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Res. 00013-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 18/02/2020

Inadmissibility of Environmental-Damage Compensation ClaimInadmisibilidad de reclamo indemnizatorio por daño ambiental

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Court upheld the objection for lack of active standing, did not reach the merits of the alleged environmental damage, and ordered the plaintiff to pay all litigation costs.El Tribunal acogió la falta de legitimación ad causam activa, no examinó el fondo de los daños ambientales reclamados y condenó a la actora al pago de ambas costas.

SummaryResumen

The Court dismissed as inadmissible the action seeking to hold the State, the Municipality of Mora, CNFL, and SINAC liable for alleged omissions and environmental damage to the Gingold Family Private Wildlife Refuge. The plaintiff sought compensation for herself based on stormwater runoff, earthworks, pollution of the Pacuaca River, and other impacts, but failed to establish conclusively that she owned the property or administered the refuge. The Court also explained that an individual lacks standing to receive personally the compensation attributable to collective environmental harm. The assertion made at the close of trial—that any award would be used for the refuge—could not transform the originally pleaded individual claim into a collective environmental action because doing so would violate the prohibition against mutatio libelli and the defendants’ right of defense. Any noncompliance with earlier constitutional judgments also had to be pursued through the appropriate judgment-enforcement procedure. The Court therefore did not reach the merits of the alleged environmental damage and ordered the plaintiff to pay all litigation costs.El Tribunal declaró inadmisible la demanda que pretendía responsabilizar al Estado, la Municipalidad de Mora, la CNFL y el SINAC por supuestas omisiones y daños ambientales al Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold. La actora solicitó para sí indemnizaciones por escorrentías pluviales, movimientos de tierra, contaminación del río Pacuaca y otras afectaciones, pero no demostró de manera indubitable ser titular del inmueble ni administradora del refugio. El Tribunal explicó que una persona tampoco está legitimada para recibir personalmente la indemnización correspondiente al daño ambiental colectivo. La alegación formulada al concluir el juicio, según la cual los montos se utilizarían en beneficio del refugio, no podía transformar la pretensión individual originalmente planteada en una acción por daño colectivo, pues ello infringiría la prohibición de mutatio libelli y el derecho de defensa. Además, cualquier incumplimiento de sentencias constitucionales debía reclamarse mediante el procedimiento de ejecución correspondiente. Por estas razones, el Tribunal no examinó el fondo ambiental del conflicto y condenó a la actora al pago de ambas costas.

Key excerptExtracto clave

VIII.—Conclusion. Accordingly, this Court considers that it cannot examine the merits of the matter because ownership of the property or administration of the Gingold Family Private Wildlife Refuge was not duly proven, even though the plaintiff seeks compensation for the claimed damages and losses; nor is it appropriate to characterize the claim as collective harm, since the complaint consistently sought personal compensation. The proper course is therefore to declare it inadmissible for lack of active standing on the merits. The objection based on Lack of Active Standing on the Merits is upheld, and the action brought by Nombre113860 against the NATIONAL POWER AND LIGHT COMPANY, THE MUNICIPALITY OF MORA, THE STATE, and the NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS is declared INADMISSIBLE. The plaintiff is ordered to pay all costs of the proceeding. Let notice be given.VIII.- Corolario. Así las cosas, considera este Tribunal, que no se puede ingresar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, ante la omisión de probar debidamente la titularidad sobre la propiedad o la administración del Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold, por lo que pretende la parte actora que se le indemnicen los daños y perjuicios solicitados, y al tampoco ser pertinente que se alegue como un daño al colectivo, por cuanto de la demanda siempre se peticionó la indemnización de forma personal, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del mismo, ante la falta de legitimación ad causam activa. Se acoge la excepción de Falta de Legitimación Ad Causam Activa y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por Nombre113860 ; contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, MUNICIPALIDAD DE MORA, EL ESTADO y el SISTEMA DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. Se condena al pago de ambas costas del proceso a la parte actora. Notifíquese.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los principios superiores de seguridad jurídica, defensa, lealtad, probidad, buena fe y contradicción, entre otros, no permiten variar los términos del litigio."

    "The higher principles of legal certainty, defense, loyalty, probity, good faith, and adversarial process, among others, do not permit alteration of the terms of the litigation."

    Considerando VII

  • "Los principios superiores de seguridad jurídica, defensa, lealtad, probidad, buena fe y contradicción, entre otros, no permiten variar los términos del litigio."

    Considerando VII

  • "El principio de inmutabilidad del objeto de la demanda, busca que las partes sepan desde la iniciación del proceso qué se les pide y con qué cobertura jurídica, para poder organizar su estrategia probatoria precisamente sobre el concreto ámbito establecido por ellas."

    "The principle that the subject matter of the complaint remains unchanged seeks to ensure that, from the beginning of the proceeding, the parties know what is being demanded of them and on what legal basis, so they can organize their evidentiary strategy within the specific scope they established."

    Considerando VII

  • "El principio de inmutabilidad del objeto de la demanda, busca que las partes sepan desde la iniciación del proceso qué se les pide y con qué cobertura jurídica, para poder organizar su estrategia probatoria precisamente sobre el concreto ámbito establecido por ellas."

    Considerando VII

  • "Los incumplimientos por parte de las instituciones de las resoluciones, se gestionaran por la vía del procedimiento de ejecución de sentencia, el cual se deberá presentarse en el Juzgado Contencioso Administrativo, de conformidad el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (N° 7135), por lo cual ésta no es la vía para realizar dichas peticiones."

    "Institutional noncompliance with judgments must be addressed through judgment-enforcement proceedings filed before the Contentious-Administrative Court pursuant to Article 56 of the Constitutional Jurisdiction Law (No. 7135); therefore, this is not the proper proceeding for such requests."

    Considerando VII

  • "Los incumplimientos por parte de las instituciones de las resoluciones, se gestionaran por la vía del procedimiento de ejecución de sentencia, el cual se deberá presentarse en el Juzgado Contencioso Administrativo, de conformidad el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (N° 7135), por lo cual ésta no es la vía para realizar dichas peticiones."

    Considerando VII

  • "Por la forma en que se resuelve, según se indicó, no procede analizar el resto de las defensas alegadas, ni entrar al fondo del asunto."

    "Given the manner in which the case is resolved, as stated, it is unnecessary to examine the remaining defenses or reach the merits."

    Considerando IX

  • "Por la forma en que se resuelve, según se indicó, no procede analizar el resto de las defensas alegadas, ni entrar al fondo del asunto."

    Considerando IX

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

PJEDITOR Document CASE FILE:

14-010322-107-CA PROCEEDING:

ORDINARY PROCEEDING (CONOCIMIENTO) PLAINTIFF:

REFUGIO DE VIDA SILVESTRE FAMILIA Nombre113861 DEFENDANTS:

THE STATE, COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, MUNICIPALIDAD DE MORA, SISTEMA NACIONAL ÁREAS DE CONSERVACIÓN No. 13-2020-V.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, FIFTH SECTION, SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at eight o’clock on dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Ordinary proceeding instituted by Nombre113860 in her capacity as administrator and part owner of REFUGIO DE VIDA SILVESTRE FAMILIA GINGOLD; AGAINST COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ (CNFL), represented by its special judicial attorney-in-fact Francisco Cabezas Murillo; MUNICIPALIDAD DE MORA, represented by its special judicial attorney-in-fact Cindy Monge Soto; THE STATE, represented by counsel Heilyn Sáenz Calderón, who entered an appearance in the proceeding; and SISTEMA DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), represented by its special judicial attorney-in-fact Marianela Montero Leitón.

PROCEDURAL BACKGROUND (RESULTANDO):

  1. 1On 09 de diciembre del 2014, the complaint giving rise to this proceeding was filed, based on the facts set forth and the law upon which it is founded, seeking the relief stated below, which was specified at the preliminary hearing and subsequently read and corrected at the trial hearing after the parties had been afforded an opportunity to defend themselves: “Relief sought: 1.- That this action against the State and its Institutions be granted in all respects. 2.- That judgment be entered against the State for its omissions and failure to act to the detriment of Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold, which is environmentally endangered, including in relation to fulfilling the purposes and functions for which it was created. 3.- That environmental regulations have been violated, causing serious damages and losses to the Refuge, as well as a failure to protect the environment. 4.- The Administration has failed to perform its administrative, supervisory, oversight, and enforcement functions. 5.- That Decreto Ejecutivo Número 27257-Minae, which created the Wildlife Refuge, remains in force and forms part of our Legal System, and that the State Institutions therefore be ordered to respect the boundaries of the Refuge and include the Wildlife Refuge’s protected areas (áreas de protección) in government regulations, including in the Plan Regulador de Mora. 6.- That Serious Damages and Losses have been caused to the Refuge, as well as Non-Pecuniary Harm (Daño Moral) to its administrator.These are specified separately. 7.- That The State and its institutions be ordered to pay Damages and Losses consisting of the defendant entities’ failure to act and to comply with an executive decree and the judgments of the Constitutional Chamber that remain in force. That the amount sought for damages is $260 000 (two hundred sixty thousand dollars), and for losses the sum of $165 000 (one hundred sixty-five thousand dollars), jointly and severally from all defendants. 8.- That Municipalidad de Mora and the other institutions be ordered to carry out repairs at Dirección13930, as well as internal repairs within the Refuge and repairs addressing water-runoff problems, in accordance with the orders of Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, for which purpose the circumstances of the Refuge must be taken into account. 9.- That the defendant parties be ordered to pay both categories of costs.And the claim for non-pecuniary harm against all defendants is withdrawn” (images 44 to 51 and 599 to 604 of the digitized judicial case file, as well as the trial hearing held on veintinueve de enero del dos mil veinte).
  2. 2After service of process as required by law, defendant Compañía Nacional de Fuerza y Luz denied the allegations (images 729 to 745 of the digitized judicial case file). It raised the following defenses on the merits: lack of standing to sue and to be sued (falta de legitimación activa y pasiva), and failure to state a legally cognizable claim (falta de derecho).
  3. 3Defendant Municipalidad de Mora likewise denied the allegations (images 265 to 285 of the digitized judicial case file). It raised the preliminary defense of Failure to Exhaust Administrative Remedies (Falta de Agotamiento de la Vía), which was denied by the case-management judge in ruling number 558-2016, issued at fifteen hours and thirty minutes on diez de marzo de dos mil dieciséis (images 553 to 555 of the digitized judicial case file). It also alleged that the complaint contained uncured defects that prevented a ruling on the merits; this defense was withdrawn at the preliminary hearing of tres de mayo del año dos mil dieciséis (images 599 to 604 of the digitized judicial case file). On the merits, it asserted the defenses of lack of standing to sue and to be sued, failure to state a legally cognizable claim, and lack of a current interest (falta de interés actual), and alleged the victim’s fault (culpa de la víctima) and the act of a third party (hecho de un tercero) as grounds exempting it from administrative liability.
  4. 4Counsel for the State denied the allegations (images 341 to 371 of the digitized judicial case file). Counsel raised the defenses on the merits of lack of substantive standing to sue and to be sued (falta de legitimación ad causam activa y pasiva), and failure to state a legally cognizable claim.
  5. 5The first Preliminary Hearing established in provision 90 of Código Procesal Contencioso Administrativo, which is recorded in this Court’s digital system, was held beginning at nine hours and five minutes on tres de mayo del año dos mil dieciséis, with the parties in attendance (images 599 to 604 of the digitized judicial case file).
  6. 6The first oral and public trial hearing in this matter was held beginning at eight hours and fifty minutes on seis de septiembre del año dos mil diecisiete. At that hearing, the Court issued ruling number 88-2017-V at ten hours and ten minutes on seis de setiembre del dos mil diecisiete, ordering that Sistema de Áreas de Conservación be joined as a necessary defendant (Litis Consorcio Pasiva Necesario), and the proceeding was returned to the case-management division for that purpose (images 624 to 641 of the digitized judicial case file).
  7. 7After service of process as required by law, the joined party, Sistema de Áreas de Conservación, denied the allegations (images 667 to 674 of the digitized judicial case file). It raised the following defenses on the merits: lack of standing to sue and to be sued, and failure to state a legally cognizable claim.
  8. 8On nueve de julio del dos mil dieciocho, Mr. Jesse Gingold Friedman, identity card number CED90049-, president and general attorney-in-fact with unlimited authority of Inmobiliaria D & Infinito de la Montaña Sociedad Anónima, entered an appearance in the proceeding and stated: “…FIRST: I hereby acknowledge that I am aware of the ordinary proceeding pending before Tribunal Contencioso Administrativo, Case File number 14-0010322-1027-CA, instituted by Ms. AVICE MARTHA FRIEDMN (sic) COHEN on behalf of REFUGIO DE VIDA SILVESTRE FAMILIA GINGOLD. SECOND: A deed of sale of property registered under real-property folio number Placa20944 was executed in favor of INMOBILIARIA D & INFINITO DE LA MONTAÑA S.A.; that document is provisionally recorded as defective due to defects in the deed and annotations encumbering the property, which as of this date have not been cured, and consequently the requested registration has not been completed…” (images 693 to 694 of the digitized judicial case file).

9- Once the joined party had answered the complaint, the Preliminary Hearing established in provision 90 of Código Procesal Contencioso Administrativo was held. The hearing, which is recorded in this Court’s digital system, began at nine hours and ten minutes on once de julio del dos mil dieciocho, with the parties in attendance (images 698 to 700 of the digitized judicial case file). At that hearing, it was established that Mr. Nombre113861 is the plaintiff’s son, but that his filing merely stated that he was aware of this matter and did not seek to participate as an intervenor (coadyuvante) or interested third party (tercero interesado).

10- The oral and public trial hearing in this matter was held beginning at eight hours and thirty-nine minutes on veintinueve de enero del dos mil veinte, with the parties in attendance. (See the minutes entered into the electronic case file and the audio and video recording.)

  1. 11The statutory requirements have been observed throughout the proceedings, and this Court has found no defect or omission capable of causing nullity that must be cured. This judgment is rendered after the conclusion of the oral and public trial hearing, within the fifteen-business-day period established for that purpose by article 111.1 of Código Procesal Contencioso Administrativo and article 82.1 of Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, following the required deliberation and by unanimous decision.

Judge Nombre41070 drafted the judgment, with the concurring votes of Judge Álvarez Molina and Judge Giusti Soto; CONSIDERATIONS (CONSIDERANDO).

I.Proven facts (hechos probados). The following are relevant for purposes of these proceedings:

  • 1)Pursuant to Executive Decree number 27257-MINAE of veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, the property belonging to Nombre113860 and Nombre113862, recorded in the Registro Público de la Propiedad at volume 2169, folio 325, entry 4, and measuring forty-six thousand three hundred thirty-eight square meters and seventy-three square decimeters, was declared the Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Nombre113861. The Executive Decree was published in Supplement number 60 to La Gaceta number 178 of once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho (images 03 and 04 of the digitized court record);
  • 2)According to certifications RNPDIGITAL-3950459-2015 and RNPDIGITAL-3950469-2015 issued by the Registro Nacional de la Propiedad, and information from the digital system of the Registro Nacional de la Propiedad, the property recorded under real-property folio registration number Placa20948 in the Province of San José is divided into two ownership interests (derechos): interest number 001, owned by Nombre113862, and interest number 002, owned by Nombre113860. Both interests contain encumbrance annotations (anotaciones) affecting the property: one concerning a sale in favor of Inmobiliaria D&J Infinito de la Montaña S.A., and another concerning a registration freeze (inmovilización) due to overlapping properties (traslape de fincas) (images 410 to 413 of the digitized court record and verified in the Registro Nacional system reviewed on dieciocho de febrero del dos mil veinte);
  • 3)Public deed (escritura pública) number doscientos cuatro-uno, executed before Notary Public Francisco Javier Madrigal Acosta on doce de abril del dos mil siete, records a sale by Nombre113862 and Avice Nombre113860 in favor of Inmobiliaria D&J Infinito de la Montaña S.A., whose unrestricted general attorney-in-fact (apoderado generalísimo sin límite de suma) is Jesse Gingold. That instrument was supplemented by deed number ciento noventa y tres-siete before Notary Public Juan Federico Arias Chacón on catorce de junio del dos mil siete, as recorded in the certification issued by the Registro Público at thirteen hours and twelve minutes on veinte de julio del dos mil quince, in connection with volume 2009, Entry 305124 of the Registro de Bienes Inmuebles (images 416 to 427 of the digitized court record and the Registro Nacional system reviewed on diecisiete de febrero del dos mil veinte);
  • 4)As recorded in expediente número 08-104-BI-en formato digital-, processed by the Registro Público de la Propiedad, and in the certification issued at eight hours on veintidós de julio del dos mil quince, the property on which the Refugio de Vida Silvestre Familia Nombre113861 is located is subject to a registration freeze, pursuant to the decision of the Registro Inmobiliario, División Registral, issued at nine hours and forty-four minutes on veintiocho de julio del dos mil nueve, which ruled: “...Once this decision becomes final, it is ORDERED: I.- TO FREEZE the properties of the SAN JOSÉ District recorded under registrations Placa6060 (Placa20948), Placa20945 (Placa20949), and Placa20946 (Placa20950), in accordance with Article 88 of the Reglamento del Registro Público. This freeze shall remain in place until a competent judicial authority has reviewed the correction of the registry inaccuracy (inexactitud registral) that gave rise to these proceedings and orders the lifting of the aforementioned freezes, or until the owners and interested parties of those properties appear to execute a public deed, a certified copy of which shall be submitted to this Registry, in accordance with Article 450 of the Código Civil, thereby correcting the situation affecting the aforementioned properties....” This decision was affirmed by decision number 324-2010, issued at nine hours and ten minutes on cinco de abril del dos mil diez by the Tribunal Registral Administrativo (see image 429 of the digitized court record, folios 209 to 302 and 445 to 455 of expediente administrativo número 08-104-BI-en formato digital-, processed by the Registro de Bienes Inmuebles, and certifications RNPDIGITAL-3950459-2015 and RNPDIGITAL-3950469-2015 issued by the Registro Nacional de la Propiedad);
  • 5)The decision of the Sala Constitucional identified by the plaintiff in the third allegation of fact in her complaint as “LONG-STANDING” is decision number 01218-99, issued at nine hours and forty-eight minutes on diecinueve de febrero del mil novecientos noventa y nueve, which provided: “...The amparo proceeding (recurso de amparo) is GRANTED. Consequently, the Alcalde Municipal de Mora must refrain from repairing the road known as ‘Dirección13931’ without first obtaining authorization from the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and advice from the Ministerio del Ambiente y Energía, under warning that failure to comply may constitute the offense defined in Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. In addition, the Mayor must submit to the Tribunal Ambiental, within fifteen days after notice of this judgment, a plan concerning the repair of that road and the construction of a sewerage system. The Municipalidad de Mora is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified during enforcement of the administrative-litigation judgment...” (folios 07 to 09 of the administrative record of the Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Mora, certification 49-2015 of veintiocho de julio del mil quince issued by Andrés Sandí Solís, Secretario Municipal);
  • 6)The amparo proceeding filed in 2011 by Nombre113860 against the Municipalidad de Mora, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ministerio de Ambiente y Energía, and Secretaría Técnica Nacional Ambiental was resolved by Sala Constitucional decision number 2011-011102, issued at eleven hours and twenty-one minutes on diecinueve de agosto del dos mil once, which provided: “...In summary, the Chamber held that the plaintiff’s rights had been violated because, in a 1998 decision, the Tribunal Ambiental Administrativo had concluded that it was necessary to install and technically demarcate the culverts, while the Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente considered it imperative that the road repairs receive the prior approval of an engineer, that the Municipalidad and the Ministerio del Ambiente jointly develop a protection plan, and that authorization be obtained from the Ministerio de Obras Públicas y Transportes under Article 2 of the Ley General de Caminos Públicos. As is apparent from the judgment transcribed above, the works had already been completed in their entirety when that judgment was issued. It must therefore be concluded that, although the work reported in this matter concerns the same road, it is different from the work examined in 1999. VI.- Having made the foregoing clarification, it is established that the intervention by the respondent Municipalidad occurred because of the road’s irregular and impassable condition and consisted of mechanized cleaning, grading of drainage ditches, shaping of the roadway surface, placement of gravel, and mechanized patching along critical sections over 2.5 kilometers, with an average width of 5 meters. In their sworn report, supported by documentation, the Alcalde and Presidente Municipal state that they respected the refuge’s existing boundaries; that sufficient hydraulic works are in place to manage water on a gravel road; that the road’s geometric design was not altered; and that the paving-stone work dates back more than five years and does not extend as far as the appellant’s property. Added to this is the fact that officials of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, specifically from the Oficina Subregional de Puriscal, inspected the site and found no environmental impact. The Chamber must therefore conclude that the alleged violation did not occur, and this claim in the amparo proceeding must also be denied. VII.- Finally, it is important to clarify that, upon further consideration, the Chamber finds that determining whether the authorization requirement under Article 2 of the Ley General de Caminos Públicos has been satisfied is a question of ordinary legality, since it consists of verifying compliance with a statutory condition and does not in itself entail the direct protection of any fundamental right. Por tanto: The amparo proceeding is denied...” (folios 40 to 46, front and back, of the administrative record of amparo number 11-008125-007-CO submitted by Compañía Nacional de Fuerza y Luz, certification number 61-2015 of veinte de julio del mil quince issued by institutional notary Luis Fernando Chaverri Rivera)

II- UNPROVEN FACTS (HECHOS NO PROBADOS): 1) That Avice Nombre113860 is the administrator of the Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Nombre113861 (there is no evidence in the record).-

III.Subject matter of the proceedings. After analyzing the allegations and requests of the parties involved in this dispute, the principal subject matter of the proceedings is determined to be payment of the damages and losses caused to the Refugio de Vida Silvestre Familia Nombre113861 by omissions attributable to the State, Municipalidad de Mora, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, and Sistema de Áreas de Conservación. The principal alleged damage was caused by stormwater runoff (escorrentías de agua pluvial) from the road or Dirección13932, the continued presence of utility boxes (cajas de registro) at the entrance to the property, the lack of supervision of earthworks (movimientos de tierra), and pollution of the Rio Pacuaca, in the amount of $260 000 (doscientos sesenta mil dólares) for damages and $165 000 (ciento sesenta y cinco mil dólares) for losses.

IV.Arguments of the plaintiff. The plaintiff states that this proceeding is brought because of actions and omissions by the defendants, whose administrative acts violated environmental and conservation regulations and caused environmental damage (daño ambiental) to the Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold. Those acts range from failing to comply with the orders of the Sala Constitucional to conduct continuing to the present day that has contributed to erosion and landslides along the boundaries of the Refuge in its northwestern section, as well as to the pollution of the Río Pacacua, which flows through the protected area (área de protección). As shown in the record, in its longstanding judgment protecting the rights of the Refugio de Vida Silvestre, the Sala Constitucional clearly ordered that, in the case of the public road known as La Margarita, before any work, repairs, or improvements were carried out, they had to be approved by MOPT, SETENA, and the Municipality, while taking the Refuge into account.

That judgment is now final and has not been amended, yet the state institutions and agencies have failed to comply with it. In the specific case of the road, the repairs performed by the Municipality and MOPT did not receive an opinion from SETENA, causing irreparable damage to the Refuge as a result of water runoff (escorrentías del agua), the failure to comply with the applicable requirements, and the culverts and repairs that were constructed, which have caused flooding on the property. The plaintiff states that this situation can be remedied through a hydrological study by the Municipality, MOPT, SETENA, and the other institutions involved. With respect to the Compañía Nacional de Fuerza y Luz, the plaintiff alleges that transformers and main electrical transmission lines have been installed within the boundaries of the Refuge and that they have not been relocated because doing so would entail greater expense, without regard for the conservation of the species protected by the wildlife refuge.

Likewise, the Corporación Municipal del Cantón de Mora and the institutions legally required to preserve and comply with the provisions of the Constitución Política and the Ley del Ambiente do not recognize the Refugio de Vida Silvestre as a protected area, omitting it from land-use plans (planes reguladores) and failing to consider it when granting permits for other types of activities, such as the establishment of farms and residential developments. In this regard, report number IAR-INF-0972-2013, issued by the Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias, Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo, prepared by M.Sc. Julio Edo. Madrigal Mora, Geólogo, and dated cuatro de marzo del dos mil catorce, indicates that, from 1995 to the present, a continuing series of studies and recommendations has been produced, but the problems persist and the Administration has failed to remedy them.

Similarly, the stated recommendations have not been followed, nor has the stormwater problem that causes the runoff affecting the Refuge been resolved. The plaintiff alleges that it is vitally important for the state authorities to provide the owners of the property with technical support so as to resolve the problems they have experienced within the Refuge, but this obligation has not been fulfilled. The pollution of the Río Pacacua, which flows through the Refuge area, has resulted from the lack of municipal controls, including hydrocarbon spills from automotive repair shops, despite these being publicly known, as well as pollution caused by residential developments. The plaintiff further states that the pollution has endangered and continues to endanger protected species because of the failure to enforce environmental regulations, as the Refuge currently contains several endangered species, all of which are affected by the contaminated water.

They state that, when granting the various permits, the authorities have failed to consider the existence of the Refuge, its protected areas, and its adjoining boundaries, thereby violating the basic principles of environmental law, namely the precautionary principle (principio precautorio) and the preventive principle (principio preventivo). In view of the foregoing, they seek compensation for the various forms of damage caused to them. The first damage alleged was caused by stormwater runoff (escorrentías de agua pluvial) from the highway or Dirección13932, resulting from the failure to exercise due care in installing the inspection chambers (cajas de registro) and the malfunction of the existing chambers, which fail to reduce the speed of the water, allowing it to enter the property. Consequently, when those waters overflow, they “enter” the property, flooding it to varying extents and damaging the internal access road.

Even though internal work has been performed to replace the piping with suitable piping, the problem cannot be corrected; therefore, new piping must be purchased and the necessary repairs carried out each year to mitigate the damage caused. The damage suffered includes destruction of the stable, deterioration of the trees, and the inability to construct and replace buildings for holding workshops with the community and third parties. They state that an existing hazard arises from the size of the trees when they are brought down by the runoff, “which forms a flow with the force of a river because of its speed”; when they fall, they break other, thinner trees. This has damaged the existing well, and each year the internal road must be repaired and the affected areas maintained. This damage is conservatively estimated at seventy-five thousand dollars, legal tender of the United States of America, equivalent, as of the date the complaint was filed, to forty million five hundred thousand colones.

This has also caused consequential losses (perjuicios), consisting of the cost of replacing the internal road and constructing a new well, together with the required studies, which are conservatively estimated at sixty thousand dollars, legal tender of the United States of America, equivalent to thirty-two million four hundred thousand colones. The other damage was caused by the placement of an inspection chamber in front of the property, at ground level and within its boundaries, which overflows because its defective design fails to contain the water. This not only affects the water runoff, which floods the property and alters the layout of the entrance, but also required the water pipes to be replaced and affects access to the property. This damage is estimated at ten thousand dollars, legal tender of the United States of America, equivalent in national currency to five million four hundred thousand colones.

This damage has likewise caused a consequential loss because the inspection chamber has remained in place even though its relocation has been requested, since it obstructs part of the entrance to the property, making it necessary to construct a sufficiently wide entrance. The resulting loss is permanent because there is currently no available space, and it is estimated at five thousand dollars, legal tender of the United States of America, equivalent to two million seven hundred thousand colones. The plaintiff identifies as another form of damage the administrative authorities’ failure to supervise earthworks (movimientos de tierra) performed by adjoining neighbors, as well as work on local roads. This caused a landslide in part of the Refuge, as stated in the report of the Comisión de Riesgos y Atención de Emergencias: “The owners of the properties closed the discharge areas, or ‘outlets,’ of Dirección13930, in addition to performing grading work.

It was verified that adequate drains do not exist and, consequently, when it rains, the water flows freely, increasing in volume, with the great majority of it flowing toward the property of Nombre113861.” In addition, a series of cracks has developed on the slope along the left bank of the Río Pacacua because the property receives water from neighboring properties and from the streets or local roads, causing erosion and worsening the stormwater problem. They estimate this damage at seventy-five thousand dollars, legal tender of the United States of America, because channels must be constructed and measures taken in these adjoining areas to prevent erosion, equivalent to forty million five hundred thousand colones. As compensation for the loss caused by the erosion and the need for ongoing maintenance, in addition to the damage to the boundaries, they seek fifty thousand dollars, legal tender of the United States of America, equivalent to twenty-seven million colones.

As the final form of damage, the plaintiff identifies the pollution of the Rio Pacuaca and illegal garbage dumps. Because this is a protected zone and the entire property is devoted to a private wildlife refuge for fauna and flora, the various species found there are affected by the pollution of the river, part of whose flow passes through a substantial portion of the Refuge, from the formation of the waterfall, which has a drop of 25 metros, through the formation of a small lagoon and onward to the boundary of the adjoining property. The river’s flow is used by the various species for feeding and other activities inherent to their conservation; because it is contaminated before entering the Refuge, it carries garbage into that location. In this case, the administrative authorities have not taken the necessary preventive measures to stop the continued pollution of the Refuge. This damage is conservatively estimated at one hundred thousand dollars, legal tender of the United States of America, equivalent to fifty-four million colones.

The consequential loss arising from the pollution of the river results from the need to implement programs and preventive measures to protect the Refuge, since the river has become a permanent source of pollution because of the garbage dumped into it and carried into the Refuge. The consequential loss is assessed at fifty thousand dollars, legal tender of the United States of America, equivalent to twenty-seven million colones.

V.Arguments of the defendant parties. For their part, the defendant parties presented the following arguments:

  • 1)Counsel for Compañía Nacional de Fuerza y Luz alleges lack of standing (falta de legitimación activa), because the plaintiff is not legally entitled to bring the action, as stated in official letter N° SINAC-SE-1304 of 4 de agosto de 2009, which was duly served on Ms. Nombre113860 on 14 de setiembre de 2009, as shown by the documentary evidence submitted; that letter clearly states that sufficient technical criteria exist to determine that removal of the property from protected status (desafectación) as a private refuge is warranted. Likewise, the copy of the case file certified by the Director of Área de Conservación Pacífico Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, at folios 129 through 133, contains the technical opinion set forth in official letters No. SINAC-DG-GASP-074 of 19 de febrero de 2009 and No. ACOPAC-D-503-08 of 15 de mayo de 2008, which expressly state the technical reasons for proceeding with the removal of the real property from protected status. In addition, by official letter N° ACOPAC-DASP-066-2015 of 17 de julio de 2015, Lic. Gerardo Chavarría Amador, in his capacity as Director Áreas Silvestres Protegidas ACOPAC, reported that SINAC had been interested since 2009 in repealing the designation of that area as a refuge and that, at present, no management plan (plan de manejo) has been submitted by “Refugio de Vida Silvestre Familia Gingold” to that institution. Based on the foregoing, it has been shown that, since 2009, the plaintiff was notified that removal of the property from protected status as a private refuge was warranted; accordingly, it is evident that the plaintiff lacks standing to initiate these proceedings.
  • 2)For her part, the special attorney-in-fact (apoderada especial) of Municipalidad de Mora alleges that she has no evidence of the plaintiff’s standing, given that the plaintiff is co-owner of property number Placa20951, holding ownership interest (derecho) 002, while Mr. Nombre113862 is listed as the registered owner of ownership interest 001; furthermore, the body of evidence attached by the petitioner contains no authorization whatsoever from Mr. Nombre113862 to file this administrative-law action (demanda contenciosa), nor does it appear that they are acting jointly, and therefore this action must be declared inadmissible due to the absence of this formal procedural requirement. She likewise argues that, as stated in official letter number ACOPAC-DASP-066-2015 of 17 de junio del 2015, since 2009 that Deconcentrated Body (Órgano Desconcentrado) has been interested in repealing the designation of this Refuge, due to the ongoing unpleasant situations experienced with the plaintiff and her family, which are documented in the administrative case file (expediente administrativo) for this refuge.
  • 3)The State, represented by the counsel for the State (procuradora) who entered an appearance in the proceedings, asserts that these proceedings involve a lack of active standing on the merits (falta de legitimación ad causam activa), because the plaintiff in these proceedings is Refugio de Vida Silvestre Familia Gingold; nevertheless, the record does not contain a “certificate of legal representation” (certificación de personería jurídica) establishing its standing to bring these proceedings (lack of active standing on the merits). In this regard, it is important to emphasize that the establishment of a Private Wildlife Refuge (Refugio de Vida Silvestre Privado) entails only the protection of natural resources. In that context, and notwithstanding that the plaintiff in these proceedings is Refugio de Vida Silvestre Familia Nombre113861 (see the order serving the complaint (auto de traslado)), it is deemed necessary to address the potential lack of active standing on the merits that would apply here if Ms. Nombre113860 were considered to have filed this action against the State in her personal capacity as “manager and part-owner of REFUGIO DE VIDA SILVESTRE FAMILIA GINGOLD,” particularly considering that, in the “first fact,” she states that she is “registered co-owner (...) of the property recorded in the Registro de la Propiedad under real-property folio number 1-236930-000 (...).” Along those lines, the relevant registry review clearly shows that Ms. Nombre113860 has not held title to the property at issue since 12 de abril del 2007, when she (ownership interest 002) and Mr. Nombre113862 (ownership interest 001) sold the property to the corporation INMOBILIARIA D & J INFINITO DE LA MONTAÑA, S.A. In this regard, it should be noted that the property in question is subject to a filing notation (anotación) concerning that conveyance (copy of attached certification N° RNPDIGITAL-3950459-2015 of 21 de los corrientes (ownership interests 001 and 002), and of those issued at 13 horas y 12 minutos of 20 de julio del 2015 in relation to the Registro de Bienes Inmuebles volumes N° 571, Entry N° 88840 and N° 2009, Entry 305124). Accordingly, pursuant to sections 480 and 1049 of the Código Civil, it is evident that Ms. Nombre113860 would lack the standing required to bring this matter, because title to movable or immovable property is transferred upon the parties’ covenant or agreement (execution of the sale and purchase agreement), without registry recordation or delivery being required. In this regard, Sección Quinta of that Tribunal so held in final judgment N° 89-2012 at 8 horas of 25 de setiembre del 2012 and, further, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia in decision N° 431-F-00 issued at 15 horas y 55 minutos of 7 de junio del año 2000. Consequently, Ms. Nombre113860 would not have standing to bring these proceedings (she does not hold title to the property in question). Nor is it tenable to rely on her capacity as “manager” of the Refuge, first because the plaintiff has not established that capacity (there is no evidence to that effect), and also because that alleged capacity does not authorize her to commence judicial proceedings. In this regard, the authority to administer is conferred under the terms of the general power of attorney (poder general) referred to in section 1255 of the Código Civil and, therefore, does not include authority to initiate proceedings such as these. Moreover, it must be noted that the property is subject to an “encumbrance or restriction” (gravamen o afectación) arising from an administrative notice and immobilization due to inconsistency (certified case file attached in digital format N° 08-104-BI), as well as a notation of an ordinary civil action (demanda ordinaria) (judicial case file N° 05-000108-0689-AG processed before Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José), in which the matter at issue is “THE PLAINTIFFS’ SUPERIOR TITLE TO THE PORTION OF THEIR PROPERTY THAT THE DEFENDANTS CLAIM BELONGS TO THEM” (copy of certification issued at 13 horas y 11 minutos of 20 de julio del 2015 in relation to Registro de Bienes Inmuebles Volume N° 571, Entry N° 24876). In any event, even following the plaintiff’s line of argument, the action is still untenable because it would have been filed by only one of the “owners” of the property designated as a Refuge (Mr. Nombre113862—the owner of ownership interest 001 in property 1-236930—is not a party to these proceedings). Accordingly, the claimant currently has no valid legal relationship with the property designated as a Refuge (lack of active standing on the merits), and the action filed would therefore be inadmissible.
  • 4)Lastly, SISTEMA DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, represented by its special litigation attorney-in-fact (apoderada especial judicial), states that, in this specific case, the designation of Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Nombre113861 was established by Decreto Ejecutivo N° 27257-MINAE of 20 de mayo de 1998 with respect to San José property number 236930000 (first whereas clause (considerando) and first article). It states that there is a lack of active standing on the merits because, as indicated in the response to the first fact alleged in the complaint, Ms. Nombre113860 appears in the Registro Nacional as the registered owner of ownership interest 002 in San José property number 236930, while ownership interest 001 belongs to Mr. Nombre113862, identity card number CED90050, who is not a party to these proceedings; consequently, the action was filed by only one of the owners of the property, although the facts alleged and the relief sought concern the entire refuge, and the declaration designating it as a protected wildlife area (área silvestre protegida) likewise encompasses the entire property (pursuant to the first whereas clause and first article of Decreto Ejecutivo N° 27257-MINAE of 20 de mayo de 1998), in view of its natural conditions. It cannot feasibly be treated in a segmented manner, particularly because submission to that regime (and the obligations undertaken pursuant thereto) is voluntary on the part of the owners of the affected property, who, in this specific case, are two different natural persons. The foregoing must also be considered in connection with the fact that Decreto Ejecutivo N° 27257-MINAE does not indicate the existence of a manager, as the plaintiff appears to suggest; instead, the Reglamento a la Ley de Biodiversidad must be applied, which, in Article 70 subsection e.2), states with respect to the administration of privately owned Wildlife Refuges (Refugios de Vida Silvestre) that “Their administration shall be the responsibility of the property owners,” based on their title, which in this specific case is jointly held. Moreover, the registry entry for property 236930, ownership interests 001 and 002, contains a notation of a property sale (references 571-88840 and 2009-30512-4) in favor of INMOBILIARIA D&J INFINITO DE LA MONTAÑA, S.A. (as shown by evidence submitted in the judicial case file); in this regard, section 480 of the Código Civil applies. Therefore, title to the property in question is no longer held by Mr. Nombre113862 or Ms. Nombre113860, and the latter, in addition to the foregoing concerning the administration of the refuge and the existence of co-ownership, would lack standing to bring these proceedings because a sale and purchase document exists in favor of the corporation INMOBILIARIA D&J INFINITO DE LA MONTAÑA. S.A.

VI.Preliminary matters: a) On standing (legitimación activa) in general. Judicial proceedings are governed by formal or procedural prerequisites (jurisdiction, competence, and capacity of the parties) and material or substantive prerequisites (standing and capacity to be sued (legitimación activa y pasiva), and a present right and interest). The latter must continue to exist throughout the proceedings in order for a judgment on the merits eventually to be issued. According to legal doctrine, the expression active or passive “legitimatio ad causam,” also referred to as “standing in the action or standing to act” (“legitimación en la causa o legitimación para actuar”), concerns the status of the holder of the right (the plaintiff) and the party bound to render performance (the defendant). In other words, the persons with standing in the action are those whose rights will be legally and directly affected by the judgment.

Standing, according to Jesús González Pérez in Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, published by Civitas, has been defined as: “...the capacity to be a party to a specific proceeding. Just as capacity—legitimatio ad processum—entails the general capacity to be a party to any proceeding, standing—legitimatio ad causam—entails the capacity to be a party to a specific proceeding. Such capacity is determined by the position held in a particular relationship to the claim asserted in the proceeding. Only persons having a particular relationship to the claim may be parties to the proceeding in which it is asserted.” For its part, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, in judgment number 976 at 7:40 a.m. on December 19, 2006, stated the following regarding standing in general: “...a prerequisite of the claim asserted in the complaint and of the defense raised by the defendant, making possible the judgment on the merits that resolves them; consequently, standing in the action does not constitute a procedural prerequisite, insofar as it does not concern the procedure or the valid exercise of the right of action, but rather concerns the substantive relationship that must exist between the plaintiff and the defendant and the substantive interest at issue in the proceeding.

Standing in the action concerns the substantive relationship alleged to exist between the parties to the proceeding and the substantive interest in dispute. The defendant must be the person who, by law, is called upon to oppose the plaintiff’s claim or against whom the law permits the declaration of the substantive legal relationship that is the subject matter of the complaint; and the plaintiff must be the person who, under the law, may assert the claims in the complaint, even if the substantive right claimed does not exist or belongs to another. (…) Depending on the party possessing standing or that party’s position in the procedural relationship, a distinction may be drawn between standing and capacity to be sued: the former belongs to the plaintiff and to persons who subsequently intervene to defend the plaintiff’s cause, while the latter belongs to the defendant and to those who intervene to contest and oppose the plaintiff’s claim.

The absence of standing in the action constitutes a substantive impediment; if the adjudicator becomes aware of such absence, it must be declared sua sponte and a judgment declining to rule on the merits (sentencia inhibitoria) must be issued, without prejudice to its being timely raised as a preliminary defense. (…) In addition to determining who may participate in the proceeding with the right to obtain a judgment on the merits, standing in the action identifies or determines who must be present to make such a judgment possible. This means that, in certain proceedings, the participation of several persons as plaintiffs or defendants (necessary joint parties (litisconsortes necesarios)) is indispensable for a decision on the relief sought to be possible, because their absence precludes a decision on the merits of the claims asserted in the complaint. Accordingly, legitimatio ad causam may be absent in two cases: a) when the plaintiff and defendant entirely lack standing in the action because they are persons other than those entitled to assert or contest the claims; and b) when those who were required to be parties in such capacities together with other persons have not appeared in the proceeding.” no. 794 at 4:05 p.m. on October 16, 2002.

Consequently, standing is the capacity to be a party to a specific proceeding; it may be active or passive, depending on the conditions established by law for that purpose with respect to the claim asserted. Thus, active legitimatio ad causam, which is relevant to the case under consideration, is the capacity to sue, a status arising from the position held by the party in relation to the claim asserted in the proceeding. In short, it is the necessary identity that must exist between the plaintiff and the right claimed in court....” Moreover, from a statutory perspective, specifically regarding standing in administrative litigation, Article ten of the Código Procesal Contencioso Administrativo provides: “...The following shall have standing to sue: a) Those who allege an impairment of legitimate interests or subjective rights....” Under the foregoing provision, only a person holding an enabling legal basis under an administrative act, rule, or contract to support what that person alleges against a third party, or a person possessing a right of response or an expectant right in relation to a particular subjective situation, may bring suit. Mere interests not covered by these circumstances do not confer sufficient standing to be a party to this type of proceeding.

VII.Active standing (legitimación activa) in the specific case. The determination of this substantive procedural suitability is closely linked to the relief sought (pretensión) in the action, such that only a person having a particular relationship to it may be a party to the respective proceeding. Active standing refers to the procedural capacity of the claimant, which represents her ability to seek relief and her status as the holder of a legal relationship or an interest protected by the legal system. Accordingly, determining whether active standing exists in a specific case requires, first, clearly identifying the relief sought and, second, establishing who is entitled to claim it. In the present matter, it must be clear that this is a complaint filed by Ms. Nombre113860, as she herself states in her complaint, in her capacity as administrator and part-owner of Refugio de Vida Silvestre Gingold, seeking compensation for the loss and damage caused by alleged omissions by the defendants.

Specifically, for property damage caused by stormwater runoff from the road or Dirección13932, which floods the property and damages the internal roads; the placement of an inspection box in front of the property; the administrative authorities’ failure to supervise earthworks (movimientos de tierra) carried out by neighboring landowners, as well as local roads; and, lastly, the pollution of Río Pacuaca. It may therefore be observed that all the claims are based on and supported by damage caused to the private refuge located on the property, which, according to the claimant, she owns. Notwithstanding the claimant’s assertions, it can be verified that Refugio de Vida Silvestre Familia Nombre113861 is located at Dirección13933, , , ; in Provincia de San José, property registration number Placa20952, recorded in volume 2169, folio 325, entry 4 (see decree number 27257-MINAE, creating Refugio de Nombre113861).

According to the refuge’s founding decree and Registro Nacional de la Propiedad certificates number RNPDIGITAL-3950459-2015 and RNPDIGITAL-3950469-2015, that property, recorded under real-property folio registration number Placa20948 of Provincia de San José, is divided into two ownership interests: interest number 001, owned by Mr. Nombre113862, and interest number 002, owned by Ms. Nombre113860. Both interests bear a notation concerning a sale entered into in the year two thousand seven, whereby Ms. Nombre113860 (interest 002) and Mr. Nombre113862 (interest 001) sold the property to INMOBILIARIA D & J INFINITO DE LA MONTAÑA, S.A (certificate issued at 13 horas y 12 minutos del 20 de julio del 2015 concerning the Registro de Bienes Inmuebles volumes N° 571, entry N° 88840 and Placa20947° , entry Placa20953, which contain the deeds transferring the real property). In light of the foregoing, it can be verified that the claimant has not owned the real property on which Refugio de Vida Silvestre Familia Gingold is located since the year two thousand seven, even though the property remains registered in her name, because it was established in this proceeding that the property was indeed the subject of a contract of sale, although the corresponding change of ownership could not be recorded in the registry.

It may be established that the property recorded under real-property folio registration number Placa20948 of Provincia de San José no longer belongs to either the claimant or Mr. Nombre113862, because the parties agreed to transfer it, despite the fact that the corresponding registration with the Registro Nacional was not completed, in accordance with Article 480 of the Código Civil, which provides: “… Ownership of movable and immovable property is transferred between the contracting parties by the mere fact of the agreement intended to transfer it, irrespective of its registration in the registry and its delivery…” and Article 1049 of the Código Civil, which states: “…The sale is perfected between the parties once they agree on the thing and the price…” Based on this reasoning, it has been established that Ms. Nombre113860 does not own the property that allegedly sustained the damage at issue in this proceeding and, therefore, the claimant lacks standing to institute this proceeding.

Consistent with this reasoning, judgment number 89-2012-V of the Tribunal Contencioso Administrativo, issued at ocho horas del veinticinco de setiembre del dos mil doce, held: “...VI. - THE SPECIFIC CASE. The matter under review requires this Chamber to rule on the defense of lack of active standing (excepción de falta de legitimación activa) raised by the defendants before undertaking any other analysis of the merits, because the claimant’s standing to apply for the tree-felling permit for the property in Partido de Limón, under real-property folio registration Placa20954, has been challenged, given that she had sold the property before submitting that application (..)Indeed, in this case, the relief sought is directed toward having the administrative conduct that denied the tree-felling permit declared null and void, obtaining the permit, and securing compensation for the loss and damage resulting from the administrative action.

For this reason, determining ownership of the property at the time of the application, as well as the person who had standing to submit the application in the administrative forum (sede administrativa), are essential matters that must be clarified before any other consideration, since they determine standing to be a party to this proceeding. In the present case, it has been established that on 27 de febrero del 2009, at 12:00 horas, the claimant entered into a contract of sale with Fideicomiso de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda S.A. concerning the property in Partido de Limón, under real-property folio registration Placa20955. That instrument was submitted to the Diario del Registro de la Propiedad Inmueble that same day, at 14:55:36, under filing reference 2009-00052259- 001. Pursuant to Article 480 of the Código Civil, ownership of movable and immovable property is transferred between the contracting parties by the mere fact of the agreement intended to transfer it, irrespective of its registration in the Registro and its delivery.

In Judgment n. 0 0000087-F-03, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia stated the following regarding the aforementioned provision: ‘The sale document unquestionably demonstrates the transferor’s intention to convey ownership of his two properties. That type of contract is consensual and, between the parties, pursuant to Article 480 of the Código Civil—which enshrines the system of transfer by bare consent (nudo consenso) in our legislation—ownership of movable and immovable property is transferred by the mere fact of the agreement intended to convey it, irrespective of registration in the registry or delivery, as is also consistent with the spirit of Article 1049 ibídem.’ Accordingly, on that date the claimant ceased to own the aforementioned property. In this respect, pursuant to Article 1049 of the Código Civil, the sale is perfected between the parties once they agree on the thing and the price.

Consequently, as of 27 de febrero del 2009, when the claimant and Fideicomiso de la EARTH agreed on the thing and the price, the sale of property 23369-000 in Partido de Limón was perfected in accordance with our legal system. (..)In the case at hand, the claimant had not owned the land since 2 de febrero del año 2009 and therefore lacked standing to apply for the permit in the administrative forum, as well as in the judicial forum (sede judicial). It is precisely when rendering judgment that the judge must ascertain whether the persons who initially claimed to hold a right or legitimate interest related to the subject matter of the proceeding actually do so; this cannot be established until the appropriate evidentiary proceedings have been conducted and the disputed issue has been analyzed. If one of the parties lacks standing, the proceeding will not resolve the intersubjective dispute submitted for judicial determination, because that deficiency establishes that the parties have no legal relationship to the dispute that was intended to be resolved.

Standing entails unequivocally determining which persons are the holders of the legal relationship at issue in the proceeding. If the parties to the proceeding lack standing, a judicial ruling on the merits resolving the disputed issue would be entirely ineffective. In the case at hand, any potential award of compensation for loss and damage and of attorneys’ fees and litigation costs would be meaningless if it has not been established that the claimant…” Furthermore, providing additional support for the absence of certainty as to whether the property on which the Refuge is located belongs to Ms. Nombre113860 or to the company to which it was transferred in the year 2007, namely Inmobiliaria D & J Infinito de la Montaña, S.A., there is a notation freezing the property record (inmovilización). This is established by administrative file number 08-104-BI-en formato digital- processed by the Registro Público de la Propiedad, certificate dated ocho horas del veintidós de julio del dos mil quince, since the property record was frozen due to overlapping survey plans (traslape de planos) (see image 429 of the digitized judicial record, folios 209 al 302 y 445 al 455 of administrative file number 08-104-BI-en formato digital- processed by the Registro de Bienes Inmuebles, and Registro Nacional de la Propiedad certificates number RNPDIGITAL-3950459-2015 and RNPDIGITAL-3950469-2015).

Regarding the fact that the party filed the complaint in her capacity as administrator of the Refuge, there is no fact or evidence showing that Ms. Nombre113860 undertook any action before the Sistema de Áreas de Conservación as administrator of that refuge, such as fulfilling the obligation to submit the management plan (plan de manejo). This is pursuant to Article 20 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, which provides: “… Private wildlife management sites (sitios de manejo de vida silvestre privados) devoted to the conservation, education, research, exhibition, reproduction, restoration, and reintroduction of wildlife, whether or not for commercial purposes, must be registered with Sinac and have an approved management plan...” Likewise, SINAC has taken a series of steps to revoke that property’s status as a private wildlife management site. In this regard, official letter ACOPAC –DASP-066-2015 of 15 de julio del 2015, signed by Lic. Gerardo Chavarría Amador, Director de Áreas Silvestres Protegidas ACOPAC, stated: “…I hereby inform you that (sic) through Decreto Ejecutivo 27257-MINAE, Refugio Privado de Visa Silvestre Familia Gingold was created.

However, since 2009, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación has been interested in revoking this area’s status as a refuge, given the multiple circumstances that have arisen, most of which are described in the attached certified file. I also inform you that the records maintained by this Área de Conservación contain no management plan or other document guiding the management actions to be carried out in that area.

Lastly, I inform you that the management category assigned to it means that administration falls directly upon the owners…” (see folio 172 of the administrative record (expediente administrativo) of the Área de Conservación Pacifico Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Ministerio de Ambiente y Energía, certification issued at eight hours on dieciocho de diciembre del dos mil diecisiete, MAP. Fernando Bermúdez Acuña, Director Regional). Accordingly, because the plaintiff is not the owner of the refuge, and in view of the provisions of the Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Article 70(e)(2) of which states, with respect to the administration of privately owned Wildlife Refuges (Refugios de Vida Silvestre), that “Their administration shall be the responsibility of the property owners,” in this specific case the plaintiff is not the owner and therefore could not be regarded as the refuge’s administrator, since that role is assigned by law to the owners of the properties established as wildlife management sites (sitios de manejo de vida silvestre).

Likewise, it has not been shown that the claimant performs administrative functions for that refuge, such as submitting management plans (planes de manejo), as indicated supra, among others; she therefore lacks standing (legitimación) to institute these proceedings. It is also relevant to note that when compensation for environmental damage (daños ambientales) is sought, it cannot be awarded to private individuals, as is sought in the present case; rather, any amount awarded as compensation for pure environmental damage (daño ambiental puro) or damage to the community becomes a public fund belonging to everyone (sections 8 and 9 of the Ley Orgánica de la Contraloría General de la República). That amount must therefore be deposited into the State’s single treasury account (caja única del Estado), in a client account (cuenta cliente) created specifically for that purpose, with Ministerio de Ambiente, Energía as the account holder, and the amount awarded must be used exclusively to carry out repair and restoration work in the affected area (see judgments number 4399-2010 at 10:40 hours on 14/12/2010, Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV, and Voto number 675- 2007 at 10:00 hours on 21/09/2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

In view of the foregoing, Ms. Nombre113860 would not have standing to claim for herself the sum of $260.000,00 (two hundred sixty thousand dollars exactly), as is evident from the entire complaint and the relief sought in these proceedings. Similarly, it should be noted that although throughout the proceedings it was established that the relief was sought for her personally, when the respective closing arguments were presented at the oral trial hearing held on veintinueve de enero del dos mil veinte (see minutes inserted into the electronic case file and the audio and video recording), Ms. Nombre113860’s counsel stated that the proceedings had been brought as a collective-damage action and that the amounts to be awarded for the environmental damage would be used for the Refuge. Nevertheless, this issue had never previously been alleged and therefore cannot be considered in these proceedings, because the allegations on which the parties base their theory of the case throughout the proceedings may not be changed, as doing so would cause denial of the right to a defense (indefensión) and legal uncertainty (inseguridad jurídica) for the defendants.

In this regard, ruling number 001151-A-S1-2019, issued at nine hours ten minutes on once de julio de dos mil diecinueve by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, states as follows: “… This is one of the three elements defining the subject matter of proceedings. The other two are the parties and the petitum (what is requested). These elements, which delimit and individualize a specific cause of action, must be set forth clearly and precisely in the proper, preclusive procedural act of filing the complaint and may not be altered in substance throughout the proceedings (prohibition against amendment of the claim (mutatio libelli)). The close of the pleading stage precludes the parties from effectively adducing, at a later time, new elements defining the dispute (litis). The paramount principles of legal certainty, defense, loyalty, probity, good faith, and adversarial process, among others, do not permit the terms of the dispute to be changed.

In this case, those terms are the facts constituting the claim. The principle of immutability of the subject matter of the proceedings (principio de inmutabilidad del objeto del proceso) seeks to ensure that, from the outset of the proceedings, the parties know what is being requested of them and the legal grounds supporting that request, so that they may organize their evidentiary strategy specifically within the precise scope established by them. The ultimate and primary purpose of all this is to prevent denial of the right to a defense and surprise at a procedural stage when it is no longer possible to allege or prove anything different from what was established in the pleadings…”. Lastly, regarding the plaintiff’s allegations that these proceedings were brought because the defendants failed to comply with a judgment of the Sala Constitucional “of long standing,” it must be stated that failures by institutions to comply with judgments must be pursued through judgment-enforcement proceedings (procedimiento de ejecución de sentencia), which must be filed with the Juzgado Contencioso Administrativo pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (N° 7135); consequently, these proceedings are not the proper avenue for making such requests.

It should nevertheless be clarified that, according to judgment number 2011-011102 of the Sala Constitucional, issued at eleven hours and twenty-one minutes on diecinueve de agosto del dos mil once, the work had already been performed by the Municipalidad de Mora, and no noncompliance by the other institutions sued in these proceedings was established (folios 40 through 46, front and back, of the administrative record for amparo proceeding (amparo) number 11-008125-007-CO submitted by the Compañía Nacional de Fuerza y Luz, certification number 61-2015 of veinte de julio del mil quince by institutional notary Luis Fernando Chaverri Rivera). It may therefore be concluded that, in this case, the plaintiff has not conclusively proven that she holds title to the properties on which the Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold is located, or that she is its administrator. Given the relief sought in these proceedings, this is a necessary circumstance, without which it is impossible to make the preliminary determination required in a case such as this—namely, to identify with certainty and clarity the titleholder entitled to access the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa) in order to seek damages caused to that property to the detriment of the environment, pursuant to Article 10 of the Código Procesal Contencioso Administrativo.

Likewise, she also lacks standing to claim for herself damages caused to the environment, as was alleged throughout the proceedings, as demonstrated by the fact that she never requested that they be deposited into the State’s single treasury account, in a client account created specifically for the Refugio de Vida Silvestre Familia Gingold, but instead requested that compensation be paid to her personally. As to the change alleged in the closing arguments—that the claim concerned damage to the community, with reference to certain principles of environmental law, namely the precautionary principle (principio precautorio) and the preventive principle (principio preventivo)—it is inadmissible because the matters alleged must be duly delimited and individualized from the commencement of the action and may not be altered in substance throughout the proceedings (prohibition against amendment of the claim (mutatio libelli)), as would occur if they were changed in the closing arguments, because doing so would prevent the parties from effectively adducing, at a later time, new elements defining the dispute.

The paramount principles of legal certainty, defense, loyalty, probity, good faith, and adversarial process, among others, do not permit the terms of the dispute to be changed. The principle of immutability of the subject matter of the complaint (principio de inmutabilidad del objeto de la demanda) seeks to ensure that, from the outset of the proceedings, the parties know what is being requested of them and the legal grounds supporting that request, so that they may organize their evidentiary strategy specifically within the precise scope established by them. All of this serves the ultimate and primary purpose of preventing denial of the right to a defense and surprise at a procedural stage when it is no longer possible to allege or prove anything different from what was established in the pleadings.

VIII.Corollary. Accordingly, this Court finds that it cannot examine the merits of the matter presented, given the failure to duly prove ownership of the property or administration of the Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold, on the basis of which the plaintiff seeks compensation for the damages claimed. Nor is it appropriate to allege harm to the community, since the complaint consistently sought compensation on a personal basis. The proper course is therefore to declare the complaint inadmissible due to lack of active standing to bring the action (legitimación ad causam activa).

IX.Analysis of the defenses raised. The representatives of the defendants expressly raised the defense of lack of active and passive standing (falta de legitimación activa y pasiva). With respect to active standing, this Court also considers it as part of the analysis that a judge must undertake when deciding any case brought within the court’s jurisdiction. In light of everything stated in recital VII (considerando VII) of this judgment, because the plaintiff lacks sufficient standing arising from a legal relationship or an interest protected by the legal system in relation to the claims asserted, the defense of lack of active standing to bring the action must be upheld and the complaint declared inadmissible. Given the manner in which the case is decided, as indicated, it is unnecessary to analyze the remaining defenses raised or to examine the merits of the matter.

X.Costs. Pursuant to section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, litigation costs and attorney’s fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed upon the losing party by virtue of having lost. Exemption from such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, the Court finds that no such exemption applies and, because the complaint is declared inadmissible, the costs must be borne by the plaintiff.

XI.Pursuant to the final sentence of the first paragraph of Article 28.2 of the Código Procesal Civil, applicable in accordance with Article 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, it is hereby recorded that Judge Juan Luis Giusti Soto participated in the deliberation of the matter and in the review of the draft judgment, concurring unanimously in the decision. Nevertheless, on the date this decision was signed, he was performing his duties under the TeleTrabajo arrangement approved for him by an agreement of the Consejo Superior del Poder Judicial adopted at session N° 72-19 held on 16 de agosto de 2019, in its Article XVII; consequently, his digital signature does not appear because, as of that date, he did not have access to “remote signing.”

POR TANTO.

The defense of lack of active standing to bring the action (Falta de Legitimación Ad Causam Activa) is upheld, and the complaint filed by Nombre113860 against COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, MUNICIPALIDAD DE MORA, EL ESTADO, and SISTEMA DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN is declared INADMISSIBLE. The plaintiff is ordered to pay both categories of costs in the proceeding. Let notice be given.

Nombre41070 Marianella Álvarez Molina Juan Luis Giusti Soto *YDUTOBPJ15061* Nombre41070, PROCESSING JUDGE MARIANELLA DEL CARMEN ALVAREZ MOLINA, DECIDING JUDGE

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Documento PJEDITOR 14-010322-107-CA CONOCIMIENTO ACTOR:

REFUGIO DE VIDA SILVESTRE FAMILIA Nombre113861 EL ESTADO, COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, MUNICIPALIDAD DE MORA, SISTEMA NACIONAL ÁREAS DE CONSERVACIÓN No. 13-2020-V.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas del dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Proceso de conocimiento establecido por Nombre113860 en su condición de administradora y propietaria en parte del REFUGIO DE VIDA SILVESTRE FAMILIA GINGOLD; CONTRA la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ (CNFL), representada por su apoderado especial judicial Francisco Cabezas Murillo; MUNICIPALIDAD DE MORA, representada por su apoderado especial judicial Cindy Monge Soto; EL ESTADO representado por la procuradora apersonada al proceso Heilyn Sáenz Calderón; y el SISTEMA DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) representado por su apoderada especial judicial Marianela Montero Leitón.

RESULTANDO:

  1. 1En fecha 09 de diciembre del 2014, se formuló la demanda que ha dado origen al presente proceso, según los hechos que exponen y el derecho en el que se fundamentan, para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron determinadas en audiencia preliminar, además de leídas y corregidas en la audiencia de juicio, previo derecho de defensa a las partes, así: "Pretensiones: 1.- Se acoja en todos sus extremos la presente acción, contra el Estado y sus Instituciones. 2.- Que en Sentencias se condene al Estado por las omisiones y falta de acción en perjuicio del Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold, el cual está en peligro ambiental, tanto para cumplir con sus objetivos, sus funciones, para los cuales fue creado. 3.- Que se han violentado las normativas ambientales, produciendo graves daños y perjuicios, al Refugio, así como la falta de protección al ambiente. 4.- La Administración no ha observado sus funciones administrativas, de supervisión, control y ejecución. 5.- Que el Decreto Ejecutivo Número 27257-Minae, que crea el Refugio de Vida Silvestre, es actual y forma parte de nuestro Ordenamiento Jurídico por lo que se ordene a las Instituciones del Estado, respetar los límites del refugio, incluir en las regulaciones estatales, las áreas de protección del Refugio de Vida Silvestre, en el caso de el Plan Regulador de Mora, se incluya. 6.- Que se han producido Daños y Perjuicios Graves, en contra del Refugio, así como un Daño Moral, a su administradora.Los cuales se especifican por separado 7.- Que se condene el pago por parte del El Estado y sus instituciones a los Daños y Perjuicios, que consisten en la no actuación ni cumplimiento de las entidades demandadas de un decreto ejecutivo y de las sentencias de la sala constitucional vigentes. Que el monto de los daños y perjuicios es de $260 000 (doscientos sesenta mil dólares) por daño y por perjuicios la suma de $165 000 (ciento sesenta y cinco mil dólares) solicitados en forma solidaria contra todos los demandados. 8.- Que se ordene a la Municipalidad de Mora y las otras instituciones, se sirvan realizar las reparaciones a la Dirección13930 , así como las reparaciones internas del Refugio, los problemas de escorrentías de agua, de conformidad con lo ordenado por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para lo cual se deberá de tomar en cuenta la situación del Refugio. 9.- Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas.Y desiste del daño moral contra todos los demandados (imágenes 44 a 51, 599 a 604 del expediente judicial digitalizado, así como audiencia de juicio efectuada el día veintinueve de enero del dos mil veinte).
  2. 2Otorgado el traslado de ley, la parte demandada Compañía Nacional de Fuerza y Luz contestó de manera negativa (imágenes 729 a 745 del expediente judicial digitalizado). Opuso las siguientes defensas de fondo falta de legitimación activa y pasiva y la falta de derecho.
  3. 3Por su parte, la demandada Municipalidad de Mora contestó de manera negativa (imágenes 265 a 285 del expediente judicial digitalizado). Opuso las defensas previas de Falta de Agotamiento de la Vía, que fue rechazada por la jueza de Trámite en resolución número 558-2016 de las quince horas y treinta minutos del diez de marzo de dos mil dieciséis (imágenes 553 a 555 del expediente judicial digitalizado). Además, se alegó que la demanda tiene defectos no subsanados que impiden verter pronunciamiento por el fondo, la cual fue desistida en la audiencia preliminar del tres de mayo del año dos mil dieciséis (imágenes 599 a 604 del expediente judicial digitalizado). Por el fondo adujo las defensas de fondo falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho, falta de interés actual y alega como eximentes de responsabilidad administrativa la culpa de la víctima y hecho de un tercero.
  4. 4La representación del Estado contestó de manera negativa (imágenes 341 a 371 del expediente judicial digitalizado). Opuso las defensas de fondo de falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la falta de derecho.
  5. 5La primera Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada a partir de las nueve horas cinco minutos del tres de mayo del año dos mil dieciséis, con la asistencia de las partes (imágenes 599 a 604 del expediente judicial digitalizado).
  6. 6La primera audiencia de juicio oral y público en este asunto fue celebrada partir de las ocho horas cincuenta minutos del seis de septiembre del año dos mil diecisiete, en dicha audiencia el Tribunal procedió con el dictado de la resolución número 88-2017-V de las diez horas diez minutos del seis de setiembre del dos mil diecisiete, en la que se ordenó la Integración como Litis Consorcio Pasiva Necesario al Sistema de Áreas de Conservación, y para tales efectos se devolvió el proceso al área de trámite (imágenes 624 a 641 del expediente judicial digitalizado)
  7. 7Otorgado el traslado de ley, la parte integrada, el Sistema de Áreas de Conservación, contestó de manera negativa (imágenes 667 a 674 del expediente judicial digitalizado). Opuso las siguientes defensas de fondo falta de legitimación activa y pasiva y la falta de derecho.
  8. 8En fecha nueve de julio del dos mil dieciocho el señor Jesse Gingold Friedman, cédula de identidad número CED90049- , presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma de sociedad Inmobiliaria D & Infinito de la Montaña Sociedad Anónima se apersono al proceso y manifestó: “…PRIMERO: Que me doy por enterado del proceso de conocimiento que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Expediente número 14-0010322-1027-CA, incoado por la señora AVICE MARTHA FRIEDMN (sic) COHEN en representación del REFUGIO DE VIDA SILVESTRE FAMILIA GINGOLD. SEGUNDO: Que a favor de dicha sociedad INMOBILIARIA D & INFINITO DE LA MONTAÑA S.A. se realizó escritura de compraventa de la propiedad folio real matrícula Placa20944 , documento que se encuentra anotado defectuoso esto por defectos en la escritura y anotaciones que soporta la finca, los cuales a la fecha o se han subsanado y por consiguiente no se ha realizado la inscripción solicitada…” (imágenes 693 a 694 del expediente judicial digitalizado)

9- Una vez contestada la demanda por la parte integrada al proceso se procedió a realizar la Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada a partir de las nueve horas diez minutos del día once de julio del dos mil dieciocho, con la asistencia de las partes (imagen 698 a 700 del expediente judicial digitalizado). En dicha audiencia se estableció que el señor Nombre113861 es hijo de la actora pero el escrito es solamente de que tiene conocimiento del presente asunto y no como un coadyuvante o tercero interesado.

10- La audiencia de juicio oral y público en este asunto fue celebrada a partir de las ocho horas treinta y nueve minutos del día veintinueve de enero del dos mil veinte, con la asistencia de las partes. (ver minuta insertada al expediente electrónico y grabación en audio y video)

  1. 11En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y este Tribunal no ha determinado vicio u omisión susceptibles de producir nulidades que deban ser subsanadas. Se dicta esta sentencia una vez concluida la audiencia de juicio oral y pública, dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por el artículo 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el artículo 82.1 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, previa deliberación de rigor y por unanimidad.

Redacta la jueza Nombre41070 con el voto afirmativo de la juzgadora Álvarez Molina y del juzgador Giusti Soto;

CONSIDERANDO.

I.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes:

  • 1)Que según Decreto Ejecutivo número 27257-MINAE del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se declaró Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Nombre113861, el inmueble perteneciente a los señores Nombre113860 y Nombre113862 , inscrita en el Registro Público de la Propiedad, al tomo 2169, folio 325, asiento 4, que mide cuarenta y seis mil trescientos treinta y ocho metros, setenta y tres decímetros cuadrados. Decreto Ejecutivo publicado en el Alcance numero 60 a La Gaceta número 178 del once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho (imágenes 03 y 04 del expediente judicial digitalizado);
  • 2)Que según certificaciones del Registro Nacional de la Propiedad número RNPDIGITAL-3950459-2015 y RNPDIGITAL-3950469-2015, e información del sistema digital del Registro Nacional de la propiedad, la finca inscrita en la matrícula de folio real número Placa20948 de la Provincia de San José se encuentra en dos derechos, el derecho número 001, cuyo propietario es el señor Nombre113862 y el derecho número 002, cuya propietaria es la señora Nombre113860 . Que en ambos derechos se encuentran como anotaciones que soporta la propiedad, una por compraventa a favor de la sociedad Inmobiliaria D&J Infinito de la Montaña S.A. y otra por inmovilización por traslape de fincas (imágenes 410 a 413 del expediente judicial digitalizado y verificado en el sistema del registro nacional revisado el día dieciocho de febrero del dos mil veinte);
  • 3)Mediante escritura pública número doscientos cuatro-uno otorgada ante el notario público Francisco Javier Madrigal Acosta el doce de abril del dos mil siete, consta compraventa realizada por los señores Nombre113862 y Avice Nombre113860 a favor de la sociedad Inmobiliaria D&J Infinito de la Montaña S.A., cuyo apoderado generalísimo sin límite de suma es el señor Jesse Gingold. Que dicho documento fue adicionada mediante escritura número ciento noventa y tres-siete ante el notario público Juan Federico Arias Chacón del catorce de junio del dos mil siete, según consta en certificación expedida por el Registro Público a las trece horas y doce minutos del veinte de julio del dos mil quince en relación al tomo 2009, Asiento 305124 del Registro de Bienes Inmuebles (imágenes 416 a 427 del expediente judicial digitalizado y sistema del registro nacional revisado el día diecisiete de febrero del dos mil veinte);
  • 4)Que según consta en expediente número 08-104-BI-en formato digital- tramitado por el Registro Público de la Propiedad, certificación de las ocho horas del veintidós de julio del dos mil quince, la finca donde se encuentra ubicado el Refugio de Vida Silvestre Familia Nombre113861 se encuentra inmovilizada, según lo resuelto por el Registro Inmobiliario, División Registral, mediante resolución de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del veintiocho de julio del dos mil nueve, al dictaminar: "...Una vez firme la presente resolución se ORDENA: I.- INMOVILIZAR las fincas del Partido de SAN JOSÉ matrículas Placa6060 (Placa20948), Placa20945 (Placa20949), y Placa20946 (Placa20950), de conformidad con lo que al efecto indica el artículo 88 del Reglamento del Registro Público, inmovilización que se mantendrá hasta tanto una autoridad judicial competente haya conocido de la subsanación de la inexactitud registral que dio origen a estas diligencias y ordene el levantamiento de las referidas inmovilizaciones o que los propietarios y partes interesadas de dichos inmuebles, comparezcan a otorgar escritura pública, cuyo testimonio sea presentado ante este Registro, de conformidad con el artículo 450 del Código Civil mediante el cual se corrija la situación que afecta las citadas fincas...". Resolución confirmada mediante voto número 324-2010 de las nueve horas diez minutos del cinco de abril del dos mil diez, del Tribunal Registral Administrativo (ver imagen 429 del expediente judicial digitalizado, folios 209 al 302 y 445 al 455 del expediente administrativo número 08-104-BI-en formato digital- tramitado por el Registro de Bienes Inmuebles y las certificaciones del Registro Nacional de la Propiedad número RNPDIGITAL-3950459-2015 y RNPDIGITAL-3950469-2015);
  • 5)Que la resolución de la Sala Constitucional que identifica la parte actora en el hecho tercero de su demanda como de “LARGA DATA” es el voto número 01218-99 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de febrero del mil novecientos noventa y nueve, en la cual se dispuso: “…Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, debe el Alcalde Municipal de Mora abstenerse de reparar la denominada "Dirección13931 " sin contar de previo con la autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y con la asesoría del Ministerio del Ambiente y Energía, bajo apercibimiento de incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, deberá presentar al Tribunal Ambiental un plan relativo a la reparación de esa vía y a la construcción de un sistema de alcantarillado en el plazo de quince días a partir de la notificación de esta sentencia. Se condena a la Municipalidad de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo…” (folios 07 al 09 del expediente administrativo del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Mora, certificación 49-2015 del veintiocho de julio del mil quince del señor Andrés Sandí Solís, Secretario Municipal);
  • 6)Que el amparo interpuesto en el año 2011 por la señora Nombre113860 contra la Municipalidad de Mora, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, fue resuelto mediante resolución de la Sala Constitucional número 2011-011102 de las once horas y veintiún minutos del diecinueve de agosto del dos mil once, en la cual se dispuso: “…La Sala, en resumen, consideró que se violaba los derechos de la actora porque el Tribunal Ambiental Administrativo había concluido en la necesidad de colocar y demarcar técnicamente las alcantarillas, mediante una resolución de 1998, mientras que la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente estimaba imperativo que las reparaciones de la calle contaran con la aprobación previa de un ingeniero, el desarrollo de un plan de protección conjunto de la Municipalidad y el Ministerio del Ambiente, y la autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los términos del artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos. Como se desprende de la lectura de la sentencia transcrita, en el momento en que ella se dictó, las obras ya se habían ejecutado en su totalidad. Debe derivarse, entonces, que, aunque los trabajos que se denuncian en este asunto son sobre la misma vía, son distintos de los analizados en 1999. VI.- Formulada la anterior aclaración, se tiene que la intervención de la Municipalidad recurrida ocurrió debido a las condiciones irregulares e intransitables del camino y consistió en trabajos de limpieza mecanizada, rayado de cunetas, conformación de la superficie de ruedo, colocación de lastre y bacheos mecanizados en tramos críticos, a lo largo de 2.5 kilómetros, con un ancho promedio de 5 metros. En su informe bajo juramento y con documentación de respaldo, el Alcalde y Presidente Municipal aseveran que respetaron los linderos existentes del refugio, que se cuenta con obras hidráulicas suficientes para el manejo de las aguas en un camino de lastre, que no se alteró el diseño geométrico del camino y que la obra de adoquines data de hace más de cinco años, sin llegar hasta la propiedad de la recurrente. Si a esto se suma que funcionarios del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, concretamente de la Oficina Subregional de Puriscal, inspeccionaron el sitio, sin encontrar afectación alguna al ambiente, debe concluir la Sala que no se ha incurrido en la infracción denunciada, debiendo rechazar también este extremo del amparo. VII.- Importa aclarar, por último, que, bajo una mejor ponderación, estima la Sala que definir si se cumple el requisito de la autorización del artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos, es una cuestión de mera legalidad, al consistir en la verificación de una condición pedida por la ley y que no entraña, en sí misma, la tutela directa de ningún derecho fundamental. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso…” (folios 40 al 46 frente y vueltos del expediente administrativo del amparo número 11-008125-007-CO aportado por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, certificación número 61-2015 del veinte de julio del mil quince del notario institucional Luis Fernando Chaverri Rivera)

II- HECHOS NO PROBADOS: 1) Que la señora Avice Nombre113860 sea la administradora del Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Nombre113861 (no hay prueba en los autos).-

III.Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, se determina como objeto del proceso de forma principal el pago de los daños y perjuicios ocasionados al Refugio de Vida Silvestre Familia Nombre113861 por omisiones del Estado, la Municipalidad de Mora, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y el Sistema de Áreas de Conservación, alegando como daños principales los producidos por las escorrentías de agua pluvial por la carretera o Dirección13932 , mantener cajas de registro en la entrada a la propiedad, falta de supervisión en movimientos de tierra y contaminación del Rio Pacuaca, por un monto $260 000 (doscientos sesenta mil dólares) y por perjuicios la suma de $165 000 (ciento sesenta y cinco mil dólares).

IV.Alegatos de la parte actora. Señala que presenta este proceso por acciones y omisiones de las partes demandadas, al haber violentado las normas ambientales y de conservación, con sus actos administrativos, causando un daño ambiental al Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold. Dichos actos son, desde no observar lo ordenado por la Sala Constitucional, hasta al día de hoy, afectando en la erosión y caída de los aludes de tierra, en los límites del Refugio en la parte o sección Norte oeste, así como la contaminación del Río Pacacua, el cual pasa por la zona protegida. Que tal y como consta en autos, la Sala Constitucional en su sentencia de larga data, en protección de los derechos del Refugio de Vida Silvestre, ordenó claramente que, en el caso de la calle pública, conocida como La Margarita, previo a realizar cualquier trabajo, hacer arreglos y mejoras, debían de ser aprobadas por el MOPT, SETENA y la Municipalidad, y tomando en cuenta al Refugio.

Que dicha sentencia se encuentra hoy firme y no ha sido reformada, y aun así no se ha respetado por las Instituciones y Dependencias Estatales. En el caso específico de la Calle, los arreglos realizados por la Municipalidad, el MOPT, no han contado con el criterio de SETENA, causando un daño irreparable al refugio, por motivo de las escorrentías del agua, por la falta de cumplimiento de lo establecido, las alcantarillas y reparaciones realizadas, causando inundaciones en la propiedad. Señala que dicha situación, se puede remediar con un estudio hidrológico de la Municipalidad, el MOPT, SETENA y demás instituciones involucradas. En cuanto a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, alega que han instalado dentro de los límites del Refugio transformadores y líneas principales de transmisión de energía eléctrica, y que no se han pasado de lugar por ser un costo mayor, sin tomar en cuenta la conservación de las especies protegidas por el refugio de vida silvestre.

Asimismo, la Corporación Municipal del Cantón de Mora, así como las Instituciones obligadas por ley, a preservar y cumplir con lo ordenado en la Constitución Política, la Ley del Ambiente, no toman en cuenta el Refugio de Vida Silvestre, como área de protección, al omitirla en los planes reguladores, así como al momento de otorgar permisos para otro tipo de actividades, como son el establecimiento de granjas y desarrollos urbanísticos. En ese sentido, el informe emanado, por la Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias, Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo, número IAR-INF-0972-2013, realizado por el señor M.Sc. Julio Edo. Madrigal Mora, Geólogo, de fecha cuatro de marzo del dos mil catorce, al indicar que, desde el año de 1995 al día de hoy, se han realizado una serie permanente de estudios, recomendaciones, las cuales, subsisten y no se ha logrado subsanar por parte de la Administración.

Igualmente, no se ha acatado lo indicado ni se ha logrado solucionar la problemática pluvial, que causa las escorrentías, afectando al Refugio. Alega que es de vital importancia que las autoridades del Estado, les brinden el apoyo técnico a los propietarios del inmueble, con la finalidad de solventar los problemas que han tenido internamente en el refugio, lo cual no se ha cumplido. En cuanto a la contaminación del Río Pacacua, el cual pasa por el área del Refugio, ha sido por la falta de los controles municipales, como son el derrame de hidrocarburos por parte de los talleres mecánicos, a pesar de ser de conocimiento público, así como lo provocado por los desarrollos habitacionales. Asimismo, señala que la contaminación ha puesto y pone en peligro las especies protegidas, por la falta de aplicación de la normativa ambiental, al contar el refugio, en la actualidad, con una serie de especies en extinción, todas afectadas por el agua contaminada.

Indican que las autoridades al otorgar los diferentes permisos, no han tomado en cuenta la existencia del Refugio, así como sus áreas de protección con sus colindancias, violentando de esta manera los principios básicos del derecho ambiental, los cuales son el principio precautorio y el principio preventivo. Debido a lo anterior solicitan que se les indemnicen por los diferentes daños que se les han ocasionado. Como primer daño señala los que se le produjeron por las escorrentías de agua pluvial por la carretera o Dirección13932 , ocasionadas por la falta de prevención en la colocación de las cajas de registro y el mal funcionamiento de las actuales, al no reducir la velocidad del agua, introduciéndose en el inmueble. Por ello, dichas aguas, "ingresan" a la propiedad, cuando se encuentran rebalsadas, inundando el inmueble, en diferentes extensiones, dañando el camino interno de ingreso, aún y cuando se han realizado obras internas en el cambio de tubería adecuada, no es posible corregir el problema, por lo que cada año se debe de comprar nueva tubería y hacer los arreglos necesarios, para mitigar el daño causado.

Entre los daños sufridos se pueden indicar arruinar el establo, deterioro de los árboles, no poder realizar y reponer construcciones, para realizar talleres de trabajo con la comunidad y terceras personas. Señalan que hay un peligro existente, por el tamaño de los árboles, cuando se derriban por motivo de las escorrentías, "las cuales formal un caudal con la fuerza de un río, por su velocidad ", al caer quiebran otros árboles de menor grosor, lo que ha dañado el pozo existente, y cada año se debe de arreglar el camino interno y realizar el mantenimiento de las áreas afectadas. El presente daño lo estima en forma prudencial en la suma de setenta y cinco mil dólares moneda de curso legal norteamericana, equivalente al día de la presentación de la demanda en la suma de cuarenta millones quinientos mil colones. Esto igualmente, le ha provocado perjuicios, que consisten en la reposición del camino interno, así como realizar un nuevo pozo, con los estudios requeridos, los cuales estima en forma prudencial en la suma de sesenta mil dólares, moneda legal de los Estados Unidos de Norte América, equivalente en la suma de treinta y dos millones cuatrocientos mil colones.

El otro daño ocasionado es por la colocación de una caja de registro, en frente de la propiedad, la cual se encuentra al nivel del suelo, dentro de los linderos, realizando un rebalse, por la no contención del agua, debido al mal diseño. Ello no sólo afecta la escorrentía de agua, la cual inunda el inmueble, cambiando el diseño de la entrada, sino que también se debieron de cambiar los tubos de agua, y afectando el ingreso al inmueble. Dicho daño se estima en la suma de diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalente en moneda nacional en la suma de cinco millones cuatrocientos mil colones. Asimismo, este daño le ha causado un perjuicio al haberse mantenido la caja registro, aún y cuando se ha solicitado su reubicación, por razones de impedir parte de la entrada en el inmueble, por lo que se debe de realizarse una entrada suficientemente amplia, para este efecto el perjuicio ocasionado es permanente, puesto que no existe espacio en la actualidad, estimando dicho perjuicio en la suma de cinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalentes a la suma de dos millones setecientos mil colones.

Señala como otro daño la falta de supervisión en movimientos de tierra de los vecinos colindantes, así como caminos vecinales, por parte de las autoridades administrativas. Debido a ello se ha ocasionado el derrumbe en una parte del Refugio, tal y como se desprende del Informe de la Comisión de Riesgos y Atención de Emergencias: "Dueños de las fincas cerraron las áreas de descarga "desfogues "de la Dirección13930 , además de trabajos de nivelación. Se verificó que no existen buenos desagües y por lo tanto, cuando llueve el agua discurre libremente aumentando sus caudales y la gran mayoría hacia la propiedad de los señores Nombre113861." Además, que se han causado una serie de agrietamientos en la ladera al margen izquierdo del río Pacacua, por cuanto la finca capta el agua de los vecinos y las de las calles o caminos vecinales, ocasionando la erosión y agravando el problema de aguas pluviales.

Este daño lo estiman en la suma de setenta y cinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América, toda vez que, en estas áreas colindantes, se deben de realizar canales, y tomar medidas para evitar la erosión, equivalentes a la suma de cuarenta millones quinientos mil colones. Y como perjuicio de lo indicado por la erosión ocasionada y el mantenimiento constante, además de los daños a los linderos, se solicita como perjuicio la suma de cincuenta mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América, equivalentes a la suma de veintisiete millones de colones. Como último daño, señala la contaminación del Rio Pacuaca y vertederos de basura, el cual consiste en que al tratarse de una zona protectora, el terreno en su totalidad es dedicado para un refugio privado de fauna y flora silvestre, las diferentes especies, que se encuentran se ven afectadas por la contaminación del Río, por cuanto parte de su caudal pasa por el refugio en un área apreciable, desde la formación de la catarata, que es de una caída de 25 metros, la formación de una pequeña Laguna, que recorre hasta el lindero de la propiedad colindante.

Este caudal del río sirve para ser utilizado por las diferentes especies, tanto para su alimentación como otras actividades propias de conservación, al estar contaminado previo al ingreso del refugio, contamina con basura dicho lugar. Y en este caso, las autoridades administrativas no se han tomado las medidas preventivas necesarias, para evitar el seguir contaminando el refugio. Estimando este daño en la suma prudencial de cien mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América, equivalentes a la suma de cincuenta y cuatro millones de colones. El perjuicio por la contaminación del río, al tener que realizar programas y medidas de prevención para proteger el Refugio, al convertirse el río en una fuente permanente de Contaminación, por la basura que se vierte en el Río y llega hasta el Refugio. Estableciendo el perjuicio en la suma de cincuenta mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América, equivalentes a veintisiete millones de colones.

V.Alegatos de las partes demandadas. Por su parte las partes demandadas realizaron las siguientes argumentaciones:

  • 1)La representación de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, alega una falta de legitimación activa, por cuanto la parte actora no se encuentra legitimada para incoar la demanda, según consta en el oficio N° SINAC-SE-1304 del 4 de agosto de 2009, el cual fue debidamente notificado a la señora Nombre113860 , el día 14 de setiembre de 2009, según consta en la prueba documental aportada, en dicho oficio se indica claramente que existen criterios técnicos suficientes para determinar la procedencia de la desafectación del inmueble de la categoría de refugio privado. Asimismo, en la copia del expediente certificado por el Director del Área de Conservación Pacífico Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en los folios 129 al 133, consta el criterio técnico mediante los oficios No. SINAC-DG-GASP-074 del 19 de febrero de 2009 y el No. ACOPAC-D-503-08 del 15 de mayo de 2008, en los cuales expresamente se indican las razones técnicas para proceder con la desafectación del bien inmueble. Aunado a ello, mediante el oficio N° ACOPAC-DASP-066-2015 del 17 de julio de 2015, el Lic. Gerardo Chavarría Amador en su calidad de Director Áreas Silvestres Protegidas ACOPAC, informó sobre el interés del SINAC desde el 2009 de derogar la existencia de esa área como refugio, además que en la actualidad no existe plan de manejo presentado por el "Refugio de Vida Silvestre Familia Gingold" ante dicha institución. Según lo expuesto, se logra demostrar que desde el año 2009, se le notificó a la parte actora la procedencia de la desafectación del inmueble de la categoría de refugio privado, dado lo anterior se logra evidenciar que la parte actora carece de legitimación para iniciar este proceso.
  • 2)Por su parte, la apoderada especial de la Municipalidad de Mora, alega que no le consta la legitimación activa por parte de la actora siendo que ella es copropietaria de la finca número Placa20951, con el derecho 002, y con el derecho 001, como propietario registral figura el señor Nombre113862 , amén de lo anterior, en la comunidad de la prueba que adjunta la parte recurrente no se plasma autorización alguna por parte del señor Nombre113862 de interponer esta demanda contenciosa, o bien tampoco se vislumbra que ambos actúen en conjunto, razón por la cual esta demanda debe declararse inadmisible por la ausencia de este aspecto procedimental de forma. Igualmente, que como consta en el oficio número ACOPAC-DASP-066-2015, del 17 de junio del 2015, desde el 2009 existe interés por parte de ese Órgano Desconcentrado en derogar la existencia de este Refugio, ello por las constantes situaciones desagradables que han vivido con la actora y su familia, y que decantan en el expediente administrativo de este refugio.
  • 3)El Estado, representado por la procuradora apersonada al proceso, expone que en el presente proceso existe una falta de legitimación ad causam activa, por cuanto en este asunto la parte actora de este proceso es el Refugio de Vida Silvestre Familia Gingold, no obstante, lo anterior, no consta en autos ''certificación de personería jurídica" que acredite su legitimación a fin de incoar el presente proceso (falta de legitimación ad causam activa). En ese sentido, interesa destacar que la creación de un Refugio de Vida Silvestre Privado implica únicamente la protección de los recursos naturales. Bajo ese contexto, y sin perjuicio de que la parte actora de este proceso es el Refugio de Vida Silvestre Familia Nombre113861 (véase el auto de traslado); se estima necesario aludir a la eventual falta de legitimación ad causam activa que operaría en la especie si se estimara que la señora Nombre113860 interpone esta demanda contra el Estado en su condición personal de "administradora y propietaria en parte del REFUGIO DE VIDA SILVESTRE FAMILIA GINGOLD', máxime si se toma en cuenta que en el "hecho primero' señala ser "copropietaria registra/( .. ) de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad al folio real número 1-236930-000 (...). En esa línea, del estudio registral, respectivo es claro que la señora Nombre113860 no es titular del inmueble de marras desde el pasado 12 de abril del 2007 cuando ella (derecho 002) y el señor Nombre113862 (derecho 001) vendieron el inmueble a la sociedad INMOBILIARIA D & J INFINITO DE LA MONTAÑA, S.A. En ese sentido, nótese que el inmueble en cuestión soporta anotación de ese otorgamiento (copia de certificación -adjunta- N° RNPDIGITAL-3950459-2015 del 21 de los corrientes (derechos 001 y 002) y de las expedidas a las 13 horas y 12 minutos del 20 de julio del 2015 en relación a los Tomos del Registro de Bienes Inmuebles N° 571, Asiento N° 88840 y N° 2009, Asiento 305124). Así las cosas, a tenor de los numerales 480 y 1049 del Código Civil es evidente que la señora Nombre113860 adolecería de la legitimación necesaria para incoar este asunto por cuanto la titularidad de los bienes muebles o inmuebles se transmite desde el convenio o acuerdo de las partes (suscripción del contrato de compraventa) no siendo requisito su inscripción registral o la tradición. Al efecto, la Sección Quinta de ese Tribunal en la sentencia -firme- N° 89-2012 de las 8 horas del 25 de setiembre del 2012 y a mayor abundamiento, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución N° 431-F-00 dictada a las 15 horas y 55 minutos del 7 de junio del año 2000. Por consiguiente, la señora Nombre113860 no estaría legitimada para interponer este proceso (no es titular del inmueble en cuestión). Tampoco resulta viable argumentar la condición de "administradora" del Refugio, en primer término, porque la actora no acredita dicha condición (no hay prueba al efecto); y además por cuanto esa supuesta condición no permite incoar un proceso en vía judicial. En ese sentido, la facultad de administración está dada en los términos del poder general a que refiere el numeral 1255 del Código Civil, y, por ende, entablar un proceso como el que nos ocupa está vedado. De otro lado, no se deja de advertir que el inmueble soporta ''gravamen o afectación" por advertencia administrativa e inmovilización por inconsistencia (expediente certificado adjunto en formato digital N° 08-104-BI), además de anotación de demanda ordinaria (expediente judicial N° 05-000108-0689-AG tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José) en la que se discute ''EL MEJOR DERECHO SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS ACTORES SOBRE LA FRANJA DE LA FINCA DE SU PROPIEDAD QUE LOS DEMANDADOS ADUCEN ES DE ELLOS" (Copia de certificación expedida a las 13 horas y 11 minutos del 20 de julio del 2015 con relación al Tomo del Registro de Bienes Inmuebles N° 571, Asiento N° 24876). En todo caso, aun siguiendo la línea expuesta por la parte actora, la demanda tampoco encuentra cabida ya que estaría interpuesta únicamente por uno de los "propietarios' del inmueble sometido a Refugio (el señor Nombre113862 -propietario del derecho 001 del inmueble 1-236930- no es parte en este proceso). Así las cosas, la accionante -actualmente- no ostentaría vínculo jurídico válido con el inmueble sometido a Refugio (falta de legitimación ad causam activa) de suerte tal que la demanda planteada resultaría inadmisible.
  • 4)Por último, el SISTEMA DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, representado por su apoderada especial judicial, señala para el caso concreto, la categoría de Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Nombre113861 fue establecida mediante Decreto Ejecutivo N° 27257-MINAE del 20 de mayo de 1998 sobre el inmueble de San José número 236930000 (considerando primero y artículo primero). Señala que existe una falta de legitimación ad causam activa, por cuanto como se indicó en la contestación del hecho primero de la demanda la señora Nombre113860 aparece en el Registro Nacional como propietaria registral del derecho 002 de la finca de San José número 236930, siendo que el derecho 001 corresponde al señor Nombre113862 , cédula de identidad número CED90050, quien no figura en el presente proceso y por ende la demanda se encuentra planteada únicamente por uno de los propietarios del inmueble, sin embargo los hechos narrados y las pretensiones refieren a la totalidad del refugio, y además la declaratoria de área silvestre protegida refiere sobre la totalidad del inmueble (según considerando primero y artículo primero del Decreto Ejecutivo N° 27257-MINAE del 20 de mayo de 1998) en atención a sus condiciones naturales, no siendo factible entenderlo de manera segmentada aún más que el sometimiento a dicho régimen (y los compromisos asumidos en virtud de la misma) se realiza de forma voluntaria por parte de los propietarios de la finca afectada, que en el caso concreto corresponde a dos personas físicas distintas. Lo anterior debe relacionarse además al hecho de que el Decreto Ejecutivo N° 27257-MINAE no señala la existencia de un administrador como lo parece hacer ver la actora y en cambio se debe atender el Reglamento a la Ley de Biodiversidad que en su artículo 70 inciso e.2) señala con respeto a la administración de los Refugios de Vida Silvestre de propiedad privada que "Su administración corresponderá a los propietarios de los inmuebles" en atención a su titularidad que en el caso concreto se encuentra compartida. Siendo, además, que en el asiento registral de la finca 236930 derechos 001 y 002 se encuentra anotación de compraventa de finca (citas 571-88840 y 2009-30512-4) a favor de INMOBILIARIA D&J INFINITO DE LA MONTAÑA, S.A. (según consta en prueba aportada en el expediente judicial), al respecto el numeral 480 del Código Civil. Por lo que la titularidad del inmueble en cuestión ya no es ejercida por los señores Nombre113862 ni Nombre113860 , por lo que la segunda además de lo previamente indicado con respecto al tema de la administración del refugio y la existencia de copropiedad carecería de legitimación para interponer el presente proceso por existir documento de compraventa a favor de la sociedad INMOBILIARIA D&J INFINITO DE LA MONTAÑA. S.A

VI.Cuestiones preliminares: a) Sobre la Legitimación activa en general. El proceso jurisdiccional se rige por presupuestos formales o procesales (jurisdicción, competencia y capacidad de las partes) y materiales o sustantivos (legitimación activa y pasiva, el derecho e interés actual). Estos últimos deben mantenerse durante el curso del proceso, a efecto de que se proceda a una eventual sentencia por el fondo. De conformidad con la doctrina, la expresión: “legitimatio ad causam” activa o pasiva o, como también se le denomina: "legitimación en la causa o legitimación para actuar", se refiere a la condición del titular del derecho (el actor) y del obligado a la prestación (el demandado). Es decir, están legitimados en la causa las personas que jurídica y directamente van a ser afectadas en sus derechos por la sentencia. La legitimación activa, según Jesús González Pérez, en los Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, editorial Civitas, lo ha definido como: "... la aptitud de ser parte en un proceso concreto.

Así como la capacidad -legitimatio ad processum- implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Y tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren en determinada relación con la pretensión procesal. Sólo las personas que se encuentran en determinada relación con la pretensión pueden ser partes en el proceso en que la misma se deduce”. Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia número 976 de las 7 horas 40 minutos del 19 de diciembre de 2006, en el tema de la legitimación de forma general indicó: “…un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda y de la oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de fondo que las resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso.

La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el actor la persona que a tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro. (…) De acuerdo al sujeto legitimado o a su posición en la relación procesal se puede distinguir entre legitimación activa y pasiva, la primera le corresponde al actor y a las personas que con posterioridad intervengan para defender su causa, la segunda le pertenece al demandado y a quienes intervengan para discutir y oponerse a la pretensión del actor. La ausencia de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial, si el juzgador se percata de la falta de la misma, así debe declararlo de oficio y dictar una sentencia inhibitoria, lo que no es óbice para que sea alegada oportunamente como excepción previa.

(…) La legitimación en la causa además de determinar quiénes pueden actuar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, señala o determina a quiénes deben estar presentes para hacer posible la sentencia de fondo. Lo anterior significa que en determinados procesos es indispensable la concurrencia de varias personas (litisconsortes necesarios) en calidad de actores o demandados para que la decisión sobre las peticiones se haga posible, pues la ausencia de éstas impide la decisión de fondo, de las pretensiones deducidas en la demanda. Por ello la legitimatio ad causam puede estar ausente en dos casos: a) cuando actor y demandado carecen absolutamente de legitimación en la causa, por tratarse de personas diferentes a quienes correspondía formular las pretensiones o contradecirlas, y b) cuando los que debían ser parte en tales posiciones en concurrencia con otras personas, no han comparecido al proceso”. no. 794 de las 16 horas 5 minutos del 16 de octubre de 2002.

En consecuencia, la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, puede ser activa o pasiva, lo cual dependerá de las condiciones que para tal efecto establezca la ley en cuanto la pretensión procesal. Así, la legitimación ad causam activa, que interesa en el caso en estudio, es la capacidad para demandar, carácter que nace de la posición en que se halle el sujeto, respecto a la pretensión procesal promovida. En suma, es la identidad necesaria que debe darse entre el actor y el derecho que pretenda en juicio…”. Además, desde la arista normativa, en torno a la legitimación activa propiamente en la materia contenciosa, el artículo diez del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone: "...Estarán legitimados para demandar: a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos...". De conformidad con la anterior norma, sólo podría demandar quien tenga un título habilitante por acto administrativo, norma o contrato para sustentar lo que alega frente a un tercero o aquel que posea un derecho reaccional o expectante frente a una determinada situación subjetiva. Los meros intereses no amparados a estos supuestos no poseen una legitimación suficiente para ser parte en este tipo de procesos.

VII.De la Legitimación activa en el caso concreto. La determinación de esta idoneidad material procesal está íntimamente ligada con la pretensión deducida en la acción, de modo que sólo quien se encuentre en determinada relación con ésta puede ser parte en el respectivo proceso. La legitimación activa, se refiere a esa suficiencia procesal del sujeto demandante, la cual representa su capacidad para deducir una pretensión y la titularidad de una relación jurídica o un interés tutelable por el ordenamiento. De esta suerte, la determinación de si existe o no la legitimación activa en un caso concreto exige, primero precisar con toda claridad cuál es la pretensión o pretensiones deducidas y, segundo, establecer quién o quiénes están habilitados para reclamarlas. En el presente asunto, se debe tener claro que se trata de una demanda planteada por la señora Nombre113860 , según ella misma indica en su escrito de demanda, en su condición de administradora y propietaria en parte del Refugio de Vida Silvestre Gingold, reclamando los daños y perjuicios ocasionados por presuntas omisiones de las demandadas.

Específicamente por daños materiales ocasionados por escorrentías de agua pluvial por la carretera o Dirección13932 que inundan el inmueble y dañan los caminos internos; por la colocación de una caja de registro en frente de la propiedad; la falta de supervisión en movimientos de tierra de los vecinos colindantes, así como caminos vecinales, por parte de las autoridades administrativas, y por último la contaminación del Río Pacuaca. Por lo que se puede denotar que todas las pretensiones son sustentadas y respaldadas en daños que se le han ocasionado al Refugio Privado, que se encuentra en la finca, que, según la actora, es de su propiedad. No obstante, a lo manifestado por la accionante, se puede constatar que el Refugio de Vida Silvestre Familia Nombre113861 se encuentra ubicado en el Dirección13933 , , , ; de la Provincia de San José, inmueble matrícula número Placa20952, inscrito en el tomo 2169, folio 325, asiento 4 (ver decreto número 27257-MINAE, creación del Refugio de Nombre113861 ).

Que dicha propiedad, según lo indicado en el decreto de creación del refugio y las certificaciones del Registro Nacional de la Propiedad número RNPDIGITAL-3950459-2015 y RNPDIGITAL-3950469-2015, la finca inscrita en la matrícula de folio real número Placa20948 de la Provincia de San José, se encuentra en dos derechos, el derecho número 001, cuyo propietario es el señor Nombre113862 y el derecho número 002, cuya propietaria es la señora Nombre113860 . Que en ambos derechos se encuentra inscrita una anotación de una compraventa realizada desde el año dos mil siete, mediante la cual la señora Nombre113860 (derecho 002) y el señor Nombre113862 (derecho 001) vendieron el inmueble a la sociedad INMOBILIARIA D & J INFINITO DE LA MONTAÑA, S.A (certificación expedida a las 13 horas y 12 minutos del 20 de julio del 2015 en relación a los Tomos del Registro de Bienes Inmuebles N° 571, Asiento N° 88840 y Placa20947° , Asiento Placa20953, donde constan las escrituras de traspaso del bien inmueble).

A tenor de lo indicado, se puede constatar que desde el año dos mil siete la actora no es la propietaria del bien inmueble donde se encuentra ubicado el Refugio de Vida Silvestre Familia Gingold, esto a pesar de que la propiedad aún se encuentra inscrita a su nombre, al quedar demostrado en el presente proceso que la finca si fue objeto de un contrato de compraventa, pero que no se pudo realizar a nivel del registro, el respectivo cambio de propietario. Se puede establecer que la finca inscrita en la matrícula de folio real número Placa20948 de la Provincia de San José, ya no es propiedad de la actora ni del señor Nombre113862 , al haber existido un acuerdo entre las partes de realizar el traspaso, a pesar de que no se realizará la respectiva inscripción en el Registro Nacional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 480 del Código Civil, el cual señala “… La propiedad de muebles e inmuebles se trasmite con relación a las partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto transmitirla, independientemente de su inscripción en el registro y la tradición…” y el artículo 1049 del Código Civil, que indica: “…La venta es perfecta entre las partes desde el que convienen en cosa y precio…” En este razonamiento queda comprobado que la señora Nombre113860 no es la propietaria del bien que ha sufrido los daños alegados en el presente proceso y que es objeto del mismo, por lo que la actora no estaría legitimada para interponer este proceso.

En esta misma línea de razonamiento la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo número 89-2012-V de las ocho horas del veinticinco de setiembre del dos mil doce, que estipuló: "...VI. - SOBRE EL CASO CONCRETO. El asunto bajo análisis obliga a esta Cámara, a resolver la excepción de falta de legitimación activa alegada por las partes accionadas, de previo a cualquier otro análisis de fondo, en razón de que se cuestiona la legitimación que tenía la demandante, para solicitar el permiso de corta de árboles en la finca del Partido de Limón, bajo la matrícula de folio real Placa20954, dado que antes de hacer dicha gestión, había vendido la propiedad (..)Justamente, en este caso, las pretensiones van encaminadas a la nulidad de la conducta administrativa que denegó el permiso de corta de árboles, así como su otorgamiento, el resarcimiento de los daños y perjuicios, producto de la actuación administrativa.

Por esta razón, la determinación de la titularidad de la propiedad, al momento de la solicitud, así como la persona que tenía la legitimación para hacer la gestión en sede administrativa, son aspectos esenciales que deben ser aclarados, de previo a cualquier otra consideración, pues ello determina la legitimación para ser parte en este proceso. En la presente causa, se tiene por demostrado que el día 27 de febrero del 2009, al ser las 12:00 horas, la actora otorgó un contrato de compra venta al Fideicomiso de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda S.A., sobre el inmueble del Partido de Limón, bajo el folio real matrícula Placa20955. Dicho acto fue presentado al Diario del Registro de la Propiedad Inmueble ese mismo día, a las 14:55:36, bajo las citas de presentación 2009-00052259- 001. De conformidad con lo que dispone el artículo 480 del Código Civil, la propiedad de bienes muebles e inmuebles se transmite en relación con las partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto transmitirla, independientemente de su inscripción en el Registro y de la tradición.

La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia n. 0 0000087-F-03, en relación con el canon mencionado indicó: ''De la lectura del documento de venta se desprende, sin lugar a duda, la intención del enajenante de transmitir el dominio de sus dos fincas. Ese tipo de contrato es consensual y entre las partes, según lo preceptuado en el artículo 480 del Código Civil, que consagra el sistema del nudo consenso en nuestra legislación, la propiedad de bienes muebles e inmuebles se transmite por el sólo hecho del convenio que tenga como objeto su traspaso, independientemente de la inscripción registral o de la tradición, como también corresponde al espíritu del ordinal 1049 ibídem." Así planteadas las cosas, para esa fecha la actora dejó de ser la propietaria del inmueble dicho. En ese orden, de conformidad con lo que dispone el artículo 1049 del Código Civil, la venta es perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio.

Así las cosas, desde el día 27 de febrero del 2009, en el momento en el que la actora y el fideicomiso de la EARTH, acordaron cosa y precio, la venta del inmueble 23369-000 del Partido de Limón se perfeccionó, conforme con nuestro ordenamiento jurídico. (..)En el caso de marras, la actora no era dueña del terreno desde el 2 de febrero del año 2009, razón por la cual no se encontraba legitimada para solicitar el permiso en sede administrativa, tampoco en sede judicial. Precisamente, es al momento de dictar sentencia, donde el Juez debe cerciorarse que los sujetos que inicialmente han afirmado ser titulares de un derecho o interés legítimo, en relación con el objeto del proceso, efectivamente lo son, esto no se consigue hasta la realización de la actividad probatoria adecuada y el análisis de la cuestión debatida. Si una de las partes carece de legitimación, el desarrollo del proceso no servirá para solucionar el conflicto intersubjetivo sometido a conocimiento en sede judicial, pues esta carencia determinará la inexistencia de una relación jurídica de las partes con el conflicto que se pretendía solucionar.

La legitimación implica determinar de manera inequívoca quiénes son los sujetos titulares de la relación jurídica del proceso. Si no existe legitimación en las partes procesales, un pronunciamiento judicial de fondo, resolutorio de la cuestión controvertida, resultaría totalmente ineficaz. Carecería de sentido en el caso de marras, un eventual reconocimiento del pago de los daños y pe/juicios, las costas personales y procesales, si no se ha logrado demostrar que la actora…” Además, para un mayor abundamiento en que no existe certeza que la finca donde se encuentra el Refugio sea propiedad de la señora Nombre113860 , o de la sociedad a la que fue traspasada en el año 2007, a saber, Inmobiliaria D & J Infinito de la Montaña, S.A., se encuentra la anotación de inmovilización. Ello queda demostrado en lo establecido en el expediente administrativo número 08-104-BI-en formato digital- tramitado por el Registro Público de la Propiedad, certificación de las ocho horas del veintidós de julio del dos mil quince, al encontrarse inmovilizada la finca por un traslape de planos (ver imagen 429 del expediente judicial digitalizado, folios 209 al 302 y 445 al 455 del expediente administrativo número 08-104-BI-en formato digital- tramitado por el Registro de Bienes Inmuebles y las certificaciones del Registro Nacional de la Propiedad número RNPDIGITAL-3950459-2015 y RNPDIGITAL-3950469-2015).

En cuanto al hecho que la parte haya planteado la demanda como administradora del Refugio, no existe ningún hecho o prueba que la señora Nombre113860 , haya realizado alguna gestión ante el Sistema de Áreas de Conservación como administradora de dicho refugio, como sería la obligación de la presentación del plan de manejo Esto de conformidad con lo instaurado en el artículo 20 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, que establece: “… Los sitios de manejo de vida silvestre privados que se dediquen a la conservación, educación, investigación, exhibición, reproducción, restauración y reintroducción de vida silvestre con o sin fines comerciales, deberán estar inscritos ante el Sinac y contar con un plan de manejo aprobado...” Igualmente, por parte del SINAC se han realizado una serie de gestiones para derogar la existencia de dicha propiedad como sitio de manejo de vida silvestre privado.

En este sentido el oficio ACOPAC –DASP-066-2015 del 15 de julio del 2015, suscrito por el Lic. Gerardo Chavarría Amador, Director de Áreas Silvestres Protegidas ACOPAC, quien señaló: “…le informo que en (sic) mediante Decreto Ejecutivo 27257-MINAE se creó el Refugio Privado de Visa Silvestre Familia Gingold. Sin embargo, desde el 2009 ha existido interés del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de derogar la existencia de esta área como refugio, dado a las múltiples situaciones que se han dado y descritas en su mayoría en el expediente certificado que se adjunta. También le informo que en los registros que se llevan en esta Área de Conservación no existe plan de manejo o documento alguno que oriente las acciones de manejo que deban ejecutarse en esa área. Por último le informo que la categoría de manejo dada a esa la administración cae directamente sobre los propietarios…” (ver folio 172 del expediente administrativo del Área de Conservación Pacifico Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Ministerio de Ambiente y Energía, certificación de las ocho horas del dieciocho de diciembre del dos mil diecisiete, MAP.

Fernando Bermúdez Acuña, Director Regional). Así las cosas, al no ser la parte actora la propietaria del refugio, y en atención a lo dispuesto en el Reglamento a la Ley de Biodiversidad que en su artículo 70 inciso e. 2) que señala con respeto a la administración de los Refugios de Vida Silvestre de propiedad privada, que "Su administración corresponderá a los propietarios de los inmuebles", en el caso concreto la propietaria no es la parte demandante, por lo que no podría ser considerada como la administradora del refugio, al otorgarse dicha función, por ley, a los propietarios de los fundos que se crean para ser sitios de manejo de vida silvestre. En el mismo sentido, no se logra demostrar que la accionante ejerza acciones de administración de dicho refugio, como es el caso de presentación de los planes de manejo, tal y como se indicó supra, entre otros, por lo que carece de legitimación para interponer el presente proceso.

Asimismo, es relevante señalar que cuando se solicitan indemnizaciones por daños ambientales, éstos no pueden ser para personas privadas, como se pretende en el caso que nos ocupa, sino que el monto que se otorgue como compensación por daño ambiental puro o a la colectividad, se constituye en un fondo público, que pertenece a todos, (numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República). Por lo que dicha suma deberá ser depositada en la caja única del Estado, en una cuenta cliente creada específicamente para tal fin y el titular de la cuenta será Ministerio de Ambiente, Energía, y el monto fijado deberá utilizarse exclusivamente para ejecutar las obras de reparación y restauración de la zona afectada (ver sentencias número 4399-2010 de las 10:40 horas del 14/12/2010, Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV y Voto número 675- 2007 de las 10:00 horas del 21/09/2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En atención a lo anterior, la señora Nombre113860 no estaría legitimada para pedir para sí la suma de $260.000,00 (doscientos sesenta mil dólares exactos), como se deriva de todo el escrito de la demanda y de las pretensiones fijadas en el presente proceso. De la misma forma, se debe señalar que a pesar que en todo el proceso se estableció que las pretensiones eran para su persona, cuando se rindieron las respectivas conclusiones en la audiencia de juicio oral, llevada a cabo el día veintinueve de enero del dos mil veinte, (ver minuta insertada al expediente electrónico y grabación en audio y video), la representación de la señora Nombre113860 señaló que presentaban el proceso como una acción por daño al colectivo, y que los montos que se otorgarán por el daño ambiental iban a ser utilizados en el Refugio. No obstante, es un aspecto que nunca había sido alegado con anterioridad, por lo cual no puede ser considerado en este proceso, al no ser procedente mutarse los alegatos en que las partes sustentan en su teoría del caso a lo largo del proceso, pues ello estaría provocando indefensión e inseguridad jurídica a las partes demandadas, en este sentido la resolución número 001151-A-S1-2019, de las nueve horas diez minutos del once de julio de dos mil diecinueve de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que expone en ese sentido lo siguiente: “...

Se trata de uno de los tres elementos definidores del objeto de un proceso. Los otros dos son los sujetos y el petitum (lo que se pide). Estos elementos, los cuales delimitan e individualizan una concreta acción, deben constar con claridad y precisión en el acto procesal idóneo y preclusivo de la demanda, y no pueden ser alterados en esencia a lo largo del proceso (prohibición de la mutatio libelli). La conclusión del período de alegaciones supone la imposibilidad de que las partes puedan, en un momento posterior, aducir eficazmente nuevos elementos configuradores de la litis. Los superiores principios de seguridad jurídica, defensa, lealtad, probidad, buena fe y contradicción, entre otros, no permiten variar los términos del litigio. En este caso, los hechos constitutivos de la pretensión. El principio de inmutabilidad del objeto del proceso, busca que las partes sepan desde la iniciación del proceso qué se les pide y con qué cobertura jurídica, para poder organizar su estrategia probatoria precisamente sobre el concreto ámbito establecido por ellas.

Todo ello, con el fin último y primordial de prohibir la indefensión, la sorpresa en un momento procesal en el que no es posible alegar o probar cosa distinta a la fijada en los escritos de alegaciones…”. Por último, en las alegaciones dadas por la parte actora con relación a que presenta el proceso por incumplimientos de las demandadas de la sentencia de la Sala Constitucional “de larga data”, se debe decir que los incumplimientos por parte de las instituciones de las resoluciones, se gestionaran por la vía del procedimiento de ejecución de sentencia, el cual se deberá presentarse en el Juzgado Contencioso Administrativo, de conformidad el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (N° 7135), por lo cual ésta no es la vía para realizar dichas peticiones. Aunque, se debe aclarar que de conformidad con lo expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional número 2011-011102 de las once horas y veintiún minutos del diecinueve de agosto del dos mil once, ya se habían realizado los trabajos por la Municipalidad de Mora y no se establece ningún incumplimiento por parte de las otras instituciones demandadas en el presente proceso (folios 40 al 46 frente y vueltos del expediente administrativo del amparo número 11-008125-007-CO aportado por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, certificación número 61-2015 del veinte de julio del mil quince del notario institucional Luis Fernando Chaverri Rivera).

Por lo cual se puede concluir, que en la especie la parte actora no ha probado indubitablemente ser la titular de las propiedades donde se encuentra ubicado el Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold, ni que sea su administradora, situación que es necesaria de conformidad con las pretensiones que nos ocupan en el presente proceso, situación sin la cual, se imposibilita la determinación previa que en un caso como éste, requiere a ciencia cierta la claridad del titular para poder acceder a la jurisdicción contenciosa en aras de solicitar daños y perjuicios ocasionados a dicha propiedad en perjuicio del medio ambiente, de conformidad con el artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo. E igualmente, tampoco tiene legitimación para pedir para sí los daños ocasionados al ambiente, como se alegó a través de todo el proceso, y que se demuestra en que nunca solicitó que se depositaran en la caja única del Estado, en una cuenta cliente creada específicamente para el Refugio de Vida Silvestre Familia Gingold, sino que se peticionaban para que se indemnizaran a su persona.

Y en relación al cambio alegado en las conclusiones, de que era por un daño al colectivo, haciendo referencia a algunos de los principios del derecho ambiental, los cuales son el principio precautorio y el principio preventivo, no es procedente por cuanto lo que se alega debe estar debidamente delimitado e individualizado desde que se inicia la acción, y no pueden ser alterados en esencia a lo largo del proceso (prohibición de la mutatio libelli), como sería en las conclusiones, porque generaría una imposibilidad de que las partes puedan, en un momento posterior, aducir eficazmente nuevos elementos configuradores de la litis. Los principios superiores de seguridad jurídica, defensa, lealtad, probidad, buena fe y contradicción, entre otros, no permiten variar los términos del litigio. El principio de inmutabilidad del objeto de la demanda, busca que las partes sepan desde la iniciación del proceso qué se les pide y con qué cobertura jurídica, para poder organizar su estrategia probatoria precisamente sobre el concreto ámbito establecido por ellas. Todo, con el fin último y primordial de prohibir la indefensión, la sorpresa en un momento procesal en el que no es posible alegar o probar cosa distinta a la fijada en los escritos de alegaciones.

VIII.Corolario. Así las cosas, considera este Tribunal, que no se puede ingresar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, ante la omisión de probar debidamente la titularidad sobre la propiedad o la administración del Refugio Privado de Vida Silvestre Familia Gingold, por lo que pretende la parte actora que se le indemnicen los daños y perjuicios solicitados, y al tampoco ser pertinente que se alegue como un daño al colectivo, por cuanto de la demanda siempre se peticionó la indemnización de forma personal, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del mismo, ante la falta de legitimación ad causam activa.

IX.Análisis de las defensas opuestas. La representación de las demandadas, expresamente formularon la defensa de Falta de Legitimación activa y pasiva, siendo que respecto de la activa la asume además este Tribunal como propia de la labor de análisis que debe realizar un juzgador al resolver cualquier caso que se presente a su jurisdicción, con todo lo expresado en el considerando VII de esta demanda, al existir una carencia de la titularidad suficiente de una relación jurídica o un interés tutelable por el ordenamiento frente a las pretensiones esgrimidas, procede acoger la defensa de falta de legitimación ad causam activa con respecto a la misma y declarar la inadmisibilidad de la demanda. Por la forma en que se resuelve, según se indicó, no procede analizar el resto de las defensas alegadas, ni entrar al fondo del asunto.

X.Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, que, al no darse eximente alguna en ese sentido, y siendo declarada inadmisible la demanda, las costas deben corren por cuenta de la parte actora.

XI.De conformidad con el párrafo final del artículo 28.2 párrafo primero del Código Procesal Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se hace constar que el Juez Juan Luis Giusti Soto participó en la deliberación del asunto, y en la revisión del proyecto de sentencia, concurriendo con lo resuelto por unanimidad. No obstante, a la fecha en que se rubricó esta resolución se encontraba en funciones mediante la modalidad de TeleTrabajo que le fue aprobada mediante acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial tomado en la sesión N° 72-19 celebrada el día 16 de agosto de 2019, en su Artículo XVII, razón por la cual no aparece su firma digital, al no encontrarse para esta fecha con la posibilidad de "firma remota".

POR TANTO.

Se acoge la excepción de Falta de Legitimación Ad Causam Activa y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por Nombre113860 ; contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, MUNICIPALIDAD DE MORA, EL ESTADO y el SISTEMA DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. Se condena al pago de ambas costas del proceso a la parte actora. Notifíquese.

Nombre41070 Marianella Álvarez Molina Juan Luis Giusti Soto *YDUTOBPJ15061* Nombre41070 , JUEZ/A TRAMITADOR/A

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