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Res. 00083-2020 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 23/01/2020
OutcomeResultado
The acquittal is confirmed because the conduct was covered by the exception in Article 28 of the Forestry Law as the trees were in an agroforestry system.Se confirma la sentencia absolutoria porque la conducta estaba amparada por la excepción del artículo 28 de la Ley Forestal al tratarse de árboles en un sistema agroforestal.
SummaryResumen
The Criminal Sentencing Appeals Court upheld the acquittal of two defendants charged with illegal logging and timber harvesting. The prosecution argued that the exception in Article 28 of the Forestry Law only covers tree felling, not sawing and harvesting. The court held that Article 28 exempts from permit requirements the felling, transportation, industrialization, and export of trees planted individually, in forest plantations, or in agroforestry systems, and that 'harvesting' includes industrialization and obtaining products. It was determined that the felled trees were within an agroforestry system, according to a SINAC report, and therefore no permit was needed. Additionally, although a mistake of fact was erroneously invoked by the trial court, the appeals court deemed it irrelevant because the legal exception prevailed. The prosecution's claim based on Article 61(d) was also dismissed as it was barred by res judicata from a prior final dismissal.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal confirmó la absolución de dos imputados acusados de tala y aprovechamiento ilegal de madera. El Ministerio Público alegó que la excepción del artículo 28 de la Ley Forestal solo cubre la corta de árboles, no el aserrío y aprovechamiento. El tribunal sostuvo que el artículo 28 exime de permiso para corta, transporte, industrialización y exportación de árboles plantados individualmente, en plantaciones forestales o sistemas agroforestales, y que el término 'aprovechamiento' incluye la industrialización y obtención de productos. Se determinó que los árboles talados estaban en un sistema agroforestal, según informe del SINAC, y por tanto no se requería permiso. Además, aunque se identificó un error del tribunal de primera instancia al aplicar la figura del error de tipo, se concluyó que esto era irrelevante por prevalecer la excepción legal. También se declaró inadmisible la pretensión del fiscal basada en el artículo 61 inciso d), pues sobre ese hecho ya existía cosa juzgada por un sobreseimiento definitivo anterior.
Key excerptExtracto clave
It is clear that the application of the exception in Article 28 was proper: first, as acknowledged by the prosecutor in his challenge, in this case the felling of six trees of cedar and laurel species was charged, carried out without the corresponding permits, that is—as stated at the end of the first fact—'illegally for their harvesting.' Second, Article 61(a) of the Forestry Law, which criminalizes the illegal harvesting of timber on private property (i.e., without a permit from the State Forestry Administration), could not be applied because, in this case, the felling involved six planted trees that were part of an agroforestry system, as correctly found by the Trial Court and demonstrated by the Report issued by SINAC, which verified that the felling had been carried out within an agroforestry system and even omitted the assessment of environmental damage for that reason... The appellant argues, through a very particular interpretation of the cited provision, that it is not applicable because it does not exempt from the permit requirement in cases of harvesting in all its forms (felling being only part of the process). He adds that sawing wood is not synonymous with felling a tree, because while felling is required, sawing goes beyond that, involving the production of boards, blocks, and chips; therefore, harvesting exceeds the mere act of felling, and it is the latter that is mentioned in Article 28. This approach is mistaken, because the core point of the rule in question does not refer to the verb used and its possible synonyms, but to the conditions of the trees that do not require a permit for their felling and harvesting: those that have been individually planted, as well as those from forest plantations or agroforestry systems (as the property where the action was carried out is classified). If the permit is waived for the felling, transportation, industrialization, and export of 'individually planted trees and their products' (emphasis supplied), it is clear that it includes not only the action of felling or cutting down the tree, but also of harvesting it, obtaining 'its products' (i.e., the boards, blocks, and chips mentioned by the appellant), it being understood that trees from forest plantations and agroforestry systems also include 'their products' when exempted from the permit of the State Forestry Administration. It would be absurd to conclude that the exception only covers felling but not harvesting, because when speaking of trees and their products, it involves everything that is obtained from the tree.Es claro que la aplicación de la excepción del artículo 28 era procedente: en primer término, como lo reconoce el fiscal en su impugnación, en el caso concreto se acusó la corta de seis árboles de las especies cedro y laurel, realizada sin contar con los permisos correspondientes, es decir -se indica en el hecho primero parte final-, “de manera ilegal para su aprovechamiento”. En segundo término, no podía aplicarse el artículo 61 inciso a de la Ley Forestal, que tipifica el aprovechamiento ilegal de madera en propiedad privada (esto es, el realizado sin contar con el permiso de la Administración Forestal del Estado) porque, en el caso concreto, la corta fue de seis árboles plantados que formaban parte de un sistema agroforestal, como fue correctamente apreciado por el Tribunal y se demostró mediante el Informe extendido por el SINAC, en el que se constató que la corta había sido realizada dentro de un sistema agroforestal e incluso se omitió la valoración del daño ambiental por ese motivo... El recurrente sostiene, mediante una interpretación muy particular de la norma citada, que esta no es aplicable porque no exime del permiso en los casos de aprovechamiento en todas sus formas (siendo la corta solo una parte del proceso). Agrega que aserrar madera no es sinónimo de cortar un árbol, porque si bien se requiere la corta, el aserrío va más allá, implica la obtención de tablas, tucas y astillas, por ende, el aprovechamiento sobrepasa la mera acción de cortar y es esta última la que se menciona en el artículo 28. El enfoque resulta equivocado, pues el punto medular de la norma en cuestión no se refiere al verbo utilizado y sus posibles sinónimos, sino a las condiciones de los árboles que no requieren permiso para su corta y aprovechamiento: aquellos que han sido plantados individualmente, así como los procedentes de plantaciones forestales o sistemas agro forestales (como se califica la finca donde se ejecutó la acción). Si se exime del permiso para la corta, transporte, industrialización y exportación de los “árboles plantados individualmente y sus productos” (el subrayado es suplido) es claro que se incluye no solo la acción de talar o cortar el árbol, sino la de aprovecharlo, obteniendo “sus productos” (esto es, las tablas, tucas y astillas de que habla el recurrente) debiendo entenderse que los árboles que proceden de plantaciones forestales y sistemas agroforestales también incluyen “sus productos” cuando se les exime del permiso de la Administración Forestal del Estado. Sería absurdo concluir que la excepción solo cubre la corta pero no el aprovechamiento, pues al hablar de los árboles y sus productos, involucra todo aquello que se obtiene a partir del árbol.
Pull quotesCitas destacadas
"Si se exime del permiso para la corta, transporte, industrialización y exportación de los 'árboles plantados individualmente y sus productos' es claro que se incluye no solo la acción de talar o cortar el árbol, sino la de aprovecharlo, obteniendo 'sus productos'."
"If the permit is waived for the felling, transportation, industrialization, and export of 'individually planted trees and their products,' it is clear that it includes not only the action of felling or cutting down the tree, but also of harvesting it, obtaining 'its products.'"
Considerando II
"Si se exime del permiso para la corta, transporte, industrialización y exportación de los 'árboles plantados individualmente y sus productos' es claro que se incluye no solo la acción de talar o cortar el árbol, sino la de aprovecharlo, obteniendo 'sus productos'."
Considerando II
"La industrialización es precisamente aprovechamiento."
"Industrialization is precisely harvesting."
Considerando II
"La industrialización es precisamente aprovechamiento."
Considerando II
"No se comete delito por estar la conducta amparada en la excepción del artículo 28 de la Ley Forestal."
"No crime is committed because the conduct is covered by the exception in Article 28 of the Forestry Law."
Considerando II
"No se comete delito por estar la conducta amparada en la excepción del artículo 28 de la Ley Forestal."
Considerando II
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II.- [...] It is clear that the application of the exception in Article 28 was appropriate: first, as the prosecutor acknowledges in his challenge, in the specific case, the cutting of six trees of the cedar and laurel species was charged, carried out without the corresponding permits, that is - as stated in the final part of the first fact -, “illegally for their exploitation (aprovechamiento)”. Second, Article 61, subsection a of the Forest Law (Ley Forestal), which criminalizes the illegal exploitation of timber on private property (that is, exploitation carried out without the permit of the State Forest Administration), could not be applied because, in the specific case, the cutting involved six planted trees that formed part of an agroforestry system (sistema agroforestal), as was correctly assessed by the Trial Court and demonstrated through the Report issued by SINAC, in which it was confirmed that the cutting had been carried out within an agroforestry system and even the assessment of environmental damage was omitted for that reason, which was also confirmed by the statement of MINAE official [Name1], who issued the report and explained that it was not a forest area, nor were there rivers or streams nearby, meaning it was not a protection area but a property that qualifies as an agroforestry system, and he even referred to the permit exception that Article 28 of the Forest Law provides for such cases. The appellant maintains, through a very peculiar interpretation of the cited rule, that it is not applicable because it does not exempt from the permit in cases of exploitation in all its forms (cutting being only one part of the process). He adds that sawing wood is not synonymous with cutting a tree, because although cutting is required, sawing goes further, it involves obtaining boards, logs, and chips, therefore, exploitation goes beyond the mere action of cutting and it is the latter that is mentioned in Article 28. The approach is mistaken, since the core point of the rule in question does not refer to the verb used and its possible synonyms, but to the conditions of the trees that do not require a permit for their cutting and exploitation: those that have been individually planted, as well as those from forest plantations or agroforestry systems (as the property where the action was carried out is classified). If the permit for the cutting, transport, industrialization, and export of “individually planted trees and their products” (emphasis added) is exempted, it is clear that it includes not only the action of felling or cutting the tree, but also that of exploiting it, obtaining “its products” (that is, the boards, logs, and chips the appellant speaks of), it being understood that trees from forest plantations and agroforestry systems also include “their products” when they are exempted from the permit of the State Forest Administration. It would be absurd to conclude that the exception only covers the cut but not the exploitation, since speaking of the trees and their products involves everything obtained from the tree. The definition of product is “thing produced” (del.rae.es/producto?m=form) and, in the case of a tree, the thing produced is precisely the entire set of objects (boards, logs, and chips, among others, to use the appellant's words) obtained from the tree, once cut. Note that Article 28 not only exempts from obtaining a permit for cutting, but also for transport, industrialization, and export. Industrialization is precisely exploitation. Turning again to the dictionary, industry is defined as the set of material operations executed for the obtaining, transformation, or transport of one or several natural products (del.rae.es/industria?m=form). That is, the exploitation of the tree is the same as making it the object of industry or processing (or industrialization) since Article 3 of the Forest Law, in its subsection a, defines timber exploitation (aprovechamiento maderable) as “The action of cutting, elimination of standing timber trees or utilization of fallen trees, carried out on private lands, not included in Article 1 of this law, that generates or may generate some profit, benefit, advantage, utility, or gain for the person who carries it out or for whom this person represents”. And if the industrialization of trees does not require a permit when dealing with planted trees, whether individually or as part of forest plantations or agroforestry systems, according to the repeatedly cited Article 28, it is clear that exploitation is indeed included (and not just cutting) within the permit exception provided therein. Consequently, if the defendants cut cedar and laurel trees within an agroforestry system, which they sawed (subjected to industrialization), they did not require for this the permits whose absence is the core of the charge.
Consequently, if the accused cut cedar and laurel trees within an agroforestry system, which they sawed (subjected to industrialization), they did not require the permits whose absence is the core of the accusation. Note that the action described in the first fact consisted of “…the accused [Name4] sawed at least six trees of the cedar and laurel type, while [Name1] and [Name14] piled the cut wood, an activity that the defendants carried out without any permit from the right holder or the corresponding authorities, that is, illegally for its harvesting (aprovechamiento).” Consequently, the acquittal issued not only has an evidentiary basis that has not been questioned, but also has a clear legal foundation. There was a second argument provided by the Tribunal, regarding the lack of authorization from the alleged owner or possessor of the property. To this effect, it was considered that the accused would have acted under a mistake (error), believing that they were entitled to perform the acts (the extraction of the wood) because they thought they were on property they owned. The judge weighed the fact that there was no evidence to establish that the complainant [Name7] was the titleholder or possessor of the property where the events occurred, because of a conflict over ownership of the same and because the defense provided evidence that the accused [Name4] would have a better right, namely, the deed of purchase, before a notary public, of an unregistered piece of land by his father [Name5], dated July 1, 1998, as well as a cadastral map (plano catastrado) prepared in the name of [Name5] in the year 2000. The appellant alleges that evidence was indeed provided that the victim is the possessor of the property, since [Name7] declared so and even the testimony provided by the defense of [Name12] recognized it, indicating that the victim has resided in that place for more than twenty years, that he arrived at the site before the accused and the same witness did. The appellant makes his own assessment of the evidence, attempting to substitute the reasoning of the lower court (a quo). The truth is that the witness [Name12] stated, and it was so recorded in the judgment, that Mr. [Name7] and Mr. [Name4] are fighting over that property, which is the property that [Name5], the father of Mr. [Name4], bought and that was left to [Name4] when [Name5] died, that Mr. [Name4] has a plantation there, that Mr. [Name7] lives there, bordering Mr. [Name4]’s property, and that Mr. [Name7] has always lived there, for more than twenty years. That is, from that account it cannot be inferred that Mr. [Name7] is the possessor or has the better right, and even from the statement of the victim himself it is inferred that there has been a long-standing conflict over possession. Taking these facts into account, as well as the deed and the map provided by the defendant, the Tribunal considered that the accused may have acted under the conviction that they were entitled to take the wood, because it was located within their property. The fact that the defendants have knowledge that Mr. [Name7] lives on that site or that there is a dispute over those lands does not mean that the mistake (error) must be discarded, as the challenger intends, since regardless of Mr. [Name7]’s claims, they could have acted in the belief of being the possessors and therefore entitled to dispose of the wood. It is true that the judge incurred an error, by considering that in this case there was a direct prohibition mistake (error directo de prohibición), as stated at minute 00:50:24, while at the same time reading, to support her criterion, Article 34 of the Criminal Code (Código Penal), in that it provides: “He who, while performing the act, incurs a mistake (error) regarding some of the requirements necessary for the crime to exist, according to its description, is not culpable.” The cited Article 34, as has been extensively analyzed by national jurisprudence, regulates in its first part the type mistake (error de tipo) (even when it is called “fact mistake (error de hecho)”) and not the direct prohibition mistake (error directo de prohibición), while its final paragraph provides the so-called indirect prohibition mistake (error indirecto de prohibición) (the erroneous belief that one has an authorization or permit to act, or that a justification ground exists) but we are not simply dealing with an incorrect use of the terms or names of a criminal law concept. From the reasoning presented by the Tribunal, the impression is that, although called a “direct prohibition mistake,” it was actually referring to a type mistake (error de tipo), as the judgment states that, having assessed the evidence, it is concluded that the events could have occurred with ignorance of an aspect of the legal type (tipo), an element that is part of the crime, such as the condition of “private property” of the property, mentioned in Article 61, subsection a) of the Forestry Law (Ley Forestal). This provision requires, for the realization of the criminal type (tipo penal), that the harvesting (aprovechamiento) of forest products be carried out on “private property”; but in the specific case, the judge indicated, there was a witness, Mr. [Name12], who attested that Mr. [Name5] (the father of the accused [Name4]) bought that property and that Mr. [Name4] inherited it, moreover so it is recorded in the document or deed provided, so it would not be a “private property,” specifically, it would not be the property of Mr. [Name7]. The interpretation is completely erroneous, for two reasons: 1) It is stated that it was not clear to the Tribunal who the possessor is, who is the holder of the right over that property, since Mr. [Name4] provided a deed and from the moment he was questioned he stated that the land belongs to him. Indeed, it is clear that there is a discussion about the ownership of the property, the victim himself so stated. This could give rise to an acquittal, if it was considered that the accused were acting in the legitimate exercise of a right; or, in case of doubt regarding the questions of fact, to issue an acquittal in application of the principle in dubio pro reo, but it was not appropriate to apply the mistake (error) concept. 2) Secondly, the reading made by the judge, according to which the crime is only committed when forest harvesting (aprovechamiento forestal) occurs on someone else’s property and not on one’s own (giving an erroneous content to the concept of “private property”), led to an incorrect interpretation of the provision. When Article 61, subsection a) of the Forestry Law (Ley Forestal) refers to the harvesting (aprovechamiento) of forest products on private property, it does so to distinguish it from that carried out on public domain or state properties, given that there is an express provision that regulates the harvesting of forest resources on state natural heritage lands, namely, Article 58, subsection b). So that, in effect, Article 61, subsection a) is applicable even to the owner of the private property where the action is carried out, without that condition (“private property”) referring to the land belonging to a third party, but rather that it is not the State’s; and without the criminal typicality (tipicidad) disappearing because the owner of the property himself executes the action, as the judge mistakenly appreciated. There is an evident confusion, but this is irrelevant for the purposes of the correct solution of the case, as the exception of the aforementioned Article 28 prevails, which was correctly applied, hence all the reasoning regarding a possible type mistake (error de tipo) (wrongly designated as a direct prohibition mistake (error directo de prohibición)) can be suppressed without the core point disappearing, that is, that no crime was committed because the conduct was covered by the exception of Article 28 of the Forestry Law (Ley Forestal), since the reasoning for this point maintains full effectiveness. Nor is it relevant that the defendants were not aware of the existence of the cited exception, since this provision applies whether or not the active subject knows it. The other issue that was correctly addressed by the Tribunal is set out starting at minute 58:27. The Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público) in its conclusions stated that the events had been classified based on Article 61 in its subsections a and d, as the removal (sustracción) of forest products from a private property was also charged. The judge mentioned that Article 313 (she did not indicate from which legal body, but it is clear that she was referring to the Criminal Procedure Code (Código Procesal Penal)) establishes the effects of the definitive dismissal (sobreseimiento definitivo), which irrevocably closes the investigation and prevents a new criminal prosecution for the same fact. She stated that at the preliminary hearing the accusation was heard, which contained two facts, the first is the one already resolved, and in the second fact the illegitimate removal (sustracción) and transfer of the wood outside the victim’s property was charged, of which the defendants would have taken possession. She pointed out that for this second fact a judgment of definitive dismissal (sobreseimiento definitivo) was issued, that is, for the action of removing and transporting the forest products off the property the defendants were dismissed and that resolution became final (firmeza). Indeed, the accusation filed by the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público) contains a second fact, in which it was indicated: “At that same moment and place, once the aforementioned trees were cut, the defendants [Name4], [Name1] and [Name14], with full knowledge of their unlawful conduct and with the sole purpose of taking possession of someone else’s goods, proceeded to transfer said wood outside the aggrieved party’s property and hid it on [Name4]’s property, at that moment entering into illegitimate possession of the same.” As part of his grievances, the prosecutor mentioned that “...the charged actions, of sawing the wood from the six trees of the cedar and laurel species, for harvesting (aprovechamiento) purposes, and taking said wood out of the victim’s farm to be used by the accused, and transporting it to their home as attested by the witnesses [Name7] and [Name8], adds yet another harvesting (aprovechamiento) action, which was contemplated in the legal classification of the events during the accusation, in subsection d) of Article 61 of the Forestry Law (Ley Forestal), namely removing (sustraer) forest products from a private property.” He claims that the defendants had no qualms about harvesting (aprovechar) and removing (sustraer) forest products from the farm they knew the complainant possessed, thus seeking the application of Article 61, subsection d) of the Forestry Law (Ley Forestal) to the conduct he believes was demonstrated, a provision that penalizes whoever removes (sustraiga) forest products from a private property or from the State, or transports forest products obtained in the same manner. Given that what is charged are facts and not legal classifications, there is no doubt that the action of removing and transporting the forest products from a private property (allegedly belonging to the victim [Name7]) to the defendants’ home is the conduct described in the second fact of the accusation, for which a definitive dismissal (sobreseimiento definitivo) was issued in their favor “for atypicality (atipicidad), because it involves matters where a land possession and boundary conflict is at stake,” as recorded in the minutes of the hearing held on January twenty-ninth, two thousand fifteen, incorporated into the virtual case file, as well as in the recording of said hearing, in which the dismissal (sobreseimiento) was orally issued at 3:00 p.m. on January 29, 2015 (cf. multimedia file identified as “AUDIENCIA PRELIMINAR/AUTO DE APERTURA A JUICIO”, minute 32:22, specifically the point was resolved from minute 35:50 onwards) thus discarding the second fact of the accusatory document, making it inadmissible to now seek the conviction of the defendants for an action for which res judicata (cosa juzgada) has occurred. Consequently, the claim must be dismissed.
POR TANTO:
The appeal filed by attorney Gerardo Anchía Rodríguez, representative of the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público), is declared without merit. NOTIFÍQUESE.- Iris Valverde Usaga Alejandra Valenciano Chinchilla Gustavo Gillen Bermúdez Judges of the Criminal Sentence Appeal Tribunal Accused: [Name4] and another Victim: [Name7] and another Crime: Illegal Logging and Harvesting of Wood (Tala y Aprovechamiento Ilegal de Madera) [Name15] Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.
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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Aprovechamiento ilegal de productos forestales Subtemas:
Fundamento de la excepción de tener permiso para cortar y aserrar árboles dentro de un sistema agro forestal.
"II.- [...] Es claro que la aplicación de la excepción del artículo 28 era procedente: en primer término, como lo reconoce el fiscal en su impugnación, en el caso concreto se acusó la corta de seis árboles de las especies cedro y laurel, realizada sin contar con los permisos correspondientes, es decir -se indica en el hecho primero parte final-, “de manera ilegal para su aprovechamiento”. En segundo término, no podía aplicarse el artículo 61 inciso a de la Ley Forestal, que tipifica el aprovechamiento ilegal de madera en propiedad privada (esto es, el realizado sin contar con el permiso de la Administración Forestal del Estado) porque, en el caso concreto, la corta fue de seis árboles plantados que formaban parte de un sistema agroforestal, como fue correctamente apreciado por el Tribunal y se demostró mediante el Informe extendido por el SINAC, en el que se constató que la corta había sido realizada dentro de un sistema agroforestal e incluso se omitió la valoración del daño ambiental por ese motivo, lo que además fue confirmado con la declaración del funcionario del MINAE [Nombre1] , quien emitió el informe y explicó que no se trataba de un área de bosque, tampoco había ríos o quebradas cerca, es decir, no era un área de protección sino una finca que califica como sistema agroforestal, e incluso se refirió a la excepción de permiso que en tales casos dispone el artículo 28 de la Ley Forestal. El recurrente sostiene, mediante una interpretación muy particular de la norma citada, que esta no es aplicable porque no exime del permiso en los casos de aprovechamiento en todas sus formas (siendo la corta solo una parte del proceso). Agrega que aserrar madera no es sinónimo de cortar un árbol, porque si bien se requiere la corta, el aserrío va más allá, implica la obtención de tablas, tucas y astillas, por ende, el aprovechamiento sobrepasa la mera acción de cortar y es esta última la que se menciona en el artículo 28. El enfoque resulta equivocado, pues el punto medular de la norma en cuestión no se refiere al verbo utilizado y sus posibles sinónimos, sino a las condiciones de los árboles que no requieren permiso para su corta y aprovechamiento: aquellos que han sido plantados individualmente, así como los procedentes de plantaciones forestales o sistemas agro forestales (como se califica la finca donde se ejecutó la acción). Si se exime del permiso para la corta, transporte, industrialización y exportación de los “ árboles plantados individualmente y sus productos” (el subrayado es suplido) es claro que se incluye no solo la acción de talar o cortar el árbol, sino la de aprovecharlo, obteniendo “sus productos” (esto es, las tablas, tucas y astillas de que habla el recurrente) debiendo entenderse que los árboles que proceden de plantaciones forestales y sistemas agroforestales también incluyen “sus productos” cuando se les exime del permiso de la Administración Forestal del Estado. Sería absurdo concluir que la excepción solo cubre la corta pero no el aprovechamiento, pues al hablar de los árboles y sus productos, involucra todo aquello que se obtiene a partir del árbol. La definición de producto es “cosa producida” (del.rae.es/producto?m=form) y, en el caso de un árbol, la cosa producida es precisamente todo el conjunto de objetos (tablas, tucas y astillas, entre otros, para utilizar las palabras del recurrente) que se obtienen a partir del árbol, una vez cortado. Véase que el artículo 28 no solo exime de la obtención de permiso para la corta, sino también para el transporte, industrialización y exportación. La industrialización es precisamente aprovechamiento. Recurriendo de nuevo al diccionario, se define como industria el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales (del.rae.es/industria?m=form). Es decir, el aprovechamiento del árbol es lo mismo que hacerlo objeto de industria o elaboración (o industrialización) desde que el artículo 3 de la Ley Forestal, en su inciso a, define el aprovechamiento maderable como “ Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa”. Y si la industrialización de árboles no requiere permiso cuando se trate de árboles plantados, sea individualmente o como parte de plantaciones forestales o sistemas agro forestales, según el artículo 28 tantas veces citado, es claro que el aprovechamiento sí está incluido (y no solo la corta) dentro de la excepción de permiso allí prevista. En consecuencia, si los imputados cortaron árboles de cedro y de laurel dentro de un sistema agroforestal, los cuales aserraron (sometieron a industrialización) no requerían para ello de los permisos cuya ausencia es el núcleo de la imputación." ... Ver más Otras Referencias: del.rae.es/producto?m=formdel.rae.es/industria?m=form Citas de Legislación y Doctrina Resolución: 2020-0083 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las diez horas veinte minutos, del veintitrés de enero de dos mil veinte.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED1, nacida en Limón, el 19 de agosto de 1982, hija de [Nombre2] y [Nombre3] , casada, de oficio ama de casa, vecina de Limón, [Dirección1] y [Nombre4] , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED2, nacido en Limón, el 08 de junio de 1980, hijo de [Nombre5] y [Nombre6] , casado, pensionado de la CCSS, vecino de Limón, [Dirección2] ; por el delito de TALA Y APROVECHAMIENTO ILEGAL DE MADERA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES Y [Nombre7] . Intervienen en la decisión del recurso las juezas Iris Valverde Usaga, Alejandra Valenciano Chinchilla y el juez Gustavo Gillen Bermúdez. Se apersonaron en esta sede el licenciado Gerardo Anchía Rodríguez, representante del Ministerio Público y la licenciada Selenia Arce Prendas, defensora pública de los encartados [Nombre4] y [Nombre1] .
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 485-2019, de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del diez de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 6, 9, 10, 71, 313, 366 del Código Procesal Penal, 1, 2, 23, 30, 34 45 del Código Penal, y 61 incisos a y d de la Ley Forestal, número 7575, se absuelve de toda pena yresponsabilidad a [Nombre4] Y [Nombre1] por UN DELITO DE TALA Y APROVECHAMIENTO ILEGAL DE MADERA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES Y [Nombre7] que se les venía atribuyendo. Se absuelve sin especial condena en costas en lo penal.Levántese cualquier medida cautelar que se hubiese ordenado en contra deo ls imputados. Notifíquese. " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Gerardo Anchía Rodríguez, representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia penal Valverde Usaga; y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Gerardo Anchía Rodríguez, fiscal auxiliar de Limón, impugna la sentencia número 485-2019, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica a las catorce horas treinta minutos del seis de junio de dos mil diecinueve (según el acta de debate que corresponde a la audiencia en que se emitió oralmente la sentencia, pues en su encabezado se brindó otra hora y fecha). La apelación fue presentada en tiempo y con apego a los requisitos establecidos en los artículos 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal.
II.- El primer motivo del recurso se deduce por errónea fundamentación jurídica de la sentencia por errónea aplicación de los artículos 28 y 61 de la Ley Forestal. Indica el representante del Ministerio Público que existen vicios en la valoración de los presupuestos de los artículos 28 y 61 incisos a y d de la Ley Forestal, propiamente de los términos "aprovechamiento de productos forestales" y del verbo típico, lo cual llevó a que se consideraran atípicos hechos que sí encuadran en las normas mencionadas. Señala que durante la fase de conclusiones hizo ver que no solo se logró demostrar plenamente, con base en las declaraciones del denunciante [Nombre7] , de la testigo [Nombre8] y del investigador Alexander Solano Hidalgo, cómo los encartados realizaron los hechos acusados, consistentes en aserrar y aprovechar la madera de seis arboles de las especies cedro y laurel que se encontraban en un inmueble poseído por el ofendido [Nombre7] ; sino que, además, con base en lo declarado por el ingeniero forestal Roy Rodríguez Lizano y la prueba documental se logró establecer que los hechos son típicos. Argumentó el tribunal que era aplicable la excepción al requerimiento de permisos forestales contemplada en el artículo 28 de la Ley Forestal, no obstante, estima que las acciones de aserrar madera y su aprovechamiento no están contempladas en dicha excepción. La posición del tribunal fue que los hechos caen dentro de los presupuestos del artículo 28 citado, norma que exime a las personas de la necesidad de contar con permisos otorgados por el Estado para realizar la corta, transporte, industrialización y exportación de productos forestales dentro de los sistemas agroforestales. Se ponderó en el fallo que el lugar de los hechos es un sistema agro forestal, conforme al informe SINAC-ACLAC-OSSM-D-152 del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y que el concepto de "aprovechamiento" incluye la corta. Admite el fiscal que en efecto los árboles talados por los acusados se encontraban dentro de un sistema agro forestal, pero cuestiona que sus acciones puedan enmarcarse dentro de la excepción legal, toda vez que, como lo indicó durante el juicio, el “aprovechamiento” de productos forestales incluye la acción de corta de madera, mas no se circunscribe únicamente a esta, sino que contiene otros elementos como son el procesamiento y uso de los productos, sea para provecho propio o para su comercialización. Refiere que los testigos [Nombre7] y [Nombre8] indicaron que pudieron ver la madera de los árboles talados por los imputados en la vivienda de estos. Expone el recurrente que la definición del aprovechamiento de productos forestales a la que hace referencia la juzgadora, se desarrolló en la resolución del Tribunal de Casación Penal de San José, número 2010-2015, en la que se analiza el artículo 3 inciso a) de la Ley, que define el aprovechamiento como: "Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa". Más adelante, en la misma resolución se determina que el aprovechamiento puede ser asociado a árboles, independientemente de que formen parte de un bosque o plantación, y que el concepto “forestal” no se limita a lo relativo a los bosques, es decir, el aprovechamiento de productos forestales se puede dar sin necesidad de que estemos en un bosque o área protegida. Indica que en el presente caso las acciones acusadas, -aserrar la madera de seis árboles de las especies de cedro y laurel con fines de aprovechamiento, y sacar dicha madera de la finca del ofendido para usarla los acusados, trasladándola a su vivienda-, se acreditaron y adicionan a la acción del aprovechamiento otra conducta, que fue contemplada en la calificación legal de los hechos de la acusación, a saber, la prevista en el inciso d) del artículo 61 de la Ley Forestal, que consiste en sustraer productos forestales de una finca privada. Cita el criterio del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de San Ramón (Alajuela) en la resolución número 385, de las 14:45 horas del 26 de junio de 2013, en la que se estimó que la noción normativa de "productos forestales” del artículo 61 de la Ley Forestal, no puede restringirse a lo relativo a bosques. Reitera que en el debate sostuvo que las conductas descritas en el hecho primero de la acusación no están incluidas en la excepción del artículo 28 de la Ley Forestal, por cuanto esta se refiere solo a la corta, transporte, industrialización y exportación de productos forestales dentro de los sistemas agro forestales, mas no al aprovechamiento en todas sus formas, abarcando solo un verbo (cortar). Sostiene que corta y aserrío no son sinónimos, por cuanto la corta de un árbol para su derribo es distinta de la que se hace cuando el tronco está en el suelo, y porque la acción de aserrar madera va más allá de la corta, pues abarca el procesamiento en tablas, tucas o astillas. Expone que el aprovechamiento desde su misma definición semántica sobrepasa la sola acción de cortar, en tanto que requiere sacar un provecho del producto forestal. De lo indicado colige que no es correcta la apreciación de la a quo, al aplicar las excepciones del artículo 28 de la Ley Forestal en este caso, por lo que, en su opinión, los hechos acusados y demostrados son típicos y no era procedente la absolutoria bajo el presupuesto indicado. El segundo reclamo se formula por errónea fundamentación jurídica de la sentencia por errónea aplicación del artículo 35 del Código Penal. Señala el recurrente que el tribunal realizó una incorrecta valoración para concluir que estamos ante un error de prohibición directo, estimando que los imputados podrían haber actuado bajo la suposición de que estaban legitimados para realizar los actos, por creer que estaban dentro de su propio terreno. A criterio del tribunal, no se contó con prueba para establecer que el denunciante [Nombre7] sea titular o poseedor del inmueble en el cual se dieron los hechos. Por existir un conflicto por la titularidad del inmueble entre el ofendido y los imputados, estos podrían haber actuado bajo la creencia de que estaban dentro de su propiedad y por ende legitimados para realizar el aprovechamiento de los productos forestales. Estima el fiscal que dicho argumento no es acertado, por cuanto, pese a que no se demostró con documentos que el inmueble en cuestión esté inscrito a nombre del denunciante [Nombre7] , es conteste la prueba testimonial y documental en establecer que él ha poseído y ha habitado en el lugar donde se dan los hechos, desde mucho antes que los imputados. Si bien estos presentan un documento correspondiente a una escritura de venta de un inmueble, tampoco se ha acreditado que sean titulares del mismo, o que ese inmueble que presuntamente poseen sea el mismo donde se dio el aserrío de los árboles, pues hasta el testigo ofrecido por la defensa señaló que el señor [Nombre7] vive en ese lugar desde hace más de 20 años. Refiere el fiscal que había elementos para considerar que el ofendido, si no es titular registral (lo cual tampoco demostraron los imputados con el plano y escritura que aportaron) sí era poseedor desde mucho antes que los encartados. Por otro lado, considera que no cabría un error de prohibición, por cuanto ese no se vincula a la conducta atribuida, que es aprovechar y sustraer productos forestales, sin autorización del estado, de una finca privada. Sobre este último concepto, indica que el artículo 61 inciso d) de la Ley Forestal no ha previsto que la finca sea "ajena" sino “privada” y que el testigo [Nombre9] explicó que los alcances de la ley se extienden a los propietarios de las fincas. La resolución impugnada, por una parte dice que hay un error de prohibición directo en virtud de que los imputados creen que sustraen productos forestales de su finca y no de una finca privada, ajena, pero a la vez busca excluir sus acciones de un tipo penal que es aplicable aún a los propietarios de la finca. Cita la sentencia de la Sala Tercera número 695 de las 15:10 horas del 29 de junio de 2007, respecto al error de tipo y el error prohibición, tanto directo como indirecto, en la que se señaló que el error directo recae sobre el conocimiento de la norma prohibitiva, mientras que el indirecto se refiere a la falsa suposición de la existencia de un permiso que la ley no otorga, o una causa de justificación. De la cita jurisprudencial deduce el recurrente que lo indicado por la a quo al minuto 00:56:01:40 de la grabación de la sentencia, sobre el posible error de prohibición directo en que habrían incurrido los imputados al desconocer que se estaba realizando una acción ilícita, no sería aplicable, por cuanto en primer lugar, los imputados saben que hay una disputa por esos terrenos, así que podían derivar lógicamente que realizar conductas como las acusadas podía llevar a un reclamo como el que se dio. Agrega que si ellos creían estar amparados por un derecho, el error que presuntamente cabe es indirecto y no directo. Y en segundo lugar, conforme a los hechos imputados y a la prueba, no es lógico pensar que los acusados conocieran previamente la excepción tan específica del artículo 28 de la Ley Forestal y actuaran pensando que estaban amparados por la misma, sino que claramente, según se desprende de la prueba testimonial y documental sobre la antigüedad del conflicto entre el denunciante y los acusados, estos no tuvieron reparo en aprovechar y sustraer productos forestales de la finca que sabían el denunciante poseía y reclamaba como suya, por lo que tampoco ese error sería invencible, por cuanto los imputados tenían conocimiento de que la casa del denunciante estaba en ese lugar, han tenido conflictos con este por la titularidad de las tierras, y cualquier poseedor de una finca con árboles maderables sabe que debe consultar a las autoridades ambientales sobre la corta y procesamiento de estos, al menos para saber si tiene o no autorización legal para ello, lo cual no hicieron los encartados, sin que resulte creíble que conocían la excepción del artículo 28 de la Ley Forestal. Indica el fiscal que se causó agravio al dejarse de imponer la sanción que correspondía por un delito que quedó claramente demostrado, por lo que solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío a un nuevo juicio. Posición de la defensa: la licenciada Selenia Arce Prendas, defensora pública de los imputados, solicitó rechazar el recurso, indicando que, tal como fue resuelto por la juzgadora, estamos ante las excepciones del artículo 28 de la Ley Forestal, el cual exime del permiso de corta a los árboles plantados individualmente y sus productos y a los sistemas agroforestales. Quedó acreditada esta situación, tanto por medio de la prueba testimonial como documental recibida, específicamente el informe del MINAE SINAC-ACLOC-OSSM-152, donde se especificó: “No se realiza daño ambiental debido a que los árboles fueron talados fuera de áreas de bosque y tampoco hubo afectación de áreas de protección. Los árboles talados se encontraban dentro de un sistema agroforestal, árboles aislados en combinación de un cultivo agrícola”, agregando el mismo informe que se aplica el artículo 28 de la Ley Forestal. La absolutoria dictada se basó en lo que indica claramente este informe, así como en la declaración del funcionario del MINAE Roy Rodríguez Lizano, quien confirmó esta circunstancia. Refiere que el artículo 28 habla de árboles plantados individualmente y sus productos, habiéndose demostrado en el contradictorio la forma que fueron plantados esos árboles. En cuanto al segundo motivo, indica la defensora que solo la parte imputada ofreció prueba para acreditar que esta propiedad le pertenecía, aportando escritura y plano, cosa que no hizo la parte ofendida, por lo que la conclusión del Tribunal es acertada. Agrega que la única testigo de la Fiscalía, [Nombre10] , tuvo serias contradicciones en su declaración, como al indicar que se topa el mismo día de los hechos a don [Nombre7] y le informa de las personas que acaba de ver en la propiedad, cuando el mismo [Nombre7] la contradice, al informar que él no se encontraba, que andaba haciendo mandados en Bataán y que habló con [Nombre8] tres días después. Además [Nombre8] primero dice que ellos siempre han tenido problemas, pero luego dice desconocer si existían problemas entre [Nombre7] y los imputados. Solicita se declare sin lugar la apelación. SE RESUELVE: por referirse ambos a la fundamentación jurídica de la sentencia, se resuelven conjuntamente los reclamos, declarándolos sin lugar. Esta Cámara de Apelación de Sentencia se impuso del contenido del fallo, dictado en forma oral, que consta en el archivo 130006990472PE-06062019022848-2_Multi--0.wmv, constatando que cumple con los requisitos esenciales para su validez y eficacia. Luego de brindar los datos generales de la sentencia, los imputados y las partes, expuso el Tribunal los hechos acusados (minuto 04:33). Luego, al minuto 00:06:22, indicó que como único hecho demostrado se tenía que los imputados no acusan juzgamientos y como hechos no probados, los contenidos en el punto primero de la acusación. Del minuto 00:08:34 en adelante se desarrolló el sumario de prueba, iniciando con el resumen de la declaración del ofendido [Nombre7] , de seguido se reseñó el testimonio de [Nombre11] (minuto 00:19:40) de [Nombre9] , funcionario del MINAE (minuto 00:24:38) del investigador judicial Alexander José Solano Hidalgo (minuto 00:31:17) y del testigo de la defensa [Nombre12] (minuto 00:35:36). A partir del contador horario 00:39:02 se aprecia la incorporación de la prueba documental, haciendo la juzgadora una breve descripción de su contenido: se trata de la denuncia del ofendido, la entrevista a la testigo [Nombre11] , el Informe CI-140 del Organismo de Investigación Judicial en el que constan las diligencias policiales realizadas, la denuncia de oficio del OIJ de Limón con la que se dio inicio a la investigación, el acta de inspección realizada por el OIJ en el sitio y la secuencia fotográfica que la acompaña, la copia de la escritura número 115 realizada ante el notario [Nombre13] de la venta de una finca celebrada el 1 de julio de 1998, a [Nombre5] (se describe como un lote sin inscribir de cuatro hectáreas aproximadamente, colindante al sur con línea férrea, al este con [Nombre7] , situado en [Dirección3] , Limón, que el vendedor ha poseído por más de doce años). Juzgamientos de los imputados. Oficio del SINAC donde se indica que no hay inscripción de motosierras o aserradero portátil a su nombre. Oficio de valoración de la madera. Plano catastrado inscrito en el año 2000 de lote a nombre de [Nombre5] . A partir del minuto 00:43:16 de la grabación, expuso la juzgadora la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia. Inicia indicando que los hechos según su descripción en la pieza acusatoria corresponden al artículo 61 de la Ley Forestal (al cual dio lectura) que sanciona en su inciso a) a quien aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada, sin contar con el permiso de la Administración Forestal del Estado, o a quien, contando con el permiso, no se ajuste a lo autorizado. Señaló la a quo que la misma ley define en su artículo 3 qué se debe entender por aprovechamiento maderable, refiriendo que según el concepto contenido en la norma la corta forma parte del aprovechamiento. Pasó a exponer la excepción contenida en el artículo 28 de la Ley Forestal, según la cual no se requerirá permiso para la corta, transporte, industrialización ni exportación de la madera, cuando esta se obtenga en plantaciones forestales, sistemas agroforestales, o provenga de árboles plantados individualmente. Es claro que la aplicación de la excepción del artículo 28 era procedente: en primer término, como lo reconoce el fiscal en su impugnación, en el caso concreto se acusó la corta de seis árboles de las especies cedro y laurel, realizada sin contar con los permisos correspondientes, es decir -se indica en el hecho primero parte final-, “de manera ilegal para su aprovechamiento”. En segundo término, no podía aplicarse el artículo 61 inciso a de la Ley Forestal, que tipifica el aprovechamiento ilegal de madera en propiedad privada (esto es, el realizado sin contar con el permiso de la Administración Forestal del Estado) porque, en el caso concreto, la corta fue de seis árboles plantados que formaban parte de un sistema agroforestal, como fue correctamente apreciado por el Tribunal y se demostró mediante el Informe extendido por el SINAC, en el que se constató que la corta había sido realizada dentro de un sistema agroforestal e incluso se omitió la valoración del daño ambiental por ese motivo, lo que además fue confirmado con la declaración del funcionario del MINAE [Nombre9] , quien emitió el informe y explicó que no se trataba de un área de bosque, tampoco había ríos o quebradas cerca, es decir, no era un área de protección sino una finca que califica como sistema agroforestal, e incluso se refirió a la excepción de permiso que en tales casos dispone el artículo 28 de la Ley Forestal. El recurrente sostiene, mediante una interpretación muy particular de la norma citada, que esta no es aplicable porque no exime del permiso en los casos de aprovechamiento en todas sus formas (siendo la corta solo una parte del proceso). Agrega que aserrar madera no es sinónimo de cortar un árbol, porque si bien se requiere la corta, el aserrío va más allá, implica la obtención de tablas, tucas y astillas, por ende, el aprovechamiento sobrepasa la mera acción de cortar y es esta última la que se menciona en el artículo 28. El enfoque resulta equivocado, pues el punto medular de la norma en cuestión no se refiere al verbo utilizado y sus posibles sinónimos, sino a las condiciones de los árboles que no requieren permiso para su corta y aprovechamiento: aquellos que han sido plantados individualmente, así como los procedentes de plantaciones forestales o sistemas agro forestales (como se califica la finca donde se ejecutó la acción). Si se exime del permiso para la corta, transporte, industrialización y exportación de los “árboles plantados individualmente y sus productos” (el subrayado es suplido) es claro que se incluye no solo la acción de talar o cortar el árbol, sino la de aprovecharlo, obteniendo “sus productos” (esto es, las tablas, tucas y astillas de que habla el recurrente) debiendo entenderse que los árboles que proceden de plantaciones forestales y sistemas agroforestales también incluyen “sus productos” cuando se les exime del permiso de la Administración Forestal del Estado. Sería absurdo concluir que la excepción solo cubre la corta pero no el aprovechamiento, pues al hablar de los árboles y sus productos, involucra todo aquello que se obtiene a partir del árbol. La definición de producto es “cosa producida” (del.rae.es/producto?m=form) y, en el caso de un árbol, la cosa producida es precisamente todo el conjunto de objetos (tablas, tucas y astillas, entre otros, para utilizar las palabras del recurrente) que se obtienen a partir del árbol, una vez cortado. Véase que el artículo 28 no solo exime de la obtención de permiso para la corta, sino también para el transporte, industrialización y exportación. La industrialización es precisamente aprovechamiento. Recurriendo de nuevo al diccionario, se define como industria el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales (del.rae.es/industria?m=form). Es decir, el aprovechamiento del árbol es lo mismo que hacerlo objeto de industria o elaboración (o industrialización) desde que el artículo 3 de la Ley Forestal, en su inciso a, define el aprovechamiento maderable como “Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa”. Y si la industrialización de árboles no requiere permiso cuando se trate de árboles plantados, sea individualmente o como parte de plantaciones forestales o sistemas agro forestales, según el artículo 28 tantas veces citado, es claro que el aprovechamiento sí está incluido (y no solo la corta) dentro de la excepción de permiso allí prevista. En consecuencia, si los imputados cortaron árboles de cedro y de laurel dentro de un sistema agroforestal, los cuales aserraron (sometieron a industrialización) no requerían para ello de los permisos cuya ausencia es el núcleo de la imputación. Véase que la acción descrita en el hecho primero consistió en que “...el acriminado [Nombre4] aserró al menos seis árboles del tipo cedro y laurel, mientras [Nombre1] y [Nombre14] apilaban la madera cortada, actividad que los encartados realizaron sin contar con permiso alguno por parte del derecho habiente ni de las autoridades correspondientes, es decir de manera ilegal para su aprovechamiento”. En consecuencia, la absolutoria dictada no solo tiene un sustento probatorio que no ha sido cuestionado, sino que cuenta con un fundamento jurídico claro. Hubo un segundo argumento brindado por el Tribunal, respecto a la ausencia de autorización por parte del presunto propietario o poseedor del inmueble. Al efecto, se estimó que los imputados habrían actuado bajo error, al considerar que estaban legitimados para realizar los actos (la extracción de la madera) por creer que estaban en un inmueble de su propiedad. La juzgadora ponderó que no se había contado con prueba para establecer que el denunciante [Nombre7] fuese el titular o poseedor del inmueble en el cual se dieron los hechos, por existir un conflicto sobre la titularidad del mismo y por haber aportado la defensa prueba de que el imputado [Nombre4] tendría mejor derecho, a saber, la escritura de compra, ante notario público, de un terreno sin inscribir por parte de su padre [Nombre5] , fechada 1 de julio de 1998, así como un plano catastrado confeccionado a nombre de [Nombre5] en el año 2000. Alega el recurrente que sí se aportó prueba de que el ofendido es el poseedor del inmueble, pues así lo declaró [Nombre7] e incluso el testimonio aportado por la defensa de [Nombre12] así lo reconoció, al indicar que el ofendido reside en ese lugar desde hace más de veinte años, que llegó al sitio antes de que lo hicieran los imputados y el mismo testigo. El recurrente hace su propia valoración de la prueba, intentando sustituir los razonamientos del a quo. Lo cierto es que el testigo [Nombre12] manifestó, y así fue consignado en la sentencia, que don [Nombre7] y don [Nombre4] están peleando esa propiedad, que es la propiedad que compró [Nombre5], el papá de don [Nombre4] y que le quedó a [Nombre4] cuando murió [Nombre5], que allí don [Nombre4] tiene plantación, que don [Nombre7] vive ahí, colindando con la propiedad de don [Nombre4] y que don [Nombre7] siempre ha vivido ahí, desde hace más de veinte años. Es decir, de ese relato no se puede colegir que don [Nombre7] es el poseedor o quien tiene mejor derecho, e incluso del dicho del propio ofendido se infiere que ha existido un conflicto de larga data por la posesión. Tomando en cuenta esos datos, así como la escritura y el plano aportados por el encartado, el Tribunal estimó que los acusados pudieron actuar bajo el convencimiento de que estaban legitimados para tomar la madera, por encontrarse esta dentro de su inmueble. El hecho de que los imputados tengan conocimiento de que don [Nombre7] vive en ese sitio o que existe una disputa por esos terrenos no significa que se deba descartar el error, como pretende quien impugna, pues independientemente de los reclamos de don [Nombre7], podrían haber actuado en la creencia de ser los poseedores y por ende con derecho a disponer de la madera. Es cierto que la juzgadora incurrió en un yerro, al estimar que en la especie concurría un error directo de prohibición, como lo manifiesta al minuto 00:50:24, a la vez que hizo lectura, para sustentar su criterio, del artículo 34 del Código Penal, en cuanto dispone: “No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción”. El artículo 34 citado, como ha sido ampliamente analizado por la jurisprudencia nacional, regula en su primera parte el error de tipo (aun cuando se le denomine “error de hecho”) y no el error directo de prohibición, mientras que su párrafo final prevé el llamado error indirecto de prohibición (la errónea creencia de que se cuenta con una autorización o permiso para actuar, o que concurre una causa de justificación) pero no estamos simplemente ante una utilización incorrecta de los términos o nombres de una figura penal. De los razonamientos expuestos por el Tribunal da la impresión de que, aunque se le llame “error de prohibición directo”, se refería más bien al error de tipo, pues se afirma en el fallo que, una vez apreciada la prueba, se concluye que los hechos pudieron haberse dado con desconociendo de un aspecto del tipo, un elemento que forma parte del delito, como lo es la condición de “propiedad privada” del inmueble, mencionada en el artículo 61 inciso a) de la Ley Forestal. Esta norma requiere, para la realización del tipo penal, que el aprovechamiento de productos forestales se realice en “propiedad privada”; pero en el caso concreto, indicó la juzgadora, se contó con un testigo, don [Nombre12], que dio fe de que don [Nombre5] (el padre del imputado [Nombre4]) compró esa propiedad y que don [Nombre4] la heredó, además así consta en el documento o escritura aportada, por lo que no sería una “propiedad privada”, concretamente, no sería propiedad de don [Nombre7]. La interpretación es completamente errónea, por dos razones: 1) Se afirma que al Tribunal no le quedó claro quién es el poseedor, quién es el titular del derecho sobre ese inmueble, pues que don [Nombre4] aportó una escritura y desde que fue indagado manifestó que ese terreno le pertenece. En efecto, es claro que hay una discusión sobre la titularidad del inmueble, el propio ofendido así lo manifestó. Esto podía dar lugar a una absolutoria, si se estimó que los imputados estaban actuando en ejercicio legítimo de un derecho; o bien, en caso de existir duda respecto a las cuestiones de hecho, a dictar una absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, pero no cabía aplicar la figura del error. 2) En segundo lugar, la lectura realizada por la juzgadora, según la cual el delito solo se comete cuando se da el aprovechamiento forestal en propiedad ajena y no propia (dando un contenido erróneo al concepto de “propiedad privada”) condujo a una incorrecta interpretación de la norma. Cuando el numeral 61 inciso a) de la Ley Forestal se refiere al aprovechamiento de productos forestales en propiedad privada, lo hace para distinguirlo del efectuado en las propiedades demaniales o estatales, dado que existe norma expresa que regula el aprovechamiento de recursos forestales en terrenos patrimonio natural del Estado, a saber, el artículo 58 inciso b). De modo que, en efecto, el artículo 61 inciso a) es aplicable incluso al propietario del inmueble privado en el que se realiza la acción, sin que esa condición (“propiedad privada”) se refiera a que el terreno pertenece a un tercero, sino a que no es del Estado; y sin que desaparezca la tipicidad por el hecho de que sea el propio dueño del inmueble quien ejecuta la acción, como equivocadamente lo apreció la juzgadora. Hay una evidente confusión, pero esto resulta irrelevante a los efectos de la correcta solución del caso, pues prevalece la excepción del artículo 28 supra mencionado, que sí fue correctamente aplicado, de allí que todos los razonamientos en torno a un posible error de tipo (mal designado como error directo de prohibición) pueden ser suprimidos sin que desaparezca el punto medular, esto es, que no se cometió delito por estar la conducta amparada en la excepción del artículo 28 de la Ley Forestal, siendo que la fundamentación de este extremo mantiene plena eficacia. Tampoco es relevante que los encartados no tuvieran conocimiento de la existencia de la citada excepción, pues esta norma se aplica ya sea que el sujeto activo la conozca o no. El otro tema que sí fue tratado de forma correcta por el Tribunal, se expone a partir del minuto 58:27. El Ministerio Público en sus conclusiones refirió que los hechos habían sido calificados con base en el artículo 61 en sus incisos a y d, pues también se acusó la sustracción de productos forestales de una propiedad privada. La juzgadora mencionó que el artículo 313 (no indicó de qué cuerpo legal, pero es claro que se refería al Código Procesal Penal) establece los efectos del sobreseimiento definitivo, el cual cierra de manera irrevocable la investigación e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Refirió que en la audiencia preliminar se conoció la acusación, que contenía dos hechos, el primero es el que ya fue resuelto, y en el segundo hecho se acusó la sustracción ilegítima y traslado de la madera fuera de la propiedad del ofendido, de la cual habrían entrado en posesión los encartados. Hizo ver que por este segundo hecho se dictó una sentencia de sobreseimiento definitivo, es decir, por la acción de sustraer y transportar los productos forestales fuera del inmueble los imputados fueron sobreseídos y esa resolución adquirió firmeza. En efecto, la acusación planteada por el Ministerio Público contiene un hecho segundo, en el que se indicó: “En ese mismo momento y lugar, una vez cortados los supra citados árboles, los encartados [Nombre4] , [Nombre1] y [Nombre14] , con pleno conocimiento de su actuar ilícito y con el único fin de apoderarse de bienes ajenos, procedieron a trasladar dicha madera fuera de la propiedad del agraviado y la ocultaron en la propiedad de [Nombre4] , entrando en ese momento en ilegítima posesión de la misma”. Como parte de sus agravios, el señor fiscal mencionó que “...las acciones acusadas, de aserrar la madera de los seis árboles de las especies de cedro y laurel, con fines de aprovechamiento, y el sacar dicha madera de la finca del ofendido para usarla los acusados, y trasladarla a su vivienda como lo acreditaron los testigo [Nombre7] y [Nombre8] , adiciona una acción más del aprovechamiento, que fue contemplada en la calificación legal de los hechos durante la acusación, en el inciso d) del artículo 61 de la Ley Forestal, como lo es sustraer productos forestales de una propiedad privada”. Reclama que los encartados no tuvieron reparo en aprovechar y sustraer productos forestales de la finca que sabían poseía el denunciante, pretendiendo así la aplicación del artículo 61 inciso d) de la Ley Forestal a la conducta que estima se demostró, norma que sanciona a quien sustraiga productos forestales de una propiedad privada o del Estado, o transporte productos forestales obtenidos en la misma forma. Habida cuenta de que lo que se acusan son hechos y no calificaciones jurídicas, no cabe duda de que la acción de sustraer y transportar los productos forestales desde una propiedad privada (presuntamente perteneciente al ofendido [Nombre7] ) hasta la vivienda de los imputados es la conducta descrita en el hecho segundo de la acusación, por el cual se dictó un sobreseimiento definitivo a su favor “por atipicidad, por tratarse cuestiones donde está de por medio un conflicto de posesión de tierras y lindero”, como consta en el acta de la audiencia celebrada el veintinueve de enero de dos mil quince, incorporada al expediente virtual, así como en la grabación de dicha audiencia, en la cual oralmente se emitió el sobreseimiento a las 15:00 horas del 29 de enero de 2015 (cfr. archivo multimedia identificado como “AUDIENCIA PRELIMINAR/AUTO DE APERTURA A JUICIO”, minuto 32:22, específicamente el punto fue resuelto del minuto 35:50 en adelante) descartándose así el hecho segundo de la pieza acusatoria, por lo que resulta inadmisible que se pretenda ahora la condena de los justiciables por una acción respecto de la cual se produjo cosa juzgada. En consecuencia, el reclamo debe ser desestimado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Gerardo Anchía Rodríguez, representante del Ministerio Público. NOTIFÍQUESE.- Iris Valverde Usaga Alejandra Valenciano Chinchilla Gustavo Gillen Bermúdez Juezas y juez de Apelación de Sentencia Penal Imputado: [Nombre4] y otro Ofendido: [Nombre7] y otro Delito: Tala y Aprovechamiento Ilegal de Madera [Nombre15] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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