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Res. 00039-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 20/04/2020
OutcomeResultado
The Court upheld the time-bar defense and dismissed the claim as inadmissible because it was filed after the one-year deadline, declined to decide the ancillary claims, and ordered the claimant to pay costs and interest.El Tribunal acogió la excepción de caducidad y declaró inadmisible la demanda por haberse presentado fuera del plazo anual, omitió resolver las pretensiones accesorias y condenó a la actora al pago de costas e intereses.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismissed as inadmissible the action brought by the Los Ángeles de Guacimal Water Users Association seeking annulment of MINAE’s decision terminating its concession to withdraw 74.72 liters per second from the Veracruz River. The administrative decision was served on June 15, 2017 and became final because no administrative appeal was timely filed. Under Article 39(1)(a) of the Administrative Litigation Procedure Code, the one-year period for filing suit began on June 16, 2017. The claim was first submitted on June 18, 2018—one year and two days later—and was therefore time-barred. The Court characterized the administrative termination as an act with immediate effects because it changed the concession holder’s legal position upon notification. Consequently, the Court did not examine the substantive legality of the concession’s termination, the requested continuation of the SETENA environmental-review file, or reimbursement of the water-use fees. It also ordered the claimant to pay procedural and attorneys’ costs, together with the corresponding interest.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda mediante la cual la Sociedad de Usuarios de Aguas de Los Ángeles de Guacimal pretendía anular la resolución del MINAE que declaró caduca su concesión para aprovechar 74,72 litros por segundo del río Veracruz. La resolución administrativa fue notificada el 15 de junio de 2017 y, al no interponerse oportunamente recurso administrativo, adquirió firmeza. Conforme al artículo 39.1.a del Código Procesal Contencioso Administrativo, el plazo anual para demandar comenzó el 16 de junio de 2017. La demanda fue presentada por primera vez el 18 de junio de 2018, un año y dos días después, por lo que la acción había caducado. El Tribunal calificó la declaración administrativa de caducidad como un acto de efectos instantáneos, pues modificó la situación jurídica de la concesionaria desde su comunicación. En consecuencia, omitió examinar la legalidad sustantiva de la caducidad, la reactivación del expediente ambiental ante SETENA y la devolución del canon, y condenó a la actora al pago de costas e intereses.
Key excerptExtracto clave
It therefore follows with complete clarity from the quoted legal provision that the one-year period for bringing this judicial action began to run for the claimant association on the day after notification of the final decision terminating its water-use concession—that is, as reiterated, on June 16, 2017. Nevertheless, the record establishes that, through its own inaction, the claimant allowed the mandatory one-year period established by law for commencing this administrative litigation proceeding to expire. This is because its complaint—which, it bears noting, was filed before a court other than the one now hearing the matter—first reached a judicial venue on June 18, 2018, one year and two days after the period prescribed by the legislature in the provision cited above; the action is therefore inadmissible because it is time-barred. In the case under consideration, in light of the foregoing, it is clear that the decision challenged by the claimant could not be contested at any time, but only within the statutory framework established by Article 39 of the Administrative Litigation Procedure Code. Therefore, because the claimant filed this action after the deadline, it is not appropriate even to examine whether the challenged decision complies with the legal system or is void. It would likewise be futile for this Court to declare the continued legal validity of the concession granted through Decision R-0993-2011-AGUAS-MINAET or to address the claim for reimbursement. A ruling on those requests is unnecessary because they are plainly ancillary and depend upon the annulment claim filed outside the statutory period. Under the principle “accessorium sequitur principale”—that is, “the accessory follows the principal”—the legally proper course is to dismiss the action as inadmissible because it is time-barred, as is hereby ordered. Because the period established by law for bringing this action has elapsed, the asserted time-bar defense is upheld and the complaint is declared inadmissible. As unnecessary, no ruling is made on the remaining matters raised by the parties. The unsuccessful claimant is ordered to pay procedural and attorneys’ costs, together with the corresponding interest, to be calculated during enforcement of the judgment. —SO ORDERED—Con claridad meridiana se desprende entonces de la norma legal transcrita, que el plazo anual para poder entablar la presente acción judicial le empezaba a correr a la sociedad demandante, a partir del día siguiente de comunicada la resolución final que dispuso la caducidad de su concesión de aprovechamiento de aguas, es decir -se repite- desde el día 16 de junio del 2017. No obstante, es lo cierto que conforme consta en autos, por su propia inercia dejó transcurrir la accionante, el plazo fatal de un año previsto en el ordenamiento jurídico para poder entablar este proceso contencioso administrativo. Ello así, por cuanto su memorial de demanda, que incluso valga decir fue presentado en despacho distinto al que ahora conoce, llegó a la sede jurisdiccional por primera vez el día 18 de junio del 2018, es decir, un año y dos días después del plazo previsto por el legislador en la norma referenciada líneas arriba, por lo que la presente demanda resulta inadmisible por caducidad de la acción. En el caso de estudio, al amparo de lo ilustrado anteriormente, es claro que la resolución que causó descontento a la parte actora no podía ser atacada en cualquier tiempo, sino dentro del supuesto normativo previsto en el ordinal 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Ergo, al evidenciarse que la demandante presentó esta acción fuera de plazo, no procede analizar siquiera si la resolución impugnada resulta conforme con el ordenamiento jurídico o está viciada de nulidad, resultando estéril también que este Tribunal declare la vigencia legal de la concesión otorgada mediante la resolución R-0993-2011-AGUAS-MINAET, así como la pretensión de devolución dineraria. El pronunciamiento sobre tales pedimentos se torna innecesario, pues claramente son de carácter accesorio al depender de la pretensión anulatoria presentada fuera del plazo legal, por lo que, al amparo del principio “accesorium sequitur principale”, sea que “lo accesorio sigue a lo principal” lo procedente en derecho es decretar la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, como en efecto se dispone en este acto. Habiendo transcurrido el plazo previsto en el ordenamiento jurídico para incoar esta acción, se acoge la excepción de caducidad interpuesta y se declara la inadmisibilidad de la demanda incoada. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los demás aspectos alegados por ambas partes. Se condena a la parte actora vencida al pago de las costas procesales y personales, junto con los intereses correspondientes, a liquidarse en vía de ejecución de sentencia. -NOTIFÍQUESE-
Pull quotesCitas destacadas
"Lo primero que ha de tenerse claro, es que la pretensión medular de la parte actora, según la aclaración y el ajuste realizado a viva voz por su letrado en la Audiencia de ley, es que se declare la nulidad absoluta de la resolución R-209-2017-MINAE de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017, mediante la cual se le declaró caduca su concesión, la cual le fue debidamente notificada el día 15 de dicho mes y año, tal y como quedó consignado en los hechos probados que dan sustento a esta sentencia."
"The first point that must be clear is that the claimant’s central request, according to the clarification and adjustment made orally by its counsel at the statutory hearing, is for the absolute nullity of Decision R-209-2017-MINAE of 2:55 p.m. on June 7, 2017, which terminated its concession and was duly served upon it on the fifteenth day of that month and year, as recorded in the proven facts supporting this judgment."
Considerando V
"Lo primero que ha de tenerse claro, es que la pretensión medular de la parte actora, según la aclaración y el ajuste realizado a viva voz por su letrado en la Audiencia de ley, es que se declare la nulidad absoluta de la resolución R-209-2017-MINAE de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017, mediante la cual se le declaró caduca su concesión, la cual le fue debidamente notificada el día 15 de dicho mes y año, tal y como quedó consignado en los hechos probados que dan sustento a esta sentencia."
Considerando V
"Además, tal y como también se reseñó en el apartado respectivo de este fallo, la sociedad concesionaria no ejercitó su derecho impugnaticio en tiempo y forma, por lo que la resolución que ahora pide anular en sede judicial, adquirió firmeza a partir del día siguiente de notificada, es decir, en fecha 16 de junio del 2017."
"Furthermore, as also stated in the corresponding section of this judgment, the concession-holding association did not exercise its right to appeal in a timely and proper manner; consequently, the decision it now seeks to annul judicially became final on the day after service, namely June 16, 2017."
Considerando V
"Además, tal y como también se reseñó en el apartado respectivo de este fallo, la sociedad concesionaria no ejercitó su derecho impugnaticio en tiempo y forma, por lo que la resolución que ahora pide anular en sede judicial, adquirió firmeza a partir del día siguiente de notificada, es decir, en fecha 16 de junio del 2017."
Considerando V
"Sirva a manera de ahondamiento indicar, que para este Tribunal, los efectos de la resolución R-209-2017-MINAE de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017, se empezaron a producir de manera inmediata, a partir de su comunicación, pues al decretarse caduca la concesión otorgada por haber tenido por demostrado la Administración que la concesionaria nunca aprovechó el agua del Río Veracruz, implicó un cambio en el estado de las cosas a partir de tal momento."
"For further clarification, this Court considers that the effects of Decision R-209-2017-MINAE of 2:55 p.m. on June 7, 2017 began immediately upon its notification, because terminating the concession after the Administration found that the concession holder had never used water from the Veracruz River changed the existing state of affairs from that moment."
Considerando V
"Sirva a manera de ahondamiento indicar, que para este Tribunal, los efectos de la resolución R-209-2017-MINAE de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017, se empezaron a producir de manera inmediata, a partir de su comunicación, pues al decretarse caduca la concesión otorgada por haber tenido por demostrado la Administración que la concesionaria nunca aprovechó el agua del Río Veracruz, implicó un cambio en el estado de las cosas a partir de tal momento."
Considerando V
"En el caso de estudio, estimamos que no existe razón para variar la premisa y exonerar a la accionante, por lo que lo procedente es condenarla al pago de ambas costas en favor del Estado, junto con sus respectivos intereses, lo cual habrá de liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia."
"In this case, we find no reason to depart from that rule and exempt the claimant; it is therefore appropriate to order it to pay both categories of costs in favor of the State, together with the corresponding interest, to be calculated during enforcement of the judgment."
Considerando VI
"En el caso de estudio, estimamos que no existe razón para variar la premisa y exonerar a la accionante, por lo que lo procedente es condenarla al pago de ambas costas en favor del Estado, junto con sus respectivos intereses, lo cual habrá de liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
1 *180006701028CA* CASE FILE:
PROCEEDING:
ORDINARY PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFF:
SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DE LOS ÁNGELES DE GUACIMAL DEFENDANT:
THE STATE N° 039-2020-VII ADMINISTRATIVE AND CIVIL COURT OF THE TREASURY. SEVENTH SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- Goicoechea, Dirección18094, at eleven o’clock on veinte de abril del año dos mil veinte.
ORDINARY PROCEEDING brought by SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DE LOS ÁNGELES DE GUACIMAL, legal entity identification number CED121853, represented by Ms. Nombre154003, of legal age, holder of identity card number CED121854, a retired educator and resident of Guacimal de Puntarenas, in her capacity as President, against THE STATE, represented by attorney Gloria Solano Martínez, in her capacity as Deputy Attorney General, professional license number CED121855. Attorneys Víctor Manuel Fernández Kopper, bar membership number CED121856, and Sergio Leiva Urcuyo, membership number CED121857, participate as counsel for the plaintiff.
RESULTS
This judgment is rendered unanimously, following the required deliberations, and was drafted by Judge Nombre125770.
CONSIDERING
The following facts, which are relevant to the resolution of this matter and supported by the evidence cited in support thereof, are deemed established:
The following fact, being of such a nature and material to these proceedings, is deemed unproven:
Sole Fact) That the plaintiff filed, in a timely and proper manner, the appeal available against the final resolution declaring the forfeiture of the concession that had previously been granted to it [not reflected in the record].
In summary, and without prejudice to the entirety of the statements made, counsel for the plaintiff stated that, as a result of an application submitted to the MINAE Department of Waters for a water-use concession, processed under expediente número 13753-1, the concession was granted to it by resolution R-0993-2011 AGUAS-MINAE, authorizing it to use 74.72 liters per second of water from the Río Veracruz, and that the SETENA Plenary Commission, by resolution 100-2010, granted environmental viability (viabilidad) to the project. Counsel added that, in order to obtain the full amount of the requested resource, and following an appeal, the Ministry, by resolution R-320-2011 AGUA-MINAE, modified the concession and increased the allocated flow rate (caudal) to 163.23 liters per second, with Nombre3456 granting viability for this new flow rate by resolution 2661-2012 dated 17 de octubre del 2012.
According to counsel, once the concession became final, the plaintiff requested, on behalf of the entity represented, technical and financial assistance from the State through SENARA and, also through SENARA, obtained financial assistance from the Banco Centroamericano. Nevertheless, counsel stated that on 20 de diciembre del 2013, an amparo proceeding (recurso de amparo) was filed against MINAE and SETENA, challenging the concession and the viability or license granted to the project. In response, the Sala Constitucional, by resolution 2014-008486 issued at 09:05 hours on 13 de junio del2014, partially granted the amparo proceeding, annulling viability 2661-2012-SETENA dated 17 de octubre del 2012 and resolution R-320-2011-AGUAS-MINAET of the Directorate of Waters, but leaving in effect the concession under resolution R-0993-2010-AGUAS-MINAET dated 22 de noviembre del 2010 to use 74,72 liters per second of water from the Río Veracruz.
Counsel further maintained that, in order to obtain environmental viability (viabilidad ambiental) from Nombre3456 for the 74.72 liters per second granted and unaffected by the Sala Constitucional’s ruling, the plaintiff submitted the Environmental Assessment Form (formulario de Evaluación Ambiental) (D1) on 12 de agosto del 2014, which became part of expediente D-13384-2014-SETENA. However, counsel stated that, as of 30 de abril del 2015—that is, more than eight months later—the application had not been decided; but because the project was included in the General Emergency Plan for Drought in the country’s Central and Northern Pacific regions, pursuant to Decreto de Emergencia 38642-MP-MAG and the Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo N° 8488, the plaintiff considered that this action by the Executive Branch was equivalent to the license and therefore requested closure of the case file (archivo del expediente), which was ordered by resolution 1710-2015-SETENA dated 30 de julio del 2015.
Nevertheless, counsel added, that resolution was annulled by the Sala Constitucional in the amparo proceeding processed under expediente 15-015225-0007-CO because the project had been included in the aforementioned Emergency Plan; consequently, the project was once again left without the viability or license required to use the granted quantity of water. In response, Nombre3456, complying with the Sala Constitucional’s ruling and acting at the company’s request, gave notice on 21 de julio del 2016 that the assessment would continue and requested a new Environmental Assessment D1 document, including a new environmental-impact-significance assessment (valoración de significancia de impacto ambiental), a detailed description of the project specifying the volume of water expected to be captured, and a detailed design demonstrating the degree of progress of the works carried out pursuant to Decreto Ejecutivo N° 38642-MP-MAG, which was submitted on 11 de julio del 2016.
Thus, counsel reported, by resolution 1639-2016-SETENA issued at 15:00 hours on 05 de setiembre del 2016, Nombre3456 requested submission of an environmental management forecast or plan (pronóstico o plan de gestión ambiental) within 6 months; however, before that period had expired, the plaintiff was served with the resolution issued at 14:00 hours on 30 de enero del 2017, by which the Ministry of Environment and Energy, acting through a directing body (órgano director), ordered the commencement of ordinary administrative proceedings (procedimiento administrativo ordinario) to determine the substantive truth of the facts (verdad real de los hechos) concerning the forfeiture of the concession. Subsequently, by resolution R-209-2017-MINAE, issued at 14:55 hours on 07 de junio del 2017, it declared the forfeiture of the water-use concession granted by resolution R-0993-2011-AGUAS-MINAET. Counsel stated that this forfeiture was based on the assertion that the concession “has not been used since it was granted,” without considering that the license or viability from Nombre3456 was still pending and was necessary to render effective or valid the concession to use the granted water flow.
The plaintiff further argued that the company remained current on payment of the annual fee (canon) established by the State for water use from 2010 through 2017, and that the members’ investment for that item alone amounted to ¢7.000.000,00. Based on the foregoing arguments, the plaintiff requested that the complaint be granted in all respects.
In answering the action, the State’s legal representative who appeared in the proceedings began by raising the preliminary defense that the action was time-barred (defensa previa de caducidad), on the ground that the one-year period established in numeral 39, subsection 1), paragraph a) of the CPCA had elapsed for the plaintiff. This was because the plaintiff sought annulment of final resolution R-209-2017-MINAE, issued at 14:55 hours on 07 de junio del 2017 and served on the plaintiff on 15 de junio del 2017, but did not commence the proceedings until 11 de julio del 2018; therefore, she stated, there was no doubt that the limitation period had already expired by that date. She maintained that even by the date the complaint was filed with the Juzgado Contencioso Administrativo on 18 de junio del 2018—which court declared itself without jurisdiction to hear these plenary proceedings (proceso de conocimiento)—the one-year period had already elapsed.
As part of her factual argument, she stated that on 12 de agosto del 2014, the plaintiff company submitted Environmental Assessment Form D1 for a project named “SUDAGUA,” which was processed under expediente número D1-13384-2014, and that, as shown by the referenced case file, residents of Guacimal filed multiple objections to the project. The Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) therefore proceeded in accordance with law and afforded the plaintiff company an opportunity to respond (audiencia) regarding the reported facts. It likewise ordered the plaintiff to submit the documentation identified in official letter DEA-0936-2015-SETENA, dated 18 de marzo del 2015, so that processing of the environmental-viability application could continue. She also admitted that, on 28 de abril del 2015, the plaintiff requested closure of the referenced case file, a request granted by Nombre3456 through resolution N° 1710-2015-SETENA.
She clarified that judgment N° 2016-2065 of the Sala Constitucional did not annul any environmental viability, but rather annulled the inclusion of the “SUDAGUA” Project in the General Emergency Plan for Drought in the Country’s Central and Northern Pacific Regions (pursuant to Decreto Ejecutivo N° 38642-MP-MAG), as well as resolution 1710-2015-SETENA, which approved the request to close expediente N° D1-13384-2014. This, however, did not prevent the plaintiff from continuing the environmental-viability process, as it requested in a filing dated 30 de marzo del 2016, which was addressed through official letter SG-AJ-057-2016-SETENA dated 03 de junio del 2016. In the State representative’s view, a distinction must be drawn between the procedural steps before SETENA to obtain viability for the requested increase in the remaining flow rate (the difference between 74.72 l/s and 163.23 l/s), and the actual proceeding to cancel the concession before the Directorate of Waters: the former is merely a pending administrative process, while the latter concerns the file containing the authorizing act (acto autorizatorio).
Accordingly, she explained, the fact that the plaintiff was still within the period for submitting documentation to Nombre3456 (within administrative expediente D1-13384-2016-SETENA) did not prevent the Directorate of Waters from validly processing the proceeding for forfeiture of the concession, pursuant to numerals 25 subsection 3) and 26 subsection 1) of the Ley de Aguas. She further noted that resolution R-209-2017-MINAE, issued at 14:55 hours on 07 de junio del 2017, as the final act in the proceeding, was served on the interested party on 15 de junio del año 2017, and she disputed that the amount of ¢7.000.000,00 had been paid, asserting instead that a fee of ¢4.780.322,15 had been paid. As part of its legal grounds, the State proceeded to recount the relevant background of the case, which, according to the State, is documented in three administrative case files processed before Nombre3456 under numbers D1-1053-2009, D1-8255-2012, and D1-13384-2014, as well as in concession file número 13753-2010 of the Directorate of Waters.
It further stated that the plaintiff’s concession was declared forfeited as a result of its own inactivity, since it was established that the plaintiff had made no water withdrawals (captaciones de agua) from the Río Veracruz since the concession was granted. Moreover, the State maintained that, following requests by the plaintiff itself dated 20 de agosto del 2014 and 28 de abril del 2015, expedientes D1-8522-2012 and D1-13384-2014 were closed. Accordingly, the State argued, the claim seeking reactivation of case file D1-13384-2014 lacks a current legal interest (interés actual), because the concession has already been canceled and, at most, the plaintiff would have to commence a new process to obtain a concession, complying with all legal requirements. With respect to the claim for reimbursement of the fee paid, the State’s attorney clarified that, pursuant to certification CE-0201-2018, the plaintiff company paid ¢4.780.322,15 rather than ¢7.000.000.00, and that this sum should not be refunded because the Ley de Aguas itself provides that the obligation to pay the fee begins when the concession is granted.
The untenable excuse that the interested party did not use the water does not extinguish the unavoidable duty to pay the established fee. For all the foregoing reasons, the State requested that the complaint be dismissed in all respects and that the plaintiff be ordered to pay both categories of costs (ambas costas), together with interest accruing until payment in full.
To begin this section, it should be noted that, although the defense of expiration (caducidad) raised by the State’s representative when answering the claim was rejected by the Case Management Judge, this Chamber respectfully disagrees with the trial judge’s interpretation of what occurred in the administrative proceedings for purposes of calculating the expiration period. Accordingly, since that defense was reiterated by the State’s counsel in her closing arguments at the required Preliminary Hearing, and because it is a matter that the Court may examine even on its own motion, we shall issue our determination based on the administrative actions and decisions contained in the documentary evidence submitted by the parties, which has been exhaustively examined by this Collegiate Body. Having said that, the first point that must be made clear is that the claimant’s principal relief sought, according to the clarification and adjustment stated orally by its counsel at the statutory Hearing, is a declaration of absolute nullity (nulidad absoluta) of resolution R-209-2017-MINAE of 14:55 hours on 07 de junio del 2017, whereby its concession was declared expired, and which was duly served upon it on 15 of that same month and year, as recorded in the proven facts supporting this judgment.
Moreover, as also described in the relevant section of this judgment, the concessionaire company did not exercise its right to challenge (derecho impugnaticio) in a timely and proper manner; consequently, the resolution that it now seeks to have annulled in judicial proceedings became final on the day after service, that is, on 16 de junio del 2017, pursuant to article 39, subsection 1, subparagraph a), of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which literally provides: “The maximum period for instituting proceedings shall be one year, calculated as follows: a) When the challenged act must be served, from the day following service.” It therefore follows with unmistakable clarity from the legal provision quoted above that the one-year period for bringing this judicial action began to run against the claimant company on the day following notification of the final resolution declaring the expiration of its water-use concession, that is—again—from 16 de junio del 2017.
Nevertheless, the record shows that, through its own inaction, the claimant allowed the mandatory one-year period established by the legal system for instituting these administrative litigation proceedings to elapse. This is so because its written claim—which, it bears noting, was filed with a court other than the one now hearing the matter—first reached the courts on 18 de junio del 2018, that is, one year and two days after the period prescribed by the legislature in the provision cited above; consequently, this claim is inadmissible due to expiration of the action. By way of further explanation, this Court finds that the effects of resolution R-209-2017-MINAE of 14:55 hours on 07 de junio del 2017 began to occur immediately upon its notification, because the declaration that the concession had expired—based on the Administration’s finding that the concessionaire had never used water from Río Veracruz—resulted in a change in the state of affairs from that moment onward.
On precisely this issue, our case law has distinguished between acts producing immediate effects (actos de efectos instantáneos) and acts producing continuing effects (actos de efectos continuados). Thus, for example, in decision number 000011-A-S1-2014 of the Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, issued at 8:35 hours on 13 de febrero del 2014, and in judgment number 1533-F1-2012, issued at 9:00 hours on 20 de noviembre del 2012, it was stated:
“(...) Formal administrative activity producing immediate effects has been defined as activity in which the legal consequences arise directly from the act itself and therefore generate legal consequences within a brief period of time, modifying or extinguishing the substantive legal sphere of the person subject to the Administration (administrado) upon communication or service of the act, without producing consequences over the passage of time. By contrast, the continuing effects of an act persist repeatedly over an extended period. Regarding the latter, this Chamber has explained: ‘In principle, this situation is characteristic of legal relationships of continuing duration, on the understanding that it arises when the act repeatedly affects the individual’s legal sphere, whether by creating, modifying, or extinguishing during that period the legal relationships or situations comprising that sphere. This is contrary to what occurs with acts producing immediate effects, whose impact or effect is exhausted at a single point in time, specifically when the collection of persons’ rights, powers, obligations, duties, and burdens is altered, either positively or negatively (...)’.”
In the case under consideration, in light of the foregoing explanation, it is clear that the resolution that caused the claimant’s dissatisfaction could not be challenged at any time, but only within the circumstances contemplated in section 39 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Therefore, because it is evident that the claimant filed this action out of time, there is no basis even to examine whether the challenged resolution complies with the legal system or is affected by nullity; it would likewise be futile for this Court to declare the concession granted through resolution R-0993-2011-AGUAS-MINAET legally valid, or to adjudicate the claim for reimbursement of money. A ruling on those requests is unnecessary because they are clearly ancillary in nature and depend upon the claim for annulment filed outside the statutory period. Thus, under the principle “accesorium sequitur principale,” meaning “the accessory follows the principal,” the legally appropriate disposition is to declare the claim inadmissible due to expiration of the action, as is hereby ordered.
Under article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, attorneys’ fees and litigation costs (costas personales y procesales) constitute a burden imposed upon the losing party by virtue of having lost, and a ruling to that effect must be made even on the Court’s own motion pursuant to section 119.2 thereof. Waiver is appropriate only when, in the Court’s judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In the case under consideration, we find no reason to depart from that premise and exempt the claimant; accordingly, the appropriate disposition is to order it to pay both categories of costs in favor of the State, together with the corresponding interest, which shall be calculated during the judgment-enforcement stage.
THEREFORE
Because the period established by the legal system for instituting this action has elapsed, the expiration defense raised is sustained and the claim filed is declared inadmissible. Because it is unnecessary, no ruling is made on the remaining matters alleged by the parties. The losing claimant is ordered to pay litigation costs and attorneys’ fees, together with the corresponding interest, to be calculated in judgment-enforcement proceedings. -SERVICE IS HEREBY ORDERED- Nombre125770 Karla Madriz Martínez Gustavo Irías Obando *JXXRMWF47HEG61* Nombre125770 , DECIDING JUDGE GUSTAVO IRIAS OBANDO, DECIDING JUDGE KARLA ALEXANDRA MADRIZ MARTINEZ, DECIDING JUDGE Goicoechea, Dirección01 , 50 meters west of BNCR, across from Dirección18098 . Telephone numbers: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 and 2545-0006. Email: ...01
1 *180006701028CA* DE CONOCIMIENTO ACTOR:
SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DE LOS ÁNGELES DE GUACIMAL EL ESTADO N° 039-2020-VII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Dirección18094 , a las once horas del día veinte de abril del año dos mil veinte.
PROCESO DE CONOCIMIENTO incoado por la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DE LOS ÁNGELES DE GUACIMAL, cédula jurídica número CED121853 representada por la señora Nombre154003 , mayor, titular de la cédula de identidad número CED121854 pedagoga pensionada, vecina de Guacimal de Puntarenas, en su condición de Presidente, en contra del ESTADO, representado por la licenciada Gloria Solano Martínez, en su carácter de Procuradora Adjunta, carné profesional número CED121855. Intervienen como abogados de la parte actora, los licenciados Víctor Manuel Fernández Kopper, colegiado número CED121856 y Sergio Leiva Urcuyo, agremiado número CED121857
RESULTANDO
Se dicta esta sentencia por unanimidad, previas las deliberaciones de rigor y con la redacción del Juez Nombre125770 .
CONSIDERANDO
De importancia para la resolución de este asunto, por encontrar sustento en los elementos de convicción que en su apoyo se citan, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
De tal naturaleza y de trascendencia para este proceso, se tiene por indemostrado el siguiente hecho:
Único) Que la parte actora haya presentado en tiempo y forma, el recurso que procedía contra la resolución final que decretó la caducidad de la concesión que se le había otorgado en su momento [no consta en autos].
En forma resumida y sin perjuicio de la totalidad de manifestaciones expresadas, señaló la representación de la parte actora, que debido a una solicitud presentada ante el Departamento de Aguas del MINAE para la concesión para el aprovechamiento de agua, tramitada bajo el expediente número 13753-1, le fue otorgada la concesión por resolución R-0993-2011 AGUAS-MINAE, para aprovechar 74.72 litros por segundo de agua del Río Veracruz, siendo que la Comisión Plenaria de SETENA, por resolución 100-2010 otorgó la viabilidad al proyecto. Agregó que para completar la cantidad del recurso solicitado, y mediante apelación, por resolución R-320-2011 AGUA-MINAE, el Ministerio modificó la concesión y aumentó el caudal asignado a 163.23 litros por segundo, siendo otorgada la viabilidad por parte de Nombre3456 para este nuevo caudal, por resolución 2661-2012 del 17 de octubre del 2012. Según dijo, con la concesión en firme, solicitó a nombre de su representada, ayuda técnica y económica de Estado por medio de SENARA, y por su medio también obtuvo ayuda financiera del Banco Centroamericano.
No obstante, indicó, el 20 de diciembre del 2013 se presentó un recurso de amparo contra el MINAE y SETENA, impugnando la concesión y la viabilidad o licencia otorgada al proyecto. Ante ello, la Sala Constitucional, por resolución 2014-008486 de las 09:05 horas del 13 de junio del2014, acogió parcialmente el recurso, anulando la viabilidad 2661-2012-SETENA del 17 de octubre del 2012 y la resolución de la Dirección de Aguas R-320-2011-AGUAS-MINAET, pero dejando vigente la concesión de la resolución R-0993-2010-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre del 2010 para aprovechar 74,72 litros por segundo de agua del Río Veracruz. Sostuvo además, que para obtener la viabilidad ambiental de Nombre3456 por los 74.72 litros por segundo concedidos y no afectados por el pronunciamiento de la Sala Constitucional, presentó el formulario de Evaluación Ambiental (D1) el 12 de agosto del 2014, formando parte del expediente D-13384-2014-SETENA.
Sin embargo, dijo, al 30 de abril del 2015, sea más de ocho meses después, la solicitud no tenía resolución alguna, pero como el proyecto fue incluido en el Plan General de Emergencia por sequía en el Pacífico Central y Norte del país, al amparo del Decreto de Emergencia 38642-MP-MAG y la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo N° 8488, estimó su representada que esa actuación del Poder Ejecutivo equivalía a la licencia, por lo que pidieron el archivo del expediente, lo cual se hizo mediante resolución 1710-2015-SETENA del 30 de julio del 2015. Empero, añadió, dicha resolución fue anulada por la Sala Constitucional dentro del recurso de amparo tramitado en el expediente 15-015225-0007-CO, por haberse incluido el proyecto en el Plan de Emergencia referido, por lo que nuevamente el proyecto quedó sin la viabilidad o licencia para ejecutar el aprovechamiento de la cantidad de agua concedida.
Ante ello, Nombre3456, atendiendo lo resuelto por la Sala Constitucional y por solicitud de la empresa, comunicó el 21 de julio del 2016, la continuación de la evaluación, solicitando un nuevo documento de Evaluación Ambiental D1, con una nueva valoración de significancia de impacto ambiental, una descripción detallada del proyecto que indica el volumen de agua que se esperaba captar y un diseño detallado que evidenciara el grado de avance de las obras que fueron ejecutadas al amparo del Decreto Ejecutivo N° 38642-MP-MAG, lo cual se presentó el 11 de julio del 2016. Así, informó, mediante resolución 1639-2016-SETENA de las 15:00 horas del 05 de setiembre del 2016, la Nombre3456 solicitó aportar un pronóstico o plan de gestión ambiental en un plazo de 6 meses, pero sin haber vencido el mismo, les fue notificada la resolución de las 14:00 horas del 30 de enero del 2017, en la que el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante un órgano director, decretó la apertura de un procedimiento administrativo ordinario para determinar la verdad real de los hechos, en relación con la caducidad de la concesión; luego, mediante resolución R-209-2017-MINAE, de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017 declaró la caducidad de la concesión de aprovechamiento de aguas otorgada por resolución R-0993-2011-AGUAS-MINAET.
Dicha caducidad, indicó, se fundamentó en que dicha concesión “no ha sido aprovechada desde su otorgamiento”, sin considerar el hecho de que estaba pendiente la licencia o viabilidad de Nombre3456 para darle eficacia o validez a la concesión para el aprovechamiento del caudal de agua concesionado. Argumentó además la parte actora, que la sociedad se mantuvo al día en el pago del canon anual fijado por el Estado para el aprovechamiento del agua desde el 2010 hasta el 2017 y que la inversión de los socios, sólo por ese concepto, fue de ¢7.000.000,00. Con base en los argumentos expuestos, solicitó la parte actora que se declare la demanda con lugar en todos sus extremos.
Al contestar la acción, la personera judicial del Estado apersonada a los autos, empezó alegando la defensa previa de caducidad, por considerar que a la parte actora le había transcurrido el plazo de un año previsto en el numeral 39, inciso 1), acápite a) del CPCA. Lo anterior, por cuanto la demandante pidió la nulidad de la resolución final R-209-2017-MINAE de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017, notificada a la actora el 15 de junio del 2017, pero no fue sino hasta el 11 de julio del 2018 que presentó el proceso, por lo que no hay duda, dijo, que para esa fecha, el plazo de caducidad ya había operado. Sostuvo que, incluso para la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado Contencioso Administrativo el día 18 de junio del 2018 -despacho que se declaró incompetente para tramitar este proceso de conocimiento- también ya había transcurrido el plazo del año. Como parte de su argumento fáctico, indicó que en fecha 12 de agosto del 2014, la sociedad actora presentó formulario de Evaluación Ambiental D1, para un Proyecto denominado “SUDAGUA” que se tramitó con el número de expediente D1-13384-2014 y que tal y como lo revela el expediente de cita, los vecinos de Guacimal presentaron múltiples oposiciones al proyecto, por lo que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) procedió conforme a derecho y confirió audiencia a la sociedad actora respecto a los hechos denunciados.
Igualmente, previno a la actora, para que aportara la documentación indicada en el oficio DEA-0936-2015-SETENA, de fecha 18 de marzo del 2015, a fin de proseguir con el trámite de viabilidad ambiental. Admitió también, que el día 28 de abril del 2015, la parte actora solicitó el archivo del expediente de referencia, gestión que fue acogida por la Nombre3456 mediante resolución N° 1710-2015-SETENA y aclaró, que la sentencia N° 2016-2065 de la Sala Constitucional no anuló ninguna viabilidad ambiental, sino la inclusión del Proyecto “SUDAGUA” en el Plan General de Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del País (según Decreto Ejecutivo N° 38642-MP-MAG), así como la resolución 1710-2015-SETENA, que aprobó la solicitud de archivo del expediente N° D1-13384-2014, pero ello no impidió a la actora continuar con el trámite de viabilidad ambiental, tal y como lo solicitó en escrito de fecha 30 de marzo del 2016 y fue atendido mediante oficio SG-AJ-057-2016-SETENA de fecha 03 de junio del 2016.
En criterio de la representación del Estado, hay que distinguir entre gestiones propias del trámite ante la SETENA, para obtener la viabilidad del aumento del resto del caudal pretendido (diferencia que hay entre los 74.72 l/s y los 163.23 l/s), y lo que es propiamente el procedimiento de cancelación de la concesión ante la Dirección de Aguas: el primero es un mero trámite, y el segundo, es el legajo del acto autorizatorio. Así las cosas, explicó, el hecho que la actora estuviera en plazo para presentar documentación ante la Nombre3456 (dentro del expediente administrativo D1-13384-2016-SETENA), no impide que la Dirección de Aguas pueda válidamente tramitar el procedimiento de caducidad de la concesión, de conformidad con los numerales 25 inciso 3) y 26 inciso 1) de la Ley de Aguas. Por otro lado, señaló, que la resolución R-209-2017-MINAE de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017, como acto final del procedimiento, fue notificada a la interesada el 15 de junio del año 2017 y refutó que se hubiera cancelado la suma de ¢7.000.000,00 sino un canon de ¢4.780.322,15.
Dentro de su fundamentación jurídica, procedió el Estado a realizar un recuento de los antecedentes de interés del caso, que según dijo, constan en tres expedientes administrativos tramitados ante Nombre3456, bajo los números D1-1053-2009, D1-8255-2012 y D1-13384-2014, así como en el de la concesión número 13753-2010 de la Dirección de Aguas. Además, señaló, la concesión que tenía la parte actora fue declarada caduca ante su propia inactividad, toda vez que quedó comprobado que no realizó captaciones de agua en el Río Veracruz desde el otorgamiento de la concesión. Y por otro lado, sostuvo, ante gestiones de la propia parte en fechas 20 de agosto del 2014 y 28 de abril del 2015, fueron archivados los expedientes D1-8522-2012 y D1-13384-2014. Así las cosas, argumentó el Estado, la pretensión tendiente a que se reactive el legajo D1-13384-2014 carece de interés actual, por cuanto la concesión ya fue cancelada y que a lo sumo, tendría que iniciar la actora un nuevo trámite para la obtención de una concesión, con el cumplimiento de todos los requisito legales.
En lo que toca a la pretensión de devolución del canon cancelado, aclaró la mandataria estatal, que de conformidad con la certificación CE-0201-2018, la sociedad actora pagó un monto de ¢4.780.322,15 y no de ¢7.000.000.00, suma que no debe ser devuelta por cuanto de la propia Ley de Aguas se extrae que la obligación de pagar el canon inicia con el otorgamiento de la concesión, sin que la excusa inatendible de que el interesado no haya realizado el aprovechamiento, deje sin efecto el deber ineludible de pagar el canon fijado. Por todo lo expuesto, solicitó declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos y condenar a la parte actora al pago de ambas costas y a los intereses que se generen hasta su efectivo pago.
Para empezar este apartado valga señalar, que si bien es cierto la defensa de caducidad que fue opuesta por la representación del Estado desde el momento de contestar la demanda fue rechazada por el Juez de Trámite, de manera respetuosa disiente esta Cámara de la lectura realizada por el juzgador de instancia respecto a lo acontecido en vía administrativa para el cómputo del plazo de caducidad. Así las cosas, habiendo sido reiterada dicha defensa por la mandataria estatal en sus conclusiones vertidas en la Audiencia Preliminar de rigor y por ser una figura que puede ser examinada aún de oficio por el Tribunal, procederemos a emitir nuestro criterio, al amparo de las actuaciones y resoluciones administrativas que obran dentro de la prueba documental aportada por las partes, la cual ha sido examinada en forma exhaustiva por este Órgano Colegiado. Dicho lo anterior, lo primero que ha de tenerse claro, es que la pretensión medular de la parte actora, según la aclaración y el ajuste realizado a viva voz por su letrado en la Audiencia de ley, es que se declare la nulidad absoluta de la resolución R-209-2017-MINAE de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017, mediante la cual se le declaró caduca su concesión, la cual le fue debidamente notificada el día 15 de dicho mes y año, tal y como quedó consignado en los hechos probados que dan sustento a esta sentencia.
Además, tal y como también se reseñó en el apartado respectivo de este fallo, la sociedad concesionaria no ejercitó su derecho impugnaticio en tiempo y forma, por lo que la resolución que ahora pide anular en sede judicial, adquirió firmeza a partir del día siguiente de notificada, es decir, en fecha 16 de junio del 2017, lo anterior, conforme a lo normado en el artículo 39 inciso 1 subinciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, que literalmente dispone: “El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación”. Con claridad meridiana se desprende entonces de la norma legal transcrita, que el plazo anual para poder entablar la presente acción judicial le empezaba a correr a la sociedad demandante, a partir del día siguiente de comunicada la resolución final que dispuso la caducidad de su concesión de aprovechamiento de aguas, es decir -se repite- desde el día 16 de junio del 2017.
No obstante, es lo cierto que conforme consta en autos, por su propia inercia dejó transcurrir la accionante, el plazo fatal de un año previsto en el ordenamiento jurídico para poder entablar este proceso contencioso administrativo. Ello así, por cuanto su memorial de demanda, que incluso valga decir fue presentado en despacho distinto al que ahora conoce, llegó a la sede jurisdiccional por primera vez el día 18 de junio del 2018, es decir, un año y dos días después del plazo previsto por el legislador en la norma referenciada líneas arriba, por lo que la presente demanda resulta inadmisible por caducidad de la acción. Sirva a manera de ahondamiento indicar, que para este Tribunal, los efectos de la resolución R-209-2017-MINAE de las 14:55 horas del 07 de junio del 2017, se empezaron a producir de manera inmediata, a partir de su comunicación, pues al decretarse caduca la concesión otorgada por haber tenido por demostrado la Administración que la concesionaria nunca aprovechó el agua del Río Veracruz, implicó un cambio en el estado de las cosas a partir de tal momento.
Sobre el tema precisamente nuestra jurisprudencia ha diferenciado la convergencia de los actos de efectos instantáneos y aquellos de efectos continuados. Así por ejemplo, en el voto número 000011-A-S1-2014 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 8:35 horas del 13 de febrero del 2014, así como en la sentencia número 1533-F1-2012 de las 9:00 horas del 20 de noviembre del 2012, se indicó:
"(...) Se ha definido la actividad formal de efectos instantáneos, como aquella donde los resultados jurídicos han de emanar directamente del acto mismo, por ello, generan una suerte de consecuencias jurídicas en un límite temporalmente breve; modificando o extinguiendo la esfera sustancial del administrado a partir de su comunicación o notificación; no generando resultados a través de un cauce de tiempo. Mientras, los efectos continuados del acto, persisten reiteradamente en un intervalo temporal de forma prolongada. Sobre estos últimos, esta Cámara ha desarrollado: “En principio, este supuesto es propio de aquellas relaciones jurídicas de duración, entendiendo que opera cuando el acto incide reiteradamente en la esfera jurídica del particular, ya sea creando, modificando o extinguiendo durante ese período las relaciones o situaciones jurídicas que integran dicha esfera jurídica. Contrario a lo que ocurre en aquellos actos de efecto instantáneo en los que su incidencia o efecto se agota en un solo momento, precisamente en el que varía, en forma positiva o negativa, el conjunto de derechos, potestades, obligaciones, deberes, y cargas de las personas (...)".
En el caso de estudio, al amparo de lo ilustrado anteriormente, es claro que la resolución que causó descontento a la parte actora no podía ser atacada en cualquier tiempo, sino dentro del supuesto normativo previsto en el ordinal 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Ergo, al evidenciarse que la demandante presentó esta acción fuera de plazo, no procede analizar siquiera si la resolución impugnada resulta conforme con el ordenamiento jurídico o está viciada de nulidad, resultando estéril también que este Tribunal declare la vigencia legal de la concesión otorgada mediante la resolución R-0993-2011-AGUAS-MINAET, así como la pretensión de devolución dineraria. El pronunciamiento sobre tales pedimentos se torna innecesario, pues claramente son de carácter accesorio al depender de la pretensión anulatoria presentada fuera del plazo legal, por lo que, al amparo del principio “accesorium sequitur principale”, sea que “lo accesorio sigue a lo principal” lo procedente en derecho es decretar la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, como en efecto se dispone en este acto.
Según regulación del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas personales y procesales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, pronunciamiento que ha de realizarse incluso de oficio al tenor del numeral 119.2 ibídem, siendo procedente su dispensa únicamente, cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar, o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso de estudio, estimamos que no existe razón para variar la premisa y exonerar a la accionante, por lo que lo procedente es condenarla al pago de ambas costas en favor del Estado, junto con sus respectivos intereses, lo cual habrá de liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia.
POR TANTO
Habiendo transcurrido el plazo previsto en el ordenamiento jurídico para incoar esta acción, se acoge la excepción de caducidad interpuesta y se declara la inadmisibilidad de la demanda incoada. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los demás aspectos alegados por ambas partes. Se condena a la parte actora vencida al pago de las costas procesales y personales, junto con los intereses correspondientes, a liquidarse en vía de ejecución de sentencia. -NOTIFÍQUESE- Nombre125770 Karla Madriz Martínez Gustavo Irías Obando *JXXRMWF47HEG61* Nombre125770 , JUEZ/A DECISOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección18098 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
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