-S del 4 de abril del 2008, denominado "Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud", reformado por el Decreto Ejecutivo No. 39654-S del 29 de marzo del 2016, se determina como misión de ese Órgano Ministerial, es dirigir y conducir a los actores sociales para el desarrollo de acciones que le protejan y mejoren el estado de salud físico, mental y social de los habitantes, mediante el ejercicio de la rectoría del Sistema Nacional de Salud, con enfoque de promoción de la salud y prevención de la enfermedades propiciando un ambiente humano sano y equilibrado, bajo los principios de equidad, ética, eficiencia, calidad transparencia y respeto a la diversidad, siendo que le corresponde a ese Ministerio proteger la salud de la población como bien de interés público, cuyo fundamento en sus actuaciones lo constituyen primordialmente la Constitución Política, la Ley General de Salud, la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y el decreto de previa cita. Que conforme lo dicho, es claro que, la orden sanitaria girada por el Área Rectora de Salud de Alajuelita, en el presente caso, es parte de las acciones y disposiciones administrativas propias de su competencia en resguardo de la salud pública y seguridad e integridad física de las personas. Que sobre las "Órdenes Sanitarias" la Sala Constitucional señaló en su voto No. 2007-15703 de las 15.33 horas del 31 de octubre del 2007, que si bien constituyen el acto inicial del procedimiento administrativo, es claro que las autoridades de salud deben tener la posibilidad de aplicar medidas cautelares inmediatas y proporcionadas al caso, ante el mero indicio de la existencia de condiciones de riesgo para la salud o la seguridad física, ya que -en tal supuesto- la premura de actuar en resguardo de la salud pública no debe admitir dilaciones fundadas en simples formalismos o trámites procesales. Que no cabe duda acerca de la prevalencia o prioridad de los valores involucrados aquí en donde el derecho del afectado a que se le siga un procedimiento legal completo y correcto, debe ceder -momentáneamente al menos- al apremio de resguardar la vida y la salud de los ciudadanos, al menos momentáneamente ya que, al momento de impugnar la apertura del procedimiento o incluso en cualquier otro momento procesalmente oportuno, los afectados con la medida cautelar podrían solicitar a las autoridades competentes su reconsideración, aportando los elementos de juicio, técnicos y jurídicos que dan pie a que se revise la medida. Pero de lo que no puede quedar duda alguna, en uno u otro caso, es sobre la potestad -mejor aún, deber- de las autoridades sanitarias competentes actuar precautoriamente, sin dilación ni posibilidad de resistencia de los afectados para decretar y ejecutar una medida cautelar en el sentido expuesto. Eso es cierto, precisamente porque dicha medida constituye, por su propia naturaleza, un acto de imperio que -como todo acto administrativo- está revestido de la presunción de legalidad que lo torna ejecutorio y que prohíbe a los administrados oponerse a ello. Atribuciones que están consagradas en los artículos 340, 355 y 356 de la Ley General de Salud. 3) De la legalidad de la orden sanitaria No. 114-2018: Que el Área Rectora de Salud de Alajuelita, realizó una inspección en el precario conocido como "La Chanchera" en Alajuelita, en conjunto con la Municipalidad de Alajuelita, la Fuerza Pública y Migración y Extranjería. Que en dicho acto, se procedió a realizar inspecciones físico-sanitarias en varios inmuebles, encontrándose con viviendas insalubres, pues se comprobó que no tenían una adecuada disposición de aguas residuales y servidas, ausencia de ventilación cruzada, ausencia de agua potable, ausencia de dimensiones mínimas en espacios habitacionales, y sin energía eléctrica. Que todo ello, en contravención de los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 285, 310, 312, 313, 314, 319, 320 y 321 de la Ley General de Salud, y los numerales 154 y 155 del Reglamento de Construcciones No. 6306 y que bajo ese panorama, las irregularidades encontradas en las viviendas del precario "La Chanchera" mencionadas, es la justificación técnica de la orden de desalojo decretada, siendo totalmente valido y eficaz el acto administrativo No. 114-2018. Que en esta materia por ninguna razón las acciones judiciales deben propiciar el daño -que desde luego puede resultar irreparable- a bienes de entidad superior como la salud, la integridad física, la vida o el ambiente mucho menos cuando, como en el caso, las edificaciones no cumplen con las normas y requisitos que exige el ordenamiento jurídico, limitaciones que están concebidas. Que si bien es cierto, la carencia de vivienda digna es un problema social, corresponderá a las instituciones correspondientes la solución a dichos problemas, no obstante, en el presente caso, el dejar sin efecto dicha orden implicaría más bien la transgresión a la normativa antes citada y poner en riesgo la salud de las personas y no solo de los habitantes de dicho precario sino de sus alrededores. Que siendo, así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la conducta desplegada por la Administración es conforme con el Ordenamiento Jurídico, y por ende lo que procede es el rechazo de la demanda. Alegato que fue reiterado en las conclusiones presentadas por escrito a imágenes de la 5 a la 12.
III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para el resultado del presente asunto se tienen como tales: 1) Que la sociedad Fiduciaria Unibanc S.A.cédula jurídica: CED83090, es la propietaria en calidad de Fiduciario del inmueble inscrito en el Partido de San José No. [Valor 001], correspondiente al plano catastrado No. [Valor 002]. (Ver imágenes 138 y 142 del expediente judicial digital). 2) Que los actores ingresaron a dicho inmueble y levantaron estructuras con el fin de utilizarlas como unidades habitacionales. (Hecho no controvertido). 3) El día 17 de diciembre de 2018, funcionarios del Área de Salud de Alajuelita, realizaron una inspección ocular por lo cual se levantó el acta No. 234-2018 determinándose que la vivienda era insalubre y ruinosa por poseer una inadecuada disposición de aguas, residuales, servidas y negras, ausencia de ventilación cruzada, ausencia de agua potable, ausencia dimensiones mínimas en espacios habitacionales, ausencia de electricidad, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 310 , 312, 313 , 314 , 319, 320 y 3 21 de la Ley General de Salud , No. Placa19630 y sus reformas, la declaró inhabitable . Con base en dicha Inspección y con el fin de salvaguardar la salud y el bienestar de los ocupantes, se emitió y notificó la " Orden Sanitaria" No. 114-2018", declarando precautoriamente inhabitable la vivienda y se ordenó desalojarla en el plazo de 10 día hábiles. Lo anterior con base en lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica; artículos 1-2-4-7-310-31 2-313-319-320-321-338-339-340-341-355-356-357 y 363 de la Ley General de Salud Ley No. 5395 del 30 de Octubre de 1973, Reformada por leyes No. 5789 de 01 de Setiembre de 1975; 6430 de 15 de Mayo de 1980; 6726 de 10 de Marzo de 1982; 7093 de 22 de Abril de 1988 y 7600 de 2 de Mayo de 1966 y el artículo 303 de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227. Además se informó: "... que de conformidad con los artículos 60 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, en relación a la presente Orden Sanitaria, procede interponer los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la presente notificación. El recurso podrá ser interpuesto ante la Dirección de Área de Salud del Ministerio de Salud, la revocatoria será resuelta por la Dirección Regional del Ministerio de Salud, y de ser necesaria, la apelación será resuelta por la Ministra de Salud. De conformidad con los artículos 148 de la Ley General de la Administración Pública y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, la interposición de los recursos no suspende el cumplimiento de la presente orden sanitaria. En caso de incumplimiento del "DESALOJO DE LA VIVIENDA QUE USTED OCUPA", establecido en el presente acto administrativo en el plazo correspondiente, el Ministerio de Salud podrá tomar las medidas sanitarias especiales contempladas en los artículos 319-320-321-355 y 356 de la Ley General de Salud, donde nos faculta a solicitar a la Fuerza Pública proceder al DESALOJO DE LA VIVIENDA. Así como las acciones penales correspondientes, como denunciar por desobediencia a la autoridad de salud conforme el artículo 314 del Código Penal, el cual establece: Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de su propia detención". Todo lo anterior tiene por fin último la protección de la salud de las personas..." (Ver imágenes 118 y 119 del expediente judicial digital e imagen 113 de la medida cautelar ). 4) Que se presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la la "Orden Sanitaria" No. 114-2018. Recurso que fue rechazado por resolución No. DR-CS-0136-2019 de las 09 horas del 17 de enero de 2019 y la apelación se elevó por oficio DR-CS-0137-2019 del mismo día. ( Ver imágenes 120 y 121 del expediente judicial digital y del 134 al 147 del expediente digital de la medida cautelar).
IV.- HECHOS NO PROBADOS: 1) Que la vivienda que generó la "Orden Sanitaria No.114-2018 ", ubicada en el lugar denominado como "La Chanchera", al sur de la Dirección13219 en Concepción de Alajuelita; cumpliese con las condiciones mínimas para ser habitable. (No hay prueba en tal sentido.) 2) Que los actores tuviesen algún derecho sobre la finca del partido de San José No. [Valor 001], correspondiente al plano catastrado No. [Valor 002]. (No hay prueba en tal sentido.)
V.- DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La representación de los actores solicitó que en sentencia se declare la nulidad absoluta de la "Orden Sanitaria" No. 114-2018, bajo el alegato de que el contenido de dicho acto administrativo es contrario al ordenamiento jurídico, supuestamente por haberse constituido un derecho de posesión sobre la finca del partido de San José No. [Valor 001] , correspondiente al plano catastrado No. [Valor 002], ubicada en [...]. Ahora bien, la solicitud de nulidad de un acto administrativo es una pretensión de índole técnica, debido a las características del acto administrativo y sus elementos conformadores. De manera que no es una pretensión que se haga sin basamento técnico. Ahora, en cuanto a la nulidad del acto administrativo, esta Sección del Tribunal ha reiterado en sus sentencias, entre otras, la No. 64-2016 de las nueve horas del doce de julio de dos mil dieciséis: "...Conforme con el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Manifestando a continuación, que será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, precisando que las infracciones insustanciales no invalidarán el acto. Lo que significa que en un acto administrativo se pueden presentar dos tipos de infracciones: sustanciales e insustanciales, siendo las primeras de ellas las que determinan la invalidez del acto, que se manifiesta, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales que no producen la invalidez del acto, pero si responsabilidad disciplinaria del servidor agente. En tal sentido, la validez del acto administrativo se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales. Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina nacional, como la LGAP, los distingue entre formales y sustanciales. Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, y en los sustanciales o materiales se tiene el motivo, el contenido y el fin. El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto. Corresponde al autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que dicta un acto administrativo, el cual debe a su vez contar con una serie de requisitos, tales como: investidura, competencia y titularidad. La investidura es el nombramiento o la elección de una persona en un cargo o empleo público (en tal sentido artículos 111 y siguientes de la LGAP). Es la potestad para actuar a Nombre62 y por cuenta del Estado y dirigir a éste el efecto de su conducta. Esta puede darse por elección o nombramiento. Se hace efectiva con la toma de posesión del cargo. Eduardo Ortiz define a la competencia "como la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado". La competencia significa la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de un determinado ente administrativo. La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (artículos 59 y 129 LGAP). Finalmente la titularidad, implica que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente. El segundo elemento formal del acto administrativo es el procedimiento. La Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos en forma unilateral, que incluso pueden llegar a anular o revocar derechos subjetivos de los particulares. Este poder de auto tutela ha sido limitado por el ordenamiento jurídico. Ese límite lo constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento para emitir el acto administrativo. El procedimiento administrativo es una serie concatenada de actos procedimentales tendentes a un fin. El procedimiento administrativo tiene por objeto fundamental la averiguación de la verdad real del motivo que va a servir de base al acto administrativo final. El procedimiento se trata del modo de producción de un acto (artículos 214, 216, 224, 225, 308 y 320 LGAP). Ahora bien, en el caso que tal procedimiento tenga por objeto la imposición de una sanción, o de alguna manera un acto de gravamen, sea que imponga una obligación o la pérdida de una condición o derecho, se requiere que el acto de inicio de tal procedimiento sea debidamente comunicado al afectado. Esta comunicación se logra de dos maneras: notificación o publicación. Se comunican por publicación los actos generales y por notificación los concretos –artículo 240 Ley General de la Administración Pública-, sin embargo, cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última (artículo 242 LGAP). La notificación es el modo de comunicar al afectado o destinatario del acto final, de manera directa y personal, el inicio del procedimiento, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica y el debido proceso sustancial. La notificación es un deber jurídico de la Administración, cuya finalidad es asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los afectados del establecimiento de un procedimiento administrativo en su contra y de sus consecuencias. Indudablemente, la debida notificación constituye una manifestación más de los elementos que integran el debido proceso, los que ha definido la Sala Constitucional de la siguiente manera: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo, c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa, d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria” (Voto número 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Valga señalar que al tenor del artículo 223 LGAP, solo causará la nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiendo como tal, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. Se tiene entonces, que los vicios del procedimiento son los causados al inobservarse la debida ritualidad de éste, en tanto con la omisión o ausencia de esa formalidad se impida o cambie la decisión final o que se cause indefensión. El tercer elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. De conformidad con el artículo 134 de la LGAP, el acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa (ver 136 LGAP y 146 Constitución Política). Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos." (Voto 7924-99). Respecto de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo, tenemos que el motivo (artículo 133 LGAP) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. En tanto que el contenido del acto, constituye el efecto jurídico o la parte dispositiva del acto, lo que manda, ordena o dispone. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico. Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, permiso, concesión (artículo 132 LGAP). El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público. Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos que actúan las competencias específicas asignadas al órgano u ente administrativo y que le han sido asignadas, precisamente para actuar y satisfacer el interés público incito en la competencia conferida. En principio se entiende que, todo acto administrativo, como resultado concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma, que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia (artículo 131 LGAP). Dispone el artículo 166 LGAP: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” Advirtiendo, como nos los recuerda Nombre111027 que "la noción de acto administrativo es indudablemente una consecuencia de la sumisión de la Administración Pública a un régimen de derecho" y que el "principio general, tantas veces aludido, de la legalidad de la actuación administrativa se resuelve, a la vista de cada concreto acto administrativo, en una cuestión de pura técnica jurídica, cuyo empleo se hace entonces indispensable para determinar con rigor qué actos administrativos son legalmente válidos y cuáles no...". De esta forma de acuerdo a la Ley General de la Administración Pública, habrá nulidad absoluta del acto administrativo cuando falte uno o varios de los elementos del acto administrativo, sea, motivo, contenido o fin, circunstancia que habrá de determinarse en cada caso concreto. En el presente asunto si bien se pide anular bajo el alegato de que la "Orden Sanitaria No. 114-2018" es contraria al ordenamiento jurídico, sin embargo en un escrito carente de técnica jurídica omite la representación de los actores precisar porqué razón considera dicho acto administrativo contrario al ordenamiento, sin perjuicio de la el ajuste a derecho o no de un acto de la naturaleza del impugnado, ninguna relación tiene ni con la titularidad ni con la posesión de un bien inmueble. No obstante lo anterior, esta Cámara procederá de seguido a revisar lo actuado a efectos de determinar su correspondencia o no con el ordenamiento jurídico.
VI.- SOBRE EL FONDO: Como objeto del presente proceso tenemos que la representación de los actores solicitó que en sentencia se declare la nulidad de la "Orden Sanitaria No. 114-2018", por la cual se les previno desalojar el inmueble en el plazo de 10 días hábiles, por considerarla contraria al ordenamiento jurídico, mas sin precisar desde la técnica jurídica en que consiste el vicio acusado, no obstante esta Cámara se seguido procederá a revisar la legalidad de lo actuado con base en los hechos que se han tenido por acreditados. Tenemos que personeros del Área de Salud de Alajuelita realizaron el día 17 de diciembre de 2018, una inspección ocular en la finca del Partido de San José No. [Valor 001] , correspondiente al plano catastrado No. [Valor 002] y propiedad de la sociedad Fiduciaria Unibanc S.A.cédula jurídica: CED83090, y constataron la construcción de ranchos y para los efectos levantaron el acta acta No. 234-2018 en la que se indicó que la vivienda era insalubre y ruinosa, poseía una inadecuada disposición de aguas residuales, servidas y negras, no poseían ventilación cruzada, ausencia de agua potable, ausencia dimensiones mínimas en espacios habitacionales, ausencia de electricidad, y conforme a lo dispuesto en los artículos 310 , 312, 313 , 314 , 319, 320 y 3 21 de la Ley General de Salud, No. 5395-S y sus reformas, procedieron a declararlo inhabitable. Con base en dicha Inspección y con el fin de salvaguardar la salud y el bienestar de los ocupantes, ahora con fundamento en los artículos 50 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 7, 310, 312, 313, 319, 320, 321, 338, 339, 340, 341, 355 356, 357 y 363 de la Ley General de Salud, Ley No. 5395 del 30 de Octubre de 1973, Reformada por leyes No. 5789 de 01 de Setiembre de 1975; 6430 de 15 de Mayo de 1980; 6726 de 10 de Marzo de 1982; 7093 de 22 de Abril de 1988 y 7600 de 2 de Mayo de 1966 y el artículo 303 de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227 se emitió y notificó la " Orden Sanitaria" No. 114-2018", declarando precautoriamente inhabitable la vivienda y se ordenó desalojarla en el plazo de 10 día hábiles. Conforme a lo consignado en el acta por parte de un funcionario público, y que no fue desacreditado en la presente causa por los actores, es claro que lo actuado se hizo conforme al principio de legalidad, toda vez que la vivienda no presentaba condiciones mínimas para ser habitable, de manera que la autoridades del Área de Salud de Alajuelita, actuaron conforme a lo que le exige el ordenamiento jurídico en su obligación de velar por la salud pública, resultando a los efectos de la adopción del acto administrativo impugnado, irrelevante la existencia o no de un derecho de posesión pre existente en cabeza de los posibles afectados con la medida. Así, la Administración emitió un acto administrativo que cumplió con sus elementos conformadores, a saber, existió un motivo real constituido por el estando insalubre e inhabitable de la vivienda, cumpliéndose con lo que exige el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública. Luego el contenido del acto (artículo 132 de la LGAP), es decir la orden de desalojo fue conteste y proporcionada al motivo, ya que conforme a la normativa del fundamento, una habitación declarada en tales condiciones debe ser desalojada. Y finalmente se cumplió con el fin (artículo 131 LGAP), el cual es el deber de los personeros del Área de Salud de Alajuelita de velar por la Salud Pública. De esta forma se cumplió con los elementos materiales u objetivos del acto administrativo. Luego también el acto cuestionado, cumplió en criterio de la Cámara con los elementos subjetivos o formales, a saber, procedimiento, sujeto y forma. Así el acto fue dictado por el órgano competente, fue además debidamente comunicado, a efectos de no generar indefensión. Luego, si bien los actores plantearon los recursos administrativos, lo cierto es que no acreditaron que la vivienda cumpliera con las condiciones requeridas para ser habitable, fundamento en el plano fáctico del acto que cuestionan. Situación que también se da en esta sede, toda vez que los actores no acreditan que la vivienda que se les pidió desalojar por razones sanitarias, cumpliera con las condiciones requeridas para ser habitable. Y es que en cuanto a la carga de la prueba, deben los actores tener presente que a la sombra de lo normados por el artículo 41.1 del nuevo Código Procesal Civil con relación al 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es obligación de la parte probar su dicho, lo que en la especie no lo hizo. De la relación de ambos artículos se deriva lo que se conoce como el onus probandi (o carga de la prueba) expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema). De forma que al no haber acreditado los actores las condiciones requeridas para habitar la vivienda, ni derecho alguno sobre la finca del Partido de San José No. [Valor 001], correspondiente al plano catastrado No. [Valor 002], corolario de lo expuesto es declarar improcedente la demanda en todos su extremos, como en efecto se hace.
VII.- EXCEPCIONES: La representación de la sociedad FIDUCIARIA UNIBANC Sociedad Anónima y del ESTADO opusieron en su defensa la excepción de falta de derecho. Sobre la excepción de falta de derecho opuesta; retomando lo dicho por nuestra Sala Primera, es menester remitirse a la demostración de los hechos, como parte fundamental de ello, porque de lo que en ese acápite se determina, se podrá desprender si existen o no las bases legales para lo pretendido. Establece la legislación vigente que una de las excepciones oponibles en los procesos judiciales es la falta de derecho y sobre esa excepción la doctrina nos indica: "...Hablar de falta de derecho es como hablar de falta de norma jurídica, por lo que lo correcto sería hablar entonces de falta de presupuestos materiales o falta de elementos en la pretensión material -no procesal pues ésta todos la poseemos, a pesar de la imprecisión terminológica falta de derecho parece entonces referirse a las denominadas por la doctrina italiana como condiciones de la "acción" o requisitos de la pretensión y que se sabe comprende los requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción no se ejerce adecuadamente y que los mismos debe, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar en concreto, el nacimiento del derecho a la pretensión. Tales requisitos de la pretensión, que deben concurrir, para que pueda considerarse estimatoria la misma, la cual busca la resolución favorable, son, según la doctrina, tres: (a) un cierto hecho específico jurídico, o sea, una cierta relación entre un hecho y una norma; (b) la legitimación, (c) el interés procesal. Entonces la falta de derecho estaría representada por la inexistencia de los presupuestos materiales para cada caso concreto...". De acuerdo a lo indicado supra y no habiéndose acreditado derecho amparable a favor de los actores, lo procedente es acoger la excepción de falta de derecho y rechazar la demanda en todos sus extremos.
VIII.- COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. En este caso, no se observan motivos que permitan excepcionar la máxima de condena al vencido. Por ello, se imponen ambas costas del proceso a cargo de los actores, las cuales se liquidarán en fase de ejecución de sentencia a instancia de los accionados. Se reconoce además a favor del Estado el reconocimiento de los intereses hasta su efectivo pago, por así haberlo solicitado expresamente.
POR TANTO:
Se acoge la excepción de falta de derecho y por ende se declara improcedente la demanda incoada por los señores [Nombre62 002], cédula de residencia de numero [Valor 003], [Nombre 003] , cédula de residencia de numero [Valor 004], [Nombre 004], cédula de residencia de numero [Valor 005], [Nombre 005], cédula de residencia de [Valor 006] , [Nombre 006], cédula de residencia [Valor 007], y [Nombre62 008], cédula de identidad número [Valor 008] y [Nombre 007], cédula de residencia número [Valor 009] contra FIDUCIARIA UNIBANC S.A. y el ESTADO. Son ambas costas a cargo de los actores las cuales se liquidarán en fase de ejecución de sentencia a instancia de los accionados. Se reconoce intereses sobre las costas, a favor del Estado hasta su efectivo pago, por así haberlo solicitado expresamente. NOTIFÍQUESE. José Iván Salas Leitón, Nombre111125 , Nombre111126 .
*ZCLBNG4UVJQ61* Nombre111126 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre111125 , JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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