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Res. 00081-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 30/09/2019

Lesividad action dismissed for lack of nullity in exclusive-dedication contractImprocedencia de lesividad por inexistencia de nulidad en contrato de dedicación exclusiva

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The lesividad action brought by the Municipality of Santa Bárbara against Seidy Núñez Alvarado is denied in its entirety, as no defect of nullity was proven in the exclusive-dedication contract or the payment order.Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda de lesividad interpuesta por la Municipalidad de Santa Bárbara contra Seidy Núñez Alvarado, al no acreditarse vicio de nulidad alguno en el contrato de dedicación exclusiva ni en el acto de pago.

SummaryResumen

The Fifth Chamber of the Contentious-Administrative Tribunal dismissed in its entirety the 'lesividad' action brought by the Municipality of Santa Bárbara against a municipal employee, which sought to annul an exclusive-dedication contract and the corresponding payment order. The Municipality had alleged absolute, evident, and manifest nullity based mainly on the lack of a prior technical study and the alleged absence of internal regulations governing the salary supplement. The Tribunal found these arguments unfounded: first, the Attorney General's opinion cited by the plaintiff was not binding for this case, as it concerned special service contracts and not a permanent position like that of the defendant. Second, it verified that the Municipality had indeed had a 'Regulation for the Application of Exclusive Dedication' since 2007, duly published, which did not require a prior study. Furthermore, it established that the employee met all the regulatory requirements for the benefit. Consequently, the Tribunal found no defect of nullity and dismissed the action, ordering the Municipality to pay costs.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, rechazó en todos sus extremos la demanda de lesividad interpuesta por la Municipalidad de Santa Bárbara contra una funcionaria municipal, mediante la cual se pretendía la anulación del contrato de dedicación exclusiva y la orden de pago correspondiente. La Municipalidad alegó vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, sustentándose principalmente en la ausencia de un estudio técnico previo y la supuesta inexistencia de normativa interna que regulara el pago del plus salarial. El Tribunal determinó que tales argumentos carecían de sustento: por un lado, el dictamen de la Procuraduría General de la República invocado por la actora no era vinculante para este caso concreto, pues se refería a contrataciones especiales y no a una plaza fija como la de la demandada. Por otro lado, comprobó que la Municipalidad sí contaba desde 2007 con un Reglamento para la aplicación de la Dedicación Exclusiva, debidamente publicado, el cual no exigía un estudio previo. Asimismo, acreditó que la funcionaria cumplía todos los requisitos reglamentarios para percibir el beneficio. El Tribunal concluyó que no existía vicio alguno de nulidad en los actos impugnados, por lo que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la Municipalidad.

Key excerptExtracto clave

This Tribunal considers that, given that the request for a declaration of harmfulness in this proceeding is based on these grounds, it is necessary to analyze these aspects separately, as well as the other allegations made: ... there is not a single argument raised against the content of the contract that could lead to the sought declaration of nullity. ... this Tribunal finds no error, omission, or violation of the content and contractual obligations, or of Mayor's Order No. OAMSB-0653-12 of November 6, 2012, that would lead to a determination of nullity regarding the recognition by the competent body... therefore, there is no defect of nullity whatsoever that must be accepted from the arguments made in this proceeding by the plaintiff Municipal Corporation... Consequently, the main claim must be rejected in its entirety.Considera este Tribunal que dado que en eso se funda la solicitud de lesividad que se pide declarar en este proceso, se hace necesario analizar dichos aspectos de forma separada, así como de otras alegaciones realizadas, así: ... no hay una sola de las argumentaciones esbozadas contra el contenido del contrato que pueda llevar a la declaratoria de nulidad que se pretende. ... no considera este Tribunal la existencia en la especie de ningún yerro, omisión o violación del contenido y las obligaciones contractuales, o del acto del Alcalde N° OAMSB-0653-12 de 6 de noviembre de 2012, que conlleven a la determinación de una nulidad de lo actuado en el caso del reconocimiento por parte del órgano competente, ... no existe en la especie vicio alguno de nulidad que deba aceptarse de las argumentaciones realizadas en este proceso por parte de la Corporación municipal actora, ... De allí que, en lo tocante a lo pretendido de forma principal, debe ser rechazado en su totalidad.

Pull quotesCitas destacadas

  • "no hay una sola de las argumentaciones esbozadas contra el contenido del contrato que pueda llevar a la declaratoria de nulidad que se pretende."

    "there is not a single argument raised against the content of the contract that could lead to the sought declaration of nullity."

    Considerando VII, apartado E

  • "no hay una sola de las argumentaciones esbozadas contra el contenido del contrato que pueda llevar a la declaratoria de nulidad que se pretende."

    Considerando VII, apartado E

  • "no se dispone en esa normativa, la necesidad expresa de contar con un estudio previo para su aplicación a un caso concreto."

    "that regulation does not expressly require a prior study for its application to a specific case."

    Considerando VII, apartado D

  • "no se dispone en esa normativa, la necesidad expresa de contar con un estudio previo para su aplicación a un caso concreto."

    Considerando VII, apartado D

  • "la consulta realizada ... lo fue para casos de contrataciones especiales en las que no existía, ni se habían creado plazas con cargo a 'sueldo fijo' ..., pero, en el caso que nos ocupa, esa situación ... no es la aplicable a la señora Núñez"

    "the consultation ... was for cases of special contracts where no permanent budgeted positions existed or had been created ..., but in the case at hand, that situation ... does not apply to Ms. Núñez"

    Considerando VII, apartado A

  • "la consulta realizada ... lo fue para casos de contrataciones especiales en las que no existía, ni se habían creado plazas con cargo a 'sueldo fijo' ..., pero, en el caso que nos ocupa, esa situación ... no es la aplicable a la señora Núñez"

    Considerando VII, apartado A

  • "los actos administrativos se presumen válidos y que no debe existir la nulidad por la nulidad misma"

    "administrative acts are presumed valid and nullity should not be sought for its own sake"

    Considerando VII, apartado F

  • "los actos administrativos se presumen válidos y que no debe existir la nulidad por la nulidad misma"

    Considerando VII, apartado F

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Contentious-Administrative Tribunal Section V Case File: 15-004071-1027-CA Type of Matter: Lesividad proceeding Analyzed by: JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER Content of Interest:

Type of content: Majority vote Branch of Law: Contentious-Administrative Procedural Law Topic: Lesividad proceeding Subtopics:

Legal nature and prerequisites. Impropriety in the absence of nullity in the application of a municipal regulation governing an exclusive dedication contract.

Topic: Administrative act concerning labor rights Subtopics:

Impropriety of a lesividad proceeding in the absence of nullity in the application of a municipal regulation governing an exclusive dedication contract.

Topic: Municipality Subtopics:

Absence of nullity in the application of a municipal regulation governing an exclusive dedication contract.

Topic: Exclusive dedication Subtopics:

Impropriety of a lesividad proceeding in the absence of nullity in the application of the municipal regulation governing it.

Topic: Administrative act Subtopics:

Impropriety of a lesividad proceeding in the absence of nullity in the application of a municipal regulation governing an exclusive dedication contract. Analysis regarding the essential elements.

"VI.- On the legal nature and the prerequisites of the lesividad proceeding. A) Background. Section Six of the Contentious-Administrative Tribunal, in judgment number 137-2014 of 11:20 a.m. on September 5, 2014, indicated on this matter: '...this Tribunal deems it necessary to examine the fulfillment of the various prerequisites that the legal system imposes for the filing of a lesividad proceeding, since the absence of one of them would make the examination of the merits unnecessary. Furthermore, its analysis becomes an ex officio practice for the judge in accordance with the rule iura novit curia because it constitutes essential elements or procedural prerequisites of the action. Generally, lesividad constitutes a jurisdictional mechanism by virtue of which the Administration seeks the suppression of its own act that generates favorable effects or declares rights in favor of an administered party. From that standpoint, in this type of dispute, the lesividad is of a subjective nature, inasmuch as it seeks the annulment of a conduct that grants a right or, in general, a benefit to a person. Lesividad is positivized in Article 34 of the CPCA, a rule that establishes the prior elements and procedural regulations of this figure, by indicating the following: “ARTICLE 34.- 1) When the Administration itself, author of any declaratory act of rights, intends to demand its annulment before the Contentious-Administrative Jurisdiction, the supreme hierarchical superior must previously declare it lesivo to public interests, economic or of any other nature. The maximum period for this shall be one year, counted from the day after it was issued, unless the act contains vices of absolute nullity, in which case, such declaration may be made while its effects endure. In this latter case, the one-year period shall run from the cessation of its effects, and the judgment declaring the nullity shall do so only for purposes of its annulment and future inapplicability. 2) Lesividad concerning the protection of public domain assets shall not be subject to any period. 3) The declaration of lesividad of administrative acts issued by two or more ministries, or by them with any decentralized entity, shall correspond to the Council of Government. In such cases, they may not be declared lesivos by a minister of a different branch. 4) The declaration of lesividad of acts issued by administrative bodies with instrumental legal personality shall be issued by the supreme hierarchical superior. 5) The claim of lesividad may not be brought by means of a counterclaim.” (The underlining is not original.) Likewise, the cited procedural rule must be supplemented by numeral 173 of the General Law of Public Administration (hereinafter LGAP) – amended by Article 200, subsection 6) of the CPCA – which provides, in relevant part, as follows: “Article 173.- 1) When the absolute nullity of a declaratory act of rights is evident and manifest, it may be declared by the Administration in the administrative channel, without the need to resort to the contentious-administrative process of lesividad, provided for in the Contentious-Administrative Procedural Code, prior to a favorable opinion of the Office of the Attorney General of the Republic; this opinion is mandatory and binding. When the absolute nullity concerns administrative acts directly related to the budgetary process or administrative contracting, the Office of the Comptroller General of the Republic shall issue the opinion. In both cases, the respective opinions shall expressly pronounce on the absolute, evident, and manifest character of the invoked nullity. 2) In the case of the central State Administration, the minister of the branch that issued the respective act shall declare the nullity. In the case of other public entities or Branches of State, the supreme superior body of the administrative hierarchy shall declare it. Against the decision rendered, a motion for reconsideration or review shall be admissible, in the terms of the Contentious-Administrative Procedural Code. 3) Prior to the final act of annulment of the acts referred to in this article, the Administration shall grant a hearing to the parties involved and comply with the ordinary administrative due process established in this Law. 4) The ex officio review power enshrined in this article shall expire in one year from the adoption of the act, unless its effects endure. 5) The administrative annulment of an act contrary to the provisions of this article, whether due to omission of the required formalities or because the nullity is not absolute, evident, and manifest, shall be absolutely null, and the Administration shall also be obligated to pay damages, losses, and costs; all without prejudice to the personal liabilities of the acting server, in accordance with the second paragraph of Article 199. 6) For cases in which the issuance of the administrative act vitiated by absolute, evident, and manifest nullity corresponds to two or more ministries, or when it concerns the declaration of nullity of administrative acts related to each other but issued by different bodies, the provisions of subsection d) of Article 26 of this Law shall apply. 7) The claim of lesividad may not be brought by means of a counterclaim.' From the provisions of Articles 183 of the LGAP and 10, subsection 5), and 34 of the CPCA, it is possible to extract the subjective, objective, procedural, and temporal conditions required for lesividad. The subjective element, in a double aspect, the first referring to active standing, which resides in the Administration that is the author or issuer of the questioned act, as extracted from subsection 5) of Article 10 of the procedural Code governing this jurisdiction. This means that active standing within the contentious-administrative lesividad process shall lie with the Public Administration that issued its own final administrative act that creates subjective rights in the recipient. That act can only be declared lesivo by the respective supreme hierarchical superior, issuing a duly grounded act indicating the reasons why it considers the administrative conduct contrary to public interests. The second aspect concerns passive standing, which is held by the recipient of the effects of the administrative conduct declared lesiva. In its objective facet, considering that lesividad constitutes a mechanism for the legal elimination of administrative acts – favorable or declaratory of rights – that are substantially non-conforming with the legal system, that is, acts suffering from some level of invalidity, whether absolute or relative, in any of its typologies, pursuant to the provisions of Articles 128, 158, 165 and concordant of the LGAP. Regarding the procedural order, it is required that the supreme maximum head of the respective Public Administration declare the lesividad of the act, whether due to harm to economic, fiscal, or other interests arising from the public interest, for which purpose, he must have an underlying legal-technical criterion supporting that determination and must undertake a series of internal actions that are imperative to formulate the action. Unlike other figures for the suppression of public conducts, it does not require a hearing for the third party, but only internal actions within the Administration, it being within the judicial process that the third party may establish its defense arguments. Now, when the act emanates from the Central Administration, the lawsuit may only be filed by the Office of the Attorney General of the Republic (Article 16 of Law No. 8508), upon prior request of the supreme maximum head and prior internal declaration of lesividad, with details of the reasons for that criterion. The foregoing applies equally when the lesivo act emanates from the Legislative and Judicial Branches, as well as the Supreme Electoral Tribunal, insofar as they exercise administrative function. If it is the case of decentralized public administrations, the supreme superior body of the administrative hierarchy shall declare it. It must be clarified that the annulment claim may not be raised by means of a counterclaim. Finally, regarding the temporal dimension, the current procedural regulations establish a one-year period counted from the issuance of the act (not from its notification) to declare it lesivo to public interests, and, after that declaration (and not from the expiration of that first year), a one-year period is granted, in principle, to file the contentious-administrative action as a fatal statute of limitations period, except in cases of acts with absolute nullity, in which case, the declaration of lesividad may be made as long as its effects endure, with the aforementioned year running from the definitive cessation of said effects (Articles 34 and 40 of the CPCA). In that hypothesis, any eventual favorable judgment shall order nullity solely for the future inapplicability of the act, constituting an express exception to the retroactivity regime of absolute nullities established by Article 171 of the LGAP. However, the procedural system establishes an exception to this temporal aspect of one year in relation to the protection of the public domain, in which the action of lesividad is not subject to any period due to the application of the general clause of imprescriptibility of that type of assets, as expressly derived from Article 34, subsection 2) of the CPCA (and, in the case of assets incorporated into the Natural Heritage of the State, expressly in Article 14 of the Ley Forestal). Finally, it must be taken into account that if the act sought to be annulled was issued prior to the entry into force of the CPCA (January 1, 2008), the provisions of Transitory Provision III of the cited regulatory body must be applied, according to which the regime for challenging administrative acts that have become final in the administrative channel before the entry into force of the cited Code shall be governed by the legislation in force at that time. In view of all the foregoing, if the temporal aspect of the lesividad is not fulfilled, the parties – and even ex officio the procedural or deciding judge – may determine the existence of a statute of limitations on the action in the terms of Article 39, ibid. In summary, if a Public Administration intends to file a contentious-administrative lesividad process, it must comply with the conditions set forth above; and if this is not the case, the appropriate course for the jurisdictional body shall be to declare the inadmissibility of the lawsuit, without entering into an analysis of the merits of the process, since it must be remembered that the lack of an adequate declaration of lesividad has an eminently procedural effect and not on the merits of the issues debated within the process.' B) On the fulfillment of Prerequisites in the specific case. In principle, the indicated prerequisites must be analyzed, thus with respect to the subjective ones, the action was filed by whoever issued the act, that is, the Mayor's Office of the Municipality of Santa Barbara, and the defendant is Mrs. Seidy Núñez Alvarado, who was the person with whom the Municipal Mayor signed an Exclusive Dedication payment contract in the year 2012. The objective prerequisite, in that sense, through the conduct sought to be annulled, that is, the Exclusive Dedication Contract signed on January 2, 2012, and Official Letter No. OAMSB-0653-12 dated November 6, 2012, whereby the Mayor ordered the Municipal Treasury Department to proceed with the effective payment of said item, therefore it would indeed be of a favorable character to her interests. Regarding the procedural prerequisites, it is verified that the declaration of lesividad comes from the hierarchical superior of the issuing Administration of the act, which in this case is the Municipal Mayor's Office, an act that was preceded by the administrative procedure No. POA.-02-2013. Finally, regarding the temporal prerequisite, it must be indicated that in this case the Exclusive Dedication Contract remains in force to date. Therefore, this Panel considers that all the legal requirements for the admissibility of the lesividad lawsuit are satisfied, and the analysis of the merits of the arguments raised shall proceed.

VII.- On the nullities alleged in the main claim. From the 'complaint' made by the Internal Auditor of the Municipality of Santa Barbara dated December 14, 2012 (See proven fact number eight), after the signing of the Exclusive Dedication Contract between the Mayor and Mrs. Núñez, the municipal corporation has had as its basic north and possible justification for the alleged nullity thereof, two aspects: the first, that a prior technical report has not been provided, and the second, the lack of regulations. This Tribunal considers that, since the request for lesividad sought to be declared in this process is based on that, it is necessary to analyze said aspects separately, as well as other allegations made, thus: A) On the need for a prior Technical Report to determine the need to contract the exclusive dedication with the official Núñez. On this topic, it is interesting that the plaintiff Municipality, in its various writings in the process and in the administrative resolutions, insists on the application of what the Office of the Attorney General of the Republic has already provided on the matter, to the extent that even, at image 93, when responding to a hearing granted by this court, Mr. Mayor of the Municipality of Santa Barbara reiterates in his arguments the foundation of opinion No. C-114-2010 of July 19, 2010, which he even cites in different parts of that document and even provides a certification from the Municipal Secretary, as evidence starting from image 105 of the judicial case file. Now, such has been the Municipality's insistence that said opinion is the basis from which they take the need for the prior study, that upon analyzing it, it is denoted that, initially, it is a query made by the Internal Auditor of the Municipality of Coto Brus to the Attorney General's Office, in which it is indicated that said municipal entity did not have legal counsel. Furthermore, the query clearly concerned whether: 'It is legally appropriate to cancel the salary bonuses of years of service (anualidades) and exclusive dedication to municipal officials hired under the special services line item, to carry out work as Administrators of the Municipal Road Management Technical Units, when the fixed salary positions of administrators of the Municipal Road Management Technical Units do not exist and have not been created.' That is, the framework within which the advisory body was asked to provide a criterion was circumscribed to the legal viability regarding municipal officials hired for special services, which clearly delimited the context and purposes of what was consulted to the Attorney General's Office, hence, the issued criterion must always be taken in light of that scope, otherwise, the scope of an opinion from the Attorney General's Office issued for another case that is not properly the one consulted would be overstepped, and although it can be taken as binding, that would only be possible, of course, within the limits of the object of the query. In the case at hand, the Office of the Attorney General of the Republic, under the special circumstances of the request made to it, that is, the hiring of officials for 'special services' where no 'fixed salary' positions existed or had been created, that is, a specific and different situation from the case of Mrs. Núñez. This considering that, although the municipal corporation of Santa Barbara is not very clear in that sense, since it argues that the defendant official, according to the Manual of Positions of the year 2000, as Head of Human Resources is a technician and not a professional, the truth is that it has been proven in the case record that Mrs. Núñez was appointed in the year 2008, after an external competition posted by the same municipality to fill the position of 'Human Resources Facilitator' as municipal professional 1, as provided in External Competition number 01-2008 (see folio 211 of the administrative file), in whose profile a minimum academic degree of bachelor's in a profession related to the position was established. Thus, contrary to what was alleged by the municipality, in an omission or attempt to confuse the Tribunal, in the year 2007, that is, prior to posting said competition for offer, the Municipal Mayor had requested the Office of the Comptroller General of the Republic, on the occasion of the study of the ordinary budget for the year 2008 that the controlling entity had to give, to authorize three positions, among them that of Head of Human Resources, regarding which, the Operational and Evaluative Oversight Division of the Municipal Services Area of the Office of the Comptroller General of the Republic, in official letter No. 14992 of December 17, 2007, in that sense, indicated in the section on 'APPROVALS' that: 'c) The budgetary content for the creation of 3 positions charged to the sub-line item of fixed salaries (sueldos fijos) is approved in accordance with the justifications provided. With this creation, that municipality will have a total of 51 positions in Salaries for fixed positions' (Image 217 of the administrative file). Given that approval by the body competent for matters concerning municipal budgets, the Municipal Mayor in office, Mr. Rolando Hidalgo Villegas, asked the Municipal Procurement Department to follow the corresponding procedures for the appointment in the three approved positions (Image 216 of the administrative file), and to generate the publication of External Competition No. 01-2008 (Images 211 and 215 of the administrative file). Added to the foregoing, we have the undisputed fact that Mrs. Núñez Alvarado was appointed with tenure, according to Personnel Action No. 171-08, of July 1, 2008, by the Municipal Mayor in the Municipal Professional position as Human Resources Facilitator (Image 173 of the administrative file), from which clear and conclusive conclusions can be drawn: that is, despite the allegation that the Head of Human Resources in the Descriptive Manual of Positions reviewed by the Municipal Council of Santa Barbara in extraordinary session No. 54 held on September 7, 2000, was considered as Municipal Technician 2 (See copy of the Manual visible at folio 111 of the administrative file), by the year 2007, at the express request of the plaintiff municipality itself here, the Office of the Comptroller General of the Republic authorized, starting from the 2008 budget, the change of said position to a professional one; likewise, and as of that date, the position of facilitator or Head of Human Resources would be charged to the budgetary line item of 'fixed salary' (sueldo fijo) of the municipal government, thus definitively collapsing the argument that the position held by Mrs. Núñez was not a professional one. Moreover, in that same sense, and as has been taken as proven in this judgment, the Municipal Procurement Officer who carried out the procedure of External Competition No. 01-2008 for the appointment of the Human Resources Facilitator, a position already approved as professional and as part of 'fixed salaries' (sueldos fijos), when appearing before the Directing Body of Procedure No. POA-02-2013, stated the same that is now being corroborated, that is, that said position underwent a change with its approval as a professional in the year 2007 and starting from the budget year 2008. This leads us to indicate that, although the Municipality of Santa Barbara insists that the opinion of the Office of the Attorney General of the Republic No. C-114-2010 visible starting from image 106 of the judicial file is applicable to this case, and that therefore a report should have been requested beforehand, in reality it does not have such binding character, since, as has been seen, the query made in that year, 2010, by the Internal Audit of the Municipality of Coto Brus was for cases of special contracts (contrataciones especiales) in which positions charged to 'fixed salary' did not exist, nor had they been created, in said municipality, but, in the case at hand, that situation, as has been shown, is not applicable to Mrs. Núñez, since she was appointed with tenure in the year 2008 in a position precisely that the Comptroller's Office had approved starting from the budget of that same year. And it is that, precisely for cases like the one consulted by the Municipality of Coto Brus in 2010, were those in which the Attorney General's Office indicated that the requirement of having a prior study should be unquestionably applied, given that, since those positions were not created charged to 'fixed salaries', it is evident that the corporation did need to verify beforehand the need for the official hired by special contract to have the salary bonus of exclusive dedication, which, it is reiterated, is not the case of the defendant here. B) Regarding the existence of applicable regulations. The foregoing connects us with the second discussed topic, that is, the existence of internal regulations, since, in that sense, and despite what was indicated in the complaint of the Internal Auditor of the municipality of Santa Barbara of December 2012, of which, the same Auditor in his deposition at the oral hearing of procedure POA-02-2013, so accepted, already since the year 2007, the so-called: 'Reglamento para la aplicación de la Dedicación Exclusiva' in the Municipality of Santa Barbara (See document at folio 139 of the administrative file) had been published in Alcance No. 39 to Gaceta No. 254. In that order, it cannot be understandable how the Internal Auditor in his document dated December 14, 2012 (Folio 1 of the administrative file), would indicate as part of his assertions that: 'The alleged responsibility for the facts noted in this Statement of Facts, could fall on the Municipal Mayor, Melvin Alfaro Salas, for approving the payment of a salary bonus to two officials of the Institution without there having to exist, prior to its granting, the regulation and the technical study, so as to regulate and justify which positions remain in that condition' (The underlining is not original). And it is that, as has been indicated, already by that date (December 14, 2012), the mentioned Regulation was in force and applicable as a special rule for the Municipality of Santa Barbara, so a rule did exist that regulated in a concrete and specific manner the situation of the recognition of exclusive dedication in that municipal corporation, rendering the assertion made by the Auditor in that regard untenable, since he should, due to the position he held, have known that said regulation existed, yet he did not go on to cite or mention it in his 'Complaint'. Furthermore, as was seen, throughout that Auditor's document, he insisted on the need for that 'prior study', which he does not support with any legal rule in his writing; and on that same situation, when the same Auditor, Mr. Mario González Salazar, questioned at the oral hearing of Procedure No. POA-02-2013 (See statement at folio 206 of the administrative file) when the lawyer of Mrs. Núñez asks him if the internal Regulation establishes the need for that 'prior study', the auditor hesitantly says he does not know if it is in the regulation, but that it 'seems' to him that it is found in the Manual of Positions, of which he did not even make mention in that sense in his 'Complaint', which, to this Tribunal seems concerning, since an official who holds a position of such magnitude should not have, without a real basis, made two inaccurate assertions: first, that no regulations existed, when later in a statement he says the opposite, and that that prior study was required, of which he has no notion of its obligatory nature or existence. C) On the Administrative procedure followed. Precisely, taking into account that 'complaint' is that the Municipal Council falls into the same inaccuracy, since derived from that Auditing document, in its ordinary session No. 174 held on August 27, 2013, article 3, agreement 4354-2013, in accordance with what was indicated by the Municipal Auditor, it ordered the opening of an administrative procedure to decree the absolute and manifest nullity of the act and the contract that allegedly irregularly conferred the exclusive dedication bonus to the official Seidy Núñez Alvarado, which is embodied in official letter OAMSB-0653-12 of November 6, 2012, through which the Mayor ordered the payment of the salary bonus (Folio 131 of the administrative file POA-02-2013). From this, it must be indicated that, if the Auditor's document is read carefully, what it sought was the determination of the Mayor's responsibility, for a breach of his duty of probity and possible illicit enrichment, for having contracted exclusive dedication with two officials of the Municipality, according to him, due to the omissions noted in previous lines, but that, despite the inaccuracy, the deliberative body of the Municipality of Santa Barbara, without verifying what was said by the Auditor, ordered the opening of the procedure followed against the server Núñez, aimed, as indicated, at determining the nullity of what was acted upon by the Mayor, which although derived from what was said by the Auditor, the truth is that said procedure culminated in a recommendatory act by its Directing Body (Folio 249 of the administrative file), which in turn generated the final act issued by the Legal Affairs Commission of the local corporation No. CAJ-SMB-310-2015 of January 28, 2015 (Folio 288 of the administrative file), which, following the same thought pattern of the Internal Audit Department, and of the directing body of the procedure, basically maintained the idea of annulling what was acted upon due to the omission of having a prior study. All of which gave rise to the Mayor of said Municipality appearing in court to file the lesividad lawsuit now before us, and in which, the Mayor had to be warned regarding the presentation of the act by which the lesividad was declared, which was provided to the record subsequent to the lawsuit, that is, Administrative Resolution No. 026-2015 of 11:00 a.m. on June 4, 2015 (Image 40 of the judicial file), in which, he bases his request for lesividad basically on the lack of the prior study and also makes some allegations about the content of the contract signed with the defendant, to which we will refer later. D) Regarding the application of the regulations existing as of the date the exclusive dedication contract with Mrs. Núñez was signed. As has been indicated, the existence of the Reglamento para la aplicación de la dedicación exclusiva in the Municipality of Santa Barbara dates from the year 2007, meaning that by the signing of the contract with the defendant herein, it was already in full force, it being necessary to indicate that, from a reading of the entirety of said special rule for the recognition of the item under our consideration, the express need for a prior study for its application to a specific case is not set forth in that regulation. On the contrary, its first article establishes: 'For the purposes of this regulation, exclusive dedication shall be understood as the economic compensation paid to professional-level servers, as a percentage of their base salary (subject to the prior signing of a contract between the server and the maximum head or whoever is delegated), so that they obligatorily do not practice privately (whether compensated or ad honorem), the profession that serves as a requirement to hold the position they occupy as well as related activities'." Furthermore, its Article Three establishes various aspects that the competent official in that area must fulfill, which would determine its appropriateness; it thus indicates that the official must hold at least a university bachelor's degree (subsection a), must be holding a position where that minimum academic condition is required (subsection b), that the work must be full-time (subsection c), that the nature of the work performed is consistent with the specialty of the university degree (subsection d), must be incorporated into the respective professional association (subsection e), and must sign the contract with the requirements established in Article 20 of the Municipal Code and subsections a and e of that same article. Regarding this last aspect, the same regulation established at the end of the clauses a contract "template" that was to be applied, which coincides with the form used in the one signed by Ms. Núñez, visible at folio 128 of the administrative file. Furthermore, the regulation establishes in its Article 5 that the request made by the official must be decided by the Mayor, after which the respective contract would be signed, to which a certification signed by the head of personnel must be attached, stating that the requirements of Article 3 of the regulation and the procedure are met. In addition, the regulation provides for other related aspects, such as the term, exceptions, resignations, and sanctions of the special regime. From this, it follows that, as stated, the procedure does not establish the need for "a prior study" (estudio previo) as the Municipal Auditor of Santa Barbara asserted without any basis, and while it does indicate that the official's request must be decided by the Mayor, the fact is that in this specific case, that resolution or decision-making did occur, not only because the official met the requirements of Article Three, given that she had a bachelor's degree (an incontrovertible fact) in business administration with an emphasis in Human Resources, that she had been appointed since 2008 to a professional position requiring, according to the competition issued for that purpose, that minimum academic degree, that she had been performing the position on a full-time basis according to the Personnel Action (Acción de Personal), and that by the nature of the functions, they were consistent with the emphasis of the academic degree (human resources), all of which is incontrovertible in this case. Additionally, it has been proven that, prior to the contracting, the Mayor relied on the study of the Municipality's legal advisor, who attested to the fulfillment of the requirements for the specific case (official letter JRCHMSB-002'2012 visible at folio 127 of the administrative file), a document that logically, in this case, could not be issued by the same Human Resources department head who had requested the exclusive dedication (dedicación exclusiva), and therefore, for the fulfillment of that step of the regulatory procedure, it was issued by technical personnel in legal matters. And it was for this reason that the respective contract was signed, by which the payment of 30% for exclusive dedication to the official Núñez was determined. Furthermore, as part of the execution of the contract, the Mayor, after the respective signing, ordered its payment to the Treasury Department via official letter N° OAMSB-0653-12, of which it should be noted that it is an act of execution, and while its annulment is sought, as requested in the main claim of this lawsuit, the fact is that its nullity is not substantiated in a concrete and individualized manner. E) Regarding the Alleged Defects of the Contract. As for the contract itself that is sought to be annulled, within its content, the plaintiff Municipal Mayor alleges aspects that he develops in his resolution N° 026-2015 of 11:00 a.m. on June 4, 2015, through which he declared the lesividad (lesividad), and concerning them, in a very confusing way, he drafts a series of "defects" that he considers annul the contractual content, such as alluding to elements of its "validity" like "object, competence, will, and form," but does not link them concretely to the specific case, and on the contrary, begins a series of enumerations of aspects such as that it was not indicated which legal provisions would lead to a declaration of nullity; furthermore, that the obligations of the parties were not indicated and that, therefore, a possible breach could not be pointed out; that the official swore to fulfill the stipulations but says they were not indicated; and he argues that the effective date was not established, which could, in his opinion, affect public finances by not being able to determine if the payment for exclusive dedication was warranted. Without the foregoing being a literal transcription, it is true that it reflects what was expressed in the declaration of lesividad and which, for this Court, is completely confusing, given that what he claims was not indicated in the contract, per se, was contained within it, since it derived from the applicable regulation, and from which, as indicated, the regulations in each of those senses were established, for which reason they should be considered included, and in the opinion of this Panel, through the application of the Regulation, it would have been perfectly possible, for the specific case, had there been a breach of the contract, to have rescinded it after a real verification of the regulatory and contractual non-compliances for the specific case, but it is neither admissible nor acceptable that in the jurisdictional channel of lesividad, there is such vagueness of argumentation that makes it impossible to render an opinion on the matter. Thus, for the specific case, there is not a single one of the arguments put forward against the content of the contract that can lead to the declaration of nullity sought. F) Regarding Administrative Conduct. Concerning the elements of administrative conduct, the First Chamber of the Supreme Court of Justice has stated: "XIII.- (...) the existence and validity of every administrative act depends on the concurrence of several essential elements, imposed by the legal system. For a better understanding, they can be classified as material, relating to subjective elements (competence, legitimation, and investiture), objective elements (purpose, content, and grounds (motivo), Articles 131, 132, and 133 of the LGAP and 49 of the Political Constitution) and formal elements, comprising the form in which the act is adopted, i.e., the means of expression or manifestation (instrumentation), the statement of reasons or justification (canon 136 of the cited Law) and the procedure followed for its adoption (precepts 214 and 308 Ibid., 39 and 41 of the Constitution). The grounds (motivo) is an essential element of the administrative act according to the provisions of numeral 133 of the aforementioned Law. It is constituted by the antecedents, the presuppositions, or the reasons, both factual and legal, that make possible or necessary the issuance of the act. It is on these aspects that the Public Administration intends to support the legitimacy, opportunity, or convenience of the administrative act. Thus, they are the causes or presuppositions, legal and factual antecedents, that induce the Administration to adopt the specific act; and that denote the conformity that must exist between it and the purpose that the legal system assigns to it, i.e., the satisfaction of a public interest to be satisfied in each case. Therefore, the cited numeral 133 requires it to be legitimate, as it is subject to the legal system, as a corollary of the principle of legality that governs Administrative action, according to canon 11 of the Political Constitution and the LGAP; and furthermore, it must exist as the Administration invokes it, and that precisely supports the decision adopted, which denotes its intimate relationship with the other element, but a formal one, namely, the statement of reasons (motivación) of the act, whence, the content must correspond to the grounds. The content, as its denomination indicates, is the definition of the effect of the administrative act, as its immediate legal result. In this way, it is what it declares, disposes, orders, certifies, or judges, and is usually expressed in the operative part of administrative resolutions. Therefore, it must be in close relationship or correspondence with the grounds, and thus, 'it must be lawful, possible, clear, and encompass all questions of fact and law arising from the grounds,' as required by Article 132.1 of the LGAP. Finally, the purpose (fin) constitutes the meta-juridical result and also the ultimate objective sought by the administrative act with respect to the grounds. This element is always regulated, as the law fixes it expressly and specifically, and in its absence, the judge shall determine it, based on the other elements of the act (grounds and content), with no discretion on the part of the Administration for its determination. In this way, the purpose is not and cannot be for the personal benefit of the public servant or a third party. Thus, if there are irregularities in the grounds and the content, this inevitably translates into an inadequacy of the act to its purpose, manifesting as a defect for misuse of power (exceso de poder), as provided for in Article 131 of the cited LGAP, reviewable in the contentious-administrative venue, according to the constitutional mandate of its numeral 49." (First Chamber of the Supreme Court of Justice. Nº 543-F-S1-2012, of 9:35 a.m. on May 10, 2012). Now, starting from the maxim that administrative acts are presumed valid and that nullity should not exist for nullity's sake, for the purposes of maintaining the preservation of the act (Article 168 of the General Law of Public Administration), given all that has been expressed in the preceding sections, and in accordance with what was indicated by the First Chamber, this Court does not consider the existence in this case of any error, omission, or violation of the content and contractual obligations, or of the Mayor's act N° OAMSB-0653-12 of November 6, 2012, that would lead to the determination of a nullity of what was done in the case of the recognition by the competent body, i.e., the Municipal Mayor, of the Exclusive Dedication item to the official in charge of Human Resources of the Municipality of Santa Barbara, who fulfilled all the substantive and procedural requirements established in the special rules of the internal regulation, and therefore, there is no defect of nullity in this case that must be accepted from the arguments made in this process by the plaintiff Municipal corporation, since even, as has been indicated, it was based on untrue premises that were maintained throughout the development and decision of an administrative procedure that was followed for that purpose and that, finally, were reflected in the declaration of lesividad presented as the basis for this lawsuit and which, it is reiterated, this Court does not agree with in any of its aspects, for the reasons already noted. Hence, with regard to the principal claims, they must be rejected in their entirety.

VIII.Regarding the Secondary Claims: The plaintiff party requested that, should its principal claims not be accepted, the following be determined: "1- Include an expiration date for the signed contract within a term not exceeding six months after this matter is adjudicated. 2- Establish not to sign the Exclusive Dedication Contract until there is a technical-legal opinion endorsing said event, in addition to including the profile in the job manual. 3- Annul clauses numbers 1, 2, 3, and 5 of the Exclusive Dedication Contract so that they are drafted as legally required, in order not to cause the nullity of the Exclusive Dedication Contract. 4- Regarding Clause 5 of the Exclusive Dedication Contract, it must be subject to a period not exceeding one year, for which I request to proceed to establish a maximum term of one year for the validity of the Exclusive Dedication Contract." Of these, starting from the fact that no greater justification is provided in the lawsuit and its arguments, from what was indicated by the plaintiff party, they cannot be accepted, given that the request to establish an expiration date for the contract six months after this matter is adjudicated has no logic or basis, since, the nullity sought in the principal claim not having been found, what is now requested as secondary is nothing more than a veiled intention of the municipality of Santa Barbara for the jurisdictional avenue to establish variations to what was agreed between the parties, and without establishing a real justification. Establishing an expiration term would be contrary to the very spirit of the applicable special regulation, i.e., the 2007 Regulation approved by the Municipal Council and published in the Official Gazette, which was fully in force at the time of the facts and therefore applicable, since that regulation, regarding the term of the exclusive dedication, the main object of the contracting, in its Article 9 indicates that it is from "...the day it is accepted and signed by the parties," without establishing an expiration period. On the other hand, it seeks to have it indicated that a contract of this nature not be signed until a technical report is available, which is also unacceptable, and furthermore confusing, since the contract was signed between the parties and in this judgment its nullity has not been declared, so it would maintain its validity and, moreover, it insists on the same argument put forward as the basis for its principal claim, which, as has been indicated, did not have the force that the plaintiff party wanted to give it, since the nullity sought was not obtained. Nor can the modification, through a judicial ruling, of the already signed contract's clauses 1, 2, 3, and 5 be addressed, since it has already been indicated that no reason for nullity has been found and, derived from this, a modification of what is in accordance with law (Special Regulation) and provided without any nullity (Pacta sunt servanda) is not feasible. Finally, the last of the secondary claims must be rejected, according to which it is requested to establish, without any legal basis, that this Panel set a maximum term of validity for the exclusive dedication of one year, which is not feasible, since, labor-wise, an item recognized like the one at hand will maintain its validity during the employment relationship and/or until a breach of some of the situations arising from the applicable rule or the contractual provisions can be determined, and which eventually might give cause to terminate the contractual obligation. For the foregoing reasons, the secondary claims must be rejected in all their aspects."

The present declaration of lesividad (declaratoria de lesividad) is referred to the jurisdictional venue for its due knowledge" (Image 40 of the digital judicial file)

II.Unproven fact. Of relevance for the purposes of this proceeding: Whether at the time of filing the lesividad claim, or even at the time of its resolution, Mrs. Núñez Alvarado is receiving or not the exclusive dedication (dedicación exclusiva) payment that was granted to her and contracted in 2012.

III.- Object of the proceeding. Having analyzed the allegations and petitions of the parties involved in this conflict, the object of the proceeding is determined to be the absolute nullity of the Exclusive Dedication Contract (Contrato de Dedicación Exclusiva) signed between the Municipality of Santa Barbara and Mrs. Seidy Núñez Alvarado, as well as the nullity of Official Letter OAMSB-0653-12.

IV.- Allegations. The Plaintiff alleges that on January 2, 2012, the Municipality, represented by its Mayor, signed an Exclusive Dedication contract with the employee Seidy Núñez, who held the academic degree of Bachelor in Human Resources. That the Municipal Auditor reported the payment of the exclusive dedication bonus because there was no technical study or existing regulation governing such condition. That the Santa Barbara Municipal Council, in ordinary session 174, in agreement 4354-2013 of August 27, 2013, decided to initiate an administrative proceeding to decree the absolute, evident, and manifest nullity of the benefit or salary bonus of employee Núñez. The proceeding was processed under file No. POA-02-2013, and it was declared open by resolution at 11:00 a.m. on November 23, 2013. Subsequently, the recommendatory report of the Directing Body at 11:00 a.m. on April 1, 2014, was available, indicating that the prior opinion of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) should be obtained, or that this body should be asked to authorize the application of Article 40 of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo); and that the Legal Department should determine to the Municipal Council the corresponding administrative and legal actions. That through opinion C-116 of April 4, 2014, the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República) indicated that the natural route to resolve this conflict was through the lesividad proceeding in the contentious-administrative venue. Thus, the Legal Affairs Commission No. CAJ-MSB-310-2015 determined that the instruction phase of proceeding POA-02-2013 was concluded and that this opinion was taken as the final act of the decision-making body by the Municipal Council, and to instruct the administration to proceed with filing the corresponding lesividad claim. It alleges that the administrative act contains evident and manifest nullity, since the signing of the contract did not take into account the following validity elements: a- That no technical study was prepared to certify the classification assigned in the Basic Organization Manual (Manual Básico de Organización) of the Municipality for the position or post of Human Resources manager, so there is no justification or motivation for the need to sign the referenced contract, meaning the payment made to the employee of 30% exclusive dedication on the base salary infringes the legal system, thus violating Articles 11, 39, and 41 of the Political Constitution, 11 and 173 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), 103 of the Municipal Code (Código Municipal), 40 of the Contentious Administrative Procedure Code, and the Exclusive Dedication Regulation (Reglamento de Dedicación Exclusiva) of the Municipality of Santa Barbara. B) It indicates that the position of Human Resources manager in the Municipality is not classified at the professional level, according to the Municipality's Basic Organization Manual, in accordance with the provisions of numeral 120 of the Municipal Code, making it necessary for the employee to hold a professional level, but in the internal Manual the post is Municipal Technician 2, level A, whose requirement is formal education with the second year approved in a career related to the specialty area, as well as 3 to 4 years of experience in specific tasks. Given that in the Municipality, for the payment of Exclusive Dedication, a minimum university Bachelor's degree is required, and the position must require that level. C) Regarding the signed contract, it indicates that it contains defects, such as the essential requirements for its validity: object, competence, and form. It indicates that in its clause 1 the employee undertakes to provide services exclusively, indicating that due to the nature of the work and the profession held, but the regulations are not stated, and furthermore, there was no technical study. On the other hand, in section 3 the obligations of the parties are not set, leaving open the possibility of interpretation, which can cause harm to the administration by not being able to point out a possible breach for not exercising obligations that were not determined. Furthermore, in clause 4 the employee committed to fulfilling the stipulations of the contract, however, what these are is not indicated. In clause 5 only the start date of its validity is established, but not the expiration date, which causes a defect of consent on the part of the administration, since it cannot be obligated in the future regarding the economic budget to pay the exclusive dedication item, affecting public finances. Regarding the defect of motive and motivation of the act, since at the time of signing the contract there was no legitimate legal framework for the act to be effective, not having the technical study, as the municipal administration should have received an additional benefit in return. They also allude to the fact that when the act is not regulated, it must be proportional to its content.

V.- For her part, the Defendant indicates that she is a Bachelor in Human Resources Administration and that the position currently held is indeed classified as a municipal professional, as stated in the external competition opened for that purpose. That in Supplement (Alcance) to Gazette No. 245 of December 20, 2007, the Regulation for the Application of Exclusive Dedication (Reglamento para la aplicación de la Dedicación Exclusiva) of the Municipality of Santa Barbara was published, which is in force, a regulation that does not require a prior technical opinion for signing the contract, a requirement that she indicates is in any case not a requirement in municipalities or any public institution. She alleges that an administrative act does not become null simply because it was paid with public funds. That Article 120 of the Municipal Code regulates matters related to the Descriptive Manual of Posts (Manual Descriptivo de Puestos), not referring to exclusive dedication. She states that the Municipality's descriptive manual has not been updated for more than fifteen years, as it was approved by the Municipal Council on September 7, 2000. That the elements of validity of the administrative act are not those indicated in the claim, but rather the motive, content, and purpose. That in the Municipal Exclusive Dedication Regulation there is a "boilerplate" (Machote) of a contract that is the one applied, and they want to deny the existence of that regulation and the contractual model, which reflects litigious and procedural bad faith. She reiterates that the very wording of the claim puts her in a real impossibility of answering correctly. She indicates that the existence of a technical study is not the only way to motivate an administrative act. That furthermore, the regulation establishes in Articles 2 and 4 the motive and purpose of signing contracts, so all contracts signed under the regulation would have material motivation by operation of law. She argues that in official letter JRCHMSB-002-2012 of January 2, 2012, the municipal legal advisor indicated that the contract signed with the plaintiff complied with legal requirements, which is an act of the municipality itself, and denying it violates the principle of intangibility of one's own acts (intangibilidad de los actos propios).

VI.- On the legal nature and prerequisites of the lesividad proceeding. A) Background. The Sixth Section of the Contentious Administrative Tribunal, in judgment number 137-2014 at 11:20 a.m. on September 5, 2014, on the matter stated: “…this Tribunal deems it necessary to examine compliance with the various prerequisites imposed by the legal system for filing a lesividad proceeding, as the absence of one of them would make an examination of the merits unnecessary. Furthermore, its analysis becomes an ex officio practice for the judge according to the rule iura novit curia because they constitute essential elements or procedural prerequisites of the action. In general terms, lesividad constitutes a jurisdictional mechanism by virtue of which the Administration seeks the suppression of its own act that generates favorable effects or declares rights in favor of an administered party. From that plane, in this type of disputes, lesividad is subjective in nature, insofar as it seeks the annulment of an act that grants a right or, in general, a benefit to a person. Lesividad is formalized in Article 34 of the CPCA, a rule that sets the prior elements and procedural regulations of this figure, stating the following: “ARTICLE 34.- 1) When the Administration itself, author of an act declaratory of rights, seeks to demand its annulment before the Contentious-Administrative Jurisdiction, the supreme hierarchical superior must first declare it lesivo (harmful) to public interests, whether economic or of any other nature. The maximum period for this shall be one year, counted from the day following that on which it was issued, unless the act contains defects of absolute nullity, in which case, said declaration may be made while its effects persist. In this latter case, the one-year period shall run from the cessation of its effects, and the judgment declaring nullity shall do so, solely, for purposes of its annulment and future inapplicability. 2) Lesividad concerning the protection of public domain property shall not be subject to any time limit. 3) The declaration of lesividad of administrative acts issued by two or more ministries, or by these with any decentralized entity, shall correspond to the Government Council. In such cases, they may not be declared lesivo by a minister of a different branch. 4) The declaration of lesividad of acts issued by administrative bodies with instrumental legal personality shall be issued by the supreme hierarchical superior. 5) The claim of lesividad may not be brought by way of counterclaim.” (Underlining not in original.) Likewise, the cited procedural rule must be complemented with numeral 173 OF THE GENERAL LAW OF PUBLIC ADMINISTRATION (hereinafter LGAP) – amended by Article 200, paragraph 6) of the CPCA – which provides in relevant part as follows: “Article 173.- 1) When the absolute nullity of an act declaratory of rights is evident and manifest, it may be declared by the Administration in the administrative venue, without the need to resort to the contentious-administrative venue for lesividad, provided for in the Contentious-Administrative Procedure Code, subject to a favorable opinion of the Attorney General's Office; this opinion is mandatory and binding. When the absolute nullity concerns administrative acts directly related to the budgetary process or administrative contracting, the Comptroller General of the Republic must render the opinion. In both cases, the respective opinions must rule expressly on the absolute, evident, and manifest nature of the invoked nullity. 2) In the case of the central Administration of the State, the Minister of the relevant branch who issued the respective act must declare the nullity. In the case of other public entities or Branches of Government, the supreme superior body of the administrative hierarchy must declare it. An appeal for reversal or reconsideration shall lie against what is decided, in the terms of the Contentious-Administrative Procedure Code. 3) Prior to the final annulment of the acts referred to in this article, the Administration must grant a hearing to the parties involved and comply with the ordinary administrative due procedure provided in this Law. 4) The power of ex officio review enshrined in this article shall expire in one year, from the adoption of the act, unless its effects persist. 5) The administrative annulment of an act contrary to the provisions of this article, whether due to omission of the required formalities or for not being absolute, evident, and manifest, shall be absolutely null, and the Administration shall be obligated, additionally, to pay for damages, losses, and costs; all without prejudice to the personal responsibilities of the acting agent, in accordance with the second paragraph of Article 199. 6) For cases where the issuance of the administrative act vitiated by absolute, evident, and manifest nullity corresponds to two or more ministries, or when it concerns the declaration of nullity of administrative acts related to each other but issued by different bodies, the provisions of paragraph d) of Article 26 of this Law shall apply. 7) The claim of lesividad may not be brought by way of counterclaim.” From the provisions of Articles 183 of the LGAP and 10, paragraph 5) and 34 of the CPCA, it is possible to extract the subjective, objective, procedural, and temporal conditions required for lesividad. The subjective element, in a double aspect, the first referring to active standing, which is vested in the Administration that authored or issued the questioned act, as extracted from paragraph 5) of Article 10 of the procedural Code governing this jurisdiction. This means that active standing within the contentious-administrative lesividad proceeding shall be held by the Public Administration that issued its own, final administrative act, creator of subjective rights in the recipient. That act can only be declared lesivo by the respective supreme hierarchical superior, issuing a duly reasoned act indicating the reasons why it considers the administrative conduct to be contrary to public interests. The second aspect pertains to passive standing, held by the recipient of the effects of the administrative conduct declared lesivo. In its objective aspect, considering that lesividad constitutes a mechanism for the legal elimination of administrative acts – favorable or declaratory of rights – that are substantially non-conforming with the legal system, that is, acts suffering from some level of invalidity, whether absolute or relative, in any of its typologies, in accordance with the provisions of Articles 128, 158, 165, and concordant articles of the LGAP. Regarding the procedural order, it is required that the supreme maximum head of the respective Public Administration declares the lesividad of the act, whether for injury to economic, fiscal, or other interests deriving from the public interest, for which purpose, they must have an underlying legal-technical criterion supporting that determination and must undertake a series of internal actions that are imperative to formulate the action. Unlike other figures for the suppression of public acts, a hearing with the third party is not required, only internal actions of the Administration, and it is within the judicial process that the third party may establish its defense arguments. Now, when the act emanates from the Central Administration, the claim may only be filed by the Attorney General's Office (Article 16 of Law No. 8508), upon the prior request of the supreme maximum head and prior internal declaration of lesividad, detailing the grounds for that criterion. The foregoing applies equally when the lesivo act emanates from the Legislative and Judicial Branches, as well as the Supreme Electoral Tribunal, insofar as they exercise an administrative function. In the case of decentralized public administrations, the supreme superior body of the administrative hierarchy must declare it. It should be clarified that the annulment claim cannot be raised by way of counterclaim. Finally, regarding the temporal dimension, the current procedural regulations establish a one-year period counted from the issuance of the act (not from its communication) to declare it lesivo to public interests and, after that declaration (and not from the expiration of that first year), a period of one year is granted, in principle, to file the contentious-administrative action as a final expiration period, except in cases of acts with absolute nullity, in which case, the declaration of lesividad may be made as long as their effects persist, the aforementioned year running from the definitive cessation of said effects (Articles 34 and 40 of the CPCA). In that hypothesis, the eventual favorable judgment shall order nullity solely for the future inapplicability of the act, constituting an express exception to the retroactivity regime for absolute nullities established by ordinal 171 of the LGAP. However, the procedural system establishes an exception to this one-year temporal aspect in relation to the protection of the public domain, in which the lesividad action is not subject to a time limit due to the application of the general clause of imprescriptibility of that type of property, as expressly derived from ordinal 34, paragraph 2) of the CPCA (and, in the case of property incorporated into the State's Natural Heritage, expressly in Article 14 of the Forestry Law (Ley Forestal)). Finally, it must be taken into account that if the act sought to be annulled was issued prior to the entry into force of the CPCA (January 1, 2008), the provisions of Transitory Provision III of the cited regulatory body must be applied, according to which the regime for challenging administrative acts that became final in the administrative venue before the effectiveness of the cited Code shall be governed by the legislation in force at that time. In view of all the foregoing, if the temporal aspect of lesividad is not fulfilled, the parties – and even, ex officio, the case-processing or deciding judge – may determine the existence of an expiration of the action under the terms of Article 39 ibidem. In summary, if a Public Administration intends to file a contentious-administrative lesividad proceeding, it must fulfill the conditions set forth above; and if not, the appropriate action by the jurisdictional body shall be to declare the claim inadmissible, without analyzing the arguments on the merits of the process, since it must be remembered that the lack of an adequate declaration of lesividad has an eminently procedural effect and not one regarding the merits of the issues debated within the process.” B) On the fulfillment of Prerequisites in the specific case. In principle, the indicated prerequisites must be analyzed. Thus, regarding the subjective ones, the action was filed by the issuer of the act, i.e., the Mayor's Office of the Municipality of Santa Barbara, and appearing as defendant is Mrs. Seidy Núñez Alvarado, who was the person with whom the Municipal Mayor signed an Exclusive Dedication payment contract in 2012. The objective prerequisite, in that sense, through the conduct sought to be annulled, i.e., the Exclusive Dedication Contract signed on January 2, 2012, and Official Letter No. OAMSB-0653-12 dated November 6, 2012, through which the Mayor ordered the Municipal Treasury Department to proceed with the effective payment of said item, it would therefore indeed be favorable to her interests. Regarding the procedural prerequisites, it is verified that the declaration of lesividad comes from the hierarchical superior of the Administration issuing the act, which in this case is the Municipal Mayor's Office, an act preceded by administrative proceeding No. POA.-02-2013. Finally, regarding the temporal prerequisite, it must be indicated that in this case the Exclusive Dedication contract remains in force to date. Therefore, this Court deems that all legal requirements for the admissibility of the lesividad claim are met, and analysis of the arguments on the merits raised is appropriate.

VII.- On the allegations of nullity in the main claim. From the "complaint" made by the Internal Auditor of the Municipality of Santa Barbara dated December 14, 2012 (See proven fact number eight), after the signing of the Exclusive Dedication Contract between the Mayor and Mrs. Núñez, the municipal corporation has had as its basic north and possible justification for the alleged nullity thereof, two aspects: first, that no prior technical report was issued, and second, the non-existence of regulations. This Tribunal considers that, since this is the basis for the lesividad claim requested to be declared in this proceeding, it is necessary to analyze said aspects separately, as well as other allegations made, as follows: A) On the need for a Prior Technical Report determining the need to contract exclusive dedication with employee Núñez. On this topic, it is interesting that the plaintiff Municipality, in its various writings in the proceeding and administrative resolutions, insists on applying what the Attorney General's Office has already ruled on the matter, given that, even at image 93, when responding to a hearing granted by this office, the Mayor of the Municipality of Santa Barbara reiterates in his arguments the foundation of opinion No. C-114-2010 of July 19, 2010, which he even cites in different parts of that document and even provides a certification from the Municipal Secretariat as evidence starting at image 105 of the judicial file. Now, the Municipality's insistence has been such that said opinion is the basis from which they derive the need for a prior study, that upon analyzing it, it is noted that, initially, it concerns a query made to the Attorney General's Office by the Internal Auditor of the Municipality of Coto Brus, in which it is indicated that said municipal entity did not have a legal advisor. Furthermore, the query clearly concerned whether: "Is it legally appropriate to pay the salary bonuses of seniority (anualidades) and exclusive dedication to municipal employees hired under the special services budget line, to carry out work as Administrators of the Municipal Road Management Technical Units, when the fixed salary posts for administrators of the Municipal Road Management Technical Units do not exist and have not been created." That is, the framework within which the advisory body was asked to express its opinion was circumscribed to the legal viability regarding municipal employees hired for special services, which undoubtedly delimited the context and purposes of what was consulted to the Attorney General's Office, hence, the opinion issued must always be taken in light of that scope. Otherwise, the scope of an opinion from the Attorney General's Office issued for another case that is not precisely the one consulted would be exceeded, and although it may be taken as binding, that would only be possible, of course, within the limits of the object of the query. In the referenced case, the Attorney General's Office, under the special circumstances of the request made to it, i.e., the hiring of employees for "special services" where "fixed salary" posts did not exist, nor had they been created, that is a specific and different situation from the case of Mrs. Núñez. This considering that, although the municipal corporation of Santa Barbara is not very clear in this regard, since it argues that the defendant employee, according to the 2000 Posts Manual, as the person responsible for Human Resources is a technician and not a professional, the truth is that it has been proven in the record that Mrs. Núñez was appointed in 2008, following an external competition (concurso externo) opened by the same municipality to fill the post of "Human Resources Facilitator" as Municipal Professional 1, according to the provisions of External Competition numbered 01-2008 (see folio 211 of the administrative file), in whose profile a minimum academic degree of Bachelor in a profession related to the post was established. Thus, contrary to what was alleged by the municipality, in an omission or attempt to confuse the Tribunal, in 2007, that is, prior to opening said competition for offer, the Municipal Mayor had requested from the Comptroller General of the Republic, on the occasion of the study of the ordinary budget for 2008 that the controlling body had to issue, that three posts be authorized, among them the Human Resources Manager post, regarding which the Division of Operational and Evaluative Oversight of the Municipal Services Area of the Comptroller General of the Republic, in official letter No. 14992 of December 17, 2007, in that sense, indicated in the "APPROVALS" section that: "c) The budgetary content for the creation of 3 posts charged to the fixed salaries sub-line item, is approved according to the justifications provided. With this creation, that municipality will have a total of 51 posts in Salaries for fixed positions" (Image 217 of the administrative file). Given that approval by the competent body for matters concerning municipal budgets, it was that the incumbent Municipal Mayor, Mr. Rolando Hidalgo Villegas, asked the Municipal Procurement Department to carry out the corresponding procedures for the appointment to the three approved posts (Image 216 of the administrative file), and to generate the publication of External Competition No. 01-2008 (Images 211 and 215 of the administrative file). Added to the foregoing, we have the undisputed fact that Mrs. Núñez Alvarado was appointed permanently, according to Personnel Action No. 171-08, of July 1, 2008, by the Municipal Mayor to the post of Municipal Professional as Human Resources Facilitator (Image 173 of the Administrative file), from which clear and forceful conclusions can be drawn: that is, despite the allegation that the Human Resources manager in the Descriptive Manual of Posts reviewed by the Santa Barbara Municipal Council in extraordinary session No. 54 held on September 7, 2000, was considered as Municipal Technician 2 (See copy of the Manual visible at folio 111 of the administrative file), by 2007, at the express request of the plaintiff municipality itself, the Comptroller General of the Republic authorized, starting from the 2008 budget, the change of said post to a professional one; likewise, and as of that date, the post of Human Resources facilitator or manager would be charged to the "fixed salary" budget line of the town hall, with which the argument that the post held by Mrs. Núñez was not a professional one inevitably collapses. Moreover, in that same sense, and as has been taken as proven in this judgment, the Municipal Procurement Officer who carried out the procedure for External Competition No. 01-2008 for the appointment of the Human Resources Facilitator, a post already approved as professional and as part of "fixed salaries," when appearing before the Directing Body of Proceeding No. POA-02-2013, indicated the same thing that is now being corroborated, i.e., that said post underwent a change with its approval as professional in 2007 and starting from the 2008 budget year. This leads us to indicate that, even though the Municipality of Santa Barbara insists that the opinion of the Attorney General's Office No. C-114-2010 visible from image 106 of the judicial file is applicable to this case, and that therefore a prior report should have been requested, it does not in fact have binding character, since, as has been seen, the inquiry made in the year 2010 by the Internal Audit of the Municipality of Coto Brus was for cases of special contracts where posts charged to "fixed salary" did not exist, nor had they been created in said municipality. However, in the case at hand, that situation, as has been shown, is not applicable to Mrs. Núñez, given that she was appointed permanently in 2008 to a post precisely that the Controlling body had approved starting from the budget of that same year. And it is precisely for cases like the one consulted by the Municipality of Coto Brus in 2010 that the Attorney General's Office indicated the requirement of having a prior study should be applied indisputably, given that, because those posts were not created under "fixed salaries," it is evident that the corporation did need to verify in advance the need for the employee hired by special contract to be able to count on the salary bonus of exclusive dedication, which, it is reiterated, is not the case of the defendant here. B) Regarding the existence of applicable regulations. The foregoing connects us with the second discussed issue, i.e., the existence of internal regulations, because, in that sense, and despite what was indicated in the complaint of the Internal Auditor of the municipality of Santa Barbara of December 2012, something which the same Auditor in his testimony at the oral hearing of proceeding POA-02-2013 accepted, already since 2007, in Supplement No. 39 to Gazette No. 254, the so-called: "Regulation for the Application of Exclusive Dedication" (Reglamento para la aplicación de la Dedicación Exclusiva) in the Municipality of Santa Barbara had been published (See document running on folio 139 of the administrative file).

In that regard, it cannot be understood how the Internal Auditor, in his document dated December 14, 2012 (Folio 1 of the administrative file), could indicate as part of his allegations that: "The alleged responsibility for the acts set forth in this Statement of Facts could fall upon the Municipal Mayor, Melvin Alfaro Salas, for approving the payment of a salary supplement (plus salarial) to two officials of the Institution without there first being, prior to its granting, the regulation and the technical study, so as to regulate and justify which positions fall under that condition" (Underlining not in the original). Indeed, as has been indicated, by that date (December 14, 2012), the aforementioned Regulation was in force and applicable as a special rule for the Municipality of Santa Barbara, meaning that there did exist a rule that regulated concretely and specifically the situation of the recognition of exclusive dedication (dedicación exclusiva) in that municipal corporation, rendering the Auditor's assertion in that regard untenable, given that, by virtue of the position he held, he must have known that such regulation existed, yet he did not cite or mention it in his "Denuncia" (Complaint). Furthermore, as was seen, throughout that Auditor's document, he insisted on the need for that "prior study," which he does not support with any legal rule in his writing; and on that same situation, when the Auditor himself, Mr. Mario González Salazar, was questioned at the oral hearing of procedure No. POA-02-2013 (See statement at folio 206 of the administrative file) and Ms. Núñez's attorney asks him whether the internal Regulation establishes the need for that "prior study," the auditor hesitantly says he does not know if it is in the regulation, but that it "seems" to him that it is indeed in the Manual de Puestos (Job Manual), something he did not even mention in that sense in his "Denuncia," which this Court finds troubling, because an official who holds a position of such importance should not, without real support, have made two imprecise assertions: first, that no regulation existed, when later in a statement he says the opposite, and that such a prior study was required, of whose mandatory nature and/or existence he has no notion whatsoever. C) The Administrative Procedure Followed. Precisely, taking into account that "denuncia," the Concejo Municipal fell into the same imprecision, since, derived from that Audit document, in its ordinary session No. 174 held on August 27, 2013, article 3, agreement 4354-2013, in accordance with what was indicated by the Municipal Auditor, ordered the opening of an administrative procedure to decree the absolute and manifest nullity (nulidad absoluta y manifiesta) of the act and the contract that allegedly irregularly conferred the exclusive dedication supplement upon official Seidy Núñez Alvarado, which is reflected in official letter OAMSB-0653-12 of November 6, 2012, by which the Mayor ordered payment of the salary supplement (Folio 131 of administrative file POA-02-2013). In this regard, it must be stated that, if the Auditor's document is read carefully, what it sought was the determination of the Mayor's responsibility, for his breach of the duty of probity and possible illicit enrichment, for having contracted for the exclusive dedication with two officials of the Municipality, according to him, due to the omissions noted in the preceding lines, but that, despite the imprecision, the deliberative body of the Municipality of Santa Barbara, without verifying what the Auditor said, ordered the opening of the proceeding against the servant Núñez, aimed, as indicated, at determining the nullity of what was done by the Mayor; though indeed derived from what the Auditor said, the truth is that that procedure, what it culminated in was a recommendatory act by its Directing Body (Folio 249 of the administrative file), which in turn generated the final act issued by the Commission of Legal Affairs of the local corporation No. CAJ-SMB-310-2015 of January 28, 2015 (Folio 288 of the administrative file), following the same scheme of thought as the Audit, and the directing body of the procedure, they basically maintained the idea of annulling what was done due to the omission of having a prior study. All of which gave rise to the Mayor of said Municipality turning to the judicial courts to file the lesividad (declaration of harmfulness) claim that now occupies us, and in which, the Mayor should have been prevented from presenting the act by means of which the lesividad was declared, which was contributed to the case file after the claim, that is, Administrative Resolution No. 026-2015 at 11:00 a.m. on June 4, 2015 (Image 40 of the judicial file), in which he bases his request for lesividad basically on the lack of a prior study and also makes some allegations about the content of the contract signed with the defendant, which we will address later. D) Regarding the application of the regulations existing at the date the exclusive dedication contract was signed with Ms. Núñez. As has been indicated, the existence of the Regulation for the application of exclusive dedication in the Municipality of Santa Barbara dates back to the year 2007, meaning that by the time the contract was signed with the defendant here, it was fully in force, and it is necessary to state that, from a reading of the entirety of that special rule for the recognition of the item (rubro) at issue here, that regulation does not provide for the express need to have a prior study for its application to a specific case. On the contrary, its first article establishes: "For the purposes of this regulation, exclusive dedication shall be understood as the economic compensation provided to professional-level servants, as a percentage of their base salary (base upon the signing of a contract between the servant and the highest-ranking official or whoever is delegated to do so), so that they obligatorily do not practice in a private capacity (whether remunerated or ad honorem) the profession that serves as a requirement for the position they hold, as well as related activities." Furthermore, its third article establishes several aspects that the official requesting that item must fulfill, by which its origin shall be determined; it thus states that they must hold at least a university bachelor's degree (subsection a), be serving in a position where that minimum academic condition is required (subsection b), that the work be full-time (subsection c), that the nature of the work they perform matches the specialty of the university degree (subsection d), be registered with the respective professional association (subsection e), and sign the contract with the requirements set forth in article 20 of the Código Municipal and subsections a and e of that same article. On this last aspect, the same regulation established at the end of its clauses a "template" for the contract to be applied, which coincides with the form used in the one signed by Ms. Núñez, visible at folio 128 of the administrative file. In addition, the regulation establishes in its article 5 that the request made by the official must be resolved by the Mayor, after which the respective contract would be signed, to which must be attached a certification signed by the head of personnel stating that the requirements of article 3 of the regulation and the procedure are met. Moreover, the regulation provides for other related aspects, such as its duration (vigencia), exceptions, resignations, and sanctions of the special regime. From this, it follows that, as indicated, the procedure does not establish the need for "a prior study" as the Municipal Auditor of Santa Barbara asserted without any support, and although it indicates that the official's request must be resolved by the Mayor, the truth is that in this case, such resolution or decision-making occurred, not only because the official met the requirements of the third article, given that she held a bachelor's degree (an undisputed fact) in business administration with an emphasis in Human Resources, had been appointed since 2008 to a professional position that required, according to the competitive process held for that purpose, at least that academic degree, had been performing the position according to the Personnel Action (Acción de Personal) on a full-time basis, and the nature of the functions matched the emphasis of the academic degree (human resources), all of which is undisputed in this case. Furthermore, it has been proven that, prior to the contracting, the Mayor had the study of the Municipality's legal advisor, who attested to the fulfillment of the requirements for the specific case (official letter JRCHMSB-002'2012 visible at folio 127 of the administrative file), a document that, logically, in this case could not be issued by the same Human Resources department head who had requested the exclusive dedication; therefore, for the fulfillment of that step in the regulatory procedure, it was issued by technical personnel in legal matters. And it was for this reason that the respective contract was signed, by which the payment of 30% exclusive dedication to official Núñez was determined. In addition, as part of the execution of the contract, the Mayor, after the respective signing, ordered its payment to the Treasury Department via official letter No. OAMSB-0653-12, regarding which it is worth stating that it is an act of execution, and that although its annulment is sought, as requested in the principal claim of this lawsuit, the truth is that its nullity is not substantiated in a concrete and individualized manner. E) Regarding the Alleged Defects of the Contract. As for the contract itself that is sought to be annulled, in its content, the plaintiff Municipal Mayor, adduces aspects that he develops in his resolution No. 026-2015 at 11:00 a.m. on June 4, 2015, by which he declared the lesividad, and in a very confusing manner drafts a series of "defects" (vicios) that he considers annul the contractual content, such as alluding to the elements of "validity" of the same like "object, competence, will, and form," but he does not link them concretely to the specific case, and instead begins a series of enumerations of aspects such as that it was not indicated which legal provisions would be the ones that would lead to decreeing a nullity; furthermore, that the obligations of the parties were not indicated and that therefore a possible breach could not be pointed out; that the official swore to fulfill the stipulations but says they were not indicated; and he adduces that the effective date was not established, which could, in his view, affect public finances as it would not be possible to determine if the payment of the exclusive dedication was merited. Without the foregoing being a literal transcription, it is true that it collects what was expressed in the declaration of lesividad and which for this Court is completely confusing, given that, what he claims was not indicated in the contract, per se, was contained in the same, since it derived from the applicable regulation, from which, as indicated, the regulations in each of those senses were established, and which, in the opinion of this Panel, due to the application of the Regulation, if a violation of the contract had existed in the specific case, it could well have been rescinded after a real verification of the regulatory and contractual breaches for the specific case, but it is neither possible nor acceptable that in the jurisdictional lesividad proceeding, there be such vagueness of argumentation that makes it impossible to render a criterion in that regard. Therefore, for the specific case, there is not one single argument outlined against the content of the contract that can lead to the declaration of nullity sought. F) Regarding the Administrative Conduct. In regard to the elements of administrative conduct, the Sala Primera of the Corte Suprema de Justicia has indicated: "XIII.- (...) the existence and validity of every administrative act depends on the concurrence of several essential elements, imposed in the legal order. For a better understanding, they can be classified into material, relating to subjective elements (competence, standing (legitimación), and investiture), objective elements (purpose (fin), content, and reason (motivo), articles 131, 132, and 133 of the LGAP and 49 of the Constitución Política), and formal elements, comprising the form in which the act is adopted, i.e., the medium of expression or manifestation (instrumentation), the statement of reasons or basis (canon 136 of the cited Law) and the procedure followed for its adoption (precepts 214 and 308 Ibid., 39 and 41 of the Constitution). The reason is an essential element of the administrative act pursuant to the provisions of numeral 133 of the aforementioned Law. It is constituted by the antecedents, the assumptions, or the reasons, both factual and legal, that make possible or necessary the issuance of the act. It is on these aspects that the Public Administration intends to base the legality, timeliness, or advisability of the administrative act. Thus, these are the causes or assumptions, legal and factual antecedents that induce the Administration to adopt the specific act; and that denotes the conformity that must exist between it and the purpose that the legal order assigns to it, that is, the satisfaction of a public interest to be satisfied in each case. For this reason, the cited numeral 133 requires that the reason be lawful (legítimo), because it is subject to the legal order, as a corollary of the principle of legality that governs Administrative action, according to canon 11 of the Constitución Política and the LGAP; and furthermore, it must exist exactly as the Administration invokes it, and precisely, it supports the decision adopted, which denotes its intimate relationship with the other element, but a formal one, namely, the statement of reasons (motivación) of the act, from which, the content must correspond with the reason. The content, as its name indicates, is the definition of the effect of the administrative act, as the immediate legal result of the same. Thus, it is what it declares, disposes, orders, certifies, or judges, and is usually expressed in the operative part of administrative resolutions. Therefore, it must be in close relation or correspondence with the reason, and thus, 'it must be lawful, possible, clear, and cover all questions of fact and law arising from the reason,' as required by article 132.1 of the LGAP. Finally, the purpose constitutes the meta-legal result and also the ultimate objective that the administrative act seeks with respect to the reason. This element is always regulated, insofar as the law sets it forth expressly and specifically, and in its absence, its determination shall fall to the judge, on the basis of the other elements of the act (reason and content), there being no discretion of the Administration for its determination. In this way, the purpose is not and cannot be for the personal benefit of the public servant or a third party. Consequently, if there are irregularities in the reason and the content, this inevitably translates into an inadequacy of the act to its purpose, manifesting itself as a defect due to misuse of power (exceso de poder), as provided for in article 131 of the cited LGAP, reviewable in the contentious-administrative jurisdiction, in accordance with the constitutional mandate of its numeral 49." (Sala Primera of the Corte Suprema de Justicia. No. Placa20858, at 9:35 a.m. on May 10, 2012). Now then, starting from the maxim that administrative acts are presumed valid and that nullity for the sake of nullity should not exist, for the purposes of maintaining the preservation of the act (article 168 of the Ley General de la Administración Pública, LGAP), given everything expressed in the preceding sections, and in accordance with what was indicated by the Sala Primera, this Court does not consider that there exists in the case any error, omission, or violation of the content and contractual obligations, or of the Mayor's act No. OAMSB-0653-12 of November 6, 2012, that would lead to the determination of a nullity of what was done in the case of the recognition by the competent body, i.e., the Municipal Mayor, of the exclusive dedication item to the official in charge of Human Resources of the Municipality of Santa Barbara, who complied with all the formal and substantive requirements established in the special rules of the internal regulation, meaning that in this case there exists no defect of nullity that must be accepted from the arguments made in this proceeding by the plaintiff municipal Corporation, since indeed, as has been indicated, the proceedings were based on untrue premises that were maintained throughout the development and decision of an administrative procedure that was followed to that effect and that, finally, were reflected in the declaration of lesividad that was presented as the basis of this lawsuit and which, it is repeated, this Court does not share in any of its aspects, for what has already been stated. Therefore, regarding what was sought as the principal claim, it must be rejected in its entirety.

VIII.Regarding the Secondary Claims: The plaintiff party requested that, should its principal claims not be accepted, it be determined that: "1- Include an expiration date for the signed contract within a term no longer than six months after the present matter is decided. 2- Establish not to sign the Exclusive Dedication Contract, until such time as there is a legal technical criterion that endorses such event, in addition to the inclusion of the profile in the job manual (manual de puestos). 3- Annul clauses numbers 1, 2, 3, and 5 of the Exclusive Dedication Contract so that they may be drafted as corresponds in law, in order not to cause the nullity of the Exclusive Dedication Contract. 4- Regarding Clause 5 of the Exclusive Dedication Contract, it must be subject to a period no longer than one year, for which I request to proceed to establish as the maximum term for the duration (vigencia) of the Exclusive Dedication Contract one year." Of these, starting from the fact that no greater justification is given in the lawsuit and its arguments, based on what was indicated by the plaintiff party, they cannot be accepted, given that the request to establish an expiration date for the contract six months after the present matter is decided has no logic or basis, because the nullity sought in its principal claim was not found, and what is now asked as a secondary claim is nothing more than a concealed intention of the municipality of Santa Barbara to have variations established through the judicial route to what was contracted between the parties without establishing a real justification. Establishing an expiration term would be contrary to the very spirit of the applicable special norm, that is, the 2007 Regulation approved by the Concejo Municipal and published in the Diario Oficial, which was fully in force at the time of the events and therefore applicable, because that regulation, regarding the duration of the exclusive dedication, the principal object of the contract, in its article 9 indicates that it is from "...the day on which it is accepted and signed by the parties," without establishing an expiration period. On the other hand, it seeks to have it indicated that a contract of this nature not be signed until a technical report is available, which is also unacceptable, and furthermore confusing, since the contract was signed between the parties and its nullity has not been declared in this judgment, so it would maintain its validity and, moreover, it is to insist on the same argument outlined as the basis of its principal claim, which, as has been indicated, has not had the force that the plaintiff party sought to give it, since the nullity pursued was not obtained. Nor can it be granted that, by way of judicial judgment, clauses 1, 2, 3, and 5 of the already signed contract be modified, since it has already been indicated that no reason for nullity has been found and, derived from that, a modification of what is in accordance with law (Special Regulation) and provided without any nullity (Pacta sunt servanda) is not feasible. Finally, the last of the secondary claims must be rejected, according to which it is requested to establish, without any legal support, that this Panel set a maximum duration period for the exclusive dedication of one year, which is not feasible, since, labor-wise, a recognized item such as the one at issue here will maintain its validity during the employment relationship and/or until a breach of some of the situations arising from the applicable rule or the contractual provisions can be determined, and that could eventually give rise to terminating the contractual obligation. For the reasons stated, the secondary claims must be rejected in all their aspects.

IX.- Analysis of the Defenses Raised. The representation of the defendant party formulated several preliminary defenses (defensas previas), the same ones that the Procedural Judge of this process rejected in resolution No. 490-2016 at 3:56 p.m. on March 2, 2016, declaring without merit the preliminary defense of necessary passive joinder of parties (litis consorcio pasivo necesaria), and rejected the one of defects that prevent rendering a decision on the merits of the matter (Image 125 of the judicial file). For its part, regarding the defense on the merits of Lack of Right (Falta de Derecho), based on what was indicated in the preceding lines, it must be fully granted in respect of the principal and secondary claims.

X.- Costs (Costas). In accordance with numeral 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by the fact of being so. Exemption from this condemnation is only viable when, in the Court's judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is rendered by virtue of evidence whose existence the opposing party was unaware of. In this case, this Court finds no merit to determine the existence of a reason for exemption, and therefore it is appropriate to order the Municipality of Santa Barbara to pay costs. Finally, it is indicated that: In accordance with the final paragraph of article 28.2, first paragraph of the Código Procesal Civil, applicable according to the provisions of article 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, it is placed on record that Judge Zúñiga Mora participated in the deliberation of the matter, and the review of the draft judgment, concurring with what was resolved unanimously. However, on the date on which the judgment was signed, she was performing her duties via the Telecommuting (Tele Trabajo) modality approved for her by agreement of the Consejo Superior del Poder Judicial taken in session No. 55-19 held on June 18, two thousand nineteen, in its Article LIV, which is why her digital signature does not appear, as the possibility of remote signature was not available as of that date.

POR TANTO.

The exception of Lack of Right (Falta de Derecho) is granted. The Lesividad lawsuit filed by the Municipality of Santa Barbara against Seidy Núñez Alvarado is declared WITHOUT MERIT (SIN LUGAR) in all its aspects. The plaintiff party is ordered to pay both costs of the proceeding, as well as any eventual interest that may be generated on them, once their amounts are determined and enforceable. Let it be notified.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección V Clase de asunto: Proceso de lesividad Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Proceso de lesividad Subtemas:

Naturaleza jurídica y presupuestos. Improcedencia ante inexistencia de nulidad en la aplicación de reglamento municipal que regula contrato de dedicación exclusiva.

Tema: Acto administrativo referido a derechos laborales Subtemas:

Improcedencia de proceso de lesividad ante inexistencia de nulidad en la aplicación de reglamento municipal que regula contrato de dedicación exclusiva.

Tema: Municipalidad Subtemas:

Inexistencia de nulidad en la aplicación de reglamento municipal que regula contrato de dedicación exclusiva.

Tema: Dedicación exclusiva Subtemas:

Improcedencia de proceso de lesividad ante inexistencia de nulidad en la aplicación de reglamento municipal que lo regula.

Tema: Acto administrativo Subtemas:

Improcedencia de proceso de lesividad ante inexistencia de nulidad en la aplicación de reglamento municipal que regula contrato de dedicación exclusiva. Análisis respecto a los elementos esenciales.

"VI.- Sobre la naturaleza jurídica y los presupuestos del proceso de lesividad. A) Antecedente. La Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, en sentencia número 137-2014 de las 11:20 horas del 5 de setiembre de 2014, sobre el particular indicó: “…estima necesario este Tribunal examinar el cumplimiento de los diversos presupuestos que impone el ordenamiento jurídico para la interposición de un proceso de lesividad, siendo que la ausencia de uno de ellos haría innecesario el examen de fondo. Además, su análisis deviene en una práctica oficiosa para el juzgador conforme a la regla iura novit curia por constituir elementos esenciales o presupuestos procesales de la acción. De manera general, la lesividad se constituye en un mecanismo jurisdiccional en virtud del cual la Administración pretende la supresión de un acto propio que genera efectos favorables o declara derechos en favor de un administrado. Desde ese plano, en este tipo de contiendas, la lesividad es de corte subjetivo, en tanto pretende la anulación de una conducta que concede un derecho o, en general, un beneficio a una persona. La lesividad se encuentra positivizada en el artículo 34 del CPCA, norma que fija los elementos previos y regulaciones procesales de esta figura, al indicar lo siguiente: “ARTÍCULO 34.- 1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura. 2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo. 3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados lesivos por un ministro de distinto ramo. 4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida por el superior jerárquico supremo. 5) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.” (El subrayado no es del original.) Asimismo la norma procesal citada debe complementarse con el numeral 173 DE LA LEY GENERAL de la Administración Pública (en adelante LGAP) –reformado por el artículo 200 inciso 6) del CPCA– que dispone en lo relevante lo que sigue: “Artículo 173.- 1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso–administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso–Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen. En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada. 2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso–Administrativo. 3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley. 4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren. 5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199. 6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley. 7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.” De lo dispuesto en los artículos 183 de la LGAP y 10 inciso 5) y 34 del CPCA, es posible extraer las condiciones subjetivas, objetivas, procedimentales y temporales requeridas para la lesividad. El elemento subjetivo, en una doble vertiente, la primera referida a la legitimación activa, que está residenciada en la Administración autora o emisora del acto cuestionado, como se extrae del inciso 5) del artículo 10 del Código de rito que rige esta jurisdicción. Esto significa que la legitimación activa dentro del proceso contencioso administrativo de lesividad la tendrá la Administración Pública que dictó el acto administrativo propio, firme y creador de derechos subjetivos en el destinatario. Ese acto solo puede ser declarado lesivo por el respectivo superior jerárquico supremo, emitiendo un acto debidamente fundado que indique las razones del por qué considera que la conducta administrativa es contraria a los intereses públicos. La segunda vertiente es la atinente a la legitimación pasiva, que ostenta el receptor de los efectos de la conducta administrativa que se declara lesiva. En su arista objetiva, atendiendo a que la lesividad se constituye en un mecanismo de eliminación jurídica de actos administrativos –favorables o declarativos de derechos– que sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico, sea, los actos que padezcan de algún nivel de invalidez, sea absoluta o relativa, en cualquiera de sus tipologías, conforme a lo dispuesto en los artículos 128, 158, 165 y concordantes de la LGAP. En lo que respecta al orden procedimental, se impone que el jerarca máximo supremo de la Administración Pública respectiva declare la lesividad del acto, sea por lesión a intereses económicos, fiscales o de otra índole que se desprendan del interés público, para lo cual, ha de contar con un criterio jurídico-técnico de base que sustente esa determinación y debe emprender una serie de acciones internas que son impostergables para formular la acción. A diferencia de otras figuras de supresión de conductas públicas, no requiere de audiencia al tercero, sino solo de acciones a lo interno de la Administración, siendo que es dentro del proceso judicial que el tercero podrá establecer sus alegatos de defensa. Ahora bien, cuando el acto emane de la Administración Central, la demanda solo podrá ser incoada por la Procuraduría General de la República (artículo 16 de la Ley No. 8508), previo pedimento del jerarca máximo supremo y previa declaratoria interna de lesividad, con detalle de los motivos de ese criterio. Lo anterior aplica igualmente cuando el acto lesivo dimane de los Poderes Legislativo y Judicial, así como del Tribunal Supremo de Elecciones, en cuanto ejerzan función administrativa. Si es el caso de las administraciones públicas descentralizadas, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Debe aclararse que la pretensión anulatoria no puede ser planteada por vía de contrademanda. Finalmente, en cuanto a la dimensión temporal, la normativa procesal vigente establece un plazo de un año contado a partir de la emisión del acto (no de su comunicación) para declararlo lesivo a los intereses públicos y, luego de esa declaratoria (y no a partir del vencimiento de ese primer año) se otorga, en principio, un plazo de un año para plantear la acción contenciosa administrativa a modo de plazo fatal de caducidad, salvo en casos de actos con nulidad absoluta, en cuyo caso, la declaratoria de lesividad puede realizarse en tanto perduren sus efectos, corriendo el año aludido desde el cese definitivo de dichos efectos (artículos 34 y 40 del CPCA). En esa hipótesis, la eventual sentencia estimatoria dispondrá la nulidad únicamente para la inaplicabilidad futura del acto, constituyéndose en una excepción expresa al régimen de retroactividad de las nulidades absolutas establecido por el ordinal 171 de la LGAP. Sin embargo, el ordenamiento procesal establece una excepción a este aspecto temporal de un año en relación con la tutela del dominio público, en los que la acción de lesividad no está sujeta a plazo por la aplicación de la cláusula general de imprescriptibilidad de ese tipo de bienes, según se deriva de manera expresa en el ordinal 34 inciso 2) del CPCA (y, tratándose de bienes incorporados al Patrimonio Natural del Estado, de manera expresa en el artículo 14 de la Ley Forestal). Finalmente, debe tomarse en cuenta que si el acto que se pretende anular fue dictado con anterioridad a la entrada en vigencia del CPCA (1 de enero del 2008), debe aplicarse lo dispuesto en el Transitorio III del citado cuerpo normativo, conforme al cual el régimen de impugnación de los actos administrativos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del citado Código, se regirán por la legislación vigente en ese momento. Visto todo lo anterior, si no se cumple el aspecto temporal de la lesividad, las partes –e incluso de oficio el juez tramitador o decisor– pueden determinar la existencia de una caducidad de la acción en los términos del artículo 39 ibídem. En síntesis, si una Administración Pública pretende interponer un proceso contencioso administrativo de lesividad, deberá cumplir las condiciones expuestas anteriormente; y si no es así, lo procedente por parte del órgano jurisdiccional será declarar la inadmisibilidad de la demanda, sin entrar a analizar los alegatos de fondo del proceso, ya que se debe recordar que la falta de una adecuada declaratoria de lesividad tiene un efecto eminentemente procesal y no de fondo de las cuestiones debatidas dentro del proceso.” B) Sobre el cumplimiento de Presupuestos en el caso concreto. De principio, se deben analizar los presupuestos indicados, de esa forma en lo tocante a los subjetivos, la acción fue planteada por quien emitió el acto, sea la Alcaldía de la Municipalidad de Santa Barbara, y aparece como demandada la señora Seidy Núñez Alvarado, quien fuese la persona con quien el Alcalde Municipal rubricó un contrato de pago de Dedicación Exclusiva en el año de 2012. El presupuesto objetivo, en ese sentido, mediante la conducta que se pretende anular, sea el Contrato de Dedicación Exclusiva rubricado el dos de enero de 2012 y el Oficio N° OAMSB-0653-12 fechado 6 de noviembre de 2012, mediante el cual el Alcalde le ordenó la Departamento de Tesorería Municipal proceder con el pago efectivo de dicho rubro, por lo que sería efectivamente de carácter favorable a sus intereses. Respecto de los presupuestos procesales, se verifica que la declaratoria de lesividad proviene del superior jerárquico de la Administración emisora del acto, que en la especie lo es la Alcaldía Municipal, acto que fue precedido por el procedimiento administrativo N° POA.-02-2013. Por último, del presupuesto temporal, ha de indicarse que en la especie el Contrato de Dedicación exclusiva sigue vigente a la fecha. Por lo que, estima este Colegio se satisfacen todos los requerimientos legales para la procedencia de la demanda de lesividad, procediendo el análisis de los alegatos de fondo esgrimidos.

VII.- Sobre las nulidades alegadas en la pretensión principal. Desde la "denuncia" realizada por el Auditor Interno de la Municipalidad de Santa Barbara fechada 14 de diciembre de 2012 (Ver hecho probado número ocho), luego de la firma del Contrato de Dedicación Exclusiva entre el Alcalde y la señora Núñez, la corporación municipal ha tenido como norte básico y posible justificación de la supuesta nulidad de ello, dos aspectos, el primero que no se ha dado un informe técnico previo y el segundo la no existencia de normativa. Considera este Tribunal que dado que en eso se funda la solicitud de lesividad que se pide declarar en este proceso, se hace necesario analizar dichos aspectos de forma separada, así como de otras alegaciones realizadas, así: A) De la necesidad de un Informe Técnico previo que determine la necesidad de contratar la dedicación exclusiva con la funcionaria Núñez. En este tema, es interesante que la Municipalidad demandante, en sus diferentes escritos en el proceso y en las resoluciones administrativas, insista en la aplicación de lo que ya ha dispuesto al respecto la Procuraduría General de la República, ya que incluso, a imagen 93, al contestar una audiencia otorgada por este despacho, el señor Alcalde de la Municipalidad de Santa Barbara, reitera en sus argumentos el basamento del dictamen N° C-114-2010 del 19 de julio de 2010, el cual incluso lo cita en diferentes partes en ese documento y hasta aporta certificación de la Secretaría Municipal, como prueba a partir de la imagen 105 del expediente judicial. Ahora bien, tal ha sido la insistencia de la Municipalidad en que dicho dictamen es el sustento de donde ellos toman la necesidad de contar con el estudio previo, que analizado el mismo, se denota que, de inicio se trata de un consulta que le realizó el Auditor Interno de la Municipalidad de Coto Brus a la Procuraduría, en la cual se indica que dicho ente municipal no contaba con asesor legal. Además, la consulta claramente versó sobre sí: "Procede desde el punto de vista legal cancelar los pluses salariales de anualidades y dedicación exclusiva a funcionarios municipales contratados por la partida de servicios especiales, para efectuar trabajos de Administradores de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal, cuando no existen no han sido creadas las plazas de sueldo fijos, de administradores de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal". Sea que, el marco dentro del cual se le pidió externar criterio al órgano asesor, lo fue circunscrito a la viabilidad legal respecto de funcionarios municipales contratados por servicios especiales, lo cual a todas luces, delimitó el contexto y fines de lo consultado a la Procuraduría, de allí que, debe ser tomado el criterio emitido siempre a la luz de ese ámbito, de lo contrario, se estaría extralimitando los alcances de un dictamen de la Procuraduría emitido para otro caso que no es propiamente el consultado y que si bien puede ser tomado como vinculante, eso solo sería posible, claro está, dentro de los limitantes del objeto de lo consultado. En en el caso de referencia, la Procuraduría General de la República, bajo las circunstancias especiales del pedido que se le hiciera, sea la contratación de funcionarios por "servicios especiales" en donde no existían, ni se habían creado las plazas de "sueldo fijo", sea una situación específica y diferente al caso de la señora Núñez. Ello atendiendo a que, si bien la corporación municipal de Santa Barbara no es muy clara en ese sentido, pues aduce que la funcionaria demandada, según el Manual de Puestos del año 2000, como encargada de Recursos Humanos es una técnica y no profesional, lo cierto es que se ha probado en autos que la señora Núñez fue nombrada en el año de 2008, luego de un concurso externo sacado por la misma municipalidad para llenar la plaza de "Facilitador de Recursos Humanos" como profesional municipal 1, según lo dispuesto en el Concurso Externo numerado 01-2008 (ver folio 211 del expediente administrativo), en cuyo perfil se dispuso como mínimo el grado académico de bachiller en profesión afín al puesto. Siendo que, a contrario de lo alegado por la municipalidad, en una omisión o intento de confundir al Tribunal, en el año de 2007, sea previo a sacar dicho concurso a oferta, el Alcalde Municipal había pedido a la Contraloría General de la República, con ocasión del estudio del presupuesto ordinario para el año de 20018 que debía dar el ente contralor, que se autorizaran tres plazas, entre ellas la de Encargado de Recursos Humanos, de la cual, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Servicios Municipales de la Contraloría General de la República, en oficio N° 14992 del 17 de diciembre de 2007, en ese sentido, indicó en el apartado de "APROBACIONES" que: "c) El contenido presupuestario para la creación de 3 plazas con cargo a la subpartida de sueldos fijos, se aprueba de acuerdo con las justificaciones aportadas. Con esta creación, esa municipalidad contará con un total de 51 plazas en Sueldos para cargos fijos" (Imagen 217 del expediente administrativo). Dada esa aprobación por el órgano competente para lo concerniente a los presupuestos municipales, es que el Alcalde Municipal de turno, el señor Rolando Hidalgo Villegas, le pidió a la Proveeduría Municipal siguiera los tramites correspondientes para el nombramiento en las tres plazas aprobadas (Imagen 216 del expediente administrativo), y que generara la publicación del Concurso Externo N° 01-2008 (Imágenes 211 y 215 del expediente administrativo). Aunado a lo anterior, tenemos el hecho incontrovertido de que la señora Núñez Alvarado fue nombrada en propiedad, según Acción de Personal N° 171-08, del 1 de julio de 2008, por el Alcalde Municipal en la plaza de Profesional Municipal como Facilitador de Recursos Humanos (Imagen 173 del expediente Administrativo), de lo cual se pueden extraer conclusiones claras y contundentes: sea que, pese al alegato de que el encargado de Recursos Humanos en el Manual Descriptivo de puestos visto por el Concejo Municipal de Santa Barbara en sesión extraordinaria N° 54 celebrada el 7 de setiembre de 2000, era considerado como Técnico Municipal 2 (Ver copia del Manual visible a folio 111 del expediente administrativo), para el año 2007, ante pedido expreso de la propia municipalidad aquí actora, la Contraloría General de la República autorizó a partir del presupuesto de 2008, el cambio de dicha plaza a una de profesional; asimismo y a partir de esa data, la plaza de facilitador o encargado de Recursos Humanos estaría a cargo del renglón presupuestario de "sueldo fijo" del ayuntamiento, con lo cual se cae indefectiblemente el argumento de que la plaza que ostenta la señora Núñez no era de profesional. Es más, en ese mismo sentido, y como se ha tenido por probado en la presente sentencia, la Proveedora Municipal que realizara el procedimiento del Concurso Externo N° 01-2008 para el nombramiento del Facilitador de Recursos Humanos, plaza ya aprobada como profesional, y como parte de "sueldo fijos", a la hora de comparecer ante el Órgano Director del Procedimiento N° POA-02-2013, indicó lo mismo que ahora se está corroborando, sea que dicha plaza sufrió cambio con la aprobación de la misma como profesional en el año de 2007 y a partir del ejercicio presupuestario del año 2008. Ello nos conduce a indicar que, pese a que la Municipalidad de Santa Barbara insiste en que el dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-114-2010 visible a partir de la imagen 106 del expediente judicial, le es aplicable a este caso, y que por lo tanto debió pedirse de previo un informe, en realidad no tiene tal carácter vinculante, pues, como se ha visto, la consulta realizada en ese año de 2010 por parte de la Auditoría Interna de la Municipalidad de Coto Brus, lo fue para casos de contrataciones especiales en las que no existía, ni se habían creado plazas con cargo a "sueldo fijo" en dicha municipalidad, pero, en el caso que nos ocupa, esa situación, según se ha demostrado, no es la aplicable a la señora Núñez, toda vez que ella fue nombrada en propiedad en el año de 2008 en una plaza precisamente que el órgano Contralor había aprobado a partir del presupuesto de ese mismo año. Y es que, precisamente para casos como el consultado por la Municipalidad de Coto Brus en el año 2010, eran en los que la Procuraduría indicó se debían aplicarse indiscutiblemente el requisito de contar con un estudio previo, toda vez que, al no estar esas plazas creadas con cargo a "sueldo fijos" es evidente que la corporación sí debía verificar de previo la necesidad de contar con los servicios del funcionario nombrado por contratación especial pudiese contra con el pus salarial de dedicación exclusiva, que se reitera no es el caso de la aquí demandada. B) Respecto de la existencia de normativa aplicable. Lo anterior, nos liga con el segundo tema discutido, sea la existencia de la normativa interna, pues, en ese sentido, y pese a lo indicado en la denuncia del Auditor Interno de la municipalidad de Santa Barbara de diciembre de 2012, de lo cual, el mismo Auditor en su deposición en la audiencia oral del procedimiento POA-02-2013, así lo aceptó, ya desde el año de 2007 se había publicado en el Alcance N° 39 a la Gaceta N° 254, el llamado: "Reglamento para la aplicación de la Dedicación Exclusiva" en la Municipalidad de Santa Barbara (Ver documento que corre a folio 139 del expediente administrativo). En ese orden, no puede ser comprensible como el Auditor Interno en su documento fechado 14 de diciembre de 2012 (Folio 1 del expediente administrativo), indicara como parte de sus alegatos que: " La presunta responsabilidad por los hechos señalados en esta Relación de Hechos, podría recaer sobre el Alcalde Municipal, Melvin Alfaro Salas, por aprobar el pago de plus salarial a dos funcionarios de la Institución sin que de previo a su otorgamiento debe existir el reglamento y el estudio técnico, por lo que se regule y justifique qué plazas quedan en esa condición" (El subrayado no es del original). Y es que, como se ha indicado, ya para esa data (14 de diciembre de 2012), el Reglamento mencionado estaba en vigencia y aplicable como norma especial para la Municipalidad de Santa Barbara, por lo que sí existía norma que regulaba de forma concreta y específica la situación del reconocimiento de la dedicación exclusiva en esa corporación municipal, con lo cual, la aseveración que hizo el Auditor en ese sentido resulta insostenible, pues debía, por el cargo que desempeñaba, conocer que dicha normativa existía, siendo que de la misma no entró a citar o mencionar en su "Denuncia". Además, como se vio, a lo largo de ese documento del Auditor, insistió en la necesidad de ese "estudio previo", lo cual no sustenta en norma legal en su escrito; y sobre ese misma situación, cuando es el mismo Auditor, el señor Mario González Salazar, al ser cuestionado en la audiencia oral del procedimiento N° POA-02-2013 (Ver declaración a folio 206 del expediente administrativo) cuando el abogado de la señora Núñez le pregunta que si el Reglamento interno establece la necesidad de ese "estudio previo", el auditor dubitativamente dice que no sabe si está en el reglamento, pero que le "parece" que sí se encuentra en el Manual de Puestos, de lo cual ni siquiera hizo mención en ese sentido en su "Denuncia", lo que, a este Tribunal le parece preocupante, pues un funcionario que desempeña un puesto de tal envergadura, no debió, sin un sustento real, hacer dos aseveraciones imprecisas, la primera que no existía normativa, cuando luego en una declaración dice lo contrario, y que se requería ese estudio previo, del cual no tiene noción alguna de su obligatoriedad y,o existencia. C) Del procedimiento Administrativo seguido. Precisamente, tomando en cuenta esa "denuncia" es que el Concejo Municipal, cae en la misma imprecisión, pues derivado de ese documento de Auditoria, en su sesión ordinaria N° 174 celebrada el 27 de agosto de 2013, artículo 3, acuerdo 4354-2013, conforme a lo indicado por el Auditor Municipal, dispuso la apertura de un procedimiento administrativo para decretar la nulidad absoluta y manifiesta del acto y del contrato que confirieron presuntamente de manera irregular el plus de dedicación exclusiva a la funcionaria Seidy Núñez Alvarado, que se plasma en el oficio OAMSB-0653-12 de 6 de noviembre de 2012, mediante el cual el Alcalde ordenó el pago del plus salarial (Folio 131 del expediente administrativo POA-02-2013). De ello, debe indicarse que, si se lee con detenimiento el documento del Auditor, el mismo, lo que perseguía era la determinación de la responsabilidad del Alcalde, por la falta a su deber de probidad y posible enriquecimiento ilícito, por haber contratado la dedicación exclusiva con dos funcionarias de la Municipalidad, según él, por las omisiones apuntadas en líneas anteriores, pero que, pese a la imprecisión, el órgano deliberante del Municipalidad de Santa Barbara, sin verificar lo dicho por el Auditor, dispuso la apertura del procedimiento seguido contra la servidora Núñez, tendiente, como se indicó, a determinar la nulidad de lo actuado por el Alcalde, que si bien derivado de lo dicho por el Auditor, lo cierto es que ese procedimiento, en lo que culminó fue con un acto recomendativo del Órgano Director del mismo (Folio 249 del expediente administrativo), que a su vez generó el acto final dictado por la Comisión de Asuntos Jurídicos de la corporación local N° CAJ-SMB-310-2015 de 28 de enero de 2015 (Folio 288 del expediente administrativo), siguiendo el mismo esquema de pensamiento de la Auditoría, y del órgano director del procedimiento, mantuvieron básicamente la idea de anular lo actuado ante la omisión de contar con un estudio previo. Todo lo cual dio pie a que el Alcalde de dicha Municipalidad acudiera a estrados judiciales a plantear la demanda de lesividad que ahora nos ocupa, y en la cual, se le debió prevenir al Alcalde la presentación del acto mediante mediante el cual se declaraba la lesividad, el cual fue aportado a los autos posterior a la demanda, sea la Resolución Administrativa N° 026-2015 de las 11 horas del 4 de junio de 2015 (Imagen 40 del expediente judicial), en la cual, sustenta su pedido de lesividad básicamente en la falta del estudio previo y además hace algunas alegaciones sobre el contenido del contrato rubricado con la demandada, de lo cual nos referiremos posteriormente. D) En cuanto a la aplicación de la normativa existente a la fecha en que se firmó el contrato de dedicación exclusiva con la señora Núñez. Como se ha indicado, la existencia del Reglamento para la aplicación de la dedicación exclusiva en la Municipalidad de Santa Barbara, data del año de 2007, sea que para la firma del contrato con la aquí demandada, ya estaba en plena vigencia, siendo necesario indicar que, de la lectura de la totalidad de dicha norma especial para el reconocimiento del rubro que aquí nos ocupa, no se dispone en esa normativa, la necesidad expresa de contar con un estudio previo para su aplicación a un caso concreto. Por el contrario, en su artículo primero establece: "Se entenderá por dedicación exclusiva para efectos del presente reglamento la compensación económica retribuida a los servidores de nivel profesional, porcentualmente sobre su salario base (previa suscripción de un contrato entre el servidor y el máximo jerarca o con quien se delegue), para que obligatoriamente no ejerzan de manera particular (remunerada o ad honorem), la profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostentan así como las actividades relacionadas". Además, en su artículo tercero se establecen varios aspectos que funcionario petente de ese rubro debe cumplir, con lo cual se determinaría su procedencia, así indica que debe ostentar como mínimo el grado de bachiller universitario (inciso a), el estar desempeñando un puesto en donde se requiera esa condición académica mínima (inciso b), que sea la labor de jornada completa (inciso c), que la naturaleza del trabajo que desempeñen está acorde con la especialidad del grado universitario (inciso d), estar incorporado al colegio profesional respectivo (inciso e), y firmar el contrato con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Municipal y los incisos a y e de ese mismo artículo. Sobre este último aspecto, la misma normativa estableció al final del clausulado una "plantilla" del contrato que debía aplicarse, mismo que coincide con la forma usada en el que rubricó la señora Núñez visible a folio 128 del expediente administrativo. Además la normativa establece en su artículo 5 que la solicitud que realice el funcionario deberá ser resuelta por el Alcalde, luego de lo cual se firmaría el contrato respectivo al cual se deberá adjuntar una certificación firmada por el jefe de personal en donde conste que concurren los requisitos del artículo 3 del reglamento y del procedimiento. Además, el reglamento dispone otros aspectos relacionados, como lo son la vigencia, las excepciones, renuncias y sanciones del régimen especial. De ello, se tiene que, como se indicó, dentro del procedimiento no se establece la necesidad de "un estudio previo" como lo aseveró sin sustento alguno el Auditor Municipal de Santa Barbara, y que si bien indica que la solicitud del funcionario debe ser resuelta por el Alcalde, lo cierto es que en la especie, dicha resolución o toma de decisión se dio, no solo porque la funcionaria cumplía los requisitos del artículo tercero, ya que tenía el grado de bachiller (hecho incontrovertido) en administración de negocios con énfasis en Recursos Humanos, que había sido nombrada desde el año de 2008 en una plaza de profesional que requería según el concurso sacado al efecto con el mínimo de ese grado académico, que venía desempeñando el puesto según la Acción de Personal a tiempo completo, que por la naturaleza de las funciones estaban acordes al énfasis del grado académico (recursos humanos), todo lo cual es incontrovertido en este caso. Además, se ha probado, que de previo a la contratación, el Alcalde contó con el estudio del asesor legal de la Municipalidad, quien dio fe del cumplimiento de los requisitos para el caso concreto (oficio JRCHMSB-002'2012 visible a folio 127 del expediente administrativo), documento que de lógica, para este caso no podía expedir la misma jefatura de Recursos Humanos que había pedido la dedicación exclusiva, por lo que, para el cumplimiento de ese paso del procedimiento reglamentario, fue emitido por personal técnico en la materia legal. Y fue por ello que se llegó a rubricar el respectivo contrato mediante el cual se determinó el pago del 30% de dedicación exclusiva a la funcionaria Núñez. Además, como parte de la ejecución del contrato, el señor Alcalde, posterior a la firma respectiva, ordenó su pago al Departamento de Tesorería mediante oficio N° OAMSB-0653-12, del cual valga indicar que se trata de un acto de ejecución, y que si bien se persigue su anulación, tal y como se pide en la pretensión principal de esta demanda, lo cierto es que no se sustenta su nulidad de forma concreta e individualizada. E) De los vicios alegados del Contrato. En cuanto al contrato propiamente dicho que se pide anular, en su contenido, el Alcalde Municipal actor, aduce aspectos que desarrolla en su resolución N° 026-2015 de las 11 horas del 4 de junio de 2015, mediante la cual declaró la lesividad, y de ellos en una forma muy confusa redacta una serie de "vicios" que considera anulan el contenido contractual, como lo es que alude a los elementos de "validez" del mismo como "objeto, competencia, voluntad y forma", pero no los liga de forma concreta para el caso concreto, y por el contrario inicia una serie de enumeración de aspectos como que no se indicaron cuales disposiciones legales serían las que conllevarían a decretar una nulidad; además, que no se indicaron las obligaciones de las partes y que por ello no se podría señalar un posible incumplimiento; que la funcionaria juró el cumplimiento de las estipulaciones pero dice que no se indicaron; y aduce que no se estableció la fecha de vigencia lo que podría, en su criterio, afectar las finanzas publicas al no poder determinar si ameritaba el pago de la dedicación exclusiva. Sin que lo anterior sea una transcripción literal, lo cierto es que recoge lo expresado en la declaratoria de lesividad y que para este Tribunal resulta completamente confusa, toda vez que, lo que alega que no se indicó en el contrato, per ser, estaba contenido en el mismo, ya que derivaba del reglamento aplicable, y del cual, como se indicó establecía la regulaciones en cada uno de esos sentidos, por lo cual se debía considerar incluidos y que a criterio de este Colegio, por la aplicación del Reglamento, bien se pudo, para el caso concreto, de haber existido una violación al contrato, haberlo rescindido previa verificación real de los incumplimiento reglamentarias y contractuales para el caso concreto, pero no es dable, ni aceptable que en la vía jurisdiccional de lesividad, se tenga una vaguedad de argumentación de tal naturaleza que haga imposible verter un criterio al respecto. Así las cosas, para el caso concreto, no hay una sola de las argumentaciones esbozadas contra el contenido del contrato que pueda llevar a la declaratoria de nulidad que se pretende. F) Sobre la conducta administrativa. En torno a los elementos de la conducta administrativa, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "XIII.- (...) la existencia y validez de todo acto administrativo depende de la concurrencia de varios elementos esenciales, impuestos en el ordenamiento jurídico. Para una mejor comprensión, pueden clasificarse en materiales, relativos a los elementos subjetivos (competencia, legitimación e investidura), objetivos (fin, contenido y motivo, artículos 131, 132 y 133 de la LGAP y 49 de la Constitución Política) y formales, comprensivos de la forma en que se adopta el acto, sea, el medio de expresión o manifestación (instrumentación), la motivación o fundamentación (canon 136 de la citada Ley) y el procedimiento seguido para su adopción (preceptos 214 y 308 Ibidem., 39 y 41 de la Constitución). El motivo es un elemento esencial del acto administrativo al tenor de lo dispuesto en el numeral 133 de la susodicha Ley. Está constituido por los antecedentes, los presupuestos o las razones, tanto fácticas cuanto jurídicas, que hacen posible o necesaria la emisión del acto. Sobre estos aspectos es que la Administración Pública entiende apoyar la legitimidad, oportunidad o conveniencia del acto administrativo. Así, son las causas o presupuestos, antecedentes jurídicos y fácticos que inducen a la Administración a adoptar el acto concreto; y que denota la conformidad que debe existir entre éste y el propósito que el ordenamiento jurídico le asigna, ya sea, la satisfacción de un interés público a satisfacer en cada caso. Por eso, el citado numeral 133 exige que sea legítimo, por cuanto está supeditado al ordenamiento jurídico, como corolario del principio de legalidad que rige la actuación Administrativa, según el canon 11 de la Constitución Política y de la LGAP; y además, debe existir tal y como la Administración lo invoca, y que precisamente, sustentan la decisión adoptada, lo que denota su íntima relación con el otro elemento, pero formal, a saber, la motivación del acto, de donde, el contenido debe ser correspondiente con el motivo. El contenido, como su denominación lo indica, es la definición del efecto del acto administrativo, como resultado jurídico inmediato del mismo. De esta manera, es lo que declara, dispone ordena, certifica o juzga, y suele expresarse en la parte dispositiva de las resoluciones administrativas. Por ello, debe estar en estrecha relación o correspondencia con el motivo, y así, "debe ser lícito, posible, claro y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo", según lo exige el artículo 132.1 de la LGAP. Por último, el fin, constituye el resultado metajurídico y también el objetivo último que busca el acto administrativo respecto al motivo. Este elemento siempre es reglado, en tanto la ley lo fija de manera expresa y específica, y en su defecto, corresponderá al juez su determinación, sobre la base de los otros elementos del acto (motivo y contenido), no existiendo discrecionalidad de la Administración para su determinación. De este modo, el fin no es ni puede ser en beneficio personal del servidor público o de un tercero. De suerte que, si hay irregularidades en el motivo y el contenido, irremediablemente ello se traduce en una inadecuación del acto a su fin, manifestándose como un vicio por exceso de poder, como lo prevé el artículo 131 de la citada LGAP, revisable en sede contenciosa, al tenor del mandato constitucional de su numeral 49." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Nº 543-F-S1-2012, de las 9:35 de 10 de mayo de 2012). Ahora bien, partiendo de la máxima de que los actos administrativos se presumen válidos y que no debe existir la nulidad por la nulidad misma, a los efectos de mantener la conservación del acto (artículo 168 de la Ley General de la Administración Pública), dado todo lo expresado en los apartados anteriores, y conforme a lo indicado por la Sala Primera, no considera este Tribunal la existencia en la especie de ningún yerro, omisión o violación del contenido y las obligaciones contractuales, o del acto del Alcalde N° OAMSB-0653-12 de 6 de noviembre de 2012, que conlleven a la determinación de una nulidad de lo actuado en el caso del reconocimiento por parte del órgano competente, sea el Alcalde Municipal, del rubro de Dedicación Exclusiva a la funcionaria encargada de Recursos Humanos de la Municipalidad de Santa Barbara, quien cumplía con todos los requisitos de forma y fondo establecidos en las normas especiales del reglamento interno, por lo que no existe en la especie vicio alguno de nulidad que deba aceptarse de las argumentaciones realizadas en este proceso por parte de la Corporación municipal actora, pues incluso, como se ha indicado, se partió de premisas no ciertas que se mantuvieron a lo largo del desarrollo y decisión de un procedimiento administrativo que se siguió al efecto y que, finalmente quedaron plasmadas en la declaratoria de lesividad que se presentó como sustento de esta demanda y que, se reitera, no comparte este Tribunal en ninguno de sus aspectos, por lo ya apuntado. De allí que, en lo tocante a lo pretendido de forma principal, debe ser rechazado en su totalidad.

VIII.De las pretensiones secundarias: La parte actora, pidió que de no ser aceptadas sus pretensiones principales, se procediera a determinar que: "1- Incluir fecha de expiración del contrato firmado en un termino no mayor de seis meses después de fallado el presente asunto. 2- Establecer no firmar el Contrato de Dedicación Exclusiva, hasta tanto no se cuente con un criterio técnico legal que avale dicho acontecimiento, además de la inclusión del perfil en el manual de puestos. 3- Anular las cláusulas números 1, 2, 3 y 5 del Contrato de Dedicación Exclusiva para que las mismas sean redactadas como en derecho corresponde, en aras de no causar nulidad del Contrato de Dedicación Exclusiva. 4- En cuanto a la Cláusula 5 del Contrato de Dedicación Exclusiva, se debe supeditar a un plazo no mayor a un año, por lo cual solicito proceder a establecer como plazo máximo para la vigencia del Contrato de Dedicación Exclusiva un año.". De las mismas, partiendo de que no se da mayor justificación en la demanda y sus argumentaciones, de lo indicado por la parte actora, no pueden ser de recibo toda vez que, el pedido de que se establezca una fecha de expiración del contrato en seis meses después de fallado el presente asunto, no tiene lógica ni asidero, pues no encontrada la nulidad que se pretendía en su pedido principal, lo que ahora se pide como secundario, no es más que una solapada intención de la municipalidad de Santa Barbara de que por la vía jurisdiccional, se establezcan variaciones a lo contratado entre las partes y sin que se establezca una justificación real. Establecer un termino de expiración sería contrario al mismo espíritu de la normativa especial aplicable, sea el Reglamento de 2007 aprobado por el Concejo Municipal y publicado en el Diario Oficial, que se encontraba en plana vigente al momento de los hechos y por lo tanto aplicable, pues esa normativa en cuanto a la vigencia de la dedicación exclusiva, objeto principal de la contratación, en su artículo 9 indica que es a partir "...del día en que es aceptado y firmado por las partes", sin establecer plazo de expiración. Por otra parte, pretende que se indique que no se firme un contrato de esta naturaleza hasta tanto no se cuente con un informe técnico, lo que tampoco es aceptable, y además confuso, ya que el contrato fue firmado entre las partes y en esta sentencia no se ha declarado su nulidad, por lo que mantendría su vigencia y además, es insistir en el mismo argumento esbozado como sustento de su pretensión principal, el cual, como se ha indicado no ha tenido la fuerza que la parte actora quiso darle, pues no se ha obtenido la nulidad que se perseguía. Tampoco puede atenderse que se modifique por la vía de sentencia judicial, las cláusulas del contrato ya firmado 1, 2, 3 y 5, pues ya se ha indicado que no se ha encontrado motivo alguno de nulidad y derivado de ello, no es dable una modificación de lo que está apegado a derecho (Normativa especial) y dispuesto sin nulidad alguna (Pacta sunt servanda). Finalmente, debe ser rechazado, la ultima de las pretensiones secundarias, según la cual se solicita establecer, sin sustento jurídico alguno, que este Colegio establezca un plazo máximo de vigencia de la dedicación exclusiva en un año, lo cual no resulta dable, pues laboralmente, un rubro reconocido como el que nos ocupa, mantendrá su vigencia durante la relación laboral y,o, hasta que no se logre determinar el incumplimiento de algunas de las situaciones que dimanan de la norma aplicable o de las disposiciones contractuales, y que eventualmente diesen pie a dar por terminada la obligación contractual. Por lo expuesto, deben ser rechazadas en todos sus extremos las pretensiones secundarias."

... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas ConvertirPDF LESIVIDAD ACTORA:

MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA DEMANDADA:

SEIDY NÚÑEZ ALVARADO No. 81-2019-V.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas diecisiete minutos del treinta de setiembre de dos mil diecinueve.

Proceso de Lesividad establecido por la MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA, representada por su Alcalde el señor Melvin Alfaro Salas, mayor, casado, portador de la cédula de identidad CED89938, quien otorgó poder especial judicial a Gumaro Venegas Pérez (Imagen 128 del expediente judicial) CONTRA SEIDY NÚÑEZ ALVARADO, mayor de edad, divorciada, encargada del Departamento de Recursos Humanos de la Corporación Municipal, portadora de la cédula de identidad CED89939, representada por su apoderado especial judicial Luis Roberto Zamora Bolaños (Imagen 90 del expediente judicial).

RESULTANDO:

1.- En fecha doce de mayo de dos mil quince, se formuló la demanda que ha dado origen al presente proceso, según los hechos que exponen y el derecho en el que se fundamentan, para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron ajustadas en la audiencia preliminar, así como: "A.- Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con la normativa expuesta, solicito a su autoridad se sirva declarar con lugar la presente Demanda de Lesividad, y a su vez declarar que los actos administrativos de firmar el contrato de Plus de Dedicación Exclusiva son nulos, por contener nulidad absoluta, evidente y manifiesta, suscrito en el mes de enero de 2012, entre el representante de la Municipalidad de Santa Barbara de Heredia y la funcionaria Seidy Núñez Alvarado, acto de efecto continuado, por haberse perdurado en el tiempo hasta la presente fecha. Y el Oficio OAMSB-0653-12. B.- No se condene a la Municipalidad de Santa Barbara de Heredia a los extremos de costas personales ni legales, no daños y perjuicios, toda vez que la Corporación llevo a cabo un Órgano Director de Procedimiento Administrativo, en el cual le garantizó el debido proceso a la funcionaria. C.- Se condene a la demandada al pago de las costas personales y procesales, más el pago de lo cancelado por Contrato de Dedicación Exclusiva que asciende a la suma de cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres, con ochenta y cuatro décimos (Sic) (¢4.989.443.84), más los intereses dejados de percibir. Pretensión Secundaria. De no acogerse las pretensiones anteriores solicito a su autoridad: 1- Incluir fecha de expiración del contrato firmado en un termino no mayor de seis meses después de fallado el presente asunto. 2- Establecer no firmar el Contrato de Dedicación Exclusiva, hasta tanto no se cuente con un criterio técnico legal que avale dicho acontecimiento, además de la inclusión del perfil en el manual de puestos. 3- Anular las cláusulas números 1, 2, 3 y 5 del Contrato de Dedicación Exclusiva para que las mismas sean redactadas como en derecho corresponde, en aras de no causar nulidad del Contrato de Dedicación Exclusiva. 4- En cuanto a la Cláusula 5 del Contrato de Dedicación Exclusiva, se debe supeditar a un plazo no mayor a un año, por lo cual solicito proceder a establecer como plazo máximo para la vigencia del Contrato de Dedicación Exclusiva un año." (Imagen 33 del expediente judicial digital).

2.- Otorgado el traslado de ley, la parte demandada contestó de manera negativa. Opuso las defensas previas de Litisconsorcio pasivo necesario, Defectos en la presentación de la demanda que hacen imposible o dificultan la contestación por imprecisión en cuanto al objeto litigioso y la Falta de Derecho. (Imagen 56 del expediente judicial digital).

3.- La Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada a partir de las trece horas con treinta y seis minutos del dos de marzo de dos mil dieciséis, con la asistencia de ambas partes.

4.- La Jueza Tramitadora del despacho en resolución N° 490-2016 de las 15:56 horas del dos de marzo de 2016, declaró sin lugar la defensa previa de litis consorcio pasivo necesaria, y rechazó la de Defectos que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo del asunto (Imagen 125 del expediente judicial) 5.- El día ocho de marzo de dos mil dieciséis la parte actora presentó por escrito sus conclusiones (Imagen 124 del expediente judicial digital).

6.- Por su parte, la demandada aportó sus alegatos de conclusiones el día 8 de marzo de dos mil dieciséis (Imagen 131 del expediente judicial digital).

7.- Mediante resolución del despacho de las 13:10 horas del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, se dispuso la suspensión de la tramitación del expediente en virtud de estar en trámite la Acción de Inconstitucionalidad N° 14-012592-0007-CO ante la Sala Constitucional (Imagen 136 del expediente judicial digital).

8.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y este Tribunal no ha determinado vicio u omisión susceptibles de producir nulidades que deban ser subsanadas. Se dicta esta sentencia una vez concluida la fase conclusiones de las partes, previa deliberación de rigor y por unanimidad.

Redacta el juez Giusti Soto con el voto afirmativo de las juzgadoras Álvarez Molina y Zúñiga Mora;

CONSIDERANDO.

I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) El Alcalde Municipal de Santa Barbara, Rolando Hidalgo Villegas, en Memorando N° 001-08 de 7 de enero de 2007, le pidió a la Proveedora Municipal, Cinthya Salas Chavarría que, tomando en cuenta el oficio 14992 de la Contraloría General de la República (visible a Imagen 217 del expediente administrativo POPA-02-2013), dado que se habían aprobado la creación de varias plazas, entre otras la de encargado de Recursos Humanos a tiempo completo, le solicitaba proceder a los trámites para realizar los nombramientos correspondientes (Folio 216 del expediente administrativo POA.-02-2013). 2) La Proveeduría Municipal el 11 de enero de 2008, comunicó la existencia del "Concurso Externo 01-2008" de profesional Municipal 1 para la contratación de Facilitador de Recursos HUmanos, para cuya plaza se recibirían ofertas hasta las dos de la tarde del 4 de febrero de 2008 (Folio 215 del expediente administrativo POA.-02-2013). 3) Mediante oficio sin numero del Alcalde Municipal de Santa Barbara Rolando Hidalgo V., fechado 11 de enero de 2008, invitó a participar en el Concurso Externo N° 01-2008 "Contratación de Facilitador de Recursos Humanos, profesional Municipal 1", cuya naturaleza del trabajo lo era: "Ejecución de labores profesionales relacionadas con la planificación, organización, coordinación, dirección, evaluación y control de programas dirigidos a la administración de recursos humanos", pidiéndose para tal cargo el nivel de educación de Bachiller universitario en una carrera afín con la especialidad del puesto incorporado al respectivo colegio profesional con experiencia de uno a dos años (Folio 211 del expediente administrativo POA.-02-2013). 4) Mediante Acción de Personal N° 171-08 del 1 de julio de 2008, el Alcalde Municipal Rolando Hidalgo Villegas, nombró en propiedad a la señora Seidy Núñez Alvarado de forma indefinida a partir del 1 de julio de 2008, como profesional municipal (Facilitador de RRHH), luego de culminar satisfactoriamente el período de prueba (Folio 173 del expediente administrativo POA-02-2013). 5) El Asesor Legal de la Municipalidad de Santa Barbara en oficio JRCHMSB-002-2012 de 2 de enero de 2012, le indicó al Alcalde Municipal que el contrato de dedicación exclusiva de la funcionaria Núñez Alvarado cumplía con los requisitos legales que establece el Alcance N° 39 de la Gaceta N° 245 del jueves 20 de diciembre de 2007 (Folio 127 del expediente administrativo POA.-02-2013).

  • 6)A las diez horas del día 2 de enero de 2012, entre el Alcalde Municipal de Santa Barbara Melvin Alfaro y la funcionaria Seidy Núñez Alvarado, firmaron contrato de Dedicación Exclusiva por un 30% de su salario básico, sustentado en el Reglamento de Dedicación Exclusiva aprobado en la sesión extraordinaria N° 44, artículo 3, acuerdo N° 1419-07 del Concejo Municipal del 8 de noviembre de 2007 (Folio 128 del expediente administrativo POA.-02-2013). 7) El Alcalde Municipal de Santa Barbara, en oficio N° OAMSB-0653-12 fechado 6 de noviembre de 2012, le ordenó la Departamento de Tesorería Municipal que, conforme al Contrato de Dedicación Exclusiva suscrito con la funcionaria Núñez Alvarado, encargada de Recursos Humanos, se procediera a su pago efectivo, para lo cual indicó adjuntar la certificación del contenido presupuestario respectivo (Folio 146 del expediente administrativo POA-02-2013, e imagen 21 del expediente judicial). 8) El Auditor de la Municipalidad de Santa Barbara, Mario González Salazar, el 14 de diciembre de 2012, denunció el pago de plus salarial sin la existencia previa de un estudio técnico y reglamento, de dos funcionarias, María Elena Alfaro Arrieta y Seidy Núñez Alvarado, con las cuales el Alcalde había contratado la Dedicación Exclusiva. El Auditor Municipal calificó los hechos del Alcalde como de enriquecimiento ilícito y la falta al deber de probidad, por lo que recomendó que una vez concluido el procedimiento administrativo correspondiente se elevara el asunto a juicio para sentar las responsabilidades del caso, y se aplicara como pena accesoria la inhabilitación dispuesta en el numeral 358 del Código Penal (Folio 1 del expediente administrativo POA-02-2013). 9) El Concejo Municipal de Santa Barbara en sesión ordinaria N° 174 celebrada el 27 de agosto de 2013, artículo 3, acuerdo 4354-2013, conforme a lo indicado por el Auditor Municipal, dispuso la apertura de un procedimiento administrativo para decretar la nulidad absoluta y manifiesta del acto así como del contrato que confirieron presuntamente de manera irregular el plus de dedicación exclusiva a la funcionaria Seidy Núñez Alvarado, que se plasma en el oficio OAMSB-0653-12 de 6 de noviembre de 2012, mediante el cual el Alcalde ordenó el pago respectivo (Folio 131 del expediente administrativo POA-02-2013). 10) El Órgano Director del procedimiento POA-02-2013, mediante resolución de las 11 horas del 22 de noviembre de 2013, dispuso la apertura del procedimiento administrativo para anular actos dictados por la Alcaldía municipal que otorgaron plus salarial de dedicación exclusiva a la encargada de Recursos Humanos de la Municipalidad (Folio 147 del expediente administrativo POA-02-2013). 11) En la audiencia oral que se realizó en el procedimiento POA-02-2013 el 17 de enero de 2014, acudió en calidad de testigo la Proveedora Municipal, la señora Cynthia Alejandra Salas Chavarría, quien declaró que al departamento de proveeduría le tocaba el trámite de contratación de personal y que ella hacía los concursos, y ante pregunta expresa de los requisitos que se pidieron al encargado de Recursos Humanos, indicó que no los recordaba específicamente, pero sí que la administración había solicitado a la Contraloría una actualización del perfil, pues era técnico y lo querían como profesional, y la Contraloría lo aprobó como una recalificación de la plaza (Folio 171 del expediente administrativo POA-02-2013). 12) En el procedimiento administrativo seguido para la anulación de la dedicación exclusiva de la funcionaria Núñez, fue llamado a rendir declaración el mismo Auditor Interno que realizó la denuncia que generó la investigación, testimonio que fue recibido por el Órgano Director del 24 de enero de 2014, en la cual el señor Mario González Salazar contestó varias preguntas, entre ellas indicó que con ocasión de lo acontecido se consultó a la Contraloría General de la República sobre posible irregularidad de usar a cuenta de indemnizaciones para el pago de la dedicación exclusiva a la funcionaria Núñez, siendo que manifestó que el órgano Contralor determinó se usó la cuenta de indemnizaciones la que corresponde para el pago por sentencias y que no era este el caso, y dijo que dicho estudio de la Contraloría no fue aportado a su denuncia. Por otra parte, agregó que el puesto de encargada de Recursos Humanos se aprobó como técnico Municipal 2 nivel 2 y que en la copia de los manuales de puestos aparece como profesional municipal 1. Y ante pregunta del abogado de la señora Núñez de si el Reglamento interno pide realizar un estudio previo, indicó que no lo recordaba, que le parecía que en el Manual de Puestos sí lo establece para eliminar o dar beneficios (Folio 206 del expediente administrativo POA-02-2013). 13) El órgano director del procedimiento POA-02-2013 en resolución de las 11 horas del 1 de abril de 2014, expresó sus recomendaciones, entre ellas que se solicitar el dictamen previo favorable, obligatorio y vinculante a la Procuraduría General de la República para proceder a la anulación del contrato de dedicación exclusiva y del oficio OAMSB-0653-2012; que se autorice la aplicación del artículo 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo; y respecto a las irregularidades manifestadas por el Auditor, solicitó que el Departamento Legal del Concejo Municipal realice un estudio profundo para determinar las acciones administrativas y legales que correspondan (folio 249 del expediente administrativo POA-02-2013). 14) En el procedimiento POA-02-2013, se dictó el acto final del mismo mediante dictamen de la Comisión de Asuntos jurídicos de la Municipalidad de Santa Barbara N° CAJ-MSB-310-2015 de 28 de enero de 2015, el cual basado en lo recomendado por el órgano director del procedimiento en resolución de las 11 horas del 1 de abril de 2014, dispuso dar por agotada la fase de instrucción del procedimiento administrativo, instruir a la administración para que procediera a entablar el procedimiento de lesividad para declarar la nulidad de los actos administrativos que otorgaron los pluses salariales de dedicación exclusiva a la funcionaria Seidy Núñez Alvarado (Folio 288 del expediente administrativo POA-02-2013), acto que le fue notificado a la funcionaria Núñez a las 10:51 horas del 5 de febrero de 2015 (Folio 294 del expediente administrativo POA.-02-2013). 15) A pedido expreso del Tribunal, la parte actora aportó la Resolución Administrativa N° 026-29015 de la Alcaldía Municipal de Santa Barbara de las 11 horas del 4 de junio de 2015, mediante la cual el Alcalde Municipal Melvin Alfaro Salas, declaró la lesividad indicando en su por tanto: "1. Encontrando fundamento suficiente en las consideraciones transcritas para declarar nulo el contrato de dedicación exclusiva firmado entre el suscrito y la funcionaria Seidy Núñez Alvarado, se procede a declarar lesivo para el interés público el Contrato de Dedicación Exclusiva. 2. Se remite a la vía jurisdiccional la presente declaratoria de lesividad par (Sic) su debido conocimiento" (Imagen 40 del expediente judicial digital)

II.Hecho no probado. De relevancia para efectos del presente proceso: Si al momento de plantearse la demanda de lesividad, o incluso al que se resuelve la misma, la señora Núñez Alvarado esté recibiendo o no el rubro de la dedicación exclusiva que le fue otorgada y contratada desde el año de 2012.

III.- Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, se determina como objeto del proceso la nulidad absoluta del Contrato de Dedicación Exclusiva rubricado entre la Municipalidad de Santa Barbara y la señora Seidy Núñez Alvarado, así como la nulidad del Oficio OAMSB-0653-12.

IV.- Alegatos. La parte Actora aduce que el dos de enero de dos mil doce, la Municipalidad representada por su Alcalde firmó un contrato de Dedicación Exclusiva con la funcionaria Seidy Núñez, quien ostentaba el grado académico de Bachiller en Recursos Humanos. Que el Auditor Municipal denunció el pago del plus de dedicación exclusivo por no contar con estudio técnico o que existiera reglamento que regulara tal condición. Que el Concejo Municipal de Santa Barbara en sesión ordinaria 174, en acuerdo 4354-2013 de 27 de agosto de 2013, dispuso iniciar un procedimiento administrativo para decretar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del beneficio o plus salarial de la funcionaria Núñez. El procedimiento se tramité bajo expediente N° POA-02-2013, declarándose abierto el mismo mediante resolución de las 11 horas del 23 de noviembre de 2013. Posteriormente se contó con el informe recomendativo del Órgano Director de las 11 horas del 1 de abril de 2014, indicando que debía obtenerse el dictamen previo de la Contraloría General de la República, o que se pidiera a ese órgano autorizar la aplicación del artículo 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo; y que se determine por parte del Departamento Legal del Consejo Municipal para determinar las acciones administrativas y legales que correspondan. Que mediante dictamen C-116 del 4 de abril de 2014, la Procuraduría General de la República indicó que la vía natural para resolver este conflicto lo era por el proceso de lesividad en sede contenciosa administrativa. Así la Comisión de Asuntos Jurídicos N° CAJ-MSB-310-2015 determinó que se daba por agotada la fase de instrucción del procedimiento POA-02-2013 y que ese dictamen se tomaba como acto final del órgano decisor por parte del Concejo Municipal e instruir a la administración para que procediera a entablar el proceso de lesividad correspondiente. Alega que el acto administrativo contiene nulidad evidente y manifiesta, ya que la suscripción del contrato no tomó en cuenta los siguientes elementos de validez: a- Que no se elaboró un estudio técnico que acreditara la clasificación asignada en el Manual Básico de Organización de la Municipalidad el cargo o puesto de encargado de Recursos Humanos, por lo que no existe justificación o motivación de la necesidad de suscribir el referido contrato, por lo que el pago efectuado a la funcionaria de 30% de dedicación exclusiva al salario base infringe el ordenamiento jurídico, así los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política, 11 y 173 de la Ley General de la Administración Pública, 103 del Código Municipal, 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Municipalidad de Santa Barbara. B) Indica que el puesto de encargado de Recursos Humanos de la Municipalidad no se clasifica en nivel profesional, según el Manual Básico de Organización de la Municipalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 120 del Código Municipal, siendo necesario que el funcionario ostente un nivel profesional, pero en el Manual interno la plaza es de Técnico Municipal 2, nivel A, cuyo requisito es de educación formal con segundo año aprobado de carrera atinente en el área de especialidad, así como 3 a 4 años de experiencia en labores específicas. Siendo que en la Municipalidad para el pago de Dedicación Exclusiva se requiere el grado de Bachiller universitario como mínimo, y que el puesto requiera ese nivel. C) En cuanto al contrato suscrito, indica que contiene vicios, como los requisitos esenciales para su validez como son el objeto, competencia y forma. Indica que en su cláusula 1 el funcionario se compromete a prestar sus servicios en forma exclusiva indicando que por la naturaleza del trabajo y a la profesión que ostenta, pero no se manifiestan las normas, y además, no se contó con estudio técnico. Por otra parte en el acápite 3 no se fijan las obligaciones de las partes dejando abierta la posibilidad de interpretación lo que puede acarrear perjuicios a la administración al no poder señalar un posible incumplimiento por no ejercer las obligaciones que no fueron determinadas. Además, en la cláusula 4 la funcionaria se comprometió al cumplimiento de las estipulaciones del contrato, no obstante no se indican cuales son. En la cláusula 5 solo se fija a partir de cuando inicia su vigencia, mas no la fecha de vencimiento, lo que acarrea un vicio de consentimiento por parte de la administración, pues no se puede obligar a futuro en cuanto al presupuesto económico para cancelar el rubro de dedicación exclusiva con lo que se afecta las fianzas públicas. En cuanto al vicio de motivo y motivación del acto, ya que al momento de la firma del contrato no existía un marco jurídico legítimo para que el acto como tal fuera eficaz al no contarse con el estudio técnico, ya que la administración municipal debió haber recibido a cambio un beneficio adicional. También aluden a que cuando el acto no está reglado deberá ser proporcional al contenido.

V.- Por su parte, la Demandada indica que ella es bachiller en Administración de Recursos Humanos y que el puesto desempeñado actualmente sí se ubica como profesional municipal, tal y como se expresó en el concurso externo sacado al efecto. Que en el Alcance a la Gaceta N° 245 del 20 de diciembre de 2007 se publicó el Reglamento para la aplicación de la Dedicación Exclusiva de la Municipalidad de Santa Barbara, el cual se encuentra vigente, normativa que no exige dictamen previo técnico para la firma del contrato, requisito que de todas forma indica no es un requisito en las municipalidades no en ninguna institución pública. Alega que un acto administrativo no deviene en nulo por el solo hecho de haberse pagado con fondos públicos. Que el artículo 120 del Código Municipal lo que regula es lo relacionado al Manual Descriptivo de Puestos, no así referido a la dedicación exclusiva. Expresa que el Manual descriptivo de la municipalidad no se actualiza desde hace más de quince años, pues fue aprobado por el Concejo Municipal el 7 de setiembre de 2000. Que los elementos de validez del acto administrativo no son los indicados en la demanda, sino el motivo, contenido y fin. Que en el Reglamento Municipal de Dedicación exclusiva está un "Machote" de contrato que es el que se aplica y quiere desconocer la existencia de ese reglamento y del modelo contractual, lo que refleja una mala fe litigiosa y procesal. Reitera que la redacción misma de la demanda lo deja en imposibilidad real de contestar correctamente. Indica que la existencia de estudio técnico no es la única forma para motivar un acto administrativo. Que además el reglamento establece en sus artículos 2 y 4 el motivo y el fin de la suscripción de los contratos, por lo que todos los contratos firmados bajo el reglamento tendrían motivación material de pleno derecho. Aduce que en oficio JRCHMSB-002-2012 de 2 de enero de 2012, el asesor legal municipal indicó que el contrato firmado con la actora cumplía con los requisitos legales, lo cual es un acto propio municipal y desconocerlo es violatorio del principio de intangibilidad de los actos propios.

VI.- Sobre la naturaleza jurídica y los presupuestos del proceso de lesividad. A) Antecedente. La Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, en sentencia número 137-2014 de las 11:20 horas del 5 de setiembre de 2014, sobre el particular indicó: “…estima necesario este Tribunal examinar el cumplimiento de los diversos presupuestos que impone el ordenamiento jurídico para la interposición de un proceso de lesividad, siendo que la ausencia de uno de ellos haría innecesario el examen de fondo. Además, su análisis deviene en una práctica oficiosa para el juzgador conforme a la regla iura novit curia por constituir elementos esenciales o presupuestos procesales de la acción. De manera general, la lesividad se constituye en un mecanismo jurisdiccional en virtud del cual la Administración pretende la supresión de un acto propio que genera efectos favorables o declara derechos en favor de un administrado. Desde ese plano, en este tipo de contiendas, la lesividad es de corte subjetivo, en tanto pretende la anulación de una conducta que concede un derecho o, en general, un beneficio a una persona. La lesividad se encuentra positivizada en el artículo 34 del CPCA, norma que fija los elementos previos y regulaciones procesales de esta figura, al indicar lo siguiente: “ARTÍCULO 34.- 1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura. 2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo. 3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados lesivos por un ministro de distinto ramo. 4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida por el superior jerárquico supremo. 5) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.” (El subrayado no es del original.) Asimismo la norma procesal citada debe complementarse con el numeral 173 DE LA LEY GENERAL de la Administración Pública (en adelante LGAP) –reformado por el artículo 200 inciso 6) del CPCA– que dispone en lo relevante lo que sigue: “Artículo 173.- 1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso–administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso–Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen. En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada. 2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso–Administrativo. 3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley. 4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren. 5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199. 6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley. 7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.” De lo dispuesto en los artículos 183 de la LGAP y 10 inciso 5) y 34 del CPCA, es posible extraer las condiciones subjetivas, objetivas, procedimentales y temporales requeridas para la lesividad. El elemento subjetivo, en una doble vertiente, la primera referida a la legitimación activa, que está residenciada en la Administración autora o emisora del acto cuestionado, como se extrae del inciso 5) del artículo 10 del Código de rito que rige esta jurisdicción. Esto significa que la legitimación activa dentro del proceso contencioso administrativo de lesividad la tendrá la Administración Pública que dictó el acto administrativo propio, firme y creador de derechos subjetivos en el destinatario. Ese acto solo puede ser declarado lesivo por el respectivo superior jerárquico supremo, emitiendo un acto debidamente fundado que indique las razones del por qué considera que la conducta administrativa es contraria a los intereses públicos. La segunda vertiente es la atinente a la legitimación pasiva, que ostenta el receptor de los efectos de la conducta administrativa que se declara lesiva. En su arista objetiva, atendiendo a que la lesividad se constituye en un mecanismo de eliminación jurídica de actos administrativos –favorables o declarativos de derechos– que sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico, sea, los actos que padezcan de algún nivel de invalidez, sea absoluta o relativa, en cualquiera de sus tipologías, conforme a lo dispuesto en los artículos 128, 158, 165 y concordantes de la LGAP. En lo que respecta al orden procedimental, se impone que el jerarca máximo supremo de la Administración Pública respectiva declare la lesividad del acto, sea por lesión a intereses económicos, fiscales o de otra índole que se desprendan del interés público, para lo cual, ha de contar con un criterio jurídico-técnico de base que sustente esa determinación y debe emprender una serie de acciones internas que son impostergables para formular la acción. A diferencia de otras figuras de supresión de conductas públicas, no requiere de audiencia al tercero, sino solo de acciones a lo interno de la Administración, siendo que es dentro del proceso judicial que el tercero podrá establecer sus alegatos de defensa. Ahora bien, cuando el acto emane de la Administración Central, la demanda solo podrá ser incoada por la Procuraduría General de la República (artículo 16 de la Ley No. 8508), previo pedimento del jerarca máximo supremo y previa declaratoria interna de lesividad, con detalle de los motivos de ese criterio. Lo anterior aplica igualmente cuando el acto lesivo dimane de los Poderes Legislativo y Judicial, así como del Tribunal Supremo de Elecciones, en cuanto ejerzan función administrativa. Si es el caso de las administraciones públicas descentralizadas, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Debe aclararse que la pretensión anulatoria no puede ser planteada por vía de contrademanda. Finalmente, en cuanto a la dimensión temporal, la normativa procesal vigente establece un plazo de un año contado a partir de la emisión del acto (no de su comunicación) para declararlo lesivo a los intereses públicos y, luego de esa declaratoria (y no a partir del vencimiento de ese primer año) se otorga, en principio, un plazo de un año para plantear la acción contenciosa administrativa a modo de plazo fatal de caducidad, salvo en casos de actos con nulidad absoluta, en cuyo caso, la declaratoria de lesividad puede realizarse en tanto perduren sus efectos, corriendo el año aludido desde el cese definitivo de dichos efectos (artículos 34 y 40 del CPCA). En esa hipótesis, la eventual sentencia estimatoria dispondrá la nulidad únicamente para la inaplicabilidad futura del acto, constituyéndose en una excepción expresa al régimen de retroactividad de las nulidades absolutas establecido por el ordinal 171 de la LGAP. Sin embargo, el ordenamiento procesal establece una excepción a este aspecto temporal de un año en relación con la tutela del dominio público, en los que la acción de lesividad no está sujeta a plazo por la aplicación de la cláusula general de imprescriptibilidad de ese tipo de bienes, según se deriva de manera expresa en el ordinal 34 inciso 2) del CPCA (y, tratándose de bienes incorporados al Patrimonio Natural del Estado, de manera expresa en el artículo 14 de la Ley Forestal). Finalmente, debe tomarse en cuenta que si el acto que se pretende anular fue dictado con anterioridad a la entrada en vigencia del CPCA (1 de enero del 2008), debe aplicarse lo dispuesto en el Transitorio III del citado cuerpo normativo, conforme al cual el régimen de impugnación de los actos administrativos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del citado Código, se regirán por la legislación vigente en ese momento. Visto todo lo anterior, si no se cumple el aspecto temporal de la lesividad, las partes –e incluso de oficio el juez tramitador o decisor– pueden determinar la existencia de una caducidad de la acción en los términos del artículo 39 ibídem. En síntesis, si una Administración Pública pretende interponer un proceso contencioso administrativo de lesividad, deberá cumplir las condiciones expuestas anteriormente; y si no es así, lo procedente por parte del órgano jurisdiccional será declarar la inadmisibilidad de la demanda, sin entrar a analizar los alegatos de fondo del proceso, ya que se debe recordar que la falta de una adecuada declaratoria de lesividad tiene un efecto eminentemente procesal y no de fondo de las cuestiones debatidas dentro del proceso.” B) Sobre el cumplimiento de Presupuestos en el caso concreto. De principio, se deben analizar los presupuestos indicados, de esa forma en lo tocante a los subjetivos, la acción fue planteada por quien emitió el acto, sea la Alcaldía de la Municipalidad de Santa Barbara, y aparece como demandada la señora Seidy Núñez Alvarado, quien fuese la persona con quien el Alcalde Municipal rubricó un contrato de pago de Dedicación Exclusiva en el año de 2012. El presupuesto objetivo, en ese sentido, mediante la conducta que se pretende anular, sea el Contrato de Dedicación Exclusiva rubricado el dos de enero de 2012 y el Oficio N° OAMSB-0653-12 fechado 6 de noviembre de 2012, mediante el cual el Alcalde le ordenó la Departamento de Tesorería Municipal proceder con el pago efectivo de dicho rubro, por lo que sería efectivamente de carácter favorable a sus intereses. Respecto de los presupuestos procesales, se verifica que la declaratoria de lesividad proviene del superior jerárquico de la Administración emisora del acto, que en la especie lo es la Alcaldía Municipal, acto que fue precedido por el procedimiento administrativo N° POA.-02-2013. Por último, del presupuesto temporal, ha de indicarse que en la especie el Contrato de Dedicación exclusiva sigue vigente a la fecha. Por lo que, estima este Colegio se satisfacen todos los requerimientos legales para la procedencia de la demanda de lesividad, procediendo el análisis de los alegatos de fondo esgrimidos.

VII.- Sobre las nulidades alegadas en la pretensión principal. Desde la "denuncia" realizada por el Auditor Interno de la Municipalidad de Santa Barbara fechada 14 de diciembre de 2012 (Ver hecho probado número ocho), luego de la firma del Contrato de Dedicación Exclusiva entre el Alcalde y la señora Núñez, la corporación municipal ha tenido como norte básico y posible justificación de la supuesta nulidad de ello, dos aspectos, el primero que no se ha dado un informe técnico previo y el segundo la no existencia de normativa. Considera este Tribunal que dado que en eso se funda la solicitud de lesividad que se pide declarar en este proceso, se hace necesario analizar dichos aspectos de forma separada, así como de otras alegaciones realizadas, así: A) De la necesidad de un Informe Técnico previo que determine la necesidad de contratar la dedicación exclusiva con la funcionaria Núñez. En este tema, es interesante que la Municipalidad demandante, en sus diferentes escritos en el proceso y en las resoluciones administrativas, insista en la aplicación de lo que ya ha dispuesto al respecto la Procuraduría General de la República, ya que incluso, a imagen 93, al contestar una audiencia otorgada por este despacho, el señor Alcalde de la Municipalidad de Santa Barbara, reitera en sus argumentos el basamento del dictamen N° C-114-2010 del 19 de julio de 2010, el cual incluso lo cita en diferentes partes en ese documento y hasta aporta certificación de la Secretaría Municipal, como prueba a partir de la imagen 105 del expediente judicial. Ahora bien, tal ha sido la insistencia de la Municipalidad en que dicho dictamen es el sustento de donde ellos toman la necesidad de contar con el estudio previo, que analizado el mismo, se denota que, de inicio se trata de un consulta que le realizó el Auditor Interno de la Municipalidad de Coto Brus a la Procuraduría, en la cual se indica que dicho ente municipal no contaba con asesor legal. Además, la consulta claramente versó sobre sí: "Procede desde el punto de vista legal cancelar los pluses salariales de anualidades y dedicación exclusiva a funcionarios municipales contratados por la partida de servicios especiales, para efectuar trabajos de Administradores de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal, cuando no existen no han sido creadas las plazas de sueldo fijos, de administradores de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal". Sea que, el marco dentro del cual se le pidió externar criterio al órgano asesor, lo fue circunscrito a la viabilidad legal respecto de funcionarios municipales contratados por servicios especiales, lo cual a todas luces, delimitó el contexto y fines de lo consultado a la Procuraduría, de allí que, debe ser tomado el criterio emitido siempre a la luz de ese ámbito, de lo contrario, se estaría extralimitando los alcances de un dictamen de la Procuraduría emitido para otro caso que no es propiamente el consultado y que si bien puede ser tomado como vinculante, eso solo sería posible, claro está, dentro de los limitantes del objeto de lo consultado. En en el caso de referencia, la Procuraduría General de la República, bajo las circunstancias especiales del pedido que se le hiciera, sea la contratación de funcionarios por "servicios especiales" en donde no existían, ni se habían creado las plazas de "sueldo fijo", sea una situación específica y diferente al caso de la señora Núñez. Ello atendiendo a que, si bien la corporación municipal de Santa Barbara no es muy clara en ese sentido, pues aduce que la funcionaria demandada, según el Manual de Puestos del año 2000, como encargada de Recursos Humanos es una técnica y no profesional, lo cierto es que se ha probado en autos que la señora Núñez fue nombrada en el año de 2008, luego de un concurso externo sacado por la misma municipalidad para llenar la plaza de "Facilitador de Recursos Humanos" como profesional municipal 1, según lo dispuesto en el Concurso Externo numerado 01-2008 (ver folio 211 del expediente administrativo), en cuyo perfil se dispuso como mínimo el grado académico de bachiller en profesión afín al puesto. Siendo que, a contrario de lo alegado por la municipalidad, en una omisión o intento de confundir al Tribunal, en el año de 2007, sea previo a sacar dicho concurso a oferta, el Alcalde Municipal había pedido a la Contraloría General de la República, con ocasión del estudio del presupuesto ordinario para el año de 20018 que debía dar el ente contralor, que se autorizaran tres plazas, entre ellas la de Encargado de Recursos Humanos, de la cual, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Servicios Municipales de la Contraloría General de la República, en oficio N° 14992 del 17 de diciembre de 2007, en ese sentido, indicó en el apartado de "APROBACIONES" que: "c) El contenido presupuestario para la creación de 3 plazas con cargo a la subpartida de sueldos fijos, se aprueba de acuerdo con las justificaciones aportadas. Con esta creación, esa municipalidad contará con un total de 51 plazas en Sueldos para cargos fijos" (Imagen 217 del expediente administrativo). Dada esa aprobación por el órgano competente para lo concerniente a los presupuestos municipales, es que el Alcalde Municipal de turno, el señor Rolando Hidalgo Villegas, le pidió a la Proveeduría Municipal siguiera los tramites correspondientes para el nombramiento en las tres plazas aprobadas (Imagen 216 del expediente administrativo), y que generara la publicación del Concurso Externo N° 01-2008 (Imágenes 211 y 215 del expediente administrativo). Aunado a lo anterior, tenemos el hecho incontrovertido de que la señora Núñez Alvarado fue nombrada en propiedad, según Acción de Personal N° 171-08, del 1 de julio de 2008, por el Alcalde Municipal en la plaza de Profesional Municipal como Facilitador de Recursos Humanos (Imagen 173 del expediente Administrativo), de lo cual se pueden extraer conclusiones claras y contundentes: sea que, pese al alegato de que el encargado de Recursos Humanos en el Manual Descriptivo de puestos visto por el Concejo Municipal de Santa Barbara en sesión extraordinaria N° 54 celebrada el 7 de setiembre de 2000, era considerado como Técnico Municipal 2 (Ver copia del Manual visible a folio 111 del expediente administrativo), para el año 2007, ante pedido expreso de la propia municipalidad aquí actora, la Contraloría General de la República autorizó a partir del presupuesto de 2008, el cambio de dicha plaza a una de profesional; asimismo y a partir de esa data, la plaza de facilitador o encargado de Recursos Humanos estaría a cargo del renglón presupuestario de "sueldo fijo" del ayuntamiento, con lo cual se cae indefectiblemente el argumento de que la plaza que ostenta la señora Núñez no era de profesional. Es más, en ese mismo sentido, y como se ha tenido por probado en la presente sentencia, la Proveedora Municipal que realizara el procedimiento del Concurso Externo N° 01-2008 para el nombramiento del Facilitador de Recursos Humanos, plaza ya aprobada como profesional, y como parte de "sueldo fijos", a la hora de comparecer ante el Órgano Director del Procedimiento N° POA-02-2013, indicó lo mismo que ahora se está corroborando, sea que dicha plaza sufrió cambio con la aprobación de la misma como profesional en el año de 2007 y a partir del ejercicio presupuestario del año 2008. Ello nos conduce a indicar que, pese a que la Municipalidad de Santa Barbara insiste en que el dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-114-2010 visible a partir de la imagen 106 del expediente judicial, le es aplicable a este caso, y que por lo tanto debió pedirse de previo un informe, en realidad no tiene tal carácter vinculante, pues, como se ha visto, la consulta realizada en ese año de 2010 por parte de la Auditoría Interna de la Municipalidad de Coto Brus, lo fue para casos de contrataciones especiales en las que no existía, ni se habían creado plazas con cargo a "sueldo fijo" en dicha municipalidad, pero, en el caso que nos ocupa, esa situación, según se ha demostrado, no es la aplicable a la señora Núñez, toda vez que ella fue nombrada en propiedad en el año de 2008 en una plaza precisamente que el órgano Contralor había aprobado a partir del presupuesto de ese mismo año. Y es que, precisamente para casos como el consultado por la Municipalidad de Coto Brus en el año 2010, eran en los que la Procuraduría indicó se debían aplicarse indiscutiblemente el requisito de contar con un estudio previo, toda vez que, al no estar esas plazas creadas con cargo a "sueldo fijos" es evidente que la corporación sí debía verificar de previo la necesidad de contar con los servicios del funcionario nombrado por contratación especial pudiese contra con el pus salarial de dedicación exclusiva, que se reitera no es el caso de la aquí demandada. B) Respecto de la existencia de normativa aplicable. Lo anterior, nos liga con el segundo tema discutido, sea la existencia de la normativa interna, pues, en ese sentido, y pese a lo indicado en la denuncia del Auditor Interno de la municipalidad de Santa Barbara de diciembre de 2012, de lo cual, el mismo Auditor en su deposición en la audiencia oral del procedimiento POA-02-2013, así lo aceptó, ya desde el año de 2007 se había publicado en el Alcance N° 39 a la Gaceta N° 254, el llamado: "Reglamento para la aplicación de la Dedicación Exclusiva" en la Municipalidad de Santa Barbara (Ver documento que corre a folio 139 del expediente administrativo). En ese orden, no puede ser comprensible como el Auditor Interno en su documento fechado 14 de diciembre de 2012 (Folio 1 del expediente administrativo), indicara como parte de sus alegatos que: " La presunta responsabilidad por los hechos señalados en esta Relación de Hechos, podría recaer sobre el Alcalde Municipal, Melvin Alfaro Salas, por aprobar el pago de plus salarial a dos funcionarios de la Institución sin que de previo a su otorgamiento debe existir el reglamento y el estudio técnico, por lo que se regule y justifique qué plazas quedan en esa condición" (El subrayado no es del original). Y es que, como se ha indicado, ya para esa data (14 de diciembre de 2012), el Reglamento mencionado estaba en vigencia y aplicable como norma especial para la Municipalidad de Santa Barbara, por lo que sí existía norma que regulaba de forma concreta y específica la situación del reconocimiento de la dedicación exclusiva en esa corporación municipal, con lo cual, la aseveración que hizo el Auditor en ese sentido resulta insostenible, pues debía, por el cargo que desempeñaba, conocer que dicha normativa existía, siendo que de la misma no entró a citar o mencionar en su "Denuncia". Además, como se vio, a lo largo de ese documento del Auditor, insistió en la necesidad de ese "estudio previo", lo cual no sustenta en norma legal en su escrito; y sobre ese misma situación, cuando es el mismo Auditor, el señor Mario González Salazar, al ser cuestionado en la audiencia oral del procedimiento N° POA-02-2013 (Ver declaración a folio 206 del expediente administrativo) cuando el abogado de la señora Núñez le pregunta que si el Reglamento interno establece la necesidad de ese "estudio previo", el auditor dubitativamente dice que no sabe si está en el reglamento, pero que le "parece" que sí se encuentra en el Manual de Puestos, de lo cual ni siquiera hizo mención en ese sentido en su "Denuncia", lo que, a este Tribunal le parece preocupante, pues un funcionario que desempeña un puesto de tal envergadura, no debió, sin un sustento real, hacer dos aseveraciones imprecisas, la primera que no existía normativa, cuando luego en una declaración dice lo contrario, y que se requería ese estudio previo, del cual no tiene noción alguna de su obligatoriedad y,o existencia. C) Del procedimiento Administrativo seguido. Precisamente, tomando en cuenta esa "denuncia" es que el Concejo Municipal, cae en la misma imprecisión, pues derivado de ese documento de Auditoria, en su sesión ordinaria N° 174 celebrada el 27 de agosto de 2013, artículo 3, acuerdo 4354-2013, conforme a lo indicado por el Auditor Municipal, dispuso la apertura de un procedimiento administrativo para decretar la nulidad absoluta y manifiesta del acto y del contrato que confirieron presuntamente de manera irregular el plus de dedicación exclusiva a la funcionaria Seidy Núñez Alvarado, que se plasma en el oficio OAMSB-0653-12 de 6 de noviembre de 2012, mediante el cual el Alcalde ordenó el pago del plus salarial (Folio 131 del expediente administrativo POA-02-2013). De ello, debe indicarse que, si se lee con detenimiento el documento del Auditor, el mismo, lo que perseguía era la determinación de la responsabilidad del Alcalde, por la falta a su deber de probidad y posible enriquecimiento ilícito, por haber contratado la dedicación exclusiva con dos funcionarias de la Municipalidad, según él, por las omisiones apuntadas en líneas anteriores, pero que, pese a la imprecisión, el órgano deliberante del Municipalidad de Santa Barbara, sin verificar lo dicho por el Auditor, dispuso la apertura del procedimiento seguido contra la servidora Núñez, tendiente, como se indicó, a determinar la nulidad de lo actuado por el Alcalde, que si bien derivado de lo dicho por el Auditor, lo cierto es que ese procedimiento, en lo que culminó fue con un acto recomendativo del Órgano Director del mismo (Folio 249 del expediente administrativo), que a su vez generó el acto final dictado por la Comisión de Asuntos Jurídicos de la corporación local N° CAJ-SMB-310-2015 de 28 de enero de 2015 (Folio 288 del expediente administrativo), siguiendo el mismo esquema de pensamiento de la Auditoría, y del órgano director del procedimiento, mantuvieron básicamente la idea de anular lo actuado ante la omisión de contar con un estudio previo. Todo lo cual dio pie a que el Alcalde de dicha Municipalidad acudiera a estrados judiciales a plantear la demanda de lesividad que ahora nos ocupa, y en la cual, se le debió prevenir al Alcalde la presentación del acto mediante mediante el cual se declaraba la lesividad, el cual fue aportado a los autos posterior a la demanda, sea la Resolución Administrativa N° 026-2015 de las 11 horas del 4 de junio de 2015 (Imagen 40 del expediente judicial), en la cual, sustenta su pedido de lesividad básicamente en la falta del estudio previo y además hace algunas alegaciones sobre el contenido del contrato rubricado con la demandada, de lo cual nos referiremos posteriormente. D) En cuanto a la aplicación de la normativa existente a la fecha en que se firmó el contrato de dedicación exclusiva con la señora Núñez. Como se ha indicado, la existencia del Reglamento para la aplicación de la dedicación exclusiva en la Municipalidad de Santa Barbara, data del año de 2007, sea que para la firma del contrato con la aquí demandada, ya estaba en plena vigencia, siendo necesario indicar que, de la lectura de la totalidad de dicha norma especial para el reconocimiento del rubro que aquí nos ocupa, no se dispone en esa normativa, la necesidad expresa de contar con un estudio previo para su aplicación a un caso concreto. Por el contrario, en su artículo primero establece: "Se entenderá por dedicación exclusiva para efectos del presente reglamento la compensación económica retribuida a los servidores de nivel profesional, porcentualmente sobre su salario base (previa suscripción de un contrato entre el servidor y el máximo jerarca o con quien se delegue), para que obligatoriamente no ejerzan de manera particular (remunerada o ad honorem), la profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostentan así como las actividades relacionadas". Además, en su artículo tercero se establecen varios aspectos que funcionario petente de ese rubro debe cumplir, con lo cual se determinaría su procedencia, así indica que debe ostentar como mínimo el grado de bachiller universitario (inciso a), el estar desempeñando un puesto en donde se requiera esa condición académica mínima (inciso b), que sea la labor de jornada completa (inciso c), que la naturaleza del trabajo que desempeñen está acorde con la especialidad del grado universitario (inciso d), estar incorporado al colegio profesional respectivo (inciso e), y firmar el contrato con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Municipal y los incisos a y e de ese mismo artículo. Sobre este último aspecto, la misma normativa estableció al final del clausulado una "plantilla" del contrato que debía aplicarse, mismo que coincide con la forma usada en el que rubricó la señora Núñez visible a folio 128 del expediente administrativo. Además la normativa establece en su artículo 5 que la solicitud que realice el funcionario deberá ser resuelta por el Alcalde, luego de lo cual se firmaría el contrato respectivo al cual se deberá adjuntar una certificación firmada por el jefe de personal en donde conste que concurren los requisitos del artículo 3 del reglamento y del procedimiento. Además, el reglamento dispone otros aspectos relacionados, como lo son la vigencia, las excepciones, renuncias y sanciones del régimen especial. De ello, se tiene que, como se indicó, dentro del procedimiento no se establece la necesidad de "un estudio previo" como lo aseveró sin sustento alguno el Auditor Municipal de Santa Barbara, y que si bien indica que la solicitud del funcionario debe ser resuelta por el Alcalde, lo cierto es que en la especie, dicha resolución o toma de decisión se dio, no solo porque la funcionaria cumplía los requisitos del artículo tercero, ya que tenía el grado de bachiller (hecho incontrovertido) en administración de negocios con énfasis en Recursos Humanos, que había sido nombrada desde el año de 2008 en una plaza de profesional que requería según el concurso sacado al efecto con el mínimo de ese grado académico, que venía desempeñando el puesto según la Acción de Personal a tiempo completo, que por la naturaleza de las funciones estaban acordes al énfasis del grado académico (recursos humanos), todo lo cual es incontrovertido en este caso. Además, se ha probado, que de previo a la contratación, el Alcalde contó con el estudio del asesor legal de la Municipalidad, quien dio fe del cumplimiento de los requisitos para el caso concreto (oficio JRCHMSB-002'2012 visible a folio 127 del expediente administrativo), documento que de lógica, para este caso no podía expedir la misma jefatura de Recursos Humanos que había pedido la dedicación exclusiva, por lo que, para el cumplimiento de ese paso del procedimiento reglamentario, fue emitido por personal técnico en la materia legal. Y fue por ello que se llegó a rubricar el respectivo contrato mediante el cual se determinó el pago del 30% de dedicación exclusiva a la funcionaria Núñez. Además, como parte de la ejecución del contrato, el señor Alcalde, posterior a la firma respectiva, ordenó su pago al Departamento de Tesorería mediante oficio N° OAMSB-0653-12, del cual valga indicar que se trata de un acto de ejecución, y que si bien se persigue su anulación, tal y como se pide en la pretensión principal de esta demanda, lo cierto es que no se sustenta su nulidad de forma concreta e individualizada. E) De los vicios alegados del Contrato. En cuanto al contrato propiamente dicho que se pide anular, en su contenido, el Alcalde Municipal actor, aduce aspectos que desarrolla en su resolución N° 026-2015 de las 11 horas del 4 de junio de 2015, mediante la cual declaró la lesividad, y de ellos en una forma muy confusa redacta una serie de "vicios" que considera anulan el contenido contractual, como lo es que alude a los elementos de "validez" del mismo como "objeto, competencia, voluntad y forma", pero no los liga de forma concreta para el caso concreto, y por el contrario inicia una serie de enumeración de aspectos como que no se indicaron cuales disposiciones legales serían las que conllevarían a decretar una nulidad; además, que no se indicaron las obligaciones de las partes y que por ello no se podría señalar un posible incumplimiento; que la funcionaria juró el cumplimiento de las estipulaciones pero dice que no se indicaron; y aduce que no se estableció la fecha de vigencia lo que podría, en su criterio, afectar las finanzas publicas al no poder determinar si ameritaba el pago de la dedicación exclusiva. Sin que lo anterior sea una transcripción literal, lo cierto es que recoge lo expresado en la declaratoria de lesividad y que para este Tribunal resulta completamente confusa, toda vez que, lo que alega que no se indicó en el contrato, per ser, estaba contenido en el mismo, ya que derivaba del reglamento aplicable, y del cual, como se indicó establecía la regulaciones en cada uno de esos sentidos, por lo cual se debía considerar incluidos y que a criterio de este Colegio, por la aplicación del Reglamento, bien se pudo, para el caso concreto, de haber existido una violación al contrato, haberlo rescindido previa verificación real de los incumplimiento reglamentarias y contractuales para el caso concreto, pero no es dable, ni aceptable que en la vía jurisdiccional de lesividad, se tenga una vaguedad de argumentación de tal naturaleza que haga imposible verter un criterio al respecto. Así las cosas, para el caso concreto, no hay una sola de las argumentaciones esbozadas contra el contenido del contrato que pueda llevar a la declaratoria de nulidad que se pretende. F) Sobre la conducta administrativa. En torno a los elementos de la conducta administrativa, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "XIII.- (...) la existencia y validez de todo acto administrativo depende de la concurrencia de varios elementos esenciales, impuestos en el ordenamiento jurídico. Para una mejor comprensión, pueden clasificarse en materiales, relativos a los elementos subjetivos (competencia, legitimación e investidura), objetivos (fin, contenido y motivo, artículos 131, 132 y 133 de la LGAP y 49 de la Constitución Política) y formales, comprensivos de la forma en que se adopta el acto, sea, el medio de expresión o manifestación (instrumentación), la motivación o fundamentación (canon 136 de la citada Ley) y el procedimiento seguido para su adopción (preceptos 214 y 308 Ibidem., 39 y 41 de la Constitución). El motivo es un elemento esencial del acto administrativo al tenor de lo dispuesto en el numeral 133 de la susodicha Ley. Está constituido por los antecedentes, los presupuestos o las razones, tanto fácticas cuanto jurídicas, que hacen posible o necesaria la emisión del acto. Sobre estos aspectos es que la Administración Pública entiende apoyar la legitimidad, oportunidad o conveniencia del acto administrativo. Así, son las causas o presupuestos, antecedentes jurídicos y fácticos que inducen a la Administración a adoptar el acto concreto; y que denota la conformidad que debe existir entre éste y el propósito que el ordenamiento jurídico le asigna, ya sea, la satisfacción de un interés público a satisfacer en cada caso. Por eso, el citado numeral 133 exige que sea legítimo, por cuanto está supeditado al ordenamiento jurídico, como corolario del principio de legalidad que rige la actuación Administrativa, según el canon 11 de la Constitución Política y de la LGAP; y además, debe existir tal y como la Administración lo invoca, y que precisamente, sustentan la decisión adoptada, lo que denota su íntima relación con el otro elemento, pero formal, a saber, la motivación del acto, de donde, el contenido debe ser correspondiente con el motivo. El contenido, como su denominación lo indica, es la definición del efecto del acto administrativo, como resultado jurídico inmediato del mismo. De esta manera, es lo que declara, dispone ordena, certifica o juzga, y suele expresarse en la parte dispositiva de las resoluciones administrativas. Por ello, debe estar en estrecha relación o correspondencia con el motivo, y así, "debe ser lícito, posible, claro y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo", según lo exige el artículo 132.1 de la LGAP. Por último, el fin, constituye el resultado metajurídico y también el objetivo último que busca el acto administrativo respecto al motivo. Este elemento siempre es reglado, en tanto la ley lo fija de manera expresa y específica, y en su defecto, corresponderá al juez su determinación, sobre la base de los otros elementos del acto (motivo y contenido), no existiendo discrecionalidad de la Administración para su determinación. De este modo, el fin no es ni puede ser en beneficio personal del servidor público o de un tercero. De suerte que, si hay irregularidades en el motivo y el contenido, irremediablemente ello se traduce en una inadecuación del acto a su fin, manifestándose como un vicio por exceso de poder, como lo prevé el artículo 131 de la citada LGAP, revisable en sede contenciosa, al tenor del mandato constitucional de su numeral 49." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Nº Placa20858, de las 9:35 de 10 de mayo de 2012). Ahora bien, partiendo de la máxima de que los actos administrativos se presumen válidos y que no debe existir la nulidad por la nulidad misma, a los efectos de mantener la conservación del acto (artículo 168 de la Ley General de la Administración Pública), dado todo lo expresado en los apartados anteriores, y conforme a lo indicado por la Sala Primera, no considera este Tribunal la existencia en la especie de ningún yerro, omisión o violación del contenido y las obligaciones contractuales, o del acto del Alcalde N° OAMSB-0653-12 de 6 de noviembre de 2012, que conlleven a la determinación de una nulidad de lo actuado en el caso del reconocimiento por parte del órgano competente, sea el Alcalde Municipal, del rubro de Dedicación Exclusiva a la funcionaria encargada de Recursos Humanos de la Municipalidad de Santa Barbara, quien cumplía con todos los requisitos de forma y fondo establecidos en las normas especiales del reglamento interno, por lo que no existe en la especie vicio alguno de nulidad que deba aceptarse de las argumentaciones realizadas en este proceso por parte de la Corporación municipal actora, pues incluso, como se ha indicado, se partió de premisas no ciertas que se mantuvieron a lo largo del desarrollo y decisión de un procedimiento administrativo que se siguió al efecto y que, finalmente quedaron plasmadas en la declaratoria de lesividad que se presentó como sustento de esta demanda y que, se reitera, no comparte este Tribunal en ninguno de sus aspectos, por lo ya apuntado. De allí que, en lo tocante a lo pretendido de forma principal, debe ser rechazado en su totalidad.

VIII.De las pretensiones secundarias: La parte actora, pidió que de no ser aceptadas sus pretensiones principales, se procediera a determinar que: "1- Incluir fecha de expiración del contrato firmado en un termino no mayor de seis meses después de fallado el presente asunto. 2- Establecer no firmar el Contrato de Dedicación Exclusiva, hasta tanto no se cuente con un criterio técnico legal que avale dicho acontecimiento, además de la inclusión del perfil en el manual de puestos. 3- Anular las cláusulas números 1, 2, 3 y 5 del Contrato de Dedicación Exclusiva para que las mismas sean redactadas como en derecho corresponde, en aras de no causar nulidad del Contrato de Dedicación Exclusiva. 4- En cuanto a la Cláusula 5 del Contrato de Dedicación Exclusiva, se debe supeditar a un plazo no mayor a un año, por lo cual solicito proceder a establecer como plazo máximo para la vigencia del Contrato de Dedicación Exclusiva un año.". De las mismas, partiendo de que no se da mayor justificación en la demanda y sus argumentaciones, de lo indicado por la parte actora, no pueden ser de recibo toda vez que, el pedido de que se establezca una fecha de expiración del contrato en seis meses después de fallado el presente asunto, no tiene lógica ni asidero, pues no encontrada la nulidad que se pretendía en su pedido principal, lo que ahora se pide como secundario, no es más que una solapada intención de la municipalidad de Santa Barbara de que por la vía jurisdiccional, se establezcan variaciones a lo contratado entre las partes y sin que se establezca una justificación real. Establecer un termino de expiración sería contrario al mismo espíritu de la normativa especial aplicable, sea el Reglamento de 2007 aprobado por el Concejo Municipal y publicado en el Diario Oficial, que se encontraba en plana vigente al momento de los hechos y por lo tanto aplicable, pues esa normativa en cuanto a la vigencia de la dedicación exclusiva, objeto principal de la contratación, en su artículo 9 indica que es a partir "...del día en que es aceptado y firmado por las partes", sin establecer plazo de expiración. Por otra parte, pretende que se indique que no se firme un contrato de esta naturaleza hasta tanto no se cuente con un informe técnico, lo que tampoco es aceptable, y además confuso, ya que el contrato fue firmado entre las partes y en esta sentencia no se ha declarado su nulidad, por lo que mantendría su vigencia y además, es insistir en el mismo argumento esbozado como sustento de su pretensión principal, el cual, como se ha indicado no ha tenido la fuerza que la parte actora quiso darle, pues no se ha obtenido la nulidad que se perseguía. Tampoco puede atenderse que se modifique por la vía de sentencia judicial, las cláusulas del contrato ya firmado 1, 2, 3 y 5, pues ya se ha indicado que no se ha encontrado motivo alguno de nulidad y derivado de ello, no es dable una modificación de lo que está apegado a derecho (Normativa especial) y dispuesto sin nulidad alguna (Pacta sunt servanda). Finalmente, debe ser rechazado, la ultima de las pretensiones secundarias, según la cual se solicita establecer, sin sustento jurídico alguno, que este Colegio establezca un plazo máximo de vigencia de la dedicación exclusiva en un año, lo cual no resulta dable, pues laboralmente, un rubro reconocido como el que nos ocupa, mantendrá su vigencia durante la relación laboral y,o, hasta que no se logre determinar el incumplimiento de algunas de las situaciones que dimanan de la norma aplicable o de las disposiciones contractuales, y que eventualmente diesen pie a dar por terminada la obligación contractual. Por lo expuesto, deben ser rechazadas en todos sus extremos las pretensiones secundarias.

IX.- Análisis de las defensas opuestas. La representación de la parte demandada formuló varias defensas previas, mismas que la Jueza de Trámite de este proceso rechazó en resolución N° 490-2016 de las 15:56 horas del dos de marzo de 2016, declarando sin lugar la defensa previa de litis consorcio pasivo necesaria, y rechazó la de defectos que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo del asunto (Imagen 125 del expediente judicial). Por su parte, en torno a la defensa de fondo de Falta de Derecho, por lo indicado en líneas anteriores, la misma debe ser acogida en su totalidad respecto de las pretensiones principales y las secundarias.

X.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, no hay mérito para determinar la existencia de un motivo de eximente, por lo que procede condenar en costas a la Municipalidad de Santa Barbara. Finalmente se indica que: De conformidad con el párrafo final del artículo 28.2 párrafo primero del Código Procesal Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se hace constar que la Jueza Zúñiga Mora participó en la deliberación del asunto, y la revisión del proyecto de sentencia, concurriendo con lo resuelto por unanimidad. No obstante, a la fecha en que se rubricó la sentencia se encontraba en funciones mediante la modalidad de Tele Trabajo que le fue aprobada mediante acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial tomado en la sesión N° 55-19 celebrada el día dieciocho de junio de dos mil diecinueve en su Artículo LIV, razón por la cual no aparece su firma digital, al no contarse para esta fecha con la posibilidad de firma remota.

POR TANTO.

Se acoge la excepción de Falta de Derecho. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda de Lesividad incoada por la Municipalidad de Santa Barbara contra Seidy Núñez Alvarado. Se condena al pago de ambas costas del proceso a la parte actora, así como los eventuales intereses que pudieren generarse sobre las mismas, una vez que sean determinados y exigibles sus montos. Notifíquese.

Juan Luis Giusti Soto Marianella Álvarez Molina Alexandra Zúñiga Mora ASUNTO: PROCESO DE LESIVIDAD ACTORA: Municipalidad de Santa Barbara DEMANDADA: Seidy Núñez Alvarado *IBVGDZREARE61* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Código Procesal Contencioso Administrativo Art. 34
    • Ley General de la Administración Pública Art. 173
    • Código Municipal Art. 120

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