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Res. 00450-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/08/2019

Res. 00450-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00450-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    Firmar Documento Apelación en jerarquía impropia municipal Nombre106400 c/ Municipalidad de Desamparados No. 450-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas treinta minutos del treinta de agosto del dos mil diecinueve.- Apelación en contralor no jerárquico municipal interpuesta por Nombre106400 , cédula de identidad No. CED83497, contra la resolución No. AM-038-18 del 25 de abril del 2018, del Alcalde de Desamparados.

    Redacta la jueza Solano Ulloa; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-Antecedentes. Se tienen como antecedentes de relevancia para resolver este recurso, los siguientes: 1) El 21 de noviembre del 2008, la Administración Municipal de Desamparados aprobó el anteproyecto del "Proyecto Urbanístico La Arboleda", amparándose en la excepción prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial de ese cantón. 2) Inconforme, el 4 de abril del 2018, la señora Nombre106400 junto con otras personas, planteó formal incidente de nulidad en contra de dicho acto, invocando el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública y considerando que dicho acto es de efectos continuados, pues aún está tramitándose el permiso constructivo. Acusaba que el acto había nacido caduco, pues se había superado el plazo de ocho meses previsto en el Transitorio del Plan de Ordenamiento Territorial. 3) En resolución No. AM-038-18 del 25 de abril del 2018, el Alcalde de Desamparados rechazó por extemporáneo el incidente de nulidad interpuesto pues consideró que el numeral 175 no es aplicable debido a que "el acto agotó sus efectos de forma inmediata al momento en que fue comunicado al interesado, declarando el derecho ipso facto, mientras que, a partir de entonces, correría el año para impugnar". Además estimó que la caducidad se limita a la posibilidad de impugnar un acto administrativo dentro del año siguiente y, finalmente, otorgó legitimación a la parte en razón de invocar el "derecho de defensa del ambiente". 4) Contra esta resolución la señora Nombre106400 planteó sendos recursos ordinarios, resultando rechazada la revocatoria en resolución AM-079-2018 de las 11:50 horas del 25 de abril del 2018.

    II.- Motivos de agravio. La parte apelante se apersona en defensa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al considerar que el anteproyecto del residencial fue aprobado de forma extemporánea e ilegal, superado el plazo previsto en el Transitorio IV del Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, con el cual -a su criterio- se lesiona los numerales 50 y 169 de la Constitución Política. Persiste además en la tesis de que el acto es de efecto continuado pues a la fecha mantiene vigente el trámite de aprobación del permiso de construcción, por lo que rechaza los motivos expresados por el Alcalde en el acto venido en alzada.

    III.- Inadmisibilidad del recurso. Sin necesidad de entrar al análisis de la caducidad invocada y que es el fondo que dio origen a la presente causa, debe analizarse la naturaleza del acto del 21 de noviembre del 2008, en que la Administración Municipal de Desamparados aprobó el anteproyecto del Proyecto Urbanístico La Arboleda, amparándose en la excepción prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial de ese cantón. De la lectura del propio Plan de Ordenamiento Territorial, artículo 24, se extrae lo siguiente:

    ARTÍCULO 24.

    Todo proyecto de fraccionamiento, urbanización de tipo industrial, residencial habitacional, residencial en condominio o comercial, debe cumplir con la presentación de un anteproyecto con la finalidad de establecer su factibilidad. La aprobación del anteproyecto que se otorgue, no autoriza la ejecución de las obras ni la venta de lotes.

    Como se aprecia, la aprobación del anteproyecto que se viene impugnando solamente le otorga factibilidad, el cual se emite en las fases más tempranas de ideación y diseño no definitivo. Esta norma se corresponde con el Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, Capítulo VI, que obliga a todo interesado en realizar un fraccionamiento o urbanización, a la presentación del anteproyecto ante el INVU, el cual consiste en la presentación de planos preliminares que describen la ubicación exacta del proyecto, los límites, identificación de colindantes y calles adyacentes, el diseño geométrico preliminar suscrito por el profesional responsable, planos con curvas de nivel, trazado de calles, manzanas, frentes y fondos de los lotes, áreas verdes y de uso comunal, entre otros. Se trata entonces de una etapa preliminar donde la aprobación del anteproyecto consiste en "un servicio de mera orientación para el interesado, previo a la presentación de los planos de construcción y por lo tanto no autoriza al urbanizador para ejecutar obras o proceder a la venta de lotes" (artículo VI.2.1), cuya naturaleza es idéntica a nivel municipal. Sin duda, se trata de un acto preparativo que indica al fraccionador la posibilidad de alcanzar una eventual, futura e incierta aprobación del proyecto definitivo, mediante el otorgamiento de los visados y permisos constructivos. Por ello, el acto que aprueba un anteproyecto no genera estado, no produce derechos subjetivos de ningún tipo, pues se trata de una de las primeras intervenciones de la municipalidad en su labor de fiscalizador del desarrollo urbano local. De seguido, el desarrollador deberá atravesar por una complejidad de trámites cuyos resultados no se pueden predecir, que han de incluir, a manera de ejemplo, la viabilidad ambiental que debe otorgar SETENA, la elaboración y tasación de obras y aprobación de planos definitivos emitida por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, la obtención de fuentes de agua potable así como la aprobación de planos de acueductos y sistemas de alcantarillados emitidos por el AyA, los estudios con resultados favorables del SENARE respecto del impacto sobre los subsuelos, mantos acuíferos y áreas de recarga, el suministro de servicios de electrificación, así como la aprobación del INVU del proyecto definitivo. Todos estos análisis pretenden garantizar el cumplimiento de las normas estructurales que aseguren el uso habitacional del proyecto con todos los servicios necesarios e indispensables para el ser humano, que incluyen además, lo referente al acceso a la vía pública, cesión de áreas para uso público, normas para construcción de calles y aceras, pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público, entre otros. La Ley de Construcciones - Decreto-Ley No. 833 - dispone, en los artículos 1 y 8, así como el ordinal 33 de la Ley de Planificación Urbana, los poderes de las Municipalidades al efecto, las cuales son las encargadas de la aprobación de los planos de loteos o fraccionamientos. Por ello, esta Cámara no comparte los criterios esbozados en el libelo de impugnación, que estima que la aprobación del anteproyecto es un acto de efecto continuado, mas tampoco se coincide con el fundamento sostenido por el Alcalde, que rechazó la gestión al considerar que el acto es de efecto instantáneo y creador de derechos, pues en realidad solo confiere una expectativa al desarrollador, tendiente a que el proyecto pueda continuar su cadena de múltiples habilitaciones a efecto culminar con la aprobación definitiva por parte de las autoridades municipales. Las obras del residencial sólo pueden iniciarse cuando la municipalidad les da esa aprobación y es a partir de allí que las actuaciones respectivas pueden ser impugnadas. Será hasta que nazcan los actos administrativos habilitadores -permisos y/o visados, que conjuntamente se podría entrar a revisar el acto que hoy se impugna, si fuera el caso que su resultado sea lesivo a la parte impugnante, según lo dispone el artículo 163,2 de la Ley General de la Administración Pública y 170 párrafo final del Código Municipal. Por lo expuesto, dado que el origen de la cadena recursiva se remonta a la aprobación del anteproyecto que data del año 2008, misma que por sí misma es un acto de mero trámite que no produce efecto alguno y es inimpugnable de manera autónoma, la nulidad peticionada sí era inadmisible, mas por las razones aquí expuestas, no por las expresadas por el Alcalde.

    IV.- Tampoco comparte esta Cámara la legitimación de la apelante al invocar el derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No pretende este Tribunal desconocer la amplia legitimación que brinda el ordinal 50 constitucional y la Ley Orgánica del Ambiente para la protección del medio, mas en la presente causa el incidente planteado en abril del 2018 y el libelo recursivo que ahora se revisa, no indican de modo alguno cuál es la posible lesión ambiental que se reclama. En realidad se ha venido invocando la transgresión de un plazo contenido en el Transitorio IV del Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados para la aprobación del anteproyecto del residencial La Arboleda. Esta Cámara es consciente de que todo desarrollo humano tiene un efecto sobre el ambiente, mas en el tanto no se haga el ejercicio de sustentar cómo un proceso de alteración ambiental pueda significar un riesgo potencial o inminente al medio y a la vida humana, la legitimación invocada no se tiene por acreditada. Se escuda la apelante al invocar la protección de un derecho fundamental que no logra sostener para plantear una discusión de mera legalidad, lo cual aminora drásticamente su derecho a reclamar. Por ello, el criterio de admisibilidad expuesto por el Alcalde, sobre la base de la legitimación de la parte en defensa del ambiente, no es compartido. Esta Cámara ha sido clara en el sentido de que para accesar a esta instancia, nuestro ordenamiento crea una legitimación especial, desarrollada otrora en el numeral 561 del Código Procesal Civil, hoy reiterada en el ordinal 65.2 del nuevo Código Procesal Civil vigente. Este es un presupuesto esencial que debe ser atendido oficiosamente por el Tribunal y exige que, de previo a revisar el derecho alegado y el interés actual, se verifique que quien peticiona la nulidad de lo resuelto, sea aquel que sufre un perjuicio directo, de modo que le resulte lesivo sobre su esfera jurídica. En materia ambiental la legitimación se potencia pues por la naturaleza el bien jurídico tutelado -la vida humana y el ambiente- estamos en presencia de intereses difusos que permiten que cualquier persona pueda invocar su defensa, mas es de rigor para quien acciona las instancias administrativas o judiciales indicar al menos la afectación perjudicial o amenaza que se puede provocar sobre el ambiente como consecuencia de ejecución del acto administrativo impugnado. En esta alzada y en esta materia, la posibilidad de expresar los "agravios" va directamente relacionada con el desarrollo de argumentos que expresen el daño real o potencial que al parecer del recurrente, implica una transgresión en quebranto de su derecho fundamental. Como consecuencia lógica, el apelante se entiende como el "agraviado" y la situación jurídica debe ser reestablecida mediante esta alzada. La señora Nombre106400 se apersona en su recurso expresando motivos de nulidad como una suerte de fiscalizadora de la legalidad por la legalidad misma, sin invocar de modo alguno la afectación que se produce sobre la vida o el ambiente, derivada del acto emitido por la Administración Municipal. Por ello es clara esta Cámara que en la realidad, el recurso planteado no viene en defensa de ambos bienes jurídicos tutelados, sino se limita a pedir una nulidad por vicios de procedimiento por incumplimiento de plazos reglamentarios, de modo que no se concreta la amplia legitimación que ella invoca. Por ello, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, con base en las razones expuestas, se debe confirmar el acuerdo impugnado únicamente en el tanto rechazó la gestión de nulidad planteada. Al no haber ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.

    III.- Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO

    Se declara inadmisible el recurso de apelación presentado.

    Evelyn Solano Ulloa Nombre106177 Nombre106177 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre106177 , JUEZ/A DECISOR/A

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    Firmar Documento Apelación en jerarquía impropia municipal Nombre106400 c/ Municipalidad de Desamparados No. 450-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas treinta minutos del treinta de agosto del dos mil diecinueve.- Apelación en contralor no jerárquico municipal interpuesta por Nombre106400 , cédula de identidad No. CED83497, contra la resolución No. AM-038-18 del 25 de abril del 2018, del Alcalde de Desamparados.

    Redacta la jueza Solano Ulloa; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-Antecedentes. Se tienen como antecedentes de relevancia para resolver este recurso, los siguientes: 1) El 21 de noviembre del 2008, la Administración Municipal de Desamparados aprobó el anteproyecto del "Proyecto Urbanístico La Arboleda", amparándose en la excepción prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial de ese cantón. 2) Inconforme, el 4 de abril del 2018, la señora Nombre106400 junto con otras personas, planteó formal incidente de nulidad en contra de dicho acto, invocando el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública y considerando que dicho acto es de efectos continuados, pues aún está tramitándose el permiso constructivo. Acusaba que el acto había nacido caduco, pues se había superado el plazo de ocho meses previsto en el Transitorio del Plan de Ordenamiento Territorial. 3) En resolución No. AM-038-18 del 25 de abril del 2018, el Alcalde de Desamparados rechazó por extemporáneo el incidente de nulidad interpuesto pues consideró que el numeral 175 no es aplicable debido a que "el acto agotó sus efectos de forma inmediata al momento en que fue comunicado al interesado, declarando el derecho ipso facto, mientras que, a partir de entonces, correría el año para impugnar". Además estimó que la caducidad se limita a la posibilidad de impugnar un acto administrativo dentro del año siguiente y, finalmente, otorgó legitimación a la parte en razón de invocar el "derecho de defensa del ambiente". 4) Contra esta resolución la señora Nombre106400 planteó sendos recursos ordinarios, resultando rechazada la revocatoria en resolución AM-079-2018 de las 11:50 horas del 25 de abril del 2018.

    II.- Motivos de agravio. La parte apelante se apersona en defensa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al considerar que el anteproyecto del residencial fue aprobado de forma extemporánea e ilegal, superado el plazo previsto en el Transitorio IV del Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, con el cual -a su criterio- se lesiona los numerales 50 y 169 de la Constitución Política. Persiste además en la tesis de que el acto es de efecto continuado pues a la fecha mantiene vigente el trámite de aprobación del permiso de construcción, por lo que rechaza los motivos expresados por el Alcalde en el acto venido en alzada.

    III.- Inadmisibilidad del recurso. Sin necesidad de entrar al análisis de la caducidad invocada y que es el fondo que dio origen a la presente causa, debe analizarse la naturaleza del acto del 21 de noviembre del 2008, en que la Administración Municipal de Desamparados aprobó el anteproyecto del Proyecto Urbanístico La Arboleda, amparándose en la excepción prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial de ese cantón. De la lectura del propio Plan de Ordenamiento Territorial, artículo 24, se extrae lo siguiente:

    ARTÍCULO 24.

    Todo proyecto de fraccionamiento, urbanización de tipo industrial, residencial habitacional, residencial en condominio o comercial, debe cumplir con la presentación de un anteproyecto con la finalidad de establecer su factibilidad. La aprobación del anteproyecto que se otorgue, no autoriza la ejecución de las obras ni la venta de lotes.

    Como se aprecia, la aprobación del anteproyecto que se viene impugnando solamente le otorga factibilidad, el cual se emite en las fases más tempranas de ideación y diseño no definitivo. Esta norma se corresponde con el Reglamento Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, Capítulo VI, que obliga a todo interesado en realizar un fraccionamiento o urbanización, a la presentación del anteproyecto ante el INVU, el cual consiste en la presentación de planos preliminares que describen la ubicación exacta del proyecto, los límites, identificación de colindantes y calles adyacentes, el diseño geométrico preliminar suscrito por el profesional responsable, planos con curvas de nivel, trazado de calles, manzanas, frentes y fondos de los lotes, áreas verdes y de uso comunal, entre otros. Se trata entonces de una etapa preliminar donde la aprobación del anteproyecto consiste en "un servicio de mera orientación para el interesado, previo a la presentación de los planos de construcción y por lo tanto no autoriza al urbanizador para ejecutar obras o proceder a la venta de lotes" (artículo VI.2.1), cuya naturaleza es idéntica a nivel municipal. Sin duda, se trata de un acto preparativo que indica al fraccionador la posibilidad de alcanzar una eventual, futura e incierta aprobación del proyecto definitivo, mediante el otorgamiento de los visados y permisos constructivos. Por ello, el acto que aprueba un anteproyecto no genera estado, no produce derechos subjetivos de ningún tipo, pues se trata de una de las primeras intervenciones de la municipalidad en su labor de fiscalizador del desarrollo urbano local. De seguido, el desarrollador deberá atravesar por una complejidad de trámites cuyos resultados no se pueden predecir, que han de incluir, a manera de ejemplo, la viabilidad ambiental que debe otorgar SETENA, la elaboración y tasación de obras y aprobación de planos definitivos emitida por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, la obtención de fuentes de agua potable así como la aprobación de planos de acueductos y sistemas de alcantarillados emitidos por el AyA, los estudios con resultados favorables del SENARE respecto del impacto sobre los subsuelos, mantos acuíferos y áreas de recarga, el suministro de servicios de electrificación, así como la aprobación del INVU del proyecto definitivo. Todos estos análisis pretenden garantizar el cumplimiento de las normas estructurales que aseguren el uso habitacional del proyecto con todos los servicios necesarios e indispensables para el ser humano, que incluyen además, lo referente al acceso a la vía pública, cesión de áreas para uso público, normas para construcción de calles y aceras, pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público, entre otros. La Ley de Construcciones - Decreto-Ley No. 833 - dispone, en los artículos 1 y 8, así como el ordinal 33 de la Ley de Planificación Urbana, los poderes de las Municipalidades al efecto, las cuales son las encargadas de la aprobación de los planos de loteos o fraccionamientos. Por ello, esta Cámara no comparte los criterios esbozados en el libelo de impugnación, que estima que la aprobación del anteproyecto es un acto de efecto continuado, mas tampoco se coincide con el fundamento sostenido por el Alcalde, que rechazó la gestión al considerar que el acto es de efecto instantáneo y creador de derechos, pues en realidad solo confiere una expectativa al desarrollador, tendiente a que el proyecto pueda continuar su cadena de múltiples habilitaciones a efecto culminar con la aprobación definitiva por parte de las autoridades municipales. Las obras del residencial sólo pueden iniciarse cuando la municipalidad les da esa aprobación y es a partir de allí que las actuaciones respectivas pueden ser impugnadas. Será hasta que nazcan los actos administrativos habilitadores -permisos y/o visados, que conjuntamente se podría entrar a revisar el acto que hoy se impugna, si fuera el caso que su resultado sea lesivo a la parte impugnante, según lo dispone el artículo 163,2 de la Ley General de la Administración Pública y 170 párrafo final del Código Municipal. Por lo expuesto, dado que el origen de la cadena recursiva se remonta a la aprobación del anteproyecto que data del año 2008, misma que por sí misma es un acto de mero trámite que no produce efecto alguno y es inimpugnable de manera autónoma, la nulidad peticionada sí era inadmisible, mas por las razones aquí expuestas, no por las expresadas por el Alcalde.

    IV.- Tampoco comparte esta Cámara la legitimación de la apelante al invocar el derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No pretende este Tribunal desconocer la amplia legitimación que brinda el ordinal 50 constitucional y la Ley Orgánica del Ambiente para la protección del medio, mas en la presente causa el incidente planteado en abril del 2018 y el libelo recursivo que ahora se revisa, no indican de modo alguno cuál es la posible lesión ambiental que se reclama. En realidad se ha venido invocando la transgresión de un plazo contenido en el Transitorio IV del Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados para la aprobación del anteproyecto del residencial La Arboleda. Esta Cámara es consciente de que todo desarrollo humano tiene un efecto sobre el ambiente, mas en el tanto no se haga el ejercicio de sustentar cómo un proceso de alteración ambiental pueda significar un riesgo potencial o inminente al medio y a la vida humana, la legitimación invocada no se tiene por acreditada. Se escuda la apelante al invocar la protección de un derecho fundamental que no logra sostener para plantear una discusión de mera legalidad, lo cual aminora drásticamente su derecho a reclamar. Por ello, el criterio de admisibilidad expuesto por el Alcalde, sobre la base de la legitimación de la parte en defensa del ambiente, no es compartido. Esta Cámara ha sido clara en el sentido de que para accesar a esta instancia, nuestro ordenamiento crea una legitimación especial, desarrollada otrora en el numeral 561 del Código Procesal Civil, hoy reiterada en el ordinal 65.2 del nuevo Código Procesal Civil vigente. Este es un presupuesto esencial que debe ser atendido oficiosamente por el Tribunal y exige que, de previo a revisar el derecho alegado y el interés actual, se verifique que quien peticiona la nulidad de lo resuelto, sea aquel que sufre un perjuicio directo, de modo que le resulte lesivo sobre su esfera jurídica. En materia ambiental la legitimación se potencia pues por la naturaleza el bien jurídico tutelado -la vida humana y el ambiente- estamos en presencia de intereses difusos que permiten que cualquier persona pueda invocar su defensa, mas es de rigor para quien acciona las instancias administrativas o judiciales indicar al menos la afectación perjudicial o amenaza que se puede provocar sobre el ambiente como consecuencia de ejecución del acto administrativo impugnado. En esta alzada y en esta materia, la posibilidad de expresar los "agravios" va directamente relacionada con el desarrollo de argumentos que expresen el daño real o potencial que al parecer del recurrente, implica una transgresión en quebranto de su derecho fundamental. Como consecuencia lógica, el apelante se entiende como el "agraviado" y la situación jurídica debe ser reestablecida mediante esta alzada. La señora Nombre106400 se apersona en su recurso expresando motivos de nulidad como una suerte de fiscalizadora de la legalidad por la legalidad misma, sin invocar de modo alguno la afectación que se produce sobre la vida o el ambiente, derivada del acto emitido por la Administración Municipal. Por ello es clara esta Cámara que en la realidad, el recurso planteado no viene en defensa de ambos bienes jurídicos tutelados, sino se limita a pedir una nulidad por vicios de procedimiento por incumplimiento de plazos reglamentarios, de modo que no se concreta la amplia legitimación que ella invoca. Por ello, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, con base en las razones expuestas, se debe confirmar el acuerdo impugnado únicamente en el tanto rechazó la gestión de nulidad planteada. Al no haber ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.

    III.- Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO

    Se declara inadmisible el recurso de apelación presentado.

    Evelyn Solano Ulloa Nombre106177 Nombre106177 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre106177 , JUEZ/A DECISOR/A

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