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Res. 00677-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 18/12/2019
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 __________________________________________________________________ ASUNTO: Recurso Municipal RECURRENTE: Nombre106423 RECURRIDO: Municipalidad de San Rafael de Heredia No. 677-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cincuenta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Nombre106423 , portador de la cédula de identidad CED26893, en contra de la resolución de la Alcaldía Municipal de San Rafael de Heredia, número 953-2018-AMSRH de fecha 12 de junio de 2018, mediante la cual se confirmó la orden de limpieza de una finca de su propiedad, emitida por parte de la Unidad de Gestión Ambiental de esa corporación en oficio número CED83541.
Redacta el juez Nombre101765 .
Considerando.
I.- Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados: En vista de las características del presente procedimiento se hace innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución.
II.- Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. En primer término, se tiene que el apelante indica en varias oportunidades que rechaza las conclusiones de la corporación local en cuanto a la falta de mantenimiento de su inmueble, y que “omito referirme a unas fotos por ser dudosas y las rechazo de plano”. Este primer conjunto de reproches es improcedente y se rechaza. Esta Sección entiende necesario precisar que se está frente a un recurso de apelación y no, ante un traslado de cargos en fase constitutiva del procedimiento administrativo. Lo anterior implica que en este momento procedimental, el recurrente ya no está cubierto por el Principio de Inocencia (en donde es la administración quien debe acreditar su falta). En la presente etapa del expediente, ya ha sido emitido un acto administrativo por parte de la Unidad de Gestión Ambiental, el cual se entiende válido y eficaz, en que se ha determinado la obligación del recurrente de dar mantenimiento a un inmueble de su propiedad. Ese primer acto ha sido confirmado, por la Alcaldía Municipal de San Rafael de Heredia en razón de un recurso administrativo interpuesto por el señor Nombre106423 . Por lo anterior, si bien este Tribunal respeta las afirmaciones del apelante en cuanto a que tiene el inmueble de su propiedad en buen estado de conservación y limpieza, su dicho por sí solo, y el rechazo de las fotografías y de las conclusiones establecidas por la corporación local, sin prueba idónea que las respalden, no son suficientes para que este Tribunal ordene la anulación del acto recurrido. Como segundo agravio el impugnante indica que, en cuanto a la indicación de retirar residuos sólidos no se precisan “¿Cuáles? No se especifican, el concepto de residuos sólidos, es muy ambiguo y abstracto”. El reproche es improcedente y se rechaza. Evidentemente el término residuos sólidos, es un concepto jurídico indeterminado, que debe completarse para el caso concreto a la luz de las reglas que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, sin embargo, en el caso concreto, esta Cámara no encuentra ninguna vaguedad en los términos señalados por el recurrente en cuanto a la disposición de la corporación municipal de retirar residuos sólidos de un inmueble sin construir ubicado en una zona urbana. Por lo anterior, la inexistencia de un elenco de residuos, que echa de menos el recurrente, en lo absoluto lo colocó en estado de indefensión y menos aún conlleva la nulidad de la resolución recurrida. Como tercer y último agravio, se cuestiona la ubicación dada por la corporación local a la finca del señor Nombre106423 . En su libelo recursivo el apelante indicó “Sobre la calificación y ubicación del lote en cuestión: este ha sido un punto de diferendo, porque en la Resolución MSRH-UGA-082-2018 del 29 de mayo del año en curso, se indica que el terreno se localiza a los 75 metros sur de la Ferretería Acuña y Hernández, lo cual refuto, porque se ubica a 50 mts del Minisúper Angélica”. Este agravio es improcedente y se rechaza. De la revisión del recurso no es posible concluir que la afirmación del recurrente, en caso de ser verdadera, le generó indefensión en los términos establecidos en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, pues no se acredita que en algún momento hubiera existido duda sobre cuál era la finca objeto de la orden de limpieza. En razón de las consideraciones anteriores, se debe rechazar este agravio y con él, la apelación en su integralidad. Al no existir ulterior recurso en esta sede, se da por agotada la vía administrativa.
III.- De la devolución del expediente. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc.) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.
Nombre101765 Evelyn Solano Ulloa Lindsay Rodríguez Cubero ASUNTO: Recurso Municipal RECURRENTE: Nombre106423 RECURRIDO: Municipalidad de San Rafael de Heredia *3TR7DE7V8S461* Nombre101765 , JUEZ/A DECISOR/A
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 __________________________________________________________________ ASUNTO: Recurso Municipal RECURRENTE: Nombre106423 RECURRIDO: Municipalidad de San Rafael de Heredia No. 677-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cincuenta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Nombre106423 , portador de la cédula de identidad CED26893, en contra de la resolución de la Alcaldía Municipal de San Rafael de Heredia, número 953-2018-AMSRH de fecha 12 de junio de 2018, mediante la cual se confirmó la orden de limpieza de una finca de su propiedad, emitida por parte de la Unidad de Gestión Ambiental de esa corporación en oficio número CED83541.
Redacta el juez Nombre101765 .
Considerando.
I.- Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados: En vista de las características del presente procedimiento se hace innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución.
II.- Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. En primer término, se tiene que el apelante indica en varias oportunidades que rechaza las conclusiones de la corporación local en cuanto a la falta de mantenimiento de su inmueble, y que “omito referirme a unas fotos por ser dudosas y las rechazo de plano”. Este primer conjunto de reproches es improcedente y se rechaza. Esta Sección entiende necesario precisar que se está frente a un recurso de apelación y no, ante un traslado de cargos en fase constitutiva del procedimiento administrativo. Lo anterior implica que en este momento procedimental, el recurrente ya no está cubierto por el Principio de Inocencia (en donde es la administración quien debe acreditar su falta). En la presente etapa del expediente, ya ha sido emitido un acto administrativo por parte de la Unidad de Gestión Ambiental, el cual se entiende válido y eficaz, en que se ha determinado la obligación del recurrente de dar mantenimiento a un inmueble de su propiedad. Ese primer acto ha sido confirmado, por la Alcaldía Municipal de San Rafael de Heredia en razón de un recurso administrativo interpuesto por el señor Nombre106423 . Por lo anterior, si bien este Tribunal respeta las afirmaciones del apelante en cuanto a que tiene el inmueble de su propiedad en buen estado de conservación y limpieza, su dicho por sí solo, y el rechazo de las fotografías y de las conclusiones establecidas por la corporación local, sin prueba idónea que las respalden, no son suficientes para que este Tribunal ordene la anulación del acto recurrido. Como segundo agravio el impugnante indica que, en cuanto a la indicación de retirar residuos sólidos no se precisan “¿Cuáles? No se especifican, el concepto de residuos sólidos, es muy ambiguo y abstracto”. El reproche es improcedente y se rechaza. Evidentemente el término residuos sólidos, es un concepto jurídico indeterminado, que debe completarse para el caso concreto a la luz de las reglas que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, sin embargo, en el caso concreto, esta Cámara no encuentra ninguna vaguedad en los términos señalados por el recurrente en cuanto a la disposición de la corporación municipal de retirar residuos sólidos de un inmueble sin construir ubicado en una zona urbana. Por lo anterior, la inexistencia de un elenco de residuos, que echa de menos el recurrente, en lo absoluto lo colocó en estado de indefensión y menos aún conlleva la nulidad de la resolución recurrida. Como tercer y último agravio, se cuestiona la ubicación dada por la corporación local a la finca del señor Nombre106423 . En su libelo recursivo el apelante indicó “Sobre la calificación y ubicación del lote en cuestión: este ha sido un punto de diferendo, porque en la Resolución MSRH-UGA-082-2018 del 29 de mayo del año en curso, se indica que el terreno se localiza a los 75 metros sur de la Ferretería Acuña y Hernández, lo cual refuto, porque se ubica a 50 mts del Minisúper Angélica”. Este agravio es improcedente y se rechaza. De la revisión del recurso no es posible concluir que la afirmación del recurrente, en caso de ser verdadera, le generó indefensión en los términos establecidos en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, pues no se acredita que en algún momento hubiera existido duda sobre cuál era la finca objeto de la orden de limpieza. En razón de las consideraciones anteriores, se debe rechazar este agravio y con él, la apelación en su integralidad. Al no existir ulterior recurso en esta sede, se da por agotada la vía administrativa.
III.- De la devolución del expediente. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc.) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.
Nombre101765 Evelyn Solano Ulloa Lindsay Rodríguez Cubero ASUNTO: Recurso Municipal RECURRENTE: Nombre106423 RECURRIDO: Municipalidad de San Rafael de Heredia *3TR7DE7V8S461* Nombre101765 , JUEZ/A DECISOR/A
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