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Res. 01385-2019 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 09/08/2019
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Resolución: [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las catorce horas cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve.- RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED1, nacido en Limón, el 24 de enero de 1993, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , soltero, de oficio peón agrícola, vecino de Limón, Cariari, Palmitas; [Nombre4] , mayor, costarricense, cédula de identidad CED2, nacido en Limón, el 04 de octubre de 1992, hijo de [Nombre5] y [Nombre6] , soltero, de oficio peón agrícola, vecino de Limón, Cariari, La Carlota; por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA, en perjuicio de LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE. Intervienen en la decisión del recurso las juezas Elizabeth Montero Mena, Maribel Bustillo Piedra y el juez Roy Badilla Rojas. Se apersonaron en esta sede la licenciada Margot Avellán Ruiz, en representación de la Procuraduría General de la República y la licenciada Laura Jiménez Solano, Fiscal del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 546-2018, de las quince horas treinta minutos del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 30 a 33, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal y artículos 93 y 95 de la Conservación de la Vida Silvestre, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] y a [Nombre7] por el delitos de Caza Ilegal y Trasiego que en perjuicio de La Vida Silvestre le venía atribuyendo el Ministerio Público. Se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar que pese sobre el imputado en virtud de esta causa. Se falla sin especial condenatoria en costas. Se ordena el comiso y destrucción de los bienes decomisados a los imputados. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra de [Nombre1] y [Nombre7] , por lo que se les condena en abstracto al pago de los daños y perjuicios ocasionados y a las costas, así como a los intereses legales y moratorios que esas suman devenguen al momento de la firmeza de la sentencia. Quedan las partes notificadas de la sentencia en forma oral."(sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Margot Avellán Ruiz, en representación de la Procuraduría General de la República y la licenciada Laura Jiménez Solano, Fiscal del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Montero Mena; y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada Margot Avellán Ruíz, Procuradora de la República, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 437, 439, 452 y 453 del Código Procesal Penal, presentó recurso de apelación de sentencia penal en contra de la resolución 546-2018, de las quince y treinta horas del 27 de agosto de 2018. Por su parte, la licenciada Laura Jiménez Solano, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, presentó recurso de apelación de sentencia penal por adhesión. Dado que los recursos fueron interpuestos dentro del plazo establecido por Ley y que, además se observa que cumplen con los criterios de admisibilidad, este Tribunal procede a conocer sus motivos.
II.- Recurso de la licenciada Margot Avellán Ruiz, Procuradora de la República. PRIMER MOTIVO: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, EN VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 142 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL". Aduce que, en la sentencia que se impugna se absuelve a los acusados por considerar que recayó el plazo fatal de prescripción. Para ello el Juez fundamentó en que el hecho originalmente se tramitó en Flagrancia y que el 22 de setiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia donde se decretó la competencia, por lo que consideró que es en ese momento donde se da el primer acto de imputación a los encartados, pues se les impuso de los cargos y se les dio la oportunidad de declarar y que con esa actuación se interrumpió el plazo de tres años de prescripción, que es lo que corresponde en este caso ya que, los delitos acusados no exceden de un año de prisión como pena máxima, reduciéndose dicho plazo a 18 meses. Aunque el expediente se remitió posteriormente a la vía ordinaria, señaló el Tribunal que la indagatoria realizada el fecha 29 de setiembre del 2014, es una segunda indagatoria y que no suplió la realizada en fecha 22 de setiembre del 2014, por lo que, al momento de realizar el Juzgado Penal de Pococí la audiencia preliminar a las 14:30 horas del 28 de marzo de 2016, la causa ya había prescrito, pues el plazo fatal recayó el 22 de marzo de 2018. Considera que el a quo no lleva razón, pues al momento en que el proceso salió de Flagrancia y se conoce en vía ordinaria, las reglas procesales que se deben aplicar son las comunes en esta vía. Considera que, al haber acaecido la incompetencia y al haberse declarado el proceso como de trámite ordinario, lo que correspondía entonces era realizar la indagatoria del encausado, la cual se realizó en fecha 29 de setiembre de 2014, por lo cual el plazo de prescripción de este caso era de 18 meses, comenzó a correr y se vio interrumpido con el señalamiento a audiencia preliminar del 28 de marzo de 2016, por lo que considera que la causa no ha prescrito, por lo que considera que la resolución contraviene las normas ambientales vigentes y carece de la debida fundamentación. Solicita revocar la sentencia recurrida y en consecuencia ordenar el reenvío para nueva sustanciación. SEGUNDO MOTIVO. "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL". Indica que, a pesar de que el Tribunal de Juicio declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República, se permite condenar en abstracto, a pesar de existencia de una valoración del daño ambiental, con fundamento en el argumento de que lo que no se sabe cuanto tienen que pagar los imputados y que con lo único que se cuenta es con el daño material que sería el valor comercial del animal, un daño social que refiere gastos administrativos pero dentro de los cuales no se indica en qué gastos adicionales tuvo que incurrir la administración por el operativo en el que se detuvo a los imputados, fuera de lo presupuestado y costos de restauración que, en su criterio, son meramente hipotéticos. Considera que, no lleva razón el Tribunal, pues, para esos efectos se cuenta con el informe del MINAE que estableció el quamtum del daño ambiental, que es emitido por un experto con capacitación en la materia de vida silvestre. Estima que el fallo carece de la debida fundamentación, pues, no explica las razones del porqué no puede dar credibilidad a la valoración del daño ambiental emitida por el MINAE; por lo que considera que, la decisión de condenar en abstracto carece de sustento jurídico, puesto, que las partidas están establecidas bajo criterio técnico y con suma claridad en la valoración del daño ambiental, por lo que considera que el a quo debió acoger el reclamo civil y condenar a los encartados al monto completo que se estableció en el informe de la Valoración del Daño Ambiental efectuado por el señor [Nombre8] . En consecuencia, considera que el fallo incurre en una falta de fundamentación y, contraviene lo dispuesto por el numeral 142 del Código Procesal Penal. Solicita que se anule la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria en abstracto, y en su lugar se enmiende el vicio y se condene a los demandados civiles a pagar al Estado la suma de tres millones doscientos setenta y un mil treinta colones, o bien que se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.
III.- Recurso de la licenciada Laura Jiménez Solano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. ÚNICO MOTIVO: "VICIO IN PROCEDENDO". Considera que, el Tribunal, analizó de manera errónea el plazo de la prescripción, al considerar que la primera audiencia de flagrancia es una indagatoria y, a partir de esa interpretación absolvió a los encartados, por considerar que la causa se encontraba prescrita desde el 22 de marzo de 2016, al estimar que había pasado un año y medio desde la primera audiencia de flagrancia. Consta a folio 16 que se le tomaron los datos y se expusieron los hechos solo para efectos de establecer la competencia, pero no se indicó que el acusado se le haya tomado una declaración indagatoria, conforme el numeral 95 del Código Procesal Penal. Tal y como consta en el acta de la segunda audiencia visible a folio 22, de las diez horas y veinte minutos del veintinueve de setiembre del 2014, debido a la incomparecencia del Procurador procede a remitir los autos al Ministerio Público, para que se proceda a indagar a los encausados, de esa manera, considera que es claro que para ese momento de la segunda audiencia los imputados no habían sido sometidos a una declaración indagatoria, por lo que estima que el fallo resulta infundado y por ende solicita que se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia y se ordene el juicio de reenvío para una nueva sustanciación.
IV.- Los recursos se declaran con lugar. Ambos recursos se resolverán de manera conjunta por tratar de temas que se encuentran relacionados, en torno a la valoración de la prueba y la declaratoria de prescripción de la acción penal. Una vez que esta Cámara ha procedido a revisar de manera integral el fallo oral que consta en formato digital, de conformidad con lo establecido por los numerales 465 y 466 del Código Procesal Penal, se estima que, se ha logrado evidenciar el vicio que reclaman las impugnantes y, por ende, el primer motivo del recurso de la Procuraduría General de la República y, el recurso del Ministerio Público, deben ser declarados con lugar. Tal y como se ha podido constatar, los acusados [Nombre1] y [Nombre7] , fueron absueltos de toda pena y responsabilidad por los delitos de caza ilegal y trasiego que, en perjuicio de la vida silvestre, se les venía atribuyendo por parte del Ministerio Público. Lo anterior de conformidad con lo establecido por los numerales 30 a 33 del Código Procesal Penal, al considerar el a quo que, había recaído el plazo fatal de prescripción, pues, el caso había iniciado en la jurisdicción especializada de flagrancias y que, el 22 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial donde se decretó la competencia y, a partir de ese momento, consideró que, se dio el primer acto de imputación a los encartados y, consecuentemente, era a partir de ahí que se debía empezar a computar el plazo de prescripción de la acción penal, ya que en ese momento se les impuso de los cargos y, tuvieron oportunidad de declarar, por lo que el plazo de tres años de prescripción inicialmente establecido para este tipo de delitos, se vio reducido a la mitad, es decir, a 18 meses. Estimó que, al momento en que se señaló la audiencia preliminar, por parte del Juzgado Penal de Pococí a las 14:30 horas del 28 de marzo de 2016, ya la causa había prescrito, pues el plazo recayó el 22 de marzo de 2016, aunque el expediente se remitió posteriormente a la vía ordinaria y fue ahí donde se tramitó. Señaló el Tribunal que, esa imputación de hechos realizada en fecha 29 de septiembre del 2014, es una segunda indagatoria que, no suplió la realizada en fecha 22 de septiembre del 2014, por lo que, al momento de señalar el Juzgado Penal de Pococí la audiencia preliminar a las 14:30 horas del 28 de marzo de 2016, la causa ya había prescrito, pues, tal como se expuso, el plazo fatal recayó el 22 de marzo de 2016. A pesar de lo anterior, considera esta Cámara de apelaciones que no lleva razón el a quo, en su razonamiento, al momento de declarar prescrita la causa. Ciertamente el asunto se inició en la jurisdicción especializada de delitos en flagrancia, donde a folio 16 del expediente consta que, al ser las 16:25 horas del 22 de septiembre del 2014, se celebró la primera audiencia de flagrancia donde se fijó la competencia, se resolvieron medidas cautelares y, se otorgó un plazo de 24 horas a la defensa para estructurar su estrategia de defensa. Al ser las 10:20 del 29 de septiembre del 2014, se celebró la segunda audiencia de flagrancia y, en esa oportunidad, el Tribunal declinó la competencia, ordenando remitir los autos del Ministerio Público, con el fin de indagar a los procesados (el subrayado es suplido) (cfr. folio 22 expediente principal). De las anteriores actuaciones se puede concluir que, el acto formal de la indagatoria en ningún momento se llevó a cabo, pues a los encartados no se les informaron los hechos que se les imputaban ni sus derechos, en el sentido de que, podían decidir si declaraban o, se abstenían de hacerlo. Esa diligencia se llevó a cabo hasta el día 29 de septiembre del 2014 (folio 27). Con base en lo anterior, se advierte que, el a quo analizó de manera errónea el plazo de la prescripción, al considerar que, la primera audiencia de flagrancia era la indagatoria y, al estimar entonces que, la causa se encontraba prescrita desde el 22 de marzo de 2016, al determinar que había pasado un año y medio, desde la celebración de la primera audiencia de flagrancia. Tal y como fue expuesto, los encartados fueron indagados hasta el día 29 de septiembre del 2014, momento a partir del cual, se debía empezar a computar la prescripción, conforme lo establecido por el numeral 33 del Código Procesal Penal, inciso a), el cual establece que, es una causal de interrupción la comparecencia a rendir declaración indagatoria en los delitos de acción pública. Por lo que, en criterio de esta Cámara de apelaciones, al no haberse impuesto de los hechos acusados a los imputados en la jurisdicción de flagrancia y, remitido la causa a la vía ordinaria, el acto interruptor debe contabilizarse a partir de ese día 29 de septiembre del 2014. Así las cosas, al haberse realizado la indagatoria de los encausados, en la fecha mencionada, era a partir de ese momento en que se debía empezar a computar la prescripción de la causa, reducida a dieciocho meses, la cual se vio interrumpida con el señalamiento a audiencia preliminar del día 28 de marzo de 2016, momento para el cual, la causa no se encontraba prescrita. Por lo anterior, el razonamiento utilizado para fundar la absolutoria penal, resulta contrario al debido proceso penal y, a lo dispuesto por el numeral 142 del Código Procesal Penal, lo cual incidió también en la condenatoria civil, misma que, al ser una acción accesoria a la penal también corre la misma suerte. En razón de lo anterior, debe darse razón a las impugnantes y, en consecuencia, se anula el fallo en su totalidad, tanto en lo penal como en lo civil, ordenándose el juicio de reenvío para una nueva sustanciación. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto al segundo motivo del recurso de apelación de la licenciada Margot Avellán Ruiz, Procuradora Penal.
POR TANTO
Se declara con lugar el primer motivo del recurso de apelación presentado por la licenciada Margot Avellán Ruiz, Procuradora de la República y, el recurso de apelación presentado por la licenciada Laura Jiménez Solano, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. Se anula el fallo en su totalidad, tanto en lo penal como en lo civil, por lo que se ordena el juicio de reenvío para una nueva sustanciación. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto al segundo motivo de apelación de la licenciada Margot Avellán Ruiz, Procuradora Penal. NOTIFÍQUESE.- Elizabeth Montero Mena Maribel Bustillo Piedra Roy Antonio Badilla Rojas Juezas y juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Imputado: [Nombre1] y Otro Ofendido: Ley Conservación de Vida Silvestre Delito: Infracción a la Ley de Conservación de la Vida [Nombre9]
Resolución: [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las catorce horas cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve.- RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED1, nacido en Limón, el 24 de enero de 1993, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , soltero, de oficio peón agrícola, vecino de Limón, Cariari, Palmitas; [Nombre4] , mayor, costarricense, cédula de identidad CED2, nacido en Limón, el 04 de octubre de 1992, hijo de [Nombre5] y [Nombre6] , soltero, de oficio peón agrícola, vecino de Limón, Cariari, La Carlota; por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA, en perjuicio de LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE. Intervienen en la decisión del recurso las juezas Elizabeth Montero Mena, Maribel Bustillo Piedra y el juez Roy Badilla Rojas. Se apersonaron en esta sede la licenciada Margot Avellán Ruiz, en representación de la Procuraduría General de la República y la licenciada Laura Jiménez Solano, Fiscal del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 546-2018, de las quince horas treinta minutos del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 30 a 33, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal y artículos 93 y 95 de la Conservación de la Vida Silvestre, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] y a [Nombre7] por el delitos de Caza Ilegal y Trasiego que en perjuicio de La Vida Silvestre le venía atribuyendo el Ministerio Público. Se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar que pese sobre el imputado en virtud de esta causa. Se falla sin especial condenatoria en costas. Se ordena el comiso y destrucción de los bienes decomisados a los imputados. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra de [Nombre1] y [Nombre7] , por lo que se les condena en abstracto al pago de los daños y perjuicios ocasionados y a las costas, así como a los intereses legales y moratorios que esas suman devenguen al momento de la firmeza de la sentencia. Quedan las partes notificadas de la sentencia en forma oral."(sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Margot Avellán Ruiz, en representación de la Procuraduría General de la República y la licenciada Laura Jiménez Solano, Fiscal del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Montero Mena; y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada Margot Avellán Ruíz, Procuradora de la República, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 437, 439, 452 y 453 del Código Procesal Penal, presentó recurso de apelación de sentencia penal en contra de la resolución 546-2018, de las quince y treinta horas del 27 de agosto de 2018. Por su parte, la licenciada Laura Jiménez Solano, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, presentó recurso de apelación de sentencia penal por adhesión. Dado que los recursos fueron interpuestos dentro del plazo establecido por Ley y que, además se observa que cumplen con los criterios de admisibilidad, este Tribunal procede a conocer sus motivos.
II.- Recurso de la licenciada Margot Avellán Ruiz, Procuradora de la República. PRIMER MOTIVO: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, EN VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 142 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL". Aduce que, en la sentencia que se impugna se absuelve a los acusados por considerar que recayó el plazo fatal de prescripción. Para ello el Juez fundamentó en que el hecho originalmente se tramitó en Flagrancia y que el 22 de setiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia donde se decretó la competencia, por lo que consideró que es en ese momento donde se da el primer acto de imputación a los encartados, pues se les impuso de los cargos y se les dio la oportunidad de declarar y que con esa actuación se interrumpió el plazo de tres años de prescripción, que es lo que corresponde en este caso ya que, los delitos acusados no exceden de un año de prisión como pena máxima, reduciéndose dicho plazo a 18 meses. Aunque el expediente se remitió posteriormente a la vía ordinaria, señaló el Tribunal que la indagatoria realizada el fecha 29 de setiembre del 2014, es una segunda indagatoria y que no suplió la realizada en fecha 22 de setiembre del 2014, por lo que, al momento de realizar el Juzgado Penal de Pococí la audiencia preliminar a las 14:30 horas del 28 de marzo de 2016, la causa ya había prescrito, pues el plazo fatal recayó el 22 de marzo de 2018. Considera que el a quo no lleva razón, pues al momento en que el proceso salió de Flagrancia y se conoce en vía ordinaria, las reglas procesales que se deben aplicar son las comunes en esta vía. Considera que, al haber acaecido la incompetencia y al haberse declarado el proceso como de trámite ordinario, lo que correspondía entonces era realizar la indagatoria del encausado, la cual se realizó en fecha 29 de setiembre de 2014, por lo cual el plazo de prescripción de este caso era de 18 meses, comenzó a correr y se vio interrumpido con el señalamiento a audiencia preliminar del 28 de marzo de 2016, por lo que considera que la causa no ha prescrito, por lo que considera que la resolución contraviene las normas ambientales vigentes y carece de la debida fundamentación. Solicita revocar la sentencia recurrida y en consecuencia ordenar el reenvío para nueva sustanciación. SEGUNDO MOTIVO. "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL". Indica que, a pesar de que el Tribunal de Juicio declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República, se permite condenar en abstracto, a pesar de existencia de una valoración del daño ambiental, con fundamento en el argumento de que lo que no se sabe cuanto tienen que pagar los imputados y que con lo único que se cuenta es con el daño material que sería el valor comercial del animal, un daño social que refiere gastos administrativos pero dentro de los cuales no se indica en qué gastos adicionales tuvo que incurrir la administración por el operativo en el que se detuvo a los imputados, fuera de lo presupuestado y costos de restauración que, en su criterio, son meramente hipotéticos. Considera que, no lleva razón el Tribunal, pues, para esos efectos se cuenta con el informe del MINAE que estableció el quamtum del daño ambiental, que es emitido por un experto con capacitación en la materia de vida silvestre. Estima que el fallo carece de la debida fundamentación, pues, no explica las razones del porqué no puede dar credibilidad a la valoración del daño ambiental emitida por el MINAE; por lo que considera que, la decisión de condenar en abstracto carece de sustento jurídico, puesto, que las partidas están establecidas bajo criterio técnico y con suma claridad en la valoración del daño ambiental, por lo que considera que el a quo debió acoger el reclamo civil y condenar a los encartados al monto completo que se estableció en el informe de la Valoración del Daño Ambiental efectuado por el señor [Nombre8] . En consecuencia, considera que el fallo incurre en una falta de fundamentación y, contraviene lo dispuesto por el numeral 142 del Código Procesal Penal. Solicita que se anule la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria en abstracto, y en su lugar se enmiende el vicio y se condene a los demandados civiles a pagar al Estado la suma de tres millones doscientos setenta y un mil treinta colones, o bien que se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.
III.- Recurso de la licenciada Laura Jiménez Solano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. ÚNICO MOTIVO: "VICIO IN PROCEDENDO". Considera que, el Tribunal, analizó de manera errónea el plazo de la prescripción, al considerar que la primera audiencia de flagrancia es una indagatoria y, a partir de esa interpretación absolvió a los encartados, por considerar que la causa se encontraba prescrita desde el 22 de marzo de 2016, al estimar que había pasado un año y medio desde la primera audiencia de flagrancia. Consta a folio 16 que se le tomaron los datos y se expusieron los hechos solo para efectos de establecer la competencia, pero no se indicó que el acusado se le haya tomado una declaración indagatoria, conforme el numeral 95 del Código Procesal Penal. Tal y como consta en el acta de la segunda audiencia visible a folio 22, de las diez horas y veinte minutos del veintinueve de setiembre del 2014, debido a la incomparecencia del Procurador procede a remitir los autos al Ministerio Público, para que se proceda a indagar a los encausados, de esa manera, considera que es claro que para ese momento de la segunda audiencia los imputados no habían sido sometidos a una declaración indagatoria, por lo que estima que el fallo resulta infundado y por ende solicita que se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia y se ordene el juicio de reenvío para una nueva sustanciación.
IV.- Los recursos se declaran con lugar. Ambos recursos se resolverán de manera conjunta por tratar de temas que se encuentran relacionados, en torno a la valoración de la prueba y la declaratoria de prescripción de la acción penal. Una vez que esta Cámara ha procedido a revisar de manera integral el fallo oral que consta en formato digital, de conformidad con lo establecido por los numerales 465 y 466 del Código Procesal Penal, se estima que, se ha logrado evidenciar el vicio que reclaman las impugnantes y, por ende, el primer motivo del recurso de la Procuraduría General de la República y, el recurso del Ministerio Público, deben ser declarados con lugar. Tal y como se ha podido constatar, los acusados [Nombre1] y [Nombre7] , fueron absueltos de toda pena y responsabilidad por los delitos de caza ilegal y trasiego que, en perjuicio de la vida silvestre, se les venía atribuyendo por parte del Ministerio Público. Lo anterior de conformidad con lo establecido por los numerales 30 a 33 del Código Procesal Penal, al considerar el a quo que, había recaído el plazo fatal de prescripción, pues, el caso había iniciado en la jurisdicción especializada de flagrancias y que, el 22 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial donde se decretó la competencia y, a partir de ese momento, consideró que, se dio el primer acto de imputación a los encartados y, consecuentemente, era a partir de ahí que se debía empezar a computar el plazo de prescripción de la acción penal, ya que en ese momento se les impuso de los cargos y, tuvieron oportunidad de declarar, por lo que el plazo de tres años de prescripción inicialmente establecido para este tipo de delitos, se vio reducido a la mitad, es decir, a 18 meses. Estimó que, al momento en que se señaló la audiencia preliminar, por parte del Juzgado Penal de Pococí a las 14:30 horas del 28 de marzo de 2016, ya la causa había prescrito, pues el plazo recayó el 22 de marzo de 2016, aunque el expediente se remitió posteriormente a la vía ordinaria y fue ahí donde se tramitó. Señaló el Tribunal que, esa imputación de hechos realizada en fecha 29 de septiembre del 2014, es una segunda indagatoria que, no suplió la realizada en fecha 22 de septiembre del 2014, por lo que, al momento de señalar el Juzgado Penal de Pococí la audiencia preliminar a las 14:30 horas del 28 de marzo de 2016, la causa ya había prescrito, pues, tal como se expuso, el plazo fatal recayó el 22 de marzo de 2016. A pesar de lo anterior, considera esta Cámara de apelaciones que no lleva razón el a quo, en su razonamiento, al momento de declarar prescrita la causa. Ciertamente el asunto se inició en la jurisdicción especializada de delitos en flagrancia, donde a folio 16 del expediente consta que, al ser las 16:25 horas del 22 de septiembre del 2014, se celebró la primera audiencia de flagrancia donde se fijó la competencia, se resolvieron medidas cautelares y, se otorgó un plazo de 24 horas a la defensa para estructurar su estrategia de defensa. Al ser las 10:20 del 29 de septiembre del 2014, se celebró la segunda audiencia de flagrancia y, en esa oportunidad, el Tribunal declinó la competencia, ordenando remitir los autos del Ministerio Público, con el fin de indagar a los procesados (el subrayado es suplido) (cfr. folio 22 expediente principal). De las anteriores actuaciones se puede concluir que, el acto formal de la indagatoria en ningún momento se llevó a cabo, pues a los encartados no se les informaron los hechos que se les imputaban ni sus derechos, en el sentido de que, podían decidir si declaraban o, se abstenían de hacerlo. Esa diligencia se llevó a cabo hasta el día 29 de septiembre del 2014 (folio 27). Con base en lo anterior, se advierte que, el a quo analizó de manera errónea el plazo de la prescripción, al considerar que, la primera audiencia de flagrancia era la indagatoria y, al estimar entonces que, la causa se encontraba prescrita desde el 22 de marzo de 2016, al determinar que había pasado un año y medio, desde la celebración de la primera audiencia de flagrancia. Tal y como fue expuesto, los encartados fueron indagados hasta el día 29 de septiembre del 2014, momento a partir del cual, se debía empezar a computar la prescripción, conforme lo establecido por el numeral 33 del Código Procesal Penal, inciso a), el cual establece que, es una causal de interrupción la comparecencia a rendir declaración indagatoria en los delitos de acción pública. Por lo que, en criterio de esta Cámara de apelaciones, al no haberse impuesto de los hechos acusados a los imputados en la jurisdicción de flagrancia y, remitido la causa a la vía ordinaria, el acto interruptor debe contabilizarse a partir de ese día 29 de septiembre del 2014. Así las cosas, al haberse realizado la indagatoria de los encausados, en la fecha mencionada, era a partir de ese momento en que se debía empezar a computar la prescripción de la causa, reducida a dieciocho meses, la cual se vio interrumpida con el señalamiento a audiencia preliminar del día 28 de marzo de 2016, momento para el cual, la causa no se encontraba prescrita. Por lo anterior, el razonamiento utilizado para fundar la absolutoria penal, resulta contrario al debido proceso penal y, a lo dispuesto por el numeral 142 del Código Procesal Penal, lo cual incidió también en la condenatoria civil, misma que, al ser una acción accesoria a la penal también corre la misma suerte. En razón de lo anterior, debe darse razón a las impugnantes y, en consecuencia, se anula el fallo en su totalidad, tanto en lo penal como en lo civil, ordenándose el juicio de reenvío para una nueva sustanciación. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto al segundo motivo del recurso de apelación de la licenciada Margot Avellán Ruiz, Procuradora Penal.
POR TANTO
Se declara con lugar el primer motivo del recurso de apelación presentado por la licenciada Margot Avellán Ruiz, Procuradora de la República y, el recurso de apelación presentado por la licenciada Laura Jiménez Solano, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. Se anula el fallo en su totalidad, tanto en lo penal como en lo civil, por lo que se ordena el juicio de reenvío para una nueva sustanciación. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto al segundo motivo de apelación de la licenciada Margot Avellán Ruiz, Procuradora Penal. NOTIFÍQUESE.- Elizabeth Montero Mena Maribel Bustillo Piedra Roy Antonio Badilla Rojas Juezas y juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Imputado: [Nombre1] y Otro Ofendido: Ley Conservación de Vida Silvestre Delito: Infracción a la Ley de Conservación de la Vida [Nombre9]
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