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Res. 00354-2019 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 22/05/2019

Res. 00354-2019 Tribunal AgrarioRes. 00354-2019 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 354-C-2019 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y diecinueve minutos del veintidós de mayo de dos mil diecinueve.- PROCESO SUMARIO DE DERRIBO establecido por [Nombre1] , mayor, cédula de identidad CED1 - - ; contra HACIENDA PRODUCTORA LA RONDA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED2 - - , representada por [Nombre2] , pasaporte CED3 . Actúa como defensor público de la actora, el licenciado Daniel Araya González, de calidades desconocidas en autos; y como apoderado especial judicial de la parte demandada, el letrado Mario Alberto Ramírez Quesada, cédula de identidad CED4 - - , cédula de identidad CED5 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito judicial de Alajuela.- Redacta el juez DARCIA CARRANZA; y,

    CONSIDERANDO

    I.La demandada Hacienda Productora La Ronda S.A., opone la excepción de incompetencia material y territorial indicando este asunto no debe ser conocido en la Jurisdicción Agraria ni al Juzgado Agrario de Alajuela al estar ubicados los inmuebles en Heredia.

    II.La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de “sujetos agrarios”, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, a la cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos.

    III.En el presente asunto la pretensión principal tiende a que se derriben ocho árboles de ciprés, los cuales a criterio de la parte actora constituyen un peligro para su integridad física y la de sus familiares, al haber caído ya un árbol de gran tamaño, que cayó hacia otra dirección pero no están fuera de peligro por cuanto el resto de árboles tiene las raíces expuestas y pueden caer encima de su casa de habitación. Aduce la demandada no corresponde por materia a la jurisdicción Agraria, sin embargo se encuentra en un error por cuanto el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad nos otorga la competencia material. Al respecto dicho numeral indica: "...Competencia jurisdiccional. En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria. De lo anterior se desprende estamos ante una discusión entre particulares sobre el derribo de árboles, donde no media un acto administrativo, por lo que la ley especial nos da la competencia material. En cuanto a la competencia territorial el Juzgado Agrario con sede en la ciudad de Alajuela es quien tiene a cargo la competencia sobre el territorio de la provincia de Heredia con excepción del cantón de Sarapiquí, ello según el artículo XXI, acuerdo de Corte Plena 30 - 2000, por lo que dicho despacho es el competente para conocer del presente conflicto.

    IV.- Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, debe rechazarse la excepción de incompetencia, interpuesta por la demandada, al ser un asunto propio de la materia agraria y territorialmente competencia del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que lo fenezca según corresponda.

    POR TANTO:

    Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia y territorio interpuesta por la sociedad demandada Hacienda Productora La Ronda S.A..

    *HAV741MOMZG61* [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *43MSJNNO1H0Y61* [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *LOOOCUYIUY861* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 354-C-2019 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y diecinueve minutos del veintidós de mayo de dos mil diecinueve.- PROCESO SUMARIO DE DERRIBO establecido por [Nombre1] , mayor, cédula de identidad CED1 - - ; contra HACIENDA PRODUCTORA LA RONDA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED2 - - , representada por [Nombre2] , pasaporte CED3 . Actúa como defensor público de la actora, el licenciado Daniel Araya González, de calidades desconocidas en autos; y como apoderado especial judicial de la parte demandada, el letrado Mario Alberto Ramírez Quesada, cédula de identidad CED4 - - , cédula de identidad CED5 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito judicial de Alajuela.- Redacta el juez DARCIA CARRANZA; y,

    CONSIDERANDO

    I.La demandada Hacienda Productora La Ronda S.A., opone la excepción de incompetencia material y territorial indicando este asunto no debe ser conocido en la Jurisdicción Agraria ni al Juzgado Agrario de Alajuela al estar ubicados los inmuebles en Heredia.

    II.La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de “sujetos agrarios”, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, a la cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos.

    III.En el presente asunto la pretensión principal tiende a que se derriben ocho árboles de ciprés, los cuales a criterio de la parte actora constituyen un peligro para su integridad física y la de sus familiares, al haber caído ya un árbol de gran tamaño, que cayó hacia otra dirección pero no están fuera de peligro por cuanto el resto de árboles tiene las raíces expuestas y pueden caer encima de su casa de habitación. Aduce la demandada no corresponde por materia a la jurisdicción Agraria, sin embargo se encuentra en un error por cuanto el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad nos otorga la competencia material. Al respecto dicho numeral indica: "...Competencia jurisdiccional. En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria. De lo anterior se desprende estamos ante una discusión entre particulares sobre el derribo de árboles, donde no media un acto administrativo, por lo que la ley especial nos da la competencia material. En cuanto a la competencia territorial el Juzgado Agrario con sede en la ciudad de Alajuela es quien tiene a cargo la competencia sobre el territorio de la provincia de Heredia con excepción del cantón de Sarapiquí, ello según el artículo XXI, acuerdo de Corte Plena 30 - 2000, por lo que dicho despacho es el competente para conocer del presente conflicto.

    IV.- Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, debe rechazarse la excepción de incompetencia, interpuesta por la demandada, al ser un asunto propio de la materia agraria y territorialmente competencia del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que lo fenezca según corresponda.

    POR TANTO:

    Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia y territorio interpuesta por la sociedad demandada Hacienda Productora La Ronda S.A..

    *HAV741MOMZG61* [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *43MSJNNO1H0Y61* [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *LOOOCUYIUY861* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A

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