← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00448-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/08/2019
OutcomeResultado
The Court denied the appeal, upheld the land-use certificate and the denial of interim relief, and declared the administrative process exhausted because concrete protection of the spring and stream had to be assessed through construction plans and setback determination rather than through the challenged zoning decision.El Tribunal rechazó la apelación, confirmó la validez del certificado de uso de suelo y la denegatoria de la medida cautelar, y declaró agotada la vía administrativa porque la protección concreta de la naciente y la quebrada debía examinarse mediante los planos constructivos y el alineamiento, no mediante la zonificación impugnada.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court denied an appeal seeking annulment of a municipal land-use certificate issued for the University of Costa Rica’s sports facilities because of a possible impact on springs and a stream. The Court clarified that a land-use certificate is not merely declaratory: by comparing a proposed use against zoning rules and the applicable environmental regime, it may grant or limit subjective rights. Nevertheless, it held that the university zoning assigned to this extensive property neither determines the precise location of buildings nor eliminates the protection areas established by Article 33 of the Forestry Law. Compliance with those protected buffers must instead be assessed through construction plans and the corresponding building setback determination, matters entrusted to authorities other than the municipality. The Court also found that the local regulatory plan includes the sports facilities within the Rodrigo Facio University City Special Zone and that PRUGAM provisions were suspended. It therefore upheld the municipal decision, affirmed the denial of interim relief, and declared the administrative process exhausted.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación que pretendía anular un certificado municipal de uso de suelo expedido para las instalaciones deportivas de la Universidad de Costa Rica, debido a una posible afectación de nacientes y una quebrada. Aclaró que el certificado de uso de suelo no es un acto meramente declarativo: puede otorgar o limitar derechos subjetivos al confrontar el uso propuesto con la zonificación y el régimen ambiental vigente. Sin embargo, determinó que la zonificación universitaria de la extensa finca no define la ubicación concreta de las edificaciones ni elimina las áreas de protección del artículo 33 de la Ley Forestal. La observancia de esas franjas debe verificarse mediante los planos constructivos y el alineamiento correspondiente, competencia atribuida a autoridades distintas de la municipalidad. También concluyó que el Plan Regulador sí incluye las instalaciones deportivas dentro de la Zona Especial Ciudad Universitaria Rodrigo Facio y que el PRUGAM estaba suspendido. Por ello confirmó el acto municipal y el rechazo de la medida cautelar.
Key excerptExtracto clave
A land-use certificate is an administrative act that, by its nature, directly affects the legal sphere of the person subject to the administration and is therefore capable of producing effects independently, since its content may state the existence of limitations on the exercise of property rights under urban-planning regulations and the applicable environmental regime, thereby permitting or preventing subsequent decisions by private parties, including investments involving construction or business-license impacts. What is certain is that the property for which the certificate was issued is extremely large, measuring 280,895.21 square meters. Consequently, the prohibition against building within the protected radius of the spring and its stream, established in Article 33 of the Forestry Law, can only be resolved through construction plans specifying the building’s location. Authorities other than the municipality intervene for that purpose, since in these cases INVU is responsible for establishing the alignment on the construction plans, which is the concrete act through which the State provides the protection sought here. The challenge to the land-use certificate for the purpose of safeguarding those environmental resources is therefore misdirected, because the property’s zoning does not affect the protected buffer surrounding the spring and stream, and the construction works are not authorized by the municipal government.El certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. Lo que sí es cierto, es que la finca para la cual se expidió el certificado es sumamente amplia, mide 280895,21m2, de modo que la prohibición de edificar dentro el radio de protección de la naciente y su quebrada, previstos en el artículo 33 de la Ley Forestal, únicamente se pueden dilucidar a través de los planos constructivos en donde se precise la ubicación del edificio. Para ello, son otras las autoridades distintas a las municipales las que intervienen, pues en estos casos corresponde al INVU conferir el alineamiento de los planos constructivos, que es el acto concreto mediante el cual el Estado ejerce la protección aquí pretendida. Se estima entonces que la impugnación del certificado de uso de suelo, en aras del resguardo de tales bienes ambientales, se encuentra incorrectamente dirigida, pues la zonificación de la finca es un elemento que no afecta la franja de protección de la naciente y la quebrada y las obras constructivas no las autoriza la corporación municipal.
Pull quotesCitas destacadas
"La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia."
"The view that this type of administrative act is merely declaratory and therefore does not affect the legal sphere of the person subject to the administration has been superseded by the case law of both the Constitutional Chamber and the First Chamber, a position fully shared by this improper-hierarchy Tribunal."
Considerando II
"La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia."
Considerando II
"El certificado de uso de suelo se limita a consignar la zonificación reglamentaria y conforme al Mapa respectivo, mas no puede alcanzar aspectos propios de la ubicación de la edificación."
"The land-use certificate is limited to recording the regulatory zoning in accordance with the corresponding map and cannot address matters concerning the building’s specific location."
Considerando II
"El certificado de uso de suelo se limita a consignar la zonificación reglamentaria y conforme al Mapa respectivo, mas no puede alcanzar aspectos propios de la ubicación de la edificación."
Considerando II
"El Mapa de Zonificación integra el Reglamento respectivo del Plan Regulador y también tiene naturaleza normativa."
"The Zoning Map forms part of the corresponding Regulatory Plan regulation and also has normative force."
Considerando III
"El Mapa de Zonificación integra el Reglamento respectivo del Plan Regulador y también tiene naturaleza normativa."
Considerando III
"Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el acto apelado. Se da por agotada la vía administrativa."
"The appeal is denied, and the challenged act is affirmed. The administrative process is declared exhausted."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el acto apelado. Se da por agotada la vía administrativa."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Sign Document Case File 18-004996-1027-ca Municipal non-hierarchical appeal (apelación en jerarquía impropia municipal) Nombre90318 v. Municipalidad de Montes de Oca Interested third party (tercero interesado): Universidad de Costa Rica No. 448-2019 ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. THIRD SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at eleven twenty a.m. on the thirtieth of August, two thousand nineteen.
This Court, acting as the non-hierarchical superior authority (jerarca impropio), hears the appeal (recurso de apelación) filed by Nombre90318, identity card CED83357, against Resolution No. D.ALC.N.60-2018, issued at 8:00 a.m. on 12 June 2018 by the Mayor of Montes de Oca. The Universidad de Costa Rica participates as an interested third party, represented by JOrge Sibaja Miranda in his capacity as special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial).
Judge Nombre12928 authors the decision, and:
CONSIDERING:
I.Background: The following relevant background is noted: 1) Land-Use Certificate (Certificado de Uso de Suelo) No. 5943, issued on 25 November 2015, established that the property registered under real-property folio number (matrícula de folio real) No. Placa18826, with an area of 280895,21m2, located at the UCR athletic facilities, lies within the University Zone and that the use was therefore deemed compliant for an “institutional building.” 2) On 5 December 2017, Ms. Nombre90318 and Mechthild Bors de Barquero filed a formal complaint seeking a declaration of absolute, evident, and manifest nullity (nulidad absoluta, evidente y manifiesta) of the Land-Use Certificate, as well as a precautionary suspension (suspensión cautelar) of construction of the Welfare and Health Offices, on the ground that they were incompatible with the spring protection zone (zona de protección de nacientes) established in Article 33 of the Ley Forestal.
For this purpose, they submitted as evidence official letter OSJ-774 of 15 November 2017, in which MINAE warned that two protection areas for two springs (nacientes) must be safeguarded; two drawings showing the 100 m protection radius and approximate sections where the stream had been piped; photographs of the spring; earthworks (movimientos de tierra); and an access cover. 4) In Resolution No. D.ALC.N.60-2018, issued at 8:00 a.m. on 12 June 2018 by the Mayor of Montes de Oca, after first granting the higher-education institution an opportunity to be heard (audiencia), the matter was considered as an extraordinary motion for review (recurso extraordinario de revisión). The Mayor stated that the Universidad de Costa Rica had not submitted an application for processing of a building permit (permiso de construcción) for a welfare and health office, as alleged by the complainants. He also cited case law according to which a Land-Use Certificate is merely a declaratory act because it does not create legal situations.
He ultimately held that the act was based on Article 171.b of the Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Montes de Oca, which creates the Special Zone Ciudad Universitaria Rodrigo Facio and which, together with Article 71 and the Zoning Map, designates three large areas as a “University” zone, including the land on which the university campus’s athletic facilities are located. He further explained that, pursuant to Article 75 of the Ley de Construcciones, the Universidad de Costa Rica is exempt from obtaining a construction license (licencia constructiva) from either the Municipalidad or the Dirección de Edificaciones Nacionales del MOPT. He also rejected the evidentiary value (valor probatorio) of the documents submitted with the initial filing because they consisted of drawings and documents concerning construction matters, which are governed by a separate proceeding. Finally, for those reasons, he denied the requested precautionary measure (medida cautelar).
II.Merits. Ms. Nombre90318 appeals the Mayor’s decision and, in substance, seeks protection of a spring and its protection area, as well as of the stream through which the spring water flows, which she alleges was piped by the Universidad de Costa Rica. She therefore requests application of the Ley Forestal and the penalties under Article 99 of the Ley Orgánica del Ambiente, grounds that she considers sufficient to annul the Land-Use Certificate. Article 28 of the Ley de Planificación Urbana states that use of the land requires a use certificate in order to determine compatibility with urban-planning regulations (regulación urbanística):
“Article 28.- It is prohibited to use or dedicate land, buildings, or structures to any use incompatible with the zoning in force. Henceforth, interested owners must obtain a municipal certificate attesting that the use complies with zoning requirements. Existing noncompliant uses must also be recorded in a certificate stating that circumstance.
Each zoning regulation shall establish the date from which such certificates shall be mandatory.” This provision refers to the binding nature of urban-planning regulations and to the obligation of persons subject to the Administration (administrados) to comply with the rules they impose, because those rules are matters of public policy (orden público). They form part of the content of the right to property insofar as they establish the authorized or lawful scope of its exercise by incorporating some of the restrictions permitted under Article 45 of the Constitution, on the understanding that they neither dispossess anyone of private property nor deprive ownership of its primary attribute. Likewise, Article 24 of the Ley de Planificación Urbana provides that zoning regulations must include the designation of land uses; provisions concerning the location, height, and construction area of buildings; the surface area and dimensions of lots, which directly affect the determination of land density; the dimensions of setbacks (retiros), yards, and other open spaces; and lot coverage by buildings and structures, among other matters.
Urban-planning regulations impose restrictions on persons subject to the Administration and, in this specific case, define the purpose and use to which land may be put; local authorities therefore may not depart from their application. A Land-Use Certificate does indeed compare the use intended by the owner with the existing zoning regulations and determines whether it is compliant.
A Land-Use Certificate is an administrative act (acto administrativo) that, by its nature, directly affects the legal sphere of the person subject to the Administration and is therefore capable of producing effects independently, because its content may establish the existence of restrictions on the exercise of the attributes of the right to property, pursuant to urban-planning regulations and the environmental regime in force. Those restrictions may permit or prevent subsequent decisions by private parties, including investments involving construction or business-license impacts. The theory that this type of administrative act is merely declaratory and therefore does not affect the legal sphere of the person subject to the Administration has been superseded by the case law of both the Sala Constitucional and the Sala Primera. That view is fully shared by this Court acting as the non-hierarchical superior authority and has been expressed by it for several years, as such a certificate is now regarded as a true act that grants or limits individual rights (derechos subjetivos) (in this regard, notable examples include the analyses set forth in Judgment No. 000866-F-S1-2013 of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Decisions Nos. 2010-12815 and 2010-4161 of the Sala Constitucional, and Decisions Nos. 530-2014 and 10-2015 of this Third Section, among others).
This Chamber therefore considers that this portion of the decision under appeal requires this legal clarification so that local authorities do not make incorrect and outdated assessments of the actions they issue.
What is certain is that the property for which the certificate was issued is extremely large, measuring 280895,21m2, and therefore the prohibition against building within the protection radius of the spring and its stream, established in Article 33 of the Ley Forestal, can be resolved only through the construction plans (planos constructivos), which specify the building’s location. Authorities other than municipal authorities participate in that process, because in such cases INVU is responsible for granting the construction-plan setback determination (alineamiento de los planos constructivos), which is the specific act through which the State provides the protection sought here. The Land-Use Certificate is limited to recording the zoning established by regulation and the corresponding Map; it cannot address matters specific to the building’s location. Indeed, the Municipalidad has stated that it has not authorized any construction license because Article 75 of the Ley de Construcciones refers works undertaken by decentralized entities (entes descentralizados) to the Dirección de Edificaciones Nacionales.
The Procuraduría General de la República exempted decentralized entities from the Land-Use Certificate requirement expressly in Opinion C-202-2016. This Chamber disagrees, because the binding nature of urban-planning regulations and the obligation of everyone to comply with the rules they impose, as matters of public policy, form part of the content of the right to property insofar as they establish the authorized or lawful scope of its exercise by incorporating some of the restrictions permitted under Article 45 of the Constitution, on the understanding that they neither dispossess anyone of private property nor deprive ownership of its primary attribute.
In any event, this particular discussion is ancillary to the subject matter of this appellate proceeding, insofar as the Universidad chose to comply with the urban-planning regulations and applied for the Land-Use Certificate. It is nevertheless clear that, pursuant to Article 75 of the Ley de Construcciones, the construction license for the Universidad de Costa Rica is granted by an institution other than the municipal government. Accordingly, the appellant’s claim that authorization must be obtained from the Comisión Especial Estratégica Territorial (CEET) cannot be accepted, because Article 23 of the Plan Regulador provides that the Commission participates in the granting of construction licenses; therefore, if the local authorities have no license to grant here, the matter likewise need not be submitted to that Commission.
It is therefore concluded that the challenge to the Land-Use Certificate, for the purpose of safeguarding those environmental assets, is misdirected, because the zoning designation of the property does not affect the spring and stream protection strip (franja de protección), and the construction works are not authorized by the municipal corporation. All the precedents involving apparently unlawful construction affecting those assets, described in the first part of the challenge brief (libelo de impugnación), are presented instead as a complaint, which this Chamber cannot consider because our jurisdiction is limited to the non-ex officio legality review (examen de legalidad no oficioso) of the Land-Use Certificate and the Mayor’s decision.
III.The appellant also challenges the application of the Zoning Regulations (Reglamento de Zonificación) of the Montes de Oca Regulatory Plan (Plan Regulador). A detailed review thereof indicates that higher education institutions other than the Universidad de Costa Rica may be established only in Commercial and Mixed-Use zones, as regulated by Chapter 6, Article 26, Educational Use “C.” However, provisions 170(b) and 171 established a “Zona Especial Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,” referring to the Universidad de Costa Rica campus, pursuant to the express authorization in provision 25 of the Ley de Planificación Urbana, which permits special zones subject to certain restrictions regarding their use and development. The Zoning Map forms part of the respective Regulatory Plan regulations and is also regulatory in nature; it provides that the athletic facilities of said University, known as Finca 3, have the special “Universities” zoning designation. Let us examine:
Accordingly, the claim that the Municipalidad misleads and incorrectly applies the Regulatory Plan by extending the concept of Ciudad Universitaria Rodrigo Facio to other properties is unfounded, because the regulations did provide that the three properties detailed in the preceding box were to be considered part of that special zoning designation. Therefore, the appellant’s claims alleging breach of purpose and misuse of authority (desviación de poder) are not accepted.
IV.The appellant claims that the Proyecto de Planificación Urbana Regional de la Gran Área Metropolitana de Costa Rica (PRUGAM) was not applied. That text was indeed not applied because the Sala Constitucional, pursuant to article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) number 14-019525-0007-CO, brought by Nombre30219 and others, issued the decision at fifteen hours and twenty minutes on veintiocho de enero del dos mil quince, suspending the application of those provisions.
V.Finally, given the manner in which this matter is resolved, with the substantive claims being rejected, the interim measure (medida cautelar) that the Alcalde had denied serves no useful purpose and has neither an instrumental nor ancillary relationship to the party’s claims. For all the foregoing reasons, the Alcalde’s denial of the interim measure in the decision under appeal must also be affirmed.
VI.Corollary. Because the appellant’s claims are unfounded, the appeal (recurso de apelación) must be denied, and the decision under appeal must be affirmed. As no further appeal is available, the administrative remedies (vía administrativa) shall be deemed exhausted.
VII.Because these proceedings were conducted electronically, the parties may obtain a complete copy containing both the administrative case file (expediente administrativo) submitted by the Corporación Municipal and all documents comprising this appeal proceeding, for which purpose they must provide an electronic storage device (USB flash drive or compact disc). Likewise, if any physical or electronic documentation (plans, photographs, reports, etc.) was submitted and remains in the custody of the Despacho, the person who submitted it may retrieve it within 30 business days, pursuant to article 12 of the Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, approved by the Corte Plena at session n.° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial n.° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session n.° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
POR TANTO
The appeal filed is denied, and the decision under appeal is affirmed. The administrative remedies are deemed exhausted.
Nombre12928 Nombre106177 Nombre12928, DECIDING JUDGE Nombre106177, DECIDING JUDGE Nombre106177, DECIDING JUDGE
Firmar Documento Apelación en jerarquía impropia municipal Nombre90318 c/ Municipalidad de Montes de Oca Tercero interesado: Universidad de Costa Rica N° 448-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas veinte minutos del treinta de agosto del dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre90318 , cédula de identidad CED83357, contra la resolución No. D.ALC.N.60-2018 de las 8:00 horas del 12 de junio del 2018, dictada por el Alcalde de Montes de Oca. Interviene como tercero interesado, la Universidad de Costa Rica, representada por JOrge Sibaja Miranda, en condición de apoderado especial judicial.
Redacta la Juez Nombre12928 , y:
CONSIDERANDO:
I.Antecedentes: Como antecedentes de interés, se tienen los siguientes: 1) En Certificado de Uso de Suelo No. 5943, expedido el 25 de noviembre del 2015, se dispuso que la finca con matrícula de folio real No. Placa18826, área 280895,21m2, ubicada en las instalaciones deportivas de la UCR, se encuentra en zona Universitaria, por lo que el uso resultó conforme para "edificio institucional". 2) El 5 de diciembre del 2017, la señora Nombre90318 y Mechthild Bors de Barquero, plantearon formal denuncia a efecto de obtener declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del certificado de uso de suelo, así como la suspensión cautelar de la construcción de las Oficinas de Bienestar y Salud, por ser incompatibles con la zona de protección de nacientes contenida en el artículo 33 de la Ley Forestal. Al efecto aportaron como pruebas, el oficio OSJ-774 del 15 de noviembre del 2017, donde el MINAE advierte la salvaguarda de dos áreas de protección de dos nacientes, dos dibujos con el radio de protección de 100 m a la redonda y de aproximaciones de los tramos de entubamiento de la quebrada, fotografías de la naciente, movimientos de tierra y una tapa de acceso. 4) En resolución No. D.ALC.N.60-2018 de las 8:00 horas del 12 de junio del 2018, dictada por el Alcalde de Montes de Oca, habiendo conferido previamente audiencia al ente de educación superior, conoció el asunto en calidad de recurso extraordinario de revisión, en el cual indicó que la Universidad de Costa Rica no posee solicitud para trámite de permiso de construcción para una oficina de bienestar y salud como señalan las denunciantes, además invocó jurisprudencia según la cual el certificado de uso de suelo es un acto meramente declarativo pues no crea situaciones jurídicas, para finalmente sostener que dicho acto se sustenta en el artículo 171.b del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Montes de Oca, que crea la Zona especial Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, que junto con el ordinal 71 y el Mapa de Zonificación señala que es zona de "Universidades" tres grandes áreas, que incluyen el terreno en donde se ubican las instalaciones deportivas del recinto universitario.
Además explicó que conforme al ordinal 75 de la Ley de Construcciones, la Universidad de Costa Rica está exenta de la licencia constructiva, tanto de la Municipalidad como de la Dirección de Edificaciones Nacionales del MOPT. Además rechazó el valor probatorio de los documentos ofrecidos en la gestión inicial, pues se trata de dibujos y documentos que refieren a materia constructiva, lo cual es un procedimiento distinto. Finalmente y por esas razones, rechazó la medida cautelar solicitada.
II.Sobre el fondo. La señora Nombre90318 apela lo resuelto por el Alcalde y en su discurso básicamente aspira que se dé protección de una naciente y su área de protección, así como de la quebrada por la que discurre el agua de la naciente, de la que acusa fue entubada por la Universidad de Costa Rica. Pide entonces se aplique la Ley Forestal y las sanciones del ordinal 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, razones que considera suficientes para anular el certificado de uso del suelo. El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística:
"Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia.
Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios." Esta norma remite a la vinculatoriedad de las regulaciones urbanísticas y el sometimiento que deben los administrados a las normas que ellas imponen por ser de orden público, pues éstas integran el contenido del derecho de propiedad, en tanto establecen el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, bajo el entendido de que no se produce un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio. Asimismo, el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, dispone que en los reglamentos de zonificación se debe incluir la determinación de los usos de la tierra, lo relativo a la localización, altura y área de construcción de las edificaciones; la superficie y dimensiones de los lotes, lo cual tiene directa incidencia en la determinación de la densidad de la tierra; el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y cobertura del lote por edificios y estructuras; entre otros.
Es mediante la regulación urbanística que se imponen limitaciones a los administrados y, para el caso específico, definen el destino y uso que se puede dar a la tierra, no pudiendo, entonces, separarse las autoridades locales de su aplicación. Ciertamente el certificado de uso de suelo coteja el uso pretendido por su dueño, con la regulación de zonificación existente, y dispone si resulta conforme o no. El certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes.
La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás, pues se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros). Por ello estima esta Cámara que esta parte del acto venido en alzada merece esta precisión jurídica, a efecto de que las autoridades locales no incurran en errores de apreciación incorrecta y desactualizada de las actuaciones que de ellas emanan.
Lo que sí es cierto, es que la finca para la cual se expidió el certificado es sumamente amplia, mide 280895,21m2, de modo que la prohibición de edificar dentro el radio de protección de la naciente y su quebrada, previstos en el artículo 33 de la Ley Forestal, únicamente se pueden dilucidar a través de los planos constructivos en donde se precise la ubicación del edificio. Para ello, son otras las autoridades distintas a las municipales las que intervienen, pues en estos casos corresponde al INVU conferir el alineamiento de los planos constructivos, que es el acto concreto mediante el cual el Estado ejerce la protección aquí pretendida. El certificado de uso de suelo se limita a consignar la zonificación reglamentaria y conforme al Mapa respectivo, mas no puede alcanzar aspectos propios de la ubicación de la edificación. Inclusive, la Municipalidad ha indicado que ella no ha autorizado ninguna licencia constructiva, debido a que la Ley de Construcciones, artículo 75, remite las obras de los entes descentralizados a la Dirección de Edificaciones Nacionales.
La Procuraduría General de la República ha exonerado del requisito del certificado de uso de suelo a los entes descentralizados, expresamente en el Dictamen C-202-2016, de lo cual, esta Cámara disiente, pues la vinculatoriedad de las regulaciones urbanísticas y el sometimiento que todos debemos a las normas que ellas imponen, por ser de orden público, integran el contenido del derecho de propiedad, en tanto establecen el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, bajo el entendido de que no se produce un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio. En todo caso, esta discusión en específico se torna accesoria al objeto de este procedimiento recursivo, en el tanto la Universidad optó por respetar la regulación urbanística y gestionó el certificado uso del suelo. Sin embargo, es claro que conforme al numeral 75 de la Ley de Construcciones la licencia constructiva para la Universidad de Costa Rica es otorgada por otra institución distinta al ayuntamiento, de modo que el reclamo de la apelante tendiente a que se pase por la autorización de la Comisión Especial Estratégica Territorial (CEET) no es de recibo, puesto que el numeral 23 del Plan Regulador dicta que ésta interviene para el otorgamiento de licencias constructivas, ergo, si aquí no hay ninguna licencia que conferir por parte de las autoridades locales, tampoco se debe pasar por dicha Comisión.
Se estima entonces que la impugnación del certificado de uso de suelo, en aras del resguardo de tales bienes ambientales, se encuentra incorrectamente dirigida, pues la zonificación de la finca es un elemento que no afecta la franja de protección de la naciente y la quebrada y las obras constructivas no las autoriza la corporación municipal. Todos los precedentes de construcciones aparentemente irregulares que afectan esos bienes, expresados en la primera parte del libelo de impugnación, son encausados más bien a manera de denuncia, la cual esta Cámara no puede atender, puesto que nuestras competencias se limitan al examen de legalidad no oficioso del certificado de uso de suelo y lo resuelto por el Alcalde.
III.Impugna también la apelante la aplicación del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Montes de Oca. De su estudio detallado se entiende que los centros de educación superior que no son la Universidad de Costa Rica únicamente se pueden instalar en zona Comercial y Mixta, conforme lo regula el Capitulo 6, artículo 26, Uso Educacional "C". Sin embargo, los numerales 170,b y 171 previeron una "Zona Especial Ciudad Universitaria Rodrigo Facio", referida al campus de la Universidad de Costa Rica, a tenor de la autorización expresa del numeral 25 de la Ley de Planificación Urbana, que permite las zonas especiales que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo. El Mapa de Zonificación integra el Reglamento respectivo del Plan Regulador y también tiene naturaleza normativa; es en este donde se dispone que las Instalaciones Deportivas de dicha Universidad, conocidas como Finca 3, tiene la zonificación especial de "Universidades". Veamos:
Por ello, el agravio que reclama que la Municipalidad induce a error y aplica de manera incorrecta el Plan Regulador, ampliando el concepto de Ciudad Universitaria Rodrigo Facio a otras fincas, no es correcto, pues reglamentariamente sí se previó que las tres fincas detalladas en el recuadro precedente, sean consideradas parte de esa zonificación especial. Por ello, no se comparten los agravios expresados por la apelante, que invocan transgresión del fin y desviación de poder.
IV.La apelante reclama que se desaplicó el Proyecto de Planificación Urbana Regional de la Gran Área Metropolitana de Costa Rica (PRUGAM). Ciertamente ese texto no se aplicó, debido a que la Sala Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 14-019525-0007-CO, que promueve Nombre30219 y otros, dictó la resolución de las quince horas y veinte minutos del veintiocho de enero del dos mil quince, en la que se suspendió la aplicación de esas normas.
V.Finalmente, por la manera en que se resuelve, rechazándose los agravios de fondo expresados, la medida cautelar que había rechazado el Alcalde carece de utilidad, no tiene instrumentalidad ni accesoriedad a las pretensiones de la parte. Por todo lo expuesto, debe confirmarse también el rechazo de la cautelar dispuesto por el Alcalde en la resolución venida en alzada.
VI.Cororlario. No teniendo razón la recurrente en sus agravios, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmándose el acto venido el alzada. Al no haber ulterior recurso, se deberá dar por agotada la vía administrativa.
VII.Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el acto apelado. Se da por agotada la vía administrativa.
Nombre12928 Nombre106177 Nombre12928 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre106177 , JUEZ/A DECISOR/A Nombre106177 , JUEZ/A DECISOR/A
Document not found. Documento no encontrado.