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Res. 00009-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 15/01/2020

Mandatory Notice Before Denying Land-Use ApprovalPrevención obligatoria antes de denegar el uso de suelo

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The appeal was granted, the mayor’s denial and the related municipal decision were annulled, and the municipality was ordered to give one notice of the missing requirements without deciding the viability of the requested land use.Se acogió la apelación, se anularon la denegatoria del alcalde y el oficio municipal conexo, y se ordenó prevenir una sola vez los requisitos faltantes sin decidir la viabilidad del uso de suelo.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court granted the appeal against the municipal denial of a land-use certificate sought to remodel a house on property affected by spring protection areas and a national road. Although the Court explained the different legal regimes protecting water sources—including the setbacks under the Water Law and the 100-meter protection radius for permanent springs established by the Forestry Law—it did not decide whether the requested land use was environmentally viable. It held that the Municipality of Zarcero acted prematurely because, before denying the application for lack of INVU and MOPT alignment determinations, it had to issue a single written notice allowing the applicant to submit those curable missing requirements, as required by Law 8220 and the General Public Administration Law. The Court annulled the mayor’s resolution and, consequently, the Municipal Urban Planning Directorate’s decision, ordering the municipal authorities to issue the required notice within the applicable legal period.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación contra la denegatoria municipal de un certificado de uso de suelo para remodelar una vivienda situada en una finca afectada por áreas de protección de nacientes y por una vía nacional. Aunque explicó los distintos regímenes de tutela hídrica —incluidos los radios previstos por la Ley de Aguas y la protección de cien metros para nacientes permanentes establecida por la Ley Forestal—, no resolvió si el uso solicitado era ambientalmente viable. Determinó que la Municipalidad de Zarcero actuó prematuramente porque, antes de rechazar la gestión por falta de los alineamientos del INVU y del MOPT, debía prevenir por una única vez la presentación de esos requisitos subsanables, conforme a la Ley 8220 y la Ley General de la Administración Pública. Anuló la resolución del alcalde y, por conexidad, el oficio de la Dirección Municipal de Urbanismo, y ordenó formular la prevención correspondiente dentro del plazo legal.

Key excerptExtracto clave

In this regard, the appellant is indeed correct that the denial of her application was premature, due to the absence of a notice identifying the requirements omitted from her application, all in strict compliance with Law 8220 and the General Public Administration Law. Finally, the challenged Resolution RAM-001-2019, issued at 9:00 a.m. on February 7, 2019, by the Mayor of Zarcero, is annulled, as is, by connection, Official Communication No. MZ-DGU-US-06-2019 of January 24, 2019, from the Municipal Urban Planning Directorate. Instead, the municipal authorities shall issue, on a one-time basis, notice to the appellant of the missing requirements and grant the corresponding period; this Court does not rule on the viability of the requested land use.En este sentido, efectivamente lleva razón la recurrente sobre lo prematuro de la negativa a su gestión, debido a la falta de una prevención que le señalara los requisitos omitidos con la presentación de su solicitud, todo esto en estricto apego de lo ordenado en la Ley 8220 y la Ley General de la Administración Pública. Finalmente, se anula la resolución impugnada RAM-001-2019 de las 09:00 del 07 de febrero del 2019 dictada por el Alcalde Municipal de Zarcero y por conexidad el oficio N°MZ-DGU-US-06-2019 del 24 de enero del 2019 de la Dirección Municipal de Urbanismo. En su lugar, deberán las autoridades municipales emitir por única vez la prevención de requisitos faltantes a la recurrente con el plazo que corresponda, éste Tribunal no se pronuncia sobre la viabilidad del uso del suelo solicitado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La norma no distingue entre manantiales permanentes e intermitentes, por lo que no cabría hacer tal diferenciación a la hora de aplicarla."

    "The provision does not distinguish between permanent and intermittent springs, so no such distinction may be made when applying it."

    Considerando III

  • "La norma no distingue entre manantiales permanentes e intermitentes, por lo que no cabría hacer tal diferenciación a la hora de aplicarla."

    Considerando III

  • "Véase, que el artículo anterior declara sin lugar a dudas un área de protección de cien metros de radio, partiendo de la ubicación de la naciente permanente, esta es una primera diferencia con la protección dispuesta en el 149 de la Ley de Aguas, es decir la distancia y la forma como se debe medir dicha área reservada, con lo cual se trata de la aplicación de la norma especial sobre la general, por lo que se excluyen entre sí y resulta aplicable la primera."

    "The preceding article unquestionably establishes a protection area with a 100-meter radius measured from the permanent spring. This is the first difference from the protection provided by Article 149 of the Water Law: the distance and the method for measuring the reserved area. The special rule therefore prevails over the general rule, and the former applies."

    Considerando IV

  • "Véase, que el artículo anterior declara sin lugar a dudas un área de protección de cien metros de radio, partiendo de la ubicación de la naciente permanente, esta es una primera diferencia con la protección dispuesta en el 149 de la Ley de Aguas, es decir la distancia y la forma como se debe medir dicha área reservada, con lo cual se trata de la aplicación de la norma especial sobre la general, por lo que se excluyen entre sí y resulta aplicable la primera."

    Considerando IV

  • "También cabe resaltar, que este ordinal 34 le otorga la competencia al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para establecer el alineamiento de dichas áreas de protección, con lo cual mal haría el Ayuntamiento en hacer mediciones o ubicaciones de forma previa a los procedimientos administrativos de licencias constructivas o en la emisión de certificados de uso de suelo, cuando la competencia está dada por ley a otro ente público."

    "It must also be emphasized that Article 34 gives the National Institute of Housing and Urban Development authority to establish the alignment of these protection areas; the municipality would therefore act improperly by making measurements or determinations before construction-licensing proceedings or when issuing land-use certificates, since the law assigns that authority to another public entity."

    Considerando IV

  • "También cabe resaltar, que este ordinal 34 le otorga la competencia al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para establecer el alineamiento de dichas áreas de protección, con lo cual mal haría el Ayuntamiento en hacer mediciones o ubicaciones de forma previa a los procedimientos administrativos de licencias constructivas o en la emisión de certificados de uso de suelo, cuando la competencia está dada por ley a otro ente público."

    Considerando IV

  • "En su lugar, deberán las autoridades municipales emitir por única vez la prevención de requisitos faltantes a la recurrente con el plazo que corresponda, dada la forma en que se resuelve éste Tribunal no se pronuncia sobre la viabilidad del uso del suelo solicitado."

    "Instead, the municipal authorities shall issue a one-time notice to the appellant of the missing requirements and grant the corresponding period; given the manner in which the matter is resolved, this Court does not rule on the viability of the requested land use."

    Por tanto

  • "En su lugar, deberán las autoridades municipales emitir por única vez la prevención de requisitos faltantes a la recurrente con el plazo que corresponda, dada la forma en que se resuelve éste Tribunal no se pronuncia sobre la viabilidad del uso del suelo solicitado."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

Tribunal Contencioso Administrativo, _________________________________________________________________ CASE FILE: 19-001960-1027-CA.

MATTER: Non-hierarchical review APPELLANT: Caridad Aguilar Barboza RESPONDENT: Municipalidad de Zarcero No. 09-2020 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. THIRD SECTION, ANNEX A OF THE II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at fifteen hours and twenty minutes on quince de enero de dos mil veinte.- This Tribunal hears, in its capacity as the non-hierarchical reviewer of legality, the appeal filed by CARIDAD AGUILAR BARBOZA, holder of identity card 9-054-264, against decision RAM-001-2019 issued at 09:00 on 07 de febrero del 2019 by the ALCALDE MUNICIPAL DE ZARCERO.- Judge Chaves Torres authors the decision; and,

CONSIDERING

I.Proven facts: For the proper resolution of this matter, the following is deemed established:

  • 1)On 8 de noviembre de 2018, the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, through official letter DA-UHSAN-0884-2018, responded to the inquiry submitted by Ms. Caridad Aguilar Barboza, recording the location of three publicly owned bodies of water (cuerpos de agua de dominio público) at the following coordinates:
  • 1)Lambert Norte Latitude 240522 and Longitude 493976,
  • 2)Lambert Norte Latitude 239942 and Longitude 493899; and
  • 3)Lambert Norte Latitude 239948 and Longitude 493903; which, it states, are under concession for human consumption pursuant to expediente administrativo 323-R. (See image 11 of the case file).
  • 2)By means of land-use certificate (certificado de uso de suelo) N°MZ-DGU-US-06-2019 dated 24 de enero del 2019, the Dirección de Gestión Urbana denied residential land use for the property registered under real-property folio (folio real) 276017, described in cadastral plan (plano catastrado) A-354901-1992; the grounds for denial being: “...1. Property entirely affected by the 200-meter protection radius around a body of water for a rural aqueduct, expediente 8322, official letter DA-UHSAN-0884-2018. 2. No MOPT setback determination (alineamiento) submitted concerning the impact of a national road.” (See image 45 of the case file).
  • 3)On 7 de febrero del 2019, the Alcalde Municipal de Zarcero, by decision RAM-001-2019, denied the appeal filed by Ms. Caridad Aguilar against decision MZ-DGU-US-06-2019, finding that land use is a declaratory act (acto declarativo) of the Public Administration, an argument supported by Opinion N°C-427-2007 of the Procuraduría General de la República. Along those lines, the decision lists the requirements that the applicant must meet, including: identification document, being current on municipal taxes, and additional requirements such as an MOPT setback determination (impact on a national route) and an INVU setback determination (impact from a river, stream, and/or spring (naciente)). It adds that, although it is true that “...a dwelling is located on the property in question and was built many years ago under a construction permit granted in accordance with the regulations and conditions in force at the time of construction, that proposition cannot be relied upon in seeking to construct or modify a structure today, with knowledge that conditions change, as have the requirements for constructing and modifying a structure (mentioned above) and the declaration by the Ministerio de Ambiente y Energía of any body of water, spring, river, or stream, as occurs in this case with the spring declared under expediente 8322-A, with a radius of 200 meters because it is designated for human consumption and public water-supply use pursuant to expediente 323-R(...)The construction permit had already been granted, I reiterate, many years ago, for the construction of your dwelling; however, to construct subsequent structures, the procedure for obtaining the corresponding permits must be completed again, in compliance with the current legislation governing the matter...” (See image 24 ibídem).
  • 4)On 13 de febrero del 2019, Ms. Caridad Aguilar filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against the decision described in the preceding fact; the horizontal challenge (impugnación horizontal) was denied by decision N°RAM-002-2019 issued at 09:00 on 26 de febrero del 2019. (See image 29 ibídem).-

II.Subject matter of the appeal. Despite a complete reading of the appellate brief (libelo recursivo), the appellant argues, in summary, that she submitted a land-use application to the Municipalidad in order subsequently to apply for a permit to remodel her house and replace its covering or roof; however, before denying her application, the logical and proper course would have been for the Municipalidad to require her to submit the MOPT setback determination and the INVU setback determination, in accordance with Ley 8220. She states that the Dirección de Gestión Urbana never required her to submit those documents and therefore considers that it hastily and unlawfully issued an opinion regarding the impact of the river, stream, and/or springs, “...when apparently that determination falls to the INVU....” In a separate argument, she states that, in proceedings brought against the Municipalidad, the Tribunal Contencioso held that when the restriction arises from a water-use concession granted several years after the construction was completed, that restriction may not be imposed because the permit had already been granted.

III.On spring protection areas (áreas de protección de las nacientes). Given the statements of facts and arguments presented by both parties concerning the subject matter of the challenge, the rulings issued by this Chamber on other occasions regarding the legal regime governing spring (naciente) protection areas are relevant: “...Within this jurisdictional framework, and in view of the lack of precision shown by both parties, it is important to address the protection regime governing springs, which provides for different scenarios that share the establishment of an area around them subject to the corresponding protection. The legal system provides for several scenarios governing the protection of areas adjacent to water springs. These different regimes are intended to prevent human activities from degrading the areas adjoining water springs; some are primarily intended to protect water resources and the potability or purity of water, while others protect several natural resources, including water.

To proceed in an order based on the impact on property rights, the analysis must begin with the legal regime having the greatest repercussions on that right, namely that contained in sections 31 and 32 of Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, which provides: ‘Article 31.- The following are declared subject to a reservation of title (reserva de dominio) in favor of the Nation: a) Lands surrounding drinking-water collection sites or intake structures, within a perimeter having a radius of no less than two hundred meters; b) The forest zone that protects or must protect the entirety of the lands where drinking-water infiltration occurs, as well as those containing watersheds and the banks of reservoirs, supply sources, or the permanent course of those same waters. Article 32.- When, in an area larger than that indicated above, there is a risk of contamination of either surface water or groundwater, the Executive Branch, through the Drinking Water Section referred to in the following article, shall order within that area such measures as it deems appropriate to prevent the risk of contamination.’ As may readily be inferred from the sections quoted above, the legislature chose to remove from private ownership all areas located within a 200-meter radius of springs that have ‘drinking-water intake structures’ and supply a population, their principal object of protection being the water resource.

Regarding this particular encumbrance (afectación) on lands surrounding springs that possess those characteristics, this Court, in resolution N°229-2018 del 31 de mayo del 2018, had the opportunity to analyze its requirements and consequences—expropriation or liability of the Administration—holding ‘...that the declaration of ownership referred to must be understood as artificial public-domain ownership, insofar as such properties are “assets declared public by the legislature, but whose creation or existence depends on a human act (the construction of a street or public park, for example),” as stated by the Constitutional Chamber in the precedent quoted above. Accordingly, for this scenario to exist, infrastructure for the collection or intake of drinking water must be installed, and only at that point may the public-domain status (demanialidad) of the property—or at least of the portion affected by that provision—be analyzed....’ For this reason, section 31 of Ley de Aguas is indeed inapplicable to the property of Inmobiliaria Mely S.A., because an essential element is absent: a drinking-water intake structure at the spring, a fact that is not in dispute.

On the other hand, there are protection areas around springs that constitute only restrictions (limitaciones), understood as legitimate under Constitutional case law and as applying generally to private-property rights; they serve an overriding public interest through reasonable, useful, and appropriate criteria and, accordingly, have been held not to require prior compensation (articles 45 párrafo 2° y 50 Constitucionales; sentencias constitucionales 3173-93, 4205-96 y 7137-2007; dictámenes C-42-99 y C-148-2012). They form part of the protection afforded by the legal system to natural resources essential to life; that is, they are the consequence of balancing several fundamental rights. Within this framework, Chapter IX of the same Ley de Aguas N°276, entitled ‘Measures Concerning the Conservation of Trees to Prevent the Depletion of Waters,’ provides general protection for water resources originating from springs; unlike the preceding regime, however, the property is not removed from private ownership.

In this regard: ‘Article 148.- Owners of lands crossed by rivers or streams, or lands on which springs exist and whose banks or surrounding areas have been stripped of the forests that sheltered them, are required to plant trees along the banks of those rivers, streams, or springs, at a distance not exceeding five meters from such waters, throughout the entire stretch and course lying within the respective property. Article 149.- It is prohibited, in both national and privately owned forests, to destroy trees located less than sixty meters from springs originating in hills, or less than fifty meters from those originating on flat land. Article 150.- It is prohibited, in both national forests and privately owned lands, to destroy trees located less than five meters from rivers or streams flowing through such properties.’ The appellant argues that section 148 quoted above should be applied to it, but refers to the fifty-meter setback (retiro) contained in article 149; this Court therefore understands the appellant to be referring to the latter.

It should be emphasized that this provision unquestionably concerns protective measures designed by the legislature primarily to safeguard water issuing from springs, the concept of manantial being understood as ‘1. adj. That flows or issues forth. Water, spring source. 2. m. The source of waters.’ (online consultation of the Diccionario de la lengua española, tricentennial edition updated through 2008, https://dle.rae.es/?id=O7aXamT). In other words, the provision considers forests and trees located within 60 or 50 linear meters of springs necessary to protect the water resource and consequently establishes a restriction on private property so that the area will not be encroached upon—a systematic interpretation of provisions 148, 149, and 150—and noncompliance results, among other consequences, in the fine established in section 165 of the same statutory body by reference from section 151, which provides as follows: ‘Article 151.- A violation of the preceding articles requires the offender to replace the destroyed trees and subjects the offender to the penalty established in article 165 of the following chapter.

In addition, the violation shall constitute sufficient grounds to proceed with the expropriation of the strips of land having the widths specified in the preceding article, on either or both sides of the entire course of the river or stream.’ In short, this protection was established for all springs regardless of their characteristics—with or without a drinking-water intake—or the frequency with which they discharge the water resource—intermittent or permanent—(in this regard, see Voto 9221-2019 dictado por la Sala Constitucional a las 11:41 horas del 22 de mayo del 2019), insofar as springs that issue naturally from the earth are public-domain waters under a systematic interpretation of subsection IV of article 1 and article 3 of the repeatedly cited Ley de Aguas de 1942. There are consistent precedents on this matter issued both by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, in voto 858-F-S1-2012, de las 9:20 horas del 20 de julio de 2012, and by the Sala Constitucional, in voto número 2010-8315 de las 8:45 horas del 7 de mayo de 2010, in which the sixty-meter protection radius was applied to intermittent springs.

To that effect, the Sala Primera held in the cited decision: ‘III.- Section 149 of Ley de Aguas is contained in Chapter Nine of that law, entitled “Measures Concerning the Conservation of Trees to Prevent the Depletion of Waters,” which, as its name indicates, seeks through the provisions contained therein to ensure that government authorities oversee “(...) strict compliance with the statutory provisions concerning the conservation of trees, especially those on riverbanks and those located at the sources of waters” (section 145 ibídem), for the purpose of preventing the depletion of waters. In that regard, the cited section states: “It is prohibited, in both national and privately owned forests, to destroy trees located less than sixty meters from springs originating in hills, or less than fifty meters from those originating on flat land.” As may be seen, the provision does not distinguish between permanent and intermittent springs, and therefore no such distinction may be made when applying it.

This is a typical public-interest restriction (article 45 of the Constitución Política) that, like others established in various statutory bodies within the legal system, has further developed the concept of restrictions on private property in pursuit of genuine and effective protection of the constitutional guarantee (article 50 of our Constitución Política) of a healthy and ecologically balanced environment. Nor does the provision distinguish between public-domain and private-domain waters. It refers only to waters—that is, to water resources in general—and therefore the citation of articles 1 to 4 of Ley no. 276 is not pertinent to the case. Accordingly, this Chamber does not consider that the Court violated the provision alleged to have been erroneously interpreted and applied when it found that intermittent springs do have statutory protection.’ The foregoing reflects the legal recognition afforded by national case law to the protection of intermittent water outcrops (afloramientos hídricos intermitentes) under section 149 of Ley de Aguas, as opposed to permanent springs, which, in addition to that safeguard, are subject to an even stricter protective regime under Ley Forestal N°7575.

Regarding this difference in the treatment of springs according to their frequency, the Sala Constitucional, in Voto N°09221-2019 de las 11:41 horas del 22 de mayo del 2019, explains as follows: ‘...Accordingly, it is clear that recognizing water as an essential resource and a fundamental right necessarily entails protecting its sources and collection areas, including underground and surface aquifers, as well as springs, wells, and other areas where the water resource is located and made available. This protection entails establishing what are known as protection areas or perimeters, such as that specified precisely in subsection a) of article 33 of Ley Forestal, which, as noted above, provides for a 100-meter protection radius around permanent springs. That protection area may vary—and ordinary legislation indeed so provides—if the spring is not permanent but instead intermittent or non-permanent; this does not mean that such springs have no protection whatsoever, but rather that the radii of their protection areas may vary as determined by the applicable provisions and the responsible technical authorities.

In other words, the regulations and case law recognize the importance and necessity of protecting springs (nacientes), hence the establishment of the radii of their protection areas (áreas de protección), whose extent varies depending on the type of spring involved precisely because the radius of the corresponding protection area is determined by the type of spring, without this being, per se, a situation giving rise to any unconstitutionality. As correctly stated in the cited precedent, the particular conditions of each type of spring— aquifer (acuífero), well (pozo), and others—define the specific conditions of protection, so that protection areas are specifically established according to the type of spring, groundwater table (manto), or well involved. In this regard, determining whether a spring is permanent or non-permanent falls within the purview of the administration’s technical bodies and, in accordance with their respective spheres of authority, would be a matter for the Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, in close coordination with other related bodies, such as the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados itself.

This determination must likewise be observed even by municipalities when preparing the corresponding zoning plans (planes reguladores) and when granting or denying the respective land-use permits (permisos de uso de suelo)...”. In this specific case, there is no dispute that the springs located on the appellant company’s property are permanent; therefore, the appellant’s representative is incorrect in arguing that only the setback (retiro) under 149 of the Ley de Aguas should apply, because their protection extends further, as the Municipality stated in the challenged act (acto impugnado).

IV.In this regard, and concerning permanent springs (nacientes permanentes), it must be recognized that Ley Forestal N°7575 does indeed establish a special protection regime (régimen de protección especial) for forest resources, which unquestionably extends to water resources that surface as springs (manantiales). This is readily apparent from Article 1 of that law, which establishes as its principal objective the “...conservation, protection, and administration of natural forests and the production, harvesting, industrialization, and promotion of the country’s forest resources intended for that purpose, in accordance with the principle of the proper and sustainable use of renewable natural resources....” In other words, that body of law is governed by a conservation principle regarding forest resources which, in light of the rules of experience, entails the direct or indirect protection of water resources as a vital input for forests and trees.

There is therefore mutual legal protection of both natural resources—given their actual interdependence—because, as noted above, Ley de Aguas directly protects trees and forests in order to prevent a decrease in water resources, while Ley Forestal protects the spring and its surrounding recharge area (área de recarga) in order to fulfill the purpose of preserving forest resources. It is in this context that Section 33 of Ley Forestal must be understood and interpreted, as it declares the existence of a protected area (área de protección) around permanent springs and their recharge areas; specifically: “ARTICLE 33.—Protected areas. The following are declared protected areas: a) Areas bordering permanent springs, defined within a radius of one hundred meters measured horizontally. b) A strip of fifteen meters in rural areas and ten meters in urban areas, measured horizontally on both sides along the banks of rivers, ravines, or streams if the terrain is flat, and fifty horizontal meters if the terrain is uneven. c) An area of fifty meters measured horizontally along the shores of natural lakes and reservoirs and of artificial lakes or reservoirs constructed by the State and its institutions.

Privately owned artificial lakes and reservoirs are excepted. d) The recharge areas and aquifers (acuíferos) of springs, whose boundaries shall be determined by the competent bodies established in the regulations to this law.” Note that the preceding article unequivocally declares a protected area with a radius of one hundred meters, measured from the location of the permanent spring. This is the first difference from the protection provided for in Section 149 of Ley de Aguas, namely, the distance and the manner in which that reserved area must be measured. Thus, this entails applying the special rule over the general rule; they are mutually exclusive, and the former applies. A different situation arises with the protection established in Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, which concerns permanent springs, but whose protected area is subsumed within the one-hundred-meter radius established by Ley Forestal in the frequently cited Article 33.

Specifically, those regulations provide: “...III.3.7.6 If a permanent watercourse originates within an area to be developed, the springhead (ojo de agua) must be protected within a minimum radius of 50 meters, within which no structure may be built except those intended for the use of the water. This area may be included within the percentage to be transferred to the Municipality for public use, in which case it must be designated as a park....” For its part, regarding the restrictions applicable to that area, Section 34 of Ley Forestal establishes a prohibition very similar to that contained in Ley de Aguas, as follows: “ARTICLE 34.—Prohibition against felling trees in protected areas. The cutting or removal of trees in the protected areas described in the preceding article is prohibited, except in projects declared by the Executive Branch to be in the national interest. Setback determinations (alineamientos) that must be processed in connection with these areas shall be made by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.” It should also be emphasized that Section 34 grants the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo authority to establish the setback determinations for those protected areas.

The Municipal Council would therefore act improperly if it performed measurements or location determinations before the administrative procedures for building permits (licencias constructivas), or when issuing land-use certificates (certificados de uso de suelo), because the law assigns that authority to another public entity. Accordingly, the administrative powers granted by law to both institutions must be respected; at most, inter-agency coordination (coordinación intersubjetiva) could be established. This would mean that the final administrative act (acto final) concerning the effect of the protected area on the property owned by the appellant company would be issued by INVU, thereby allowing it to be challenged in administrative proceedings or directly before the administrative litigation judge (juez contencioso administrativo), without any need to exhaust administrative remedies beforehand.

Once that setback determination has been issued as a prerequisite, the Municipality has no alternative but to grant the request pursuant to Section 146 of Ley General de la Administración Pública and the provisions of Ley N°8220. A very similar situation occurs with the setback determination issued by MOPT for property fronting a national road before a municipal permit is granted. The Municipalidad de Escazú is aware of this entire circumstance; note that in the act initiating the series of appeals (escalerilla recursiva)—OFICIO CA-0644-2016—the Contraloría Ambiental advises the appellant that it must process “...the corresponding setback before INVU....” (See Resolution 403 -2019, issued at nueve horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de julio del año dos mil diecinueve).

IV.The specific case. It is first necessary to note that the appeal (recurso) defines the limits of the appellate tribunal’s jurisdiction, such that it is at the request of the party that considers itself dissatisfied with the decision, and through that party’s specific prayer for relief, that this Non-Hierarchical Legality Review Authority (Contralor No Jerárquico de Legalidad) proceeds to analyze it in order to determine whether it complies with the law. This review function is therefore based on the prior statement of the specific and precise grounds of grievance (agravio), which delimit the examination of the decision; the Tribunal may not address matters other than those claimed or rule on grievances that were not raised. Consequently, the appellate Tribunal is limited to reviewing the claims submitted and may consider only the matters that are the subject of the complaint—181 of Ley General de la Administración Pública—without conducting an ex officio review (examen oficioso) of the Municipal Body’s decision where the appeal lacks sufficient supporting argument.

It is therefore an indispensable requirement that the appellant clearly and precisely formulate the appeal and outline the objections maintained against the challenged decision, being required to set out clearly the alleged errors in the decision being challenged so that the appeal is self-contained and fully understandable, expressly identifying the legal and factual violations allegedly committed by the issuing body. In the present case, upon comparing the appeal brief (libelo recursivo) with the challenged act—the Mayor’s decision—it follows that the dispute arose from the denial of land-use approval (uso de suelo) due to failure to satisfy the requirements. In this respect, the appellant is indeed correct that the denial of her application was premature because she was not first given a notice to cure (prevención) identifying the requirements omitted from her application, all in strict compliance with Ley 8220 and Ley General de la Administración Pública, specifically the following articles:

Article 6.—Single time limit and review. The Administration shall have the duty to resolve the proceeding in all cases within the applicable statutory or regulatory time limit. The entity, body, or official of the Administration shall verify the information submitted by the applicant and shall notify the applicant, only once and in writing, to complete any requirements omitted from the application or proceeding, or to clarify or correct the information. The notice must be issued by the Administration as a whole and shall be binding on its officials; no new requirements may be requested, nor may new defects be identified that were not raised in a timely manner, even where another official conducts the second review. The indicated notice suspends the Administration’s time limit for issuing a decision and shall grant the interested party up to ten business days to complete or clarify the submission; once that period has elapsed, calculation of the remaining time allotted for the decision shall resume.

Article 287.—1. All other curable defects (defectos subsanables) in the petition may be corrected within the period granted by the Administration, which shall not exceed ten days. 2. The same procedure shall apply when required documents are missing.

For the reasons stated, this first ground of grievance must be upheld, and consequently no ruling is issued on the other arguments raised in the appeal. It must nevertheless be clarified to the Municipalidad de Zarcero that the position regarding the declaratory effects of land-use approvals was superseded long ago by the various compositions of this Tribunal (in this regard, see, among others, Resolution 248-2015, issued at ocho horas veinticinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil quince). Finally, the challenged decision RAM-001-2019 de las 09:00 del 07 de febrero del 2019, issued by the Alcalde Municipal de Zarcero, is annulled, as is, by connection, official letter N°MZ-DGU-US-06-2019 del 24 de enero del 2019 from the Dirección Municipal de Urbanismo. In their place, the municipal authorities shall issue the appellant, only once, a notice identifying the missing requirements and granting the applicable period for compliance. This Tribunal does not rule on the feasibility of the requested land use.

THEREFORE.

The appeal filed is granted and, consequently, decision RAM-001-2019 de las 09:00 del 07 de febrero del 2019, issued by the Alcalde Municipal de Zarcero, is annulled, as is, by connection, official letter N°MZ-DGU-US-06-2019 del 24 de enero del 2019 from the Dirección Municipal de Urbanismo. In their place, the municipal authorities shall issue the appellant, only once, a notice identifying the missing requirements and granting the applicable period for compliance. Given the manner in which this Tribunal resolves the matter, it does not rule on the feasibility of the requested land use.— Francisco José Chaves Torres Jorge Leiva Poveda Gustavo Irias Obando CASE FILE: 19-001960-1027-CA.

MATTER: Non-hierarchical review (Control no jerárquico) APPELLANT: Caridad Aguilar Barboza RESPONDENT: Municipalidad de Zarcero —Verification Code— *L3WWLQ4ZVLY61* FRANCISCO CHAVES TORRES, DECIDING JUDGE GUSTAVO IRIAS OBANDO, DECIDING JUDGE JORGE LEIVA POVEDA, DECIDING JUDGE

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Tribunal Contencioso Administrativo, _________________________________________________________________ ASUNTO: Control no jerárquico RECURRENTE: Caridad Aguilar Barboza RECURRIDO: Municipalidad de Zarcero No. 09-2020 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas veinte minutos del quince de enero de dos mil veinte.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por CARIDAD AGUILAR BARBOZA, con cédula de identidad 9-054-264, en contra de la resolución RAM-001-2019 de las 09:00 del 07 de febrero del 2019 dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE ZARCERO.- Redacta el juez Chaves Torres, y;

CONSIDERANDO

I.Hechos probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por demostrado lo siguiente:

  • 1)Que el 8 de noviembre de 2018, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía con su oficio DA-UHSAN-0884-2018 atiende la consulta presentada por la señora Caridad Aguilar Barboza, en el cual se deja constancia de la ubicación de tres cuerpos de agua de dominio público, en las siguientes coordenadas:
  • 1)Lambert Norte Latitud 240522 y Longitud 493976,
  • 2)Lambert Norte Latitud 239942 y Longitud 493899; y
  • 3)Lambert Norte Latitud 239948 y Longitud 493903; las cuales señala que se encuentran concesionadas para consumo humano según expediente administrativo 323-R. (Ver imagen 11 del expediente).
  • 2)Mediante certificado de uso de suelo N°MZ-DGU-US-06-2019 del 24 de enero del 2019, la Dirección de Gestión Urbana resuelve rechazar el uso de suelo residencial en la finca con folio real 276017, descrita en el plano catastrado A-354901-1992; siendo los motivos de rechazo "...1. Afectación total por el radio de protección de 200 metros de cuerpo de agua para acueducto rural expediente 8322 oficio DA-UHSAN-0884-2018. 2. No presenta alineamiento del MOPT por afectación de calle nacional". (Ver imagen 45 del expediente).
  • 3)Que el 7 de febrero del 2019, el Alcalde Municipal de Zarcero con su resolución RAM-001-2019 decide rechazar el recurso de apelación presentado por la señora Caridad Aguilar contra la resolución MZ-DGU-US-06-2019, por considerar que el uso de suelo es un acto declarativo por parte de la Administración Pública, argumento que apoya en el Dictamen de la Procuraduría General de la República N°C-427-2007. En esa línea cita los requisitos que debe cumplir el solicitante entre ellos: Documento de identificación, estar al día con los impuestos municipales, requisitos adicionales como alineamiento del MOPT (afectación ruta nacional), y alineamiento del INVU (afectación río, quebrada y/o naciente). Agrega que si bien es cierto, "...en el inmueble en mención se ubica una casa de habitación que fue construida hace muchos años, permiso de construcción que fue otorgado de acuerdo a la normativa y condiciones que se encontraba vigentes al momento de la construcción, no se puede tomar esa tesis para pretender construir o modificar una obra en la actualidad a sabiendas de que las condiciones cambian, como lo han sido los requisitos para la construcción y modificación de una obra (supra mencionada) y la declaratoria por parte del Ministerio de Ambiente y Energía de algún cuerpo de agua, naciente, ríos o quebradas, como ocurre en el presente caso con la naciente declarada bajo el expediente 8322-A con un radio de 200 metros por considerarse para consumo humano, uso poblacional según expediente 323-R(...)El permiso de construcción ya había sido otorgado, reitero hace muchos años, para la construcción de la casa de habitación de su persona, pero para la construcción de obras posteriores, se requiere realizar nuevamente el procedimiento para obtener los permisos correspondientes, apegándose a la legislación actual referente a la materia..."(Ver imagen 24 ibídem).
  • 4)Que el 13 de febrero del 2019, la señora Caridad Aguilar presenta sus recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución descrita en el hecho anterior, resultando rechazada la impugnación horizontal en resolución N°RAM-002-2019 de las 09:00 del 26 de febrero del 2019. (Ver imagen 29 ibídem).-

II.Sobre el objeto del recurso. Pese a la lectura completa del libelo recursivo, a manera de resumen la parte apelante expone que presentó solicitud de uso de suelo ante la Municipalidad para gestionar luego permiso de remodelación y cambio de cubierta o techo de su casa; sin embargo lo lógico y procedente es que antes de haberle rechazado su gestión debió el Ayuntamiento prevenirle presentar el Alineamiento del MOPT y el Alineamiento del INVU; lo anterior de conformidad con la Ley 8220. Expone que la Dirección de Gestión Urbana nunca le previno dichos requisitos, por lo que considera que apresuradamente y de forma ilegítima se procedió a emitir criterio con respecto a la afectación del río, quebrada y/o nacientes, "...cuando por lo visto ese pronunciamiento le corresponde al INVU...". En otra línea, señala que el Tribunal Contencioso en un proceso incoado en contra de la Municipalidad en donde se resolvió que tratándose de una afectación por una concesión de aprovechamiento de agua otorgada varios años después de que fue realizada la construcción, no procede establecer esa limitación, pues el permiso ya había sido otorgado.

III.Sobre las áreas de protección de las nacientes. Dadas las exposición de hechos y argumentos de ambas partes en torno al objeto de impugnación, adquiere relevancia lo resuelto por esta Cámara, en otras oportunidades, sobre el régimen jurídico de las áreas de protección de las nacientes: "...En este marco de competencia, y por la imprecisión mostrada por ambas partes, es importante referirse al régimen de protección de las nacientes, el cual prevé distintos supuestos, los cuales tienen en común, el establecimiento de un área alrededor de éstas sobre la cual recae la respectiva tutela. El "ordenamiento" jurídico dispone varios supuestos sobre el régimen de protección de las áreas adyacentes a las nacientes de agua. Estos distintos regímenes son un intento de evitar que actividades humanas tiendan a degradar las áreas contiguas a las nacientes de agua, algunos tienen por finalidad principal la protección del recurso hídrico, la potabilidad o pureza del agua, y otros protegen varios recursos naturales, entre ellos el agua.

A fin de seguir un orden en razón de la afectación al derecho de propiedad, se debe iniciar con el régimen jurídico de mayores repercusiones sobre aquel derecho, como lo es el contenido en el ordinal 31 y 32 de la Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, que establece: "Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas. Artículo 32.- Cuando en una área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación ya sea en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables a que alude el artículo siguiente, dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación".

Como bien se puede desprender de los ordinales transcritos, el legislador optó por abstraer del dominio privado todas las áreas que se encuentren en el radio de 200 metros de las nacientes que cuenten con "tomas surtidoras de agua potable" y estén abasteciendo una población; siendo su principal objeto de protección el recurso hídrico. En relación a esta particular afectación de los terrenos circundantes a las nacientes que cumplen con dichas características, éste Tribunal en la resolución N°229-2018 del 31 de mayo del 2018, tuvo la oportunidad de analizar sus requisitos y consecuencias (expropiación o responsabilidad de la Administración), disponiendo "...que la declaratoria de dominio que se alude, debe ser entendida como dominio público artificial, en tanto son "bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (construcción de una calle o un parque público, por ejemplo)", tal y como lo afirma la Sala Constitucional en el antecedente transcrito.

En este sentido, para encontrarnos en este supuesto, debe realizarse la instalación de la infraestructura de captación o toma surtidora de agua potable, siendo hasta ese momento en que podría analizarse el tema de la demanialidad del bien -o al menos de la parte afectada por dicha norma-...". Por esta razón, efectivamente a la propiedad de la empresa Inmobiliaria Mely S.A., no le resulta aplicable lo dispuesto en el ordinal 31 de la Ley de Aguas, en el tanto falta como elemento esencial, la toma surtidora de agua potable en la naciente, hecho que no se encuentra en discusión. Por otra parte, se encuentran áreas de protección alrededor de las nacientes que se constituyen únicamente como limitaciones, entendidas estas como legítimas por la jurisprudencia Constitucional, y que tienen un carácter general al derecho de propiedad privada, las cuales satisfacen un interés público prevaleciente, a través de criterios razonables, útiles y oportunos, y por ende se ha dicho que no requieren indemnización previa (artículos 45 párrafo 2° y 50 Constitucionales; sentencias constitucionales 3173-93, 4205-96 y 7137-2007; dictámenes C-42-99 y C-148-2012).

Son parte de la protección dispuesta por el ordenamiento jurídico a los recursos naturales esenciales para la vida, es decir, son la consecuencia de confrontar varios derechos fundamentales. En este marco, encontramos en el capítulo IX de la misma Ley de Aguas N°276 denominado "Medidas referentes a la conservación de árboles para evitar la disminución de las aguas", una protección general al recurso hídrico proveniente de las nacientes, pero a diferencia del régimen anterior no se abstrae la propiedad del dominio privado, en este sentido: "Artículo 148.- Los propietarios de terrenos atravesados por ríos, arroyos, o aquellos en los cuales existan manantiales, en cuyas vegas o contornos hayan sido destruídos los bosques que les servían de abrigo, están obligados a sembrar árboles en las márgenes de los mismos ríos, arroyos o manantiales, a una distancia no mayor de cinco metros de las expresadas aguas, en todo el trayecto y su curso, comprendido en la respectiva propiedad.

Artículo 149.- Se prohíbe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los de particulares, los árboles situados a menos de sesenta metros de los manantiales que nazcan en los cerros, o a menos de cincuenta metros de los que nazcan en terrenos planos. Artículo 150.- Se prohíbe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los terrenos particulares, los árboles situados a menos de cinco metros de los ríos o arroyos que discurran por sus predios". Alega la apelante que se le aplique del ordinal 148 anteriormente transcrito, pero hace referencia al retiro de cincuenta metros contenido en el artículo 149, por consiguiente comprende este Tribunal que se refiere a este último; sobre el cual cabe resaltar que dicha norma refiere indubitablemente a medidas de protección diseñadas por el legislador con la finalidad principal de salvaguardar el agua que brota de los manantiales, entendido este concepto como "1. adj.Que mana o brota.

Agua, fuente manantial.2. m. Nacimiento de las aguas." (consulta en línea al diccionario de la lengua española, edición del tricentenario actualizado al 2008, https://dle.rae.es/?id=O7aXamT). Es decir, considera la norma que los bosques y arboles ubicados a 60 o 50 metros lineales de las nacientes son necesarios para proteger el recurso hídrico, y por consiguiente establece una limitación a la propiedad privada para que dicha área sea invadida (interpretación sistemática de dichas normas 148, 149 y 150), y que su incumplimiento tiene entre otras consecuencias la multa dispuesta en el ordinal 165 del mismo cuerpo normativo por remisión del 151 que establece lo siguiente:"Artículo 151.- La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores obliga al infractor a reponer los árboles destruidos y lo sujeta a la pena que se determina en el artículo 165 del capítulo siguiente. Además, la infracción será causa suficiente para que pueda procederse a la expropiación de las fajas de terreno en los anchos expresados en el artículo anterior, o a uno y otro lado del curso del río o arroyo, en toda su extensión".

En suma, dicha protección se dispuso para todas las nacientes indistintamente de sus características (con o sin toma de agua potable), o su frecuencia en la fuente del recurso hídrico (intermitentes o permanentes) (al respecto se puede consultar el Voto 9221-2019 dictado por la Sala Constitucional a las 11:41 horas del 22 de mayo del 2019), en el tanto los manantiales que broten naturalmente de la tierra son aguas del dominio público por interpretación sistemática del inciso IV del artículo 1 y el artículo 3 de la tantas veces citada Ley de Aguas de 1942. Al respecto existen antecedentes uniformes, emitidos tanto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en voto 858-F-S1-2012, de las 9:20 horas del 20 de julio de 2012, como de la Sala Constitucional, en el voto número 2010-8315 de las 8:45 horas del 7 de mayo de 2010, en donde se aplicó el radio de sesenta metros de protección a las nacientes intermitentes.

Al efecto, dispuso la Sala Primera en el voto indicado que:"III.- El numeral 149 de la Ley de Aguas se encuentra dentro del Capítulo Noveno de dicha ley, denominado “Medidas Referentes a la Conservación de Árboles para Evitar la Disminución de las Aguas”, que como su nombre lo dice, procura con los preceptos contenidos en él, que las autoridades estatales velen por “(…) el estricto cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la conservación de los árboles, especialmente los de las orillas de los ríos y los que se encuentren en los nacimientos de aguas” (canon 145 ibídem), con el fin de evitar la disminución de las aguas. En ese sentido, el numeral referido reza: “Se prohíbe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los de particulares, los árboles situados a menos de sesenta metros de los manantiales que nazcan en los cerros, o menos de cincuenta metros de los que nazcan en terrenos planos”.

Como se observa, la norma no distingue entre manantiales permanentes e intermitentes, por lo que no cabría hacer tal diferenciación a la hora de aplicarla. Se trata de una típica limitación de interés público (artículo 45 de la Constitución Política), que al igual que otras previstas en diversos cuerpos normativos del ordenamiento jurídico, ha evolucionado el concepto de límites a la propiedad privada, en aras de una tutela real y efectiva de la garantía constitucional (artículo 50 de nuestra Constitución Política) de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco distingue el precepto entre aguas de dominio público y de dominio privado. La norma alude a aguas solamente, sea, al recurso hídrico en general, por lo que la cita de los artículos 1 a 4 de la Ley no. 276 no resulta pertinente al caso. De ahí, que no estima esta Sala que el Tribunal hubiese quebrantado el canon cuya errónea interpretación y aplicación se acusa, al establecer que sí existe amparo legal para las nacientes intermitentes.".

De lo anterior se extrae, el reconocimiento jurídico efectuado por la jurisprudencia nacional, para proteger con el 149 de la Ley de Aguas los afloramientos hídricos intermitentes, en contraposición con las nacientes permanentes, que además de dicha medida de salvaguarda cuenta con un régimen proteccionista aún más riguroso en la Ley Forestal N°7575. Sobre esta diferencia en el trato de las nacientes según su frecuencia, la Sala Constitucional en el Voto N°09221-2019 de las 11:41 horas del 22 de mayo del 2019, aclara lo siguiente: "...De tal manera, es claro que la consideración del agua como recurso esencial y derecho fundamental, conlleva la necesaria protección de sus fuentes y de las áreas de captación, donde se consideran desde los mantos acuíferos subterráneos y superficiales, así como las nacientes, pozos y demás áreas desde las que se ubica y dispone del recurso hídrico. Esta protección implica el establecimiento de las denominadas áreas o perímetros de protección, como la señalada, precisamente, en el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, la cual, según se ha reseñado, refiere un radio de protección de 100 metros respecto de las nacientes permanentes, área de protección que puede variar, y de hecho así se establece en la legislación ordinaria, si la naciente dista de ser permanente, y, por el contrario, es una naciente de carácter intermitente o no permanente, respecto de las cuales no es que no exista protección alguna, sino que los radios de las áreas de protección pueden ser variables según así se considere por la normativa y las instancias técnicas responsables.

Dicho de otro modo, la normativa y la jurisprudencia reconocen la importancia y la necesidad de brindar protección a las nacientes, y de ahí la definición de los radios de las áreas de protección de las mismas, cuya extensión varía dependiendo del tipo de naciente de que se trate, justamente, porque partiendo del tipo de naciente, así será el radio del área de protección correspondiente, sin que ello sea, per se, una situación que genere inconstitucionalidad alguna, pues como bien se indica en el precedente de cita, las propias condiciones de cada tipo de naciente –acuífero, pozo y demás- son las que definen las condiciones particulares de protección, de modo que haya áreas de protección especialmente definidas de acuerdo al tipo de naciente, manto o pozo de que se trate. En este sentido, la verificación de si una naciente es de carácter permanente o no permanente, es una determinación que compete a las instancias técnicas de la administración, que de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia, sería un asunto propio de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, en estricta coordinación con otras instancias relacionadas, como el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, definición que igualmente debe ser observada incluso por las municipalidades al momento de la elaboración de los correspondientes planes reguladores y los respectivos otorgamientos de los permisos de uso de suelo o sus denegatorias...".

En el caso concreto, no existe discusión que las nacientes ubicadas en la propiedad de la empresa apelante son de carácter permanente, por lo que no lleva razón la representación recurrente en su argumento de aplicar solamente el retiro del 149 de la Ley de Aguas, sino que su protección va más allá, tal y como lo informó la Municipalidad en el acto impugnado.

IV.En este orden, y sobre las nacientes permanentes, se debe reconocer que efectivamente la Ley Forestal N°7575 establece un régimen de protección especial para el recurso forestal, que sin lugar a dudas alcanza hasta el recurso hídrico que aflora en condición de manantiales, esto se extrae con facilidad del artículo 1 de la misma ley, ya que establece como objetivo principal la "...conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables...", es decir en dicho cuerpo normativo le rige un principio conservacionista de los recursos forestales, que a la luz de las reglas de la experiencia conlleva la protección directa o indirecta del recurso hídrico como insumo vital de los bosques y árboles.

Existiendo, entonces una protección jurídica mutua de ambos recursos naturales -dada su interdependencia real-, ya que como se observó anteriormente la Ley de Aguas protege directamente los árboles y bosques para evitar la disminución de las aguas y ahora en la Ley Forestal se protege la naciente y su área de recarga que le rodea para poder cumplir con el fin de preservar el recurso forestal. En este contexto, debe ser entendido e interpretado el ordinal 33 de la Ley Forestal que declara la existencia de un área de protección alrededor de las nacientes permanentes y sus áreas de recarga, a mayor abundamiento: "ARTICULO 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes:a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones.

Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley". Véase, que el artículo anterior declara sin lugar a dudas un área de protección de cien metros de radio, partiendo de la ubicación de la naciente permanente, esta es una primera diferencia con la protección dispuesta en el 149 de la Ley de Aguas, es decir la distancia y la forma como se debe medir dicha área reservada, con lo cual se trata de la aplicación de la norma especial sobre la general, por lo que se excluyen entre sí y resulta aplicable la primera. Distinta situación ocurre con la protección dispuesta en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, que se refiere a las nacientes permanentes pero el área protegida queda subsumida en los cien metros de radio de la Ley Forestal en el tan citado artículo 33, a mayor abundamiento dicho reglamento dispone: "...III.3.7.6 En caso que una corriente de agua permanente nazca en un área a urbanizar, el ojo de agua deberá protegerse en un radio de 50 metros como mínimo, zona en que no se podrá construir ninguna obra, salvo las de aprovechamiento del agua.

Esta área podrá entregarse dentro del porcentaje a ceder al Municipio para uso público y en este caso deberá destinarse a parque...". Por su parte, y sobre las limitaciones a dicha área, el ordinal 34 de la Ley forestal establece una muy similar prohibición a la ley de aguas, véase: "ARTICULO 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo." También cabe resaltar, que este ordinal 34 le otorga la competencia al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para establecer el alineamiento de dichas áreas de protección, con lo cual mal haría el Ayuntamiento en hacer mediciones o ubicaciones de forma previa a los procedimientos administrativos de licencias constructivas o en la emisión de certificados de uso de suelo, cuando la competencia está dada por ley a otro ente público.

Por lo que debe imperar un respeto de las competencias administrativas dadas por ley a ambas instituciones, siendo que a lo sumo podría establecerse una coordinación intersubjetiva, esto conllevaría que la emisión del acto final sobre la afectación del área de protección al inmueble propiedad de la sociedad recurrente, fuese emitido por el INVU, lo cual posibilita su impugnación en fase administrativa o directamente ante el juez contencioso administrativo, sin necesidad de agotar previamente la vía. Una vez emitido dicho acto de alineamiento, como requisito previo, no le queda más remedio a la Municipalidad que otorgar lo solicitado con base en lo dispuesto en el ordinal 146 de la Ley General de la Administración Pública y lo ordenado en la Ley N°8220, algo muy similar acontece con el alineamiento que otorga el MOPT frente a calle nacional de previo a la licencia municipal. Toda esta circunstancia es del conocimiento del Ayuntamiento de Escazú, véase que en el acto que da inicio la escalerilla recursiva -OFICIO CA-0644-2016- la Contraloría Ambiental advierte a la parte apelante que debe tramitar "...ante el INVU el retiro correspondiente...". (Ver resolución 403 -2019 de las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de julio del año dos mil diecinueve).

IV.Sobre el caso concreto. De previo es menester señalar, que el recurso constituye el límite de la competencia del tribunal de alzada, de forma tal que es a instancia de la parte que se considera inconforme con la resolución y a través de su ruego específico, que este Contralor No Jerárquico de Legalidad, procede a su análisis con el fin de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Esa función contralora así, encuentra sustento en la exposición previa de los motivos concretos y precisos del agravio, los cuales, delimitan el examen de lo resuelto sin que sea posible al Tribunal abarcar aspectos diversos a los reclamados ni resolver sobre agravios no deducidos. Por ello, el Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del reclamo -181 de la Ley General de la Administración Pública-, sin poder verificar un examen oficioso de lo decidido por el Órgano Municipal ante carencias argumentativas del recurso.

Se impone como requisito indispensable entonces, que el recurrente formule en forma clara y precisa el recurso, que esboce los reparos que mantiene contra el pronunciamiento impugnado, quedando obligado a exponer en forma diáfana, los errores acusados en la resolución a impugnar, para que se baste a sí mismo en cuanto a su cabal entendimiento, con expresa indicación de las infracciones normativas y fácticas que acusa como cometidas por aquél. Ahora bien, en la especie, al confrontar el libelo recursivo con el acto impugnado -resolución del Alcalde-, se desprende que el conflicto planteado tiene por origen el rechazo del uso de suelo por el incumplimiento de requisitos. En este sentido, efectivamente lleva razón la recurrente sobre lo prematuro de la negativa a su gestión, debido a la falta de una prevención que le señalara los requisitos omitidos con la presentación de su solicitud, todo esto en estricto apego de lo ordenado en la Ley 8220 y la Ley General de la Administración Pública, específicamente en los siguientes artículos:

Artículo 6.- Plazo y calificación únicos. La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro del plazo legal o reglamentario dado. La entidad, el órgano o el funcionario de la Administración deberá verificar la información presentada por el administrado y prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información. La prevención debe ser realizada por la Administración como un todo, válida para los funcionarios, y no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente, aun cuando sea otro funcionario el que lo califique por segunda vez. La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurridos estos continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver.

Artículo 287.- 1. Todos los demás defectos subsanables de la petición podrán ser corregidos en el plazo que concederá la administración, no mayor de diez días. 2. Igualmente se procederá cuando falten documentos necesarios.

En razón de lo expuesto, se impone acoger este primer agravio, y por ende se omite pronunciamiento sobre los otros argumentos del recurso, no sin antes aclarar a la Municipalidad de Zarcero que el criterio sobre los efectos declarativos de los usos de suelo fueron desde vieja data superados por esta varias integraciones de éste Tribunal (al respecto se puede consultar entre otras la resolución 248-2015 de las ocho horas veinticinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil quince. Finalmente, se anula la resolución impugnada RAM-001-2019 de las 09:00 del 07 de febrero del 2019 dictada por el Alcalde Municipal de Zarcero y por conexidad el oficio N°MZ-DGU-US-06-2019 del 24 de enero del 2019 de la Dirección Municipal de Urbanismo. En su lugar, deberán las autoridades municipales emitir por única vez la prevención de requisitos faltantes a la recurrente con el plazo que corresponda, éste Tribunal no se pronuncia sobre la viabilidad del uso del suelo solicitado.

POR TANTO.

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución RAM-001-2019 de las 09:00 del 07 de febrero del 2019 dictada por el Alcalde Municipal de Zarcero y por conexidad el oficio N°MZ-DGU-US-06-2019 del 24 de enero del 2019 de la Dirección Municipal de Urbanismo. En su lugar, deberán las autoridades municipales emitir por única vez la prevención de requisitos faltantes a la recurrente con el plazo que corresponda, dada la forma en que se resuelve éste Tribunal no se pronuncia sobre la viabilidad del uso del suelo solicitado.- Francisco José Chaves Torres Jorge Leiva Poveda Gustavo Irias Obando ASUNTO: Control no jerárquico RECURRENTE: Caridad Aguilar Barboza RECURRIDO: Municipalidad de Zarcero *L3WWLQ4ZVLY61*

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      • Ley 276 Water Law
      • Ley 7575 Forestry Law
      • Ley 8220 Protection of Citizens from Excessive Administrative Requirements and Procedures

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      • Ley 276 Ley de Aguas
      • Ley 7575 Ley Forestal
      • Ley 8220 Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos

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