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Res. 00948-2019 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 21/11/2019
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VOTO N° 948-C-19 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y cero minutos del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Acosta, cédula cédula de identidad número CED1 - - ; y [Nombre1] , mayor, casado, funcionario público, vecino de Acosta, cédula de identidad número CED2 - - ; contra [Nombre2] , mayor, agricultor, vecino de Acosta, cédula de identidad número CED3 - - ; SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, cédula jurídica CED4 - - , representado por su directora ejecutiva, [Nombre3] , mayor, casada, economista, cédula de identidad número CED5 - - ; y contra [Nombre4] , mayor, viuda, vecina de Acosta, cédula de identidad número CED6 - - . Actúan como apoderados especiales judiciales: de los actores, el letrado Ronald Cruz Barahona, carné tres mil ochocientos sesenta y uno, y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la letrada Marianela Montero Leitón, carné cinco mil quinientos nueve; como defensora pública agraria de [Nombre2] , la licenciada María Corrales Solís; y como abogado director de [Nombre4] , el licenciado Bernal Calderón Hernández, carné trece mil setecientos noventa y uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea.- Redacta la jueza Castro García; y,
CONSIDERANDO
I- No se hace pronunciamiento sobre el elenco de hechos probados y no probados dado el tramite dado por el juzgado de instancia a este proceso en la resolución que remite a esta Cámara el expediente.
II.- El Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José, en auto de las ocho horas y cincuenta y dos minutos del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve señala en una confusa resolución, remite a esta Instancia el expediente a fin de resolver sobre la competencia. Se cita en ese auto que se interpuso la excepción de incompetencia que eleva a esta Instancia y además procede a inhibirse del conocimiento del mismo, sin explicar los motivos de tal decisión. Por lo que no se tiene por realizada la inhibitoria por falta de fundamentación. Se estima por esta Cámara no debió emitirse tal decisión por el juez de instancia, pues constaba ya el auto de las 15:16 horas del 13 de setiembre del 2019 (imagen 18 expediente digital modo pdf) que elevó a este Tribunal el conocimiento de la excepción de incompetencia por razón de la materia que interpuesta por el SINAC en su condición de demandado. Por lo que procede esta Sede a analizar si la excepción de incompetencia que incoo esa parte se interpuso o no en tiempo de conformidad con el numeral 26, 1, 2 y 15 de la ley de Jurisdicción Agraria.
III.- En este caso, por demanda de [Nombre1] y [Nombre1], ambos [Nombre1] contra [Nombre2] , el SINAC y [Nombre5] . Citan los actores son titulares en copropiedad de la finca inscrita 494480 derecho 001 y 002 , fundo de repastos y agricultura de 40.616,08 metros cuadrados.Sito en [Dirección1] , . Indican, el accionado [Nombre2] es titular del inmueble 14914 derecho 117. pe6en cuyas pretensiones se solicita corresponden (imagen 170 a 183 expediente digital modo pdf). Describe, sobre la propiedad que les pertenece según plano SJ-349094-1996 se indica existe un camino público desde la entrada de la vía pública principal de una longitud de un kilómetro con rumbo este-oeste hasta arribar al terreno del demandado. Se cita en la demanda, que se hace referencia de una servidumbre agrícola de uso público desde hace más de 50 años. En el hecho cuatro se aduce, desde [Dirección2] existe otra vía secundaria que es calle pública, hasta llegar a Quebrada El Cas de la Uruca. Y pasando el río se encuentra el camino de entrada a la finca de [Nombre2] y y el camino que discurre por la orilla del río con rumbo oeste hasta la finca de los actores y otros parceleros. Ruta que ha existido siempre. Indica en el hecho quinto, sobre ese camino graficado en el plano anterior citado y que se describe en informe de la Municipalidad de Acosta ha sido libre, sin obstáculos, con cerca de alambre de púas a ambos lados, con distancia de 300 metros que conecta con su terreno. Mismo que en la actualidad y desde hace un años, no les es posible limpiarlo y acondicionarlo para su uso y que sea transitable. Pues [Nombre2] no les deja introducir un tractor a fin de raspar la ruta y desagues, para que los vehículos de carga rural lo utilicen; lo que es necesario para transportar los aperos de labranza y alimento de ganado. Debiendo llevarlo a pie o a caballo dada la negativa del codemandado, dado que ese trayecto de 300 metros se ubica en el inmueble del mismo . Señalan, el demandado [Nombre2] , con el conocimiento de la existencia del camino, acudió al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en sede Regional de Puriscal, pidió inspección en su parcela y el camino que han usado. Por lo que el Jefe y un subalterno de dicha sede regional, se presentaron el día 17 de agosto del 2018 y mediante oficio aportado decretó que a partir de la entrada de la finca del demandado [Nombre2] , no se permitía realizar ninguna obra de limpieza, construcción del camino. Con lo cual se impidió el paso. Causándose con esa decisión consecuencias legales y económicas para los parceleros que utilizan esa vía, camino o derecho a paso. Reclaman en la demanda, la prohibición conduce a la inutilización de su fundo y se impide el ejercicio de cualquier actividad comercial agropecuaria. Sustento económico para los actores. Tornándolo improductivo al sacarlo del comercio de los hombres, con el perjuicio moral y económico. Estiman lesionado, dado el impedimento del libre acceso al camino y su reparación, el derecho de posesión y de tránsito. Haciendo más oneroso y difícil el acceso por costos económicos y desgaste físico. Describen la finca que les pertenece de naturaleza agropecuaria y citan los cultivos y actividades. Siendo la única salida la servidumbre en discusión. Agrega, [Nombre4] , tiene un derecho de posesión no inscrito, sin plano que colinda con la parcela de ellos, en medio con río "[Dirección3] ". Fundo sembrado con árboles frutales, agricultura y otros. Aducen, su propiedad y otras fincas quedaron enclavadas. Indica esa servidumbre debe permanecer tal cual o bien, bien se debe imponer en la finca de colindancia al norte en posesión de [Nombre5] , bajo el costo de los actores ese gravamen por por la hechura de la servidumbre a cuatro metros de ancho, en una distancia aproximada de 100 metros y que el SINAC y Municipalidad otorgue los permisos correspondientes. Al colindar el fundo de los actores y de otros parceleros con el río "El Cas", y estar el acceso a vía pública del otro lado del río, se debe obligar al Sistema Nacional de Áreas de Conservación a otorgar el respectivo permiso, de limpieza, corta de vegetación y árboles si los hubiere, sobre el trayecto de la servidumbre a imponerse que bordearía la quebrada citada en cien metros, desde el camino. Para lo cual indica, requiere seis metros, hasta el final sobre ambas márgenes del río hasta arribar a su parcela. Pide daños y perjuicios causados por los demandados y el SINAC. Señalan, contrataron un Ingeniero Forestal que emitió un informe en donde se constata la existencia del camino y concluye que seguir utilizando esa vía es la medida que causa menos efectos ambientales. Como pretensiones solicitan: "1.-Que, por ser una servidumbre de paso de más de treinta años,anterior a la vigencia de la Actual Ley Forestal, se ordene al Registro Nacional Sección Propiedad la inscripción de la servidumbre como obligación de paso legal en el fundo sirviente en el Asiento Registral del derecho número 117, de la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Partido de San José, N.- 14914-117, propiedad de [Nombre2] , como fundo sirviente y a favor de la de la Finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Partido de San José N.- 494480-000,001,002, como fundo dominante 2.- Que dicha servidumbre legal de paso quedará constituida, con un ancho de cuatro metros, desde la entrada de la calle pública, que converge con el río "EI Cas", en la Uruca, con rumbo -este-oeste, de allí, entrando por la parcela de la propiedad de [Nombre2] , hasta la finca de los aquí actores. 3. Asimismo deberá eliminar el portón de alambre de púa. que da acceso al río "EI Cas", y camino público, y proceder bajo su costo a cercar con alambre de púa, el largo de la servidumbre que pasa sobre su fundo de aproximadamente 300 mes de largo, el cual lo hará en el plazo de tres meses. De no realizarlo, procederán los actores en ejecución de sentencia, a realizar la referida cerca con cargo V costo del demandado. 4.- Que, con el fin de que quede constando en sentencia, como un derecho real en cosa ajena, se identificara las atribuciones en cuanto al uso, mantenimiento, protección del área afectada y de discordia en este asunto, de conformidad con la ley, en. 374 del Código Civil, los actores y poseedores de las fincas enclavadas, se expresará, que los actores tienen el derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla..PRETENSION ACCESORIA. Solicito que en sentencia se declare: 1.-~ Que, al quedar enclavada la finca los actores, Finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Pacido de San José N.- 494480- 000,001,002, por la acción personal del co -demandado [Nombre6] , y de los funcionarios de Ministerio del Ambiente y Energía, plasmado en el oficio de Inspección efectuado el día 17 de agosto del 2018, están obligados de manera solidaria, a cancelar, los daños v perjuicios presentes y potenciales, que ocasione con la apenara de otro camino con derecho de paso, en la finca contigua y aledaña [Dirección4] " ", en la Uruca de Acosta y a colindante con la parcela del demandado [Nombre2] , rio en medio. 2.-1 Que dicha servidumbre legal de paso quedará constituida, con un ancho de cuatro metros, desde la entrada de la calle pública, que converge con el río "EI Cas", en la Uruca, con rumbo -este-oeste, de allí, entrando por la parcela que es un derecho de posesión propiedad de [Nombre5] , hasta la finca de los aquí actores. 3.- Asimismo deberá, ser un paso libre, con alambre de púa, y en todo el trayecto del camino. Como costo y perjuicio los demandados, excepto la poseedora del inmueble, correrán con el costo económico de la hechura en el plazo de tres meses. De no realizarse, procederán los actores en ejecución de sentencia, a realizar Ya referida cerca con cargo y costo de los demandados. Además, asumirán el costo, de cualquier otro rubro, entre los que se incluye, un topógrafo, y maquinaria para abrir el camino, así como los daños y perjuicios que se ocasionen con la apenara del camino, en el fundo de doña [Nombre5] . 4.- Que, con el fin de que quede constando en sentencia, como un derecho real en cosa ajena, se identificara las atribuciones en cuanto al uso, mantenimiento, protección del área afectada y de discordia en este asunto, de conformidad con la ley, en. 374 del Código Civil, los actores y poseedores de lasfincas enclavadas, , se expresará, que los amores tienen el derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla y pueden hacer todas las obras indispensables para este objeto. lo que implica, limpieza, reparación, acorde para entrar y salir, a pie, a caballo o en vehículo motorizado y hechurade la cerca con alambre de púa Enel fundo del demandado v a su cargo, en relación con la servidumbre v sin obstáculos que impidan el paso- 5.- Solicito se proceda a notificar la sentencia a la Municipalidad de Acosta, al Alcalde Municipal, y la Orcina de Catastro y Unidad Técnica de Gestión Vial de ese ente municipal para lo de su cargo. 5.- Se condene en ambas costas a [Nombre2] . y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de manera solidaria." (imagen 170 a 183 expediente digital modo pdf). Por su parte el SINAC interpone la excepción por falta de competencia material aduciendo que con fundamento en el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad compete a la jurisdicción contencioso administrativo la solución de este asunto. Y que de estimarse la demanda se levanta el bloque de legalidad de normativo ambiental. Visto lo anterior, estima esta Sede debe acogerse la defensa interpuesta, pues si bien no se hace una pretensión directa de nulidad o revisión de acto administrativo, de los hechos de la demanda se deduce que el conflicto entre las partes surge según la demanda con fundamento en el informe técnico del SINAC. Demandado directo en esta causa por responsabilidad de daños y perjuicios en virtud de sus actuaciones. Por lo que se requerirá del análisis de los efectos y la legalidad del citado informe. Documento técnico emitido por ese Órgano Persona en sus funciones sustantivas. Obsérvese que la defensa del demandado [Nombre2] para impedir a los actores labores de conservación y mantenimiento del tramo en disputa, lo es precisamente la negativa de reconocimiento de servidumbre de paso en contra de su terreno, así como el invocar que se debe a la aplicación de normas de orden ambiental. Lo que se hizo ver en la contestación del hecho octavo de la demanda que realiza el accionado. (imagen 28 a 37 ubicación precedente). Por otra parte, el SINAC fue demandado en las pretensiones accesorias por daños y perjuicios en virtud de la emisión de ese informe.
IV- Por lo anterior, con fundamento en el ordinal 1, 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria se acoge la excepción de incompetencia por la materia interpuesta por el SINAC y se remite este expediente al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, para que si a bien lo estima, continúe con la tramitación del proceso.
POR TANTO:
Se acoge la excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta por el Sistema de Áreas de Conservación. Firme esta resolución, se remitirá este expediente al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, para que si a bien lo estima, continúe con la tramitación del proceso.
*QB47ERBNUHZC61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *R43ENQE7TF0I61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *BWLXRO1ZPFE61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 948-C-19 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y cero minutos del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Acosta, cédula cédula de identidad número CED1 - - ; y [Nombre1] , mayor, casado, funcionario público, vecino de Acosta, cédula de identidad número CED2 - - ; contra [Nombre2] , mayor, agricultor, vecino de Acosta, cédula de identidad número CED3 - - ; SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, cédula jurídica CED4 - - , representado por su directora ejecutiva, [Nombre3] , mayor, casada, economista, cédula de identidad número CED5 - - ; y contra [Nombre4] , mayor, viuda, vecina de Acosta, cédula de identidad número CED6 - - . Actúan como apoderados especiales judiciales: de los actores, el letrado Ronald Cruz Barahona, carné tres mil ochocientos sesenta y uno, y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la letrada Marianela Montero Leitón, carné cinco mil quinientos nueve; como defensora pública agraria de [Nombre2] , la licenciada María Corrales Solís; y como abogado director de [Nombre4] , el licenciado Bernal Calderón Hernández, carné trece mil setecientos noventa y uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea.- Redacta la jueza Castro García; y,
CONSIDERANDO
I- No se hace pronunciamiento sobre el elenco de hechos probados y no probados dado el tramite dado por el juzgado de instancia a este proceso en la resolución que remite a esta Cámara el expediente.
II.- El Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José, en auto de las ocho horas y cincuenta y dos minutos del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve señala en una confusa resolución, remite a esta Instancia el expediente a fin de resolver sobre la competencia. Se cita en ese auto que se interpuso la excepción de incompetencia que eleva a esta Instancia y además procede a inhibirse del conocimiento del mismo, sin explicar los motivos de tal decisión. Por lo que no se tiene por realizada la inhibitoria por falta de fundamentación. Se estima por esta Cámara no debió emitirse tal decisión por el juez de instancia, pues constaba ya el auto de las 15:16 horas del 13 de setiembre del 2019 (imagen 18 expediente digital modo pdf) que elevó a este Tribunal el conocimiento de la excepción de incompetencia por razón de la materia que interpuesta por el SINAC en su condición de demandado. Por lo que procede esta Sede a analizar si la excepción de incompetencia que incoo esa parte se interpuso o no en tiempo de conformidad con el numeral 26, 1, 2 y 15 de la ley de Jurisdicción Agraria.
III.- En este caso, por demanda de [Nombre1] y [Nombre1], ambos [Nombre1] contra [Nombre2] , el SINAC y [Nombre5] . Citan los actores son titulares en copropiedad de la finca inscrita 494480 derecho 001 y 002 , fundo de repastos y agricultura de 40.616,08 metros cuadrados.Sito en [Dirección1] , . Indican, el accionado [Nombre2] es titular del inmueble 14914 derecho 117. pe6en cuyas pretensiones se solicita corresponden (imagen 170 a 183 expediente digital modo pdf). Describe, sobre la propiedad que les pertenece según plano SJ-349094-1996 se indica existe un camino público desde la entrada de la vía pública principal de una longitud de un kilómetro con rumbo este-oeste hasta arribar al terreno del demandado. Se cita en la demanda, que se hace referencia de una servidumbre agrícola de uso público desde hace más de 50 años. En el hecho cuatro se aduce, desde [Dirección2] existe otra vía secundaria que es calle pública, hasta llegar a Quebrada El Cas de la Uruca. Y pasando el río se encuentra el camino de entrada a la finca de [Nombre2] y y el camino que discurre por la orilla del río con rumbo oeste hasta la finca de los actores y otros parceleros. Ruta que ha existido siempre. Indica en el hecho quinto, sobre ese camino graficado en el plano anterior citado y que se describe en informe de la Municipalidad de Acosta ha sido libre, sin obstáculos, con cerca de alambre de púas a ambos lados, con distancia de 300 metros que conecta con su terreno. Mismo que en la actualidad y desde hace un años, no les es posible limpiarlo y acondicionarlo para su uso y que sea transitable. Pues [Nombre2] no les deja introducir un tractor a fin de raspar la ruta y desagues, para que los vehículos de carga rural lo utilicen; lo que es necesario para transportar los aperos de labranza y alimento de ganado. Debiendo llevarlo a pie o a caballo dada la negativa del codemandado, dado que ese trayecto de 300 metros se ubica en el inmueble del mismo . Señalan, el demandado [Nombre2] , con el conocimiento de la existencia del camino, acudió al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en sede Regional de Puriscal, pidió inspección en su parcela y el camino que han usado. Por lo que el Jefe y un subalterno de dicha sede regional, se presentaron el día 17 de agosto del 2018 y mediante oficio aportado decretó que a partir de la entrada de la finca del demandado [Nombre2] , no se permitía realizar ninguna obra de limpieza, construcción del camino. Con lo cual se impidió el paso. Causándose con esa decisión consecuencias legales y económicas para los parceleros que utilizan esa vía, camino o derecho a paso. Reclaman en la demanda, la prohibición conduce a la inutilización de su fundo y se impide el ejercicio de cualquier actividad comercial agropecuaria. Sustento económico para los actores. Tornándolo improductivo al sacarlo del comercio de los hombres, con el perjuicio moral y económico. Estiman lesionado, dado el impedimento del libre acceso al camino y su reparación, el derecho de posesión y de tránsito. Haciendo más oneroso y difícil el acceso por costos económicos y desgaste físico. Describen la finca que les pertenece de naturaleza agropecuaria y citan los cultivos y actividades. Siendo la única salida la servidumbre en discusión. Agrega, [Nombre4] , tiene un derecho de posesión no inscrito, sin plano que colinda con la parcela de ellos, en medio con río "[Dirección3] ". Fundo sembrado con árboles frutales, agricultura y otros. Aducen, su propiedad y otras fincas quedaron enclavadas. Indica esa servidumbre debe permanecer tal cual o bien, bien se debe imponer en la finca de colindancia al norte en posesión de [Nombre5] , bajo el costo de los actores ese gravamen por por la hechura de la servidumbre a cuatro metros de ancho, en una distancia aproximada de 100 metros y que el SINAC y Municipalidad otorgue los permisos correspondientes. Al colindar el fundo de los actores y de otros parceleros con el río "El Cas", y estar el acceso a vía pública del otro lado del río, se debe obligar al Sistema Nacional de Áreas de Conservación a otorgar el respectivo permiso, de limpieza, corta de vegetación y árboles si los hubiere, sobre el trayecto de la servidumbre a imponerse que bordearía la quebrada citada en cien metros, desde el camino. Para lo cual indica, requiere seis metros, hasta el final sobre ambas márgenes del río hasta arribar a su parcela. Pide daños y perjuicios causados por los demandados y el SINAC. Señalan, contrataron un Ingeniero Forestal que emitió un informe en donde se constata la existencia del camino y concluye que seguir utilizando esa vía es la medida que causa menos efectos ambientales. Como pretensiones solicitan: "1.-Que, por ser una servidumbre de paso de más de treinta años,anterior a la vigencia de la Actual Ley Forestal, se ordene al Registro Nacional Sección Propiedad la inscripción de la servidumbre como obligación de paso legal en el fundo sirviente en el Asiento Registral del derecho número 117, de la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Partido de San José, N.- 14914-117, propiedad de [Nombre2] , como fundo sirviente y a favor de la de la Finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Partido de San José N.- 494480-000,001,002, como fundo dominante 2.- Que dicha servidumbre legal de paso quedará constituida, con un ancho de cuatro metros, desde la entrada de la calle pública, que converge con el río "EI Cas", en la Uruca, con rumbo -este-oeste, de allí, entrando por la parcela de la propiedad de [Nombre2] , hasta la finca de los aquí actores. 3. Asimismo deberá eliminar el portón de alambre de púa. que da acceso al río "EI Cas", y camino público, y proceder bajo su costo a cercar con alambre de púa, el largo de la servidumbre que pasa sobre su fundo de aproximadamente 300 mes de largo, el cual lo hará en el plazo de tres meses. De no realizarlo, procederán los actores en ejecución de sentencia, a realizar la referida cerca con cargo V costo del demandado. 4.- Que, con el fin de que quede constando en sentencia, como un derecho real en cosa ajena, se identificara las atribuciones en cuanto al uso, mantenimiento, protección del área afectada y de discordia en este asunto, de conformidad con la ley, en. 374 del Código Civil, los actores y poseedores de las fincas enclavadas, se expresará, que los actores tienen el derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla..PRETENSION ACCESORIA. Solicito que en sentencia se declare: 1.-~ Que, al quedar enclavada la finca los actores, Finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Pacido de San José N.- 494480- 000,001,002, por la acción personal del co -demandado [Nombre6] , y de los funcionarios de Ministerio del Ambiente y Energía, plasmado en el oficio de Inspección efectuado el día 17 de agosto del 2018, están obligados de manera solidaria, a cancelar, los daños v perjuicios presentes y potenciales, que ocasione con la apenara de otro camino con derecho de paso, en la finca contigua y aledaña [Dirección4] " ", en la Uruca de Acosta y a colindante con la parcela del demandado [Nombre2] , rio en medio. 2.-1 Que dicha servidumbre legal de paso quedará constituida, con un ancho de cuatro metros, desde la entrada de la calle pública, que converge con el río "EI Cas", en la Uruca, con rumbo -este-oeste, de allí, entrando por la parcela que es un derecho de posesión propiedad de [Nombre5] , hasta la finca de los aquí actores. 3.- Asimismo deberá, ser un paso libre, con alambre de púa, y en todo el trayecto del camino. Como costo y perjuicio los demandados, excepto la poseedora del inmueble, correrán con el costo económico de la hechura en el plazo de tres meses. De no realizarse, procederán los actores en ejecución de sentencia, a realizar Ya referida cerca con cargo y costo de los demandados. Además, asumirán el costo, de cualquier otro rubro, entre los que se incluye, un topógrafo, y maquinaria para abrir el camino, así como los daños y perjuicios que se ocasionen con la apenara del camino, en el fundo de doña [Nombre5] . 4.- Que, con el fin de que quede constando en sentencia, como un derecho real en cosa ajena, se identificara las atribuciones en cuanto al uso, mantenimiento, protección del área afectada y de discordia en este asunto, de conformidad con la ley, en. 374 del Código Civil, los actores y poseedores de lasfincas enclavadas, , se expresará, que los amores tienen el derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla y pueden hacer todas las obras indispensables para este objeto. lo que implica, limpieza, reparación, acorde para entrar y salir, a pie, a caballo o en vehículo motorizado y hechurade la cerca con alambre de púa Enel fundo del demandado v a su cargo, en relación con la servidumbre v sin obstáculos que impidan el paso- 5.- Solicito se proceda a notificar la sentencia a la Municipalidad de Acosta, al Alcalde Municipal, y la Orcina de Catastro y Unidad Técnica de Gestión Vial de ese ente municipal para lo de su cargo. 5.- Se condene en ambas costas a [Nombre2] . y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de manera solidaria." (imagen 170 a 183 expediente digital modo pdf). Por su parte el SINAC interpone la excepción por falta de competencia material aduciendo que con fundamento en el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad compete a la jurisdicción contencioso administrativo la solución de este asunto. Y que de estimarse la demanda se levanta el bloque de legalidad de normativo ambiental. Visto lo anterior, estima esta Sede debe acogerse la defensa interpuesta, pues si bien no se hace una pretensión directa de nulidad o revisión de acto administrativo, de los hechos de la demanda se deduce que el conflicto entre las partes surge según la demanda con fundamento en el informe técnico del SINAC. Demandado directo en esta causa por responsabilidad de daños y perjuicios en virtud de sus actuaciones. Por lo que se requerirá del análisis de los efectos y la legalidad del citado informe. Documento técnico emitido por ese Órgano Persona en sus funciones sustantivas. Obsérvese que la defensa del demandado [Nombre2] para impedir a los actores labores de conservación y mantenimiento del tramo en disputa, lo es precisamente la negativa de reconocimiento de servidumbre de paso en contra de su terreno, así como el invocar que se debe a la aplicación de normas de orden ambiental. Lo que se hizo ver en la contestación del hecho octavo de la demanda que realiza el accionado. (imagen 28 a 37 ubicación precedente). Por otra parte, el SINAC fue demandado en las pretensiones accesorias por daños y perjuicios en virtud de la emisión de ese informe.
IV- Por lo anterior, con fundamento en el ordinal 1, 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria se acoge la excepción de incompetencia por la materia interpuesta por el SINAC y se remite este expediente al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, para que si a bien lo estima, continúe con la tramitación del proceso.
POR TANTO:
Se acoge la excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta por el Sistema de Áreas de Conservación. Firme esta resolución, se remitirá este expediente al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, para que si a bien lo estima, continúe con la tramitación del proceso.
*QB47ERBNUHZC61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *R43ENQE7TF0I61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *BWLXRO1ZPFE61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A
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