Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 01351-2019 Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil · 26/09/2019

Res. 01351-2019 Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia CivilRes. 01351-2019 Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Firmar Documento *091004640295CI* ORDINARIO ACTOR/A:

    AUXILIADORA CHAVES HERRERA DEMANDADO/A:

    HUMBERTO ANDRES ESPINOZA MURILLO VOTO NÚMERO 1351-2019 TRIBUNAL DE APELACIONES CIVIL Y TRABAJO ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las diez horas y cincuenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil diecinueve.- ORDINARIO ACUMULADO -con el expediente 11-000018-815-AG-, tramitado en el TRIBUNAL COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA (SAN RAMÓN), bajo el expediente número 09-1000464-0295-CI, por AUXILIADORA [Nombre1] , cédula CED1, [Nombre2] , cédula CED2 y [Nombre1] , cédula CED3, quienes confirieron poder especial judicial al Dr. [Nombre3] . ; contra [Nombre4] , cédula CED4, [Nombre1] , cédula CED5 y [Nombre5] , cédula CED6.- REDACTA el Juez GUILLÉN ZUMBADO, y;

    CONSIDERANDO

    I.- El licenciado Minor Antonio Jiménez Vargas, juez del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), en resolución sin número de las nueve horas cincuenta y seis minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, resolvió:

    “Vista la solicitud presentada por la parte actora a fecha 16/05/2019 a las 10:10:08, de conformidad con el Artículo 468 del Código Civil la anotación de la demandada ordenada en autos tiene una urgencia igual al término de la prescripción extintiva para este caso, es decir 10 años en este caso.- Ahora bien de acuerdo con el Artículo 471 párrafo cuarto del Código Civil, la anotación se cancela si se deja transcurrir dicho plazo sin que se anote nuevamente a efecto de provocar la interrupción; obviamente la interrupción debe hacerse antes que expire el plazo pues no es dable interrumpir una prescripción ya cumplida.- En este proceso la actora solicita nuevo mandamiento a fin de interrumpir dicha prescripción, lo cual es procedente ya que estamos a pocos meses que se cumpla el plazo de prescripción de la anotación y este proceso aún no está fenecido.- Así las cosas se ordena la anotación de la [Dirección1] folio real número 151014 que actualmente se encuentra a nombre de [Nombre1] portador de cédula de identidad CED7- .- Previo a realizar a anotación mediante el Sistema de Mandamientos Electrónicos (SREM) deberá la parte actora aportar el pago respectivo por timbres de registro.- En otro orden de ideas y vista la manifestación hecha por a parte actora a fecha 16/05/2019 a las 10:15:02 respecto al informe pericial, se ordena al perito [Nombre6] aclarar en el plazo de CINCO DÍAS si en el avalúo presentado, se tomó en consideración el reconocimiento judicial al cual hace alusión la parte actora, el cual consta en autos a folio 660 de la carpeta física del presente proceso.-” II.- En virtud del recurso de APELACIÓN que incoó el codemandado [Nombre1] , conoce este Tribunal en alzada de ese pronunciamiento.- III.- Contra la resolución que ordenó la anotación de demanda sobre la finca del Partido de Alajuela matrícula número CED8 a efecto de interrumpir la prescripción, se alza el codemandado [Nombre1] . Enuncia como agravios, las siguientes censuras que pasamos de seguido a transcribir:

    “1- Respecto a los escritos identificados como solicitud de anotación de demanda designados en la circular con el número 28 y el 04 cumplimiento de prevención ambos escritos con fecha 16 de mayo 2019 presentados por la parte actora: A- Los documentos autenticados para que tengan eficacia debe contar con el cancelado de sus respectivos timbres de ley requisito que no cumple dichos escritos autenticados, por lo tanto, no se puede atender su solicitud y si se cancelan no surge efecto retroactivo o fuera de tiempo según lo dispone el artículo 283, 284, 285, 286, 289, código fiscal. B- En dicha resolución se ordena la anotación de la finca [Dirección2], siendo improcedente fuera de lugar en razón de en el 2009 cuando se inició este proceso la propiedad no era de dominio total y el derecho anotado y rematado es la nuda propiedad, derecho que no existe actualmente por extinción por fallecimiento de la usufructuaria original [Nombre7] en agosto del 2010. Basado en la independencia de derechos establecida por el código civil y la improcedencia que en su momento se dio, pide se libere la finca [Dirección2] de anotaciones (las anotaciones de los dos expedientes acumulados) ya que el derecho que debió anotarse el 24 de setiembre del 2009, cuando se inicia este proceso era 151014 derecho 01, derecho rematado y en Litis, a mi nombre en ese monto, que ahora es improcedente la anotación de la finca 1151014, porque no procede lo rematado. Me apoyo en la escritura 343 de [Nombre8] presente en autos en el expediente 11-000018-0815-AG acumulado en este expediente y en el edicto de las 11 horas con 15 minutos del 14 de enero del 2009. Para tal efecto adjunto copia de escritura. 2- En lo referente a lo indicado al perito evaluador elucido por la parte actora, referente al reconocimiento judicial y demás menciones, se tiene que decir y recordar que en la resolución de las 11 horas y tres minutos del 22 de abril de dos diecinueve, nada más se ordena evaluar la [Dirección3] y no se menciona ninguna clase accesorios, así como en los escritos de demanda expediente 11-000018-815-ag no hay ninguna pretensión relacionada con las mejoras o valoración ni se menciona considere ningún reconocimiento judicial. Cabe destacar que en el momento del reconocimiento judicial los usufructuarios en ese momento gozaban del disfrute de los usufructos de la finca [Dirección2], y que los mismos abandonaron dicha propiedad hasta setiembre del del 2012, donde no hubo ningún reconocimiento de mejoras ni del estado en que recibí la finca, por lo tanto, lo solicitado no corresponde al tiempo del reconocimiento judicial. En relación lo indicado por la parte demandada sobre el valor de finca debo mencionar que para que la misma tenga pretensiones urbanísticas esta difícil por lo siguiente a- El Cantón de Poás en el año 2009 no contaba y aún ahora con un plan regulador. B- Esta finca ni en ese momento ni ahora tiene ningún estudio de suelos ni de impacto ambiental, recordando que a 300 metros de la misma existe un naciente y captación de agua habitacional con un río al fondo a 100 metros de finca que cruz en su totalidad la misma. C- Para información alrededor de dicha finca a 400 metros esta la urbanización San Nicolás que la hicieron bajo la declaratoria de emergencia nacional y que hoy sostiene problemas conflictivos por contaminación de aguas, así mismo se insta para que visiten la urbanización lechuza a 300 metros de la finca cuya construcción fue parada por problemas de nacimiento y posible contaminación de aguas. Asi mismo tenemos en Sabana Redonda donde la urbanización también la municipalidad está sosteniendo fuertes problemas con los vecinos por contaminación de aguas, dicha urbanización fue realizada amparado a la declaratoria nacional por el terremoto Cinchona enero del 2009. Además, el lugar donde esta ubicada la finca [Dirección2] sustenta en la actualidad algunos comercios que fueron hace poco y que no deben considerarse porque repito la evolución es del 2009 y como ellos mismos lo afirmaron en la presentación de esta demanda es una finca agraria, y debe valorarse como tal. Con este panorama está muy fuera de la realidad lo indicado por la demandante y le pido que dicha petitoria sea denegada y que dichos aspectos sean notificados al perito, ya que El Cantón de Poas es un cantón Hídrico y que dicho sector donde se ubica la finca es una zona carga hídrica, y por lo tanto es inaceptable que los demandados ahora salgan con estas petitorias sin fundamento. 3- Siendo que los proceso acumulados se tramitan independiente y en el proceso 11-000018-0815-AG acumulado en los escritos de pretensión de demanda no se menciona daños y perjuicios relacionados con edificaciones, mejoras y accesorios que tenga que ver con la producción, siembras y edificios existentes. Ver demandas subsidiarias y daños y perjuicios formulados en dicha pretensión. 4- En los escritos fechados 16 mayo 2019 se desprende muy claramente que la única responsable de daños y perjuicios en este conflicto es la actora que en el 2009 propietaria [Nombre2] , quien como dueña absoluta de la propiedad 151014-01 ejecuto prestamos con mi persona, credomatic, Instacredito, CoopeServidores, Corporación Miravalles según certificaciones en autos escritura 343 de Jorge Murillo Notario Público que se adjunta y Certificaciones registrales presentes en autos, comprometiendo la finca 151014-01 a toda clase de embargos por el no pago de las deudas, retirando hasta el saldo remanente del remate después que el juzgado procediera a cancelar todas estas deudas y que ahora pretende subsanar la actora [Nombre2] la irresponsabilidad involucrando a otras personas que no tienen que ver en este asunto de índole familiar y que no debe ser discutido en estrados judiciales, porque todos sabían de esta situación.” IV.- AGRAVIOS DESCRITOS NO PERMITEN VARIAR LO RESUELTO.- El artículo 65.5 del Código Procesal Civil exige bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto.- En el caso bajo estudio, la anotación de la demanda obedeció a la urgencia de mantener la medida cautelar de anotación de demanda, prorrogándola, con fundamento en el artículo 471 párrafo cuarto del Código Civil, dado que estaban por cumplirse los diez años desde que se decretó por primera vez. Nada de ello objetó la apelación y en consecuencia, toda la plataforma impugnaticia no tiene vínculo con lo resuelto, incumpliéndose con la exigencia de brindar razones claras y precisas para que el Tribunal de Alzada pondere la pertinencia en derecho o no de lo resuelto.- De este modo, se confirmará lo decidido en primera instancia.-

    POR TANTO:

    En lo apelado, se confirma la resolución venida en alzada.- Luis Fernando Guillén Zumbado Rodrigo Araya Durán Olivier Ramírez González Jueces LGUILLENZU [Nombre9] , JUEZ/A DECISOR/A [Nombre10] , JUEZ/A DECISOR/A [Nombre11] , JUEZ/A DECISOR/A

    Marcadores

    Firmar Documento *091004640295CI* ORDINARIO ACTOR/A:

    AUXILIADORA CHAVES HERRERA DEMANDADO/A:

    HUMBERTO ANDRES ESPINOZA MURILLO VOTO NÚMERO 1351-2019 TRIBUNAL DE APELACIONES CIVIL Y TRABAJO ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las diez horas y cincuenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil diecinueve.- ORDINARIO ACUMULADO -con el expediente 11-000018-815-AG-, tramitado en el TRIBUNAL COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA (SAN RAMÓN), bajo el expediente número 09-1000464-0295-CI, por AUXILIADORA [Nombre1] , cédula CED1, [Nombre2] , cédula CED2 y [Nombre1] , cédula CED3, quienes confirieron poder especial judicial al Dr. [Nombre3] . ; contra [Nombre4] , cédula CED4, [Nombre1] , cédula CED5 y [Nombre5] , cédula CED6.- REDACTA el Juez GUILLÉN ZUMBADO, y;

    CONSIDERANDO

    I.- El licenciado Minor Antonio Jiménez Vargas, juez del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), en resolución sin número de las nueve horas cincuenta y seis minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, resolvió:

    “Vista la solicitud presentada por la parte actora a fecha 16/05/2019 a las 10:10:08, de conformidad con el Artículo 468 del Código Civil la anotación de la demandada ordenada en autos tiene una urgencia igual al término de la prescripción extintiva para este caso, es decir 10 años en este caso.- Ahora bien de acuerdo con el Artículo 471 párrafo cuarto del Código Civil, la anotación se cancela si se deja transcurrir dicho plazo sin que se anote nuevamente a efecto de provocar la interrupción; obviamente la interrupción debe hacerse antes que expire el plazo pues no es dable interrumpir una prescripción ya cumplida.- En este proceso la actora solicita nuevo mandamiento a fin de interrumpir dicha prescripción, lo cual es procedente ya que estamos a pocos meses que se cumpla el plazo de prescripción de la anotación y este proceso aún no está fenecido.- Así las cosas se ordena la anotación de la [Dirección1] folio real número 151014 que actualmente se encuentra a nombre de [Nombre1] portador de cédula de identidad CED7- .- Previo a realizar a anotación mediante el Sistema de Mandamientos Electrónicos (SREM) deberá la parte actora aportar el pago respectivo por timbres de registro.- En otro orden de ideas y vista la manifestación hecha por a parte actora a fecha 16/05/2019 a las 10:15:02 respecto al informe pericial, se ordena al perito [Nombre6] aclarar en el plazo de CINCO DÍAS si en el avalúo presentado, se tomó en consideración el reconocimiento judicial al cual hace alusión la parte actora, el cual consta en autos a folio 660 de la carpeta física del presente proceso.-” II.- En virtud del recurso de APELACIÓN que incoó el codemandado [Nombre1] , conoce este Tribunal en alzada de ese pronunciamiento.- III.- Contra la resolución que ordenó la anotación de demanda sobre la finca del Partido de Alajuela matrícula número CED8 a efecto de interrumpir la prescripción, se alza el codemandado [Nombre1] . Enuncia como agravios, las siguientes censuras que pasamos de seguido a transcribir:

    “1- Respecto a los escritos identificados como solicitud de anotación de demanda designados en la circular con el número 28 y el 04 cumplimiento de prevención ambos escritos con fecha 16 de mayo 2019 presentados por la parte actora: A- Los documentos autenticados para que tengan eficacia debe contar con el cancelado de sus respectivos timbres de ley requisito que no cumple dichos escritos autenticados, por lo tanto, no se puede atender su solicitud y si se cancelan no surge efecto retroactivo o fuera de tiempo según lo dispone el artículo 283, 284, 285, 286, 289, código fiscal. B- En dicha resolución se ordena la anotación de la finca [Dirección2], siendo improcedente fuera de lugar en razón de en el 2009 cuando se inició este proceso la propiedad no era de dominio total y el derecho anotado y rematado es la nuda propiedad, derecho que no existe actualmente por extinción por fallecimiento de la usufructuaria original [Nombre7] en agosto del 2010. Basado en la independencia de derechos establecida por el código civil y la improcedencia que en su momento se dio, pide se libere la finca [Dirección2] de anotaciones (las anotaciones de los dos expedientes acumulados) ya que el derecho que debió anotarse el 24 de setiembre del 2009, cuando se inicia este proceso era 151014 derecho 01, derecho rematado y en Litis, a mi nombre en ese monto, que ahora es improcedente la anotación de la finca 1151014, porque no procede lo rematado. Me apoyo en la escritura 343 de [Nombre8] presente en autos en el expediente 11-000018-0815-AG acumulado en este expediente y en el edicto de las 11 horas con 15 minutos del 14 de enero del 2009. Para tal efecto adjunto copia de escritura. 2- En lo referente a lo indicado al perito evaluador elucido por la parte actora, referente al reconocimiento judicial y demás menciones, se tiene que decir y recordar que en la resolución de las 11 horas y tres minutos del 22 de abril de dos diecinueve, nada más se ordena evaluar la [Dirección3] y no se menciona ninguna clase accesorios, así como en los escritos de demanda expediente 11-000018-815-ag no hay ninguna pretensión relacionada con las mejoras o valoración ni se menciona considere ningún reconocimiento judicial. Cabe destacar que en el momento del reconocimiento judicial los usufructuarios en ese momento gozaban del disfrute de los usufructos de la finca [Dirección2], y que los mismos abandonaron dicha propiedad hasta setiembre del del 2012, donde no hubo ningún reconocimiento de mejoras ni del estado en que recibí la finca, por lo tanto, lo solicitado no corresponde al tiempo del reconocimiento judicial. En relación lo indicado por la parte demandada sobre el valor de finca debo mencionar que para que la misma tenga pretensiones urbanísticas esta difícil por lo siguiente a- El Cantón de Poás en el año 2009 no contaba y aún ahora con un plan regulador. B- Esta finca ni en ese momento ni ahora tiene ningún estudio de suelos ni de impacto ambiental, recordando que a 300 metros de la misma existe un naciente y captación de agua habitacional con un río al fondo a 100 metros de finca que cruz en su totalidad la misma. C- Para información alrededor de dicha finca a 400 metros esta la urbanización San Nicolás que la hicieron bajo la declaratoria de emergencia nacional y que hoy sostiene problemas conflictivos por contaminación de aguas, así mismo se insta para que visiten la urbanización lechuza a 300 metros de la finca cuya construcción fue parada por problemas de nacimiento y posible contaminación de aguas. Asi mismo tenemos en Sabana Redonda donde la urbanización también la municipalidad está sosteniendo fuertes problemas con los vecinos por contaminación de aguas, dicha urbanización fue realizada amparado a la declaratoria nacional por el terremoto Cinchona enero del 2009. Además, el lugar donde esta ubicada la finca [Dirección2] sustenta en la actualidad algunos comercios que fueron hace poco y que no deben considerarse porque repito la evolución es del 2009 y como ellos mismos lo afirmaron en la presentación de esta demanda es una finca agraria, y debe valorarse como tal. Con este panorama está muy fuera de la realidad lo indicado por la demandante y le pido que dicha petitoria sea denegada y que dichos aspectos sean notificados al perito, ya que El Cantón de Poas es un cantón Hídrico y que dicho sector donde se ubica la finca es una zona carga hídrica, y por lo tanto es inaceptable que los demandados ahora salgan con estas petitorias sin fundamento. 3- Siendo que los proceso acumulados se tramitan independiente y en el proceso 11-000018-0815-AG acumulado en los escritos de pretensión de demanda no se menciona daños y perjuicios relacionados con edificaciones, mejoras y accesorios que tenga que ver con la producción, siembras y edificios existentes. Ver demandas subsidiarias y daños y perjuicios formulados en dicha pretensión. 4- En los escritos fechados 16 mayo 2019 se desprende muy claramente que la única responsable de daños y perjuicios en este conflicto es la actora que en el 2009 propietaria [Nombre2] , quien como dueña absoluta de la propiedad 151014-01 ejecuto prestamos con mi persona, credomatic, Instacredito, CoopeServidores, Corporación Miravalles según certificaciones en autos escritura 343 de Jorge Murillo Notario Público que se adjunta y Certificaciones registrales presentes en autos, comprometiendo la finca 151014-01 a toda clase de embargos por el no pago de las deudas, retirando hasta el saldo remanente del remate después que el juzgado procediera a cancelar todas estas deudas y que ahora pretende subsanar la actora [Nombre2] la irresponsabilidad involucrando a otras personas que no tienen que ver en este asunto de índole familiar y que no debe ser discutido en estrados judiciales, porque todos sabían de esta situación.” IV.- AGRAVIOS DESCRITOS NO PERMITEN VARIAR LO RESUELTO.- El artículo 65.5 del Código Procesal Civil exige bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto.- En el caso bajo estudio, la anotación de la demanda obedeció a la urgencia de mantener la medida cautelar de anotación de demanda, prorrogándola, con fundamento en el artículo 471 párrafo cuarto del Código Civil, dado que estaban por cumplirse los diez años desde que se decretó por primera vez. Nada de ello objetó la apelación y en consecuencia, toda la plataforma impugnaticia no tiene vínculo con lo resuelto, incumpliéndose con la exigencia de brindar razones claras y precisas para que el Tribunal de Alzada pondere la pertinencia en derecho o no de lo resuelto.- De este modo, se confirmará lo decidido en primera instancia.-

    POR TANTO:

    En lo apelado, se confirma la resolución venida en alzada.- Luis Fernando Guillén Zumbado Rodrigo Araya Durán Olivier Ramírez González Jueces LGUILLENZU [Nombre9] , JUEZ/A DECISOR/A [Nombre10] , JUEZ/A DECISOR/A [Nombre11] , JUEZ/A DECISOR/A

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏