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Res. 00540-2019 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 17/10/2019
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ACTORA: INVERSIONES CERRO MAR S.A CONTRA: SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) ------------------------------------------------------------------------------------------------ N°540-2019-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las dieciséis horas diez minutos del día diecisiete de Octubre del año dos mil diecinueve.- Solicitud de medida cautelar ante causam, establecida por la representación de la empresa denominada INVERSIONES CERRO MAR S.A en contra del SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).-
RESULTANDO:
CONSIDERANDO:
AGREGA LO SIGUIENTE: " También es imponente mencionar que quedan excluidas de esta moratoria, las órdenes de desalojo ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente. ". De lo anterior concluye, que el director del Área de Conservación Arenal Tempisque, el Señor Alexander Manuel León Campos, que administra el Refugio Nacional De Vida Silvestre CIPANCI, está actuando en contra de lo señalado por su propio jerarca ya que su representado, según informe técnico adjuntado no ha realzado ningún daño ambiental ni existe resolución judicial en firme que lo justifique. Partiendo de lo indicado a lo largo del análisis de éste presupuesto cautelar, se tendrían dos escenarios, que definitivamente influyen en que en este caso no se configuraría un daño, al menos comprobado y menos que este sea de gravedad, veamos, EL PRIMER ESCENARIO: La parte actora cita que con el cierre de su actividad, se afectaría a su familia, a las familias que dependen de la actividad que desarrolla, y en general produciría un impacto importante en la zona. Partiendo de lo anterior, como podría determinar este Tribunal, cual es el impacto en las finanzas de las personas que participan en su actividad, si en realidad no se ha aportado prueba que lo respalde. Como podría saber este Tribunal cual sería el impacto socioeconómico en la zona, si en realidad tan siquiera se tiene prueba de cuantas personas se ven beneficiadas de esa actividad como se afirma más no se prueba. No se puede dejar pasar por alto, que es precisamente la prueba que se aporta a este tipo de gestiones, la cual le permite al Tribunal establecer si efectivamente existe un daño, y de ser así la magnitud del mismo. Si comparamos la prueba aportada versus el daño que se reclama, se tiene que la misma para nada coadyuva a establecer un daño, si en realidad existe, o se ha provocado, y mucho menos viene a establecer la posibilidad de comprobar la magnitud del mismo. Este Tribunal podría presumir que existe un daño, pero el determinar la magnitud del mismo es una situación totalmente diferente, ya que no es cualquier daño el que puede llegar a ser tutelado por medio de este tipo de gestiones. Es de rescatar que la parte actora no ha aportado ninguna prueba que evidencie el daño que podría experimentar por tener que cerrar su actividad. No ha demostrado si en realidad esa es su única fuente de ingresos para sus familias que afirman siempre han vivido de esto, más no hay prueba de ello, que si bien esto podría provocar algunos inconvenientes en la representación accionante, y que esto podría ocasionar un daño, no se considera -a falta de prueba en ese sentido- que el mismo alcance magnitudes de gravedad, que recordando para ser tutelados por medio de este tipo de gestiones; el daño no solo debe de estar presente, sino además debe demostrarse su gravedad, que es precisamente lo que no se evidencia de la prueba que se aporta. A manera de ejemplificar lo anterior, se tiene que la parte actora indica que se le causa un daño a los trabajadores y sus familias y en general a la zona, pero se desconoce por completo de cuantas personas se está hablando. No se aportó por ejemplo las planillas, contratos entre otras pruebas que vengan a acreditar de cuantas personas se compone su empresa; como tampoco aportó prueba que demostrara que tan rentable resulta ser su actividad, y que esta como se indicó sea la única fuente de ingresos como se afirma; alguna prueba, que venga comprobar el daño que se reclama se le produce con la materialización del cierre de su actividad, y el posible daño que podrían experimentar terceras personas y la zona en sí. Se enfatiza, no existe en autos ni una sola prueba que demuestre de cuantas personas se habla, la vigencia de los contratos de trabajo, entre otras cuestiones básicas para demostrar el daño. Con relación a la empresa actora, quien en realidad es la que se encuentra obligada a comprobar el daño, se desconoce por completo sus ingresos (por concepto de la actividad que realiza), sus compromisos, y por consiguiente se desconoce por completo, como impactará en sus finanzas el tener que cerrar su actividad económica, de eso a falta de prueba en ese sentido se desconoce por completo. Se enfatiza, y es que es sumamente importante que se comprenda que este Tribunal no conoce a su empresa, no sabe cuantas personas le ayudan a realizar la actividad, como tampoco podría saber si en realidad con el cierre ordenado se perjudicaría a todo una zona o comunidad como se afirma. Al respecto este Tribunal a falta de prueba que lo evidencie, no podría presumir que su afirmación es cierta, ya que no se sabe si en realidad, el cierre le va a producir un daño y que el mismo alcance magnitudes de gravedad, y es que esto se desconoce por completo. Si la parte no aporta la prueba necesaria en respaldo de su dicho (artículo 41 del Código Procesal Civil) este Tribunal solo podría presumir que efectivamente se causa un daño; sin embargo se aclara; que este Tribunal no ha sido creado para presumir situaciones jurídicas de las partes que acuden a esta vía, sino para resolver conforme a derecho, lo cual obviamente no permitiría nada en favor de alguien en perjuicio de otro, sin la debida demostración de lo que se pide y demuestra, ya que caer en eso, es un desequilibrio procesal en beneficio de alguien que debió demostrar lo que pretendía obtener de la parte contraria. La parte accionante, deberá tener en consideración que cuando se acude a este tipo de gestiones, lo que se protege es el eventual daño que podría experimentar, tanto por la tardanza en encontrar respuesta en el proceso de fondo; pero también por la situación apremiante que pueda estar experimentando o pueda experimentar si no se accede a la gestión, no pudiendo dejar de lado que el daño que se pretende evitar por medio de este tipo de procesos es aquel que eventualmente sea grave, y de ahí que la tutela cautelar desplace la ejecución de las actuaciones, con el fin de garantizar que el daño no se produzca, o deje de producirse. No hay que perder de vista que ese daño no puede ser irreal, hipotético o abstracto, de modo tal que si no se desprende con claridad que tipo de daños se podría causar con la ejecución de una conducta administrativa, al menos se debe de acreditar que ese daño va a producir una afectación grave, que aún y cuando se tenga por el fondo una sentencia a su favor, la misma ya no tendría ese efecto de poder llevar las cosas al estado deseado. Se insiste no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio, sino que debe probarse, lo cual como ya se sabe, es una carga procesal que asume la parte interesada, que no fue debidamente cubierta a cabalidad en el presente caso, ya que si se quería demostrar el daño, se debió aportar la prueba necesaria y pertinente en su respaldo. Si bien podría resultar reiterativo, quien acude a este tipo de procesos, deberá tomar en consideración, que la prueba aportada al proceso y que se identificó líneas arriba, será de mucha utilidad para ser analizada en el proceso de conocimiento -en el eventual caso de que la parte actora decida su interposición- pero no resulta útil para la demostración del daño que es precisamente lo que debió acreditar en autos. SEGUNDO ESCENARIO: En fecha tres de setiembre del año en curso, se aporta como prueba para mejor resolver el oficio número DM-0804-2019, el cual fue emitido por el Ministro de Ambiente y Energía, el cual en lo medular dispone suspender por 36 meses, el desalojo de personas, la demolición de obra, la suspensión de actividades comerciales, agropecuarias y cualquier otra actividad lícita y proyectos existentes en la zona clasificada como especiales; zona marítimo terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado. Se informó que la vigencia de esa ley es hasta el 20 de julio del año 2021. Si esto es así, tendríamos dos panoramas que deben de ser analizados. Primer panorama; si se otorgó una prórroga hasta el día 20 de Julio del 2021, se estarían ante una falta de interés actual en la prosecución de este asunto, al menos en cuanto a la urgencia, ya que legalmente (Ley 9577), se ordenó suspender precisamente lo que por medio de esta gestión cautelar se pretende evitar; cual es el cierre de la actividad que realiza la empresa actora; así como el desalojo que se determinó administrativamente. Esto se condicionó a que no existiera una disposición administrativa en contrario o que la actividad sea ilegal; lo cual de lo que ha acontecido en sede administrativa, al parecer esto no es así, y no se tiene prueba que la actividad que ha ejercido por la parte actora sea ilegal; solo es un asunto de límites ó invasión de terrenos, pero la actividad en sí, no ha sido declarada como tal ni en sede administrativa ni judicial, lo que se podría pensar que la sociedad actora (salvo criterio en contrario en sede administrativa), sí sería beneficiaria al menos de esa prórroga establecida por ley, y con ello se desplazaría la urgencia, y la razón de ser de esta gestión; cual es evitar el daño grave, situación que ha venido a ser desplazada legalmente hasta el día 20 de Julio del 2021, y en ese tanto se estaría ante una falta de interés actual sobrevenida. El segundo panorama que se ha evidenciado, es que que esta gestión cautelar fue interpuesta el día treinta de Julio del año en curso, fue rotulada como "SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA, ANTE CAUSAM E INAUDITA ALTERA PARTE"; era tanta la urgencia que se reclamaba que se solicitaba sin tan siquiera tener la posibilidad de escuchar a la parte contraria; sin embargo, este Tribunal emite la resolución de las catorce horas quince minutos del día treinta de Julio del presente año, por medio de la cual conoció y rechazó la gestión cautelar en carácter de provisionalísima, que recordando se reclamaba "URGENCIA", sin embargo al haberse rechazado en carácter de provisionalísima, se evidencia una situación distinta a la "Urgencia" que se reclamaba desde el mismo día de su interposición, y es que la representación de la empresa actora no ha contado con una medida cautelar que suspenda la ejecución de la actuación administrativa que cuestiona, y desde ese día, al día de hoy en que se conoce por el fondo su situación particular, ha pasado casi tres meses y no ha aportado nada, ninguna prueba que haga considerar a este Tribunal que tenía razón en su gestión, y hacer variar a ahora sí por el fondo, la decisión de rechazo que se tomó de forma previa, conforme lo establece el numeral 29 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Situación que viene a evidenciar, que la situación de la parte actora no era ni ha sido tan apremiante ni urgente como se reclamaba, ó, a falta de prueba que así lo evidencie, se podría pensar además que la administración decidió, aplicar la Ley 9577, y al día de hoy no ha ejecutado ni materializado el desalojo de los terrenos, donde practica la actividad la empresa aquí actora, de eso no hay prueba hasta el día de hoy. Para este Tribunal no podría pasar por alto, que lo que ha provocado el no tener por superado el presupuesto analizado, recae precisamente en la falta de demostración del daño, el cual no podría ser concedido solo por el dicho de la parte; sino que se debió acreditar con la prueba necesaria, pertinente y contundente para tal fin que fue lo que precisamente no ocurrió en la especie, y de ahí que no se pueda tener por acreditado el elemento analizado, dando como consecuencia el tener que rechazar la medida cautelar, ya que para la pertinencia de la misma deberán estar todos los presupuestos exigidos, y a falta de uno de ellos la consecuencia es precisamente su rechazo. Finalmente, acerca de la ponderación de los intereses en juego: Considera este Juzgador, que al no verse demostrado la existencia de un daño grave, no puede más que concluirse que el interés particular debe de ceder ante el interés público que representa la necesidad de que las actuaciones de las entidades públicas y de los particulares se adecuen a los parámetros de seguridad jurídica y de legalidad que dispone el ordenamiento; lo anterior, independientemente de lo que por el fondo en el proceso respectivo se disponga. Este Tribunal no puede desconocer las competencias conferidas al Sistema de Áreas de Conservación; como tampoco podría desconocer que por medio de una gestión cautelar, resultaría imposible entrar a analizar si en este caso el procedimiento administrativo y la disposición de suspender la actividad comercial de la empresa actora, cuenta o no, con todos aquellos inconvenientes que apunta la representación gestionante se dieron en su contra, ó por el contrario podría resultar ser beneficiaria de la Ley 9577 (si no se detecta nada ilegal), por ser situaciones de fondo, y con ello se determina que hasta tanto no se disponga otra cosa en el proceso de conocimiento, la prudencia se inclina por no tener por superado el presupuesto analizado, ya que en el caso particular bajo estudio, existe una total falta de prueba necesaria, pertinente y contundente, que permita establecer la magnitud del daño que podría experimentar la empresa actora con la actuación administrativa que le es adversa a sus intereses, y en esas circunstancias no se puede dimensionar ese daño o afectación como para poder ponderar cual daño y/o situación debe de ser tutelada, resultando en esas condiciones indudable que ha de prevalecer el interés público representado en esta ocasión por el Sistema de Áreas de Conservación, sobre el particular.- VII) COSTAS: A consideración de este Tribunal, en la forma que acontecieron los hechos en sede administrativa, le dio la oportunidad a la parte gestionante de acudir a esta sede jurisdiccional, con el fin de defender sus derechos e intereses. Nótese que por medio de una gestión cautelar, no es procedente analizar el fondo del asunto, y por consiguiente, si la parte que gestiona lleva o no lleva razón en sus manifestaciones, es algo que solo se podrá determinar en la causa principal, en el caso de que la representación de la empresa actora decida su interposición. Sin embargo, y pese a ello, no se pude perder de vista que la razón de rechazo de esta gestión cautelar, ha obedecido a una situación distinta; cual es la comprobación del daño que podría experimentar si no se accedía a su pretensión; pero dentro de la revisión y análisis de los presupuestos cautelares, se determino, que cuanta con la apariencia necesaria de acudir a este vía, en resguardo de sus intereses y derechos. Aunado a ello, en tema de costas en este tipo de gestiones, existen varios pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, que hasta tanto no se tenga una dirección en un sentido distinto, este Tribunal considera que se debe de emitir el anterior pronunciamiento sin condenatoria en costas, precisamente por el tipo de procesos. (ver entre otras la RESOLUCIÓN 009-TA-11, 010-TA-11. SENTENCIA Nº 90 -2011 bis TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección01 , a las trece horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil once). Siendo así, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.- VIII) RESOLUCIÓN DEL CASO: Por ende, al no concurrir en su totalidad los presupuestos legales necesarios, se debe de declarar sin lugar la medida cautelar solicitada en los términos que fue planteada. Se deberá tomar en consideración que tanto el presupuesto de apariencia de buen derecho como la ponderación de intereses en Juego son de análisis, comprobación y estudio por parte del Juez para verificar su cumplimiento y determinar si la demanda puede o no ser conocida en un proceso de conocimiento ante esta Jurisdicción (apariencia de buen derecho), y si la determinación que se toma afecta o no el interés público o de terceros interesados (ponderación de intereses en Juego); pero uno de los presupuestos o requisitos para la procedencia de la medida cautelar se encuentra en manos de quien acude a este tipo de procesos (PELIGRO EN LA DEMORA), ya que la demostración del daño, es inherente a la persona que lo sufre y será quien deberá probar su dicho con prueba pertinente y conducente a tal fin (artículo 41 del Código Procesal Civil), y es precisamente el presupuesto que no fue amparado y respaldado como era el deber y obligación de la parte actora, no teniendo este Tribunal el porque suplir las omisiones apuntadas en el apartado correspondiente. En consecuencia lógica de esta disposición se rechaza la medida cautelar, gestionada por la empresa denominada INVERSIONES CERRO MAR S.A en contra del SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. En su oportunidad Archívese el expediente.-
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto se declara sin lugar la medida cautelar anticipada solicitada por la empresa denominada INVERSIONES CERRO MAR S.A en contra del SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. En su oportunidad Archívese el expediente. NOTIFÍQUESE. Lic. Rodrigo Huertas Durán. Juez.- *ITRJG432U6RS61* RODRIGO HUERTAS DURÁN - JUEZ/A DECISOR/A
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ACTORA: INVERSIONES CERRO MAR S.A CONTRA: SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) ------------------------------------------------------------------------------------------------ N°540-2019-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las dieciséis horas diez minutos del día diecisiete de Octubre del año dos mil diecinueve.- Solicitud de medida cautelar ante causam, establecida por la representación de la empresa denominada INVERSIONES CERRO MAR S.A en contra del SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).-
RESULTANDO:
CONSIDERANDO:
AGREGA LO SIGUIENTE: " También es imponente mencionar que quedan excluidas de esta moratoria, las órdenes de desalojo ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente. ". De lo anterior concluye, que el director del Área de Conservación Arenal Tempisque, el Señor Alexander Manuel León Campos, que administra el Refugio Nacional De Vida Silvestre CIPANCI, está actuando en contra de lo señalado por su propio jerarca ya que su representado, según informe técnico adjuntado no ha realzado ningún daño ambiental ni existe resolución judicial en firme que lo justifique. Partiendo de lo indicado a lo largo del análisis de éste presupuesto cautelar, se tendrían dos escenarios, que definitivamente influyen en que en este caso no se configuraría un daño, al menos comprobado y menos que este sea de gravedad, veamos, EL PRIMER ESCENARIO: La parte actora cita que con el cierre de su actividad, se afectaría a su familia, a las familias que dependen de la actividad que desarrolla, y en general produciría un impacto importante en la zona. Partiendo de lo anterior, como podría determinar este Tribunal, cual es el impacto en las finanzas de las personas que participan en su actividad, si en realidad no se ha aportado prueba que lo respalde. Como podría saber este Tribunal cual sería el impacto socioeconómico en la zona, si en realidad tan siquiera se tiene prueba de cuantas personas se ven beneficiadas de esa actividad como se afirma más no se prueba. No se puede dejar pasar por alto, que es precisamente la prueba que se aporta a este tipo de gestiones, la cual le permite al Tribunal establecer si efectivamente existe un daño, y de ser así la magnitud del mismo. Si comparamos la prueba aportada versus el daño que se reclama, se tiene que la misma para nada coadyuva a establecer un daño, si en realidad existe, o se ha provocado, y mucho menos viene a establecer la posibilidad de comprobar la magnitud del mismo. Este Tribunal podría presumir que existe un daño, pero el determinar la magnitud del mismo es una situación totalmente diferente, ya que no es cualquier daño el que puede llegar a ser tutelado por medio de este tipo de gestiones. Es de rescatar que la parte actora no ha aportado ninguna prueba que evidencie el daño que podría experimentar por tener que cerrar su actividad. No ha demostrado si en realidad esa es su única fuente de ingresos para sus familias que afirman siempre han vivido de esto, más no hay prueba de ello, que si bien esto podría provocar algunos inconvenientes en la representación accionante, y que esto podría ocasionar un daño, no se considera -a falta de prueba en ese sentido- que el mismo alcance magnitudes de gravedad, que recordando para ser tutelados por medio de este tipo de gestiones; el daño no solo debe de estar presente, sino además debe demostrarse su gravedad, que es precisamente lo que no se evidencia de la prueba que se aporta. A manera de ejemplificar lo anterior, se tiene que la parte actora indica que se le causa un daño a los trabajadores y sus familias y en general a la zona, pero se desconoce por completo de cuantas personas se está hablando. No se aportó por ejemplo las planillas, contratos entre otras pruebas que vengan a acreditar de cuantas personas se compone su empresa; como tampoco aportó prueba que demostrara que tan rentable resulta ser su actividad, y que esta como se indicó sea la única fuente de ingresos como se afirma; alguna prueba, que venga comprobar el daño que se reclama se le produce con la materialización del cierre de su actividad, y el posible daño que podrían experimentar terceras personas y la zona en sí. Se enfatiza, no existe en autos ni una sola prueba que demuestre de cuantas personas se habla, la vigencia de los contratos de trabajo, entre otras cuestiones básicas para demostrar el daño. Con relación a la empresa actora, quien en realidad es la que se encuentra obligada a comprobar el daño, se desconoce por completo sus ingresos (por concepto de la actividad que realiza), sus compromisos, y por consiguiente se desconoce por completo, como impactará en sus finanzas el tener que cerrar su actividad económica, de eso a falta de prueba en ese sentido se desconoce por completo. Se enfatiza, y es que es sumamente importante que se comprenda que este Tribunal no conoce a su empresa, no sabe cuantas personas le ayudan a realizar la actividad, como tampoco podría saber si en realidad con el cierre ordenado se perjudicaría a todo una zona o comunidad como se afirma. Al respecto este Tribunal a falta de prueba que lo evidencie, no podría presumir que su afirmación es cierta, ya que no se sabe si en realidad, el cierre le va a producir un daño y que el mismo alcance magnitudes de gravedad, y es que esto se desconoce por completo. Si la parte no aporta la prueba necesaria en respaldo de su dicho (artículo 41 del Código Procesal Civil) este Tribunal solo podría presumir que efectivamente se causa un daño; sin embargo se aclara; que este Tribunal no ha sido creado para presumir situaciones jurídicas de las partes que acuden a esta vía, sino para resolver conforme a derecho, lo cual obviamente no permitiría nada en favor de alguien en perjuicio de otro, sin la debida demostración de lo que se pide y demuestra, ya que caer en eso, es un desequilibrio procesal en beneficio de alguien que debió demostrar lo que pretendía obtener de la parte contraria. La parte accionante, deberá tener en consideración que cuando se acude a este tipo de gestiones, lo que se protege es el eventual daño que podría experimentar, tanto por la tardanza en encontrar respuesta en el proceso de fondo; pero también por la situación apremiante que pueda estar experimentando o pueda experimentar si no se accede a la gestión, no pudiendo dejar de lado que el daño que se pretende evitar por medio de este tipo de procesos es aquel que eventualmente sea grave, y de ahí que la tutela cautelar desplace la ejecución de las actuaciones, con el fin de garantizar que el daño no se produzca, o deje de producirse. No hay que perder de vista que ese daño no puede ser irreal, hipotético o abstracto, de modo tal que si no se desprende con claridad que tipo de daños se podría causar con la ejecución de una conducta administrativa, al menos se debe de acreditar que ese daño va a producir una afectación grave, que aún y cuando se tenga por el fondo una sentencia a su favor, la misma ya no tendría ese efecto de poder llevar las cosas al estado deseado. Se insiste no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio, sino que debe probarse, lo cual como ya se sabe, es una carga procesal que asume la parte interesada, que no fue debidamente cubierta a cabalidad en el presente caso, ya que si se quería demostrar el daño, se debió aportar la prueba necesaria y pertinente en su respaldo. Si bien podría resultar reiterativo, quien acude a este tipo de procesos, deberá tomar en consideración, que la prueba aportada al proceso y que se identificó líneas arriba, será de mucha utilidad para ser analizada en el proceso de conocimiento -en el eventual caso de que la parte actora decida su interposición- pero no resulta útil para la demostración del daño que es precisamente lo que debió acreditar en autos. SEGUNDO ESCENARIO: En fecha tres de setiembre del año en curso, se aporta como prueba para mejor resolver el oficio número DM-0804-2019, el cual fue emitido por el Ministro de Ambiente y Energía, el cual en lo medular dispone suspender por 36 meses, el desalojo de personas, la demolición de obra, la suspensión de actividades comerciales, agropecuarias y cualquier otra actividad lícita y proyectos existentes en la zona clasificada como especiales; zona marítimo terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado. Se informó que la vigencia de esa ley es hasta el 20 de julio del año 2021. Si esto es así, tendríamos dos panoramas que deben de ser analizados. Primer panorama; si se otorgó una prórroga hasta el día 20 de Julio del 2021, se estarían ante una falta de interés actual en la prosecución de este asunto, al menos en cuanto a la urgencia, ya que legalmente (Ley 9577), se ordenó suspender precisamente lo que por medio de esta gestión cautelar se pretende evitar; cual es el cierre de la actividad que realiza la empresa actora; así como el desalojo que se determinó administrativamente. Esto se condicionó a que no existiera una disposición administrativa en contrario o que la actividad sea ilegal; lo cual de lo que ha acontecido en sede administrativa, al parecer esto no es así, y no se tiene prueba que la actividad que ha ejercido por la parte actora sea ilegal; solo es un asunto de límites ó invasión de terrenos, pero la actividad en sí, no ha sido declarada como tal ni en sede administrativa ni judicial, lo que se podría pensar que la sociedad actora (salvo criterio en contrario en sede administrativa), sí sería beneficiaria al menos de esa prórroga establecida por ley, y con ello se desplazaría la urgencia, y la razón de ser de esta gestión; cual es evitar el daño grave, situación que ha venido a ser desplazada legalmente hasta el día 20 de Julio del 2021, y en ese tanto se estaría ante una falta de interés actual sobrevenida. El segundo panorama que se ha evidenciado, es que que esta gestión cautelar fue interpuesta el día treinta de Julio del año en curso, fue rotulada como "SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA, ANTE CAUSAM E INAUDITA ALTERA PARTE"; era tanta la urgencia que se reclamaba que se solicitaba sin tan siquiera tener la posibilidad de escuchar a la parte contraria; sin embargo, este Tribunal emite la resolución de las catorce horas quince minutos del día treinta de Julio del presente año, por medio de la cual conoció y rechazó la gestión cautelar en carácter de provisionalísima, que recordando se reclamaba "URGENCIA", sin embargo al haberse rechazado en carácter de provisionalísima, se evidencia una situación distinta a la "Urgencia" que se reclamaba desde el mismo día de su interposición, y es que la representación de la empresa actora no ha contado con una medida cautelar que suspenda la ejecución de la actuación administrativa que cuestiona, y desde ese día, al día de hoy en que se conoce por el fondo su situación particular, ha pasado casi tres meses y no ha aportado nada, ninguna prueba que haga considerar a este Tribunal que tenía razón en su gestión, y hacer variar a ahora sí por el fondo, la decisión de rechazo que se tomó de forma previa, conforme lo establece el numeral 29 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Situación que viene a evidenciar, que la situación de la parte actora no era ni ha sido tan apremiante ni urgente como se reclamaba, ó, a falta de prueba que así lo evidencie, se podría pensar además que la administración decidió, aplicar la Ley 9577, y al día de hoy no ha ejecutado ni materializado el desalojo de los terrenos, donde practica la actividad la empresa aquí actora, de eso no hay prueba hasta el día de hoy. Para este Tribunal no podría pasar por alto, que lo que ha provocado el no tener por superado el presupuesto analizado, recae precisamente en la falta de demostración del daño, el cual no podría ser concedido solo por el dicho de la parte; sino que se debió acreditar con la prueba necesaria, pertinente y contundente para tal fin que fue lo que precisamente no ocurrió en la especie, y de ahí que no se pueda tener por acreditado el elemento analizado, dando como consecuencia el tener que rechazar la medida cautelar, ya que para la pertinencia de la misma deberán estar todos los presupuestos exigidos, y a falta de uno de ellos la consecuencia es precisamente su rechazo. Finalmente, acerca de la ponderación de los intereses en juego: Considera este Juzgador, que al no verse demostrado la existencia de un daño grave, no puede más que concluirse que el interés particular debe de ceder ante el interés público que representa la necesidad de que las actuaciones de las entidades públicas y de los particulares se adecuen a los parámetros de seguridad jurídica y de legalidad que dispone el ordenamiento; lo anterior, independientemente de lo que por el fondo en el proceso respectivo se disponga. Este Tribunal no puede desconocer las competencias conferidas al Sistema de Áreas de Conservación; como tampoco podría desconocer que por medio de una gestión cautelar, resultaría imposible entrar a analizar si en este caso el procedimiento administrativo y la disposición de suspender la actividad comercial de la empresa actora, cuenta o no, con todos aquellos inconvenientes que apunta la representación gestionante se dieron en su contra, ó por el contrario podría resultar ser beneficiaria de la Ley 9577 (si no se detecta nada ilegal), por ser situaciones de fondo, y con ello se determina que hasta tanto no se disponga otra cosa en el proceso de conocimiento, la prudencia se inclina por no tener por superado el presupuesto analizado, ya que en el caso particular bajo estudio, existe una total falta de prueba necesaria, pertinente y contundente, que permita establecer la magnitud del daño que podría experimentar la empresa actora con la actuación administrativa que le es adversa a sus intereses, y en esas circunstancias no se puede dimensionar ese daño o afectación como para poder ponderar cual daño y/o situación debe de ser tutelada, resultando en esas condiciones indudable que ha de prevalecer el interés público representado en esta ocasión por el Sistema de Áreas de Conservación, sobre el particular.- VII) COSTAS: A consideración de este Tribunal, en la forma que acontecieron los hechos en sede administrativa, le dio la oportunidad a la parte gestionante de acudir a esta sede jurisdiccional, con el fin de defender sus derechos e intereses. Nótese que por medio de una gestión cautelar, no es procedente analizar el fondo del asunto, y por consiguiente, si la parte que gestiona lleva o no lleva razón en sus manifestaciones, es algo que solo se podrá determinar en la causa principal, en el caso de que la representación de la empresa actora decida su interposición. Sin embargo, y pese a ello, no se pude perder de vista que la razón de rechazo de esta gestión cautelar, ha obedecido a una situación distinta; cual es la comprobación del daño que podría experimentar si no se accedía a su pretensión; pero dentro de la revisión y análisis de los presupuestos cautelares, se determino, que cuanta con la apariencia necesaria de acudir a este vía, en resguardo de sus intereses y derechos. Aunado a ello, en tema de costas en este tipo de gestiones, existen varios pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, que hasta tanto no se tenga una dirección en un sentido distinto, este Tribunal considera que se debe de emitir el anterior pronunciamiento sin condenatoria en costas, precisamente por el tipo de procesos. (ver entre otras la RESOLUCIÓN 009-TA-11, 010-TA-11. SENTENCIA Nº 90 -2011 bis TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección01 , a las trece horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil once). Siendo así, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.- VIII) RESOLUCIÓN DEL CASO: Por ende, al no concurrir en su totalidad los presupuestos legales necesarios, se debe de declarar sin lugar la medida cautelar solicitada en los términos que fue planteada. Se deberá tomar en consideración que tanto el presupuesto de apariencia de buen derecho como la ponderación de intereses en Juego son de análisis, comprobación y estudio por parte del Juez para verificar su cumplimiento y determinar si la demanda puede o no ser conocida en un proceso de conocimiento ante esta Jurisdicción (apariencia de buen derecho), y si la determinación que se toma afecta o no el interés público o de terceros interesados (ponderación de intereses en Juego); pero uno de los presupuestos o requisitos para la procedencia de la medida cautelar se encuentra en manos de quien acude a este tipo de procesos (PELIGRO EN LA DEMORA), ya que la demostración del daño, es inherente a la persona que lo sufre y será quien deberá probar su dicho con prueba pertinente y conducente a tal fin (artículo 41 del Código Procesal Civil), y es precisamente el presupuesto que no fue amparado y respaldado como era el deber y obligación de la parte actora, no teniendo este Tribunal el porque suplir las omisiones apuntadas en el apartado correspondiente. En consecuencia lógica de esta disposición se rechaza la medida cautelar, gestionada por la empresa denominada INVERSIONES CERRO MAR S.A en contra del SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. En su oportunidad Archívese el expediente.-
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto se declara sin lugar la medida cautelar anticipada solicitada por la empresa denominada INVERSIONES CERRO MAR S.A en contra del SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. En su oportunidad Archívese el expediente. NOTIFÍQUESE. Lic. Rodrigo Huertas Durán. Juez.- *ITRJG432U6RS61* RODRIGO HUERTAS DURÁN - JUEZ/A DECISOR/A
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