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Res. 00560-2019 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 24/07/2019

Res. 00560-2019 Tribunal AgrarioRes. 00560-2019 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 560-F-19 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.- PROCESO SUMARIO DE DERRIBO promovido por [Nombre1] mayor, viuda, vecina de Nicoya, cédula de identidad CED1 - - , contra IGNORADO. Interviene en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por [Nombre2] , mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana, cédula de identidad CED2 - - , colegiado tres mil trescientos setenta y tres. Actúa como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado Milton Cesar Araya Fajardo, cédula de identidad CED3 - - , colegiado veinte mil doscientos cuarenta y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz.

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora plantea proceso sumario de derribo, estimado en la suma de sesenta mil de colones, para que en sentencia se declare: "A.-Con lugar la presente demanda interdictal en todos sus extremos. B.- Que se me autorice a la corta de los árboles supra indicados. C.- Que la suscrita pueda tener el aprovechamiento de la madera de este Árbol (sic). D.- Que se resuelva sin condena en costas.." (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Santa Cruz, escrito de demanda incorporado el 05/12/2018 10:13:02).- 2.- El juez José Joaquín Piñar Ballestero, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, mediante sentencia de primera instancia número 2019-000043, de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del veinticinco de febrero del año dos mil diecinueve, resolvió: " POR TANTO: Razones expuestas, artículos 6, 26, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria; 1, 6 inciso q), 33 de la Ley Forestal; 108.1, 108.2 y 108.3 del Código Procesal Civil, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, se dice parcialmente por cuanto se deniega la autorización del aprovechamiento de la madera del árbol de Espavel, ello por cuanto se encuentra dentro de una área de protección , por lo que, la madera que se origine como producto de la corta de los árbol objeto del proceso, deberá de ser entregada a la Junta de Educación de la Escuela más cercana. Se concede como como consecuencia la solicitud del derribo del árbol de Espavel objeto de este asunto. Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste de recurrir este fallo en caso de inconformidad. NOTIFÍQUESE",(ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, sentencia de primera instancia incorporada el 25/02/2019 14:56:31 ).- 3.- El licenciado Milton Cesar Araya Fajardo, en su condición de defensor público de la parte actora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoya para refutar la tesis del juzgado de instancia, (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, escrito incorporado el 27/02/2019 02:19:05 ).- 4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Castro García; y,

    CONSIDERANDO.

    I-Hechos probados. No se prohija el hecho probado único por ser una copia literal de un informe técnico y no la realidad fáctica que se debe de constatar con fundamento en las probanzas del caso. De esta naturaleza se agrega en esta Instancia: 2) El árbol que se solicita permiso de corta es de la especie Aspavel, representa un peligro inminente de caída y se ubica en el área de protección de quebrada, situado dentro de la finca inscrita matrícula de Guanacaste número [Placa1] de [Nombre3] , en caserío. (Prb/ criterio técnico ACT-OSRN-544-18 del 20 de noviembre del 2018 en imagen 19 a 22, criterio técnico, resolución No. ACT-OSRN -181-2018 imagen 17 a 18, informe registral en imagen 25 a 26, plano G-156622-93 en imagen 25, reconocimiento judicial en imagen 24 a 27). 3) El árbol de espavel es de veinte metros de altura, y se ubica a quince metros aproximadamente en dirección [Dirección1] de una casa de habitación. Se recomendó por el Ministerio de Ambiente la corta urgente del mismo por representar riesgo inminente sobre la seguridad humana y estructural. El mismo se encontró anillado, lo que condujo a su muerte y generación del riesgo. (prb./escrito inicial imagen 2 a 5, reconocimiento judicial en imagen 37/informe registral en imagen 25 a 26, criterio técnico ACT-OSRN-544-18 del 20 de noviembre del 2018 en imagen 19 a 22, criterio técnico, resolución No. ACT-OSRN-181-2018 imagen 17 a 18, todas en expediente modo pdf).

    II- Hechos no probados. Como hechos no probados se incorporan en esta Instancia: 1) La determinación de las personas que anillaron el árbol de espavel. No hay prueba al respecto.

    III- La actora interpone recurso de apelación (expediente digital modo pdf imagen 52 a 57) contra la sentencia interdictal número 2019-00043 de las 14:56 horas del 25 de febrero del 2019 (imagen 48 a 50 expediente modo pdf) que acogió el interdicto de derribo de árboles, esgrimiendo como reproche el destino definido del producto de madera resultante del derribo de los árboles autorizados a cortar. Pues se le deniega el aprovechamiento de la madera de Espavel y obliga a ser entregado a la Junta de Educación más cercana. Señala, lo anterior por fundarse el fallo en el informe emitido por el Ministerio de Ambiente y Area de Conservación Tempisque, subregional de Nicoya. Esgrime, el recurrente es persona adulta mayor, sin ingresos económicos, en estado de enfermedad y sin posibilidad de satisfacer sus necesidades económicas. Reclama, tales aspectos no fueron considerados y se apega a un informe sin objetividad alguna de las condiciones de la parte. Invoca el artículo 3 y en especial énfasis el inciso K). Estima, que lo resuelto violenta esa norma legal y se da preferencia a una entidad gubernamental que ostenta fondos millonarios brindados por el mismo Estado. Replica, se utiliza en la sentencia el contenido del informe a manera de plantilla, con el cual se atentó en un momento contra la vida de una mujer y de niños, al prohibir la corta de este árbol de forma urgente, dada la eminente caída de mismo. Sin velar por la protección de la vida humana por parte de ese Ministerio. Reclama una valoración objetiva y a la luz de la sana critica, que debe de imperar en este tipo de procesos de cara a la ley que protege a la población adulta mayor. Arguye, se le carga un gasto económico al cortar el árbol y sacarlo de la propiedad que representa costos del transporte. Mismo que deberá posteriormente regalarlo donde no se necesita, por lo que se deteriorará en el parqueadero de la escuela o que terceros disfruten de una ventaja económica mayor a la que ya poseen. Se obliga a lo imposible. Se dejó de considerar la edad, el estado económico, los gastos mensuales de las personas, que son hechos notorios. Pide se revoque en ese extremo y se autorice a la parte actora al aprovechamiento de la madera de ese árbol.

    IV- Se menciona en el fallo venido en alzada que se autorizó ese derribo por presentar un inminente riesgo a la salud y vida humana en caso de eventual caída dado el criterio del MINAET. El criterio señala el árbol se encuentra en Caserío o [Dirección2] , [Dirección3]: Nicoya, cantón: Nicoya de la provincia de Guanacaste. Identifica las coordenadas y la especie como Espavel (Anacardium excelsum). Diámetro a la altura de pecho (DAP) de 110.0 cm, con una altura aproximada de 13 metros. En estado maduro (diámetro mayor o igual a 60 cm), con forma de copa decurrente (copa formada por ramas laterales donde ninguna es dominante). Se indicó que fitosanitariamente esta muerto, es aprovechable con corteza en buenas condiciones, sin huecos o escoriaciones. Se hizo la observación de haberse encontrado con anillamiento, que le provocó la muerte. Procedimiento no permitido por la Administración Forestal del Estado. Se describió que al ser la copa amplia, genera peligro de caída sobre una casa de habitación la cual se encuentra a 11 metros del árbol. En la parte final de ese informe se citó: “ Conclusión. Por lo descrito aquí se recomienda la corta de ese árbol, quedando debidamente justificado ya que existe el riesgo inminente sobre la seguridad humana y estructural, sin embargo, por estar en área de protección la legislación actual no faculta a la Administración Forestal del Estado, en otorgar el permiso de corta del árbol ésto en apego a … artículo 34 de la Ley Forestal. El árbol se encuentra anillado, lo que le produjo la muerte y potencialmente generó el riesgo, sin embargo, para la Administración Forestal del Estado, es materialmente imposible determinar la o las personas responsables de tal acto, a fin de poder seguirles el proceso administrativo legal que se sugiere, de acuerdo a la normativa, para tales efectos. Recomendación Se recomienda que la corta de este árbol sea a carácter de urgencia, y sea tramitado mediante la instancia correspondiente de conformidad con el artículo 479 del Código Procesal Civil que indica la vía interdictal en un procedimiento sumario.” Con lo anterior se logra acreditar que el árbol se sitúa en finca privada dentro del área de protección de quebrada que cruza por la propiedad. Además que es un caserío. La sentencia apelada dispuso en cuanto al aprovechamiento: “ahora bien, no puede dejar de lado ésta autoridad que la muerte del árbol en mención fue provocada por un proceso de "anillamiento" -ver acta de reconocimiento judicial , a folio 11-. Por los motivos planteados y al ser contundente el peligro que provoca el árbol en cuestión, con base al reconocimiento judicial efectuado por el despacho y el informe emitido por el Ministerio de Ambiente y Energía del Área de Conservación Tempisque, Subregional de Nicoya, Guanacaste, no queda más que declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, se dice parcialmente por cuanto se deniega la autorización del aprovechamiento de la madera del árbol de Espavel, ello por cuanto se encuentra dentro de una área de protección , por lo que, la madera que se origine como producto de la corta de los árbol objeto del proceso, deberá de ser entregada a la Junta de Educación de la Escuela mas cercana. Se concede como como consecuencia la solicitud del derribo del árbol de Espavel objeto de este asunto.” Único tema objeto de apelación, como se citó, es el destino del aprovechamiento de la madera resultante de la corta.

    V- Estudiados los autos, se denota que la actora que pide el derribo indicó en su demanda, que terceros anillaron el árbol y en el informe del MINAE se señaló desconocer los responsables de tales actos. En la sentencia se indica que el destino de la especie forestal una vez cortado debe entregarse a la Junta de Educación más cercana. Para esta Cámara, debe ser revocado ese aspecto en virtud de que se desconoce a los responsables de haber anillado el Espavel. Y no es posible endilgar a la actora de ese hecho. Por otra parte, el que se ubique en área de protección de cuerpo de agua dentro de finca inscrita, no impide que sea la persona titular de la parcela donde se asienta el árbol, quien pueda aprovechar la madera resultante. Para esta Cámara lleva razón la recurrente en pedir que se le permita retener para sí los restos de esa especie forestal ubicada en su fundo. Sobre el destino de la aprovechamiento de la madera producto de los derribos de especies forestales, ha resuelto: “ .. Al efecto, estima el Tribunal sí existen ideas contradictorias y confusas en la sentencia. Respecto a la legislación aplicable, efectivamente, no existe norma alguna que directamente justifique la decisión tomada y emitida por el juzgador. Tan es así que en la sentencia no se cita artículo alguno que lo justifique. Se cita en la resolución que rechaza la aclaración y adición el artículo 65 de la Ley Forestal 7575 porque es mencionado por el representante del Estado en el recurso de apelación en estudio, incoado ante la denegación de tales peticiones. El Procurador indica, esa norma no es aplicable porque se refiere a procesos penales en los que se conozca de ilícitos, siendo una situación diferente a la planteada en este proceso. Al respecto debe señalarse, la norma en mención dispone literalmente: “ARTÍCULO 65.- Remate de productos decomisados. Las infracciones de esta ley se denunciarán ante la autoridad judicial competente y, si se decomisa madera u otros productos forestales, la referida autoridad, previo avalúo realizado por la Administración Forestal del Estado, los rematará en subasta pública, dentro de un plazo no mayor de un mes contado a partir de la fecha en que se interpuso la denuncia. Esos productos forestales no podrán subastarse por un valor menor al fijado por la Administración Forestal del Estado. Si transcurrido ese plazo, no se ha rematado la madera o los recursos forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos, previo depósito, en el Tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal. El producto del remate se depositará en la cuenta de la autoridad judicial correspondiente, mientras se define el proceso respectivo. Si el indiciado resulta absuelto, se le entregará el dinero; en caso contrario, el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Administración Forestal del Estado y el otro cincuenta por ciento (50%), a las municipalidades del lugar donde se encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima o donde se ubique la industria o a la asociación de indígenas, si es una en reserva indígena, para destinarlo al desarrollo de proyectos forestales; todo sin perjuicio de las responsabilidades penales que se determinen para los infractores. Se autoriza al Ministerio del Ambiente y Energía para que, por medio de la Administración Forestal, done al Ministerio de Educación Pública la madera que llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por ampliación de carreteras, siempre que los propietarios sean desconocidos. También donará la decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria, y que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de ley. El Ministerio de Educación Pública destinará esa madera a fabricar mobiliario o reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos o utilizarla como materia prima en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras que impartan escuelas y colegios estatales. (Así adicionados estos dos últimos párrafos por el artículo 1, inciso b), de la ley No. 7609 de 11 de junio de 1996).” De la lectura de la norma se desprende que efectivamente, no ofrece una solución específica para el caso concreto, ventilado en sede interdictal, pues está referido a madera decomisada producto de ilícitos. No obstante, ante la ausencia de normativa que de solución a este caso, tanto en la Ley de Jurisdicción Agraria como en los artículos 474 al 476 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente. Ante esa situación, y existiendo una norma referida al destino y aprovechamiento de árboles, aunque esté referida a ilícitos, es aplicable analógicamente. Al respecto, el artículo 12 del Código Civil señala: “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación.”; sin que exista norma alguna en la Ley de Jurisdicción Agraria que prohíba la aplicación analógica. El artículo 65 citado, en lo que a este caso interesa, en caso de que la madera se decomise, delega la valoración y subasta de la madera u otros productos forestales a la Administración Forestal del Estado, para lo cual le confiere un plazo no mayor de un mes. En este caso, la madera no está decomisada pues conforme a la información que consta en el expediente, está pendiente de tala. En la sentencia no se dio un plazo para la corta de los cinco árboles de laurel, omisión que debe llenarse para que el fallo sea ejecutable y se administren los riesgos que la caída de los mismos podrían generar; sin embargo se indicó, una vez talados, el Ministerio debía proceder a valorarlos, labor que estima el Tribunal es consustancial a las funciones dadas por ley al mismo, al estar integrado por funcionarias y funcionarios expertos en la temática. La norma señala además, los bienes deben rematarse en subasta pública dentro del plazo de un mes, por el monto fijado por el Ministerio; y sólo en caso de que no se logre rematar la madera o los recursos forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos, previo depósito, en el Tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal. En este caso, como el producto forestal no deriva de un acto ilícito, sino de una medida preventiva, la posibilidad de aprovecharlos por cualquier persona cede ante la prioridad que debe darse a la parte demandante, pues los árboles están ubicados en una propiedad en posesión del señor [Nombre4] , de manera tal que es éste quien puede aprovecharlos tomando las medidas de prevención respectiva, en el entendido de que el valor de esos recursos forestales debe destinarse por parte de éste a la recuperación del área que resulte afectada con la eliminación de esos árboles, la cual necesariamente debe hacerse por parte del señor [Nombre4] en coordinación con las personas expertas que designe la Oficina Regional del Ministerio de Ambiente y Energía., pues al ser una zona de protección, deben sembrarse árboles endémicos o nativos de ésta, de manera tal que no debe dejarse abierta la posibilidad del demandante de sustituir los árboles de laurel que serán talados por cualquier otra especie, sino solo por aquellas que dispongan el Ministerio referido. La norma plantea el supuesto, ajeno a este proceso, de que si la persona resulta absuelta del ilícito, se le entregará el dinero producto del avalúo, de lo contrario, el 50% del monto le corresponderá a la Administración Forestal del Estado y el otro 50% a la Municipalidad del lugar donde se encuentre el fundo para destinarlo al desarrollo de proyectos forestales; de igual forma, se autoriza al Ministerio del Ambiente y Energía para que, por medio de la Administración Forestal, done al Ministerio de Educación Pública la madera que llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por ampliación de carreteras, siempre que las personas propietarias sean desconocidas. En este caso, no se está en presencia de productos forestales vinculados con un ilícito como para asumir distribuir el valor de éstos en un 50% a la Administración Forestal del Estado y el otro 50% a la Municipalidad. En relación con la participación de centros de enseñanza, la norma permite que el Ministerio del Ambiente y Energía done al Ministerio de Educación Pública la madera que llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por ampliación de carreteras, siempre que los propietarios sean desconocidos; y permite la donación de madera decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria, y que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de ley. En este caso, no se está en presencia de un desastre natural, pues el objetivo del proceso es su prevención, ni de ampliación de carreteras; y aunque tales supuestos podrían asimilarse al caso en concreto, dista el supuesto señalado por la norma en el hecho de que supone, la persona propietaria del bien donde están los árboles sea desconocida. En este caso, el demandante aportó certificación registral en la que consta es el titular registral del fundo; y aunque en procesos interdictales no es posible referirse a aspectos vinculados con el derecho de propiedad conforme lo prevé el artículo 457 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, el dato resulta de particular interés para determinar si los recursos forestales están dentro del terreno del demandante, descartando con ello que sea desconocida la persona dueña del fundo donde están los árboles. Ahora bien, debe agregarse, la asignación de recursos forestales al Ministerio de Educación Pública producto de ilícitos o en general, de cualquier proceso judicial, debe hacerse conforme a los fines dispuestos en la norma, es decir, para que la madera se destine a “fabricar mobiliario o reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos”, y no simplemente pretender asignarle recursos económicos producto de los árboles sin un fin específico o sin un destino concreto, como bien lo advierte el representante estatal. De lo transcrito, concluye el Tribunal, la sentencia no es clara; sin embargo, no podría considerarse está viciada de nulidad …. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 50 de la Constitución Política; 6 inciso g), 31, 49 y 65 de la Ley Forestal 7575; 12 del Código Civil; 474 al 476 del Código Procesal Civil; y 1, 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria; deberá revocarse la sentencia en la parte en que dispone donar los productos forestales específicamente a la Escuela de Iroquois de Guácimo y exige al demandante pagar el valor de los productos forestales que establezca el Ministerio de Ambiente y Energía. En lo demás, objeto de apelación, deberá confirmarse la sentencia en lo atinente a la autorización que se da al señor [Nombre4] para que a partir de la firmeza de esta resolución, extraiga los cinco árboles de laurel objeto de la litis, en cuyo caso deberá tomar las medidas técnicas preventivas y precautorias que sean necesarias a fin de no causar daños a personas o bienes. El Ministerio de Ambiente y Energía deberá tomar las medidas preventivas necesarias y controlar que el proceso de tala de los árboles de laurel se ejecute cumpliendo con las disposiciones de la Ley Forestal; y una vez realizada la corta, dicha Oficina procederá al avalúo de los productos forestales mencionados. El demandante podrá aprovechar la madera, sin necesidad de depósito alguno al encontrarse los árboles dentro de la finca inscrita a su nombre, en cuyo caso, el Ministerio de Ambiente y Energía debe otorgarle los permisos de transporte, procesamiento u otros que sean necesarios, para su aprovechamiento. …. “. En el caso en estudio, se determinó por el juez en el reconocimiento judicial y el informe del MINAE brindado al efecto, que los árboles se sitúa donde ya fue descrito. Y si bien se encontró anillado, no ha sido aportada probanza alguna de que la responsable hubiera sido la actora, que es adulta mayor y solicitó su derribo ante el ente municipal en primer orden y luego ante estrados judiciales. Acatando por su parte los procedimientos y trámites para el derribo que se aprobó técnicamente dado el peligro inminente. Por lo que no es posible endilgarle la comisión de delito alguno, ni existe denuncia o investigación aportada por ningún ente de la autoría de la actor. Por lo que no encuentra fundamento legal la decisión de la pieza apelada de disponer que la madera producto del derribo del árbol deba ser destinados a donación para la Junta de Educación de la escuela más cercana. En otro orden, el área de protección como figura legal se define en el artículo 33 de la Ley Forestal y su fin es de conservación y protección de los cuerpos de agua. Tales forman parte de los inmuebles que la contienen pero su uso y disfrute contiene limitaciones de índole ambiental, tales como la prohibición de construir, cultivar o desarrollar actos que pongan en peligro los cuerpos de agua. Citó la accionante de este proceso en su demanda, del peligro latente y de su anillamiento por personas inescrupulosas del árbol que solicita hoy derribar. Justificado en motivos de seguridad para las personas e infraestructura alrededor, y no encuentra norma legal este Tribunal que autorice a alguna institución o ente a tomar posesión y propiedad de la madera que resulte del derribo bajo las circunstancias de este asunto. Se estima, esa especie es parte de su fundo acorde con lo dispuesto en el artículo 505 y 506 del Código Civil. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto en el Voto 2007-10578 del 25 de julio del 2007 el contenido del derecho de propiedad de la siguiente forma: “El derecho de propiedad tiene un contenido esencial que la Sala ha definido como la facultad de disfrutar y usar el bien para provecho personal (propiedad privada) o para utilidad pública (propiedad pública). Por ello, so pretexto de imponer determinadas limitaciones de “interés social”, no puede la autoridad pública, sea el Legislador o el Ejecutivo, eliminar uno o varios de sus atributos esenciales. En tal situación, es decir, si las limitaciones impuestas a la propiedad vulneran el contenido esencial del derecho de propiedad, el propietario tiene derecho a ser indemnizado por ello. En este sentido, la Sala ha señalado: “Es decir, pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación impuesta por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar social exige sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado, lo mismo que ocurre cuando el sacrificio que se impone al propietario es de tal identidad, que lo hace perder en su totalidad el bien. Así, la limitación a la propiedad resiste el análisis constitucional, cuando la afectación a los atributos esenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso natural de la cosa dentro de la realidad socio-económica actual, no hace desaparecer la naturaleza del bien o no haga imposible el uso de la cosa, porque el Estado imponga requisitos de autorización o de aprobación tan complejos que impliquen de hecho, la imposibilidad de usufructuar el bien”. (sentencia N° 2345-96).” De tal forma, estima esta Cámara el derecho de aprovechar la madera del árbol que se derribará ubicado en su propiedad inscrita le asiste como parte del derecho de uso, disfrute y aprovechamiento de su fundo y sus productos. Resolver lo contrario sin que hubiera mediado una conducta que hubiere sido sancionada a ella por falta administrativa o penal, conlleva a confiscar sin fundamento legal propiedad privada. Por lo que procede revocar en lo apelado el auto sentencia cautelar.

    VI- Por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 1, 2 y 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 108 del Código Procesal Civil aplicable en virtud del Transitorio I de Ley 9343, I y II de Ley 9342, 33 de la Ley Forestal y 65 de su Reglamento, en lo apelado, se revoca parcialmente la sentencia interdictal de las 14:56 horas del 25 de febrero del 2019 en cuanto ordenó sobre el aprovechamiento de la madera del árbol de Espavel, que al estar dentro de área de protección debe ser entregada a la Junta de Educación de la Escuela más cercana. En su lugar, se reconoce a [Nombre3] para aprovechar la madera que se obtenga del árbol que se autoriza derribar; mediando la debida obtención y cumplimiento de los permisos y requisitos legales para tal fin, así como el seguimiento de las medidas de seguridad necesarias en el proceso de derribo.

    POR TANTO

    En lo apelado, se revoca parcialmente la sentencia interdictal de las catorce horas cincuenta y seis minutos del veinticinco de febrero del año dos mil diecinueve en cuanto resolvió que el aprovechamiento de la madera resultante del mismo, se concedía a favor de la Junta de Educación más cercana. En su lugar, se reconoce el derecho de [Nombre3] para aprovechar la madera que se obtenga del árbol que se autoriza derribar; mediando la debida obtención y cumplimiento de los permisos y requisitos legales para tal fin, así como el seguimiento de las medidas de seguridad necesarias en el proceso de derribo.

    *ZQKJIUTRTII61* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *9TC7RHNZAKI61* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *I1X7JGDS1Q061* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 560-F-19 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.- PROCESO SUMARIO DE DERRIBO promovido por [Nombre1] mayor, viuda, vecina de Nicoya, cédula de identidad CED1 - - , contra IGNORADO. Interviene en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por [Nombre2] , mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana, cédula de identidad CED2 - - , colegiado tres mil trescientos setenta y tres. Actúa como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado Milton Cesar Araya Fajardo, cédula de identidad CED3 - - , colegiado veinte mil doscientos cuarenta y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz.

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora plantea proceso sumario de derribo, estimado en la suma de sesenta mil de colones, para que en sentencia se declare: "A.-Con lugar la presente demanda interdictal en todos sus extremos. B.- Que se me autorice a la corta de los árboles supra indicados. C.- Que la suscrita pueda tener el aprovechamiento de la madera de este Árbol (sic). D.- Que se resuelva sin condena en costas.." (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Santa Cruz, escrito de demanda incorporado el 05/12/2018 10:13:02).- 2.- El juez José Joaquín Piñar Ballestero, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, mediante sentencia de primera instancia número 2019-000043, de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del veinticinco de febrero del año dos mil diecinueve, resolvió: " POR TANTO: Razones expuestas, artículos 6, 26, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria; 1, 6 inciso q), 33 de la Ley Forestal; 108.1, 108.2 y 108.3 del Código Procesal Civil, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, se dice parcialmente por cuanto se deniega la autorización del aprovechamiento de la madera del árbol de Espavel, ello por cuanto se encuentra dentro de una área de protección , por lo que, la madera que se origine como producto de la corta de los árbol objeto del proceso, deberá de ser entregada a la Junta de Educación de la Escuela más cercana. Se concede como como consecuencia la solicitud del derribo del árbol de Espavel objeto de este asunto. Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste de recurrir este fallo en caso de inconformidad. NOTIFÍQUESE",(ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, sentencia de primera instancia incorporada el 25/02/2019 14:56:31 ).- 3.- El licenciado Milton Cesar Araya Fajardo, en su condición de defensor público de la parte actora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoya para refutar la tesis del juzgado de instancia, (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, escrito incorporado el 27/02/2019 02:19:05 ).- 4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Castro García; y,

    CONSIDERANDO.

    I-Hechos probados. No se prohija el hecho probado único por ser una copia literal de un informe técnico y no la realidad fáctica que se debe de constatar con fundamento en las probanzas del caso. De esta naturaleza se agrega en esta Instancia: 2) El árbol que se solicita permiso de corta es de la especie Aspavel, representa un peligro inminente de caída y se ubica en el área de protección de quebrada, situado dentro de la finca inscrita matrícula de Guanacaste número [Placa1] de [Nombre3] , en caserío. (Prb/ criterio técnico ACT-OSRN-544-18 del 20 de noviembre del 2018 en imagen 19 a 22, criterio técnico, resolución No. ACT-OSRN -181-2018 imagen 17 a 18, informe registral en imagen 25 a 26, plano G-156622-93 en imagen 25, reconocimiento judicial en imagen 24 a 27). 3) El árbol de espavel es de veinte metros de altura, y se ubica a quince metros aproximadamente en dirección [Dirección1] de una casa de habitación. Se recomendó por el Ministerio de Ambiente la corta urgente del mismo por representar riesgo inminente sobre la seguridad humana y estructural. El mismo se encontró anillado, lo que condujo a su muerte y generación del riesgo. (prb./escrito inicial imagen 2 a 5, reconocimiento judicial en imagen 37/informe registral en imagen 25 a 26, criterio técnico ACT-OSRN-544-18 del 20 de noviembre del 2018 en imagen 19 a 22, criterio técnico, resolución No. ACT-OSRN-181-2018 imagen 17 a 18, todas en expediente modo pdf).

    II- Hechos no probados. Como hechos no probados se incorporan en esta Instancia: 1) La determinación de las personas que anillaron el árbol de espavel. No hay prueba al respecto.

    III- La actora interpone recurso de apelación (expediente digital modo pdf imagen 52 a 57) contra la sentencia interdictal número 2019-00043 de las 14:56 horas del 25 de febrero del 2019 (imagen 48 a 50 expediente modo pdf) que acogió el interdicto de derribo de árboles, esgrimiendo como reproche el destino definido del producto de madera resultante del derribo de los árboles autorizados a cortar. Pues se le deniega el aprovechamiento de la madera de Espavel y obliga a ser entregado a la Junta de Educación más cercana. Señala, lo anterior por fundarse el fallo en el informe emitido por el Ministerio de Ambiente y Area de Conservación Tempisque, subregional de Nicoya. Esgrime, el recurrente es persona adulta mayor, sin ingresos económicos, en estado de enfermedad y sin posibilidad de satisfacer sus necesidades económicas. Reclama, tales aspectos no fueron considerados y se apega a un informe sin objetividad alguna de las condiciones de la parte. Invoca el artículo 3 y en especial énfasis el inciso K). Estima, que lo resuelto violenta esa norma legal y se da preferencia a una entidad gubernamental que ostenta fondos millonarios brindados por el mismo Estado. Replica, se utiliza en la sentencia el contenido del informe a manera de plantilla, con el cual se atentó en un momento contra la vida de una mujer y de niños, al prohibir la corta de este árbol de forma urgente, dada la eminente caída de mismo. Sin velar por la protección de la vida humana por parte de ese Ministerio. Reclama una valoración objetiva y a la luz de la sana critica, que debe de imperar en este tipo de procesos de cara a la ley que protege a la población adulta mayor. Arguye, se le carga un gasto económico al cortar el árbol y sacarlo de la propiedad que representa costos del transporte. Mismo que deberá posteriormente regalarlo donde no se necesita, por lo que se deteriorará en el parqueadero de la escuela o que terceros disfruten de una ventaja económica mayor a la que ya poseen. Se obliga a lo imposible. Se dejó de considerar la edad, el estado económico, los gastos mensuales de las personas, que son hechos notorios. Pide se revoque en ese extremo y se autorice a la parte actora al aprovechamiento de la madera de ese árbol.

    IV- Se menciona en el fallo venido en alzada que se autorizó ese derribo por presentar un inminente riesgo a la salud y vida humana en caso de eventual caída dado el criterio del MINAET. El criterio señala el árbol se encuentra en Caserío o [Dirección2] , [Dirección3]: Nicoya, cantón: Nicoya de la provincia de Guanacaste. Identifica las coordenadas y la especie como Espavel (Anacardium excelsum). Diámetro a la altura de pecho (DAP) de 110.0 cm, con una altura aproximada de 13 metros. En estado maduro (diámetro mayor o igual a 60 cm), con forma de copa decurrente (copa formada por ramas laterales donde ninguna es dominante). Se indicó que fitosanitariamente esta muerto, es aprovechable con corteza en buenas condiciones, sin huecos o escoriaciones. Se hizo la observación de haberse encontrado con anillamiento, que le provocó la muerte. Procedimiento no permitido por la Administración Forestal del Estado. Se describió que al ser la copa amplia, genera peligro de caída sobre una casa de habitación la cual se encuentra a 11 metros del árbol. En la parte final de ese informe se citó: “ Conclusión. Por lo descrito aquí se recomienda la corta de ese árbol, quedando debidamente justificado ya que existe el riesgo inminente sobre la seguridad humana y estructural, sin embargo, por estar en área de protección la legislación actual no faculta a la Administración Forestal del Estado, en otorgar el permiso de corta del árbol ésto en apego a … artículo 34 de la Ley Forestal. El árbol se encuentra anillado, lo que le produjo la muerte y potencialmente generó el riesgo, sin embargo, para la Administración Forestal del Estado, es materialmente imposible determinar la o las personas responsables de tal acto, a fin de poder seguirles el proceso administrativo legal que se sugiere, de acuerdo a la normativa, para tales efectos. Recomendación Se recomienda que la corta de este árbol sea a carácter de urgencia, y sea tramitado mediante la instancia correspondiente de conformidad con el artículo 479 del Código Procesal Civil que indica la vía interdictal en un procedimiento sumario.” Con lo anterior se logra acreditar que el árbol se sitúa en finca privada dentro del área de protección de quebrada que cruza por la propiedad. Además que es un caserío. La sentencia apelada dispuso en cuanto al aprovechamiento: “ahora bien, no puede dejar de lado ésta autoridad que la muerte del árbol en mención fue provocada por un proceso de "anillamiento" -ver acta de reconocimiento judicial , a folio 11-. Por los motivos planteados y al ser contundente el peligro que provoca el árbol en cuestión, con base al reconocimiento judicial efectuado por el despacho y el informe emitido por el Ministerio de Ambiente y Energía del Área de Conservación Tempisque, Subregional de Nicoya, Guanacaste, no queda más que declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, se dice parcialmente por cuanto se deniega la autorización del aprovechamiento de la madera del árbol de Espavel, ello por cuanto se encuentra dentro de una área de protección , por lo que, la madera que se origine como producto de la corta de los árbol objeto del proceso, deberá de ser entregada a la Junta de Educación de la Escuela mas cercana. Se concede como como consecuencia la solicitud del derribo del árbol de Espavel objeto de este asunto.” Único tema objeto de apelación, como se citó, es el destino del aprovechamiento de la madera resultante de la corta.

    V- Estudiados los autos, se denota que la actora que pide el derribo indicó en su demanda, que terceros anillaron el árbol y en el informe del MINAE se señaló desconocer los responsables de tales actos. En la sentencia se indica que el destino de la especie forestal una vez cortado debe entregarse a la Junta de Educación más cercana. Para esta Cámara, debe ser revocado ese aspecto en virtud de que se desconoce a los responsables de haber anillado el Espavel. Y no es posible endilgar a la actora de ese hecho. Por otra parte, el que se ubique en área de protección de cuerpo de agua dentro de finca inscrita, no impide que sea la persona titular de la parcela donde se asienta el árbol, quien pueda aprovechar la madera resultante. Para esta Cámara lleva razón la recurrente en pedir que se le permita retener para sí los restos de esa especie forestal ubicada en su fundo. Sobre el destino de la aprovechamiento de la madera producto de los derribos de especies forestales, ha resuelto: “ .. Al efecto, estima el Tribunal sí existen ideas contradictorias y confusas en la sentencia. Respecto a la legislación aplicable, efectivamente, no existe norma alguna que directamente justifique la decisión tomada y emitida por el juzgador. Tan es así que en la sentencia no se cita artículo alguno que lo justifique. Se cita en la resolución que rechaza la aclaración y adición el artículo 65 de la Ley Forestal 7575 porque es mencionado por el representante del Estado en el recurso de apelación en estudio, incoado ante la denegación de tales peticiones. El Procurador indica, esa norma no es aplicable porque se refiere a procesos penales en los que se conozca de ilícitos, siendo una situación diferente a la planteada en este proceso. Al respecto debe señalarse, la norma en mención dispone literalmente: “ARTÍCULO 65.- Remate de productos decomisados. Las infracciones de esta ley se denunciarán ante la autoridad judicial competente y, si se decomisa madera u otros productos forestales, la referida autoridad, previo avalúo realizado por la Administración Forestal del Estado, los rematará en subasta pública, dentro de un plazo no mayor de un mes contado a partir de la fecha en que se interpuso la denuncia. Esos productos forestales no podrán subastarse por un valor menor al fijado por la Administración Forestal del Estado. Si transcurrido ese plazo, no se ha rematado la madera o los recursos forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos, previo depósito, en el Tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal. El producto del remate se depositará en la cuenta de la autoridad judicial correspondiente, mientras se define el proceso respectivo. Si el indiciado resulta absuelto, se le entregará el dinero; en caso contrario, el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Administración Forestal del Estado y el otro cincuenta por ciento (50%), a las municipalidades del lugar donde se encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima o donde se ubique la industria o a la asociación de indígenas, si es una en reserva indígena, para destinarlo al desarrollo de proyectos forestales; todo sin perjuicio de las responsabilidades penales que se determinen para los infractores. Se autoriza al Ministerio del Ambiente y Energía para que, por medio de la Administración Forestal, done al Ministerio de Educación Pública la madera que llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por ampliación de carreteras, siempre que los propietarios sean desconocidos. También donará la decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria, y que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de ley. El Ministerio de Educación Pública destinará esa madera a fabricar mobiliario o reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos o utilizarla como materia prima en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras que impartan escuelas y colegios estatales. (Así adicionados estos dos últimos párrafos por el artículo 1, inciso b), de la ley No. 7609 de 11 de junio de 1996).” De la lectura de la norma se desprende que efectivamente, no ofrece una solución específica para el caso concreto, ventilado en sede interdictal, pues está referido a madera decomisada producto de ilícitos. No obstante, ante la ausencia de normativa que de solución a este caso, tanto en la Ley de Jurisdicción Agraria como en los artículos 474 al 476 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente. Ante esa situación, y existiendo una norma referida al destino y aprovechamiento de árboles, aunque esté referida a ilícitos, es aplicable analógicamente. Al respecto, el artículo 12 del Código Civil señala: “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación.”; sin que exista norma alguna en la Ley de Jurisdicción Agraria que prohíba la aplicación analógica. El artículo 65 citado, en lo que a este caso interesa, en caso de que la madera se decomise, delega la valoración y subasta de la madera u otros productos forestales a la Administración Forestal del Estado, para lo cual le confiere un plazo no mayor de un mes. En este caso, la madera no está decomisada pues conforme a la información que consta en el expediente, está pendiente de tala. En la sentencia no se dio un plazo para la corta de los cinco árboles de laurel, omisión que debe llenarse para que el fallo sea ejecutable y se administren los riesgos que la caída de los mismos podrían generar; sin embargo se indicó, una vez talados, el Ministerio debía proceder a valorarlos, labor que estima el Tribunal es consustancial a las funciones dadas por ley al mismo, al estar integrado por funcionarias y funcionarios expertos en la temática. La norma señala además, los bienes deben rematarse en subasta pública dentro del plazo de un mes, por el monto fijado por el Ministerio; y sólo en caso de que no se logre rematar la madera o los recursos forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos, previo depósito, en el Tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal. En este caso, como el producto forestal no deriva de un acto ilícito, sino de una medida preventiva, la posibilidad de aprovecharlos por cualquier persona cede ante la prioridad que debe darse a la parte demandante, pues los árboles están ubicados en una propiedad en posesión del señor [Nombre4] , de manera tal que es éste quien puede aprovecharlos tomando las medidas de prevención respectiva, en el entendido de que el valor de esos recursos forestales debe destinarse por parte de éste a la recuperación del área que resulte afectada con la eliminación de esos árboles, la cual necesariamente debe hacerse por parte del señor [Nombre4] en coordinación con las personas expertas que designe la Oficina Regional del Ministerio de Ambiente y Energía., pues al ser una zona de protección, deben sembrarse árboles endémicos o nativos de ésta, de manera tal que no debe dejarse abierta la posibilidad del demandante de sustituir los árboles de laurel que serán talados por cualquier otra especie, sino solo por aquellas que dispongan el Ministerio referido. La norma plantea el supuesto, ajeno a este proceso, de que si la persona resulta absuelta del ilícito, se le entregará el dinero producto del avalúo, de lo contrario, el 50% del monto le corresponderá a la Administración Forestal del Estado y el otro 50% a la Municipalidad del lugar donde se encuentre el fundo para destinarlo al desarrollo de proyectos forestales; de igual forma, se autoriza al Ministerio del Ambiente y Energía para que, por medio de la Administración Forestal, done al Ministerio de Educación Pública la madera que llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por ampliación de carreteras, siempre que las personas propietarias sean desconocidas. En este caso, no se está en presencia de productos forestales vinculados con un ilícito como para asumir distribuir el valor de éstos en un 50% a la Administración Forestal del Estado y el otro 50% a la Municipalidad. En relación con la participación de centros de enseñanza, la norma permite que el Ministerio del Ambiente y Energía done al Ministerio de Educación Pública la madera que llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por ampliación de carreteras, siempre que los propietarios sean desconocidos; y permite la donación de madera decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria, y que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de ley. En este caso, no se está en presencia de un desastre natural, pues el objetivo del proceso es su prevención, ni de ampliación de carreteras; y aunque tales supuestos podrían asimilarse al caso en concreto, dista el supuesto señalado por la norma en el hecho de que supone, la persona propietaria del bien donde están los árboles sea desconocida. En este caso, el demandante aportó certificación registral en la que consta es el titular registral del fundo; y aunque en procesos interdictales no es posible referirse a aspectos vinculados con el derecho de propiedad conforme lo prevé el artículo 457 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, el dato resulta de particular interés para determinar si los recursos forestales están dentro del terreno del demandante, descartando con ello que sea desconocida la persona dueña del fundo donde están los árboles. Ahora bien, debe agregarse, la asignación de recursos forestales al Ministerio de Educación Pública producto de ilícitos o en general, de cualquier proceso judicial, debe hacerse conforme a los fines dispuestos en la norma, es decir, para que la madera se destine a “fabricar mobiliario o reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos”, y no simplemente pretender asignarle recursos económicos producto de los árboles sin un fin específico o sin un destino concreto, como bien lo advierte el representante estatal. De lo transcrito, concluye el Tribunal, la sentencia no es clara; sin embargo, no podría considerarse está viciada de nulidad …. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 50 de la Constitución Política; 6 inciso g), 31, 49 y 65 de la Ley Forestal 7575; 12 del Código Civil; 474 al 476 del Código Procesal Civil; y 1, 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria; deberá revocarse la sentencia en la parte en que dispone donar los productos forestales específicamente a la Escuela de Iroquois de Guácimo y exige al demandante pagar el valor de los productos forestales que establezca el Ministerio de Ambiente y Energía. En lo demás, objeto de apelación, deberá confirmarse la sentencia en lo atinente a la autorización que se da al señor [Nombre4] para que a partir de la firmeza de esta resolución, extraiga los cinco árboles de laurel objeto de la litis, en cuyo caso deberá tomar las medidas técnicas preventivas y precautorias que sean necesarias a fin de no causar daños a personas o bienes. El Ministerio de Ambiente y Energía deberá tomar las medidas preventivas necesarias y controlar que el proceso de tala de los árboles de laurel se ejecute cumpliendo con las disposiciones de la Ley Forestal; y una vez realizada la corta, dicha Oficina procederá al avalúo de los productos forestales mencionados. El demandante podrá aprovechar la madera, sin necesidad de depósito alguno al encontrarse los árboles dentro de la finca inscrita a su nombre, en cuyo caso, el Ministerio de Ambiente y Energía debe otorgarle los permisos de transporte, procesamiento u otros que sean necesarios, para su aprovechamiento. …. “. En el caso en estudio, se determinó por el juez en el reconocimiento judicial y el informe del MINAE brindado al efecto, que los árboles se sitúa donde ya fue descrito. Y si bien se encontró anillado, no ha sido aportada probanza alguna de que la responsable hubiera sido la actora, que es adulta mayor y solicitó su derribo ante el ente municipal en primer orden y luego ante estrados judiciales. Acatando por su parte los procedimientos y trámites para el derribo que se aprobó técnicamente dado el peligro inminente. Por lo que no es posible endilgarle la comisión de delito alguno, ni existe denuncia o investigación aportada por ningún ente de la autoría de la actor. Por lo que no encuentra fundamento legal la decisión de la pieza apelada de disponer que la madera producto del derribo del árbol deba ser destinados a donación para la Junta de Educación de la escuela más cercana. En otro orden, el área de protección como figura legal se define en el artículo 33 de la Ley Forestal y su fin es de conservación y protección de los cuerpos de agua. Tales forman parte de los inmuebles que la contienen pero su uso y disfrute contiene limitaciones de índole ambiental, tales como la prohibición de construir, cultivar o desarrollar actos que pongan en peligro los cuerpos de agua. Citó la accionante de este proceso en su demanda, del peligro latente y de su anillamiento por personas inescrupulosas del árbol que solicita hoy derribar. Justificado en motivos de seguridad para las personas e infraestructura alrededor, y no encuentra norma legal este Tribunal que autorice a alguna institución o ente a tomar posesión y propiedad de la madera que resulte del derribo bajo las circunstancias de este asunto. Se estima, esa especie es parte de su fundo acorde con lo dispuesto en el artículo 505 y 506 del Código Civil. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto en el Voto 2007-10578 del 25 de julio del 2007 el contenido del derecho de propiedad de la siguiente forma: “El derecho de propiedad tiene un contenido esencial que la Sala ha definido como la facultad de disfrutar y usar el bien para provecho personal (propiedad privada) o para utilidad pública (propiedad pública). Por ello, so pretexto de imponer determinadas limitaciones de “interés social”, no puede la autoridad pública, sea el Legislador o el Ejecutivo, eliminar uno o varios de sus atributos esenciales. En tal situación, es decir, si las limitaciones impuestas a la propiedad vulneran el contenido esencial del derecho de propiedad, el propietario tiene derecho a ser indemnizado por ello. En este sentido, la Sala ha señalado: “Es decir, pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación impuesta por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar social exige sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado, lo mismo que ocurre cuando el sacrificio que se impone al propietario es de tal identidad, que lo hace perder en su totalidad el bien. Así, la limitación a la propiedad resiste el análisis constitucional, cuando la afectación a los atributos esenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso natural de la cosa dentro de la realidad socio-económica actual, no hace desaparecer la naturaleza del bien o no haga imposible el uso de la cosa, porque el Estado imponga requisitos de autorización o de aprobación tan complejos que impliquen de hecho, la imposibilidad de usufructuar el bien”. (sentencia N° 2345-96).” De tal forma, estima esta Cámara el derecho de aprovechar la madera del árbol que se derribará ubicado en su propiedad inscrita le asiste como parte del derecho de uso, disfrute y aprovechamiento de su fundo y sus productos. Resolver lo contrario sin que hubiera mediado una conducta que hubiere sido sancionada a ella por falta administrativa o penal, conlleva a confiscar sin fundamento legal propiedad privada. Por lo que procede revocar en lo apelado el auto sentencia cautelar.

    VI- Por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 1, 2 y 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 108 del Código Procesal Civil aplicable en virtud del Transitorio I de Ley 9343, I y II de Ley 9342, 33 de la Ley Forestal y 65 de su Reglamento, en lo apelado, se revoca parcialmente la sentencia interdictal de las 14:56 horas del 25 de febrero del 2019 en cuanto ordenó sobre el aprovechamiento de la madera del árbol de Espavel, que al estar dentro de área de protección debe ser entregada a la Junta de Educación de la Escuela más cercana. En su lugar, se reconoce a [Nombre3] para aprovechar la madera que se obtenga del árbol que se autoriza derribar; mediando la debida obtención y cumplimiento de los permisos y requisitos legales para tal fin, así como el seguimiento de las medidas de seguridad necesarias en el proceso de derribo.

    POR TANTO

    En lo apelado, se revoca parcialmente la sentencia interdictal de las catorce horas cincuenta y seis minutos del veinticinco de febrero del año dos mil diecinueve en cuanto resolvió que el aprovechamiento de la madera resultante del mismo, se concedía a favor de la Junta de Educación más cercana. En su lugar, se reconoce el derecho de [Nombre3] para aprovechar la madera que se obtenga del árbol que se autoriza derribar; mediando la debida obtención y cumplimiento de los permisos y requisitos legales para tal fin, así como el seguimiento de las medidas de seguridad necesarias en el proceso de derribo.

    *ZQKJIUTRTII61* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *9TC7RHNZAKI61* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *I1X7JGDS1Q061* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A

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