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Res. 00052-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 13/05/2019

Denial of Compensation and Expropriation in the Escazú Hills Protected ZoneRechazo de indemnización y expropiación en la Zona Protectora Cerros de Escazú

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Tribunal dismissed all damages claims and the alternative expropriation request because the plaintiffs failed to prove loss of value, inability to build, the alleged damages, or the properties’ unavailability or substantial loss of functionality.El Tribunal rechazó íntegramente las demandas indemnizatorias y la pretensión subsidiaria de expropiación porque no se demostraron la pérdida de valor, la imposibilidad de edificar, los daños reclamados ni la indisponibilidad o disfuncionalidad sustancial de los inmuebles.

SummaryResumen

The Tribunal dismissed claims against the State, SINAC, INVU, and the Municipality of Mora concerning several lots in the Hacienda Los Bambúes condominium within the Escazú Hills Protected Zone. The plaintiffs alleged that regulatory changes and the General Management Plan had rendered the properties unusable, reduced their value, and restricted their development. They sought damages, lost profits, interest, moral damages, and indexation. Alternatively, they requested compulsory state expropriation under Article 37 of the Organic Environmental Law. The Tribunal found no proof that the management plan caused a loss in market value, that construction was effectively prohibited, that any building permit had been requested or denied, or that a specific development project had been frustrated. It characterized the claims as resting on conjecture and found no unavailability or substantial loss of functionality of the properties capable of supporting expropriation. It therefore upheld the defense that the plaintiffs lacked a substantive right to relief, dismissed every claim, and ordered the unsuccessful plaintiffs to pay both procedural and attorneys’ costs.El Tribunal rechazó las demandas contra el Estado, el SINAC, el INVU y la Municipalidad de Mora relativas a varios lotes del Condominio Hacienda Los Bambúes, ubicados en la Zona Protectora Cerros de Escazú. Los actores atribuían a las administraciones la inutilización, pérdida de valor y restricciones de aprovechamiento de los inmuebles como consecuencia de cambios regulatorios y del Plan General de Manejo, y reclamaban daños, perjuicios, intereses, daño moral e indexación. Subsidiariamente solicitaron que el Estado expropiara forzosamente las propiedades conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente. El Tribunal concluyó que no se probó una pérdida de valor derivada del plan de manejo, una imposibilidad efectiva de edificar, la denegatoria de permisos de construcción ni la existencia de proyectos constructivos frustrados. Consideró que las reclamaciones descansaban en conjeturas y que tampoco se acreditó la indisponibilidad o disfuncionalidad sustancial de los bienes necesaria para sustentar la expropiación. Acogió la falta de derecho, desestimó íntegramente las demandas e impuso ambas costas a los actores.

Key excerptExtracto clave

In the Tribunal’s judgment, those claims are based on conjecture and assumptions that were not proven and, on those terms, cannot provide an objective basis for compensatory or other legal consequences. From that perspective, the requested expropriation would have to be supported by the property’s unavailability or by a substantial loss of functionality of that condominium unit, as follows from Articles 13 and 17 of Expropriations Law No. 7495, comprehensively amended by Law No. 9286. Those circumstances do not exist in this case, and the alternative claim must therefore be denied. The defenses of lack of active and passive standing and lack of a present interest raised by the National Institute of Housing and Urban Development, the Municipality of Mora, and the National System of Conservation Areas are rejected. The defense that the plaintiffs lack a substantive right to relief, raised by those bodies and entities as well as by the State, is upheld. Consequently, the complaints are denied in all respects.A juicio de este Tribunal, esas reclamaciones se sustentan en conjeturas y suposiciones que no logran ser demostradas, y en esos términos, no pueden ser base objetiva de consecuencias jurídicas reparatorias o de otra índole. Desde esa óptica, la expropiación que se reclama debería sustentarse en la indisponibilidad del bien o en la disfuncionalidiad sustancial de esa filial, acorde a lo que se desprende de los ordinales 13 y 17 de la Ley de Expropiaciones, No. 7495, reformada integralmente por la Ley No. 9286. Pero, tales circunstancias no se producen en este caso, por lo que debe disponerse el rechazo de esa pretensión subsidiaria. Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, así como la de falta de interés actual opuestas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Municipalidad de Mora y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se acoge la excepción de falta de derecho que formulan tanto el órgano y entes demandados indicados como el Estado. En consecuencia, se declaran sin lugar las demandas formuladas en todos sus extremos.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No basta el simple requerimiento indemnizatorio sino debe complementarse con las justificaciones y probanzas de rigor."

    "A mere demand for compensation is insufficient; it must be supported by the required justification and evidence."

    Considerando XII

  • "No basta el simple requerimiento indemnizatorio sino debe complementarse con las justificaciones y probanzas de rigor."

    Considerando XII

  • "Lo anterior es importante porque el padecimiento moral subjetivo, por generarse en el marco interno de la esfera psico-emocional, solo es posible en las personas físicas, no así en las jurídicas, que constituyen ficciones creadas por el Derecho para constituirse como entes con patrimonios y personalidad autónoma."

    "This is important because subjective moral suffering, arising within the internal psycho-emotional sphere, is possible only for natural persons, not legal entities, which are legal constructs created as entities with autonomous assets and legal personality."

    Considerando XIII

  • "Lo anterior es importante porque el padecimiento moral subjetivo, por generarse en el marco interno de la esfera psico-emocional, solo es posible en las personas físicas, no así en las jurídicas, que constituyen ficciones creadas por el Derecho para constituirse como entes con patrimonios y personalidad autónoma."

    Considerando XIII

  • "Tampoco se ha podido establecer que en los inmuebles de los accionantes no se pudiera ejercer su derecho de edificación o que hayan solicitado permiso de construcción alguno para la edificabilidad en esa franja."

    "Nor was it established that the plaintiffs could not exercise building rights on their properties or that they had applied for any building permit for development within that area."

    Considerando XV

  • "Tampoco se ha podido establecer que en los inmuebles de los accionantes no se pudiera ejercer su derecho de edificación o que hayan solicitado permiso de construcción alguno para la edificabilidad en esa franja."

    Considerando XV

  • "Pero, por lo expuesto en este fallo, debe acogerse la defensa de falta de derecho que opusieron todos los demandados al no haber demostrado la existencia de ninguno de los daños y perjuicios reclamados."

    "For the reasons stated in this judgment, however, the defense that the plaintiffs lack a substantive right to relief, raised by all defendants, must be upheld because none of the alleged damages or losses was proven."

    Considerando XVI

  • "Pero, por lo expuesto en este fallo, debe acogerse la defensa de falta de derecho que opusieron todos los demandados al no haber demostrado la existencia de ninguno de los daños y perjuicios reclamados."

    Considerando XVI

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Sign Document Tribunal Contencioso Administrativo, Main Line 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Email ...01 ________________________________________________________________________ CASE FILE: 12-002956-1027-CA (consolidated with case file 13-000980-1027-CA) PROCEEDINGS INVOLVING PURE QUESTIONS OF LAW PLAINTIFFS: Nombre138409, also known as Nombre138409, DESARROLLOS URBANÍSTICOS SEGMENTO MTJFK SEIS FFF S.A., AND OTHERS DEFENDANTS: MUNICIPALIDAD DE MORA, INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, THE STATE, and SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN No. 052-2019-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SIXTH SECTION. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144. Dirección01, at ten twenty a.m. on the thirteenth of May, two thousand nineteen.

Consolidated proceedings declared to involve pure questions of law, brought by Nombre138409, also known as Nombre138409, married, attorney, identity card CED103325, resident of San Francisco de Dos Ríos, acting personally and as attorney-in-fact with full powers (apoderado generalísimo) for DESARROLLOS URBANÍSTICOS SEGMENTO MTJFK SEIS FFF S.A.; Nombre138410, married, identity card CED109434, resident of Escazú, acting personally and as representative of DESARROLLOS URBANÍSTICOS BLOQUE SGRAH VEINTIUNO TTT S.A.; Nombre138411, married, businessperson, residence card CED109435 and resident of Santa Ana, acting personally and as attorney-in-fact with full powers for DESARROLLOS URBANÍSTICOS BLOQUE SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A.; and Nombre138412, married, attorney, identity card CED109436, resident of Ciudad Colón, acting personally and as attorney-in-fact with full powers for DESARROLLOS URBANÍSTICOS BLOQUE SGRAH DOS BBB S.A.; against THE STATE, represented by State Attorney Laura Araya Rojas, married, attorney, identity card CED483 and resident of San José; SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (hereinafter SINAC), represented by its special litigation counsel (apoderados especiales judiciales), Maureen Solís Retana, married, attorney, identity card CED109437, resident of Tibás, and Nombre24266, divorced, attorney, identity card CED89816 and resident of Guadalupe; INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (hereinafter INVU), represented by its special litigation counsel María Cecilia Robles Martínez, whose personal particulars are unknown; and MUNICIPALIDAD DE MORA, represented by its mayor, Nombre10172, single, attorney, identity card CED8056 and resident of Ciudad Colón.

Attorneys Hellen Duarte Gamboa, Jeffrey Ríos Córdoba, Gabriela Cavada Azofeifa, Carlos Lanzas Quesada, and Cindy Gabriela Monge Soto appear in the proceedings; the first two as special litigation counsel for the plaintiffs, the third as general litigation counsel (apoderada general judicial) for INVU, and the last two as lead counsel for the defendant local government entity.

RESULTANDO

  1. 1The plaintiffs, both personally and as attorneys-in-fact with full powers for the companies they represent, filed the complaints in the proceedings consolidated herein (images 15 to 46 and 56 to 58 for case file No. 12-002956-1027-CA, and 762 to 785, 790, and 791 for case file No. 13-000980-1027-CA; all from the court case file scanned into a single PDF file), seeking, in essence, the following principal relief:1) A declaration that the defendants are liable for rendering unusable and impossible to develop the lots acquired while the 2001 amendment to the Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora was in effect, because those properties have an area smaller than that permitted under the zoning regulations currently in force.2) A declaration that the State is liable for its failure to supervise, control, and protect the Zona de Protección Cerros de Escazú (ZPCE), by allowing a zoning change and a change in permitted uses to single-family and multifamily housing, which resulted in the purchase of land with areas greater than 1.000 square meters and less than 10.000 square meters and thereby caused the plaintiffs to purchase land within that range that would later become impossible to develop and unusable.3) A declaration that the defendants are liable for the loss or reduction in the market value of the land acquired by the plaintiffs.4) An order requiring the defendants to pay the damages and losses (daños y perjuicios) caused. As damages, they claim the loss in market value of the land acquired, arising from the current restrictions on the property, such loss being the difference between the market value of the land with the restrictions and its value without them; the loss in market value of improvements, arising with respect to properties containing improvements that are subject to the property restrictions, the damages consisting of the difference between the market value of the improvements with the restrictions and the market value of the improvements without them; the loss of bank interest paid on financing used to purchase the land and construct improvements thereon, that item consisting of the financing cost incurred for the purchase, arising because the loan now being repaid exceeds the market value of each property, since interest is currently being paid on a monetary loan that bears no relation to the value of the property and represents a financing cost for unusable land; the loss resulting from the payment of insurance premiums since the purchase, arising from the payment of premiums on land with a sale price lower than its purchase price, since premiums are being paid based on overvaluations relative to properties with lower prices; the loss resulting from condominium maintenance fees paid since the purchase, arising from the inability to use the land; the loss resulting from taxes paid since the purchase and taxes paid on luxury homes, arising from overpayment of taxes based on values exceeding the property’s actual value; the professional fees paid for the purchase, arising from the payment of fees that were excessive in relation to the property’s value, which is below its actual purchase value; and the emotional distress (daño moral) caused by the thwarted expectation of purchasing and acquiring a residential lot. As consequential losses, they claim statutory interest (intereses legales) for the advance payment of the price, representing the opportunity cost of the value of money resulting from advance payment of the purchase price or purchase option for the land, as well as statutory interest corresponding to the opportunity cost of the value of the total investment in purchasing the land and constructing buildings.5) An order requiring the defendants to pay statutory interest on the amounts awarded for damages and losses, and compensation for the emotional distress caused by the thwarted expectation of purchasing and acquiring the residential lot.6) An order requiring the defendants to pay the amounts assessed, with the corresponding indexation.7) An order requiring the defendants to pay both categories of costs (ambas costas). As alternative relief, both complaints request that, in view of the loss in value of the lots acquired by the plaintiffs in Condominio Hacienda Los Bambúes and the plaintiffs’ inability to use those properties for the purpose for which they were acquired, the compulsory expropriation (expropiación forzosa) of those properties at the State’s expense be ordered pursuant to article 37 of the Ley Orgánica del Ambiente (claims appearing in images 77 to 79, 90 to 92, and 816 to 818 of the digital court case file scanned into a single PDF file, as framed during the preliminary hearing).
  2. 2The State’s representative answered both complaints and raised the defense of failure to state a legal entitlement (falta de derecho). She requested that the actions be dismissed and that the plaintiffs be ordered to pay the respective costs and interest (images 127 to 146 and 853 to 973, all from the digital court case file scanned into a single PDF file).
  3. 3INVU’s representative answered both complaints and raised the defenses of lack of standing (falta de legitimación) in both its forms, lack of a present interest (falta de interés actual), and failure to state a legal entitlement. She requested that the actions be dismissed and that the plaintiffs be ordered to pay costs (images 114 to 125 and 992 to 1011, all from the digital court case file scanned into a single PDF file).
  4. 4The representative of Municipalidad de Mora answered both complaints and raised the preliminary defenses (defensas previas) of failure to exhaust administrative remedies (falta de agotamiento de la vía administrativa) and defective procedural activity (actividad procesal defectuosa), as well as the defenses of lack of standing in both its forms, lack of a present interest, and failure to state a legal entitlement, and asserted the defense of comparative fault of the injured party (culpa de la víctima). He requested that the actions be dismissed and that the plaintiffs be ordered to pay costs (images 149 to 175 and 874 to 899, all from the digital court case file scanned into a single PDF file).
  5. 5By Decision No. 1141-2014, issued at 14 hours 30 minutes on 23 de mayo del 2014, the case-management judge ordered the consolidation (acumulación) of the proceeding conducted under case file No. 13-000980-1027-CA with the proceeding conducted under file No. 12-002956-1027-CA (images 242 to 246 of the digital court case file scanned into a single PDF file).
  6. 6By Decision No. 2780-2015, issued at 10 hours 10 minutes on 28 de octubre del 2015, the case-management judge sustained the defense of failure to join a necessary party (falta de integración de la litis) raised by the State in a brief filed on 2 de junio del 2015 in case file No. 12-002956-1027-CA, ordered that SINAC be joined as a defendant, and directed the plaintiffs to amend the complaints to name that agency and to provide the corresponding copies. The record does not show that an appeal against this decision was filed before the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo (images 1027 to 1030 of the digital court case file scanned into a single PDF file).
  7. 7In an order issued at 10 hours 32 minutes on 2 de noviembre del 2015, the case-management judge deemed the plenary proceeding (proceso de conocimiento) brought by the plaintiffs against SINAC to have been instituted and granted it thirty days to answer the complaint (images 1034 to 1036 of the digital court case file scanned into a single PDF file).
  8. 8In a brief filed on 8 de enero del 2016, SINAC’s representative answered the complaint filed in case No. 12-002956-1027-CA. In essence, she disputed thirty-four allegations, raised the defenses of lack of active standing (falta de legitimación activa), lack of interest (falta de interés), and failure to state a legal entitlement, and requested that the plaintiffs be ordered to pay both categories of costs and the applicable interest (images 1045 to 1060 of the digital court case file scanned into a single PDF file).
  9. 9The preliminary hearing (audiencia preliminar) established in section 90 of the Código Procesal Contencioso Administrativo (hereinafter CPCA) was held on 13 de mayo del 2016. At that hearing, the matters prescribed by the cited provision were resolved with respect to the two consolidated case files. The relief sought was framed in the terms set forth in Resultando 1, the preliminary defenses raised by the defendant local government entity were rejected, all facts were deemed disputed, and the relevant documentary evidence was admitted. Because there was no testimonial or expert evidence (prueba pericial) to be heard—having been rejected by the judge in some instances and withdrawn by the offering party in others—this matter was declared to involve pure questions of law pursuant to article 98, subsection 2), of the CPCA, and the parties were granted a period in which to submit written closing arguments.
  10. 10The parties submitted their closing arguments (conclusiones) in the terms set forth in the pleadings appearing at images 1124 to 1129 (INVU), 1135 to 1147 (SINAC), 1157 to 1165 (plaintiffs), 1166 to 1200 (State), and 1202 to 1206 (Municipalidad de Mora); all from the judicial case file scanned as a single PDF file.
  11. 11In a pleading filed on primero de julio del 2016, the representative of the Municipalidad de Mora offered, as new evidence (prueba nueva) to be considered in the judgment, a composite prepared by Engineer Randall Rodríguez Vindas, Coordinator of the Municipal Cadastre (images 1214 to 1233 of the judicial case file scanned as a single PDF file).
  12. 12The respective case file was referred to the Sixth Section for issuance of the appropriate ruling, as recorded in the details of the Virtual Desktop System, which also contains the entire judicial case file scanned as a single PDF file. However, by Resolution No. 165-2016-VI issued at 11 horas on 4 de noviembre del 2016, this Court ordered that the parties be given a hearing (audiencia) concerning the new evidence offered by the Municipalidad de Mora and, on its own motion, joined SINAC in proceeding No. 13-000980-1027-CA as a co-defendant (codemandado) and ordered that the complaint be served on its Executive Director so that he could file an answer. Consequently, it ordered that the case file be remanded to the appropriate case-management judge so that she could return the proceeding to whatever procedural stage was necessary and adopt any warranted corrective procedural measures to guarantee the parties’ rights of defense, adversarial proceedings, and due process in this case (points 2 and 4).It further ordered the judge to take note of the matters set forth in Considerando IV regarding various deficiencies in the special judicial powers of attorney (poderes especiales judiciales) granted by the plaintiffs in this case (points 1 and 3). Finally, it stated that once the proceedings were complete and it was appropriate to do so, the judge was to refer the case file back to this Court for issuance of the corresponding judgment (images 1238 to 1252 of the judicial case file scanned as a single PDF file).
  13. 13The representatives of the State and SINAC filed an appeal (recurso de apelación) against the aforementioned Resolution No. 165-2016-VI, and in Resolution No. 029-2017-I issued at 10 horas 35 minutos on 23 de enero del 2017, the First Section of the Administrative Litigation Court of Appeals denied the appeals and affirmed the challenged resolution (images 1370 to 1373 of the judicial case file scanned as a single PDF file).
  14. 14The representative of SINAC answered the complaint filed in case No. 13-000980-1027-CA and raised the defenses (excepciones) of lack of standing, lack of interest, and failure to state a legal entitlement. She requested that the plaintiffs be ordered to pay both categories of costs and the corresponding interest (images 1411 to 1427 of the digital judicial case file scanned as a single PDF file).
  15. 15At the preliminary hearing held on 25 de agosto del 2017, the case-management judge verified compliance with the matters concerning the deficiencies in the special judicial powers of attorney identified by this Court in the aforementioned Resolution No. 165-2016-VI. She deemed points one, two, and four referenced in Considerando Cuarto of the aforementioned Resolution No. 165-2016-VI to have been satisfied. Regarding point three, the State raised the preliminary defense (defensa previa) of lack of capacity and argued that the plaintiffs had failed to comply with the ruling in the referenced Resolution No. 165-2016-VI because the powers of attorney had not been corrected to extend them with respect to SINAC, thereby creating problems with the plaintiffs’ representation. The case-management judge rejected the State’s defense of lack of capacity but found that the plaintiffs had not complied with the Court’s order in the indicated Considerando Cuarto, resulting in improper representation. Accordingly, she granted the plaintiffs five days to submit the powers of attorney required by Resolution No. 165-2016-VI, on pain of having the complaint declared inadmissible pursuant to Article 92, subsection 2, of the CPCA should they fail to do so. She also ordered that the submitted power of attorney be corrected within the same period and suspended the hearing.
  16. 16By Resolution No. 887-2018 issued at 14 horas 22 minutos on 22 de mayo del 2018, the case-management judge declared inadmissible the complaint filed by Nombre138413, Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DIEZ JJJ, S.A., Scott Schroeder, Viento Estelar Inversiones S.A, Nombre138414, Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH TRES CCC, S.A., Nombre138415, Nombre138416, Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH SEIS FFF, S.A., Nombre138417, Nombre113652 and Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH VEINTE SSS, S.A, all in case No. 12-002956-1027-CA; as well as the action filed by Nombre138418 and Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH ONCE KKK, S.A., in case No 13-000980-1027-CA. This was because they had failed to make the ordered correction, and therefore were improperly represented. She further ordered that proceedings continue with respect to the complaints filed in case No. 12-002956-1027-CA by Nombre138409, both in his personal capacity and as attorney-in-fact with full powers (apoderado generalísimo) for Desarrollos Urbanísticos Segmento MTJFK SEIS FFF S.A, Nombre138410, both in her personal capacity and as attorney-in-fact with full powers for Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH VEINTIUNO TTT, S.A., and Nombre138411, both in his personal capacity and as attorney-in-fact with full powers for Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A; as well as the complaint filed in case 13-000980-1027-CA by Nombre138412, both in his personal capacity and as representative of Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB, S.A. This was because these plaintiffs had complied with the correction order (images 1504 to 1525 of the digital judicial case file scanned as a single PDF file).
  17. 17The preliminary hearing continued on 8 de agosto del 2018, and the case-management judge ordered that all matters contained in Article 90 of the CPCA be addressed again with respect to the two consolidated cases (expedientes acumulados). Consequently, the relief sought (pretensión) was established in the terms set forth in Finding of Fact One (Resultando Primero); the defendant local entity withdrew the preliminary defenses it had raised; the disputed facts were identified; the relevant documentary evidence was admitted, including the evidence offered by the Municipalidad de Mora after the first preliminary hearing; the representatives of SINAC, INVU, and the Municipalidad de Mora withdrew their offered testimonial evidence; and the plaintiffs’ representatives withdrew both their testimonial and expert evidence. Because there was no testimonial or expert evidence to be taken, pursuant to Article 98, subsection 2), of the CPCA, this matter was declared to involve questions of law only (de puro derecho), and all parties ratified the closing arguments they had previously submitted in writing.
  18. 18The respective case file was referred to the Sixth Section for issuance of the appropriate ruling. The proceedings before this Court disclose no nullities requiring correction or resulting in denial of a defense. This matter also complies with the provisions of the Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, approved by Corte Plena in Article XXXI of session N° 22-13, held on 20 de mayo de 2013. Following deliberation, this judgment is issued, drafted by reporting Judge Abarca Gómez, with the affirmative votes of Judge Fernández Brenes and Judge Garita Navarro.

CONSIDERING

I.Proven facts. The following facts are relevant to the resolution of these proceedings:

  • 1)The Cerros de Escazú Protected Zone (Zona Protectora Cerros de Escazú) was created by Decreto 6112-A del 23 de junio de 1976, and its expansion was ordered by Decreto Ejecutivo No. 14672 del 20 de junio de 1983 (query of the Sistema Costarricense de Información Jurídica).
  • 2)The first Ciudad Colón Regulatory Plan (Plan Regulador de Ciudad Colón) was published in La Gaceta No. 205 del 27 de octubre de 1993; it had been approved by the Municipal Council of the Municipalidad de Mora at session No. 254 del 27 de agosto de 1993 and had been under review by INVU since 1991. Article 10 thereof established the Agricultural Zone (Zona Agrícola), encompassing land located on the periphery of the canton. The requirements for that zoning classification (zonificación) included a minimum area (the smallest permitted lot area) in accordance with the “Minimum Productive Parcel” (“Parcela Mínima Productiva”) defined by the Ministerio de Agricultura y Ganadería, a minimum frontage of 20 meters, and maximum lot coverage (cobertura máxima)—the area resulting from dividing the area of the land covered by the structure by the lot area—of 10% of the lot area, including structures related to agricultural use, such as warehouses, sheds, tanks, etc. (first fact alleged in the complaint, admitted by the Municipalidad de Mora and INVU, as recorded in images 152 and 114, respectively, of the digital court case file scanned into a single PDF file).
  • 3)In 2001, the Municipalidad de Mora initiated an approval procedure for an amendment to the Mora Regulatory Plan (Plan Regulador de Mora), so that it could be approved by INVU in accordance with the Ley de Planificación Urbana. Official letter PU-C-PT-081-2001 del 30 de abril del 2001 records INVU’s first oversight and supervisory action concerning the urban development planning proposed by the aforementioned local entity. INVU communicated to the Municipal Council of Mora several recommendations concerning the proposed amendment to the regulatory plan (second fact alleged in the complaint, admitted by INVU insofar as relevant, as recorded in images 114 and 115 of the digital court case file scanned into a single PDF file).
  • 4)In an official letter dated 9 de mayo del 2001, the Municipal Mayor of Mora sent INVU’s Dirección de Urbanismo a hydrological study prepared by a private company, as well as a map of the Ciudad Colón Regulatory Plan Amendment Project. Under “Growth Description” (“Descripción de Crecimiento”), that study states that, given the area’s steep slopes and development, it should tend toward low-density residential development, with lots exceeding 1000 m2 in area. Cartographic sheets demarcating the Cerros de Escazú Protected Zone were also submitted with the study (third fact alleged in the complaint, admitted by INVU with respect to the submission of the study, as recorded in image 115 of the digital court case file scanned into a single PDF file).
  • 5)By official letter PU-C-D-495-2001 del 17 de agosto del 2001, although the INVU administrative record contained no environmental technical study concerning the potential environmental impact on the ZPCE, INVU’s Dirección de Urbanismo informed the Municipalidad de Mora that the proposed amendment to the regulatory plan had been approved by an absolute majority of votes. This amended the Zoning Regulations (Reglamento de Zonificación) for the area within the ZPCE, changing the land use (uso del suelo) from an agricultural zone and forestry land uses to a restricted low-density residential zone, which permitted land use for the construction of single-family and multifamily housing (fifth fact alleged in the complaint, admitted insofar as relevant by INVU and the Municipalidad de Mora, as recorded in images 115 and 152 of the digital court case file scanned into a single PDF file).
  • 6)In Article 21 of Chapter Three, entitled “Mayor’s Report” (“Informe del señor Alcalde”), of ordinary session No. 210-2001, held at 17 hours on 3 de setiembre del 2001, the amendment to the Ciudad Colón Regulatory Plan was submitted to the Municipal Council of Mora for approval. It was approved by final resolution, and its publication in the Official Gazette La Gaceta was ordered at that time, with the plan taking effect upon publication (sixth fact alleged in the complaint, admitted by the Municipalidad de Mora, as recorded in image 152 of the digital court case file scanned into a single PDF file).
  • 7)The amendment to the Ciudad Colón Zoning Regulations was published in La Gaceta No. 173 del 10 de setiembre del 2001. Article 4.3 thereof created the Restricted Low-Density Residential Zone (Zona Residencial de Baja Densidad con Restricciones; hereinafter, ZRBDR), and established permitted uses, nonconforming uses (usos no conformes), and requirements as follows: “(…) Article 4.3. Restricted low-density residential zone (Z.R.B.D.R.): This zone comprises land located east and west of the Ciudad Colón grid, where studies and analyses establishing that future buildings will not encounter problems due to landslides, subsidence, or soil erosion must be conducted before any project may be developed. 1. Permitted uses: Single-family and multifamily housing in residential developments and condominiums, small-scale retail, and community public services. Any agricultural, livestock, or forestry activity, or any activity related thereto. 2. Nonconforming uses: All uses not included among the permitted uses. 3. Requirements: 3.1. Hydrological and geological studies demonstrating that there are no problems involving landslides, subsidence, or soil erosion. 3.2. Minimum lot area: 1.000 square meters. 3.3. Minimum lot frontage: 20.00 meters. 3.4. Setbacks (retiros): Front: 5.00 meters; sides: 3.00 meters on each side or (sic) 5.00 meters on only one side; rear: 3.00 meters. For buildings of 2 or (sic) more stories, the applicable provisions of the Reglamento de Construcciones shall apply. 3.5. Maximum height: 2 stories for single-family housing. 6 stories for multifamily housing; buildings of 4 stories or more must have the approval of Aviación Civil. 3.6. Maximum lot coverage: 30% for single-family housing and 15% for multifamily housing. 3.7. Permitted density: 30 inhabitants per hectare, 6 dwellings per hectare. (…)”. Subsection 3 of Article 10 of those Zoning Regulations was likewise amended as follows: “(…) Article 10.—Agricultural Zone (Z.A.): This zone comprises land generally located on the periphery that retains an agricultural use, which is intended to be protected while also providing a buffer limiting urban development. 1. Permitted uses. In addition to facilities necessary for agricultural activity, only housing for the owner or farmworkers is permitted, provided that basic services are available. An exception is made for the zones of Brasil, Rodeo, Jaris, San Bosco, Los Altos de San Rafael, and Barrio La Trinidad, because these sectors have a high incidence of housing intermingled with agricultural activity and provision must be made for natural growth; accordingly, housing is permitted subject to the same requirements already established for the residential zone. Natural growth shall occur along the periphery of public roads, with access to easements (servidumbres) or new public roads not exceeding 150 meters in length in the case of a public road and not exceeding 60 meters in the case of an easement, provided that they comply with the Reglamento de Construcción; lot sizes shall depend on infiltration tests. 2. Requirements. 2.1. Minimum area: 1 hectare. 2.2. Minimum frontage: 20,00 meters. 2-3. Maximum lot coverage: 10% of the property area, including structures related to agricultural use. (*)3. Requirements: For the zones of Brasil, Rodeo, Jaris, San Bosco, Los Altos de San Rafael, and Barrio La Trinidad, in accordance with paragraph one of this Article, residential development is permitted subject to the following requirements: 1. Maximum density of 250 inhabitants per hectare. 2. Maximum height of 6 stories. 3. Maximum lot coverage of 30%. 4. Conforming and nonconforming uses as established for the Residential Zone. 5. All land in this zone must be accompanied by studies analyzing soil stability, erosion, landslides, and contamination of rivers and streams, as well as water sources. (…)” (seventh fact alleged in the complaint, admitted by INVU and the Municipalidad de Mora; query of the Sistema Costarricense de Información Jurídica).
  • 8)On 22 de junio del 2006, Nombre138419, identity card CED109438, acting as general attorney-in-fact with unlimited authority (apoderado generalísimo sin límite de suma) for Urbanizadora La Laguna S.A., and the plaintiff herein, Nombre138420, together with Nombre138421, entered into a private share-assignment agreement (contrato privado de cesión de acciones), under which, insofar as relevant, the former, as holder of all common registered shares representing the share capital of the company named Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A, corporate identification number CED109439, assigned and transferred all shares in that company to the latter parties. The transfer was formalized by the registered endorsement of each existing share in favor of the assignees. The assignment price was $72.655,10 (seventy-two thousand six hundred fifty-five dollars and ten cents), which was paid by the aforementioned company. Clause four, subsection b), of the agreement stated: “The company’s sole asset is the subsidiary property (finca filial) recorded in the Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, Sección de Propiedad Horizontal, under real-property folio registration number FORTY-SEVEN THOUSAND ONE HUNDRED FORTY-SIX-F-ZERO ZERO ZERO, which is subsidiary property number fifty-three of the Hacienda Los Bambúes condominium and is free of mortgage liens, notices, and attachments, and current in the payment of national and municipal taxes.” (images 276 to 288 and 305 to 308 of the digital court case file scanned into a single PDF file).
  • 9)The property recorded in the Registro Nacional in the Partido de San José under real-property folio registration No. Placa26201, which is owned by the plaintiff company named Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A, is described as subsidiary property 53, consisting of land suitable for construction and intended for residential use, on which buildings may have a maximum height of two stories, located at Dirección16649, ; with an area of one thousand thirty-seven square meters and ninety-three square decimeters, survey plan (plano catastrado) SJ-1040164-2005 (images 257 to 261 of the digital court case file scanned into a single PDF file).
  • 10)The property recorded in the Registro Nacional in the Partido de San José under real-property folio registration No. Placa26201, which is owned by the plaintiff company named Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A, corresponds to subsidiary property number 53 of the Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes, developed by Urbanizadora La Laguna S.A. In survey plan Placa26202, the detailed area schedule indicates that, of the area specified in the preceding proven fact, the maximum lot coverage permitted in the zone is 30%, with a height of 2 stories, for a proposed maximum covered area of 311.38 m2 and a maximum construction area of 622.78 m2, with a floor-area ratio (índice de construcción) of 0.6. (images 258 and 259 of the digital court case file scanned into a single PDF file).
  • 11)On Dirección16650, Mr. Nombre96718, identity card CED109440, and Mr. Nombre138422, identity card CED77085, represented by their special attorney-in-fact (apoderado especial), Nombre138419, identity card CED109438, and the plaintiff Nombre138409, together with his wife (Nombre138423) and their three children (Nombre14373, Nombre3154, and Nombre138409, all Nombre138424), executed a private share-assignment agreement (contrato privado de cesión de acciones) whereby, insofar as relevant, Mr. Nombre96718 and Mr. Nombre138422, as holders of all the common registered shares (acciones comunes y nominativas) representing the share capital of the company named Desarrollos Urbanísticos Segmento MTJFK Seis FFF S.A, corporate identification number CED109441, assigned and transferred to Nombre138409, Nombre138423, and Nombre138424 all the shares of said company; the transfer was formalized through the endorsement in registered form (endoso nominativo) of each existing share in favor of the assignees. The assignment price was $126.857,13 (one hundred twenty-six thousand eight hundred fifty-seven dollars and thirteen cents), which was paid by the assignees. Clause four, subsection b), of the agreement stated: “That the company’s sole asset is the condominium unit property (finca filial) recorded in the Public Property Registry, San José District, Condominium Property Section, under Real Folio registration number FORTY-SEVEN THOUSAND ONE HUNDRED FIFTY-EIGHT-F-ZERO ZERO ZERO, which is unit number sixty-five of Condominio Hacienda Los Bambúes and is free of mortgage liens (gravámenes hipotecarios), notices of pending claims (anotaciones), and attachments (embargos), and current in the payment of national and municipal taxes.” (pages 462 to 466 of the evidentiary record submitted by the plaintiff in expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 12)The property recorded in the National Registry in the San José District under Real Folio registration No. Placa26203, owned by the plaintiff company named Desarrollos Urbanísticos Segmento MTJFK Seis FFF S.A, is described as condominium unit property 65, consisting of land suitable for construction that will be used for residential purposes and on which buildings may have a maximum height of two stories, located in Dirección16649, ; measuring one thousand one hundred eighty-six square meters and twenty-seven square decimeters, survey plan (plano) Placa26204. Insofar as relevant, the property is bounded to the north by a protected area (zona de protección) and a private street named acceso uno. Said property is subject to a mortgage recorded under references 0568-00062562-01-0001-00 in the amount of thirty-one million seven hundred twenty thousand colones, whose creditor is Banco de Costa Rica and which matures on the first of September 2026 (pages 444 to 451 of the evidentiary record submitted by the plaintiff in expediente No. CED109442).
  • 13)The property recorded in the National Registry in the San José District under Real Folio registration No. Placa26203, owned by the plaintiff company named Desarrollos Urbanísticos Segmento MTJFK Seis FFF S.A, corresponds to condominium unit property number 65 of Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes, developed by Urbanizadora La Laguna S.A. The area schedule details in cadastral plan (plano catastrado) Placa26204 indicate that, of the area specified in the preceding established fact, the maximum permitted site coverage (cobertura máxima permitida) in the zone is 30%, with a height of 2 stories, for a proposed maximum coverage area of 355.88 m2 and a maximum construction area of 711.76 m2, with a floor-area ratio (índice de construcción) of 0.6. (page 443 of the evidentiary record submitted by the plaintiff in expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 14)On 30 de agosto del 2006, Mr. Nombre96718, identity card CED109440, and Mr. Nombre138422, identity card CED77085, represented by their special attorney-in-fact Nombre138419, identity card CED109438, and the plaintiff herein, Nombre138410, executed a private share-assignment agreement whereby, insofar as relevant, Mr. Nombre96718 and Mr. Nombre138422, as holders of all the common registered shares representing the share capital of the company named Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH Veintiuno TTT S.A, corporate identification number CED109443, assigned and transferred to Ms. Nombre138410 all the shares of said company; the transfer was formalized through the endorsement in registered form of each existing share in favor of the assignee. The assignment price was $109.266,05 (one hundred nine thousand two hundred sixty-six dollars and five cents), which was paid by the assignee. Clause four, subsection b), of the agreement stated: “That the company’s sole asset is the condominium unit property recorded in the Public Property Registry, San José District, Condominium Property Section, under Real Folio registration number FORTY-SEVEN THOUSAND ONE HUNDRED FORTY-ONE-F-ZERO ZERO ZERO, which is unit number forty-eight of Condominio Hacienda Los Bambúes and is free of mortgage liens, notices of pending claims, and attachments, and current in the payment of national and municipal taxes.” (pages 166 and 167 of the evidentiary record submitted by the plaintiff in expediente No. Placa26205).
  • 15)The property recorded in the National Registry in the San José District under Real Folio registration No. Placa26206, owned by the plaintiff company named Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH Veintiuno TTT S.A, is described as condominium unit property 48, consisting of land suitable for construction that will be used for residential purposes and on which buildings may have a maximum height of two stories, located in Dirección16649, ; measuring one thousand four hundred fifteen square meters and eighteen square decimeters, survey plan Placa26207 (pages 147 to 154 of the evidentiary record submitted by the plaintiff in expediente No. Placa26205).
  • 16)The property recorded in the National Registry in the San José District under Real Folio registration No. Placa26206, owned by the plaintiff company named Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH Veintiuno TTT S.A, corresponds to condominium unit property number 48 of Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes, developed by Urbanizadora La Laguna S.A. The area schedule details in cadastral plan SJ-1040548-2005 indicate that, of the area specified in the preceding established fact, the maximum permitted site coverage in the zone is 30%, with a height of 2 stories, for a proposed maximum coverage area of 424.55 m2 and a maximum construction area of 848.11 m2, with a floor-area ratio of 0.6. (page 146 of the evidentiary record submitted by the plaintiff in expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 17)On 20 de julio del 2007, Mr. Nombre96718, identity card CED109440, and Mr. Nombre138422, identity card CED77085, represented by their special attorney-in-fact Nombre138419, identity card CED109438, and the plaintiff Nombre138411, executed a private share-assignment agreement whereby, insofar as relevant, Mr. Nombre96718 and Mr. Nombre138422, as holders of all the common registered shares representing the share capital of the company named Desarrollos Urbanísticos Segmento SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A, corporate identification number CED109444, assigned and transferred to the claimant herein, Nombre138411, all the shares of said company. The assignment price was $224.277,30 (two hundred twenty-four thousand two hundred seventy-seven dollars and thirty cents), which was paid by the assignee. Clause two of the agreement stated that said company owned the property recorded in the National Real Property Registry under the Real Folio system, Province of San José, registration number FORTY-SEVEN THOUSAND ONE HUNDRED FIFTY-FOUR-F-ZERO ZERO ZERO. Clause four subsequently stated, insofar as relevant, that said property was free of mortgage and judicial liens and that the national and municipal taxes, as well as any other amount owed for any reason, had been paid (pages 338 to 343 of the evidentiary record submitted by the plaintiff in expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 18)The property recorded in the National Registry in the San José District under Real Folio registration No. Placa26208, owned by the plaintiff company named Desarrollos Urbanísticos Segmento SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A, is described as condominium unit property 61, consisting of land suitable for construction that will be used for residential purposes and on which buildings may have a maximum height of two stories, located in Dirección11585, Province of San José; measuring one thousand seven hundred twenty-five square meters and twenty-one square decimeters, survey plan Placa26209. Insofar as relevant, the property is bounded to the south by a protected area. (pages 315 to 321 of the evidentiary record submitted by the plaintiff in expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 19)The property recorded in the National Registry in the San José District under Real Folio registration No. Placa26208, owned by the plaintiff company named Segmento SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A., corresponds to condominium unit property number 61 of Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes, developed by Urbanizadora La Laguna S.A. The area schedule details in cadastral plan SJ-1041246-2005 indicate that, of the area specified in the preceding established fact, the maximum permitted site coverage in the zone is 30%, with a height of 2 stories, for a proposed maximum coverage area of 517.56 m2 and a maximum construction area of 1035.13 m2, with a floor-area ratio of 0.6. (page 314 of the evidentiary record submitted by the plaintiff in expediente No. Placa26205).
  • 20)On Dirección16651, the claimant company Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A applied to Municipalidad de Mora for a permit to construct a dwelling on its property recorded in the National Registry in the San José District under Real Folio registration No. Placa26201, corresponding to condominium unit property number 53 of Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes. According to the application, the construction would have an area of 620 m2 and three stories, with a total of 18 rooms, five of which would be bedrooms. The value of the construction work was set at ¢142.800.000,00 (image 301 of the digital court record scanned into a single PDF file).
  • 21)On 7 de marzo del 2008, the claimant company Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A paid Instituto Nacional de Seguros the amount of ¢Placa26210 for workers’ compensation insurance (seguro de riesgos del trabajo) covering the construction of a residence in Condominio Hacienda Los Bambúes in Ciudad Colón, Mora. The insurance was issued with coverage through 5 de enero del 2009 (images 303 and 304 of the digital court record scanned into a single PDF file).
  • 22)On 25 de marzo del 2008, the claimant company Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A paid Municipalidad de Mora the amount of ¢Placa26211 as construction tax (Impuesto de Construcciones) relating to construction permit No. 59-08 (image 300 of the digital court record scanned into a single PDF file).
  • 23)On 17 de julio del 2008, the plaintiff Nombre138409 and the company Berebere Criollo S.A., in its capacity as trustor-beneficiary (fideicomitente-fideicomisaria) of Fideicomiso La Laguna-Los Bambú, executed deed number One Hundred-Eleven, appearing on page 163 of the tenth volume of the notarial record of notary Mario Rucavado Rodríguez, and stated, insofar as relevant, that the property recorded in the National Registry in the San José District under Real Folio registration No. Placa26203, owned by the plaintiff company named Desarrollos Urbanísticos Segmento MTJFK Seis FFF S.A., was under investigation by Tribunal Ambiental Administrativo in expediente No.

Placa26212, in which the freezing of a portion of the project was ordered as an interim measure (medida cautelar), within which area subsidiary property 65 is located, sold to the plaintiff herein, Nombre138409. Thereafter, taking into account that the plaintiff Nombre138409 could not build on the property registered in the National Registry in the Province of San José, real property folio registration No. Placa26203, they agreed on the actions to be taken depending on the decision issued by the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) (folio 453 of the evidentiary file submitted by the plaintiff in expediente No. 12-00256-1027-CA).

  • 24)On 21 de enero del 2009, the Inspection Unit of the Municipalidad de Mora informed the Instituto Nacional de Seguros that the plaintiff company Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A had appeared before that local authority to renew building permit No. 059-08. It also stated that, taking into account that the project was covered by policy No. 028H50, which was effective from 5 de marzo del 2008 to 5 de enero del 2009, it requested that the policy term be extended for a period of two months in order to complete the work, which was 85% complete (image 302 of the digital court record scanned into a single PDF file).
  • 25)On 12 de febrero del 2009, Civil Engineer Fernando Peñaranda Peralta of Banco HSBC Costa Rica S.A. conducted an appraisal to estimate the actual value of the property registered in the National Registry in the Province of San José, real property folio registration No. Placa26201, which is owned by the plaintiff company named Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A. It stated, as relevant here, that construction was 30% complete and that the market value was $563.000 or ¢314.000.000 (images 262 to 276 of the digital court record scanned into a single PDF file).
  • 26)On 6 de marzo del 2009, the plaintiff Nombre138420, acting in her personal capacity, and Nombre138421, acting as general attorney-in-fact with unlimited authority as to amount (apoderado generalísimo sin límite de suma) for the plaintiff company Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A, entered into a mortgage loan with Banco HSBC (Costa Rica) S.A. in the exact amount of sixty thousand dollars, under which the plaintiff Nombre138420 became the debtor on the aforementioned loan, which she would repay in two hundred forty consecutive monthly installments calculated over a two hundred forty-month term, under the level-payment system. As security for the principal owed, ordinary and default interest, insurance premiums and interest thereon, as well as the court costs and attorney’s fees of any eventual enforcement proceeding and all obligations assumed, a first-priority mortgage (hipoteca en primer grado) was granted in favor of the creditor bank over the property registered in the National Registry in the Province of San José, real property folio registration No. Placa26201, which is owned by the plaintiff company named Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A; that security interest is recorded in the National Registry under filing references 2009-63335-01-0001-001 (images 310 to 322, in relation to image 257, of the digital court record scanned into a single PDF file).
  • 27)On 19 de junio de 2009, the Mayor of the Municipalidad de Mora filed an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) against the comprehensive amendment made to the Zoning Regulations of the Regulatory Plan (Reglamento de Zonificación del Plan Regulador) of the canton of Mora, solely with respect to the Zona Protectora Cerros de Escazú, processed as expediente No. 09-009306-0007-CO before the Sala Constitucional. In essence, he argued that the Zona Protectora Cerros de Escazú, which covers 7.175 hectares, approximately 30 % of which is located in the canton of Mora, is a geomorphological unit that serves as a green lung for the Gran Área Metropolitana, with rich biodiversity, a valuable water system, and great scenic beauty. On 10 de septiembre de 1993, the Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora took effect and, under the zoning then in force, the Zona Protectora Cerros de Escazú lay entirely within the Agricultural Zone, whose land-use (uso de suelo) regulations were restrictive with respect to urban-development purposes, in order to ensure control over construction in this area dedicated to forest protection and the protection of bodies of water, thereby promoting soil stability through vegetation cover (cobertura vegetal). He stated that in 2001 a comprehensive amendment was made to the Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, published in La Gaceta N.173 of 10 de septiembre del 2001, which primarily affected the areas located in the Agricultural Zone and the remainder-of-the-district zone, as well as the areas included within the Zona Protectora Cerros de Escazú that had previously been within the Agricultural Zone. He added that the comprehensive amendment to the Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora represented a weakening of environmental protections in the following respects: a) an increase in the maximum lot-coverage percentage, from 10 % to 30 % in certain zones, causing a reduction in soil permeability; b) a reduction in the minimum lot size: it was reduced from between 7000 square meters and one hectare (10000 square meters) to 1000 square meters in some zones, making denser subdivisions (fraccionamientos) possible in these forest-protection zones; c) an increase in population density: it increased to 30 inhabitants per hectare; d) land use was changed: it shifted from agricultural use to residential use, permitting single-family and multifamily housing in residential developments and condominiums, small-scale commerce and community public services, as well as all agricultural, livestock, and forestry activities or related activities; e) no consideration was given to the existence of forest resources that must be protected by all state institutions; f) no consideration was given to the existence of protection areas for streams, rivers, and springs (nacientes), which must also be protected. The petitioner alleged that the comprehensive amendment to the Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, solely insofar as it modified the zoning of the areas located in the Zona Protectora Cerros de Escazú and the corresponding provisions of the Zoning Map, violates Articles 50 and 89 of the Political Constitution, which safeguard the right to a healthy and ecologically balanced environment, because the challenged provisions weaken the environmental safeguards established by the Municipalidad de Mora through the Reglamento de Zonificación del Plan Regulador with respect to the Zona Protectora Cerros de Escazú. This is because the Agricultural Zone had the strictest restrictions regarding coverage, minimum lot size, and permitted and non-permitted uses; currently, however, a developer may build a condominium in the Zona Protectora with almost no restrictions of any kind, since this is a permitted use under the challenged provision, which is wholly contrary to the purposes and objectives underlying the creation of this protected wilderness area (área silvestre protegida), which seeks to safeguard the forest and water resources of these lands. This constitutes a violation of the right to a healthy environment because the environment as a whole is affected, to the detriment of all residents of the canton and especially the residents of the protected zone and its area of influence, which extends beyond canton boundaries. He also alleged a violation of Article 25.1 of the Universal Declaration of Human Rights, because that provision establishes the obligation of States to respect and ensure their inhabitants’ enjoyment of human rights, encompassing institutional action, which must direct all general policies and regulations, as well as specific acts, toward achieving those rights. Accordingly, there is a discrepancy between the principle contained in that international provision and the 2001 amendment to the Reglamento de Zonificación del Cantón de Mora with respect to the Zona Protectora Cerros de Escazú. He also alleged a violation of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights, known as the Protocolo del Salvador, because it is clear that issuing a local regulation having the force of substantive law that relaxes environmental regulations within a protected wilderness area is contrary to this rule of international law, which establishes the State’s obligation to promote the protection, preservation, and improvement of the environment. He further stated that the challenged regulations violated the principle of progressive realization of human rights (principio de progresividad de los derechos humanos), because, far from improving and ensuring the genuine recognition of and respect for the right of persons to enjoy an adequate standard of living that guarantees their health and well-being, as well as a healthy and ecologically balanced environment, regulations detrimental to Dirección16652 were issued (judgment No. 2010-21258 of the Sala Constitucional, first resultando, consultation conducted through the Sistema Costarricense de Información Jurídica).
  • 28)The plaintiff company named Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A paid the Municipalidad de Mora the Real Property Tax corresponding to tax periods 2007, 2008 and 2009 (folio 367 of the evidentiary file submitted by the plaintiff in expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 29)The plaintiff company named Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A paid the Solidarity Tax on Luxury Homes corresponding to tax periods 2010 and 2011 (images 308 and 309 of the digital court record scanned into a single PDF file).
  • 30)On 2 de setiembre del 2010, the Director of the Área de Conservación Pacífico Central of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación certified, as relevant here, that “(…) based on the location shown on cadastral plan number SJ-1041246-05, it has been determined that the land registered to the firm DESARROLLOS URBANÍSTICOS BLOQUE SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A., identification No. CED109444, is described as land located WITHIN THE BOUNDARIES OF THE ZONA PROTECTORA CERROS DE ESCAZÚ, A PROTECTED WILDERNESS AREA CREATED BY EXECUTIVE DECREE No 6112-A OF 17 DE JULIO DE 1976, AS AMENDED BY EXECUTIVE DECREE No. 14672-A OF 21 DE JULIO DE 1983, A MANAGEMENT CATEGORY ADMINISTERED BY THE SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (…)” (folio 370 of the evidentiary file submitted by the plaintiff in expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 31)By judgment No. 2010-021258 issued at 14 hours on 22 de diciembre del 2010, the Sala Constitucional ruled on the action of unconstitutionality referenced in the preceding paragraphs as follows: “(…) The action is GRANTED. Accordingly, Articles 4.3 and 10 of the Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Mora, published in La Gaceta No. 173 of 10 de septiembre de 2001, are annulled as unconstitutional. Article 13 of the Reglamento de Zonificación de 1993 is not unconstitutional provided that, after its publication in the Diario La Gaceta, it is not applied to Protected Wilderness Areas. This judgment has declaratory and retroactive effect as of the effective date of the annulled provision, without prejudice to rights acquired in good faith. However, pursuant to Article 91 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, its effects are tailored such that the declaration of unconstitutionality does not affect fully completed buildings or owners holding the respective building permits issued by the Municipality, except for those projects that have not yet commenced as of the date the notice is published.

Until the Municipalidad and the Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones have promulgated the respective regulations, only remodeling or maintenance work on previously constructed areas shall be permitted. Communicate this ruling to the Poder Ejecutivo. Publish a summary of this ruling in the Diario Oficial La Gaceta and publish it in full in the Boletín Judicial. Give notice. / Magistrado Castillo Víquez dissents solely with respect to the modulation of the effects (dimensionamiento) of this judgment. (…)”. This decision was published in Boletín Judicial No. 13 of 19 de enero del 2011 (judgment 2010-21258 of the Sala Constitucional, query conducted in the Sistema Costarricense de Información Jurídica). 32) In Considerando VIII of the aforementioned judgment No. 2010-21258, the Tribunal Constitucional modulated the effects of the judgment as follows: “(…) VIII.- Modulation of the effects of the judgment.

Drafted by Magistrada Calzada Miranda. Pursuant to Article 91 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), a declaration of unconstitutionality (declaración de inconstitucionalidad) shall have declaratory and retroactive effect as of the effective date of the act or provision, without prejudice to rights acquired in good faith (derechos adquiridos de buena fe). A constitutional annulment judgment (sentencia constitucional de anulación) may calibrate and modulate its retroactive effect as to place, time, or subject matter and shall establish the rules necessary to prevent serious disruption to social security, justice, or peace. In the case before us, this Sala must take into account that the challenge to the Reglamento de Zonificación, according to the publication in La Gaceta No. 173 of 10 de septiembre de 2001, was filed approximately eight years after it took effect.

Notice that the action had been filed and admitted was published on 17 de agosto de 2009. In the judgment of this Sala, although the challenged provisions of the Reglamento de Planificación Urbana issued by the Municipalidad de Mora have remained in force, this has occurred particularly within the sector of the Zona Protectora Cerros de Escazú that predates it. In this regard, the creation of the aforementioned Zona Protectora by Decreto 6112-A dates from 23 de junio de 1976, and its expansion by Decreto No. 14672 of 20 de junio de 1983 took effect earlier than the regulatory plans (planes reguladores); therefore, it cannot be assumed that those national provisions were unknown to the Municipalidad, the residents of the Cantón, and the other protected areas that encompass the entirety of the Cantón de Mora. Accordingly, the Sala considers that the judgment must be accompanied by a special modulation so as to cover only fully completed structures, or structures begun pursuant to the respective building permits (licencias de construcción) before the first notice of 17 de agosto de 2009.

In the judgment of the Sala, two specific circumstances must be taken into account: first, where an interested party who had satisfied all necessary requirements actually began construction before publication of the aforementioned notice, because that party acted in reliance on the urban-planning regulations (normativa urbana) issued by the Municipalidad. Second, if homes in those locations require remodeling that does not entail any additional construction area, or require maintenance, this must be recognized as rights acquired in good faith, subject to the condition that the same previously constructed area be retained. All of the foregoing is without prejudice to the promulgation by the Municipalidad de Mora of new urban-planning provisions that guarantee human development in balance with the environment, in compliance with the provisions of the Ley de Planificación Urbana, without modifying the land regime (régimen de suelos) of the respective Zonas Protectoras, and with the corresponding technical environmental-impact studies (estudios técnicos de impacto ambiental).

Likewise, in the areas falling under the jurisdiction of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, once it completes the respective management plan (Plan de Manejo) for the relevant Zonas Protectoras that similarly affect the Cantón de Mora and others, the Ministerio cannot remain aloof from the pressure that these zones receive from adjacent communities. Finally, it is clear that, upon the declaration of unconstitutionality of the challenged provisions, the corresponding provisions of the 1993 Reglamento de Zonificación concerning the Zona Agrícola (Article 11) and the provisions concerning the Resto de Distrito (ZRD) (Article 13) do not automatically take effect, but will do so only upon publication, since the record contains only the summary published in La Gaceta, as stated supra in this judgment. In the absence of such regulations, the urban-planning framework (ordenamiento urbano) of the Cantón de Mora must be supplemented by the corresponding regulations issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. (…)” (aforementioned judgment 2010-21258, query in the Sistema Costarricense de Información Jurídica).

  • 33)On 28 de noviembre del 2011, the Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación certified, in relation to the property registered in the Registro Nacional, Partido de San José, real-property folio registration No. Placa26203, insofar as relevant, that “(…) it has been determined, based on the location stated in registered cadastral plan (plano catastrado) number Placa26204, land owned by the company URBANIZADORA LA LAGUNA S.A., identification No. CED109445, that it describes land located WITHIN THE BOUNDARIES OF Dirección16652, A PROTECTED WILDLIFE AREA (ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA) CREATED BY EXECUTIVE DECREE No 6112-A OF 17 DE JULIO Placa26197, AS AMENDED BY EXECUTIVE DECREE No. 14672-A OF 21 DE JULIO DE 1983, A MANAGEMENT CATEGORY ADMINISTERED BY THE SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) OF THE MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (MINAET). (…)” (folio 454 of the evidentiary file submitted by the plaintiff in expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 34)By resolution No. 9 adopted at ordinary session number 11 -2015 held on 23 de noviembre de 2015, the Consejo Nacional de Áreas de Conservación approved the Plan General de Manejo Zona Protectora Cerros de Escazú, which was published in Gaceta No. 37 of 23 de febrero de 2016 (administrative records submitted by SINAC).
  • 35)On the property registered in the Registro Nacional in the Partido de San José, real-property folio registration No. Placa26201, which is owned by the plaintiff company named Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A. and corresponds to subsidiary property (finca filial) number 53 of the Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes, the residence of petitioner Nombre138412 was constructed (as inferred from images 250 to 253 of the digital court record scanned into a single PDF file).

II.Facts not proven (hechos no probados). As relevant to these proceedings, and because there is no evidence supporting them, the following are deemed unproven:

  • 1)That INVU assessed the environmental variable (variable ambiental) during the approval process for the amendment to the Regulatory Plan (Plan Regulador) of the Municipalidad de Mora, submitted to it for consideration in 2001, which included amendments to the land-use regime (régimen de uso de suelo) in an area encompassing the ZPCE.
  • 2)That, following the amendment to the Plan Regulador de Ciudad Colón in 2001, the Ministerio de Ambiente y Energía did not conduct any type of oversight, inspection, or protection activity in the ZPCE.
  • 3)That the claimants who own the real properties recorded in the Registro Nacional, Partido de San José, under real-property folio registrations (matrículas de Folio Real) Placa26198 and Placa26208, are unable to exercise their building rights (derecho de edificación) in accordance with the conditions applicable to the Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes, developed by Urbanizadora La Laguna S.A.
  • 4)That, as a result of the issuance of the Plan General de Manejo de la ZPCE, the real properties recorded in the Registro Nacional, Partido de San José, under real-property folio registrations Placa26199, , and Placa26201, and the structures located on the latter, lost the economic value in the real-estate market that they had prior to the issuance of that Plan.
  • 5)Whether the real properties recorded in the Registro Nacional, Partido de San José, under real-property folio registrations Placa26199, , and Placa26201 have paid the real-property tax (impuesto sobre bienes inmuebles).
  • 6)That the claimant companies Desarrollos Urbanísticos Segmento MTJFK Seis FFF S.A, Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH Veintiuno TTT S.A. and Desarrollos Urbanísticos Segmento SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A., or the plaintiffs Nombre138409 , Nombre138410 and Nombre138425, applied to the Municipalidad de Mora for a building permit (licencia constructiva) and began the corresponding construction before 17 de agosto del 2009.
  • 7)That the claimant companies Desarrollos Urbanísticos Segmento MTJFK Seis FFF S.A, Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH Veintiuno TTT S.A. and Desarrollos Urbanísticos Segmento SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A., or the plaintiffs Nombre138409 , Nombre138410 and Nombre138425, had completed structures on their properties located in Condominio Hacienda Bambú before 17 de agosto del 2009.
  • 8)What the architectural design was of the dwelling they intended to build or, at least, the design offered by Urbanizadora La Laguna S.A. to the claimant companies Desarrollos Urbanísticos Segmento MTJFK Seis FFF S.A, Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH Veintiuno TTT S.A. and Desarrollos Urbanísticos Segmento SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A., or to the plaintiffs Nombre138409 , Nombre138410 and Nombre138425 .
  • 9)The intervention zone (zona de intervención) in which the properties owned by the claimant companies are located following publication of the Plan General de Manejo de la ZPCE.
  • 10)That the plaintiffs lost title to their properties or that the defendants prevented them from using the percentage permitted under urban-planning regulations (normativa urbanística).
  • 11)Whether the real properties recorded in the Registro Nacional, Partido de San José, under real-property folio registrations No. Placa26201 and No. Placa26206 are located within a protected area (zona protegida).

III.Subject matter of the proceedings (objeto de los procesos). In essence, all the claimants bring this action to determine whether the framework of liability (marco de responsabilidad) that they attribute to the co-defendants is applicable, arising from what they consider to be damages and losses (daños y perjuicios) sustained in their capacity as owners of their respective properties located in the project known as Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes, developed by Urbanizadora La Laguna S.A. Specifically, the following principal claims (pretensiones principales) are asserted:

  • 1)That the defendants be declared liable for rendering unusable and incapable of development the lots acquired while the 2001 amendment to the Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora was in force, because the properties have an area smaller than that permitted under the current zoning regulations (reglamento de zonificación).
  • 2)That the State be declared liable for failing to inspect, oversee, and protect the Zona de Protección Cerros de Escazú, thereby allowing the zoning change (cambio de zonificación) and the change in permitted uses to single-family and multifamily housing, which led to the purchase of land with areas greater than 1.000 square meters but less than 10.000 square meters and thereby caused the claimants to purchase land within that range that would subsequently become incapable of development and unusable.
  • 3)That the defendants be declared liable for the loss or reduction in the market value of the land acquired by the claimants.
  • 4)That the defendants be ordered to pay the damages and losses caused. As damages, they claim the loss in market value of the land acquired, arising from the current restrictions on the property, with the loss consisting of the difference between the market value of the restricted land and its market value without those restrictions; the loss in market value of the structures, arising in the case of properties that have structures and are subject to restrictions on ownership, with the damage consisting of the difference between the market value of the structures subject to restrictions and the market value of the structures without them; the loss represented by bank interest paid on financing for the purchase of the land and the structures thereon, that item consisting of the financing cost incurred for their purchase and arising from payment of a loan that now exceeds the market value, because interest is currently being paid on a monetary loan that bears no relation to the value of the property, as well as the financing cost of unusable land; the loss represented by the payment of insurance premiums since the purchase, arising from payment of premiums on land whose sale price is lower than its purchase price, because premiums are being paid at overvalued amounts relative to properties with lower prices; the loss represented by condominium maintenance fees paid since the purchase, arising from the inability to use the land; the loss represented by taxes paid since the purchase and taxes paid on luxury homes, arising from overpayment of taxes calculated using values higher than the property’s actual value; the professional fees paid for the purchase, arising from payment of fees that are excessive in relation to the property’s value, which is below its actual purchase value; and the emotional distress (daño moral) caused by the frustrated expectation of purchasing and acquiring a residential lot. As losses, they claim statutory interest (intereses legales) for the advance payment of the price, consisting of the opportunity cost of the value of the money used to pay the price or the option to purchase the land in advance, as well as statutory interest for the opportunity cost of the value of the total investment in purchasing the land and constructing buildings.
  • 5)That the defendants be ordered to pay statutory interest on the amounts awarded for damages and losses, as well as compensation for the emotional distress caused by the frustrated expectation of purchasing and acquiring a residential lot.
  • 6)That the defendants be ordered to pay the amounts determined upon liquidation (liquidación), with the corresponding indexation (indexación).
  • 7)That the defendants be ordered to pay both categories of legal costs (ambas costas). As an alternative claim (pretensión subsidiaria), both complaints request that, in view of the loss in value of the lots acquired by the claimants in Condominio Hacienda Los Bambúes and the claimants’ inability to use those properties for the purpose for which they were acquired, the compulsory expropriation (expropiación forzosa) of those properties at the State’s expense be ordered pursuant to Article 37 of the Ley Orgánica del Ambiente. The Court now proceeds to examine the allegations asserted.

IV.General aspects related to the nature and scope of regulatory plans (planes reguladores), the consideration of the environmental variable (variable ambiental) in urban planning (planificación urbana), and its impact on individuals’ property rights (derecho de propiedad). Given the specific claims raised by each of the plaintiffs herein, the Court deems it necessary to address these matters, which this Court already considered in Judgment No. 0037-2017-VI, issued at 14:00 on March 22, 2017, resolving a similar claim brought by the owner of a property located precisely in Condominio Hacienda Los Bambú in the canton of Mora. As relevant here, that judgment stated: “(…) Under the provisions of Article 169 of the Constitución Política, exclusive authority over the planning, control, and implementation of local urban development rests with the municipalities, which exercise it through so-called regulatory plans, by means of which, within their territorial jurisdiction, they determine—among other matters—the zoning of land use (uso del suelo).

In this regard, the cited provision states: ‘The administration of local interests and services in each canton shall be entrusted to the Municipal Government, composed of a deliberative body consisting of popularly elected municipal councilors and an executive officer to be designated by law.’ This derives from the autonomy granted to them over their territories by the original constituent authority, a principle reiterated in the opening paragraph of Article 170, which states: ‘Municipal corporations are autonomous.’ The powers and functions of these administrative units are developed in the Código Municipal and the Ley de Planificación Urbana, insofar as concerns the activity under review. Under this understanding, Article 3 of the Código Municipal provides: ‘The territorial jurisdiction of the municipality is the respective canton, whose principal city is the seat of the municipal government./ The government and administration of cantonal interests and services shall be entrusted to the municipal government.’ From this standpoint, the issuance of local regulatory plans falls to the municipalities, following the procedure established by law.

Thus, Article 15 of the Ley de Planificación Urbana, No. 4240 of November 15, 1968, provides: ‘Pursuant to Article 169 of the Constitución Política, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development within the boundaries of their territorial jurisdiction are hereby recognized. Accordingly, each of them shall take the appropriate measures to implement a regulatory plan and the related urban development regulations in the areas where they are to apply, without prejudice to extending all or some of their effects to other sectors where compelling reasons warrant the establishment of a particular system of control.’ From this standpoint, Article 1 of the Ley de Planificación Urbana defines a regulatory plan as the local planning instrument that sets forth, in a collection of plans, maps, regulations, and any other document, graphic material, or supplement, the development policy and plans for population distribution, land uses, thoroughfares, public services, community facilities, and the construction, conservation, and rehabilitation of urban areas.

As to their nature, the Sala Constitucional has characterized them as follows: ‘These are broad planning mechanisms through which local governments decide on the best use to be made of land, as well as on the design of public services, local thoroughfares, housing, and urban renewal, among other matters. In this respect, these plans constitute municipal policy mechanisms that make it possible to plan the type of development desired for each canton, with due regard for the rights and interests of its inhabitants and the constitutional values governing all public action (see, to that effect, Judgment No. 5097-93, issued at ten twenty-four on October fifteenth, nineteen ninety-three, and Judgment No. 2006-10971, issued at eighteen oh-three on July twenty-sixth, two thousand six).’ (Decision 2008-6304, issued at twelve twenty-six on April eighteenth, two thousand eight). Through these plans, the urban planning and land-use regulation power (potestad de planificación y ordenación urbanística), conferred as an original competence upon local entities, is given concrete effect.

To that extent, Urban Planning is defined by Article 1 of the Ley de Planificación Urbana as ‘the continuous and comprehensive process of analyzing and formulating urban development plans and regulations, intended to promote the safety, health, comfort, and well-being of the community.’ Urban planning must therefore be regarded as a specific application of the exercise of the powers that public authority confers upon the State, as part of the actions intended to define national political and economic policy. Ultimately, the essential purpose of this type of exercise of power is that, through appropriate planning, various uses of land be combined so that its organization provides better service and utility for individuals and the urban community, balancing the development of population centers and surrounding rural areas, different urban communities, the regions, and the country as a whole.

It should be noted that regulatory plans and their respective regulations are normative in nature and, consequently, bind both the owners of land located within the area of application and the municipality that enacts them. They are normative instruments imposing urban-planning restrictions (limitaciones de orden urbanístico), pursuant to the authority granted by Ley No. 4240. Accordingly, once the local planning instrument has been adopted, its provisions apply to all buildings intended to be constructed, remodeled, or expanded after it enters into force, except in certain exceptional cases. It is therefore an urban land-use regulation instrument and a concrete exercise of the planning power vested in Local Corporations, establishing the rules governing development rights (edificabilidad) in a given area and thereby directly affecting the availability of the right to build (ius edificandi) inherent in real property, thus incorporating restrictions on property rights, effects that require and justify compliance with various statutory prerequisites and an issuance procedure.

Regarding its legal nature, see, among others, Decisions Nos. 416-2010, 2304-2010, 073-2011, 126-2011, and 141-2012, all issued by Section III of this Tribunal Contencioso Administrativo, as well as Decision No. 2006-13330 of the Sala Constitucional. / VI.- Requirements and procedure for issuing a Regulatory Plan. Based on the foregoing, the legal nature of the Regulatory Plan, its purpose, the competence of local entities to issue it, and its legal scope in limiting the full enjoyment of the various incidents of ownership (atributos del dominio) are clear. Nevertheless, the issuance of these regulatory plans is far from an unrestricted power and, as a typical administrative function involving the exercise of sovereign powers (potestades de imperio)—in this case, regulatory powers that therefore impose relative limitations on private rights—it must be, and indeed is, subject to the principle of legality (principio de legalidad).

This entails the applicability of limits imposed by the legal system itself, not only through the definition of frameworks for action and procedure but also, and perhaps most importantly, through limits deriving from the body of law and from the very rights whose exercise it seeks to condition or, at least, channel. The planning function lies at the very essence of State power in its purposive dimension, since it ultimately seeks to establish the foundations upon which urban-development actions must rest, so that regulating the use of urban property permits better use and optimization of resources, thereby improving individuals’ quality of life in harmony with the prevailing social and economic model. Even so, it is clear that this function is subject to boundaries or constraints. Planning may be neither arbitrary nor capricious; it must be the means to an end, the vehicle carrying urban factors toward the goal of a better city that integrates the various surrounding variables in appropriate harmony.

For this reason, viewed through the lens of the principle of legality, the issuance of regulatory plans is subject to the specific procedure established by the Ley de Planificación Urbana. That statute also establishes the basic content of these normative acts (actos normativos). In this regard, see Articles 15 through 20 of the aforementioned legislation. Specifically, Article 16 of the Ley de Planificación Urbana provides that, in accordance with the objectives defined by the various State governmental and administrative bodies themselves, a local regulatory plan shall include, among other nonexclusive elements: a) the development policy, setting forth the principles and rules upon which it is based and the objectives arising from the needs and growth of the area to be planned; b) the population study, including projections of future demographic growth, its distribution, and recommended density standards; c) land use showing the status and distribution of land with respect to housing, commerce, industry, education, recreation, public purposes, and any other relevant use; d) the transportation study, generally identifying the location of principal public roads and transportation routes and terminals; e) community services, indicating the location and size of the areas required for schools, secondary schools, parks, playing fields, health units, hospitals, libraries, museums, public markets, and any other similar facilities; f) public services, with a general analysis and location of the principal systems and facilities for water mains, fire hydrants, sanitary and storm sewers, and waste collection and disposal, as well as any other service of comparable importance; and g) housing and urban renewal, setting forth housing needs and objectives and identifying the areas to be subjected to conservation, rehabilitation, and remodeling.

The issuance of a regulatory plan is, however, subject to compliance with substantive requirements established by the legal system as conditions for the validity of the action. In this regard, Article 17 of the aforementioned Law provides that, before implementing a regulatory plan or any part thereof, the respective municipality seeking to do so must proceed as follows: ‘1) Convene a public hearing (audiencia pública) through the Diario Oficial and any additional publicity required, indicating the place, date, and time for consideration of the proposal and of any oral or written comments that residents or interested parties may wish to submit.

Notice shall be given no less than fifteen business days in advance;

  • 2)Obtain the approval of the Urban Planning Directorate, if the project did not originate in that office or differs from the one it proposed, without prejudice to the remedies established in article 13;
  • 3)Agree to its formal adoption by an absolute majority of votes; and
  • 4)Publish in “La Gaceta” notice of the agreed adoption, indicating the date from which the corresponding regulations shall become enforceable./ The foregoing requirements shall likewise be observed when the aforementioned plan or any of its regulations is to be amended, suspended, or repealed, in whole or in part.” (Regarding effectiveness requirements, see judgment 2000-09038 issued at ten hours five minutes on the thirteenth of October of the year two thousand by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice). These are distinct phases embodied in the course of an administrative proceeding (procedimiento administrativo), each of which has a specific rationale and a systematic logic within the final act as a whole. They are therefore stages of the same proceeding; although they must not be considered independently, each has a specific purpose directly linked to the legal interests that converge in urban-planning matters. Each statutory requirement for issuing a regulatory plan (plan regulador) gives rise to a procedural phase that, in a logical sequence, is a prerequisite for the next, such that the absence or substantial defect—one that disrupts the public purpose—of the preceding stage introduces a defect of invalidity into the subsequent stages. An examination of the content of the aforementioned provision 17 establishes that each of those requirements entails procedural actions needed to demonstrate due compliance, but that, taken together, they are parts of a single common proceeding resulting in the issuance of a normative act known as a Regulatory Plan, or in its partial or total amendment. It should be noted that the same procedure must be followed for any change or alteration to the regulatory plan, pursuant to the principle of parallelism of forms (paralelismo de las formas). In addition, articles 19 and 20 ibid. prescribe that each Municipality shall issue and promulgate the procedural rules necessary for due compliance with the regulatory plan and for the protection of the community’s interests in health, safety, comfort, and well-being, and that those regulations shall contain rules and conditions to promote, among other things, a harmonious relationship among the various land uses, proper subdivision of land, rehabilitation of areas and prevention of their deterioration, and, in general, any other community interest conducive to the regulatory plan’s success. As follows from the Ley de Planificación Urbana, the issuance of these land-use planning instruments (planes de ordenación territorial) is subject to intensive oversight by the Urban Planning Directorate of INVU, the body responsible for approving those planning instruments; for that purpose, it must compare and verify compliance with the technical rules and principles (including the environmental variable (variable ambiental), as derived from articles 16 and 158 of the LGAP and provision 17 of the Ley Orgánica del Ambiente) governing their issuance. Thus, section 18 of the referenced law states with complete clarity that the aforementioned approval of the plan or its implementing regulations may (must) be denied in part (or in full), setting forth the legal and/or technical grounds establishing why such rejection is advisable in the national or regional interest. The same provision even states that, if the applicant Municipality does not accept the objections raised by INVU, only the objected-to portion shall remain suspended, without prejudice to the dissatisfied municipal corporation’s use of the remedies established in article 13 of the same body of law or its agreement to submit the dispute to the decision of a conciliation commission that the parties agree to establish for the case. This demonstrates the preventive oversight role that the Ley de Planificación Urbana has conferred upon INVU as the body that, in this field, seeks to harmonize local development with national or regional development rules and plans. This also follows from the powers that section 10 of Ley No. 4240 grants to the Urban Planning Directorate. This oversight extends to the various regulations and procedural rules issued by local entities for the implementation of and compliance with the regulatory plan. In this regard, provision 20 of the Ley de Planificación Urbana identifies the set of rules and conditions that those regulations must develop; those regulations must be consistent with the regulatory plan and also with all other legal rules establishing or imposing restrictions or limitations on land use. Section 21 of the cited legislation specifies the principal urban-development regulations, stating that they shall be:
  • 1)the Zoning Regulation, for land uses;
  • 2)the Subdivision and Urban Development Regulation, concerning the division and urban servicing of land;
  • 3)the Official Map Regulation, addressing the provision and preservation of spaces for public roads and communal areas;
  • 4)the Urban Renewal Regulation, concerning the improvement or rehabilitation of areas undergoing or already in a state of deterioration; and
  • 5)the Construction Regulation, with respect to building works. / VII.- The various considerations that converge in urban-planning matters under the national legal system more than justify each of those prerequisites, which are addressed below in relation to the basic stages of the procedure that legitimizes their adoption and entry into force: a) Public hearing (audiencia pública): First, the purpose of the public hearing is to put into practice the principle of citizen participation (principio de participación ciudadana), as derived from the democratic principle, by allowing municipal residents to take part in the process of preparing the local planning and land-use instrument. It is therefore nothing other than the necessary and mandatory opportunity afforded to those potentially subject to the actual effects of the regulatory plan to express their views, opinions, and objections, and for that input to be weighed by the public authorities before the corresponding decisions are adopted. Specifically, it serves as a means of socially legitimizing the plan through public participation. In addition, the hearing must be called sufficiently in advance, that is, with at least fifteen business days’ notice, so that residents may become familiar with the instrument under consultation and have an objective opportunity to express their views. Regarding the scope and usefulness of a public hearing, in judgment 2004-12242 issued at 14:28 hours on 29 October 2004, the Constitutional Chamber stated: “…The purpose of the public hearing held by municipal entities in cases such as this is to permit the exercise of the community’s right to participate in a matter that directly affects it and that, consequently, must be held before the administrative decision is made, thereby constituting an expression of the democratic principle. Consequently, hearings of this kind are not merely part of a procedure that must be scheduled as a formality, in such a manner that they may be arranged so as to render nugatory the exercise of the right they are intended to protect by being conducted under conditions that reduce them to a mere formality incapable of achieving the objectives they are meant to fulfill in protecting the right to information and citizen participation, although they certainly must not become an obstacle to the timely resolution of the application.” Ergo, this is not an essentially formal requirement, but a genuine forum for public discussion and debate. b) Approval by the Urban Planning Directorate: Second, the due approval of the Urban Planning Directorate is required if the project did not originate in that office or differs from the one it proposed. Within the triangular structure that characterizes urban planning in Costa Rica, a relationship of coordination among powers is required between the Municipalities, as the entities vested with the original authority to exercise the power permitting local urban planning and land-use regulation, and the Urban Planning Directorate of INVU, which has been assigned the statutory authority to approve technical proposals originating within municipal councils and embodied in regulatory plans, through oversight based on essentially technical grounds, rather than on expediency and/or advisability. This indeed follows from sections 7, 17, and 18 of the Ley de Planificación Urbana, the last of which provides for the possibility of rejecting portions of plans or their regulations, provided that such determination is supported by legal or technical considerations whose observance is of overriding national or regional interest. The provision states that, if the objections made by the Municipality are not accepted, only the objected-to portion shall remain suspended, without prejudice to the dissatisfied corporation’s use of the pertinent remedies. This demonstrates the necessary coordination underlying this subject matter, an issue already addressed extensively in the case law of the Constitutional Chamber, including in decision 5445-99. Fundamentally, the “approval” of the Urban Planning Directorate is intended to exercise oversight and authority to ensure due compliance with the rules of national interest contained in this body of urban-development regulations (article 7 subsection 4) of the Ley de Planificación Urbana). This allocation of authority empowers it to review and approve regulatory plans and their regulations before their adoption by the municipalities, as stated in provision 10 of that same body of law. It is therefore a substantive requirement intended to put into practice the principle of coordination applicable to urban-planning matters. c) Formal adoption of the plan: The third aspect concerns the formal adoption of the Regulatory Plan by the Municipal Council, by an absolute majority of votes. The interconnection and logical sequence of the procedure are evident at this point. Formal adoption of the plan constitutes the culmination of an entire prior proceeding in which the public hearing enabling citizen participation has been completed and the “approval” of the Urban Planning Directorate has already been granted. With that input, the local political body must examine the technical proposal to determine whether it should proceed. At this stage, the Council is to formally validate the technical proposal and its various instruments through an express and unequivocal manifestation of its collective will. The requirement set forth in the aforementioned provision 17 of the Ley de Planificación Urbana confirms the powers granted to the Council in this respect by article 13 subsections a, c, k, and o of the Código Municipal. To that extent, it constitutes a manifestation of the democratic principle, allowing council members to express whether or not they agree with the proposed Plan and, if an absolute majority of votes is obtained, to embody the collective will to adopt that instrument, which limits the use of property. The absence of this element precludes the plan’s validity, notwithstanding compliance with all other preceding stages. The requirements discussed thus far constitute indispensable inputs that must be satisfied in order to comply with the Legal System and thereby confer validity upon the regulatory plan.
  • d)Publication in the Official Gazette: The final requirement concerns publication in “La Gaceta” of notice of the agreed adoption, indicating the date from which the corresponding regulations will become enforceable. It should be emphasized that the publication in question refers to publication of the Regulatory Plan (Plan Regulador) in its entirety, including all the regulations contained therein and the official map. Publication of this general provision allows the rule to take effect and therefore relates more to the effectiveness of the Regulatory Plan than to its validity, as follows from section 140 in relation to section 240, both of the Ley General de la Administración Pública. Note that the rule requires a clear indication of the time from which the Plan takes effect, which concerns legal certainty and security. Although omission of this detail constitutes deficient administrative drafting because it directly undermines certainty as to the effectiveness of the act—which, because of its significance for the availability of real property, requires clarity as to when it takes effect—if there is no mention of this temporal aspect, recourse must be had to mechanisms for filling gaps in the law in order to establish the time from which the rule takes effect.

The contrary view—that, because of the deficiency noted, the Plan cannot under any circumstances take effect—would defy all logic, given that a publication exists which, in principle, seeks to give effect to an act that has satisfied the applicable requirements. In this regard, section 43 of the Código Municipal provides that, in the absence of express mention of a different date, regulatory provisions take effect upon publication. That provision, which is special in nature in municipal matters, validly applies here because these proceedings concern urban-planning matters arising from powers vested in local governments—ultimately, matters associated with the jurisdictional framework of municipal councils—and are therefore also governed by the provisions of the legal system specific to that field. / VIII.- On consideration of the environmental variable in urban planning. Within the procedural framework of a Regulatory Plan, as well as the issuance of any regulations establishing rules for its implementation (including the Reglamento de Zonificación), analysis and protection of the environment are unquestionably required as a consequence of the general obligation imposed by constitutional provision 50.

Urban-planning matters must include environmental matters within their framework of analysis, assessment, and protection, to such an extent that all urban development must take that variable into account, as required by environmental-protection legislation. This is a field of human activity whose impact on the environment is directly evident. The autonomy constitutionally granted to municipalities for territorial planning and land-use planning does not exempt them from environmental regulations. Accordingly, in principle, every Regulatory Plan must, before being approved and implemented, include consideration of the environmental variable, with the proper participation of the authorities competent in that field. The importance of this variable more than justifies its assessment in projects of this kind, as a consequence of the doctrine arising from provision 50 of the Constitution, to which rights local governments are subject, without this entailing an infringement of their autonomy.

This constitutional provision requires the State, in the broad sense (including other public institutions and local governments), to intervene actively in protecting the environment, an area whose development is governed by statute, in order to promote economic and social development in full compatibility with a healthy and ecologically balanced environment. Legislation in this area is extensive and includes the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 04 de octubre de 1995, Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998, Ley de Biodiversidad No. 7788 del 30 de abril de 1998, Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942, and Ley de Planificación Urbana No. 4240 del 15 de noviembre de 1968. Of particular relevance is the content of Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, which provides: “Article 17.-Environmental Impact Assessment.

Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental created by this law. Prior approval by that body shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, and projects. Statutes and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment.” Likewise, the Reglamento General Sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), -Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta No. 125 de 28 de junio del 2004-, provides in section 67: “Article 67.- Integration of the environmental variable into Regulatory Plans. Regulatory Plans established under the Ley de Planificación Urbana and the Ley de la Zona Marítima Terrestre, or any other official land-use planning plans or programs, as a means of planning the development of human activities that may affect the environment, must satisfy the requirement of integrating the environmental-impact variable, which shall be subject to an environmental-viability review by SETENA before approval by the respective authorities.

Through its EIA Manual, SETENA shall establish the terms of reference, instruments, and procedures for integrating that environmental variable into Regulatory Plans or land-use planning plans or programs, applicable both to those currently being prepared or to be prepared in the future and to those already approved that do not yet have environmental viability.” The manual referred to in this last provision was issued through Decreto número 32967-MINAE, publicado el 4 de mayo del 2006. Along these lines, the Sala Constitucional has stated emphatically: “Determination of the environmental viability of urban regulations or Regulatory Plans by a specialized technical body contributes to the effectiveness of Article 50 of the Constitución Política and to better protection of every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment. Urban planning is one of the most important and consequential tools available to Municipal Governments in fulfilling their objectives and serving local interests.

It is the regulatory expression of the canton’s will and of the planning and design of its collective and individual development, without being detached from the national context or from the territorial and environmental unity to which it belongs. The manner in which the development of human activities is planned has a significant environmental impact, which may be negative or positive depending on the uses and activities authorized. Thus, incorporating environmental variables and subjecting Regulatory Plans to an environmental assessment process are mandatory requirements arising from Article 50 of the Constitution” (Judgment number 2007-13293 de las diez horas cuarenta minutos del catorce de septiembre del dos mil siete.) Accordingly, it bears repeating that consideration of the environmental impact of urban-planning plans, as well as of the regulatory instruments for their implementation, cannot omit this variable under any circumstances; otherwise, the result would be unlawful conduct giving rise to civil, criminal, and administrative liability for failure to discharge this duty.

The omission of this requirement and its effects in terms of the invalidity of urban-planning instruments have been analyzed by the Sala Constitucional, among others, in decisions 2005-14293 and 2001-5737. / IX.- On the effect (impact) of urban planning on individuals’ property rights. From the foregoing, it follows that the urban-planning power (whether national, regional, or local) is a legitimate power that seeks to reconcile the right to property with the public interest in the planned establishment, supported by proper technical justification, of permitted and prohibited land uses. From this perspective, it directly affects the right to real property, specifically the so-called right to build and dispose of the property (ius edificandi), and the purpose or use intended for the parcel (commercial, industrial, agricultural, conservation, etc.), because although the owner retains title, the actual exercise of the right to build and/or use is conditioned in advance by the rules established by the Regulatory Plan, the Reglamento de Zonificación, subdivision rules (normas de fraccionamiento), and the conditions imposed by the building regulations and the Reglamento de Renovación Urbana.

Strictly speaking, this is a right whose exercise depends on whether the use proposed by the owner is compatible (conforming) with the content of those planning rules. Thus, in the urban-planning context, land may, pursuant to those regulatory instruments, be classified as developed, developable, or non-developable. Zoning may even result in the land-use certificate stating that the proposed use is conforming, nonconforming, or approved subject to reservations. From this perspective, amendments to these planning instruments may have the effect of making it impossible to use the land in accordance with the original purpose for which it was acquired. Nevertheless, it is clear that these planning rules impose limitations on the exercise of ownership rights, which must be reasonable and proportionate; limitations that completely eliminate the availability or permissible-use regime of property cannot be deemed lawful.

There is therefore an inseparable relationship between real property and Urban-Planning Law, insofar as the latter limits, directs, and conditions the effective content of the former. The right to property, protected by provision 45 of the Constitution, was initially understood as an absolute, exclusive, and perpetual right. However, analysis of this right has evolved toward recognition of its relative nature, insofar as it is subject to the possibility of limitations imposed in the public interest. In judgment No. 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, the Sala Constitucional stated the following regarding the content of this right: “V. THE SOCIAL FUNCTION OF PROPERTY AND ITS RELATIONSHIP TO LIMITATIONS ON THE RIGHT TO PROPERTY—SECOND PARAGRAPH OF ARTICLE 45 OF THE CONSTITUCIÓN POLÍTICA. A conception of the right to private property in absolute and virtually unlimited terms became the fundamental basis upon which the Western system was established, with the complete inviolability of the right to property enshrined as the core of the legal system, because it entailed complete dominion over the property in an absolute, general, independent, full, universal, unlimited, and exclusive manner.

However, this concept has evolved to the point of advocating the protection of property based on social harmony and on a social understanding of land ownership. The legal foundation on which the protection of property rests is thus modified: from being an exclusive individual right, it becomes an obligation in favor of harmonious coexistence in society. The idea of the “social function” of property arose, under which every individual has the obligation to fulfill certain communal duties directly related to the position that individual occupies and the interests of the social group that the individual represents. The substance of this “property-as-function” consists in the owner having the power to use the asset subject to ownership (dominio) to satisfy the owner’s own needs, while also having the duty to place it at the service of social needs when such conduct is indispensable. This new concept broadens the legislature’s authority to determine the substance of the right to property, which is achieved through the limits and obligations grounded in the social interest that it may establish, thereby putting an end to the exclusive, sacred, and inviolable character of that right.

(...) VI. Article 45 of the Political Constitution enshrines the right to property in our constitutional legal system. The first paragraph describes it as “inviolable” and establishes the State’s obligation to compensate the owner in advance when it must take the property for reasons of “legally established public interest.” The second paragraph provides for the possibility of imposing limitations in the social interest (limitaciones de interés social) on property through a law adopted by a qualified vote (votación calificada)—a vote of two-thirds of the entire membership of the Legislative Assembly. It is clear from the foregoing that the State’s obligation to pay compensation is constitutionally prescribed solely and exclusively in cases of expropriation (expropiación) and does not apply to limitations in the social interest established by a law adopted by qualified vote (...).” From this perspective, although property constitutes a constitutionally based right, its substance is developed through statutory sources.

Along these lines, section 264 of the Civil Code defines the substance of ownership or property as comprising the rights of possession, usufruct, transformation, conveyance, defense, exclusion, recovery, and compensation. As noted, that substance is not unrestricted, since it is subject to limitations imposed by law in consideration of the private interests of other owners as well as the public interest of the community. From this perspective, Article 45 of the Constitution itself establishes the ways in which that right to property may legitimately be qualified. The provision states verbatim: “Property is inviolable; no one may be deprived of their property except for legally established public interest and upon prior compensation in accordance with the law. In the event of war or internal unrest, compensation need not be paid in advance. Nevertheless, the corresponding payment shall be made no later than two years after the state of emergency has ended./ For reasons of public necessity, the Legislative Assembly may, by a vote of two-thirds of its entire membership, impose limitations in the social interest on property.” As relevant to the urban-planning framework, the second paragraph of the aforementioned provision governs administrative limitations (limitaciones administrativas), a category that includes urban-planning rules (reglas urbanísticas).

These limitations are based on the existence of a general public benefit or necessity grounded in the rules of social coexistence and neighbor relations, environmental protection, and building or urban-planning provisions, among others. Thus, unlike expropriation, which applies to the property of a particular person identified in the declaration of public interest and in the designation of the specific property to be acquired through this compulsory mechanism, administrative limitations apply to any person or rights holder who falls within the factual circumstances contemplated by the rule imposing the limitation. Moreover, limitations must be imposed by a law enacted by a qualified majority, whereas no such majority requirement applies to the legislative procedure for expropriation. A limitation imposed without enabling legislation, or under a statutory source enacted without that legislative approval majority, would lack a valid legal basis.

Furthermore, as an initial proposition, limitations do not extinguish the right to property; they merely restrict the owner’s performance or exercise of some of the attributes of ownership, or reduce the scope of their exercise, without eliminating them entirely. Given that distinction, because expropriation entails the complete loss of the attributes of the right to property as a whole, the Political Constitution itself requires prior compensation, subject to the exceptions provided for in that provision and in the Expropriations Law (Ley de Expropiaciones). By contrast, because an administrative limitation does not extinguish the right to property, as an initial proposition no monetary compensation is contemplated. / X.- Regarding the scope and restrictions of those limitations on property, the Constitutional Court stated, insofar as relevant, in the aforementioned ruling: “VIII. Notwithstanding what was stated in the preceding recitals (considerandos), it should be noted that the natural boundary of the legitimate limitations that may be imposed on private property lies in the degree to which the property is affected; that is, when the restriction on the right to property becomes a true expropriation, with the resulting obligation to pay compensation because the right to property is completely eliminated, or when it does not affect the community as a whole.

The Full Court so stated with respect to limitations imposed on property when they cross that boundary, at its special session of dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres: ‘[...] that is, “limitations,” as Article 45 calls them, but not dispossession of private property or deprivation of a primary attribute of ownership, because preventing enjoyment of the property is equivalent, at least in this case, to a form of expropriation without the requirement of prior compensation mandated by the Constitution’; and as this Court held in the cited judgments number 5097-93 and 2345-96, where it stated: ‘IV.) In the Chamber’s view, the reasonable limits that the State may impose on private property, according to its nature, are constitutionally permissible insofar as they do not deprive it of its substance. When that occurs, it ceases to be a reasonable limitation and becomes a deprivation of the right itself.’ (Judgment number 5097-93); ‘That is, the attributes of property may be limited insofar as the owner retains the possibility of making ordinary use of the property, excluding, of course, the portion or function affected by the limitation imposed by the State.

Outside these parameters, if social welfare requires a sacrifice solely from one person or from a few persons, compensation must be paid, just as when the sacrifice imposed on the owner is of such a nature that it causes the owner to lose the property in its entirety. Thus, a limitation on property withstands constitutional scrutiny when its effect on the essential attributes of property—those that permit the natural use of the thing within current socioeconomic conditions—does not eliminate the nature of the property or make use of the thing impossible because the State imposes authorization or approval requirements so complex that they effectively make it impossible to enjoy the property.’ (judgment number 2345-96).” In this regard, it should be recalled that zoning plans (planes reguladores), by virtue of their substance and their enhanced enactment regime, may legitimately impose limitations in the social interest on property.

Along these lines, see also votes numbers 5305-93, 6706-93, 4205-96 and 2006-13330, all issued by the Constitutional Chamber. It follows from the foregoing that urban-planning limitations (limitaciones urbanísticas) are entirely valid; however, insofar as the imposition of one of these limitations renders the property, or its substance, functionally unusable in practice—that is, makes it impossible to utilize or use the property for the purposes permitted by urban-planning rules—those limitations become means of de facto expropriation (expropiación de hecho). In general, when any other form of burden or limitation on the full exercise of ownership is used that makes it impossible to exercise bare ownership (nuda propiedad), a right to compensation arises in favor of the affected owner. Along these lines, section 13 of the Ley de Expropiaciones states: “The provisions of this Law shall apply to the establishment of easements (servidumbres) and to every type of burden on property and rights.

When the type of burden substantially restricts the availability of the property or right, processing it as a burden shall be improper, and full expropriation shall be carried out.” Similarly, section 17 of the Ley de Expropiaciones governs the so-called dysfunctional remainder (remanente disfuncional), which arises when, in cases of partial expropriation, the owner cannot use the remainder of the real property for permitted activities. In both cases, when the practical effect is a substantial limitation on the availability of the property, the proper course is to order the total expropriation of that property. This is because, in such circumstances, the measure would not be a burden on property of the kind inherent in the administrative-limitations regime, but rather a true de facto expropriation, insofar as the possibility of disposing of the property is completely eliminated. The foregoing must be analyzed on a case-by-case basis, for which it is essential to consider the permitted land use (uso del suelo) of each property to be expropriated, as well as the minimum lot sizes for subdivision (fraccionamiento) or construction and the permitted or prohibited uses.

For example, if the unexpropriated remainder or the strip of land not subject to the administrative limitation has an area smaller than that required by the zoning plan for exercising the right of transformation or construction (ius edificandi), in cases involving land suitable for urban development, the substantive legal effect is the elimination of the ability to use the property, giving rise in such cases to the obligation to expropriate the entire parcel. The same occurs when, on land suitable for urban development, the zoning plan permits no form of transformation, because in such cases the owner faces a situation in which it is effectively impossible to make productive use of the real property, even though the owner remains subject to the urban obligations imposed through administrative limitations, e.g., construction and maintenance of sidewalks and preservation and security of the property, among many others, as well as tax charges relating to the property, including the real property tax and various municipal fees, without being able to benefit from the use and disposition of the property.

It should also be noted that environmental limitations (limitaciones de orden ambiental) exist, such as those imposed by the Ley Forestal, which allows the State to designate protected areas through an Executive Decree. It bears reiterating that one of the characteristics of restrictions and easements is that the owner does not entirely lose that status and may continue using the property within the bounds of what is permitted and required; that is, they do not entail the absolute loss of the property’s availability.

Therefore, when, as a result of an administrative restriction, the owner is entirely unable to use the property or put it to any use, this would essentially amount to transferring the property wholly to public use, which, it bears repeating, would result in a de facto expropriation. Hence, in each case, it must be determined whether the property becomes dysfunctional or whether bare ownership (nuda propiedad) is substantially impaired, in which case, to safeguard the right to property, an expropriation order (orden expropiatoria) is required so as not to subject the owner to unjustified dispossession (desposesión). (…)”. This Court reaffirms the foregoing standard and, in accordance with the guidelines established therein, proceeds to examine the various claims raised by the petitioners.

V.Regarding the specific case. Before analyzing the admissibility of the relief sought by the plaintiffs, it is essential to note as background that in 2001 the Municipalidad de Mora initiated proceedings to amend the Zoning Regulations (Reglamento de Zonificación), for the purpose of changing the land use (uso del suelo) in areas forming part of the ZPCE; that amendment ultimately received the approval of the INVU and entered into force. Pursuant to that amendment, Article 4.3 of the Zoning Regulations at issue created the Low-Density Residential Zone with Restrictions (Zona Residencial de Baja Densidad con Restricciones, Z.R.B.D.R), establishing the permitted uses, nonconforming uses (usos no conformes), and requirements for that zone as follows: “Article 4.3. Low-density residential zone with restrictions (Z.R.B.D.R): This zone comprises land located to the east and west of the Ciudad Colón urban district, in which, before any project may be developed, studies and analyses must be conducted establishing that future buildings will not experience problems due to landslides, subsidence, or soil erosion. 1.

Permitted uses: Single-family and multifamily housing in residential developments and condominiums, small-scale commerce, and community public services. Any agricultural, livestock, forestry, or related activity. 2. Nonconforming uses: All uses not included among the permitted uses. 3. Requirements: 3.1. Hydrological and geological studies demonstrating that there are no problems involving landslides, subsidence, or soil erosion. 3.2. Minimum lot area: 1.000 square meters. 3.3. Minimum lot frontage: 20.00 meters. 3.4. Setbacks (retiros): Front: 5.00 meters; side: 3.00 meters on each side or 5.00 meters on only one side. Rear: 3.00 meters. For buildings of 2 or more stories, the relevant provisions of the Construction Regulations (Reglamento de Construcciones) shall apply. 3.5. Maximum height: 2 stories for single-family housing. 6 stories for multifamily housing; buildings of 4 stories or more must obtain approval from Aviación Civil. 3.6.

Maximum lot coverage (cobertura máxima): 30% for single-family housing. 15% for multifamily housing. 3.7. Permitted density: 30 inhabitants per hectare, 6 dwellings per hectare.” Subsection 3 of Article 10 of those Regulations was also amended as follows: “Article 10.—Agricultural Zone (Z.A.): This zone comprises land generally located on the periphery that retains an agricultural use, which is intended to be protected while also serving as a buffer limiting urban development. 1. Permitted uses. In addition to the facilities necessary for agricultural activity, only housing for the owner or farmworkers shall be permitted, provided that minimum services are available. An exception is made for the Zones of Brasil, Rodeo, Jaris, San Bosco, Los Altos de San Rafael, and Barrio La Trinidad, since these sectors have a high proportion of housing intermingled with agricultural activity and must be allowed natural population growth; housing is therefore permitted subject to the same requirements already established for the residential zone.

Natural population growth shall occur along the periphery of public roads, with access by easements (servidumbres) or new public roads no longer than 150 meters in the case of a public road and no longer than 60 meters in the case of an easement, provided that they comply with the Construction Regulations and that lot sizes are determined by infiltration tests. 2. Requirements. 2.1. Minimum area: 1 hectare. 2.2. Minimum frontage: 20,00 meters. 2-3. Maximum coverage: 10% of the farm area, including structures related to agricultural use. (*)3. Requirements: For the zones of Brasil, Rodeo, Jaris, San Bosco, Los Altos de San Rafael, and Barrio La Trinidad, in accordance with the provisions of point one of this Article, residential development shall be permitted subject to the following requirements: 1. Maximum density of 250 inhabitants per hectare. 2. Maximum height of 6 stories. 3. Maximum coverage of 30%. 4.

Conforming and nonconforming uses as established for the Residential Zone. 5. All land in this zone must be supported by studies analyzing soil stability, erosion, landslides, and contamination of rivers and streams, as well as water sources.” While those regulatory provisions were in force, specifically between 22 de junio del 2006 and 20 de julio del 2007, the petitioners Nombre138412, Nombre138409, Nombre138410, and Nombre138411 entered into private share-assignment agreements (contratos privados de cesión de acciones) with the persons who were then the attorneys-in-fact of Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A, Desarrollos Urbanísticos Segmento TJFK SEIS FFF S.A., Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH VEINTIUNO TTT S.A., and Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A., under which the latter, for the price agreed therein, assigned to the former—the plaintiffs herein—all the shares of the respective companies (proven facts 8, 11, 14, and 17).

Those agreements established that the aforementioned companies, in the order indicated ut supra, owned the properties recorded in the Registro Nacional, Partido de San José, Sección de Propiedad Horizontal, under Real Folio registration numbers Placa26200, , and Placa26208, corresponding to units 53, 65, 48, and 61 of Condominio Hacienda Los Bambúes. The properties were thus acquired by the petitioners identified above, and all are described as condominium-unit properties, with their respective numbers, consisting of land suitable for construction, intended for residential use, on which buildings may have a maximum height of two stories. Moreover, the cadastral plans (planos catastrados) for each property indicate, in the detailed area schedule, the maximum coverage permitted in the zone, as well as the height (2 stories), the proposed maximum coverage area, the maximum construction area, and the floor-area ratio (índice de construcción) of 0.6.

(proven facts 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18, and 19). Subsequently, on 19 de junio de 2009, the Mayor of the Municipalidad de Mora filed an action for unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) against the comprehensive amendment made to the Zoning Regulations of the Regulatory Plan (Plan Regulador) of the canton of Mora, solely in relation to the Zona Protectora Cerros de Escazú (ZPCE). The action was processed under expediente No. 09-009306-0007-CO, and by judgment No. 2010-021258 at 14 hours on 22 de diciembre del 2010, the Sala Constitucional ruled on that action for unconstitutionality. The operative portion (parte dispositiva) of that judgment states: “The action is hereby GRANTED. Accordingly, Articles 4.3 and 10 of the Zoning Regulations of the Plan Regulador de Mora, published in La Gaceta No. 173 of 10 de septiembre de 2001, are annulled as unconstitutional. Article 13 of the 1993 Zoning Regulations is not unconstitutional provided that, following its publication in the Diario La Gaceta, it is not applied to Áreas Silvestres Protegidas.

This judgment shall have declaratory and retroactive effect as of the effective date of the annulled provision, without prejudice to rights acquired in good faith (derechos adquiridos de buena fe). However, pursuant to Article 91 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the effects are qualified such that the declaration of unconstitutionality shall not affect fully completed buildings or owners holding the corresponding building permits issued by the Municipalidad, except for those on which construction has not yet begun as of the date the notice is published. Until the Municipalidad and the Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones have enacted the corresponding regulations, only remodeling or maintenance work on previously constructed areas shall be allowed. This ruling shall be communicated to the Poder Ejecutivo. A summary of this ruling shall be published in the Diario Oficial La Gaceta, and the full text shall be published in the Boletín Judicial.

Notice shall be given. / Magistrado Castillo Víquez dissents solely with respect to the qualification of the effects of this judgment.” This judgment was published in Boletín Judicial No. 13 of 19 de enero del 2011. Against this background, we proceed to rule on the principal claims asserted by the plaintiffs.

VI.The first claim asserted by all the plaintiffs seeks a declaration that the defendants are liable for rendering unusable and impossible to develop the lots acquired while the 2001 amendment to the Zoning Regulations (Reglamento de Zonificación) of the Regulatory Plan (Plan Regulador) of the Canton of Mora was in force, because those properties have an area smaller than that permitted under the Zoning Regulations currently in force. In this regard, the first point we must make is that, based on the account of facts deemed proven, it is clear that, on the date when the plaintiffs Nombre138412 , Nombre138409 , Nombre138410 and Nombre138411 acquired, through the assignment of shares (cesión de acciones), the companies owning the properties registered in the National Registry, San José District, Condominium Property Section (Sección de Propiedad Horizontal), under Real Property Folio registration numbers Placa26200, , and Placa26208, which corresponded respectively to units 53, 65, 48 and 61 of Condominio Hacienda Los Bambúes, the Zoning Regulations amended in 2001 were in force.

Those Regulations established conditions governing the development of the properties under which, according to that instrument (and as reflected in the cadastral plans referred to in the proven facts), the maximum site coverage permitted in that zone was 30%, with a height of 2 stories and specific proposed maximum site coverage and buildable areas for each property. As we reiterate, this information is taken from the cadastral plans referred to in proven facts 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18 and 19. Those original conditions, it bears emphasizing, were fully supported by the Zoning Regulations, which at that time constituted a planning instrument that had not adequately assessed the environmental impact and, as a result, was later annulled by the Constitutional Chamber. Now, in this Court’s view, the regulatory conditions governing building development in effect on the date ownership of the aforementioned properties was acquired expressly afforded a possibility—an expectation, not a right—of use and development for construction purposes, considering that it has been deemed proven that each property is specifically a unit in a condominium project that was duly registered, as shown by the cadastral plans identified in the proven facts.

The fact that the property in question forms part of a condominium ownership regime (propiedad horizontal) supports, in principle, the inference that the property was acquired on the premise of an expectation of use consistent with the project and design that, as a matter of common knowledge, ordinarily applies to projects of this type. The fact remains that, when the property was acquired, while the zoning instrument was in force and had been issued and applied by the competent authorities (since it had undergone processing by the Municipalidad de Mora and received the approval of INVU), the plaintiff cannot be charged with any duty or objective ability to know that, due to environmental conditions, the zoning regulations that enabled the change in the land-use regime (régimen de uso de suelo) governing those lands forming part of the ZPCE, and that permitted the construction of single-family homes under a condominium regime, subject to specific development and buildability parameters, were unlawful.

In our view, the properties were acquired in reliance on the paramount principle of legitimate expectations (confianza legítima), arising from the fact that the stated development and buildability conditions were expressly recognized in regulations issued by the competent administrative authorities themselves. In principle, that characterization is not defeated by the subsequent annulment of the 2001 amendment to the Zoning Regulations, ordered in 2007 by the Constitutional Chamber. Admittedly, within the scope of the Constitutional Court’s analysis in the cited ruling No. 2010-21258, a determining factor was the violation of environmental regulations requiring protection of the ecosystem specific to the ZPCE. Those regulations had been in force since that area was first created by Executive Decree Number 6112-A dated 23 de junio de 1976, for the purpose of protecting forest resources in that area and seeking to ensure that land suitable for forestry always remains under forest cover (cobertura de bosque).

However, the designation affecting those lands, established in 1976 and expanded in 1983 through the issuance of the aforementioned Executive Decree No. 14672, does not alter the fact that, when the properties discussed here were acquired with the single-family housing project, the applicable development conditions, including their land-use regime, conformed to and were consistent with an administrative regulation then in force. Because that regulation had been issued by the local urban-planning authority, it gave rise to the presumption that those characteristics were lawful and valid, creating for the acquiring private party a presumption of legality (presunción de legitimidad) regarding those circumstances, based on the regulatory support they had at that time. Indeed, it should be emphasized that the Constitutional Chamber itself, specifically in recital VIII of the referenced ruling, prescribed a limitation of the effects (dimensionamiento) of the declaration of unconstitutionality, justifying its position in part on that reliance by stating: “...

In the Chamber’s view, two specific conditions must be taken into account, the first being where an interested party who had fulfilled all necessary requirements had actually begun construction before publication of the aforementioned notice, since that party acted in reliance on the urban-planning regulations issued by the Municipality...” Acting in reliance on regulations then in force places the holder within that framework of legitimate expectations. Nevertheless, that limitation of effects also clearly stated that “(…) In accordance with article 91 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), a declaration of unconstitutionality shall have declaratory and retroactive effect as of the effective date of the act or regulation, without prejudice to rights acquired in good faith (derechos adquiridos de buena fe). A constitutional judgment of annulment may calibrate and limit its retroactive effect as to place, time, or subject matter, and shall establish the rules necessary to prevent serious disruption of social security, justice, or peace.

In the case before us, this Chamber must take into account that the challenge to the Zoning Regulations, according to the publication in La Gaceta No. 173 dated 10 de septiembre de 2001, occurred approximately eight years after they entered into force. Notice that the action had been filed and admitted was published on 17 de agosto de 2009. In this Chamber’s view, although the challenged provisions of the Urban Planning Regulations (Reglamento de Planificación Urbana) issued by the Municipalidad de Mora have remained in force and effect, this occurred particularly within the sector of the Zona Protectora Cerros de Escazú that predates them. In this regard, the creation of the aforementioned Protected Zone by Decreto 6112-A is dated 23 de junio de 1976, and its expansion by Decreto No. 14672 dated 20 de junio de 1983 entered into force earlier than the regulatory plans; consequently, it cannot be concluded that those national provisions were unknown to the Municipality or to residents of the Canton and of other protected areas affecting the Canton of Mora in its entirety.

Therefore, the Chamber finds that the judgment must be accompanied by a special limitation of effects covering only fully completed buildings, or buildings begun under the corresponding building permits (licencias de construcción) before the first notice dated 17 de agosto de 2009. In the Chamber’s view, two specific conditions must be taken into account, the first being where an interested party who had fulfilled all necessary requirements had actually begun construction before publication of the aforementioned notice, since that party acted in reliance on the urban-planning regulations issued by the Municipality. The second is that, if the homes in those locations require remodeling that does not entail additional construction area or maintenance, such work must be recognized as rights acquired in good faith, subject to the condition that the same previously constructed area be preserved.

All of the foregoing is without prejudice to the Municipalidad de Mora adopting new urban-planning provisions that ensure human development in balance with the environment, in compliance with the provisions of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), without modifying the land regime of the respective Protected Zones, and with the corresponding technical environmental impact studies. Likewise, within the areas falling under the authority of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, once it completes the respective Management Plan (Plan de Manejo) for the protected zones that similarly affect the Canton of Mora and others, the Ministry cannot disregard the pressure placed on those zones by neighboring communities. Finally, it is clear that declaring the challenged regulations unconstitutional does not cause the respective provisions of the 1993 Zoning Regulations concerning the Agricultural Zone (Zona Agrícola) (article 11) and the Remaining District Zone (Resto de Distrito, ZRD) provisions (article 13) to enter into force automatically; rather, they shall do so only once published, because, as stated supra in this judgment, the record contains only the notice in La Gaceta.

In view of this regulatory gap, the urban-planning framework of the Canton of Mora must be supplemented by the corresponding regulations issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. (…)” It follows from the Constitutional Chamber’s statements that the legal situations protected by the aforementioned limitation of effects concern specific circumstances involving fully completed buildings, or buildings that had been commenced under the corresponding building permits before the first notice of the constitutional challenge was published on 17 de agosto de 2009. Pursuant to the Constitutional Court’s ruling, properties falling within those factual circumstances—and only those circumstances—would not be affected by the elimination of the zoning instrument, insofar as the actions taken with respect to them complied with the regulations then in force. The Constitutional Chamber further specified that, in those circumstances, if the homes required remodeling, such work could be undertaken provided that it did not entail additional construction area or maintenance, on the understanding that this arises or follows from rights acquired in good faith, subject to the condition that the same previously constructed area be preserved.

The Constitutional Chamber also stated that the Municipalidad de Mora could adopt new urban-planning provisions, provided that it complied with the guidelines and regulations governing balance with the environment that had been disregarded in the 2001 amendment and formed the basis for the annulment ordered in those proceedings. It further stipulated that the Ministerio de Ambiente y Energía was required to issue the corresponding Management Plan for the sector concerned. It follows from the foregoing that the cited limitation of effects covered only those who had already built or had commenced construction under the corresponding permit as of 17 de agosto del 2009; it cannot be understood as applying to persons who, despite having acquired ownership rights (derecho de dominio) over properties whose land-use and construction regime was based on the annulled Zoning Regulations, had not, by that date, commenced lawful construction work under a building permit issued by the local authority.

In such cases, the holders of ownership rights (derecho de dominio) over the properties located within the area affected by the annulled zoning (zonificación) could not claim a vested right (derecho adquirido) to exercise their right to build (ius edificandi) in accordance with the parameters of that land-use plan (programación de uso de suelo), since it was a provision contrary to Constitutional Law (Derecho de la Constitución) because it was harmful to the environment and, therefore, subject to the exceptions noted by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) itself, could not be enforced in favor of the owners, insofar as doing so would entail a form of continued effect (ultra actividad) of a provision repealed on grounds of constitutional illegitimacy. The plaintiff relies in support of its position on the dissenting opinion (voto salvado) contained in the same ruling, which warns of the potentially harmful effects on those who acquired property while the annulled provision was in force but had not exercised their building rights.

However, we consider that argument unpersuasive because it constitutes a minority opinion that was not endorsed by the majority of the Constitutional Court (Tribunal Constitucional). Accordingly, in the context of the aforementioned judgment, this Court could not apply the rules governing the modulation of effects (dimensionamiento de efectos) to situations that were not expressly considered in that specific portion of the judicial decision; thus, that position does not preclude the implications and qualifications of such modulation.

VII.Now then, as stated above, the plaintiffs claim that the lots acquired while the 2001 amendment to the Zoning Regulations (Reglamento de Zonificación) of the Regulatory Plan (Plan Regulador) for the Canton of Mora was in force have allegedly been rendered unusable and incapable of development, because they are now properties with an area smaller than that permitted under the current Zoning Regulations, thereby extinguishing their building right (derecho de edificación), contrary to the purposes and designated use initially established by the Zoning Regulations in force when they acquired the properties between 2006 and 2007. The alleged loss of use, inability to develop, and extinguishment of their building right are based on the following. In their complaints, they argue that they made an investment to purchase the land in Condominio Hacienda Los Bambúes and that the property they acquired now lacks the legal characteristics required by the current Zoning Regulations because it does not have the minimum area of 10.000 square meters, while the current minimum percentage or coverage results in the land being unusable for the purposes for which it was acquired, namely, the construction of a house with certain socioeconomic characteristics that could not be developed on 10% of the land, thus making the damage certain and actual.

They add that they acted under urban-planning regulations that were presumed valid and effective, with the reasonable expectation of acquiring land that could be developed and used for residential, rather than agricultural, purposes, and that now, because it is a protected area (área protegida) (although no such declaration had been made by the entity responsible for its protection and administration), it may not be used for those purposes. They allege causal acts or events consisting of formal actions and inaction, embodied in the amendment to the Zoning Regulations of the Canton of Mora, the approval of the project by the Urban Planning Directorate without the required technical studies, and the State’s failure to act, because if it had timely protected the Cerros de Escazú protected area—particularly knowing that private parties were already constructing buildings within a protected area—it should, by virtue of its authority to administer protected areas, have put a stop to the activity or warned of the environmental impact, which would have led the plaintiffs herein not to exercise their decision to purchase; this was aggravated by the fact that those regulations remained in force for approximately nine years.

Subsequently, in their closing arguments, they add that the decision of the Constitutional Chamber eliminated the possibility of using the acquired land for housing, requiring the land use (uso del suelo) for those properties to be changed to lots with maximum coverage of 10% and a minimum area of one hectare; their properties do not meet that requirement and are therefore incapable of development, because they could not be developed for housing in accordance with the purpose for which they were acquired and instead became land whose permitted uses are limited to agricultural activity, with only housing for the owner and workers being allowed. However, after careful analysis, the Court finds this claim inadmissible for the following reasons. At the outset, two matters must be clarified. First, as established by the evidence, the ZPCE was declared as such in 1976 through the issuance of Executive Decree No. 6112-A, that is, before the plaintiffs acquired the properties referred to in this judgment; accordingly, the Court understands that they purchased them with knowledge of the existence of that protection zone.

Second, we must reiterate that although the Constitutional Court judgment to which we have referred annulled the Zoning Regulations under which the plaintiffs acquired the properties in Condominio Hacienda Los Bambúes, that judicial decision limited the effects of the declaration of unconstitutionality (declaratoria de inconstitucionalidad) by protecting the individual legal situations (situaciones jurídicas subjetivas) of those owners who, as of the date of publication of the first notice concerning the filing of the relevant action (17 de agosto de 2009), had already exercised their building right or who, as of that date, had obtained a municipal building permit (licencia edilicia) and had begun the respective construction. Furthermore, that judicial decision established that no absolute restriction was being imposed on the use of land located within the ZPCE, insofar as it stated with complete clarity that the Municipalidad de Mora could establish new land-use regimes, provided they were compatible with environmental-protection regulations, and made such development subject to the regulations that SINAC was required to issue through the corresponding General Management Plan (Plan General de Manejo), which had been lacking since the protection zone was created on 23 de junio de 1976 (through Decree No. Placa26213).

Thus, aside from the fact that this argument was not raised until closing arguments, it is not true that the decision of the Constitutional Chamber eliminated the possibility of using the land acquired by the plaintiffs herein, as alleged. In that regard, under Resolution No. 9 adopted at ordinary session number 11 -2015 held on 23 de noviembre de 2015, the Consejo Nacional de Áreas de Conservación approved the ZPCE General Management Plan, which was published in Gaceta No. 37 of 23 de febrero de 2016 (administrative records submitted by SINAC) and establishes the conditions governing the use of land in the ZPCE across four zones, namely zones of minimal, low, medium, and high intervention. It should be noted that all these zones permit, naturally under differing conditions, the construction of privately owned infrastructure, including single-family or multifamily homes and even housing developments or condominiums, the latter being permitted in the medium- and high-intervention zones.

Accordingly, we find that the Constitutional Chamber’s invalidation of the planning instrument does not in itself automatically render the right of ownership (derecho de propiedad) unusable or extinguished, nor does it create a framework of civil liability for the administrative authorities whose acts or omissions allowed the annulled regulations to remain in force. Rather, it is necessary to determine in each case whether, as a result of what occurred, the land falls within the limitation of effects established by the Constitutional Chamber, whether it was rendered unusable, or whether it is subject to restrictions that prevent the exercise of building rights. It is indisputable that the burden of proving these factors—that is, the loss or emptying of the right of ownership or the right to build (ius edificandi)—rests with the plaintiffs pursuant to Articles 317 of the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil) in force when these proceedings were filed, 41.1 of the Code of Civil Procedure in force when this judgment was issued, and 58 and 82 of the CPCA.

In the case before us, the plaintiff companies Desarrollos Urbanísticos Segmento TJFK SEIS FFF S.A., Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH VEINTIUNO TTT S.A., and Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A., represented by fellow plaintiffs Nombre138409 , Nombre138410 and Nombre138411 , did not prove in these proceedings that they had applied to the Municipalidad de Mora for a building permit and commenced construction before 17 de agosto del 2009. Still less did they prove that, before 17 de agosto del 2009, fully completed structures existed on their properties located in Condominio Hacienda Bambú. In view of the foregoing, their legal situation in this case consists solely of having acquired property in that condominium, which fell outside the limitation of the effects of the declaration of unconstitutionality established by the Constitutional Chamber, as explained above. They therefore cannot allege the violation of individual rights (derechos subjetivos) or vested legal situations (situaciones jurídicas consolidadas) relating to the ius edificandi.

In any event, it should be noted that these plaintiffs have also failed to establish the architectural design of the house they intended to build or, at minimum, the design offered to them by the developer and on the basis of which they planned to exercise their building rights. In our view, that issue was essential to determining the alleged impact on their properties caused by the change in the urban-planning regulations, specifically following the annulment of the Zoning Regulations issued in 2001 and the publication of the ZPCE General Management Plan. Nor was any technical evidence offered that would establish with certainty the intervention zone in which the cited plaintiffs’ properties are currently located following publication of the ZPCE General Management Plan. This technical requirement is fundamental because it provides indispensable information for comparing the occupancy conditions set forth in the Zoning Regulations in force when the shares in the plaintiff entity were assigned (2007) against those established in the current Management Plan, and for determining with certainty whether the conditions and permitted use of each property changed—for example, whether the construction of single-family homes, multifamily homes, housing developments, or condominiums was permitted; the maximum height of the homes; the maximum site-coverage and construction areas; and the permissible occupancy ratio.

All these matters are essential to determining whether the plaintiffs’ properties can be used or developed for construction purposes or whether, on the contrary, the properties were rendered unusable and the building right extinguished with respect to them. However, because the plaintiffs failed to discharge their evidentiary burden (carga probatoria) in this regard, they must bear the corresponding adverse procedural consequences in this case, namely, that it has not been proven that their properties were rendered unusable as a result of the promulgation of the General Management Plan, that they cannot be developed, or that construction on them is impossible. This is because, we reiterate, the invalidation of the former Zoning Regulations, exclusively as they pertained to the ZPCE area, did not necessarily make it impossible to use or build on the plaintiff companies’ properties, particularly since each has an area exceeding one thousand square meters.

Under the aforementioned Management Plan, those properties could generally be developed and be the subject of the exercise of building rights, which must now comply with the urban-planning ordinances issued after the Constitutional Chamber annulled the former Zoning Regulations and ordered the issuance of a Management Plan for that zone that would include consideration and analysis of the environmental variable (variable ambiental). In view of the foregoing, and because the alleged loss of use, inability to develop, or extinguishment of the building right with respect to the specified properties has not been proven, the relief sought must be denied, as it hereby is.

VIII.The claim seeking to have the defendants declared liable for rendering unusable and impossible to develop the lots acquired while the 2001 amendment to the Zoning Regulations (Reglamento de Zonificación) of the Regulatory Plan (Plan Regulador) for the Canton of Mora was in force must also be rejected with respect to the plaintiff corporation Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A., represented by fellow plaintiff Nombre138412. This is because it has been established that these plaintiffs did apply for a building permit (licencia constructiva) for a residence in Condominio Hacienda Los Bambúes and commenced the respective procedures before 17 de agosto del 2009. It was even established that the residence was built and that the aforementioned corporation paid the Solidarity Tax on Luxury Homes (Impuesto Solidario a las Viviendas de Lujo) corresponding to tax periods 2010 and 2011 (images 308 and 309 of the digital court file scanned into a single PDF file).

Accordingly, the Court has no doubt that the property in question could indeed be used, developed, and built upon, with no curtailment of their property right (derecho de propiedad) or ius edificandi being alleged or apparent. Moreover, because it was established that the plaintiff applied for the building permit and commenced construction work before 17 de agosto del 2009, its legal position was protected by the qualification of effects (dimensionamiento) established by the Sala Constitucional with respect to possible improvements.

IX.The following claims seek to hold the defendants financially liable (responsabilidad patrimonial) because, in the plaintiffs’ view, there was abnormal operation (funcionamiento anormal) and unlawful omission (conducta omisiva e ilícita) that caused them a series of damages. Given the matter under discussion, we deem it necessary to state that, pursuant to Article 190 of the Ley General de la Administración Pública (hereinafter, LGAP), the Administration shall be liable whenever its normal or abnormal, lawful or unlawful operation causes harm that the victim has no duty to bear, whether pecuniary or non-pecuniary, irrespective of the victim’s subjective legal position and the entitlement or authority held, provided, of course, that the essential requirement of a causal nexus (nexo causal) is met. On this issue, see the extensive analysis in decision no. 584, issued at 10 hours 40 minutes on 11 de agosto del 2005 by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

From this standpoint, the legislation establishes unlawful or lawful conduct, as well as normal or abnormal operation, as grounds for attribution (criterios de imputación). Nevertheless, under those grounds for attribution, it must be established that the injury is a consequence of such acts or omissions in order to establish the causal nexus permitting liability to be attributed to the center of public authority. In addition, in cases of abnormality and unlawfulness, the adjudicator must examine the operation of public authorities to determine whether conduct has in fact occurred that departs from legality or conflicts with the principles of administrative efficiency. In such cases, it is essential to clearly establish the existence of those grounds; otherwise, each case must be treated and analyzed differently according to the type of operation to which the harm is attributed. The victim’s fault, the act of a third party, and force majeure constitute defenses to such liability.

It should be emphasized that this duty to compensate is also based on the underlying concept of unlawfulness (antijuridicidad de base), meaning the absence of a duty to bear the injury. Put more simply, whenever an injury has been suffered as a consequence of governmental conduct, whether by act or omission, which the victim is not obligated to bear, the duty to compensate arises from the principle of full reparation for harm (reparación integral del daño) derived from Article 41 of the Constitución Política. Accordingly, the scope of protection afforded by this liability system includes harm that may be caused by normal operation or lawful conduct because, in such cases, although the conduct of the public authorities is, in principle, consistent with the law or with the rules of efficiency governing it, compensation must be paid if it produces a harmful effect that the person has no duty to bear.

Of course, in such circumstances the harm must be special (affecting a small proportion of persons) or abnormal (that is, exceptionally severe and exceeding normal thresholds of tolerance), thereby giving rise to compensation for the harm, but not for lost profits (lucro cesante), pursuant to the rules established in Articles 194 and 195 of the LGAP. Nevertheless, it should be noted that not all harm is compensable, but only harm that the Legal System (Ordenamiento Jurídico) regards as fundamentally unlawful and that is actual, assessable, and individualized. Indeed, only an injury that, when assessed against the Legal System as a whole, may be deemed fundamentally unlawful is compensable; otherwise, as stated by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, compensation would be awarded for harmful conduct in response to a loss that the Legal System does not condemn but instead tolerates and accepts as normal and justified.

This would lead to the State’s imminent financial collapse, given that, in the national context, it is directly or indirectly involved in a large number of areas of activity. Put more simply, underlying unlawfulness exists whenever a legal mandate establishes an obligation to remedy an unlawful injury that the victim should not have to bear, irrespective of the attribution standard. The broad protective scope of the Administration’s strict-liability system (sistema de responsabilidad objetiva de la Administración) does not dispense with the duty to establish that the harm resulted from governmental conduct. In turn, the factual framework from which the injury to non-pecuniary interests (bienes extrapatrimoniales) may be inferred must be demonstrated. Merely alleging the existence of suffering or injury is insufficient; at a minimum, the facts that theoretically caused such harm must be established, because a person claiming to hold a right must prove the facts giving rise to it.

This is not a reversal of the burden of proof (carga probatoria) in a field founded on full reparation for harm and whose pillars are harm and created risk (riesgo creado), but rather the minimum substantiation of the grounds for attribution and the facts giving rise to the harm, as basic prerequisites for attributing liability and, consequently, for the emergence of the obligation to provide redress. This also follows from the provisions of Article 196 of the LGAP, which states: “In every case, the alleged harm must be actual, assessable, and individualized in relation to a person or group.” Whether the harm is actual in a specific case depends directly on demonstrating causation, allowing the harmful outcome to be linked to an act or omission by a Public Administration. This is also established in Article 58 of the aforementioned Code, insofar as it imposes upon the plaintiff the duty to state the causes of the alleged injury, what it consists of, and a reasonable estimate thereof.

Although that requirement is set forth in the cited provision where the claim for redress is ancillary, there is all the more reason for it to be satisfied where compensation is the central object of the claim, because in such cases establishing those prerequisites is the minimum basis for granting the relief sought.

X.The plaintiffs’ second claim seeks to have the State held liable for failing to supervise, control, and protect the Zona de Protección Cerros de Escazú, thereby allowing a change in zoning and in permitted uses to single-family and multifamily housing, which led to the purchase of land with areas greater than 1.000 square meters and less than 10.000 square meters and, consequently, caused the plaintiffs to purchase land within that range that would subsequently become impossible to develop and use. Consistent with the foregoing in Recitals (Considerandos) VI, VII, and VIII, which established that the first claim seeking a finding of liability for the impossibility of developing or using the plaintiffs’ land was unfounded, this claim must likewise be denied. It should be noted that, in substance, this request seeks to have this Court declare the co-defendants liable because of alleged failures of oversight that led the plaintiffs to purchase land that would later become unusable and impossible to develop.

However, as explained in the aforementioned Recitals, contrary to what the plaintiffs assert in support of that request, it was not established that their properties are subject to an urban-planning or environmental restriction of such a nature as to render them unusable or impossible to develop, or to prevent them from exercising the right to build (derecho de construcción); indeed, in the case of the plaintiff corporation Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A., the property was used because the residence was built. We reiterate that, in general, the General Management Plan (Plan General de Manejo) issued by SINAC permits those properties to be developed for single-family and multifamily residential use and, in some cases, even for residential developments and condominiums; the plaintiffs have failed to establish that those degrees of restriction substantially prevent them from developing or using the property.

In other words, the rules applicable to the ZPCE permit construction subject to specific rules different from those in force when they acquired the properties, but in no way deny or eliminate the possibility of using and developing the properties. Accordingly, this second claim must also be rejected because the actual existence of the harm for which redress is sought could not be established. The evidence introduced in the proceedings and the analysis of the documents in the record do not support a finding that the acquired properties may ultimately be rendered unusable or legally or materially incapable of being developed through construction. The Management Plan (Plan de Manejo) permits and recognizes that possibility, while imposing restrictions different from those applicable to the land when the amendment to the Reglamento de Zonificación of the Canton of Mora was issued in 2001. Under those circumstances, there can be no finding of a restriction on building activities (actos edilicios).

Moreover, it bears repeating that, except for the plaintiff corporation Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A. and its attorney-in-fact (apoderada), Nombre138412, the plaintiffs also failed to establish in these judicial proceedings the construction design of the project they intended to undertake or that they had in any way applied for permission to build on the properties they owned; consequently, there would likewise be no concrete infringement of the right alleged to have been violated. Ultimately, the Court finds that the plaintiffs have not submitted the evidence necessary to conclude that they cannot use or exercise their building rights (derecho de edificación) on the properties they own, in accordance with the particular conditions of Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes, developed by Urbanizadora La Laguna S.A. In addition to the absence of a building permit, the plaintiff offers no evidence providing any details regarding the construction plans that it claims to have or to have had, such that any expectation in this regard could be deemed impaired.

From that standpoint, and because they do not fall within the scope of the qualification of effects established by the Sala Constitucional in Voto No. 2010-21258 cited above, matters of this kind cannot be regarded as constituting actual harm, and the relief sought must be denied.

XI.The third claim seeks a declaration that the defendants are liable for the loss or diminution in the market value of the land acquired by the plaintiffs. According to the arguments set forth in the complaints, it is claimed, in essence, that the economic loss resulted from formal actions and inaction, specifically the amendment of the Reglamento de Zonificación del Cantón de Mora, the project’s approval by the Dirección de Urbanismo without the required technical studies, and the State’s failure to act. The plaintiffs contend that, had the State timely protected the Cerros de Escazú protected area—particularly given its knowledge that private parties were already constructing buildings in a protected area—it should, by virtue of its authority to administer protected areas, have halted the activity or warned of its environmental impact. This would have led the plaintiffs herein not to exercise their decision to purchase, a situation aggravated by the fact that those regulations remained in force for approximately nine years.

In this regard, we must reiterate that, as stated above (ut supra), in accordance with the provisions of canon 196 of the LGAP, 41.1. of the Código Procesal Civil, and 58 subsection e) of the CPCA, it is not sufficient to argue that damage probably exists; rather, a person claiming damage must prove its actual existence and the causes that produced it. This means that the plaintiffs must duly and convincingly establish those matters as an indispensable prerequisite for granting the compensation sought for the loss in market value of the real properties—and the other damages claimed in the fourth claim—referred to in this judgment. On this point, the Court finds serious evidentiary deficiencies that prevent it from determining, with the degree of certainty required in such cases, the alleged loss in market value of the properties at issue. First, we must emphasize that, in these proceedings, the plaintiffs did not establish the architectural design of the residence they intended to build or, at a minimum, the residence offered to them by the Urbanizadora, nor did they establish the intervention zone (zona de intervención) in which their properties are currently located.

We reiterate that these elements were essential not only to determine the potential frustration or elimination of their right to build, but also because they could have served as evidence of whether those properties had, in fact, lost market value. Although the building conditions (condiciones de edificabilidad) applicable to the plaintiffs’ properties may have changed after the Plan General de Manejo de la ZPCE was issued, that change in conditions alone does not, through automatic deduction, support a presumption or inference that the economic damage alleged by the plaintiffs in the claim under review exists. Contrary to their assertion, we find that this does not constitute actual damage in itself, because the introduction of new building conditions, which unquestionably affect the property’s development and use regime, does not per se cause the alleged loss in value. To establish a loss in the market value of the land at issue, an appraisal and field analysis would be required to determine whether, comparing the historical time of acquisition with the present, each individual condominium property (finca filial) suffered an actual and substantial diminution in value.

The only evidence submitted by the plaintiffs in this regard consists of the Informes de Estimación de Afectaciones prepared by Proyectos en Desarrollo S.A. (PRODESA), contained in the evidentiary file submitted for expediente No. 12-002956-1027-CA and in images 250 to 257 of the scanned digital court file contained in a single PDF file. The Court, however, does not find this evidence credible for the following reasons. At the outset, the report prepared for each plaintiff company states: “(…) At your request and that of the landowner, we have undertaken a study to estimate the economic value of the damage or adverse impact resulting from the ruling of the Sala Constitucional, which restricts the Municipalidad de Mora with respect to future construction permits in Condominio Horizontal Hacienda Los Bambúes, located in Calle Cedral, Distrito Colón, cantón de Mora, Provincia de San José. (…)” As can be seen, the report proceeds from the premise that the damage or economic adverse impact arose from the ruling of the Sala Constitucional.

However, according to the theory of the case (teoría del caso) presented in the complaint, the pecuniary liability (responsabilidad patrimonial) being claimed arises from the acts and omissions of the co-defendants, with abnormal operation and unlawful conduct alleged as the grounds for attribution of liability (parámetro de imputación). It was not until the written closing arguments that the plaintiffs introduced the novel argument that the damage arose as a result of the judgment of the Sala Constitucional referred to herein. This argument is undoubtedly not only unexpected but also untimely, because it was raised after the issues in dispute (litis) had already been joined and the defendants had exercised their right of defense. Accordingly, this new argument cannot be considered by this Court because, we reiterate, doing so would leave the co-defendants in these proceedings without an adequate defense.

It should be noted that accepting this new alleged cause of the claimed pecuniary liability would introduce the issue of liability of the State acting in its judicial capacity (responsabilidad del Estado-Juzgador), which was not alleged—except by the plaintiffs in their closing arguments—and did not form part of the conduct at issue in the proceedings as established during the preliminary hearing. In light of the foregoing, there is an evident discrepancy between the cause of the damage identified in the technical report and the cause debated by the parties in these proceedings, an issue that, in our opinion, is sufficient by itself to deprive the evidence in question of credibility. There are also other significant reasons that, in our opinion, undermine the credibility of that documentary evidence. The report states: “(…) A study was conducted in the area near Hacienda Los Bambúes to determine the current market value of other similar properties.

Data were also obtained from somewhat similar projects located in Escazú and Santa Ana. This was done to obtain an estimated value of the property under review under normal market conditions. (…)” Nevertheless, neither that study nor the data from the other similar projects used for comparison were submitted. Such worksheets are indispensable in documentary reports of this kind to ensure proper adversarial review (debido contradictorio) and to assess the information contained therein. At this stage, the Court does not know which area, projects, or similar properties the brokerage firm considered when determining the purported market value of each property, a deficiency that prevents us from assessing this evidence. The attachments accompanying each report generally include—depending on the plaintiff company—the property appraisal, registry certifications and cadastral survey plan (plano catastrado) for the property, a copy of the deed of incorporation and the shares of each plaintiff company, a copy of the private share-assignment agreement, a copy of the reciprocal agreement to purchase and sell the lot, a copy of the purchase application, copies of payment receipts issued to Urbanizadora La Laguna, and payment and price tables, among other documents.

In some instances, copies of the building permit and tax-payment records are also attached. As can be seen, none of these attachments discloses the specific parameters considered in establishing the market value under normal conditions and the value assigned as of the present. Furthermore, the report states: “(…) At present, the restrictions affecting this property prevent the owner from developing it as originally planned. (…)” However, we do not know—because the report never states—what those restrictions are or how each owner planned to develop the property, which demonstrates why the original building design should have been submitted, as indicated above. Finally, the report also fails to identify the current conditions that allegedly reduce the commercial value of each property to 10% of its current market value. All these deficiencies undermine the credibility of the report and prevent this Court from assigning it evidentiary weight.

It should be added that some of these deficiencies could have been remedied through testimony from the professional who prepared the reports or through expert evidence (prueba pericial) addressing these questions and determining whether the availability and building regime established by the Plan General de Manejo de la ZPCE affected the real-estate market price of the properties owned by the plaintiff companies in the Condominio Residencial Los Bambúes project, as compared with the conditions and market value of those properties in 2007, also taking into account, for example, the potential for construction use applicable at both points in time. The plaintiffs, however, did not offer this type of technical evidence and, during the preliminary hearing, their special litigation counsel withdrew the testimonial and expert evidence initially offered. We reiterate that, under the legal system, the plaintiffs bear the procedural burden (carga procesal) of proving the facts they allege.

This burden rests with the parties, not the judge, particularly where the claims asserted are pecuniary in nature and, therefore, subject to the parties’ disposition. The plaintiffs have not proven the loss in market value that they claim their properties or structures suffered and must bear the adverse consequences of their failure to do so. The plaintiffs overlook that when civil compensation is sought—in this case for alleged changes in real-estate market value caused by administrative actions—it must be proven that the loss actually occurred. The mere allegation that damage exists is insufficient for this Court to presume its existence. Nor do new building rules that allow a lower percentage of development than that established by the Reglamento de Zonificación create a right to compensation without prior proof of economic damage of the kind alleged. Given that the party making the claim must obtain and submit its own evidence to prove the damage and its causes—the facts on which its request is based—and that the plaintiffs neither offered nor submitted any evidence enabling this collegiate body to determine that the claimed damage exists, this Court cannot speculate as to whether it is actual or exists. Accordingly, there is no alternative but to dismiss the third claim under review.

XII.For the same reasons set forth in the preceding Whereas clause (Considerando), we must reject the fourth claim submitted by the plaintiffs for payment of the alleged damages relating to the loss of market value of the acquired properties, as well as the loss of market value of the structures on those properties that have buildings, allegedly resulting from the restrictions on property rights. Under this same heading, compensation is also sought, as damages, for the loss represented by bank interest paid on financing for the purchase and insurance premiums paid since the purchase, condominium maintenance fees paid since the purchase and arising from the inability to use the land, the loss represented by taxes paid since the purchase and taxes paid on real property and luxury homes, and the professional fees paid for the purchase. All these items must be rejected. We reiterate that, in light of section 196 of the LGAP, compensable damage (daño indemnizable) must be certain, which requires proof by the party claiming it, as follows from section 58(e) of the CPCA, an issue already duly explained above.

Consequently, damages not proven by the party claiming them must necessarily be rejected. With respect to these specific items, the plaintiff provides no evidence whatsoever from which the existence of such damages could be determined. Notwithstanding the foregoing, we find that these claims would not be admissible on the merits either. Regarding maintenance fees and the payment of insurance premiums and professional fees for the acquisition, it bears noting that the principal claim seeks payment for loss of market value, which presupposes that the property in question remains under the plaintiff’s ownership; accordingly, there is no logical basis for claiming payment of expenses inherent in ownership of the property when, in this case, that ownership is retained. As to taxes, the same reasoning applies, in addition to the fact that not all the companies have proven that they pay them. Payment is also sought for losses consisting of interest forgone due to advance payment of the purchase price and statutory interest on the opportunity cost of the investment.

With respect to this matter, the plaintiffs do not explain with the requisite detail the grounds supporting that request, much less provide allegations from which its nature may be inferred. That omission requires its rejection without further consideration, since a mere demand for compensation is insufficient and must be accompanied by the requisite justifications and evidence. Therefore, these items must be rejected, as is hereby ordered.

XIII.The fifth claim seeks an order requiring the defendants to pay statutory interest on the amounts claimed as damages and losses (daños y perjuicios), as well as compensation for the emotional distress (daño moral) caused by the frustrated hope of purchasing and acquiring a residential lot. Regarding the second item, we must note that the parties did not specify whether they were claiming subjective or objective emotional distress (daño moral subjetivo u objetivo), or whether this item was claimed on behalf of the companies, their attorneys-in-fact, or both. This is important because subjective emotional suffering, since it arises within the internal psycho-emotional sphere, can occur only in natural persons, not in legal entities, which are legal fictions created by law to constitute entities with their own assets and independent legal personality. Admittedly, a legal entity is created by and belongs to natural persons, but the law itself distinguishes between the corporate entity and its partners or shareholders for purposes of attributing rights and obligations.

Because this action was filed by legal entities and their attorneys-in-fact, it must be stated that the former cannot suffer internal emotional injuries of the kind intended to be protected through the aforementioned subjective emotional distress; accordingly, this item must be summarily rejected as to them. Furthermore, because no evidence of objective emotional distress was submitted, we must also reject this item with respect to the plaintiff companies. As to the attorneys-in-fact of the plaintiff companies, who also appear here in their personal capacities, we find that the claimed emotional distress must likewise be rejected. This Chamber has repeatedly held that, although section 196 of the LGAP permits compensation for non-pecuniary damages (daños extrapatrimoniales), including subjective emotional distress, regardless of whether proof thereof is deemed in re ipsa (because it may be inferred from the rules of human experience), the party alleging it must establish the factual circumstances on which that type of suffering is purportedly based.

In the case of the individual plaintiffs, the fact remains that, because the claims for declaratory relief and compensation were rejected, no conduct serving as a basis for attributing the claimed damage was established, nor was it shown that any expectation concerning the properties had been frustrated. Consequently, without any need for further discussion, the alleged subjective emotional suffering must be rejected. Objective emotional distress must also be rejected because no evidence was submitted from which its existence could be established. We must also reject the request that they be paid statutory interest on the amounts claimed as damages and losses. This follows from its ancillary nature and because, ultimately, no monetary judgment has been entered in favor of the plaintiffs.

XIV.Finally, the defendants are requested to be ordered to pay the amounts determined upon liquidation, together with the corresponding indexation (indexación). This item is plainly ancillary to the damages claimed; therefore, given the rejection of those principal items, the same outcome and treatment must apply to such statutory interest as financial losses (art. 706 Código Civil).

XV.Regarding the alternative claim (pretensión subsidiaria). The plaintiffs submit an alternative claim requesting: “In view of the loss of value of the lots acquired by the plaintiffs in Condominio Hacienda Los Bambúes, and the plaintiffs’ inability to use those properties for the purpose for which they were acquired, that the compulsory expropriation (expropiación forzosa) of those properties by the State be ordered pursuant to articulo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente.” The material relief sought through the alternative claim is for this Court to direct or order the expropriation of the plaintiff’s property. To that end, the plaintiffs assert that the grounds are the loss of value and the inability to use it for the purposes for which it was acquired. As already analyzed in connection with the principal claims, it has not been established in this case that the land owned by the plaintiff lost market value as a result of the issuance of the General Management Plan (Plan General de Manejo) to which we have referred.

Nor has it been established that the plaintiffs could not exercise their building rights on their properties, or that they applied for any construction permit to build within that strip. Likewise, no details have been submitted in this case regarding any construction plans the claimant may have had that would support the conclusion that it cannot build what, in principle, it intended or planned to construct when it acquired the property. In this Court’s view, those claims are based on conjecture and assumptions that have not been proven and, as such, cannot constitute an objective basis for remedial or other legal consequences. From that standpoint, the requested expropriation would have to be based on the unavailability of the property or the substantial loss of functionality of that condominium unit, in accordance with sections 13 and 17 of the Ley de Expropiaciones, No. 7495, comprehensively amended by Ley No. 9286. However, such circumstances do not exist in this case, and the alternative claim must therefore be rejected.

XVI.Regarding the defenses raised. In both actions, INVU, SINAC, and the Municipalidad de Mora raised the defenses of lack of standing (falta de legitimación), in both its forms, lack of a present interest (falta de interés actual), and failure to state a valid legal right (falta de derecho), while the State raised only the latter. The defense of lack of active standing (falta de legitimación activa) must be rejected because the action was brought by the holders of the legal interest for which protection is sought. The action is based on section 10(1)(a) of the CPCA. The same must be stated regarding the alleged lack of passive standing (falta de legitimación pasiva). The action is directed against the Public Administrations to which the causes of the claimed damage have been attributed; therefore, their connection to the subject matter of the proceedings arises from section 12(1) and (2) of the CPCA.

Lack of a present interest must be rejected because the current and continuing nature of the subject matter in dispute is evident. However, for the reasons stated in this judgment, the defense of failure to state a valid legal right raised by all defendants must be sustained because none of the claimed damages and losses were proven. The allegations, rather than defenses, of fault of the victim (culpa de la víctima) and act of a third party (hecho de tercero) need not be addressed because the defense of failure to state a valid legal right has been sustained.

XVII.Regarding costs (costas). Pursuant to section 193 of the CPCA, litigation costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed upon the unsuccessful party by virtue of having lost. Waiver of such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this Court finds no basis for waiving the award of costs, insofar as the claims for compensation were dismissed due to the absence of evidence establishing the alleged injuries. Therefore, costs must be imposed upon the unsuccessful plaintiffs. In the case of the State and SINAC, the respective interest accruing on the costs from the date the decision fixing their amount becomes final until full payment must also be paid, at the statutory rate established by article 1163 del Código Civil. These amounts shall be determined during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia).

POR TANTO

The defenses of lack of active and passive standing, as well as lack of a present interest, raised by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Municipalidad de Mora, and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación are rejected. The defense of failure to state a valid legal right raised by both the aforementioned defendant agency and entities and the State is sustained. Consequently, the actions are dismissed in all respects. Both categories of costs shall be borne by the unsuccessful plaintiffs. With respect to the State and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, the costs must be paid together with the respective interest accruing from the date the decision fixing their amount becomes final until full payment. These amounts shall be determined during enforcement of the judgment.

Cynthia Abarca Gómez Silvia Consuelo Fernández Brenes José Roberto Garita Navarro CASE FILE: 12-002956-1027-CA (consolidating case file 13-000980-1027-CA) PROCEEDINGS INVOLVING PURE QUESTIONS OF LAW (PROCESOS DE PURO DERECHO) PLAINTIFFS: Nombre138409 also known as Nombre138409, DESARROLLOS URBANÍSTICOS SEGMENTO MTJFK SEIS FFF S.A. AND OTHERS DEFENDANTS: LA MUNICIPALIDAD DE MORA, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, EL ESTADO and EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN CYNTHIA ABARCA GOMEZ, DECIDING JUDGE ROBERTO GARITA NAVARRO, DECIDING JUDGE SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, DECIDING JUDGE 1

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Firmar Documento Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESOS DE PURO DERECHO ACTORES: Nombre138409 conocido como Nombre138409 , DESARROLLOS URBANÍSTICOS SEGMENTO MTJFK SEIS FFF S.A. Y OTROS DEMANDADOS: LA MUNICIPALIDAD DE MORA, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, EL ESTADO y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN No. 052-2019-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144 . Dirección01 , a las diez horas veinte minutos del trece de mayo del dos mil diecinueve.

Procesos acumulados declarados de puro derecho interpuestos por Nombre138409 conocido como Nombre138409 , casado, abogado, cédula de identidad CED103325, vecino de San Francisco de Dos Ríos actuando en su condición personal y como apoderado generalísimo de DESARROLLOS URBANÍSTICOS SEGMENTO MTJFK SEIS FFF S.A.; Nombre138410 , casada, cédula de identidad CED109434, vecina de Escazú, actuando en su condición personal y como representante de DESARROLLOS URBANÍSTICOS BLOQUE SGRAH VEINTIUNO TTT S.A.; Nombre138411 , casado, empresario, cédula de residencia CED109435 y vecino de Santa Ana, actuando en su condición personal y como apoderado generalísimo de DESARROLLOS URBANÍSTICOS BLOQUE SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A. y Nombre138412 , casada, abogada, cédula de identidad CED109436, vecina de Ciudad Colón, actuando en su condición personal y como apoderada generalísima de DESARROLLOS URBANÍSTICOS BLOQUE SGRAH DOS BBB S.A.; en contra del ESTADO representado por la procuradora Laura Araya Rojas, casada, abogada, cédula de identidad CED483 y vecina de San José; el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (en adelante SINAC) representado por sus apoderados especiales judiciales Maureen Solís Retana, casada, abogada, cédula de identidad CED109437, vecina de Tibás y Nombre24266 , divorciado, abogado, cédula de identidad CED89816 y vecino de Guadalupe; el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (en adelante INVU) representado por su apoderada especial judicial María Cecilia Robles Martínez, de calidades desconocidas y la MUNICIPALIDAD DE MORA representada por su alcalde Nombre10172 , soltero, abogado, cédula de identidad CED8056 y vecino de Ciudad Colón.

Intervienen los (as) Licenciados (as) Hellen Duarte Gamboa, Jeffrey Ríos Córdoba, Gabriela Cavada Azofeifa, Carlos Lanzas Quesada y Cindy Gabriela Monge Soto; los dos primeros en su condición de apoderados especiales judiciales de la parte actora, la segunda como apoderada general judicial del INVU y los (as) dos últimos (as) como abogados directores del ente local accionado.

RESULTANDO

  1. 1Los demandantes, tanto en su condición personal como de apoderados generalísimos de las sociedades a las que representan, formulan las demandas en los procesos que aquí se acumularon (imágenes 15 a 46 y 56 a 58 para el expediente No. 12-002956-1027-CA y 762 a 785, 790 y 791 para el expediente No. 13-000980-1027-CA; todas del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF) gestionando, en lo medular, las siguientes pretensiones principales:1) Que se declare a los demandados responsables de la inutilización e imposibilidad de explotación de los lotes que fueron adquiridos durante la vigencia de la modificación efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora del año 2001, por ser inmuebles con un área inferior a la permitida según el reglamento de zonificación vigente.2) Que se declare responsable al Estado por falta de fiscalización, control y protección de la Zona de Protección Cerros de Escazú (ZPCE), permitiendo el cambio de zonificación y cambio de los usos permitidos a vivienda unifamiliar y multifamiliar lo que generó la compra de terrenos con áreas dentro de un rango superior a 1.000 metros cuadrados e inferiores a 10.000 metros cuadrados, y con ello ocasionó que los demandantes hicieran la compra de terrenos dentro de ese rango, que posteriormente serían inexplotables e inutilizables.3) Que se declare responsable a los demandados de la pérdida o disminución del valor de mercado de los terrenos adquiridos por los demandantes.4) Que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Como daños, reclaman la pérdida del valor de mercado de los terrenos adquiridos que se origina con las restricciones actuales del inmueble y la pérdida es la diferencia que existe entre el valor de mercado del terreno con restricciones versus ese valor sin aquellas; la pérdida del valor de mercado por las construcciones que se origina para las propiedades que tienen construcciones con las restricciones a la propiedad, compuesto el daño por la pérdida del valor de mercado con las construcciones con restricciones versus el valor de mercado de las construcciones sin aquellas; la pérdida de los intereses bancarios pagados por financiamiento para la compra de los terrenos y construcciones en los mismos, compuesto ese rubro por el costo financiero en que se incurrió para compra, que se origina por el pago del préstamo ahora superior al precio del valor de mercado de cada inmueble ya que a la fecha se están pagando intereses por un préstamo de dinero que no está relacionado con el valor de la propiedad y el costo financiero sobre un terreno no utilizable; la pérdida por el pago de las pólizas de seguro pagadas desde la compra que se origina por el pago de la póliza sobre terrenos con un precio de venta inferior al de la compras, ya que se están pagando pólizas sobrevaluadas con respecto a inmuebles con precios inferiores; la pérdida por las cuotas de mantenimiento del condominio, pagadas desde la compra y que se origina por la imposibilidad de uso del terreno; la pérdida por el pago de impuestos pagados desde la compra e impuestos pagados por casas de lujo, que se origina por el pago de impuestos de más y con valores superiores al valor real de la propiedad; los honorarios profesionales pagado para la compra, originado por el pago de honorarios superiores en relación con el valor de la propiedad por debajo del valor real de la compra; y el daño moral ocasionado por la esperanza de compra y adquisición de lote para vivienda que se vio truncado. Como perjuicios, se reclaman los intereses legales por adelanto del precio siendo éste el costo de oportunidad del valor del dinero por adelanto del pago del precio u opción de compra venta de los terrenos, así como los intereses legales por el costo de oportunidad del valor del dinero de la inversión total de la compra del terreno y construcción de edificaciones.5) Que se condene a los demandados al pago de los intereses legales por las sumas de daños y perjuicios, y al daño moral ocasionado por la esperanza de compra y adquisición del lote para vivienda que se vio truncada.6) Que se condene a los demandados al pago de las sumas que se liquiden con la respectiva indexación.7) Que se condene a los demandados al pago de ambas costas. Como pretensión subsidiaria, en ambas demandas se solicita que en virtud de la pérdida de valor de los lotes adquiridos por los demandantes en el Condominio Hacienda Los Bambúes y la imposibilidad de utilización para el fin que fueron adquiridos dichos inmuebles por parte de los demandantes, se ordene la expropiación forzosa de esos inmuebles a cargo del Estado conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente (pretensiones visibles en las imágenes 77 a 79, 90 a 92 y 816 a 818 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF, así fijadas durante la audiencia preliminar).
  2. 2La representante del Estado contestó ambas demandas y opuso la excepción de falta de derecho. Pidió, se declaren sin lugar las acciones y se condene a los actores al pago de las costas e intereses respectivos (imágenes 127 a 146 y 853 a 973, todas del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  3. 3La representante del INVU contestó ambas demandas y opuso las excepciones de falta de legitimación en su doble modalidad, falta de interés actual y falta de derecho. Pidió, se declaren sin lugar las acciones y se condene a los actores al pago de las costas (imágenes 114 a 125 y 992 a 1011, todas del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  4. 4El representante de la Municipalidad de Mora contestó ambas demandas y opuso las defensas previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y actividad procesal defectuosa; así como las excepciones de falta de legitimación en su doble modalidad, falta de interés actual y falta de derecho y alegó el eximente de culpa de la víctima. Pidió, se declaren sin lugar las acciones y se condene a los demandantes al pago de las costas (imágenes 149 a 175 y 874 a 899, todas del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  5. 5Mediante resolución No. 1141-2014 dictada a las 14 horas 30 minutos del 23 de mayo del 2014, la jueza tramitadora ordenó la acumulación del proceso que se tramitaba con el expediente No. 13-000980-1027-CA al que se tramitaba con la carpeta No. 12-002956-1027-CA (imágenes 242 a 246 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  6. 6Mediante resolución No. 2780-2015 dictada a las 10 horas 10 minutos del 28 de octubre del 2015, la jueza tramitadora acogió la defensa de falta de integración de la litis que formulara el Estado en escrito presentado el 2 de junio del 2015 en el expediente No. 12-002956-1027-CA, dispuso traer como demandado al SINAC y ordenó a la parte actora ampliar las demandas contra este órgano y aportar las copias respectivas. No consta en autos que en contra de esta decisión se hubiere formulado recurso ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo (imágenes 1027 a 1030 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  7. 7En auto dictado a las 10 horas 32 minutos del 2 de noviembre del 2015 la jueza tramitadora tuvo por establecido el proceso de conocimiento formulado por los actores en contra del SINAC y le otorgó treinta días para contestar la demanda (imágenes 1034 a 1036 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  8. 8En escrito presentado el 8 de enero del 2016, la representante del SINAC contestó la demanda formulada en el expediente No. 12-002956-1027-CA. En lo medular, se opuso a treinta cuatro hechos, formuló las excepciones de falta de legitimación activa, falta de interés y falta de derecho y pidió que se condene a los demandantes al pago de ambas costas y los intereses que correspondan (imágenes 1045 a 1060 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  9. 9La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) fue celebrada el 13 de mayo del 2016. En dicha audiencia, se resolvió sobre los aspectos que establece la norma citada en relación con los dos expedientes acumulados. Se fijó la pretensión en los términos expuestos en el Resultando Primero, se rechazaron las defensas previas opuestas por el ente local demandado, se determinaron todos los hechos como controvertidos y se admitió la prueba documental pertinente. Al no existir prueba testimonial o pericial que evacuar (porque en unos supuestos fue rechazada por la jueza y en otros desistida por la parte proponente) de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del CPCA se declaró este asunto como de puro derecho y se otorgó un plazo a las partes para que rindieran conclusiones por escrito.
  10. 10Las partes presentaron sus conclusiones en los términos que constan en los escritos visibles en las imágenes 1124 a 1129 (INVU), 1135 a 1147 (SINAC), 1157 a 1165 (partes actoras), 1166 a 1200 (Estado) y 1202 a 1206 (Municipalidad de Mora); todas del expediente judicial escaneado en único archivo PDF.
  11. 11En escrito presentado el primero de julio del 2016, el representante de la Municipalidad de Mora ofreció, como prueba nueva para que fuera valorada en sentencia, un montaje elaborado por el Ingeniero Randall Rodríguez Vindas, Coordinador del Catastro Municipal (imágenes 1214 a 1233 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF).
  12. 12El expediente respectivo fue remitido a la Sección Sexta para el dictado del fallo pertinente, según constan en el detalle del Sistema Escritorio Virtual, donde se consta, también, la totalidad del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF. Sin embargo, mediante resolución No. 165-2016-VI dictada a las 11 horas del 4 de noviembre del 2016, este Tribunal dispuso otorgar audiencia a las partes acerca de la prueba nueva que ofreció la Municipalidad de Mora y de oficio, integró al SINAC en el proceso No. 13-000980-1027-CA en condición de codemandado y ordenó que se notificara la demanda a su Director Ejecutivo para que proceda a su contestación. En consecuencia, dispuso el reenvío del expediente a la juzgadora de trámite correspondiente para que retrotrajera el proceso a la fase procesal que fuera necesaria y adoptara las medidas correctivas procesales que resulten de mérito para garantizar el derecho de defensa, contradictorio y debido proceso de las partes en esta causa (puntos 2 y 4).Además, ordenó a la juzgadora tomar nota de lo expuesto en el Considerando IV, en relación con diferentes deficiencias en los poderes especiales judiciales otorgados por los demandantes en esta causa (puntos 1 y 3). Finalmente, indicó que cuando los trámites estuvieran completos y resultase procedente, remitiera de nuevo el expediente a este Tribunal para el dictado de la sentencia correspondiente (imágenes 1238 a 1252 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF).
  13. 13Los representantes del Estado y SINAC formularon recurso de apelación en contra de la resolución No. 165-2016-VI citada y en resolución No. 029-2017-I dictada a las 10 horas 35 minutos del 23 de enero del 2017, la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar los recursos planteados y confirmó la resolución impugnada (imágenes 1370 a 1373 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF).
  14. 14La representante del SINAC contestó la demanda formulada en el expediente No. 13-000980-1027-CA y formuló las excepciones de falta de legitimación activa, falta de interés y falta de derecho. Pidió que se condene a los demandantes al pago de ambas costas y los intereses que correspondan (imágenes 1411 a 1427 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  15. 15En la audiencia preliminar celebrada el 25 de agosto del 2017, la jueza tramitadora verificó el cumplimiento de los aspectos referidos a las deficiencias en los poderes especiales judiciales dispuestos por este Tribunal en la resolución No. 165-2016-VI citada. Tuvo por cumplidos los puntos primero, segundo y cuarto a los que hizo referencia el Considerando Cuarto de la resolución No. 165-2016-VI citada. En relación con el punto tercero, el Estado opuso la defensa previa de falta de capacidad y argumentó que los actores estaban incumpliendo con lo resuelto en la resolución No. 165-2016-VI referida porque no se habían corregido los poderes para ampliarlos en relación con el SINAC, lo que traía problemas en la representación de los accionantes. La jueza tramitadora rechazó la defensa de falta de capacidad formulada por el Estado, pero sí estimó que los demandantes no habían cumplido con lo dispuesto por el Tribunal en el Considerando Cuarto indicado, lo que llevaba a una indebida representación. En razón de lo anterior, otorgó a los actores un plazo de cinco días para que aportaran los poderes prevenidos en la resolución No. 165-2016-VI bajo pena de declarar inadmisible la demanda conforme al artículo 92 inciso 2 del CPCA en caso de no hacerlo. Dispuso también que en ese mismo plazo subsanara el poder aportado y la suspensión de la audiencia.
  16. 16Mediante resolución No. 887-2018 dictada a las 14 horas 22 minutos del 22 de mayo del 2018, la jueza tramitadora declaró inadmisible la demanda interpuesta por Nombre138413 , Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DIEZ JJJ, S.A., Scott Schroeder, Viento Estelar Inversiones S.A, Nombre138414 , Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH TRES CCC, S.A., Nombre138415 , Nombre138416 , Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH SEIS FFF, S.A., Nombre138417 , Nombre113652 y Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH VEINTE SSS, S.A, todas en el expediente No. 12-002956-1027-CA; así como la acción que formuló Nombre138418 y Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH ONCE KKK, S.A., en el expediente No 13-000980-1027-CA. Lo anterior porque no cumplieron con la subsanación ordenada, razón por la cual estaban indebidamente representados. Además, ordenó continuar con el trámite de las demandas formuladas en el expediente No. 12-002956-1027-CA por Nombre138409 tanto en su condición personal como en la de apoderado generalísimo de Desarrollos Urbanísticos Segmento MTJFK SEIS FFF S.A, Nombre138410 tanto en su condición personal como en la de apoderada generalísima de Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH VEINTIUNO TTT, S.A. y Nombre138411 tanto en su condición personal como en la de apoderado generalísimo de Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A; así como la demanda formulada en el expediente 13-000980-1027-CA por Nombre138412 tanto en su condición personal como en representación de Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB, S.A.. Lo anterior porque estos demandantes sí cumplieron con la prevención ordenada (imágenes 1504 a 1525 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  17. 17La audiencia preliminar continuó el 8 de agosto del 2018 y la jueza tramitadora dispuso que se abarcarían nuevamente todos los aspectos contenidos en el ordinal 90 del CPCA en relación con los dos expedientes acumulados. En consecuencia, se fijó la pretensión en los términos expuestos en el Resultando Primero, el ente local accionado desistió de las defensas previas opuestas, se determinaron los hechos controvertidos, se admitió la prueba documental pertinente (incluyendo la que había sido ofrecida por la Municipalidad de Mora con posterioridad a la primera audiencia preliminar), los representantes del SINAC, el INVU y la Municipalidad de Mora desistieron de la prueba testimonial ofrecida y los representantes de la parte actora desistieron tanto de la prueba testimonial como de la pericial ofrecida. Al no existir prueba testimonial o pericial que evacuar de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del CPCA se declaró este asunto como de puro derecho y todas las partes ratificaron las conclusiones que ya habían sido rendidas por escrito.
  18. 18El expediente respectivo fue remitido a la Sección Sexta para el dictado del fallo pertinente. En los procedimientos ante este Tribunal no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Este asunto se ajusta, además, a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena, en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013. Previa deliberación, se dicta esta sentencia, con redacción de la jueza ponente Abarca Gómez y el voto afirmativo de la jueza Fernández Brenes y el juez Garita Navarro.

CONSIDERANDO

I.Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:

  • 1)La Zona Protectora Cerros de Escazú fue creada mediante Decreto 6112-A del 23 de junio de 1976 y su ampliación fue dispuesta por el Decreto Ejecutivo No. 14672 del 20 de junio de 1983 (consulta al Sistema Costarricense de Información Jurídica).
  • 2)En La Gaceta No. 205 del 27 de octubre de 1993, se publicó el primer Plan Regulador de Ciudad Colón el cual fue aprobado por el Concejo de la Municipalidad de Mora en la sesión No. 254 del 27 de agosto de 1993 y había sido estudiado desde el año 1991 por parte del INVU; el cual en su artículo 10 estableció la Zona Agrícola, la cual correspondería a terrenos ubicados en la periferia del cantón. Dentro de los requisitos de aquella zonificación se establecía un área mínima (menor superficie permitida de un lote) conforme a la "Parcela Mínima Productiva" definida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, un frente mínimo de 20 metros, y una cobertura máxima (área que se deduce del coeficiente de dividir el área del terreno cubierta por la estructura entre el área del lote) del 10% del área del lote, incluyendo construcciones afines al uso agrícola, tales como bodegas, galerones, tanques, etc (hecho primero de la demanda, aceptado por la Municipalidad de Mora y el INVU, según consta en las imágenes 152 y 114 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF, respectivamente).
  • 3)En el año 2001 la Municipalidad de Mora, inició un procedimiento de aprobación para una modificación al Plan Regulador de Mora, a fin de que el mismo fuese aprobado por el INVU conforme a la Ley de Planificación Urbana y mediante oficio PU-C-PT-081-2001 del 30 de abril del 2001, se registra la primera actuación de control y fiscalización por parte del INVU acerca de la planificación de desarrollo urbano pretendida por el ente local referido. El INVU comunicó al Concejo Municipal de Mora, algunas recomendaciones al proyecto de modificación del plan regulador (hecho segundo de la demanda aceptado por el INVU en lo que interesa según consta en las imágenes 114 y 115 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  • 4)En oficio de 9 de mayo del 2001, el Alcalde Municipal de Mora envió a la Dirección de Urbanismo del INVU un estudio hidrológico realizado por una empresa particular, así como el mapa del Proyecto de la Modificación del Plan Regulador de Ciudad Colón. Dicho estudio establece en la "Descripción de Crecimiento" que, de acuerdo a las altas pendientes de la zona y al desarrollo de la zona, éste debería tender a ser residencial de baja densidad con lotes de áreas superiores a 1000 m2. Además, se aportaron al estudio hojas cartográficas con la demarcación de la Zona de Protección Cerros de Escazú (hecho tercero de la demanda aceptado por el INVU en cuanto a la remisión del estudio, según consta en la imagen 115 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  • 5)Mediante oficio PU-C-D-495-2001 del 17 de agosto del 2001, sin que constara dentro del expediente administrativo del INVU algún tipo de estudio técnico ambiental acerca de la posible afectación ambiental a la ZPCE, la Dirección de Urbanismo del INVU comunicó a la Municipalidad de Mora la aprobación, por mayoría absoluta de votos, de la propuesta de modificación al plan regulador, cambiándose así el Reglamento de Zonificación para el Área comprendida dentro de la ZPCE; modificándose el uso del suelo de zona agrícola y usos forestales de la tierra, a una zona residencial de baja densidad con restricciones, la cual permitía el uso de suelo para construcción de vivienda unifamiliar y multifamiliar (hecho quinto de la demanda aceptado, en lo que interesa, por el INVU y la Municipalidad de Mora, según consta en las imágenes 115 y 152 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  • 6)En el artículo 21, capítulo tercero titulado: Informe del señor Alcalde, de la sesión ordinaria No. 210-2001 celebrada a las 17 horas del 3 de setiembre del 2001, se presentó para aprobación del Concejo Municipal de Mora la modificación al Plan Regulador de Ciudad Colón, el cual fue aprobado mediante acuerdo definitivo, y ordenándose en esa oportunidad la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, rigiendo dicho plan a partir de su publicación (hecho sexto de la demanda aceptado por la Municipalidad de Mora según consta en la imagen 152 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  • 7)En La Gaceta No. 173 del 10 de setiembre del 2001, se publicó la modificación del Reglamento de Zonificación de Ciudad Colón, el cual en su artículo 4.3 creó la Zona Residencial de Baja Densidad con Restricciones (en adelante ZRBDR), estableciéndose también los usos permitidos, los usos no conformes y los requisitos de la siguiente manera: “(…) Articulo 4.3. Zona residencial de baja densidad con restricciones (Z.R.B.D.R): Esta zona corresponde a terrenos ubicados al Este y Oeste del cuadrante de Ciudad Colón, en la cual para desarrollar cualquier proyecto será necesario realizar estudios y análisis que establezcan que las futuras edificaciones no tendrán problemas debido a deslizamientos, hundimientos, ó (sic) erosión de los suelos. 1. Usos permitidos: Vivienda unifamiliar y multifamiliar, en urbanizaciones y condominio, comercio menor y servicios públicos comunales. Toda actividad agrícola, pecuaria v forestal o relacionada con estas. 2. Usos no conformes: Todos los no incluidos en usos permitidos. 3. Requisitos: 3.1. Estudios Hidrología y Geológicos que demuestran que no existen problemas de deslizamientos, hundimientos o erosión de los suelos. 3.2. Área lote mínimo: 1.000 metros cuadrados. 3.3. Frente mínimo de lote: 20.00 metros. 3.4. Retiros: Frontal 5.00 metros, Laterales 3.00 metros a cada lado ó (sic) 5.00 metros a un solo lado. Posterior 3.00 metros. En edificación de 2 ó (sic) más pisos se aplicará lo indicado al respecto en el Reglamento de Construcciones. 3.5. Altura máxima: 2 pisos en vivienda unifamiliar. 6 pisos en vivienda multifamiliar de 4 pisos en adelante se deberán contar con el visto bueno de Aviación Civil. 3.6. Cobertura máxima: 30% en vivienda unifamiliar, 15% en vivienda multifamiliar. 3.7. Densidad permitida: 30 habitantes por hectárea, 6 viviendas por hectárea. (…)”. De igual manera se reformó el inciso 3 del artículo 10 de ese Reglamento de Zonificación en el siguiente sentido: “(…) Artículo 10 .—Zona Agrícola (Z.A.): Esta zona corresponde a terrenos ubicados generalmente en la periferia, que conservan un uso agrícola, el cual se pretende proteger y a la vez darle un colchón de amortiguamiento al desarrollo urbanos, como límite. 1. Usos permitidos. Además de las instalaciones necesarias para la actividad agrícola, se permite únicamente la vivienda del propietario o de los peones de la finca, siempre que existan los servicios mínimos. Para las Zonas de Brasil, Rodeo, Jaris, San Bosco, Los Altos de San Rafael, y Barrio La Trinidad, se hace la excepción dentro de estos sectores ya que existe un alto índice de vivienda mezcladas con la actividad agrícola y que debe darse lugar a un crecimiento vegetativo, por lo tanto se establece que la vivienda se permite y con los mismos requisitos de la zona residencial ya definidos. El crecimiento vegetativo se hace en la periferia de las calles públicas y con accesos a servidumbres o calles públicas nuevas no mayores a 150 metros de largo en el caso de calle pública y no mayor de 60 metros en el caso de servidumbre, cumplan con el Reglamento de Construcción y los tamaños de lote dependerán de las pruebas de infiltración. 2. Requisitos. 2.1. Arca mínima: 1 hectárea. 2.2. Frente mínimo: 20,00 metros. 2-3. Cobertura máxima- 10% del área de la finca, incluyendo las construcciones afines al uso agrícola. (*)3. Requisitos: Para las zonas de Brasil, Rodeo, Jaris, San Bosco, Los Altos de San Rafael y Barrio La Trinidad, de conformidad con lo establecido en el punto primero del presente artículo, se permite el desarrollo residencial con los siguientes requisitos: 1. Densidad máxima de 250 habitantes por hectárea. 2. Altura máxima de 6 pisos. 3. Cobertura máxima del 30%. 4. Los usos conformes y no conformes como se establecen en la Zona Residencial. 5. Todos los terrenos de esta zona deberán presentar estudios en que se analicen la estabilidad de suelos, erosiones, deslizamientos y contaminación de ríos y quebradas, así como fuentes de agua. (…)” (hecho séptimo de la demanda aceptado por el INVU y la Municipalidad de Mora, consulta en el Sistema Costarricense de Información Jurídica).
  • 8)El 22 de junio del 2006, el señor Nombre138419 , cédula de identidad CED109438, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Urbanizadora La Laguna S.A., y la aquí actora Nombre138420 junto con Nombre138421 , suscribieron un contrato privado de cesión de acciones en virtud del cual, en lo que interesa, la primera en su condición de titular de la totalidad de las acciones comunes y nominativas que representaban el capital social de la sociedad denominada Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A, cédula jurídica CED109439 cedía y traspasaba a los segundos la totalidad de acciones de la acciones de la referida sociedad, traspaso que se formalizó mediante el endoso nominativo de cada una de las acciones existentes a favor de los cesionarios. El precio de la cesión fue de $72.655,10 (setenta y dos mil seiscientos cincuenta y cinco dólares con diez centavos), los cuales fueron cancelados por la sociedad referida. En la cláusula cuarta inciso b) del contrato se indicó: "Que el único activo de la sociedad es la finca filial inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, Sección de Propiedad Horizontal, matrícula de Folio Real número CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS -F-CERO CERO CERO, que es la filial número cincuenta y tres de condominio Hacienda Los Bambúes, que se encuentra libre de gravámenes hipotecarios, anotaciones y embargos, así como al día en el pago de impuestos nacionales y municipales." (imágenes 276 a 288 y 305 a 308 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  • 9)La finca inscrita en el Registro Nacional en el Partido de San José, matrícula de folio real No. Placa26201 y que es propiedad de la sociedad actora denominada Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A, se describe con una naturaleza de finca filial 53, terreno apto para construir, que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos, situada en el Dirección16649 , ; con una medida de mil treinta y siete metros con noventa y tres decímetros cuadrados, plano SJ-1040164-2005 (imágenes 257 a 261 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  • 10)La finca inscrita en el Registro Nacional en el Partido de San José, matrícula de folio real No. Placa26201 y que es propiedad de la sociedad actora denominada Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A, corresponde a la finca filial número 53 del Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes, desarrollado por Urbanizadora La Laguna S.A. En el plano catastrado Placa26202 se indica en el detalle del cuadro de áreas que, de la cabida referida en el hecho probado anterior, la cobertura máxima permitida en zona es de 30%, con una altura de 2 pisos, para un área máxima de cobertura propuesta de 311.38 m2 y un área máxima de construcción de 622.78 m2, índice de construcción 0.6. (imágenes 258 y 259 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  • 11)El Dirección16650 , los señores Nombre96718 , cédula de identidad CED109440 y Nombre138422 , cédula de identidad CED77085, representados por su apoderado especial Nombre138419 , cédula de identidad CED109438 y el actor Nombre138409 junto con su esposa (Nombre138423 ) y sus tres hijos (Nombre14373, Nombre3154 y Nombre138409, todos Nombre138424 ), suscribieron un contrato privado de cesión de acciones en virtud del cual, en lo que interesa, los señores Nombre96718 y Nombre138422 , en su condición de titulares de la totalidad de las acciones comunes y nominativas que representaban el capital social de la sociedad denominada Desarrollos Urbanísticos Segmento MTJFK Seis FFF S.A, cédula jurídica CED109441 cedían y traspasaban a los señores (as) Nombre138409 , Nombre138423 y Nombre138424 , la totalidad de acciones de la acciones de la referida sociedad, traspaso que se formalizó mediante el endoso nominativo de cada una de las acciones existentes a favor de los cesionarios. El precio de la cesión fue de $126.857,13 (ciento veintiséis mil ochocientos cincuenta y siete dólares con trece centavos), los cuales fueron cancelados por los cesionarios. En la cláusula cuarta inciso b) del contrato se indicó: "Que el único activo de la sociedad es la finca filial inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, Sección de Propiedad Horizontal, matrícula de Folio Real número CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO-F-CERO CERO CERO, que es la filial número sesenta y cinco de Condominio Hacienda Los Bambúes, que se encuentra libre de gravámenes hipotecarios, anotaciones y embargos, así como al día en el pago de impuestos nacionales y municipales." (folio 462 a 466 del legajo de prueba aportado por la parte actora en el expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 12)La finca inscrita en el Registro Nacional en el Partido de San José, matrícula de folio real No. Placa26203 y que es propiedad de la sociedad actora denominada Desarrollos Urbanísticos Segmento MTJFK Seis FFF S.A, se describe con una naturaleza de finca filial 65, terreno apto para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos, situada en el Dirección16649 , ; con una medida de mil ciento ochenta y seis metros con veintisiete decímetros cuadrados, plano Placa26204. En lo que interesa, la finca colinda al norte con una zona de protección y una calle privada denominada acceso uno. Dicha finca soporta una hipoteca inscrita bajo las citas 0568-00062562-01-0001-00, por un monto de treinta y un millones setecientos veinte mil colones, cuyo acreedor es el Banco de Costa Rica y vence el primero de setiembre del 2026 (folio 444 a 451 del legajo de prueba aportado por la parte actora en el expediente No. CED109442).
  • 13)La finca inscrita en el Registro Nacional en el Partido de San José, matrícula de folio real No. Placa26203 y que es propiedad de la sociedad actora denominada Desarrollos Urbanísticos Segmento MTJFK Seis FFF S.A, corresponde a la finca filial número 65 del Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes, desarrollada por Urbanizadora La Laguna S.A. En el plano catastrado Placa26204 se indica en el detalle del cuadro de áreas que, de la cabida referida en el hecho probado anterior, la cobertura máxima permitida en zona es de 30%, con una altura de 2 pisos, para un área máxima de cobertura propuesta de 355.88 m2 y un área máxima de construcción de 711.76 m2, índice de construcción 0.6. (folio 443 del legajo de prueba aportado por la parte actora en el expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 14)El 30 de agosto del 2006, los señores Nombre96718 , cédula de identidad CED109440 y Nombre138422 , cédula de identidad CED77085, representados por su apoderado especial Nombre138419 , cédula de identidad CED109438 y la aquí actora Nombre138410 , suscribieron un contrato privado de cesión de acciones en virtud del cual, en lo que interesa, los señores Nombre96718 y Nombre138422 en su condición de titulares de la totalidad de las acciones comunes y nominativas que representaban el capital social de la sociedad denominada Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH Veintiuno TTT S.A, cédula jurídica CED109443 cedían y traspasaban a la señora Nombre138410 la totalidad de acciones de la acciones de la referida sociedad, traspaso que se formalizó mediante el endoso nominativo de cada una de las acciones existentes a favor de la cesionaria. El precio de la cesión fue de $109.266,05 (ciento nueve mil doscientos sesenta y seis dólares con cero cinco centavos), los cuales fueron cancelados por la cesionaria. En la cláusula cuarta inciso b) del contrato se indicó: "Que el único activo de la sociedad es la finca filial inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, Sección de Propiedad Horizontal, matrícula de Folio Real número CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO -F-CERO CERO CERO, que es la filial número cuarenta y ocho de condominio Hacienda Los Bambúes, que se encuentra libre de gravámenes hipotecarios, anotaciones y embargos, así como al día en el pago de impuestos nacionales y municipales." (folio 166 y 167 del legajo de prueba aportado por la parte actora en el expediente No. Placa26205).
  • 15)La finca inscrita en el Registro Nacional en el Partido de San José, matrícula de folio real No. Placa26206 y que es propiedad de la sociedad actora denominada Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH Veintiuno TTT S.A, se describe con una naturaleza de finca filial 48, terreno apto para construir, que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos, situada en el Dirección16649 , ; con una medida de mil cuatrocientos quince metros con dieciocho decímetros cuadrados, plano Placa26207 (folio 147 a 154 del legajo de prueba aportado por la parte actora en el expediente No. Placa26205).
  • 16)La finca inscrita en el Registro Nacional en el Partido de San José, matrícula de folio real No. Placa26206 y que es propiedad de la sociedad actora denominada Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH Veintiuno TTT S.A, corresponde a la finca filial número 48 del Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes, desarrollada por Urbanizadora La Laguna S.A. En el plano catastrado SJ-1040548-2005 se indica en el detalle del cuadro de áreas que, de la cabida referida en el hecho probado anterior, la cobertura máxima permitida en zona es de 30%, con una altura de 2 pisos, para un área máxima de cobertura propuesta de 424.55 m2 y un área máxima de construcción de 848.11 m2, índice de construcción 0.6. (folio 146 del legajo de prueba aportado por la parte actora en el expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 17)El 20 de julio del 2007, los señores Nombre96718 , cédula de identidad CED109440 y Nombre138422 , cédula de identidad CED77085, representados por su apoderado especial Nombre138419 , cédula de identidad CED109438 y el actor Nombre138411 , suscribieron un contrato privado de cesión de acciones en virtud del cual, en lo que interesa, los señores Nombre96718 y Nombre138422 , en su condición de titulares de la totalidad de las acciones comunes y nominativas que representaban el capital social de la sociedad denominada Desarrollos Urbanísticos Segmento SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A, cédula jurídica CED109444 cedían y traspasaban al aquí accionante Nombre138411 , la totalidad de acciones de la acciones de la referida sociedad. El precio de la cesión fue de $224.277,30 (doscientos veinticuatro mil doscientos setenta y siete dólares con treinta centavos), los cuales fueron cancelados por el cesionario. En la cláusula segunda del contrato se indicó que la sociedad referida es propietaria de la finca inscrita en el Registro Nacional de Bienes Inmuebles, sistema de Folio Real, Provincia de San José, matrícula número CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO-F-CERO CERO CERO. Luego, en la cláusula cuarta se indicó, en lo que interesa, que dicha propiedad estaba libre de gravámenes hipotecarios y judiciales, y con los impuestos nacionales y municipales, así como cualquier otro monto en deber por cualquier concepto (folio 338 a 343 del legajo de prueba aportado por la parte actora en el expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 18)La finca inscrita en el Registro Nacional en el Partido de San José, matrícula de folio real No. Placa26208 y que es propiedad de la sociedad actora denominada Desarrollos Urbanísticos Segmento SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A, se describe con una naturaleza de finca filial 61, terreno apto para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos, situada en el Dirección11585 , Provincia de San José; con una medida de mil setecientos veinticinco metros con veintiún decímetros cuadrados, plano Placa26209. En lo que interesa, la finca colinda al sur con una zona de protección. (folio 315 a 321 del legajo de prueba aportado por la parte actora en el expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 19)La finca inscrita en el Registro Nacional en el Partido de San José, matrícula de folio real No. Placa26208 y que es propiedad de la sociedad actora denominada Segmento SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A., corresponde a la finca filial número 61 del Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes, desarrollada por Urbanizadora La Laguna S.A. En el plano catastrado SJ-1041246-2005 se indica en el detalle del cuadro de áreas que, de la cabida referida en el hecho probado anterior, la cobertura máxima permitida en zona es de 30%, con una altura de 2 pisos, para un área máxima de cobertura propuesta de 517.56 m2 y un área máxima de construcción de 1035.13 m2, índice de construcción 0.6. (folio 314 del legajo de prueba aportado por la parte actora en el expediente No. Placa26205).
  • 20)El Dirección16651 , la sociedad accionante Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A solicitó a la Municipalidad de Mora permiso para construir una vivienda en la finca de su propiedad inscrita en el Registro Nacional en el Partido de San José, matrícula de folio real No. Placa26201, que corresponde a la finca filial número 53 del Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes. Según se indicó en la solicitud, la construcción constaría de un área de 620 m2 y tres pisos, con un total de 18 aposentos, cinco de los cuáles corresponderían a dormitorios. El valor de la obra se fijó en ¢142.800.000,00 (imagen 301 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  • 21)El 7 de marzo del 2008, la sociedad accionante Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A canceló al Instituto Nacional de Seguros la suma de ¢Placa26210 por concepto de seguro de riesgos del trabajo para la construcción de una casa de habitación en el Condominio Hacienda Los Bambúes en Ciudad Colón, Mora. El seguro se otorgó con vigencia hasta el 5 de enero del 2009 (imágenes 303 y 304 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  • 22)El 25 de marzo del 2008, la sociedad accionante Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A canceló a la Municipalidad de Mora la suma de ¢Placa26211, por concepto de Impuesto de Construcciones relativo al permiso de construcción No. 59-08 (imagen 300 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  • 23)El 17 de julio del 2008, el actor Nombre138409 y la empresa Berebere Criollo S.A., en su condición de fideicomitente-fideicomisaria del Fideicomiso La Laguna-Los Bambú, suscriben la escritura número Cien-Once visible al folio 163 del tomo décimo del protocolo del notario Mario Rucavado Rodríguez e indicaron, en lo que interesa, que la finca inscrita en el Registro Nacional en el Partido de San José, matrícula de folio real No. Placa26203 y que es propiedad de la sociedad actora denominada Desarrollos Urbanísticos Segmento MTJFK Seis FFF S.A. estaba siendo investigada por el Tribunal Ambiental Administrativo bajo el expediente No. Placa26212, en el cual se dispuso como medida cautelar, el congelamiento de una parte del proyecto, área dentro de la cual se encuentra la finca filial 65, vendida al aquí actor Nombre138409 . De seguido, tomando en cuenta que el actor Nombre138409 no podía construir en la finca la finca inscrita en el Registro Nacional en el Partido de San José, matrícula de folio real No. Placa26203, convinieron las acciones a seguir dependiendo de lo que resolviera el Tribunal Ambiental Administrativo (folio 453 del legajo de prueba aportado por la parte actora en el expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 24)El 21 de enero del 2009, la Unidad de Inspecciones de la Municipalidad de Mora, comunicó al Instituto Nacional de Seguros que la sociedad accionante Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A se presentó a ese ente local a renovar el permiso de construcción No. 059-08. También le indicó que tomando en cuenta que esa obra contaba con la póliza No. 028H50, cuya vigencia era del 5 de marzo del 2008 al 5 de enero del 2009, les solicitaba que se ampliara el plazo de la misma por un período de dos meses con el fin de terminar las obras, que se encontraban en un 85% de avanzada (imagen 302 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  • 25)El 12 de febrero del 2009, el Ingeniero Civil Fernando Peñaranda Peralta del Banco HSBC Costa Rica S.A., efectuó un avalúo para estimar el valor real de la finca inscrita en el Registro Nacional en el Partido de San José, matrícula de folio real No. Placa26201 y que es propiedad de la sociedad actora denominada Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A. Ahí se indicó, en lo que interesa, que el avance de la obra de construcción era de un 30% y que el valor de mercado era de $563.000 o ¢314.000.000 (imágenes 262 a 276 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  • 26)El 6 de marzo del 2009, la accionante Nombre138420 en su condición personal y Nombre138421 , en condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad accionante Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A constituyeron un crédito hipotecario con el Banco HSBC (Costa Rica) S.A. por la suma de sesenta mil dólares exactos, en virtud del cual la actora Nombre138420 se constituyó en deudora del préstamo referido, el cual pagaría mediante doscientas cuarenta cuotas mensuales y consecutivas calculadas a doscientos cuarenta meses plazo, bajo el sistema de cuota nivelada. En garantía del principal adeudado, intereses corrientes y moratorios, primas de seguro e intereses sobre las mismas, así como los costos procesales y personales de una eventual ejecución y de todas las obligaciones adquiridas, se otorgó una hipoteca en primer grado a favor del banco acreedor sobre la finca inscrita en el Registro Nacional en el Partido de San José, matrícula de folio real No. Placa26201 y que es propiedad de la sociedad actora denominada Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A, garantía que está inscrita en el Registro Nacional, bajo las citas 2009-63335-01-0001-001 (imágenes 310 a 322 en relación con la 257 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  • 27)El 19 de junio de 2009, el Alcalde de la Municipalidad de Mora presentó una acción de inconstitucionalidad en contra la reforma integral efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del cantón de Mora, únicamente en relación con la Zona Protectora Cerros de Escazú, tramitada bajo el expediente No. 09-009306-0007-CO en la Sala Constitucional. En lo medular, adujo que la Zona Protectora Cerros de Escazú, que tiene una extensión de 7.175 hectáreas, de las cuales aproximadamente el 30 % se encuentra en el cantón de Mora, es una unidad geomorfológica que sirve de pulmón a la Gran Área Metropolitana, con una rica biodiversidad, un valioso sistema hídrico y gran belleza paisajística. El 10 de septiembre de 1993 entró a regir el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora y, según la zonificación vigente en ese momento, la Zona Protectora Cerros de Escazú se encontraba integralmente dentro de la Zona Agrícola, cuyas regulaciones sobre uso de suelo eran restrictivas en cuanto a fines urbanísticos, con el fin de asegurar un control constructivo sobre esta zona dedicada a la protección forestal, y a la protección de los cuerpos de agua, para favorecer la estabilidad de los suelos con la cobertura vegetal. Señaló que en el año 2001 se realizó una reforma integral al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, publicada a La Gaceta N.173 del 10 de septiembre del 2001, que afectó esencialmente las áreas ubicadas en la Zona Agrícola y zona de resto del distrito, así como las áreas incluidas dentro de la Zona Protectora Cerros de Escazú, que anteriormente se encontraban dentro de la zona agrícola. Agregó que la reforma integral al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora implicó un desmejoramiento desde el punto de vista ambiental en los siguientes aspectos: a) aumento del porcentaje de cobertura máxima del lote, pasa de 10 % al 30 % en ciertas zonas, que produce una disminución en la permeabilidad de los suelos b) disminución del lote mínimo: se pasó de entre 7000 metros cuadrados y una hectárea (10000 metros cuadrados) a 1000 metros cuadrados en algunas zonas, que implica la posibilidad de hacer fraccionamientos más densos en estas zonas de protección forestal; c) aumento en la densidad poblacional: se pasa a 30 habitantes por hectárea ; d) se cambió el uso de suelo: se pasa de uso agrícola a uno residencial donde se permite llevar a cabo la vivienda unifamiliar y multifamiliar, en urbanizaciones y condominio, comercio menor y servicios públicos comunales y realizar toda agrícola, pecuaria y forestal o relacionada con éstas; e) no se consideró la existencia de recursos forestales que deben ser protegidos por todas las instituciones estatales; f) no se consideró la existencia de las áreas de protección de quebradas, ríos y nacientes que también deben ser protegidos. Alegó el accionante que la reforma integral al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, únicamente en cuanto a la modificación de la zonificación de las áreas ubicadas en la Zona Protectora Cerros de Escazú y lo correspondiente en el Mapa de Zonificación, viola los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, que tutelan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues las disposiciones impugnadas producen el desmejoramiento de las garantías ambientales definidas por la Municipalidad de Mora, por medio del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador, en cuanto a la Zona Protectora Cerros de Escazú, dado que la zona agrícola era la que tenía mayores restricciones en cuanto a cobertura, lote mínimo y usos conformes y no conformes, sin embargo actualmente es posible que un urbanizador lleve a cabo un condominio en la Zona Protectora casi sin ningún tipo de restricción, pues es un uso conforme según la norma que se impugna, lo cual es totalmente contrario a los propósitos y fines de la creación de esta área silvestre protegida, que pretende resguardar los recursos forestales e hídricos de estos terrenos, que representa una violación al derecho a un ambiente sano, puesto que el ambiente en su integralidad se ve afectado, en perjuicio de todos los vecinos del Cantón, y especialmente los vecinos de la zona protectora y su área de influencia, que traspasa los límites cantonales. Acusó también la infracción del artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues de allí se desprende la obligación de los Estados de respetar y asegurar el disfrute de los derechos humanos para sus habitantes, que engloba el accionar institucional, que debe encaminar todas sus políticas y regulaciones generales, así como sus actos concretos a su consecución, por lo que existe una discordancia entre el principio contenido en esa norma internacional y la reforma efectuada en el 2001 al Reglamento de Zonificación del Cantón de Mora, en cuanto a la Zona Protectora Cerros de Escazú. Alegó también una violación al artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo del Salvador, pues es claro que la emisión de una normativa local con fuerza de ley material, que flexibilice las regulaciones ambientales en un área silvestre protegida, es contraria a esta norma de derecho internacional, que establece la obligación del Estado de promover la protección preservación y mejoramiento del ambiente. Además señaló que la normativa impugnada violaba el principio de progresividad de los derechos humanos, ya que lejos de mejorar y asegurar el reconocimiento y respeto real de las personas de gozar de un nivel de vida adecuado que le asegure su salud y el bienestar y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se emitieron regulaciones perjudiciales a la Dirección16652 (sentencia No. 2010-21258 de la Sala Constitucional, resultando primero, consulta realizada al Sistema Costarricense de Información Jurídica).
  • 28)La sociedad actora denominada Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A canceló a la Municipalidad de Mora el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009 (folio 367 del legajo de prueba aportado por la parte actora en el expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 29)La sociedad actora denominada Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A canceló el Impuesto Solidario a las Viviendas de Lujo correspondiente a los períodos fiscales 2010 y 2011 (imágenes 308 y 309 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
  • 30)El 2 de setiembre del 2010, el Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación certificó, en lo que interesa, que “(…) se ha determinado con base en la ubicación consignada en el plano catastrado número SJ-1041246-05, terreno a nombre de la firma DESARROLLOS URBANÍSTICOS BLOQUE SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A. cédula No. CED109444, dice que este describe un terreno que se ubica DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA ZONA PROTECTORA CERROS DE ESCAZÚ, ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA CREADA MEDIANTE DECRETO EJECUTIVO No 6112-A DEL 17 DE JULIO DE 1976, MODIFICADO POR EL DECRETO EJECUTIVO No. 14672-A DEL 21 DE JULIO DE 1983, CATEGORÍA DE MANEJO ADMINISTRADO POR EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (…)” (folio 370 del legajo de prueba aportado por la parte actora en el expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 31)Mediante la sentencia No. 2010-021258 de las 14 horas del 22 de diciembre del 2010, la Sala Constitucional resolvió la acción de inconstitucionalidad referida en los apartes previos en el siguiente sentido: "(…) Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anulan por inconstitucionales los artículos 4.3 y 10 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Mora, publicado en La Gaceta No. 173 del 10 de septiembre de 2001. En cuanto al artículo 13 del Reglamento de Zonificación de 1993, no resulta inconstitucional si después de su publicación en el Diario La Gaceta no se aplica a Áreas Silvestres Protegidas. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta las construcciones plenamente terminadas o los propietarios que cuenten con las respectivas licencias de construcción otorgadas por la Municipalidad, salvo aquellas que aún no han iniciado a la fecha de publicación del aviso. Hasta tanto la Municipalidad y el Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones no hayan promulgado la respectiva normativa, únicamente se deben admitir trabajos de remodelación o mantenimiento sobre las áreas previamente construidas. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. / El Magistrado Castillo Víquez salva el voto únicamente en cuanto al dimensionamiento de esta sentencia. (…)". Este fallo fue publicado en el Boletín Judicial No. 13 del 19 de enero del 2011 (sentencia 2010-21258 de la Sala Constitucional, consulta realizada al Sistema Costarricense de Información Jurídica).
  • 32)En el Considerando VIII de la sentencia No. 2010-21258 citada, el Tribunal Constitucional dimensionó los efectos de la sentencia en el siguiente sentido: "(…) VIII.- Dimensionamiento de los efectos de la sentencia. Redacta al Magistrada Calzada Miranda. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que esto produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales. En el caso que nos ocupa, esta Sala debe tomar en cuenta que la impugnación del Reglamento de Zonificación, según la publicación a La Gaceta No. 173 del 10 de septiembre de 2001, se realizó aproximadamente ocho años después de su puesta en vigencia. El aviso de la interposición y curso de la demanda se publicó el 17 de agosto de 2009. A juicio de esta Sala, aún cuando las disposiciones impugnadas del Reglamento de Planificación Urbana expedidos por la Municipalidad de Mora han tenido vigor y permanencia, ello ha ocurrido especialmente dentro del sector de la Zona Protectora Cerros de Escazú que le antecede. En este sentido, la creación de la Zona Protectora mencionada por Decreto 6112-A es del 23 de junio de 1976 y su ampliación por Decreto No. 14672 del 20 de junio de 1983, entraron en vigencia con mayor antelación que los planes reguladores, por lo que no se podría estimar que aquellas disposiciones nacionales fueran ignoradas por la Municipalidad y por los vecinos del Cantón y otras áreas protectoras que afectan en su totalidad al Cantón de Mora. Por lo anterior, la Sala estima que la sentencia debe ir acompañada de un dimensionamiento especial con el fin de cubrir únicamente las construcciones plenamente terminadas, o a las iniciadas y que cuenten con las respectivas licencias de construcción e iniciadas antes del primer aviso del 17 de agosto de 2009. A juicio de la Sala, habrán de tenerse en cuenta dos condiciones específicas, la primera cuando aquel interesado que ha cumplido con todos los requisitos necesarios inició efectivamente su edificación antes de la publicación del aludido aviso, pues actuó amparado a la normativa urbana emitida por la Municipalidad. La segunda si las viviendas en dichos lugares requieren remodelaciones que no impliquen más área de construcción o mantenimiento, ello debe admitirse como derechos adquiridos de buena fe, bajo la condición de conservar la misma área previamente construida. Todo lo anterior, sin perjuicio de que la Municipalidad de Mora promulgue nuevas disposiciones urbanas que garanticen el desarrollo humano en equilibrio con el medio ambiente, cumpliendo con las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana, sin modificar el régimen de suelos de las respectivas Zonas Protectoras, así como los respectivos estudios técnicos de impacto ambiental. De igual manera, en las áreas que le competen al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, cuando cumpla con el respectivo Plan de Manejo de las respectivas zonas protectoras que afecten de igual manera al Cantón de Mora y otros, de lo cual no podría abstraerse el Ministerio ante la presión que estas zonas reciben de las comunidades adyacentes. Finalmente, es claro que al declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, las disposiciones respectivas del Reglamento de Zonificación de 1993, en cuanto a la Zona Agrícola (artículo 11) y las disposiciones del Resto de Distrito (ZRD) (artículo 13), no entran en vigor automáticamente, sino hasta que las mismas sean publicadas, dado que únicamente consta la reseña en La Gaceta, según se indicó supra en esta sentencia. Ante esta ausencia normativa, deberá integrarse el ordenamiento urbano del Cantón de Mora con la respectiva normativa dictada por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. (…)" (sentencia 2010-21258 citada, consulta al Sistema Costarricense de Información Jurídica).
  • 33)El 28 de noviembre del 2011, el Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación certificó en relación con la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de San José, matrícula de folio real No. Placa26203, en lo que interesa, que “(…) se ha determinado con base en la ubicación consignada en el plano catastrado número Placa26204 terreno a nombre de la firma URBANIZADORA LA LAGUNA S.A. cédula No. CED109445, dice que este describe un terreno que se ubica DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA Dirección16652 , ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA CREADA MEDIANTE DECRETO EJECUTIVO No 6112-A DEL 17 DE JULIO Placa26197 REFORMADA POR EL DECRETO EJECUTIVO No. 14672-A DEL 21 DE JULIO DE 1983, CATEGORÍA DE MANEJO ADMINISTRADO POR EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES (MINAET). (…)” (folio 454 del legajo de prueba aportado por la parte actora en el expediente No. 12-00256-1027-CA).
  • 34)En el acuerdo No. 9 de la sesión ordinaria número 11 -2015 celebrada el 23 de noviembre de 2015, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación aprobó el Plan General de Manejo Zona Protectora Cerros de Escazú, el cual fue publicado en Gaceta No. 37 del 23 de febrero de 2016 (expedientes administrativos aportados por el SINAC).
  • 35)En la finca inscrita en el Registro Nacional en el Partido de San José, matrícula de folio real No. Placa26201, que es propiedad de la sociedad actora denominada Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A. y corresponde a la finca filial número 53 del Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes, se construyó la casa de habitación de la accionante Nombre138412 (así se infiere de las imágenes 250 a 253 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).

II.Hechos no probados. En lo que interesa a este proceso y por no haber prueba que los sustente, se tiene por indemostrado lo siguiente:

  • 1)Que el INVU haya valorado la variable ambiental en el trámite de aprobación de modificación del Plan Regulador de la Municipalidad de Mora, sometido a su conocimiento en el año 2001 y que incluía modificaciones al régimen de uso de suelo en un área que abarcaba la ZPCE.
  • 2)Que luego de la modificación al Plan Regulador de Ciudad Colón en el año 2001, no existiera ningún tipo de actividad de control, fiscalización o protección de la ZPCE por parte del Ministerio de Ambiente y Energía.
  • 3)Que los demandantes propietarios de los bienes inmuebles inscritos en el Registro Nacional, Partido de San José, matrículas de Folio Real Placa26198, y Placa26208, no puedan disponer de su derecho de edificación conforme a las condiciones propias del Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes, desarrollada por Urbanizadora La Laguna S.A.
  • 4)Que a raíz de la emisión del Plan General de Manejo de la ZPCE, los inmuebles inscritos en el Registro Nacional, Partido de San José, matrículas de Folio Real Placa26199, , y Placa26201 y las construcciones que hay sobre este último, hayan perdido el valor económico en el mercado inmobiliario que ostentaba de previo a la emisión de ese Plan.
  • 5)Si los inmuebles inscritos en el Registro Nacional, Partido de San José, matrículas de Folio Real Placa26199, , y Placa26201 han cancelado el impuesto sobre bienes inmuebles.
  • 6)Que las sociedades demandantes Desarrollos Urbanísticos Segmento MTJFK Seis FFF S.A, Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH Veintiuno TTT S.A. y Desarrollos Urbanísticos Segmento SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A. o los actores Nombre138409 , Nombre138410 y Nombre138425 hayan solicitado licencia constructiva ante la Municipalidad de Mora e iniciado la construcción respectiva, con anterioridad al 17 de agosto del 2009.
  • 7)Que las sociedades demandantes Desarrollos Urbanísticos Segmento MTJFK Seis FFF S.A, Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH Veintiuno TTT S.A. y Desarrollos Urbanísticos Segmento SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A. o los actores Nombre138409 , Nombre138410 y Nombre138425 cuenten con construcciones terminadas en los inmuebles de su propiedad ubicadas en el Condominio Hacienda Bambú con anterioridad al 17 de agosto del 2009.
  • 8)Cuál era el diseño arquitectónico de la vivienda que pensaban construir o, al menos, el que ofreció la Urbanizadora La Laguna S.A. a las sociedades demandantes Desarrollos Urbanísticos Segmento MTJFK Seis FFF S.A, Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH Veintiuno TTT S.A. y Desarrollos Urbanísticos Segmento SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A. o los actores Nombre138409 , Nombre138410 y Nombre138425 .
  • 9)La zona de intervención en la que se ubican los inmuebles propiedad de las sociedades accionantes con posterioridad a la publicación del Plan General de Manejo de la ZPCE.
  • 10)Que los actores hayan perdido la titularidad de sus inmuebles o se les haya impedido por parte de los accionados, la utilización del porcentaje permitido en la normativa urbanística.
  • 11)Si los inmuebles inscritos en el Registro Nacional, Partido de San José, matrículas de folio real No. Placa26201 y No. Placa26206 se encuentran en zona protegida.

III.Objeto de los procesos. En lo medular, todos los accionantes formulan esta acción para que se determine la procedencia o no del marco de responsabilidad que imputan a las partes codemandadas, como derivación de lo que consideran son daños y perjuicios generados en su condición de propietarios, a los diferentes inmuebles de su propiedad que se ubican en el proyecto denominado Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes, desarrollado por Urbanizadora La Laguna S.A. Específicamente, se formulan las siguientes pretensiones principales:

  • 1)Que se declare a los demandados responsables de la inutilización e imposibilidad de explotación de los lotes que fueron adquiridos durante la vigencia de la modificación efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora del año 2001, por ser inmuebles con un área inferior a la permitida según el reglamento de zonificación vigente.
  • 2)Que se declare responsable al Estado por falta de fiscalización, control y protección de la Zona de Protección Cerros de Escazú, permitiendo el cambio de zonificación y cambio de los usos permitidos a vivienda unifamiliar y multifamiliar lo que generó la compra de terrenos con áreas dentro de un rango superior a 1.000 metros cuadrados e inferiores a 10.000 metros cuadrados, y con ello ocasionó que los demandantes hicieran la compra de terrenos dentro de ese rango, que posteriormente serían inexplotables e inutilizables.
  • 3)Que se declare responsable a los demandados de la pérdida o disminución del valor de mercado de los terrenos adquiridos por los demandantes.
  • 4)Que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Como daños, reclaman la pérdida del valor de mercado de los terrenos adquiridos que se origina con las restricciones actuales del inmueble y la pérdida es la diferencia que existe entre el valor de mercado del terreno con restricciones versus ese valor sin aquellas; la pérdida del valor de mercado por las construcciones que se origina para las propiedades que tienen construcciones con las restricciones a la propiedad, compuesto el daño por la pérdida del valor de mercado con las construcciones con restricciones versus el valor de mercado de las construcciones sin aquellas; la pérdida de los intereses bancarios pagados por financiamiento para la compra de los terrenos y construcciones en los mismos, compuesto ese rubro por el costo financiero en que se incurrido para su compra, que se origina en el pago del préstamo ahora superior al precio del valor de mercado ya que a la fecha se están pagando intereses por un préstamo de dinero que no está relacionado con el valor de la propiedad y el costo financiero sobre un terreno no utilizable; la pérdida por el pago de las pólizas de seguro pagadas desde la compra que se origina por el pago de la póliza sobre terrenos con un precio de venta inferior al de la compras, ya que se están pagando pólizas sobrevaluadas con respecto a inmuebles con precios inferiores; la pérdida por las cuotas de mantenimiento del condominio, pagadas desde la compra y que se origina por la imposibilidad del uso del terreno; la pérdida por el pago de impuestos pagados desde la compra e impuestos pagados por casas de lujo, que se origina por el pago de impuestos de más y con valores superiores al valor real de la propiedad; los honorarios profesionales pagados para la compra, originado por el pago de honorarios superiores en relación con el valor de la propiedad por debajo del valor real de la compra; y el daño moral ocasionado por la esperanza de compra y adquisición de lote para vivienda que se vio truncado. Como perjuicios, se reclaman los intereses legales por adelanto del precio siendo éste el costo de oportunidad del valor del dinero por adelanto del pago del precio u opción de compra venta de los terrenos, así como los intereses legales por el costo de oportunidad del valor del dinero de la inversión total de la compra del terreno y construcción de edificaciones.
  • 5)Que se condene a los demandados al pago de los intereses legales por las sumas de daños y perjuicios, y al daño moral ocasionado por la esperanza de compra y adquisición del lote para vivienda que se vio truncada.
  • 6)Que se condene a los demandados al pago de las sumas que se liquiden con la respectiva indexación.
  • 7)Que se condene a los demandados al pago de ambas costas. Como pretensión subsidiaria, en ambas demandas se solicita que en virtud de la pérdida de valor de los lotes adquiridos por los demandantes en el Condominio Hacienda Los Bambúes y la imposibilidad de utilización para el fin que fueron adquiridos dichos inmuebles por parte de los demandantes, se ordene la expropiación forzosa de esos inmuebles a cargo del Estado conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente. De seguido se ingresa al examen de los cargos formulados.

IV.Aspectos generales relacionados con la naturaleza y alcance de los planes reguladores, la ponderación de la variable ambiental en la planificación urbana y el impacto de ésta en el derecho de propiedad de las personas. Dados los reclamos concretos que plantea cada uno de los aquí demandantes, el Tribunal estima necesario referirse a estos temas, los cuales ya han sido abordados por este Tribunal en la sentencia No. 0037-2017-VI dictada a las 14 horas del 22 de marzo del 2017 y en la cual se resolvió un reclamo similar planteado por un propietario de un inmueble ubicado, precisamente, en el Condominio Hacienda Los Bambú en el cantón de Mora. En lo que interesa, en esa sentencia se indicó “(…) Al socaire de los dispuesto por el numeral 169 de la Constitución Política, la competencia exclusiva de planificación, control y ejecución del desarrollo urbano local corresponde a las municipalidades, lo cual realizan a través de los denominados planes reguladores, mediante los que, dentro de su ámbito territorial de jurisdicción, disponen -entre otros elementos- cual será la zonificación del uso del suelo.

En este sentido indica la citada norma: “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.” Lo anterior obedece a la autonomía que sobre sus territorios le ha otorgado el constituyente originario, postulado que se reitera en el canon 170 párrafo inicial que indica: “Las corporaciones municipales son autónomas”. Las potestades y funciones de estas unidades administrativas se desarrollan en el Código Municipal y en la Ley de Planificación Urbana, en lo que concierne a la actividad objeto de nuestro examen. Bajo esta inteligencia, el canon 3 del Código Municipal indica: “La jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal./ El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal.” Desde este plano, la emisión de planes reguladores locales, compete a los Municipios, mediante el procedimiento establecido por ley.

Así, la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968, dispone en su artículo 15: “Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinando régimen contralor.” Desde ese plano, el numeral primero de la Ley de Planificación Urbana conceptualiza al plan regulador como el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.

En cuanto a su naturaleza, la Sala Constitucional los ha considerado de la siguiente manera: “Éstos se tratan de mecanismos amplios de planificación por medio de los cuales, los gobiernos locales deciden acerca del mejor uso que debe ser dado a la tierra, así como al diseño de los servicios públicos, vías locales de comunicación, vivienda y renovación urbana, entre otros. En tal sentido, estos planes constituyen mecanismos de política municipal que permiten planificar el tipo de desarrollo que se desea para cada cantón, en atención de los derechos e intereses de sus habitantes y de los valores de rango constitucional que informan toda actuación pública (ver en ese sentido sentencia número 5097-93, de las diez horas veinticuatro minutos del quince de octubre de mil novecientos noventa y tres y sentencia número 2006-10971 de las dieciocho horas tres minutos del veintiséis de julio del dos mil seis).” (Resolución 2008-6304 de las doce horas y veintiséis minutos del dieciocho de abril del dos mil ocho).

Mediante estos planes, se concreta la potestad de planificación y ordenación urbanística que viene conferida como competencia primigenia a los entes locales. En ese tanto, la Planificación Urbana es definida por el numeral primero de la Ley de Planificación Urbana como “el proceso continuo e integral de análisis y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad.” De este modo, el planeamiento urbanístico debe ser considerado como una aplicación concreta del ejercicio de las potestades que el poder público confiere al Estado, como parte de las acciones tendientes a definir la acción político-económica nacional. A fin de cuentas, lo esencial de este tipo de manifestaciones de poder, es que, mediante un planeamiento adecuado, se produzca en la utilidad del suelo, una serie de combinaciones de destinos varios, de manera tal que su ordenamiento revista un mejor servicio y rendimiento para el hombre y la comunidad urbana, equilibrando el desarrollo de los núcleos de población y de las áreas rurales circundantes, de las distintas comunidades urbanas, de las regiones y en general del país.

Es menester señalar que los planes reguladores y sus respectivos reglamentos tienen naturaleza normativa, y por consiguiente, obligan tanto a los propietarios de terrenos ubicados en la zona de aplicación, como a la misma municipalidad que los dicta. Son instrumentos normativos que imponen limitaciones de orden urbanístico, como derivación de la habilitación prevista por la Ley No. 4240. De esa manera, una vez adoptado el instrumento de planificación local, las disposiciones allí contempladas resultan aplicables a todas las edificaciones que se pretendan construir, remodelar o ampliar con posterioridad a su entrada en vigencia, salvo algunos casos excepcionales. Así, trata de un instrumento de ordenación urbana y concreción de la potestad planificadora que es atinente a las Corporaciones Locales, y que fija las reglas para la edificabilidad en una determinada área y que por tal, incide de manera directa en la disponibilidad del ius edificandi que es propio de la propiedad inmueble, incorporando por ende limitaciones a la propiedad, efectos que exige y justifica la satisfacción de varios presupuestos legales y procedimiento de emisión.

Sobre su naturaleza jurídica puede verse, entre otras, las resoluciones números 416-2010, 2304-2010, 073-2011, 126-2011 y 141-2012, todas de la Sección III de este Tribunal Contencioso Administrativo, así como el voto No. 2006-13330 de la Sala Constitucional. / VI.- Exigencias y procedimiento para emitir un Plan Regulador. A partir de lo anteriormente expuesto, resulta clara la naturaleza jurídica del Plan Regulador, su finalidad y la competencia de los entes locales para su emisión, así como su alcance jurídico para limitar el pleno goce de los diversos atributos del dominio. No obstante, la emisión de estos planes reguladores, es una competencia que dista de ser irrestricta, y como típica función administrativa en ejercicio de potestades de imperio, en la especie, de corte ordenatorio y por tal, delimitador relativo de derechos de los particulares, debe estar sujeta, como de hecho lo está, a la legalidad.

Ello supone la aplicabilidad de límites que el mismo ordenamiento le impone, no solo a nivel de definición de marcos de acción y procedimiento, sino además, y tal vez, lo más relevante, a límites que derivan del plexo normativo y de los propios derechos cuyo ejercicio pretende condicionar, o al menos, encausar. La actividad planificadora radica en la esencia misma del poder del Estado en su vertiente teleológica, pues en el fondo, pretende sentar las bases sobre las cuales deben apoyarse las acciones de desarrollo urbano, a fin de que mediante la ordenación del uso de la propiedad urbana, se permita una mejor utilización y la optimización de los recursos, para incrementar la calidad de vida del particular, en armonía con el modelo social y económico imperante. Aún esto, es claro que está sujeta a bordes o barreras. La planificación no puede ser arbitraria ni antojadiza, debe ser el medio para llegar a un fin, el vehículo transportador de los factores urbanos hacia el destino de una mejor ciudad que integre las distintas variables que gravitan a su alrededor bajo una armonía adecuada.

Es por esto, que bajo el prisma del principio de legalidad, la emisión de planes reguladores está sujeta al procedimiento específico previsto por la Ley de la Planificación Urbana. Además, dicho cuerpo legal establece el contenido básico de estos actos normativos. Sobre el particular véanse los artículos 15 al 20 de la legislación mencionada. En concreto, el artículo 16 de la Ley de Planificación Urbana estipula que de acuerdo con los objetivos que definan los propios y diversos organismos de gobierno y administración del Estado, el plan regulador local contendrá, entre otros elementos, sin limitarse a ellos: a) la política de desarrollo, con enunciación de los principios y normas en que se fundamenta y los objetivos que plantean las necesidades y el crecimiento del área a planificar, b) el estudio de la población, que incluirá proyecciones hacia el futuro crecimiento demográfico, su distribución y normas recomendables sobre densidad; c) el uso de la tierra que muestre la situación y distribución de terrenos respecto a vivienda, comercio, industria, educación, recreación, fines públicos y cualquier otro destino pertinente; d) El estudio de la circulación, por medio del cual se señale, en forma general, la localización de las vías públicas principales y de las rutas y terminales del transporte; e) Los servicios comunales, para indicar ubicación y tamaño de las áreas requeridas para escuelas, colegios, parques, campos de juego, unidades sanitarias, hospitales, bibliotecas, museos, mercados públicos y cualquier otro similar, f) los servicios públicos, con análisis y ubicación en forma general de los sistemas e instalaciones principales de cañerías, hidrantes, alcantarillados sanitarios y pluviales, recolección y disposición de basuras, así como cualquier otro de importancia análoga y g) la vivienda y renovación urbana con exposición de las necesidades y objetivos en vivienda, y referencia a las áreas que deben ser sometidas a conservación, rehabilitación y remodelación.

Ahora bien, la emisión de un plan regulador está sujeta al cumplimiento de exigencias sustanciales, que dispone el ordenamiento jurídico, como criterio condicionante de la validez de la conducta. En este plano, el mandato 17 de la Ley de previa cita estatuye que, de previo a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la respectiva municipalidad que lo intenta proceder de la siguiente manera: “1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y la divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer el proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles;

  • 2)Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo 13;
  • 3)Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y
  • 4)Publicar en " La Gaceta " el aviso de la adopción acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones./ Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el referido plan o cualquiera de sus reglamentos.” (Sobre requisitos de eficacia consultar sentencia 2000-09038 de las diez horas cinco minutos del trece de octubre del dos mil de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Se trata de distintas fases que se plasman en el curso de un procedimiento administrativo, cada una de las cuales, tiene una ratio específica y una lógica sistemática dentro de la integralidad del acto final. Son por ende, etapas de un mismo procedimiento, que si bien no deben considerarse de manera autónoma, cada una de ellas ostenta una finalidad concreta que se vincula de manera directa con los intereses jurídicos que confluyen en la materia urbanística. Cada exigencia legal para emitir un plan regulador constituye la fuente de una fase procedimental que en un orden lógico, es presupuesto de la siguiente, de manera que la ausencia o imperfección sustancial –que trastorne el fin público- de la etapa previa, incorpora un vicio de invalidez en las etapas subsiguientes. El examen del contenido del precepto 17 recién referido permite establecer que cada una de esas exigencias supone acciones procedimentales para poder establecer su debido cumplimiento, pero que en su conjunto, constituyen partes de un solo procedimiento común que tiene como resultado la emisión de un acto de carácter normativo denominado Plan Regulador o de su modificación parcial o total. Cabe señalar que ese mismo trámite ha de seguirse para cualquier cambio o alteración al plan regulador, como consecuencia de la máxima del paralelismo de las formas. Aunado a ello, los artículos 19 y 20 ídem prescriben que cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad y que esos reglamentos contendrán normas y condiciones para promover, entre otros, una relación armónica entre los diversos usos de la tierra, división adecuada de los terrenos, rehabilitación de áreas y prevención de su deterioro y en general, cualquier otro interés comunitario que convenga al buen éxito del plan regulador. La emisión de estos planes de ordenación territorial, como se desprende de la Ley de Planificación Urbana, se someten a un control intenso de parte de la Dirección de Urbanismo del INVU, instancia encargada de aprobar esos instrumentos de planificación, a efectos de lo cual, debe cotejar y verificar el cumplimiento de las reglas y principios técnicos (que incluye la variable ambiental, como derivación de los artículos 16 y 158 de la LGAP y numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente) en su emisión. Así, en el ordinal 18 de la ley de referencia se estipula con toda claridad que la citada aprobación del plan o de sus reglamentos de implementación podrá (deberá) ser negada parcialmente (o de manera total), estableciendo las justificaciones legales y/o técnicas que determinen la conveniencia de ese rechazo para el interés nacional o regional. Incluso, la misma norma señala que en caso de que la Municipalidad gestionante no acoja los reparos externados por el INVU, quedará en suspenso sólo la parte objetada, sin perjuicio de que la corporación inconforme haga uso de los recursos establecidos en el artículo 13 del mismo conjunto legal o se avenga a someter la controversia a la decisión de la comisión conciliadora que las partes convengan constituir para el caso. Esto pone de manifiesto el rol de control preventivo que la Ley de Planificación Urbana ha conferido al INVU, como instancia que en esta materia busca armonizar el desarrollo local con las reglas y planes de desarrollo nacional o regional. Esto se desprende además de las competencias que el ordinal 10 de la Ley No. 4240 le concede a la Dirección de Urbanismo. Ahora bien, este control se extiende a los diversos reglamentos y reglas procesales que los entes locales emitan para la ejecución y acatamiento del plan regulador. En ese sentido, el canon 20 de la Ley de Planificación Urbana señala el conjunto normas y condiciones que deben desarrollar esos reglamentos, mismos que deben mostrar congruencia con el plan regulador, pero además con las demás normas jurídicas que constituyan o impongan restricciones o limitaciones al uso de la tierra. El mismo ordinal 21 de la citada legislación precisa los principales reglamentos de desarrollo Urbano, indicando que serán:
  • 1)El de Zonificación, para usos de la tierra;
  • 2)El de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación urbana de los terrenos;
  • 3)El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y conservación de los espacios para vías públicas y áreas comunales;
  • 4)El de Renovación Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitación de áreas en proceso o en estado de deterioro; y
  • 5)El de Construcciones, en lo que concierne a las obras de edificación. / VII.- Las diversas variables que convergen en la materia urbanística en el régimen jurídico nacional justifican por demás cada uno de esos presupuestos, que de seguido se abordan en cuanto a las etapas básicas del trámite que legitima su adopción y puesta en vigencia: a) Audiencia pública: En un primer término la audiencia pública tiene por objeto llevar a la realidad la aplicación del principio de participación ciudadana como derivación del principio democrático, permitiendo la concurrencia de los munícipes en el proceso de elaboración del instrumento de planificación y ordenamiento local. Por ende, no es otra cosa que la necesaria y obligatoria instancia a los potenciales destinatarios de los efectos reales del plan regulador, para externar sus criterios, opiniones y objeciones y que tal insumo sea ponderado por las autoridades públicas de previo a adoptar las decisiones correspondientes. En concreto, funge como instancia de legitimación social del plan mediante la variable participativa pública. Aunado a ello, la audiencia ha de convocarse con la debida antelación, sea, un plazo mínimo de quince días hábiles, lo que tiene por objeto que los vecinos conozcan el instrumento consultado y se encuentren en posibilidad objetiva de externar sus impresiones. Sobre los alcances y utilidad de la audiencia pública, en la sentencia 2004-12242 de las 14:28 horas del 29 de octubre del 2004, la Sala Constitucional indicó. “…La audiencia pública que en casos como el presente se realiza por parte de los entes municipales, tiene por objeto permitir el ejercicio del derecho a la participación de la comunidad en un asunto que le afecta directamente y que, en consecuencia, debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa, constituyéndose así en una manifestación del principio democrático. Como consecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen simplemente en parte de un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que se convierta en una mera formalidad, incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión.” Ergo, no se trata de un requisito eminentemente formal, sino de un verdadero espacio de discusión y debate público. b) Aprobación de la Dirección de Urbanismo: En un segundo aspecto, se establece la aprobación debida de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla hubiere propuesto. Dentro de la dimensión triangular que particulariza la planificación urbana en Costa Rica, se impone una relación de coordinación competencial entre las Municipalidades, como entes a los que acude la competencia originaria para la potestad que permite la planificación y ordenación urbana local, y la Dirección del Urbanismo del INVU, al que se ha asignado la competencia legal de aprobar las propuestas técnicas emanadas del seno de los ayuntamientos que se concretan en los planes reguladores, dentro de un control de fundamento y base eminentemente técnica, que no de oportunidad y/o conveniencia. Así en efecto se desprende de los ordinales 7, 17 y 18 de la Ley de Planificación Urbana, norma esta última que señala la posibilidad de negación de partes de los planes o sus reglamentos, siempre que se respalde ese criterio en aspectos legales o técnicos, cuya vigencia sea de absoluto interés nacional o regional. La norma dispone que de no acogerse los reparos hechos por la Municipalidad quedará en suspenso sólo la parte objetada, sin perjuicio de que la corporación inconforme haga uso de los recursos pertinentes. Esto pone en evidencia la necesaria coordinación que subyace en esta materia, aspecto del cual, ya ha dado cuenta de manera extensa la jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre otros, en el fallo 5445-99. En el fondo, la “aprobación” de la Dirección de Urbanismo, tiene por objeto el ejercicio de la vigilancia y autoridad para el debido cumplimiento de las normas de interés nacional comprendidas en esta la normativa de desarrollo urbano (artículo 7 inciso 4) de la Ley de Planificación Urbana). Esta asignación competencial le empodera para revisar y aprobar los planes reguladores y sus reglamentos, antes de su adopción por las municipalidades, tal y como lo señala el precepto 10 de ese mismo cuerpo legal. Consiste por ende en un requisito sustancial que busca llevar a la realidad el principio de coordinación que opera en materia urbanística. c) Adopción formal del plan: El tercer aspecto se refiere a la adopción formal del Plan Regulador por parte del Concejo Municipal, por mayoría absoluta de votos. La concatenación y secuencia lógica del trámite se pone de manifiesto en este punto. La adopción formal del plan viene a ser la culminación de todo un procedimiento previo en el cual se ha agotado la realización de la audiencia pública que ha permitido la participación cuidadana, se ha otorgado ya la “aprobación” de la Dirección de Urbanismo. Con esos insumos, corresponde al órgano político local, el examen de la propuesta técnica a efectos de establecer su procedencia. En esta etapa, se busca la validación formal por parte del Concejo de la propuesta técnica y sus distintos instrumentos, mediante la manifestación expresa e inequívoca de voluntad colegiada. La exigencia contemplada en el citado canon 17 de la Ley de Planificación Urbana confirma las potestades que en ese orden confiere al Concejo el artículo 13 incisos a, c, k y o del Código Municipal. En ese tanto, se manifiesta como una representación del principio democrático que permite a los regidores manifestar su conformidad o no con la propuesta de Plan y en caso de mayoría absoluta de votos, plasmar la voluntad colegiada de adopción de ese instrumento, que limita el uso de la propiedad. La ausencia de este elemento impide la validez del plan, pese al cumplimiento de las demás etapas previas. Las exigencias hasta este punto comentadas, consisten en insumos impostergables que han de ser satisfechos a fin de cumplir con el Ordenamiento Jurídico y por ende, impregnar de validez el plan regulador. d) Publicación en el Diario Oficial: El último requerimiento se refiere a la publicación en " La Gaceta " del aviso de la adopción acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones.Cabe destacar que la publicidad en cuestión se refiere a la publicación íntegra del Plan Regulador, lo que incluye la totalidad de los reglamentos incluidos y del mapa oficial. Esta publicación de la disposición general permite el despliegue de los efectos de la norma, por ende, se relaciona más que con la validez del plan regulador, con la eficacia del mismo, según se desprende del numeral 140 en relación al 240, ambos de la Ley General de la Administración Pública. Nótese que la norma exige la indicación diáfana del momento a partir del cual surgen los efectos del plan, lo que se relaciona con un aspecto de certeza y seguridad jurídica. Si bien la omisión de este detalle redunda en una deficiente técnica administrativa, pues socaba de manera directa la certidumbre de la eficacia del acto, por cuya trascendencia en la esfera de la disponibilidad de la propiedad inmobiliaria, exige claridad en torno al momento en que rige, ante la eventualidad de la ausencia de mención sobre este aspecto temporal, ha de acudirse a los mecanismos de integración normativa, a efectos de establecer el momento a partir del cual, surge la vigencia de la norma. Lo contrario, esto es, suponer que por la deficiencia apuntada, el plan, no puede en modo alguno, surtir efectos, se aleja de toda lógica, partiendo de que existe una publicación que en tesis de principio, busca la citada eficacia de un acto que ha satisfecho las exigencias de rigor. En este sentido, el numeral 43 del Código Municipal señala que a falta de mención expresa de una fecha distinta, las normas reglamentarias rigen a partir de su publicación. Dicha disposición, de naturaleza especial en la materia municipal, es de válida aplicación a la especie, pues el presente proceso versa sobre materia urbanística, por competencias que incumben a las corporaciones locales, a fin de cuentas, asuntos asociados al marco competencial de los ayuntamientos, por ende, regulable también por las disposiciones del ordenamiento jurídico propio de esa rama. / VIII.- Sobre la ponderación de la variable ambiental en la planificación urbana. Ahora bien, dentro del esquema procedimental de un plan regulador, así como de la emisión de alguno de los reglamentos que fijen las reglas de su ejecución (incluido el Reglamento de Zonificación), es innegable que se impone el análisis y tutela del ambiente, como derivación de la obligación genérica que impone el mandato 50 constitucional. La materia urbanística debe incluir dentro de su marco de análisis, valoración y protección, la materia ambiental, al punto que todo desarrollo urbano debe ponderar esa variable, tal y como lo dispone la legislación tutelar ambiental. Se trata de un campo de la actividad humana en la que se evidencia de manera directa su incidencia en el ambiente. La autonomía que viene constitucionalmente conferida a las municipalidades para la planificación y ordenación territorial no supone una desvinculación de las regulaciones ambientales. Es por ello que en tesis de principio, todo plan regulador ha de contar, de previo a ser aprobado e implementado, con la ponderación de la variable ambiental, claro está, con la debida participación de las autoridades competentes en ese campo. La trascendencia de esta variable justifica por demás su valoración en este tipo de proyectos, como derivación de la doctrina que dimana del canon 50 de la Carta Magna, derechos a los cuales, las corporaciones locales quedan sometidas, sin que ello implique una lesión a su autonomía. Este numeral constitucional impone al Estado, en sentido amplio, (que incluye a las demás instituciones públicas y corporaciones locales), a intervenir activamente en la tutela del ambiente, aspecto cuyo desarrollo es materia de ley, a fin de propiciar un desarrollo económico y social en compatibilidad total con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La legislación en este sentido es vasta, dentro de la que se puede citar la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 04 de octubre de 1995, Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998, Ley de Biodiversidad No. 7788 del 30 de abril de 1998, Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 y Ley de Planificación Urbana No. 4240 del 15 de noviembre de 1968. En particular, resulta relevante el contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente que dispone: “Artículo 17.-Evaluación de Impacto Ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán de una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de ese organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras y proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental”. Asimismo, el Reglamento General Sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), -Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta No. 125 de 28 de junio del 2004-, en su numeral 67 dispone: “Artículo 67.- Integración de la variable ambiental en los Planes Reguladores. Los Planes Reguladores establecidos por la Ley de Planificación Urbana y por la Ley de la Zona Marítima Terrestre, o aquellos otros planes o programas oficiales de ordenamiento del uso del suelo, como forma de planificar el desarrollo de actividades humanas potencialmente impactantes al medio, deberán cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a un proceso de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, de previo a su aprobación por las autoridades respectivas. La SETENA, por medio de su Manual de EIA, establecerá los términos de referencia, los instrumentos y los procedimientos para que dicha variable ambiental sea integrada a los planes reguladores o planes o programas de ordenamiento del uso del suelo, aplicable, tanto a aquellos que se encuentren en elaboración o se elaborarán en el futuro, como a aquellos ya aprobados, que todavía no cuenten con la viabilidad ambiental.” El manual de esta última norma se emitió mediante el Decreto número 32967-MINAE, publicado el 4 de mayo del 2006. En ese orden, la Sala Constitucional ha señalado con contundencia: “La determinación de la viabilidad ambiental de los reglamentos urbanos o planes reguladores por parte de un órgano técnico especializado contribuye con la efectividad del artículo 50 de la Constitución Política y a la mejor tutela del derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La ordenación urbana es una de las herramientas más importantes y trascendentales para las Corporaciones Municipales en la cumplimento de sus metas y en la satisfacción de los intereses locales. Es la expresión normativa de la voluntad cantonal y de la planificación y diseño de su desarrollo colectivo e individual, pero sin desprenderse del contorno nacional y de la unidad territorial y ambiental a la que pertenecen. La forma de planificar el desarrollo de actividades humanas tiene un impacto significativo en el ambiente, que podrá ser negativo o positivo según los usos y actividades que se autoricen. De esta manera, la incorporación de variables ambientales y el sometimiento de los planes reguladores a un proceso de evaluación ambiental, son imperativos que se derivan de lo dispuesto en el artículo 50 constitucional” (Sentencia número 2007-13293 de las diez horas cuarenta minutos del catorce de septiembre del dos mil siete.) De esa manera, se insiste, la consideración del impacto para el ambiente de los planes de ordenación urbana, así como de los instrumentos reglamentarios de implementación, no pueden, bajo ninguna justificación, prescindir de esta variable, so pena de generar un proceder ilegítimo que daría paso a las responsabilidades civiles, penales y administrativas derivadas de la desatención de este deber. La omisión de esta exigencia y sus efectos en términos de invalidez de los instrumentos de ordenación urbana ha sido analizada por la Sala Constitucional, entre otros, en los votos 2005-14293 y 2001-5737. / IX.- Sobre el efecto (impacto) de la planificación urbana en el derecho de propiedad de las personas. Al tenor de lo expuesto hasta el momento, se desprende que la potestad planificadora urbana (nacional, regional o local) consiste en una competencia legítima, que busca conciliar el derecho de propiedad con el interés público en lo que se refiere al establecimiento programado y con justificación técnica debida, de los usos permitidos y no permitidos de la tierra. Desde ese plano, incide de manera directa en el derecho de propiedad inmobiliaria, concretamente en el denominado derecho de edificación y disposición del inmueble (ius edificandi), y el destino o uso que se le quiera dar al predio (actividad comercial, industrial, agrícola, de conservación, etc) en la medida en que si bien el titular de la cosa mantiene su dominio, el ejercicio concreto del derecho de edificación y/o de uso, viene condicionado a priori por las reglas que fije el plan regulador, el reglamento de zonificación, las normas de fraccionamiento y las condiciones que imponga el reglamento de construcciones y el Reglamento de Renovación Urbana. En rigor, ser trata de un derecho cuyo ejercicio se supedita a que el uso propuesto por el titular sea compatible (conforme) con el contenido en esas reglas de planificación. De ahí que en el contexto urbanístico, el uso de la tierra, en función de lo dispuesto en esas herramientas normativas, pueda ser urbanizado, urbanizable y no urbanizable. Incluso, a partir de la zonificación, el certificado de uso de suelo puede reflejar que el uso propuesto es conforme, no conforme o con reservas al uso propuesto. Desde esa arista, las modificaciones en estos instrumentos de planificación bien pueden generar como efecto una imposibilidad de uso de la tierra, acorde a la vocación originaria para la cual fue adquirida. Con todo, es claro que estas reglas de planificación incorporan limitaciones al ejercicio del derecho de dominio (propiedad), limitaciones que han de ser razonables y proporcionadas, sin que pueda estimarse legítimo que supriman por completo la disponibilidad o régimen de uso de los bienes. Existe por ende una relación inescindible entre la propiedad inmobiliaria y el Derecho Urbanístico, en la medida en que este último limita, orienta y condiciona el contenido efectivo de aquella. El derecho de propiedad, tutelado en el canon 45 de la Carta Magna, en principio, se entendió como un derecho de carácter absoluto, exclusivo y perpetuo. Empero, el análisis de este derecho ha evolucionado a la percepción de una naturaleza relativa, en tanto está sujeta a la posibilidad de imponer limitaciones por causa de interés público. En el fallo No. 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, la Sala Constitucional, sobre el contenido de este derecho indicó: “V. DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y SU RELACIÓN CON LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD -PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Una concepción del derecho de propiedad privada en términos absolutos y prácticamente ilimitados, pasó a constituir el punto de apoyo básico sobre el cual se estableció el sistema occidental, consagrándose como centro básico del ordenamiento jurídico la completa intangibilidad del derecho de propiedad, por cuanto la misma implicaba el completo señorío sobre el bien, de manera absoluta, general, independiente, plena, universal, ilimitada y exclusiva. Sin embargo, tal concepto ha evolucionado, hasta llegar a proponerse la defensa de una propiedad basada en la armonía social, y por un sentido social de la propiedad de la tierra. Se modifica así la base jurídica sobre la que descansa la protección de la propiedad y de ser un derecho exclusivo para el individuo, pasa a corresponderle una obligación en favor de la armónica convivencia de la sociedad. Surgió la idea de la "función social" de la propiedad, en la que todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón directa del lugar que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El contenido de esta "propiedad-función", consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible. Con este nuevo concepto se ensanchan las atribuciones del legislador para determinar el contenido del derecho de propiedad, lo que se logra por medio de los límites y obligaciones de interés social que pueda crear, poniendo fin a su sentido exclusivo, sagrado e inviolable.(...) VI. El artículo 45 de la Constitución Política consagra, en nuestro orden jurídico-constitucional, el derecho de propiedad. En el párrafo primero señala su carácter de "inviolable" y establece la obligación por parte del Estado de indemnizar al propietario previamente, cuando deba suprimirla por razones de "interés público legalmente comprobado". En el párrafo segundo establece la posibilidad de establecer limitaciones de interés social a la propiedad, mediante ley aprobada por votación calificada -votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa-. De lo anterior, queda claro que la obligación de indemnizar por parte del Estado, está constitucionalmente prevista única y exclusivamente cuando se trata de expropiar y no rige para las limitaciones de interés social que se establezcan mediante ley aprobada por votación calificada (...)" Desde este plano, esa propiedad, si bien constituye un derecho de base constitucional, su contenido se desarrolla por fuentes legales. En esa línea, el canon 264 del Código Civil fija el contenido del dominio o propiedad, que comprende los derechos de posesión, usufructo, transformación, enajenación, defensa, exclusión, restitución e indemnización. Como se ha señalado, ese contenido no es irrestricto, pues se encuentra sujeto a limitaciones impuestas por ley teniendo en cuenta el interés privado de los demás propietarios, así como el interés público de la colectividad. Desde este plano, el mismo numeral 45 de la Carta Magna fija las formas en que de manera legítima, ese derecho de propiedad se ve relativizado. Esa norma estatuye en su tenor literal: "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia./ Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social." En lo que viene relevante al marco urbanístico, el precepto aludido, en el párrafo segundo regula la figura de las limitaciones administrativas, categoría de la que participan las reglas urbanísticas. Estas limitaciones se basan en la existencia de una utilidad o necesidad pública genérica que se fundamenta en las reglas de convivencia social y vecindad, tutela de materia ambiental, disposiciones edilicias o urbanísticas, entre otras. De ahí que a diferencia de la expropiación que recae sobre el bien de una persona en particular que se identifica en la declaratoria de interés y definición del bien particular a obtener por este mecanismo forzoso, en las limitaciones administrativas, el destinatario de aquellas es cualquier persona (titular) que se encuentre en el supuesto de hecho previsto por la norma que impone la limitación. Por otra parte, las limitaciones deben ser impuestas por ley emitida con mayoría calificada, en tanto que para la expropiación no se impone esa exigencia de mayoría en el procedimiento de emisión de ley. Una limitación impuesta sin ley habilitante o al amparo de una fuente legal emitida sin esa mayoría de aprobación legislativa, sería inválida en su base. Por otro lado, en las limitaciones, en tesis de inicio, no se suprime el derecho de propiedad, sino que solamente se limita al titular a la realización o ejercicio de algunos de los atributos de ese dominio o reduce su ámbito de acción, sin suprimirlos totalmente. Dada esa particularidad, en la medida en que en la expropiación hay pérdida total de los atributos del derecho de propiedad (como un todo), se impone, al tenor de la misma Constitución Política, indemnización previa (con las salvedades previstas por esa norma y la misma Ley de Expropiaciones), a diferencia de la limitación administrativa, en la que, al no existir supresión del derecho de propiedad, en tesis de inicio, no se prevé reparación patrimonial. / X.- En cuanto a los alcances y restricciones de esas limitaciones a la propiedad, el Tribunal Constitucional en el fallo aludido expresó en lo relevante: "VIII. No obstante lo señalado en los considerandos anteriores, debe advertirse que las limitaciones legítimas que puedan imponerse a la propiedad privada encuentran su frontera natural en el grado de afectación a la propiedad; esto es, cuando la restricción al derecho de propiedad se convierte en una verdadera expropiación con la consecuente obligación de indemnizar, porque se hace desaparecer completamente el derecho de propiedad, o cuando no se afecte a la generalidad de la colectividad. Así lo señaló la Corte Plena en relación con las limitaciones a imponer a la propiedad cuando traspasan el límite señalado, en sesión extraordinaria del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres: "[...] es decir "limitaciones" como las llama el artículo 45, pero no despojo de la propiedad privada ni privación de un atributo primario del dominio, porque impedir el goce de los bienes equivale, al menos en este caso, a una forma de expropiación sin el requisito de previa indemnización que ordena la carta política"; y como lo indicó este Tribunal en las citadas sentencias número 5097-93 y 2345-96; en que señaló: "IV.) Para la Sala los límites razonables que el Estado puede imponer a la propiedad privada, de acuerdo con su naturaleza, son constitucionalmente posibles en tanto no vacíen su contenido. Cuando ello ocurre deja de ser ya una limitación razonable para convertirse en una privación del derecho mismo". (Sentencia número 5097-93); "Es decir, pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación impuesta por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar social exige sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado, lo mismo que ocurre cuando el sacrificio que se impone al propietario es de tal identidad, que lo hace perder en su totalidad el bien. Así, la limitación a la propiedad resiste el análisis constitucional, cuando la afectación a los atributos esenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso natural de la cosa dentro de la realidad socio-económica actual, no hace desaparecer la naturaleza del bien o haga imposible el uso de la cosa, porque el Estado imponga requisitos de autorización o de aprobación tan complejos que impliquen de hecho, la imposibilidad de usufructuar el bien". (sentencia número 2345-96).” Al respecto, debe recordarse que los planes reguladores, por su contenido y régimen reforzado de creación, legítimamente pueden imponer limitaciones de interés social a la propiedad. En esa línea pueden verse también los votos números 5305-93, 6706-93, 4205-96 y 2006-13330, todos de la Sala Constitucional. De lo anteriormente expuesto se colige que las limitaciones urbanísticas son totalmente válidas, empero, en la medida en que la imposición de una de estas situaciones lleve, en el ámbito práctico, a disfuncionalizar la propiedad (o su contenido), sea, que imposibiliten la utilización o uso del bien para los fines permitidos por las normas urbanísticas, esas limitaciones pasan a ser vías de expropiación de hecho. En general, cuando se utilice cualquier otra forma de afectación o limitación al ejercicio pleno del dominio, que consista en una imposibilidad de ejercicio de la nuda propiedad, emerge el derecho de indemnización a favor del titular afectado. En esa línea, el canon 13 de la Ley de Expropiaciones señala: "Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para constituir servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando, por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y deberá ejecutarla la expropiación integral." En igual sentido, el ordinal 17 de la Ley de Expropiaciones regula el denominado remanente disfuncional, que impone que en aquellos casos de expropiaciones parciales, el resto del inmueble no pueda ser utilizado por el titular en las actividades permitidas. En ambos casos, cuando el efecto material sea la limitación sustancial de la disponibilidad del bien, lo debido es establecer la expropiación total de ese bien. Lo anterior ya que en ese supuesto, se estaría no ante una afectación de la propiedad, propia del régimen de las limitaciones administrativas, sino ante una verdadera expropiación de hecho, en la medida en que se suprime por completo la posibilidad de disposición del bien. Lo anterior debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual, es imperativo considerar el uso permitido del suelo de cada inmueble a expropiar, así como las cabidas mínimas de fraccionamiento o edificación y usos permitidos o no permitidos. Por ejemplo, si el remanente no expropiado o la franja de terreno sobre la cual no pesa la limitación administrativa tiene una cabida inferior a la que establece el plan regulador para poder ejercer el derecho de transformación o construcción (ius edificandi), en los casos de terrenos con vocación urbanística, el efecto jurídico material es la supresión de la disponibilidad de uso de la heredad, llevando en tales hipótesis a la obligación de expropiar todo el terreno. Igual ocurre cuando en los terrenos con vocación urbana, el plan regulador no permite ningún tipo de transformación, pues en esos casos, se expone al propietario a una suerte de imposibilidad de explotación de su inmueble, pese a que el propietario mantiene las obligaciones urbanas que imponen las limitaciones administrativas, v.gr., construcción y mantenimiento de aceras, conservación y seguridad del inmueble, entre muchas, así como cargas tributarias referidas al inmueble, entre ellas, impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, tasas municipales varias, sin que pueda sacar provecho de uso y disposición del bien. Debe indicarse que además existen limitaciones de orden ambiental, como las que impone la Ley Forestal, que permite al Estado determinar áreas protegidas por la vía del Decreto Ejecutivo. Cabe reiterar que una de las características de las restricciones y servidumbres es que el propietario no pierde totalmente esa condición y puede continuar utilizando el bien, en el marco de lo permitido y debido, es decir, no supone la pérdida absoluta de la disponibilidad del bien. Por ello, cuando como consecuencia de una limitación administrativa, el propietario no pueda del todo utilizar el bien o no pueda darle uso, supondría en el fondo una transferencia del bien a la totalidad del uso público, lo que llevaría, se insiste, a una expropiación de hecho. De ahí que en cada caso deba examinarse si la propiedad se torna disfuncional o se enerva sustancialmente la nuda propiedad, caso en el cual, como tutela del derecho de propiedad, se impone la orden expropiatoria, a fin de no someter al titular a una desposesión injustificada. (…)”.Este Tribunal reafirma el anterior criterio y conforme a las pautas que ahí se establecen, ingresamos al examen de las diferentes pretensiones que plantean los accionantes.

V.Sobre el caso concreto. De previo a analizar la procedencia de lo pedido por los actores, es indispensable tener como antecedente que en el año 2001 la Municipalidad de Mora inició un procedimiento para la modificación del Reglamento de Zonificación, a efectos de variar el uso del suelo en áreas que forman parte de la ZPCE, modificación que en definitiva contó con la aprobación del INVU y fue puesta en vigencia. Conforme a la referida modificación, en el artículo 4.3 del Reglamento de Zonificación en cuestión, se creó la Zona Residencial de Baja Densidad con Restricciones (Z.R.B.D.R), estableciéndose para dicha zona los usos permitidos, los usos no conformes y los requisitos, de la siguiente manera: “Articulo 4.3. Zona residencial de baja densidad con restricciones (Z.R.B.D.R): Esta zona corresponde a terrenos ubicados al Este y Oeste del cuadrante de Ciudad Colón, en la cual para desarrollar cualquier proyecto será necesario realizar estudios y análisis que establezcan que las futuras edificaciones no tendrán problemas debido a deslizamientos, hundimientos, ó erosión de los suelos. 1.

Usos permitidos: Vivienda unifamiliar y multifamiliar, en urbanizaciones y condominio, comercio menor y servicios públicos comunales. Toda actividad agrícola, pecuaria v forestal o relacionada con estas. 2. Usos no conformes: Todos los no incluidos en usos permitidos. 3. Requisitos: 3.1. Estudios Hidrología y Geológicos que demuestran que no existen problemas de deslizamientos, hundimientos o erosión de los suelos. 3.2. Área lote mínimo: 1.000 metros cuadrados . 3.3. Frente mínimo de lote: 20.00 metros . 3.4. Retiros: Frontal 5.00 metros , Laterales 3.00 metros a cada lado ó 5.00 metros a un solo lado. Posterior 3.00 metros. En edificación de 2 ó más pisos se aplicará lo indicado al respecto en el Reglamento de Construcciones. 3.5. Altura máxima: 2 pisos en vivienda unifamiliar. 6 pisos en vivienda multifamiliar de 4 pisos en adelante se deberá contar con el visto bueno de Aviación Civil. 3.6.

Cobertura máxima: 30% en vivienda unifamiliar. 15% en vivienda multifamiliar. 3.7. Densidad permitida: 30 habitantes por hectárea 6 viviendas por hectárea.”. También se reformó el inciso 3 del artículo 10 de ese referido Reglamento en el siguiente sentido: “Articulo 10. —Zona Agrícola (Z.A.): Esta zona corresponde a terrenos ubicados generalmente en la periferia, que conservan un uso agrícola, el cual se pretende proteger y a la vez darle un colchón de amortiguamiento al desarrollo urbanos, como límite. 1. Usos permitidos. Además de las instalaciones necesarias para la actividad agrícola, se permite únicamente la vivienda del propietario o de los peones de la finca, siempre que existan los servicios mínimos. Para las Zonas de Brasil, Rodeo, Jaris, San Bosco, Los Altos de San Rafael, y Barrio La Trinidad, se hace la excepción dentro de estos sectores ya que existe un alto índice de vivienda mezcladas con la actividad agrícola y que debe darse lugar a un crecimiento vegetativo, por lo tanto se establece que la vivienda se permite y con los mismos requisitos de la zona residencial ya definidos.

El crecimiento vegetativo se hace en la periferia de las calles públicas y con accesos a servidumbres o calles públicas nuevas no mayores a 150 metros de largo en el caso de calle pública y no mayor de 60 metros en el caso de servidumbre, cumplan con el Reglamento de Construcción y los tamaños de lote dependerán de las pruebas de infiltración. 2. Requisitos. 2.1. Area mínima: 1 hectárea. 2.2. Frente mínimo: 20,00 metros, 2-3. Cobertura máxima- 10% del área de la finca, incluyendo las construcciones afines al uso agrícola. (*)3. Requisitos: Para las zonas de Brasil, Rodeo, Jaris, San Bosco, Los Altos de San Rafael y Barrio La Trinidad, de conformidad con lo establecido en el punto primero del presente artículo, se permite el desarrollo residencial con los siguientes requisitos: 1. Densidad máxima de 250 habitantes por hectárea. 2. Altura máxima de 6 pisos. 3. Cobertura máxima del 30%. 4. Los usos conformes y no conformes como se establecen en la Zona Residencial. 5.

Todos los terrenos de esta zona deberán presentar estudios en que se analicen la estabilidad de suelos, erosiones, deslizamientos y contaminación de ríos y quebradas, así como fuentes de agua.”. Durante la vigencia de esa normativa reglamentaria, específicamente entre el 22 de junio del 2006 y el 20 de julio del 2007, los accionantes Nombre138412 , Nombre138409 , Nombre138410 y Nombre138411 suscribieron contratos privados de cesión de acciones con quienes en ese momento eran los apoderados de las sociedades Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A, Desarrollos Urbanísticos Segmento TJFK SEIS FFF S.A., Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH VEINTIUNO TTT S.A. y Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A., mediante los cual los segundos, por el precio ahí convenido, cedían a los primeros (aquí actores) la totalidad de las acciones de las sociedades referidas, respectivamente (hechos probados 8, 11, 14 y 17).

En los referidos contratos se estableció que las referidas sociedades (en el orden indicado ut supra) eran propietarias de las fincas inscritas en el Registro Nacional, Partido de San José, Sección de Propiedad Horizontal, matrículas de Folio Real número Placa26200, , y Placa26208, que correspondían a las filiales número 53, 65, 48 y 61 del Condominio Hacienda Los Bambúes. De esta forma, las referidas fincas fueron adquiridas por los accionantes indicados y todas ellas se describen con una naturaleza de finca filial (con el número respectivo), terrenos aptos para construir, que se destinarán a uso habitacional, que podrá tener una altura máxima de dos pisos. Por otra parte, los planos catastrados de cada inmueble, indican en el detalle del cuadro de áreas, la cobertura máxima permitida en la zona, así como la altura (2 pisos), el área máxima de cobertura propuesta, el área máxima de construcción y el índice de construcción 0.6.

(hechos probados 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18 y 19). Luego, el 19 de junio de 2009, el Alcalde de la Municipalidad de Mora, presentó acción de inconstitucionalidad contra la reforma integral efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del cantón de Mora, únicamente en relación con la Zona Protectora Cerros de Escazú (ZPCE) que se tramitó bajo el expediente No. 09-009306-0007-CO y mediante la sentencia No. 2010-021258 de las 14 horas del 22 de diciembre del 2010, la Sala Constitucional resolvió la acción de inconstitucionalidad referida. La parte dispositiva de ese fallo indica: "Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anulan por inconstitucionales los artículos 4.3 y 10 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Mora, publicado en La Gaceta No. 173 del 10 de septiembre de 2001. En cuanto al artículo 13 del Reglamento de Zonificación de 1993, no resulta inconstitucional si después de su publicación en el Diario La Gaceta no se aplica a Áreas Silvestres Protegidas.

Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta las construcciones plenamente terminadas o los propietarios que cuenten con las respectivas licencias de construcción otorgadas por la Municipalidad, salvo aquellas que aún no han iniciado a la fecha de publicación del aviso. Hasta tanto la Municipalidad y el Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones no hayan promulgado la respectiva normativa, únicamente se deben admitir trabajos de remodelación o mantenimiento sobre las áreas previamente construidas. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.

Notifíquese. / El Magistrado Castillo Víquez salva el voto únicamente en cuanto al dimensionamiento de esta sentencia." Este fallo fue publicitado en el Boletín Judicial No. 13 del 19 de enero del 2011. Con estos antecedentes, ingresamos a resolver las pretensiones principales formuladas por los actores.

VI.La primera pretensión que formulan todos los accionantes se dirige a que se declare a los demandados responsables de la inutilización e imposibilidad de explotación de los lotes que fueron adquiridos durante la vigencia de la modificación efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora del año 2001, por ser inmuebles con un área inferior a la permitida según el Reglamento de Zonificación vigente. En ese sentido, lo primero que debemos señalar es que del recuento de hechos que se ha tenido por acreditado, es claro que a la fecha en que los accionantes Nombre138412 , Nombre138409 , Nombre138410 y Nombre138411 adquirieron, por cesión de acciones, las sociedades propietarias de los inmuebles inscritas en el Registro Nacional, Partido de San José, Sección de Propiedad Horizontal, matrículas de Folio Real número Placa26200, , y Placa26208, que correspondían a las filiales número 53, 65, 48 y 61 del Condominio Hacienda Los Bambúes, respectivamente; se encontraba vigente el Reglamento de Zonificación reformado en el 2001, que presentaba condiciones de disposición del inmueble en virtud de las cuales, acorde a lo indicado en ese instrumento (y lo reflejado en los plano catastrado a que se hace referencia en los hechos probados) la cobertura máxima permitida en esa zona era de 30%, con una altura de 2 pisos, con áreas máximas de cobertura y de edificabilidad propuesta específicas para cada inmueble, información que como reiteramos, se extrae de los planos catastrados a los que se hace referencia en los hechos probados 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18 y 19.

Esas condiciones originarias, se insiste, encontraban pleno respaldo en el Reglamento de Zonificación, que a esa data era un instrumento de planificación que no había ponderado de manera adecuada el impacto al ambiente, producto de lo cual, luego fue anulado por la Sala Constitucional. Ahora bien, en criterio de este Tribunal, las condiciones normativas de disponibilidad edilicia establecidas a la fecha de adquisición del dominio sobre los referidos inmuebles concedían expresamente una posibilidad (expectativa y no un derecho) de uso y destino constructivo, si se considera que se ha tenido por acreditado que ese bien es precisamente una filial de un proyecto de Condominio que se encontraba debidamente registrado, lo que se desprende de los planos catastrado señalados en los hechos probados. El hecho de que la propiedad en cuestión forme parte de un esquema de propiedad horizontal permite, en principio, colegir que el bien se adquiere bajo la premisa de una expectativa de uso acorde a un proyecto y diseño que por regla de conocimiento común, opera en este tipo de proyectos.

Lo cierto del caso es que al momento de adquirir el inmueble, estando el instrumento de zonificación vigente y siendo expedido y aplicado por las autoridades competentes (pues contó con el trámite de la Municipalidad de Mora y la venia del INVU), no puede imputarse a la actora una suerte de deber o posibilidad objetiva de conocer que por condiciones ambientales, las normas de zonificación que posibilitaron el cambio en el régimen de uso de esos terrenos que forma parte de la ZPCE y que daban paso a la construcción de viviendas unifamiliares en régimen de condominio, con pautas de disponibilidad y edificabilidad específicas, eran ilegítimas. En nuestro criterio, las fincas se adquirieron al amparo de una máxima de confianza legítima, derivación de que las condiciones señaladas en cuanto a disponibilidad y edificabilidad, venían reconocidas expresamente en normas emitidas por las propias autoridades administrativas competentes.

Tal calificación no decae, en principio, por la circunstancia sobrevenida de anulación de la reforma del Reglamento de Zonificación del 2001, emitida en el 2007 por la Sala Constitucional. Ciertamente, dentro del ámbito de análisis realizado por el Tribunal Constitucional en el fallo No. 2010-21258 citado, un aspecto determinante fue la infracción a las normas de carácter ambiental que exigían la tutela del ecosistema propio de la ZPCE, mismas que imperaban desde la creación misma de esa área mediante Decreto Ejecutivo Número 6112-A de fecha 23 de junio de 1976, con la finalidad de proteger recursos forestales en dicha área, procurando que terrenos con vocación forestal permanezcan siempre con cobertura de bosque. Sin embargo, esa afectación de terrenos realizada desde 1976 y ampliada en 1983 mediante la emisión del Decreto Ejecutivo No. 14672 indicado, no deja de lado que al momento de adquirir los inmuebles aquí referidos con el proyecto de vivienda unifamiliar, las condiciones de disponibilidad, dentro de ellas, su régimen de uso de suelo, se encontraran ajustadas y conformes a una norma administrativa vigente (a esa fecha) y que por haber sido emitida por la autoridad rectora urbanística en el marco local, hacía presumir que esas particularidades eran legales y válidas, generando en el administrado adquirente una presunción de legitimidad de esas circunstancias por el respaldo normativo que encontraban a ese momento.

Incluso, es de destacar que la misma Sala Constitucional en el fallo de referencia, específicamente en el considerando VIII, fijó un dimensionamiento para los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, justificando parte de su postura en dicha situación de confianza al señalar: "... A juicio de la Sala, habrán de tenerse en cuenta dos condiciones específicas, la primera cuando aquel interesado que ha cumplido con todos los requisitos necesarios inició efectivamente su edificación antes de la publicación del aludido aviso, pues actuó amparado a la normativa urbana emitida por la Municipalidad..." Esa actuación al amparo de normas vigentes coloca al titular en dicho marco de confianza legítima. No obstante, ese dimensionamiento también señaló claramente que “(…) De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.

La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que esto produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales. En el caso que nos ocupa, esta Sala debe tomar en cuenta que la impugnación del Reglamento de Zonificación, según la publicación a La Gaceta No. 173 del 10 de septiembre de 2001, se realizó aproximadamente ocho años después de su puesta en vigencia. El aviso de la interposición y curso de la demanda se publicó el 17 de agosto de 2009. A juicio de esta Sala, aún cuando las disposiciones impugnadas del Reglamento de Planificación Urbana expedidos por la Municipalidad de Mora han tenido vigor y permanencia, ello ha ocurrido especialmente dentro del sector de la Zona Protectora Cerros de Escazú que le antecede. En este sentido, la creación de la Zona Protectora mencionada por Decreto 6112-A es del 23 de junio de 1976 y su ampliación por Decreto No. 14672 del 20 de junio de 1983, entraron en vigencia con mayor antelación que los planes reguladores, por lo que no se podría estimar que aquellas disposiciones nacionales fueran ignoradas por la Municipalidad y por los vecinos del Cantón y otras áreas protectoras que afectan en su totalidad al Cantón de Mora.

Por lo anterior, la Sala estima que la sentencia debe ir acompañada de un dimensionamiento especial con el fin de cubrir únicamente las construcciones plenamente terminadas, o a las iniciadas y que cuenten con las respectivas licencias de construcción e iniciadas antes del primer aviso del 17 de agosto de 2009. A juicio de la Sala, habrán de tenerse en cuenta dos condiciones específicas, la primera cuando aquel interesado que ha cumplido con todos los requisitos necesarios inició efectivamente su edificación antes de la publicación del aludido aviso, pues actuó amparado a la normativa urbana emitida por la Municipalidad. La segunda si las viviendas en dichos lugares requieren remodelaciones que no impliquen más área de construcción o mantenimiento, ello debe admitirse como derechos adquiridos de buena fe, bajo la condición de conservar la misma área previamente construida. Todo lo anterior, sin perjuicio de que la Municipalidad de Mora promulgue nuevas disposiciones urbanas que garanticen el desarrollo humano en equilibrio con el medio ambiente, cumpliendo con las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana, sin modificar el régimen de suelos de las respectivas Zonas Protectoras, así como los respectivos estudios técnicos de impacto ambiental.

De igual manera, en las áreas que le competen al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, cuando cumpla con el respectivo Plan de Manejo de las respectivas zonas protectoras que afecten de igual manera al Cantón de Mora y otros, de lo cual no podría abstraerse el Ministerio ante la presión que estas zonas reciben de las comunidades adyacentes. Finalmente, es claro que al declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, las disposiciones respectivas del Reglamento de Zonificación de 1993, en cuanto a la Zona Agrícola (artículo 11) y las disposiciones del Resto de Distrito (ZRD) (artículo 13), no entran en vigor automáticamente, sino hasta que las mismas sean publicadas, dado que únicamente consta la reseña en La Gaceta, según se indicó supra en esta sentencia. Ante esta ausencia normativa, deberá integrarse el ordenamiento urbano del Cantón de Mora con la respectiva normativa dictada por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

(…)". De lo señalado por la Sala Constitucional, se desprende que las situaciones jurídicas tuteladas con el dimensionamiento señalado refieren a supuestos concretos atinentes a las construcciones plenamente terminadas, o a las iniciadas y que contaran con las respectivas licencias de construcción antes del primer aviso de la acción de inconstitucionalidad publicada el 17 de agosto de 2009. Conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, los inmuebles que se encontraran en ese supuesto de hecho (y solamente en ese) no se verían afectados por la supresión del instrumento de zonificación, en la medida en que sus actuaciones se ajustaron a las normas vigentes en esa oportunidad. Por otro lado, la Sala Constitucional precisó que en esa situación, si dichas viviendas requirieran remodelaciones, podrían realizarlas, siempre que no implicara más área de construcción o mantenimiento, entendiendo que ello deriva o se desprende de los derechos adquiridos de buena fe, bajo la condición de conservar la misma área previamente construida.

También, la Sala Constitucional expresó que la Municipalidad de Mora podía promulgar nuevas disposiciones urbanas, respetando las pautas y normas de equilibrio con el medio ambiente, que fueron desatendidas en la reforma del 2001 y fueron la base de la anulación dictada en esa sede. Asimismo, estipuló que el Ministerio de Ambiente y Energía debía emitir el respectivo plan de manejo del sector involucrado. De lo dicho se desprende que el citado dimensionamiento solamente abarcó a quienes ya había construido o hubieran iniciado las construcciones con la licencia respectiva al 17 de agosto del 2009, sin que pueda entenderse aplicable a las personas que aún habiendo adquirido su derecho de dominio sobre las fincas cuyo régimen de uso de suelo y construcción se sustentaba en el Reglamento de Zonificación anulado, a esa fecha aludida, no habían iniciado obras constructivas legítimas, derivadas de una licencia edilicia otorgada por el ente local.

En tales casos, los titulares del derecho de dominio de los inmuebles localizados dentro de la zona afectada por la zonificación anulada, no podían alegar un derecho adquirido a concretar su ius edificandi acorde a los parámetros de esa programación de uso de suelo, pues se trata de una norma que contrasta con el Derecho de la Constitución, por ser lesivo al ambiente y que por ende, con las salvedades apuntadas por la misma Sala Constitucional, no es viable de generar una oponibilidad a favor de los propietarios, en la medida que ello implicaría una suerte de ultra actividad de norma derogada por ilegitimidad constitucional. La parte actora argumenta a su favor el voto salvado que consta en la misma resolución y que advierte sobre los posibles impactos perniciosos para quienes adquirieron en el ciclo de vigencia de la norma anulada, pero no habían concretado su derecho de edificación. Sin embargo, estimamos que ese argumento no resulta de recibo porque constituye una opinión de minoría que no avaló la mayoría del Tribunal Constitucional.

Por ende, en el contexto del fallo aludido, no podría este Tribunal aplicar las reglas del dimensionamiento a situaciones que no fueron expresamente consideradas en ese punto concreto de la decisión judicial, de suerte que tal postura no es óbice para las implicaciones y precisiones de tal dimensionamiento de efectos.

VII.Ahora bien, como indicamos ut supra, los accionantes reclaman la supuesta inutilización e imposibilidad de explotación de los lotes que fueron adquiridos durante la vigencia de la modificación efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora del año 2001, porque ahora son inmuebles con un área inferior a la permitida según el Reglamento de Zonificación vigente, lo que lleva a suprimir su derecho de edificación, acorde a las intenciones y vocación inicialmente establecidas por el Reglamento de Zonificación vigente al momento de adquirir los bienes entre los años 2006 y 2007. La supuesta inutilización, imposibilidad de explotación y supresión de su derecho a edificar se fundamenta en lo siguiente. En las demandas, argumentan que hicieron una inversión para la compra de los terrenos en el Condominio Hacienda Los Bambúes y ahora la propiedad que adquirieron no cuenta con las características legales exigidas por el Reglamento de Zonificación vigente porque no tiene el área mínima de 10.000 metros cuadrados y el porcentaje mínimo o cobertura en la actualidad, conlleva a una inutilización del terreno para los fines para los cuales fueron adquiridos, es decir la construcción de una casa con ciertas condiciones socioeconómicas que no podrían desarrollarse en el 10% del terreno, lo que hace que el daño sea cierto y efectivo.

Acota que actuaron al amparo de normas urbanísticas que se presumían válidas y eficaces, con la esperanza razonable de adquirir un terreno explotable y utilizable para vivienda residencial, no agrícola y que, ahora, al tratarse de un área protegida (de lo cual no había declaración, por parte del ente competente para su protección y administración), no podrá ser utilizada para tales fines. Acusa causas o hechos generadores materializados en actuaciones formales e inactividad, concretadas en la modificación al Reglamento de Zonificación del Cantón de Mora, aprobación del proyecto por parte de la Dirección de Urbanismo sin los estudios técnicos, y la actuación omisiva por parte del Estado, ya que si hubiese resguardado a tiempo el área protegida de los Cerros de Escazú, máxime con conocimiento de que particulares ya se encontraban construyendo edificaciones en un área protegida, de alguna manera por su competencia de administración de áreas protegidas, debió poner un alto en el camino o advertir sobre la afectación al medio ambiente, lo cual hubiese conllevado a que los aquí demandantes no ejercieran su decisión de compra, lo cual se agrava por el hecho de que esa normativa tuvo una vigencia aproximada a los nueve años.

Luego, durante sus conclusiones agregan que la resolución de la Sala Constitucional dejó sin efecto la posibilidad de utilización para vivienda de los terrenos adquiridos obligando a pasar el uso del suelo para dichos terrenos a lotes con una cobertura máxima de 10% y un área mínima de una hectárea, con lo cual sus terrenos no cumplen esa condición y resultan inexplotables ya que no podrían ser desarrollados para vivienda según el fin para el cual fueron adquiridos y pasando a ser terrenos con usos permitidos destinados a la actividad agrícola, permitiéndose solo la vivienda del propietario y trabajadores. Sin embargo, luego de un cuidadoso análisis, el Tribunal estima que esta pretensión resulta improcedente por las siguientes razones. De inicio, es necesario precisar dos aspectos. El primero de ellos es que, según se tuvo por acreditado, la ZPCE fue declarada como tal desde 1976, con la emisión del Decreto Ejecutivo No. 6112-A, es decir, desde antes de que los accionantes adquirieran los inmuebles a los que se ha hecho referencia en este fallo; de modo que, entiende el Tribunal, adquirieron conociendo de la existencia de la referida zona de protección.

Por otra parte, debemos reiterar que si bien el fallo del Tribunal Constitucional al que hemos hecho referencia anuló el Reglamento de Zonificación al amparo del cual los accionante adquirieron los inmuebles en el Condominio Hacienda Los Bambúes; lo cierto es esa decisión jurisdiccional dimensionó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad protegiendo las situaciones jurídicas subjetivas de aquellos propietarios que a la fecha de publicación del primer aviso de la formulación de la acción referida (17 de agosto de 2009) ya habían ejercido el derecho de edificación o bien, quienes a esa data, habían obtenido la licencia edilicia y habían iniciado la construcción respectiva. Además, esa decisión jurisdiccional estableció que no se imponía una restricción absoluta de uso de los terrenos ubicados dentro de la ZPCE, en la medida en que indicó con toda claridad que la Municipalidad de Mora podía establecer nuevos regímenes de uso siempre que fuesen compatibles con las normas de protección ambiental, supeditando ese desarrollo a las regulaciones que debía emitir el SINAC mediante el respectivo Plan General de Manejo, echado de menos desde la creación misma de la zona de protección en 23 de junio de 1976 (con el Decreto No. Placa26213).

De esta forma, amén de que es un argumento esbozado hasta las conclusiones, no es cierto que la resolución de la Sala Constitucional dejara sin efecto la posibilidad de utilización de los terrenos adquiridos por los aquí demandantes, como se ha afirmado. En esa línea, tenemos que en el acuerdo No. 9 de la sesión ordinaria número 11 -2015 celebrada el 23 de noviembre de 2015, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación aprobó el Plan General de Manejo ZPCE, que fue publicado en Gaceta No. 37 del 23 de febrero de 2016 (expedientes administrativos aportados por el SINAC) y en el cual se establecen las condiciones de uso de los terrenos de la ZPCE, en cuatro zonas, a saber, de mínima, baja, mediana y alta de intervención. Cabe mencionar que en todas esas zonas se permite, claro está, bajo distintas condiciones, la construcción de infraestructura de propiedad privada, lo que incluye viviendas unifamiliares o multifamiliares e incluso, urbanizaciones o condominios, estos últimos en las zonas de mediana y alta intervención.

Así las cosas, somos del criterio de que la supresión del instrumento de planificación por parte de la Sala Constitucional en sí mismo no lleva, de manera automática, a una inutilización o supresión del derecho de propiedad ni a un marco de responsabilidad civil de las instancias administrativas que con acción u omisión permitieron la vigencia de ese reglamento anulado, sino que es necesario ponderar en cada caso si a raíz de lo acontecido, esos terrenos se encuentran dentro del dimensionamiento efectuado por la Sala Constitucional, si fueron inutilizados o bien, si son objeto de limitaciones que impidan el ejercicio del derecho constructivo. Ahora, resulta indudable que la demostración de estos factores (es decir, la inutilización o vaciamiento del derecho de propiedad o el ius edificandi) es una carga que incumbe a los accionantes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 317 del Código Procesal Civil vigente al momento de la interposición de estos procesos, 41.1 del Código Procesal Civil vigente al momento del dictado de esta sentencia, 58 y 82 del CPCA.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que las sociedades demandantes Desarrollos Urbanísticos Segmento TJFK SEIS FFF S.A., Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH VEINTIUNO TTT S.A. y Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH QUINCE ÑÑÑ S.A., representadas por los también actores Nombre138409 , Nombre138410 y Nombre138411 , no demostraron en este proceso que hubieran solicitado licencia constructiva ante la Municipalidad de Mora e iniciado construcciones, con anterioridad al 17 de agosto del 2009. Menos aún que con anterioridad al 17 de agosto del 2009 contaran con construcciones plenamente terminadas en los inmuebles de su propiedad ubicadas en el Condominio Hacienda Bambú. En virtud de lo expuesto, la situación jurídica con la que cuentan, en este caso es únicamente la adquisición de un inmueble en el referido condominio, la cual quedó fuera del dimensionamiento de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad efectuado por la Sala Constitucional, según explicamos ut supra.

Por ello, no es posible que aleguen la violación a derechos subjetivos o situaciones jurídicas consolidadas relacionadas con el ius edificandi. En todo caso, cabe señalar que los actores indicados tampoco han demostrado cuál fue el diseño arquitectónico de la vivienda que pensaban construir o, al menos, el que les ofreció la Urbanizadora y sobre el cual planeaban ejercer su derecho constructivo. En nuestro criterio, ese aspecto era fundamental a efectos de establecer la supuesta afectación que sufrieron en sus inmuebles con el cambio en la normativa urbanística, específicamente a partir de la anulación del Reglamento de Zonificación emitido en el año 2001 y de la publicación del Plan General de Manejo de la ZPCE. Tampoco se ofreció ningún elemento técnico que permita establecer con certeza la zona de intervención en la que actualmente se ubican los inmuebles de los actores citados, con posterioridad de la publicación del Plan General de Manejo de la ZPCE.

Ese requerimiento técnico es fundamental porque constituye un insumo indispensable para poder cotejar las condiciones de ocupación plasmadas en el Reglamento de Zonificación vigente al momento en que se dio la cesión de acciones de la entidad accionante (2007), versus las que plasma el Plan de Manejo vigente y concluir certeramente si variaron las condiciones y el uso permitido para cada uno de los inmuebles, por ejemplo si se permitía la construcción de viviendas unifamiliares, multifamiliares, urbanizaciones o condominios, la altura máxima de las viviendas, el área máxima de cobertura y el de construcción, el índice de permisibilidad de ocupación Todos esos aspectos son indispensables para poder establecer si las propiedades de los aquí actores pueden ser utilizadas o explotadas en términos constructivos o si por el contrario, los inmuebles quedaron inutilizables y se suprimió el derecho de edificar en aquellos.

Sin embargo, al no haber atendido los actores sus cargas probatorias en ese sentido, deberán asumir las consecuencias procesales negativas que correspondan en este caso, que no se tenga probado que los inmuebles de su propiedad quedaron inutilizables con ocasión de la promulgación del Plan General de Manejo, que éstos no puedan ser explotados o sea imposible edificar en ellos. Lo anterior porque, insistimos, la supresión del anterior Reglamento de Zonificación, en lo que se refiere exclusivamente al área de la ZPCE, no llevó necesariamente a la imposibilidad de uso o edificación de la propiedad de las sociedades demandantes, máxime cuando la cabida en todos ellos es superior a los mil metros cuadrados. Al tenor del referido Plan de Manejo, en general, esas fincas podrían ser explotadas y ser objeto de ejercicio del derecho de edificación, el cual debe ajustarse, ahora, a dichas ordenanzas urbanísticas que fueron emitidas luego de que la Sala Constitucional anulara el anterior Reglamento de Zonificación y ordenara la emisión de una Plan de Manejo en esa zona, que incluyera la ponderación y análisis de la variable ambiental.

En virtud de lo expuesto y al no demostrarse la supuesta inutilización, imposibilidad de explotación o supresión del derecho a edificar en las fincas indicadas, lo pretendido debe rechazarse como en efecto se hace.

VIII.La pretensión dirigida a que se declare a los demandados responsables de la inutilización e imposibilidad de explotación de los lotes que fueron adquiridos durante la vigencia de la modificación efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora del año 2001, debe ser rechazada también respecto de la sociedad demandante Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A., representada por la también actora Nombre138412 . Lo anterior porque se ha tenido por acreditado que estos accionantes sí solicitaron licencia constructiva para una vivienda en el Condominio Hacienda Los Bambúes e iniciaron los trámites respectivos antes del 17 de agosto del 2009. Incluso, se acreditó que la vivienda fue construída y que la referida sociedad canceló el Impuesto Solidario a las Viviendas de Lujo correspondiente a los períodos fiscales 2010 y 2011 (imágenes 308 y 309 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).

Así las cosas, no hay duda para el Tribunal de que el inmueble en cuestión sí pudo ser utilizado, explotado y edificado, sin que se alegue ni se observe ninguna supresión a su derecho de propiedad o al ius edificandi. Incluso, dado que se acreditó que la actora solicitó la licencia constructiva e inició obras antes del 17 de agosto del 2009, su situación jurídica quedó, protegida por el dimensionamiento efectuado por la Sala Constitucional respecto de eventuales mejoras.

IX.Las siguientes pretensiones se dirigen a reclamar la responsabilidad patrimonial de los demandados por que, en criterio de los demandantes, existió funcionamiento anormal, conducta omisiva e ilícita que le generó una serie de daños. Por el tema que se debate, estimamos necesario señalar que de conformidad con el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. Sobre el tema, véase el extenso desarrollo realizado en la resolución no. 584 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto del 2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Desde este plano, la legislación impone como criterios de imputación la conducta ilícita o lícita, así como el funcionamiento normal o anormal. Con todo, ante esos criterios de imputabilidad, ha de acreditarse que la lesión es consecuencia de esas acciones u omisiones, a efectos de establecer el nexo causal que permita la atribución de responsabilidad al centro de autoridad pública. Aunado a ello, en los casos de anormalidad e ilicitud, el juzgador ha de abordar un examen del funcionamiento público, a fin de establecer si efectivamente, se ha presentado un proceder que se aleja de la legalidad o bien, se contrapone a los conceptos de eficiencia administrativa. En tales casos, resulta determinante inferir con claridad la existencia de esos criterios, pues de otro modo, el tratamiento y análisis de cada caso debe ser diferente, atendiendo al tipo de funcionamiento al que se atribuye el detrimento.

Surgen como causas eximentes de tal responsabilidad la culpa de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor. Cabe destacar que este deber indemnizatorio se fundamenta, además, en el concepto de antijuridicidad de base, traducible en la inexistencia del deber de soportar la lesión. Más simple, siempre que se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que la víctima no tiene la obligación de soportar, surge el deber indemnizatorio como derivación de máxima de reparación integral del daño que se desprende del numeral 41 de la Constitución Política. De ahí que dentro del espectro de cobertura de este sistema de responsabilidad, se encuentren comprendidos los daños que puedan ocasionarse de un funcionamiento normal o bien de una conducta lícita, pues en tales casos, pese a que en tesis de principio, el proceder público se ajusta a legalidad o bien a las reglas de eficiencia que lo orientan, si se produce un efecto lesivo que la persona no tiene el deber de soportar, ha de ser indemnizado.

Desde luego que en esas hipótesis el daño ha de ser especial (infringido a una pequeña proporción de afectados) o anormal (sea, de un alcance excepcionalmente intenso, por encima de los márgenes normales de tolerancia), dando pie a la reparabilidad del daño, no así del lucro cesante, según las reglas dispuestas por los artículos 194 y 195 de la LGAP. Con todo, cabe indicar que no todo daño es indemnizable, sino solo aquel que el Ordenamiento Jurídico considere antijurídico en su base y que sea efectivo, evaluable e individualizable. En efecto, sólo es indemnizable la lesión que confrontada con la globalidad del Ordenamiento, pueda reputarse como antijurídica en su base; lo contrario llevaría, a decir de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a afirmar la compensación por acción dañosa frente a un menoscabo que el Ordenamiento no reprocha y que, por el contrario, tolera y consciente como normal y justificado, lo que llevaría a una inminente quiebra del Estado, que en el contexto nacional, se encuentra vinculado directa o indirectamente con un gran número de áreas de acción.

Dicho en términos más simples, existe antijuricidad de base siempre que un mandato legal establezca la obligación de reparar una lesión contraria a derecho que la víctima no deba soportar, al margen del parámetro de imputación. La amplitud del marco de tutela del sistema de responsabilidad objetiva de la Administración no es óbice del deber de acreditar que el daño es consecuencia de un proceder público. A su vez, debe demostrarse el marco fáctico a partir del cual, es viable desprender la lesión a los bienes extrapatrimoniales. No basta alegar la existencia de padecimientos o lesiones, debe demostrarse al menos, los hechos que en teoría, han originado tal detrimento porque quien alega tener un derecho, de probar los hechos constitutivos de aquel. No se trata de una inversión de la carga probatoria en una materia que se sustenta en la reparación integral del daño y tiene como pilares el daño y el riesgo creado, sino de la comprobación mínima de los criterios de imputación y hechos que dan origen al daño, como presupuestos elementales de la atribución de responsabilidad y con ello del surgimiento de la obligación reparadora.

Lo anterior deriva además de lo preceptuado por el canon 196 de la LGAP, en cuanto señala: “En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.” La efectividad del daño en un caso concreto pende, de manera directa, de la demostración del nexo de causalidad, que permita vincular el resultado lesivo con una acción u omisión de una Administración Pública. Así además se establece en el ordinal 58 del Código de previa cita, en cuanto impone el deber del accionante de señalar las causas de la lesión reclamada, en qué consiste, y su estimación prudencial. Si bien tal exigencia se encuentra prevista en la norma indicada cuando el pedimento reparador sea accesorio, con mucho mayor razón ha de satisfacerse cuando el marco medular de la pretensión sea una indemnización, pues en esos casos, el establecimiento de esos presupuestos, es la base mínima para acceder a lo peticionado.

X.Pues bien, la segunda pretensión que formulan los actores es para que se declare responsable al Estado por falta de fiscalización, control y protección de la Zona de Protección Cerros de Escazú, permitiendo el cambio de zonificación y cambio de los usos permitidos a vivienda unifamiliar y multifamiliar lo que generó la compra de terrenos con áreas dentro de un rango superior a 1.000 metros cuadrados e inferiores a 10.000 metros cuadrados, y con ello ocasionó que los demandantes hicieran la compra de terrenos dentro de ese rango, que posteriormente serían inexplotables e inutilizables. A tono con lo recién indicado en los Considerando VI, VII y VIII, en los que se estableció la improcedencia de la pretensión primera que buscaba una condena de responsabilidad por la imposibilidad de explotación o utilización del terreno propiedad de los demandantes, esta pretensión resulta también inatendible.

Nótese que en el fondo, ese ruego busca que este Tribunal declare una responsabilidad de los coaccionados a raíz de supuestas omisiones de fiscalización que le llevaron a la compra de terrenos que luego serían inutilizables e inexplotables. Pero, como se explicó en los Considerandos referidos, a diferencia de lo que aseveran los actores en el sustento de ese pedimento, no se demostró que las fincas de su titularidad cuenten con una limitación urbanística o ambiental de tal condición que las convierta en inutilizables, inexplotables o les imposibilite el ejercicio del derecho de construcción, siendo incluso que en el caso de la sociedad demandante Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A., el inmueble sí fue utilizado porque la vivienda fue construida. Insistimos en que, en general, el Plan General de Manejo emitido por el SINAC, permite la explotación de esos inmuebles para uso de vivienda unipersonal, multipersonal e incluso, en algunos casos, para urbanizaciones y condominios; sin que los actores logren acreditar que esos niveles de afectación le impiden sustancialmente explotar o utilizar el inmueble.

Sea, las normas aplicables a la ZPCE posibilitan la construcción sujeta a reglas específicas distintas a las vigentes cuando ellos adquirieron los inmuebles, pero en modo alguno niegan o suprimen la posibilidad de uso y explotación de los inmuebles, ante lo cual, esa pretensión segunda debe, también, ser rechazada por no haberse podido establecer la existencia efectiva del daño cuya reparación se solicita. De la prueba traída al proceso y el análisis de las piezas que rolan en autos, no se puede concluir sobre una eventual inutilización o imposibilidad legal o material de aprovechar constructivamente las fincas adquiridas. El Plan de Manejo admite y reconoce esa posibilidad, imponiendo limitaciones diversas a las que pesaban sobre el terreno cuando fue emitida la reforma al Reglamento de Zonificación del cantón de Mora en el año 2001. En esas condiciones, no puede decirse de una restricción a actos edilicios.

Por otra parte, conviene reiterar que, con excepción de la sociedad demandante Desarrollos Urbanísticos Bloque SGRAH DOS BBB S.A. y su apoderada Nombre138412 , los actores tampoco demostraron en esta causa judicial cuál era el diseño constructivo del proyecto que planeaban materializar ni que hayan gestionado, en modo alguno, licencia para construir dentro de los inmuebles de su titularidad; por ende, tampoco habría afectación concreta al derecho que se alega como infringido. En definitiva, el Tribunal estima que los actores no han aportado los elementos demostrativos necesarios que permitan concluir que no pueden utilizar o disponer de su derecho de edificación en los inmuebles que son titulares, conforme a las condiciones propias del Condominio Horizontal Residencial Hacienda Los Bambúes, desarrollada por Urbanizadora La Laguna S.A. Aunado a la inexistencia de licencia constructiva, la actora no ofrece prueba que aporte algún detalle sobre las intenciones de edificación que dice tener o haber tenido, como para poder tener por lesionada alguna expectativa en este sentido.

Desde esa arista de examen, y siendo que no se ubican dentro del ámbito del dimensionamiento dado por la Sala Constitucional en el voto No. 2010-21258 citado, este tipo de aspectos no pueden tenerse como propios de un daño efectivo y lo pedido debe ser rechazado.

XI.La tercera pretensión que se formula es para que se declare responsable a los demandados de la pérdida o disminución del valor de mercado de los terrenos por ellos adquiridos. Conforme a los argumentos formulados en las demandas, en lo fundamental, se reclama el deterioro económico, dicen, se produjo por actuaciones formales e inactividad, concretadas en la modificación al Reglamento de Zonificación del Cantón de Mora, aprobación del proyecto por parte de la Dirección de Urbanismo sin los estudios técnicos, y la actuación omisiva por parte del Estado, ya que si hubiese resguardado a tiempo el área protegida de los Cerros de Escazú, máxime con conocimiento de que particulares ya se encontraban construyendo edificaciones en un área protegida, de alguna manera por su competencia de administración de áreas protegidas, debió poner un alto en el camino o advertir sobre la afectación al medio ambiente, lo cual hubiese conllevado a que los aquí demandantes no ejercieran su decisión de compra, lo cual se agrava por el hecho de que esa normativa tuvo una vigencia aproximada a los nueve años.

Al respecto, debemos insistir en que, conforme lo señalado ut supra, a tono con lo preceptuado por el canon 196 de la LGAP, 41.1. del Código Procesal Civil, 58 inciso e) del CPCA, no basta argumentar sobre la probable existencia de daños, sino que quien reclama un daño debe acreditar su existencia efectiva y la de las causas que lo han producido. Ello implica que atañe a los accionantes acreditar con la solvencia debida, dichos aspectos, como presupuesto impostergable para la procedencia de la indemnización que pretende, la pérdida del valor de mercado de los inmuebles (y los demás daños que se reclaman en la pretensión cuarta) a los que se ha hecho referencia en este fallo. Y en este punto, el Tribunal observa serias deficiencias probatorias que impiden establecer, con la contundencia requerida en estos casos, la supuesta pérdida del valor de mercado de las fincas en cuestión que se alega.

Como primer aspecto, debemos insistir en que en este proceso los accionantes no acreditaron cuál fue el diseño arquitectónico de la vivienda que pensaban construir o, al menos, la que le ofreció la Urbanizadora, ni la zona de intervención en la que actualmente se ubican sus inmuebles. Reiteramos que estos elementos resultaban fundamentales no solo para establecer la eventual inutilización o supresión de su derecho a edificar, sino que también hubieran servido de indicios para establecer si, eventualmente, esos inmuebles han perdido valor en el mercado. Y es que, aún y cuando las condiciones de edificabilidad de los inmuebles propiedad de los actores pudieran haber variado una vez que fue emitido el Plan General de Manejo de la ZPCE; lo cierto es esa sola mutación de condiciones no hace presuponer o inferir, por automatismo deductivo, la existencia del daño económico que expresan los accionantes en la pretensión bajo análisis.

A diferencia de lo que ellos indican, estimamos que no se trata de un daño efectivo en sí mismo, pues la introducción de nuevas condiciones de edificabilidad, que a no dudarlo, inciden en el régimen de explotación y uso del bien inmueble, no genera perse, la pérdida de valor que se aduce. Para sostener la pérdida de valor en el mercado inmobiliario del terreno de marras, sería necesaria la tasación y el análisis de campo que permitiera establecer que atendiendo al momento histórico de adquisición versus la actualidad, cada finca filial tuvo una disminución efectiva y sustancial de su valor. Ahora bien, la única prueba aportada por los accionantes en ese sentido son los Informes de Estimación de Afectaciones, elaborados por la firma Proyectos en Desarrollo S.A. (PRODESA) visibles en el legajo de prueba aportado para el expediente No. 12-002956-1027-CA, así como en las imágenes 250 a 257 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF.

Sin embargo, al Tribunal no le merece credibilidad esa probanza por las siguientes razones. De inicio, el informe rendido para cada una las sociedades demandantes señala que “(…) A su solicitud y la del propietario del terreno, hemos procedido a realizar un estudio que nos permitiera estimar el valor del daño o afectación, en términos económicos, producido a raíz de la resolución de la Sala Constitucional, que limita a la Municipalidad de Mora respecto a futuros permisos de construcción en el Condominio Horizontal Hacienda Los Bambúes, ubicado en Calle Cedral, Distrito Colón, cantón de Mora, en la Provincia de San José. (…)”. Como se observa, el informe parte de la premisa de que el daño o afectación económica se produce a partir de la resolución de la Sala Constitucional. Sin embargo, conforme a la teoría del caso introducida en la demanda, la responsabilidad patrimonial que se reclama lo es en virtud de actuaciones y omisiones de los codemandados, alegando como parámetro de imputación el funcionamiento anormal y la conducta ilícita.

No es sino hasta las conclusiones escritas, que la parte actora introduce la argumentación novedosa de que el daño se produce con ocasión de la sentencia de la Sala Constitucional a la que aquí se ha hecho referencia. Sin duda, se trata de un argumento que no solo es sorpresivo sino que además, es extemporáneo, pues se expone cuando ya la litis estaba trabada y las partes demandadas habían ejercido su derecho de defensa. Por ello, ese nuevo argumento no puede considerado por este Tribunal porque insistimos, supondría dejar en indefensión a los coaccionados en esta litis. Nótese que admitir ese nueva causa generadora de la responsabilidad patrimonial que se reclama, supondría introducir el tema de la responsabilidad del Estado-Juzgador, la cual no ha sido alegada (sino hasta las conclusiones por la parte actora) ni ha formado parte de la conducta objeto del proceso establecida durante la audiencia preliminar.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente la divergencia que existe entre la causa generadora del daño que establece el informe técnico y la que ha sido debatida por las partes en esta litis, aspecto que por si solo, en nuestro criterio, hace que la probanza en cuestión pierda credibilidad. Pero también existen otros motivos relevantes que, en nuestro criterio, restan credibilidad a la prueba documental referida. El informe señala que “(…) Se llevó a cabo un estudio en la zona cercana a la Hacienda Los Bambúes para determinar el valor actual de mercado de otras propiedades similares. Igualmente, se obtuvieron datos en proyectos un tanto similares, ubicado en Escazú y Santa Ana. Esto, con el fin de obtener un valor estimado de la propiedad en estudio, en condiciones normales de mercado. (…)”; sin embargo, no se aportó el referido estudio ni los datos de los otros proyectos similares que sirvieron de punto de comparación.

Esas hojas de trabajo son indispensables en este tipo de informes documentales a efectos del debido contradictorio y para valorar la información ahí contenida. A esta altura, el Tribunal desconoce cuál zona, proyectos o propiedades similares fueron las que tomó en cuenta la empresa corredora para establecer el supuesto valor de mercado de cada inmueble, insuficiencia que nos impide valorar esa probanza. Los anexos que se adjuntan a cada informe son, en general (y dependiendo de cada sociedad demandante), la tasación del inmueble, certificaciones registrales y plano catastrado de la propiedad, copia de la escritura de constitución y de las acciones de cada sociedad accionante, copia del contrato privado de cesión de acciones, copia del contrato de promesa recíproca de compra venta de lote, copia de la solicitud de compra, copias de recibos de pago a la Urbanizadora La Laguna y tablas de pagos y precios, entre otros.

En algunos supuestos, se adjuntan también las copias de la licencia constructiva y de pago de impuestos. Como se observa, ninguno de esos anexos permite conocer cuáles fueron los parámetros específicos que fueron ponderados para establecer el valor de mercado en condiciones normales y el que se fijó para la actualidad. Por otra parte, el informe menciona que “(…) En la actualidad, las limitaciones que recaen sobre esta finca no le permiten al propietario desarrollarla como originalmente lo planeó.(…)”; pero no sabemos (porque el informe nunca lo señala) cuáles son esas limitaciones ni como planeaba cada propietario desarrollar el inmueble, lo que evidencia la necesidad de que se hubiera aportado el diseño constructivo original, según indicamos ut supra. Finalmente, tampoco indica el informe cuáles son las condiciones actuales que reducen el valor comercial de cada inmueble a un 10% del valor actual de mercado.

Todas esas deficiencias, restan credibilidad al informe rendido e impiden que este Tribunal pueda otorgarle valor probatorio. Cabe agregar que algunas de esas falencias pudieron ser corregidas con la declaración del profesional que rindió los informes o con una prueba pericial que se refiera a estas interrogantes y estableciera si existía incidencia en el precio en mercado inmobiliario que se haya producido respecto de la fincas de las sociedades accionantes en el proyecto Condominio Residencial Los Bambúes, producto del régimen de disponibilidad y edificabilidad fijados por el Plan General de Manejo de la ZPCE, respecto de las condiciones y valor de mercado que ostentaba esa propiedad en el año 2007, considerando, además, por ejemplo, la potencialidad de uso constructivo que en ambos momentos históricos regía. Sin embargo, los demandantes no ofrecieron ese tipo de probanzas técnicas y más bien durante la audiencia preliminar, su apoderado especial judicial desistió de las pruebas testimoniales y periciales inicialmente ofrecidas.

Insistimos en que, conforme al ordenamiento jurídico, la parte actora tiene la carga procesal de probar los hechos que alega. Se trata de una carga que incumbe a las partes y no al juez, máxime cuando lo que se formulan son pretensiones de naturaleza patrimonial y en ese caso, disponibles. Los demandantes no han probado la pérdida del valor de mercado que, afirman, sufrieron sus inmuebles o construcciones, debiendo asumir las consecuencias negativas de su desatención. Olvidan los actores que cuando se pretende la reparación civil, en este caso, por supuestas variaciones de valor en el mercado inmobiliario originadas por actuaciones administrativas, debe acreditarse que ese detrimento realmente se haya producido. No basta la simple alegación de existencia de daño para que este Tribunal pueda suponer su existencia. Tampoco las circunstancias de nuevas reglas de edificabilidad, que suponen un porcentaje de aprovechamiento menor al que fijaba el Reglamento de Zonificación, generan un derecho de indemnización sin acreditar de previo la existencia de un daño económico como el alegado.

Partiendo de que es la parte proponente quien debe procurar sus propias pruebas para la acreditación del daño, su causas (hechos en que sustenta su pedimento) y que los demandantes no ofrecieron ni aportaron prueba alguna que permita a este cuerpo colegiado determinar la existencia del daño que reclama, no podría este Tribunal conjeturar sobre su efectividad o existencia, por lo cual, no queda más opción que disponer el rechazo de la pretensión tercera bajo examen.

XII.Por las mismas razones expuestas en el Considerando previo, debemos rechazar la pretensión cuarta que formulan los actores para el pago de los supuestos daños referidos a la pérdida del valor de mercado de los terrenos adquiridos así como la pérdida del valor de mercado por las construcciones que se origina para las propiedades que tienen construcciones con las supuestas restricciones a la propiedad. En este mismo acápite, se pide también, que se indemnice, a título de daños, la pérdida de los intereses bancarios pagados por financiamiento para compra y pólizas de seguro pagadas desde la compra, las cuotas de mantenimiento del condominio pagadas desde la compra y que se origina por la imposibilidad de uso del terreno; la pérdida por el pago de impuestos pagados desde la compra e impuestos pagados por bienes inmuebles y casas de lujo, los honorarios profesionales pagados para la compra. Todas estas partidas han de ser rechazadas.

Insistimos que a la luz del ordinal 196 de la LGAP, el daño indemnizable ha de ser cierto, lo que supone su acreditación por parte de quien lo reclama, según se desprende del canon 58 inciso e) del CPCA, tema ya debidamente explicado arriba. En consecuencia, los daños no comprobados por quien los reclama, lleva, sin más remedio, a su rechazo. Respecto de esas partidas en concreto, la accionante no aporta elemento alguno que permita determinar la existencia de esos daños. Pese a ello, estimamos que por el fondo tampoco daría cabida a la admisión de esos reclamos. En cuanto a las cuotas de mantenimiento, pago de pólizas y de honorarios profesionales de la adquisición, vale indicar que la pretensión principal planteada radica en el pago de la pérdida de valor comercial, lo que supone que la finca en cuestión permanece dentro del dominio de la actora, razón por la cual no se ve sentido lógico alguno en reclamar el pago de extremos que son propios de la titularidad del bien que, en este caso, se conserva.

En cuanto a los impuestos, ese mismo criterio de impone, aunado a que no todas las sociedades han acreditado que los pagan. Se pide también, el pago de los perjuicios en los intereses perdidos por adelanto del precio y los intereses legales sobre el costo de oportunidad de la inversión. Sobre este aspecto, los demandantes no explica con el detalle de rigor las razones que den respaldo a ese ruego, ni mucho menos las alegaciones que permitan inferir en qué consiste. Esa inadvertencia lleva a su rechazo sin mayor consideración, pues no basta el simple requerimiento indemnizatorio sino debe complementarse con las justificaciones y probanzas de rigor. Por ende, estas partidas deben ser rechazadas, como en efecto se dispone.

XIII.La quinta pretensión es para que se condene a los demandantes al pago de los intereses legales por las sumas de daños y perjuicios y al daño moral ocasionado por la esperanza de compra y adquisición del lote para vivienda que se vio truncada. En relación con el segundo rubro, debemos señalar que las partes no precisaron si lo que se reclamaba era daño moral subjetivo u objetivo y si ese extremo se reclamaba para las sociedades, sus apoderados o ambos. Lo anterior es importante porque el padecimiento moral subjetivo, por generarse en el marco interno de la esfera psico-emocional, solo es posible en las personas físicas, no así en las jurídicas, que constituyen ficciones creadas por el Derecho para constituirse como entes con patrimonios y personalidad autónoma. Ciertamente está creada y pertenece a personas físicas, pero el mismo Derecho crea una distinción en términos de imputación de derechos y obligaciones entre el ente societario y sus socios o accionistas.

Como la presente demanda fue presentada por entidades jurídicas y sus apoderados, es necesario indicar que las primeras no pueden padecer lesiones internas emocionales que pretenden ser tuteladas con el aludido daño moral subjetivo, razón por la cual respecto de ellas este extremo debe ser rechazado de plano. Ahora bien, como no se aporta prueba respecto del daño moral objetivo, también debemos rechazar este extremo en relación con las sociedades demandantes. Respecto de los apoderados de las sociedades actoras y que aquí actúan también en su condición personal, estimamos que el daño moral que se reclama debe, también, ser rechazado. Esta sección ha señalado de manera reiterada que si bien el ordinal 196 de la LGAP permite la indemnización de daños extrapatrimoniales, dentro de ellos, el moral subjetivo, con independencia de que su acreditación sea considerada in re ipsa (pues se puede desprender de las reglas de experiencia humana), es menester de quien lo alega, acreditar las circunstancias de hecho en las que en teoría, se sustenta ese tipo de padecimiento.

Pues bien, tratándose de las personas físicas accionantes, lo cierto es que al haber sido rechazadas las pretensiones declarativas e indemnizatorias, no se acreditó ninguna conducta que sirve de parámetro de imputación del daño reclamado ni se demuestra que se haya visto truncado alguna expectativa en relación con los inumebles. En consecuencia, sin necesidad de mayor abordaje del asunto, debe disponerse el rechazo del padecimiento moral subjetivo alegado. También debe rechazarse el daño moral objetivo porque no se aportó ningún elemento demostrativo que permita constatar su existencia. También debemos rechazar el pedimento dirigido a que se les paguen de los intereses legales por las sumas de daños y perjuicios. Lo anterior dada su accesoriedad y porque, en definitiva, no se ha declarado ninguna condena patrimonial a favor de los actores.

XIV.Finalmente, se pide que se condene a los demandados al pago de las sumas que se liquiden con su respectiva indexación. Se trata de una partida que guarda una evidente relación de accesoriedad con los daños reclamados, de suerte que ante el rechazo de esas partidas principales, la misma suerte y tratamiento ha de aplicarse a esos intereses legales como perjuicios financieros (art. 706 Código Civil).

XV.Sobre la pretensión subsidiaria. Los demandantes formulan una pretensión subsidiaria dirigida a que “Que en virtud de la pérdida de valor de los lotes adquiridos por los demandantes en el Condominio Hacienda Los Bambúes adquiridos por los demandantes, y la imposibilidad de utilización para el fin que fueron adquiridos dichos inmuebles por parte de los demandantes, se ordene le expropiación forzosa a cargo del Estado de esos inmuebles, conforme al articulo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente." La pretensión subsidiaria busca como efecto material que este Tribunal disponga u ordena la expropiación de la finca de su propiedad. Para tales efectos, señala que la causa es la pérdida del valor y la imposibilidad de uso para los fines para los cuales fue adquirida. Al tenor de lo ya analizado en lo relativo a las pretensiones principales, no se ha logrado acreditar en la especie que el terreno titularidad de la demandante, perdiera valor en mercado como derivación de la emisión del Plan General de Manejo al que hemos hecho referencia.

Tampoco se ha podido establecer que en los inmuebles de los accionantes no se pudiera ejercer su derecho de edificación o que hayan solicitado permiso de construcción alguno para la edificabilidad en esa franja. Tampoco se aporta en esta causa detalle alguno de diseños constructivos que tuviera la reclamante como para poder concluir que no puede construir lo que en principio, al momento de adquirir el inmueble, tenía por intención o finalidad levantar. A juicio de este Tribunal, esas reclamaciones se sustentan en conjeturas y suposiciones que no logran ser demostradas, y en esos términos, no pueden ser base objetiva de consecuencias jurídicas reparatorias o de otra índole. Desde esa óptica, la expropiación que se reclama debería sustentarse en la indisponibilidad del bien o en la disfuncionalidiad sustancial de esa filial, acorde a lo que se desprende de los ordinales 13 y 17 de la Ley de Expropiaciones, No. 7495, reformada integralmente por la Ley No. 9286. Pero, tales circunstancias no se producen en este caso, por lo que debe disponerse el rechazo de esa pretensión subsidiaria.

XVI.Sobre las defensas opuestas. El INVU, el SINAC y la Municipalidad de Mora opusieron, en ambas demandas, las excepciones de falta de legitimación en su doble modalidad, falta de interés actual y falta de derecho; mientras que el Estado solo opuso esta última. La defensa de falta de legitimación activa debe ser rechazada pues la demanda se formula por los titulares de la situación jurídica cuya tutela se pretende. La acción se sustenta en el ordinal 10 inciso 1) supuesto a) del CPCA. Lo mismo ha de indicarse respecto de la legitimación pasiva acusada. La demanda se direcciona contra las Administraciones Públicas a las cuales se ha imputado las causas del daño reclamado, por lo que, el vínculo con el objeto del proceso se deriva del ordinal 12 incisos 1 y 2 del CPCA. La falta de interés actual debe rechazarse siendo notoria la actualidad y vigencia del objeto debatido. Pero, por lo expuesto en este fallo, debe acogerse la defensa de falta de derecho que opusieron todos los demandados al no haber demostrado la existencia de ninguno de los daños y perjuicios reclamados. Las alegaciones (que no defensas) de culpa de la víctima y hecho de tercero resultan de innecesario abordaje por haberse acogido la defensa de falta de derecho.

XVII.Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del CPCA, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, es criterio de este Tribunal, no se observa criterio alguno que permita aplicar la dispensa en la condenatoria en costas, en la medida en que las pretensiones indemnizatorias formuladas fueron desestimadas por la ausencia de elementos de convicción que permitieran la acreditación de las lesiones reclamadas. Ergo, deben ser impuestas a la parte promovente vencida. En el caso del Estado y el SINAC, sobre las costas, deberán cancelarse los respectivos intereses que se generen a partir de la firmeza de la resolución que fije su cuantía y hasta su efectivo pago, al tipo legal que establece el artículo 1163 del Código Civil. Estos extremos se liquidarán en ejecución de sentencia.

POR TANTO

Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, así como la de falta de interés actual opuestas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Municipalidad de Mora y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se acoge la excepción de falta de derecho que formulan tanto el órgano y entes demandados indicados como el Estado. En consecuencia, se declaran sin lugar las demandas formuladas en todos sus extremos. Son ambas costas a cargo de los actores vencidos. Respecto del Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, las costas deberán cancelarse junto con los respectivos intereses que se generen a partir de la firmeza de la resolución que fije su cuantía y hasta su efectivo pago. Estos extremos se liquidarán en ejecución de sentencia.

Cynthia Abarca Gómez Silvia Consuelo Fernández Brenes José Roberto Garita Navarro PROCESOS DE PURO DERECHO ACTORES: Nombre138409 conocido como Nombre138409 , DESARROLLOS URBANÍSTICOS SEGMENTO MTJFK SEIS FFF S.A. Y OTROS DEMANDADOS: LA MUNICIPALIDAD DE MORA, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, EL ESTADO y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN 1

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        • Ley 276 Water Law
        • Ley 7317 Wildlife Conservation Law
        • Ley 7495 Expropriation Law
        • Ley 7779 Soil Use, Management, and Conservation Law
        • Ley 7554 Organic Environmental Law
        • Ley 4240 Urban Planning Law
        • Ley 7788 Biodiversity Law
        • Ley 7794 Municipal Code
        • Ley 7575 Forestry Law
        • Decreto Ejecutivo 31849 General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures

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        • Ley 276 Ley de Aguas
        • Ley 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre
        • Ley 7495 Ley de Expropiaciones
        • Ley 7779 Uso, Manejo y Conservación de Suelos
        • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
        • Ley 4240 Ley de Planificación Urbana
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