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Res. 00013-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 18/02/2020
OutcomeResultado
The Court upheld the objection for lack of active standing, did not reach the merits of the alleged environmental damage, and ordered the plaintiff to pay all litigation costs.El Tribunal acogió la falta de legitimación ad causam activa, no examinó el fondo de los daños ambientales reclamados y condenó a la actora al pago de ambas costas.
SummaryResumen
The Court dismissed as inadmissible the action seeking to hold the State, the Municipality of Mora, CNFL, and SINAC liable for alleged omissions and environmental damage to the Gingold Family Private Wildlife Refuge. The plaintiff sought compensation for herself based on stormwater runoff, earthworks, pollution of the Pacuaca River, and other impacts, but failed to establish conclusively that she owned the property or administered the refuge. The Court also explained that an individual lacks standing to receive personally the compensation attributable to collective environmental harm. The assertion made at the close of trial—that any award would be used for the refuge—could not transform the originally pleaded individual claim into a collective environmental action because doing so would violate the prohibition against mutatio libelli and the defendants’ right of defense. Any noncompliance with earlier constitutional judgments also had to be pursued through the appropriate judgment-enforcement procedure. The Court therefore did not reach the merits of the alleged environmental damage and ordered the plaintiff to pay all litigation costs.El Tribunal declaró inadmisible la demanda que pretendía responsabilizar al Estado, la Municipalidad de Mora, la CNFL y el SINAC por supuestas omisiones y daños ambientales al Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold. La actora solicitó para sí indemnizaciones por escorrentías pluviales, movimientos de tierra, contaminación del río Pacuaca y otras afectaciones, pero no demostró de manera indubitable ser titular del inmueble ni administradora del refugio. El Tribunal explicó que una persona tampoco está legitimada para recibir personalmente la indemnización correspondiente al daño ambiental colectivo. La alegación formulada al concluir el juicio, según la cual los montos se utilizarían en beneficio del refugio, no podía transformar la pretensión individual originalmente planteada en una acción por daño colectivo, pues ello infringiría la prohibición de mutatio libelli y el derecho de defensa. Además, cualquier incumplimiento de sentencias constitucionales debía reclamarse mediante el procedimiento de ejecución correspondiente. Por estas razones, el Tribunal no examinó el fondo ambiental del conflicto y condenó a la actora al pago de ambas costas.
Key excerptExtracto clave
VIII.—Conclusion. Accordingly, this Court considers that it cannot examine the merits of the matter because ownership of the property or administration of the Gingold Family Private Wildlife Refuge was not duly proven, even though the plaintiff seeks compensation for the claimed damages and losses; nor is it appropriate to characterize the claim as collective harm, since the complaint consistently sought personal compensation. The proper course is therefore to declare it inadmissible for lack of active standing on the merits. The objection based on Lack of Active Standing on the Merits is upheld, and the action brought by Nombre113860 against the NATIONAL POWER AND LIGHT COMPANY, THE MUNICIPALITY OF MORA, THE STATE, and the NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS is declared INADMISSIBLE. The plaintiff is ordered to pay all costs of the proceeding. Let notice be given.VIII.- Corolario. Así las cosas, considera este Tribunal, que no se puede ingresar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, ante la omisión de probar debidamente la titularidad sobre la propiedad o la administración del Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold, por lo que pretende la parte actora que se le indemnicen los daños y perjuicios solicitados, y al tampoco ser pertinente que se alegue como un daño al colectivo, por cuanto de la demanda siempre se peticionó la indemnización de forma personal, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del mismo, ante la falta de legitimación ad causam activa. Se acoge la excepción de Falta de Legitimación Ad Causam Activa y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por Nombre113860 ; contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, MUNICIPALIDAD DE MORA, EL ESTADO y el SISTEMA DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. Se condena al pago de ambas costas del proceso a la parte actora. Notifíquese.
Pull quotesCitas destacadas
"Los principios superiores de seguridad jurídica, defensa, lealtad, probidad, buena fe y contradicción, entre otros, no permiten variar los términos del litigio."
"The higher principles of legal certainty, defense, loyalty, probity, good faith, and adversarial process, among others, do not permit alteration of the terms of the litigation."
Considerando VII
"Los principios superiores de seguridad jurídica, defensa, lealtad, probidad, buena fe y contradicción, entre otros, no permiten variar los términos del litigio."
Considerando VII
"El principio de inmutabilidad del objeto de la demanda, busca que las partes sepan desde la iniciación del proceso qué se les pide y con qué cobertura jurídica, para poder organizar su estrategia probatoria precisamente sobre el concreto ámbito establecido por ellas."
"The principle that the subject matter of the complaint remains unchanged seeks to ensure that, from the beginning of the proceeding, the parties know what is being demanded of them and on what legal basis, so they can organize their evidentiary strategy within the specific scope they established."
Considerando VII
"El principio de inmutabilidad del objeto de la demanda, busca que las partes sepan desde la iniciación del proceso qué se les pide y con qué cobertura jurídica, para poder organizar su estrategia probatoria precisamente sobre el concreto ámbito establecido por ellas."
Considerando VII
"Los incumplimientos por parte de las instituciones de las resoluciones, se gestionaran por la vía del procedimiento de ejecución de sentencia, el cual se deberá presentarse en el Juzgado Contencioso Administrativo, de conformidad el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (N° 7135), por lo cual ésta no es la vía para realizar dichas peticiones."
"Institutional noncompliance with judgments must be addressed through judgment-enforcement proceedings filed before the Contentious-Administrative Court pursuant to Article 56 of the Constitutional Jurisdiction Law (No. 7135); therefore, this is not the proper proceeding for such requests."
Considerando VII
"Los incumplimientos por parte de las instituciones de las resoluciones, se gestionaran por la vía del procedimiento de ejecución de sentencia, el cual se deberá presentarse en el Juzgado Contencioso Administrativo, de conformidad el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (N° 7135), por lo cual ésta no es la vía para realizar dichas peticiones."
Considerando VII
"Por la forma en que se resuelve, según se indicó, no procede analizar el resto de las defensas alegadas, ni entrar al fondo del asunto."
"Given the manner in which the case is resolved, as stated, it is unnecessary to examine the remaining defenses or reach the merits."
Considerando IX
"Por la forma en que se resuelve, según se indicó, no procede analizar el resto de las defensas alegadas, ni entrar al fondo del asunto."
Considerando IX
Full documentDocumento completo
PJEDITOR Document CASE FILE:
14-010322-107-CA PROCEEDING:
ORDINARY PROCEEDING (CONOCIMIENTO) PLAINTIFF:
REFUGIO DE VIDA SILVESTRE FAMILIA Nombre113861 DEFENDANTS:
THE STATE, COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, MUNICIPALIDAD DE MORA, SISTEMA NACIONAL ÁREAS DE CONSERVACIÓN No. 13-2020-V.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, FIFTH SECTION, SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at eight o’clock on dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Ordinary proceeding instituted by Nombre113860 in her capacity as administrator and part owner of REFUGIO DE VIDA SILVESTRE FAMILIA GINGOLD; AGAINST COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ (CNFL), represented by its special judicial attorney-in-fact Francisco Cabezas Murillo; MUNICIPALIDAD DE MORA, represented by its special judicial attorney-in-fact Cindy Monge Soto; THE STATE, represented by counsel Heilyn Sáenz Calderón, who entered an appearance in the proceeding; and SISTEMA DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), represented by its special judicial attorney-in-fact Marianela Montero Leitón.
PROCEDURAL BACKGROUND (RESULTANDO):
9- Once the joined party had answered the complaint, the Preliminary Hearing established in provision 90 of Código Procesal Contencioso Administrativo was held. The hearing, which is recorded in this Court’s digital system, began at nine hours and ten minutes on once de julio del dos mil dieciocho, with the parties in attendance (images 698 to 700 of the digitized judicial case file). At that hearing, it was established that Mr. Nombre113861 is the plaintiff’s son, but that his filing merely stated that he was aware of this matter and did not seek to participate as an intervenor (coadyuvante) or interested third party (tercero interesado).
10- The oral and public trial hearing in this matter was held beginning at eight hours and thirty-nine minutes on veintinueve de enero del dos mil veinte, with the parties in attendance. (See the minutes entered into the electronic case file and the audio and video recording.)
Judge Nombre41070 drafted the judgment, with the concurring votes of Judge Álvarez Molina and Judge Giusti Soto; CONSIDERATIONS (CONSIDERANDO).
I.Proven facts (hechos probados). The following are relevant for purposes of these proceedings:
II- UNPROVEN FACTS (HECHOS NO PROBADOS): 1) That Avice Nombre113860 is the administrator of the Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Nombre113861 (there is no evidence in the record).-
III.Subject matter of the proceedings. After analyzing the allegations and requests of the parties involved in this dispute, the principal subject matter of the proceedings is determined to be payment of the damages and losses caused to the Refugio de Vida Silvestre Familia Nombre113861 by omissions attributable to the State, Municipalidad de Mora, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, and Sistema de Áreas de Conservación. The principal alleged damage was caused by stormwater runoff (escorrentías de agua pluvial) from the road or Dirección13932, the continued presence of utility boxes (cajas de registro) at the entrance to the property, the lack of supervision of earthworks (movimientos de tierra), and pollution of the Rio Pacuaca, in the amount of $260 000 (doscientos sesenta mil dólares) for damages and $165 000 (ciento sesenta y cinco mil dólares) for losses.
IV.Arguments of the plaintiff. The plaintiff states that this proceeding is brought because of actions and omissions by the defendants, whose administrative acts violated environmental and conservation regulations and caused environmental damage (daño ambiental) to the Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold. Those acts range from failing to comply with the orders of the Sala Constitucional to conduct continuing to the present day that has contributed to erosion and landslides along the boundaries of the Refuge in its northwestern section, as well as to the pollution of the Río Pacacua, which flows through the protected area (área de protección). As shown in the record, in its longstanding judgment protecting the rights of the Refugio de Vida Silvestre, the Sala Constitucional clearly ordered that, in the case of the public road known as La Margarita, before any work, repairs, or improvements were carried out, they had to be approved by MOPT, SETENA, and the Municipality, while taking the Refuge into account.
That judgment is now final and has not been amended, yet the state institutions and agencies have failed to comply with it. In the specific case of the road, the repairs performed by the Municipality and MOPT did not receive an opinion from SETENA, causing irreparable damage to the Refuge as a result of water runoff (escorrentías del agua), the failure to comply with the applicable requirements, and the culverts and repairs that were constructed, which have caused flooding on the property. The plaintiff states that this situation can be remedied through a hydrological study by the Municipality, MOPT, SETENA, and the other institutions involved. With respect to the Compañía Nacional de Fuerza y Luz, the plaintiff alleges that transformers and main electrical transmission lines have been installed within the boundaries of the Refuge and that they have not been relocated because doing so would entail greater expense, without regard for the conservation of the species protected by the wildlife refuge.
Likewise, the Corporación Municipal del Cantón de Mora and the institutions legally required to preserve and comply with the provisions of the Constitución Política and the Ley del Ambiente do not recognize the Refugio de Vida Silvestre as a protected area, omitting it from land-use plans (planes reguladores) and failing to consider it when granting permits for other types of activities, such as the establishment of farms and residential developments. In this regard, report number IAR-INF-0972-2013, issued by the Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias, Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo, prepared by M.Sc. Julio Edo. Madrigal Mora, Geólogo, and dated cuatro de marzo del dos mil catorce, indicates that, from 1995 to the present, a continuing series of studies and recommendations has been produced, but the problems persist and the Administration has failed to remedy them.
Similarly, the stated recommendations have not been followed, nor has the stormwater problem that causes the runoff affecting the Refuge been resolved. The plaintiff alleges that it is vitally important for the state authorities to provide the owners of the property with technical support so as to resolve the problems they have experienced within the Refuge, but this obligation has not been fulfilled. The pollution of the Río Pacacua, which flows through the Refuge area, has resulted from the lack of municipal controls, including hydrocarbon spills from automotive repair shops, despite these being publicly known, as well as pollution caused by residential developments. The plaintiff further states that the pollution has endangered and continues to endanger protected species because of the failure to enforce environmental regulations, as the Refuge currently contains several endangered species, all of which are affected by the contaminated water.
They state that, when granting the various permits, the authorities have failed to consider the existence of the Refuge, its protected areas, and its adjoining boundaries, thereby violating the basic principles of environmental law, namely the precautionary principle (principio precautorio) and the preventive principle (principio preventivo). In view of the foregoing, they seek compensation for the various forms of damage caused to them. The first damage alleged was caused by stormwater runoff (escorrentías de agua pluvial) from the highway or Dirección13932, resulting from the failure to exercise due care in installing the inspection chambers (cajas de registro) and the malfunction of the existing chambers, which fail to reduce the speed of the water, allowing it to enter the property. Consequently, when those waters overflow, they “enter” the property, flooding it to varying extents and damaging the internal access road.
Even though internal work has been performed to replace the piping with suitable piping, the problem cannot be corrected; therefore, new piping must be purchased and the necessary repairs carried out each year to mitigate the damage caused. The damage suffered includes destruction of the stable, deterioration of the trees, and the inability to construct and replace buildings for holding workshops with the community and third parties. They state that an existing hazard arises from the size of the trees when they are brought down by the runoff, “which forms a flow with the force of a river because of its speed”; when they fall, they break other, thinner trees. This has damaged the existing well, and each year the internal road must be repaired and the affected areas maintained. This damage is conservatively estimated at seventy-five thousand dollars, legal tender of the United States of America, equivalent, as of the date the complaint was filed, to forty million five hundred thousand colones.
This has also caused consequential losses (perjuicios), consisting of the cost of replacing the internal road and constructing a new well, together with the required studies, which are conservatively estimated at sixty thousand dollars, legal tender of the United States of America, equivalent to thirty-two million four hundred thousand colones. The other damage was caused by the placement of an inspection chamber in front of the property, at ground level and within its boundaries, which overflows because its defective design fails to contain the water. This not only affects the water runoff, which floods the property and alters the layout of the entrance, but also required the water pipes to be replaced and affects access to the property. This damage is estimated at ten thousand dollars, legal tender of the United States of America, equivalent in national currency to five million four hundred thousand colones.
This damage has likewise caused a consequential loss because the inspection chamber has remained in place even though its relocation has been requested, since it obstructs part of the entrance to the property, making it necessary to construct a sufficiently wide entrance. The resulting loss is permanent because there is currently no available space, and it is estimated at five thousand dollars, legal tender of the United States of America, equivalent to two million seven hundred thousand colones. The plaintiff identifies as another form of damage the administrative authorities’ failure to supervise earthworks (movimientos de tierra) performed by adjoining neighbors, as well as work on local roads. This caused a landslide in part of the Refuge, as stated in the report of the Comisión de Riesgos y Atención de Emergencias: “The owners of the properties closed the discharge areas, or ‘outlets,’ of Dirección13930, in addition to performing grading work.
It was verified that adequate drains do not exist and, consequently, when it rains, the water flows freely, increasing in volume, with the great majority of it flowing toward the property of Nombre113861.” In addition, a series of cracks has developed on the slope along the left bank of the Río Pacacua because the property receives water from neighboring properties and from the streets or local roads, causing erosion and worsening the stormwater problem. They estimate this damage at seventy-five thousand dollars, legal tender of the United States of America, because channels must be constructed and measures taken in these adjoining areas to prevent erosion, equivalent to forty million five hundred thousand colones. As compensation for the loss caused by the erosion and the need for ongoing maintenance, in addition to the damage to the boundaries, they seek fifty thousand dollars, legal tender of the United States of America, equivalent to twenty-seven million colones.
As the final form of damage, the plaintiff identifies the pollution of the Rio Pacuaca and illegal garbage dumps. Because this is a protected zone and the entire property is devoted to a private wildlife refuge for fauna and flora, the various species found there are affected by the pollution of the river, part of whose flow passes through a substantial portion of the Refuge, from the formation of the waterfall, which has a drop of 25 metros, through the formation of a small lagoon and onward to the boundary of the adjoining property. The river’s flow is used by the various species for feeding and other activities inherent to their conservation; because it is contaminated before entering the Refuge, it carries garbage into that location. In this case, the administrative authorities have not taken the necessary preventive measures to stop the continued pollution of the Refuge. This damage is conservatively estimated at one hundred thousand dollars, legal tender of the United States of America, equivalent to fifty-four million colones.
The consequential loss arising from the pollution of the river results from the need to implement programs and preventive measures to protect the Refuge, since the river has become a permanent source of pollution because of the garbage dumped into it and carried into the Refuge. The consequential loss is assessed at fifty thousand dollars, legal tender of the United States of America, equivalent to twenty-seven million colones.
V.Arguments of the defendant parties. For their part, the defendant parties presented the following arguments:
VI.Preliminary matters: a) On standing (legitimación activa) in general. Judicial proceedings are governed by formal or procedural prerequisites (jurisdiction, competence, and capacity of the parties) and material or substantive prerequisites (standing and capacity to be sued (legitimación activa y pasiva), and a present right and interest). The latter must continue to exist throughout the proceedings in order for a judgment on the merits eventually to be issued. According to legal doctrine, the expression active or passive “legitimatio ad causam,” also referred to as “standing in the action or standing to act” (“legitimación en la causa o legitimación para actuar”), concerns the status of the holder of the right (the plaintiff) and the party bound to render performance (the defendant). In other words, the persons with standing in the action are those whose rights will be legally and directly affected by the judgment.
Standing, according to Jesús González Pérez in Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, published by Civitas, has been defined as: “...the capacity to be a party to a specific proceeding. Just as capacity—legitimatio ad processum—entails the general capacity to be a party to any proceeding, standing—legitimatio ad causam—entails the capacity to be a party to a specific proceeding. Such capacity is determined by the position held in a particular relationship to the claim asserted in the proceeding. Only persons having a particular relationship to the claim may be parties to the proceeding in which it is asserted.” For its part, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, in judgment number 976 at 7:40 a.m. on December 19, 2006, stated the following regarding standing in general: “...a prerequisite of the claim asserted in the complaint and of the defense raised by the defendant, making possible the judgment on the merits that resolves them; consequently, standing in the action does not constitute a procedural prerequisite, insofar as it does not concern the procedure or the valid exercise of the right of action, but rather concerns the substantive relationship that must exist between the plaintiff and the defendant and the substantive interest at issue in the proceeding.
Standing in the action concerns the substantive relationship alleged to exist between the parties to the proceeding and the substantive interest in dispute. The defendant must be the person who, by law, is called upon to oppose the plaintiff’s claim or against whom the law permits the declaration of the substantive legal relationship that is the subject matter of the complaint; and the plaintiff must be the person who, under the law, may assert the claims in the complaint, even if the substantive right claimed does not exist or belongs to another. (…) Depending on the party possessing standing or that party’s position in the procedural relationship, a distinction may be drawn between standing and capacity to be sued: the former belongs to the plaintiff and to persons who subsequently intervene to defend the plaintiff’s cause, while the latter belongs to the defendant and to those who intervene to contest and oppose the plaintiff’s claim.
The absence of standing in the action constitutes a substantive impediment; if the adjudicator becomes aware of such absence, it must be declared sua sponte and a judgment declining to rule on the merits (sentencia inhibitoria) must be issued, without prejudice to its being timely raised as a preliminary defense. (…) In addition to determining who may participate in the proceeding with the right to obtain a judgment on the merits, standing in the action identifies or determines who must be present to make such a judgment possible. This means that, in certain proceedings, the participation of several persons as plaintiffs or defendants (necessary joint parties (litisconsortes necesarios)) is indispensable for a decision on the relief sought to be possible, because their absence precludes a decision on the merits of the claims asserted in the complaint. Accordingly, legitimatio ad causam may be absent in two cases: a) when the plaintiff and defendant entirely lack standing in the action because they are persons other than those entitled to assert or contest the claims; and b) when those who were required to be parties in such capacities together with other persons have not appeared in the proceeding.” no. 794 at 4:05 p.m. on October 16, 2002.
Consequently, standing is the capacity to be a party to a specific proceeding; it may be active or passive, depending on the conditions established by law for that purpose with respect to the claim asserted. Thus, active legitimatio ad causam, which is relevant to the case under consideration, is the capacity to sue, a status arising from the position held by the party in relation to the claim asserted in the proceeding. In short, it is the necessary identity that must exist between the plaintiff and the right claimed in court....” Moreover, from a statutory perspective, specifically regarding standing in administrative litigation, Article ten of the Código Procesal Contencioso Administrativo provides: “...The following shall have standing to sue: a) Those who allege an impairment of legitimate interests or subjective rights....” Under the foregoing provision, only a person holding an enabling legal basis under an administrative act, rule, or contract to support what that person alleges against a third party, or a person possessing a right of response or an expectant right in relation to a particular subjective situation, may bring suit. Mere interests not covered by these circumstances do not confer sufficient standing to be a party to this type of proceeding.
VII.Active standing (legitimación activa) in the specific case. The determination of this substantive procedural suitability is closely linked to the relief sought (pretensión) in the action, such that only a person having a particular relationship to it may be a party to the respective proceeding. Active standing refers to the procedural capacity of the claimant, which represents her ability to seek relief and her status as the holder of a legal relationship or an interest protected by the legal system. Accordingly, determining whether active standing exists in a specific case requires, first, clearly identifying the relief sought and, second, establishing who is entitled to claim it. In the present matter, it must be clear that this is a complaint filed by Ms. Nombre113860, as she herself states in her complaint, in her capacity as administrator and part-owner of Refugio de Vida Silvestre Gingold, seeking compensation for the loss and damage caused by alleged omissions by the defendants.
Specifically, for property damage caused by stormwater runoff from the road or Dirección13932, which floods the property and damages the internal roads; the placement of an inspection box in front of the property; the administrative authorities’ failure to supervise earthworks (movimientos de tierra) carried out by neighboring landowners, as well as local roads; and, lastly, the pollution of Río Pacuaca. It may therefore be observed that all the claims are based on and supported by damage caused to the private refuge located on the property, which, according to the claimant, she owns. Notwithstanding the claimant’s assertions, it can be verified that Refugio de Vida Silvestre Familia Nombre113861 is located at Dirección13933, , , ; in Provincia de San José, property registration number Placa20952, recorded in volume 2169, folio 325, entry 4 (see decree number 27257-MINAE, creating Refugio de Nombre113861).
According to the refuge’s founding decree and Registro Nacional de la Propiedad certificates number RNPDIGITAL-3950459-2015 and RNPDIGITAL-3950469-2015, that property, recorded under real-property folio registration number Placa20948 of Provincia de San José, is divided into two ownership interests: interest number 001, owned by Mr. Nombre113862, and interest number 002, owned by Ms. Nombre113860. Both interests bear a notation concerning a sale entered into in the year two thousand seven, whereby Ms. Nombre113860 (interest 002) and Mr. Nombre113862 (interest 001) sold the property to INMOBILIARIA D & J INFINITO DE LA MONTAÑA, S.A (certificate issued at 13 horas y 12 minutos del 20 de julio del 2015 concerning the Registro de Bienes Inmuebles volumes N° 571, entry N° 88840 and Placa20947° , entry Placa20953, which contain the deeds transferring the real property). In light of the foregoing, it can be verified that the claimant has not owned the real property on which Refugio de Vida Silvestre Familia Gingold is located since the year two thousand seven, even though the property remains registered in her name, because it was established in this proceeding that the property was indeed the subject of a contract of sale, although the corresponding change of ownership could not be recorded in the registry.
It may be established that the property recorded under real-property folio registration number Placa20948 of Provincia de San José no longer belongs to either the claimant or Mr. Nombre113862, because the parties agreed to transfer it, despite the fact that the corresponding registration with the Registro Nacional was not completed, in accordance with Article 480 of the Código Civil, which provides: “… Ownership of movable and immovable property is transferred between the contracting parties by the mere fact of the agreement intended to transfer it, irrespective of its registration in the registry and its delivery…” and Article 1049 of the Código Civil, which states: “…The sale is perfected between the parties once they agree on the thing and the price…” Based on this reasoning, it has been established that Ms. Nombre113860 does not own the property that allegedly sustained the damage at issue in this proceeding and, therefore, the claimant lacks standing to institute this proceeding.
Consistent with this reasoning, judgment number 89-2012-V of the Tribunal Contencioso Administrativo, issued at ocho horas del veinticinco de setiembre del dos mil doce, held: “...VI. - THE SPECIFIC CASE. The matter under review requires this Chamber to rule on the defense of lack of active standing (excepción de falta de legitimación activa) raised by the defendants before undertaking any other analysis of the merits, because the claimant’s standing to apply for the tree-felling permit for the property in Partido de Limón, under real-property folio registration Placa20954, has been challenged, given that she had sold the property before submitting that application (..)Indeed, in this case, the relief sought is directed toward having the administrative conduct that denied the tree-felling permit declared null and void, obtaining the permit, and securing compensation for the loss and damage resulting from the administrative action.
For this reason, determining ownership of the property at the time of the application, as well as the person who had standing to submit the application in the administrative forum (sede administrativa), are essential matters that must be clarified before any other consideration, since they determine standing to be a party to this proceeding. In the present case, it has been established that on 27 de febrero del 2009, at 12:00 horas, the claimant entered into a contract of sale with Fideicomiso de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda S.A. concerning the property in Partido de Limón, under real-property folio registration Placa20955. That instrument was submitted to the Diario del Registro de la Propiedad Inmueble that same day, at 14:55:36, under filing reference 2009-00052259- 001. Pursuant to Article 480 of the Código Civil, ownership of movable and immovable property is transferred between the contracting parties by the mere fact of the agreement intended to transfer it, irrespective of its registration in the Registro and its delivery.
In Judgment n. 0 0000087-F-03, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia stated the following regarding the aforementioned provision: ‘The sale document unquestionably demonstrates the transferor’s intention to convey ownership of his two properties. That type of contract is consensual and, between the parties, pursuant to Article 480 of the Código Civil—which enshrines the system of transfer by bare consent (nudo consenso) in our legislation—ownership of movable and immovable property is transferred by the mere fact of the agreement intended to convey it, irrespective of registration in the registry or delivery, as is also consistent with the spirit of Article 1049 ibídem.’ Accordingly, on that date the claimant ceased to own the aforementioned property. In this respect, pursuant to Article 1049 of the Código Civil, the sale is perfected between the parties once they agree on the thing and the price.
Consequently, as of 27 de febrero del 2009, when the claimant and Fideicomiso de la EARTH agreed on the thing and the price, the sale of property 23369-000 in Partido de Limón was perfected in accordance with our legal system. (..)In the case at hand, the claimant had not owned the land since 2 de febrero del año 2009 and therefore lacked standing to apply for the permit in the administrative forum, as well as in the judicial forum (sede judicial). It is precisely when rendering judgment that the judge must ascertain whether the persons who initially claimed to hold a right or legitimate interest related to the subject matter of the proceeding actually do so; this cannot be established until the appropriate evidentiary proceedings have been conducted and the disputed issue has been analyzed. If one of the parties lacks standing, the proceeding will not resolve the intersubjective dispute submitted for judicial determination, because that deficiency establishes that the parties have no legal relationship to the dispute that was intended to be resolved.
Standing entails unequivocally determining which persons are the holders of the legal relationship at issue in the proceeding. If the parties to the proceeding lack standing, a judicial ruling on the merits resolving the disputed issue would be entirely ineffective. In the case at hand, any potential award of compensation for loss and damage and of attorneys’ fees and litigation costs would be meaningless if it has not been established that the claimant…” Furthermore, providing additional support for the absence of certainty as to whether the property on which the Refuge is located belongs to Ms. Nombre113860 or to the company to which it was transferred in the year 2007, namely Inmobiliaria D & J Infinito de la Montaña, S.A., there is a notation freezing the property record (inmovilización). This is established by administrative file number 08-104-BI-en formato digital- processed by the Registro Público de la Propiedad, certificate dated ocho horas del veintidós de julio del dos mil quince, since the property record was frozen due to overlapping survey plans (traslape de planos) (see image 429 of the digitized judicial record, folios 209 al 302 y 445 al 455 of administrative file number 08-104-BI-en formato digital- processed by the Registro de Bienes Inmuebles, and Registro Nacional de la Propiedad certificates number RNPDIGITAL-3950459-2015 and RNPDIGITAL-3950469-2015).
Regarding the fact that the party filed the complaint in her capacity as administrator of the Refuge, there is no fact or evidence showing that Ms. Nombre113860 undertook any action before the Sistema de Áreas de Conservación as administrator of that refuge, such as fulfilling the obligation to submit the management plan (plan de manejo). This is pursuant to Article 20 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, which provides: “… Private wildlife management sites (sitios de manejo de vida silvestre privados) devoted to the conservation, education, research, exhibition, reproduction, restoration, and reintroduction of wildlife, whether or not for commercial purposes, must be registered with Sinac and have an approved management plan...” Likewise, SINAC has taken a series of steps to revoke that property’s status as a private wildlife management site. In this regard, official letter ACOPAC –DASP-066-2015 of 15 de julio del 2015, signed by Lic. Gerardo Chavarría Amador, Director de Áreas Silvestres Protegidas ACOPAC, stated: “…I hereby inform you that (sic) through Decreto Ejecutivo 27257-MINAE, Refugio Privado de Visa Silvestre Familia Gingold was created.
However, since 2009, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación has been interested in revoking this area’s status as a refuge, given the multiple circumstances that have arisen, most of which are described in the attached certified file. I also inform you that the records maintained by this Área de Conservación contain no management plan or other document guiding the management actions to be carried out in that area.
Lastly, I inform you that the management category assigned to it means that administration falls directly upon the owners…” (see folio 172 of the administrative record (expediente administrativo) of the Área de Conservación Pacifico Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Ministerio de Ambiente y Energía, certification issued at eight hours on dieciocho de diciembre del dos mil diecisiete, MAP. Fernando Bermúdez Acuña, Director Regional). Accordingly, because the plaintiff is not the owner of the refuge, and in view of the provisions of the Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Article 70(e)(2) of which states, with respect to the administration of privately owned Wildlife Refuges (Refugios de Vida Silvestre), that “Their administration shall be the responsibility of the property owners,” in this specific case the plaintiff is not the owner and therefore could not be regarded as the refuge’s administrator, since that role is assigned by law to the owners of the properties established as wildlife management sites (sitios de manejo de vida silvestre).
Likewise, it has not been shown that the claimant performs administrative functions for that refuge, such as submitting management plans (planes de manejo), as indicated supra, among others; she therefore lacks standing (legitimación) to institute these proceedings. It is also relevant to note that when compensation for environmental damage (daños ambientales) is sought, it cannot be awarded to private individuals, as is sought in the present case; rather, any amount awarded as compensation for pure environmental damage (daño ambiental puro) or damage to the community becomes a public fund belonging to everyone (sections 8 and 9 of the Ley Orgánica de la Contraloría General de la República). That amount must therefore be deposited into the State’s single treasury account (caja única del Estado), in a client account (cuenta cliente) created specifically for that purpose, with Ministerio de Ambiente, Energía as the account holder, and the amount awarded must be used exclusively to carry out repair and restoration work in the affected area (see judgments number 4399-2010 at 10:40 hours on 14/12/2010, Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV, and Voto number 675- 2007 at 10:00 hours on 21/09/2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
In view of the foregoing, Ms. Nombre113860 would not have standing to claim for herself the sum of $260.000,00 (two hundred sixty thousand dollars exactly), as is evident from the entire complaint and the relief sought in these proceedings. Similarly, it should be noted that although throughout the proceedings it was established that the relief was sought for her personally, when the respective closing arguments were presented at the oral trial hearing held on veintinueve de enero del dos mil veinte (see minutes inserted into the electronic case file and the audio and video recording), Ms. Nombre113860’s counsel stated that the proceedings had been brought as a collective-damage action and that the amounts to be awarded for the environmental damage would be used for the Refuge. Nevertheless, this issue had never previously been alleged and therefore cannot be considered in these proceedings, because the allegations on which the parties base their theory of the case throughout the proceedings may not be changed, as doing so would cause denial of the right to a defense (indefensión) and legal uncertainty (inseguridad jurídica) for the defendants.
In this regard, ruling number 001151-A-S1-2019, issued at nine hours ten minutes on once de julio de dos mil diecinueve by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, states as follows: “… This is one of the three elements defining the subject matter of proceedings. The other two are the parties and the petitum (what is requested). These elements, which delimit and individualize a specific cause of action, must be set forth clearly and precisely in the proper, preclusive procedural act of filing the complaint and may not be altered in substance throughout the proceedings (prohibition against amendment of the claim (mutatio libelli)). The close of the pleading stage precludes the parties from effectively adducing, at a later time, new elements defining the dispute (litis). The paramount principles of legal certainty, defense, loyalty, probity, good faith, and adversarial process, among others, do not permit the terms of the dispute to be changed.
In this case, those terms are the facts constituting the claim. The principle of immutability of the subject matter of the proceedings (principio de inmutabilidad del objeto del proceso) seeks to ensure that, from the outset of the proceedings, the parties know what is being requested of them and the legal grounds supporting that request, so that they may organize their evidentiary strategy specifically within the precise scope established by them. The ultimate and primary purpose of all this is to prevent denial of the right to a defense and surprise at a procedural stage when it is no longer possible to allege or prove anything different from what was established in the pleadings…”. Lastly, regarding the plaintiff’s allegations that these proceedings were brought because the defendants failed to comply with a judgment of the Sala Constitucional “of long standing,” it must be stated that failures by institutions to comply with judgments must be pursued through judgment-enforcement proceedings (procedimiento de ejecución de sentencia), which must be filed with the Juzgado Contencioso Administrativo pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (N° 7135); consequently, these proceedings are not the proper avenue for making such requests.
It should nevertheless be clarified that, according to judgment number 2011-011102 of the Sala Constitucional, issued at eleven hours and twenty-one minutes on diecinueve de agosto del dos mil once, the work had already been performed by the Municipalidad de Mora, and no noncompliance by the other institutions sued in these proceedings was established (folios 40 through 46, front and back, of the administrative record for amparo proceeding (amparo) number 11-008125-007-CO submitted by the Compañía Nacional de Fuerza y Luz, certification number 61-2015 of veinte de julio del mil quince by institutional notary Luis Fernando Chaverri Rivera). It may therefore be concluded that, in this case, the plaintiff has not conclusively proven that she holds title to the properties on which the Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold is located, or that she is its administrator. Given the relief sought in these proceedings, this is a necessary circumstance, without which it is impossible to make the preliminary determination required in a case such as this—namely, to identify with certainty and clarity the titleholder entitled to access the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa) in order to seek damages caused to that property to the detriment of the environment, pursuant to Article 10 of the Código Procesal Contencioso Administrativo.
Likewise, she also lacks standing to claim for herself damages caused to the environment, as was alleged throughout the proceedings, as demonstrated by the fact that she never requested that they be deposited into the State’s single treasury account, in a client account created specifically for the Refugio de Vida Silvestre Familia Gingold, but instead requested that compensation be paid to her personally. As to the change alleged in the closing arguments—that the claim concerned damage to the community, with reference to certain principles of environmental law, namely the precautionary principle (principio precautorio) and the preventive principle (principio preventivo)—it is inadmissible because the matters alleged must be duly delimited and individualized from the commencement of the action and may not be altered in substance throughout the proceedings (prohibition against amendment of the claim (mutatio libelli)), as would occur if they were changed in the closing arguments, because doing so would prevent the parties from effectively adducing, at a later time, new elements defining the dispute.
The paramount principles of legal certainty, defense, loyalty, probity, good faith, and adversarial process, among others, do not permit the terms of the dispute to be changed. The principle of immutability of the subject matter of the complaint (principio de inmutabilidad del objeto de la demanda) seeks to ensure that, from the outset of the proceedings, the parties know what is being requested of them and the legal grounds supporting that request, so that they may organize their evidentiary strategy specifically within the precise scope established by them. All of this serves the ultimate and primary purpose of preventing denial of the right to a defense and surprise at a procedural stage when it is no longer possible to allege or prove anything different from what was established in the pleadings.
VIII.Corollary. Accordingly, this Court finds that it cannot examine the merits of the matter presented, given the failure to duly prove ownership of the property or administration of the Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold, on the basis of which the plaintiff seeks compensation for the damages claimed. Nor is it appropriate to allege harm to the community, since the complaint consistently sought compensation on a personal basis. The proper course is therefore to declare the complaint inadmissible due to lack of active standing to bring the action (legitimación ad causam activa).
IX.Analysis of the defenses raised. The representatives of the defendants expressly raised the defense of lack of active and passive standing (falta de legitimación activa y pasiva). With respect to active standing, this Court also considers it as part of the analysis that a judge must undertake when deciding any case brought within the court’s jurisdiction. In light of everything stated in recital VII (considerando VII) of this judgment, because the plaintiff lacks sufficient standing arising from a legal relationship or an interest protected by the legal system in relation to the claims asserted, the defense of lack of active standing to bring the action must be upheld and the complaint declared inadmissible. Given the manner in which the case is decided, as indicated, it is unnecessary to analyze the remaining defenses raised or to examine the merits of the matter.
X.Costs. Pursuant to section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, litigation costs and attorney’s fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed upon the losing party by virtue of having lost. Exemption from such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, the Court finds that no such exemption applies and, because the complaint is declared inadmissible, the costs must be borne by the plaintiff.
XI.Pursuant to the final sentence of the first paragraph of Article 28.2 of the Código Procesal Civil, applicable in accordance with Article 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, it is hereby recorded that Judge Juan Luis Giusti Soto participated in the deliberation of the matter and in the review of the draft judgment, concurring unanimously in the decision. Nevertheless, on the date this decision was signed, he was performing his duties under the TeleTrabajo arrangement approved for him by an agreement of the Consejo Superior del Poder Judicial adopted at session N° 72-19 held on 16 de agosto de 2019, in its Article XVII; consequently, his digital signature does not appear because, as of that date, he did not have access to “remote signing.”
POR TANTO.
The defense of lack of active standing to bring the action (Falta de Legitimación Ad Causam Activa) is upheld, and the complaint filed by Nombre113860 against COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, MUNICIPALIDAD DE MORA, EL ESTADO, and SISTEMA DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN is declared INADMISSIBLE. The plaintiff is ordered to pay both categories of costs in the proceeding. Let notice be given.
Nombre41070 Marianella Álvarez Molina Juan Luis Giusti Soto *YDUTOBPJ15061* Nombre41070, PROCESSING JUDGE MARIANELLA DEL CARMEN ALVAREZ MOLINA, DECIDING JUDGE
Documento PJEDITOR 14-010322-107-CA CONOCIMIENTO ACTOR:
REFUGIO DE VIDA SILVESTRE FAMILIA Nombre113861 EL ESTADO, COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, MUNICIPALIDAD DE MORA, SISTEMA NACIONAL ÁREAS DE CONSERVACIÓN No. 13-2020-V.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas del dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Proceso de conocimiento establecido por Nombre113860 en su condición de administradora y propietaria en parte del REFUGIO DE VIDA SILVESTRE FAMILIA GINGOLD; CONTRA la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ (CNFL), representada por su apoderado especial judicial Francisco Cabezas Murillo; MUNICIPALIDAD DE MORA, representada por su apoderado especial judicial Cindy Monge Soto; EL ESTADO representado por la procuradora apersonada al proceso Heilyn Sáenz Calderón; y el SISTEMA DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) representado por su apoderada especial judicial Marianela Montero Leitón.
RESULTANDO:
9- Una vez contestada la demanda por la parte integrada al proceso se procedió a realizar la Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada a partir de las nueve horas diez minutos del día once de julio del dos mil dieciocho, con la asistencia de las partes (imagen 698 a 700 del expediente judicial digitalizado). En dicha audiencia se estableció que el señor Nombre113861 es hijo de la actora pero el escrito es solamente de que tiene conocimiento del presente asunto y no como un coadyuvante o tercero interesado.
10- La audiencia de juicio oral y público en este asunto fue celebrada a partir de las ocho horas treinta y nueve minutos del día veintinueve de enero del dos mil veinte, con la asistencia de las partes. (ver minuta insertada al expediente electrónico y grabación en audio y video)
Redacta la jueza Nombre41070 con el voto afirmativo de la juzgadora Álvarez Molina y del juzgador Giusti Soto;
CONSIDERANDO.
I.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
II- HECHOS NO PROBADOS: 1) Que la señora Avice Nombre113860 sea la administradora del Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Nombre113861 (no hay prueba en los autos).-
III.Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, se determina como objeto del proceso de forma principal el pago de los daños y perjuicios ocasionados al Refugio de Vida Silvestre Familia Nombre113861 por omisiones del Estado, la Municipalidad de Mora, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y el Sistema de Áreas de Conservación, alegando como daños principales los producidos por las escorrentías de agua pluvial por la carretera o Dirección13932 , mantener cajas de registro en la entrada a la propiedad, falta de supervisión en movimientos de tierra y contaminación del Rio Pacuaca, por un monto $260 000 (doscientos sesenta mil dólares) y por perjuicios la suma de $165 000 (ciento sesenta y cinco mil dólares).
IV.Alegatos de la parte actora. Señala que presenta este proceso por acciones y omisiones de las partes demandadas, al haber violentado las normas ambientales y de conservación, con sus actos administrativos, causando un daño ambiental al Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold. Dichos actos son, desde no observar lo ordenado por la Sala Constitucional, hasta al día de hoy, afectando en la erosión y caída de los aludes de tierra, en los límites del Refugio en la parte o sección Norte oeste, así como la contaminación del Río Pacacua, el cual pasa por la zona protegida. Que tal y como consta en autos, la Sala Constitucional en su sentencia de larga data, en protección de los derechos del Refugio de Vida Silvestre, ordenó claramente que, en el caso de la calle pública, conocida como La Margarita, previo a realizar cualquier trabajo, hacer arreglos y mejoras, debían de ser aprobadas por el MOPT, SETENA y la Municipalidad, y tomando en cuenta al Refugio.
Que dicha sentencia se encuentra hoy firme y no ha sido reformada, y aun así no se ha respetado por las Instituciones y Dependencias Estatales. En el caso específico de la Calle, los arreglos realizados por la Municipalidad, el MOPT, no han contado con el criterio de SETENA, causando un daño irreparable al refugio, por motivo de las escorrentías del agua, por la falta de cumplimiento de lo establecido, las alcantarillas y reparaciones realizadas, causando inundaciones en la propiedad. Señala que dicha situación, se puede remediar con un estudio hidrológico de la Municipalidad, el MOPT, SETENA y demás instituciones involucradas. En cuanto a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, alega que han instalado dentro de los límites del Refugio transformadores y líneas principales de transmisión de energía eléctrica, y que no se han pasado de lugar por ser un costo mayor, sin tomar en cuenta la conservación de las especies protegidas por el refugio de vida silvestre.
Asimismo, la Corporación Municipal del Cantón de Mora, así como las Instituciones obligadas por ley, a preservar y cumplir con lo ordenado en la Constitución Política, la Ley del Ambiente, no toman en cuenta el Refugio de Vida Silvestre, como área de protección, al omitirla en los planes reguladores, así como al momento de otorgar permisos para otro tipo de actividades, como son el establecimiento de granjas y desarrollos urbanísticos. En ese sentido, el informe emanado, por la Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias, Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo, número IAR-INF-0972-2013, realizado por el señor M.Sc. Julio Edo. Madrigal Mora, Geólogo, de fecha cuatro de marzo del dos mil catorce, al indicar que, desde el año de 1995 al día de hoy, se han realizado una serie permanente de estudios, recomendaciones, las cuales, subsisten y no se ha logrado subsanar por parte de la Administración.
Igualmente, no se ha acatado lo indicado ni se ha logrado solucionar la problemática pluvial, que causa las escorrentías, afectando al Refugio. Alega que es de vital importancia que las autoridades del Estado, les brinden el apoyo técnico a los propietarios del inmueble, con la finalidad de solventar los problemas que han tenido internamente en el refugio, lo cual no se ha cumplido. En cuanto a la contaminación del Río Pacacua, el cual pasa por el área del Refugio, ha sido por la falta de los controles municipales, como son el derrame de hidrocarburos por parte de los talleres mecánicos, a pesar de ser de conocimiento público, así como lo provocado por los desarrollos habitacionales. Asimismo, señala que la contaminación ha puesto y pone en peligro las especies protegidas, por la falta de aplicación de la normativa ambiental, al contar el refugio, en la actualidad, con una serie de especies en extinción, todas afectadas por el agua contaminada.
Indican que las autoridades al otorgar los diferentes permisos, no han tomado en cuenta la existencia del Refugio, así como sus áreas de protección con sus colindancias, violentando de esta manera los principios básicos del derecho ambiental, los cuales son el principio precautorio y el principio preventivo. Debido a lo anterior solicitan que se les indemnicen por los diferentes daños que se les han ocasionado. Como primer daño señala los que se le produjeron por las escorrentías de agua pluvial por la carretera o Dirección13932 , ocasionadas por la falta de prevención en la colocación de las cajas de registro y el mal funcionamiento de las actuales, al no reducir la velocidad del agua, introduciéndose en el inmueble. Por ello, dichas aguas, "ingresan" a la propiedad, cuando se encuentran rebalsadas, inundando el inmueble, en diferentes extensiones, dañando el camino interno de ingreso, aún y cuando se han realizado obras internas en el cambio de tubería adecuada, no es posible corregir el problema, por lo que cada año se debe de comprar nueva tubería y hacer los arreglos necesarios, para mitigar el daño causado.
Entre los daños sufridos se pueden indicar arruinar el establo, deterioro de los árboles, no poder realizar y reponer construcciones, para realizar talleres de trabajo con la comunidad y terceras personas. Señalan que hay un peligro existente, por el tamaño de los árboles, cuando se derriban por motivo de las escorrentías, "las cuales formal un caudal con la fuerza de un río, por su velocidad ", al caer quiebran otros árboles de menor grosor, lo que ha dañado el pozo existente, y cada año se debe de arreglar el camino interno y realizar el mantenimiento de las áreas afectadas. El presente daño lo estima en forma prudencial en la suma de setenta y cinco mil dólares moneda de curso legal norteamericana, equivalente al día de la presentación de la demanda en la suma de cuarenta millones quinientos mil colones. Esto igualmente, le ha provocado perjuicios, que consisten en la reposición del camino interno, así como realizar un nuevo pozo, con los estudios requeridos, los cuales estima en forma prudencial en la suma de sesenta mil dólares, moneda legal de los Estados Unidos de Norte América, equivalente en la suma de treinta y dos millones cuatrocientos mil colones.
El otro daño ocasionado es por la colocación de una caja de registro, en frente de la propiedad, la cual se encuentra al nivel del suelo, dentro de los linderos, realizando un rebalse, por la no contención del agua, debido al mal diseño. Ello no sólo afecta la escorrentía de agua, la cual inunda el inmueble, cambiando el diseño de la entrada, sino que también se debieron de cambiar los tubos de agua, y afectando el ingreso al inmueble. Dicho daño se estima en la suma de diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalente en moneda nacional en la suma de cinco millones cuatrocientos mil colones. Asimismo, este daño le ha causado un perjuicio al haberse mantenido la caja registro, aún y cuando se ha solicitado su reubicación, por razones de impedir parte de la entrada en el inmueble, por lo que se debe de realizarse una entrada suficientemente amplia, para este efecto el perjuicio ocasionado es permanente, puesto que no existe espacio en la actualidad, estimando dicho perjuicio en la suma de cinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalentes a la suma de dos millones setecientos mil colones.
Señala como otro daño la falta de supervisión en movimientos de tierra de los vecinos colindantes, así como caminos vecinales, por parte de las autoridades administrativas. Debido a ello se ha ocasionado el derrumbe en una parte del Refugio, tal y como se desprende del Informe de la Comisión de Riesgos y Atención de Emergencias: "Dueños de las fincas cerraron las áreas de descarga "desfogues "de la Dirección13930 , además de trabajos de nivelación. Se verificó que no existen buenos desagües y por lo tanto, cuando llueve el agua discurre libremente aumentando sus caudales y la gran mayoría hacia la propiedad de los señores Nombre113861." Además, que se han causado una serie de agrietamientos en la ladera al margen izquierdo del río Pacacua, por cuanto la finca capta el agua de los vecinos y las de las calles o caminos vecinales, ocasionando la erosión y agravando el problema de aguas pluviales.
Este daño lo estiman en la suma de setenta y cinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América, toda vez que, en estas áreas colindantes, se deben de realizar canales, y tomar medidas para evitar la erosión, equivalentes a la suma de cuarenta millones quinientos mil colones. Y como perjuicio de lo indicado por la erosión ocasionada y el mantenimiento constante, además de los daños a los linderos, se solicita como perjuicio la suma de cincuenta mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América, equivalentes a la suma de veintisiete millones de colones. Como último daño, señala la contaminación del Rio Pacuaca y vertederos de basura, el cual consiste en que al tratarse de una zona protectora, el terreno en su totalidad es dedicado para un refugio privado de fauna y flora silvestre, las diferentes especies, que se encuentran se ven afectadas por la contaminación del Río, por cuanto parte de su caudal pasa por el refugio en un área apreciable, desde la formación de la catarata, que es de una caída de 25 metros, la formación de una pequeña Laguna, que recorre hasta el lindero de la propiedad colindante.
Este caudal del río sirve para ser utilizado por las diferentes especies, tanto para su alimentación como otras actividades propias de conservación, al estar contaminado previo al ingreso del refugio, contamina con basura dicho lugar. Y en este caso, las autoridades administrativas no se han tomado las medidas preventivas necesarias, para evitar el seguir contaminando el refugio. Estimando este daño en la suma prudencial de cien mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América, equivalentes a la suma de cincuenta y cuatro millones de colones. El perjuicio por la contaminación del río, al tener que realizar programas y medidas de prevención para proteger el Refugio, al convertirse el río en una fuente permanente de Contaminación, por la basura que se vierte en el Río y llega hasta el Refugio. Estableciendo el perjuicio en la suma de cincuenta mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América, equivalentes a veintisiete millones de colones.
V.Alegatos de las partes demandadas. Por su parte las partes demandadas realizaron las siguientes argumentaciones:
VI.Cuestiones preliminares: a) Sobre la Legitimación activa en general. El proceso jurisdiccional se rige por presupuestos formales o procesales (jurisdicción, competencia y capacidad de las partes) y materiales o sustantivos (legitimación activa y pasiva, el derecho e interés actual). Estos últimos deben mantenerse durante el curso del proceso, a efecto de que se proceda a una eventual sentencia por el fondo. De conformidad con la doctrina, la expresión: “legitimatio ad causam” activa o pasiva o, como también se le denomina: "legitimación en la causa o legitimación para actuar", se refiere a la condición del titular del derecho (el actor) y del obligado a la prestación (el demandado). Es decir, están legitimados en la causa las personas que jurídica y directamente van a ser afectadas en sus derechos por la sentencia. La legitimación activa, según Jesús González Pérez, en los Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, editorial Civitas, lo ha definido como: "... la aptitud de ser parte en un proceso concreto.
Así como la capacidad -legitimatio ad processum- implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Y tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren en determinada relación con la pretensión procesal. Sólo las personas que se encuentran en determinada relación con la pretensión pueden ser partes en el proceso en que la misma se deduce”. Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia número 976 de las 7 horas 40 minutos del 19 de diciembre de 2006, en el tema de la legitimación de forma general indicó: “…un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda y de la oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de fondo que las resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso.
La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el actor la persona que a tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro. (…) De acuerdo al sujeto legitimado o a su posición en la relación procesal se puede distinguir entre legitimación activa y pasiva, la primera le corresponde al actor y a las personas que con posterioridad intervengan para defender su causa, la segunda le pertenece al demandado y a quienes intervengan para discutir y oponerse a la pretensión del actor. La ausencia de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial, si el juzgador se percata de la falta de la misma, así debe declararlo de oficio y dictar una sentencia inhibitoria, lo que no es óbice para que sea alegada oportunamente como excepción previa.
(…) La legitimación en la causa además de determinar quiénes pueden actuar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, señala o determina a quiénes deben estar presentes para hacer posible la sentencia de fondo. Lo anterior significa que en determinados procesos es indispensable la concurrencia de varias personas (litisconsortes necesarios) en calidad de actores o demandados para que la decisión sobre las peticiones se haga posible, pues la ausencia de éstas impide la decisión de fondo, de las pretensiones deducidas en la demanda. Por ello la legitimatio ad causam puede estar ausente en dos casos: a) cuando actor y demandado carecen absolutamente de legitimación en la causa, por tratarse de personas diferentes a quienes correspondía formular las pretensiones o contradecirlas, y b) cuando los que debían ser parte en tales posiciones en concurrencia con otras personas, no han comparecido al proceso”. no. 794 de las 16 horas 5 minutos del 16 de octubre de 2002.
En consecuencia, la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, puede ser activa o pasiva, lo cual dependerá de las condiciones que para tal efecto establezca la ley en cuanto la pretensión procesal. Así, la legitimación ad causam activa, que interesa en el caso en estudio, es la capacidad para demandar, carácter que nace de la posición en que se halle el sujeto, respecto a la pretensión procesal promovida. En suma, es la identidad necesaria que debe darse entre el actor y el derecho que pretenda en juicio…”. Además, desde la arista normativa, en torno a la legitimación activa propiamente en la materia contenciosa, el artículo diez del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone: "...Estarán legitimados para demandar: a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos...". De conformidad con la anterior norma, sólo podría demandar quien tenga un título habilitante por acto administrativo, norma o contrato para sustentar lo que alega frente a un tercero o aquel que posea un derecho reaccional o expectante frente a una determinada situación subjetiva. Los meros intereses no amparados a estos supuestos no poseen una legitimación suficiente para ser parte en este tipo de procesos.
VII.De la Legitimación activa en el caso concreto. La determinación de esta idoneidad material procesal está íntimamente ligada con la pretensión deducida en la acción, de modo que sólo quien se encuentre en determinada relación con ésta puede ser parte en el respectivo proceso. La legitimación activa, se refiere a esa suficiencia procesal del sujeto demandante, la cual representa su capacidad para deducir una pretensión y la titularidad de una relación jurídica o un interés tutelable por el ordenamiento. De esta suerte, la determinación de si existe o no la legitimación activa en un caso concreto exige, primero precisar con toda claridad cuál es la pretensión o pretensiones deducidas y, segundo, establecer quién o quiénes están habilitados para reclamarlas. En el presente asunto, se debe tener claro que se trata de una demanda planteada por la señora Nombre113860 , según ella misma indica en su escrito de demanda, en su condición de administradora y propietaria en parte del Refugio de Vida Silvestre Gingold, reclamando los daños y perjuicios ocasionados por presuntas omisiones de las demandadas.
Específicamente por daños materiales ocasionados por escorrentías de agua pluvial por la carretera o Dirección13932 que inundan el inmueble y dañan los caminos internos; por la colocación de una caja de registro en frente de la propiedad; la falta de supervisión en movimientos de tierra de los vecinos colindantes, así como caminos vecinales, por parte de las autoridades administrativas, y por último la contaminación del Río Pacuaca. Por lo que se puede denotar que todas las pretensiones son sustentadas y respaldadas en daños que se le han ocasionado al Refugio Privado, que se encuentra en la finca, que, según la actora, es de su propiedad. No obstante, a lo manifestado por la accionante, se puede constatar que el Refugio de Vida Silvestre Familia Nombre113861 se encuentra ubicado en el Dirección13933 , , , ; de la Provincia de San José, inmueble matrícula número Placa20952, inscrito en el tomo 2169, folio 325, asiento 4 (ver decreto número 27257-MINAE, creación del Refugio de Nombre113861 ).
Que dicha propiedad, según lo indicado en el decreto de creación del refugio y las certificaciones del Registro Nacional de la Propiedad número RNPDIGITAL-3950459-2015 y RNPDIGITAL-3950469-2015, la finca inscrita en la matrícula de folio real número Placa20948 de la Provincia de San José, se encuentra en dos derechos, el derecho número 001, cuyo propietario es el señor Nombre113862 y el derecho número 002, cuya propietaria es la señora Nombre113860 . Que en ambos derechos se encuentra inscrita una anotación de una compraventa realizada desde el año dos mil siete, mediante la cual la señora Nombre113860 (derecho 002) y el señor Nombre113862 (derecho 001) vendieron el inmueble a la sociedad INMOBILIARIA D & J INFINITO DE LA MONTAÑA, S.A (certificación expedida a las 13 horas y 12 minutos del 20 de julio del 2015 en relación a los Tomos del Registro de Bienes Inmuebles N° 571, Asiento N° 88840 y Placa20947° , Asiento Placa20953, donde constan las escrituras de traspaso del bien inmueble).
A tenor de lo indicado, se puede constatar que desde el año dos mil siete la actora no es la propietaria del bien inmueble donde se encuentra ubicado el Refugio de Vida Silvestre Familia Gingold, esto a pesar de que la propiedad aún se encuentra inscrita a su nombre, al quedar demostrado en el presente proceso que la finca si fue objeto de un contrato de compraventa, pero que no se pudo realizar a nivel del registro, el respectivo cambio de propietario. Se puede establecer que la finca inscrita en la matrícula de folio real número Placa20948 de la Provincia de San José, ya no es propiedad de la actora ni del señor Nombre113862 , al haber existido un acuerdo entre las partes de realizar el traspaso, a pesar de que no se realizará la respectiva inscripción en el Registro Nacional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 480 del Código Civil, el cual señala “… La propiedad de muebles e inmuebles se trasmite con relación a las partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto transmitirla, independientemente de su inscripción en el registro y la tradición…” y el artículo 1049 del Código Civil, que indica: “…La venta es perfecta entre las partes desde el que convienen en cosa y precio…” En este razonamiento queda comprobado que la señora Nombre113860 no es la propietaria del bien que ha sufrido los daños alegados en el presente proceso y que es objeto del mismo, por lo que la actora no estaría legitimada para interponer este proceso.
En esta misma línea de razonamiento la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo número 89-2012-V de las ocho horas del veinticinco de setiembre del dos mil doce, que estipuló: "...VI. - SOBRE EL CASO CONCRETO. El asunto bajo análisis obliga a esta Cámara, a resolver la excepción de falta de legitimación activa alegada por las partes accionadas, de previo a cualquier otro análisis de fondo, en razón de que se cuestiona la legitimación que tenía la demandante, para solicitar el permiso de corta de árboles en la finca del Partido de Limón, bajo la matrícula de folio real Placa20954, dado que antes de hacer dicha gestión, había vendido la propiedad (..)Justamente, en este caso, las pretensiones van encaminadas a la nulidad de la conducta administrativa que denegó el permiso de corta de árboles, así como su otorgamiento, el resarcimiento de los daños y perjuicios, producto de la actuación administrativa.
Por esta razón, la determinación de la titularidad de la propiedad, al momento de la solicitud, así como la persona que tenía la legitimación para hacer la gestión en sede administrativa, son aspectos esenciales que deben ser aclarados, de previo a cualquier otra consideración, pues ello determina la legitimación para ser parte en este proceso. En la presente causa, se tiene por demostrado que el día 27 de febrero del 2009, al ser las 12:00 horas, la actora otorgó un contrato de compra venta al Fideicomiso de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda S.A., sobre el inmueble del Partido de Limón, bajo el folio real matrícula Placa20955. Dicho acto fue presentado al Diario del Registro de la Propiedad Inmueble ese mismo día, a las 14:55:36, bajo las citas de presentación 2009-00052259- 001. De conformidad con lo que dispone el artículo 480 del Código Civil, la propiedad de bienes muebles e inmuebles se transmite en relación con las partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto transmitirla, independientemente de su inscripción en el Registro y de la tradición.
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia n. 0 0000087-F-03, en relación con el canon mencionado indicó: ''De la lectura del documento de venta se desprende, sin lugar a duda, la intención del enajenante de transmitir el dominio de sus dos fincas. Ese tipo de contrato es consensual y entre las partes, según lo preceptuado en el artículo 480 del Código Civil, que consagra el sistema del nudo consenso en nuestra legislación, la propiedad de bienes muebles e inmuebles se transmite por el sólo hecho del convenio que tenga como objeto su traspaso, independientemente de la inscripción registral o de la tradición, como también corresponde al espíritu del ordinal 1049 ibídem." Así planteadas las cosas, para esa fecha la actora dejó de ser la propietaria del inmueble dicho. En ese orden, de conformidad con lo que dispone el artículo 1049 del Código Civil, la venta es perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio.
Así las cosas, desde el día 27 de febrero del 2009, en el momento en el que la actora y el fideicomiso de la EARTH, acordaron cosa y precio, la venta del inmueble 23369-000 del Partido de Limón se perfeccionó, conforme con nuestro ordenamiento jurídico. (..)En el caso de marras, la actora no era dueña del terreno desde el 2 de febrero del año 2009, razón por la cual no se encontraba legitimada para solicitar el permiso en sede administrativa, tampoco en sede judicial. Precisamente, es al momento de dictar sentencia, donde el Juez debe cerciorarse que los sujetos que inicialmente han afirmado ser titulares de un derecho o interés legítimo, en relación con el objeto del proceso, efectivamente lo son, esto no se consigue hasta la realización de la actividad probatoria adecuada y el análisis de la cuestión debatida. Si una de las partes carece de legitimación, el desarrollo del proceso no servirá para solucionar el conflicto intersubjetivo sometido a conocimiento en sede judicial, pues esta carencia determinará la inexistencia de una relación jurídica de las partes con el conflicto que se pretendía solucionar.
La legitimación implica determinar de manera inequívoca quiénes son los sujetos titulares de la relación jurídica del proceso. Si no existe legitimación en las partes procesales, un pronunciamiento judicial de fondo, resolutorio de la cuestión controvertida, resultaría totalmente ineficaz. Carecería de sentido en el caso de marras, un eventual reconocimiento del pago de los daños y pe/juicios, las costas personales y procesales, si no se ha logrado demostrar que la actora…” Además, para un mayor abundamiento en que no existe certeza que la finca donde se encuentra el Refugio sea propiedad de la señora Nombre113860 , o de la sociedad a la que fue traspasada en el año 2007, a saber, Inmobiliaria D & J Infinito de la Montaña, S.A., se encuentra la anotación de inmovilización. Ello queda demostrado en lo establecido en el expediente administrativo número 08-104-BI-en formato digital- tramitado por el Registro Público de la Propiedad, certificación de las ocho horas del veintidós de julio del dos mil quince, al encontrarse inmovilizada la finca por un traslape de planos (ver imagen 429 del expediente judicial digitalizado, folios 209 al 302 y 445 al 455 del expediente administrativo número 08-104-BI-en formato digital- tramitado por el Registro de Bienes Inmuebles y las certificaciones del Registro Nacional de la Propiedad número RNPDIGITAL-3950459-2015 y RNPDIGITAL-3950469-2015).
En cuanto al hecho que la parte haya planteado la demanda como administradora del Refugio, no existe ningún hecho o prueba que la señora Nombre113860 , haya realizado alguna gestión ante el Sistema de Áreas de Conservación como administradora de dicho refugio, como sería la obligación de la presentación del plan de manejo Esto de conformidad con lo instaurado en el artículo 20 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, que establece: “… Los sitios de manejo de vida silvestre privados que se dediquen a la conservación, educación, investigación, exhibición, reproducción, restauración y reintroducción de vida silvestre con o sin fines comerciales, deberán estar inscritos ante el Sinac y contar con un plan de manejo aprobado...” Igualmente, por parte del SINAC se han realizado una serie de gestiones para derogar la existencia de dicha propiedad como sitio de manejo de vida silvestre privado.
En este sentido el oficio ACOPAC –DASP-066-2015 del 15 de julio del 2015, suscrito por el Lic. Gerardo Chavarría Amador, Director de Áreas Silvestres Protegidas ACOPAC, quien señaló: “…le informo que en (sic) mediante Decreto Ejecutivo 27257-MINAE se creó el Refugio Privado de Visa Silvestre Familia Gingold. Sin embargo, desde el 2009 ha existido interés del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de derogar la existencia de esta área como refugio, dado a las múltiples situaciones que se han dado y descritas en su mayoría en el expediente certificado que se adjunta. También le informo que en los registros que se llevan en esta Área de Conservación no existe plan de manejo o documento alguno que oriente las acciones de manejo que deban ejecutarse en esa área. Por último le informo que la categoría de manejo dada a esa la administración cae directamente sobre los propietarios…” (ver folio 172 del expediente administrativo del Área de Conservación Pacifico Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Ministerio de Ambiente y Energía, certificación de las ocho horas del dieciocho de diciembre del dos mil diecisiete, MAP.
Fernando Bermúdez Acuña, Director Regional). Así las cosas, al no ser la parte actora la propietaria del refugio, y en atención a lo dispuesto en el Reglamento a la Ley de Biodiversidad que en su artículo 70 inciso e. 2) que señala con respeto a la administración de los Refugios de Vida Silvestre de propiedad privada, que "Su administración corresponderá a los propietarios de los inmuebles", en el caso concreto la propietaria no es la parte demandante, por lo que no podría ser considerada como la administradora del refugio, al otorgarse dicha función, por ley, a los propietarios de los fundos que se crean para ser sitios de manejo de vida silvestre. En el mismo sentido, no se logra demostrar que la accionante ejerza acciones de administración de dicho refugio, como es el caso de presentación de los planes de manejo, tal y como se indicó supra, entre otros, por lo que carece de legitimación para interponer el presente proceso.
Asimismo, es relevante señalar que cuando se solicitan indemnizaciones por daños ambientales, éstos no pueden ser para personas privadas, como se pretende en el caso que nos ocupa, sino que el monto que se otorgue como compensación por daño ambiental puro o a la colectividad, se constituye en un fondo público, que pertenece a todos, (numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República). Por lo que dicha suma deberá ser depositada en la caja única del Estado, en una cuenta cliente creada específicamente para tal fin y el titular de la cuenta será Ministerio de Ambiente, Energía, y el monto fijado deberá utilizarse exclusivamente para ejecutar las obras de reparación y restauración de la zona afectada (ver sentencias número 4399-2010 de las 10:40 horas del 14/12/2010, Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV y Voto número 675- 2007 de las 10:00 horas del 21/09/2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En atención a lo anterior, la señora Nombre113860 no estaría legitimada para pedir para sí la suma de $260.000,00 (doscientos sesenta mil dólares exactos), como se deriva de todo el escrito de la demanda y de las pretensiones fijadas en el presente proceso. De la misma forma, se debe señalar que a pesar que en todo el proceso se estableció que las pretensiones eran para su persona, cuando se rindieron las respectivas conclusiones en la audiencia de juicio oral, llevada a cabo el día veintinueve de enero del dos mil veinte, (ver minuta insertada al expediente electrónico y grabación en audio y video), la representación de la señora Nombre113860 señaló que presentaban el proceso como una acción por daño al colectivo, y que los montos que se otorgarán por el daño ambiental iban a ser utilizados en el Refugio. No obstante, es un aspecto que nunca había sido alegado con anterioridad, por lo cual no puede ser considerado en este proceso, al no ser procedente mutarse los alegatos en que las partes sustentan en su teoría del caso a lo largo del proceso, pues ello estaría provocando indefensión e inseguridad jurídica a las partes demandadas, en este sentido la resolución número 001151-A-S1-2019, de las nueve horas diez minutos del once de julio de dos mil diecinueve de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que expone en ese sentido lo siguiente: “...
Se trata de uno de los tres elementos definidores del objeto de un proceso. Los otros dos son los sujetos y el petitum (lo que se pide). Estos elementos, los cuales delimitan e individualizan una concreta acción, deben constar con claridad y precisión en el acto procesal idóneo y preclusivo de la demanda, y no pueden ser alterados en esencia a lo largo del proceso (prohibición de la mutatio libelli). La conclusión del período de alegaciones supone la imposibilidad de que las partes puedan, en un momento posterior, aducir eficazmente nuevos elementos configuradores de la litis. Los superiores principios de seguridad jurídica, defensa, lealtad, probidad, buena fe y contradicción, entre otros, no permiten variar los términos del litigio. En este caso, los hechos constitutivos de la pretensión. El principio de inmutabilidad del objeto del proceso, busca que las partes sepan desde la iniciación del proceso qué se les pide y con qué cobertura jurídica, para poder organizar su estrategia probatoria precisamente sobre el concreto ámbito establecido por ellas.
Todo ello, con el fin último y primordial de prohibir la indefensión, la sorpresa en un momento procesal en el que no es posible alegar o probar cosa distinta a la fijada en los escritos de alegaciones…”. Por último, en las alegaciones dadas por la parte actora con relación a que presenta el proceso por incumplimientos de las demandadas de la sentencia de la Sala Constitucional “de larga data”, se debe decir que los incumplimientos por parte de las instituciones de las resoluciones, se gestionaran por la vía del procedimiento de ejecución de sentencia, el cual se deberá presentarse en el Juzgado Contencioso Administrativo, de conformidad el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (N° 7135), por lo cual ésta no es la vía para realizar dichas peticiones. Aunque, se debe aclarar que de conformidad con lo expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional número 2011-011102 de las once horas y veintiún minutos del diecinueve de agosto del dos mil once, ya se habían realizado los trabajos por la Municipalidad de Mora y no se establece ningún incumplimiento por parte de las otras instituciones demandadas en el presente proceso (folios 40 al 46 frente y vueltos del expediente administrativo del amparo número 11-008125-007-CO aportado por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, certificación número 61-2015 del veinte de julio del mil quince del notario institucional Luis Fernando Chaverri Rivera).
Por lo cual se puede concluir, que en la especie la parte actora no ha probado indubitablemente ser la titular de las propiedades donde se encuentra ubicado el Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold, ni que sea su administradora, situación que es necesaria de conformidad con las pretensiones que nos ocupan en el presente proceso, situación sin la cual, se imposibilita la determinación previa que en un caso como éste, requiere a ciencia cierta la claridad del titular para poder acceder a la jurisdicción contenciosa en aras de solicitar daños y perjuicios ocasionados a dicha propiedad en perjuicio del medio ambiente, de conformidad con el artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo. E igualmente, tampoco tiene legitimación para pedir para sí los daños ocasionados al ambiente, como se alegó a través de todo el proceso, y que se demuestra en que nunca solicitó que se depositaran en la caja única del Estado, en una cuenta cliente creada específicamente para el Refugio de Vida Silvestre Familia Gingold, sino que se peticionaban para que se indemnizaran a su persona.
Y en relación al cambio alegado en las conclusiones, de que era por un daño al colectivo, haciendo referencia a algunos de los principios del derecho ambiental, los cuales son el principio precautorio y el principio preventivo, no es procedente por cuanto lo que se alega debe estar debidamente delimitado e individualizado desde que se inicia la acción, y no pueden ser alterados en esencia a lo largo del proceso (prohibición de la mutatio libelli), como sería en las conclusiones, porque generaría una imposibilidad de que las partes puedan, en un momento posterior, aducir eficazmente nuevos elementos configuradores de la litis. Los principios superiores de seguridad jurídica, defensa, lealtad, probidad, buena fe y contradicción, entre otros, no permiten variar los términos del litigio. El principio de inmutabilidad del objeto de la demanda, busca que las partes sepan desde la iniciación del proceso qué se les pide y con qué cobertura jurídica, para poder organizar su estrategia probatoria precisamente sobre el concreto ámbito establecido por ellas. Todo, con el fin último y primordial de prohibir la indefensión, la sorpresa en un momento procesal en el que no es posible alegar o probar cosa distinta a la fijada en los escritos de alegaciones.
VIII.Corolario. Así las cosas, considera este Tribunal, que no se puede ingresar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, ante la omisión de probar debidamente la titularidad sobre la propiedad o la administración del Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold, por lo que pretende la parte actora que se le indemnicen los daños y perjuicios solicitados, y al tampoco ser pertinente que se alegue como un daño al colectivo, por cuanto de la demanda siempre se peticionó la indemnización de forma personal, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del mismo, ante la falta de legitimación ad causam activa.
IX.Análisis de las defensas opuestas. La representación de las demandadas, expresamente formularon la defensa de Falta de Legitimación activa y pasiva, siendo que respecto de la activa la asume además este Tribunal como propia de la labor de análisis que debe realizar un juzgador al resolver cualquier caso que se presente a su jurisdicción, con todo lo expresado en el considerando VII de esta demanda, al existir una carencia de la titularidad suficiente de una relación jurídica o un interés tutelable por el ordenamiento frente a las pretensiones esgrimidas, procede acoger la defensa de falta de legitimación ad causam activa con respecto a la misma y declarar la inadmisibilidad de la demanda. Por la forma en que se resuelve, según se indicó, no procede analizar el resto de las defensas alegadas, ni entrar al fondo del asunto.
X.Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, que, al no darse eximente alguna en ese sentido, y siendo declarada inadmisible la demanda, las costas deben corren por cuenta de la parte actora.
XI.De conformidad con el párrafo final del artículo 28.2 párrafo primero del Código Procesal Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se hace constar que el Juez Juan Luis Giusti Soto participó en la deliberación del asunto, y en la revisión del proyecto de sentencia, concurriendo con lo resuelto por unanimidad. No obstante, a la fecha en que se rubricó esta resolución se encontraba en funciones mediante la modalidad de TeleTrabajo que le fue aprobada mediante acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial tomado en la sesión N° 72-19 celebrada el día 16 de agosto de 2019, en su Artículo XVII, razón por la cual no aparece su firma digital, al no encontrarse para esta fecha con la posibilidad de "firma remota".
POR TANTO.
Se acoge la excepción de Falta de Legitimación Ad Causam Activa y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por Nombre113860 ; contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, MUNICIPALIDAD DE MORA, EL ESTADO y el SISTEMA DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. Se condena al pago de ambas costas del proceso a la parte actora. Notifíquese.
Nombre41070 Marianella Álvarez Molina Juan Luis Giusti Soto *YDUTOBPJ15061* Nombre41070 , JUEZ/A TRAMITADOR/A
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