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Res. 00115-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 25/09/2019
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ConvertirPDF TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, : 2545-00-03 Fax: 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 CONOCIMIENTO ACTORA:
Nombre138392 DEMANDADA:
MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ.
RESOLUCIÓN N° 115-2019-VI TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA - SECCIÓN SEXTA - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas del veinticinco de setiembre del dos mil diecinueve.- Proceso contencioso administrativo establecido por Nombre138392 , portadora de la cédula de identidad número CED109425, representada por Nombre138393 , en condición de abogado director, contra LA MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ, representado por Nombre138394 , en condición de apoderada especial judicial (documento recibido en el Despacho el día 05 de setiembre de 2017).-
CONSIDERANDO:
I.- ASPECTOS PRELIMINARES, DELIBERACIÓN Y VOTO.- a) A partir del pasado 08 de octubre entró en vigencia la Ley N° 9342, correspondiente a la reforma total del Código Procesal Civil, que a su vez es el cuerpo normativo que regula las formalidades de las resoluciones jurisdiccionales, por lo que el presente fallo se adapta a las nuevas disposiciones legales, según se observa en el transitorio I de dicha Ley y conforme con el Artículo 2.18 de la circular de Corte Plena número 96-2018 "Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil", adoptada en el artículo XII de la sesión número 38-18 del 13 de agosto de 2018. b) Se hace ver a las partes que por haberse tramitado en forma digital la gestión que se resuelve, los autos se ajustan además a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013. De conformidad con los numerales 10 y 11 de dicho Reglamento, se aclara que en caso de citarse número de foliatura o imagen de algún documento perteneciente al expediente judicial, se refiere a folios físicos o escaneados de manera previa a la entrada en funcionamiento del expediente electrónico en el Despacho. Para hacer referencia a los documentos ingresados con posterioridad a ese momento, se indicarán únicamente su fecha de presentación o producción. Igualmente y de conformidad con el principio de equivalencia funcional establecido en el numeral 11 de ese Reglamento, se hace ver a las partes que resulta ajustado a Derecho el uso de extractos digitales de documentos digitalizados aportados por las partes al expediente judicial, pues según esa norma “…tienen la misma fuerza probatoria de los originales…”. c) Por último, se deja constancia de que éste fallo se emite una vez realizada la respectiva deliberación, con la redacción del voto a cargo del informante, juzgador Aguilar Méndez, con la opinión y voto concurrente de las personas juzgadoras Abarca Gómez y Garita Navarro.- El Juez Aguilar Méndez pone nota.- II.- DE PREVIO: A.- Sobre las medidas cautelares tramitadas en este proceso.- En virtud de que en este asunto se ha gestionado en varias ocasiones diversas solicitudes de medida cautelar, estima el Tribunal que es necesario hacer un breve repaso en lo así ocurrido en el trámite de este asunto. El 28 de marzo de 2014, la señora Nombre138392 se apersonó al Despacho a fin de incoar una solicitud anticipada de medidas cautelares, consistente en la suspensión del acto de despido dictado en su contra por la Alcaldía Municipal de La Cruz en resolución administrativa n° ALC-MLC-008-2014 de las 07:15 horas del 24 de febrero de 2014 y en consecuencia, su reinstalación en el puesto de trabajo respectivo. El Juez Tramitador, Billy Araya Olmos, del Área de Trámite del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por medio de resolución de las 12:14 horas del 28 de marzo de 2014 acogió a manera de medida cautelar provisionalísima la solicitud interpuesta y posteriormente, confirmó esa disposición en auto número Placa26189 de las 13:55 horas del 23 de junio, ambas del año 2014 (1). Esa resolución no fue impugnada en su momento por la Administración demandada. Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2014 y ya una vez interpuesta la demanda en el expediente principal (lo que había ocurrido el día 07 de mayo), la parte actora se apersonó nuevamente al Despacho a incoar otra medida cautelar, en esta ocasión a efectos de que se suspendieran los efectos de las resoluciones administrativas dispuestas, primero en el acuerdo del Concejo Municipal número 2-13 de la sesión ordinaria n° 17-2014 del día 05 de junio de 2014, y luego en el oficio de la Alcaldía n° RES-ALC-015-2014 del 09 de junio de 2014, en los cuales según adujo la señora Nombre138392 se ordenaba su despido como funcionaria municipal (2). En ese acto aportó una serie de probanzas que, como veremos en el siguiente punto de este de previo, resultan de suma trascendencia para efectos del pronunciamiento que aquí se lleva a cabo. Dada esta gestión y sin audiencia previa concedida a la Municipalidad accionada, el Juez Araya Olmos en resolución de las 14:09 horas del 24 de junio de 2014 dispuso ordenar lo siguiente: "...Estése el alcalde municipal de la Corporación Local de La Cruz, a lo que se le ordenó mediante el auto no 1492-2014 de las 13.55 hrs. del 23 de junio de 2014. Paralelamente, reinstálece a la señora Nombre138392 en el puesto que ha venido ostentando, con idénticas condiciones y garantías laborales; en el supuesto de haber sido cesada amén del acto que ahora se impugna. En otros términos, tome nota ese servidor local que en el evento de oponer óbice alguno a esta orden jurisdiccional, en la especie, podría esa sola conducta temeraria encajar en la antijuricidad y tipicidad ínsita en el presupuesto fáctico atinente al numeral 307 del Código Penal, esto es, el DELITO DE DESACATO. Siendo entonces, a ese entender, que le atañen, por supuesto, las responsabilidades patrimoniales (arts. 158, 159 CPCA), y disciplinarias (art. 25 inc. a) Código Municipal, art. 220, inc. f) Código Electoral, en concordancia con los artículos 199, 201 Ley General de la Administración Pública...". El 30 de junio de 2014, la Municipalidad interpuso contra esa un recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano por la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en resolución n° 288-2014 de las 09:15 de julio de 2014, al considerar el Ad Quem que el "acto jurisdiccional carece de ese remedio procesal". Así, en escrito remitido vía fax el día 04 de julio de 2014, el Alcalde Municipal informó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que "...suspendo los efectos que irradia la resolución de las nueve horas con 15 minutos del nueve de junio de dos mil catorce...". Al año siguiente, concretamente, en fecha 07 de abril de 2015, la Municipalidad demandada presenta una "formal solicitud de reconcideración [sic] de acuerdo con el artículos [sic] 29 inciso 1 del [CPCA]", por lo que pretende se revoque la reinstalación de la señora Nombre138392 . Esta gestión fue atendida nuevamente por el Juez Araya Olmos, quien en auto de las 14:43 horas del 22 de abril de 2015, procedió a denegar la solicitud incoada al estimarla "a todas luces infundada". En atención a la decisión judicial, la Administración interpuso recurso de apelación en fecha 29 de abril de ese año, siendo esta vez acogida la impugnación por parte del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en resolución número 211-2015 de las 13:56 horas del 12 de mayo de 2015, que dice en su parte dispositiva: "...Se admite el recurso de apelación promovido por la representación del ente territorial. Se anula la resolución dictada por el señor Juez Billy Araya Olmos de las catorce horas y cincuenta y tres minutos del veintidós de abril del año dos mil quince (folio 356). Tome nota el Juez de Instancia de lo indicado en el Considerando IV de esta resolución...". (Resaltado es del original). Posteriormente y por medio de memoriales recibidos en fechas 12 de mayo y 09 de julio, ambos de 2015, la parte demandada reiteró sus solicitudes de reconsideración de la medida cautelar. Destaca que en este último acto, la parte aportó a los autos la resolución del Juzgado de Trabajo actuando en carácter de jerarca impropio en materia de empleo público municipal respecto de la apelación incoada en su momento por la actora en contra de la resolución n° ALC-MLC-008-2014 de las 07:15 horas del 24 de febrero de 2014, así como la resolución de la Sección Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la que se inadmite la apelación contra la resolución n° RES-ALC-015-2014 de las 09:15 horas del 09 de junio del 2014. En auto de las 15:00 horas del 20 de julio de 2015, se ordenó de parte del Despacho que conforme lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones debía extraerse del legajo de la medida cautelar los folios correspondientes al escrito de demanda de la señora Nombre138392 . En fecha 02 de octubre de 2015, se recibió en el Tribunal escrito interpuesto por la actora en la que por tercera vez solicitaba una medida cautelar, esta vez a efectos de que se suspendiera el acto de traslado de cargos de un nuevo procedimiento disciplinario dispuesto en su contra por parte de la Municipalidad de La Cruz, al considerarlo violatorio de la medida cautelar de reinstalación (3). En el expediente principal, por su parte, mediante resolución de las 14:44 horas del 27 de enero de 2016, el Juez Tramitador, Billy Araya Olmos, dispuso convocar a las partes a audiencia preliminar; sin embargo, dado un problema de salud de la accionante, por auto de las 10:18 horas del 28 de abril de 2016, se dispuso dejar sin efecto esa diligencia. En esa misma fecha, específicamente en resolución de las 13:49 horas, pero de vuelta en el legajo de medida cautelar, se detalla que la Jueza Karla Madriz Martínez dispuso finalmente atender las solicitudes de reconsideración por cambio de circunstancias interpuestas por la Municipalidad, así como rechazar el otorgamiento de alguna medida provisionalísima en relación con la nueva solicitud de medida cautelar (3) formulada por la actora y en su lugar, dio audiencia a la Municipalidad; no obstante lo anterior, sólo la señora actora se refirió al respecto en libelo enviado por vía fax en fecha 05 de mayo de 2016. Valga la pena indicar, que a la fecha de esta sentencia, ésta es la última actuación procesal que consta en el legajo de medida cautelar, el resto que en adelante se citan constan únicamente en el expediente principal. Dicho esto, por resolución de las 14:06 horas del 23 de mayo de 2016, se convocó a las partes a audiencia preliminar a celebrarse el día 23 de agosto de ese año, instante en el que las partes manifiestan su interés en acudir a una conciliación judicial. Ahora bien, según se verifica en la grabación de esa audiencia -a partir de las 08:57:45 horas-, la Jueza de Trámite llevó a cabo un recuento de lo sucedido respecto de la medida cautelar por considerar que esto podía afectar la etapa de conciliación; de este modo, llegado a las 09:07:51 horas, dijo la Juzgadora: "...sobre estas últimas gestiones, verdad, que van en relación a la medida cautelar, aún no se ha resuelto y este, precisamente, esta Juzgadora lo hizo con la intención de poder venir a escuchar a las partes... este, porque según entendí, verdad, se mantiene en el puesto, entonces, cuál sería el interés de esa solicitud de medida cautelar o de reconsideraciones que se hace por parte de la Municipalidad por cambio de circunstancias, este, de las medidas adoptadas por este Tribunal. En cuanto estas medidas ¿Tiene algo que manifestar la parte actora?..." Seguidamente, el abogado director de la señora actora procedió a hacer también, desde su punto de vista, un recuento de lo sucedido, manifestando que para esa fecha y habiendo ocurrido un cambio en la Alcaldía "...en ese sentido, pues, la situación varió por parte de la Administración, se dejó de perseguir a la funcionaria, se le dio la estabilidad, se le dio la, el rol que ella debería de ejercer dentro de la Municipalidad, que ella es la Coordinadora de un Departamento muy importante en la Municipalidad de La Cruz y entonces, al día de hoy ya esa necesidad de implementar esas medidas que fueron posterior a la ante causam que fue la que este Tribunal acogiera, pues resultan ya prácticamente innecesarias porque ya al día de hoy, doña Nombre138392 no está siendo víctima de ese tipo de persecución, eso prácticamente se han archivado; bueno, la última que se presentó sí le, le aplicaron una sanción de cinco días sin goce salarial, al final de cuentas esa gestión por el fondo no se ha, no se ha recurrido, pero entonces, eh, al final de cuentas, eh, para ya resumirle a su autoridad, para esta representación y así conversado con la señora Nombre138392, que es la que toma la última decisión, resultan ya innecesarias, verdad, por la situación actual... entonces, si su autoridad nos preguntara podría existir un desestimanto por parte de ella a la hora de ese tipo de pretensiones accesorias a la que originalmente fue la medida que la tiene a ella reinstalada en el puesto..." (trascripción literal a partir de la grabación de la audiencia desde las 09:10:08 horas hasta las 09:11:48 horas; resaltado no es del original). Seguidamente, se le dio la palabra a la representante municipal, quien señaló también no tener interés en las solicitudes de reconsideración y en su lugar manifestó expresamente su desestimiento. Entonces, la Juzgadora manifestó que esos aspectos necesitaba tenerlos claros, para que la conciliación no se fuera a "caer por no haberse establecido ese tipo de circunstancias" (grabación a las 09:13:38 horas). Luego de un breve receso, la Jueza retomó la audiencia y dispuso expresamente que: "...habiendo ambas partes manifestado su anuencia en conciliar y teniéndose claridad del desestimiento que se dio de las medidas cautelares que estaban pendientes en el proceso, efectivamente hay una de las juezas conciliadoras que está disponible, que las va a atender en este momento..." (grabación a las 09:20:45 horas; resaltado no es del original). Terminada la audiencia y encontrándose en etapa de conciliación, el día 02 de diciembre de 2016, la señora Nombre138392 presentó dos memoriales ante el Tribunal, en uno de estos solicitó una cuarta medida cautelar (4) consistente en la suspensión de los actos administrativos correspondientes a las resoluciones de la Alcaldía Municipal de las 07:15 horas del 24 de febrero de 2014 y la N°0005-ALDE-JS-2016 de las 07:05 horas del 10 de noviembre de 2016 y el acuerdo del Concejo Municipal n° I.1 de la Sesión Extraordinaria número 21-2016 de 08 de noviembre de 2016 , por las cuales se ordena su despido; mientras que en la otra gestión, solicitó se tuviera por incumplido el acuerdo conciliatorio y se prosiguiera con el trámite de los autos. Así, por medio de auto de las 14:46 horas del 02 de diciembre de 2016, el Juez Tramitador Manfred Ramírez Solano, resolvió que debía tenerse claro por las partes que la medida cautelar ordenada por resolución número 1492-2014 se mantenía vigente y con todos sus efectos; y además, que la única solicitud sobre la cual se encontraba pendiente pronunciamiento alguno, era sobre la cuarta y última medida cautelar, sobre la cual procedió a otorgar audiencia. Asimismo, dispuso dicho Juez dar por fracasada la conciliación y a continuar con el proceso, para lo cual convocó a audiencia preliminar. De esta manera, el día 18 de abril de 2017 se llevó a cabo dicha comparecencia, en la cual como primer punto de saneamiento procedió la Jueza Madriz Martínez a rechazar la solicitud cautelar (4) mediante resolución número 851-2017 de las 08:41 horas de ese día, con base en que al estar vigente la primera de las medidas cautelares, carecía entonces de interés actual la nueva solicitud que había sido interpuesta; dicho sea de paso, esta resolución fue aceptada expresamente en el acto por ambas partes.- Así las cosas, una vez realizado este repaso sobre lo ocurrido con el trámite de este expediente, en particular con el tema de las medidas cautelares, está claro que hasta el día de hoy permanece en este asunto una única disposición cautelar: el auto n° 1492-2014, que versa acerca de la suspensión del acto de despido dispuesto en resolución de la Alcaldía Municipal de La Cruz n° ALC-MLC-008-2014 de las 07:15 horas del 24 de febrero de 2014, confirmada en vía administrativa por parte del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste número 123-2015-B de las 16:25 horas del 23 de abril de 2015 actuando en carácter de jerarca impropio en materia de empleo público municipal. Otra cuestión que como se verá más adelante resulta trascendental para este asunto y que se deriva de esta síntesis es que, pese a la introducción a los autos de otras conductas administrativas de relevancia, la parte actora omitió realizar modificaciones por vía de ampliación al objeto del proceso, manteniendo desde un inicio básicamente las mismas pretensiones, consistentes en la impugnación de su despido y el reconocimiento de los extremos económicos accesorios.- III.- DE PREVIO: B.- Sobre las pruebas del legajo de medida cautelar.- Durante la audiencia preliminar celebrada el día 18 de setiembre de 2017, al momento de discutir la admisibilidad de la prueba, la representante municipal ofreció, en carácter documental, la totalidad del legajo de medida cautelar (ver grabación a partir del minuto 42:25), no obstante que poco antes, la actora había ofrecido una parte de éste, la cual a su vez había sido aportada en su momento como medio para demostrar el peligro en la demora en aquel proceso accesorio. La Municipalidad sustenta ese ofrecimiento para efectos de poder aludir libremente a las piezas del legajo, a lo cual dispuso la Jueza Tramitadora: "...bien, recordemos que efectivamente la medida cautelar es parte del expediente, este, que no constituye prueba, verdad, que igual se mantiene, que se puede hacer referencia al mismo a la hora de hacer las alegaciones de fondo correspondiente. El expediente administrativo constituye prueba común para ambas partes ya ha sido admitido, entonces, este, se hace la observación en este sentido, verdad, la admisión de la prueba también para la Municipalidad del expediente administrativo..." (transcripción literal realizada de la grabación de la audiencia desde el minuto 42:44 hasta el minuto 43:11; resaltado no del original). Revisados los autos, se percata el Tribunal que en la minuta de esa audiencia, se especificó asimismo que el legajo de medida cautelar había quedado admitido en su totalidad y sobre este punto no se observa ni durante la audiencia, ni con posterioridad a la misma, objeción alguna de las partes respecto de dicha disposición de la Jueza Tramitadora o de la minuta. Dentro de los documentos que obran en ese legajo, se detalla de particular relevancia para este fallo la siguiente: En primer lugar, la prueba introducida por la parte actora al incoar la segunda medida cautelar (2) en fecha 23 de junio de 2014, concretamente, el oficio fechado 06 de junio de 2014 dirigido a la aquí actora, en el que se le comunica el acuerdo del Concejo Municipal número 2-13 de la sesión ordinaria n° 17-2014 del día 05 de junio de 2014 (f. 366 a 382 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado) y la resolución administrativa n° RES-ALC-015-2014 del 09 de junio de 2014, emitida por el Alcalde Municipal de La Cruz (f. 354 a 365 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado), en ambos documentos se determina la nulidad absoluta, evidente y manifiesta conforme el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, del acto de nombramiento de la funcionaria actora en el puesto de Gestora Ambiental. Asimismo, en segundo lugar, los documentos aportados por la Municipalidad en el año 2015, con una de las solicitudes de reconsideración por cambio de circunstancias respecto de la medida cautelar de suspensión del despido y reinstalación de la actora, específicamente, los presentados por escritos recibidos tanto por vía fax, como de manera física en la oficina de recepción de documentos de este Despacho judicial, los días 09 y 13 de julio de ese año, que consisten en la resolución del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) número 123-2015-B de las 16:25 horas del 23 de abril de 2015 (f. 657 a 667 y 686 a 696 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado), y la resolución de la Sección Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda n° 311-2015 de las 14:45 horas del 22 de junio de 2015 (f. 668 a 671 y 697 a 700 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado), en el primero se acredita lo ocurrido con la impugnación en sede administrativa del despido objeto de este proceso y en el segundo, lo relativo a las resoluciones de los recursos de revocatoria y apelación en subsidio que la señora Nombre138392 interpuso en contra del acto de la Alcaldía Municipal (n° RES-ALC-015-2014) que declaraba la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de su acto de nombramiento. Estima este Tribunal que al amparo de los artículos del Código Procesal Civil, 194 a 198 de la Ley N° 7130 o 31 a 33 de la Ley N° 9342, no se causa nulidad procesal alguna a las partes con el uso de estos elementos de prueba, toda vez que por una parte, la Jueza de Trámite claramente autorizó el uso de estos elementos en las "alegaciones de fondo", sin que ninguna de las partes impugnara dicha disposición, menos aún el asiento de la decisión contenido en la minuta, donde aparece admitido como prueba todo el legajo de medida cautelar; por otra parte, toda vez que estos documentos fueron introducidos libremente a los autos por las mismas partes, quienes a su vez han tenido plenas oportunidades para su estudio y análisis, sin que al día de hoy ninguna cuestionara la información que allí se acredita, por lo que al no causarse ninguna indefensión, no podemos estar en presencia de nulidad alguna y por tanto, procederá esta Cámara al uso de estas probanzas para lo que corresponda en la determinación de los hechos probados y no probados de este asunto.- IV.- OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATOS DE LAS PARTES.- En el presente proceso y una vez efectuados los ajustes a las pretensiones durante la etapa de audiencia preliminar (conforme se puede apreciar entre los minutos 15:10 a 16:01 de la grabación de la diligencia de fecha 18 de setiembre de 2017), el objeto de los autos quedó comprendido de la siguiente manera: “...PRETENCIONES [sic] DE LA DEMANDA: De conformidad con los hechos expuestos, la normativa legal indicada, así como la prueba ofrecida en los autos, solicitamos que en sentencia se decrete lo siguiente: 1. Por carecer de todos los Elementos del acto administrativo, se declare la nulidad absoluta de la conducta administrativa: del acto administrativo de la Ratificación de Despido Sin Responsabilidad Patronal, que originó la Resolución de la Alcaldía Municipal de la Cruz de las 07:15 horas del 24 de febrero del 2014, mediante la cual se ordena el despido como funcionaria municipal de la suscrita,. 2. De conformidad con el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio Municipal de la Cruz, publicado en la Gaceta No 107 del 4 de junio del 2012. en su numeral 133, en concordancia con lo que establece el principio de actualidad de la sanción del artículo 603 del Código de Trabajo, se decrete PRESCRITAS todas las faltas disciplinarias que se me han atribuido. 3. En consecuencia de lo anterior, se reinstale a la aquí actora de la plaza que venía ocupando de Gestora Ambiental y jefe del Departamento Ambiental de la Municipalidad de la Cruz, Guanacaste. 4. Se condene a la Municipalidad de La Cruz, al pago de los daños causados con su accidonar[sic], siendo estos los salarios caidos [sic] desde el momento del despido, hasta la reinstalación efectiva de la suscrita actora, mismos que deberán ser calculados por un actuario matematico[sic]. El motivo que origina estos daños es casualmente, el cese ilegal de una relación de servidor público. Estos daños consisten en el daño material correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir y el daño moral subjetivo, el cual estima prudencialmente en una suma de diez millones de colones; rubros que serán liquidados en una eventual ejecución de sentencia. 5. Se condene a la demandada vencida al pago de ambas costas...". En síntesis, fundamenta la actora su demanda de plena jurisdicción en tres alegatos básicos: Primero, porque estima que la potestad disciplinaria prescribió y por ello, el Alcaldía Municipal estaba impedido de dictar el acto final de despido; segundo, por varias violaciones al debido proceso que dice incurrió la Municipalidad y en último lugar, porque aduce que no se acreditó en el procedimiento administrativo las faltas que se le endilgan, todo lo cual considera redunda en la nulidad del despido y en las consecuentes indemnizaciones legales.- A lo anterior, contesta negativamente la Municipalidad de La Cruz, aunque no opone formalmente ninguna excepción material.- V.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para el dictado de esta resolución, se tienen los siguientes hechos como debidamente demostrados conforme la sana crítica racional, sea que así se desprenda de la comunidad de pruebas aportadas y admitidas en este proceso, o porque las partes los han aceptado:
1. Por medio de resolución administrativa de la Alcaldía de la Municipalidad de La Cruz dada a las 12:30 horas del 15 de octubre de 2011, se designó como funcionaria en propiedad a la señora Nombre138392 , a efectos de que ocupara el puesto de Gestora Ambiental Municipal a partir del día 17 de octubre de 2011 (f. 070 y 071 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 2. Mediante informe dirigido al Alcalde Municipal de La Cruz con fecha 23 de octubre de 2013, la Comisión interventora del servicio de recolección de basura y del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de La Cruz, estableció una serie de conclusiones y recomendaciones acerca del funcionamiento de dicho Departamento municipal. En el aparte número 4.3 de las recomendaciones, la Comisión indicó al Alcalde “…Abrir un órgano director para determinar incumplimiento de deberes en el Departamento de Gestión Ambiental y para analizar el nombramiento que se le realizó a la Ingeniera Nombre138392 , como Gestora Ambiental debido a que la misma fue nombrada estando suspendida en el Colegio de Ingenieros Agrónomos, siendo este un requisito indispensable para concursar en dicha plaza…” (f. 001 a 022 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 3. Por medio de nota sin número de oficio fechada el 28 de octubre de 2013, el señor Carlos Matías Gonzaga Martínez, en ese momento Alcalde Municipal de La Cruz, remitió a la funcionaria Nombre138395 , en su condición de Encargada de Recursos Humanos, el informe descrito en el punto anterior “…para que proceda a la valoración de los hechos, conforme lo indica el Reglamento Autonomo [sic] de Servicios, dicha valoración será a la mayor brevedad…” (f. 001 a 022 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 4. Por oficio número MLC-RH-PA011-2013 de fecha 31 de octubre de 2013, la Coordinadora de Recursos Humanos de la Municipalidad de La Cruz, comunicó al Alcalde Municipal la recomendación de que se investigara a la funcionaria Nombre138392 , Gestora Ambiental de la Municipalidad “por las presuntas faltas” que se reportan a partir del informe de la Comisión Interventora del Área de Gestión Ambiental Municipal “…por posible incumplimiento de deberes, y por haber presentado a esta Administración Municipal, Carnet del Colegio de Ingenieros Agrónomos sin validez, pues que se encontraba suspendida cuando […] concursó la plaza como Gestora Ambiental Municipal…” (f. 025 a 029 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 5. Mediante oficio n° ALC-ORG-DIREC-11-2013 de las 14:15 horas del 05 de noviembre de 2013, el Alcalde Municipal de La Cruz designó al señor Thomas M. W. Kurth como órgano director del procedimiento administrativo disciplinario cuyo objetivo era indagar las presuntas faltas cometidas por la funcionaria Nombre138392 , como Gestora Ambiental Municipal (f. 030 y 031 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 6. A través de la resolución administrativa de las 07:52 horas del 14 de noviembre de 2013 se dictó de parte del órgano director del procedimiento, formal traslado de cargos por presunta responsabilidad disciplinaria de la funcionaria Nombre138392 , a quien se le comunicó personalmente el acto en cuestión el día 21 de noviembre de ese año (f. 118 a 147 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 7. El 25 de noviembre de 2013, la funcionaria aquí actora impugnó el acto de traslado de cargos, mediante la interposición de un “recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta y recusación”. Esta impugnación fue rechazada por medio de las resoluciones administrativas de las 12:15 horas del 26 de noviembre de 2013, emitida por el órgano director y n° MLC-ALC-38-2013 de las 08:05 horas del 06 de diciembre de 2013, dada por la Alcaldía Municipal (f. 149 a 153, 158 a 169 y 171 a 176 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 8. A las 08:51 horas del 17 de diciembre de 2013, se celebró la comparecencia oral y privada ante el órgano director, conformado por el señor Thomas M. W. Kurth, así como con la participación de la señora Nombre138392 , acompañada de la abogada Gladys Ofelia Rodríguez Ruiz (f. 184 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 9. El 24 de diciembre de 2013, la aquí actora interpuso incidente de nulidad absoluta contra la audiencia celebrada el día 17 de ese mes. Dicho incidente fue rechazado por el órgano director en resolución de las 14:29 horas del 30 de diciembre de 2013 (f. 228 a 230 y 282 a 286 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 10. El día 30 de diciembre de 2013, la funcionaria Nombre138392 rindió sus conclusiones por escrito (f. 269 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 11. Mediante resolución administrativa de las 08:05 horas del 31 de enero de 2014, el órgano director del procedimiento rindió su informe de recomendaciones al Alcalde Municipal de La Cruz (f. 288 a 253 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 12. El Alcalde Municipal procedió mediante resolución de las 15:38 horas del 12 de febrero de 2014 a remitir el expediente disciplinario a la Junta de Relaciones Laborales de la institución; sin embargo, dado que no se contaba con el quórum para conocer del asunto, la funcionaria Marcela Barquero Cortés, en su condición de secretaria de dicho órgano, devolvió la carpeta sin el criterio respectivo por medio de oficio sin número fechado el 19 de febrero de 2014 y recibido en la Alcaldía al día siguiente (f. 355 y 356 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 13. Por medio de resolución administrativa de la Alcaldía Municipal de La Cruz número ALC-MLC-008-2014 de las 07:15 horas del 24 de febrero de 2014, se dispuso el acto final del procedimiento disciplinario, en el cual se estableció lo siguiente: "...POR TANTO: Por medio de la presente resolución, se despide, a partir del día de la notificación de la presente resolución, sin responsabilidad patronal, a la funcionaria Nombre138392 , número de cédula de identidad CED109426, encargada del departamento Gestión Ambiental de la Municipalidad de La Cruz, por haber incurrido en faltas gravísimas y graves, los cuales tienen como consecuencias, que se generen los supuestos del artículo 149 inciso d) del Código Municipal, así como del artículo 4 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. De la misma manera se cumplan los supuestos de la jurisprudencia relacionada con el principio de la perdida objetiva de confianza..." (Resaltado no es del original. Ver f. 357 a 424 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 14. En virtud de resoluciones emitidas por el Área de Trámite del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de las 12:14 horas del 28 de marzo y número 1492-2014 de las 13:55 horas del 23 de junio, ambas del año 2014, se acogió una solicitud de medida cautelar formulada por la accionante y se ordenó la suspensión del despido que había sufrido la señora Nombre138392 (f. 270 a 273 y 324 a 336 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado); 15. En oficio fechado el 06 de junio de 2014 dirigido a la aquí actora, el funcionario Carlos Miguel Duarte M. en su condición de Secretario Municipal le informó acerca de la decisión adoptada por unanimidad por parte del Concejo Municipal en el acuerdo número 2-13 de la sesión ordinaria n° 17-2014, celebrada el día 05 de junio de 2014, en la cual se dispuso en lo que interesa: "...El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, anula el acto administrativo del día 15 de octubre del 2011 emanado por el señor Alcalde Municipal de La Cruz, Lic. Carlos Matías Gonzaga Martínez, según resolución de las 12 horas 30 minutos, por medio del cual nombra a Nombre138392 cédula de identidad número CED80897- , como Gestora Ambiental de La Municipalidad de La Cruz, por cuanto se declara dicho Acto Administrativo de Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta, según dictamen justificado de la Procuraduría General de La República, Oficio No C-159-2014 de fecha 27 de mayo del 2014, recibido el 30 de mayo del 2014, debidamente firmado por señor Nombre1132 Procurador Adjunto, en el que rinde dictamen favorable para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución de la Alcaldía de la Municipalidad de La Cruz de las 12:30 horas del 15 de octubre de 2011 que es el acto de nombramiento de la Gestora Ambiental de la señora Nombre138392 , cumpliéndose así con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública..." (Resaltado no es del original) Este acuerdo se tuvo por aprobado definitivamente en el mismo instante de su adopción (f. 366 a 382 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado); 16. Por resolución administrativa n° RES-ALC-015-2014 del 09 de junio de 2014, el Alcalde Municipal de La Cruz, procede a disponer lo siguiente: "....POR TANTO: Amparado al acuerdo # 2-13 de la Sesión Ordinaria #17-2014, verificada por La Municipalidad de La Cruz Guanacaste el día 05 de Junio del 2014, por medio del cual se declara nulo el acto administrativo del día 15 de octubre del 2011, emanado por el señor Alcalde Municipal, mediante resolución de las 12 horas 30 minutos, por medio de la cual nombra a la señora Nombre138392 , número de cédula de identidad CED109426, como Gestora Ambiental de la Municipalidad de La Cruz, a partir del día 17 de octubre del 2011 por estar viciado este acto administrativo de vicios de nulidad absoluta evidente y manifiesta SE RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento de la señora Nombre138392 como Gestora·Ambiental en la Municipalidad de La Cruz, por estar viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. SEGUNDO: Dicha nulidad del nombramiento de la señora Nombre138392 , será efectiva al momento de la notificación de la presente resolución..." (f. 354 a 365 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado); 17. El día 16 de junio de 2014, la señora Nombre138392 presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante en contra de la resolución número RES-ALC-015-2014. Al respecto, la Alcaldía Municipal rechazó el recurso de revocatoria mediante resolución de las 09:30 horas del 04 de julio de 2014 y procedió a elevar el asunto ante la Sección Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a fin de que conociera del recurso de apelación (f. 668 a 671, 697 a 700 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado); 18. En resolución del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) número 123-2015-B de las 16:25 horas del 23 de abril de 2015, actuando en condición de jerarca impropio de la Municipalidad de La Cruz, se conoció y resolvió recurso de apelación y nulidad concomitante interpuesto por la aquí actora contra el acto de despido descrito en el hecho n° 13 anterior, en los siguientes términos: "...POR TANTO: Se rechaza el recurso de apelación presentado por la señora Nombre138392 Nombre138392, contra la resolución dictada por la Alcaldía Municipal de La Cruz, Guanacaste a las siete horas quince minutos del veinticuatro de febrero del año dos mil catorce. Se confirma la resolución recurrida...." (Resaltado no es del original. Ver f. 686 a 696 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado); y 19. Por medio de resolución n° 311-2015 de las 14:45 horas del 22 de junio de 2015, la Sección Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre138392 en contra de la resolución número RES-ALC-015-2014, remitiendo de vuelta el expediente a la Municipalidad de La Cruz (f. 668 a 671, 697 a 700 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado).- VI.- HECHOS NO PROBADOS.- De utilidad para el presente fallo se tienen por no demostrados los siguientes hechos, sea porque las partes incumplieron sus cargas probatorias, o bien, porque el Despacho no halló prueba idónea que, a la luz de la sana crítica, permitiera acreditarlos: Único.- Que alguna autoridad judicial u órgano contralor no jerárquico hubiera invalidado y dejado sin efecto la decisión de anular el acto de nombramiento de la funcionaria Nombre138392 como Gestora Ambiental de la Municipalidad de La Cruz, realizada por medio de los actos contenidos en el acuerdo del Concejo Municipal número 2-13 de la sesión ordinaria n° 17-2014 del día 05 de junio de 2014 y la resolución de la Alcaldía n° RES-ALC-015-2014 del 09 de junio de 2014.- VII.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA ACCIÓN.- No obstante contestar negativamente la demanda y pese a los distintos alegatos que en ese sentido esgrimió la representación de la Municipalidad demandada a lo largo del proceso, ésta no opuso defensas sustantivas propiamente dichas. Sin embargo, tal y como ha sido reconocido por amplios precedentes de la Sala Primera y de este Tribunal, el Juzgador se encuentra en el deber de revisar el cumplimiento o no de los presupuestos sustanciales para el dictado de toda sentencia: los relativos a la legitimación de las partes intervinientes, el interés en la resolución del conflicto y el derecho; los cuales son revisables aún de oficio por todo juzgador (ver entre otras, de la Sala Primera, la sentencia número 317-F-S1-2008 de las 09:10 horas del 02 de mayo de 2008 y la número 1548-F-SI-2011 de las 09:20 horas del 22 de diciembre de 2011, y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, la número 85-2012 de las 08:30 horas del 14 de setiembre del 2012, Sección Cuarta, sentencias número 28-2012 de las 07:30 horas del 16 de marzo del 2012, y número 17-2015-IV de las 08:00 horas del 25 de febrero 2015). Si alguno de estos requisitos -o todos- no resultan comprobados por la persona juzgadora, la demanda no podrá encontrar respuesta positiva de parte del Despacho. En lo que respecta al caso en estudio y realizado el análisis de estos presupuestos de la acción, encuentra esta Cámara que la demanda carece de interés actual, ya que al haber desaparecido jurídicamente la relación de empleo público sostenida entre las partes, la pretensión anulatoria del despido a nada llevaría dado el efecto retroactivo o ex tunc de la nulidad absoluta, ni tampoco se podría generar derecho subjetivo alguno que justificara devengar y percibir emolumentos de ningún tipo por parte de la señora actora. En este sentido cabe recordar que el interés actual se constituye en un presupuesto de fondo de toda demanda jurisdiccional -en tal sentido pueden consultarse las sentencias de casación número 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno y más recientemente la número 317-2008, de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia-, cuyo contenido supone, que con independencia del fondo de lo planteado, la pretensión no es susceptible de ser acogida con causa en que existe un motivo diverso de aquél otro presupuesto (también de fondo, sea por carecer de derecho -falta de derecho-), pero jurídicamente relevante, que da razón a la oposición ejercida por la parte accionada. Así, el interés actual está relacionado estrechamente con la posibilidad de que el fallo actúe en la realidad, ya sea innovando o conservando una situación jurídica determinada, lo que se encuentra estrechamente relacionado con el objeto del proceso entendido como las pretensiones esbozadas en la demanda. En otras palabras, decir que existe interés actual en pronunciarse sobre el derecho de fondo, no es otra cosa que hablar de la necesidad de proveer de tutela jurisdiccional -en este caso conforme el artículo 49 constitucional-, a la persona que alega encontrarse siendo afectada en sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos, respecto de la conducta administrativa impugnada, frente a la que se solicita la intervención del respectivo órgano jurisdiccional. Al tenor de lo cual, la finalidad de esta intervención es resolver el conflicto jurídico del que se es parte (derecho de accionar), cuando la sentencia resulte de utilidad para el titular de ese derecho subjetivo o interés legítimo. Implica entonces lo anterior un deber para el Juez de efectuar un juicio de la “utilidad” de ese pronunciamiento, vista la pretensión formulada y las circunstancias fácticas bajo las que se erige la acción (causa de pedir), cotejando los efectos de la resolución jurisdiccional solicitada justamente con el marco del provecho o beneficio que tal pronunciamiento habría de proveer a favor de quien demanda. Se trata de un análisis de proyección que pondera si la sentencia positiva o no, habría de producir algún efecto en quien solicitó la tutela de su situación jurídica. Así, no hay interés actual, si con todo y acceder a lo peticionado, la sentencia no tiene la virtud de ocasionar tal efecto en la situación jurídica del accionante, deviniendo en ese tanto estéril el fallo (Puede verse también la sentencia de la Sala Primera relacionada, número 465-2009, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil nueve). De ahí que un ejercicio de control objetivo de legalidad por la legalidad misma, carece de todo provecho o utilidad relevante para quien formula la demanda, tal y como se infiere de la doctrina del artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Dicho lo anterior en términos diversos, si se toma en cuenta que el ejercicio de la acción de revisión de legalidad de la conducta administrativa es de carácter subjetivo, en la medida que supone la existencia de una persona legitimada con ocasión de resultar titular de un interés relevante para obtener un pronunciamiento que le aproveche en su esfera jurídica, si no hay entonces efecto alguno que pueda producir la sentencia, o sea, que pueda tener el atributo de cambiar o mutar el estado de las cosas para quien acciona, la demanda debe ser así desestimada, ya que no existe interés alguno que deba ser tutelado y por ende, tampoco tutela judicial que deba ser impartida, siendo que nuestro ordenamiento judicial no prohija una doctrina de control de legalidad por la legalidad misma. En razón de lo anterior, considera esta Cámara que en el caso concreto, procede declarar una falta de interés actual y por consiguiente, rechazarse el reclamo planteado, ya que como se ha tenido por demostrado, al día de hoy podemos afirmar que no existe en términos jurídico una relación de empleo público entre la Municipalidad de La Cruz y la señora Nombre138392 , pues el acto que había dado origen a ésta, la resolución de la Alcaldía de las 12:30 horas del 15 de octubre de 2011, desapareció del ordenamiento jurídico al declararse su nulidad absoluta, evidente y manifiesta, que conforme los artículos 171 y 173 de la Ley General de la Administración Público posee efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto que ha sido suprimido. Vistos los alegatos por escrito y orales de la representación legal de la actora, se colige que ha existido una confusión de su parte en cuanto a la naturaleza y alcances del procedimiento de anulación que culminó con el dictado de los actos contenidos en el acuerdo del Concejo Municipal número 2-13 de la sesión ordinaria n° 17-2014 del día 05 de junio de 2014 y la resolución administrativa n° RES-ALC-015-2014 del 09 de junio de 2014, emitida por el Alcalde Municipal de La Cruz, en los que se dispuso expresamente la anulación del acto de nombramiento de la actora, ya que la parte sostiene en considerarlo como un procedimiento disciplinario y el acto final resultante como un despido, lo cual es erróneo, además de que ha omitido ampliar el objeto procesal para efectos de que hubiera quedado abarcado por la litis. De esta manera, téngase claro en primer lugar, que el procedimiento regulado en las normas de cita no procura el ejercicio de un poder sancionador de parte de la Administración Pública en ejercicio de una potestad disciplinaria, sino el control de legalidad de la conducta administrativa a cargo de la propia Administración o potestad de revisión oficiosa, en el argot de la LGAP (173.4 y 183.2). Como lo explicamos en sentencia 76-2019-VI de las 07:50 horas del 26 de junio del año en curso, lo que caracteriza a la potestad sancionadora es el carácter represivo, aflictivo o de castigo de estos actos administrativos desfavorables, que al mismo tiempo se haya asociado a la comisión de una infracción administrativa, sea ésta de peligro (general o abstracto) o de resultado, con absoluta independencia de los subsidiarios efectos disuasorios, preventivos o reparadores que pudieran llegar a experimentar estas sanciones administrativas, ya que éstas lo que procuran fundamentalmente y de manera directa, es garantizar los propios fines de la Administración (intereses públicos) en los términos del artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), sin perjuicio de que indirecta y subsidiariamente pudieran llegarse satisfacer otros fines de relevancia social. Por otra parte, la supresión oficiosa por vía de anulación de una conducta administrativa de signo positivo -como lo es precisamente un acto de designación en un puesto público-, tiene por objeto el restablecimiento de la legalidad administrativa, mediante la valoración y declaración de disconformidad de los actos cuestionados respecto del ordenamiento jurídico administrativo; sin embargo, tal y como lo estipula el numeral 183.3 LGAP la declaración en sede administrativa de este tipo de nulidades es completamente excepcional y sólo se puede llevar a cabo previo cumplimiento de una serie de requisitos que el mismo 173 ibídem detalla con claridad. En el dictamen vinculante n° C-159-2014 de fecha 27 de mayo de 2014 rendido por la Procuraduría General de la República dentro del procedimiento administrativo realizado por la Municipalidad, se explica con claridad el objeto de esta potestad oficiosa de la Administración: "...debe indicarse que el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) otorga a la Administración la potestad de anular, de oficio y por sus propios medios, sus propios actos declarativos de derechos. Pero esta potestad se encuentra circunscrita a aquellas situaciones en que los actos a anular se encuentren viciados con defectos, de un extremo, graves y trascendentes, y luego que sean también evidentes y manifiestos. Es decir, para que la Administración pueda ejercer la potestad prevista en el numeral 173 LGAP, no basta con que el defecto acusado sea absoluto y por ende grave. La Ley exige además que la invalidez sea harto notoria, clara y patente..." (Resaltado no es del original). Según el texto expreso de la misma Ley General de la Administración Pública la violación de las regulaciones para el ejercicio de esta modalidad de revisión oficiosa conlleva precisamente a la nulidad del acto de supresión: "...La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo [...] será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas...". Ahora bien, dejado claro que el acuerdo del Concejo Municipal número 2-13 de la sesión ordinaria n° 17-2014 del día 05 de junio de 2014 y la resolución del Alcalde n° RES-ALC-015-2014 del 09 de junio de 2014, no constituyen un despido, ni son el resultado de un procedimiento disciplinario y que por lo tanto, no tienen relación, ni semejanza alguna con el acto que es objeto de proceso, este Tribunal está impedido de conocer lo allí ocurrido y asimismo, debe tenerlo como un acto firme de la Administración, por lo que no se puede desconocer, además de que se carece de evidencia alguna que permita tener por acreditado que dicha conducta hubiera sido anulada posteriormente (hecho no probado). Así las cosas y en segundo lugar, debe comprender la parte accionante que la única manera en que este Tribunal hubiera podido cuestionar o examinar la anulación del nombramiento de la actora, sería en la hipótesis de que la parte hubiera planteado en su momento una ampliación de las pretensiones, para lo cual el Código Procesal Contencioso Administrativo le otorgaba múltiples posibilidades, lo cual, sin embargo, no hizo. Por ejemplo, en vista de que la parte tuvo ciertamente conocimiento del acto para el momento en que presentó la segunda medida cautelar, esto es, en fecha 23 de junio de 2014 y dado que la Municipalidad de La Cruz contestó la demanda hasta el día 03 de diciembre de 2015, es decir, prácticamente un año y medio después, la actora pudo perfectamente recurrir durante todo ese tiempo a lo dispuesto en el artículo 68.1 ibídem, que reza: "...Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 46 de este Código, la demanda y la contrademanda podrán ampliarse por escrito, antes de que hayan sido contestadas..." (Resaltado no es del original); igualmente y dado que en el proceso se llevaron a cabo tres sesiones distintas de audiencia preliminar, a saber en las fechas: 23 de agosto de 2016, 18 de abril y 18 de setiembre, ambas del año 2017, se colige que hasta esta última, o sea, más de tres años después de emitida la anulación de su nombramiento, la actora contó con la posibilidad de incoar una ampliación conforme el artículo 46 CPCA a efectos de impugnar también esa decisión de la Administración Municipal, ya que al tratarse de una conducta administrativa con conexión directa con el objeto de los autos, era factible plantear una acumulación de pretensiones. Finalmente y según se dispone en artículos 90.1.b y 95 ibídem, incluso en esa última audiencia al realizar el ajuste de las pretensiones, la parte podría haber planteado una posible ampliación para cubrir esta "nueva" conducta, lo cual no hizo. Para este Tribunal ha quedado evidenciado que la falta de diligencia de parte de la actora al no impugnar esta otra conducta de la Administración, torna en inútil y estéril cualquier discusión que pudiera llevarse a cabo sobre el objeto íntegro del proceso, ya que al no existir una relación de empleo público al desaparecer del ordenamiento el acto de nombramiento de la señora Nombre138392 , no tiene ningún sentido hablar de la legalidad o no del acto de despido (pretensión n° 1) o de si la potestad disciplinaria estaba o no prescrita (pretensión n° 2), menos aún su reinstalación (pretensión n° 3), pues a cuál puesto se le podría reinstalar, si ésta ya ni siquiera es funcionaria de la institución. Finalmente, en relación a la pretensión indemnizatoria por concepto de daños causados a la actora, bajo la forma de salarios caídos y daño moral subjetivo (pretensión n° 4), estos extremos resultan accesorios de la pretensión anulatoria y por ende, están cubiertas por el mismo defecto procesal que torna en inútil un pronunciamiento al respecto. Así las cosas, al haberse apreciado de oficio que la demanda carece de un presupuesto esencial, como lo es el interés actual, estima el Tribunal lo que corresponde es su desestimatoria, como en efecto se ordena.- VIII.- SOBRE LAS COSTAS.- De conformidad con los artículos 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 73 del Código Procesal Civil (Ley N° 9342) por medio de la condena al pago de las costas se constituye una obligación a cargo de la parte perdidosa -por el sólo hecho de serlo-, en beneficio de la vencedora, a fin de que ésta le reintegre las diversas categorías de gastos allí enlistados. Ambos numerales prevén diversas causales de dispensa de esta condenatoria, por lo que en ausencia de alegatos o pruebas que permitan a este Tribunal, en el caso concreto, ponderar y tener por acreditado alguno de estos motivos, no es posible entonces excepcionar total o parcialmente a la parte vencida de la aplicación de dicha máxima, por lo que conforme a las normas de cita, lo debido es imponerle a ésta la condena al pago de las costas. Por criterio de la mayoría de este Tribunal, la condenatoria se realiza en abstracto y por tanto, pendiente de liquidación en fase de ejecución de sentencia, donde corresponderá llevar a cabo la determinación prudencial del importe de las costas, según los criterios esbozados en el artículo 76.1 CPC (Ley N° 9342), dado que en este caso se carece de un monto de trascendencia económica para la acción incoada, así como la respectiva liquidación y pruebas que deberán ser aportadas a los autos por la parte vencedora.- IX.- RESPECTO DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.- Como explicamos al inicio de este fallo, en la resolución número 1492-2014 de las 13:55 horas del 23 de junio del año 2014 , el juez tramitador declaró con lugar de manera definitiva una medida cautelar ante causam gestionada por la aquí actora y dispuso su reinstalación provisional como Gestora Ambiental de la Municipalidad de La Cruz, la cual se ha mantenido vigente hasta la fecha. Así las cosas, en atención a los efectos y alcances de la tutela cautelar, se ordena mantener vigente lo ordenado en la resolución citada hasta la firmeza de este fallo, salvo que el juez de medidas cautelares disponga otra cosa.
POR TANTO
Se declara de oficio la falta de interés actual del objeto de este proceso y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por Nombre138392 , contra LA MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ.- Se condena a la vencida al pago de las costas en los término expuestos en el Considerando VIII de esta sentencia y sobre este extremo, el Juez Aguilar Méndez pone nota.- Respecto de la medida cautelar, se ordena mantener vigente lo ordenado en la resolución número 1492-2014 de las 13:55 horas del 23 de junio del año 2014, hasta la firmeza de este fallo, salvo que el juez de medidas cautelares disponga otra cosa.- Notifíquese.- Daniel Aguilar Méndez Cynthia Abarca Gómez Roberto Garita Navarro NOTA DEL JUEZ AGUILAR MÉNDEZ.- Específicamente en relación a la condenatoria al pago de costas, si bien resulta unánime el criterio de que efectivamente debe imponerse la misma al perdidoso por el sólo hecho de serlo, con todo respeto difiero de mi compañera y compañero en cuanto al carácter abstracto o líquido de este pronunciamiento. Dada la escas a regulación que sobre este punto han tenido los diferentes cuerpos normativos procesales en esta materia, como lo fue en su momento la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la actualidad, el Código Procesal Contencioso Administrativo, se dio lugar a una extendida aplicación por supletoriedad de las normas del Código Procesal Civil, justamente conforme lo autorizan los numerales 220 ídem y los artículos 9 y 13 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia y según la vigente redacción del artículo 62.1 del Código Procesal Civil (Ley N° 9342), constituye un deber ineludible del Tribunal, el establecer en el fallo de “…una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas, sus adecuaciones hasta la sentencia, incluidos los intereses y las costas…” (Resaltado no es del original). Por consiguiente y dado que se carece de norma administrativa en contrario, lo procedente sería incluir en el acápite de costas de esta sentencia, la determinación de estos últimos rubros, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico y no reservar su pronunciamiento para la etapa de ejecución de sentencia.- Daniel Aguilar Méndez, Juez.- *WIFBO5DBTMS61*
ConvertirPDF TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, : 2545-00-03 Fax: 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 CONOCIMIENTO ACTORA:
Nombre138392 DEMANDADA:
MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ.
RESOLUCIÓN N° 115-2019-VI TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA - SECCIÓN SEXTA - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas del veinticinco de setiembre del dos mil diecinueve.- Proceso contencioso administrativo establecido por Nombre138392 , portadora de la cédula de identidad número CED109425, representada por Nombre138393 , en condición de abogado director, contra LA MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ, representado por Nombre138394 , en condición de apoderada especial judicial (documento recibido en el Despacho el día 05 de setiembre de 2017).-
CONSIDERANDO:
I.- ASPECTOS PRELIMINARES, DELIBERACIÓN Y VOTO.- a) A partir del pasado 08 de octubre entró en vigencia la Ley N° 9342, correspondiente a la reforma total del Código Procesal Civil, que a su vez es el cuerpo normativo que regula las formalidades de las resoluciones jurisdiccionales, por lo que el presente fallo se adapta a las nuevas disposiciones legales, según se observa en el transitorio I de dicha Ley y conforme con el Artículo 2.18 de la circular de Corte Plena número 96-2018 "Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil", adoptada en el artículo XII de la sesión número 38-18 del 13 de agosto de 2018. b) Se hace ver a las partes que por haberse tramitado en forma digital la gestión que se resuelve, los autos se ajustan además a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013. De conformidad con los numerales 10 y 11 de dicho Reglamento, se aclara que en caso de citarse número de foliatura o imagen de algún documento perteneciente al expediente judicial, se refiere a folios físicos o escaneados de manera previa a la entrada en funcionamiento del expediente electrónico en el Despacho. Para hacer referencia a los documentos ingresados con posterioridad a ese momento, se indicarán únicamente su fecha de presentación o producción. Igualmente y de conformidad con el principio de equivalencia funcional establecido en el numeral 11 de ese Reglamento, se hace ver a las partes que resulta ajustado a Derecho el uso de extractos digitales de documentos digitalizados aportados por las partes al expediente judicial, pues según esa norma “…tienen la misma fuerza probatoria de los originales…”. c) Por último, se deja constancia de que éste fallo se emite una vez realizada la respectiva deliberación, con la redacción del voto a cargo del informante, juzgador Aguilar Méndez, con la opinión y voto concurrente de las personas juzgadoras Abarca Gómez y Garita Navarro.- El Juez Aguilar Méndez pone nota.- II.- DE PREVIO: A.- Sobre las medidas cautelares tramitadas en este proceso.- En virtud de que en este asunto se ha gestionado en varias ocasiones diversas solicitudes de medida cautelar, estima el Tribunal que es necesario hacer un breve repaso en lo así ocurrido en el trámite de este asunto. El 28 de marzo de 2014, la señora Nombre138392 se apersonó al Despacho a fin de incoar una solicitud anticipada de medidas cautelares, consistente en la suspensión del acto de despido dictado en su contra por la Alcaldía Municipal de La Cruz en resolución administrativa n° ALC-MLC-008-2014 de las 07:15 horas del 24 de febrero de 2014 y en consecuencia, su reinstalación en el puesto de trabajo respectivo. El Juez Tramitador, Billy Araya Olmos, del Área de Trámite del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por medio de resolución de las 12:14 horas del 28 de marzo de 2014 acogió a manera de medida cautelar provisionalísima la solicitud interpuesta y posteriormente, confirmó esa disposición en auto número Placa26189 de las 13:55 horas del 23 de junio, ambas del año 2014 (1). Esa resolución no fue impugnada en su momento por la Administración demandada. Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2014 y ya una vez interpuesta la demanda en el expediente principal (lo que había ocurrido el día 07 de mayo), la parte actora se apersonó nuevamente al Despacho a incoar otra medida cautelar, en esta ocasión a efectos de que se suspendieran los efectos de las resoluciones administrativas dispuestas, primero en el acuerdo del Concejo Municipal número 2-13 de la sesión ordinaria n° 17-2014 del día 05 de junio de 2014, y luego en el oficio de la Alcaldía n° RES-ALC-015-2014 del 09 de junio de 2014, en los cuales según adujo la señora Nombre138392 se ordenaba su despido como funcionaria municipal (2). En ese acto aportó una serie de probanzas que, como veremos en el siguiente punto de este de previo, resultan de suma trascendencia para efectos del pronunciamiento que aquí se lleva a cabo. Dada esta gestión y sin audiencia previa concedida a la Municipalidad accionada, el Juez Araya Olmos en resolución de las 14:09 horas del 24 de junio de 2014 dispuso ordenar lo siguiente: "...Estése el alcalde municipal de la Corporación Local de La Cruz, a lo que se le ordenó mediante el auto no 1492-2014 de las 13.55 hrs. del 23 de junio de 2014. Paralelamente, reinstálece a la señora Nombre138392 en el puesto que ha venido ostentando, con idénticas condiciones y garantías laborales; en el supuesto de haber sido cesada amén del acto que ahora se impugna. En otros términos, tome nota ese servidor local que en el evento de oponer óbice alguno a esta orden jurisdiccional, en la especie, podría esa sola conducta temeraria encajar en la antijuricidad y tipicidad ínsita en el presupuesto fáctico atinente al numeral 307 del Código Penal, esto es, el DELITO DE DESACATO. Siendo entonces, a ese entender, que le atañen, por supuesto, las responsabilidades patrimoniales (arts. 158, 159 CPCA), y disciplinarias (art. 25 inc. a) Código Municipal, art. 220, inc. f) Código Electoral, en concordancia con los artículos 199, 201 Ley General de la Administración Pública...". El 30 de junio de 2014, la Municipalidad interpuso contra esa un recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano por la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en resolución n° 288-2014 de las 09:15 de julio de 2014, al considerar el Ad Quem que el "acto jurisdiccional carece de ese remedio procesal". Así, en escrito remitido vía fax el día 04 de julio de 2014, el Alcalde Municipal informó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que "...suspendo los efectos que irradia la resolución de las nueve horas con 15 minutos del nueve de junio de dos mil catorce...". Al año siguiente, concretamente, en fecha 07 de abril de 2015, la Municipalidad demandada presenta una "formal solicitud de reconcideración [sic] de acuerdo con el artículos [sic] 29 inciso 1 del [CPCA]", por lo que pretende se revoque la reinstalación de la señora Nombre138392 . Esta gestión fue atendida nuevamente por el Juez Araya Olmos, quien en auto de las 14:43 horas del 22 de abril de 2015, procedió a denegar la solicitud incoada al estimarla "a todas luces infundada". En atención a la decisión judicial, la Administración interpuso recurso de apelación en fecha 29 de abril de ese año, siendo esta vez acogida la impugnación por parte del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en resolución número 211-2015 de las 13:56 horas del 12 de mayo de 2015, que dice en su parte dispositiva: "...Se admite el recurso de apelación promovido por la representación del ente territorial. Se anula la resolución dictada por el señor Juez Billy Araya Olmos de las catorce horas y cincuenta y tres minutos del veintidós de abril del año dos mil quince (folio 356). Tome nota el Juez de Instancia de lo indicado en el Considerando IV de esta resolución...". (Resaltado es del original). Posteriormente y por medio de memoriales recibidos en fechas 12 de mayo y 09 de julio, ambos de 2015, la parte demandada reiteró sus solicitudes de reconsideración de la medida cautelar. Destaca que en este último acto, la parte aportó a los autos la resolución del Juzgado de Trabajo actuando en carácter de jerarca impropio en materia de empleo público municipal respecto de la apelación incoada en su momento por la actora en contra de la resolución n° ALC-MLC-008-2014 de las 07:15 horas del 24 de febrero de 2014, así como la resolución de la Sección Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la que se inadmite la apelación contra la resolución n° RES-ALC-015-2014 de las 09:15 horas del 09 de junio del 2014. En auto de las 15:00 horas del 20 de julio de 2015, se ordenó de parte del Despacho que conforme lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones debía extraerse del legajo de la medida cautelar los folios correspondientes al escrito de demanda de la señora Nombre138392 . En fecha 02 de octubre de 2015, se recibió en el Tribunal escrito interpuesto por la actora en la que por tercera vez solicitaba una medida cautelar, esta vez a efectos de que se suspendiera el acto de traslado de cargos de un nuevo procedimiento disciplinario dispuesto en su contra por parte de la Municipalidad de La Cruz, al considerarlo violatorio de la medida cautelar de reinstalación (3). En el expediente principal, por su parte, mediante resolución de las 14:44 horas del 27 de enero de 2016, el Juez Tramitador, Billy Araya Olmos, dispuso convocar a las partes a audiencia preliminar; sin embargo, dado un problema de salud de la accionante, por auto de las 10:18 horas del 28 de abril de 2016, se dispuso dejar sin efecto esa diligencia. En esa misma fecha, específicamente en resolución de las 13:49 horas, pero de vuelta en el legajo de medida cautelar, se detalla que la Jueza Karla Madriz Martínez dispuso finalmente atender las solicitudes de reconsideración por cambio de circunstancias interpuestas por la Municipalidad, así como rechazar el otorgamiento de alguna medida provisionalísima en relación con la nueva solicitud de medida cautelar (3) formulada por la actora y en su lugar, dio audiencia a la Municipalidad; no obstante lo anterior, sólo la señora actora se refirió al respecto en libelo enviado por vía fax en fecha 05 de mayo de 2016. Valga la pena indicar, que a la fecha de esta sentencia, ésta es la última actuación procesal que consta en el legajo de medida cautelar, el resto que en adelante se citan constan únicamente en el expediente principal. Dicho esto, por resolución de las 14:06 horas del 23 de mayo de 2016, se convocó a las partes a audiencia preliminar a celebrarse el día 23 de agosto de ese año, instante en el que las partes manifiestan su interés en acudir a una conciliación judicial. Ahora bien, según se verifica en la grabación de esa audiencia -a partir de las 08:57:45 horas-, la Jueza de Trámite llevó a cabo un recuento de lo sucedido respecto de la medida cautelar por considerar que esto podía afectar la etapa de conciliación; de este modo, llegado a las 09:07:51 horas, dijo la Juzgadora: "...sobre estas últimas gestiones, verdad, que van en relación a la medida cautelar, aún no se ha resuelto y este, precisamente, esta Juzgadora lo hizo con la intención de poder venir a escuchar a las partes... este, porque según entendí, verdad, se mantiene en el puesto, entonces, cuál sería el interés de esa solicitud de medida cautelar o de reconsideraciones que se hace por parte de la Municipalidad por cambio de circunstancias, este, de las medidas adoptadas por este Tribunal. En cuanto estas medidas ¿Tiene algo que manifestar la parte actora?..." Seguidamente, el abogado director de la señora actora procedió a hacer también, desde su punto de vista, un recuento de lo sucedido, manifestando que para esa fecha y habiendo ocurrido un cambio en la Alcaldía "...en ese sentido, pues, la situación varió por parte de la Administración, se dejó de perseguir a la funcionaria, se le dio la estabilidad, se le dio la, el rol que ella debería de ejercer dentro de la Municipalidad, que ella es la Coordinadora de un Departamento muy importante en la Municipalidad de La Cruz y entonces, al día de hoy ya esa necesidad de implementar esas medidas que fueron posterior a la ante causam que fue la que este Tribunal acogiera, pues resultan ya prácticamente innecesarias porque ya al día de hoy, doña Nombre138392 no está siendo víctima de ese tipo de persecución, eso prácticamente se han archivado; bueno, la última que se presentó sí le, le aplicaron una sanción de cinco días sin goce salarial, al final de cuentas esa gestión por el fondo no se ha, no se ha recurrido, pero entonces, eh, al final de cuentas, eh, para ya resumirle a su autoridad, para esta representación y así conversado con la señora Nombre138392, que es la que toma la última decisión, resultan ya innecesarias, verdad, por la situación actual... entonces, si su autoridad nos preguntara podría existir un desestimanto por parte de ella a la hora de ese tipo de pretensiones accesorias a la que originalmente fue la medida que la tiene a ella reinstalada en el puesto..." (trascripción literal a partir de la grabación de la audiencia desde las 09:10:08 horas hasta las 09:11:48 horas; resaltado no es del original). Seguidamente, se le dio la palabra a la representante municipal, quien señaló también no tener interés en las solicitudes de reconsideración y en su lugar manifestó expresamente su desestimiento. Entonces, la Juzgadora manifestó que esos aspectos necesitaba tenerlos claros, para que la conciliación no se fuera a "caer por no haberse establecido ese tipo de circunstancias" (grabación a las 09:13:38 horas). Luego de un breve receso, la Jueza retomó la audiencia y dispuso expresamente que: "...habiendo ambas partes manifestado su anuencia en conciliar y teniéndose claridad del desestimiento que se dio de las medidas cautelares que estaban pendientes en el proceso, efectivamente hay una de las juezas conciliadoras que está disponible, que las va a atender en este momento..." (grabación a las 09:20:45 horas; resaltado no es del original). Terminada la audiencia y encontrándose en etapa de conciliación, el día 02 de diciembre de 2016, la señora Nombre138392 presentó dos memoriales ante el Tribunal, en uno de estos solicitó una cuarta medida cautelar (4) consistente en la suspensión de los actos administrativos correspondientes a las resoluciones de la Alcaldía Municipal de las 07:15 horas del 24 de febrero de 2014 y la N°0005-ALDE-JS-2016 de las 07:05 horas del 10 de noviembre de 2016 y el acuerdo del Concejo Municipal n° I.1 de la Sesión Extraordinaria número 21-2016 de 08 de noviembre de 2016 , por las cuales se ordena su despido; mientras que en la otra gestión, solicitó se tuviera por incumplido el acuerdo conciliatorio y se prosiguiera con el trámite de los autos. Así, por medio de auto de las 14:46 horas del 02 de diciembre de 2016, el Juez Tramitador Manfred Ramírez Solano, resolvió que debía tenerse claro por las partes que la medida cautelar ordenada por resolución número 1492-2014 se mantenía vigente y con todos sus efectos; y además, que la única solicitud sobre la cual se encontraba pendiente pronunciamiento alguno, era sobre la cuarta y última medida cautelar, sobre la cual procedió a otorgar audiencia. Asimismo, dispuso dicho Juez dar por fracasada la conciliación y a continuar con el proceso, para lo cual convocó a audiencia preliminar. De esta manera, el día 18 de abril de 2017 se llevó a cabo dicha comparecencia, en la cual como primer punto de saneamiento procedió la Jueza Madriz Martínez a rechazar la solicitud cautelar (4) mediante resolución número 851-2017 de las 08:41 horas de ese día, con base en que al estar vigente la primera de las medidas cautelares, carecía entonces de interés actual la nueva solicitud que había sido interpuesta; dicho sea de paso, esta resolución fue aceptada expresamente en el acto por ambas partes.- Así las cosas, una vez realizado este repaso sobre lo ocurrido con el trámite de este expediente, en particular con el tema de las medidas cautelares, está claro que hasta el día de hoy permanece en este asunto una única disposición cautelar: el auto n° 1492-2014, que versa acerca de la suspensión del acto de despido dispuesto en resolución de la Alcaldía Municipal de La Cruz n° ALC-MLC-008-2014 de las 07:15 horas del 24 de febrero de 2014, confirmada en vía administrativa por parte del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste número 123-2015-B de las 16:25 horas del 23 de abril de 2015 actuando en carácter de jerarca impropio en materia de empleo público municipal. Otra cuestión que como se verá más adelante resulta trascendental para este asunto y que se deriva de esta síntesis es que, pese a la introducción a los autos de otras conductas administrativas de relevancia, la parte actora omitió realizar modificaciones por vía de ampliación al objeto del proceso, manteniendo desde un inicio básicamente las mismas pretensiones, consistentes en la impugnación de su despido y el reconocimiento de los extremos económicos accesorios.- III.- DE PREVIO: B.- Sobre las pruebas del legajo de medida cautelar.- Durante la audiencia preliminar celebrada el día 18 de setiembre de 2017, al momento de discutir la admisibilidad de la prueba, la representante municipal ofreció, en carácter documental, la totalidad del legajo de medida cautelar (ver grabación a partir del minuto 42:25), no obstante que poco antes, la actora había ofrecido una parte de éste, la cual a su vez había sido aportada en su momento como medio para demostrar el peligro en la demora en aquel proceso accesorio. La Municipalidad sustenta ese ofrecimiento para efectos de poder aludir libremente a las piezas del legajo, a lo cual dispuso la Jueza Tramitadora: "...bien, recordemos que efectivamente la medida cautelar es parte del expediente, este, que no constituye prueba, verdad, que igual se mantiene, que se puede hacer referencia al mismo a la hora de hacer las alegaciones de fondo correspondiente. El expediente administrativo constituye prueba común para ambas partes ya ha sido admitido, entonces, este, se hace la observación en este sentido, verdad, la admisión de la prueba también para la Municipalidad del expediente administrativo..." (transcripción literal realizada de la grabación de la audiencia desde el minuto 42:44 hasta el minuto 43:11; resaltado no del original). Revisados los autos, se percata el Tribunal que en la minuta de esa audiencia, se especificó asimismo que el legajo de medida cautelar había quedado admitido en su totalidad y sobre este punto no se observa ni durante la audiencia, ni con posterioridad a la misma, objeción alguna de las partes respecto de dicha disposición de la Jueza Tramitadora o de la minuta. Dentro de los documentos que obran en ese legajo, se detalla de particular relevancia para este fallo la siguiente: En primer lugar, la prueba introducida por la parte actora al incoar la segunda medida cautelar (2) en fecha 23 de junio de 2014, concretamente, el oficio fechado 06 de junio de 2014 dirigido a la aquí actora, en el que se le comunica el acuerdo del Concejo Municipal número 2-13 de la sesión ordinaria n° 17-2014 del día 05 de junio de 2014 (f. 366 a 382 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado) y la resolución administrativa n° RES-ALC-015-2014 del 09 de junio de 2014, emitida por el Alcalde Municipal de La Cruz (f. 354 a 365 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado), en ambos documentos se determina la nulidad absoluta, evidente y manifiesta conforme el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, del acto de nombramiento de la funcionaria actora en el puesto de Gestora Ambiental. Asimismo, en segundo lugar, los documentos aportados por la Municipalidad en el año 2015, con una de las solicitudes de reconsideración por cambio de circunstancias respecto de la medida cautelar de suspensión del despido y reinstalación de la actora, específicamente, los presentados por escritos recibidos tanto por vía fax, como de manera física en la oficina de recepción de documentos de este Despacho judicial, los días 09 y 13 de julio de ese año, que consisten en la resolución del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) número 123-2015-B de las 16:25 horas del 23 de abril de 2015 (f. 657 a 667 y 686 a 696 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado), y la resolución de la Sección Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda n° 311-2015 de las 14:45 horas del 22 de junio de 2015 (f. 668 a 671 y 697 a 700 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado), en el primero se acredita lo ocurrido con la impugnación en sede administrativa del despido objeto de este proceso y en el segundo, lo relativo a las resoluciones de los recursos de revocatoria y apelación en subsidio que la señora Nombre138392 interpuso en contra del acto de la Alcaldía Municipal (n° RES-ALC-015-2014) que declaraba la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de su acto de nombramiento. Estima este Tribunal que al amparo de los artículos del Código Procesal Civil, 194 a 198 de la Ley N° 7130 o 31 a 33 de la Ley N° 9342, no se causa nulidad procesal alguna a las partes con el uso de estos elementos de prueba, toda vez que por una parte, la Jueza de Trámite claramente autorizó el uso de estos elementos en las "alegaciones de fondo", sin que ninguna de las partes impugnara dicha disposición, menos aún el asiento de la decisión contenido en la minuta, donde aparece admitido como prueba todo el legajo de medida cautelar; por otra parte, toda vez que estos documentos fueron introducidos libremente a los autos por las mismas partes, quienes a su vez han tenido plenas oportunidades para su estudio y análisis, sin que al día de hoy ninguna cuestionara la información que allí se acredita, por lo que al no causarse ninguna indefensión, no podemos estar en presencia de nulidad alguna y por tanto, procederá esta Cámara al uso de estas probanzas para lo que corresponda en la determinación de los hechos probados y no probados de este asunto.- IV.- OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATOS DE LAS PARTES.- En el presente proceso y una vez efectuados los ajustes a las pretensiones durante la etapa de audiencia preliminar (conforme se puede apreciar entre los minutos 15:10 a 16:01 de la grabación de la diligencia de fecha 18 de setiembre de 2017), el objeto de los autos quedó comprendido de la siguiente manera: “...PRETENCIONES [sic] DE LA DEMANDA: De conformidad con los hechos expuestos, la normativa legal indicada, así como la prueba ofrecida en los autos, solicitamos que en sentencia se decrete lo siguiente: 1. Por carecer de todos los Elementos del acto administrativo, se declare la nulidad absoluta de la conducta administrativa: del acto administrativo de la Ratificación de Despido Sin Responsabilidad Patronal, que originó la Resolución de la Alcaldía Municipal de la Cruz de las 07:15 horas del 24 de febrero del 2014, mediante la cual se ordena el despido como funcionaria municipal de la suscrita,. 2. De conformidad con el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio Municipal de la Cruz, publicado en la Gaceta No 107 del 4 de junio del 2012. en su numeral 133, en concordancia con lo que establece el principio de actualidad de la sanción del artículo 603 del Código de Trabajo, se decrete PRESCRITAS todas las faltas disciplinarias que se me han atribuido. 3. En consecuencia de lo anterior, se reinstale a la aquí actora de la plaza que venía ocupando de Gestora Ambiental y jefe del Departamento Ambiental de la Municipalidad de la Cruz, Guanacaste. 4. Se condene a la Municipalidad de La Cruz, al pago de los daños causados con su accidonar[sic], siendo estos los salarios caidos [sic] desde el momento del despido, hasta la reinstalación efectiva de la suscrita actora, mismos que deberán ser calculados por un actuario matematico[sic]. El motivo que origina estos daños es casualmente, el cese ilegal de una relación de servidor público. Estos daños consisten en el daño material correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir y el daño moral subjetivo, el cual estima prudencialmente en una suma de diez millones de colones; rubros que serán liquidados en una eventual ejecución de sentencia. 5. Se condene a la demandada vencida al pago de ambas costas...". En síntesis, fundamenta la actora su demanda de plena jurisdicción en tres alegatos básicos: Primero, porque estima que la potestad disciplinaria prescribió y por ello, el Alcaldía Municipal estaba impedido de dictar el acto final de despido; segundo, por varias violaciones al debido proceso que dice incurrió la Municipalidad y en último lugar, porque aduce que no se acreditó en el procedimiento administrativo las faltas que se le endilgan, todo lo cual considera redunda en la nulidad del despido y en las consecuentes indemnizaciones legales.- A lo anterior, contesta negativamente la Municipalidad de La Cruz, aunque no opone formalmente ninguna excepción material.- V.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para el dictado de esta resolución, se tienen los siguientes hechos como debidamente demostrados conforme la sana crítica racional, sea que así se desprenda de la comunidad de pruebas aportadas y admitidas en este proceso, o porque las partes los han aceptado:
1. Por medio de resolución administrativa de la Alcaldía de la Municipalidad de La Cruz dada a las 12:30 horas del 15 de octubre de 2011, se designó como funcionaria en propiedad a la señora Nombre138392 , a efectos de que ocupara el puesto de Gestora Ambiental Municipal a partir del día 17 de octubre de 2011 (f. 070 y 071 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 2. Mediante informe dirigido al Alcalde Municipal de La Cruz con fecha 23 de octubre de 2013, la Comisión interventora del servicio de recolección de basura y del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de La Cruz, estableció una serie de conclusiones y recomendaciones acerca del funcionamiento de dicho Departamento municipal. En el aparte número 4.3 de las recomendaciones, la Comisión indicó al Alcalde “…Abrir un órgano director para determinar incumplimiento de deberes en el Departamento de Gestión Ambiental y para analizar el nombramiento que se le realizó a la Ingeniera Nombre138392 , como Gestora Ambiental debido a que la misma fue nombrada estando suspendida en el Colegio de Ingenieros Agrónomos, siendo este un requisito indispensable para concursar en dicha plaza…” (f. 001 a 022 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 3. Por medio de nota sin número de oficio fechada el 28 de octubre de 2013, el señor Carlos Matías Gonzaga Martínez, en ese momento Alcalde Municipal de La Cruz, remitió a la funcionaria Nombre138395 , en su condición de Encargada de Recursos Humanos, el informe descrito en el punto anterior “…para que proceda a la valoración de los hechos, conforme lo indica el Reglamento Autonomo [sic] de Servicios, dicha valoración será a la mayor brevedad…” (f. 001 a 022 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 4. Por oficio número MLC-RH-PA011-2013 de fecha 31 de octubre de 2013, la Coordinadora de Recursos Humanos de la Municipalidad de La Cruz, comunicó al Alcalde Municipal la recomendación de que se investigara a la funcionaria Nombre138392 , Gestora Ambiental de la Municipalidad “por las presuntas faltas” que se reportan a partir del informe de la Comisión Interventora del Área de Gestión Ambiental Municipal “…por posible incumplimiento de deberes, y por haber presentado a esta Administración Municipal, Carnet del Colegio de Ingenieros Agrónomos sin validez, pues que se encontraba suspendida cuando […] concursó la plaza como Gestora Ambiental Municipal…” (f. 025 a 029 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 5. Mediante oficio n° ALC-ORG-DIREC-11-2013 de las 14:15 horas del 05 de noviembre de 2013, el Alcalde Municipal de La Cruz designó al señor Thomas M. W. Kurth como órgano director del procedimiento administrativo disciplinario cuyo objetivo era indagar las presuntas faltas cometidas por la funcionaria Nombre138392 , como Gestora Ambiental Municipal (f. 030 y 031 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 6. A través de la resolución administrativa de las 07:52 horas del 14 de noviembre de 2013 se dictó de parte del órgano director del procedimiento, formal traslado de cargos por presunta responsabilidad disciplinaria de la funcionaria Nombre138392 , a quien se le comunicó personalmente el acto en cuestión el día 21 de noviembre de ese año (f. 118 a 147 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 7. El 25 de noviembre de 2013, la funcionaria aquí actora impugnó el acto de traslado de cargos, mediante la interposición de un “recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de nulidad absoluta y recusación”. Esta impugnación fue rechazada por medio de las resoluciones administrativas de las 12:15 horas del 26 de noviembre de 2013, emitida por el órgano director y n° MLC-ALC-38-2013 de las 08:05 horas del 06 de diciembre de 2013, dada por la Alcaldía Municipal (f. 149 a 153, 158 a 169 y 171 a 176 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 8. A las 08:51 horas del 17 de diciembre de 2013, se celebró la comparecencia oral y privada ante el órgano director, conformado por el señor Thomas M. W. Kurth, así como con la participación de la señora Nombre138392 , acompañada de la abogada Gladys Ofelia Rodríguez Ruiz (f. 184 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 9. El 24 de diciembre de 2013, la aquí actora interpuso incidente de nulidad absoluta contra la audiencia celebrada el día 17 de ese mes. Dicho incidente fue rechazado por el órgano director en resolución de las 14:29 horas del 30 de diciembre de 2013 (f. 228 a 230 y 282 a 286 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 10. El día 30 de diciembre de 2013, la funcionaria Nombre138392 rindió sus conclusiones por escrito (f. 269 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 11. Mediante resolución administrativa de las 08:05 horas del 31 de enero de 2014, el órgano director del procedimiento rindió su informe de recomendaciones al Alcalde Municipal de La Cruz (f. 288 a 253 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 12. El Alcalde Municipal procedió mediante resolución de las 15:38 horas del 12 de febrero de 2014 a remitir el expediente disciplinario a la Junta de Relaciones Laborales de la institución; sin embargo, dado que no se contaba con el quórum para conocer del asunto, la funcionaria Marcela Barquero Cortés, en su condición de secretaria de dicho órgano, devolvió la carpeta sin el criterio respectivo por medio de oficio sin número fechado el 19 de febrero de 2014 y recibido en la Alcaldía al día siguiente (f. 355 y 356 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 13. Por medio de resolución administrativa de la Alcaldía Municipal de La Cruz número ALC-MLC-008-2014 de las 07:15 horas del 24 de febrero de 2014, se dispuso el acto final del procedimiento disciplinario, en el cual se estableció lo siguiente: "...POR TANTO: Por medio de la presente resolución, se despide, a partir del día de la notificación de la presente resolución, sin responsabilidad patronal, a la funcionaria Nombre138392 , número de cédula de identidad CED109426, encargada del departamento Gestión Ambiental de la Municipalidad de La Cruz, por haber incurrido en faltas gravísimas y graves, los cuales tienen como consecuencias, que se generen los supuestos del artículo 149 inciso d) del Código Municipal, así como del artículo 4 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. De la misma manera se cumplan los supuestos de la jurisprudencia relacionada con el principio de la perdida objetiva de confianza..." (Resaltado no es del original. Ver f. 357 a 424 de la copia certificada del expediente administrativo MLC-PAD-once-dos mil trece de fecha 25 de abril de 2017, escaneada y colgada en el legajo principal del expediente judicial electrónico); 14. En virtud de resoluciones emitidas por el Área de Trámite del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de las 12:14 horas del 28 de marzo y número 1492-2014 de las 13:55 horas del 23 de junio, ambas del año 2014, se acogió una solicitud de medida cautelar formulada por la accionante y se ordenó la suspensión del despido que había sufrido la señora Nombre138392 (f. 270 a 273 y 324 a 336 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado); 15. En oficio fechado el 06 de junio de 2014 dirigido a la aquí actora, el funcionario Carlos Miguel Duarte M. en su condición de Secretario Municipal le informó acerca de la decisión adoptada por unanimidad por parte del Concejo Municipal en el acuerdo número 2-13 de la sesión ordinaria n° 17-2014, celebrada el día 05 de junio de 2014, en la cual se dispuso en lo que interesa: "...El Concejo Municipal de La Cruz Guanacaste, anula el acto administrativo del día 15 de octubre del 2011 emanado por el señor Alcalde Municipal de La Cruz, Lic. Carlos Matías Gonzaga Martínez, según resolución de las 12 horas 30 minutos, por medio del cual nombra a Nombre138392 cédula de identidad número CED80897- , como Gestora Ambiental de La Municipalidad de La Cruz, por cuanto se declara dicho Acto Administrativo de Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta, según dictamen justificado de la Procuraduría General de La República, Oficio No C-159-2014 de fecha 27 de mayo del 2014, recibido el 30 de mayo del 2014, debidamente firmado por señor Nombre1132 Procurador Adjunto, en el que rinde dictamen favorable para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución de la Alcaldía de la Municipalidad de La Cruz de las 12:30 horas del 15 de octubre de 2011 que es el acto de nombramiento de la Gestora Ambiental de la señora Nombre138392 , cumpliéndose así con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública..." (Resaltado no es del original) Este acuerdo se tuvo por aprobado definitivamente en el mismo instante de su adopción (f. 366 a 382 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado); 16. Por resolución administrativa n° RES-ALC-015-2014 del 09 de junio de 2014, el Alcalde Municipal de La Cruz, procede a disponer lo siguiente: "....POR TANTO: Amparado al acuerdo # 2-13 de la Sesión Ordinaria #17-2014, verificada por La Municipalidad de La Cruz Guanacaste el día 05 de Junio del 2014, por medio del cual se declara nulo el acto administrativo del día 15 de octubre del 2011, emanado por el señor Alcalde Municipal, mediante resolución de las 12 horas 30 minutos, por medio de la cual nombra a la señora Nombre138392 , número de cédula de identidad CED109426, como Gestora Ambiental de la Municipalidad de La Cruz, a partir del día 17 de octubre del 2011 por estar viciado este acto administrativo de vicios de nulidad absoluta evidente y manifiesta SE RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento de la señora Nombre138392 como Gestora·Ambiental en la Municipalidad de La Cruz, por estar viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. SEGUNDO: Dicha nulidad del nombramiento de la señora Nombre138392 , será efectiva al momento de la notificación de la presente resolución..." (f. 354 a 365 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado); 17. El día 16 de junio de 2014, la señora Nombre138392 presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante en contra de la resolución número RES-ALC-015-2014. Al respecto, la Alcaldía Municipal rechazó el recurso de revocatoria mediante resolución de las 09:30 horas del 04 de julio de 2014 y procedió a elevar el asunto ante la Sección Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a fin de que conociera del recurso de apelación (f. 668 a 671, 697 a 700 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado); 18. En resolución del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) número 123-2015-B de las 16:25 horas del 23 de abril de 2015, actuando en condición de jerarca impropio de la Municipalidad de La Cruz, se conoció y resolvió recurso de apelación y nulidad concomitante interpuesto por la aquí actora contra el acto de despido descrito en el hecho n° 13 anterior, en los siguientes términos: "...POR TANTO: Se rechaza el recurso de apelación presentado por la señora Nombre138392 Nombre138392, contra la resolución dictada por la Alcaldía Municipal de La Cruz, Guanacaste a las siete horas quince minutos del veinticuatro de febrero del año dos mil catorce. Se confirma la resolución recurrida...." (Resaltado no es del original. Ver f. 686 a 696 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado); y 19. Por medio de resolución n° 311-2015 de las 14:45 horas del 22 de junio de 2015, la Sección Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre138392 en contra de la resolución número RES-ALC-015-2014, remitiendo de vuelta el expediente a la Municipalidad de La Cruz (f. 668 a 671, 697 a 700 del legajo de medida cautelar del expediente judicial escaneado).- VI.- HECHOS NO PROBADOS.- De utilidad para el presente fallo se tienen por no demostrados los siguientes hechos, sea porque las partes incumplieron sus cargas probatorias, o bien, porque el Despacho no halló prueba idónea que, a la luz de la sana crítica, permitiera acreditarlos: Único.- Que alguna autoridad judicial u órgano contralor no jerárquico hubiera invalidado y dejado sin efecto la decisión de anular el acto de nombramiento de la funcionaria Nombre138392 como Gestora Ambiental de la Municipalidad de La Cruz, realizada por medio de los actos contenidos en el acuerdo del Concejo Municipal número 2-13 de la sesión ordinaria n° 17-2014 del día 05 de junio de 2014 y la resolución de la Alcaldía n° RES-ALC-015-2014 del 09 de junio de 2014.- VII.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA ACCIÓN.- No obstante contestar negativamente la demanda y pese a los distintos alegatos que en ese sentido esgrimió la representación de la Municipalidad demandada a lo largo del proceso, ésta no opuso defensas sustantivas propiamente dichas. Sin embargo, tal y como ha sido reconocido por amplios precedentes de la Sala Primera y de este Tribunal, el Juzgador se encuentra en el deber de revisar el cumplimiento o no de los presupuestos sustanciales para el dictado de toda sentencia: los relativos a la legitimación de las partes intervinientes, el interés en la resolución del conflicto y el derecho; los cuales son revisables aún de oficio por todo juzgador (ver entre otras, de la Sala Primera, la sentencia número 317-F-S1-2008 de las 09:10 horas del 02 de mayo de 2008 y la número 1548-F-SI-2011 de las 09:20 horas del 22 de diciembre de 2011, y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, la número 85-2012 de las 08:30 horas del 14 de setiembre del 2012, Sección Cuarta, sentencias número 28-2012 de las 07:30 horas del 16 de marzo del 2012, y número 17-2015-IV de las 08:00 horas del 25 de febrero 2015). Si alguno de estos requisitos -o todos- no resultan comprobados por la persona juzgadora, la demanda no podrá encontrar respuesta positiva de parte del Despacho. En lo que respecta al caso en estudio y realizado el análisis de estos presupuestos de la acción, encuentra esta Cámara que la demanda carece de interés actual, ya que al haber desaparecido jurídicamente la relación de empleo público sostenida entre las partes, la pretensión anulatoria del despido a nada llevaría dado el efecto retroactivo o ex tunc de la nulidad absoluta, ni tampoco se podría generar derecho subjetivo alguno que justificara devengar y percibir emolumentos de ningún tipo por parte de la señora actora. En este sentido cabe recordar que el interés actual se constituye en un presupuesto de fondo de toda demanda jurisdiccional -en tal sentido pueden consultarse las sentencias de casación número 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno y más recientemente la número 317-2008, de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia-, cuyo contenido supone, que con independencia del fondo de lo planteado, la pretensión no es susceptible de ser acogida con causa en que existe un motivo diverso de aquél otro presupuesto (también de fondo, sea por carecer de derecho -falta de derecho-), pero jurídicamente relevante, que da razón a la oposición ejercida por la parte accionada. Así, el interés actual está relacionado estrechamente con la posibilidad de que el fallo actúe en la realidad, ya sea innovando o conservando una situación jurídica determinada, lo que se encuentra estrechamente relacionado con el objeto del proceso entendido como las pretensiones esbozadas en la demanda. En otras palabras, decir que existe interés actual en pronunciarse sobre el derecho de fondo, no es otra cosa que hablar de la necesidad de proveer de tutela jurisdiccional -en este caso conforme el artículo 49 constitucional-, a la persona que alega encontrarse siendo afectada en sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos, respecto de la conducta administrativa impugnada, frente a la que se solicita la intervención del respectivo órgano jurisdiccional. Al tenor de lo cual, la finalidad de esta intervención es resolver el conflicto jurídico del que se es parte (derecho de accionar), cuando la sentencia resulte de utilidad para el titular de ese derecho subjetivo o interés legítimo. Implica entonces lo anterior un deber para el Juez de efectuar un juicio de la “utilidad” de ese pronunciamiento, vista la pretensión formulada y las circunstancias fácticas bajo las que se erige la acción (causa de pedir), cotejando los efectos de la resolución jurisdiccional solicitada justamente con el marco del provecho o beneficio que tal pronunciamiento habría de proveer a favor de quien demanda. Se trata de un análisis de proyección que pondera si la sentencia positiva o no, habría de producir algún efecto en quien solicitó la tutela de su situación jurídica. Así, no hay interés actual, si con todo y acceder a lo peticionado, la sentencia no tiene la virtud de ocasionar tal efecto en la situación jurídica del accionante, deviniendo en ese tanto estéril el fallo (Puede verse también la sentencia de la Sala Primera relacionada, número 465-2009, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil nueve). De ahí que un ejercicio de control objetivo de legalidad por la legalidad misma, carece de todo provecho o utilidad relevante para quien formula la demanda, tal y como se infiere de la doctrina del artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Dicho lo anterior en términos diversos, si se toma en cuenta que el ejercicio de la acción de revisión de legalidad de la conducta administrativa es de carácter subjetivo, en la medida que supone la existencia de una persona legitimada con ocasión de resultar titular de un interés relevante para obtener un pronunciamiento que le aproveche en su esfera jurídica, si no hay entonces efecto alguno que pueda producir la sentencia, o sea, que pueda tener el atributo de cambiar o mutar el estado de las cosas para quien acciona, la demanda debe ser así desestimada, ya que no existe interés alguno que deba ser tutelado y por ende, tampoco tutela judicial que deba ser impartida, siendo que nuestro ordenamiento judicial no prohija una doctrina de control de legalidad por la legalidad misma. En razón de lo anterior, considera esta Cámara que en el caso concreto, procede declarar una falta de interés actual y por consiguiente, rechazarse el reclamo planteado, ya que como se ha tenido por demostrado, al día de hoy podemos afirmar que no existe en términos jurídico una relación de empleo público entre la Municipalidad de La Cruz y la señora Nombre138392 , pues el acto que había dado origen a ésta, la resolución de la Alcaldía de las 12:30 horas del 15 de octubre de 2011, desapareció del ordenamiento jurídico al declararse su nulidad absoluta, evidente y manifiesta, que conforme los artículos 171 y 173 de la Ley General de la Administración Público posee efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto que ha sido suprimido. Vistos los alegatos por escrito y orales de la representación legal de la actora, se colige que ha existido una confusión de su parte en cuanto a la naturaleza y alcances del procedimiento de anulación que culminó con el dictado de los actos contenidos en el acuerdo del Concejo Municipal número 2-13 de la sesión ordinaria n° 17-2014 del día 05 de junio de 2014 y la resolución administrativa n° RES-ALC-015-2014 del 09 de junio de 2014, emitida por el Alcalde Municipal de La Cruz, en los que se dispuso expresamente la anulación del acto de nombramiento de la actora, ya que la parte sostiene en considerarlo como un procedimiento disciplinario y el acto final resultante como un despido, lo cual es erróneo, además de que ha omitido ampliar el objeto procesal para efectos de que hubiera quedado abarcado por la litis. De esta manera, téngase claro en primer lugar, que el procedimiento regulado en las normas de cita no procura el ejercicio de un poder sancionador de parte de la Administración Pública en ejercicio de una potestad disciplinaria, sino el control de legalidad de la conducta administrativa a cargo de la propia Administración o potestad de revisión oficiosa, en el argot de la LGAP (173.4 y 183.2). Como lo explicamos en sentencia 76-2019-VI de las 07:50 horas del 26 de junio del año en curso, lo que caracteriza a la potestad sancionadora es el carácter represivo, aflictivo o de castigo de estos actos administrativos desfavorables, que al mismo tiempo se haya asociado a la comisión de una infracción administrativa, sea ésta de peligro (general o abstracto) o de resultado, con absoluta independencia de los subsidiarios efectos disuasorios, preventivos o reparadores que pudieran llegar a experimentar estas sanciones administrativas, ya que éstas lo que procuran fundamentalmente y de manera directa, es garantizar los propios fines de la Administración (intereses públicos) en los términos del artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), sin perjuicio de que indirecta y subsidiariamente pudieran llegarse satisfacer otros fines de relevancia social. Por otra parte, la supresión oficiosa por vía de anulación de una conducta administrativa de signo positivo -como lo es precisamente un acto de designación en un puesto público-, tiene por objeto el restablecimiento de la legalidad administrativa, mediante la valoración y declaración de disconformidad de los actos cuestionados respecto del ordenamiento jurídico administrativo; sin embargo, tal y como lo estipula el numeral 183.3 LGAP la declaración en sede administrativa de este tipo de nulidades es completamente excepcional y sólo se puede llevar a cabo previo cumplimiento de una serie de requisitos que el mismo 173 ibídem detalla con claridad. En el dictamen vinculante n° C-159-2014 de fecha 27 de mayo de 2014 rendido por la Procuraduría General de la República dentro del procedimiento administrativo realizado por la Municipalidad, se explica con claridad el objeto de esta potestad oficiosa de la Administración: "...debe indicarse que el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) otorga a la Administración la potestad de anular, de oficio y por sus propios medios, sus propios actos declarativos de derechos. Pero esta potestad se encuentra circunscrita a aquellas situaciones en que los actos a anular se encuentren viciados con defectos, de un extremo, graves y trascendentes, y luego que sean también evidentes y manifiestos. Es decir, para que la Administración pueda ejercer la potestad prevista en el numeral 173 LGAP, no basta con que el defecto acusado sea absoluto y por ende grave. La Ley exige además que la invalidez sea harto notoria, clara y patente..." (Resaltado no es del original). Según el texto expreso de la misma Ley General de la Administración Pública la violación de las regulaciones para el ejercicio de esta modalidad de revisión oficiosa conlleva precisamente a la nulidad del acto de supresión: "...La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo [...] será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas...". Ahora bien, dejado claro que el acuerdo del Concejo Municipal número 2-13 de la sesión ordinaria n° 17-2014 del día 05 de junio de 2014 y la resolución del Alcalde n° RES-ALC-015-2014 del 09 de junio de 2014, no constituyen un despido, ni son el resultado de un procedimiento disciplinario y que por lo tanto, no tienen relación, ni semejanza alguna con el acto que es objeto de proceso, este Tribunal está impedido de conocer lo allí ocurrido y asimismo, debe tenerlo como un acto firme de la Administración, por lo que no se puede desconocer, además de que se carece de evidencia alguna que permita tener por acreditado que dicha conducta hubiera sido anulada posteriormente (hecho no probado). Así las cosas y en segundo lugar, debe comprender la parte accionante que la única manera en que este Tribunal hubiera podido cuestionar o examinar la anulación del nombramiento de la actora, sería en la hipótesis de que la parte hubiera planteado en su momento una ampliación de las pretensiones, para lo cual el Código Procesal Contencioso Administrativo le otorgaba múltiples posibilidades, lo cual, sin embargo, no hizo. Por ejemplo, en vista de que la parte tuvo ciertamente conocimiento del acto para el momento en que presentó la segunda medida cautelar, esto es, en fecha 23 de junio de 2014 y dado que la Municipalidad de La Cruz contestó la demanda hasta el día 03 de diciembre de 2015, es decir, prácticamente un año y medio después, la actora pudo perfectamente recurrir durante todo ese tiempo a lo dispuesto en el artículo 68.1 ibídem, que reza: "...Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 46 de este Código, la demanda y la contrademanda podrán ampliarse por escrito, antes de que hayan sido contestadas..." (Resaltado no es del original); igualmente y dado que en el proceso se llevaron a cabo tres sesiones distintas de audiencia preliminar, a saber en las fechas: 23 de agosto de 2016, 18 de abril y 18 de setiembre, ambas del año 2017, se colige que hasta esta última, o sea, más de tres años después de emitida la anulación de su nombramiento, la actora contó con la posibilidad de incoar una ampliación conforme el artículo 46 CPCA a efectos de impugnar también esa decisión de la Administración Municipal, ya que al tratarse de una conducta administrativa con conexión directa con el objeto de los autos, era factible plantear una acumulación de pretensiones. Finalmente y según se dispone en artículos 90.1.b y 95 ibídem, incluso en esa última audiencia al realizar el ajuste de las pretensiones, la parte podría haber planteado una posible ampliación para cubrir esta "nueva" conducta, lo cual no hizo. Para este Tribunal ha quedado evidenciado que la falta de diligencia de parte de la actora al no impugnar esta otra conducta de la Administración, torna en inútil y estéril cualquier discusión que pudiera llevarse a cabo sobre el objeto íntegro del proceso, ya que al no existir una relación de empleo público al desaparecer del ordenamiento el acto de nombramiento de la señora Nombre138392 , no tiene ningún sentido hablar de la legalidad o no del acto de despido (pretensión n° 1) o de si la potestad disciplinaria estaba o no prescrita (pretensión n° 2), menos aún su reinstalación (pretensión n° 3), pues a cuál puesto se le podría reinstalar, si ésta ya ni siquiera es funcionaria de la institución. Finalmente, en relación a la pretensión indemnizatoria por concepto de daños causados a la actora, bajo la forma de salarios caídos y daño moral subjetivo (pretensión n° 4), estos extremos resultan accesorios de la pretensión anulatoria y por ende, están cubiertas por el mismo defecto procesal que torna en inútil un pronunciamiento al respecto. Así las cosas, al haberse apreciado de oficio que la demanda carece de un presupuesto esencial, como lo es el interés actual, estima el Tribunal lo que corresponde es su desestimatoria, como en efecto se ordena.- VIII.- SOBRE LAS COSTAS.- De conformidad con los artículos 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 73 del Código Procesal Civil (Ley N° 9342) por medio de la condena al pago de las costas se constituye una obligación a cargo de la parte perdidosa -por el sólo hecho de serlo-, en beneficio de la vencedora, a fin de que ésta le reintegre las diversas categorías de gastos allí enlistados. Ambos numerales prevén diversas causales de dispensa de esta condenatoria, por lo que en ausencia de alegatos o pruebas que permitan a este Tribunal, en el caso concreto, ponderar y tener por acreditado alguno de estos motivos, no es posible entonces excepcionar total o parcialmente a la parte vencida de la aplicación de dicha máxima, por lo que conforme a las normas de cita, lo debido es imponerle a ésta la condena al pago de las costas. Por criterio de la mayoría de este Tribunal, la condenatoria se realiza en abstracto y por tanto, pendiente de liquidación en fase de ejecución de sentencia, donde corresponderá llevar a cabo la determinación prudencial del importe de las costas, según los criterios esbozados en el artículo 76.1 CPC (Ley N° 9342), dado que en este caso se carece de un monto de trascendencia económica para la acción incoada, así como la respectiva liquidación y pruebas que deberán ser aportadas a los autos por la parte vencedora.- IX.- RESPECTO DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.- Como explicamos al inicio de este fallo, en la resolución número 1492-2014 de las 13:55 horas del 23 de junio del año 2014 , el juez tramitador declaró con lugar de manera definitiva una medida cautelar ante causam gestionada por la aquí actora y dispuso su reinstalación provisional como Gestora Ambiental de la Municipalidad de La Cruz, la cual se ha mantenido vigente hasta la fecha. Así las cosas, en atención a los efectos y alcances de la tutela cautelar, se ordena mantener vigente lo ordenado en la resolución citada hasta la firmeza de este fallo, salvo que el juez de medidas cautelares disponga otra cosa.
POR TANTO
Se declara de oficio la falta de interés actual del objeto de este proceso y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por Nombre138392 , contra LA MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ.- Se condena a la vencida al pago de las costas en los término expuestos en el Considerando VIII de esta sentencia y sobre este extremo, el Juez Aguilar Méndez pone nota.- Respecto de la medida cautelar, se ordena mantener vigente lo ordenado en la resolución número 1492-2014 de las 13:55 horas del 23 de junio del año 2014, hasta la firmeza de este fallo, salvo que el juez de medidas cautelares disponga otra cosa.- Notifíquese.- Daniel Aguilar Méndez Cynthia Abarca Gómez Roberto Garita Navarro NOTA DEL JUEZ AGUILAR MÉNDEZ.- Específicamente en relación a la condenatoria al pago de costas, si bien resulta unánime el criterio de que efectivamente debe imponerse la misma al perdidoso por el sólo hecho de serlo, con todo respeto difiero de mi compañera y compañero en cuanto al carácter abstracto o líquido de este pronunciamiento. Dada la escas a regulación que sobre este punto han tenido los diferentes cuerpos normativos procesales en esta materia, como lo fue en su momento la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la actualidad, el Código Procesal Contencioso Administrativo, se dio lugar a una extendida aplicación por supletoriedad de las normas del Código Procesal Civil, justamente conforme lo autorizan los numerales 220 ídem y los artículos 9 y 13 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia y según la vigente redacción del artículo 62.1 del Código Procesal Civil (Ley N° 9342), constituye un deber ineludible del Tribunal, el establecer en el fallo de “…una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas, sus adecuaciones hasta la sentencia, incluidos los intereses y las costas…” (Resaltado no es del original). Por consiguiente y dado que se carece de norma administrativa en contrario, lo procedente sería incluir en el acápite de costas de esta sentencia, la determinación de estos últimos rubros, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico y no reservar su pronunciamiento para la etapa de ejecución de sentencia.- Daniel Aguilar Méndez, Juez.- *WIFBO5DBTMS61*
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