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Res. 00895-2019 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 05/11/2019

Res. 00895-2019 Tribunal AgrarioRes. 00895-2019 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 895-F-19 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y treinta y dos minutos del cinco de noviembre de dos mil diecinueve.- PROCESO INTERDICTAL establecido por [Nombre1] , mayor, casado una vez, productor de ganado y oficial de la Fuerza Pública, vecino de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número CED1- - ; contra [Nombre2] , mayor, empresario turístico, con estado civil desconocido, vecino de San Carlos, Alajuela, cédula de identidad CED2- - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Ricaute Jiménez Araya, colegiado número diez mil doscientos cuarenta y nueve y como abogado director del demandado, el licenciado Mauricio Delgado Durán, colegiado siete mil quinientos noventa y cuatro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón.-

    RESULTANDO

    1. La parte actora presenta demanda interdictal, que estima en la suma de cinco millones de colones y solicita que en sentencia se declare: “ 1. Que se declare con lugar la presente demanda. 2. Que se ordene al aquí demandado, no continuar violentando la posesión que el suscrito mantengo (sic) sobre mi inmueble, conforme lo dicho. En consecuencia abstenerse de realizar acciones similares y demás actos que perturben la posesión objeto de esta acción. 3. Que se condene al demandado, al pago de las correspondientes costas de este proceso". (ver expediente electrónico Juzgado Agrario de San Ramón, escrito incorporado 08/08/18 15:06).- 2. El demandado contestó de forma negativa la demanda interpuesta en su contra, e interpuso las excepciones de: falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y falta de interés actual.- (ver expediente electrónico Juzgado Agrario de San Ramón, escrito incorporado 12/09/18 13:16).- 3. La jueza Zoila Flor Ramírez Arce, del Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, en sentencia número 2019000069 de las diez horas y treinta y cinco minutos del nueve de mayo del año dos mil diecinueve resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y citas de ley, se declaran con lugar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de derecho y falta de interés actual. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos el presente proceso interdictal de amparo de posesión, establecido por [Nombre1] , contra [Nombre2] . Son las costas personales y procesales de esta causa a cargo del actor." (ver expediente electrónico Juzgado Agrario de San Ramón, sentencia incorporada, el 09/05/19 a las 10:35).- 4- El licenciado Ricaute Jimenez Araya, representante de la parte actora, interpuso recurso de apelación, con indicación expresa de las razones en que se apoya para refutar la tesis del juzgado de instancia.- (ver expediente electrónico Juzgado Agrario de San Ramón, escritos incorporados 21/05/19 14:58 y 31/05/19 15:54).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

    Redacta el juez ULATE CHACÓN, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. Se rechaza la prueba ofrecida para mejor proveer, por existir suficientes elementos de juicio para resolver el fondo de la demanda interdictal (artículo 53 de la Ley de Jurisdicción Agraria).

    II.- HECHOS PROBADOS: El Tribunal comparte la relación de hechos probados, por tener buen sustento en los autos.

    III.- HECHOS NO PROBADOS: De igual modo se comparte lo dispuesto en cuanto a los hechos indemostrados.

    IV.- RECURSO DE LA ACTORA.- El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, aduciendo existen omisiones e indebida valoración de la prueba, señalando los siguientes agravios: I.- Sobre la confesional del demandado: Señala que se trata de una declaración de parte, no confesional, y la a-quo no se percató que faltó a la verdad, porque por un lado dice que conoce la finca desde el 2005 y que el camino lo conoce desde el año 2000, siendo que dicho camino está en la finca en litigio que es parte del reclamo. Por otra parte los testigos [Nombre3] y [Nombre3] , indican que donde está el portillo antes había una cerca. Además, con las fotos de la ampliación del reconocimiento se observan los postes donde existen las "agarraderas del portillo", y aunque los postes son viejos las mismas son de reciente instalación, y las grapas no se encuentran oxidadas. De ahí concluye que es materialmente imposible que el camino existiera desde el año 2000, siendo que el portillo es reciente. II.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS, aduce: 1.-) Considera incorrecto que se fije como área en litis los vértices 6 y 7 del plano A-2072240-2018, si bien es cierto está dentro de una finca sin inscribir, señala, cuando se le puso en conocimiento el primer reconocimiento judicial, aclaró que el portillo está ubicado entre los vértices 4 y 5, y llega hasta el intermedio entre los vértices 11 y 12 (escrito del 03 de diciembre del 2018), por lo que se ordenó una ampliación del reconocimiento, en el cual la jueza consideró que el conflicto se originó con la instalación del portillo, pero la construcción del camino continúa por el brazo del río en los vértices 11 y 12, con cuya construcción se redujo el área de su bosque protegido, y divide su inmueble en dos porciones, porque afecta su posesión, pues el demandado la utiliza para su actividad comercial de trasladar turistas al río para practicar el rafting, causando deterioro ambiental, en el bosque que mantenía cercado por el lindero oeste con don [Nombre4]. Dado la errada delimitación del área en litigio, se produce a su juicio un fallo incongruente, con lo pretendido en el amparo de su posesión, porque la perturbación se da no solamente con la instalación del portillo y construcción de la trocha, sino por el continuo ingreso de turistas que causan la afectación ambiental. Además los testigos, [Nombre3] y [Nombre3] , dan fe que del portillo al playón hay una distancia de entre 75 y 40 metros, siendo un brazo del río donde se aprecian árboles de gran tamaño, según consta en el acta y las fotografías. III.- SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: Se muestra inconforme en cuanto 1.) no se tiene por probado la posesión actual y momentánea del actor, pues el testigo [Nombre3] indicó que quien realiza los actos en el área es [Nombre1], arreglando cercas, tiene ganado, y ha realizado actos en el bosquesito y arboleda, al igual que lo informa su hijo [Nombre1] , al indicar que se dedica a la actividad ganadera, y que antes de la existencia del camino esa zona se mantenía como zona forestal, y que además no había portillo. 2.) Que el demandado hubiese perturbado y despojado la posesión, siendo que el mismo demandado en su declaración acepta utilizar el camino para ir al río a hacer rafting, con autorización del señor [Nombre3]; sin embargo, señala, esa área del playón del río, está excluida del referido inmueble perteneciente registralmente a [Nombre4] , fuera de los vértices del plano A-0808667-1989; de ahí que no podía don [Nombre2] contar con una autorización de dicho señor para llegar al río, pues era una área de regeneración natural, donde existen especies arbóreas y sotobosque (ver reconocimiento judicial). Al proteger dicho bosque mediante las cercas existente, le otorga la posesión y su derecho de acudir a los tribunales, al no permitir que los seres humanos ingresen o afecten la vegetación y ecosistema. IV.- Sobre el fondo, aduce que quien ha ejercido la posesión agraria sobre el fundo ubicado con el plano 2-2072240-2018 ha sido él, dedicándolo a la explotación ganadera y a la conservación y explotación racional del bosque, que es reguladora de la temperatura, del viento, y se ha visto amenazado su ecosistema por parte del demandado y su actividad comercial, por lo que tiene derecho a la protección interdictal y el artículo 50 tutela el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que el camino rompe ese equilibrio ambiental. V.- SOBRE ASPECTOS DEBATIDOS.- Considera existen suficientes elementos para demostrar que el área en litis no pertenece a la finca inscrita del Partido de Alajuela matrícula [Placa1] a nombre de [Nombre4] o estuviera en su posesión, por lo que el demandado no tenía derecho a utilizar el área en conflicto; menos, señala, que fuese una franja inalienable, pues ello sería en las mayores crecientes ordinarias del río Balsa (artículo 69 de la Ley de Aguas), lo que no ha ocurrido en los terrenos objeto de la litis, porque existe exuberante vegetación, y los testigos [Nombre3] y [Nombre1] dicen que se trata de una zona protegida con limitación por la existencia de una pequeña quebrada, donde el demandado arrojó piedras e instaló alcantarillas, y el brazo del río; razón por la cual fue denunciado ante el Minae, en la fiscalía de San Ramón. VI.- Sobre la legitimación activa, reitera que fue probada su posesión con las declaraciones de [Nombre3] , y de su hijo [Nombre1] , que lograron establecer el mantenimiento del bosque y la protección forestal, siendo que el demandado, atropella dicha posesión, no bastándole hacer un portillo, la instalación de alcantarillas y camino, sino que procede a destruir la vegetación y se mantiene utilizando el camino. Además, añade, que la demanda que presentó [Nombre4] en su contra fue archivada por conciliación, dado que comprendió que no tenía ningún derecho, porque quien ha protegido esa área ha sido [Nombre1]. VI.- Sobre la legitimación pasiva, señala que es el demandado en su declaración que acepta utilizar el camino para hacer rafting, siendo que el inmueble de [Nombre4] (finca 300656-000, identificada en el plano A-080656-000 no cuenta en el sitio donde se encuentra el camino con acceso al río, si se observa el plano hijo 2-2020672-2017 (el primero aportado con la demanda y el segundo el 27/09/2018), porque en el plano padre se indica entre los vértices 17 y 18 que colinda con río Balsa y seguido hasta el vértice 14 con playón del río, en tanto su plano hijo no establece colindancia con el río Balsa pero sí con el playón del río, indicando que en un extremo el río se encuentra a 36 metros y en el otro a 70 metros, siendo que en ese playón se ubica el área poseída por el actor, sea el bosque y hoy el camino, por lo que esa área estaba excluida del inmueble de [Nombre4]. EXCEPCIONES Y COSTAS.- Por todo lo anterior, solicita se declaren sin lugar las excepciones, y con lugar la demanda, además, en cuanto a costas, considera que ha litigado de muy buena fe, por lo que no procede la condenatoria en costas. PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: Ofrece en segunda instancia, la homologación del acuerdo de conciliación del expediente EXPN1, con el objeto de demostrar el desistimiento por parte de don [Nombre4]; además, ofrece la causa penal EXPN2 de la Fiscalía Adjunta de San Ramón, por los daños ambientales causados en la zona de protección y el brazo del río [Dirección1]. Solicita se pida certificación.- V.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA AGRARIA.- En esencia, la totalidad de agravios planteados por el recurrente tienen que ver con el tema de la valoración probatoria realizada por la Jueza agraria de San Ramón. Debe recordarse que, en materia agraria, rige el principio de libre valoración de la prueba (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), lo que implica que el a-quo no está obligado a sujetarse de manera estricta a las normas de derecho común. Pero además, debe recordarse al recurrente que, quien demanda, está obligado a probar, es decir tiene la carga de la prueba (artículo 317 del Código Procesal Civil). En vista de que todos los agravios están relacionados entre sí, y se refieren a los presupuestos básicos de la demanda interdictal, el tribunal los resolverá valorando integralmente la prueba, y de manera general, dada la repetición de argumentos de la parte accionante.

    V.- En el presente proceso interdictal agrario, resulta más que evidente, que la discusión sobre la posesión alegada por la parte actora, versa sobre una área de playón del Río Balsa.- Este Tribunal considera de suma importancia, para realizar un análisis objetivo del caso, considerar los datos catastrales y registrales previos al planteamiento de la demanda, pues ello puede dar más luces sobre la forma en que resolvió la Jueza de primera instancia, teniendo claro, por supuesto que la discusión versa únicamente sobre la "posesión actual y momentánea", y si ésta área pública, como lo es un playón de río, era poseída, o podría ser objeto de posesión por parte del actor, [Nombre1] . Se abordarán los agravios de manera integral, dado que el recurso de apelación es redundante en sus reparos. En primer término, el Tribunal toma en cuenta que en el plano original No. A-808667-89, aportado a los autos por el propio demandado, se observa con meridiana claridad, que la finca en posesión de [Nombre5] e [Nombre4] , tiene por el lado oeste un camino de acceso, descrito como servidumbre, hasta el fondo de dicha propiedad, y por el lado este, colinda con el [Dirección2] y el "[Dirección3] ". Por lo que resulta claro, que es camino, por el cual se ingresó para realizar el reconocimiento judicial siempre ha existido (ver plano catastrado). Véase que en el reconocimiento judicial del 26 de noviembre del 2018, se indicó: "En el sector oeste de la finca la cual es propiedad del señor [Nombre4] , hay un camino de lastre con una pendiente la cual llega hasta un portillo de alambre de púas y postes muertos de poró la cual se aprecia nueva, reciente, con un ancho aproximado de tres metros...". Lo anterior coincide también con el Plano Catastrado No. 2-2020672-2017, que refiere a la finca de usos agrícola 300.656-000, afecta por la Ley Forestal, y en la cual se marca también, por un lado, el camino de acceso al oeste, y, por otro, el "playón del río" por el lado este. Según la certificación registral de la finca 300656-000, que consta en autos a nombre de [Nombre4] , ésta colinda por el lado este así: "[Nombre4] , Playón del Río Balsa...". Si contrastamos la anterior información, con la que presenta el actor, se puede llegar a la misma conclusión por lo siguiente: Según la certificación de la finca 136.938-003, el terreno de la parte actora es terreno de charrales y repastos, y colinda por el lado oeste: "Río Balsa en medio [Nombre5] ". Véase que se trata de terrenos colindantes, separados por un lindero natural, cual es el Río Balsa, y cuyo playón del Río está al otro lado del Río Balsa, o sea, en la colindancia del señor [Nombre4] , quien no es parte de este proceso interdictal, pero que, aparentemente dio autorización al demandado para ingresar sobre el inmueble en cuestión (tema sobre el cual se volverá más adelante). Ahora bien, el actor [Nombre1] , pretende justificar su supuesta posesión sobre esa parte, que como se ha indicado, históricamente ha constituido playón del Río Balsa, a través de la presentación de un plano catastrado, el No. CED3, y mediante prueba testimonial. En relación con el Plano presentado a los autos, debe recordarse que según el Código Civil, la simple mesura del terreno no es prueba de la posesión del mismo (artículo 301 del Código Civil). Dicho plano es de reciente inscripción, por lo que de por sí no podría probar posesión del mismo terreno que otrora, aparecía en los planos como playón del río. Por otra parte, en la declaración de parte del demandado, el Tribunal no considera que haya faltado a la verdad, al indicar que ese camino de acceso existía, pues coincide con lo que indican los planos catastrados anteriormente ilustrados. Pero además, él fue claro al indicar que utiliza dicho camino por autorización del señor [Nombre3], por lo que no tendría porque tener una "intención de despojo", si ha ingresado con los turistas bajo esas condiciones -no hay legitimación pasiva-.- Ahora bien, centrándonos en la alegada legitimación activa del actor, como se indicó, a juicio de la Juzgadora de instancia no se ha demostrado esa posesión agraria actual y momentánea, y menos una posesión ecológica. Véase que los tres testigos, tanto [Nombre3], y [Nombre1], ambos [Nombre3] , como el propio hijo del actor, [Nombre1] -con evidente interés en el proceso-, manifestaron que la actividad a que se dedica el actor es la actividad ganadera. Hay varias contradicciones cuando pretenden justificar una posesión ecológica más allá de su terreno inscrito, propiamente en el área en litis. Por ejemplo [Nombre3], se contradijo, porque señaló que no trabaja para don [Nombre1], y que la primera vez que lo ayudó con la cerca fue hacía unos tres meses (eso sería en setiembre del 2018, según la fecha de la declaración), y más adelante dice que estuvo reparando las cercas el 26 de junio del 2018. Afirma que en el área en litis solo había vegetación, pero no indica de qué modo el actor realizaba actos posesorios, y únicamente refiere a que "En el área en conflicto por lo general permanecen 10 cabezas de ganado".- Lo anterior ratifica que el actor realiza actividad ganadera en su propiedad, pero no demuestra ninguna posesión ecológica en el área reclamada. Por otra parte, [Nombre3] afirma, al principio, que es [Nombre1] quien realiza actos posesorios sobre el área en litigio, y que tales actos consisten en "...arreglar cercas, arreglar postes, tiene ganado, tiene cercas que está delimitadas con alambres de púas entre 3 y 4 hilos por el [Dirección4] , sobre postes vivos en caña linda...". Ahora bien, véase que no habla de posesión ecológica, sino de actividad pecuaria. Además, si es cierto que él mantenía una cerca antes del playón del Río, la misma tenía un fin específico, tal y como lo describe: "...Contiguo a un costado del camino en litis existe una cerca de tres a cuatro hilos de alambres de púa con postes vivos que sirven para evitar que el ganado pase al río u otra finca,para que el ganado nos se fuera para donde el otro vecino y al río. De la cerca que instaló don [Nombre1] para que no pase el ganado hacia el área donde se encuentra el camino en litis, el actor ha hecho actos posesorios del bosquesito..."; pero al preguntárle sobre si sembraba árboles en esta área, dijo que no lo ha visto. Es decir, la cerca tenía el fin exclusivo de evitar que el ganado, como actividad principal, no se pasara al otro lado del río, lo que más bien excluye la posesión o supuesta posesión ecológica conservativa del playón del río, que alega el actor ejercer sobre esa área. A la misma conclusión se llega con lo expuesto por [Nombre1] : "...La finca de mi papá se dedica a la actividad ganadera. La cerca que está contiguo al portillo de acceso de la entrada en litis es de tres a cuatro hilos de alambre de púas, con postes vivos. Esa cerca la hemos hecho mi papá, los peones y mi persona, nosotros mismos mantenemos las cercas para que no se pase el ganado. Yo no vi quien hizo el portillo que esta en la entrada del camino en litis. Antes de ese portillo existió una cerca de tres a cuatro hilos de alambre...esa cerca la hicimos para evitar el paso del ganado hacia estas otras fincas...". Si bien el deponente declaró que "Antes de la existencia del camino, siempre se había mantenido como una zona forestal", no indica ningún acto posesorio de conservación ecológica. Todo lo anterior lleva a concluir a este Tribunal que en realidad la zona en litigio conservaba las características indicadas, como playón de río y arboleda natural, es decir, como zona de protección forestal, según lo establece la Ley Forestal (artículo 33). El hecho de que el actor mantuviera o estuviera reparando o realizando cercas para evitar el paso del ganado al río, no significa, de modo alguno, un acto de conservación o posesión ecológica. Pues se trata de una área que en sí misma, los colindantes con el río, en éste caso el colindante [Nombre4] , está en la obligación de preservar.- Finalmente, no se sabe, ni se desprende de las declaraciones, con certeza, quién o quienes fueron las personas encargadas de realizar las obras en relación con el acceso que se reclama. No está claro, al menos, que fuese el demandado quien las realizó. En todo caso, la ausencia de legitimación activa, sería suficiente para desestimar el interdicto, como en efecto lo hizo la juzgadora de instancia (artículo 461 del Código Procesal Civil y 106 del nuevo Código Procesal Civil).- VI.- SOBRE COSTAS: No lleva razón el recurrente, al indicar que ha litigado de buena fe, pues no se desprende que tuviera legitimación activa para demandar (artículo 55 de la Ley de Jurisdicción agraria).

    POR TANTO:

    Se rechaza la prueba ofrecida para mejor proveer. En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia.

    *HY9PIPLVQ5U61* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *KSIQ433INBZS61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *JXWOS5ELWN061* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 895-F-19 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y treinta y dos minutos del cinco de noviembre de dos mil diecinueve.- PROCESO INTERDICTAL establecido por [Nombre1] , mayor, casado una vez, productor de ganado y oficial de la Fuerza Pública, vecino de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número CED1- - ; contra [Nombre2] , mayor, empresario turístico, con estado civil desconocido, vecino de San Carlos, Alajuela, cédula de identidad CED2- - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Ricaute Jiménez Araya, colegiado número diez mil doscientos cuarenta y nueve y como abogado director del demandado, el licenciado Mauricio Delgado Durán, colegiado siete mil quinientos noventa y cuatro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón.-

    RESULTANDO

    1. La parte actora presenta demanda interdictal, que estima en la suma de cinco millones de colones y solicita que en sentencia se declare: “ 1. Que se declare con lugar la presente demanda. 2. Que se ordene al aquí demandado, no continuar violentando la posesión que el suscrito mantengo (sic) sobre mi inmueble, conforme lo dicho. En consecuencia abstenerse de realizar acciones similares y demás actos que perturben la posesión objeto de esta acción. 3. Que se condene al demandado, al pago de las correspondientes costas de este proceso". (ver expediente electrónico Juzgado Agrario de San Ramón, escrito incorporado 08/08/18 15:06).- 2. El demandado contestó de forma negativa la demanda interpuesta en su contra, e interpuso las excepciones de: falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y falta de interés actual.- (ver expediente electrónico Juzgado Agrario de San Ramón, escrito incorporado 12/09/18 13:16).- 3. La jueza Zoila Flor Ramírez Arce, del Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, en sentencia número 2019000069 de las diez horas y treinta y cinco minutos del nueve de mayo del año dos mil diecinueve resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y citas de ley, se declaran con lugar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de derecho y falta de interés actual. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos el presente proceso interdictal de amparo de posesión, establecido por [Nombre1] , contra [Nombre2] . Son las costas personales y procesales de esta causa a cargo del actor." (ver expediente electrónico Juzgado Agrario de San Ramón, sentencia incorporada, el 09/05/19 a las 10:35).- 4- El licenciado Ricaute Jimenez Araya, representante de la parte actora, interpuso recurso de apelación, con indicación expresa de las razones en que se apoya para refutar la tesis del juzgado de instancia.- (ver expediente electrónico Juzgado Agrario de San Ramón, escritos incorporados 21/05/19 14:58 y 31/05/19 15:54).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

    Redacta el juez ULATE CHACÓN, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. Se rechaza la prueba ofrecida para mejor proveer, por existir suficientes elementos de juicio para resolver el fondo de la demanda interdictal (artículo 53 de la Ley de Jurisdicción Agraria).

    II.- HECHOS PROBADOS: El Tribunal comparte la relación de hechos probados, por tener buen sustento en los autos.

    III.- HECHOS NO PROBADOS: De igual modo se comparte lo dispuesto en cuanto a los hechos indemostrados.

    IV.- RECURSO DE LA ACTORA.- El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, aduciendo existen omisiones e indebida valoración de la prueba, señalando los siguientes agravios: I.- Sobre la confesional del demandado: Señala que se trata de una declaración de parte, no confesional, y la a-quo no se percató que faltó a la verdad, porque por un lado dice que conoce la finca desde el 2005 y que el camino lo conoce desde el año 2000, siendo que dicho camino está en la finca en litigio que es parte del reclamo. Por otra parte los testigos [Nombre3] y [Nombre3] , indican que donde está el portillo antes había una cerca. Además, con las fotos de la ampliación del reconocimiento se observan los postes donde existen las "agarraderas del portillo", y aunque los postes son viejos las mismas son de reciente instalación, y las grapas no se encuentran oxidadas. De ahí concluye que es materialmente imposible que el camino existiera desde el año 2000, siendo que el portillo es reciente. II.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS, aduce: 1.-) Considera incorrecto que se fije como área en litis los vértices 6 y 7 del plano A-2072240-2018, si bien es cierto está dentro de una finca sin inscribir, señala, cuando se le puso en conocimiento el primer reconocimiento judicial, aclaró que el portillo está ubicado entre los vértices 4 y 5, y llega hasta el intermedio entre los vértices 11 y 12 (escrito del 03 de diciembre del 2018), por lo que se ordenó una ampliación del reconocimiento, en el cual la jueza consideró que el conflicto se originó con la instalación del portillo, pero la construcción del camino continúa por el brazo del río en los vértices 11 y 12, con cuya construcción se redujo el área de su bosque protegido, y divide su inmueble en dos porciones, porque afecta su posesión, pues el demandado la utiliza para su actividad comercial de trasladar turistas al río para practicar el rafting, causando deterioro ambiental, en el bosque que mantenía cercado por el lindero oeste con don [Nombre4]. Dado la errada delimitación del área en litigio, se produce a su juicio un fallo incongruente, con lo pretendido en el amparo de su posesión, porque la perturbación se da no solamente con la instalación del portillo y construcción de la trocha, sino por el continuo ingreso de turistas que causan la afectación ambiental. Además los testigos, [Nombre3] y [Nombre3] , dan fe que del portillo al playón hay una distancia de entre 75 y 40 metros, siendo un brazo del río donde se aprecian árboles de gran tamaño, según consta en el acta y las fotografías. III.- SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: Se muestra inconforme en cuanto 1.) no se tiene por probado la posesión actual y momentánea del actor, pues el testigo [Nombre3] indicó que quien realiza los actos en el área es [Nombre1], arreglando cercas, tiene ganado, y ha realizado actos en el bosquesito y arboleda, al igual que lo informa su hijo [Nombre1] , al indicar que se dedica a la actividad ganadera, y que antes de la existencia del camino esa zona se mantenía como zona forestal, y que además no había portillo. 2.) Que el demandado hubiese perturbado y despojado la posesión, siendo que el mismo demandado en su declaración acepta utilizar el camino para ir al río a hacer rafting, con autorización del señor [Nombre3]; sin embargo, señala, esa área del playón del río, está excluida del referido inmueble perteneciente registralmente a [Nombre4] , fuera de los vértices del plano A-0808667-1989; de ahí que no podía don [Nombre2] contar con una autorización de dicho señor para llegar al río, pues era una área de regeneración natural, donde existen especies arbóreas y sotobosque (ver reconocimiento judicial). Al proteger dicho bosque mediante las cercas existente, le otorga la posesión y su derecho de acudir a los tribunales, al no permitir que los seres humanos ingresen o afecten la vegetación y ecosistema. IV.- Sobre el fondo, aduce que quien ha ejercido la posesión agraria sobre el fundo ubicado con el plano 2-2072240-2018 ha sido él, dedicándolo a la explotación ganadera y a la conservación y explotación racional del bosque, que es reguladora de la temperatura, del viento, y se ha visto amenazado su ecosistema por parte del demandado y su actividad comercial, por lo que tiene derecho a la protección interdictal y el artículo 50 tutela el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que el camino rompe ese equilibrio ambiental. V.- SOBRE ASPECTOS DEBATIDOS.- Considera existen suficientes elementos para demostrar que el área en litis no pertenece a la finca inscrita del Partido de Alajuela matrícula [Placa1] a nombre de [Nombre4] o estuviera en su posesión, por lo que el demandado no tenía derecho a utilizar el área en conflicto; menos, señala, que fuese una franja inalienable, pues ello sería en las mayores crecientes ordinarias del río Balsa (artículo 69 de la Ley de Aguas), lo que no ha ocurrido en los terrenos objeto de la litis, porque existe exuberante vegetación, y los testigos [Nombre3] y [Nombre1] dicen que se trata de una zona protegida con limitación por la existencia de una pequeña quebrada, donde el demandado arrojó piedras e instaló alcantarillas, y el brazo del río; razón por la cual fue denunciado ante el Minae, en la fiscalía de San Ramón. VI.- Sobre la legitimación activa, reitera que fue probada su posesión con las declaraciones de [Nombre3] , y de su hijo [Nombre1] , que lograron establecer el mantenimiento del bosque y la protección forestal, siendo que el demandado, atropella dicha posesión, no bastándole hacer un portillo, la instalación de alcantarillas y camino, sino que procede a destruir la vegetación y se mantiene utilizando el camino. Además, añade, que la demanda que presentó [Nombre4] en su contra fue archivada por conciliación, dado que comprendió que no tenía ningún derecho, porque quien ha protegido esa área ha sido [Nombre1]. VI.- Sobre la legitimación pasiva, señala que es el demandado en su declaración que acepta utilizar el camino para hacer rafting, siendo que el inmueble de [Nombre4] (finca 300656-000, identificada en el plano A-080656-000 no cuenta en el sitio donde se encuentra el camino con acceso al río, si se observa el plano hijo 2-2020672-2017 (el primero aportado con la demanda y el segundo el 27/09/2018), porque en el plano padre se indica entre los vértices 17 y 18 que colinda con río Balsa y seguido hasta el vértice 14 con playón del río, en tanto su plano hijo no establece colindancia con el río Balsa pero sí con el playón del río, indicando que en un extremo el río se encuentra a 36 metros y en el otro a 70 metros, siendo que en ese playón se ubica el área poseída por el actor, sea el bosque y hoy el camino, por lo que esa área estaba excluida del inmueble de [Nombre4]. EXCEPCIONES Y COSTAS.- Por todo lo anterior, solicita se declaren sin lugar las excepciones, y con lugar la demanda, además, en cuanto a costas, considera que ha litigado de muy buena fe, por lo que no procede la condenatoria en costas. PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: Ofrece en segunda instancia, la homologación del acuerdo de conciliación del expediente EXPN1, con el objeto de demostrar el desistimiento por parte de don [Nombre4]; además, ofrece la causa penal EXPN2 de la Fiscalía Adjunta de San Ramón, por los daños ambientales causados en la zona de protección y el brazo del río [Dirección1]. Solicita se pida certificación.- V.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA AGRARIA.- En esencia, la totalidad de agravios planteados por el recurrente tienen que ver con el tema de la valoración probatoria realizada por la Jueza agraria de San Ramón. Debe recordarse que, en materia agraria, rige el principio de libre valoración de la prueba (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), lo que implica que el a-quo no está obligado a sujetarse de manera estricta a las normas de derecho común. Pero además, debe recordarse al recurrente que, quien demanda, está obligado a probar, es decir tiene la carga de la prueba (artículo 317 del Código Procesal Civil). En vista de que todos los agravios están relacionados entre sí, y se refieren a los presupuestos básicos de la demanda interdictal, el tribunal los resolverá valorando integralmente la prueba, y de manera general, dada la repetición de argumentos de la parte accionante.

    V.- En el presente proceso interdictal agrario, resulta más que evidente, que la discusión sobre la posesión alegada por la parte actora, versa sobre una área de playón del Río Balsa.- Este Tribunal considera de suma importancia, para realizar un análisis objetivo del caso, considerar los datos catastrales y registrales previos al planteamiento de la demanda, pues ello puede dar más luces sobre la forma en que resolvió la Jueza de primera instancia, teniendo claro, por supuesto que la discusión versa únicamente sobre la "posesión actual y momentánea", y si ésta área pública, como lo es un playón de río, era poseída, o podría ser objeto de posesión por parte del actor, [Nombre1] . Se abordarán los agravios de manera integral, dado que el recurso de apelación es redundante en sus reparos. En primer término, el Tribunal toma en cuenta que en el plano original No. A-808667-89, aportado a los autos por el propio demandado, se observa con meridiana claridad, que la finca en posesión de [Nombre5] e [Nombre4] , tiene por el lado oeste un camino de acceso, descrito como servidumbre, hasta el fondo de dicha propiedad, y por el lado este, colinda con el [Dirección2] y el "[Dirección3] ". Por lo que resulta claro, que es camino, por el cual se ingresó para realizar el reconocimiento judicial siempre ha existido (ver plano catastrado). Véase que en el reconocimiento judicial del 26 de noviembre del 2018, se indicó: "En el sector oeste de la finca la cual es propiedad del señor [Nombre4] , hay un camino de lastre con una pendiente la cual llega hasta un portillo de alambre de púas y postes muertos de poró la cual se aprecia nueva, reciente, con un ancho aproximado de tres metros...". Lo anterior coincide también con el Plano Catastrado No. 2-2020672-2017, que refiere a la finca de usos agrícola 300.656-000, afecta por la Ley Forestal, y en la cual se marca también, por un lado, el camino de acceso al oeste, y, por otro, el "playón del río" por el lado este. Según la certificación registral de la finca 300656-000, que consta en autos a nombre de [Nombre4] , ésta colinda por el lado este así: "[Nombre4] , Playón del Río Balsa...". Si contrastamos la anterior información, con la que presenta el actor, se puede llegar a la misma conclusión por lo siguiente: Según la certificación de la finca 136.938-003, el terreno de la parte actora es terreno de charrales y repastos, y colinda por el lado oeste: "Río Balsa en medio [Nombre5] ". Véase que se trata de terrenos colindantes, separados por un lindero natural, cual es el Río Balsa, y cuyo playón del Río está al otro lado del Río Balsa, o sea, en la colindancia del señor [Nombre4] , quien no es parte de este proceso interdictal, pero que, aparentemente dio autorización al demandado para ingresar sobre el inmueble en cuestión (tema sobre el cual se volverá más adelante). Ahora bien, el actor [Nombre1] , pretende justificar su supuesta posesión sobre esa parte, que como se ha indicado, históricamente ha constituido playón del Río Balsa, a través de la presentación de un plano catastrado, el No. CED3, y mediante prueba testimonial. En relación con el Plano presentado a los autos, debe recordarse que según el Código Civil, la simple mesura del terreno no es prueba de la posesión del mismo (artículo 301 del Código Civil). Dicho plano es de reciente inscripción, por lo que de por sí no podría probar posesión del mismo terreno que otrora, aparecía en los planos como playón del río. Por otra parte, en la declaración de parte del demandado, el Tribunal no considera que haya faltado a la verdad, al indicar que ese camino de acceso existía, pues coincide con lo que indican los planos catastrados anteriormente ilustrados. Pero además, él fue claro al indicar que utiliza dicho camino por autorización del señor [Nombre3], por lo que no tendría porque tener una "intención de despojo", si ha ingresado con los turistas bajo esas condiciones -no hay legitimación pasiva-.- Ahora bien, centrándonos en la alegada legitimación activa del actor, como se indicó, a juicio de la Juzgadora de instancia no se ha demostrado esa posesión agraria actual y momentánea, y menos una posesión ecológica. Véase que los tres testigos, tanto [Nombre3], y [Nombre1], ambos [Nombre3] , como el propio hijo del actor, [Nombre1] -con evidente interés en el proceso-, manifestaron que la actividad a que se dedica el actor es la actividad ganadera. Hay varias contradicciones cuando pretenden justificar una posesión ecológica más allá de su terreno inscrito, propiamente en el área en litis. Por ejemplo [Nombre3], se contradijo, porque señaló que no trabaja para don [Nombre1], y que la primera vez que lo ayudó con la cerca fue hacía unos tres meses (eso sería en setiembre del 2018, según la fecha de la declaración), y más adelante dice que estuvo reparando las cercas el 26 de junio del 2018. Afirma que en el área en litis solo había vegetación, pero no indica de qué modo el actor realizaba actos posesorios, y únicamente refiere a que "En el área en conflicto por lo general permanecen 10 cabezas de ganado".- Lo anterior ratifica que el actor realiza actividad ganadera en su propiedad, pero no demuestra ninguna posesión ecológica en el área reclamada. Por otra parte, [Nombre3] afirma, al principio, que es [Nombre1] quien realiza actos posesorios sobre el área en litigio, y que tales actos consisten en "...arreglar cercas, arreglar postes, tiene ganado, tiene cercas que está delimitadas con alambres de púas entre 3 y 4 hilos por el [Dirección4] , sobre postes vivos en caña linda...". Ahora bien, véase que no habla de posesión ecológica, sino de actividad pecuaria. Además, si es cierto que él mantenía una cerca antes del playón del Río, la misma tenía un fin específico, tal y como lo describe: "...Contiguo a un costado del camino en litis existe una cerca de tres a cuatro hilos de alambres de púa con postes vivos que sirven para evitar que el ganado pase al río u otra finca,para que el ganado nos se fuera para donde el otro vecino y al río. De la cerca que instaló don [Nombre1] para que no pase el ganado hacia el área donde se encuentra el camino en litis, el actor ha hecho actos posesorios del bosquesito..."; pero al preguntárle sobre si sembraba árboles en esta área, dijo que no lo ha visto. Es decir, la cerca tenía el fin exclusivo de evitar que el ganado, como actividad principal, no se pasara al otro lado del río, lo que más bien excluye la posesión o supuesta posesión ecológica conservativa del playón del río, que alega el actor ejercer sobre esa área. A la misma conclusión se llega con lo expuesto por [Nombre1] : "...La finca de mi papá se dedica a la actividad ganadera. La cerca que está contiguo al portillo de acceso de la entrada en litis es de tres a cuatro hilos de alambre de púas, con postes vivos. Esa cerca la hemos hecho mi papá, los peones y mi persona, nosotros mismos mantenemos las cercas para que no se pase el ganado. Yo no vi quien hizo el portillo que esta en la entrada del camino en litis. Antes de ese portillo existió una cerca de tres a cuatro hilos de alambre...esa cerca la hicimos para evitar el paso del ganado hacia estas otras fincas...". Si bien el deponente declaró que "Antes de la existencia del camino, siempre se había mantenido como una zona forestal", no indica ningún acto posesorio de conservación ecológica. Todo lo anterior lleva a concluir a este Tribunal que en realidad la zona en litigio conservaba las características indicadas, como playón de río y arboleda natural, es decir, como zona de protección forestal, según lo establece la Ley Forestal (artículo 33). El hecho de que el actor mantuviera o estuviera reparando o realizando cercas para evitar el paso del ganado al río, no significa, de modo alguno, un acto de conservación o posesión ecológica. Pues se trata de una área que en sí misma, los colindantes con el río, en éste caso el colindante [Nombre4] , está en la obligación de preservar.- Finalmente, no se sabe, ni se desprende de las declaraciones, con certeza, quién o quienes fueron las personas encargadas de realizar las obras en relación con el acceso que se reclama. No está claro, al menos, que fuese el demandado quien las realizó. En todo caso, la ausencia de legitimación activa, sería suficiente para desestimar el interdicto, como en efecto lo hizo la juzgadora de instancia (artículo 461 del Código Procesal Civil y 106 del nuevo Código Procesal Civil).- VI.- SOBRE COSTAS: No lleva razón el recurrente, al indicar que ha litigado de buena fe, pues no se desprende que tuviera legitimación activa para demandar (artículo 55 de la Ley de Jurisdicción agraria).

    POR TANTO:

    Se rechaza la prueba ofrecida para mejor proveer. En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia.

    *HY9PIPLVQ5U61* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *KSIQ433INBZS61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *JXWOS5ELWN061* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A

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