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Res. 00380-2019 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 29/05/2019

Res. 00380-2019 Tribunal AgrarioRes. 00380-2019 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 380-C-19 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y veinte minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.- PROCESO INTERDICTAL establecido por [Nombre1] , mayor, divorciado, agricultor, vecino de San Carlos, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, docente, vecina de Coronado, cédula de identidad número CED2 - - . Actúan como defensores públicos agrarios: de la parte actora el licenciado Ignacio Rodríguez Sancho; y de la parte demandada el letrado Dennis Paniagua Navarro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, con sede en San Carlos.- Redacta la jueza Castro García;y,

    CONSIDERANDO

    I.En resolución de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del siete de mayo del año dos mil diecinueve del Juzgado de origen, se remite a esta Instancia el expediente para el conocimiento de la excepción de incompetencia material interpuesta por la persona demandadas. (expediente digital/documentos/07/05/2019 14:43:52)

    II.La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que los juzgados agrarios conocerán lo referido a la materia agraria, con cualquier cuantía y los asuntos encomendados por ley. El criterio fundamental para determinar la competencia es la actividad agraria de producción. Entendida como la cría de animales o cultivo de vegetales, o bien sus elementos conexos. De igual forma, los actos agroambientales sostenibles son materia agraria. Como parámetros complementarios, se ha establecido la naturaleza o aptitud del bien productivo, su extensión y las personas que participan dentro del proceso productivo agrario o de conservación, en su condición de actoras o demandadas. Tales aspectos están estrechamente vinculados a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de éstos. Las personas, igualmente, adquieren su calificativo de "sujetos agrarios" por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. En este caso, se desprende del escrito inicial de demanda (expediente digital/escritos 19/03/2019 08:58:39) se interpone demanda interdictal donde se reclama por el actor [Nombre1] , que se identifica como agricultor, la colocación de cerca y remoción de mojones que delimitaban la zona en disputa por la accionada. Como pretensiones solicita en su acción se le declare único y legítimo propietario y poseedor de la franja de finca que se pretende despojarle. Ubicaba en la colindancia norte. Zona que forma parte de su plano catastrado y título de propiedad, de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados. Pide sean restituidos los mojones de la cerca de división sobre el área que se pretende invadir, que al cortar los árboles existentes e instalar la cerca divisoria dentro de su terreno proceda a colocarse correctamente. Describe su fundo como la finca matrícula [Placa1]. Sito en La Lucha de La Tigra, [Dirección1] Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela. Cabida de 934,56 metros cuadrados. Observa esta Instancia, según certificación registral ese inmueble soporta hipoteca bajo citas 0389-00006881-01-0003-001; cuyo vencimiento data de fecha 1 de agosto de 1996 y como acreedor el entonces IDA. El plano catastrado corresponde a documento levantado por el Instituto de Desarrollo Agrario (hoy INDER) e identifica la parcela en Comunidad La Lucha. El actor es [Nombre3] y se identificó como agricultor. La parte demandada al contestar la acción, interpuso la excepción de incompetencia alegando el terreno que reclama el actor fue despojado, no corresponde a los supuestos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, pronunciamientos del Tribunal Agrario y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Tiene escasa medida y no funge la función agraria (económico, social, ambiental), pues no se desarrollan en tal ningún ciclo biológico, animal o vegetal que de sustento o se dirija a la comercialización de un producto. Hace ver, los pocos árboles frutales existentes no son útiles a satisfaces sus necesidades o comercializar productos (expediente digital/escritos/fecha 12/04/2019 10:45:30). Del análisis de los autos por esta Sede estima que la excepción debe ser rechazada, al versar el objeto del proceso en torno al reclamo en la posesión sobre una propiedad que tiene un origen en las funciones sustantivas del Derecho Agrario. Lo anterior acorde con los numerales 1, 3, 49 y 57 de la Ley de Tierras y Colonización, por haber sido un inmueble destinado a la dotación de vivienda de familias agrarias y soportar hipoteca a favor del INDER; que aún y cuando se observe vencida según la información registral citada, se encuentra cobijada dentro de las regulaciones de la propiedad agraria entendida en su concepto genérico de solventar a las personas campesinas de las necesidades tales como la vivienda. Por lo que no lleva razón la demandada que alega corresponde este asunto ser conocido por otra jurisdicción, pues el inmueble en litis es agrícola por lo explicado. En razón de lo anterior, se estima este asunto es competencia por razón de la materia de la jurisdicción especializada agraria. Firme esta resolución ha de remitirse al despacho de origen a fin de seguir la tramitación correspondiente.

    III.Por las razones dadas, los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, procede rechazar la excepción de incompetencia por la materia, y disponer que este proceso es del conocimiento por ese motivo del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, al que deberá remitirse, firme esta resolución.

    POR TANTO:

    Se rechaza la excepción de incompetencia por la materia. Se dispone, este proceso es del conocimiento por motivos materiales del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Firme esta resolución, remítase a ese despacho para la continuación de la tramitación de este asunto.

    *FL63QGTH9WE61* [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *BJRGZDNA47U61* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *H3CUTVW2BM461* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 380-C-19 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y veinte minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.- PROCESO INTERDICTAL establecido por [Nombre1] , mayor, divorciado, agricultor, vecino de San Carlos, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, docente, vecina de Coronado, cédula de identidad número CED2 - - . Actúan como defensores públicos agrarios: de la parte actora el licenciado Ignacio Rodríguez Sancho; y de la parte demandada el letrado Dennis Paniagua Navarro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, con sede en San Carlos.- Redacta la jueza Castro García;y,

    CONSIDERANDO

    I.En resolución de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del siete de mayo del año dos mil diecinueve del Juzgado de origen, se remite a esta Instancia el expediente para el conocimiento de la excepción de incompetencia material interpuesta por la persona demandadas. (expediente digital/documentos/07/05/2019 14:43:52)

    II.La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Así mismo, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que los juzgados agrarios conocerán lo referido a la materia agraria, con cualquier cuantía y los asuntos encomendados por ley. El criterio fundamental para determinar la competencia es la actividad agraria de producción. Entendida como la cría de animales o cultivo de vegetales, o bien sus elementos conexos. De igual forma, los actos agroambientales sostenibles son materia agraria. Como parámetros complementarios, se ha establecido la naturaleza o aptitud del bien productivo, su extensión y las personas que participan dentro del proceso productivo agrario o de conservación, en su condición de actoras o demandadas. Tales aspectos están estrechamente vinculados a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de éstos. Las personas, igualmente, adquieren su calificativo de "sujetos agrarios" por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. En este caso, se desprende del escrito inicial de demanda (expediente digital/escritos 19/03/2019 08:58:39) se interpone demanda interdictal donde se reclama por el actor [Nombre1] , que se identifica como agricultor, la colocación de cerca y remoción de mojones que delimitaban la zona en disputa por la accionada. Como pretensiones solicita en su acción se le declare único y legítimo propietario y poseedor de la franja de finca que se pretende despojarle. Ubicaba en la colindancia norte. Zona que forma parte de su plano catastrado y título de propiedad, de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados. Pide sean restituidos los mojones de la cerca de división sobre el área que se pretende invadir, que al cortar los árboles existentes e instalar la cerca divisoria dentro de su terreno proceda a colocarse correctamente. Describe su fundo como la finca matrícula [Placa1]. Sito en La Lucha de La Tigra, [Dirección1] Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela. Cabida de 934,56 metros cuadrados. Observa esta Instancia, según certificación registral ese inmueble soporta hipoteca bajo citas 0389-00006881-01-0003-001; cuyo vencimiento data de fecha 1 de agosto de 1996 y como acreedor el entonces IDA. El plano catastrado corresponde a documento levantado por el Instituto de Desarrollo Agrario (hoy INDER) e identifica la parcela en Comunidad La Lucha. El actor es [Nombre3] y se identificó como agricultor. La parte demandada al contestar la acción, interpuso la excepción de incompetencia alegando el terreno que reclama el actor fue despojado, no corresponde a los supuestos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, pronunciamientos del Tribunal Agrario y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Tiene escasa medida y no funge la función agraria (económico, social, ambiental), pues no se desarrollan en tal ningún ciclo biológico, animal o vegetal que de sustento o se dirija a la comercialización de un producto. Hace ver, los pocos árboles frutales existentes no son útiles a satisfaces sus necesidades o comercializar productos (expediente digital/escritos/fecha 12/04/2019 10:45:30). Del análisis de los autos por esta Sede estima que la excepción debe ser rechazada, al versar el objeto del proceso en torno al reclamo en la posesión sobre una propiedad que tiene un origen en las funciones sustantivas del Derecho Agrario. Lo anterior acorde con los numerales 1, 3, 49 y 57 de la Ley de Tierras y Colonización, por haber sido un inmueble destinado a la dotación de vivienda de familias agrarias y soportar hipoteca a favor del INDER; que aún y cuando se observe vencida según la información registral citada, se encuentra cobijada dentro de las regulaciones de la propiedad agraria entendida en su concepto genérico de solventar a las personas campesinas de las necesidades tales como la vivienda. Por lo que no lleva razón la demandada que alega corresponde este asunto ser conocido por otra jurisdicción, pues el inmueble en litis es agrícola por lo explicado. En razón de lo anterior, se estima este asunto es competencia por razón de la materia de la jurisdicción especializada agraria. Firme esta resolución ha de remitirse al despacho de origen a fin de seguir la tramitación correspondiente.

    III.Por las razones dadas, los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, procede rechazar la excepción de incompetencia por la materia, y disponer que este proceso es del conocimiento por ese motivo del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, al que deberá remitirse, firme esta resolución.

    POR TANTO:

    Se rechaza la excepción de incompetencia por la materia. Se dispone, este proceso es del conocimiento por motivos materiales del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Firme esta resolución, remítase a ese despacho para la continuación de la tramitación de este asunto.

    *FL63QGTH9WE61* [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *BJRGZDNA47U61* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *H3CUTVW2BM461* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A

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