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Res. 01387-2019 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 06/08/2019

Denial of interim measure for cane field burningRechazo de medida cautelar por quemas de cañales

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The interim measure is denied due to failure to prove fumus boni iuris, periculum in mora, and a favorable balance of interests.Se rechaza la medida cautelar por falta de acreditación de los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y ponderación de intereses.

SummaryResumen

The Administrative Court denied a request for an interim measure filed by an individual against the State, seeking to suspend burning permits issued by the Ministry of Agriculture for the El Palmar sugar mill north of Puntarenas and to impose additional requirements (environmental impact study, SINAC technical opinion, Health permit) not required by current regulations. The court analyzed the three prerequisites for interim measures (fumus boni iuris, periculum in mora, and balance of interests) and found none were satisfied. Regarding fumus boni iuris, adding requirements would violate Law 8220 (protection against excessive red tape) and the principle of equality, and the blanket suspension of permits lacked identification of affected parties and causal link. On periculum in mora, the claimant failed to prove a serious, concrete, or verifiable harm, relying on vague statements without evidence. Furthermore, the measure was spatially undefined (referring to “north of Puntarenas” and “surroundings”), and the State report attributed the March 8, 2019, incident to vandalism rather than authorized burns. The interim measure was therefore denied.El Tribunal Contencioso Administrativo resuelve una solicitud de medida cautelar presentada por un particular contra el Estado, en la que se pedía suspender los permisos de quema del MAG para el Ingenio El Palmar y sus alrededores al norte de Puntarenas, así como la imposición de requisitos adicionales (estudio de impacto ambiental, criterio técnico del SINAC y permiso de Salud) no previstos en la normativa. El tribunal analiza los presupuestos cautelares (fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses) y concluye que no se cumplen. Respecto al fumus boni iuris, la solicitud de añadir requisitos contraviene la Ley 8220 (protección ante exceso de trámites) y el principio de igualdad, y la suspensión genérica de permisos carece de determinación de los sujetos afectados y nexo causal. Sobre el periculum in mora, el actor no demostró un daño grave, concreto ni verificable, limitándose a alegaciones genéricas sin soporte probatorio. Además, la medida se estimó indeterminada espacialmente (referencia a “norte de Puntarenas” y “alrededores”) y el informe estatal atribuyó los hechos del 8 de marzo de 2019 a actos vandálicos, no a quemas autorizadas. Por tanto, se declara sin lugar la medida cautelar.

Key excerptExtracto clave

What is lacking is any demonstration of an actual or potential serious harm arising from the conduct alleged by the claimant; note that, as the State contends, there is no proof of the alleged damages. Not every harm is amenable to interim protection—only serious harm. The claimant neither invokes nor proves a concrete, objective, individualized, verifiable serious harm, but merely argues that the situation causes 'damages and losses he should not have to bear,' without specifying, individualizing or concretizing the impact such loss has on his legal sphere, nor does he provide any evidentiary support for assessment. It must be recalled that there is a difference between the evidence in the main proceedings and that offered in the interim proceedings, since the latter, unlike the former, must inevitably be directed at supporting or grounding the interim claim, even if indirectly, so as to allow a formal analysis of the danger in delay—something wholly absent from the interim petition, as the claimant fails to prove in any way what those alleged damages consist of or would consist of...Se echa de menos la demostración de un actual o potencial daño grave con motivo de la conducta acusada por el promovente, nótese que, tal y como lo alega la representación estatal, no existe una demostración de los daños alegados. No todo daño es plausible de tutela cautelar, únicamente el daño grave. La parte promovente no invoca, ni demuestra, un daño grave concreto objetivo, individualizable, verificable, sino que se limita a argumentar que la situación le genera “daños y perjuicios que no debe soportar”, pero no especifica, individualiza o concreta el impacto que tal pérdida genera en su esfera jurídica, ni tampoco aporta soporte probatorio para ser valorado. Recuérdese que existe una diferencia entre la prueba del proceso principal y la prueba ofrecida en el proceso cautelar en tanto esta última, a diferencia de la primera, debe dirigirse de manera ineludible a darle soporte o fundamento a la pretensión cautelar, aunque sea de manera indirecta y que permita un formal análisis del peligro en la demora, cosa que es totalmente ayuno el escrito de medida cautelar, pues la parte promovente no logra acreditar probatoriamente en qué consisten u consistirían esos alegados daños...

Pull quotesCitas destacadas

  • "No todo daño es plausible de tutela cautelar, únicamente el daño grave."

    "Not every harm is amenable to interim protection—only serious harm."

    Considerando VIII

  • "No todo daño es plausible de tutela cautelar, únicamente el daño grave."

    Considerando VIII

  • "La parte promovente no invoca, ni demuestra, un daño grave concreto objetivo, individualizable, verificable, sino que se limita a argumentar que la situación le genera 'daños y perjuicios que no debe soportar'."

    "The claimant neither invokes nor proves a concrete, objective, individualized, verifiable serious harm, but merely argues that the situation causes him 'damages and losses he should not have to bear'."

    Considerando VIII

  • "La parte promovente no invoca, ni demuestra, un daño grave concreto objetivo, individualizable, verificable, sino que se limita a argumentar que la situación le genera 'daños y perjuicios que no debe soportar'."

    Considerando VIII

  • "La prueba del proceso cautelar debe dirigirse de manera ineludible a darle soporte o fundamento a la pretensión cautelar, aunque sea de manera indirecta y que permita un formal análisis del peligro en la demora."

    "The evidence in the interim proceedings must inevitably be directed at supporting or grounding the interim claim, even if indirectly, so as to allow a formal analysis of the danger in delay."

    Considerando VIII

  • "La prueba del proceso cautelar debe dirigirse de manera ineludible a darle soporte o fundamento a la pretensión cautelar, aunque sea de manera indirecta y que permita un formal análisis del peligro en la demora."

    Considerando VIII

  • "La tutela cautelar tiene fuertes rasgos de informalismo, ello en ninguna forma habilita o genera una prerrogativa al juzgador para realizar una interpretación o adecuación de la pretensión cautelar, sino que tal carga recae sobre la parte promovente al delimitar, definir clara y de forma concisa la acción de cautela."

    "Interim protection has strong informal traits, but this in no way enables or gives the judge a prerogative to interpret or adjust the interim claim; that burden falls on the claimant to delimit, clearly and concisely define, the interim action sought."

    Considerando VII

  • "La tutela cautelar tiene fuertes rasgos de informalismo, ello en ninguna forma habilita o genera una prerrogativa al juzgador para realizar una interpretación o adecuación de la pretensión cautelar, sino que tal carga recae sobre la parte promovente al delimitar, definir clara y de forma concisa la acción de cautela."

    Considerando VII

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Sections

Procedural marks

PROCESS: PRECAUTIONARY MEASURE (MEDIDA CAUTELAR) PLAINTIFF: Nombre15234 DEFENDANT: THE STATE Nº1387-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECOND JUDICIAL CIRCUIT, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, at nine hours and forty minutes on the sixth of August, two thousand nineteen.- Precautionary Measure (Medida Cautelar) proceeding established by Nombre15234 against THE STATE. A pre-trial precautionary measure (medida cautelar lite pendente) is resolved.

CONSIDERING:

I. RELEVANT PROCEDURAL ASPECTS

Given that the present precautionary measures file contains multiple actions, the procedural events relevant for this resolution are limited to the following: 1.- That by means of a brief dated April 12, 2019, a prima facie precautionary measure request is filed together with a declaratory process [see images 2 to 10 of the precautionary file]. 2.- That by means of a resolution at sixteen hours and fifty-eight minutes on April twelve, two thousand nineteen, the provisional ex parte measure is rejected and a term is granted to the defendant to respond regarding the measure, with notification occurring on June 6. [see image 38 of the precautionary file]. 3.- That by brief dated May 20, the State's representation responds negatively to the granted hearing [Images 38 to 175 of the precautionary measure judicial file respectively]. 4.- The required prescriptions have been observed in the proceedings, and no grounds that could cause nullity and/or defenselessness (indefensión) are observed.

II.- OBJECT OF THE PRECAUTIONARY MEASURE REQUEST. As indicated in point 1 of the prior considering, the precautionary claims were reduced to those contained in the initial brief, so the moving party requests the following: "Order the immediate suspension of the permits granted by the MAG to conduct burning of the sugarcane fields north of the city of Puntarenas for Ingenio el Palmar and its surroundings. Provisionally order the State (MAG) not to discretionarily authorize further burning of the sugarcane fields north of the city of Puntarenas at Ingenio el Palmar and its surroundings, unless it has previously complied with the omitted conduct of an environmental impact study from MINAET, a technical opinion from SINAC, and a binding permit from the Ministry of Health, guaranteeing the health of the residents of Puntarenas, the right to a healthy and balanced environment, and the conservation of the mangroves of the Maritime Terrestrial Zone north of the Estero de Puntarenas” [image 5 of the precautionary file].

III.- ARGUMENTS OF THE PARTIES: From the moving party Nombre15234 in summary, their theory of the case revolves around what they perceive as environmental harm (daño ambiental) caused by the authorization of burning by the Ministry of Agriculture and Livestock (Ministerio de Agricultura y Ganadería, MAG) which – according to their claim – occurs from late December to late March each year on the farm at Ingenio el Palmar and its surroundings north of the city of Puntarenas, carried out without health or environmental control, causing smoke and soot debris to cover the entire city and that specifically on March 8, 2019, the situation was extreme to the point of causing difficulty breathing, even resulting in some people requiring medical attention for respiratory problems, with photographic proof provided to this effect (facts 1, 5, and 6 of the complaint). From the defendant THE STATE, its representative opposes the measure, alleging a lack of specificity in the request by failing to concretely determine the location of the facts; it additionally alleges a lack of seriousness in the action since the accusation regarding March 8, 2019, responded to acts of vandalism and not the execution of a controlled burn authorized by the defendant Ministry (attaching technical reports from the coordinator of Controlled Agricultural Burns for the Central Pacific Development Region, and report A.E.A.E./001 from the Head of the agricultural extension area of Esparza dated April 1 and 2 of the current year visible at images 44 to 175 of the precautionary file), in addition to the fact that it is not possible to generally suspend the application and validity of decree 35368-MAG-S-MINAE regarding the permits granted, nor to demand requirements without technical criteria to justify them; likewise, it alleges that there are no serious ongoing or potential damages (peligro en la demora), since no evidence is provided beyond the reference that contamination occurred in Puntarenas, no sufficient indications being provided to demonstrate what is alleged, nor is the instrumentality of the measure to protect the petitioner's interests observed, it does not credit that the affectation was the product of a granted permit, and reiterating that it was the product of acts of vandalism; culminating its allegation in that there can be no balancing of interests in favor of the applicant because the suspension would not eliminate burning, and much less those from acts of vandalism, and the regulation is required for the purpose of controlling the activity.

IV.THE PREREQUISITES FOR GRANTING A PRECAUTIONARY MEASURE. As developed by the jurisprudence of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, precautionary justice responds to the need to guarantee the constitutional principle of prompt and enforceable justice, by conserving the indispensable real conditions for the issuance and execution of the judgment (Voto Nº 7190-1994, of 3:24 p.m. on December 6, Voto Nº 6224-2005, of 3:16 p.m. on May 25, 2005). Briefly, it is appropriate to indicate that the legal nature of precautionary measures is justified as a second-degree procedural instrument – or instrument of the procedural instrument – that seeks to alleviate the negative effects of the normal and sometimes pathological duration of jurisdictional processes – vacatio or distancia temporis –, making valid the fundamental right to prompt and enforceable justice established in numeral 41 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, for "prompt" cannot be tardy and "enforceable" must be realized; it has been rightly said that it is not an advance of opinion but rather a protection of urgent situations that, without due jurisdictional support, would become direct harm for the intervening procedural parties. In this same sense, Article 19 of the Administrative Contentious Procedure Code establishes that the purpose of imposing a precautionary measure is to provisionally protect and guarantee the object of the process and the effectiveness of the judgment. The doctrine has indicated that precautionary justice is not aimed at declaring a fact or responsibility, nor at constituting a legal relationship, nor executing a mandate and satisfying an unquestioned right, nor settling a litigation, but rather preventing the harm that the litigation may entail or that may derive from an abnormal situation (Gallegos Fedriani, Nombre41. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). In accordance with Article 21 of the Administrative Contentious Procedure Code, the judge, when determining the admissibility of a precautionary measure request, must verify that the claim of the declaratory process is not reckless or, in a palpable manner, lacking in seriousness, which constitutes a preliminary assessment of the merits to determine whether, in the case at hand, what doctrine and jurisprudence have called appearance of good right or fumus boni iuris exists. On the other hand, the same numeral 21 of the Code establishes the admissibility of the precautionary measure when the execution or permanence of the conduct subjected to the process produces serious current or potential harm or damage, a situation defined in doctrine as danger in delay or periculum in mora, meaning that, by virtue of the pathological delay of the judicial process, a current, real, and objective danger exists that serious harm may be generated to the moving party (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Finally, Article 22 CPCA establishes the obligation of the adjudicator to carry out, in light of the principle of proportionality, a balancing of interests at stake, that is, between the circumstance of the individual, on one hand, and the public interest and the interests of third parties that may be affected by the adoption of the precautionary measure, on the other. Only upon the concurrence of the three elements, that is, the appearance of good right, the danger in delay, and that from the analysis of the balancing of interests the harm suffered by the individual is considered to warrant protection above the other interests at stake, may the court proceed to grant the requested precautionary measure. In similar terms, the Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Sixth Section), in vote number 301-2012-VI, at ten hours and forty-five minutes on December twenty-first, two thousand twelve, had the opportunity to address the issue, and in that sense it established: "[...] The repairability of the good is not always satisfied by monetary reimbursement. Hence, as a derivative of this current, the Administrative Contentious Procedure Code (hereinafter CPCA) expressly abandons a precautionary system that has the administrative act as its epicenter, which, while one of the formal manifestations of public will, is not the only one. On the contrary, when considering the broad framework of the object of the process, precautionary justice must transcend the mere suspensive order as a sub-species of conservative measures with negative content, to introduce innovative measures, with positive content, be they inhibitory, ordering, or substitutive, but always assessing, in each case, the scope of the judge's powers regarding the control of administrative discretion (ordinals 20 and 128 of the CPCA). From this perspective, these are actions that are at the service of the main substantive process, hence their characteristics of provisional nature (provisionalidad) and instrumentality (instrumentalidad). In the first case, insofar as what is agreed regarding the precautionary measure will maintain a validity conditional upon what is resolved in the substantive process. It should be highlighted that it can also be lifted or modified at any time, given the variability of the conditions that originally gave rise to it, or even, the measure that was previously rejected may be adopted, as established by numeral 29 of the procedural Code. In the second aspect (instrumentality), the precautionary measure bears a marked accessory relationship with the final judgment, as it definitively serves as an instrument to maintain the validity of the object of the process in the terms already indicated. Added to the foregoing is the character of sumaria cognitio, which is characteristic of these measures, for being provisional forms that tend toward the stated purposes, they must be resolved briefly in order to fulfill their function. It is worth noting that these measures arise, in all cases, at the instance of a party; therefore, they are imbued with the dispositive principle. However, this is so only regarding the analysis of the need to adopt them, as the adjudicator, once requested, may order those deemed necessary and adequate to protect and guarantee provisionally the object of the process and the effectiveness of the judgment (article 19.1 ejusdem). Now then, the adoption of these measures is conditional upon the convergence of a series of requirements and conditions that must be satisfied in each case. Numeral 21 in relation to 22 of that Code so requires. The following prerequisites arise from the foregoing rules: danger in delay (periculum in mora), appearance of good right (fumus boni iuris), and the balance or balancing of the interests at stake[...]. In sum, the adjudicator must take into account the criteria governing the adoption of this type of measures, among them, suitability, that is, the appropriateness of the measure to satisfy the intended purposes; necessity, which presupposes the assessment of remedies that best allow the fulfillment of its purpose, and proportionality, balancing the interests at stake.-

V.PRELIMINARY ASSESSMENT OF THE STANDING REGIME IN THE SPECIFIC CASE (ANALYSIS OF THE APPEARANCE OF GOOD RIGHT OF THE ACTION): One of the core aspects to consider within the present measure is the standing (legitimación activa) that the moving party has for this action, which is classifiable as environmental protection (tutela ambiental). In this respect, it is clear to us that it derives from the constitutional norm protected under numeral 50 and complemented by numeral 41 of the Magna Carta, which grants what in doctrine is known as the protection of a diffuse interest in environmental protection. This action, in accordance with both precepts, is put into practice under Article 49 of the Constitution by allowing matters revolving around the protection of such a legal interest to be heard in the administrative-contentious venue, and which is present even in international regulations and has extensive development. Thus, we find the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters as one of the guiding canons of Environmental Law, and which is set forth in the United Nations Conference on Environment and Development or Rio Declaration, which literally states “Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation”. Furthermore, in the domestic legal system, the Biodiversity Law, in Article 11, establishes the following principles as hermeneutical parameters: 1.- Preventive criterion: It is recognized that it is of vital importance to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2.- Precautionary criterion or indubio pro natura: Where there is danger or threat of serious or imminent damage to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protection measures.

Furthermore, we find the principles of protection of environmental law by the State, which derive from Article 50 of the Political Constitution, from which stems the State's obligation to exercise a protective and guiding function in environmental matters and regarding which the Constitutional Chamber has indicated that the State must ensure and protect the right against any risk or need, defend, prohibit, and prevent any activity that threatens the right. Principle of environmental quality, which constitutes a fundamental parameter of quality of life, linked to the condition thereof that each individual may lead; and to the use made of the environment for one's own development, where the Constitutional Chamber has held that the right to a healthy and ecologically balanced environment implies the correlative duty to protect and preserve the environment, through the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself. All of the foregoing allows for an analysis pursuant to provision 10, concluding that the petitioner falls within the scope of sub-paragraph 1), sub-sections c) and d) for the purposes of said provision; however, he likewise has standing as he is considered a direct and particular affected party of the damages and losses he seeks to claim in the main proceeding, thereby granting him, pursuant to sub-paragraph 1), sub-section a) of said article, dual standing.

VI.LEGAL LIMITATION OF WHAT IS REQUESTED (ANALYSIS OF APPEARANCE OF GOOD RIGHT OF THE ACTION AND INSTRUMENTALITY OF THE MEASURE): Independently of the standing analysis, regarding the precautionary petition itself, it must pass an analysis of appearance of good right (apariencia de buen derecho) and instrumentality, bearing in mind, as set forth above, the limitations of summary cognition (summa cognitio) that this type of judicial proceeding entails. Thus, prima facie, we have a conflict between the petition to add requirements to the regulatory provision (second paragraph of the precautionary claim) and the provisions of Law 8220 and its regulation. Specifically, it is not discretionary for the administration (and by reflection of this jurisdiction substituting for it) to create requirements or to disapply the principles contained in provision 4 of the “Law to Protect Citizens from Excessive Requirements and Administrative Procedures” (Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos), which states: “Every procedure or requirement, regardless of its normative source, in order to be imposed on the administered party must: a) Be set forth in a law, an executive decree, or a regulation. b) Be published in the official gazette La Gaceta along with the procedure to be followed, the instructions, manuals, forms, and other corresponding documents and be located in a visible place within the institution. Likewise, a notice referring to said publication must be published in a newspaper of national circulation”; additionally, the regulation to the cited norm (Decree 37045-MP-MEIC) constrains, through a requirement of review for simplification of procedures, reasonableness, and justification of the requirement, that any addition, modification, or reform to any regulation or normative body that regulates a procedure that the citizen must carry out, must go through an evaluation process called “Prior Control” (Control Previo) (see provisions 12 to 13bis and 56 to 60bis of the cited regulation), thus making it improper that, through precautionary protection, procedural requirements be imposed, namely, the health clearance (visto bueno de salud) and environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) that the current norm does not require; not to mention that this would entail creating norms for a finite group of persons, thereby generating a violation of provision 33 of the Political Constitution by giving differentiated treatment with respect to other persons who, throughout the country, use and process permits under the cited regulations. It is for this reason that what is sought does not pass the analysis of appearance of good right, with regard to creating more requirements. However, with regard to the suspension of permits already granted, not only for the reasons set forth in the recital (considerando) below regarding the territorial delimitation in which the measure would apply, the framing of the action filed does not permit an analysis of the impact it would have on third parties (who would be affected by what is sought), thus generating an indeterminacy of the precautionary petition, there being no clarity as to the passive subjects to whom the suspension would be applied, nor the causality between the claim filed in the main proceeding (damages and losses) and such third parties, thereby making it impossible, at least in the precautionary channel, to assess an appearance of good right in favor of the petitioner. In this sense, we reinforce the instrumentality requirement that every precautionary measure must have with respect to the substantive claim, which, upon reviewing the claims of the complaint, we find that there is no claim specifically directed against a private subject (permit holder), nor does it manage to identify whether the execution of a specific permit affects the petitioner (causality analysis), so there would be no demonstrated causality between the petition for suspension of permits already granted (which, as stated supra, cannot be individualized) and the substantive claim of the proceeding, therefore the measure must likewise be rejected.

VII.ANALYSIS OF THE FACTUAL FRAMEWORK FOR THE RESOLUTION OF THIS PRECAUTIONARY MEASURE (SPATIO-TEMPORAL LOCATION OF THE PRECAUTIONARY ANALYSIS AND CONCRETIZATION OF WHAT IS REQUESTED): While it is true that precautionary protection has strong informal features, this in no way enables or generates a prerogative for the judge to make an interpretation or adaptation of the precautionary claim; rather, such burden falls upon the petitioner to delimit, define clearly and concisely the protective action they seek to be granted. On another occasion, the Court of Appeals, in its oral resolution 413-2018-II (minute 13:00 to 13:40 of the audio of said resolution, specifically the note submitted by Judge Palacios García), emphasized that one of the fundamental elements of the precautionary measure is the need to spatially determine the place where the measure will take effect, thus the concretization of what is requested stands as one of the fundamental requirements for the operability of the precautionary measure, above all, for its eventual oversight in the face of an allegation of non-compliance and for the enforcement judge to be able to assess it. In this regard, this Judge agrees with the State's allegation that the measure, as it has been framed, does not allow for a correct contextualization of place, as it refers generically to the “northern Puntarenas” sector, referring to Ingenio El Palmar “and surroundings.” In this sense, it is not possible to perform a territorial determination of the scope of application of the measure, making it impossible for, ex officio, the effects of the measure to be adjusted insofar as there are no evidentiary elements (beyond the photographs provided) that allow geo-referencing the factual framework under discussion, it being remembered, as will be insisted upon below, that this is the petitioner's burden and exclusively their resort for the correct appreciation of the factual species. In this sense, the testimonial evidence offered would contribute nothing, as it is unsuitable for obtaining this data which, being presented in an indeterminate manner, renders it impossible to rule upon, a fact that confronts the information reported with the response to the precautionary measure by the defendant, which makes clear in its report A.E.A.E/001 of the Agencia de Servicios Agropecuarios de Esparza that the facts alleged by the petitioner refer to a vandalistic act in an area near the mill (ingenio) that ended up affecting the farm of the company Agrícola El Palmar in approximately 35 hectares, thereby generating great damage to the company, which reported the facts and attempted to control the event, which was very difficult given the weather conditions that occurred on the day of the event (see images 44 to 52 of the precautionary file), so, at least in this precautionary proceeding, there are no elements that causally link the conduct complained of with the execution of a granted permit, this precautionary requirement thus being absent. For this reason, the measure must be rejected.

VIII. ON THE ANALYSIS OF DANGER IN DELAY OF THE PRECAUTIONARY MEASURE SOUGHT

There is a lack of demonstration of a current or potential serious damage due to the conduct alleged by the petitioner; note that, as the State representation argues, there is no demonstration of the alleged damages. Not every damage is susceptible to precautionary protection, only serious damage. The petitioning party does not invoke, nor demonstrate, a specific, objective, individualizable, verifiable serious damage, but merely limits itself to arguing that the situation generates “damages and losses that they should not have to bear,” but does not specify, individualize, or concretize the impact that such loss generates in their legal sphere, nor does it provide evidentiary support to be assessed. Recall that there is a difference between the evidence of the main proceeding and the evidence offered in the precautionary proceeding, insofar as the latter, unlike the former, must inevitably be directed at giving support or foundation to the precautionary claim, even if indirectly, and which allows for a formal analysis of the danger in delay (peligro en la demora), something which the precautionary measure brief completely lacks, since the petitioning party fails to probatively accredit what these alleged damages consist of or would consist of, this being the fundamental premise to be assessed regarding the danger in delay based on the evidentiary elements and an analysis of probabilities made by the judge; even when dealing with potential and not current damages, the analysis of the potentiality of serious damage requires that a causal chain be established, at least argumentatively, that allows the processing judge to verify the link between the administrative action sought to be suspended and the damage that said activity may cause. The lack of evidence and argumentation in this regard is the exclusive responsibility of the plaintiff, a criterion widely reiterated by this Tribunal, supported by the resolutions of the Court of Cassation (among others, numbers 5-F-TC-2008 and 18-F-TC-2008, of February 6 and March 28), and reiterated by the Court of Appeals for Contentious-Administrative Matters, Second Section, in Ruling 30-2012 of fourteen hours and twenty minutes of October twenty-second, two thousand twelve, which has indicated that the evidentiary burden of demonstrating the possibility of damage lies with the party alleging it, their mere allegation not being sufficient for these purposes. Given that no evidence is provided regarding the serious damage and that the court does not verify that there is even a potentiality of its occurrence, the premise of danger in delay cannot be considered accredited in this matter. Therefore, the measure must be rejected.

IX.LIMITATION OF SUMMARY COGNITION. ACCESSORINESS AND INSTRUMENTALITY OF THE PRECAUTIONARY MEASURE WITH RESPECT TO THE MAIN PROCEEDING: As can be observed from the complaint, the thema decidendum regarding the validity or lack thereof, in the face of environmental protection, of the currently valid regulation, as well as the existence or not of damages to the petitioner, are elements that escape the limit that the analysis of this precautionary measure must have, given the summary cognition that this procedural action is supposed to consider and, above all, regarding the instrumental nature that what is decided here must have with respect to the main proceeding, and as such, they are proper substantive issues, and therefore excluded from the effects of this precautionary action. In this vein, as the Court of Appeals for Contentious-Administrative Matters indicated in the aforementioned resolution 413-2018-II, when the main proceeding involves – in principle – a contentious-administrative action to challenge an omissive conduct, this, by its nature, has the purpose of imposing active obligations (to give or to do) in the event the irregularity or unlawfulness of the challenged omissive conduct is confirmed. In this sense, it must be borne in mind that the precautionary claim cannot be seen – not even remotely – as an advancement of the substantive ruling on the main topic of discussion, since this would completely denature the instance, which would become an advancement of the judgment of the proceeding, which is clearly improper. However, it is clear that this judge must perform a balancing of interests, insofar as, although as indicated in the preceding section there is no danger in delay and there is no correct identification of possible affected parties nor a defined geographic area to be subjected to the precautionary protection, as well as the fact that what is sought would entail violating the provisions of Law 8220, its regulation in relation to Constitutional Article 33, this therefore leads to determining the prevalence of the protection of the public interest represented by the State, as well as of the eventual affected third parties, over those of the petitioner. For such reason, the measure must be rejected.

THEREFORE (POR TANTO) As the requirements established by the Contentious-Administrative Procedural Code for granting the requested precautionary measure are not met, the precautionary measure filed by Nombre15234 against THE STATE is declared WITHOUT MERIT (SIN LUGAR). Let it be notified.

Nombre15235 Judge Nombre15235 , PROCESSING JUDGE Goicoechea, Dirección01 , 50 meters west of BNCR, in front of Dirección02 . Telephones: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 and 2545-0006. Email: ...01 Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:31:47.

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Tribunal Contencioso Administrativo Clase de asunto: Medida cautelar Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Normativa Internacional: Declaración de Rio sobre el medio ambiente y el desarrollo Normativa internacional Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Subtemas:

Presupuestos generales para su otorgamiento. Marco normativo nacional e internacional que legitima la tutela ambiental. Prueba debe dirigirse de manera ineludible a darle soporte o fundamento a la pretensión cautelar, aunque sea de manera indirecta, y que permita un formal análisis del peligro en la demora.

“IV. LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Voto Nº 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre, Voto Nº 6224-2005, de las 15:16 horas del 25 de mayo del 2005). Brevemente, conviene indicar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares está justificada como un instrumento procesal de segundo grado -u instrumento del instrumento procesal- que busca paliar los efectos negativos de la normal y a veces patológica duración de los procesos jurisdiccionales –vacatio u distancia temporis-, haciendo valedero el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida dispuesta en el numeral 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, pues por pronta no puede ser tardada y por cumplida debe ser realizada; con acierto se ha dicho que no se trata de un adelanto de criterio sino de una tutela de situaciones apremiantes que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirían en daños directos para las partes procesales intervinientes. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Nombre41. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el peligro en la demora o periculum en mora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada. En términos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Sección Sexta), en voto numero 301-2012-VI, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce, tuvo la oportunidad de referirse al tema, y en tal sentido estableció: "[...] La reparabilidad del bien no se satisface, en todos los casos, por un reintegro monetario. De ahí que como derivado de esta corriente, el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) abandona de modo expreso un sistema cautelar que tiene como epicentro el acto administrativo, que si bien es una de las manifestaciones formales de la voluntad pública, no es la única. Por el contrario, al considerar el marco amplio del objeto del proceso, la justicia cautelar debe trascender la mera orden suspensiva como sub-especie de las conservativas de contenido negativo, para introducir medidas innovativas, de contenido positivo, sean estas inhibitorias, ordenatorias o sustitutivas, pero siempre valorando, en cada caso, los alcances de los poderes del juez en torno al control de la discrecionalidad administrativa (ordinales 20 y 128 del CPCA). Desde ese plano, se trata de acciones que se encuentran al servicio del proceso principal de fondo, de ahí sus características de provisionalidad e instrumentalidad. En el primer caso, en tanto lo acordado respecto de la cautelar mantendrá una vigencia condicionada a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo estatuye el numeral 29 del Código de rito. En el segundo aspecto (instrumentalidad), la medida cautelar guarda una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirve de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos ya señalados. A lo anterior se añade el carácter de sumaria cognitio, que es propio de estas medidas, pues siendo formas provisionales que propenden a las finalidades señaladas, deben ser resueltas de forma breve para poder cumplir su función. Cabe indicar que estas medidas surgen, en todos los casos a instancia de parte; por tanto, están impregnadas por el principio dispositivo. Sin embargo, esto es así solo respecto del análisis de la necesidad de adoptarlas, pues bien el juzgador, una vez pedidas, puede ordenar las que considere necesarias y adecuadas para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 19.1 ejusdem). Ahora bien, la adopción de estas medidas se encuentra condicionada a la convergencia de una serie de requisitos y condiciones que han de ser satisfechos en cada caso. Así en efecto lo impone el numeral 21 en relación al 22 de ese Código. De las anteriores normas surgen los siguientes presupuestos: peligro en la demora (periculum in mora), apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el equilibrio o ponderación de los intereses en juego[...]. En síntesis , el juzgador debe tomar en cuenta los criterios que rigen la adopción de este tipo de medidas, entre ellos, la adecuación, sea, la idoneidad de la medida para satisfacer los fines buscados; necesidad, lo que presupone la valoración de los remedios que permitan de mejor manera cumplir con su finalidad y proporcionalidad, ponderando los intereses en juego.-

V.APRECIACIÓN PRELIMINAR DEL RÉGIMEN DE LEGITIMACIÓN EN EL CASO EN CONCRETO (ANÁLISIS DE APARIENCIA DE BUEN DERECHO DE LA ACCIÓN): Uno de los aspectos medulares a considerar dentro de la presente medida es la legitimación activa que tiene el promovente para esta acción que es calificable de tutela ambiental. Al respecto, tenemos claro que es un desprendimiento de la norma constitucional amparada en el numeral 50 y que se complementa con el numeral 41 de la Carta Magna, la cual otorga lo que en doctrina se conoce como tutela de un interés difuso de protección ambiental. Esta acción conforme ambos preceptos se ve llevado a la práctica conforme el 49 de la Constitución al permitir que en sede de lo contencioso – administrativo se conozcan asuntos que giran en torno a la protección de tal bien jurídico y que tiene presencia incluso en normativa de carácter internacional y que posee un amplio desarrollo, así, encontramos al principio precautorio en materia ambiental como uno de los cánones rectores del Derecho Ambiental, y que se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, que literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Además, en el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad, en el artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: 1.-Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.-Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. Además, encontramos los principios de tutela del derecho ambiental a cargo del Estado que se extrae del artículo 50 de la Constitución Política, del que deriva la obligación del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en materia ambiental y del cual, la Sala Constitucional ha señalado que el Estado debe asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho. Principio de la calidad ambiental, que constituye un parámetro fundamental de la calidad de vida, vinculado con la condición de esta que cada individuo pueda llevar; y al uso que se haga del ambiente para el propio desarrollo, donde la Sala Constitucional ha estimado que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Todo lo anterior permite realizar un análisis conforme el numeral 10 concluyendo que el promovente se encuentra enmarcado dentro de los supuestos del inciso 1) sub incisos c) y d) a efectos de dicho numeral, empero, cuenta de igual forma con legitimación al considerarse como afectado directo y particular de daños y perjuicios que pretende reclamar en el proceso principal, con lo que le otorga conforme el inciso 1) sub inciso a) de dicho artículo, una doble legitimación.

VIII. SOBRE EL ANÁLISIS DEL PELIGRO EN LA DEMORA DE LA MEDIDA CAUTELAR PROMOVIDA

Se echa de menos la demostración de un actual o potencial daño grave con motivo de la conducta acusada por el promovente, nótese que, tal y como lo alega la representación estatal, no existe una demostración de los daños alegados. No todo daño es plausible de tutela cautelar, únicamente el daño grave. La parte promovente no invoca, ni demuestra, un daño grave concreto objetivo, individualizable, verificable, sino que se limita a argumentar que la situación le genera “daños y perjuicios que no debe soportar”, pero no especifica, individualiza o concreta el impacto que tal pérdida genera en su esfera jurídica, ni tampoco aporta soporte probatorio para ser valorado. Recuérdese que existe una diferencia entre la prueba del proceso principal y la prueba ofrecida en el proceso cautelar en tanto esta última, a diferencia de la primera, debe dirigirse de manera ineludible a darle soporte o fundamento a la pretensión cautelar, aunque sea de manera indirecta y que permita un formal análisis del peligro en la demora, cosa que es totalmente ayuno el escrito de medida cautelar, pues la parte promovente no logra acreditar probatoriamente en qué consisten u consistirían esos alegados daños, siendo el presupuesto fundamental a valorar en cuanto al peligro en la demora a partir de los elementos probatorios y un análisis de probabilidades que hace el juez, aun y tratándose de daños potenciales y no actuales, el análisis de la potencialidad del daño grave requiere que se establezca una cadena causal, al menos de forma argumentativa, que permita al juez tramitador verificar el vínculo entre la actuación administrativa que se pretende suspender y el daño que dicha actividad pueda causar. La falta de prueba y de argumentación en este sentido son responsabilidad exclusiva de la parte actora, criterio ampliamente reiterado por este Tribunal, respaldado por las resoluciones del Tribunal de Casación (entre otras, las números 5-F-TC-2008 y 18-F-TC-2008, del 6 de febrero y del 28 de marzo), y reiterado por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en el Voto 30-2012 de las catorce horas con veinte minutos del veintidós de octubre de dos mil doce, que ha indicado que es carga probatoria de quien alega la posibilidad del daño su demostración, no bastando a estos efectos su mera alegación. Siendo que no se aportan pruebas sobre el daño grave y que el despacho no verifica que exista siquiera potencialidad de su ocurrencia, no puede tenerse por acreditado el presupuesto de peligro en la demora en este asunto. Por ello, es que la medida debe ser rechazada.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *190027761027CA* MEDIDA CAUTELAR ACTOR/A:

Nombre15234 DEMANDADO/A:

EL ESTADO Nº1387-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las nueve horas y cuarenta minutos del seis de agosto de dos mil diecinueve.- Proceso MEDIDA CAUTELAR establecido por Nombre15234 contra EL ESTADO. Se resuelve medida cautelar lite pendente.

CONSIDERANDO:

I. ASPECTOS DE TRÁMITE RELEVANTES

Dado que el presente legajo de medidas cautelares cuenta con múltiples gestiones, se circunscriben los eventos procesales relevantes para esta resolución las siguientes: 1.- Que por medio de escrito de fecha 12 de abril de 2019 se presenta solicitud de medida cautelar prima facie junto con proceso de conocimiento [véase imágenes 2 a 10 del legajo cautelar]. 2.- Que por medio de resolución de las dieciséis horas y cincuenta y ocho minutos del doce de abril de dos mil diecinueve, se rechaza la medida cautelar provisionalísima y se otorga plazo a la demandada para que se pronuncie respecto de la medida y notificándose en fecha 6 de junio. [véase imagen 38 del legajo cautelar]. 3.- Que por escrito de fecha 20 de mayo la representación Estatal contesta de forma negativa la audiencia otorgada [Imagen 38 a 175 del legajo judicial de medida cautelar respectivamente]. 4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, y no se observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión.

II.-OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Conforme se indicó en el punto 1 del considerando anterior, las pretensiones cautelares fueron reducidas a las contenidas en el escrito de interposición, así la parte promovente solicita lo siguiente: "Se Ordene de inmediato la suspensión de los permisos que otorga el MAG para realizar las quemas de los cañales al norte de la ciudad de Puntarenas para el Ingenio el Palmar y sus alrededores. Que se ordene provisionalmente al Estado (MAG) no autorizar discrecionalmente más quemas de los cañales al norte de la ciudad de Puntarenas en el Ingenio el Palmar y sus alrededores, sino se cuenta de previo con la conducta omitida de un estudio de impacto ambiental del MINAET, criterio técnico del SINAC y un permiso del Ministerio de Salud vinculantes, que garanticen la salud de los Puntarenenses, el derecho a un ambiente sano y equilibrado, y la conservación de los manglares de la Zona Marítima Terrestre del norte del estero de Puntarenas” [imagen 5 del legajo cautelar].

III.-ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Por parte del promovente Nombre15234 en síntesis, gira su teoría del caso en lo que a su parecer es un daño ambiental provocado por la autorización de quemas por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería que – según afirma – se dan desde finales de diciembre hasta finales de marzo de cada año en la finca en el Ingenio el Palmar y sus alrededores al norte la ciudad de Puntarenas, los cuales se realizan sin control sanitario ni ambiental, provocando que el humo y basura de hollín cubra toda la ciudad y que concretamente el 8 de marzo de 2019 la situación fue extrema al punto de provocar dificultad para respirar, generando incluso que algunas personas requiriesen atención médica por problemas respiratorios aportando prueba fotográfica al efecto (hechos 1, 5 y 6 de la demanda). Por parte del accionado ESTADO, su representante se opone a la medida alegando una falta de concreción de lo peticionado al no determinar de forma concreta el lugar de los hechos; alega adicionalmente una falta de seriedad en la acción dado que lo acusado del 8 de marzo de 2019 respondió a actos vandálicos y no a la ejecución de una quema controlada autorizada por el demandado Ministerio (adjunta informes técnicos del coordinador de Quemas Agrícolas Controladas de la Región de Desarrollo Pacífico Central, e informe A.E.A.E./001 del Jefe del área de extensión agrícola de Esparza de fecha 1 y 2 de abril del año en curso visibles a imágenes 44 a 175 del legajo cautelar), además de que no es posible suspender, en general, la aplicación y la vigencia del decreto 35368-MAG-S-MINAE respecto de los permisos otorgados, ni tampoco exigir requisitos sin criterios técnicos que lo justifiquen; de igual forma alega que no existen daños y perjuicios graves en la demora, ya que no se aportan pruebas más allá de la referencia de que se produjo una contaminación en Puntarenas, no aportándose indicios suficientes que permita demostrar lo alegado, ni tampoco se observa la instrumentalidad de la medida para tutelar los intereses del petente, no acredita que la afectación fuera producto de un permiso otorgado, y reiterándose que fue producto de actos vandálicos; culminando su alegación en que no puede haber una ponderación de intereses a favor del solicitante por cuanto la suspensión no provocaría la eliminación de las quemas, y mucho menos las de actos vandálicos y se requiere la norma a efectos de controlar la actividad.

IV.LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Voto Nº 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre, Voto Nº 6224-2005, de las 15:16 horas del 25 de mayo del 2005). Brevemente, conviene indicar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares está justificada como un instrumento procesal de segundo grado -u instrumento del instrumento procesal- que busca paliar los efectos negativos de la normal y a veces patológica duración de los procesos jurisdiccionales –vacatio u distancia temporis-, haciendo valedero el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida dispuesta en el numeral 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, pues por pronta no puede ser tardada y por cumplida debe ser realizada; con acierto se ha dicho que no se trata de un adelanto de criterio sino de una tutela de situaciones apremiantes que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirían en daños directos para las partes procesales intervinientes. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Nombre41. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el peligro en la demora o periculum en mora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada. En términos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Sección Sexta), en voto numero 301-2012-VI, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce, tuvo la oportunidad de referirse al tema, y en tal sentido estableció: "[...] La reparabilidad del bien no se satisface, en todos los casos, por un reintegro monetario. De ahí que como derivado de esta corriente, el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) abandona de modo expreso un sistema cautelar que tiene como epicentro el acto administrativo, que si bien es una de las manifestaciones formales de la voluntad pública, no es la única. Por el contrario, al considerar el marco amplio del objeto del proceso, la justicia cautelar debe trascender la mera orden suspensiva como sub-especie de las conservativas de contenido negativo, para introducir medidas innovativas, de contenido positivo, sean estas inhibitorias, ordenatorias o sustitutivas, pero siempre valorando, en cada caso, los alcances de los poderes del juez en torno al control de la discrecionalidad administrativa (ordinales 20 y 128 del CPCA). Desde ese plano, se trata de acciones que se encuentran al servicio del proceso principal de fondo, de ahí sus características de provisionalidad e instrumentalidad. En el primer caso, en tanto lo acordado respecto de la cautelar mantendrá una vigencia condicionada a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo estatuye el numeral 29 del Código de rito. En el segundo aspecto (instrumentalidad), la medida cautelar guarda una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirve de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos ya señalados. A lo anterior se añade el carácter de sumaria cognitio, que es propio de estas medidas, pues siendo formas provisionales que propenden a las finalidades señaladas, deben ser resueltas de forma breve para poder cumplir su función. Cabe indicar que estas medidas surgen, en todos los casos a instancia de parte; por tanto, están impregnadas por el principio dispositivo. Sin embargo, esto es así solo respecto del análisis de la necesidad de adoptarlas, pues bien el juzgador, una vez pedidas, puede ordenar las que considere necesarias y adecuadas para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 19.1 ejusdem). Ahora bien, la adopción de estas medidas se encuentra condicionada a la convergencia de una serie de requisitos y condiciones que han de ser satisfechos en cada caso. Así en efecto lo impone el numeral 21 en relación al 22 de ese Código. De las anteriores normas surgen los siguientes presupuestos: peligro en la demora (periculum in mora), apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el equilibrio o ponderación de los intereses en juego[...]. En síntesis , el juzgador debe tomar en cuenta los criterios que rigen la adopción de este tipo de medidas, entre ellos, la adecuación, sea, la idoneidad de la medida para satisfacer los fines buscados; necesidad, lo que presupone la valoración de los remedios que permitan de mejor manera cumplir con su finalidad y proporcionalidad, ponderando los intereses en juego.-

V.APRECIACIÓN PRELIMINAR DEL RÉGIMEN DE LEGITIMACIÓN EN EL CASO EN CONCRETO (ANÁLISIS DE APARIENCIA DE BUEN DERECHO DE LA ACCIÓN): Uno de los aspectos medulares a considerar dentro de la presente medida es la legitimación activa que tiene el promovente para esta acción que es calificable de tutela ambiental. Al respecto, tenemos claro que es un desprendimiento de la norma constitucional amparada en el numeral 50 y que se complementa con el numeral 41 de la Carta Magna, la cual otorga lo que en doctrina se conoce como tutela de un interés difuso de protección ambiental. Esta acción conforme ambos preceptos se ve llevado a la práctica conforme el 49 de la Constitución al permitir que en sede de lo contencioso – administrativo se conozcan asuntos que giran en torno a la protección de tal bien jurídico y que tiene presencia incluso en normativa de carácter internacional y que posee un amplio desarrollo, así, encontramos al principio precautorio en materia ambiental como uno de los cánones rectores del Derecho Ambiental, y que se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, que literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Además, en el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad, en el artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: 1.-Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.-Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. Además, encontramos los principios de tutela del derecho ambiental a cargo del Estado que se extrae del artículo 50 de la Constitución Política, del que deriva la obligación del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en materia ambiental y del cual, la Sala Constitucional ha señalado que el Estado debe asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho. Principio de la calidad ambiental, que constituye un parámetro fundamental de la calidad de vida, vinculado con la condición de esta que cada individuo pueda llevar; y al uso que se haga del ambiente para el propio desarrollo, donde la Sala Constitucional ha estimado que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Todo lo anterior permite realizar un análisis conforme el numeral 10 concluyendo que el promovente se encuentra enmarcado dentro de los supuestos del inciso 1) sub incisos c) y d) a efectos de dicho numeral, empero, cuenta de igual forma con legitimación al considerarse como afectado directo y particular de daños y perjuicios que pretende reclamar en el proceso principal, con lo que le otorga conforme el inciso 1) sub inciso a) de dicho artículo, una doble legitimación.

VI. LIMITACIÓN LEGAL DE LO REQUERIDO (ANÁLISIS DE APARIENCIA DE BUEN DERECHO DE LA ACCIÓN E INSTRUMENTALIDAD DE LA MEDIDA)

Independientemente del análisis de legitimación, ante el requerimiento cautelar propiamente, éste debe superar un análisis de apariencia de buen derecho y de instrumentalidad, teniendo presente como se expuso líneas atrás de las limitaciones de summa cognitio que este tipo de proceso judicial contempla. Así, prima facie, tenemos conflicto entre el requerimiento de agregar requisitos a la disposición reglamentaria (párrafo segundo de la pretensión cautelar) y lo dispuesto por la ley 8220 y su reglamento. Concretamente, no es discrecional para la administración (y por reflejo de esta jurisdicción en sustitución de ésta) la creación de requisitos o la desaplicación de los principios contenidos en el numeral 4° de la “Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos” que expresa: “Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado deberá: a) Constar en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento. b) Estar publicado en el diario oficial La Gaceta junto con el procedimiento a seguir, los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de la institución. Asimismo, en un diario de circulación nacional deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación”; adicionalmente, el reglamento a la citada norma (decreto 37045-MP-MEIC) constriñe a través de un requisito de revisión de simplificación de trámites, razonabilidad y justificación del requisito, que toda adición, modificación o reforma a algún reglamento o cuerpo normativo que regule un trámite que el ciudadano debe realizar, pase por un proceso de evaluación denominado “Control Previo” (véase numerales 12 a 13bis y 56 a 60bis del citado reglamento), resultando así improcedente que por medio de la tutela cautelar, se impongan requisitos de trámite, a saber, el visto bueno de salud y estudios de impacto ambiental que actualmente la norma no exige; sin mencionar que ello implicaría crear normas para un grupo finito de personas, generando así una violación al numeral 33 de la Constitución Política al dar un tratamiento diferenciado respecto de las demás personas que, a lo largo del país, utilizan y tramitan permisos al amparo del a citada normativa. Es por esta razón que lo pretendido no supera el análisis de apariencia de buen derecho, en lo que respecta a crear más requisitos. No obstante, en lo que se refiere a la suspensión de permisos ya otorgados, no solamente por las razones expuestas en el considerando infra respecto de la delimitación territorial en la que la medida se aplicaría, el planteamiento de la acción presentada no permite analizar el impacto que tendría sobre terceros (quienes se verían afectados con lo pretendido), por lo que se genera una indeterminación del requerimiento cautelar, no teniendo claro los sujetos pasivos a los cuales se les estaría aplicando la suspensión, así como la causalidad entre el reclamo presentado en el proceso principal (daños y perjuicios) y tales terceros, haciendo imposible por ende que, al menos en vía cautelar, se logre valorar una apariencia de buen derecho a favor del promovente. En este sentido, reforzamos el requisito de instrumentalidad que toda medida cautelar debe tener respecto de la pretensión de fondo, la cual, una vez revisada las pretensiones de la demanda, encontramos que no existe una dirigida en específico contra un sujeto privado (permisiario), ni tampoco logra identificar si la ejecución de un permiso en concreto afecta al promovente (análisis de causalidad), por lo que no existiría una causalidad demostrada entre el requerimiento de suspensión de permisos ya otorgados (que como se dijo supra no se logran individualizar) y la pretensión de fondo del proceso, por lo que la medida debe de igual forma de ser rechazada.

VII.ANÁLISIS DEL CUADRO FÁCTICO PARA LA RESOLUCIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR (UBICACIÓN ESPACIO - TEMPORAL DE ANÁLISIS CAUTELAR Y CONCRECIÓN DE LO SOLICITADO): Si bien es cierto, la tutela cautelar tiene fuertes rasgos de informalismo, ello en ninguna forma habilita o genera una prerrogativa al juzgador para realizar una interpretación o adecuación de la pretensión cautelar, sino que tal carga recae sobre la parte promovente al delimitar, definir clara y de forma concisa la acción de cautela que pretende sea otorgada. En otra oportunidad, el Tribunal de Apelaciones en su resolución oral 413-2018-II (minuto 13:00 a 13:40 del audio de dicha resolución, concreto a la nota presentada por el Juez Palacios García) recalcó que uno de los elementos fundamentales de la medida cautelar, es la necesidad de determinar espacialmente el lugar donde la medida vaya a tener efecto, así la concreción de lo solicitado se yergue como uno de los requisitos fundamentales para la operatividad de la medida cautelar, sobre todo, para su eventual fiscalización ante una alegación de incumplimiento y que el juez de ejecución pueda valorar. Al respecto, este Juzgador concuerda con la alegación Estatal de que la medida, tal y como ha sido planteada, no permite una correcta circunstanciación de lugar al referirse de manera genérica al sector “norte de Puntarenas”, refiriéndose al Ingenio El Palmar “y alrededores”. En este sentido, no es posible realizar una determinación territorial del ámbito de aplicación del a medida, haciendo imposible a que, de oficio, se adecúe los efectos de la medida en tanto no se cuentan con elementos probatorios (más allá de las fotografías aportadas) que permitan geo referenciar el cuadro fáctico bajo discusión, es de recordarse, como se insistirá infra, que esto es carga de la promovente y resorte suyo exclusivo para la correcta apreciación de la especie fáctica. En este sentido, la prueba testimonial ofrecida en nada vendría a aportar por cuanto resulta inidónea para la obtención de este dato que, al presentarse de manera indeterminada, recae en imposible de pronunciarse, hecho que se enfrenta al hecho informado con la contestación de la medida cautelar por parte de la demanda, la cual deja claro en su informe A.E.A.E/001 de la Agencia de Servicios Agropecuarios de Esparza que los hechos alegados por la promovente se refieren a un acto vandálico en una zona cercana al ingenio y que terminó afectando la finca de la empresa Agrícola El Palmar en aproximadamente 35 hectáreas, generando con ello un gran daño a la empresa, la cual denunció los hechos e intentó controlar el evento lo cual resultó muy difícil dada las condiciones climáticas que se presentaron el día del evento (véase imágenes 44 a 52 del legajo cautelar) por lo que, al menos en este proceso cautelar, no existen elementos que vinculen causalmente la conducta reclamada con la ejecución de un permiso otorgado, estando con ello ausente este requisito cautelar. Por esta razón la medida debe ser rechazada.

VIII. SOBRE EL ANÁLISIS DEL PELIGRO EN LA DEMORA DE LA MEDIDA CAUTELAR PROMOVIDA

Se echa de menos la demostración de un actual o potencial daño grave con motivo de la conducta acusada por el promovente, nótese que, tal y como lo alega la representación estatal, no existe una demostración de los daños alegados. No todo daño es plausible de tutela cautelar, únicamente el daño grave. La parte promovente no invoca, ni demuestra, un daño grave concreto objetivo, individualizable, verificable, sino que se limita a argumentar que la situación le genera “daños y perjuicios que no debe soportar”, pero no especifica, individualiza o concreta el impacto que tal pérdida genera en su esfera jurídica, ni tampoco aporta soporte probatorio para ser valorado. Recuérdese que existe una diferencia entre la prueba del proceso principal y la prueba ofrecida en el proceso cautelar en tanto esta última, a diferencia de la primera, debe dirigirse de manera ineludible a darle soporte o fundamento a la pretensión cautelar, aunque sea de manera indirecta y que permita un formal análisis del peligro en la demora, cosa que es totalmente ayuno el escrito de medida cautelar, pues la parte promovente no logra acreditar probatoriamente en qué consisten u consistirían esos alegados daños, siendo el presupuesto fundamental a valorar en cuanto al peligro en la demora a partir de los elementos probatorios y un análisis de probabilidades que hace el juez, aun y tratándose de daños potenciales y no actuales, el análisis de la potencialidad del daño grave requiere que se establezca una cadena causal, al menos de forma argumentativa, que permita al juez tramitador verificar el vínculo entre la actuación administrativa que se pretende suspender y el daño que dicha actividad pueda causar. La falta de prueba y de argumentación en este sentido son responsabilidad exclusiva de la parte actora, criterio ampliamente reiterado por este Tribunal, respaldado por las resoluciones del Tribunal de Casación (entre otras, las números 5-F-TC-2008 y 18-F-TC-2008, del 6 de febrero y del 28 de marzo), y reiterado por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en el Voto 30-2012 de las catorce horas con veinte minutos del veintidós de octubre de dos mil doce, que ha indicado que es carga probatoria de quien alega la posibilidad del daño su demostración, no bastando a estos efectos su mera alegación. Siendo que no se aportan pruebas sobre el daño grave y que el despacho no verifica que exista siquiera potencialidad de su ocurrencia, no puede tenerse por acreditado el presupuesto de peligro en la demora en este asunto. Por ello, es que la medida debe ser rechazada.

IX.LIMITANTE DE CONOCIMIENTO SUMMA COGNITIO. ACCESORIEDAD E INSTRUMENTALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR RESPECTO DEL PROCESO DE FONDO: Como puede observarse de la demanda, el thema decidendum sobre la validez o no frente a la tutela ambiental del reglamento actualmente vigente, así como la existencia o no de daños al promovente, son elementos que escapan del límite que el análisis de esta medida cautelar debe tener, dado el conocimiento sumario que se supone esta acción procesal debe considerar y sobre todo, respecto a la naturaleza instrumental que lo que aquí se decide debe tener respecto del proceso principal y como tales, son temas propios de fondo, y excluidos, por tanto, de los efectos de la presente acción cautelar. En este orden de ideas, tal y como lo ha indicado el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en la ya mencionada resolución 413-2018-II, cuando el proceso principal se trata – en principio –de una acción contenciosa administrativa para atacar una conducta omisiva, ésta por su naturaleza, tiene la finalidad de la imposición de obligaciones activas (dar o hacer) en caso de confirmarse la irregularidad o antijuridicidad de la conducta omisiva atacada. En este sentido, debe tenerse presente que la pretensión cautelar no puede verse – ni de asomo – como un adelantamiento del pronunciamiento de fondo del tema de discusión principal, ya que esto desnaturalizaría completamente la instancia que se convertiría en un adelantamiento de la sentencia del proceso, lo cual resulta a todas luces improcedente. Empero, es claro que este juzgador debe realizar una ponderación de intereses, en tanto si bien como se indicó en acápite anterior no existe el peligro en la demora y no existe una correcta identificación de posibles afectados ni una zona geográfica definida a ser sometida a la tutela cautelar, así como el hecho de que lo pretendido implicaría violentar lo dispuesto en la ley 8220, su reglamento en relación con el 33 constitucional, lleva entonces a determinar la prevalencia de la tutela del interés público representado por el Estado, así como de los eventuales terceros afectados, por encima de los del promovente. Por tal razón la medida debe ser rechazada.

POR TANTO

Al no cumplirse con los requisitos dispuestos por el Código Procesal Contencioso Administrativo para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, se declara SIN LUGAR la medida cautelar interpuesta gestionada por Nombre15234 contra EL ESTADO. Notifíquese.

Nombre15235 Nombre15235 , JUEZ/A TRAMITADOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Código Procesal Contencioso Administrativo Arts. 19, 21, 22
    • Ley 8220 Art. 4
    • Decreto 35368-MAG-S-MINAE

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