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Res. 00039-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 20/04/2020
OutcomeResultado
The Court dismisses the lawsuit as inadmissible because the one-year statute of limitations to challenge the resolution that revoked the water concession had already expired.El Tribunal declara inadmisible la demanda por haber transcurrido el plazo de un año para impugnar la resolución que declaró caduca la concesión de aguas.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court, Section VII, declared inadmissible due to expiration of the action the lawsuit filed by the Los Ángeles de Guacimal Water Users Association against resolution R-209-2017-MINAE, which revoked a water concession from the Veracruz River. The concession, granted in 2010 for 74.72 l/s, had never been used according to administrative findings. The revocation was notified on June 15, 2017 and became final the following day. The complaint was filed on June 18, 2018, two days beyond the one-year statute of limitations under Article 39(1)(a) of the Administrative Procedure Code. The Court characterized the revocation as an act of instantaneous effect, barring belated challenge. It did not address the merits of the nullity claim or ancillary prayers and imposed costs on the plaintiff.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII declaró inadmisible, por caducidad de la acción, la demanda presentada por la Sociedad de Usuarios de Agua de Los Ángeles de Guacimal contra la resolución R-209-2017-MINAE, que declaró caduca una concesión de aprovechamiento de aguas del Río Veracruz. La concesión fue otorgada en 2010 por un caudal de 74,72 l/s. La Administración acreditó que la concesionaria nunca inició el aprovechamiento. La resolución de caducidad se notificó el 15 de junio de 2017 y adquirió firmeza al día siguiente. La demanda se presentó el 18 de junio de 2018, dos días después de vencido el plazo de un año del artículo 39 inciso 1) a) del Código Procesal Contencioso Administrativo. El Tribunal calificó la resolución de caducidad como un acto de efectos instantáneos, descartando que pudiera impugnarse en cualquier tiempo. En consecuencia, no se analizó el fondo de la nulidad alegada ni las pretensiones accesorias, condenando en costas a la parte actora.
Key excerptExtracto clave
It is crystal clear from the cited legal provision that the one‑year period to file this judicial action started running for the plaintiff as of the day following notification of the final resolution that declared the forfeiture of its water‑use concession, i.e., from June 16, 2017. Nevertheless, as the record shows, the plaintiff let the fatal one‑year statutory period lapse through its own inaction before filing this administrative‑litigation proceeding. Indeed, its statement of claim —which was even filed before a different court— first reached the court on June 18, 2018, that is, one year and two days after the deadline set by the legislature in the provision cited above; therefore, the present suit is inadmissible due to expiration of the action.Con claridad meridiana se desprende entonces de la norma legal transcrita, que el plazo anual para poder entablar la presente acción judicial le empezaba a correr a la sociedad demandante, a partir del día siguiente de comunicada la resolución final que dispuso la caducidad de su concesión de aprovechamiento de aguas, es decir -se repite- desde el día 16 de junio del 2017. No obstante, es lo cierto que conforme consta en autos, por su propia inercia dejó transcurrir la accionante, el plazo fatal de un año previsto en el ordenamiento jurídico para poder entablar este proceso contencioso administrativo. Ello así, por cuanto su memorial de demanda, que incluso valga decir fue presentado en despacho distinto al que ahora conoce, llegó a la sede jurisdiccional por primera vez el día 18 de junio del 2018, es decir, un año y dos días después del plazo previsto por el legislador en la norma referenciada líneas arriba, por lo que la presente demanda resulta inadmisible por caducidad de la acción.
Pull quotesCitas destacadas
"El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación."
"The maximum period to file the process shall be one year, to be counted: a) When the contested act must be notified, as of the day following the notification."
Considerando V (citando Art. 39 inciso 1 subinciso a) CPCA)
"El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación."
Considerando V (citando Art. 39 inciso 1 subinciso a) CPCA)
"Para este Tribunal, los efectos de la resolución R-209-2017-MINAE se empezaron a producir de manera inmediata, a partir de su comunicación, pues al decretarse caduca la concesión otorgada por haber tenido por demostrado la Administración que la concesionaria nunca aprovechó el agua del Río Veracruz, implicó un cambio en el estado de las cosas a partir de tal momento."
"For this Court, the effects of resolution R-209-2017-MINAE began to be produced immediately upon its communication, since declaring the concession forfeited because the Administration had verified that the concessionaire never used the water of the Veracruz River entailed a change in the state of affairs from that moment."
Considerando V
"Para este Tribunal, los efectos de la resolución R-209-2017-MINAE se empezaron a producir de manera inmediata, a partir de su comunicación, pues al decretarse caduca la concesión otorgada por haber tenido por demostrado la Administración que la concesionaria nunca aprovechó el agua del Río Veracruz, implicó un cambio en el estado de las cosas a partir de tal momento."
Considerando V
"Se ha definido la actividad formal de efectos instantáneos, como aquella donde los resultados jurídicos han de emanar directamente del acto mismo, por ello, generan una suerte de consecuencias jurídicas en un límite temporalmente breve; modificando o extinguiendo la esfera sustancial del administrado a partir de su comunicación o notificación."
"Formal activity of instantaneous effects has been defined as that where the legal results emanate directly from the act itself; for that reason, they generate a kind of legal consequences within a briefly limited timeframe, modifying or extinguishing the substantial sphere of the administered party as of its communication or notification."
Considerando V (citando voto 000011-A-S1-2014)
"Se ha definido la actividad formal de efectos instantáneos, como aquella donde los resultados jurídicos han de emanar directamente del acto mismo, por ello, generan una suerte de consecuencias jurídicas en un límite temporalmente breve; modificando o extinguiendo la esfera sustancial del administrado a partir de su comunicación o notificación."
Considerando V (citando voto 000011-A-S1-2014)
Full documentDocumento completo
**PROCESS OF COGNIZANCE** initiated by the **SOCIETY OF WATER USERS OF LOS ÁNGELES DE GUACIMAL** (SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DE LOS ÁNGELES DE GUACIMAL), legal identification number CED121853, represented by Mrs. Nombre154003, of legal age, holder of identity card number CED121854, a retired educator, resident of Guacimal de Puntarenas, in her capacity as President, against the **STATE**, represented by licensed attorney Gloria Solano Martínez, in her capacity as Deputy Procurator, professional ID number CED121855. Licensed attorneys Víctor Manuel Fernández Kopper, bar association number CED121856, and Sergio Leiva Urcuyo, bar association number CED121857, appear as lawyers for the plaintiff.
**WHEREAS** 1.- By means of a complaint filed before the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court on June 18, 2018, the plaintiff requested that the judgment declare: "1. The existence and legal validity of the concession granted to the company I represent by resolution R-0993-2011 AGUAS-MINAE to utilize 74.72 liters per second of water from the Veracruz River and, therefore, the expiration (caducidad) agreed upon by the Ministry of Environment and Energy in resolution R-0993-2011-AGUAS-MINAET is Null and without any legal value or effect. 2. That the Nombre3456 or NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT (SETENA) must continue with the processing of file D-13384-2014-SETENA, adjusting its actions to the pertinent legal regulations and according to the granted water flow. 3. That the State is obligated to RETURN, with interest, to the company I represent, the annual fee unduly paid for water use, paid under licenses that were subsequently annulled." (see images 2-5 of the digitized judicial file) 2.- By order issued at 4:05 p.m. on June 26, 2018, the aforementioned Court referred the proceedings to this Tribunal, which processed the complaint by order issued at 9:52 a.m. on August 10, 2018. (see images 10 and 12-14 ibidem) 3.- Within the summons granted by the Tribunal, by a brief filed on October 18, 2018, the State's representative, appearing in the proceedings, answered the complaint negatively, raising the preliminary defense of expiration (caducidad) and the exceptions of lack of right and lack of current interest. Furthermore, it requested the condemnation of the opposing party to pay costs together with their respective interest. (see images 22-43 ibidem) 4.- On January 31, 2019, the Preliminary Hearing regulated in Article 90 of the Contentious-Administrative Procedure Code (CPCA) was held, where neither party alleged any matters requiring correction. The plaintiff ratified its claims, adjusting the economic amount of its demand and claiming the corresponding interest on that sum. The plaintiff's representative also clarified that its nullity request pertains to resolution R-209-2017-MINAE of 2:55 p.m. on June 7, 2017. The Procedural Judge rejected the preliminary defense of expiration (caducidad); determined the disputed facts for the process; and admitted only documentary evidence, whereupon the parties proceeded to render their conclusions, in which the State reiterated the expiration (caducidad) for analysis in the final judgment, pursuant to Article 67 of the CPCA. (consult the Preliminary Hearing minutes in images 835-837 of the proceedings and their electronic support) 5.- This matter was referred to the Seventh Section of this Tribunal for final judgment on April 13, 2020, according to the Court's docket. (the proceedings) 6.- In the substantiation of the process, the prescribed formalities have been followed, without observing defects or omissions capable of causing nullity or defenselessness to the parties.
This judgment is issued unanimously, after the required deliberations and with the drafting by Judge Nombre125770.
**WHEREAS** I.- ON THE PROVEN FACTS. Of importance for the resolution of this matter, based on the elements of conviction cited in their support, the following facts are deemed accredited:
II.- ON THE UNPROVEN FACTS. Of such nature and of importance for this process, the following fact is deemed unproven:
Only) That the plaintiff timely and properly filed the appeal that was appropriate against the final resolution that decreed the expiration (caducidad) of the concession that had been granted to it at the time. [it does not appear in the proceedings].
III.- ON THE ARGUMENTS OF THE PLAINTIFF. In summary form and without prejudice to the totality of the statements made, the plaintiff's representative stated that, due to a request submitted to the Water Department of MINAE for a water use concession, processed under file number 13753-1, the concession was granted by resolution R-0993-2011 AGUAS-MINAE, to use 74.72 liters per second of water from the Veracruz River, and that the Plenary Commission of SETENA, by resolution 100-2010, granted viability to the project. He added that to complete the quantity of the requested resource, and through an appeal, by resolution R-320-2011 AGUA-MINAE, the Ministry modified the concession and increased the allocated flow to 163.23 liters per second, with viability being granted by Nombre3456 for this new flow, by resolution 2661-2012 of October 17, 2012. According to his statement, with the firm concession, he requested, on behalf of his represented party, technical and economic assistance from the State through SENARA, and through it also obtained financial assistance from the Central American Bank. However, he indicated, on December 20, 2013, an amparo appeal was filed against MINAE and SETENA, challenging the concession and the viability or license granted to the project. In response, the Constitutional Chamber, by resolution 2014-008486 of 9:05 a.m. on June 13, 2014, partially granted the appeal, annulling viability 2661-2012-SETENA of October 17, 2012, and the Water Directorate's resolution R-320-2011-AGUAS-MINAET, but leaving the concession of resolution R-0993-2010-AGUAS-MINAET of November 22, 2010, in effect, to use 74.72 liters per second of water from the Veracruz River. He further maintained that, to obtain the environmental viability (viabilidad ambiental) from Nombre3456 for the 74.72 liters per second granted and not affected by the Constitutional Chamber's ruling, he submitted the Environmental Assessment Form (D1) on August 12, 2014, which became part of file D-13384-2014-SETENA. However, he said, as of April 30, 2015, that is, more than eight months later, the request had no resolution whatsoever, but because the project was included in the General Emergency Plan for drought in the Central and North Pacific of the country, under the protection of Emergency Decree 38642-MP-MAG and the National Emergency and Risk Prevention Law No. 8488, his represented party considered that this action by the Executive Branch was equivalent to the license, so they requested the archiving of the file, which was done through resolution 1710-2015-SETENA of July 30, 2015. However, he added, said resolution was annulled by the Constitutional Chamber within the amparo appeal processed in file 15-015225-0007-CO, because the project had been included in the referenced Emergency Plan, so the project was again left without the viability or license to execute the use of the granted water quantity. In response, Nombre3456, addressing what was resolved by the Constitutional Chamber and at the request of the company, communicated on July 21, 2016, the continuation of the evaluation, requesting a new Environmental Assessment D1 document, with a new assessment of environmental impact significance, a detailed description of the project indicating the volume of water expected to be captured, and a detailed design showing the degree of progress of the works that were executed under the protection of Executive Decree No. 38642-MP-MAG, which was submitted on July 11, 2016. Thus, he informed, through resolution 1639-2016-SETENA of 3:00 p.m. on September 5, 2016, Nombre3456 requested to provide an environmental management forecast or plan within a period of 6 months, but before it expired, they were notified of the resolution of 2:00 p.m. on January 30, 2017, in which the Ministry of Environment and Energy, through a directing body, decreed the opening of an ordinary administrative procedure to determine the real truth of the facts, in relation to the expiration (caducidad) of the concession; subsequently, through resolution R-209-2017-MINAE, of 2:55 p.m. on June 7, 2017, it declared the expiration (caducidad) of the water use concession granted by resolution R-0993-2011-AGUAS-MINAET. Said expiration (caducidad), he indicated, was based on the fact that said concession "has not been used since its granting," without considering the fact that the license or viability from Nombre3456 was pending to give effectiveness or validity to the concession for the use of the granted water flow. The plaintiff also argued that the company kept current with the payment of the annual fee set by the State for water use from 2010 to 2017 and that the partners' investment, just for that concept, was ₡7,000,000.00. Based on the arguments presented, the plaintiff requested that the complaint be granted in all its aspects.
IV.- ON THE ARGUMENTS OF THE DEFENDANT. Upon answering the action, the State's judicial representative appearing in the proceedings began by raising the preliminary defense of expiration (caducidad), considering that the plaintiff had exceeded the one-year period provided in Article 39, subsection 1), item a) of the CPCA. The foregoing, because the plaintiff requested the nullity of the final resolution R-209-2017-MINAE of 2:55 p.m. on June 7, 2017, notified to the plaintiff on June 15, 2017, but it was not until July 11, 2018, that it filed the process, so there is no doubt, she said, that by that date, the expiration (caducidad) period had already elapsed. She maintained that, even on the date the complaint was filed before the Contentious-Administrative Court on June 18, 2018 —a court that declared itself incompetent to process this process of cognizance— the one-year period had also already elapsed. As part of her factual argument, she indicated that on August 12, 2014, the plaintiff company submitted an Environmental Assessment D1 form, for a Project called "SUDAGUA" which was processed under file number D1-13384-2014, and that, as the cited file reveals, the residents of Guacimal submitted multiple objections to the project, so the National Environmental Technical Secretariat (SETENA) proceeded according to law and granted a hearing to the plaintiff company regarding the reported facts. Likewise, it warned the plaintiff to provide the documentation indicated in official letter DEA-0936-2015-SETENA, dated March 18, 2015, in order to continue with the environmental viability (viabilidad ambiental) process. She also admitted that on April 28, 2015, the plaintiff requested the archiving of the referenced file, a request that was accepted by Nombre3456 through resolution No. 1710-2015-SETENA, and she clarified that judgment No. 2016-2065 of the Constitutional Chamber did not annul any environmental viability, but rather the inclusion of the "SUDAGUA" Project in the General Emergency Plan for Drought in the Central and North Pacific of the Country (pursuant to Executive Decree No. 38642-MP-MAG), as well as resolution 1710-2015-SETENA, which approved the request for archiving of file No. D1-13384-2014, but this did not prevent the plaintiff from continuing with the environmental viability process, as it requested in a brief dated March 30, 2016, and was addressed through official letter SG-AJ-057-2016-SETENA dated June 3, 2016. In the opinion of the State's representative, a distinction must be made between the proceedings themselves before SETENA, to obtain viability for the increase of the rest of the intended flow (the difference between 74.72 l/s and 163.23 l/s), and what is properly the procedure for canceling the concession before the Water Directorate: the former is a mere process, and the latter is the docket of the authorizing act. Thus, she explained, the fact that the plaintiff was within the period to submit documentation before Nombre3456 (within administrative file D1-13384-2016-SETENA) does not prevent the Water Directorate from validly processing the expiration (caducidad) procedure for the concession, in accordance with Articles 25 subsection 3) and 26 subsection 1) of the Water Law (Ley de Aguas). On the other hand, she pointed out that resolution R-209-2017-MINAE of 2:55 p.m. on June 7, 2017, as the final act of the procedure, was notified to the interested party on June 15, 2017, and she refuted that the sum of ₡7,000,000.00 had been paid, but rather a fee (canon) of ₡4,780,322.15. Within its legal reasoning, the State proceeded to recount the relevant background of the case, which, according to its statement, are contained in three administrative files processed before Nombre3456, under numbers D1-1053-2009, D1-8255-2012, and D1-13384-2014, as well as in the concession file number 13753-2010 of the Water Directorate. Furthermore, she stated that the concession the plaintiff had was declared expired (caduca) due to its own inactivity, since it was proven that it did not carry out any water intakes on the Veracruz River since the granting of the concession. And on the other hand, she maintained, upon the party's own requests on August 20, 2014, and April 28, 2015, files D1-8522-2012 and D1-13384-2014 were archived. Thus, the State argued, the claim aimed at reactivating docket D1-13384-2014 lacks current interest, because the concession has already been canceled and, at most, the plaintiff would have to initiate a new procedure to obtain a concession, complying with all legal requirements.
Regarding the claim for reimbursement of the fee paid, the state representative clarified that, according to certification CE-0201-2018, the plaintiff company paid an amount of ¢4,780,322.15 and not ¢7,000,000.00, a sum that should not be refunded because the Water Law itself provides that the obligation to pay the fee begins with the granting of the concession, and the unacceptable excuse that the interested party did not make use of the water does not negate the unavoidable duty to pay the established fee. For all the foregoing, she requested that the lawsuit be dismissed in its entirety and that the plaintiff be ordered to pay both costs and the interest generated until effective payment.
V.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE LAWSUIT DUE TO EXPIRATION OF THE ACTION. To begin this section, it is worth noting that, although it is true that the defense of expiration (caducidad) raised by the State’s representation from the moment of answering the lawsuit was rejected by the Procedural Judge, this Chamber respectfully disagrees with the reading made by the lower court judge regarding what occurred in the administrative channel for the calculation of the expiration period. Thus, since said defense was reiterated by the state agent in her conclusions presented at the mandatory Preliminary Hearing and because it is a concept that can be examined even ex officio by the Court, we will proceed to issue our criterion, under the protection of the administrative actions and resolutions that exist within the documentary evidence provided by the parties, which has been exhaustively examined by this Collegiate Body. Having said the above, the first thing that must be clear is that the core claim of the plaintiff, according to the clarification and adjustment made orally by its attorney at the statutory Hearing, is that the absolute nullity be declared of resolution R-209-2017-MINAE of 2:55 p.m. on June 7, 2017, by which its concession was declared expired (caduca), which was duly notified on the 15th day of said month and year, as recorded in the proven facts that support this judgment. Furthermore, as was also outlined in the respective section of this ruling, the concessionaire company did not exercise its right to challenge in a timely and proper manner, so the resolution it now seeks to annul in the judicial sphere became final (firmeza) as of the day after notification, that is, on June 16, 2017, in accordance with the provisions of Article 39, subsection 1, sub-subsection a) of the Contentious Administrative Procedure Code, which literally states: “The maximum period to initiate proceedings shall be one year, which shall be counted: a) When the challenged act must be notified, from the day after notification.” It follows with crystal clarity, then, from the transcribed legal provision that the one-year period to be able to file this judicial action started to run for the plaintiff company from the day after the final resolution ordering the expiration of its water use concession was communicated, that is—we repeat—from June 16, 2017. However, the truth is that, as recorded in the case file, due to its own inertia, the plaintiff allowed the fatal one-year period provided in the legal system to file this contentious administrative proceeding to elapse. This is so because its complaint brief, which, it is worth noting, was even filed in a court other than the one now hearing the case, arrived at the jurisdictional venue for the first time on June 18, 2018, that is, one year and two days after the period provided by the legislator in the rule referenced above. Therefore, this lawsuit is inadmissible due to expiration of the action (caducidad de la acción). To elaborate further, for this Court, the effects of resolution R-209-2017-MINAE of 2:55 p.m. on June 7, 2017, began to take effect immediately upon its communication, because by decreeing the concession granted as expired, having deemed it proven by the Administration that the concessionaire never used the water of the Veracruz River, it implied a change in the state of things from that moment onward. On this topic, precisely, our case law has differentiated the convergence of acts with instantaneous effects and those with continued effects. Thus, for example, in decision number 000011-A-S1-2014 of the Contentious Administrative and Civil Treasury Court of Appeals at 8:35 a.m. on February 13, 2014, as well as in judgment number 1533-F1-2012 of 9:00 a.m. on November 20, 2012, it was stated:
"(...) Formal activity with instantaneous effects has been defined as that where the legal results must emanate directly from the act itself; therefore, they generate a sort of legal consequences within a temporally brief limit, modifying or extinguishing the substantial sphere of the person subject to the administration upon its communication or notification, not generating results through a channel of time. Meanwhile, the continued effects of an act persist repeatedly over a prolonged temporal interval. Regarding the latter, this Chamber has developed: 'In principle, this scenario is typical of those legal relationships of duration, understanding that it operates when the act repeatedly impacts the legal sphere of the individual, whether creating, modifying, or extinguishing, during that period, the legal relationships or situations that make up said legal sphere. Contrary to what occurs in those acts of instantaneous effect whose impact or effect is exhausted in a single moment, precisely at which the set of rights, powers, obligations, duties, and burdens of persons varies, whether positively or negatively (...)'"
In the case under study, under the protection of what was illustrated above, it is clear that the resolution that caused displeasure to the plaintiff could not be challenged at any time, but only within the normative scenario provided for in section 39 of the Contentious Administrative Procedure Code. Therefore, as it is evident that the plaintiff filed this action outside the deadline, it is not even appropriate to analyze whether the challenged resolution conforms to the legal system or is vitiated by nullity, making it also sterile for this Court to declare the legal validity of the concession granted through resolution R-0993-2011-AGUAS-MINAET, as well as the monetary reimbursement claim. A pronouncement on such requests becomes unnecessary, as they are clearly accessory in nature since they depend on the annulment claim filed outside the legal deadline. Therefore, under the principle of "accesorium sequitur principale," that is, "the accessory follows the principal," the legally appropriate course is to decree the inadmissibility of the lawsuit due to expiration of the action, as is indeed ordered in this act.
VI.- ON COSTS. Pursuant to the regulation of Article 193 of the Contentious Administrative Procedure Code, personal and procedural costs constitute a burden imposed on the losing party by virtue of being so, a pronouncement that must be made even ex officio according to section 119.2 ibidem, its dispensation being appropriate only when, at the Court's discretion, there was sufficient reason to litigate, or when the judgment is rendered based on evidence whose existence was unknown to the opposing party. In the case under study, we consider that there is no reason to vary this premise and exonerate the plaintiff; therefore, it is appropriate to condemn it to pay both costs in favor of the State, along with their respective interest, which must be liquidated in the judgment execution stage.
THEREFORE
Since the period provided in the legal system to initiate this action has elapsed, the defense of expiration (caducidad) raised is accepted and the inadmissibility of the filed lawsuit is declared. As it is unnecessary, a pronouncement on the other aspects alleged by both parties is omitted. The losing plaintiff is condemned to pay the procedural and personal costs, along with the corresponding interest, to be liquidated in the judgment execution phase. -NOTIFY- Name125770 Karla Madriz Martínez Gustavo Irías Obando *JXXRMWF47HEG61* Name125770 , DECIDING JUDGE GUSTAVO IRIAS OBANDO, DECIDING JUDGE KARLA ALEXANDRA MADRIZ MARTINEZ, DECIDING JUDGE Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección18098 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Caducidad de la acción Subtemas:
Distinción de los actos de efecto instantáneo con los de efecto continuado.
"V.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Para empezar este apartado valga señalar, que si bien es cierto la defensa de caducidad que fue opuesta por la representación del Estado desde el momento de contestar la demanda fue rechazada por el Juez de Trámite, de manera respetuosa disiente esta Cámara de la lectura realizada por el juzgador de instancia respecto a lo acontecido en vía administrativa para el cómputo del plazo de caducidad. Así las cosas, habiendo sido reiterada dicha defensa por la mandataria estatal en sus conclusiones vertidas en la Audiencia Preliminar de rigor y por ser una figura que puede ser examinada aún de oficio por el Tribunal, procederemos a emitir nuestro criterio, al amparo de las actuaciones y resoluciones administrativas que obran dentro de la prueba documental aportada por las partes, la cual ha sido examinada en forma exhaustiva por este Órgano Colegiado. Dicho lo anterior, lo primero que ha de tenerse claro, es que la pretensión medular de la parte actora, según la aclaración y el ajuste realizado a viva voz por su letrado en la Audiencia de ley, es que se declare la nulidad absoluta de la resolución R-209-2017-MINAE de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017, mediante la cual se le declaró caduca su concesión, la cual le fue debidamente notificada el día 15 de dicho mes y año, tal y como quedó consignado en los hechos probados que dan sustento a esta sentencia. Además, tal y como también se reseñó en el apartado respectivo de este fallo, la sociedad concesionaria no ejercitó su derecho impugnaticio en tiempo y forma, por lo que la resolución que ahora pide anular en sede judicial, adquirió firmeza a partir del día siguiente de notificada, es decir, en fecha 16 de junio del 2017, lo anterior, conforme a lo normado en el artículo 39 inciso 1 subinciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, que literalmente dispone: “El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación”. Con claridad meridiana se desprende entonces de la norma legal transcrita, que el plazo anual para poder entablar la presente acción judicial le empezaba a correr a la sociedad demandante, a partir del día siguiente de comunicada la resolución final que dispuso la caducidad de su concesión de aprovechamiento de aguas, es decir -se repite- desde el día 16 de junio del 2017. No obstante, es lo cierto que conforme consta en autos, por su propia inercia dejó transcurrir la accionante, el plazo fatal de un año previsto en el ordenamiento jurídico para poder entablar este proceso contencioso administrativo. Ello así, por cuanto su memorial de demanda, que incluso valga decir fue presentado en despacho distinto al que ahora conoce, llegó a la sede jurisdiccional por primera vez el día 18 de junio del 2018, es decir, un año y dos días después del plazo previsto por el legislador en la norma referenciada líneas arriba, por lo que la presente demanda resulta inadmisible por caducidad de la acción. Sirva a manera de ahondamiento indicar, que para este Tribunal, los efectos de la resolución R-209-2017-MINAE de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017, se empezaron a producir de manera inmediata, a partir de su comunicación, pues al decretarse caduca la concesión otorgada por haber tenido por demostrado la Administración que la concesionaria nunca aprovechó el agua del Río Veracruz, implicó un cambio en el estado de las cosas a partir de tal momento. Sobre el tema precisamente nuestra jurisprudencia ha diferenciado la convergencia de los actos de efectos instantáneos y aquellos de efectos continuados. Así por ejemplo, en el voto número 000011-A-S1-2014 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 8:35 horas del 13 de febrero del 2014, así como en la sentencia número 1533-F1-2012 de las 9:00 horas del 20 de noviembre del 2012, se indicó:
"(...) Se ha definido la actividad formal de efectos instantáneos, como aquella donde los resultados jurídicos han de emanar directamente del acto mismo, por ello, generan una suerte de consecuencias jurídicas en un límite temporalmente breve; modificando o extinguiendo la esfera sustancial del administrado a partir de su comunicación o notificación; no generando resultados a través de un cauce de tiempo. Mientras, los efectos continuados del acto, persisten reiteradamente en un intervalo temporal de forma prolongada. Sobre estos últimos, esta Cámara ha desarrollado: “En principio, este supuesto es propio de aquellas relaciones jurídicas de duración, entendiendo que opera cuando el acto incide reiteradamente en la esfera jurídica del particular, ya sea creando, modificando o extinguiendo durante ese período las relaciones o situaciones jurídicas que integran dicha esfera jurídica. Contrario a lo que ocurre en aquellos actos de efecto instantáneo en los que su incidencia o efecto se agota en un solo momento, precisamente en el que varía, en forma positiva o negativa, el conjunto de derechos, potestades, obligaciones, deberes, y cargas de las personas (...)".
En el caso de estudio, al amparo de lo ilustrado anteriormente, es claro que la resolución que causó descontento a la parte actora no podía ser atacada en cualquier tiempo, sino dentro del supuesto normativo previsto en el ordinal 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Ergo, al evidenciarse que la demandante presentó esta acción fuera de plazo, no procede analizar siquiera si la resolución impugnada resulta conforme con el ordenamiento jurídico o está viciada de nulidad, resultando estéril también que este Tribunal declare la vigencia legal de la concesión otorgada mediante la resolución R-0993-2011-AGUAS-MINAET, así como la pretensión de devolución dineraria. El pronunciamiento sobre tales pedimentos se torna innecesario, pues claramente son de carácter accesorio al depender de la pretensión anulatoria presentada fuera del plazo legal, por lo que, al amparo del principio “accesorium sequitur principale”, sea que “lo accesorio sigue a lo principal” lo procedente en derecho es decretar la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, como en efecto se dispone en este acto." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas 1 *180006701028CA* DE CONOCIMIENTO ACTOR:
SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DE LOS ÁNGELES DE GUACIMAL EL ESTADO N° 039-2020-VII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Dirección18094 , a las once horas del día veinte de abril del año dos mil veinte.
PROCESO DE CONOCIMIENTO incoado por la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DE LOS ÁNGELES DE GUACIMAL, cédula jurídica número CED121853 representada por la señora Nombre154003 , mayor, titular de la cédula de identidad número CED121854 pedagoga pensionada, vecina de Guacimal de Puntarenas, en su condición de Presidente, en contra del ESTADO, representado por la licenciada Gloria Solano Martínez, en su carácter de Procuradora Adjunta, carné profesional número CED121855. Intervienen como abogados de la parte actora, los licenciados Víctor Manuel Fernández Kopper, colegiado número CED121856 y Sergio Leiva Urcuyo, agremiado número CED121857
RESULTANDO
1.- Mediante escrito de demanda presentado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en fecha 18 de junio del 2018, la parte actora solicitó que en sentencia se declare: “1. La existencia y vigencia legal de la concesión otorgada a la sociedad que represento por resolución R-0993-2011 AGUAS-MINAE para aprovechar 74.72 litros por segundo de agua del río Veracruz y, por lo tanto, es Nula (sic) y sin ningún valor ni efecto jurídico, la caducidad acordada por el Ministerio de Ambiente y Energía en resolución R-0993-2011-AGUAS-MINAET. 2. Que el Nombre3456 o SECRETARIA (sic) TECNICA (sic) NACIONAL AMBIENTAL debe continuar con la tramitación del expediente D-13384-2014-SETENA, ajustando su actuación a la normativa legal pertinente y de acuerdo al caudal de agua concedido. 3. Que El (sic) Estado queda obligado a DEVOLVER (sic), con sus intereses, a la sociedad que represento el canon anual pagado indebidamente para el aprovechamiento del agua, pagadas al amprado (sic) de licencias que fueron posteriormente anuladas”. (véase las imágenes 2-5 del expediente judicial digitalizado) 2.- Por auto de las 16:05 horas del 26 de junio del 2018, el Juzgado referido remitió los autos ante este Tribunal, quien cursó la demanda mediante auto de las 09:52 horas del 10 de agosto del 2018. (ver al respecto las imágenes 10 y 12-14 ibídem] 3.- Dentro del emplazamiento conferido por el Tribunal, por escrito presentado en fecha 18 de octubre del 2018, la representación del Estado apersonada a los autos contestó en forma negativa la demanda, interponiendo la defensa previa de caducidad y las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual. Además, solicitó la condenatoria en costas para la parte contraria junto con sus respectivos intereses. (ver al respecto las imágenes 22-43 ibídem) 4.- En fecha 31 de enero del 2019, se realizó la Audiencia Preliminar regulada en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-, donde ninguna de las partes alegó aspectos de saneamiento. La parte actora ratificó sus pretensiones, ajustando el monto económico de su requerimiento y reclamando lo correspondiente a los intereses sobre tal suma. La representación de la parte actora aclaró además, que su solicitud de nulidad versa en relación con la resolución R-209-2017-MINAE de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017. El Juez Tramitador rechazó la defensa previa de caducidad; determinó los hechos controvertidos para el proceso y admitió solamente prueba de carácter documental, por lo que las partes procedieron a rendir sus conclusiones, donde el Estado reiteró la caducidad para ser analizada en la sentencia de fondo, conforme al numeral 67 del CPCA. (consúltese minuta de la Audiencia Preliminar en imágenes 835-837 de los autos y su soporte electrónico) 5.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima de este Tribunal para el fallo en definitiva el día 13 de abril del año 2020, según el rol que lleva el Despacho. (los autos) 6.- En la sustanciación del proceso se han seguido las prescripciones de rigor, sin observar vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes.
Se dicta esta sentencia por unanimidad, previas las deliberaciones de rigor y con la redacción del Juez Nombre125770 .
CONSIDERANDO
I.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto, por encontrar sustento en los elementos de convicción que en su apoyo se citan, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
II.- SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS. De tal naturaleza y de trascendencia para este proceso, se tiene por indemostrado el siguiente hecho:
Único) Que la parte actora haya presentado en tiempo y forma, el recurso que procedía contra la resolución final que decretó la caducidad de la concesión que se le había otorgado en su momento [no consta en autos].
III.- SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. En forma resumida y sin perjuicio de la totalidad de manifestaciones expresadas, señaló la representación de la parte actora, que debido a una solicitud presentada ante el Departamento de Aguas del MINAE para la concesión para el aprovechamiento de agua, tramitada bajo el expediente número 13753-1, le fue otorgada la concesión por resolución R-0993-2011 AGUAS-MINAE, para aprovechar 74.72 litros por segundo de agua del Río Veracruz, siendo que la Comisión Plenaria de SETENA, por resolución 100-2010 otorgó la viabilidad al proyecto. Agregó que para completar la cantidad del recurso solicitado, y mediante apelación, por resolución R-320-2011 AGUA-MINAE, el Ministerio modificó la concesión y aumentó el caudal asignado a 163.23 litros por segundo, siendo otorgada la viabilidad por parte de Nombre3456 para este nuevo caudal, por resolución 2661-2012 del 17 de octubre del 2012. Según dijo, con la concesión en firme, solicitó a nombre de su representada, ayuda técnica y económica de Estado por medio de SENARA, y por su medio también obtuvo ayuda financiera del Banco Centroamericano. No obstante, indicó, el 20 de diciembre del 2013 se presentó un recurso de amparo contra el MINAE y SETENA, impugnando la concesión y la viabilidad o licencia otorgada al proyecto. Ante ello, la Sala Constitucional, por resolución 2014-008486 de las 09:05 horas del 13 de junio del2014, acogió parcialmente el recurso, anulando la viabilidad 2661-2012-SETENA del 17 de octubre del 2012 y la resolución de la Dirección de Aguas R-320-2011-AGUAS-MINAET, pero dejando vigente la concesión de la resolución R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre del 2010 para aprovechar 74,72 litros por segundo de agua del Río Veracruz. Sostuvo además, que para obtener la viabilidad ambiental de Nombre3456 por los 74.72 litros por segundo concedidos y no afectados por el pronunciamiento de la Sala Constitucional, presentó el formulario de Evaluación Ambiental (D1) el 12 de agosto del 2014, formando parte del expediente D-13384-2014-SETENA. Sin embargo, dijo, al 30 de abril del 2015, sea más de ocho meses después, la solicitud no tenía resolución alguna, pero como el proyecto fue incluido en el Plan General de Emergencia por sequía en el Pacífico Central y Norte del país, al amparo del Decreto de Emergencia 38642-MP-MAG y la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo N° 8488, estimó su representada que esa actuación del Poder Ejecutivo equivalía a la licencia, por lo que pidieron el archivo del expediente, lo cual se hizo mediante resolución 1710-2015-SETENA del 30 de julio del 2015. Empero, añadió, dicha resolución fue anulada por la Sala Constitucional dentro del recurso de amparo tramitado en el expediente 15-015225-0007-CO, por haberse incluido el proyecto en el Plan de Emergencia referido, por lo que nuevamente el proyecto quedó sin la viabilidad o licencia para ejecutar el aprovechamiento de la cantidad de agua concedida. Ante ello, Nombre3456, atendiendo lo resuelto por la Sala Constitucional y por solicitud de la empresa, comunicó el 21 de julio del 2016, la continuación de la evaluación, solicitando un nuevo documento de Evaluación Ambiental D1, con una nueva valoración de significancia de impacto ambiental, una descripción detallada del proyecto que indica el volumen de agua que se esperaba captar y un diseño detallado que evidenciara el grado de avance de las obras que fueron ejecutadas al amparo del Decreto Ejecutivo N° 38642-MP-MAG, lo cual se presentó el 11 de julio del 2016. Así, informó, mediante resolución 1639-2016-SETENA de las 15:00 horas del 05 de setiembre del 2016, la Nombre3456 solicitó aportar un pronóstico o plan de gestión ambiental en un plazo de 6 meses, pero sin haber vencido el mismo, les fue notificada la resolución de las 14:00 horas del 30 de enero del 2017, en la que el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante un órgano director, decretó la apertura de un procedimiento administrativo ordinario para determinar la verdad real de los hechos, en relación con la caducidad de la concesión; luego, mediante resolución R-209-2017-MINAE, de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017 declaró la caducidad de la concesión de aprovechamiento de aguas otorgada por resolución R-0993-2011-AGUAS-MINAET. Dicha caducidad, indicó, se fundamentó en que dicha concesión “no ha sido aprovechada desde su otorgamiento”, sin considerar el hecho de que estaba pendiente la licencia o viabilidad de Nombre3456 para darle eficacia o validez a la concesión para el aprovechamiento del caudal de agua concesionado. Argumentó además la parte actora, que la sociedad se mantuvo al día en el pago del canon anual fijado por el Estado para el aprovechamiento del agua desde el 2010 hasta el 2017 y que la inversión de los socios, sólo por ese concepto, fue de ¢7.000.000,00. Con base en los argumentos expuestos, solicitó la parte actora que se declare la demanda con lugar en todos sus extremos.
IV.- SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA. Al contestar la acción, la personera judicial del Estado apersonada a los autos, empezó alegando la defensa previa de caducidad, por considerar que a la parte actora le había transcurrido el plazo de un año previsto en el numeral 39, inciso 1), acápite a) del CPCA. Lo anterior, por cuanto la demandante pidió la nulidad de la resolución final R-209-2017-MINAE de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017, notificada a la actora el 15 de junio del 2017, pero no fue sino hasta el 11 de julio del 2018 que presentó el proceso, por lo que no hay duda, dijo, que para esa fecha, el plazo de caducidad ya había operado. Sostuvo que, incluso para la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado Contencioso Administrativo el día 18 de junio del 2018 -despacho que se declaró incompetente para tramitar este proceso de conocimiento- también ya había transcurrido el plazo del año. Como parte de su argumento fáctico, indicó que en fecha 12 de agosto del 2014, la sociedad actora presentó formulario de Evaluación Ambiental D1, para un Proyecto denominado “SUDAGUA” que se tramitó con el número de expediente D1-13384-2014 y que tal y como lo revela el expediente de cita, los vecinos de Guacimal presentaron múltiples oposiciones al proyecto, por lo que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) procedió conforme a derecho y confirió audiencia a la sociedad actora respecto a los hechos denunciados. Igualmente, previno a la actora, para que aportara la documentación indicada en el oficio DEA-0936-2015-SETENA, de fecha 18 de marzo del 2015, a fin de proseguir con el trámite de viabilidad ambiental. Admitió también, que el día 28 de abril del 2015, la parte actora solicitó el archivo del expediente de referencia, gestión que fue acogida por la Nombre3456 mediante resolución N° 1710-2015-SETENA y aclaró, que la sentencia N° 2016-2065 de la Sala Constitucional no anuló ninguna viabilidad ambiental, sino la inclusión del Proyecto “SUDAGUA” en el Plan General de Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del País (según Decreto Ejecutivo N° 38642-MP-MAG), así como la resolución 1710-2015-SETENA, que aprobó la solicitud de archivo del expediente N° D1-13384-2014, pero ello no impidió a la actora continuar con el trámite de viabilidad ambiental, tal y como lo solicitó en escrito de fecha 30 de marzo del 2016 y fue atendido mediante oficio SG-AJ-057-2016-SETENA de fecha 03 de junio del 2016. En criterio de la representación del Estado, hay que distinguir entre gestiones propias del trámite ante la SETENA, para obtener la viabilidad del aumento del resto del caudal pretendido (diferencia que hay entre los 74.72 l/s y los 163.23 l/s), y lo que es propiamente el procedimiento de cancelación de la concesión ante la Dirección de Aguas: el primero es un mero trámite, y el segundo, es el legajo del acto autorizatorio. Así las cosas, explicó, el hecho que la actora estuviera en plazo para presentar documentación ante la Nombre3456 (dentro del expediente administrativo D1-13384-2016-SETENA), no impide que la Dirección de Aguas pueda válidamente tramitar el procedimiento de caducidad de la concesión, de conformidad con los numerales 25 inciso 3) y 26 inciso 1) de la Ley de Aguas. Por otro lado, señaló, que la resolución R-209-2017-MINAE de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017, como acto final del procedimiento, fue notificada a la interesada el 15 de junio del año 2017 y refutó que se hubiera cancelado la suma de ¢7.000.000,00 sino un canon de ¢4.780.322,15. Dentro de su fundamentación jurídica, procedió el Estado a realizar un recuento de los antecedentes de interés del caso, que según dijo, constan en tres expedientes administrativos tramitados ante Nombre3456, bajo los números D1-1053-2009, D1-8255-2012 y D1-13384-2014, así como en el de la concesión número 13753-2010 de la Dirección de Aguas. Además, señaló, la concesión que tenía la parte actora fue declarada caduca ante su propia inactividad, toda vez que quedó comprobado que no realizó captaciones de agua en el Río Veracruz desde el otorgamiento de la concesión. Y por otro lado, sostuvo, ante gestiones de la propia parte en fechas 20 de agosto del 2014 y 28 de abril del 2015, fueron archivados los expedientes D1-8522-2012 y D1-13384-2014. Así las cosas, argumentó el Estado, la pretensión tendiente a que se reactive el legajo D1-13384-2014 carece de interés actual, por cuanto la concesión ya fue cancelada y que a lo sumo, tendría que iniciar la actora un nuevo trámite para la obtención de una concesión, con el cumplimiento de todos los requisito legales. En lo que toca a la pretensión de devolución del canon cancelado, aclaró la mandataria estatal, que de conformidad con la certificación CE-0201-2018, la sociedad actora pagó un monto de ¢4.780.322,15 y no de ¢7.000.000.00, suma que no debe ser devuelta por cuanto de la propia Ley de Aguas se extrae que la obligación de pagar el canon inicia con el otorgamiento de la concesión, sin que la excusa inatendible de que el interesado no haya realizado el aprovechamiento, deje sin efecto el deber ineludible de pagar el canon fijado. Por todo lo expuesto, solicitó declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos y condenar a la parte actora al pago de ambas costas y a los intereses que se generen hasta su efectivo pago.
V.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Para empezar este apartado valga señalar, que si bien es cierto la defensa de caducidad que fue opuesta por la representación del Estado desde el momento de contestar la demanda fue rechazada por el Juez de Trámite, de manera respetuosa disiente esta Cámara de la lectura realizada por el juzgador de instancia respecto a lo acontecido en vía administrativa para el cómputo del plazo de caducidad. Así las cosas, habiendo sido reiterada dicha defensa por la mandataria estatal en sus conclusiones vertidas en la Audiencia Preliminar de rigor y por ser una figura que puede ser examinada aún de oficio por el Tribunal, procederemos a emitir nuestro criterio, al amparo de las actuaciones y resoluciones administrativas que obran dentro de la prueba documental aportada por las partes, la cual ha sido examinada en forma exhaustiva por este Órgano Colegiado. Dicho lo anterior, lo primero que ha de tenerse claro, es que la pretensión medular de la parte actora, según la aclaración y el ajuste realizado a viva voz por su letrado en la Audiencia de ley, es que se declare la nulidad absoluta de la resolución R-209-2017-MINAE de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017, mediante la cual se le declaró caduca su concesión, la cual le fue debidamente notificada el día 15 de dicho mes y año, tal y como quedó consignado en los hechos probados que dan sustento a esta sentencia. Además, tal y como también se reseñó en el apartado respectivo de este fallo, la sociedad concesionaria no ejercitó su derecho impugnaticio en tiempo y forma, por lo que la resolución que ahora pide anular en sede judicial, adquirió firmeza a partir del día siguiente de notificada, es decir, en fecha 16 de junio del 2017, lo anterior, conforme a lo normado en el artículo 39 inciso 1 subinciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, que literalmente dispone: “El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación”. Con claridad meridiana se desprende entonces de la norma legal transcrita, que el plazo anual para poder entablar la presente acción judicial le empezaba a correr a la sociedad demandante, a partir del día siguiente de comunicada la resolución final que dispuso la caducidad de su concesión de aprovechamiento de aguas, es decir -se repite- desde el día 16 de junio del 2017. No obstante, es lo cierto que conforme consta en autos, por su propia inercia dejó transcurrir la accionante, el plazo fatal de un año previsto en el ordenamiento jurídico para poder entablar este proceso contencioso administrativo. Ello así, por cuanto su memorial de demanda, que incluso valga decir fue presentado en despacho distinto al que ahora conoce, llegó a la sede jurisdiccional por primera vez el día 18 de junio del 2018, es decir, un año y dos días después del plazo previsto por el legislador en la norma referenciada líneas arriba, por lo que la presente demanda resulta inadmisible por caducidad de la acción. Sirva a manera de ahondamiento indicar, que para este Tribunal, los efectos de la resolución R-209-2017-MINAE de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017, se empezaron a producir de manera inmediata, a partir de su comunicación, pues al decretarse caduca la concesión otorgada por haber tenido por demostrado la Administración que la concesionaria nunca aprovechó el agua del Río Veracruz, implicó un cambio en el estado de las cosas a partir de tal momento. Sobre el tema precisamente nuestra jurisprudencia ha diferenciado la convergencia de los actos de efectos instantáneos y aquellos de efectos continuados. Así por ejemplo, en el voto número 000011-A-S1-2014 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 8:35 horas del 13 de febrero del 2014, así como en la sentencia número 1533-F1-2012 de las 9:00 horas del 20 de noviembre del 2012, se indicó:
"(...) Se ha definido la actividad formal de efectos instantáneos, como aquella donde los resultados jurídicos han de emanar directamente del acto mismo, por ello, generan una suerte de consecuencias jurídicas en un límite temporalmente breve; modificando o extinguiendo la esfera sustancial del administrado a partir de su comunicación o notificación; no generando resultados a través de un cauce de tiempo. Mientras, los efectos continuados del acto, persisten reiteradamente en un intervalo temporal de forma prolongada. Sobre estos últimos, esta Cámara ha desarrollado: “En principio, este supuesto es propio de aquellas relaciones jurídicas de duración, entendiendo que opera cuando el acto incide reiteradamente en la esfera jurídica del particular, ya sea creando, modificando o extinguiendo durante ese período las relaciones o situaciones jurídicas que integran dicha esfera jurídica. Contrario a lo que ocurre en aquellos actos de efecto instantáneo en los que su incidencia o efecto se agota en un solo momento, precisamente en el que varía, en forma positiva o negativa, el conjunto de derechos, potestades, obligaciones, deberes, y cargas de las personas (...)".
En el caso de estudio, al amparo de lo ilustrado anteriormente, es claro que la resolución que causó descontento a la parte actora no podía ser atacada en cualquier tiempo, sino dentro del supuesto normativo previsto en el ordinal 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Ergo, al evidenciarse que la demandante presentó esta acción fuera de plazo, no procede analizar siquiera si la resolución impugnada resulta conforme con el ordenamiento jurídico o está viciada de nulidad, resultando estéril también que este Tribunal declare la vigencia legal de la concesión otorgada mediante la resolución R-0993-2011-AGUAS-MINAET, así como la pretensión de devolución dineraria. El pronunciamiento sobre tales pedimentos se torna innecesario, pues claramente son de carácter accesorio al depender de la pretensión anulatoria presentada fuera del plazo legal, por lo que, al amparo del principio “accesorium sequitur principale”, sea que “lo accesorio sigue a lo principal” lo procedente en derecho es decretar la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, como en efecto se dispone en este acto.
VI.- SOBRE LAS COSTAS. Según regulación del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas personales y procesales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, pronunciamiento que ha de realizarse incluso de oficio al tenor del numeral 119.2 ibídem, siendo procedente su dispensa únicamente, cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar, o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso de estudio, estimamos que no existe razón para variar la premisa y exonerar a la accionante, por lo que lo procedente es condenarla al pago de ambas costas en favor del Estado, junto con sus respectivos intereses, lo cual habrá de liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia.
POR TANTO
Habiendo transcurrido el plazo previsto en el ordenamiento jurídico para incoar esta acción, se acoge la excepción de caducidad interpuesta y se declara la inadmisibilidad de la demanda incoada. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los demás aspectos alegados por ambas partes. Se condena a la parte actora vencida al pago de las costas procesales y personales, junto con los intereses correspondientes, a liquidarse en vía de ejecución de sentencia. -NOTIFÍQUESE- Nombre125770 Karla Madriz Martínez Gustavo Irías Obando *JXXRMWF47HEG61* Nombre125770 , JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección18098 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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