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Res. 00927-2019 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 13/11/2019

Res. 00927-2019 Tribunal AgrarioRes. 00927-2019 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 927-F-19 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las siete horas y cincuenta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil diecinueve.- PROCESO INTERDICTAL interpuesto por [Nombre1] , mayor, en unión libre, cédula de identidad número CED1- - , vecino de Matina, Limón; contra LOS ZORZALES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED2- - ; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Esteban Schroeder Leiva, mayor, ingeniero, casado, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED3- - . Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte accionante el licenciado Jorge Cerdas Pérez, carnet CED4 y de la parte accionada el licenciado José Alberto Schroeder Leiva, carnet CED5 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora interpone la presente demanda interdictal, estimada en la suma de veintinueve millones setenta mil colones, para que en sentencia se declare lo siguiente: "1. Que se suspendan los dragados y la construcción de canales que desvían aguas hacia la propiedad en la cual me encuentro en posesión y a los terrenos colindantes, ya que las aguas desviadas a estas otros propiedades también me afectan. 2. Que se ordene a la compañía bananera LOS ZORZALES S.A a tapar los canales que se elaboraron y que dañaron mis plantíos, pastos y animales. 3. Que la compañía bananera LOS ZORZALES S.A aporte los permisos municipales, del Minae y del Setena, que la autoriza a realizar estos canales. También los estudios de impacto ambiental y de niveles de agua, necesarios para realizar los canales en forma responsable. 4. Que se condene en costas procesales y personales a la compañía bananera LOS ZORZALES S.A. 5. Que se condene al pago de la totalidad de los daños, perjuicios y al daño moral establecidos en la suma total de ¢29.070.000" (ver escrito de demanda a folios 7 a 26).

    2.- La parte demandada se apersonó al proceso rechazando los extremos de la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, litis consorcio pasivo necesario, caducidad y prescripción (ver escrito de contestación a folios 89 al 95).

    3.- La jueza Heilin Rojas Madrigal del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón mediante sentencia 69-2019 de las quince horas y siete minutos del nueve de mayo del año dos mil diecinueve, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto, se rechazan las excepciones de caducidad y falta de legitimación activa y se acogen las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. En virtud de lo expuesto; se declara sin lugar la presente demanda interdictal interpuesta por [Nombre1] contra Los Zorzales Sociedad Anónima. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales del presente proceso." (expediente electrónico visualizado en formato pdf imágenes 137 a 146 del Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Limón).

    4.-La parte accionante interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyo para refutar la tesis del juzgado de instancia (expediente electrónico visualizado en formato pdf imágenes 149 a 151 del Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Limón).

    5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez ULATE CHACÓN, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- HECHOS PROBADOS: El Tribunal comparte la relación de hechos probados, por tener buen sustento en los autos.

    II.- HECHOS INDEMOSTRADOS: De igual manera, se comparte lo dicho en cuanto a hechos indemostrados.

    III.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE.- El apoderado de la parte actora-recurrente apeló la sentencia aduciendo: 1.- No está conforme con el hecho indemostrado de que los problemas ocasionados a la propiedad de su representado se generaron a raíz del dragado efectuado por la demandada. Señala que desde junio del 2015, la demandada realizó labores abriendo 3 canales con una draga en dirección hacia su propiedad, que recogen gran cantidad de agua acumulada en una posa, que a su vez se dirige a través de un puente, montado sobre contenedores, lo cual fue la causa de los daños; además, agrega, el representante de la demandada explicó en forma pormenorizada las labores realizadas como parte del mantenimiento de la finca, limpiando el canal primario y 3 canales, lo que causó los daños; además, agrega, que constan en autos medios probatorios que demuestran todo lo contrario y concuerdan entre los testimonios rendidos por las personas ofrecidas a tal efecto; 2.- El Despacho consideró que no se ha demostrado la existencia de actos perturbatorios, o sea la legitimación pasiva, y respecto a ese último aspecto, considera que el nuevo Código Procesal Civil, artículo 106.2 contiene dos supuestos de tutela, uno los actos que perjudiquen el libre goce del bien o, dos, que manifiesten intención de despojo. Considera que la o es disyuntiva, por lo que aunque el despacho considere que no hay actitud manifiesta de despojo, detrás de su accionar, es evidente que la posesión de su representado ha sido gravemente perturbada, desde que acaecieron los hechos.

    IV.- En primer lugar, en cuanto a la aplicación de la legislación procesal civil, supletoria en materia agraria, este Tribunal ha considerado lo siguiente: Tanto la doctrina como la jurisprudencia, respaldando el interés público que motiva el derecho procesal, han sentado el criterio de la aplicabilidad inmediata, en el tiempo, de las normas procesales.- Ello obedece, indudablemente, al hecho de que las herramientas procesales no son un fin en sí mismo, sino que tienen como finalidad garantizar, bajo criterios de seguridad jurídica, la realización del derecho sustantivo.- Por otra parte, frente a esa regla de carácter general, que parece inderogable, también es necesario considerar, a los efectos de la aplicación de la nueva legislación procesal, las características de especialidad -de algunas materias- y de generalidad -de todas-. Pues en este caso sí es necesario comprender las excepciones. Al principio según el cual "la ley especial deroga la ley general", se le ha sumado otro principio que dispone: "la ley posterior general no deroga la ley anterior especial". Sin embargo, tales criterios podrían admitir una alteración si el legislador consciente, de manera expresa, para el proceso que regula, su aplicación a casos anteriores, cuando la aplicación de las nuevas normas procesales estén orientadas a garantizar, en primer término, los principios procesales constitucionales (justicia pronta y cumplida, debido proceso) y una solución más rápida y eficaz de los derechos sustanciales. Bajo el prisma anterior, la Jurisdicción Agraria, como disciplina especializada, transita por un período de ajustes procesales que requiere tener claridad en la aplicación de las reformas legales procesales, en el tiempo, para garantizar la seguridad jurídica y los principios constitucionales.- En consecuencia se debe tener claro lo siguiente: 1.- Hasta que no se publique y entre en vigencia el Código Procesal Agrario -luego de la vacatio legis-, no se podría aplicar ninguna de sus disposiciones. 2.- Mientras no ocurra lo anterior, se mantiene vigente la aplicación primaria de la Ley de Jurisdicción Agraria, independientemente de la vigencia del Código Procesal Agrario, y son de aplicación supletoria, en primer término el Código de Trabajo a partir del 25 de julio de 2017 y otras leyes especiales (como la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o la Ley de Jurisdicción Constitucional) y, en segundo término, el Código Procesal Civil -lex generalis-, después del 8 octubre de 2018 (artículos 6, 26 y 79 de la Ley) 3.- El nuevo Código de Trabajo permitió aplicar las nuevas disposiciones, a partir del 25 de julio del 2017, a procesos ya iniciados, con excepción del régimen probatorio, los procesos que a su vigencia tenían señalamiento para audiencia de pruebas, y la impugnación de las resoluciones dictadas con anterioridad a dicha vigencia. Véase que se trata de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa (transitorio I) pero también previó la no afectación de los derechos sustantivos derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia (Transitorio II y jurisprudencia constitucional). 4.- El nuevo Código Procesal Civil también permite aplicar a las disposiciones civiles, a partir del 8 de octubre de 2018, "...en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera, con las actuaciones ya practicadas"., con excepción de los recursos contra las resoluciones dictadas antes de su entrada en vigencia; además envía los ordinarios y abreviados que no han iniciado fase probatoria, al tribunal colegiado.- 5.- De lo anteriormente expuesto se infiere, indudablemente, que a falta de norma expresa en la Ley de Jurisdicción Agraria, deberá aplicarse los criterios de supletoriedad y de aplicación de la Ley procesal, en el tiempo previstas en el Código de Trabajo, por tener tres reglas claras de excepción.- Por el contrario, el Código Procesal Civil, contiene tres criterios bajo parámetros inciertos ("en cuanto sea posible", "procurando", "en cuanto cupiera"), que permiten de manera discrecional a cada juzgador "ajustar" o "armonizar", la aplicación de las normas procesales a partir del 8 de octubre del 2018 a casos ya iniciados. La aplicación de tales criterios indeterminados podría causar no solamente una gran dislocación e inseguridad jurídica, a contrapelo del principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad. 6.- Por lo anterior, se considera que, con las salvedades indicadas en el Código de Trabajo que pudieran aplicarse, lo conveniente en aras de mantener la seguridad jurídica de los procesos agrarios iniciados antes de la entrada en vigor del Código Procesal Civil (8 de octubre del 2018), fenezcan con la legislación anterior.- Los iniciados a partir del 8 de octubre del 2018, se les aplicará, en lo que sea compatible con la legislación agraria y laboral, el nuevo proceso civil, sobre todo en aquellos casos donde no exista una regulación especial.

    V.- En virtud de lo indicado en el considerando anterior, resulta evidente que la norma aplicable al caso concreto, para el interdicto que nos ocupa de AMPARO de posesión, es el mismo invocado por la parte actora en su demanda (ver demanda a folio 9), a saber el artículo 461 del Código Procesal Civil que dispone:

    "Procederá este interdicto, cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa es perturbado en ella por actos que le inquieten y que manifesten la intención de despojarlo.

    Se estimará que hay intención de despojo, siempre que el responsable de los hechos que se demandan haya conocido o debido conocer sus consecuencias lesivas del derecho ajeno.".

    Como bien lo indicó la a-quo, no se considera que la conducta de la parte demandada haya tenido intención de despojo, lo cual se desprende de la declaración testimonial de [Nombre2] y [Nombre3] , de las cuales se desprende con meridiana claridad, que se trataba de labores cotidianas de mantenimiento de los canales de evacuación de aguas, existentes desde hace muchos años. Por otra parte, dado lo indicado en el considerando anterior, no es posible "ampliar" el contenido normativo y menos aplicar una norma posterior, pues se afectaría la causa petenti y el derecho de defensa de la parte demandada. En este caso, resulta evidente que no ha existido intención de despojo, máxime que el fundo de la parte actora y de la demandada, se encuentran bastante distanciados entre sí.

    VI.- En cuanto a los agravios de fondo: Dispone el artículo 502 del Código Laboral, aplicable supletoriamente a esta materia, que el recurrente al interponer el recurso debe expresar las "razones de hecho y de derecho" que ameritan la procedencia del recurso. De lo cual el Tribunal ha considerado que el recurso de apelación debe limitarse a los agravios, y que si se alegan violaciones en relación a los hechos, debe explicarse claramente los agravios, en cuanto a la prueba que se invoca. Del análisis del recurso de apelación, se desprende que en el primer agravio, lo que se hace es repetir, prácticamente lo que dice el recurrente en la demanda: "No está conforme con el hecho indemostrado de que los problemas ocasionados a la propiedad de su representado se generaron a raíz del dragado efectuado por la demandada. Señala que desde junio del 2015, la demandada realizó labores abriendo 3 canales con una draga en dirección hacia su propiedad, que recogen gran cantidad de agua acumulada en una posa, que a su vez se dirige a través de un puente, montado sobre contenedores, lo cual fue la causa de los daños"; además, agrega, el representante de la demandada explicó en forma pormenorizada las labores realizadas como parte del mantenimiento de la finca, limpiando el canal primario y 3 canales, lo que causó los daños; además, agrega, que constan en autos medios probatorios que demuestran todo lo contrario y concuerdan entre los testimonios rendidos por las personas ofrecidas a tal efecto. No se refiere de manera concreta a algún medio probatorio, tales como pruebas documentales, fotografías, o testigos concretos que permitan al Tribunal llevar a una conclusión distinta a la que arribó la a-quo. Es decir no explica adecuadamente las razones de hecho, por las cuales el Tribunal debería llegar a una conclusión distinta de la elaborada en primera instancia, pues la a-quo, de la declaración de los testigos [Nombre2] y [Nombre3] , llegó a la conclusión de que en realidad los trabajos de la demandada correspondían a trabajos rutinarios de mantenimiento de los canales de evacuación de aguas en los zanjos que habían construido desde el año 1992, y esas labores se hicieron tal y como lo hacen todos los años, además que recalcaron que entre el 2014 y 2015, las precipitaciones lluviosas afectaron a varias fincas; lo cual también fue reconocido por los testimonios de la parte actora, en particular [Nombre4] que señaló que la llena afectó prácticamente a todo el cantón. Tales precipitaciones e inundaciones provocaron alerta roja por las inundaciones (documental de folios 96 a 125). En virtud de lo anterior, al no existir argumentos distintos, y concretos, respeto del análisis probatorio, conforme al artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, lo procedente es rechazar el agravio.

    VII.- En virtud de lo anteriormente expuesto, en lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia apelada.

    POR TANTO:

    En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia apelada.

    *I0BFHQPCT4I61* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *FJGAFMCHIIU61* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *474RCCENUKXU61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 927-F-19 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las siete horas y cincuenta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil diecinueve.- PROCESO INTERDICTAL interpuesto por [Nombre1] , mayor, en unión libre, cédula de identidad número CED1- - , vecino de Matina, Limón; contra LOS ZORZALES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED2- - ; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Esteban Schroeder Leiva, mayor, ingeniero, casado, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED3- - . Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte accionante el licenciado Jorge Cerdas Pérez, carnet CED4 y de la parte accionada el licenciado José Alberto Schroeder Leiva, carnet CED5 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora interpone la presente demanda interdictal, estimada en la suma de veintinueve millones setenta mil colones, para que en sentencia se declare lo siguiente: "1. Que se suspendan los dragados y la construcción de canales que desvían aguas hacia la propiedad en la cual me encuentro en posesión y a los terrenos colindantes, ya que las aguas desviadas a estas otros propiedades también me afectan. 2. Que se ordene a la compañía bananera LOS ZORZALES S.A a tapar los canales que se elaboraron y que dañaron mis plantíos, pastos y animales. 3. Que la compañía bananera LOS ZORZALES S.A aporte los permisos municipales, del Minae y del Setena, que la autoriza a realizar estos canales. También los estudios de impacto ambiental y de niveles de agua, necesarios para realizar los canales en forma responsable. 4. Que se condene en costas procesales y personales a la compañía bananera LOS ZORZALES S.A. 5. Que se condene al pago de la totalidad de los daños, perjuicios y al daño moral establecidos en la suma total de ¢29.070.000" (ver escrito de demanda a folios 7 a 26).

    2.- La parte demandada se apersonó al proceso rechazando los extremos de la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, litis consorcio pasivo necesario, caducidad y prescripción (ver escrito de contestación a folios 89 al 95).

    3.- La jueza Heilin Rojas Madrigal del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón mediante sentencia 69-2019 de las quince horas y siete minutos del nueve de mayo del año dos mil diecinueve, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto, se rechazan las excepciones de caducidad y falta de legitimación activa y se acogen las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. En virtud de lo expuesto; se declara sin lugar la presente demanda interdictal interpuesta por [Nombre1] contra Los Zorzales Sociedad Anónima. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales del presente proceso." (expediente electrónico visualizado en formato pdf imágenes 137 a 146 del Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Limón).

    4.-La parte accionante interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyo para refutar la tesis del juzgado de instancia (expediente electrónico visualizado en formato pdf imágenes 149 a 151 del Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Limón).

    5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez ULATE CHACÓN, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- HECHOS PROBADOS: El Tribunal comparte la relación de hechos probados, por tener buen sustento en los autos.

    II.- HECHOS INDEMOSTRADOS: De igual manera, se comparte lo dicho en cuanto a hechos indemostrados.

    III.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE.- El apoderado de la parte actora-recurrente apeló la sentencia aduciendo: 1.- No está conforme con el hecho indemostrado de que los problemas ocasionados a la propiedad de su representado se generaron a raíz del dragado efectuado por la demandada. Señala que desde junio del 2015, la demandada realizó labores abriendo 3 canales con una draga en dirección hacia su propiedad, que recogen gran cantidad de agua acumulada en una posa, que a su vez se dirige a través de un puente, montado sobre contenedores, lo cual fue la causa de los daños; además, agrega, el representante de la demandada explicó en forma pormenorizada las labores realizadas como parte del mantenimiento de la finca, limpiando el canal primario y 3 canales, lo que causó los daños; además, agrega, que constan en autos medios probatorios que demuestran todo lo contrario y concuerdan entre los testimonios rendidos por las personas ofrecidas a tal efecto; 2.- El Despacho consideró que no se ha demostrado la existencia de actos perturbatorios, o sea la legitimación pasiva, y respecto a ese último aspecto, considera que el nuevo Código Procesal Civil, artículo 106.2 contiene dos supuestos de tutela, uno los actos que perjudiquen el libre goce del bien o, dos, que manifiesten intención de despojo. Considera que la o es disyuntiva, por lo que aunque el despacho considere que no hay actitud manifiesta de despojo, detrás de su accionar, es evidente que la posesión de su representado ha sido gravemente perturbada, desde que acaecieron los hechos.

    IV.- En primer lugar, en cuanto a la aplicación de la legislación procesal civil, supletoria en materia agraria, este Tribunal ha considerado lo siguiente: Tanto la doctrina como la jurisprudencia, respaldando el interés público que motiva el derecho procesal, han sentado el criterio de la aplicabilidad inmediata, en el tiempo, de las normas procesales.- Ello obedece, indudablemente, al hecho de que las herramientas procesales no son un fin en sí mismo, sino que tienen como finalidad garantizar, bajo criterios de seguridad jurídica, la realización del derecho sustantivo.- Por otra parte, frente a esa regla de carácter general, que parece inderogable, también es necesario considerar, a los efectos de la aplicación de la nueva legislación procesal, las características de especialidad -de algunas materias- y de generalidad -de todas-. Pues en este caso sí es necesario comprender las excepciones. Al principio según el cual "la ley especial deroga la ley general", se le ha sumado otro principio que dispone: "la ley posterior general no deroga la ley anterior especial". Sin embargo, tales criterios podrían admitir una alteración si el legislador consciente, de manera expresa, para el proceso que regula, su aplicación a casos anteriores, cuando la aplicación de las nuevas normas procesales estén orientadas a garantizar, en primer término, los principios procesales constitucionales (justicia pronta y cumplida, debido proceso) y una solución más rápida y eficaz de los derechos sustanciales. Bajo el prisma anterior, la Jurisdicción Agraria, como disciplina especializada, transita por un período de ajustes procesales que requiere tener claridad en la aplicación de las reformas legales procesales, en el tiempo, para garantizar la seguridad jurídica y los principios constitucionales.- En consecuencia se debe tener claro lo siguiente: 1.- Hasta que no se publique y entre en vigencia el Código Procesal Agrario -luego de la vacatio legis-, no se podría aplicar ninguna de sus disposiciones. 2.- Mientras no ocurra lo anterior, se mantiene vigente la aplicación primaria de la Ley de Jurisdicción Agraria, independientemente de la vigencia del Código Procesal Agrario, y son de aplicación supletoria, en primer término el Código de Trabajo a partir del 25 de julio de 2017 y otras leyes especiales (como la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o la Ley de Jurisdicción Constitucional) y, en segundo término, el Código Procesal Civil -lex generalis-, después del 8 octubre de 2018 (artículos 6, 26 y 79 de la Ley) 3.- El nuevo Código de Trabajo permitió aplicar las nuevas disposiciones, a partir del 25 de julio del 2017, a procesos ya iniciados, con excepción del régimen probatorio, los procesos que a su vigencia tenían señalamiento para audiencia de pruebas, y la impugnación de las resoluciones dictadas con anterioridad a dicha vigencia. Véase que se trata de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa (transitorio I) pero también previó la no afectación de los derechos sustantivos derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia (Transitorio II y jurisprudencia constitucional). 4.- El nuevo Código Procesal Civil también permite aplicar a las disposiciones civiles, a partir del 8 de octubre de 2018, "...en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera, con las actuaciones ya practicadas"., con excepción de los recursos contra las resoluciones dictadas antes de su entrada en vigencia; además envía los ordinarios y abreviados que no han iniciado fase probatoria, al tribunal colegiado.- 5.- De lo anteriormente expuesto se infiere, indudablemente, que a falta de norma expresa en la Ley de Jurisdicción Agraria, deberá aplicarse los criterios de supletoriedad y de aplicación de la Ley procesal, en el tiempo previstas en el Código de Trabajo, por tener tres reglas claras de excepción.- Por el contrario, el Código Procesal Civil, contiene tres criterios bajo parámetros inciertos ("en cuanto sea posible", "procurando", "en cuanto cupiera"), que permiten de manera discrecional a cada juzgador "ajustar" o "armonizar", la aplicación de las normas procesales a partir del 8 de octubre del 2018 a casos ya iniciados. La aplicación de tales criterios indeterminados podría causar no solamente una gran dislocación e inseguridad jurídica, a contrapelo del principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad. 6.- Por lo anterior, se considera que, con las salvedades indicadas en el Código de Trabajo que pudieran aplicarse, lo conveniente en aras de mantener la seguridad jurídica de los procesos agrarios iniciados antes de la entrada en vigor del Código Procesal Civil (8 de octubre del 2018), fenezcan con la legislación anterior.- Los iniciados a partir del 8 de octubre del 2018, se les aplicará, en lo que sea compatible con la legislación agraria y laboral, el nuevo proceso civil, sobre todo en aquellos casos donde no exista una regulación especial.

    V.- En virtud de lo indicado en el considerando anterior, resulta evidente que la norma aplicable al caso concreto, para el interdicto que nos ocupa de AMPARO de posesión, es el mismo invocado por la parte actora en su demanda (ver demanda a folio 9), a saber el artículo 461 del Código Procesal Civil que dispone:

    "Procederá este interdicto, cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa es perturbado en ella por actos que le inquieten y que manifesten la intención de despojarlo.

    Se estimará que hay intención de despojo, siempre que el responsable de los hechos que se demandan haya conocido o debido conocer sus consecuencias lesivas del derecho ajeno.".

    Como bien lo indicó la a-quo, no se considera que la conducta de la parte demandada haya tenido intención de despojo, lo cual se desprende de la declaración testimonial de [Nombre2] y [Nombre3] , de las cuales se desprende con meridiana claridad, que se trataba de labores cotidianas de mantenimiento de los canales de evacuación de aguas, existentes desde hace muchos años. Por otra parte, dado lo indicado en el considerando anterior, no es posible "ampliar" el contenido normativo y menos aplicar una norma posterior, pues se afectaría la causa petenti y el derecho de defensa de la parte demandada. En este caso, resulta evidente que no ha existido intención de despojo, máxime que el fundo de la parte actora y de la demandada, se encuentran bastante distanciados entre sí.

    VI.- En cuanto a los agravios de fondo: Dispone el artículo 502 del Código Laboral, aplicable supletoriamente a esta materia, que el recurrente al interponer el recurso debe expresar las "razones de hecho y de derecho" que ameritan la procedencia del recurso. De lo cual el Tribunal ha considerado que el recurso de apelación debe limitarse a los agravios, y que si se alegan violaciones en relación a los hechos, debe explicarse claramente los agravios, en cuanto a la prueba que se invoca. Del análisis del recurso de apelación, se desprende que en el primer agravio, lo que se hace es repetir, prácticamente lo que dice el recurrente en la demanda: "No está conforme con el hecho indemostrado de que los problemas ocasionados a la propiedad de su representado se generaron a raíz del dragado efectuado por la demandada. Señala que desde junio del 2015, la demandada realizó labores abriendo 3 canales con una draga en dirección hacia su propiedad, que recogen gran cantidad de agua acumulada en una posa, que a su vez se dirige a través de un puente, montado sobre contenedores, lo cual fue la causa de los daños"; además, agrega, el representante de la demandada explicó en forma pormenorizada las labores realizadas como parte del mantenimiento de la finca, limpiando el canal primario y 3 canales, lo que causó los daños; además, agrega, que constan en autos medios probatorios que demuestran todo lo contrario y concuerdan entre los testimonios rendidos por las personas ofrecidas a tal efecto. No se refiere de manera concreta a algún medio probatorio, tales como pruebas documentales, fotografías, o testigos concretos que permitan al Tribunal llevar a una conclusión distinta a la que arribó la a-quo. Es decir no explica adecuadamente las razones de hecho, por las cuales el Tribunal debería llegar a una conclusión distinta de la elaborada en primera instancia, pues la a-quo, de la declaración de los testigos [Nombre2] y [Nombre3] , llegó a la conclusión de que en realidad los trabajos de la demandada correspondían a trabajos rutinarios de mantenimiento de los canales de evacuación de aguas en los zanjos que habían construido desde el año 1992, y esas labores se hicieron tal y como lo hacen todos los años, además que recalcaron que entre el 2014 y 2015, las precipitaciones lluviosas afectaron a varias fincas; lo cual también fue reconocido por los testimonios de la parte actora, en particular [Nombre4] que señaló que la llena afectó prácticamente a todo el cantón. Tales precipitaciones e inundaciones provocaron alerta roja por las inundaciones (documental de folios 96 a 125). En virtud de lo anterior, al no existir argumentos distintos, y concretos, respeto del análisis probatorio, conforme al artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, lo procedente es rechazar el agravio.

    VII.- En virtud de lo anteriormente expuesto, en lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia apelada.

    POR TANTO:

    En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia apelada.

    *I0BFHQPCT4I61* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *FJGAFMCHIIU61* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *474RCCENUKXU61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A

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