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Res. 00173-2020 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 26/02/2020

Interdict proceedings not the venue to discuss collective indigenous property rightsRégimen interdictal no es vía para discutir propiedad indígena colectiva

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OutcomeResultado

UpheldConfirmada

The accompanying nullity plea is rejected and the judgment ordering the restoration of the plaintiff's possession is upheld, as an interdict action does not permit discussion of indigenous property rights.Se rechaza la nulidad concomitante y se confirma la sentencia que ordenaba reponer al actor en la posesión del inmueble, al considerar que el interdicto no permite discutir derechos de propiedad indígena.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal resolved an appeal against an interdict judgment in a dispute between a plaintiff claiming indigenous status and several defendants, including the Development Association of the Quitirrisí de Mora Indigenous Reserve. The public agrarian defender argued the first-instance judgment was null because it failed to apply indigenous law, particularly ILO Convention 169, and because administrative remedies before the Indigenous Association had not been exhausted. The Tribunal rejected both arguments: regarding the first, it reiterated that agrarian interdict proceedings are summary in nature and protect only current and momentary possession, without discussing title or definitive possession rights, and thus are not the proper forum to apply substantive indigenous law. As to the second, it held that since the Association was itself a defendant, exhausting administrative remedies was unnecessary. The appeal was therefore dismissed and the judgment—which ordered restoration of possession to the plaintiff—was upheld.El Tribunal Agrario resolvió un recurso de apelación contra una sentencia de interdicto de amparo de posesión, dictada en un conflicto entre un actor que se identificó como indígena y varios demandados, incluida la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Quitirrisí de Mora. La defensa pública agraria alegó la nulidad de la sentencia de primera instancia por no aplicar la normativa indígena, especialmente el Convenio 169 de la OIT, y por no haberse agotado la vía administrativa ante la Asociación Indígena. El Tribunal rechazó ambos argumentos: en cuanto al primero, recordó que el proceso interdictal agrario es sumario y tutela exclusivamente la posesión actual y momentánea, sin discutir derechos de propiedad o posesión definitiva, por lo que no es el escenario para aplicar la normativa indígena sustantiva. Respecto al segundo, consideró que al ser la Asociación parte demandada, no cabía agotar la vía administrativa. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada, que ordenaba reponer al actor en la posesión del inmueble.

Key excerptExtracto clave

III.- The appellant’s first ground for annulment is unfounded. The grievance continually refers to a key word: property. The interdict is a summary proceeding that examines current and momentary possession and is barred from discussing or deciding on property rights under Article 457 of the Civil Procedure Code, applied supplementarily in this matter predating October 8, 2018. The indigenous law provisions on property rights that the appellant misses are proper for a declaratory proceeding, since the interdict seeks social peace in the face of land possession problems; thus, there is no lack of legal reasoning. [...] Consequently, the appealed judgment does not affect the indigenous law invoked by the appellant, who confuses the mere fact of possession with the right of definitive possession and with the right of property; therefore, the annulment ground is dismissed.III.- Sobre su primer motivo de nulidad no lleva razón la recurrente. Nótese que el agravio habla continuamente de una palabra clave: propiedad. El interdicto es la vía sumaria donde se analiza la posesión actual y momentánea y está vetado discutir o decidir sobre el derecho de propiedad conforme al artículo 457 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en este asunto anterior al 8 de octubre del 2018. La aplicación que de la normativa indígena en cuanto al derecho de propiedad que echa de menos la recurrente es propia para un proceso declarativo, ya que el interdicto busca la paz social ante problemas en la posesión de la tierra, por lo que no existe falta de fundamentación. [...] En consecuencia, la sentencia apelada no afecta la normativa indígena que invoca la recurrente, quien confunde el mero hecho de la posesión con el derecho de posesión definitiva y con el derecho de propiedad; por lo que el agravio de nulidad no tiene recibo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El interdicto es la vía sumaria donde se analiza la posesión actual y momentánea y está vetado discutir o decidir sobre el derecho de propiedad conforme al artículo 457 del Código Procesal Civil."

    "The interdict is a summary proceeding that examines current and momentary possession and is barred from discussing or deciding on property rights under Article 457 of the Civil Procedure Code."

    Considerando III

  • "El interdicto es la vía sumaria donde se analiza la posesión actual y momentánea y está vetado discutir o decidir sobre el derecho de propiedad conforme al artículo 457 del Código Procesal Civil."

    Considerando III

  • "La aplicación que de la normativa indígena en cuanto al derecho de propiedad que echa de menos la recurrente es propia para un proceso declarativo, ya que el interdicto busca la paz social ante problemas en la posesión de la tierra."

    "The application of indigenous law concerning property rights that the appellant misses is proper for a declaratory proceeding, since the interdict seeks social peace in the face of land possession problems."

    Considerando III

  • "La aplicación que de la normativa indígena en cuanto al derecho de propiedad que echa de menos la recurrente es propia para un proceso declarativo, ya que el interdicto busca la paz social ante problemas en la posesión de la tierra."

    Considerando III

  • "La acción interdictal agraria fue creada para evitar la justicia por mano propia, manu militari, a la fuerza, con violencia, pues si todas las personas actuaran de esa manera, se produciría un caos, situaciones de violencia social y familiar."

    "The agrarian interdict action was created to prevent vigilante justice, manu militari, by force, with violence, because if everyone acted that way, chaos would ensue, with social and family violence."

    Considerando III

  • "La acción interdictal agraria fue creada para evitar la justicia por mano propia, manu militari, a la fuerza, con violencia, pues si todas las personas actuaran de esa manera, se produciría un caos, situaciones de violencia social y familiar."

    Considerando III

  • "La sentencia de este interdicto en nada afectaría el derecho de propiedad y posesión indígena, pues solo se tutela la posesión actual y momentánea sea ésta ilegítima o no."

    "This interdict judgment in no way affects indigenous property and possession rights, because it only protects current and momentary possession, whether legitimate or not."

    Considerando III – cita Voto 716-C-06

  • "La sentencia de este interdicto en nada afectaría el derecho de propiedad y posesión indígena, pues solo se tutela la posesión actual y momentánea sea ésta ilegítima o no."

    Considerando III – cita Voto 716-C-06

Full documentDocumento completo

II.- Licenciada María Fernanda Corrales Solís, in her capacity as agrarian public defender of the defendants, filed an appeal with concomitant nullity, arguing only procedural grievances in the following sense: GROUNDS FOR NULLITY: 1.- The judgment is absolutely null because it violates the defendants' right of defense and due process, as it breaches the legal order by failing to take into account in its analysis the regulations related to indigenous law. She cites ILO Convention 169 and states that the judgment is null for lack of reasoning because it is silent in that regard. She indicates that indigenous reserves (reservas indígenas) are inalienable and that the interdict (interdicto) cannot be analyzed solely with the mere assumptions of "Western" agrarian regulations but rather with the criteria of indigenous tradition, since indigenous property (propiedad indígena) is collective and the body for ordering and governing the property regime is the General Assembly of the Indigenous Territory (Asamblea General del Territorio Indígena). 2.- She alleges that the administrative route should have been exhausted before the defendant Association itself (See Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San José, at [Dirección1], file of 11/9/19 at 3:37:39 p.m).- III.- Regarding her first ground for nullity, the appellant is not correct. Note that the grievance continually speaks of a keyword: property (propiedad). The interdict (interdicto) is the summary proceeding (vía sumaria) where current and momentary possession (posesión actual y momentánea) is analyzed, and it is prohibited to discuss or decide on the right of property (derecho de propiedad) in accordance with Article 457 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), applied supplementarily in this matter prior to October 8, 2018. The application of indigenous regulations regarding the right of property that the appellant finds lacking is appropriate for a declarative proceeding (proceso declarativo), since the interdict (interdicto) seeks social peace (paz social) in the face of problems in land possession (posesión de la tierra), and therefore there is no lack of reasoning. Regarding interdictal protection (tutela interdictal) in conflicts involving indigenous persons, this Court has established: "Certainly, this Court has recognized in specific cases the characteristics of indigenous agrarian property rights (derechos de propiedad agraria indígena) and indigenous agrarian possession rights (derechos de posesión agraria indígena) (see, among many, judgment 304-2006, at 8:00 a.m. on March 29, 2006). But that protection established by the Indigenous Law (Ley Indígena) itself does not mean that agrarian possession should not be protected as a mere possessory fact (hecho posesorio) (regardless of the right of property or possession, which certainly cannot be held by non-indigenous people within ancestral territories). Because the agrarian interdictal action (acción interdictal agraria) was precisely created to prevent justice by one's own hand, manu militari, by force, with violence, since if all persons acted in that manner, chaos would ensue, along with situations of social and family violence. Heterocomposition of the conflict, through ordinary jurisdictional channels, is imperative, and not autocomposition, through de facto channels. Interdicts (interdictos) are useful for providing legal certainty and maintaining social peace. Their protection is provisional, while the definitive rights of property or possession are discussed in a broader proceeding, such as the declaratory proceeding (vía declarativa). Standing (legitimación activa) is based simply on the mere de facto, current, and momentary possession alone. It does not depend on a particular subjective condition for its protection (it does not matter if the possession is in good or bad faith, if it is legitimate or illegitimate, if it is in the condition of indigenous or not), because what is sought is the maintenance of social peace and to prevent people from taking justice into their own hands. In that sense, the nineteenth-century legislator provided: 'The possessor, of whatever class they may be, has the right to reclaim the possession of which they have been unduly deprived, and once restored to it, they are considered, for the purposes of prescription, as if they had not been dispossessed. Possession may not be taken in a violent manner, not even by the one to whom it legally corresponds; while the current possessor opposes, it must be claimed judicially' (Article 317 Civil Code) and the following norm indicates: 'To be restored to the enjoyment of a right, it is sufficient that the possessor proves the fact of possession and of having been illegally deprived of it.' All of the foregoing agrees with the provisions of Article 41 of the Political Constitution (Constitución Política), which establishes that by resorting to the Laws, everyone will find reparation for their constitutional and conventional rights, but not by resorting to force, manu militari, or violence. In relation to the possibility of resorting to the agrarian interdictal action for possessory protection, this Court has indicated the following: 'III.- The appellant is correct in their grievances. The conciliatory agreement reached by the parties on October 31, 2012, is absolutely null, as it is contrary to the provisions of the Indigenous Law, which establishes that the administration of said territories corresponds to the Indigenous Reserves (Reservas Indígenas) and that, furthermore, said lands have the characteristics of collective properties. Hence, it is not feasible, through an interdictal proceeding (proceso interdictal), where the mere fact of possession is discussed, to dispose of definitive rights of possession or property among private individuals, much less if they are not indigenous, as this would be in total contradiction with the provisions of Articles 1, 2, 4, and 5 of the Indigenous Law. What is feasible is for de facto possession to be discussed, to maintain social peace and legal certainty. In conciliatory agreements, such as the one at hand, the judge must not only focus on the interest of the private parties but also on the existence of potential collective rights or interests that may be affected and that have special protection in the special agrarian legislation, because otherwise, through a private agreement, norms of public interest (publicization) would be derogated, which is totally contrary to the Legal Order.' (Agrarian Court, judgment 1262-F-15, of December 4, 2015) In another ruling, this Court stated: 'II.- While it is true that the national indigenous regulations, as well as Convention 169 concerning Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries, ratified by Costa Rica, establishes in its Article 9 the principle regarding respect for the methods to which indigenous peoples traditionally resort for the resolution of conflicts arising among their members, such provision does not apply to this specific case. The local government of each community has powers to settle conflicts that arise among indigenous people of the same community. The conflict submitted in this interdictal proceeding does not fit within that normative assumption, because this proceeding has been filed by a non-indigenous person. This can be concluded indiciarily from the qualities stated in the complaint by the plaintiff himself, in addition to what was stated by the defendant in the reply at folio 12, in which it is indicated that Mr. [Nombre53] is not authorized to lease lands within the Indigenous Reserve, because the right as possessors is reserved only to indigenous people. The same defendant, in their reply, refers to the plaintiff's non-indigenous status, which has not been contested by the latter when responding to the respective hearing. Based on this circumstance, the cited indigenous norm would not be applicable to this interdict in terms of its resolution being issued by the indigenous local government represented by the Kekòldi Indigenous Association. The intervention of this Association is for the resolution of conflicts arising among indigenous members of that community, not for litigation between non-indigenous people, as is the case here. Article 457 of the Civil Procedure Code applied supplementarily to agrarian matters by referral of Article 26 of the Agrarian Jurisdiction Law (Ley de Jurisdicción Agraria), establishes: “Interdicts (interdictos) shall only proceed regarding immovable property and shall in no way affect questions of property or definitive possession, about which no discussion whatsoever shall be admitted.” Note that this norm is clear in establishing that the judgment of this interdict would in no way affect the right of indigenous property and possession, since only current and momentary possession is protected, whether it is illegitimate or not. Therefore, the decision-making power of the indigenous government regarding its disposition over the indigenous territory would not be violated, because the interdictal judgment would not produce material res judicata but rather formal res judicata.' (Voto 716-C-06 of July 12, 2016)." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 1131-F-18 at 14:13 hours on December 19, 2018. Consequently, the appealed judgment does not affect the indigenous regulations invoked by the appellant, who confuses the mere fact of possession with the right of definitive possession and with the right of property; therefore, the grievance of nullity has no basis. The first grievance is rejected." Article 457 of the Civil Procedure Code, applied supplementarily to agrarian matters by remission of Article 26 of the Agrarian Jurisdiction Law, establishes: "Interdicts (interdictos) shall only proceed with respect to real property and shall in no way affect questions of ownership or definitive possession, regarding which no discussion whatsoever shall be admitted." Note that this rule is clear in establishing that the judgment of this interdict would in no way affect indigenous property and possession rights, since it only protects current and momentary possession, whether illegitimate or not. Hence, the decision-making power of the indigenous government regarding its disposition over indigenous territory would not be transgressed, since the interdictal judgment would not produce material res judicata (cosa juzgada material) but rather formal res judicata." (Voto 716-C-06 of July 12, 2016).\" AGRARIAN TRIBUNAL, Voto No. 1131-F-18 of 14:13 hours on December 19, 2018. Consequently, the appealed judgment does not affect the indigenous regulations invoked by the appellant, who confuses the mere fact of possession with the right of definitive possession and with the right of ownership; therefore, the grievance of nullity is without merit. The first grievance is rejected.- IV.- The second grievance is also inadmissible, since the interdict concerns de facto possession, and the association itself is the defendant party, there is no need to exhaust administrative remedies (vía administrativa) in this case; thus, the de facto situation presented could rather be aggravated; especially since the interdict does not produce material res judicata nor definitively resolve what pertains to the right of ownership. The second ground for nullity is rejected, and in the appealed part, the judgment brought on appeal is confirmed.- THEREFORE (POR TANTO) The concomitant nullity is rejected, confirming the judgment in the appealed part.- *PBFVV47JPJTI61* [Nombre54] - DECISOR JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) *JEOWU587HXE61* [Nombre55] - DECISOR JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) *SFDG96FVLPI61* [Nombre56] - DECISOR JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. 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It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 00:23:38.

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Tribunal Agrario Clase de asunto: Interdicto de amparo de posesión Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Normativa Internacional: Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, Convenio OIT N° 169 Normativa internacional Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Interdicto agrario de amparo de posesión Subtemas:

Naturaleza e imposibilidad de discutir sobre propiedad o posesión definitiva. Alcances de la tutela en conflicto de personas indígenas.

Tema: Propiedad agraria indígena Subtemas:

Alcances de la tutela interdictal de amparo de posesión.

Tema: Propiedad indígena Subtemas:

Alcances de la tutela interdictal agraria de amparo de posesión.

"II.- La licenciada María Fernanda Corrales Solís, en su condición de defensora pública agraria de los demandados, interpuso recurso de apelación con nulidad concomitando, argumentando solo agravios de forma en el siguiente sentido: MOTIVOS DE NULIDAD: 1.- La sentencia es absolutamente nula por cuanto viola el derecho de defensa de los actores y el debido proceso pues vulnera el ordenamiento jurídico porque no toma en cuenta para su análisis la normativa relacionada con el derecho indígena. Cita el Convenio 169 de la OIT y dice que la sentencia es nula por falta de fundamentación pues es omisa en ese sentido. Indica que las reservas indígenas son inalienables y que el interdicto no puede analizarse solos con los meros presupuestos de la normativa agraria "occidental" sino con los criterios de la tradición indígena ya que la propiedad indígena es colectiva y el órgano para ordenar y regir el régimen de la propiedad es la Asamblea General del Territorio Indígena. 2.-Alega que debió agotarse la vía administrativa ante la propia Asociación demandada (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San José, en [Dirección1] , archivo del 11/9/19 de las 3:37:39 p.m).- III.- Sobre su primer motivo de nulidad no lleva razón la recurrente. Nótese que el agravio habla continuamente de una palabra clave: propiedad. El interdicto es la vía sumaria donde se analiza la posesión actual y momentánea y está vetado discutir o decidir sobre el derecho de propiedad conforme al artículo 457 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en este asunto anterior al 8 de octubre del 2018. La aplicación que de la normativa indígena en cuanto al derecho de propiedad que echa de menos la recurrente es propia para un proceso declarativo, ya que el interdicto busca la paz social ante problemas en la posesión de la tierra, por lo que no existe falta de fundamentación. En materia de tutela interdictal en conflictos de personas indígenas ha establecido este Tribunal: "Ciertamente este Tribunal ha reconocido en casos concretos las características de los derechos de propiedad agraria indígena y los derechos de posesión agraria indígena (ver, entre muchas, la sentencia 304-2006, de las 8 horas del 29 de marzo del 2006). Pero esa protección que establece la misma Ley Indígena, no significa que no deba ampararse la posesión agraria como mero hecho posesorio (independientemente del derecho de propiedad o de posesión, que ciertamente no pueden ostentar los no indígenas dentro de los territorios ancestrales). Porque justamente la acción interdictal agraria fue creada para evitar la justicia por mano propia, manu militari, a la fuerza, con violencia, pues si todas las personas actuaran de esa manera, se produciría un caos, situaciones de violencia social y familiar. Se impone la heterocomposición del conflicto, por las vías jurisdiccionales ordinarias, y no la autocomposición, por las vías de hecho. Los interdictos, son útiles para brindar seguridad jurídica y mantener la paz social. Su protección es provisional, mientras se discute en una vía más amplia, como puede ser la vía declarativa, los derechos de propiedad o de posesión definitivos. La legitimación activa se basa, simplemente, en la mera posesión de hecho, actual y momentánea, únicamente. No depende de una particular condición subjetiva para su tutela (no importa si la posesión es de buena o de mala fe, si es legítima o ilegítima, si es en condición de indígena o no), porque lo que se busca es el mantenimiento de la paz social, y evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano. En ese sentido, el legislador decimonónico dispuso: "El poseedor, de cualquier lase que sea, tiene derecho para reclamar la posesiónde que ha sido indebidamente privado, y una vez respuesto en ella, se considera para los efectos de prescribir,como si no hubiera sido desposeído. No podrá tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el actual poseedor se oponga, debe reclamarse judicialmente" (artículo 317 Código Civil) y la norma siguiente indica: "Para ser restituido en el goce de un derecho, basta que el poseedor pruebe el hecho de la posesión y de haber sido privado de ella ilegalmente". Todo lo anterior concuerda con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política que establece que recurriendo a las Leyes todos encontrarán reparo de sus derechos constitucionales y convencionales, pero no recurriendo a la fuerza, manu militari, o a la violencia. En relación con la posibilidad de acudir a la acción interdictal agraria para la protección posesoria, este Tribunal ha indicado lo siguiente: "III.- Lleva razón el recurrente en sus agravios. El acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes el día 31 de octubre del 2012, es absolutamente nulo, por ser contrario a lo dispuesto en la Ley Indígena, que establece que la administración de dichos territorios corresponde a las Reservas Indígenas y que, además, dichos terrenos tienen como características se propiedades colectivas. De ahí que no es factible a través de un proceso interdictal, en donde se discute el mero hecho de la posesión, disponer de derechos definitivos de posesión o propiedad, entre particulares, mucho menos si éstos no son indígenas, pues ello vendría en total contradicción con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 5 de la Ley Indígena. Lo que sí resulta factible es que se discuta la posesión de hecho, para mantener la paz social y la seguridad jurídica. En los acuerdos conciliatorios, como el que nos ocupa, el juez no debe solamente fijarse en el interés de los particulares, sino también la existencia de eventuales derechos o intereses colectivos que puedan verse afectados, y que tienen una tutela especial en la legislación especial agraria, pues de lo contrario, a través de un acuerdo privado se estarían derogando normas de interés público (publicización), lo que es totalmente contrario al Ordenamiento Jurídico." (Tribunal agrario, sentencia 1262-F-15, del 4 de diciembre del 2015) En otro voto, este Tribunal señaló: "II.- Si bien es cierto, la normativa indígena nacional, así como el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Costa Rica, establece en su artículo 9 el principio sobre el respeto a los métodos a que los pueblos indígenas recurren tradicionalmente para la resolución de los conflictos surgidos entre sus miembros, tal disposición no es de aplicación a este caso concreto. El gobierno local de cada comunidad tiene potestades para dirimir los conflictos que se susciten entre indígenas de su misma comunidad. El conflicto sometido en esta vía interdictal, no encaja dentro de ese supuesto normativo, porque este proceso ha sido interpuesto por un no indígena. Así se puede concluir indiciariamente por las calidades expuestas en el escrito de demanda por el mismo actor, además de lo manifestado por el demandado en la contestación a folio 12, en la que se indica que don [Nombre1] no está legitimado para arrendar tierras dentro de la Reserva Indígena, porque sólo a indígenas está reservado el derecho como posesionarias. El mismo demandado en su escrito de contestación, se refiere a la condición de no indígena del actor, lo cual no ha sido controvertido por éste al contestar la respectiva audiencia. Partiendo de esta circunstancia, no le sería de aplicación a este interdicto la norma indígena citada en cuanto a que su resolución sea emitida por el gobierno local indígena representado por la Asociación Indígena Kekòldi. La intervención de esta Asociación lo es para la resolución de conflictos surgidos entre indígenas miembros de esa comunidad, no así para litigios entre no indígenas, tal y como ocurre en este caso. El artículo 457 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la materia agraria por remisión del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, establece: “Los interdictos sólo procederán respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna”. Nótese esta norma es clara en establecer la sentencia de este interdicto en nada afectaría el derecho de propiedad y posesión indígena, pues solo se tutela la posesión actual y momentánea sea ésta ilegítima o no. De allí, no se estaría transgrediendo el poder de decisión del gobierno indígena en cuanto su disposición sobre el territorio indígena, pues la sentencia interdictal no produciría cosa juzgada material sino formal." (Voto 716-C-06 del 12 de julio del 2016)." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 1131-F-18 de las14:13 horas del 19 de diciembre del 2018. En consecuencia, la sentencia apelada no afecta la normativa indígena que invoca la recurrente, quien confunde el mero hecho de la posesión con el derecho de posesión definitiva y con el derecho de propiedad; por lo que el agravio de nulidad no tiene recibo. Se rechaza el primer agravio." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Firmar Documento *130000300689AG* INTERDICTO ACTOR/A:

GUIDO HUMBERTO ROJAS SANCHEZ DEMANDADO/A:

ADRIAN JESUS SANDI MARIN VOTO N° 173-F-20 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y veintinueve minutos del veintiséis de febrero de dos mil veinte.- INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN Y RESTITUCIÓN establecido por [Nombre1] , mayor, indígena, abogado, en unión libre, vecino de Quitirrisí de Mora, cédula de identidad número CED1 - - ; contra LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE QUITIRRISÍ DE MORA, representada por su presidente con facultades de apoderado general Oldemar Pérez Hernández, cédula de identidad número CED2 - - ; [Nombre2] , mayor, casado, pensionado, cédula de identidad número CED3 - - ; [Nombre3] , mayor, empleado municipal, en unión libre, cédula de identidad número CED4 - - ; [Nombre4] , mayor, empleado municipal, soltero, cédula de identidad número CED5 - - ; [Nombre5] , mayor, operario industrial, en unión libre, cédula de identidad número CED6 - - ; [Nombre6] , mayor, misceláneo, en unión libre, cédula de identidad número CED7 - - ; [Nombre7] , mayor, operario, en unión libre, cédula de identidad número CED8 - - ; [Nombre8] , mayor, albañil, en unión libre, cédula de identidad número CED9 - - ; [Nombre9] , mayor, operario, en unión libre, cédula de identidad número CED10 - - ; [Nombre10] , mayor, de oficios del hogar, en unión libre, cédula de identidad número CED11 - - ; [Nombre11] , mayor, mecánico, en unión libre, cédula de identidad número CED12 - - ; [Nombre12] , mayor, casada, oficios del hogar, cédula de identidad número CED13 - - ; [Nombre13] , mayor, guarda privado, en unión libre, cédula de identidad CED14 - - ; [Nombre14] , mayor, de oficios del hogar, en unión libre, cédula de identidad número CED15 - - ; [Nombre15] , mayor, de oficios del hogar, en unión libre, cédula de identidad número CED16 - - ; [Nombre16] , mayor, casado, albañil, cédula de identidad número CED17 - - ; [Nombre17] , mayor, soltera, miscelánea, cédula de identidad número CED18 - - ; [Nombre18] , mayor, casado, albañil, cédula de identidad número CED19 - - ; [Nombre19] , mayor, casada, empleada doméstica, cédula de identidad número CED20 - - ; [Nombre20] , mayor, en unión libre, de oficio del hogar, cédula de identidad número CED19 - - ; [Nombre21] , mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número CED21 - - ; [Nombre22] , mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número CED22 - - ; [Nombre23] , mayor, en unión libre, de oficios del hogar, cédula de identidad número CED23 - - ; [Nombre24] , mayor, casada, de oficios del hogar, cédula de identidad número CED24 - - ; [Nombre25] , mayor, operario, en unión libre, cédula de identidad número CED25 - - y tres; [Nombre26] , mayor, oficios del hogar, en unión libre, cédula de identidad número CED26 - - ; [Nombre11] , mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número CED27 - - ; [Nombre27] , mayor, viuda, de oficios del hogar, cédula de identidad número CED28 - - ; [Nombre28] , mayor, oficios del hogar, en unión libre, cédula de identidad número CED29 - - ; [Nombre29] , mayor, operario, en unión libre, cédula de identidad número CED30 - - ; [Nombre30] , mayor, oficios del hogar, en unión libre, cédula de identidad número CED31 - - ; [Nombre31] , mayor, albañil, en unión libre, cédula de identidad número CED32 - - ; [Nombre32] , mayor, comerciante, en unión libre, cédula de identidad número CED33 - - ; [Nombre33] , mayor, empleado municipal, en unión libre, cédula de identidad número CED34 - - ; [Nombre34] , mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número CED35 - - ; [Nombre35] , mayor, comerciante, en unión libre, cédula de identidad número CED36 - - ; [Nombre36] , mayor, divorciada, de oficios del hogar, cédula de identidad número CED37 - - ; [Nombre37] , mayor, de oficios del hogar, en unión libre, cédula de identidad número CED38 - - ; [Nombre38] , mayor, operario, en unión libre, cédula de identidad número CED39 - - ; [Nombre39] , mayor, operario, en unión libre, cédula de identidad número CED40 - - ; [Nombre40] , mayor, de profesión desconocida, cédula de identidad número CED41 - - ; [Nombre41] , mayor, operario, en unión libre, cédula de identidad número CED42 - - ; [Nombre42] , mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número CED43 - - ; [Nombre43] , mayor, de oficios del hogar, en unión libre, cédula de identidad número CED44 - mil ciento diecinueve - cuatrocientos ochenta y nueve; [Nombre44] , mayor, de oficios del hogar, en unión libre, cédula de identidad número CED45 - - ; [Nombre45] , mayor, soltero, mecánico, cédula de identidad número CED46 - - ; [Nombre46] , mayor, de oficios del hogar, en unión libre, cédula de identidad número CED47 - - ; [Nombre47] , mayor, divorciado, pensionado, cédula de identidad número CED48 - - ; [Nombre48] , mayor, casado, operario industrial, cédula de identidad número CED10 - - ; [Nombre49] , mayor, soltera, de oficios del hogar, cédula de identidad número CED49 - - ; y contra [Nombre16] , mayor, guarda de seguridad privada, en unión libre, cédula de identidad número CED50 - - , todos vecinos de Quitirrisí de Mora. Actúa como abogado director la misma parte actora en su calidad personal autenticando para sí mismo, el licenciado Guido Humberto Rojas Sánchez, carné diecisiete mil quinientos diecisiete; y como defensora pública agraria de los demandados la letrada [Nombre50] . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.-

RESULTANDO:

1.- La parte actora planteo proceso Interdictal para que en sentencia se declare: " 1.- Inmediatamente se me reponga la posesión del inmueble que me fue arrebatada. 2.- Se mantenga la posesión sin perturbación alguna con todos los atributos y garantías legales. 3.- Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios. 4.- Se condene a los demandados al pago de las costas procesales y personales de este proceso. 5.- Se instruya a la Dirección Sub regional del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en Puriscal, o en su defecto, al Tribunal Administrativo Ambiental para que procedan a realizar inspección in situ de los daños ambientales, en cuyo caso, deben proceder conforme a derecho corresponda. 6.- En el Auto respectivo, advertir a los invasores que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas, serán instruido de oficio ante el Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad" (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San José, en Bandeja de Escritos, archivo del 26/4/13 de las 10:37:10 a.m.).- 2.- Debidamente notificados los demandados, contestan en forma negativa la presente acción, e interpone las excepciones de falta de legitimación activa, legitimación pasiva, falta de identidad del bien, falta de interés actual y falta de derecho y caducidad. Mediante resolución de las catorce horas nueve minutos del treinta de octubre del dos mil trece, fueron declarados rebeldes [Nombre19] , [Nombre44] , [Nombre5] , [Nombre43] , [Nombre41] , [Nombre39] , [Nombre29] , [Nombre30] , [Nombre51] y [Nombre45] , (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San José, en [Dirección1] , archivo del 9/10/13 de las 12:56:23 p.m.).- 3.- La jueza Andrea Ruiz Ramírez, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 2019000142 de las siete horas y dos minutos del seis de setiembre de dos mil diecinueve, resolvió: "POR TANTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interdictal de AMPARO DE POSESIÓN Y RESTITUCIÓN planteado por [Nombre1] contra LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE QUITIRRISÍ DE MORA, representada por su Presidente con facultades de Apoderado General, [Nombre52] ; [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre4] ; [Nombre5] ; [Nombre6] ; LENIN BORBÓN SILES; FRANKLIN SILES SÁNCHEZ; JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SERRANO; YORLENI MENA HERNÁNDEZ; MANUEL SERRANO MENA; FRESSY SÁNCHEZ SÁNCHEZ; MIGUEL PÉREZ SÁNCHEZ; AURORA HERNÁNDEZ PARRA; MAYELA UREÑA UREÑA; CARLOS MENA MENA; ROSA VÁSQUEZ MATA; OMARLEN VÁSQUEZ MENA; EMILCE VÁSQUEZ MENA; NIDIA VÁSQUEZ MENA, SILIAN VÁSQUEZ MENA, IVÁN VÁSQUEZ MENA, ANA ROBLES HERNÁNDEZ, ANGIE VÁSQUEZ MENA; ALEXIS MENA PARRA, IVANIA MARÍA MENA VÁSQUEZ, MANUEL VÁSQUEZ MENA; MARIA ELENA MENA MENA; ZORAIDAD SERRANO MENA; MARCO TULIO MARTÍNEZ MENA; MÓNICA MARTÍNEZ MENA; CARLOS ALEJANDRO VÁSQUEZ VÁSQUEZ; RAFAEL ÁNGEL MARÍN PÉREZ; BERNY MENA PÉREZ, ADRIAN JESÚS SANDI MARÍN; JUAN SERRANO MENA, ROSALINA SERRANO SÁNCHEZ, HEIDA HERNÁNDEZ PARRA ; RAFAEL VÁSQUEZ ROMÁN; LUIS MONGE MENA; CARLOS JAVIER ROBLES HERNÁNDEZ, JHONATAN SÁNCHEZ PÉREZ; WARNER SÁNCHEZ SÁNCHEZ; GAUDI PÉREZ SÁNCHEZ; EVELIN ORTIZ SÁENZ; WARNER QUIEL ORTIZ; DAMARIS PÉREZ SÁNCHEZ; ROMILIO SÁNCHEZ SERRANO ; GONZALO PÉREZ SERRANO; MARÍA AGRIPINA SILES SÁNCHEZ, [Nombre16] , y en consecuencia se acogen las pretensiones del actor y ordena: 1) Firme esta sentencia se ordena reponer al actor en posesión del inmueble en litigio. 2) Se ordena mantener al actor en posesión del inmueble que ha sido despojado sin perturbación alguna. 3) Se condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados al actor, los cuales deberá ejecutar a través del proceso de ejecución de sentencia. 4) Ambas costas son a cargo de la parte demandada; las personales se fijan en un diez por ciento sobre la estimación de la demanda, al litigado los demandados bajo el patrocinio de la defensa pública agraria. 5) Se advierte a los demandados que en caso de incumplimiento de la presente sentencia serán remitidos al Ministerio Público para que sean procesados por el delito de Desobediencia a la Autoridad. En cuanto a que se instruya a la Dirección Sub regional del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en Puriscal, o en su defecto, al Tribunal Administrativo Ambiental para que procedan a realizar inspección in situ de los daños ambientales, en cuyo caso, deben proceder conforme a derecho corresponda, el mismo se rechaza, pues eso es función de la parte actora a quien corresponde hacer las gestiones administrativas que corresponda. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y caducidad,” (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San José, en Documentos Asociados, archivo del 6/9/19 de las 7:02:15 a.m.).- 4.- La licenciada María Fernanda Corrales Solís, en su condición de defensora pública agraria de los demandados, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San José, en [Dirección1] , archivo del 11/9/19 de las 3:37:39 p.m).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores y omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez Picado Vargas, y;

CONSIDERANDO

I.- Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados por ser acordes al acervo probatorio.- II.- La licenciada María Fernanda Corrales Solís, en su condición de defensora pública agraria de los demandados, interpuso recurso de apelación con nulidad concomitando, argumentando solo agravios de forma en el siguiente sentido: MOTIVOS DE NULIDAD: 1.- La sentencia es absolutamente nula por cuanto viola el derecho de defensa de los actores y el debido proceso pues vulnera el ordenamiento jurídico porque no toma en cuenta para su análisis la normativa relacionada con el derecho indígena. Cita el Convenio 169 de la OIT y dice que la sentencia es nula por falta de fundamentación pues es omisa en ese sentido. Indica que las reservas indígenas son inalienables y que el interdicto no puede analizarse solos con los meros presupuestos de la normativa agraria "occidental" sino con los criterios de la tradición indígena ya que la propiedad indígena es colectiva y el órgano para ordenar y regir el régimen de la propiedad es la Asamblea General del Territorio Indígena. 2.-Alega que debió agotarse la vía administrativa ante la propia Asociación demandada (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San José, en [Dirección1] , archivo del 11/9/19 de las 3:37:39 p.m).- III.- Sobre su primer motivo de nulidad no lleva razón la recurrente. Nótese que el agravio habla continuamente de una palabra clave: propiedad. El interdicto es la vía sumaria donde se analiza la posesión actual y momentánea y está vetado discutir o decidir sobre el derecho de propiedad conforme al artículo 457 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en este asunto anterior al 8 de octubre del 2018. La aplicación que de la normativa indígena en cuanto al derecho de propiedad que echa de menos la recurrente es propia para un proceso declarativo, ya que el interdicto busca la paz social ante problemas en la posesión de la tierra, por lo que no existe falta de fundamentación. En materia de tutela interdictal en conflictos de personas indígenas ha establecido este Tribunal: "Ciertamente este Tribunal ha reconocido en casos concretos las características de los derechos de propiedad agraria indígena y los derechos de posesión agraria indígena (ver, entre muchas, la sentencia 304-2006, de las 8 horas del 29 de marzo del 2006). Pero esa protección que establece la misma Ley Indígena, no significa que no deba ampararse la posesión agraria como mero hecho posesorio (independientemente del derecho de propiedad o de posesión, que ciertamente no pueden ostentar los no indígenas dentro de los territorios ancestrales). Porque justamente la acción interdictal agraria fue creada para evitar la justicia por mano propia, manu militari, a la fuerza, con violencia, pues si todas las personas actuaran de esa manera, se produciría un caos, situaciones de violencia social y familiar. Se impone la heterocomposición del conflicto, por las vías jurisdiccionales ordinarias, y no la autocomposición, por las vías de hecho. Los interdictos, son útiles para brindar seguridad jurídica y mantener la paz social. Su protección es provisional, mientras se discute en una vía más amplia, como puede ser la vía declarativa, los derechos de propiedad o de posesión definitivos. La legitimación activa se basa, simplemente, en la mera posesión de hecho, actual y momentánea, únicamente. No depende de una particular condición subjetiva para su tutela (no importa si la posesión es de buena o de mala fe, si es legítima o ilegítima, si es en condición de indígena o no), porque lo que se busca es el mantenimiento de la paz social, y evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano. En ese sentido, el legislador decimonónico dispuso: "El poseedor, de cualquier lase que sea, tiene derecho para reclamar la posesiónde que ha sido indebidamente privado, y una vez respuesto en ella, se considera para los efectos de prescribir,como si no hubiera sido desposeído. No podrá tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el actual poseedor se oponga, debe reclamarse judicialmente" (artículo 317 Código Civil) y la norma siguiente indica: "Para ser restituido en el goce de un derecho, basta que el poseedor pruebe el hecho de la posesión y de haber sido privado de ella ilegalmente". Todo lo anterior concuerda con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política que establece que recurriendo a las Leyes todos encontrarán reparo de sus derechos constitucionales y convencionales, pero no recurriendo a la fuerza, manu militari, o a la violencia. En relación con la posibilidad de acudir a la acción interdictal agraria para la protección posesoria, este Tribunal ha indicado lo siguiente: "III.- Lleva razón el recurrente en sus agravios. El acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes el día 31 de octubre del 2012, es absolutamente nulo, por ser contrario a lo dispuesto en la Ley Indígena, que establece que la administración de dichos territorios corresponde a las Reservas Indígenas y que, además, dichos terrenos tienen como características se propiedades colectivas. De ahí que no es factible a través de un proceso interdictal, en donde se discute el mero hecho de la posesión, disponer de derechos definitivos de posesión o propiedad, entre particulares, mucho menos si éstos no son indígenas, pues ello vendría en total contradicción con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 5 de la Ley Indígena. Lo que sí resulta factible es que se discuta la posesión de hecho, para mantener la paz social y la seguridad jurídica. En los acuerdos conciliatorios, como el que nos ocupa, el juez no debe solamente fijarse en el interés de los particulares, sino también la existencia de eventuales derechos o intereses colectivos que puedan verse afectados, y que tienen una tutela especial en la legislación especial agraria, pues de lo contrario, a través de un acuerdo privado se estarían derogando normas de interés público (publicización), lo que es totalmente contrario al Ordenamiento Jurídico." (Tribunal agrario, sentencia 1262-F-15, del 4 de diciembre del 2015) En otro voto, este Tribunal señaló: "II.- Si bien es cierto, la normativa indígena nacional, así como el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Costa Rica, establece en su artículo 9 el principio sobre el respeto a los métodos a que los pueblos indígenas recurren tradicionalmente para la resolución de los conflictos surgidos entre sus miembros, tal disposición no es de aplicación a este caso concreto. El gobierno local de cada comunidad tiene potestades para dirimir los conflictos que se susciten entre indígenas de su misma comunidad. El conflicto sometido en esta vía interdictal, no encaja dentro de ese supuesto normativo, porque este proceso ha sido interpuesto por un no indígena. Así se puede concluir indiciariamente por las calidades expuestas en el escrito de demanda por el mismo actor, además de lo manifestado por el demandado en la contestación a folio 12, en la que se indica que don [Nombre53] no está legitimado para arrendar tierras dentro de la Reserva Indígena, porque sólo a indígenas está reservado el derecho como posesionarias. El mismo demandado en su escrito de contestación, se refiere a la condición de no indígena del actor, lo cual no ha sido controvertido por éste al contestar la respectiva audiencia. Partiendo de esta circunstancia, no le sería de aplicación a este interdicto la norma indígena citada en cuanto a que su resolución sea emitida por el gobierno local indígena representado por la Asociación Indígena Kekòldi. La intervención de esta Asociación lo es para la resolución de conflictos surgidos entre indígenas miembros de esa comunidad, no así para litigios entre no indígenas, tal y como ocurre en este caso. El artículo 457 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la materia agraria por remisión del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, establece: “Los interdictos sólo procederán respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna”. Nótese esta norma es clara en establecer la sentencia de este interdicto en nada afectaría el derecho de propiedad y posesión indígena, pues solo se tutela la posesión actual y momentánea sea ésta ilegítima o no. De allí, no se estaría transgrediendo el poder de decisión del gobierno indígena en cuanto su disposición sobre el territorio indígena, pues la sentencia interdictal no produciría cosa juzgada material sino formal." (Voto 716-C-06 del 12 de julio del 2016)." TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 1131-F-18 de las14:13 horas del 19 de diciembre del 2018. En consecuencia, la sentencia apelada no afecta la normativa indígena que invoca la recurrente, quien confunde el mero hecho de la posesión con el derecho de posesión definitiva y con el derecho de propiedad; por lo que el agravio de nulidad no tiene recibo. Se rechaza el primer agravio.- IV.- El segundo agravio tampoco es procedente, ya que al versar el interdicto sobre la posesión de hecho, y ser la propia asociación parte demandada, no cabe agotar la vía administrativa en este caso; por lo que más bien podría agravarse la situación de hecho presentada; máxime que el interdicto no produce cosa juzgada material ni resuelve en definitiva lo que al derecho de propiedad se refiere. Se rechaza el segundo motivo de nulidad y en lo apelado se confirma la sentencia venida en alzada.-

POR TANTO

Se rechaza la nulidad concomitante confirmándose la sentencia en lo apelado.- *PBFVV47JPJTI61* [Nombre54] - JUEZ/A DECISOR/A *JEOWU587HXE61* [Nombre55] - JUEZ/A DECISOR/A *SFDG96FVLPI61* [Nombre56] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Indigenous Law 6172 — Inalienable Territories and ILO 169Ley Indígena 6172 — Territorios Inalienables y Convenio OIT 169

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 6172 Arts. 1, 2, 4, 5
    • Convenio 169 OIT Art. 9
    • Código Procesal Civil Art. 457
    • Código Civil Art. 317
    • Constitución Política Art. 41

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