← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00500-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 25/09/2019
OutcomeResultado
The appeal is granted, annulling the municipal resolution that upheld the closure of the premises, as it was carried out without a prior administrative procedure guaranteeing due process.Se declara con lugar la apelación, anulando la resolución municipal que confirmó el cierre del local por haberse realizado sin un procedimiento administrativo previo que garantizara el debido proceso.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court (Section III) annulled the closure of the commercial premises Souvenirs Caycosta, ordered by the Municipality of Quepos without prior administrative procedure. The municipal action was based on a communication from the Criminal Prosecutor indicating a lack of valid operating permits. The Court found that the appellant indeed held a commercial license and an implicit use permit, arising from years of municipal actions that legitimized its presence in the maritime-terrestrial zone. The Chamber reiterated that the suspension or cancellation of already granted municipal licenses, as well as the closure of establishments reliant on them, can only occur as a result of an administrative procedure ensuring due process—whether through a finding of evident and manifest nullity, a declaration of lesividad, or an ordinary procedure. As no procedure was initiated, the right of defense was violated, and the challenged resolutions were declared null.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección III anuló el cierre y clausura del local comercial Souvenirs Caycosta, ordenado por la Municipalidad de Quepos sin seguir un procedimiento administrativo previo. La decisión municipal se basó en una comunicación del Procurador Penal que señalaba la falta de permisos de funcionamiento. El Tribunal determinó que la recurrente sí contaba con licencia comercial y un permiso de uso tácito, derivado de años de actuaciones municipales que legitimaron su permanencia en zona marítimo terrestre. La Cámara reiteró que la suspensión o cancelación de licencias municipales ya otorgadas, así como el cierre de establecimientos que dependen de ellas, solo puede realizarse como resultado de un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso, ya sea por nulidad evidente y manifiesta, declaración de lesividad, o procedimiento ordinario. Al no haberse instaurado ningún procedimiento, se vulneró el derecho de defensa y se ordenó la nulidad de las resoluciones impugnadas.
Key excerptExtracto clave
On this specific issue, this Chamber has repeatedly held that, regardless of the cause invoked, the suspension or cancellation of already granted municipal licenses, as well as the closure of commercial establishments that depend on such authorizations for their operation, is only possible as the final act of an administrative procedure that guarantees due process in favor of the individual, or as a precautionary measure within a procedure that is already underway. Thus, when dealing with previously granted licenses that are being exploited, both their suspension and cancellation can only be ordered as a result of an administrative procedure that guarantees the minimum contents of due process, irrespective of the cause alleged.Sobre este tema específico, esta Cámara ha sostenido en forma reiterada que, con independencia de la causal que se invoque, la suspensión o cancelación de licencias municipales ya otorgadas, así como el cierre de establecimientos comerciales que dependen para su funcionamiento de dichas autorizaciones, sólo es posible como resultado de acto final de un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso a favor del administrado, o bien como medida cautelar dentro de un procedimiento cuya sustanciación ya se esté tramitando. Así las cosas, cuando estamos ante licencias previamente concedidas y que están siendo explotadas, tanto su suspensión como su cancelación sólo pueden ser ordenadas como resultado de un procedimiento administrativo que garantice los contenidos mínimos del debido proceso; con independencia de la causal que se impute.
Pull quotesCitas destacadas
"la suspensión o cancelación de licencias municipales ya otorgadas, así como el cierre de establecimientos comerciales que dependen para su funcionamiento de dichas autorizaciones, sólo es posible como resultado de acto final de un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso a favor del administrado"
"the suspension or cancellation of already granted municipal licenses, as well as the closure of commercial establishments that depend on such authorizations for their operation, is only possible as the final act of an administrative procedure that guarantees due process in favor of the individual"
Considerando II
"la suspensión o cancelación de licencias municipales ya otorgadas, así como el cierre de establecimientos comerciales que dependen para su funcionamiento de dichas autorizaciones, sólo es posible como resultado de acto final de un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso a favor del administrado"
Considerando II
"De los autos ha quedado demostrado que desde antes de entrar en vigencia la Ley Sobre la Zona Martímo Terrestre... el señor Octavio Ramírez... ingresó al inmueble... de manera legítima"
"The file has shown that even before the Maritime-Terrestrial Zone Law took effect... Mr. Octavio Ramírez... entered the property... legitimately"
Considerando II, citando voto 374-2019
"De los autos ha quedado demostrado que desde antes de entrar en vigencia la Ley Sobre la Zona Martímo Terrestre... el señor Octavio Ramírez... ingresó al inmueble... de manera legítima"
Considerando II, citando voto 374-2019
"ante la existencia de derechos subjetivos conferidos a través de las indicadas licencias, deben seguirse las formas previstas en el resto de la legislación aplicable"
"given the existence of subjective rights granted through said licenses, the procedures set forth in the rest of the applicable legislation must be followed"
Considerando II, citando voto 374-2019
"ante la existencia de derechos subjetivos conferidos a través de las indicadas licencias, deben seguirse las formas previstas en el resto de la legislación aplicable"
Considerando II, citando voto 374-2019
Full documentDocumento completo
I.BACKGROUND. The appeal under consideration is preceded by the following sequence of actions, the enumeration of which is essential in order to resolve the matter at hand: 1. By official communication ADP-155-2018 of February 6, two thousand eighteen, the Criminal Prosecutor (Procurador Penal) Manrique Ruiz Leal notified the Mayor of Quepos, among other aspects, that he deemed it necessary to proceed with the closure of the commercial establishment Souvenirs Caycosta because it was operating without a valid operating permit. 2.- By official communication 150-ALCP-2018 of February 8, two thousand eighteen, the Municipal Mayor forwarded the communication indicated in the preceding fact to the Departments of the Maritime Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre), Legal, Licenses (Patentes), and the Inspector Unit of the Municipality of Quepos, so that they coordinate accordingly and render a report of the actions taken as a matter of urgency. 3.- In official communication DPM-019-2016, the Coordinator of Municipal Licenses (Licencias Municipales) requested collaboration from the Department of Municipal Licenses to "carry out the actions for the fulfillment of the provisions of the Procuraduría General de la República through official communication ADP-155-2018 and the Mayor's official communication 150-ALCP-2018, urgently the immediate closure of the commercial establishments of (...) Souvenir Caycosta." 4.- At nine o'clock on February 15, two thousand eighteen, the Department of Municipal Licenses of the Municipality of Quepos proceeded to close the Souvenirs Caycosta establishment, recording the following in the minutes drawn up for that purpose: "We proceed to carry out the closure and shutdown of the commercial establishment called Souvenir Caycosta located in the Playa Espadilla sector, this by request of the Department of Municipal Licenses, with official communication DPM-019-20108 and the Procuraduría General de la República, through official communication ADP-155-2018." 5.- Against the indicated action, the representative of the affected company filed a motion for reconsideration (revocatoria) with a subsidiary appeal (apelación en subsidio). The horizontal appeal was rejected by administrative resolution number RVDLM-002-2018 of the Department of Municipal Licenses issued at eleven hours and twenty-five minutes on February twenty-third, two thousand eighteen, while the vertical appeal met the same fate in the resolution of the Municipal Mayor number APDL-ALCP-02-2018 at ten hours thirty minutes on March nine of that same year. 6.- The affected company filed ordinary appeals against said provision, and in resolution RVDL-ALCP-03-2018 at ten hours thirty minutes on March twenty-third, two thousand eighteen, the Municipal Mayor rejected the reconsideration and elevated the subsidiary appeal filed before this Court.
The review of the documentation brought before this Court reveals that, in response to a request made by the Criminal Prosecutor, in which he communicated that he deemed the closure of the Souvenirs Caycosta establishment necessary because it lacked valid operating permits, the Municipality of Quepos proceeded with its closure on February 15, two thousand eighteen, drawing up minutes to that effect in which no reason other than the referenced communication is alleged. Against this action, and against the subsequent action by the Municipal Mayor that confirmed it, the representative of the affected company appeals, indicating that it is not true that they do not have a municipal license, that they have had one since nineteen eighty-five, that the granting of said license conferred subjective rights upon them and that the only way to revoke them is by following an ordinary administrative procedure; that the municipality acknowledges that it canceled the license through a simple communication in which it indicated that the collection was improper. It also alleges the existence of a tacit permit (permiso tácito) in its favor, given that over the years there have been a series of manifestations that unequivocally recognized the legality of the business and its constructions, and that this action is surprising and violates the principle of protection of legitimate expectations (protección a la confianza legítima). In rejecting the appeal, the Municipal Mayor argues that while it is true that a commercial souvenir license existed, in the year two thousand eight it communicated the impropriety of the collection, that it is not true that it receives payments accordingly and without objection since these have been made via bank deposits, that the exercise of commercial activity with authorization is accessory to the authorization to usufruct the maritime terrestrial zone, that there are no records, and that the procedure to cease infractions in said zone is of a summary nature. Given this position, this Court cannot omit that under case file number 18-002358-1027-CA, it recently heard an appeal against the demolition order for the same establishment, an action which, besides having occurred only a few days after the closure examined in this appeal, bears the particularity that it was based on the same premises that motivated the closure order, that is, the warning from the Criminal Prosecutor, the alleged non-existence of any type of authorization to usufruct the maritime terrestrial zone, as well as of a commercial license for the exploitation of the business, added to apparent environmental damage. Upon examining the evidence submitted on that occasion, this Chamber reached the conclusion that the Municipality was not correct in alleging the non-existence of such authorizations, and as relevant here, it provided in ruling number 374-2019 issued at ten hours and ten minutes on July thirtieth of this year: "V.- On the nature of the appellant's rights. The possibility that a person enjoys a use permit (permiso de uso) over a lot in the maritime terrestrial zone can arise through an implicit administrative act by the administration, as occurs when it allows the occupation of the public domain property knowing that the administered party lacks a concession (concesión), which is consolidated through other actions such as, by way of example, the collection of the respective canon and the collection of permits, licenses, or public services provided by the municipality, all of which derives from the application of numeral 137 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública). In the present case, the Department of the Maritime Terrestrial Zone issued two certifications dated February 20 and 26, 2018, according to which Recuerdos Caycosta S.A. lacks a land-use permit (permiso de uso de suelo), which, in the judgment of this Chamber, is not correct as it does not conform to reality. From the case record, it has been demonstrated that since before the entry into force of the Law on the Maritime Terrestrial Zone - Law 6043 of March 2, 1977 -, Mr. Nombre106234, father-in-law of the representative of the appellant company, entered the property where the commercial establishment that is now being sought to be demolished is located, in a legitimate manner, as he was backed by a lease contract signed with the Instituto Costarricense de Tierras y Colonizaciones. With the entry into force of that legal text, if Nombre106234 maintained the occupation of the land, he should have sought to regularize it by obtaining the corresponding concession, but there is no document in the municipal records indicating that this land was formally handed over under such conditions, especially since at that time, Playa Espadilla lacked a Regulatory Plan (Plan Regulador). However, this Court has no doubt that a part of the family of Mr. Nombre106234 remained settled on the lot, since his son, Nombre26050 married Nombre105846 (legal representative of the appellant company) in the year 1977 and obtained respective municipal building permits to construct in Ordinary Session No. 210 held on October 17, 1980, article five, Committee Opinion, agreement number one, and Extraordinary Session No. 264 of June 28, 1981, of the Municipal Council of Aguirre (today Quepos), for the establishment that is sought to be demolished in the action brought on appeal, consisting of two floors for commercial use of souvenir sales and billiards. Subsequently, the company obtained the respective commercial license for that business, since it has been demonstrated that the license (patente) that has been registered at the local level under number 357 has been paid since 1985 and that they are related to charges or debt details contained in the file. Faced with this reality, it is undeniable that although no concession exists on the land, a use permit has indeed intervened, arising from all these actions, thus corroborating that the municipal corporation, throughout all these years, has legitimized the precarious occupancy of the owners of Souvenirs Caycosta S.A. on the property. In these cases, the precarious right, given its nature, has a specific procedure for its revocation, which is appropriate when the effectiveness of the created rights and the nature or other circumstances of the legal relationship are contrary to the public interest, which provides grounds to terminate it (Article 152, paragraph 2, LGAP). The revocation may be based on the supervening appearance of factual circumstances unknown or nonexistent at the time the administrative act sought to be revoked was issued, or on a different assessment of the circumstances that gave rise to the act or of the public interest involved, as provided by Article 153 of the General Public Administration Law. Furthermore, numeral 154 indicates that use permits for public domain and other acts that recognize an administered right under a precarious title (título precario) may be revoked for reasons of opportunity or convenience; however, such revocation cannot be untimely or arbitrary and requires a prudential period for compliance. In addition to the existing permit to occupy the land, there are true subjective rights that derive from the two building permits (licencias constructivas) and the commercial license granted to the challenging company. Since the pronouncement of the Procuraduría General de la República, No. 229-81 of October 6, 1981, which appears in the record, the municipality knows that to disregard the building permits, it must proceed to declare their nullity. The application that the Municipality made of Article 1 of Law No. 9373 'Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales' of June 28, 2016, in force for 24 months, it being understood that today Law 9577 of June 27, 2018, in force for 36 months, is incorrect. That legal text cannot be applied autonomously without integrating it with the rest of the legal system, because given the existence of subjective rights conferred through the indicated licenses, the forms provided for in the rest of the applicable legislation must be followed. This means that in this case it is not possible to issue a demolition order for works legitimately erected by an enabling title if a procedure that respects due process and fully guarantees the right of defense is not previously carried out, since the administered party is being accused of infractions for producing environmental damage or its potential existence, against which it has the right to defend itself. The disregard of such acts cannot be carried out untimely or by applying the indicated numeral 154, warranting, without a doubt, recourse to the procedures provided by the legislator for that purpose, either through a revocation of the act for future effects, in accordance with ordinal 153 of the same Law, or by a declaration of absolute nullity of the act, either by following the procedure provided in Article 173 of the General Public Administration Law or through a lesividad process in the contentious-administrative jurisdictional venue, in application of Articles 34 and 39 of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo). If none of these forms that prosper with the revocation or annulment of the acts that conferred subjective rights is followed, the demolition order cannot be issued. The appealed act suffers from omitting the indicated legal formalities, in transgression of the principle of intangibility of the Administration's own acts derived from ordinal 13 of the General Public Administration Law, so it has serious defects in its constitution as regulated by numeral 223 of the General Public Administration Law, which necessarily leads to declaring its nullity and granting the appeal filed, due to incorrect application of the Law, based on Article 180 of that normative body. The same fate must consequently befall Resolution 003-DEM-ESP-2018 of February 26, 2018, of the Mayor of Quepos, as it is a consequence of the former." Everything stated by this Chamber in the referenced ruling is applicable to this specific case. While it is true we are dealing with two distinct administrative acts, one aimed at the demolition of the facilities, and this other only at the closure of the commercial establishment, it is undeniable that both actions not only refer to the same commercial establishment, but also originate from the same source and have identical grounds, given that to justify both, the Municipality of Quepos maintains that the legal entity Recuerdos Caycosta S.A. has no concession, use permit, or any other type of municipal authorization to usufruct the maritime terrestrial zone in Playa Espadilla, and that it also lacks a commercial license enabling the operation of the establishment; both aspects which, as previously cited, were discredited when this Chamber heard the demolition order recently. As these are the same facts, what was said then is fully applicable to this specific matter. Regarding the commercial license specifically, to the evidence produced when the cited resolution was issued, we add the long chain of payment receipts that directly allude to the fact that they are made to cover said concept, especially as many of them were issued directly by the municipality itself. The Municipal Mayor admits that it previously granted a commercial license to the indicated business, and then argues that in June 2008 it communicated to the appellant the impropriety of the collection. This argument, besides lacking any evidentiary support that would allow changing what was previously decided by this Chamber, is completely insufficient to sustain its action, since it does not even allege that it initiated any procedure for the cancellation of said license. Given this, the challenger's thesis appears plausible, in the sense that it does have a license for the commercial exploitation of the closed business, and that the Municipality has not revoked it nor even initiated a procedure for that purpose. On this specific topic, this Chamber has repeatedly held that, regardless of the cause invoked, the suspension or cancellation of already granted municipal licenses, as well as the closure of commercial establishments that depend on such authorizations for their operation, is only possible as a result of a final act of an administrative procedure that guarantees due process in favor of the administered party, or as a precautionary measure within a proceeding already being processed. Among other precedents, it has explained the following: "VI.- On the mechanisms to proceed with the suspension of a license. The enforcement powers conferred on local governments, aimed at eliminating a commercial license, are regulated in the legal system and are summarized below. On one hand, when essential defects are detected in the administrative act declaring rights, there are two mutually exclusive procedures. On one hand, the local government may well proceed to appoint a directing body and initiate the absolute nullity proceedings, when this is evident and manifest, resulting then that the nullity of the actions is decreed in the administrative venue, as regulated by Articles 173, 308 and following of the General Public Administration Law, through the initiation of the ordinary procedure for that purpose; or, it may issue the declaration of lesividad and file the contentious-administrative proceedings in the jurisdictional venue in the case of absolute nullity that is neither evident nor manifest, as provided by Articles 34 and 39 of the Contentious Administrative Procedure Code. Note that these two procedures should not be confused, as one takes place in the administrative venue while the other takes place in the jurisdictional venue. However, there is also the possibility that the Municipality proceeds to suspend or cancel the granted licenses, due to improper exercise thereof by the administered party, that is, outside the framework of legality. In this case, the municipal authorities must initiate the procedure for license suspension or cancellation, in strict adherence to due process, guaranteeing the right of defense to all who must intervene and in application of the ordinary administrative procedure contemplated in Articles 308, following and concordant of the General Public Administration Law, so that all requirements for the offering, admission, and presentation of evidence, concluding phase, recommendation, and final resolution are met. This procedure is used in cases where the final act may impose obligations on the administered party, eliminate or deny them subjective rights, or seriously or directly harm their legitimate rights or interests. Thus, it includes, therefore, procedures aimed at the temporary suspension or definitive cancellation of commercial licenses, in which it must be verified whether there are violations of legal and regulatory requirements in the operation of certain businesses..." (number 76-2014, at fifteen hours ten minutes on February twenty-sixth, two thousand fourteen). Thus, when we are dealing with previously granted licenses that are being exploited, both their suspension and their cancellation can only be ordered as a result of an administrative procedure that guarantees the minimum contents of due process; regardless of the alleged cause. Accordingly, the appellant is correct in alleging violation of its rights when the closure of the commercial establishment was ordered without an administrative procedure having been initiated for that purpose. That single argument is sufficient to grant the appeal filed. As a result of all the above, it is appropriate to grant the appeal filed and annul the resolution of the Municipal Mayor of Quepos number DLM-002-2018 at ten hours and thirty minutes on March nine, two thousand eighteen, and due to its connection with it, the closure and shutdown action of the commercial establishment called Souvenirs Caycosta carried out by municipal minutes of February fifteen, two thousand eighteen.
This means that in this case it is not possible to issue a demolition order for works legitimately erected under an enabling title, unless a procedure is first carried out that respects due process and fully guarantees the right of defense, given that the individual is being accused of infractions for causing environmental damage or its potential existence, against which they have the right to defend themselves. Such acts cannot be disregarded abruptly or by applying the indicated numeral 154, making it unquestionably necessary to resort to the procedures provided by the legislator for this purpose, either through a revocation of the act for future effects, pursuant to ordinal 153 of the same Law, or through a declaration of absolute nullity of the act, either following the procedure set forth in article 173 of the Ley General de la Administración Pública or through a lesivity proceeding in the contentious-administrative jurisdictional venue, applying articles 34 and 39 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. If none of these forms is followed, resulting in the revocation or annulment of the acts that conferred subjective rights, the demolition order cannot be issued. The appealed act suffers from omitting the indicated legal formalities, in violation of the principle of intangibility of the Administration's own acts derived from ordinal 13 of the Ley General de la Administración Pública, meaning it has serious defects in its formation as regulated by numeral 223 of the Ley General de la Administración Pública, which necessarily leads to declaring its nullity and upholding the filed appeal, due to incorrect application of the law, based on article 180 of that normative body. Consequently, Resolution 003-DEM-ESP-2018 of February 26, 2018, by the Mayor of Quepos, must suffer the same fate, as it is consequent upon the first." Everything stated by this Chamber in the referenced vote is applicable to this specific case. Although it is true that we are dealing with two different administrative acts, one aimed at the demolition of the installations, and this other one solely at the closure of the commercial premises, it is undeniable that both actions not only refer to the same commercial premises, but also stem from the same origin and have identical motivation, given that to justify both, the Municipality of Quepos maintains that the legal entity Recuerdos Caycosta S.A. does not have a concession, use permit, or any other type of municipal authorization to usufruct the maritime-terrestrial zone in Playa Espadilla, and that it also does not have a commercial license enabling the establishment's operation; both aspects which, as previously cited, were discredited when this Chamber recently considered the demolition order. Dealing with the same facts, what was stated then is fully applicable to this specific matter. With respect to the commercial license specifically, to the evidence presented when the cited resolution was issued, is added the long chain of payment receipts that directly allude to being made to cover that concept, with many of them having been issued directly by the municipality itself. The Municipal Mayor's Office admits that it once conferred a commercial license to the indicated business, and then argues that in June 2008 it communicated to the appellant the impropriety of the charge. This argument, besides lacking any evidentiary support that would allow changing what was previously decided by this Chamber, is completely insufficient to sustain its action, given that it does not even allege having initiated any procedure for the cancellation of said license. Given this, the challenger’s thesis appears plausible that it does have a license for the commercial exploitation of the closed business, and that the Municipality has not revoked it nor even initiated a procedure for that purpose. On this specific topic, this Chamber has repeatedly held that, regardless of the cause invoked, the suspension or cancellation of already granted municipal licenses, as well as the closure of commercial establishments whose operation depends on such authorizations, is only possible as a result of a final act of an administrative procedure that guarantees due process in favor of the individual, or as a precautionary measure within a procedure whose processing is already underway. Among other precedents, it has explained the following:
"VI.- On the mechanisms to proceed with the suspension of a license. The powers of authority conferred upon local governments, aimed at suppressing a commercial license, are regulated in the legal system and are summarized below. On one hand, when essential defects are observed in the administrative act declaratory of rights, there are two mutually exclusive procedures. On one hand, the local government may proceed to appoint a directing body and initiate absolute nullity proceedings, when this is evident and manifest, resulting then in the administrative venue issuing the nullity of what was done, as regulated by articles 173, 308 and following of the Ley General de la Administración Pública, through the initiation of the ordinary procedure for this purpose; or, it may issue the declaration of lesivity and file contentious-administrative proceedings in the jurisdictional venue for absolute nullity that is not evident nor manifest, as provided by articles 34 and 39 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Note that the two procedures should not be confused, since one is in the administrative venue while the other is developed in the jurisdictional venue. However, there also exists the possibility for the Municipality to proceed to suspend or cancel granted licenses, due to their improper exercise by the individual, that is, outside the framework of legality. In this scenario, municipal authorities must initiate the procedure for suspension or cancellation of the license, in strict adherence to due process, guaranteeing the right of defense to all who must intervene and applying the ordinary administrative procedure contemplated in articles 308, following and concordant of the Ley General de la Administración Pública, in order to comply with all requirements of offering, admission, and presentation of evidence, conclusive phase, recommendation, and final resolution. This procedure is used for scenarios where the final act may impose obligations, suppress or deny subjective rights, or seriously or directly harm the individual's legitimate rights or interests. Thus, it includes, then, procedures aimed at the temporary suspension or definitive cancellation of commercial licenses, in which it must be verified whether there are violations of legal and regulatory requirements in the operation of certain businesses..." (Number 76-2014, from fifteen hours ten minutes of February twenty-sixth, two thousand fourteen).
As things stand, when dealing with previously granted licenses that are being exploited, both their suspension and their cancellation can only be ordered as a result of an administrative procedure that guarantees the minimum contents of due process; regardless of the cause alleged. For the foregoing, the appellant is correct in alleging a violation of her rights by ordering the closure of the commercial premises without having initiated an administrative procedure for that purpose. That argument alone is sufficient to uphold the filed appeal. As a result of all the above, it is fitting to declare the filed appeal with merit and annul the resolution of the Municipal Mayor's Office of Quepos number DLM-002-2018 of ten hours and thirty minutes of March ninth, two thousand eighteen, and due to its connection with it, the action of closing and sealing the commercial premises named Souvenirs Caycosta carried out through a municipal act of February fifteenth, two thousand eighteen.
IV.RETURN OF THE FILE. Having been processed in this venue electronically, it is available to the parties to obtain a complete copy containing both the administrative file sent by the Municipal Corporation, as well as all the pieces that make up this appeal, for which they must provide the electronic storage device (USB drive or compact disc). Likewise, in the event that physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted that remains in the custody of the Office, whoever provided it may withdraw it within a period of 30 business days, in accordance with the provisions of article 12 of the Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The filed appeal is declared with merit, and consequently the resolution of the Municipal Mayor's Office of Quepos number DLM-002-2018 of ten hours and thirty minutes of March ninth, two thousand eighteen is annulled, and due to its connection with it, the action of closing and sealing the commercial premises named Souvenirs Caycosta carried out through a municipal act of February fifteenth, two thousand eighteen.
Name15126 Name106203 Name15126 , JUEZ/A DECISOR/A Name106203 , JUEZ/A DECISOR/A Name106203 , JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Recurso jerárquico impropio Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Municipal Tema: Licencia y autorización municipal Subtemas:
Análisis sobre el permiso de uso de suelo en la zona marítimo terrestre y distinción con la concesión. Cancelación o suspensión sólo pueden ser ordenadas como resultado de un procedimiento administrativo que garantice los contenidos mínimos del debido proceso.
Tema: Permiso municipal Subtemas:
Análisis sobre el permiso de uso de suelo en la zona marítimo terrestre y distinción con la concesión. Cancelación o suspensión de licencias sólo pueden ser ordenadas como resultado de un procedimiento administrativo que garantice los contenidos mínimos del debido proceso.
"II. SOBRE EL CASO CONCRETO: La revisión de la documentación hecha llegar a este Tribunal revela que, ante una gestión realizada por el señor Procurador Penal, en la que comunicaba que estimaba necesario el cierre del local Souvenirs Caycosta, por no contar con permisos de funcionamiento vigentes, la Municipalidad de Quepos procedió con su clausura el quince de febrero de dos mil dieciocho, levantando al efecto un acta en la que no se alega otro motivo distinto que la comunicación referenciada. En contra de esta actuación, y de la que posteriormente la confirmó por parte de la Alcaldía Municipal, recurre la representación de la sociedad afectada, indicando que no es cierto que no tengan licencia municipal, que la han tenido desde mil novecientos ochenta y cinco, que el otorgamiento de dicha licencia les confirió derechos subjetivos y que la única manera de revocarlos es siguiendo un procedimiento administrativo ordinario; que la municipalidad reconoce que canceló la licencia mediante una simple comunicación en la que indicaba que el cobro era improcedente. Alega además la existencia de un permiso tácito a su favor, dado que han existido a lo largo de los años una serie de manifestaciones que de modo inequívoco han reconocido la legalidad del negocio y sus construcciones, y que esta actuación es sorpresiva y violenta el principio de protección a la confianza legítima. Al rechazar el recurso, la Alcaldía Municipal aduce que si bien es cierto existió una licencia comercial de souvenir, en el año dos mil ocho comunicó la improcedencia del cobro, que no es cierto que reciba los pagos conforme y sin objeción por cuanto estos han sido realizados por la vía de depósitos bancarios, que el ejercicio de la actividad comercial con autorización es accesorio a la autorización para usufructuar la zona marítimo terrestre, que no hay registros y que el procedimiento para cesar las infracciones en dicha zona es de carácter sumarísimo. Ante este planteamiento, no puede omitir este Tribunal que bajo el expediente número 18-002358-1027-CA, en fecha reciente conoció recurso de apelación en contra de la orden de demolición contra el mismo local, actuación que, además de haberse producido solo unos día después del cierre que se examina en este recurso, guarda la particularidad de que se sostenía sobre las mismas premisas que motivaron la orden de cierre, es decir, la advertencia del Procurador Penal, la supuesta inexistencia de cualquier tipo de autorización para usufructuar la zona marítimo terrestre, así como de licencia comercial para la explotación del negocio, sumadas a un aparente daño ambiental. Al examinar la prueba allegada en esa oportunidad, esta Cámara arribó a la conclusión de que no llevaba razón la Municipalidad al alegar la inexistencia de tales autorizaciones, y en lo que aquí interesa, dispuso en el voto número 374-2019 dictado a las diez horas y diez minutos del treinta de julio del presente año: "V.- Sobre la naturaleza de los derechos de la apelante. La posibilidad de que una persona disfrute de un permiso de uso sobre un lote en zona marítimo terrestre, puede surgir mediante un acto administrativo implícito, de la administración, como ocurre cuando permite la ocupación del bien demanial a sabiendas que el administrado carece de concesión, lo cual se consolida mediante otras actuaciones como puede ser, a manera de ejemplo, el cobro del canon respectivo y el cobro de los permisos, licencias o servicios públicos que presta el ayuntamiento, todo lo cual se deriva de la aplicación del numeral 137 de la Ley General de la Administración Pública. En la presente causa el Departamento de Zona Marítimo Terrestre emitió dos constancias de fechas 20 y 26 de febrero del 2018, según las cuales Recuerdos Caycosta S.A. carece de permiso de uso de suelo, lo cual, a criterio de esta Cámara, no es correcto al no ajustarse a la realidad. De los autos ha quedado demostrado que desde antes de entrar en vigencia la Ley Sobre la Zona Martímo Terrestre -Ley 6043 del 2 de marzo de 1977-, el señor Octavio Ramírez, suegro de la representante de la sociedad apelante, ingresó al inmueble en donde está el local comercial que ahora se pretende demoler, de manera legítima, pues le acuerpaba un contrato de arrendamiento suscrito con el Instituto Costarricense de Tierras y Colonizaciones. Con la entrada en vigor de ese texto legal, si Octavio Ramírez mantuvo la ocupación del terreno, debió procurar regularizarla con la obtención de la correspondiente concesión, mas no existe en los registros municipales documento alguno que indique que ese terreno fue entregado formalmente en tales condiciones, máxime que para esos tiempos, playa Espadilla carecía de Plan Regulador. Sin embargo, este Tribunal no tiene duda que en el lote permaneció asentada una parte de la familia del señor Octavio Ramírez, pues su hijo, Federico Ramírez Muñoz contrajo nupcias con María de los Angeles Camacho Segura (representante legal de la sociedad apelante) en el año 1977 y obtuvo sendas licencias municipales para construir en Sesión Ordinaria No. 210 celebrada el 17 de octubre de 1980, artículo quinto, Dictamen de Comisiones, acuerdo número uno, y Sesión Extraordinaria No. 264 del 28 de junio de 1981, del Concejo Municipal de Aguirre (hoy día Quepos), para el local que se pretende demoler en el acto venido en alzada, consistente en dos plantas para uso comercial de venta souvenirs y billar. Posteriormente la sociedad obtuvo la respectiva licencia comercial para ese negocio, pues ha quedado demostrado que la patente que se ha registrado a nivel local bajo el número 357, ha sido pagada desde 1985 y que son correlativos a cobros o detalles de deuda constantes en el expediente. Ante esta realidad, es innegable que si bien no existe una concesión en el terreno, sí ha mediado un permiso de uso que ha surgido de todas estas actuaciones, corroborándose con ello que la corporación municipal, a lo largo de todos estos años, ha legitimado la permanencia precaria de los dueños de Souvenirs Caycosta S.A. en el inmueble. En estos supuestos, el derecho precario, dada su naturaleza, tiene un procedimiento específico para su revocación, la cual resulta procedente cuando se contrapone la eficacia de los derechos creados y la naturaleza o demás circunstancias de la relación jurídica, con el interés público, lo cual da fundamento para ponerle fin (artículo 152, párrafo 2°, LGAP). La revocación puede estar fundada en la aparición sobrevenida de circunstancias de hecho ignoradas o inexistentes al momento de dictarse el acto administrativo que se pretende revocar o en una valoración diferente de las circunstancias que originaron el acto o del interés público involucrado, según lo dispone el artículo 153 de la Ley General de la Administración Pública. Además, el numeral 154 señala que los permisos de uso de dominio público y los demás actos que le reconozcan al administrado un derecho a título precario pueden ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia, no obstante, tal revocación no puede ser intempestiva, arbitraria y requiere de un plazo prudencial para su cumplimiento. Además del permiso existente para ocupar el terreno, existen verdaderos derechos subjetivos que se derivan de las dos licencias constructivas y de la licencia comercial conferida a la sociedad impugnante. Desde el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, No. 229-81 del 6 de octubre de 1981, que consta en autos, el ayuntamiento sabe que para desconocer las licencias constructivas, debe proceder a declara su nulidad. La aplicación que hiciere la Municipalidad del artículo 1 de la Ley No. 9373 "Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales" de 28 de junio del 2016, vigente por 24 meses, entendiéndose que hoy día rige la Ley 9577 del 27 de junio del 2018 por 36 meses, es incorrecta. No se puede aplicar ese texto legal de manera autónoma sin integrarlo con el resto del ordenamiento, pues ante la existencia de derechos subjetivos conferidos a través de las indicadas licencias, deben seguirse las formas previstas en el resto de la legislación aplicable. Ello quiere decir que en esta causa no es posible emitir la orden de demolición de obras erigidas legítimamente mediante un título habilitante, si previamente no se lleva a cabo un procedimiento que respete el debido proceso y garantice a cabalidad el derecho de defensa, puesto que se está acusando al administrado de infracciones por producción de daño ambiental o su potencial existencia, de lo cual tiene derecho a defenderse. El desconocimiento de tales actos no puede realizarse de manera intempestiva ni aplicándose el numeral 154 indicado, ameritando, sin lugar a dudas, que se acuda a los procedimientos previstos por el legislador al efecto, ya sea mediante una revocación del acto para efectos futuros, a tenor del ordinal 153 de la misma Ley, o bien, con la declaratoria de nulidad absoluta del acto bien sea siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 173 de la ley General de la Administración Pública o mediante un proceso de lesividad en sede contencioso- administrativo en vía jurisdiccional, en aplicación de los artículos 34 y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De no seguirse alguna de esas formas que prospere con la revocación o anulación de los actos que confirieron derechos subjetivos, la orden de demolición no se puede emitir. El acto apelado padece de omitir las formalidades legales indicadas, en transgresión del principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración derivado del ordinal 13 de la Ley General de la Administración Pública, de modo que tiene serios vicios en su constitución según lo regula el numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual lleva necesariamente a declarar su nulidad y acoger el recurso interpuesto, por aplicación incorrecta del Derecho, con base en el artículo 180 de ese cuerpo normativo. Misma suerte ha de llevar, por consecuencia, la Resolución 003-DEM-ESP-2018 del 26 de febrero del 2018 del Alcalde de Quepos, al ser consecuente con la primera." Todo lo dicho por esta Cámara en el voto de referencia resulta de aplicación a este caso concreto. Si bien es cierto estamos ante dos actos administrativos distintos, uno encaminado a la demolición de las instalaciones, y este otro solamente al cierre del local comercial, resulta indubitable que ambas actuaciones no solo se refieren al mismo local comercial, sino que además parten del mismo origen y cuentan con idéntica motivación, dado que para justificar ambos, la Municipalidad de Quepos sostiene que la entidad jurídica Recuerdos Caycosta S.A. no cuenta con concesión, permiso de uso o cualquier otro tipo de autorización municipal para usufructuar la zona marítimo terrestre en Playa Espadilla, y que tampoco cuenta con licencia comercial que habilite el funcionamiento del establecimiento; aspectos ambos que como se citó de previo, fueron desacreditados cuando esta Cámara conoció la orden de demolición recientemente. Tratándose de los mismos hechos, lo dicho entonces resulta de plena aplicación para este asunto concreto. En lo que respecta a la licencia comercial específicamente, a la prueba evacuada al dictarse la resolución citada, se une la larga concatenación de recibos de pago que directamente aluden que se hacen para responder por dicho concepto, siendo además, que muchos de ellos fueron emitidos directamente por la propia municipalidad. La Alcaldía Municipal admite que en su momento confirió licencia comercial al indicado negocio, y luego aduce que en junio de 2008 le comunicó a la parte recurrente la improcedencia del cobro. Este argumento, además de que no cuenta con respaldo probatorio alguno que permita variar lo dispuesto con anterioridad por esta Cámara, resulta por completo insuficiente para sostener su actuación, dado que ni siquiera alega que hubiere instaurado algún procedimiento para la cancelación de dicha licencia. Ante ello, se manifiesta como plausible la tesis de la impugnante en el sentido que sí cuenta con licencia para la explotación comercial del negocio clausurado, y que la Municipalidad no la ha revocado y ni siquiera ha instaurado un procedimiento con tal finalidad. Sobre este tema específico, esta Cámara ha sostenido en forma reiterada que, con independencia de la causal que se invoque, la suspensión o cancelación de licencias municipales ya otorgadas, así como el cierre de establecimientos comerciales que dependen para su funcionamiento de dichas autorizaciones, sólo es posible como resultado de acto final de un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso a favor del administrado, o bien como medida cautelar dentro de un procedimiento cuya sustanciación ya se esté tramitando. Entre otros antecedentes, ha explicado lo siguiente: "VI.-Sobre los mecanismos para proceder a la suspensión de una licencia. Las potestades de imperio conferidas a los gobiernos locales, dirigidos a suprimir una licencia comercial, están regulados en el ordenamiento jurídico, y se resumen seguidamente. Por una parte, cuando se aprecian vicios esenciales en el acto administrativo declarativo de derechos, existen dos procedimientos excluyentes entre sí. Por una parte, bien puede el gobierno local proceder a nombrar un órgano director e iniciar las diligencias de nulidad absoluta, cuando esta sea evidente y manifiesta, resultando entonces que en sede administrativa se decreta la nulidad de lo actuado, conforme lo regulan los artículo 173, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, mediante la instauración del procedimiento ordinario al efecto; o bien, puede emitir la declaratoria de lesividad y entablar los procesos contencioso administrativo en sede jurisdiccional ante la nulidad absoluta, no evidente ni manifiesta, conforme lo disponen los artículos 34 y 39,e del Código Procesal Contencioso Administrativo. Nótese que no se deben confundir ambos procedimientos, pues uno es en sede administrativa mientras que el otro se desarrolla en sede jurisdiccional. Sin embargo, también existe la posibilidad de que la Municipalidad proceda a suspender o cancelar las licencias otorgadas, por un ejercicio indebido de ellas por parte del administrado, o sea, fuera del marco de la legalidad. En este supuesto, las autoridades municipales deben iniciar el procedimiento de suspensión o cancelación de patente, en apego estricto al debido proceso, garantizando el derecho de defensa a todos los que deban intervenir y en aplicación del procedimiento administrativo ordinario contemplado en los artículos 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de que se cumpla con todas las exigencias de ofrecimiento, admisión y evacuación de prueba, fase conclusiva, recomendación y resolución final. Este procedimiento se utiliza para los supuestos en que el acto final pueda imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o bien, porque se le lesione grave o directamente los derechos o intereses legítimos del administrado. Así pues, se incluye, entonces, los procedimientos tendientes a la suspensión temporal o cancelación definitiva de licencias comerciales, en los que se debe verificar si existen violaciones de los requisitos legales y reglamentarios en la explotación de determinados negocios..." (número 76-2014, de las quince horas diez minutos del veintiséis de febrero de dos mil catorce). Así las cosas, cuando estamos ante licencias previamente concedidas y que están siendo explotadas, tanto su suspensión como su cancelación sólo pueden ser ordenadas como resultado de un procedimiento administrativo que garantice los contenidos mínimos del debido proceso; con independencia de la causal que se impute. Por lo dicho, lleva razón la recurrente al alegar violación de sus derechos al ordenarse el cierre del local comercial sin haber sido instaurado un procedimiento administrativo con tal finalidad. Ese solo argumento basta para acoger la apelación presentada. Producto de todo lo anterior, procede declarar con lugar la apelación interpuesta y anular la resolución de la Alcaldía Municipal de Quepos número DLM-002-2018 de las diez horas y treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho, y por su conexidad con ésta, la actuación de cierre y clausura del local comercial denominado Souvenirs Caycosta realizado mediante acta municipal del quince de febrero de dos mil dieciocho." ... Ver más Sentencias Relacionadas Firmar Documento ASUNTO: CONTROL NO JERÁRQUICO RECURRENTE: RECUERDOS CAYCOSTA S.A.
RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE QUEPOS No. 500-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación presentado por RECUERDOS CAYCOSTA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED82728, representado por la señora Nombre105846 , cédula de identidad CED82729, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma, en contra de la Resolución 002-DEM-ESP-2018 del 20 de febrero del 2018 emitida por la Alcaldía Municipal de Quepos.- Redacta el juez Nombre15126 .
CONSIDERANDO:
I.ANTECEDENTES. El recurso que se conoce es precedido de la siguiente concatenación de actuaciones, cuya enumeración resulta indispensable a efecto de resolver lo pertinente: 1.Mediante oficio ADP-155-2018 del seis de febrero de dos mil dieciocho, el Procurador Penal Manrique Ruiz Leal, le comunica a la Alcaldesa de Quepos, entre otros aspectos, que estima necesario que se proceda a la clausura del local comercial Souvenirs Caycosta por encontrarse operando sin permiso de funcionamiento vigente. 2.- Por oficio 150-ALCP-2018 del ocho de febrero de dos mil dieciocho, la Alcaldesa Municipal remite la comunicación indicada en el hecho anterior a los Departamentos de la Zona Marítimo Terrestre, Legal, de Patentes y a la Unidad de Inspectores de la Municipalidad de Quepos, para que coordinen conforme y rindan un informe de las acciones tomadas con carácter de urgencia. 3.- En oficio DPM-019-2016 el Coordinador de Licencias Municipales solicita colaboración al Departamento de Licencias Municipales para que "realice las acciones para el cumplimiento de lo establecido por la Procuraduría General de la República mediante el oficio ADP-155-2018 y el oficio de la Alcaldía 150-ALCP-2018, de manera urgente la clausura inmediata de los locales comerciales de (...) Souvenir Caycosta." 4.- A las nueve horas del quince de febrero de dos mil dieciocho, el Departamento de Licencias Municipales de la Municipalidad de Quepos procedió a la clausura del local de Souvenirs Caycosta, dejando consignado en el acta al efecto levantada lo siguiente: "Se procede a realizar el cierre y clausura del local comercial denominado Souvenir Caycosta ubicado en el sector de Playa Espadilla, esto mediante solicitud del Departamento de Licencias Municipales, con el oficio DPM-019-20108 y la Procuraduría General de la República, mediante oficio ADP-155-2018." 5.- En contra de la indicada actuación, la representación de la sociedad afectada interpuso los recursos de revocatoria con apelación en subsidio. El recurso horizontal fue rechazado mediante resolución administrativa número RVDLM-002-2018 del Departamento de Licencias Municipales dictada a las once horas y veinticinco minutos del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, en tanto que el vertical corrió la misma suerte en resolución de la Alcaldía Municipal número APDL-ALCP-02-2018 de las diez horas treinta minutos del nueve de marzo de ese mismo año. 6.- La sociedad afectada interpuso los recursos ordinarios contra dicha disposición, siendo que en resolución RVDL-ALCP-03-2018 de las diez horas treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, la Alcaldesa Municipal rechazó la revocatoria y elevó para ante este Tribunal la apelación subsidiaria planteada.
La revisión de la documentación hecha llegar a este Tribunal revela que, ante una gestión realizada por el señor Procurador Penal, en la que comunicaba que estimaba necesario el cierre del local Souvenirs Caycosta, por no contar con permisos de funcionamiento vigentes, la Municipalidad de Quepos procedió con su clausura el quince de febrero de dos mil dieciocho, levantando al efecto un acta en la que no se alega otro motivo distinto que la comunicación referenciada. En contra de esta actuación, y de la que posteriormente la confirmó por parte de la Alcaldía Municipal, recurre la representación de la sociedad afectada, indicando que no es cierto que no tengan licencia municipal, que la han tenido desde mil novecientos ochenta y cinco, que el otorgamiento de dicha licencia les confirió derechos subjetivos y que la única manera de revocarlos es siguiendo un procedimiento administrativo ordinario; que la municipalidad reconoce que canceló la licencia mediante una simple comunicación en la que indicaba que el cobro era improcedente. Alega además la existencia de un permiso tácito a su favor, dado que han existido a lo largo de los años una serie de manifestaciones que de modo inequívoco han reconocido la legalidad del negocio y sus construcciones, y que esta actuación es sorpresiva y violenta el principio de protección a la confianza legítima. Al rechazar el recurso, la Alcaldía Municipal aduce que si bien es cierto existió una licencia comercial de souvenir, en el año dos mil ocho comunicó la improcedencia del cobro, que no es cierto que reciba los pagos conforme y sin objeción por cuanto estos han sido realizados por la vía de depósitos bancarios, que el ejercicio de la actividad comercial con autorización es accesorio a la autorización para usufructuar la zona marítimo terrestre, que no hay registros y que el procedimiento para cesar las infracciones en dicha zona es de carácter sumarísimo. Ante este planteamiento, no puede omitir este Tribunal que bajo el expediente número 18-002358-1027-CA, en fecha reciente conoció recurso de apelación en contra de la orden de demolición contra el mismo local, actuación que, además de haberse producido solo unos día después del cierre que se examina en este recurso, guarda la particularidad de que se sostenía sobre las mismas premisas que motivaron la orden de cierre, es decir, la advertencia del Procurador Penal, la supuesta inexistencia de cualquier tipo de autorización para usufructuar la zona marítimo terrestre, así como de licencia comercial para la explotación del negocio, sumadas a un aparente daño ambiental. Al examinar la prueba allegada en esa oportunidad, esta Cámara arribó a la conclusión de que no llevaba razón la Municipalidad al alegar la inexistencia de tales autorizaciones, y en lo que aquí interesa, dispuso en el voto número 374-2019 dictado a las diez horas y diez minutos del treinta de julio del presente año: "V.- Sobre la naturaleza de los derechos de la apelante. La posibilidad de que una persona disfrute de un permiso de uso sobre un lote en zona marítimo terrestre, puede surgir mediante un acto administrativo implícito, de la administración, como ocurre cuando permite la ocupación del bien demanial a sabiendas que el administrado carece de concesión, lo cual se consolida mediante otras actuaciones como puede ser, a manera de ejemplo, el cobro del canon respectivo y el cobro de los permisos, licencias o servicios públicos que presta el ayuntamiento, todo lo cual se deriva de la aplicación del numeral 137 de la Ley General de la Administración Pública. En la presente causa el Departamento de Zona Marítimo Terrestre emitió dos constancias de fechas 20 y 26 de febrero del 2018, según las cuales Recuerdos Caycosta S.A. carece de permiso de uso de suelo, lo cual, a criterio de esta Cámara, no es correcto al no ajustarse a la realidad. De los autos ha quedado demostrado que desde antes de entrar en vigencia la Ley Sobre la Zona Martímo Terrestre -Ley 6043 del 2 de marzo de 1977-, el señor Nombre106234 , suegro de la representante de la sociedad apelante, ingresó al inmueble en donde está el local comercial que ahora se pretende demoler, de manera legítima, pues le acuerpaba un contrato de arrendamiento suscrito con el Instituto Costarricense de Tierras y Colonizaciones. Con la entrada en vigor de ese texto legal, si Nombre106234 mantuvo la ocupación del terreno, debió procurar regularizarla con la obtención de la correspondiente concesión, mas no existe en los registros municipales documento alguno que indique que ese terreno fue entregado formalmente en tales condiciones, máxime que para esos tiempos, playa Espadilla carecía de Plan Regulador. Sin embargo, este Tribunal no tiene duda que en el lote permaneció asentada una parte de la familia del señor Nombre106234 , pues su hijo, Nombre26050 contrajo nupcias con Nombre105846 (representante legal de la sociedad apelante) en el año 1977 y obtuvo sendas licencias municipales para construir en Sesión Ordinaria No. 210 celebrada el 17 de octubre de 1980, artículo quinto, Dictamen de Comisiones, acuerdo número uno, y Sesión Extraordinaria No. 264 del 28 de junio de 1981, del Concejo Municipal de Aguirre (hoy día Quepos), para el local que se pretende demoler en el acto venido en alzada, consistente en dos plantas para uso comercial de venta souvenirs y billar. Posteriormente la sociedad obtuvo la respectiva licencia comercial para ese negocio, pues ha quedado demostrado que la patente que se ha registrado a nivel local bajo el número 357, ha sido pagada desde 1985 y que son correlativos a cobros o detalles de deuda constantes en el expediente. Ante esta realidad, es innegable que si bien no existe una concesión en el terreno, sí ha mediado un permiso de uso que ha surgido de todas estas actuaciones, corroborándose con ello que la corporación municipal, a lo largo de todos estos años, ha legitimado la permanencia precaria de los dueños de Souvenirs Caycosta S.A. en el inmueble. En estos supuestos, el derecho precario, dada su naturaleza, tiene un procedimiento específico para su revocación, la cual resulta procedente cuando se contrapone la eficacia de los derechos creados y la naturaleza o demás circunstancias de la relación jurídica, con el interés público, lo cual da fundamento para ponerle fin (artículo 152, párrafo 2°, LGAP). La revocación puede estar fundada en la aparición sobrevenida de circunstancias de hecho ignoradas o inexistentes al momento de dictarse el acto administrativo que se pretende revocar o en una valoración diferente de las circunstancias que originaron el acto o del interés público involucrado, según lo dispone el artículo 153 de la Ley General de la Administración Pública. Además, el numeral 154 señala que los permisos de uso de dominio público y los demás actos que le reconozcan al administrado un derecho a título precario pueden ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia, no obstante, tal revocación no puede ser intempestiva, arbitraria y requiere de un plazo prudencial para su cumplimiento. Además del permiso existente para ocupar el terreno, existen verdaderos derechos subjetivos que se derivan de las dos licencias constructivas y de la licencia comercial conferida a la sociedad impugnante. Desde el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, No. 229-81 del 6 de octubre de 1981, que consta en autos, el ayuntamiento sabe que para desconocer las licencias constructivas, debe proceder a declara su nulidad. La aplicación que hiciere la Municipalidad del artículo 1 de la Ley No. 9373 "Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales" de 28 de junio del 2016, vigente por 24 meses, entendiéndose que hoy día rige la Ley 9577 del 27 de junio del 2018 por 36 meses, es incorrecta. No se puede aplicar ese texto legal de manera autónoma sin integrarlo con el resto del ordenamiento, pues ante la existencia de derechos subjetivos conferidos a través de las indicadas licencias, deben seguirse las formas previstas en el resto de la legislación aplicable. Ello quiere decir que en esta causa no es posible emitir la orden de demolición de obras erigidas legítimamente mediante un título habilitante, si previamente no se lleva a cabo un procedimiento que respete el debido proceso y garantice a cabalidad el derecho de defensa, puesto que se está acusando al administrado de infracciones por producción de daño ambiental o su potencial existencia, de lo cual tiene derecho a defenderse. El desconocimiento de tales actos no puede realizarse de manera intempestiva ni aplicándose el numeral 154 indicado, ameritando, sin lugar a dudas, que se acuda a los procedimientos previstos por el legislador al efecto, ya sea mediante una revocación del acto para efectos futuros, a tenor del ordinal 153 de la misma Ley, o bien, con la declaratoria de nulidad absoluta del acto bien sea siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 173 de la ley General de la Administración Pública o mediante un proceso de lesividad en sede contencioso- administrativo en vía jurisdiccional, en aplicación de los artículos 34 y 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De no seguirse alguna de esas formas que prospere con la revocación o anulación de los actos que confirieron derechos subjetivos, la orden de demolición no se puede emitir. El acto apelado padece de omitir las formalidades legales indicadas, en transgresión del principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración derivado del ordinal 13 de la Ley General de la Administración Pública, de modo que tiene serios vicios en su constitución según lo regula el numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual lleva necesariamente a declarar su nulidad y acoger el recurso interpuesto, por aplicación incorrecta del Derecho, con base en el artículo 180 de ese cuerpo normativo. Misma suerte ha de llevar, por consecuencia, la Resolución 003-DEM-ESP-2018 del 26 de febrero del 2018 del Alcalde de Quepos, al ser consecuente con la primera." Todo lo dicho por esta Cámara en el voto de referencia resulta de aplicación a este caso concreto. Si bien es cierto estamos ante dos actos administrativos distintos, uno encaminado a la demolición de las instalaciones, y este otro solamente al cierre del local comercial, resulta indubitable que ambas actuaciones no solo se refieren al mismo local comercial, sino que además parten del mismo origen y cuentan con idéntica motivación, dado que para justificar ambos, la Municipalidad de Quepos sostiene que la entidad jurídica Recuerdos Caycosta S.A. no cuenta con concesión, permiso de uso o cualquier otro tipo de autorización municipal para usufructuar la zona marítimo terrestre en Playa Espadilla, y que tampoco cuenta con licencia comercial que habilite el funcionamiento del establecimiento; aspectos ambos que como se citó de previo, fueron desacreditados cuando esta Cámara conoció la orden de demolición recientemente. Tratándose de los mismos hechos, lo dicho entonces resulta de plena aplicación para este asunto concreto. En lo que respecta a la licencia comercial específicamente, a la prueba evacuada al dictarse la resolución citada, se une la larga concatenación de recibos de pago que directamente aluden que se hacen para responder por dicho concepto, siendo además, que muchos de ellos fueron emitidos directamente por la propia municipalidad. La Alcaldía Municipal admite que en su momento confirió licencia comercial al indicado negocio, y luego aduce que en junio de 2008 le comunicó a la parte recurrente la improcedencia del cobro. Este argumento, además de que no cuenta con respaldo probatorio alguno que permita variar lo dispuesto con anterioridad por esta Cámara, resulta por completo insuficiente para sostener su actuación, dado que ni siquiera alega que hubiere instaurado algún procedimiento para la cancelación de dicha licencia. Ante ello, se manifiesta como plausible la tesis de la impugnante en el sentido que sí cuenta con licencia para la explotación comercial del negocio clausurado, y que la Municipalidad no la ha revocado y ni siquiera ha instaurado un procedimiento con tal finalidad. Sobre este tema específico, esta Cámara ha sostenido en forma reiterada que, con independencia de la causal que se invoque, la suspensión o cancelación de licencias municipales ya otorgadas, así como el cierre de establecimientos comerciales que dependen para su funcionamiento de dichas autorizaciones, sólo es posible como resultado de acto final de un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso a favor del administrado, o bien como medida cautelar dentro de un procedimiento cuya sustanciación ya se esté tramitando. Entre otros antecedentes, ha explicado lo siguiente: "VI.-Sobre los mecanismos para proceder a la suspensión de una licencia. Las potestades de imperio conferidas a los gobiernos locales, dirigidos a suprimir una licencia comercial, están regulados en el ordenamiento jurídico, y se resumen seguidamente. Por una parte, cuando se aprecian vicios esenciales en el acto administrativo declarativo de derechos, existen dos procedimientos excluyentes entre sí. Por una parte, bien puede el gobierno local proceder a nombrar un órgano director e iniciar las diligencias de nulidad absoluta, cuando esta sea evidente y manifiesta, resultando entonces que en sede administrativa se decreta la nulidad de lo actuado, conforme lo regulan los artículo 173, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, mediante la instauración del procedimiento ordinario al efecto; o bien, puede emitir la declaratoria de lesividad y entablar los procesos contencioso administrativo en sede jurisdiccional ante la nulidad absoluta, no evidente ni manifiesta, conforme lo disponen los artículos 34 y 39,e del Código Procesal Contencioso Administrativo. Nótese que no se deben confundir ambos procedimientos, pues uno es en sede administrativa mientras que el otro se desarrolla en sede jurisdiccional. Sin embargo, también existe la posibilidad de que la Municipalidad proceda a suspender o cancelar las licencias otorgadas, por un ejercicio indebido de ellas por parte del administrado, o sea, fuera del marco de la legalidad. En este supuesto, las autoridades municipales deben iniciar el procedimiento de suspensión o cancelación de patente, en apego estricto al debido proceso, garantizando el derecho de defensa a todos los que deban intervenir y en aplicación del procedimiento administrativo ordinario contemplado en los artículos 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de que se cumpla con todas las exigencias de ofrecimiento, admisión y evacuación de prueba, fase conclusiva, recomendación y resolución final. Este procedimiento se utiliza para los supuestos en que el acto final pueda imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o bien, porque se le lesione grave o directamente los derechos o intereses legítimos del administrado. Así pues, se incluye, entonces, los procedimientos tendientes a la suspensión temporal o cancelación definitiva de licencias comerciales, en los que se debe verificar si existen violaciones de los requisitos legales y reglamentarios en la explotación de determinados negocios..." (número 76-2014, de las quince horas diez minutos del veintiséis de febrero de dos mil catorce). Así las cosas, cuando estamos ante licencias previamente concedidas y que están siendo explotadas, tanto su suspensión como su cancelación sólo pueden ser ordenadas como resultado de un procedimiento administrativo que garantice los contenidos mínimos del debido proceso; con independencia de la causal que se impute. Por lo dicho, lleva razón la recurrente al alegar violación de sus derechos al ordenarse el cierre del local comercial sin haber sido instaurado un procedimiento administrativo con tal finalidad. Ese solo argumento basta para acoger la apelación presentada. Producto de todo lo anterior, procede declarar con lugar la apelación interpuesta y anular la resolución de la Alcaldía Municipal de Quepos número DLM-002-2018 de las diez horas y treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho, y por su conexidad con ésta, la actuación de cierre y clausura del local comercial denominado Souvenirs Caycosta realizado mediante acta municipal del quince de febrero de dos mil dieciocho.
IV.DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal, así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar la apelación interpuesta, y por consiguiente se anula la resolución de la Alcaldía Municipal de Quepos número DLM-002-2018 de las diez horas y treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho, y por su conexidad con ésta, la actuación de cierre y clausura del local comercial denominado Souvenirs Caycosta realizado mediante acta municipal del quince de febrero de dos mil dieciocho.
Nombre15126 Nombre106203 Nombre15126 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre106203 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre106203 , JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.