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Res. 00043-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 17/05/2019
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Firmar Documento Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre113893 Y Nombre113894 DEMANDADOS: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) Y ESTADO (Procuradora Susana Fallas Cubero) No. 43-2019-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil diecinueve.
Proceso de conocimiento establecido por Nombre113893 , cédula de identidad número CED28118 y Nombre113894 , cédula de identidad CED90071, representados por Nombre11847 y JOSÉ JOAQUÍN VILLALOBOS SOTO, en su condición de apoderados especiales judiciales (folios 195 a 198 del expediente judicial; imagen 2796 del expediente virtual; a la fecha de dictado de esta resolución); contra el ESTADO, cuya representante es la Procuradora apersonada al proceso, SUSANA FALLAS CUBERO, cédula número CED53099 (folio 316 del expediente judicial); el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), cuyo Apoderado Especial Judicial es NATANAEL JOSÉ BARRANTES AZOFEIFA (imágenes 2797 y 2798 del expediente virtual, a la fecha de dictado de esta resolución); y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), representado por Nombre13444 , cédula de identidad número CED90072, en su condición de Apoderado Especial Judicial, (imagen 1 del memorial recibido el 10-05-2019, visible en la carpeta de escritos del expediente virtual).-
RESULTANDO.
1.- El 03 de diciembre del 2015, los accionantes presentaron el texto definitivo de la demanda, para que en sentencia -y conforme a lo resuelto en las audiencias preliminares celebradas el 03 de diciembre del 2015 y el 21 de julio del 2016- se declare lo siguiente: "... l) El Acto Administrativo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, hoy Instituto de Desarrollo Rural, Nº 35 de la sesión 040-2007, del 10 de noviembre del 2007, ES NULO porque como acuerdo DEROGATORIO del Artículo XXXIX de la sesión No 44-05, del 14 de noviembre del Placa3796 OCULTADO, Y NUNCA NOTIFICADO, POR EL ESTADO Y EL IDA, EN FORMA PERSONAL NI EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de los actores TRAMITADO EN LA OFICINA REGIONAL DE OSA para dejar sin fundamento el Artículo XXXIX de la sesión No 44-05, de la Junta Directiva del 14 de noviembre del 2005. 2) El Acto Administrativo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, N° 35 de la sesión 040-2007, del10 de noviembre del 2007, ES NULO porque dejó sin efecto los DERECHOS RECONOCIDOS DE USUCAPIÓN de los actores, acaecida antes de haberse constituido la Reserva Forestal Golfo Dulce, reconocidos por los Decretos Ejecutivos Nº 8494-A del 28 de abril de 1978, Artículos 9, 10, 11 donde se dispuso EXPROPIAR las fincas privadas o usucapidas dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce (La Gaceta N° 104 del 1º de junio de 1978), y el Decreto reformador del 8494-A correspondiente al N° 9388-A del 30 de noviembre de 1978, Artículo 2, donde se estipula nuevamente la EXPROPIACIÓN de las fincas antes referidas (La Gaceta N° 239 del 15 de diciembre de 1978) y el Decreto N° 10.088-G-H donde se dispuso la expropiación de las tierras de la Osa (sic) (Alcance N° 6 a La Gaceta N° 102 del 1 de junio de 1979), y la Sentencia de la Sala Constitucional bajo el N° 97-256 de las 11 horas 3 minutos del 2 de mayo de 1977 donde "se condenó al Ministerio del Ambiente y Energía, a través de la Dirección General Forestal o la Dirección Nacional de Áreas de Conservación, a cumplir con los Decretos Ejecutivos 8494-A, 9388-A y 10.142 a iniciar las diligencias de expropiación". 3) El Acuerdo de Junta Directiva N° 35 de la sesión 040-2007, del 10 de noviembre del 2007, ES NULO porque fue dictado como acto administrativo DEROGATORIO Y OCULTO, no notificado a ninguno de los actores de este y los demás procesos, PARA NO ENTREGALE LAS ESCRITURAS A Nombre113893 Y Nombre113894 , NI A LOS DEMÁS GESTIONANTES, pues la intención del ESTADO fue hacer nugatorio los derechos de los campesinos, acogidos al procedimiento establecido por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo en su Artículo XXXIX de la sesión N° 44-05, del 14 de noviembre del 2005, sin resolver en base suyo los trámites iniciados por su medio en la Dirección13950 , o por su existencia declarar sin lugar la gestión o dar por agotada la vía administrativa. La Oficina solo les devolvió partes de algunos documentos de los expedientes, ocultando la causa jurídica real del Artículo cuya nulidad se solicita. E igualmente sería nula cualquier documentación posterior a la devolución de los documentos provenientes de la Oficina Regional de OSA, dentro o fuera de ese expediente reconstruido para servicio de los demandados en este juicio, particularmente si son para reducir o eliminar el reconocimiento de derechos de las partes. 4) El Instituto de Desarrollo Agrario, por Acuerdo su Junta Directiva, Artículo XXXIX de la sesión N° 44-05, del 14 de noviembre del 2005, RECONOCIÓ la condena de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 256 de las 11 horas 3 minutos del2 de mayo de 1977 donde "se condenó al Ministerio del Ambiente y Energía, a través de la Dirección General Forestal o la Dirección Nacional de Áreas de Conservación, a cumplir con los Decretos Ejecutivos 84-94-A, 9388-A y 10.142 a iniciar las diligencias de expropiación", creándoles a los usucapientes un procedimiento administrativo pata poder reconocerles sus posesiones sumadas las de sus transmitentes, conforme con su propia declaración jurada, procedimiento en el que participaron Nombre113893 Y Nombre113894 , con el reconocimiento de su usucapión previa a la Constitución de la Reserva de Golfo Dulce, y sus años de posesión. 5) El procedimiento administrativo creado en el 2005 (por el Acuerdo de Junta Directiva N° Artículo XXXIX de la sesión No 44-05, del 14 de noviembre del 2005) INICIÓ su trámite en el mismo 2005, y Nombre113893 y Nombre113894 y TIENEN UNA POSESIÓN PERSONAL COMO POSEEDORES ORIGINARIOS DESDE 1967, conforme al plano catastrado N° P-993900-2005 con una medida de 14 hectáreas 7.363,41 metros cuadrados. 6) El Acuerdo de Junta Directiva, Artículo XXXIX de la sesión N° 44-02, del 14 de noviembre del 2005 es VÁLIDO porque POR SU MEDIO SE PUEDE COMPROBAR SU USUCAPIÓN EN LA VÍA JUDICIAL DESDE ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE LA RESERVA FORESTAL GOLFO DULCE a favor de Nombre113893 y Nombre113894 . 7) Para dejar sin efecto el proceso sumario administrativo para la entrega de escrituras en la Reserva Forestal Golfo Dulce, así como los DERECHOS RECONOCIDOS a Nombre113893 y Nombre113894 , por haberlo señalado la Procuraduría, la Junta Directiva del IDA dispuso, políticamente, no terminar el trámite del proceso administrativo iniciado. 8) La Junta Directiva del IDA nunca tomó ningún acuerdo ni inició el nombramiento de un órgano director del proceso para plantear ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativa un PROCESO DE LESIVIDAD en su contra, manteniendo OCULTO el ACTO ADMINISTRATIVO NULO de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, N° 35 de la sesión 040-2007, del 10 de noviembre del 2007, nunca notificado a los actores ni señalado en ninguna resolución del proceso administrativo iniciado y no terminado en la Oficina Regional de Osa. 9) El Instituto de Desarrollo Rural DEBERÁ ENTREGARLE A Nombre113893 y Nombre113894 , LAS ESCRITURAS, como usucapiente no sujeta a ninguna limitación como PROPIEDAD PRIVADA PERFECTA, porque ella fue usucapida contra las propiedades de la empresa OSA PRODUCTOS FORESTALES, sin limitaciones forestales ni de la normativa de la Ley de Tierras y Colonización, porque se trata de una propiedad exclusivamente civil o agraria con una disciplina independiente y diferente, dado que la usucapión operó contra la EMPRESA EXPROPIADA, OSA PRODUCTOS FORESTALES. Los terrenos sobre los que deberá entregarse propiedad perfecta reconociéndolo en la escritura se describen así: Parcela N° 47 del sector 6, del Asentamiento Osa, situada en Los Ángeles de Drake, distrito Sierpe, Cantón Osa, Puntarenas, lindante NORTE: Dirección336 , SUR: Río Drake y Junta Quebrada (Quebrada), ESTE: Miguel Cordero Morales y OESTE: Río Drake, mide 14 hectáreas 7.363,41 metros cuadrados, ·según plano catastrado N° P-993900-2005, con una posesión originaria ejercida por ellos a partir del año 1967, ejercida en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y de buena fe. 10) Se condene al EL ESTADO principalmente por ser responsable de todos los DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A Nombre113893 y Nombre113894 . y subsidiariamente al INDER y al Nombre113238 deberá indemnizar A Nombre113893 y Nombre113894 , las consecuencias de tenerlos prácticamente encarcelados con la prohibición del uso y ejercicio de sus derechos desde 1979. Dicha prohibición comprende la imposibilidad de realizar ningún tipo actividad forestal, agraria, comercial o industrial, entre ellos actos agrarios para sembrar o al menos producir siquiera para la subsistencia de su familia, así como actividades comerciales, industriales, por más pequeño que fuere como una pulpería, farmacia, impidiéndoles a los actores hasta poder sacar la madera caída porque la Administración Forestal no lo autorizó prefiriendo dejar podrirse que autorizar a los legítimos poseedores a extraerla. Este rubro se calcula no menos de DOS MILLONES DE COLONES POR AÑO, desde 1978 y hasta la fecha del pago del fallo condenatorio. 11) Se condene, en igual forma como se ha solicitado CONDENAR a las tres partes demandadas, al pago por los daños y perjuicios también causados por la imposibilidad de recibir los INCENTIVOS FORESTALES, o beneficios de mantener y cuidar los bosques cuyo pago verifica FONAFIFO anualmente a todos los propietarios o con autorización del IDA en los últimos años (pero sin que me fuera admitida nunca mi solicitud a la Oficina Regional de Osa) debiendo pagar tales perjuicios desde que fue constituido ese tipo de incentivo hasta el momento de la cancelación del pago de la indemnización. Todos estos daños y perjuicios se liquidarán en EJECUCIÓN DE SENTENCIA, y en dicha EJECUCIÓN dichos perjuicios a razón de la fijación en las tablas de FONAFIFO para el pago por hectárea por año, en las hectáreas de la finca de Nombre113893 y Nombre113894 . 12) Se condene, en igual forma como se ha solicitado CONDENAR a las tres partes demandadas, al pago del DAÑO MORAL, por el gran sufrimiento sometido por todo tipo de injusticias de parte de los demandados principalmente EL ESTADO, y subsidiariamente el IDA o INDER y al Nombre113238 pido se les condene en forma SOLIDARIA o proporcional de conformidad con los años de su intervención por todo el DAÑO MORAL ocasionado, teniéndoles en condiciones de expropiación DESDE HACE MÁS DE 41 AÑOS, mientras tanto se les prohibió a TODO tipo de actividades en la finca (agrícolas, industriales, comerciales o forestales). El DAÑO MORAL cuya condenatoria se pide fue porque se les obligó a vivir en lo más espeso de las montañas de Costa Rica, sufrido desde más de 50 años, en espera Nombre113893 y Nombre113894 , su familia de niños pequeños, por un pago justo de las fincas, mientras pagaban con enfermedades anuales de los niños, en un ambiente de altísimo índice de mortalidad, falta de fluido eléctrico, falta de calles y movilización terrestre obligándolos a salir de esos lugares en lancha, sin comunicación telefónica para alguna emergencia, falta de la posibilidad de poder estudiar en Escuelas o Colegios, asediados los niños por los peligros de la montaña con hombres solos, muchos depravados sexuales causándole grandes daños a las niñas (con embarazos de 12 años), e igualmente muchos violentos y pleiteros, hasta delincuentes escondidos, porque debían sacarse los niños de las montañas para cualquier lado aunque fueran de pequeña edad como 10 años desperdigándose la familia, en suma pagando con la pobreza y el hambre la conservación de los bosques, donde la Administración Pública ambiental no les dejaba en lo absoluto la cacería que es como se subsiste en la montañas de cualquier parte del mundo, imposibilitados también para sacar la madera caída, prefiriendo que se pudriera, empleándose con otros patrones Nombre113893 y Nombre113894 , y sus hijos, para obtener un trabajo futuro de peones, pues de la finca solo se obtenían pocos productos sin que pudieran cubrir los gastos mínimos de alimentación, o ramas caídas para el fuego, estimado en ¢50.000.000 (cincuenta millones de colones). SUBSIDIARIAMENTE. En caso de que no se condene al Instituto de Desarrollo Rural a la PRETENSIÓN N° 9, consistente en ENTREGARLE a Nombre113893 Y Nombre113894 , LA ESCRITURAS, COMO USUCAPIENTES AL MOMENTO DE LA CREACIÓN de la Reserva Forestal Golfo Dulce, como propiedad privada perfecta, porque ella fue usucapida contra las propiedades de la empresa OSA PRODUCTOS FORESTALES, sin limitaciones forestales ni de la normativa de la Ley de Tierras y Colonización, pido se DECLARE LO SIGUIENTE: l. SE condene a EL ESTADO, subsidiariamente al INDER y al SINAC, a pagarle a Nombre113893 y Nombre113894 , sumando la posesión de sus transmitentes, en ejecución de sentencia, el valor de la finca no expropiada desde 1978 por su culpa Y BAJO SU PROPIA RESPONSABILIDAD a incumplir por todos los medios posibles los Decretos Ejecutivos N° 8494-A del 28 de abril de 1978, Artículos 9, 10, 11 donde se dispuso EXPROPIAR las fincas privadas o usucapidas dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce (La Gaceta N° 104 del 104 de junio de 1978), el Decreto reformador del 8494-A correspondiente al N° 9388-A del 30 de noviembre de 1978, Artículo 2, donde se estipula nuevamente la EXPROPIACIÓN de las fincas antes referidas (La Gaceta N° 239 del 15 de diciembre de 1978), el Decreto N° 10.088-G-H donde se dispuso la expropiación de las tierras de la Osa (Alcance N° 6 a La Gaceta N° 102 del1 o de junio de 1979), la sentencia de la Sala Constitucional N° 97-256 de las 11 horas 3 minutos del 2 de mayo de 1977 (sic) donde "se condenó al Ministerio del Ambiente y Energía, a través de la Dirección General Forestal o la Dirección Nacional de Áreas de Conservación, a cumplir con los Decretos Ejecutivos 84-94-A, 9388-A y 10.142 a iniciar las diligencias de expropiación sobre los terrenos a los que el IDA les reconoció como poseedor por más de 40 años al 2005 y que se describen así: parcela N° 47 del sector 6, situada en Dirección13951 , Dirección13952 , Cantón Osa, Puntarenas, lindante NORTE: Dirección336 , SUR: Río Drake y Junta Quebrada (Quebrada), ESTE: Miguel Cordero Morales y OESTE: Río Drake, mide 14 hectáreas 7.363,41 metros cuadrados, según plano catastrado N° P-993900-2005 (Memorial OS0-825-05 del 9 de diciembre del 2005). 2. Se condene al EL ESTADO, al INDER y a SINAC, a pagarle a Nombre113893 y Nombre113894 , después de declarados AL 9 DE DICIEMBRE DEL 2005, el derecho al otorgamiento de su escritura por medio del Acuerdo de Junta Directiva del IDA, Artículo XXXIX de la sesión N° 44-05, del 14 de noviembre del 2005, MISMO QUE en la Oficina Regional de OSA se le comunicó que no se aplicaría nunca más, y se le devolvieron los documentos existentes en el expediente, no quedando en aquél ni siquiera fotocopias, considerada dicha actuación como una ofensa más de la Administración Pública del Estado y el IDA. 3. Se condene al EL ESTADO, al INDER y a Nombre113238, a pagarle Nombre113893 y Nombre113894 después de declarado por el IDA como beneficiarios usucapientes, RECONOCIÉNDOLES JUDICIALMENTE SER POSEEDORES ORIGINARIOS DESDE 1967, conforme a LA PRUEBA TESTIMONIAL ANALIZADA EN CONJUNTO CON EL MEMORIAL OS0-825-05 DEL 9 DE DICIEMBRE DEL 2005, por medio del Acuerdo de Junta Directiva del IDA, Artículo XXXIX de la sesión N° 44-05, del 14 de noviembre del 2005, sabido tiempo después como DEROGADO en forma oculta e ilegal, sin notificación al actor, ni tenerlo como base del procedimiento administrativo por el IDA, por medio del Acuerdo de Junta Directiva del IDA, N° 35 de la sesión 040-2007, del 10 de noviembre del 2007. 4. Se condene a EL ESTADO, al INDER y a SINAC, a pagarle Nombre34760 y Nombre113894 , en ejecución de sentencia, por medio del respectivo avalúo, la finca valorado en un precio no menor a ¢10 MILLONES por hectárea (DIEZ MILLONES DE COLONES POR HECTÁREA) que fue el precio de mercado determinado cuando se iniciaron los trámites de este juicio en el 2008. PRETENSIÓN COMÚN A AMBAS. Independientemente se condene al ESTADO, al INDER y a Nombre113238, a la demanda principal con la pretensión N° 9, o la subsidiaria de indemnización como si fuera expropiación, se le deberá pagar a Nombre113893 y Nombre113894 , ambas costas de esta acción..." (folios 2369 a 2376 del expediente judicial y respaldos digitales de las audiencias preliminares del 03-12-2015 y 21-07-2016).
2.- Que la audiencia preliminar en que se resolvieron todos los aspectos previstos en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, con sustento en la versión definitiva de la demanda visible de folio 2324 a 2368 del expediente judicial, se celebró el 21 de julio del 2016, y la audiencia de juicio oral y público se reprogramó para el 14 y 15 de mayo del 2019, dado que el primer señalamiento fijado para el 11 y 22 de enero del 2018, tuvo que ser suspendido hasta que no se resolvieran las acciones de inconstitucionalidad tramitadas bajo expedientes número 14-012492-0007-CO y 17-000373-0007-CO (imágenes 2789 a 2795, 2816 a 2818 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia; imágenes 1 a 7 de la resolución del 29-05-2017; 1 a 9 del pronunciamiento del 21-06-2017; 1 a 3 de la resolución del 08-11-2017; 1 a 5 del pronunciamiento del 27-11-2017, todos visibles en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual).
3.- Que por escrito recibido el 06 de mayo del 2019, la parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 113 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se tenga por desistido este proceso, sin especial condenatoria en costas y se ordene el archivo definitivo del expediente (imágenes 1 a 8 del escrito recibido el 06-05-2019, visible en la carpeta de escritos del expediente virtual).
4.- Que por auto de las 13:25 horas del 07 de mayo del 2019, se dispuso –en lo que interesa-: “…Vista la solicitud de desistimiento sin condenatoria en costas planteada por los actores (imágenes 1 a 8 del memorial recibido el 07-05-2019, visible en la carpeta de escritos del expediente virtual), se pone en conocimiento de la misma a las personas que representan al Estado, Instituto de Desarrollo Rural y Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para que dentro del plazo de TRES DÍAS HÁBILES, se manifiesten conforme a derecho sobre dicha gestión, para los efectos de lo previsto en el numeral 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Lo anterior, a efecto de que este Tribunal resuelva lo que en derecho corresponda. El documento que presentaron los accionantes, que consta de 8 imágenes, podrá ser consultado en línea por los apoderados del INDER y del SINAC, en la carpeta de escritos del expediente virtual número 15-006156-1027-CA. Asimismo, con base en lo dispuesto por el inciso a) del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procédase a notificar esta resolución a la Procuradora apersonada en este proceso, junto con copia del escrito recibido el 07 de mayo del 2019, en el cual, los demandantes plantean el desistimiento. Se deja sin efecto el señalamiento a juicio oral y público, fijado para los días 14 y 15 de mayo del 2019…”. Dicha resolución fue notificada a los representantes del INDER, Nombre113238 y actores, el 7 de mayo del 2019, y a la Procuradora apersonada en este proceso, el 09 de mayo del mismo año, en los medios señalados al efecto (imágenes 1 y 2 de la resolución del 07-05-2019 visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual; acta de notificación al Estado; y reporte positivo de actividad del fax enviados al SINAC; actas de notificación por correo electrónico al INDER y a los actores, que constan en la carpeta de notificaciones o de documentos asociados del expediente virtual).
5.- Que por escrito recibido el 14 de mayo del 2019, la representante del Estado manifestó que: “…Una vez que el Tribunal dé por concluido el proceso, la representante estatal debe reclamar la adición relativa a las costas, o gestionar ante la Procuradora (sic) General de la República la dispensa para no solicitarla, como se ha hecho ya en 6 procesos similares a este, porque en ellos las condiciones así lo han ameritado. El análisis de las características de este caso debe efectuarse de manera conjunta entre quien suscribe y la jerarca de la institución…” (imagen 1 del documento visible en la carpeta de escritos del expediente virtual).
6.- Que por memorial recibido el 13 de mayo del 2019, el apoderado del INDER solicitó -en términos generales- que “…se acoja el desistimiento y se condene en costas personales y costas procesales a la parte actora, así como al pago de los intereses y la indexación respectiva amparados en los numerales 113. 123, 124, 197 inciso 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, esta representación estima que no se está en presencia de una eximente, por lo que se deberá imponer el pago de ambas costas del proceso a la parte actora de hecho y derecho expuestos en este escrito y considerando que en el presente proceso la parte actora ha hecho incurrir en cuantiosos gastos legales al Instituto de Desarrollo Rural desde el año 2008, de tal forma que no existe razón alguna que fundamente que el actor (sic) deba ser exonerado…” (imágenes 1 a 30 del documento visible en la carpeta de escritos del expediente virtual).
7.- Que el apoderado del Nombre113238 no contestó en tiempo y forma la audiencia otorgada por auto de las 13:25 horas del 07 de mayo del 2019, sobre la solicitud de desistimiento sin condenatoria en costas planteada por los actores, a pesar de que fue notificada el 07 de mayo del 2019, al número de fax 2248-2103 señalado al efecto (no se desprende de la carpeta de escritos del expediente virtual; ver constancia de las 16:23 horas del 16-05-2019 en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual; acta de notificación por fax al SINAC, que consta en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual).
8.- Esta resolución se dicta, previa deliberación y en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión.- Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Sánchez Navarro, y el juez Mena García, y;
CONSIDERANDO.
Io.- SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO PLANTEADA POR LOS DEMANDANTES. Con relación al desistimiento, el artículo 113 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone -en lo que interesa- que: "…1) El demandante podrá desistir del proceso antes del dictado de la sentencia del tribunal de juicio, por escrito o verbalmente, si lo hace en el curso de las audiencias (...) 4) El juez tramitador o el Tribunal dictará resolución, en la que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo de las actuaciones, así como la devolución del expediente administrativo. 5) El desistimiento pondrá fin al proceso, pero la pretensión podrá ejercitarse en uno nuevo. 6) Si son varios demandantes, el proceso continuará respecto de quienes no hayan desistido". Dado lo anterior, este Tribunal considera que la gestión planteada en ese sentido por la parte actora, resulta de recibo, pues constituye un principio general del Derecho Público, el que toda persona puede manifestar, por escrito y libremente, su deseo de no continuar con las peticiones, instancias o recursos que formule ante los diversos órganos y entidades que conforman la Administración Pública (numerales 27 y 41 de la Constitución Política), teniendo como sustento normativo las previsiones contenidas en el número 113 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que permiten a todo interesado desistir del proceso antes del dictado de la sentencia del Tribunal de Juicio. En razón de lo anteriormente expuesto, y dado que el escrito de desistimiento se presentó con posterioridad a que se celebrara la audiencia preliminar del 21 de julio del 2016, y antes de que se realizara la audiencia de juicio, reprogramada para el 14 y 15 de mayo del 2019, este órgano colegiado declara terminado este proceso.
IIo.- SOBRE LAS COSTAS. Sin perjuicio de que el apoderado del Nombre113238 no contestó en tiempo y forma la audiencia otorgada por auto de las 13:25 horas del 07 de mayo del 2019, acerca de la solicitud de desistimiento sin condenatoria en costas (imágenes 1 y 2 de la resolución de esa fecha, visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual); que la representante del Estado indicó que no podía referirse al tema de las costas, pues constituye un aspecto que debe analizar de manera conjunta con el Procurador General de la República, una vez que se dicte la auto sentencia en que se dé por terminado este proceso de conocimiento y, que el apoderado del INDER solicitó que se acoja el desistimiento con condenatoria en costas a la parte actora, más intereses e indexación (ver memoriales del 13 y 14 de mayo del 2019, respectivamente, en la carpeta de escritos del expediente virtual), este Tribunal en ejercicio de las potestades que le confieren los numerales 193 y 197 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, resuelve lo que de seguido se expone: i) Estima este órgano colegiado, que en razón de la naturaleza y complejidad de las cuestiones debatidas en este proceso, ha existido motivo suficiente para litigar por parte de los actores (inciso b del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Ello por cuanto, de los oficios OSO-825-2005 del 09 de diciembre del 2005 y OSO-161-2016 del 06 de marzo del 2006, se desprende que la Oficina Subregional del INDER en OSA, hizo constar que los actores “…aparecen registrados como Beneficiarios del IDA en calidad de ocupantes por más de 29 años…” de la Dirección13953 , , sita en Los Ángeles de Drake, Sierpe, Osa, Puntarenas, que mide 14 hectáreas, 7363,41 metros cuadrados, y que se describe en el plano castastrado P-993900-2005 (folios 13 y 14 del expediente administrativo de la parcela 47-6 aportado por el INDER el 07 de enero del 2018, con la última contestación de la demanda y que fue admitido en su totalidad en la audiencia preliminar del 21 de julio del 2016). Lo anterior adquiere relevancia en la especie, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del Decreto Ejecutivo número 8494-A, "...El traslado y reasentamiento de ocupantes de más o menos de diez años de poseer terrenos dentro de esta Reserva, conforme a la Ley Forestal, se hará con intervención del Instituto de Tierras y Colonización..." (folio 14 del expediente judicial); ii) Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal no puede obviar el hecho de que la tramitación de este proceso se ha prolongado por más de diez años, ya que la demanda original fue planteada en el año 2008, sin embargo y a consecuencia de que se revirtió la decisión que se adoptó en su momento -en el sentido de acumular todos los procesos, cuyo objeto es similar al que nos ocupa-, no fue sino hasta el año 2015 que cada caso volvió a ser tramitado por aparte, a efecto que se analizaran de manera individualizada. Lo anterior ha provocado un notable desgaste en los actores de este expediente, que han enfrentado una serie de obstáculos y dilaciones de índole procesal, atribuibles no sólo a lo interno de varios de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino también a lo externo de la misma, factores que en definitiva han incidido negativamente en el derecho de los actores a tener acceso a una justicia pronta y cumplida, y a que se les resuelva de manera definitiva el conflicto planteado; iii) A partir de lo anterior, considera este Tribunal que los alegatos planteados por el representante del INDER, al oponerse a la solicitud de desistimiento sin condenatoria en costas presentada por los actores, no son de recibo. Ello por cuanto y contrario a lo que sostiene dicho apoderado, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, no impone de manera automática la condenatoria en ambas costas cuando la parte interesada así lo solicite, en los supuestos en que el desistimiento se haya presentado con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. En ese sentido, la norma antes señalada es clara al indicar que se impondrá "... el pago de las costas personales y procesales causadas, siempre que el Tribunal halle mérito para la condenatoria..." (el resaltado no es del original), lo cual implica, que en caso contrario, las personas Juzgadoras deberán aplicar alguna de las causales de excepción previstas en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, como fundamento jurídico de la exoneración en costas, tanto en sentencias como en autos con carácter de sentencia -como en este caso-. En razón de lo anterior y de que -se insiste-, por la naturaleza de las cuestiones debatidas, los demandantes tenían motivo suficiente para litigar, este Tribunal estima conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia, que en la especie no existe mérito para condenarlos al pago de ambas costas, decisión que encuentra sustento en el inciso b) del artículo 193 y en el inciso 2) in fine del numeral 197, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo (ver en sentido similar, la auto sentencia número 106-2018-V de las 14:45 horas del 17 de diciembre del 2018, dictada por la Sección V del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda).- IIIo.- COROLARIO. Por todo lo expuesto y en aplicación de los artículos 113, 193 inciso b) y 197 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se da por terminado este proceso, sin especial condenatoria en costas para la parte actora. Se ordena el archivo de este expediente y la devolución de las dos carpetas físicas de expediente administrativo, que aportó la persona representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
POR TANTO.
En virtud del desistimiento que formulan los demandantes, se da por terminado el presente proceso, sin especial condenatoria en costas para la parte actora. Se ordena el archivo de este expediente y la devolución de las dos carpetas físicas de expediente administrativo, que aportó la persona representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.- Marianella Álvarez Molina Ileana Isabel Sánchez Navarro Sergio Mena García ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre113893 Y Nombre113894 DEMANDADOS: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) Y ESTADO (Procuradora Susana Fallas Cubero)
Firmar Documento Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre113893 Y Nombre113894 DEMANDADOS: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) Y ESTADO (Procuradora Susana Fallas Cubero) No. 43-2019-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil diecinueve.
Proceso de conocimiento establecido por Nombre113893 , cédula de identidad número CED28118 y Nombre113894 , cédula de identidad CED90071, representados por Nombre11847 y JOSÉ JOAQUÍN VILLALOBOS SOTO, en su condición de apoderados especiales judiciales (folios 195 a 198 del expediente judicial; imagen 2796 del expediente virtual; a la fecha de dictado de esta resolución); contra el ESTADO, cuya representante es la Procuradora apersonada al proceso, SUSANA FALLAS CUBERO, cédula número CED53099 (folio 316 del expediente judicial); el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), cuyo Apoderado Especial Judicial es NATANAEL JOSÉ BARRANTES AZOFEIFA (imágenes 2797 y 2798 del expediente virtual, a la fecha de dictado de esta resolución); y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), representado por Nombre13444 , cédula de identidad número CED90072, en su condición de Apoderado Especial Judicial, (imagen 1 del memorial recibido el 10-05-2019, visible en la carpeta de escritos del expediente virtual).-
RESULTANDO.
1.- El 03 de diciembre del 2015, los accionantes presentaron el texto definitivo de la demanda, para que en sentencia -y conforme a lo resuelto en las audiencias preliminares celebradas el 03 de diciembre del 2015 y el 21 de julio del 2016- se declare lo siguiente: "... l) El Acto Administrativo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, hoy Instituto de Desarrollo Rural, Nº 35 de la sesión 040-2007, del 10 de noviembre del 2007, ES NULO porque como acuerdo DEROGATORIO del Artículo XXXIX de la sesión No 44-05, del 14 de noviembre del Placa3796 OCULTADO, Y NUNCA NOTIFICADO, POR EL ESTADO Y EL IDA, EN FORMA PERSONAL NI EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de los actores TRAMITADO EN LA OFICINA REGIONAL DE OSA para dejar sin fundamento el Artículo XXXIX de la sesión No 44-05, de la Junta Directiva del 14 de noviembre del 2005. 2) El Acto Administrativo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, N° 35 de la sesión 040-2007, del10 de noviembre del 2007, ES NULO porque dejó sin efecto los DERECHOS RECONOCIDOS DE USUCAPIÓN de los actores, acaecida antes de haberse constituido la Reserva Forestal Golfo Dulce, reconocidos por los Decretos Ejecutivos Nº 8494-A del 28 de abril de 1978, Artículos 9, 10, 11 donde se dispuso EXPROPIAR las fincas privadas o usucapidas dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce (La Gaceta N° 104 del 1º de junio de 1978), y el Decreto reformador del 8494-A correspondiente al N° 9388-A del 30 de noviembre de 1978, Artículo 2, donde se estipula nuevamente la EXPROPIACIÓN de las fincas antes referidas (La Gaceta N° 239 del 15 de diciembre de 1978) y el Decreto N° 10.088-G-H donde se dispuso la expropiación de las tierras de la Osa (sic) (Alcance N° 6 a La Gaceta N° 102 del 1 de junio de 1979), y la Sentencia de la Sala Constitucional bajo el N° 97-256 de las 11 horas 3 minutos del 2 de mayo de 1977 donde "se condenó al Ministerio del Ambiente y Energía, a través de la Dirección General Forestal o la Dirección Nacional de Áreas de Conservación, a cumplir con los Decretos Ejecutivos 8494-A, 9388-A y 10.142 a iniciar las diligencias de expropiación". 3) El Acuerdo de Junta Directiva N° 35 de la sesión 040-2007, del 10 de noviembre del 2007, ES NULO porque fue dictado como acto administrativo DEROGATORIO Y OCULTO, no notificado a ninguno de los actores de este y los demás procesos, PARA NO ENTREGALE LAS ESCRITURAS A Nombre113893 Y Nombre113894 , NI A LOS DEMÁS GESTIONANTES, pues la intención del ESTADO fue hacer nugatorio los derechos de los campesinos, acogidos al procedimiento establecido por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo en su Artículo XXXIX de la sesión N° 44-05, del 14 de noviembre del 2005, sin resolver en base suyo los trámites iniciados por su medio en la Dirección13950 , o por su existencia declarar sin lugar la gestión o dar por agotada la vía administrativa. La Oficina solo les devolvió partes de algunos documentos de los expedientes, ocultando la causa jurídica real del Artículo cuya nulidad se solicita. E igualmente sería nula cualquier documentación posterior a la devolución de los documentos provenientes de la Oficina Regional de OSA, dentro o fuera de ese expediente reconstruido para servicio de los demandados en este juicio, particularmente si son para reducir o eliminar el reconocimiento de derechos de las partes. 4) El Instituto de Desarrollo Agrario, por Acuerdo su Junta Directiva, Artículo XXXIX de la sesión N° 44-05, del 14 de noviembre del 2005, RECONOCIÓ la condena de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 256 de las 11 horas 3 minutos del2 de mayo de 1977 donde "se condenó al Ministerio del Ambiente y Energía, a través de la Dirección General Forestal o la Dirección Nacional de Áreas de Conservación, a cumplir con los Decretos Ejecutivos 84-94-A, 9388-A y 10.142 a iniciar las diligencias de expropiación", creándoles a los usucapientes un procedimiento administrativo pata poder reconocerles sus posesiones sumadas las de sus transmitentes, conforme con su propia declaración jurada, procedimiento en el que participaron Nombre113893 Y Nombre113894 , con el reconocimiento de su usucapión previa a la Constitución de la Reserva de Golfo Dulce, y sus años de posesión. 5) El procedimiento administrativo creado en el 2005 (por el Acuerdo de Junta Directiva N° Artículo XXXIX de la sesión No 44-05, del 14 de noviembre del 2005) INICIÓ su trámite en el mismo 2005, y Nombre113893 y Nombre113894 y TIENEN UNA POSESIÓN PERSONAL COMO POSEEDORES ORIGINARIOS DESDE 1967, conforme al plano catastrado N° P-993900-2005 con una medida de 14 hectáreas 7.363,41 metros cuadrados. 6) El Acuerdo de Junta Directiva, Artículo XXXIX de la sesión N° 44-02, del 14 de noviembre del 2005 es VÁLIDO porque POR SU MEDIO SE PUEDE COMPROBAR SU USUCAPIÓN EN LA VÍA JUDICIAL DESDE ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE LA RESERVA FORESTAL GOLFO DULCE a favor de Nombre113893 y Nombre113894 . 7) Para dejar sin efecto el proceso sumario administrativo para la entrega de escrituras en la Reserva Forestal Golfo Dulce, así como los DERECHOS RECONOCIDOS a Nombre113893 y Nombre113894 , por haberlo señalado la Procuraduría, la Junta Directiva del IDA dispuso, políticamente, no terminar el trámite del proceso administrativo iniciado. 8) La Junta Directiva del IDA nunca tomó ningún acuerdo ni inició el nombramiento de un órgano director del proceso para plantear ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativa un PROCESO DE LESIVIDAD en su contra, manteniendo OCULTO el ACTO ADMINISTRATIVO NULO de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, N° 35 de la sesión 040-2007, del 10 de noviembre del 2007, nunca notificado a los actores ni señalado en ninguna resolución del proceso administrativo iniciado y no terminado en la Oficina Regional de Osa. 9) El Instituto de Desarrollo Rural DEBERÁ ENTREGARLE A Nombre113893 y Nombre113894 , LAS ESCRITURAS, como usucapiente no sujeta a ninguna limitación como PROPIEDAD PRIVADA PERFECTA, porque ella fue usucapida contra las propiedades de la empresa OSA PRODUCTOS FORESTALES, sin limitaciones forestales ni de la normativa de la Ley de Tierras y Colonización, porque se trata de una propiedad exclusivamente civil o agraria con una disciplina independiente y diferente, dado que la usucapión operó contra la EMPRESA EXPROPIADA, OSA PRODUCTOS FORESTALES. Los terrenos sobre los que deberá entregarse propiedad perfecta reconociéndolo en la escritura se describen así: Parcela N° 47 del sector 6, del Asentamiento Osa, situada en Los Ángeles de Drake, distrito Sierpe, Cantón Osa, Puntarenas, lindante NORTE: Dirección336 , SUR: Río Drake y Junta Quebrada (Quebrada), ESTE: Miguel Cordero Morales y OESTE: Río Drake, mide 14 hectáreas 7.363,41 metros cuadrados, ·según plano catastrado N° P-993900-2005, con una posesión originaria ejercida por ellos a partir del año 1967, ejercida en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y de buena fe. 10) Se condene al EL ESTADO principalmente por ser responsable de todos los DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A Nombre113893 y Nombre113894 . y subsidiariamente al INDER y al Nombre113238 deberá indemnizar A Nombre113893 y Nombre113894 , las consecuencias de tenerlos prácticamente encarcelados con la prohibición del uso y ejercicio de sus derechos desde 1979. Dicha prohibición comprende la imposibilidad de realizar ningún tipo actividad forestal, agraria, comercial o industrial, entre ellos actos agrarios para sembrar o al menos producir siquiera para la subsistencia de su familia, así como actividades comerciales, industriales, por más pequeño que fuere como una pulpería, farmacia, impidiéndoles a los actores hasta poder sacar la madera caída porque la Administración Forestal no lo autorizó prefiriendo dejar podrirse que autorizar a los legítimos poseedores a extraerla. Este rubro se calcula no menos de DOS MILLONES DE COLONES POR AÑO, desde 1978 y hasta la fecha del pago del fallo condenatorio. 11) Se condene, en igual forma como se ha solicitado CONDENAR a las tres partes demandadas, al pago por los daños y perjuicios también causados por la imposibilidad de recibir los INCENTIVOS FORESTALES, o beneficios de mantener y cuidar los bosques cuyo pago verifica FONAFIFO anualmente a todos los propietarios o con autorización del IDA en los últimos años (pero sin que me fuera admitida nunca mi solicitud a la Oficina Regional de Osa) debiendo pagar tales perjuicios desde que fue constituido ese tipo de incentivo hasta el momento de la cancelación del pago de la indemnización. Todos estos daños y perjuicios se liquidarán en EJECUCIÓN DE SENTENCIA, y en dicha EJECUCIÓN dichos perjuicios a razón de la fijación en las tablas de FONAFIFO para el pago por hectárea por año, en las hectáreas de la finca de Nombre113893 y Nombre113894 . 12) Se condene, en igual forma como se ha solicitado CONDENAR a las tres partes demandadas, al pago del DAÑO MORAL, por el gran sufrimiento sometido por todo tipo de injusticias de parte de los demandados principalmente EL ESTADO, y subsidiariamente el IDA o INDER y al Nombre113238 pido se les condene en forma SOLIDARIA o proporcional de conformidad con los años de su intervención por todo el DAÑO MORAL ocasionado, teniéndoles en condiciones de expropiación DESDE HACE MÁS DE 41 AÑOS, mientras tanto se les prohibió a TODO tipo de actividades en la finca (agrícolas, industriales, comerciales o forestales). El DAÑO MORAL cuya condenatoria se pide fue porque se les obligó a vivir en lo más espeso de las montañas de Costa Rica, sufrido desde más de 50 años, en espera Nombre113893 y Nombre113894 , su familia de niños pequeños, por un pago justo de las fincas, mientras pagaban con enfermedades anuales de los niños, en un ambiente de altísimo índice de mortalidad, falta de fluido eléctrico, falta de calles y movilización terrestre obligándolos a salir de esos lugares en lancha, sin comunicación telefónica para alguna emergencia, falta de la posibilidad de poder estudiar en Escuelas o Colegios, asediados los niños por los peligros de la montaña con hombres solos, muchos depravados sexuales causándole grandes daños a las niñas (con embarazos de 12 años), e igualmente muchos violentos y pleiteros, hasta delincuentes escondidos, porque debían sacarse los niños de las montañas para cualquier lado aunque fueran de pequeña edad como 10 años desperdigándose la familia, en suma pagando con la pobreza y el hambre la conservación de los bosques, donde la Administración Pública ambiental no les dejaba en lo absoluto la cacería que es como se subsiste en la montañas de cualquier parte del mundo, imposibilitados también para sacar la madera caída, prefiriendo que se pudriera, empleándose con otros patrones Nombre113893 y Nombre113894 , y sus hijos, para obtener un trabajo futuro de peones, pues de la finca solo se obtenían pocos productos sin que pudieran cubrir los gastos mínimos de alimentación, o ramas caídas para el fuego, estimado en ¢50.000.000 (cincuenta millones de colones). SUBSIDIARIAMENTE. En caso de que no se condene al Instituto de Desarrollo Rural a la PRETENSIÓN N° 9, consistente en ENTREGARLE a Nombre113893 Y Nombre113894 , LA ESCRITURAS, COMO USUCAPIENTES AL MOMENTO DE LA CREACIÓN de la Reserva Forestal Golfo Dulce, como propiedad privada perfecta, porque ella fue usucapida contra las propiedades de la empresa OSA PRODUCTOS FORESTALES, sin limitaciones forestales ni de la normativa de la Ley de Tierras y Colonización, pido se DECLARE LO SIGUIENTE: l. SE condene a EL ESTADO, subsidiariamente al INDER y al SINAC, a pagarle a Nombre113893 y Nombre113894 , sumando la posesión de sus transmitentes, en ejecución de sentencia, el valor de la finca no expropiada desde 1978 por su culpa Y BAJO SU PROPIA RESPONSABILIDAD a incumplir por todos los medios posibles los Decretos Ejecutivos N° 8494-A del 28 de abril de 1978, Artículos 9, 10, 11 donde se dispuso EXPROPIAR las fincas privadas o usucapidas dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce (La Gaceta N° 104 del 104 de junio de 1978), el Decreto reformador del 8494-A correspondiente al N° 9388-A del 30 de noviembre de 1978, Artículo 2, donde se estipula nuevamente la EXPROPIACIÓN de las fincas antes referidas (La Gaceta N° 239 del 15 de diciembre de 1978), el Decreto N° 10.088-G-H donde se dispuso la expropiación de las tierras de la Osa (Alcance N° 6 a La Gaceta N° 102 del1 o de junio de 1979), la sentencia de la Sala Constitucional N° 97-256 de las 11 horas 3 minutos del 2 de mayo de 1977 (sic) donde "se condenó al Ministerio del Ambiente y Energía, a través de la Dirección General Forestal o la Dirección Nacional de Áreas de Conservación, a cumplir con los Decretos Ejecutivos 84-94-A, 9388-A y 10.142 a iniciar las diligencias de expropiación sobre los terrenos a los que el IDA les reconoció como poseedor por más de 40 años al 2005 y que se describen así: parcela N° 47 del sector 6, situada en Dirección13951 , Dirección13952 , Cantón Osa, Puntarenas, lindante NORTE: Dirección336 , SUR: Río Drake y Junta Quebrada (Quebrada), ESTE: Miguel Cordero Morales y OESTE: Río Drake, mide 14 hectáreas 7.363,41 metros cuadrados, según plano catastrado N° P-993900-2005 (Memorial OS0-825-05 del 9 de diciembre del 2005). 2. Se condene al EL ESTADO, al INDER y a SINAC, a pagarle a Nombre113893 y Nombre113894 , después de declarados AL 9 DE DICIEMBRE DEL 2005, el derecho al otorgamiento de su escritura por medio del Acuerdo de Junta Directiva del IDA, Artículo XXXIX de la sesión N° 44-05, del 14 de noviembre del 2005, MISMO QUE en la Oficina Regional de OSA se le comunicó que no se aplicaría nunca más, y se le devolvieron los documentos existentes en el expediente, no quedando en aquél ni siquiera fotocopias, considerada dicha actuación como una ofensa más de la Administración Pública del Estado y el IDA. 3. Se condene al EL ESTADO, al INDER y a Nombre113238, a pagarle Nombre113893 y Nombre113894 después de declarado por el IDA como beneficiarios usucapientes, RECONOCIÉNDOLES JUDICIALMENTE SER POSEEDORES ORIGINARIOS DESDE 1967, conforme a LA PRUEBA TESTIMONIAL ANALIZADA EN CONJUNTO CON EL MEMORIAL OS0-825-05 DEL 9 DE DICIEMBRE DEL 2005, por medio del Acuerdo de Junta Directiva del IDA, Artículo XXXIX de la sesión N° 44-05, del 14 de noviembre del 2005, sabido tiempo después como DEROGADO en forma oculta e ilegal, sin notificación al actor, ni tenerlo como base del procedimiento administrativo por el IDA, por medio del Acuerdo de Junta Directiva del IDA, N° 35 de la sesión 040-2007, del 10 de noviembre del 2007. 4. Se condene a EL ESTADO, al INDER y a SINAC, a pagarle Nombre34760 y Nombre113894 , en ejecución de sentencia, por medio del respectivo avalúo, la finca valorado en un precio no menor a ¢10 MILLONES por hectárea (DIEZ MILLONES DE COLONES POR HECTÁREA) que fue el precio de mercado determinado cuando se iniciaron los trámites de este juicio en el 2008. PRETENSIÓN COMÚN A AMBAS. Independientemente se condene al ESTADO, al INDER y a Nombre113238, a la demanda principal con la pretensión N° 9, o la subsidiaria de indemnización como si fuera expropiación, se le deberá pagar a Nombre113893 y Nombre113894 , ambas costas de esta acción..." (folios 2369 a 2376 del expediente judicial y respaldos digitales de las audiencias preliminares del 03-12-2015 y 21-07-2016).
2.- Que la audiencia preliminar en que se resolvieron todos los aspectos previstos en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, con sustento en la versión definitiva de la demanda visible de folio 2324 a 2368 del expediente judicial, se celebró el 21 de julio del 2016, y la audiencia de juicio oral y público se reprogramó para el 14 y 15 de mayo del 2019, dado que el primer señalamiento fijado para el 11 y 22 de enero del 2018, tuvo que ser suspendido hasta que no se resolvieran las acciones de inconstitucionalidad tramitadas bajo expedientes número 14-012492-0007-CO y 17-000373-0007-CO (imágenes 2789 a 2795, 2816 a 2818 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia; imágenes 1 a 7 de la resolución del 29-05-2017; 1 a 9 del pronunciamiento del 21-06-2017; 1 a 3 de la resolución del 08-11-2017; 1 a 5 del pronunciamiento del 27-11-2017, todos visibles en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual).
3.- Que por escrito recibido el 06 de mayo del 2019, la parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 113 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se tenga por desistido este proceso, sin especial condenatoria en costas y se ordene el archivo definitivo del expediente (imágenes 1 a 8 del escrito recibido el 06-05-2019, visible en la carpeta de escritos del expediente virtual).
4.- Que por auto de las 13:25 horas del 07 de mayo del 2019, se dispuso –en lo que interesa-: “…Vista la solicitud de desistimiento sin condenatoria en costas planteada por los actores (imágenes 1 a 8 del memorial recibido el 07-05-2019, visible en la carpeta de escritos del expediente virtual), se pone en conocimiento de la misma a las personas que representan al Estado, Instituto de Desarrollo Rural y Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para que dentro del plazo de TRES DÍAS HÁBILES, se manifiesten conforme a derecho sobre dicha gestión, para los efectos de lo previsto en el numeral 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Lo anterior, a efecto de que este Tribunal resuelva lo que en derecho corresponda. El documento que presentaron los accionantes, que consta de 8 imágenes, podrá ser consultado en línea por los apoderados del INDER y del SINAC, en la carpeta de escritos del expediente virtual número 15-006156-1027-CA. Asimismo, con base en lo dispuesto por el inciso a) del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procédase a notificar esta resolución a la Procuradora apersonada en este proceso, junto con copia del escrito recibido el 07 de mayo del 2019, en el cual, los demandantes plantean el desistimiento. Se deja sin efecto el señalamiento a juicio oral y público, fijado para los días 14 y 15 de mayo del 2019…”. Dicha resolución fue notificada a los representantes del INDER, Nombre113238 y actores, el 7 de mayo del 2019, y a la Procuradora apersonada en este proceso, el 09 de mayo del mismo año, en los medios señalados al efecto (imágenes 1 y 2 de la resolución del 07-05-2019 visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual; acta de notificación al Estado; y reporte positivo de actividad del fax enviados al SINAC; actas de notificación por correo electrónico al INDER y a los actores, que constan en la carpeta de notificaciones o de documentos asociados del expediente virtual).
5.- Que por escrito recibido el 14 de mayo del 2019, la representante del Estado manifestó que: “…Una vez que el Tribunal dé por concluido el proceso, la representante estatal debe reclamar la adición relativa a las costas, o gestionar ante la Procuradora (sic) General de la República la dispensa para no solicitarla, como se ha hecho ya en 6 procesos similares a este, porque en ellos las condiciones así lo han ameritado. El análisis de las características de este caso debe efectuarse de manera conjunta entre quien suscribe y la jerarca de la institución…” (imagen 1 del documento visible en la carpeta de escritos del expediente virtual).
6.- Que por memorial recibido el 13 de mayo del 2019, el apoderado del INDER solicitó -en términos generales- que “…se acoja el desistimiento y se condene en costas personales y costas procesales a la parte actora, así como al pago de los intereses y la indexación respectiva amparados en los numerales 113. 123, 124, 197 inciso 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, esta representación estima que no se está en presencia de una eximente, por lo que se deberá imponer el pago de ambas costas del proceso a la parte actora de hecho y derecho expuestos en este escrito y considerando que en el presente proceso la parte actora ha hecho incurrir en cuantiosos gastos legales al Instituto de Desarrollo Rural desde el año 2008, de tal forma que no existe razón alguna que fundamente que el actor (sic) deba ser exonerado…” (imágenes 1 a 30 del documento visible en la carpeta de escritos del expediente virtual).
7.- Que el apoderado del Nombre113238 no contestó en tiempo y forma la audiencia otorgada por auto de las 13:25 horas del 07 de mayo del 2019, sobre la solicitud de desistimiento sin condenatoria en costas planteada por los actores, a pesar de que fue notificada el 07 de mayo del 2019, al número de fax 2248-2103 señalado al efecto (no se desprende de la carpeta de escritos del expediente virtual; ver constancia de las 16:23 horas del 16-05-2019 en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual; acta de notificación por fax al SINAC, que consta en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual).
8.- Esta resolución se dicta, previa deliberación y en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión.- Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Sánchez Navarro, y el juez Mena García, y;
CONSIDERANDO.
Io.- SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO PLANTEADA POR LOS DEMANDANTES. Con relación al desistimiento, el artículo 113 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone -en lo que interesa- que: "…1) El demandante podrá desistir del proceso antes del dictado de la sentencia del tribunal de juicio, por escrito o verbalmente, si lo hace en el curso de las audiencias (...) 4) El juez tramitador o el Tribunal dictará resolución, en la que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo de las actuaciones, así como la devolución del expediente administrativo. 5) El desistimiento pondrá fin al proceso, pero la pretensión podrá ejercitarse en uno nuevo. 6) Si son varios demandantes, el proceso continuará respecto de quienes no hayan desistido". Dado lo anterior, este Tribunal considera que la gestión planteada en ese sentido por la parte actora, resulta de recibo, pues constituye un principio general del Derecho Público, el que toda persona puede manifestar, por escrito y libremente, su deseo de no continuar con las peticiones, instancias o recursos que formule ante los diversos órganos y entidades que conforman la Administración Pública (numerales 27 y 41 de la Constitución Política), teniendo como sustento normativo las previsiones contenidas en el número 113 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que permiten a todo interesado desistir del proceso antes del dictado de la sentencia del Tribunal de Juicio. En razón de lo anteriormente expuesto, y dado que el escrito de desistimiento se presentó con posterioridad a que se celebrara la audiencia preliminar del 21 de julio del 2016, y antes de que se realizara la audiencia de juicio, reprogramada para el 14 y 15 de mayo del 2019, este órgano colegiado declara terminado este proceso.
IIo.- SOBRE LAS COSTAS. Sin perjuicio de que el apoderado del Nombre113238 no contestó en tiempo y forma la audiencia otorgada por auto de las 13:25 horas del 07 de mayo del 2019, acerca de la solicitud de desistimiento sin condenatoria en costas (imágenes 1 y 2 de la resolución de esa fecha, visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual); que la representante del Estado indicó que no podía referirse al tema de las costas, pues constituye un aspecto que debe analizar de manera conjunta con el Procurador General de la República, una vez que se dicte la auto sentencia en que se dé por terminado este proceso de conocimiento y, que el apoderado del INDER solicitó que se acoja el desistimiento con condenatoria en costas a la parte actora, más intereses e indexación (ver memoriales del 13 y 14 de mayo del 2019, respectivamente, en la carpeta de escritos del expediente virtual), este Tribunal en ejercicio de las potestades que le confieren los numerales 193 y 197 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, resuelve lo que de seguido se expone: i) Estima este órgano colegiado, que en razón de la naturaleza y complejidad de las cuestiones debatidas en este proceso, ha existido motivo suficiente para litigar por parte de los actores (inciso b del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Ello por cuanto, de los oficios OSO-825-2005 del 09 de diciembre del 2005 y OSO-161-2016 del 06 de marzo del 2006, se desprende que la Oficina Subregional del INDER en OSA, hizo constar que los actores “…aparecen registrados como Beneficiarios del IDA en calidad de ocupantes por más de 29 años…” de la Dirección13953 , , sita en Los Ángeles de Drake, Sierpe, Osa, Puntarenas, que mide 14 hectáreas, 7363,41 metros cuadrados, y que se describe en el plano castastrado P-993900-2005 (folios 13 y 14 del expediente administrativo de la parcela 47-6 aportado por el INDER el 07 de enero del 2018, con la última contestación de la demanda y que fue admitido en su totalidad en la audiencia preliminar del 21 de julio del 2016). Lo anterior adquiere relevancia en la especie, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del Decreto Ejecutivo número 8494-A, "...El traslado y reasentamiento de ocupantes de más o menos de diez años de poseer terrenos dentro de esta Reserva, conforme a la Ley Forestal, se hará con intervención del Instituto de Tierras y Colonización..." (folio 14 del expediente judicial); ii) Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal no puede obviar el hecho de que la tramitación de este proceso se ha prolongado por más de diez años, ya que la demanda original fue planteada en el año 2008, sin embargo y a consecuencia de que se revirtió la decisión que se adoptó en su momento -en el sentido de acumular todos los procesos, cuyo objeto es similar al que nos ocupa-, no fue sino hasta el año 2015 que cada caso volvió a ser tramitado por aparte, a efecto que se analizaran de manera individualizada. Lo anterior ha provocado un notable desgaste en los actores de este expediente, que han enfrentado una serie de obstáculos y dilaciones de índole procesal, atribuibles no sólo a lo interno de varios de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino también a lo externo de la misma, factores que en definitiva han incidido negativamente en el derecho de los actores a tener acceso a una justicia pronta y cumplida, y a que se les resuelva de manera definitiva el conflicto planteado; iii) A partir de lo anterior, considera este Tribunal que los alegatos planteados por el representante del INDER, al oponerse a la solicitud de desistimiento sin condenatoria en costas presentada por los actores, no son de recibo. Ello por cuanto y contrario a lo que sostiene dicho apoderado, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, no impone de manera automática la condenatoria en ambas costas cuando la parte interesada así lo solicite, en los supuestos en que el desistimiento se haya presentado con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. En ese sentido, la norma antes señalada es clara al indicar que se impondrá "... el pago de las costas personales y procesales causadas, siempre que el Tribunal halle mérito para la condenatoria..." (el resaltado no es del original), lo cual implica, que en caso contrario, las personas Juzgadoras deberán aplicar alguna de las causales de excepción previstas en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, como fundamento jurídico de la exoneración en costas, tanto en sentencias como en autos con carácter de sentencia -como en este caso-. En razón de lo anterior y de que -se insiste-, por la naturaleza de las cuestiones debatidas, los demandantes tenían motivo suficiente para litigar, este Tribunal estima conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia, que en la especie no existe mérito para condenarlos al pago de ambas costas, decisión que encuentra sustento en el inciso b) del artículo 193 y en el inciso 2) in fine del numeral 197, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo (ver en sentido similar, la auto sentencia número 106-2018-V de las 14:45 horas del 17 de diciembre del 2018, dictada por la Sección V del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda).- IIIo.- COROLARIO. Por todo lo expuesto y en aplicación de los artículos 113, 193 inciso b) y 197 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se da por terminado este proceso, sin especial condenatoria en costas para la parte actora. Se ordena el archivo de este expediente y la devolución de las dos carpetas físicas de expediente administrativo, que aportó la persona representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
POR TANTO.
En virtud del desistimiento que formulan los demandantes, se da por terminado el presente proceso, sin especial condenatoria en costas para la parte actora. Se ordena el archivo de este expediente y la devolución de las dos carpetas físicas de expediente administrativo, que aportó la persona representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.- Marianella Álvarez Molina Ileana Isabel Sánchez Navarro Sergio Mena García ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre113893 Y Nombre113894 DEMANDADOS: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) Y ESTADO (Procuradora Susana Fallas Cubero)
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