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Res. 00383-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/07/2019

Res. 00383-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00383-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    Firmar Documento Apelación en jerarquía impropia municipal Nombre106077 Dirección6904/ No. 383-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cincuenta minutos del treinta de julio del dos mil diecinueve.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Nombre106077 , cédula de identidad No. CED83065, contra la resolución No. AM-062-18 de las 13:05 horas del 16 de mayo del 2018 del Alcalde de Desamparados.

    Redacta la jueza Nombre12928 ;

    CONSIDERANDO:

    I.- Antecedentes de relevancia. En resolución No. AM-062-18 de las 13:05 horas del 16 de mayo del 2018, el Alcalde de Desamparados declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del certificado de uso de suelo No. UPT-CUS-0175-2018 del 23 de febrero del 2018, fundamentándose en que ese documento lo único que hace es acreditar la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación respectiva, además de hacer constar si el uso que se le está dando a un terreno es o no conforme con dicha reglamentación.

    II.- Admisibilidad del recurso. El señor Nombre106077 planteó sendos recursos ordinarios en contra de lo resuelto por el Alcalde. En resolución No. 085-18 del 26 de junio del 2018, fue rechazada la revocatoria al estimarse extemporáneo el recurso, toda vez que el acto apelado fue notificado el 22 de mayo del 2018 y el recurso se interpuso el 30 de mayo siguiente, de modo que a criterio del jerarca el plazo de cinco días para apelar había vencido el día anterior a la presentación de la gestión recursiva. Conforme a las reglas del artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, que integran la presente materia, las comunicaciones realizadas por medios electrónicos se tienen por efectuada al día siguiente. En esta causa, la resolución apelada fue enviada al correo electrónico señalado por la parte apelante como medio para recibir notificaciones, en la fecha indicada supra, de modo que la notificación se tiene por perfeccionada el 23 de mayo del 2018. El plazo para apelar entonces vencía el 30 de mayo, fecha en la que se presentó el recurso, de modo que la inadmisibilidad declarada por el jerarca municipal es incorrecta, teniéndose en su lugar por bien interpuesto en tiempo y forma la apelación, por lo que sí es admisible.

    III.- Sobre el fondo. El recurrente viene cuestionando el acto emanado del Alcalde, que declara inadmisible un recurso interpuesto en contra de un certificado de uso de suelo y, como parte de sus agravios considera que sí pueden existir o afectarse derechos derivados de esta clase de actos. Tal tesis es compartida por esta Cámara, pues el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, que es la utilizada por el Alcalde en el acto apelado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás, pues se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros). Por ello, todo certificado de uso de suelo es susceptible de ser impugnado de manera autónoma, ya sea por medio de los recursos ordinarios, o bien, mediante el recurso extraordinario de revisión. La posición del Alcalde sobre la naturaleza del uso del suelo y la imposibilidad de impugnar el certificado de cita, es errónea, porque con tal argumento hace caso omiso del contenido de ese acto, le resta importancia y evade los efectos reales que ello implica sobre el recurrente. Por ello, es relevante que al emitir un certificado de uso de suelo condicionado o no conforme, se haga un estudio técnico que revise cuidadosamente la regulación de zonificación que afecta cada finca, dado que en todos los casos se generan efectos sobre el ejercicio del derecho de propiedad del administrado. En el caso concreto, estima esta Cámara que el certificado de uso de suelo No. PT-CUS-0175-2018 del 23 de febrero del 2018 indica la existencia de una limitación al derecho de propiedad cuya apelación sí es procedente, de modo que ello debe ser revisado por el fondo en alzada por el jerarca local. Estima este órgano colegiado que las razones expuestas por la parte apelante son correctas, las cuales llevan a que se anule la resolución impugnada para que en su lugar, se devuelvan los autos al Alcalde para que resuelva por el fondo el recurso de apelación interpuesto en contra del certificado de uso de suelo. Esto impide entrar a analizar los demás agravios que versan sobre la procedencia o no del certificado de uso de suelo, mas deberá declararse con lugar el recurso de apelación .

    IV.- Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO

    Se declara con lugar la apelación interpuesta, se anula la resolución del Alcalde de Desamparados, No. AM-062-18 de las 13:05 horas del 16 de mayo del 2018. Se devuelven los autos para que el Alcalde atienda por el fondo el recurso de apelación interpuesto en contra del certificado de uso de suelo No. PT-CUS-0175-2018 del 23 de febrero del 2018.

    Nombre12928 Francisco José Chaves Torres Marco Antonio Hernández Vargas Nombre12928 , JUEZ/A DECISOR/A 1 de 4

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    Firmar Documento Apelación en jerarquía impropia municipal Nombre106077 Dirección6904/ No. 383-2019 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cincuenta minutos del treinta de julio del dos mil diecinueve.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Nombre106077 , cédula de identidad No. CED83065, contra la resolución No. AM-062-18 de las 13:05 horas del 16 de mayo del 2018 del Alcalde de Desamparados.

    Redacta la jueza Nombre12928 ;

    CONSIDERANDO:

    I.- Antecedentes de relevancia. En resolución No. AM-062-18 de las 13:05 horas del 16 de mayo del 2018, el Alcalde de Desamparados declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del certificado de uso de suelo No. UPT-CUS-0175-2018 del 23 de febrero del 2018, fundamentándose en que ese documento lo único que hace es acreditar la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación respectiva, además de hacer constar si el uso que se le está dando a un terreno es o no conforme con dicha reglamentación.

    II.- Admisibilidad del recurso. El señor Nombre106077 planteó sendos recursos ordinarios en contra de lo resuelto por el Alcalde. En resolución No. 085-18 del 26 de junio del 2018, fue rechazada la revocatoria al estimarse extemporáneo el recurso, toda vez que el acto apelado fue notificado el 22 de mayo del 2018 y el recurso se interpuso el 30 de mayo siguiente, de modo que a criterio del jerarca el plazo de cinco días para apelar había vencido el día anterior a la presentación de la gestión recursiva. Conforme a las reglas del artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, que integran la presente materia, las comunicaciones realizadas por medios electrónicos se tienen por efectuada al día siguiente. En esta causa, la resolución apelada fue enviada al correo electrónico señalado por la parte apelante como medio para recibir notificaciones, en la fecha indicada supra, de modo que la notificación se tiene por perfeccionada el 23 de mayo del 2018. El plazo para apelar entonces vencía el 30 de mayo, fecha en la que se presentó el recurso, de modo que la inadmisibilidad declarada por el jerarca municipal es incorrecta, teniéndose en su lugar por bien interpuesto en tiempo y forma la apelación, por lo que sí es admisible.

    III.- Sobre el fondo. El recurrente viene cuestionando el acto emanado del Alcalde, que declara inadmisible un recurso interpuesto en contra de un certificado de uso de suelo y, como parte de sus agravios considera que sí pueden existir o afectarse derechos derivados de esta clase de actos. Tal tesis es compartida por esta Cámara, pues el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, que es la utilizada por el Alcalde en el acto apelado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás, pues se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros). Por ello, todo certificado de uso de suelo es susceptible de ser impugnado de manera autónoma, ya sea por medio de los recursos ordinarios, o bien, mediante el recurso extraordinario de revisión. La posición del Alcalde sobre la naturaleza del uso del suelo y la imposibilidad de impugnar el certificado de cita, es errónea, porque con tal argumento hace caso omiso del contenido de ese acto, le resta importancia y evade los efectos reales que ello implica sobre el recurrente. Por ello, es relevante que al emitir un certificado de uso de suelo condicionado o no conforme, se haga un estudio técnico que revise cuidadosamente la regulación de zonificación que afecta cada finca, dado que en todos los casos se generan efectos sobre el ejercicio del derecho de propiedad del administrado. En el caso concreto, estima esta Cámara que el certificado de uso de suelo No. PT-CUS-0175-2018 del 23 de febrero del 2018 indica la existencia de una limitación al derecho de propiedad cuya apelación sí es procedente, de modo que ello debe ser revisado por el fondo en alzada por el jerarca local. Estima este órgano colegiado que las razones expuestas por la parte apelante son correctas, las cuales llevan a que se anule la resolución impugnada para que en su lugar, se devuelvan los autos al Alcalde para que resuelva por el fondo el recurso de apelación interpuesto en contra del certificado de uso de suelo. Esto impide entrar a analizar los demás agravios que versan sobre la procedencia o no del certificado de uso de suelo, mas deberá declararse con lugar el recurso de apelación .

    IV.- Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO

    Se declara con lugar la apelación interpuesta, se anula la resolución del Alcalde de Desamparados, No. AM-062-18 de las 13:05 horas del 16 de mayo del 2018. Se devuelven los autos para que el Alcalde atienda por el fondo el recurso de apelación interpuesto en contra del certificado de uso de suelo No. PT-CUS-0175-2018 del 23 de febrero del 2018.

    Nombre12928 Francisco José Chaves Torres Marco Antonio Hernández Vargas Nombre12928 , JUEZ/A DECISOR/A 1 de 4

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