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Res. 00501-2019 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 27/09/2019
OutcomeResultado
The Court denied the prosecution’s appeal and affirmed the acquittal because the timber was seized after officers entered the protected yards of a home without a warrant or express consent.El Tribunal rechazó la apelación del Ministerio Público y mantuvo la absolución porque la madera fue decomisada tras ingresar sin orden judicial ni consentimiento expreso a los patios protegidos de una vivienda.
SummaryResumen
The Court of Criminal Sentence Appeals denied the Public Prosecutor’s appeal and affirmed the acquittal for unlawful acquisition of forest products. Although Article 54 of the Forestry Law authorizes Forestry Administration officers to cross and inspect rural or industrial forestry properties and seize unlawfully obtained products, that authority does not extend to homes or their appurtenant areas. The prosecution failed to prove that the inspected property qualified as a rural or industrial property. Instead, the timber was located in the yards of a fenced, gated residence, placed alongside the house and covered to prevent easy observation. Entry therefore required a judicial warrant or free and express consent. The presence of several Environment Ministry officials and police officers, together with the absence of a written record explaining the inspection’s purpose and possible consequences, prevented the defendant’s apparent acquiescence from constituting valid consent. Because the seizure resulted from an unlawful entry and supplied the essential evidence, the acquittal had to remain in place.El Tribunal de Apelación rechazó el recurso del Ministerio Público y confirmó la absolución por adquisición ilegal de productos forestales. Aunque el artículo 54 de la Ley Forestal permite a los funcionarios de la Administración Forestal transitar e inspeccionar fundos rústicos o industriales forestales y decomisar productos ilícitos, esa potestad no comprende casas de habitación ni sus dependencias. La Fiscalía no demostró que el inmueble inspeccionado tuviera naturaleza de fundo rural o industrial. Por el contrario, la madera estaba en los patios de una vivienda cercada y con portón, colocada a ambos lados de la casa y cubierta para impedir su fácil observación. El ingreso, por tanto, requería orden judicial o consentimiento libre y expreso. La presencia de varios funcionarios del MINAE y policías, unida a la ausencia de un acta que explicara el objeto y las consecuencias de la inspección, impidió considerar válida la aparente anuencia del imputado. Como el decomiso derivó de un ingreso ilegítimo y constituía la prueba esencial, correspondía mantener la absolución.
Key excerptExtracto clave
In light of all the foregoing, it is evident that the trial judge properly applied the law to protect the fundamental right to residential privacy. The evidence presented at trial established that the defendant never gave express consent for entry onto his property; consequently, entry could have been lawful only if the premises qualified as rural property—that is, property used for agricultural or forestry activities—or as industrial property. The issue is not, as argued, that the authorities never entered the defendant’s dwelling because the timber was outside it, but rather what kind of property the authorities entered, a matter that was not proven at trial. The nature of the property possessed by [Name1] was essential to establishing the statutory authority to enter under the cited provisions, but it was not determined. Given that failure of proof, the premises must be treated as a dwelling and its appurtenant areas. It is therefore unsurprising that a home’s yards are also considered appurtenant areas; the fact that objects in those spaces may be seen from the street does not make the spaces public or remove them from the protection arising under constitutional principles. Moreover, as stated in the Constitutional Chamber ruling cited above, one attribute of residential privacy is the ability to exclude third parties. That attribute was evident here because fences and a gate prevented free access to the dwelling and its appurtenant areas. The appeal is denied. NOTICE SHALL BE GIVEN.Conforme a todo lo anterior, resulta evidente que la Jueza de juicio realizó una adecuada aplicación de la ley en protección del derecho fundamental a la privacidad del domicilio, como corresponde. De la prueba evacuada en debate se logró derivar que nunca existió un consentimiento expreso por parte del imputado para que ingresaran a su propiedad, por lo que la única forma de hacerlo era encontrarse bajo el supuesto de tratarse de un fundo rural, es decir, aquel que se utiliza para el desarrollo agrícola o forestal, o bien, un fundo industrial. No se trata, como se pretende, establecer que nunca se ingresó a la vivienda del imputado pues la madera se encontraba en la afueras, sino, qué tipo de propiedad era a la que ingresaron las autoridades, y fue algo que no se demostró en debate. Qué clase de propiedad era la poseía por [Nombre1] , era algo fundamental a demostrar para considerar el ingreso facultativo que otorga la normativa ya citada, y no se estableció, por lo que, ante esta falta de demostración, hay que considerar entonces que se estaba ante una casa de habitación y sus dependencias, ante lo que no debe de extrañarse la consideración de que los patios de una vivienda también son dependencias y no porque se aprecie desde la calle lo que hay en esos espacios los convierte en públicos o fuera del ámbito de protección que se extiende a partir de nuestros postulados constitucionales. Aunado a lo dicho, debe considerarse que, como se indica en el voto de la Sala Constitucional citado párrafos atrás, uno de los atributos del ámbito de intimidad del domicilio, es la posibilidad de exclusión respecto de terceros, lo cual en este caso era evidente al existir cercas y portón, lo que impedían el paso libre hacia la vivienda y sus dependencias. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. NOTIFÍQUESE.
Pull quotesCitas destacadas
"Como podemos apreciar, de todas las normas citadas y transcritas podemos establecer que las autoridades pueden ingresar, inspeccionar. decomisar y secuestrar por disposición de ley en "cualquier fundo rústico o industrial forestal" no así en las casas de habitación o sus dependencias, pues estas quedan fuera de la permisión legal."
"As may be seen from all the cited and transcribed provisions, the authorities are empowered by law to enter, inspect, seize, and impound property in “any rural or industrial forestry property,” but not in homes or their appurtenant areas, which fall outside the statutory authorization."
Considerando I
"Como podemos apreciar, de todas las normas citadas y transcritas podemos establecer que las autoridades pueden ingresar, inspeccionar. decomisar y secuestrar por disposición de ley en "cualquier fundo rústico o industrial forestal" no así en las casas de habitación o sus dependencias, pues estas quedan fuera de la permisión legal."
Considerando I
"El domicilio y las comunicaciones solo ceden por una causa justa y concreta. Lo mismo debe suceder con la intimidad en general, pues como indica la Convención Americana de Derechos Humanos, “…nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación…”."
"The home and communications yield only to a just and specific cause. The same must apply to privacy generally because, as the American Convention on Human Rights states, no one may be subjected to arbitrary or abusive interference with private or family life, the home, or correspondence, or to unlawful attacks on honor or reputation."
Considerando I, cita de jurisprudencia constitucional
"El domicilio y las comunicaciones solo ceden por una causa justa y concreta. Lo mismo debe suceder con la intimidad en general, pues como indica la Convención Americana de Derechos Humanos, “…nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación…”."
Considerando I, cita de jurisprudencia constitucional
"No hay un acta que venga a establecer que efectivamente a son [Nombre1] se le indicara claramente en qué iba a consistir ese ingreso por parte de las autoridades, qué era lo que originaba o daba motivo a esa actuación y que eventualmente lo que se encontrara en la casa de él podría , o en sus dependencias, traerle algún tipo de responsabilidad y que él, aun así, consintiera en que se hiciera esa inspección en su casa y ese decomiso."
"There is no written record establishing that [Name1] was clearly told what the authorities’ entry would entail, what prompted or justified it, and that anything found in his home or its appurtenant areas could result in liability, and that he nevertheless consented to the inspection and seizure."
Considerando I, reproducción de la fundamentación absolutoria
"No hay un acta que venga a establecer que efectivamente a son [Nombre1] se le indicara claramente en qué iba a consistir ese ingreso por parte de las autoridades, qué era lo que originaba o daba motivo a esa actuación y que eventualmente lo que se encontrara en la casa de él podría , o en sus dependencias, traerle algún tipo de responsabilidad y que él, aun así, consintiera en que se hiciera esa inspección en su casa y ese decomiso."
Considerando I, reproducción de la fundamentación absolutoria
"La jueza de sentencia también hizo alusión a que la madera se encontraba a ambos lados de la vivienda y tapada con otros materiales para evitar su libre apreciación, lo que implica que para poder ser hallada, el ingreso se hacía necesario, pues no era posible apreciarla a simple vista."
"The trial judge also noted that the timber was located on both sides of the dwelling and covered with other materials to prevent it from being readily seen, meaning that entry was necessary to find it because it was not visible to the naked eye."
Considerando I
"La jueza de sentencia también hizo alusión a que la madera se encontraba a ambos lados de la vivienda y tapada con otros materiales para evitar su libre apreciación, lo que implica que para poder ser hallada, el ingreso se hacía necesario, pues no era posible apreciarla a simple vista."
Considerando I
Full documentDocumento completo
*140007910412PE* CASE FILE:
AGAINST:
[Nombre1] INJURED PARTY:
THE STATE OFFENSE:
Transportation of stolen forest products (transporte de productos forestales sustraídos).
VOTO 501-19 CRIMINAL JUDGMENT APPEALS COURT. [Nombre1] Judicial Circuit of Guanacaste, Santa Cruz, at fifteen hours and fifteen minutes on veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve.
Appeal (recurso de apelación) filed in the present case number 14-000791-0412-PE, brought against [Nombre1], a Nicaraguan national, identity document number CED1, born on 30 de junio de 1972, son of [Nombre2] and [Nombre3], for the offense of ILLEGAL TRANSPORTATION OF TIMBER (TRANSPORTE ILEGAL DE MADERA), to the detriment of THE STATE. Judges Guillermo Arce Arias, Rodrigo Obando Santamaría, and Wilson Flores Fallas participated in deciding the appeal. Attorney Lizeth Salazar Castro and attorney Luis Diego Quesada Canales, both representing the Ministerio Público, entered appearances before this Court.
FINDINGS
Drafted by Judge ARCE ARIAS; and,
CONSIDERING
I- Lizeth Salazar Castro, an attorney for the Ministerio Público, filed an appeal (recurso de apelación) against judgment 167-2018 of the Tribunal de Juicio de Santa Cruz on a single ground: improper application of substantive and procedural law (ley sustantiva y procesal), specifically Article 193 of the Código Procesal Penal and Article 54 of the Ley Forestal. The appellant alleges that the challenged decision violates the rules of due process of law (debido proceso legal) because the conclusions reached by the trial judge are erroneous in light of the legal arguments used to support the decision, and because errors were made in applying the law. After transcribing the factual core (núcleo fáctico) of the criminal charge (imputación penal), she notes that the acts were classified as a violation of the Ley Forestal, in the form of unlawful acquisition of forest products, pursuant to Article 61(b) of the Ley Forestal.
She considers erroneous the trial judge’s decision not to assign evidentiary value (valor probatorio) to the seizure (decomiso) of the timber because it had been carried out unlawfully, since SINAC-MINAE officials, accompanied by members of the Fuerza Pública, entered the open yard of the dwelling without the judicial warrant (orden judicial) required for that purpose. The appellant maintains that, in this particular case, such judicial authorization was not required to enter the open yard of a dwelling because the timber was located in the yard, which was open, and both the yard and the timber were visible from the street; therefore, no fundamental rights (derechos fundamentales) of the kind the trial judge sought to protect were infringed. She reiterates that the timber was not inside the dwelling or in any of its appurtenant areas (dependencias), but rather in an open yard that is not an appurtenant area of an inhabited place.
She considers that the error made by the lower-court judge resulted from the erroneous application of Section 16 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre and Article 193 of the Código Procesal Penal, while failing to analyze Article 54 of the Ley Forestal, which authorizes the Administración Forestal del Estado to enter properties or lands, travel through them, conduct inspections and make seizures without requiring a judicial warrant. In support of her claim, she partially transcribes ruling 00326-13 of this same Cámara de Apelación. The claim cannot succeed. After reviewing the oral judgment delivered by the Tribunal de Juicio de Santa Cruz, this Chamber is convinced that the ruling conforms to our legislation and our Constitución Política. The appellant’s objection is based less on an erroneous application of substantive law than on an erroneous assessment of the evidence (elementos de prueba), insofar as the trial judge found that the authorities had entered not a property, but a dwelling, and that the timber had been seized in its appurtenant areas.
As the prosecuting attorney states, the situation before us is governed by national law, and it is therefore important to cite the special legislation applicable here, namely Article 54 of the Ley Forestal. It provides: “Officials of the Administración Forestal. Officials of the Administración Forestal del Estado shall have the status of police authorities and, as such and in accordance with this law, shall report any violations committed to the competent authorities.- Police authorities shall be required to cooperate with officials of the Administración Forestal del Estado whenever requested to do so, so that those officials may fully perform the functions and duties imposed upon them by this law.- In the performance of their duties, these officials, upon presenting their respective identification cards, shall have the right to travel through and conduct inspections on any rural property or industrial forestry property, except dwellings located thereon; they may also seize timber and other forest products unlawfully harvested or processed and provisionally impound (secuestrar), as security for a possible penalty, the equipment and machinery used in the unlawful act.
They shall also seize the means of transportation used as an instrument or facilitator in the commission of the offense, after drawing up the corresponding official record (acta). All of the foregoing shall be placed at the disposal of the competent judicial authority within a period not exceeding three days.” Article 15 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, for its part, states: “To assist in the application of and compliance with this Law, the Ministerio de Ambiente y Energía shall appoint wildlife inspectors; honorary wildlife inspectors (inspectores ad honorem de vida silvestre); and natural-resource oversight committees (comités de vigilancia de los recursos naturales, COVIRENAS). Wildlife inspectors have police authority and must be duly identified by an identification card issued by the Ministerio de Ambiente y Energía. To qualify for an appointment of this nature, inspectors must be persons of good conduct; for this purpose, at the request of the Ministerio de Ambiente y Energía, the Registro Judicial de Delincuentes shall issue a certification of their records.
The remaining entry requirements shall be established in the Regulations to this Law. Their appointments may be revoked at any time by the Ministerio de Ambiente y Energía. (The name of the Ministry was thus amended by Article 116 of the Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995).” In the same vein, Article 16 of that Law specifically provides: “For the faithful performance of the obligations established in this Law, duly accredited wildlife inspectors, forestry inspectors and park rangers, while performing their duties, are authorized to stop persons, travel through and enter properties, and conduct inspections, as well as to seize, within any property and within the industrial and commercial facilities involved, the products and by-products of prohibited activities, together with the implements used, as defined in the Regulations. In the case of private dwellings, permission must be obtained from the competent judicial authority or the owner.” Accordingly, all the foregoing legislation allows the referenced authorities to enter properties, provided that doing so does not infringe the fundamental rights established by our Constitución Política.
Articles 23 and 24 of the Constitución Política provide, respectively and insofar as relevant, as follows: Article 23.- “The domicile and every other private enclosure of the inhabitants of the Republic are inviolable. They may nevertheless be searched pursuant to a written order from a competent judge, or to prevent the commission or impunity of offenses, or to prevent serious harm to persons or property, subject to the requirements prescribed by law.” Article 24.- “The rights to privacy, liberty and the confidentiality of communications are guaranteed (...).” As can be seen from all the provisions cited and transcribed, the authorities may, by operation of law, enter, inspect, seize and provisionally impound items on “any rural property or industrial forestry property,” but not in dwellings or their appurtenant areas, as these fall outside the statutory authorization. The issue to be resolved is whether the place where the inspection was conducted and the timber seized was a rural or industrial property.
To resolve the issue, it is appropriate to consult the position adopted in constitutional case law (jurisprudencia constitucional), which has had occasion to address this matter and has stated: “Article 24 of the Constitución Política enshrines the fundamental right to privacy (derecho fundamental a la intimidad). It constitutes a sphere of protection for citizens’ private lives. Privacy consists of those events, behaviors, data and circumstances concerning a person that are normally withheld from outsiders and knowledge of which by outsiders may cause that person moral distress by affecting his or her modesty and reserve, unless that same person consents to such knowledge. Although whatever occurs inside a citizen’s home must necessarily be regarded as private life, the same may also be true of what occurs in offices, friends’ homes and other private enclosures. Thus, the constitutional rights to the inviolability of the domicile, private documents and communications exist to protect such privacy, which is an essential right of every individual.
The domicile and communications yield only for a just and specific cause. The same must apply to privacy in general because, as the Convención Americana de Derechos Humanos states, ‘…no one may be subjected to arbitrary or abusive interference with his private life, his family, his home, or his correspondence, or to unlawful attacks on his honor or reputation….’ Accordingly, the State’s authority to investigate acts contrary to the law and prosecute offenses must be consistent with the individual sphere of privacy and the privacy of the domicile and communications, unless the exceptional circumstances prescribed by the Constitution and the law are present, in which case the prescribed procedures must be followed” (judgment number 1026-94, issued at diez horas cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro). Likewise, judgment number 1620-93, issued at diez horas del dos de abril de mil novecientos noventa y tres, stated: Without disregarding the importance that the concept of privacy may have as a legally protected interest (bien jurídico) in other areas of law, this Chamber considers it important, for a better understanding and resolution of this matter, to analyze it from the constitutional perspective.
The Tribunal Constitucional español has held that constitutional protection of the domicile is instrumental protection, safeguarding the spaces in which a person’s private life unfolds. The constitutional basis of the right to private life, understood generally, lies in the fundamental rights of human dignity and the free development of personality; accordingly, a segment of Spanish legal scholarship defines it as a genuine individual right under which every individual must be guaranteed, by virtue of human dignity and in the interest of free development, an elementary sphere of life. It must be borne carefully in mind that privacy, regarded as one of the interests encompassed within personality rights (derechos de la personalidad)—that is, as one of the supreme human rights guaranteeing the enjoyment of a personal interest—is enshrined in Articles 23 and 24 of the Constitution.-” “IV.- In other words, analysis of the concepts contained in Article 23 of the Constitution has been governed by their nature as a manifestation of the essential right of persons to a private sphere free from any form of intrusion, whether by the State or by other private persons.
This means that, in deciding specific cases, primary consideration has been given to how the alleged violation affects the constitutional rights to privacy, private life and exclusion that underlie the concepts of ‘domicile’ and ‘private enclosure.’ Thus, for example, it was recognized that a commercial establishment may contain areas covered by that guarantee by virtue of their use and purpose (judgments number 2929-96, issued at once horas quince minutos del catorce de junio de este año, and 1481-94, issued at dieciocho horas veintiún minutos del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro).
V.With the matter framed in this manner, what must be decided is whether the authority established in Article 54, transcribed above, concerning passage through forested rural properties (fundos rústicos forestales) and the possibility of their inspection by the authorities unlawfully affects or restricts the right to privacy in the home and in private premises, such right being understood as one manifestation of the right to privacy and of citizens’ enjoyment of a zone of exclusion. In connection with an amparo proceeding (recurso de amparo) filed against the authorities’ actions in this particular case, this Court previously stated the following: “II.- Article 24 of the Political Constitution protects the right to privacy by providing that a public authority may not enter the home or private premises of the inhabitants of the Republic without a court order. In the Chamber’s view, the petitioner’s property is an open area that cannot be regarded as private premises within the constitutional meaning of that term; consequently, the police authority against which the proceeding was brought cannot be said to have conducted an unlawful search.
Furthermore, the Chamber finds no excess in the police action that could be deemed harmful to the right of property, particularly because Article 54 of Ley 7575 authorizes officials of the State Forestry Administration (Administración Forestal del Estado) and police authorities—when acting in this area—to pass freely through and inspect properties, provided that they do not enter any dwelling houses located on the property; and because that did not occur here, the alleged unlawfulness of the police action is untenable” (judgment number 3567-96, de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del once de julio de mil novecientos noventa y seis.) It is therefore clear that, for the Chamber, the concept of a forested rural property included in the disputed provision refers to large, open areas whose management and disposition are subject to clear restrictions arising from the need to protect the country’s forest heritage (patrimonio forestal)—restrictions that this Chamber has already upheld in various decisions.
All of this excludes such areas, in and of themselves, from the ordinary manifestations of the right to privacy, at least as against the State’s intention to monitor and protect the country’s natural resources. It should even be noted that the law took account of the problems that the authority granted to forestry officials could cause in relation to the right to privacy and its manifestations, such as dwelling houses, because the latter are understood to be the quintessential physical spaces to which the right concerning the home applies.” (Constitutional Chamber Voto 000284-1997). Other Courts of Appeal have ruled in the same manner, stating in this regard that: “Furthermore, the defendant’s property is a rural property (fundo rústico), understood as a ‘parcel of land located outside populated areas and devoted to agricultural, livestock, or forestry use’ (http://dle.rae.es/?id=TxshtOI).
It must likewise be regarded as a forest-industry property (fundo industrial forestal), understanding industry as the ‘Set of material operations performed to obtain, process, or transport one or more natural products’ (http://dle.rae.es/?id=LRwJIbQ|LS6JciK). Thus, insofar as such activities were conducted there, the property acquired that character. Admittedly, the article under discussion provides that officials are prohibited from passing through or inspecting dwelling houses, but no witness stated that they had done so, nor was there any need to do so, because the timber was being processed outside and not inside the house.” (Criminal Judgment Court of Appeal of Cartago Voto 000389-2017). Finally, as the appellant notes, this Chamber has already ruled on the matter, clearly stating that: “First, it must be clarified that the act under investigation in these proceedings consists of the felling and harvesting (aprovechamiento) of a ‘canfín’ tree approximately fifty-two centimeters in diameter, located on a rural property, as shown in the photographs accompanying the report at pages 1 and 2, in which no house is visible.
Although the accused stated that he lived on that property, this does not mean that the police authority required his authorization to enter the property, but only to enter the areas used as living quarters and their appurtenances, because those areas are governed by the provisions of Article 197 of the Code of Criminal Procedure. It is clear that such procedures are intended to protect the sphere of privacy, which is in no way infringed by entry onto a rural property. In the case before us, the entry was made in response to an alert concerning a possible violation of Ley Forestal. When the protection of the environment and forests in particular is involved, given the public interest they entail, the legislature has established mechanisms for their regulation and preservation. Accordingly, Article 54 of Ley Forestal grants ‘the status of police authorities’ to officials of the State Forestry Administration, who must report any violations committed to the appropriate authorities.
The [Nombre1] paragraph states: ‘Police authorities shall be required to cooperate with officials of the State Forestry Administration whenever those officials request such cooperation in order to fully perform the functions and duties imposed on them by this law.’ In other words, the cited law places forestry officials on an equal footing with police authorities and expressly establishes the latter’s obligation to cooperate with the former. Subsequently, to ensure full attainment of the purposes pursued by this legislation—the protection of forest resources and the prevention of impunity for unlawful acts—it authorizes entry for passage and the performance of the relevant inspections ‘on any rural property or forest-industry property, except for dwelling houses located thereon.’ As may be seen, the legislature provides such authorization for so-called ‘rural properties,’ which must be distinguished from ‘urban properties’ according to their location and intended use.
In this regard, for rural properties the law itself distinguishes between ‘houses intended as dwellings’ and the adjacent land. Thus, because of the privacy associated with living quarters, entry into such areas requires either the occupants’ permission or the corresponding search warrant (orden de allanamiento). Apart from this exception, there is legal authorization for forestry authorities or persons performing those functions—administrative police officers or honorary natural-resource inspectors (inspectores de recursos naturales ad honorem) (Article 37 of the cited law)—to enter the remainder of the land, and their entry may not be restricted on the ground stated in the judgment that such authorization is exclusive to forestry inspectors. It should be noted that Article 4 of Ley General de Policía N° 7410 provides that ‘Police forces shall serve the community; they shall be responsible for maintaining surveillance, preserving public order, preventing manifestations of crime, and cooperating in their suppression in the manner determined by the legal system’; and Article 8 sets forth the general powers of all police forces, which, insofar as relevant here, are: ‘e) To act in accordance with the principle of reciprocal cooperation and assistance, seeking proper coordination in conformity with the authorities and bodies established for that purpose. f) To act in a supplementary capacity in performing necessary emergency measures when faced with situations that should be addressed by a specialized police force.’ Thus, entry by officials onto the property without the owner’s authorization is permitted by Ley Forestal and Ley General de Policía, both for forestry inspectors and for members of the administrative police acting in the place of such inspectors.
It should be added that the place they entered does not constitute an inhabited location or its appurtenances, as the trial judge appears to understand it; if it did, the occupants’ permission to enter or, failing that, the corresponding search warrant would indeed be required.” (Criminal Judgment Court of Appeal of the [Nombre1] Judicial Circuit of Guanacaste, Santa Cruz, Voto 326-2013) In light of the foregoing judicial precedents, an analysis of the evidentiary and legal reasoning provided by the trial judge in the judgment shows that she expressed it as follows: (audio and video file 140007910412PE-11092018012746-2_Multi--0 counter at 00:13:32) “It is this authority’s view that Mr. [Nombre1] should be acquitted of all punishment and liability for the offense attributed to him, an offense of Unlawful Timber Harvesting or Unlawful Acquisition of Timber, on the following grounds: there is an issue that the Court cannot refrain from analyzing, and the Court clearly considers that the MINAET and Public Force officers acted unlawfully, with the result that the evidence gathered in these proceedings is likewise unlawful or must share the same fate with respect to its unlawfulness.
In this regard, this authority finds that, in this case, the SINAC and Public Force officers went to Mr. [Nombre1]’s residence and, without any type of search warrant, proceeded to enter the accused’s residence and seize timber that, as recorded at page 28 of the case file, they ultimately left in the judicial custody (depósito judicial) of Mr. [Nombre1]. This authority nevertheless considers the actions of both the Public Force and MINAET officers to have been entirely unlawful. While it is true—and this is for the following reason—that Mr. [Nombre5], at the beginning of his testimony, suggests that they are fully authorized to enter properties and carry out this type of action, this situation, although established by Article 16 of the Wildlife Conservation Law, which provides (...) We see that this case does not involve an ordinary property, as Mr. [Nombre5] sought to portray it, but rather precisely the home of the person accused of an offense, namely Mr. [Nombre1]’s dwelling house.
Indeed, if we examine the photographs submitted with the report at pages 26 to 27, together with the sketch that the officer himself—the same official—prepared today at trial, it can clearly be established that this was not a property and was not any place that MINAET and Public Force officials were authorized to enter without a proper search warrant issued by a judicial authority. We see that it was, as the official himself clearly stated when preparing the sketch, a fenced property that even had an entrance gate; accordingly, the Court considers the actions taken by these officials to have been entirely unlawful. Although it is true in this regard that the officer, in response to subsequent questions, stated that they had indeed spoken with Mr. [Nombre1], Mr. [Nombre1] also stated that he did not object because he believed he was not committing any offense. The Court considers that this circumstance cannot be equated with wholly express consent by Mr. Segundo. Why is that?”
because, first, we have the fact that at that time Mr. [Nombre5] appeared together with other officials, who were officers of the Fuerza Pública, and in this regard we see that the visual inspection record (acta de inspección ocular) submitted at folio 21 of the case file (expediente), Mr. [Nombre6], clearly indicates that the following persons appeared at that location: Isidro Ortiz Villarreal, [Nombre5], MINAE officials, together with Fuerza Pública officers Francisco Zúñiga and Trinidad Morales, and this officer; that is, five persons appeared at an individual’s dwelling (casa de habitación), three of them in Fuerza Pública uniforms. Clearly, in the view of this authority, in such a situation, and taking into account that Mr. [Nombre1] has little formal education, he would feel intimidated and threatened by that police presence; and if those persons simply came and told him that they needed to enter the property, this Court considers that the purported statement or “authorization” given by Mr. [Nombre1] at that time was tainted by the authoritarian posture displayed by both the Fuerza Pública and MINAET officers.
In that regard, the Court considers that it could not be treated as the defendant’s (imputado) express consent (consentimiento expreso). It should be noted that, even for such situations, the law does not establish the mechanism or procedure to be followed. A consent record (acta de consentimiento) should be prepared informing the person of the reasons why the officers wish to enter, whether or not he agrees to the entry, and whether the entry by those persons and the seizure (decomiso) of property could potentially result in some form of criminal liability for him. In that regard, as stated, all that Mr. [Nombre5] indicated initially was that they were fully authorized by law to enter holdings (fundos); however, that is not the situation presented in this case. It was not simply a holding; rather, the property was located within an appurtenant area (dependencia) of a dwelling, namely the yard.
Moreover, from the sketch prepared by Mr. [Nombre5] himself and from the photographs, it can be inferred that this dwelling was fully demarcated. Another matter that draws the Court’s attention is that today Mr. [Nombre5] stated that the timber was completely visible from outside, thereby suggesting, in this authority’s view, that it could in any event be argued that this was a case of inevitable discovery (hallazgo inevitable), because if the timber could be seen from outside, it would have been entirely possible to reach the conclusion that it should be seized based on the observation from outside that it was visible. This draws the Court’s attention because the report prepared at that time concerning those events, which was more contemporaneous—even if viewed solely as a matter of memory—states otherwise. In that report, at folio 24, [Nombre5] himself recorded: said timber is stored on both sides of the dwelling, as well as at the front thereof, duly covered or concealed with other materials to prevent it from being readily sighted.
In other words, in this report submitted on dieciocho de febrero de 2015, that is, the day after the events, Mr. [Nombre5] himself indicates that the timber was located within the premises of the dwelling but was covered, meaning that it was not readily visible, contrary to what he sought to portray at trial. In view of this situation, and given that this is the only item of evidence, apart from the timber seized that day at Mr. Segundo’s dwelling, the other matters mentioned by the representative of the Ministerio Público in her closing arguments—namely, that information had been received that Mr. [Nombre1] transported timber, that he dealt only in illegal timber, and that he did so at night to avoid the police—were not duly established at trial. No evidence was offered to substantiate the statements made by Mr. [Nombre5] in his testimony, because, of the witnesses who had been offered for that purpose, the only witness who apparently could have described any circumstances relating to Mr. [Nombre1]’s activities had died.
Accordingly, the only evidence that could effectively support the Ministerio Público’s request for a conviction was the officers’ seizure of the timber at Mr. Segundo’s dwelling. As this Court has already stated, it considers the actions taken by the MINAET officials together with the Fuerza Pública officers to have been entirely unlawful and, for the reasons also stated, this authority considers that there could not have been fully free or express consent by the holder of that right, in this case Mr. [Nombre1]. There is no record establishing that Mr. [Nombre1] was clearly informed of what the authorities’ entry would entail, what prompted or justified that action, and that anything found in his home or its appurtenant areas could result in some form of liability for him, and that he nevertheless consented to the inspection of his home and to the seizure. Accordingly, in view of this situation and for the foregoing reasons, the Court considers that because the officers’ entry was unlawful, the evidence seized must suffer the same fate.
The appropriate course is therefore to acquit Mr. [Nombre1] of all punishment and liability for the offense of unlawful appropriation of timber and forest products (Apropiación ilegal de madera, de productos forestales) with which he has been charged, to the detriment of natural resources (Recursos naturales).” (concludes with the counter at 00:23:56) In light of all the foregoing, it is evident that the Trial Judge properly applied the law in protecting the fundamental right to the privacy of the home, as required. The evidence presented at trial established that the defendant never gave express consent for the authorities to enter his property; therefore, the only way they could lawfully do so was if the property fell within the category of a rural holding (fundo rural), meaning one used for agricultural or forestry activities, or an industrial holding (fundo industrial). The issue is not, as asserted, that the authorities never entered the defendant’s residence because the timber was outside, but rather what type of property the authorities entered, which was not established at trial.
The Trial Judge also referred to the fact that the timber was located on both sides of the residence and covered with other materials to prevent it from being freely observed, meaning that entry was necessary in order to find it because it could not be seen with the naked eye. The type of property possessed by [Nombre1] was essential to establishing whether the discretionary authority of entry granted by the regulations cited above applied, and this was not established. Given this failure of proof, it must therefore be considered that the property consisted of a dwelling and its appurtenant areas; thus, there should be nothing surprising about the conclusion that the yards of a residence are also appurtenant areas and that the fact that their contents may be visible from the street does not make them public or place them outside the scope of the protection arising from our constitutional principles.
In addition, it must be considered that, as indicated in the Constitutional Chamber ruling cited above, one of the attributes of the sphere of privacy of the home is the ability to exclude third parties. This was evident in the present case from the existence of fences and a gate, which prevented unrestricted access to the residence and its appurtenant areas. For all the foregoing reasons, the appeal (recurso de apelación) is denied.
THEREFORE
The appeal filed is denied. NOTICE SHALL BE GIVEN.
GUILLERMO ARCE ARIAS RODRIGO OBANDO SANTAMARÍA WILSON FLORES FALLAS APPELLATE JUDGES FOR CRIMINAL JUDGMENTS [Name8] 1 Judicial Circuit of Santa Cruz, [Address1], Telephone: 2681-4047. Fax: 2680-1072. Email: [...]
*140007910412PE* CONTRA:
[Nombre1] OFENDIDO/A:
EL ESTADO DELITO:
Transporte de productos forestales sustraídos.
VOTO 501-19 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. [Nombre1] Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las quince horas y quince minutos del veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 14-000791-0412-PE, seguida contra [Nombre1] , nicaragüense documento de identidad número CED1, nació el 30 de junio de 1972, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de TRANSPORTE ILEGAL DE MADERA, en perjuicio de EL ESTADO. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Guillermo Arce Arias, Rodrigo Obando Santamaría y Wilson Flores Fallas. Se apersonaron en esta sede, la licenciada Lizeth Salazar Castro y el licenciado Luis Diego Quesada Canales, ambos en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO
Redacta el juez ARCE ARIAS ; y,
CONSIDERANDO
I- La licenciada Lizeth Salazar Castro, fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia 167-2018 del Tribunal de Juicio de Santa Cruz, por un único motivo: por indebida aplicación de la ley sustantiva y procesal artículo 193 del Código Procesal Penal y 54 de la Ley Forestal. Alega la recurrente que la resolución que impugna quebranta las reglas del debido proceso legal, porque a las conclusiones a las que arriba la juzgadora de juicio resultan erróneas frente a los argumentos jurídicos utilizados para fundamentar la decisión, existiendo errores en la aplicación de la ley. Luego de realizar una transcripción del núcleo fáctico de la imputación penal, señala que los mismos se calificaron como Infracción a la Ley Forestal, en modalidad de adquisición ilegal de productos forestales de conformidad con el artículo 61 inciso b) de la Ley Forestal. Considera errónea la decisión de la jueza de juicio, de no otorgarle valor probatorio al decomiso realizado de madera por haber sido realizado de forma ilegal, pues los funcionarios del SINAC-MINAE acompañados de miembros de la Fuerza Pública ingresaron al patio abierto de la vivienda sin la orden judicial requerida para tal efecto.
Sostiene la apelante que en el caso concreto no se requería de tal autorización judicial para ingresar al patio abierto de una vivienda, pues la madera se encontraba en el patio, el cual era abierto y se observaba desde la calle, tanto el patio como la madera, por lo que no se violentaban derechos fundamentales como pretendió proteger la jueza de juicio. Reitera que la madera no se encontraba en el interior de la vivienda ni en alguna de sus dependencias, sino en un patio abierto que no es una dependencia de lugar habitado. Considera que el error cometido por la juzgadora de instancia se debe a una errónea aplicación del numeral 16 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y el 193 del Código Procesal Penal, dejando de analizar el artículo 54 de la Ley Forestal, pues en este se autoriza a la Administración Forestal del Estado para ingresar a fundos o terrenos, transitar por ellos, realizar inspecciones y decomisos, sin requerir orden judicial.
Como respaldo de su reclamo transcribe parcialmente el voto 00326-13 de esta misma Cámara de Apelación. El reclamo no puede prosperar. Luego de imponerse de la sentencia oral dictada por el Tribunal de Juicio de Santa Cruz, esta Cámara ha llegado al convencimiento que lo resuelto es conforme lo establece nuestra legislación y nuestra Constitución Política. La inconformidad sostenida por la recurrente se sustenta no tanto en una errónea aplicación de la ley sustantiva, sino más bien en una errónea apreciación de los elementos de prueba al momento de considerar la jueza de juicio que el ingreso de las autoridades no fue a un fundo, sino a una casa de habitación y que la madera se decomisó en las dependencias de ésta. Tal y como lo refiere la representante fiscal, nos encontramos frente a una situación que está regulada en la normativa nacional, y en ese tanto es importante traer la normativa especial que rige al efecto, así el artículo 54 de la Ley Forestal. señala: "Funcionarios de la Administración Forestal Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones cometidas.- Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes que esta ley les impone.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios, identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto ilícito.
También, decomisarán el medio de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un plazo no mayor de tres días.” Por su parte, el artículo 15 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre indica: "Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS). Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministerio de Ambiente y Energía. Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Ambiente y Energía, el Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes.
Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente y Energía. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 de 4 de octubre de 1995).” En este mismo sentido, el artículo 16 de la misma Ley refiere puntualmente: "Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales y los guardaparques debidamente acreditados y en el desempeño de sus funciones, están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, así como para decomisar, dentro de cualquier finca, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, los productos y subproductos de las actividades prohibidas, junto con los implementos utilizados, definidos en el Reglamento.
En el caso de los domicilios privados, se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario.” Ahora bien, toda la normativa antes mencionada permite el ingreso de las autoridades referidas a los fundos, siempre que no se trate de la afectación de los derechos fundamentales dispuestos por nuestra Constitución Política. Los artículos 23 y 24 de la Constitución Política establecen por su orden y en lo que interesa lo siguiente: Articulo 23.- "El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.” Artículo 24.- "Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones (...).” Como podemos apreciar, de todas las normas citadas y transcritas podemos establecer que las autoridades pueden ingresar, inspeccionar. decomisar y secuestrar por disposición de ley en "cualquier fundo rústico o industrial forestal" no así en las casas de habitación o sus dependencias, pues estas quedan fuera de la permisión legal.
El punto a dilucidar es determinar si el lugar en el que se llevó al inspección y se decomisó la madera, era o no un fundo rústico o industrial. Para resolver el tema, es conveniente acudir a lo que se ha sostenido desde la jurisprudencia constitucional, la que ha tenido oportunidad de referirse a este asunto señalando que "El numeral 24 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por estos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. Sin bien, no puede menos que reputarse que lo que suceda dentro del hogar del ciudadano es vida privada, también puede ser que lo que suceda en oficinas, hogares de amigos y otros recintos privados.
De esta manera los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones estén para proteger dicha intimidad, que es un derecho esencial de todo individuo. El domicilio y las comunicaciones solo ceden por una causa justa y concreta. Lo mismo debe suceder con la intimidad en general, pues como indica la Convención Americana de Derechos Humanos, “…nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación…”. Así es como la competencia del Estado de investigar hechos contratos a la ley y perseguir el delito debe de estar en consonancia con el fuero particular de la intimidad, del domicilio de las comunicaciones, salvo que estemos en presencia de las circunstancias de excepción que indique la Constitución y la ley, caso en el cual se deben seguir los procedimientos prescritos” (sentencia número 1026-94 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro).Igualmente, en la sentencia número 1620-93 de las diez horas del dos de abril de mil novecientos noventa y tres, se señaló: Sin dejara de lado la importancia que podría implicar el concepto de intimidad como bien jurídico en otras áreas del derecho, considera importante esta Sala analizarlo, para la mejor comprensión y resolución de este asunto, desde el plan constitucional.
El Tribunal Constitucional español ha considerado que la protección constitucional al domicilio es una protección d carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Este fundamento constitucional del derecho a la vida privada, genéricamente entendido, se encuentra en los derechos fundamentales de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad y es así como cierta parte de la doctrina española lo delimita como un auténtico derecho individual, que se debe garantizar al individuo, desde su dignidad de hombre y en interés de su libre desarrollo, una esfera de vida elemental. Ha de tenerse muy en cuenta que la intimidad considerada como uno de los bienes inmersos dentro de los derechos de la personalidad, es decir, como uno de los derechos supremos del hombre que le garantizan el goce de uno de sus bienes personales, se encuentra consagrada en los artículos 23 y 24 constitucionales.-“ "IV.- En otras palabras, en el análisis de los conceptos contenidos en el artículo 23 Constitucional, ha privado su carácter de manifestación del derecho esencial de las personas a una esfera privada, libre de cualquier tipo de intromisiones, sea del Estado o de otros particulares.
Esto significa que para resolver casos concretos se ha tomado en cuenta, más que todo, la forma en que la supuesta violación repercute en tales derechos constitucionales a la intimidad, a la vida privada y a la exclusión, que se encuentran en la base de los conceptos de “domicilio” y “recinto privado”. Es así como, por ejemplo, se admitió que en un local comercial pueden existir zonas excluidas en esa garantía en virtud del uso y destino que tienen (sentencias número 2929-96 de las once horas quince minutos del catorce de junio de este año y 1481-94 de las dieciocho horas veintiún minutos del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro). V.- Así planteadas las cosas, lo que debe decidirse es si la potestad fijada en artículo 54 arriba transcrito en relación el tránsito por fundos rústicos forestales y la posibilidad de su inspección por parte de las autoridades, afecta o restringe ilegítimamente el derecho de la privacidad del domicilio y de los recintos privados, entendido tal derecho como una de las manifestaciones del derecho a la intimidad y a al goce de una zona de exclusión por parte de los ciudadanos.
Esta Sede ya señaló, con ocasión de un recurso de amparo interpuesto contra la actuación de las autoridades en este caso particular, lo siguiente: “II.- El artículo 24 de la Constitución Política tutela el derecho a la intimidad en términos de que no es posible el ingreso de autoridad pública, sin orden judicial, al domicilio o recinto privado de los habitantes de la República. En criterio de la Sala la finca del accionante es un espacio abierto que no puede considerarse un recinto privado en el sentido constitucional del término: consiguientemente, no puede hablarse de allanamiento ilegítimo por parte de la autoridad de policía accionada. Por otra parte, la Sala no encuentra en la actuación policial ningún exceso que pueda considerarse lesivo al derecho de propiedad; especialmente, porque el artículo 54 de la ley 7575 autoriza el libre tránsito e inspección de las fincas, por parte de los funcionarios de Forestal"la Administración Forestal y de las autoridades de Policía –cuando actúen en esta materia-; a condición de que no ingresen a las casas de habitación ubicadas en el fundo; y como este no es el supuesto, la pretendida ilegitimidad de la actuación policial resulta inadmisible” (sentencia número 3567-96, de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del once de julio de mil novecientos noventa y seis.) Está claro entonces que para la Sala, el concepto de fundo rústico forestal incluido en la disposición discutida, hace referencia a espacios amplios y abiertos, sobre los cuales existen claras limitaciones en cuanto a su manejo y disposición, originadas en la necesidad de protección del patrimonio forestal del país ( y que han sido ya avaladas por parte de esta Sala en diversos pronunciamientos), todo lo cual, los excluye, para ser objeto – por si mismos- del ejercicio de las manifestaciones normales del derecho de intimidad, al menos en frente de la pretensión estatal de vigilancia y protección de los recursos naturales del país.
Debe notarse incluso que en la ley se prestó atención a los problemas que la potestad concedida a las autoridades forestales podría ocasionar en relación con el derecho a la intimidad y sus expresiones tales como de habitación, por entender que éstas últimas son – por excelencia- los espacios físicos sobre los que recae el ejercicio del derecho al domicilio." (Sala Constitucional Voto 000284-1997). Otros Tribunales de Apelación se han manifestado en el mismo sentido, pues han señalado al respecto que: "Además, la propiedad del encartado es un fundo rústico, entendiendo por tal aquél "predio que, fuera de las poblaciones, está dedicado a uso agrícola, pecuario o forestal" (http://dle.rae.es/?id=TxshtOI). Igualmente debe considerarse un fundo industrial forestal, entendiendo por industria el "Conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales" (http://dle.rae.es/?id=LRwJIbQ|LS6JciK).
Así, en la medida en que se desarrollaban en él tales actividades, adquirió dicha naturaleza. Ciertamente, establece el artículo de comentario que está vedado a los funcionarios transitar o inspeccionar casas de habitación, situación que ningún testigo dice haber hecho y que no había necesidad alguna de hacer, ya que la madera estaba siendo procesada en el exterior y no dentro de la casa." (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago Voto 000389-2017). Finalmente, tal y como lo refiere la apelante ya esta Cámara se ha pronunciado al respecto, indicando claramente que: "En primer lugar debe aclararse que el hecho que se investiga en el presente proceso consiste en la tala y aprovechamiento de un árbol de la especie "canfín" de aproximadamente cincuenta y dos centímetros de diámetro, ubicado en un fundo rústico, conforme se observa en las fotografías que acompañan el informe de folios 1 y 2 y en el cual no se observa ninguna casa.
Ahora bien, si el encausado indicó vivir en esa finca tal situación no se traduce en que la autoridad policial requiera su autorización para el ingreso al fundo, sino únicamente a los espacios destinados para habitación y sus dependencias, pues para estos rigen las previsiones establecidas en el artículo 197 del Código Procesal Penal. Es claro que tales procedimientos están destinados a proteger el ámbito de intimidad, el que en modo alguno se vulnera con la entrada en un fundo rústico. En el caso que nos ocupa, el ingreso obedeció a una alerta por la posible infracción de Ley Forestal."la Ley Forestal. Entratándose de la protección del medio ambiente y de los bosques en particular, dado el interés público que conllevan, el legislador ha previsto los mecanismos para su regulación y preservación. En ese tanto, LEY FORESTAL"la Ley Forestal en el artículo 54 le otorga "el carácter de autoridades de policía" a los funcionarios de Forestal"la Administración Forestal del Estado, los cuales deben denunciar ante las autoridades respectivas las infracciones cometidas.
En el [Nombre1] párrafo se dice: "Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los funcionarios de Forestal"la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes que esta ley les impone". Es decir, la indicada ley equipara a los funcionarios forestales con las autoridades de policía y de forma expresa establece la obligación de estos de colaborar con aquellos. Posteriormente y con el fin de cumplir cabalmente con los fines que persigue esta legislación -protección de recursos forestales y evitar la impunidad de los ilícitos- autoriza el ingreso para el tránsito y realizar las inspecciones que correspondan "en cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de habitación ubicadas en él". Como puede observarse el legislador dispone tal autorización en los llamados "fundos rústicos", los que deben diferenciarse de los "urbanos" atendiendo a la ubicación y el destino que reciban.
En ese tanto, en los fundos rústicos la misma ley distingue entre las "casas destinadas a habitación" y el terreno adyacente. Así que para el ingreso a aquellos espacios de habitación, por la privacidad que conllevan, se requiere el permiso de los moradores o bien la respectiva orden de allanamiento. Salvo esta excepción, para el resto del terreno existe autorización legal para el ingreso de las autoridades forestales o quienes ejerzan esas funciones -policías administrativos o inspectores de recursos naturales ad honorem (artículo 37 de la ley citada)-, sin que sea posible restringir su ingreso, bajo el argumento expuesto en el fallo, de que tal autorización es exclusiva de los inspectores forestales. Se debe indicar que Ley General"la Ley General de Policía N° 7410 establece en el artículo 4 que "Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico" y en el artículo 8 se consignan las atribuciones generales de todas las fuerzas de policía, que son en lo que aquí interesa: "e) Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al efecto. f) Actuar, supletoriamente, en la realización de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser atendidas por algún cuerpo policial especializado".
Así que el ingreso de los funcionarios en el inmueble sin contar con la autorización del propietario, está permitida por LEY FORESTAL"la Ley Forestal y Ley General" la Ley General de Policía, tanto para los inspectores forestales como para los miembros de la policía administrativa que actúen en funciones de aquellos. Valga agregar que el sitio hasta al cual ingresaron no constituye un lugar habitado o sus dependencias, como parece entenderlo la juzgadora, en cuyo caso sí sería necesario contar con el permiso de los ocupantes para su ingreso o en su defecto, con la respectiva orden de allanamiento." (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del [Nombre1] Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, Voto 326-2013) Con los anteriores referencias jurisprudenciales, al analizar la fundamentación probatoria y jurídica realizada por el jueza de juicio en la sentencia, se tiene que la misma fue expresada por ella de la siguiente forma: (archivo de audio y video 140007910412PE-11092018012746-2_Multi--0 contador en 00:13:32) "Es criterio de esta autoridad que lo que corresponde es absolver de toda pena y responsabilidad a don [Nombre1] del delito que se le ha venido atribuyendo, un delito de Aprovechamiento ilegal de madera o Adquisición ilegal de madera, esto con base en lo siguiente: hay un aspecto que no puede dejar de lado el Tribunal de analizar y que evidentemente considera el Tribunal que hubo una actuación ilegítima por parte de los oficiales del MINAET y de la Fuerza Pública que conlleva a que la prueba que se recabó en este proceso sea también o corra la misma suerte respecto a su ilegalidad.
Tenemos que en este sentido a criterio de esta autoridad en este caso los oficiales del SINAC y de la Fuerza Pública se presentaron a la vivienda de don [Nombre1] y sin ningún tipo de orden de allanamiento procedieron a ingresar a la vivienda del imputado y a decomisar madera que consta a folio 28 del expediente al final dejaron en depósito judicial a don [Nombre1], pero la actuación que realizaron tanto los oficiales de la Fuerza Pública como del MINAET considera esta autoridad que fue una actuación completamente ilegítima. SI bien es cierto, y esto es por lo siguiente, don [Nombre5] en su deposición en un primer momento deja ver que ellos están completamente autorizados para ingresar a los fundos y realizar este tipo de actuaciones, esta situación,l si bien es cierto la establece el artículo 16 del la Ley de Conservación de la Vida Silvestre que establece (...) Vemos que en este caso no se trata de un simple fundo como lo quiso hacer ver don [Nombre5], sino que se trata precisamente del domicilio de la persona a la cual se le viene atribuyendo un delito, como lo es la casa de habitación de don [Nombre1].
Es más, de hecho si analizamos las fotografías que fueron aportadas en el informe de folios 26 a 27, claramente se establece, aunado al croquis que el mismo oficial realizó, el mismo funcionario realizó el día de hoy en el debate, se logra establecer que efectivamente no se trata de un fundo, no se trata de ningún lugar que estuvieran autorizados los funcionarios del MINAET y de la Fuerza Pública a ingresar sin una debida orden de allanamiento emitida por una autoridad judicial. Vemos que se trata y así lo indicó claramente el mismo funcionario al hacer el croquis de una propiedad cercada y hasta con un portón para el ingreso , de ahí que considera el Tribunal que esa actuación realizada por estos funcionarios fue completamente ilegítima. Si bien es cierto en ese sentido, viene indicando el oficial el funcionario a preguntas posteriores que sí, que ellos conversaron con don [Nombre1]. Don [Nombre1] también indica o manifiesta que no se opuso porque él consideraba que no estaba cometiendo ningún delito, esa situación considera el Tribunal que no puede asemejarse a un consentimiento completamente expreso por parte de don Segundo.
¿Esto por qué? porque en primer lugar tenemos que en se momento se presentan don [Nombre5] en compañía de otros funcionarios, que son funcionarios de la Fuerza Pública y siempre en ese sentido vemos que el acta de inspección ocular que se aportó a folio 21 del expediente, don [Nombre6] claramente indican que se presentaron a ese lugar, indicar los señores Isidro Ortiz Villarreal, [Nombre5] , funcionarios del MINAE más los oficiales de la Fuerza Pública Francisco Zúñiga, Trinidad Morales y este servidor, es decir, se presentan cinco personas, tres de ellas con uniforme de la Fuerza Pública a la casa de habitación de una persona y pues evidentemente, a criterio de esta autoridad, pues ante una situación así y tomando en cuenta que don [Nombre1] es una persona de escasa escolaridad, se va a sentir amedrentada y amenazada ante esa presencia policial; y si esas personas vienen y le dicen sencillamente que necesitan ingresar a la propiedad, considera este Tribunal que esa manifestación o autorización entre comillas que realiza don [Nombre1] en ese momento pues está viciada por esa situación de autoritarismo que presentan los oficiales tanto de la Fuerza Pública como del MINAET.
En ese sentido pues considera el Tribunal que no podría tratarse como un consentimiento expreso por parte del imputado, véase que ni siquiera para esas situaciones la ley establece cuál es el mecanismo o el procedimiento con que se debe de actuar, se debe de establecer un acta de consentimiento que a la persona se le pone en conocimiento por qué motivos es que desean los oficiales ingresar, si él está anuente o no a ingresar, si el ingreso de estas personas y el decomiso de bienes que eventualmente le podrían acarrear algún tipo de responsabilidad penal. Vemos que en ese sentido, como se ha indicado, don [Nombre5] lo único que indica es que en un primer momentos que ellos están plenamente autorizados por la ley par ingresar a fundos, sin embargo esa no es la situación que se da en este caso, no es un fundo sencillamente, sino que estos bienes se encuentran dentro de una dependencia de una casa de habitación como lo era el patio.
Y esta casa de habitación el mismo don [Nombre5] al hacer el croquis y de las fotografías se logra desprender que estaban plenamente demarcada. Otro aspecto que llama la atención del Tribunal es que el día de hoy don [Nombre5] viene a indicar que esta madera se encontraba completamente visible desde afuera, eso haciendo ver, a criterio de esta autoridad, que podría indicarse que en todo caso se podría hablar del hallazgo inevitable, porque si desde afuera se podía ver esa madera, pues perfectamente podría ser posible que se llegase a esa conclusión en el decomiso de esa madera, este, por la observación desde afuera, que la misma era visible, aspecto que llama la atención del Tribunal porque en el informe que fue rendido par esa fecha en relación con esos hechos que es más reciente, inclusive si nos vamos a un aspecto de memoria, lo que se consigna en ese informe por el mismo [Nombre5] , a folio 24, don [Nombre5] consignó: dicha madera se encuentra almacenada a ambos costados de la casa de habitación, así como en la parte delantera de la misma debidamente cubiertos o tapados con otros materiales para evitar el fácil avistamiento.
Es decir, el mismo don [Nombre5] nos deja entrever en este informe presentado el dieciocho de febrero de 2015 es decir, el día siguiente de los hechos, de que la madera se encontraba ubicada dentro de esta casa de habitación pero que se encontraba tapada, es decir, no era de fácil avistamiento, como lo quiso hacer ver en el debate. Ante esta situación y siendo que este es el único elemento de prueba, salvo el decomiso que hiciera ese día de la madera en la casa de habitación de don Segundo, los otros elementos que indicaba la representante del Ministerio Público en sus conclusiones de que se había dado noticia de que don [Nombre1] transportaba madera, que sólo hacía de madera ilegal, que eso lo hacía en las noches para evitar la presencia policial,, pues es un aspecto que no quedó debidamente acreditado en el debate, no se vino a ofrecer ningún elemento de prueba que diera sustento a esas manifestaciones que refirió don [Nombre5] en su declaración porque los testigos que habían sido ofrecidos en ese sentido, la única testigo que aparentemente podría venir a referir algún tipo de situación en relación con las actividades de don [Nombre1], falleció y así las cosas la única elemento de prueba que prácticamente vendría a fundamentar la solicitud de condenatoria por parte del Ministerio Público era el decomiso de la madera por parte de los funcionarios en la casa de habitación de don Segundo, aspecto que como ya ha indicado este Tribunal, considera que esa actuación realizada por los funcionarios del MINAET junto con oficiales de la Fuerza Pública deviene completamente en ilegítima y que por las razones también indicadas , considera esta autoridad que no podríamos estar en presencia de un consentimiento completamente libre o expreso por parte de el titular de ese derecho, como en este caso don [Nombre1].
No hay un acta que venga a establecer que efectivamente a son [Nombre1] se le indicara claramente en qué iba a consistir ese ingreso por parte de las autoridades, qué era lo que originaba o daba motivo a esa actuación y que eventualmente lo que se encontrara en la casa de él podría , o en sus dependencias, traerle algún tipo de responsabilidad y que él, aun así, consintiera en que se hiciera esa inspección en su casa y ese decomiso. Así las cosas, ante esta situación y por las razones antes indicadas, considera el Tribunal que al ser el ingreso de los oficiales ilegal, la prueba decomisada también corre la misma suerte y por ello lo pertinente es absolver de toda pena y responsabilidad a don [Nombre1] del delito de Apropiación ilegal de madera, de productos forestales que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de los Recursos naturales." (concluye con el contador en 00:23:56) Conforme a todo lo anterior, resulta evidente que la Jueza de juicio realizó una adecuada aplicación de la ley en protección del derecho fundamental a la privacidad del domicilio, como corresponde.
De la prueba evacuada en debate se logró derivar que nunca existió un consentimiento expreso por parte del imputado para que ingresaran a su propiedad, por lo que la única forma de hacerlo era encontrarse bajo el supuesto de tratarse de un fundo rural, es decir, aquel que se utiliza para el desarrollo agrícola o forestal, o bien, un fundo industrial. No se trata, como se pretende, establecer que nunca se ingresó a la vivienda del imputado pues la madera se encontraba en la afueras, sino, qué tipo de propiedad era a la que ingresaron las autoridades, y fue algo que no se demostró en debate. La jueza de sentencia también hizo alusión a que la madera se encontraba a ambos lados de la vivienda y tapada con otros materiales para evitar su libre apreciación, lo que implica que para poder ser hallada, el ingreso se hacía necesario, pues no era posible apreciarla a simple vista. Qué clase de propiedad era la poseía por [Nombre1] , era algo fundamental a demostrar para considerar el ingreso facultativo que otorga la normativa ya citada, y no se estableció, por lo que, ante esta falta de demostración, hay que considerar entonces que se estaba ante una casa de habitación y sus dependencias, ante lo que no debe de extrañarse la consideración de que los patios de una vivienda también son dependencias y no porque se aprecie desde la calle lo que hay en esos espacios los convierte en públicos o fuera del ámbito de protección que se extiende a partir de nuestros postulados constitucionales.
Aunado a lo dicho, debe considerarse que, como se indica en el voto de la Sala Constitucional citado párrafos atrás, uno de los atributos del ámbito de intimidad del domicilio, es la posibilidad de exclusión respecto de terceros, lo cual en este caso era evidente al existir cercas y portón, lo que impedían el paso libre hacia la vivienda y sus dependencias. Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. NOTIFÍQUESE.
GUILLERMO ARCE ARIAS RODRIGO OBANDO SANTAMARÍA WILSON FLORES FALLAS JUECES DE APELACIÓN DE SENTENCIA [Nombre8] 1 Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: 2681-4047. Fax: 2680-1072. Correo electrónico: [...]
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