← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 01264-2019 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 23/07/2019
OutcomeResultado
The majority denied the appeal and upheld the ten-year sentence; the dissenting vote granted the appeal and ordered a new resentencing hearing.La mayoría declaró sin lugar el recurso y confirmó la pena de diez años de prisión; el voto salvado declaró con lugar el recurso y ordenó un nuevo juicio de reenvío.
SummaryResumen
The majority of the Criminal Sentencing Appeals Court upheld a ten-year prison sentence for three fishermen convicted of aggravated international drug trafficking, following a resentencing hearing limited to the determination of the penalty. The court found it reasonable to depart from the eight-year legal minimum based on the amount of cocaine seized (333,494 grams), the participation of three or more persons, the international nature of the trafficking, and the use of a fast boat with satellite technology. The majority opinion held that, although the defendants threw the drug bales into the sea when detected, no contaminating spill was proven, making that factor speculative. However, Judge Cisneros Mojica issued a dissenting vote strongly criticizing the sentencing rationale. He noted that the lower court failed to explain the impact of the defendants' personal circumstances, generically criticized harm to the country's image without support, and, most seriously, increased the penalty for an alleged environmental harm that was neither charged nor proven, violating the principle of act-based blameworthiness and due process. The dissent grants the appeal and orders a new resentencing hearing.La mayoría del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal confirmó la pena de diez años de prisión impuesta a tres pescadores condenados por tráfico internacional de drogas agravado, tras un juicio de reenvío limitado a la determinación de la sanción. El tribunal consideró razonable apartarse del mínimo legal de ocho años con base en la cantidad de cocaína decomisada (333,494 gramos), la participación de tres o más personas, el carácter internacional del tráfico y el uso de una lancha rápida con tecnología satelital. El voto de mayoría sostuvo que, aunque los acusados arrojaron la droga al mar al ser descubiertos, no se demostró un derrame contaminante, por lo que ese factor resultaba especulativo. Sin embargo, el juez Cisneros Mojica emitió un voto salvado en el que critica duramente la fundamentación de la pena. Señala que el tribunal omitió explicar el impacto de las condiciones personales de los imputados, reprochó de forma genérica el daño a la imagen del país sin sustento, y, de manera grave, aumentó la pena por un supuesto daño ambiental que no fue acusado ni probado, vulnerando el principio de reproche por el hecho y el debido proceso. El voto salvado declara con lugar el recurso y ordena un nuevo juicio de reenvío.
Key excerptExtracto clave
Furthermore, increasing the penalty based on a finding of environmental harm amounts to punishing for uncharged acts, which significantly exceeds the blame for the proven facts, considering, among other things, that if contamination occurred when the drugs were thrown overboard, that pollution—which has not been proven—is the result of negligent conduct, which is not punishable under our law.Por otro lado aumentar la pena por considerar que se produjo un daño ambiental es sancionar por hechos no acusados y que desbordan significativamente el reproche por los hechos tenidos por demostrados, considerando entre otras cosas que si al arrojar la droga, se produjo la contaminación, esa polución que no se tiene por demostrada, es el resultado de un actuar descuidado, que en nuestra legislación es impune.
Pull quotesCitas destacadas
"aumentar la pena por considerar que se produjo un daño ambiental es sancionar por hechos no acusados y que desbordan significativamente el reproche por los hechos tenidos por demostrados"
"increasing the penalty based on a finding of environmental harm amounts to punishing for uncharged acts, which significantly exceeds the blame for the proven facts"
Voto salvado, Considerando III
"aumentar la pena por considerar que se produjo un daño ambiental es sancionar por hechos no acusados y que desbordan significativamente el reproche por los hechos tenidos por demostrados"
Voto salvado, Considerando III
"la sanción es una consecuencia personalísima del delito, y su imposición no puede ser hecha a bulto, por cuanto, cada persona tiene una historia propia de vida que le determina en la toma de decisiones"
"the penalty is a highly personal consequence of the crime, and its imposition cannot be made in bulk, since each person has their own life story that determines their decision-making"
Voto salvado, Considerando III
"la sanción es una consecuencia personalísima del delito, y su imposición no puede ser hecha a bulto, por cuanto, cada persona tiene una historia propia de vida que le determina en la toma de decisiones"
Voto salvado, Considerando III
"no hay ni siquiera la más leve referencia a la realidad particular de los imputados, su nivel de escolaridad, sus condiciones económicas en la medida en que puedan haber influido en la comisión del delito, su conducta anterior a los hechos, sus obligaciones familiares"
"there is not even the slightest reference to the particular reality of the defendants, their level of schooling, their economic conditions insofar as they may have influenced the commission of the crime, their prior conduct, their family obligations"
Voto salvado, citando resolución previa del tribunal
"no hay ni siquiera la más leve referencia a la realidad particular de los imputados, su nivel de escolaridad, sus condiciones económicas en la medida en que puedan haber influido en la comisión del delito, su conducta anterior a los hechos, sus obligaciones familiares"
Voto salvado, citando resolución previa del tribunal
"La pena mínima en la delincuencia acusada es especialmente alta (se encuentra cerca de la pena con que se castiga dar muerte a un ser humano) y no siempre se van a encontrar argumentos válidos y legítimos para separarse de ese extremo menor"
"The minimum penalty for the charged offense is especially high (it is close to the penalty for killing a human being) and valid and legitimate arguments to depart from that lower end will not always be found"
Voto salvado, Considerando III
"La pena mínima en la delincuencia acusada es especialmente alta (se encuentra cerca de la pena con que se castiga dar muerte a un ser humano) y no siempre se van a encontrar argumentos válidos y legítimos para separarse de ese extremo menor"
Voto salvado, Considerando III
Full documentDocumento completo
**Voto Salvado Included** **Resolution No. 01264 - 2019** **Date of Resolution:** July 23, 2019 at 11:30 **Case File:** 17-000089-1219-PE **Drafted by:** Alejandra Valenciano Chinchilla **Type of Matter:** Criminal Appeal **Analyzed by:** CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL **Content of Interest:** **Type of content:** Majority Vote **Branch of Law:** Criminal Law **Topic:** International drug trafficking **Subtopics:** Abstract danger crime that does not require the effective transaction of the drug in the consumer market. "II. [...] Finally, the defense has questioned that the drug did not manage to reach the market due to its seizure, however, this situation does not imply that it is an insignificant action, overlooking the fact that this type of crime is punishable because it is an abstract danger crime and does not require the effective transaction of the drug in the consumer market, so this situation has no impact whatsoever on what was resolved." **Content of Interest:** **Type of content:** Dissenting Vote **Branch of Law:** Criminal Law **Topic:** Sentencing **Subtopics:** International drug trafficking constitutes a danger crime that does not require demonstrating harm to public health. Omission of explaining the impact of the defendants' personal conditions on the determination of the quantum. Increase in sentence based on environmental damage as an uncharged fact. "III.- Dissenting vote of Judge [Name1]. In the present matter, I must depart from the majority's criterion and grant the defense's appeal. The contested sentence was issued solely to determine the quantum of the sentence to be served by the defendants: [Name2], [Name3], and [Name4], as ordered by this Court in resolution [Tel1] at 09:51 hours on November 22, 2018 (with a different panel: [Name5] - [Name6] - [Name7]), in which ruling they indicated that: "[...] Having examined the argumentation outlined above, it is evident that some of the factors alluded to (economic and social effects, damage to public health) were already considered by the legislator when establishing the minimum limit of the sanction, which is one of the highest in our punitive system. This does not mean that, in this case, the minimum sentence should have been granted, but the truth is that it is not enough to refer to the social and public health problem that drug trafficking entails to justify a specific punitive amount. On the other hand, it has been verified that there is not even the slightest reference to the particular reality of the defendants, their level of schooling, their economic conditions to the extent that they may have influenced the commission of the crime, their conduct prior to the events, their family obligations. This denotes a total imbalance in the weighting of the circumstances that must be assessed in accordance with Article 71 of the Criminal Code, since the focus was centered solely on the unfavorable aspects for the sentenced individuals, in a generic manner, without pausing to assess the personal situation of each one and the elements that could benefit them, to such an extent that after reading the sentence, the impression is given that there was not a single point in their favor that could be cited." However, the sentence brought on appeal disregards the reasons that the *a quo* court had at the time to annul ruling number 1078-2018 of 15:00 hours on September 3, 2018; for it incurred in what I consider are defects in the determination of the sanction amount, which had already been warned of. Although it may be obvious, the sanction is a highly personal consequence of the crime, and its imposition cannot be done in bulk, since each person has their own life history that determines their decision-making, and that necessarily means the punitive response is greater or lesser for each individual. The reproach must necessarily consider the structural conditions from which the accused originates, as it would not be reasonable for someone who has had greater opportunities to elaborate and develop their life project to receive a response from the State that is less than or equal to that received by another who has had fewer tools for such processes. Therefore, it is particularly offensive that the *a quo* court omitted the analysis of the personal conditions of the defendants, regarding whom it limited itself to indicating: "This Chamber, at the time of determining the sentence, assessed, in addition to the seriousness of the act and the danger to the legal interest, the personal conditions of the defendants. In the case of defendant [Name8], it was considered, as recorded on folio 588, that he is a person with no prior record, relatively young at forty-eight years of age, married, father of two minors, completed the ninth year of secondary education, and is a person who has family support. At the hearing, he expressed remorse, said he was helping within the Prison Center where he is being held, denied being a trafficker, and made it clear to the court that he was a fisherman; however, his authorship in this criminal activity was demonstrated, and to that extent, the sentence is final. For convicted person [Name3], for the setting of the sentence, it was assessed that he is a person fifty-four years of age, married, a provider for his household, who, according to the certification from the Court Registry, has no judgments registered in the Judicial Registry, as recorded on folio 586. He expressed remorse for this act. He is the father of two minor children and is responsible for the support of four children of his partner. In the exercise of his material defense, he mentioned that shrimp fishing is closed and they do not allow fishing from a panga, that fishing in Puntarenas is finished." From what has been transcribed, it is evident that the sentencing body omitted to explain the impact that the personal conditions of the defendants could have had on the determination of the quantum. Considering that the sole legitimate purpose of punishment is resocialization, this omission is sufficient for the sentence to be annulled, especially when the sentencing court deems that the imposed sentence must seek, in its own words, "[...] some social good"; however, there are other reasonings that deserve at least to be mentioned; the *a quo* court particularly reproached that: "[...] the defendants have as their occupation shrimp fishing and so stated at the hearing, precisely they took advantage of their occupation as fishermen and of their knowledge of navigation on the open sea to make bad use of it, using that skill to consummate the trafficking of drugs by sea, the defendants with this conduct affecting the country's image nationally and internationally, as well as that of shrimp fishermen who dignify themselves in this activity." What evidently results in an overflow of the reproach for the act, a natural limit in Liberal Criminal Law. The defendants were accused of organizing to transport cocaine beyond Costa Rican maritime borders. How much those acts affect the image the country may have in the concert of nations or in the collective imagination, is not only impossible to measure but constitutes an arbitrary judgment, which lacks development in the ruling, that explains where that knowledge was obtained (if such knowledge exists) and in what form it can be directly attributed to the defendants. The jurisdictional decision also questions: "[...] the conditions of time, mode, and place that the accused took into consideration to ensure the successful transport of the drug and its delivery for commercialization, conditions that increase the reproach of the defendants' conduct, because in addition to having satellite equipment in the criminal operation, they made use of a modern launch that navigated at high speed, clandestinely, when the site was still dark, all so as not to be detected by the Coast Guard, which reveals the prior planning by the members of this criminal organization for the success of the mission." Examining the argument, a serious deficit is observed, for it reproaches the conditions of time, mode, and place, without clarifying what it understands by those and in what way they differ from any other drug transport or even from any other commercial navigation; if what the judges of the instance said is subjected to a simple test of non-contradiction, the thesis becomes unsustainable, because the fact that they navigated in a launch that was not "modern" or fast, by itself does not change the picture of the crime for which they were convicted, and if they are punished more severely for organizing to commit crimes without being caught, it would seem that they are being punished, contradictorily, for a deficient execution of the plan, since they were indeed captured. In other words, the sentence does not explain what "mode, time, or place," special or extraordinary, differentiates this maritime drug transport from another, so as to increase the sentence. To affirm that: the use of "[...] technological implements, such as Spot satellite locators, satellite phones, and a GPS. This type of technology, according to the rules of sound criticism and forensic experience, is used by criminal structures dedicated to drug trafficking, to control and guide the vessel transporting the drug," but it does not explain which forensic knowledge it refers to, or why this type of instrumentation is special or differs from that used in modern "licit" navigation. On the other hand, increasing the sentence for considering that environmental damage was caused is to punish for uncharged facts and which significantly overflow the reproach for the facts deemed proven, considering, among other things, that if by throwing the drug overboard, contamination was produced, that pollution, which is not deemed proven, is the result of a careless act, which in our legislation is unpunished. Finally, since it is a danger crime that by definition advances the judgment of reproach to the moment prior to the injury to the legal interest, that is, it is not necessary to demonstrate the harm to public health, if one wishes to increase the sentence due to the serious impact caused by a specific quantity of drug, it is mandatory to demonstrate that fact, and dangerous arguments regarding the harm that other drugs have caused at another time are not enough, as this would be equivalent to reproaching the defendants for the result of the actions of other persons, which, in the Costa Rican scenario, is unacceptable. The minimum sentence for the accused crime is especially high (it is close to the sentence for killing a human being), and valid and legitimate arguments to deviate from that minimum end will not always be found; this situation should not alarm the courts, nor move them towards the use of fallacies to justify draconian sentences. Therefore, I grant the motion filed, and consequently, I order the holding of a remand trial so that the sentence to be imposed on the accused may be determined." (Continued...)
The majority of this Chamber does not share that criterion because, rather, the manner in which the acts were committed reveals that, despite the origins and the work limitations that exist in the province of Puntarenas, the three convicted individuals had the necessary economic means to obtain a fast boat, equipped with geolocation systems and satellite phones, being able to afford not only the costs of gasoline, oil, and their own food while navigating in international waters, but they also had the capital to be able to acquire, on the illegal market, the quantity of three hundred thirty-three thousand nine hundred ninety-four grams of cocaine hydrochloride, a quantity that according to the rules of experience and knowledge, it is well known requires having an economic solidity that allows them to put up money capital, with the latent risk of losing it, should they be discovered. Finally, the defense has questioned that the drug did not manage to reach the market due to its seizure; however, that situation does not imply that it is an insignificant action, overlooking the fact that this type of crime is punishable because it is a crime of abstract danger (delito de peligro abstracto) and does not require the effective transaction of the drug in the consumer market, so that said situation has no bearing whatsoever on the matter resolved. From the foregoing, it is evident that the judges did provide reasons for the fixed quantum, and rather it must be said that, if any defect is observed, it is that at no time did they explain the reason why they did not heed the sentencing request made by the prosecutorial authority – of twelve and thirteen years – an extreme that was not the subject of a challenge by the prosecutorial authority, thus acquiescing in what was resolved. By virtue of the foregoing and having discarded the existence of a defect in the reasoning of the sanction regarding the quantum of ten years of imprisonment, the appeal filed is declared without merit in all its extremes by majority vote, confirming the judgment brought on appeal.
III.- Dissenting vote (Voto salvado) of Judge Cisneros Mojica. In the present matter, I must depart from the majority’s criterion and declare the defense’s appeal with merit. The judgment being challenged was issued solely to set the quantum of the sentence that was to be served by the defendants: [Name1] , [Name4] and [Name10] , as ordered by this Court in resolution [Telf2] of 09:51 hours on November 22, 2018 (with a different composition: [Name11] - [Name12] - [Name13] ); in that ruling they indicated that:
\"[...] Having examined the argumentation outlined above, it is immediately apparent that some of the factors that were alluded to (economic and social effects, damage to public health) were already considered by the legislator when establishing the minimum end of the sanction, which is one of the highest in our punitive system. This does not mean that, in this specific case, the minimum sentence should have been granted, but the truth is that it is not enough to refer to the social and public health problems that drug trafficking entails to justify a specific punitive amount. Moreover, it has been verified that there is not even the slightest reference to the particular reality of the defendants, their level of education, their economic conditions to the extent that they may have influenced the commission of the crime, their conduct prior to the acts, their family obligations. This denotes a total imbalance in the weighing of the circumstances that, in accordance with article 71 of the Criminal Code (Código Penal), must be assessed, as the approach focused solely on the unfavorable aspects for the sentenced individuals, in a generic manner, without stopping to assess the personal situation of each one and the elements that could benefit them, to such an extreme that after reading the judgment, it gives the impression that there was not a single point in their favor that could be cited.\" However, the judgment brought on appeal ignores the reasons that the aquem had at the time to annul judgment number 1078-2018 of 15:00 hours on September 3, 2018; for it incurred in what I consider to be defects in the determination of the sanction amount, which had already been warned about. Although it is obvious, the sanction is a highly personal consequence of the crime, and its imposition cannot be done in bulk, because each person has their own life story that determines them in decision-making, and which, necessarily, makes the punitive response greater or lesser for each individual. The reproach must necessarily consider the structural conditions from which the accused comes, as it would not be reasonable that a person who has had greater opportunities to elaborate and develop their life project receives a response, from the State, that is less or equal to that which another person would receive who has had fewer tools for those processes. For the foregoing, it is especially gross that the a quo overlooked the analysis of the personal conditions of the defendants, about whom it limited itself to indicating:
\"This Chamber, at the time of determining the sentence, assessed, in addition to the seriousness of the act and the danger to the legal right, the personal conditions of the defendants. In the case of the defendant [Name1] , it was considered, as recorded on folio 588, that he is a person without a prior record (persona primaria), relatively young at forty-eight years of age, married, father of two minors, completed the ninth year of secondary school, and is a person who has family support. At the hearing, he expressed being repentant, said he was helping within the Correctional Facility (Centro Penal) where he is deprived of liberty, denied being a trafficker, and made the court see that he was a fisherman; however, the authorship in this criminal activity was demonstrated and in that extreme the judgment is final. The convicted [Name4] , for the setting of the sentence it was assessed that he is a person of fifty-four years of age, married, provider for his home, that according to the certification from the School Registry (Registro escuela), he has no registered prosecutions in the Judicial Registry (Registro Judicial) as recorded on folio 586. He expressed being repentant for this act. He is the father of two minor children and is responsible for the maintenance of four children of his partner. In the exercise of his material defense, he mentioned that shrimp fishing is closed and they do not allow fishing in a panga, fishing in Puntarenas is finished.\" From the foregoing, it is evident that the sentencing body omitted to explain the impact that the personal conditions of the defendants could have had on the determination of the quantum. Considering that the sole legitimate purpose of the sentence is resocialization, that omission is sufficient for the judgment to be annulled, especially when the sentencing court deems that the imposed sentence must seek, in its own words, \"[...] some social good\"; however, there are other reasonings that deserve at least to be mentioned; the a quo particularly reproached that:
\"[...] the defendants have shrimp fishing as their trade and stated so at the hearing; they precisely took advantage of their trade as fishermen and their knowledge of open-sea navigation to make poor use of it, using that skill to consummate the movement of drugs by maritime route, the defendants affecting with this conduct the image of the country nationally and internationally, as well as that of the shrimp fishermen who worthily dedicate themselves to this activity.\" Which is, evidently, an overflow of the reproach for the act, a natural limit in Liberal Criminal Law (Derecho Penal Liberal). The defendants were charged with organizing themselves to transport cocaine beyond Costa Rican maritime borders. How much those acts affect the image that the country might have in the concert of nations or in the collective imagination is not only impossible to measure, but it also constitutes an arbitrary judgment, which in the ruling lacks any development that explains from where it obtained that knowledge (if such knowledge even exists) and how it can be directly attributed to the defendants. The jurisdictional decision also questions:
\"[...] the conditions of time, manner, and place that the accused took into consideration to ensure the successful transport of the drug and its delivery for commercialization, conditions that increase the reproach of the defendants’ conduct, for in addition to having satellite equipment in the criminal operation, they made use of a modern boat that sailed at high speed, clandestinely, when the site was still dark, all in order not to be detected by the Coast Guard (Guardacostas), which reveals the prior planning by the members of this criminal organization for the success of the mission.\" When examining the argument, a serious deficit is observed, for it reproaches the conditions of time, manner, and place, without clarifying what is understood by those and how they differ from any other drug transport or even from any other commercial navigation; if what the judges of the instance said is subjected to a simple non-contradiction test, the thesis becomes untenable, for the fact that they might have sailed in a boat that was not \"modern\" or fast, by itself does not change the panorama of the crime for which they were convicted, and if they are sanctioned more severely for organizing themselves to commit a crime without being caught, it would seem that they are being punished, in a contradictory manner, for a deficient execution of the plan, since they were, in fact, captured. Stated differently, the judgment does not explain which \"manner, time, or place,\" special or extraordinary, differentiates this maritime transport of drugs from another, so as to increase the sentence. Affirming that: the use of \"[...] technological implements, such as Spot brand satellite locators, satellite cell phones, and a GPS. This type of technology, according to the rules of sound judgment (sana crítica) and forensic experience, is used by criminal structures dedicated to the movement of drugs, to control and guide the vessel transporting the drug,\" but it does not explain what forensic knowledge it refers to, or why that type of equipment is special or differs from that used in modern \"licit\" navigation. On the other hand, increasing the sentence for considering that environmental damage was produced is to sanction for uncharged acts that significantly overflow the reproach for the acts held as proven, considering, among other things, that if upon throwing the drug, contamination was produced, that pollution that is not held as proven is the result of careless action, which under our legislation is unpunishable. Lastly, as it is a crime of danger that by definition advances the judgment of reproach up to the moment prior to the injury to the legal right, that is, it is not necessary to demonstrate the impact on public health, if one wishes to increase the sentence for the serious impact caused by a determined quantity of drug, it is mandatory to demonstrate that fact, and it is not enough to use danger-based arguments in relation to the damage that another drug has caused, at another time, since that would be equivalent to reproaching the defendants for the result of the actions of other persons, which is, in the Costa Rican scenario, unacceptable. The minimum sentence in the charged criminal activity is especially high (it is near the sentence with which taking the life of a human being is punished) and it is not always going to be possible to find valid and legitimate arguments to depart from that lower extreme; that situation should not alarm you, nor move the courts toward the use of fallacies to justify draconian sentences. Thus, I declare the filed ground with merit and, consequently, order the holding of a retrial (juicio de reenvío) so that the sentence to be imposed on the accused may be determined.
THEREFORE (POR TANTO):
By majority vote, the appeal filed by attorney José Pablo Badilla Villanueva, in his capacity as Private Defender (Defensor Particular) of the defendants [Name1] , [Name4] and [Name14] , is declared without merit. Judge Cisneros Mojica issues a dissenting vote (salva el voto). NOTIFY (NOTIFÍQUESE).- Alejandra Valenciano Chinchilla Raúl Madrigal Lizano José Manuel Cisneros Mojica Judge and Judges of Criminal Sentence Appeal (Apelación de Sentencia Penal) Defendant (Imputado): [Name1] and others Victim (Ofendido): Public health (La salud público) Crime: International drug trafficking in its aggravated modality (Tráfico Internacional de drogas en su modalidad agravada) [Name15] Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution in an onerous manner is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:31:41.
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con Voto Salvado Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Tráfico internacional de drogas Subtemas:
Delito de peligro abstracto que no requiere de la efectiva transacción de la droga en el mercado del consumidor.
"II. [...] Finalmente la defensa ha cuestionado que la droga no logró llegar al mercado por su decomiso, sin embargo esa situación no implica que sea una acción insignificante, soslayando la parte que este tipo de delincuencia se sanciona por ser un delito de peligro abstracto y no requiere de la efectiva transacción de la droga en el mercado del consumidor de modo que, dicha situación no tiene incidencia alguna en lo resuelto." Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Fijación de la pena Subtemas:
Tráfico internacional de drogas constituye un delito de peligro que no requiere demostrar la afectación a la salud pública. Omisión de explicitar el impacto de las condiciones personales de los justiciables en la determinación del quatum. Aumento de pena basado en un daño ambiental como hecho no acusado.
"III.- Voto salvado del juez [Nombre1] . En el presente asunto debo apartarme del criterio de la mayoría y declarar con lugar el recurso de la defensa. La sentencia que se combate se dictó, únicamente, para fijar el quantum de la pena que debía ser descontada por los imputados: [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] , conforme lo dispuso este Tribunal en resolución [Telf1] de las 09:51 horas del 22 de noviembre de 2018 (con diversa integración:[Nombre5] - [Nombre6] - [Nombre7] ), en dicho fallo indicaron que:
"[...] Examinada la argumentación antes reseñada, salta a la vista que algunos de los factores a los que se aludió (efectos económicos y sociales, daño a la salud pública) ya fueron considerados por el legislador al disponer el extremo mínimo de la sanción, que es uno de los más elevados de nuestro sistema punitivo. Esto no significa que, en la especie, debía concederse la pena mínima, pero lo cierto es que no basta con hacer referencia a la problemática social y de salud pública que entraña el tráfico de drogas para justificar determinado monto punitivo. Por otra parte, se ha constatado que no hay ni siquiera la más leve referencia a la realidad particular de los imputados, su nivel de escolaridad, sus condiciones económicas en la medida en que puedan haber influido en la comisión del delito, su conducta anterior a los hechos, sus obligaciones familiares. Ello denota un total desequilibrio en la ponderación de las circunstancias que de conformidad con el artículo 71 del Código Penal deben ser apreciadas, pues se centró el enfoque únicamente en los aspectos desfavorables para los sentenciados, de manera genérica, sin detenerse a valorar la situación personal de cada uno y los elementos que pudieran beneficiarlos, a tal extremo que después de la lectura de la sentencia da la impresión de que no había ni un solo punto a su favor que pudiera citarse".
Sin embargo, la sentencia que se trae en alzada desconoce las razones que tuvo en su momento el aquem para anular el fallo número 1078-2018 de las 15:00 horas del 03 de setiembre de 2018; pues, incurrió en lo que considero son vicios en la determinación del monto de la sanción, que ya habían sido advertidos. Aunque resulta una obviedad, la sanción es una consecuencia personalísima del delito, y su imposición no puede ser hecha a bulto, por cuanto, cada persona tiene una historia propia de vida que le determina en la toma de decisiones, y que, necesariamente, hace que la respuesta punitiva sea mayor o menor para cada individuo. El reproche debe necesariamente considerar las condiciones estructurales de las que proviene el sindicado, pues no resultaría razonable que aquel que ha tenido mayores oportunidades para elaborar y desarrollar su proyecto de vida reciba una respuesta, de parte del Estado, menor o igual que la que recibiría otro que ha tenido a su haber menos herramientas para dichos procesos. Por lo anterior, resulta especialmente grosero, que el a quo soslayara el análisis de las condiciones personales de los justiciables, de los que se limitó a indicar:
"Esta Cámara al momento de la determinación de la pena, valoró además de la gravedad del hecho y el peligro para el bien jurídico, las condiciones personales de los imputados, en el caso del imputado [Nombre8] , se consideró según consta a folio 588 que es una persona primaria, relativamente joven de cuarenta y ocho años de edad, casado, padre de dos menores de edad, curso el noveno año de secundaria y es una persona que tiene contención familiar. En la audiencia manifestó estar arrepentido, dijo estar ayudando dentro del Centro Penal donde se encuentra privado de libertad, negó ser traficante e hizo ver al tribunal que era pescador, sin embargo, la autoría en esta delincuencia fue demostrada y en ese extremo la sentencia se encuentra firme. El condenado [Nombre3] , para la fijación de la pena se valoró, que es una persona de cincuenta y cuatro años de edad, casado, proveedor de su hogar, que de acuerdo con la certificación del Registro escuela, no cuenta con juzgamientos inscritos en el Registro Judicial según consta a folio 586.Manifestó estar arrepentido por este hecho. Es padre de dos hijos menores y es responsable de la manutención de cuatro hijos de su compañera. En el ejercicio de su defensa material mencionó que la pesca de camarón esta cerrada y no dejan pescar en panga, la pesca en Puntarenas esta acaba".
De lo transcrito, se evidencia que el órgano sentenciador omitió explicitar el impacto que las condiciones personales de los justiciables pudieron haber tendido en la determinación del quatum. Considerando que único fin legitimo de la pena lo es la resocialización esa omisión es suficiente para que la sentencia deba anularse, máxime cuando el tribunal sentenciador, estima que la pena impuesta debe buscar, en sus propias palabras "[...] algún bien social"; sin embargo, existen otros razonamientos que merecen al menos ser mencionados; reprochó de forma particular el a quo que:
"[...] los imputados tienen como oficio la pesca del camarón y así lo manifestaron en la audiencia, precisamente se aprovecharon de su oficio como pescadores y del conocimiento en la navegación en mar abierto para hacer mal uso de éste, utilizando esa destreza para consumar el trasiego de droga por vía marítima, afectando los imputados con esta conducta la imagen del país nacional e internacionalmente, además la de pescadores de camarón que dignamente se dedican a esta actividad." Lo que resulta, evidentemente, en un desbordamiento del reproche por el hecho, límite natural en el Derecho Penal Liberal. A los imputados se les atribuyó organizárse para trasladar cocaína allende las fronteras marítimas costarricenses. Cuánto afecten esos hechos la imagen que pueda tener el país en el concierto de las naciones o en el imaginario colectivo, no solo es imposible de mesurar, sino que constituye un juicio arbitrario, que no cuenta en el fallo con desarrollo, que explique de dónde obtuvo ese conocimiento (si es que tal saber existe) y de qué forma se puede atribuir directamente a los imputados. La decisión jurisdiccional también cuestiona:
"[...] las condiciones de tiempo, modo y lugar que los acusados tomaron en consideración para asegurar el transporte de la droga con éxito y la entrega de esta para su comercialización, condiciones que incrementan el reproche de la conducta de los imputados, pues además de contar con equipo satelital en el operativo criminal, hicieron uso de una lancha moderna que navegaba a alta velocidad, de manera clandestina, cuando aún estaba oscuro el sitio, todo para no ser detectados por los Guardacostas, lo que revela el planeamiento previo por parte de los miembros de esta organización criminal para el éxito de la misión".
Al examinar el argumento, se observa un grave déficit, pues, reprocha las condiciones de tiempo, modo y lugar, sin aclarar que entiende por aquellas y de que manera se diferencian de cualquier otro transporte de drogas o incluso de cualquier otra navegación mercantil; si se somete lo dicho por los jueces de instancia a un simple test de no contradicción, la tesis se vuelve insostenible, pues el hecho de que hubiesen navegado en una lancha que no fuera "moderna" o veloz, por si sólo no cambia el panorama del delito por el que se les condenó, y si se les sanciona más severamente por organizárse para delinquir sin ser atrapados, pareciera que se les estaría castigando, de manera contradictoria, por una deficiente ejecución del plan, pues fueron en efecto capturados. Dicho de otra manera, la sentencia no explica que "modo, tiempo o lugar", especial o extraordinario, diferencia este transporte marítimo de drogas de otro, como para aumentar la pena. Afirmar que: el uso de "[...] implementos tecnológicos, como localizadores satelitales marca Spot, celulares satelitales y un GPS. Este tipo de tecnología conforme a las normas de la sana crítica y la experiencia forense es utilizada por estructuras criminales dedicadas al trasiego de droga, para controlar y guiar la embarcación que transporta la droga", pero no explica a cuál conocimiento forense se refiere, o por qué ese tipo de instrumental es especial o difiere del usado en la navegación "licita" moderna. Por otro lado aumentar la pena por considerar que se produjo un daño ambiental es sancionar por hechos no acusados y que desbordan significativamente el reproche por los hechos tenidos por demostrados, considerando entre otras cosas que si al arrojar la droga, se produjo la contaminación, esa polución que no se tiene por demostrada, es el resultado de un actuar descuidado, que en nuestra legislación es impune. Por último, al ser un delito de peligro que por definición adelanta el juicio de reproche hasta el momento anterior a la lesión al bien jurídico, es decir no es necesario demostrar la afectación a la salud pública, si se quiere aumentar la pena por la grave afectación que provoca una cantidad determinada de droga, es obligatorio demostrar ese hecho, y no basta con argumentos peligrosistas en relación con el daño que ha ocasionado otra droga, en otro momento, ya que equivaldría a reprochar a los imputados el resultado del actuar de otras personas, lo que resulta, en el escenario costarricense, inaceptable. La pena mínima en la delincuencia acusada es especialmente alta (se encuentra cerca de la pena con que se castiga dar muerte a un ser humano) y no siempre se van a encontrar argumentos válidos y legítimos para separarse de ese extremo menor, esa situación no debe alarmárlos, ni mover a los tribunales hacia el uso de falacias para justificar penas draconianas. Así las cosas declaro con lugar el motivo interpuesto y en consecuencia, ordeno la celebración de un juicio de reenvío para que se proceda a conocer de la pena a imponer a los sindicados." ... Ver más Resolución: [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las once horas treinta minutos, del veintitrés de julio de dos mil diecinueve.- RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, hondureño, cédula de residencia número CED1, nacido en Honduras, el 9 de diciembre de 1970, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , casado, de oficio pescador, vecino de Limón; [Nombre4] , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED2, nacido en Puntarenas, el 24 de febrero de 1965, hijo de [Nombre5] y [Nombre6] , casado, de oficio pescador, vecino de Puntarenas, centro de Puntarenas, El Roble y [Nombre7] , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED3, nacido en San José, el 27 de mayo de 1969, hijo de [Nombre8] y [Nombre9] , soltero, de oficio pescador, vecino de Puntarenas, centro de Puntarenas, Chacarita; por el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS EN SU MODALIDAD AGRAVADA, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso la jueza Alejandra Valenciano Chinchilla, los jueces Raúl Madrigal Lizano y José Manuel Cisneros Mojica. Se apersonaron en esta sede el licenciado José Pablo Badilla Villanueva, defensor particular de los justiciables y el máster Oscar Quirós Soto, representante del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta Contra el Narcotráfico y Delitos Conexos.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 233-2019, de las quince horas del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo dispuesto en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45 y 71 del Código Penal, artículos 58 y 77 inciso f) y g) de la Ley 8204, artículos 1, 6, 7, 9, 142, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN a los acusados [Nombre1] , [Nombre4] y [Nombre10] en su condición de coautores responsables del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGA EN SU MODALIDAD AGRAVADA cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. Firme el fallo se ordena la comunicación al Registro Judicial, Juzgado de Ejecución de la Pena, Centro de Información Penitenciaria e Instituto Nacional de Criminología. Así mismo, por haber recaído sentencia condenatoria en contra del extranjero [Nombre1] , conforme lo dispuesto en circulares emitidas por Corte Plena y el Consejo Superior se comunica esta decisión a la Dirección General de Migración y Extranjería para lo que corresponda. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. HÁGASE SABER MEDIANTE LECTURA." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado José Pablo Badilla Villanueva, defensor particular de los justiciables, interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia penal Valenciano Chinchilla; y,
CONSIDERANDO:
I.- Mediante libelo de folios 616 al 619 del expediente principal, recibido en fecha 21 de marzo del año 2019, el licenciado José Pablo Badilla Villanueva, en su condición de Defensor Particular de los imputados [Nombre1] , [Nombre4] y [Nombre10] , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia N°0233-2019, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las 15:00 horas, del 25 de febrero del año 2019, mediante la cual se les impuso a sus patrocinados la pena de diez años de prisión por el delito de Tráfico Internacional de Droga en su modalidad agravada. En primer término cabe destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Procesal Penal “las resoluciones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Por su parte, el ordinal 458 dispone que: “son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina”. En este caso, se ha verificado el cabal cumplimiento de los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, evidenciándose además que la impugnación fue debidamente presentada en tiempo y forma, en consideración a lo cual, se admite el recurso incoado y se procede a conocer sobre los agravios.
II.- Recurso de Apelación incoado por el licenciado José Pablo Badilla Villanueva, en su condición de Defensor Particular de los imputados [Nombre1] , [Nombre4] y [Nombre10] . Como único motivo alega inconformidad con la fundamentación de la pena que le fue impuesta a los encartados con motivo del juicio de reenvío que fue ordenado. Alega que el Tribunal desoyó la solicitud de la defensa técnica, en cuanto se requirió la imposición del extremo menor –ocho años- fijándoseles el tanto de diez años de prisión, basándose en la magnitud potencial del ilícito, en caso de haberse logrado consumar el mismo. Indica que en este caso los destinatarios del ius puniendi fueron detenidos y su presunto actuar delictivo quedó enervado por la acción policial, agregando que los justiciables no forman parte de una estructura criminal, tan solo fungieron como transportistas de un producto ilícito, con el fin de llevar sustento a sus familias, dada la problemática social y económica en la provincia de Puntarenas, por las prohibiciones y veda en la pesca marítima, siendo ese su único medio conocido para laborar. Recalca que los endilgados son personas de limpios antecedentes penales, con lazos familiares sólidos y con posibilidad de integrarse a un proyecto de vida útil. Por todo lo anterior, estima que el fallo carece de una adecuada fundamentación del monto de la sanción. Pide se declare con lugar el motivo y se declare la ineficacia de la sentencia venida en alzada y, resolviendo por el fondo se les imponga a sus patrocinados la pena mínima, sea ocho años de prisión. Posición de Ministerio Público: Solicita se rechace la impugnación toda vez que, la decisión adoptada se encuentra adecuadamente motivada atendiendo criterios de la magnitud de la lesión, tomándose en consideración la cantidad de droga que les fue decomisada -333.494 gramos de clorhidrato de cocaína-, como la concurrencia de dos agravantes, además de que, para evitar ser detenidos los imputados lanzaron los alijos de droga al mar, valiéndose de sus conocimientos en las artes de la pesca para cometer el ilícito, razones por las cuales consideró que la fijación de la pena se ajustaba a los requerimientos de las normas sobre la imposición de la pena. En consecuencia solicita se confirme en todos sus extremos la decisión venida en alzada. Por mayoría de los votos, el recurso no es atendible: Esta Cámara de Apelación ha revisado los argumentos de hecho y derecho ponderados por el a quo que, le llevaron a considerar que la pena de diez años prisión era razonable y proporcional al hecho acreditado, pudiendo corroborarse que la decisión se encuentra debidamente sustentada, conforme a lo estipulado en los numerales 142 y 184 del Código Procesal Penal y, además, se ajusta al principio de proporcionalidad, así como a la normativa regulada en el artículo 71 del Código Penal. En primer lugar debe señalarse que en el juicio del reenvío no cabía discutir la autoría y responsabilidad de los acriminados, extremo que quedó debidamente establecido en la sentencia numero 1078-2018, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, la cual quedó en firme, de acuerdo con el voto [Telf2] de éste Tribunal de alzada, con una integración diversa. Lo anterior significa que, el único aspecto a dilucidar en el juicio de reenvío que fue ordenado, era la pena a imponer para el delito de transporte internacional del drogas. Lo anterior es necesario señalarlo, porque no resulta atendible que el recurrente insista en cuanto al “presunto actuar delictivo” de los justiciables, porque dicha situación quedó acreditada con certeza, como también que los sentenciados formaban parte de una estructura criminal para el trasiego de sustancias psicotrópicas. Por otra parte no es cierto que el Tribunal no escuchara la solicitud de pena mínima que planteó el recurrente en la audiencia de debate, porque basta leer la sentencia escrita para advertir que los juzgadores tenían presente dicho requerimiento respecto del cual, el ente fiscal solicitó la imposición de una pena de doce y trece años de prisión-. En este caso, el Tribunal procedió a analizar el grado de reproche que cabía imponerle a los sentenciados, para lo cual procedió a examinar el grado de culpabilidad de los mismos, a fin de imponer un quantum que fuera acorde no solo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, sino que cumpliera con lo previsto en el ordinal 71 del Código Penal. Así las cosas los juzgadores consideraron que, el tanto de diez años era el indicado y, para arribar a dicha determinación tomaron en cuenta los siguientes aspectos: a) las condiciones de comisión del ilícito, actuando los sentenciados como parte de una estructura criminal organizada, para el trasiego de droga a escala internacional, para lo cual utilizaban una lancha moderna de alta velocidad, contando con una serie de instrumentos de alta tecnología como gps, localizadores y teléfonos satelitales que les permitían guiar y controlar la embarcación para transportar la droga, labor que la realizaban de forma clandestina, en la oscuridad, para evitar ser descubiertos, denotando un planeamiento previo muy sofisticado. De la misma manera se ponderó que, al ser descubiertos por parte de oficiales de guardacostas, intentaron huir y no escatimaron en lanzar los alijos al mar, sin importarles los efectos colaterales de esa acción, como lo sería contaminando las aguas; b) la concurrencia de dos agravantes, no solo por la participación de tres o más personas, sino porque el tráfico era uno de carácter internacional; c) la magnitud de la lesión al bien jurídico, lográndose incautar casi dos docenas de bultos en el mar, los cuales contenían paquetes rectangulares de clorhidrato de cocaína, contabilizándose cuatrocientos cuarenta y dos paquetes, para un peso superior a los trescientos treinta y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro gramos -333.494-, siendo esa una cantidad muy importante de cocaína; d) las condiciones personales de los acusados, para lo cual se valieron de su conocimiento como pescadores de mar abierto, para trasegar inmensas cantidades de droga, lesionando de ese modo la imagen del país a nivel internacional y el oficio que representan. Ciertamente los jueces ponderaron que los sentenciados lanzaron al mar los alijos de cocaína, sin consideraciones sobre los efectos que ello podía tener en el medio ambiente, siendo ese un aspecto hasta cierto punto especulativo desde que, no se determinó en el debate que el contenido de dichos paquetes se hubiera derramado en las aguas del mar, afectando el ecosistema marítimo. Ahora bien, de forma válida se puede suprimir hipotéticamente dicha razón y, aún así, la determinación del monto de la sanción se mantiene incólume desde que, existen otros motivos que permitieron graduar la pena en el tanto de diez años de prisión. Es el criterio de la mayoría de esta Cámara que el Tribunal sí justificó de forma motivada las razones por la cual se apartó del extremo menor, previsto para el ilícito y lo incrementó en dos años atendiendo justamente a las condiciones en las cuales se desarrolló el evento que, impiden que se les pueda imponer un monto menor, precisamente por la concurrencia de una serie de agravantes. Véase que los sentenciados formaron una organización criminal, dedicaba al trasiego de drogas que, operaba con equipo e instrumentos de avanzada tecnología, valiéndose del oficio y la experiencia que estos tenían como pescadores, trasegando más de trescientos mil de gramos de cocaína, en aguas internacionales, bajo una lancha con bandera costarricense. En este punto debe decirse que, de forma expresa los jueces analizaron los argumentos de la defensa, referente a la problemática social y económica de la zona de Puntarenas que, en su criterio llevó a sus defendidos a participar en los hechos, denotándose que sí se ponderaron las condiciones personales de los acusados, entre estos que todos eran de limpios antecedentes penales y, precisamente gracias a ese ejercicio se deriva que, no se les fijó una sanción aún mayor: “Argumentó el defensor particular de los imputados, que sus representados son víctimas de la problemática que actualmente padecen los pescadores de camarón en nuestro país, que se ven obligados a realizar este tipo de comportamientos ilícitos por la situación económica y precaria en que viven. El tribunal de ninguna manera puede admitir este razonamiento deducido en conclusiones por la defensa técnica del imputado, donde se esforzó por justificar acciones ilegales mediante un discurso basado en problemas sociales, trasladando la responsabilidad delictiva de los imputados al Estado, enfatizando como causas directas de la conducta desplegada por los acusados el desempleo, la escasez de recursos y la ausencia de acompañamiento a los pescadores de camarón por instituciones estatales. No obstante, asumir la posición del defensor de los imputados conlleva deslegitimar la aplicación del derecho penal, desprotegiendo el bien jurídico tutelado por la política legislativa de un Estado social y democrático, donde la norma sustantiva que prohíbe la conducta es el instrumento idóneo y eficaz para esa función. Sin que ello signifique que la sanción penal sea pura prevención general, entendiendo por ella la consecuencia de un bien social a través del ejemplo, para convencer a otros para que no se inclinen al delito de tráfico de drogas. La pena además debe ser comprendida como una reacción estatal con una utilidad no solo retributiva, sino dirigida a corregir a la persona responsable de un delito con el fin resocializador, es decir producir algún bien social y aún cuando se trate de un castigo, la persona que la soporta obtendrá, al menos algún beneficio para la vida en libertad, de ahí, la importancia del seguimiento de la sanción penal impuesta y el cumplimiento del Plan de Atención Institucional para cada privado de libertad, que debe impactar positivamente para que los sentenciados interioricen la razón de la sanción y logren la inserción para la convivencia social. En este tema no son admisibles ninguna forma de expiación, arrepentimientos o finalidades morales o espirituales, la pena impuesta debe impactar en el condenado, debe ser útil y no simbólica. Esta Cámara al momento de la determinación de la pena, valoró además de la gravedad del hecho y el peligro para el bien jurídico, las condiciones personales de los imputados, en el caso del imputado [Nombre1] , se consideró según consta a folio 588 que es una persona primaria, relativamente joven de cuarenta y ocho años de edad, casado, padre de dos menores de edad, curso el noveno año de secundaria y es una persona que tiene contención familiar. En la audiencia manifestó estar arrepentido, dijo estar ayudando dentro del Centro Penal donde se encuentra privado de libertad, negó ser traficante e hizo ver al tribunal que era pescador, sin embargo, la autoría en esta delincuencia fue demostrada y en ese extremo la sentencia se encuentra firme. El condenado [Nombre4] , para la fijación de la pena se valoró, que es una persona de cincuenta y cuatro años de edad, casado, proveedor de su hogar, que de acuerdo con la certificación del Registro Judicial visible a folio 587 no cuenta con juzgamientos inscritos en su contra. El imputado en ejercicio de su defensa material pidió perdón a Dios y a la sociedad solicitando una pena menor por este hecho. Finalmente el sentenciado [Nombre10] se consideró, que es una persona con contención familiar, de cuarenta y nueve años de edad, padre de dos menores de edad, curso hasta sexto grado de escuela, no cuenta con juzgamientos inscritos en el Registro Judicial según consta a folio 586.Manifestó estar arrepentido por este hecho. Es padre de dos hijos menores y es responsable de la manutención de cuatro hijos de su compañera. En el ejercicio de su defensa material mencionó que la pesca de camarón esta cerrada y no dejan pescar en panga, la pesca en Puntarenas esta acaba. Ciertamente, los tres sentenciados son pescadores de camarón y aún cuando han manifestado la problemática que enfrenta quienes tienen este oficio como medio de subsistencia, el tribunal no puede legitimar la conducta delictiva cometida por los imputados y menos aún la conformación de una estructura criminal para el trasiego de droga a nivel internacional. Para concluir, los sentenciados gozan de la capacidad para comprender el carácter ilícito de sus actos y determinarse de acuerdo a esa comprensión, actuaron de manera libre y voluntaria y por este motivo la conducta le resulta reprochable” (sic, folios 608 al 610 del legajo principal). La parte recurrente en realidad se haya inconforme con el quantum fijado, pretendiendo que se les impusiera a sus patrocinados la pena mínima por ser pescadores de una provincia costera, con una problemática socio-económica que los llevó a tener que incursionar en el trasiego de droga. No comparte la mayoría de esta Cámara tal criterio porque, más bien, la forma de comisión de los hechos revela que, pese a los orígenes y de las limitaciones de trabajo que existe en la provincia de Puntarenas, los tres sentenciados tuvieron los medios económicos necesarios para hacerse de una lancha rápida, dotada de sistemas de geolocalización y teléfonos satélitales, pudiendo sufragar no solo los costos de la gasolina, aceite, como de su propia alimentación mientras navegaban en aguas internacionales, sino tuvieron el capital para poder adquirir en el mercado ilegal, la cantidad de trescientos treinta y tres mil novecientos noventa y cuatro gramos de clorhidrato de cocaína, cantidad que de acuerdo con las reglas de la experiencia y conocimiento, es bien sabido requiere contar con una solidez económica que les permita exponer un capital de dinero, con el riesgo latente de perderlo, de ser descubiertos. Finalmente la defensa ha cuestionado que la droga no logró llegar al mercado por su decomiso, sin embargo esa situación no implica que sea una acción insignificante, soslayando la parte que este tipo de delincuencia se sanciona por ser un delito de peligro abstracto y no requiere de la efectiva transacción de la droga en el mercado del consumidor de modo que, dicha situación no tiene incidencia alguna en lo resuelto. De lo antes transcrito se evidencia que los jueces sí motivaron el quantum fijado y, más bien debe decirse que, si algún defecto se aprecia es que, en ningún momento explicaron la razón por la cual no atendieron a la solicitud de pena que el ente fiscal formuló –de doce y trece años- extremo que no fue objeto de impugnación por parte del ente fiscal, conformándose de ese modo con lo resuelto. En virtud de lo antes expuesto y al haberse descartado la existencia de un vicio en la fundamentación de la sanción en el quantum de diez años de prisión, por mayoría se declara sin lugar en todos sus extremos el recurso de apelación incoado, confirmándose la sentencia venida en alzada.
III.- Voto salvado del juez Cisneros Mojica. En el presente asunto debo apartarme del criterio de la mayoría y declarar con lugar el recurso de la defensa. La sentencia que se combate se dictó, únicamente, para fijar el quantum de la pena que debía ser descontada por los imputados: [Nombre1] , [Nombre4] y [Nombre10] , conforme lo dispuso este Tribunal en resolución [Telf2] de las 09:51 horas del 22 de noviembre de 2018 (con diversa integración:[Nombre11] - [Nombre12] - [Nombre13] ), en dicho fallo indicaron que:
"[...] Examinada la argumentación antes reseñada, salta a la vista que algunos de los factores a los que se aludió (efectos económicos y sociales, daño a la salud pública) ya fueron considerados por el legislador al disponer el extremo mínimo de la sanción, que es uno de los más elevados de nuestro sistema punitivo. Esto no significa que, en la especie, debía concederse la pena mínima, pero lo cierto es que no basta con hacer referencia a la problemática social y de salud pública que entraña el tráfico de drogas para justificar determinado monto punitivo. Por otra parte, se ha constatado que no hay ni siquiera la más leve referencia a la realidad particular de los imputados, su nivel de escolaridad, sus condiciones económicas en la medida en que puedan haber influido en la comisión del delito, su conducta anterior a los hechos, sus obligaciones familiares. Ello denota un total desequilibrio en la ponderación de las circunstancias que de conformidad con el artículo 71 del Código Penal deben ser apreciadas, pues se centró el enfoque únicamente en los aspectos desfavorables para los sentenciados, de manera genérica, sin detenerse a valorar la situación personal de cada uno y los elementos que pudieran beneficiarlos, a tal extremo que después de la lectura de la sentencia da la impresión de que no había ni un solo punto a su favor que pudiera citarse".
Sin embargo, la sentencia que se trae en alzada desconoce las razones que tuvo en su momento el aquem para anular el fallo número 1078-2018 de las 15:00 horas del 03 de setiembre de 2018; pues, incurrió en lo que considero son vicios en la determinación del monto de la sanción, que ya habían sido advertidos. Aunque resulta una obviedad, la sanción es una consecuencia personalísima del delito, y su imposición no puede ser hecha a bulto, por cuanto, cada persona tiene una historia propia de vida que le determina en la toma de decisiones, y que, necesariamente, hace que la respuesta punitiva sea mayor o menor para cada individuo. El reproche debe necesariamente considerar las condiciones estructurales de las que proviene el sindicado, pues no resultaría razonable que aquel que ha tenido mayores oportunidades para elaborar y desarrollar su proyecto de vida reciba una respuesta, de parte del Estado, menor o igual que la que recibiría otro que ha tenido a su haber menos herramientas para dichos procesos. Por lo anterior, resulta especialmente grosero, que el a quo soslayara el análisis de las condiciones personales de los justiciables, de los que se limitó a indicar:
"Esta Cámara al momento de la determinación de la pena, valoró además de la gravedad del hecho y el peligro para el bien jurídico, las condiciones personales de los imputados, en el caso del imputado [Nombre1] , se consideró según consta a folio 588 que es una persona primaria, relativamente joven de cuarenta y ocho años de edad, casado, padre de dos menores de edad, curso el noveno año de secundaria y es una persona que tiene contención familiar. En la audiencia manifestó estar arrepentido, dijo estar ayudando dentro del Centro Penal donde se encuentra privado de libertad, negó ser traficante e hizo ver al tribunal que era pescador, sin embargo, la autoría en esta delincuencia fue demostrada y en ese extremo la sentencia se encuentra firme. El condenado [Nombre4] , para la fijación de la pena se valoró, que es una persona de cincuenta y cuatro años de edad, casado, proveedor de su hogar, que de acuerdo con la certificación del Registro escuela, no cuenta con juzgamientos inscritos en el Registro Judicial según consta a folio 586.Manifestó estar arrepentido por este hecho. Es padre de dos hijos menores y es responsable de la manutención de cuatro hijos de su compañera. En el ejercicio de su defensa material mencionó que la pesca de camarón esta cerrada y no dejan pescar en panga, la pesca en Puntarenas esta acaba".
De lo transcrito, se evidencia que el órgano sentenciador omitió explicitar el impacto que las condiciones personales de los justiciables pudieron haber tendido en la determinación del quatum. Considerando que único fin legitimo de la pena lo es la resocialización esa omisión es suficiente para que la sentencia deba anularse, máxime cuando el tribunal sentenciador, estima que la pena impuesta debe buscar, en sus propias palabras "[...] algún bien social"; sin embargo, existen otros razonamientos que merecen al menos ser mencionados; reprochó de forma particular el a quo que:
"[...] los imputados tienen como oficio la pesca del camarón y así lo manifestaron en la audiencia, precisamente se aprovecharon de su oficio como pescadores y del conocimiento en la navegación en mar abierto para hacer mal uso de éste, utilizando esa destreza para consumar el trasiego de droga por vía marítima, afectando los imputados con esta conducta la imagen del país nacional e internacionalmente, además la de pescadores de camarón que dignamente se dedican a esta actividad." Lo que resulta, evidentemente, en un desbordamiento del reproche por el hecho, límite natural en el Derecho Penal Liberal. A los imputados se les atribuyó organizárse para trasladar cocaína allende las fronteras marítimas costarricenses. Cuánto afecten esos hechos la imagen que pueda tener el país en el concierto de las naciones o en el imaginario colectivo, no solo es imposible de mesurar, sino que constituye un juicio arbitrario, que no cuenta en el fallo con desarrollo, que explique de dónde obtuvo ese conocimiento (si es que tal saber existe) y de qué forma se puede atribuir directamente a los imputados. La decisión jurisdiccional también cuestiona:
"[...] las condiciones de tiempo, modo y lugar que los acusados tomaron en consideración para asegurar el transporte de la droga con éxito y la entrega de esta para su comercialización, condiciones que incrementan el reproche de la conducta de los imputados, pues además de contar con equipo satelital en el operativo criminal, hicieron uso de una lancha moderna que navegaba a alta velocidad, de manera clandestina, cuando aún estaba oscuro el sitio, todo para no ser detectados por los Guardacostas, lo que revela el planeamiento previo por parte de los miembros de esta organización criminal para el éxito de la misión".
Al examinar el argumento, se observa un grave déficit, pues, reprocha las condiciones de tiempo, modo y lugar, sin aclarar que entiende por aquellas y de que manera se diferencian de cualquier otro transporte de drogas o incluso de cualquier otra navegación mercantil; si se somete lo dicho por los jueces de instancia a un simple test de no contradicción, la tesis se vuelve insostenible, pues el hecho de que hubiesen navegado en una lancha que no fuera "moderna" o veloz, por si sólo no cambia el panorama del delito por el que se les condenó, y si se les sanciona más severamente por organizárse para delinquir sin ser atrapados, pareciera que se les estaría castigando, de manera contradictoria, por una deficiente ejecución del plan, pues fueron en efecto capturados. Dicho de otra manera, la sentencia no explica que "modo, tiempo o lugar", especial o extraordinario, diferencia este transporte marítimo de drogas de otro, como para aumentar la pena. Afirmar que: el uso de "[...] implementos tecnológicos, como localizadores satelitales marca Spot, celulares satelitales y un GPS. Este tipo de tecnología conforme a las normas de la sana crítica y la experiencia forense es utilizada por estructuras criminales dedicadas al trasiego de droga, para controlar y guiar la embarcación que transporta la droga", pero no explica a cuál conocimiento forense se refiere, o por qué ese tipo de instrumental es especial o difiere del usado en la navegación "licita" moderna. Por otro lado aumentar la pena por considerar que se produjo un daño ambiental es sancionar por hechos no acusados y que desbordan significativamente el reproche por los hechos tenidos por demostrados, considerando entre otras cosas que si al arrojar la droga, se produjo la contaminación, esa polución que no se tiene por demostrada, es el resultado de un actuar descuidado, que en nuestra legislación es impune. Por último, al ser un delito de peligro que por definición adelanta el juicio de reproche hasta el momento anterior a la lesión al bien jurídico, es decir no es necesario demostrar la afectación a la salud pública, si se quiere aumentar la pena por la grave afectación que provoca una cantidad determinada de droga, es obligatorio demostrar ese hecho, y no basta con argumentos peligrosistas en relación con el daño que ha ocasionado otra droga, en otro momento, ya que equivaldría a reprochar a los imputados el resultado del actuar de otras personas, lo que resulta, en el escenario costarricense, inaceptable. La pena mínima en la delincuencia acusada es especialmente alta (se encuentra cerca de la pena con que se castiga dar muerte a un ser humano) y no siempre se van a encontrar argumentos válidos y legítimos para separarse de ese extremo menor, esa situación no debe alarmárlos, ni mover a los tribunales hacia el uso de falacias para justificar penas draconianas. Así las cosas declaro con lugar el motivo interpuesto y en consecuencia, ordeno la celebración de un juicio de reenvío para que se proceda a conocer de la pena a imponer a los sindicados.
POR TANTO:
Por mayoría se declara sin lugar el recurso de apelación formulado por el licenciado José Pablo Badilla Villanueva, en su condición de Defensor Particular de los imputados [Nombre1] , [Nombre4] y [Nombre14] . El Juez Cisneros Mojica salva el voto. NOTIFÍQUESE.- Alejandra Valenciano Chinchilla Raúl Madrigal Lizano José Manuel Cisneros Mojica Jueza y jueces de Apelación de Sentencia Penal Imputado: [Nombre1] y otros Ofendido: La salud público Delito: Tráfico Internacional de drogas en su modalidad agravada [Nombre15] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.