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Res. 00665-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 10/12/2019

Ban on Expanding Preexisting Homes in Industrial ZonesProhibición de ampliar viviendas preexistentes en zona industrial

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court denied the appeal and affirmed the municipal refusal because the zoning plan allowed the preexisting home to remain in the industrial zone but prohibited adding two new apartments above it.El Tribunal rechazó la apelación y confirmó la negativa municipal porque el Plan Regulador permitía conservar la vivienda preexistente en la zona industrial, pero no construir dos apartamentos nuevos sobre ella.

SummaryResumen

Acting as the nonhierarchical appellate authority, the Administrative Litigation Court denied an appeal challenging the Municipality of Flores’s refusal to certify a proposed land use for two apartments above an existing home in an industrial zone. It held that the municipal decision was adequately reasoned and correctly applied the current zoning plan. Although a transitional provision allows single-family homes that predated industrial zoning to remain, it prohibits subdivisions, new dwellings, and additions to those properties. The proposed project was a new multifamily construction, not merely maintenance, safety work, or internal redistribution of existing space. The refusal therefore did not violate reasonableness, proportionality, legitimate expectations, or good faith. The Court also explained that allegations concerning the zoning plan’s lack of an environmental component or environmental viability had to be raised before the Constitutional Chamber or the competent administrative court. Because the plan had neither been judicially annulled nor municipally repealed, it remained part of the binding legal framework and had to be applied by the municipality.El Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio, rechazó la apelación contra la negativa de la Municipalidad de Flores a certificar como permitido el uso de suelo para construir dos apartamentos sobre una vivienda preexistente en una zona industrial. Determinó que el acto municipal estaba debidamente motivado y aplicaba correctamente el Plan Regulador vigente. Aunque el régimen transitorio permite conservar las residencias unifamiliares que existían antes de la zonificación industrial, prohíbe segregaciones, nuevas viviendas y construcciones adicionadas a esos inmuebles. El proyecto solicitado constituía una construcción nueva y multifamiliar, no simples obras de mantenimiento, seguridad o redistribución interna. Por ello, la negativa no vulneró los principios de razonabilidad, proporcionalidad, confianza legítima ni buena fe. El Tribunal agregó que los cuestionamientos sobre la falta de variable ambiental o viabilidad ambiental del plan debían plantearse ante la Sala Constitucional o la jurisdicción contencioso-administrativa competente, pues el plan no había sido anulado ni derogado y continuaba vinculando al municipio.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, the challenged decision is adequately reasoned; moreover, the fact that the dwelling was built before the Zoning Plan is what allows it to remain as a residence despite being located in an industrial zone, but under the rules currently in force no new construction may be added to the existing structure. Lastly, she states that there is an existing factual situation, namely the construction of her home in an industrial zone before implementation of the Flores Zoning Plan. In this respect, the appellant is correct that she has an existing situation because she had a residence in the industrial zone before the zoning plan entered into force and may therefore continue to use her home in that zone. Nevertheless, as previously stated, this is subject to the limitation that subdivisions may not be made for new buildings, whether new dwellings or structures added to existing homes. For the foregoing reasons, this Chamber finds no defect in the grounds of the decision and no violation of the principles invoked by the appellant. The asserted grounds of appeal must therefore be rejected, the challenged decision must be affirmed, and, because no further appeal is available, the administrative remedies shall be deemed exhausted.Por lo cual, la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada y, además, que la vivienda este construida desde antes del Plan Regulador, es que se permite que se pueda mantener como casa de habitación, a pesar que se encuentre en una zona industrial, pero según la normativa vigente no se permite realizar nuevas construcciones a las existentes. Por último, señala que existe una situación de hecho o existente, como es la construcción de su casa de habitación, en una zona industrial previo a la implementación del Plan Regulador de Flores, en ese sentido, lleva razón la parte recurrente de que posee una situación existente, porque tenía una casa de habitación en la zona industrial antes de entrada en vigencia del Plan regulador, por lo cual puede continuar teniendo su vivienda en dicha zona, no obstante existe la limitación, como se indicó anteriormente, de que no se pueden hacer segregaciones para la construcción de nuevas edificaciones, ya sea para nuevas viviendas o bien construcciones que se adicionen a las viviendas existentes. Por lo anterior expuesto, considera esta Cámara que no existen vicios en el motivo ni violación a los principios alegados como lo indica el recurrente. En virtud de lo anterior, los agravios expuestos deben ser rechazados, siendo lo correcto confirmar la resolución impugnada y, al carecer de ulterior recurso, deberá darse por agotada la vía administrativa.

Pull quotesCitas destacadas

  • "A partir de lo anterior, en tanto dicha normativa esté vigente, la Municipalidad de Flores debe ajustar -en principio- sus conductas administrativas (positivas y negativas), a dicho cuerpo normativo que al formar parte del bloque de legalidad, le es vinculante, pues de lo contrario, se incurriría en una violación a los principios de legalidad y de de inderogabilidad singular de los Reglamentos."

    "Accordingly, for as long as those rules remain in force, the Municipality of Flores must, in principle, conform its administrative conduct, whether affirmative or negative, to that body of rules, which forms part of the legal framework and is binding upon it; otherwise, it would violate the principles of legality and the prohibition against waiving regulations in individual cases."

    Considerando III

  • "A partir de lo anterior, en tanto dicha normativa esté vigente, la Municipalidad de Flores debe ajustar -en principio- sus conductas administrativas (positivas y negativas), a dicho cuerpo normativo que al formar parte del bloque de legalidad, le es vinculante, pues de lo contrario, se incurriría en una violación a los principios de legalidad y de de inderogabilidad singular de los Reglamentos."

    Considerando III

  • "En cuanto al alegato de no respetarse el principio de proporcionalidad, este no se constata al haber resuelto la Alcaldía de conformidad con lo solicitado y con la normativa vigente, que no permite obras nuevas en viviendas que se encuentran en zonas industriales, en acatamiento al principio de legalidad."

    "As to the alleged failure to respect proportionality, no such violation is established because the Mayor’s Office ruled in accordance with the application and the rules in force, which, in compliance with the principle of legality, do not permit new construction on homes located in industrial zones."

    Considerando III

  • "En cuanto al alegato de no respetarse el principio de proporcionalidad, este no se constata al haber resuelto la Alcaldía de conformidad con lo solicitado y con la normativa vigente, que no permite obras nuevas en viviendas que se encuentran en zonas industriales, en acatamiento al principio de legalidad."

    Considerando III

  • "Por lo que a pesar que la parte actúo conforme al principio de buena fe, como lo indica, esto no le garantiza que el certificado de uso de suelo se otorgue según lo pretendido, si no cumple con los requisitos y la normativa."

    "Thus, although the party acted in accordance with the principle of good faith, as she asserts, this does not guarantee that the land-use certificate will be granted as requested if the applicable requirements and rules are not satisfied."

    Considerando III

  • "Por lo que a pesar que la parte actúo conforme al principio de buena fe, como lo indica, esto no le garantiza que el certificado de uso de suelo se otorgue según lo pretendido, si no cumple con los requisitos y la normativa."

    Considerando III

  • "Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la resolución número AMF-CE-179-2018 de las trece horas del día veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho, de la Alcaldía Municipal de Flores. Se da por agotada la vía administrativa."

    "The appeal is denied and, consequently, Decision No. AMF-CE-179-2018 issued by the Mayor’s Office of Flores at 1:00 p.m. on November 26, 2018, is affirmed. Administrative remedies are deemed exhausted."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la resolución número AMF-CE-179-2018 de las trece horas del día veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho, de la Alcaldía Municipal de Flores. Se da por agotada la vía administrativa."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Tribunal Contencioso Administrativo, Third Section _______________________________________________________________________ CASE FILE: 18-011024-1027-CA PROCEEDING: NON-HIERARCHICAL REVIEW (CONTROL NO JERÁRQUICO) APPELLANT: Nombre106362 RESPONDENT: MUNICIPALIDAD DE FLORES No. 665-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, THIRD SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ, Dirección200 . , at nine fifty in the morning on diez de diciembre del año dos mil diecinueve. - This Court hears, as the non-hierarchical appellate authority (jerarca impropio), the appeal (recurso de apelación) filed by Ms. Nombre106362, holder of identity card number CED83448, against decision number CED83449, issued at thirteen hundred hours on veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho and signed by the MUNICIPAL MAYOR OF FLORES. - Judge Nombre41070 drafts the decision; and

WHEREAS:

I.Background. For purposes of deciding this matter, the following is deemed duly established:

  • 1)By land-use certificate (certificado de uso de suelo) number MF-DDU-CAT-US-427-2018 dated seis de noviembre del dos mil dieciocho, the Dirección de Desarrollo Urbano, Catastro Municipal de Flores determined that the requested use was “not permitted” (see image 08 of the electronic case file).
  • 2)In a written submission filed on nueve de noviembre del dos mil dieciocho, the appellant filed an appeal against land-use certificate number MF-DDU-CAT-US-427-2018 dated seis de noviembre del dos mil dieciocho (see images 18 and 19 of the electronic case file).
  • 3)By decision number MF-DDU-CAT-CE-010-2018 dated quince de noviembre del dos mil dieciocho, the Dirección de Desarrollo Urbano, Catastro Municipal de Flores denied the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed (see images 59 through 62 of the electronic case file).
  • 4)By decision number AMF-CE-179-2018, issued at thirteen hundred hours on veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho, the Municipal Mayor of Flores annulled decision number MF-DDU-CAT-CE-010-2018 dated quince de noviembre del dos mil dieciocho, issued by the Dirección de Desarrollo Urbano, Catastro Municipal de Flores, because only an appeal had been filed, and denied the remedy sought (see images 72 through 78 of the electronic case file). 8) On tres de diciembre del dos mil dieciocho, Ms. Nombre106362 filed a motion for reconsideration with an appeal in the alternative (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against decision number AMF-CE-179-2018, issued at thirteen hundred hours on veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho by the Alcaldía Municipal de Flores (see images 80 through 90 of the electronic case file). 9) By decision number AMF-CE-192-2018, issued at thirteen hundred hours on siete de diciembre del dos mil dieciocho, the Municipal Mayor of Flores denied the motion for reconsideration and forwarded the appeal to this Court (see images 91 through 98 of the electronic case file).

II.Grounds for appeal (motivos de agravio). The appellant appears and alleges, in summary, that the Municipalidad de Flores failed to provide reasons for the administrative act (acto administrativo), because the Mayor’s Office did not consider factual elements when deciding the appeal, including the date on which the Regulatory Plan (Plan Regulador) for the canton of Flores entered into force, in relation to a dwelling constructed on property No. Placa18843 in the province of Heredia, which is currently located in an industrial zone. She argues that this failure to provide reasons is contrary to the principles of reasonableness and proportionality because she is not permitted to renovate the existing house in an industrial zone, even though her family lives in that dwelling and it requires greater security and a better layout of the existing facilities, without compromising the area’s status as an industrial zone.

She alleges a violation of the principle of legitimate expectations (principio de confianza legítima) and the principle of good faith (principio de buena fe), in that she may exercise the expectations and rights to which she is entitled for purposes of maintenance and a better arrangement of the spaces in her home. She acted in good faith by approaching the Municipalidad with the objective and respectful intention of requesting the land-use certificate so that she could carry out the appropriate and necessary procedures to obtain the requirements and permits needed to proceed with construction work on her residence. Lastly, she states that there is an existing factual situation, namely the construction of our residence in an industrial zone before the implementation of the Plan Regulador de Flores.

III.Regarding the appeal (recurso). From a detailed analysis of the arguments presented by the appellant and the challenged decision (resolución impugnada), this Chamber considers that the subject matter of the challenge centers on the appellant’s disagreement with the failure to issue the land-use certificate (certificado de uso de suelo) for the construction of two apartments above her residence. Accordingly, and pursuant to Article 181 of the Ley General de la Administración, this Court, acting as a non-hierarchical reviewer of legality (contralor no jerárquico de legalidad), will address each of the grounds of grievance (agravios) raised in the appeal (recurso de apelación). First, it should be noted that the grievances raised in this appeal were not asserted in the challenges filed against the land-use certificate and therefore were not analyzed in the challenged decision; nevertheless, they will be considered.

Regarding the first grievance, the appellant asserts that the principle requiring a statement of reasons for an administrative act (principio de motivación del acto administrativo) was violated because the Mayor’s Office, in its decision on the appeal, failed to consider factual elements such as the date on which the Regulatory Plan (Plan Regulador) of the canton of Flores entered into force, the fact that the matter concerns a dwelling built on property No. Placa18843, in the province of Heredia, and the fact that it is currently located in an industrial zone. In this regard, it is appropriate to state that the appealed decision (resolución recurrida) is duly reasoned because it explains why the current Plan Regulador de Flores applies despite the party’s arguments, as stated by the Alcaldía de Flores and, to the same effect, previously explained by this Sección Tercera when it noted: “...IVo.- REGARDING THE ALLEGED DEFECTS OF ILLEGALITY IN THE PLAN REGULADOR DE FLORES AND THE ALLEGED FAILURE TO COMPLY WITH THE ORDER ISSUED BY SALA CONSTITUCIONAL IN JUDGMENT 2009-12515.

This Court considers it necessary to emphasize that the act challenged by the appellant complies with the Reglamento de Vialidad y Transportes del Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores, in force since its publication in La Gaceta número 47 del 6 de marzo del dos mil ocho, which, it should be noted, forms part of the legal system pursuant to Article 15 of the Ley de Planificación Urbana. Now, if the appellant considers that the Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores suffers from defects of legality or constitutionality because it was approved without incorporating the environmental variable (variable ambiental) and—according to her assertions—the Municipalidad de Flores has to date disobeyed the order issued by the Sala Constitucional in judgment number 2009-12515, because—according to her assertions—it has not undertaken ‘... de forma inmediata (... ) ante la SETENA la viabilidad ambiental del plan regulador de ese cantón...’; this falls within the exclusive jurisdiction of the specialized Chamber of the Corte Suprema de Justicia (Articles 10 of the Constitución Política; 181 of the Ley General de la Administración Pública; 2 subsection b), 48, 73 et seq. of the Ley de la Jurisdicción Constitucional), or of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda—as applicable—(Articles 49 of the Constitución Política; 10 subsection 2), 37, 30 subsection 1.b of the Código Procesal Contencioso Administrativo).

Accordingly, if she sees fit, she may raise those arguments before the aforementioned courts so that the appropriate ruling may be issued in accordance with law. In this regard, it should be recalled that, pursuant to Article 153 in fine of the Constitución Política and Article 7 of the Ley Orgánica de Poder Judicial, the body with jurisdiction to enforce the judgments it issues, with the assistance of the Fuerza Pública if necessary, is the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia itself. Therefore, if she sees fit, she must allege before that judicial body the purported failure of the Municipalidad de Flores to comply with the order issued in judgment number 2009-12515. Lastly, it should be stated that this Court considers the following not to have been established: i) That, by order of a court of competent jurisdiction, the Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de la Municipalidad de Flores has been annulled in whole or in part for lacking the environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; and ii) That, through a resolution issued by the Concejo Municipal de Flores, following compliance with Article 17 of the Ley de Planificación Urbana, the Plan Regulador Urbano of that canton has been repealed in whole or in part (subsections a) and b) of considerando II of this decision).

Based on the foregoing, for as long as those regulations remain in force, the Municipalidad de Flores must, in principle, conform its administrative conduct, both affirmative and negative, to that body of regulations, which is binding upon it because it forms part of the body of applicable law (bloque de legalidad); otherwise, it would violate the principles of legality and the prohibition against singular derogation from regulations (inderogabilidad singular de los Reglamentos) (Article 13 of the Ley General de la Administración Pública). For the foregoing reasons, the grievance is unfounded and must be so declared...” —(decision number 633-2014 de las quince horas diez minutos del dieciocho de diciembre del dos mil catorce, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera). Additionally, it should be noted that the determination by the Dirección de Desarrollo Urbano, Catastro Municipal de Flores that the requested use is “not permitted” is based on Chapter Two, Article 13 of Title Five of the Plan Regulador Urbano, Reglamento de Zonificación de la Municipalidad de Flores, which provides: “...Article 13.—Transitory III.

Properties on which single-family residences have been built and which, upon the entry into force of these regulations, were located in industrial and commercial zones may remain in those zones, but subdivisions (segregaciones) for the construction of new buildings shall not be permitted, whether for new dwellings or for structures added to existing dwellings....” Therefore, the appealed decision is duly reasoned. Moreover, the fact that the dwelling was built before the Plan Regulador is why it is permitted to remain in use as a residence despite being located in an industrial zone; however, under the regulations currently in force, the construction of new structures in addition to the existing ones is not permitted. In that regard, the Municipalidad de Flores also committed no violation on the ground that this alleged failure to provide reasons was contrary to the principles of reasonableness and proportionality, because what the appellant requested, according to the application for the land-use certificate (see image 05 of the electronic case file (expediente virtual)), was new construction consisting of two apartments on an upper floor, constituting a multifamily dwelling, and not, as the appellant argues, the remodeling of an existing dwelling in an industrial zone requiring modifications to improve the safety and layout of the existing facilities.

As to the allegation that the principle of proportionality was not respected, no such violation is established, because the Mayor’s Office ruled in accordance with the request and the regulations currently in force, which, in observance of the principle of legality, do not permit new construction on dwellings located in industrial zones. Likewise, there is no violation of the principle of legitimate expectations (principio de confianza legítima), because the Municipalidad de Flores did not prevent her from undertaking work for the maintenance or improved layout of the family dwelling or from improving its safety. Rather, what was requested and declared not permitted was the construction of two new apartments above the existing dwelling. As to the violation of the principle of good faith (principio de buena fe), there was no infringement of that principle either. The appellants state that they applied for the land-use certificate in order to complete the useful and necessary procedures for obtaining the requirements and permits needed to proceed with construction work on their residence.

This is a legal requirement for any construction pursuant to Article 28 of the Ley de Planificación Urbana, which provides: “...Article 28.- It is prohibited to use or devote land, buildings, or structures to any use incompatible with the established zoning (zonificación). Henceforth, interested owners must obtain a municipal certificate attesting that the use complies with zoning requirements. Existing nonconforming uses (usos ya existentes no conformes) must also be recorded in a certificate stating that circumstance. Each zoning regulation shall establish the date from which such certificates shall be mandatory....” Specifically, in the canton of Flores, this matter is governed by Article 07 of the Plan Regulador Urbano, Reglamento de Zonificación. Therefore, although the party acted in accordance with the principle of good faith, as she states, this does not guarantee that the land-use certificate will be granted as requested if the applicable requirements and regulations are not satisfied.

Lastly, the appellant states that there is a factual or preexisting situation, namely the construction of her residence in an industrial zone before the implementation of the Plan Regulador de Flores. In that regard, the appellant is correct that she has a preexisting situation because she had a residence in the industrial zone before the Plan Regulador entered into force and may therefore continue to maintain her dwelling in that zone. Nevertheless, as previously stated, there is a restriction prohibiting subdivisions for the construction of new buildings, whether new dwellings or structures added to existing dwellings. In view of the foregoing, this Chamber considers that there are no defects in the grounds for the decision and no violation of the principles alleged by the appellant. Consequently, the stated grievances must be rejected, the challenged decision must be affirmed, and, because no further appeal is available, the administrative remedies (vía administrativa) shall be deemed exhausted.

IV.Copy of the case file and return of documents. Because these proceedings were conducted electronically, the parties may obtain a complete copy containing both the administrative case file (expediente administrativo) submitted by the Corporación Municipal and all documents comprising this appellate proceeding (alzada), for which purpose they must provide an electronic storage device (USB flash drive or compact disc). Likewise, if any physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted and remains in the custody of the Court, the person who submitted it may retrieve it within 30 business days, pursuant to Article 12 of the «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», approved by the Corte Plena at session n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

POR TANTO

The appeal filed is denied, and decision number AMF-CE-179-2018 de las trece horas del día veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho, issued by the Alcaldía Municipal de Flores, is consequently affirmed. The administrative remedies are deemed exhausted.

Nombre41070 Jorge Leiva Poveda Evelyn Solano Ulloa *PMT1VUQVAVY61* Nombre41070, DECIDING JUDGE EVELYN SOLANO ULLOA, DECIDING JUDGE JORGE LEIVA POVEDA, DECIDING JUDGE

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Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera _______________________________________________________________________ PROCESO: CONTROL NO JERÁRQUICO RECURRENTES: Nombre106362 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE FLORES N° 665-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Dirección200 . , a las nueve horas cincuenta minutos del diez de diciembre del año dos mil diecinueve. - Conoce este Tribunal, como jerarca impropio del recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre106362 , con cédula de identidad número CED83448 ; contra la resolución número CED83449 de las trece horas del día veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho, suscrita por el ALCALDE MUNICIPAL DE FLORES. - Redacta la jueza Nombre41070 ; y

CONSIDERANDO:

I.Antecedentes. Para decidir, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:

  • 1)Que mediante certificado de uso de suelo número MF-DDU-CAT-US-427-2018 de fecha seis de noviembre del dos mil dieciocho, de la Dirección de Desarrollo Urbano, Catastro Municipal de Flores estableció que el uso solicitado es "no permitido" (ver imagen 08 del expediente virtual).
  • 2)Que mediante escrito presentado en fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho la recurrente presenta recurso de apelación contra el certificado de uso de suelo número MF-DDU-CAT-US-427-2018 de fecha seis de noviembre del dos mil dieciocho (ver imágenes 18 y 19 del expediente virtual).
  • 3)Que mediante resolución número MF-DDU-CAT-CE-010-2018 del quince de noviembre del dos mil dieciocho, de la Dirección de Desarrollo Urbano, Catastro Municipal de Flores rechaza el recurso de revocatoria presentado (ver imágenes 59 a 62 del expediente virtual).
  • 4)Que mediante resolución número AMF-CE-179-2018 de las trece horas del veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho el Alcalde Municipal de Flores procede anular la resolución número MF-DDU-CAT-CE-010-2018 del quince de noviembre del dos mil dieciocho, de la Dirección de Desarrollo Urbano, Catastro Municipal de Flores, al haberse presentado únicamente el recurso de apelación y rechaza el recurso interpuesto (ver imágenes 72 a 78 del expediente virtual). 8) Que en fecha tres de diciembre del dos mil dieciocho la señora Nombre106362 presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución número AMF-CE-179-2018 de las trece horas del veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho de la Alcaldía Municipal de Flores (ver imágenes 80 a 90 del expediente virtual). 9) Que mediante resolución número AMF-CE-192-2018 de las trece horas del siete de diciembre del dos mil dieciocho el Alcalde Municipal de Flores rechaza el recurso de revocatoria presentado y eleva el recurso de apelación ante este Tribunal (ver imágenes 91 a 98 del expediente virtual).

II.Motivos de agravio. La parte apelante se apersona alegando en resumen que existe por parte de la Municipalidad de Flores una falta de motivación del acto administrativo al no considerarse elementos fácticos en la resolución el recurso por parte de la Alcaldía, al no valorarse el momento en que entró a regir el Plan Regulador del cantón de Flores, tratándose de una vivienda que se construyó en la finca No. Placa18843 del partido de Heredia y que en la actualidad se encuentra en una zona industrial. Que dicha falta de motivación es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad al no permitirse remodelar la casa existente en una zona industrial, vivienda en la habita su familia y que requiere mayor seguridad y mejor distribución de las instalaciones existentes, sin comprometer la condición de zona industrial. Señala violación al principio de confianza legítima y principio de buena fe, en el sentido de que las expectativas y derechos que le asisten pueden ejercitarse, al ser para mantenimiento y una mejor distribución de los espacios de su casa.

Que se actuó de buena fe al dirigirse a la Municipalidad con la intención objetiva y respetuosa de solicitar el certificado de uso de suelo, para realizar los trámites útiles y necesarios para obtener los requisitos y permisos que se requieren para proceder con las obras constructivas en su casa de habitación. Y, por último, señala que existe una situación de hecho o existente, como es la construcción de nuestra casa de habitación, en una zona industrial previo a la implementación del Plan Regulador de Flores.

III.Sobre el recurso. De un análisis pormenorizado de los argumentos expuestos por la apelante y la resolución impugnada, considera esta Cámara que el objeto de la impugnación gravita en la inconformidad de la parte recurrente por no haberse otorgado el certificado de uso de suelo para realizar dos apartamentos en la parte superior de su casa de habitación. En dicha línea y siguiendo lo ordenado por el cardinal 181 de la Ley General de la Administración éste Tribunal como contralor no jerárquico de legalidad, estará atendiendo cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación. Primeramente, hay que señalar que los agravios presentados en este recurso, no fueron alegados en los recursos presentados contra el certificado de uso de suelo, por lo que no fueron analizados en la resolución impugnada, no obstante, se procederán conocer. En cuanto al primer agravio, señala que existe una violación al principio a la motivación del acto administrativo al no considerarse elementos fácticos en la resolución del recurso por parte de la Alcaldía, como es el momento en que entró a regir el Plan Regulador del cantón de Flores, se trata de una vivienda construida en la finca No. Placa18843, del partido de Heredia y en la actualidad se encuentra en una zona industrial.

En este sentido, es procedente indicar que la resolución recurrida, se encuentra debidamente motivada al señalar porque es aplicable el Plan Regulador de Flores vigente, a pesar de los alegatos de la parte, como lo indicó la Alcaldía de Flores, y en el mismo sentido lo expuesto anteriormente esta Sección Tercera, al advertir: "...IVo.- EN CUANTO A LOS ALEGADOS VICIOS DE ILEGALIDAD DEL PLAN REGULADOR DE FLORES Y EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 2009-12515 . Este Tribunal entiende necesario destacar que el acto impugnado por la recurrente se ajusta al Reglamento de Vialidad y Transportes del Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores, vigente a partir de su publicación en La Gaceta número 47 del 6 de marzo del dos mil ocho, el cual cabe mencionar forma parte del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el numeral 15 de la Ley de Planificación Urbana.

Ahora bien, si la apelante considera que el Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores, adolece de vicios de legalidad o constitucionalidad, en virtud de que fue aprobado sin incorporar la variable ambiental y -según su dicho- a la fecha la Municipalidad de Flores ha desobedecido lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia número 2009-12515, ya que - según su dicho- no han gestionado “... de forma inmediata (... ) ante la SETENA la viabilidad ambiental del plan regulador de ese cantón...” ; ello constituye una competencia exclusiva de la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia (artículos 10 de la Constitución Política; 181 de la Ley General de la Administración Pública; 2 inciso b), 48, 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) , o del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda -según corresponda- (numerales 49 de la Constitución Política; 10 inciso 2), 37, 30 inciso 1.b del Código Procesal Contencioso Administrativo), por lo que, si a bien lo tiene podrá plantear dichos alegatos ante las vías jurisdiccionales antes indicadas, para que se resuelva lo que en derecho corresponda.

En ese sentido, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 in fine de la Constitución Política y 7 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, la competente para ejecutar las sentencias que pronuncie, con la ayuda de la Fuerza Pública si es necesario, es la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, si a bien lo tiene, deberá alegar ante dicho órgano jurisdiccional, el presunto incumplimiento de la Municipalidad de Flores a lo ordenado en sentencia número 2009-12515. Por último, cabe indicar que este Tribunal tiene por no acreditado: i) Que por orden de autoridad judicial competente, se haya anulado total o parcialmente el Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de la Municipalidad de Flores, por carecer de la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y ii) Que por acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Flores, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, se haya derogado parcialmente o totalmente el Plan Regulador Urbano de ese Cantón (apartes a) y b) del considerando II de esta resolución).

A partir de lo anterior, en tanto dicha normativa esté vigente, la Municipalidad de Flores debe ajustar -en principio- sus conductas administrativas (positivas y negativas), a dicho cuerpo normativo que al formar parte del bloque de legalidad, le es vinculante, pues de lo contrario, se incurriría en una violación a los principios de legalidad y de de inderogabilidad singular de los Reglamentos (artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública). Por lo expuesto, el agravio resulta improcedente y así debe declararse..."-(resolución número 633-2014 de las quince horas diez minutos del dieciocho de diciembre del dos mil catorce, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera). Adicionalmente, se debe apuntar que la declaración por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano, Catastro Municipal de Flores de que el uso solicitado es "no permitido", se encuentra fundamentado en el capítulo segundo, artículo 13 del Título Quinto del Plan Regulador Urbano, Reglamento de Zonificación de la Municipalidad de Flores, el cual establece: “…Artículo 13.—Transitorio III.

Los inmuebles en los cuales estén construidas residencias unifamiliares, que a la entrada en vigencia del presente reglamento se encontraren ubicadas en zonas de naturaleza industrial y comercial, podrán permanecer en dichas zonas sin que sean permitidas segregaciones para la construcción de nuevas edificaciones, ya sea para nuevas viviendas o bien construcciones que se adicionen a las viviendas existentes…”. Por lo cual, la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada y, además, que la vivienda este construida desde antes del Plan Regulador, es que se permite que se pueda mantener como casa de habitación, a pesar que se encuentre en una zona industrial, pero según la normativa vigente no se permite realizar nuevas construcciones a las existentes. En ese sentido, tampoco existe una violación por parte de la Municipalidad de Flores, en cuanto, a que esa dicha falta de motivación sea contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto lo peticionado por la parte recurrente, según solicitud de certificado de uso de suelo (ver imagen 05 del expediente virtual), fue una construcción nueva, dos apartamento en planta alta, vivienda multifamiliar, y no como lo argumenta la parte apelante al señalar que es una remodelación de una vivienda existente en una zona industrial, y lo que requiere son modificaciones para una mayor seguridad y mejor distribución de las instalaciones existentes.

En cuanto al alegato de no respetarse el principio de proporcionalidad, este no se constata al haber resuelto la Alcaldía de conformidad con lo solicitado y con la normativa vigente, que no permite obras nuevas en viviendas que se encuentran en zonas industriales, en acatamiento al principio de legalidad. En ese mismo sentido, no hay violación al principio de confianza legítima, por cuanto la Municipalidad de Flores no le impidió que pudiera ejercer acciones para el mantenimiento, mejor distribución de la vivienda familiar o mejorar la seguridad de la misma, sino que lo que se peticionó y fue declarado como no permitido, fue la solicitud de una construcción nueva de dos apartamentos en la parte alta de la vivienda ya existente. En cuanto a la violación al principio de buena fe, tampoco hay transgresión al mismo, ya que señalan que se presentaron a solicitar el certificado de uso de suelo, para realizar los trámites útiles y necesarios para obtener los requisitos y permisos que se requieren para proceder con las obras constructivas en su casa de habitación, lo cual es un requisito legal para cualquier construcción, según lo indicado en el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, al señalar: “…Artículo 28.- Prohíbase aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada.

En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios...” Y específicamente en el cantón de Flores, se encuentra regulado en el artículo 07 del Plan Regulador Urbano, Reglamento de Zonificación, por lo que a pesar que la parte actúo conforme al principio de buena fe, como lo indica, esto no le garantiza que el certificado de uso de suelo se otorgue según lo pretendido, si no cumple con los requisitos y la normativa. Por último, señala que existe una situación de hecho o existente, como es la construcción de su casa de habitación, en una zona industrial previo a la implementación del Plan Regulador de Flores, en ese sentido, lleva razón la parte recurrente de que posee una situación existente, porque tenía una casa de habitación en la zona industrial antes de entrada en vigencia del Plan regulador, por lo cual puede continuar teniendo su vivienda en dicha zona, no obstante existe la limitación, como se indicó anteriormente, de que no se pueden hacer segregaciones para la construcción de nuevas edificaciones, ya sea para nuevas viviendas o bien construcciones que se adicionen a las viviendas existentes.

Por lo anterior expuesto, considera esta Cámara que no existen vicios en el motivo ni violación a los principios alegados como lo indica el recurrente. En virtud de lo anterior, los agravios expuestos deben ser rechazados, siendo lo correcto confirmar la resolución impugnada y, al carecer de ulterior recurso, deberá darse por agotada la vía administrativa.

IV.De la copia del expediente y devolución de documentos. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal, así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la resolución número AMF-CE-179-2018 de las trece horas del día veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho, de la Alcaldía Municipal de Flores. Se da por agotada la vía administrativa.

Nombre41070 Jorge Leiva Poveda Evelyn Solano Ulloa *PMT1VUQVAVY61* Nombre41070 , JUEZ/A DECISOR/A

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